miércoles, 9 de octubre de 2019




C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA
Y DE TRABAJO EN EL ESTADO YUCATÁN EN TURNO
PRESENTE.

“LA VERDAD NOS HACE LIBRES”

ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, mexicano, mayor de edad, Licenciado en Derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos el ubicado en la calle 40-A número 174, en el Fraccionamiento Linda Vista, en esta Ciudad de Mérida Yucatán, y en los términos de la última parte del artículo 12 de la Ley de Amparo, autorizo como a la C. Lic. Daniela Monserrat Picasso Campos, para que se imponga de los autos y reciba notificaciones; ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por mi propio derecho y en mi carácter de Magistrado Numerario de los Tribunales Agrarios Unitarios Agrarios, lo que acredito con original del oficio 791/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, de cuyo contenido se desprende que en sesión extraordinaria administrativa de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, el H. Pleno del Tribunal Superior Agrario, tomó nota del oficio número DGPL-2P1A.-4464, signado por el Presidente del Senado de la República, en ese entonces, Senador Roberto Gil Zuart, mediante el cual comunicó mi ratificación como Magistrado Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios, que agrego como anexo 1, y con fundamento en los artículos 103, fracción l, y 107, fracciones IV, VII, y X del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 1, 2, 107 fracción II, 125, 128, de la Ley de Amparo, promuevo juicio de Amparo o de derechos fundamentales; así mismo  para el efecto del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 108 de aludida Ley de Amparo, menciono:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
Antonio Luis Betancourt Sánchez, con domicilio en calle 40-A número 174, en el Fraccionamiento Linda Vista, en esta Ciudad de Mérida Yucatán.  
II.-TERCEROS PERJUDICADOS:
·        Licenciada Magistrada Lilia Isabel Ochoa Muñoz, por haber sido titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 43, con sede en Tampico Tamaulipas, con domicilio en esta ciudad de Mérida Yucatán en la calle  60 , no. -338-H por 27 y 29. Fraccionamiento Señorial, C.P.97050
·        III.- AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS.
a).- El Pleno del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

b).- El Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

c).- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

d).- Oficial Mayor del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

e) Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.


f) Director General de Recurso Humanos del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

g) Director General de Recursos Materiales del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

h) Director General de Recurso Financieros del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

I) Contralor Interno del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
j) Magistrado supernumerario del Tribunal Superior Agrario, Lic. Regino Villanueva Galindo, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
K)  Actuario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con domicilio en esta ciudad de Mérida Yucatán en la calle  60 , no. -338-H por 27 y 29. Fraccionamiento Señorial, C.P.97050


AUTORIDADES RESPONSABLES: “a) AUTORIDAD ORDENADORA: EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO… b) AUTORIDAD EJECUTORA: 1.- EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS; 2,- El oficial mayor y 3.- Director General de Recursos Humanos, del Tribunal Superior Agrario… c) DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y DEL EJECUTIVO FEDERAL.- La promulgación emisión y De LA LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN VI, QUE DA FACULTADES OMNIMODAS AL Tribunal Superior Agrario, PARA CAMBIAR DE ADSCRIPCIÓN A LOS MAGISTRADOS AGRARIOS, SIN EXIGENCIA ALGUNA DE DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.” ACTOS RECLAMADOS:


IV.- ACTOS RECLAMADOS:

“DE LA AUTORIDAD ORDENADORA: 1.- El ilegal Acuerdo Plenario contenido en el S.G.A./1464/2019, dictado el 25 veinticinco de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Secretaría General de Acuerdos, por medio del cual en franca violación al derecho humano de fundamentación y motivación, que preconizan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, se me intenta cambiar de adscripción con franca violación a mis derechos sustantivos, garantía de audiencia y falta de debida fundamentación y motivación a través del cual, en supuesto cumplimiento a la determinación adoptada por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión administrativa de la misma fecha, comunica el cambio adscripción del suscrito Jurisdicente,  del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con sede en Tampico, Tamaulipas a partir del 26 veintiséis de junio del dos mil diecinueve. oficio del que agrego copia certificada como anexo 2. toda vez que con la realización de dicho actuar por parte de la autoridad responsable, se me vulneró mi derecho subjetivo a la estabilidad en adscripción asignada, por haber sido reasignado a un órgano jurisdiccional con otra circunscripción territorial, con una problemática diferente de seguridad publica al poner en riesgo en cuanto a la integridad física del suscripto como a mi familia   lo que da lugar a un acto de molestia en mis derechos. Toda vez, que el oficio el cual contiene el acto reclamado, trastoca gravemente mis derechos fundamentales, al no encontrarse ajustado a derecho, en razón de que  el acta del Pleno del Tribunal Superior  Agrario, que se levantó  con motivo de la sesión administrativa de 25 de junio del presente, deviene de un acto viciado de nulidad absoluta, dado que se realizó en contravención de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios,  toda vez que el tribunal superior agrario no se encuentra integrado conforme a derecho por cinco magistrados numerarios y en consecuencia el presidente de dicho tribunal no fue nombrado por el propio tribunal es decir por cinco magistrados por lo que aquí no se puede aplicar supletoriamente otro ordenamiento jurídico y por tanto no aplica el artículo 7 de la referida ley orgánica de los tribunales agrarios, al no estar integrado el tribunal superior agrario por lo cual la resolución materia de este amparo resulta nula de pleno derecho.
Además que dicha resolución se basó en el informe del magistrado supernumerario Lic. Regino Villanueva Galindo, quien sin que me presentara documentación relativa a su oficio de comisión, la cual le solicite y nunca me lo entrego, tomo determinaciones no acordes a su cargo, mencionando que eran por instrucciones de parte de él magistrado presidente a través del secretario general de acuerdos, solicitándome copias relativas a expedientes del tribunal 1308/2017 y 1259/2018 ambos con relación al ejido de Motul y que ya no me presentara en el tribunal Unitario a mi cargo, para evitar presiones, actuar que contraviene el artículo 27 constitucional fracción XIX, como la ley orgánica y el reglamento de los tribunales agrarios con relación a la independencia jurisdiccional con que cuentan cada uno de los tribunales agrarios, ya que de inicio menciono que solamente venía a verificar algunos datos con relación a dichos expedientes a efecto de constatar la legalidad de las actuaciones del tribunal a mi cargo y lo que realmente hizo fue agravar la situación al grado de concederle al agitador sin personalidad jurídica de dicho ejido sus condiciones, entre las cuales se solicitaba de forma por demás ilegal mi cambio de adscripción sin acreditar las causas que se me imputaban, ni seguir el debido proceso en cuanto se me dejara defender de tales imputaciones.

a)          En efecto, cualquier cambio unilateral por parte del órgano encargado de Décima Época. Registro: 2002812. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.). Página: 822. “INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.” Décima Época. Registro: 2003067. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a. XVIII/2013 (10a.). Página: 1736. SENTENCIA 884/2016 21 decidir la permanencia de un funcionario jurisdiccional en materia agraria implica un acto de molestia al afectar el derecho de permanencia en su adscripción, y por tal motivo, resulta procedente el juicio de amparo.

b)          DE LA AUTORIDAD EJECUTORA: 1. La emisión del oficio impugnado y todos los actos futuros e inminentes que lleve a cabo al ejecutar el oficio señalado en el punto que antecede, tendientes a modificar mi adscripción como Magistrado Agrario en el Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en la ciudad de Mérida, Yucatán. DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DEL EJECUTIVO FEDERAL Se reclama por inconstitucional LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN VI.”


c)           La determinación adoptada por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión administrativa de fecha 25 veinticinco de junio de dos mil diecinueve, consistente en el cambio de adscripción del suscrito del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con sede en Tampico, Tamaulipas a partir del 26 veintiséis de junio del dos mil diecinueve.
d)         La ejecución del aludido oficio.
e)          Sus consecuencias, como son mi cambio de adscripción del cargo que desempeño como Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con sede en Tampico, Tamaulipas a partir del 26 veintiséis de junio del dos mil diecinueve
f)           V.- PROTESTA.-
Los antecedentes y hechos consignados en este escrito los manifiesto bajo protesta de decir verdad, en los términos del artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo.

VI.- DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS VIOLADOS.
Artículos 1°, 5º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en la que México participó. Como a la legislación agraria vigente, y el Código de Ética de los Tribunales Agrarios.

COMPETENCIA.-
Con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Amparo, respetuosamente estimo que la competencia para conocer de este juicio de garantías, recae en ese H. Juzgado de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Yucatán, en turno, porque los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables fueron  ejecutados en esta jurisdicción territorial.

PROCEDENCIA.-
Atendiendo a lo que dispone el artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, considero que el presente juicio de garantías es procedente porque los actos reclamados se impugnan por vicios propios, al ser violatorios en mi perjuicio de  mis derechos humanos y garantías.

VIII.- CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.-
Tuve conocimiento de los actos reclamados el día veintiséis  de junio de dos mil diecinueve, fecha en la cual, me fue entregado y notificado por parte del Actuario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, por instrucciones del el Lic. Regino Villanueva Galindo, el oficio S.G.A ./1464/2019, dictado el  de 25 junio de dos mil diecinueve, por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Agrario,

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- El oficio el cual contiene el acto reclamado, trastoca gravemente mis derechos fundamentales,  al no encontrarse ajustado a derecho, en razón de que  el acta del Pleno del Tribunal Superior  Agrario, que se levantó  con motivo de la sesión administrativa de 25 de junio del presente, deviene de un acto viciado de nulidad absoluta, dado que se realizó en contravención de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios,  toda vez que el tribunal superior agrario no se encuentra integrado conforme a derecho por cinco magistrados numerarios y en consecuencia el presidente de dicho tribunal no fue nombrado por el propio tribunal, es decir, por cinco magistrados por lo que aquí no se puede aplicar supletoriamente otro ordenamiento jurídico y por tanto no aplica el artículo 7 de la referida ley orgánica de los tribunales agrarios, al no estar integrado el tribunal superior agrario por lo cual la resolución materia de este amparo resulta nula de pleno derecho.

Además de que el acto reclamado se basó en el informe del magistrado supernumerario Lic. Regino Villanueva Galindo, quien sin que me presentara documentación relativa a su oficio de comisión, la cual le solicite y nunca me lo entrego, tomo determinaciones no acordes a su cargo, mencionando que eran por instrucciones de parte de él magistrado presidente a través del secretario general de acuerdos, solicitándome copias relativas a expedientes del tribunal 1308/2017 y 1259/2018 ambos con relación al ejido de Motul y que ya no me presentara en el tribunal Unitario a mi cargo, para evitar presiones, actuar que contraviene el artículo 27 constitucional fracción XIX, como la ley orgánica y el reglamento de los tribunales agrarios con relación a la independencia jurisdiccional con que cuentan cada uno de los tribunales agrarios, ya que de inicio menciono que solamente venía a verificar algunos datos con relación a dichos expedientes a efecto de constatar la legalidad de las actuaciones del tribunal a mi cargo y lo que realmente hizo fue agravar la situación al grado de concederle al agitador sin personalidad jurídica de dicho ejido sus condiciones, entre las cuales se solicitaba de forma por demás ilegal mi cambio de adscripción sin acreditar las causas que se me imputaban, ni seguir el debido proceso en cuanto se me dejara defender de tales imputaciones.

De lo anterior se desprende una dolosa e ilegal practica del actual presidente del Tribunal  Superior Agrario y su secretario general de acuerdos, en el sentido de que cuando existe una queja en contra de un magistrado que no está de acuerdo con la forma en que llevan la dirección de los tribunales agrarios, como es mi caso, cuando van los grupos de ejidatarios inconformes para evitarse problemas en las instalaciones del tribunal superior, los incitan a tomar los tribunales unitarios agrarios, para desacreditar a los titulares sin comprobar fehacientemente las causas que les imputan, como ha sido mi caso, ofreciéndoles el cambio del   magistrado del tribunal unitario, al dejar crecer el problema y dejando que trascienda por medio de los diversos medios de comunicación y redes sociales en donde las acusaciones infundadas con consignas difamatorias y calumniosas en el sentido de acusarme de corrupto SIN COMPROBARLO, las cuales se quedan en dichos medios como un hecho público y notorio, lo que lastima gravemente a mi imagen profesional como un funcionario con cualidades totalmente diferentes a mi real desempeño, en virtud de que quedan en dichos medios y no obstante que no sean ciertas al quedar desacreditadas a través de los medios legales los propios funcionarios presidente y secretario del tribunal superior agrario en funciones las aprovechan para cambiarme de adscripción a lugares de castigo para finalmente pedir mi destitución por no cumplir con las funciones del cargo, no obstante ser totalmente todo lo contrario como se desprenden de las visitas de inspección, como de mi calidad de magistrado ratificado por el Senado de la República y que lo que es más grave al final resultan infundadas tales acusaciones. con ello violentando tanto la Constitución, como la legislación agraria y los acuerdos internacionales arriba mencionados, lo anterior es así en el presente caso dada la información del propio líder campesino a los medios de información de la cual anexo copia de dicha publicación de que estaba en pláticas previas con funcionarios del Tribunal Superior
Agrario, por lo cual no quiso llegar a arreglo alguno con el suscrito de donde se desprende insuperablemente la nefasta colusión entre los ejidatarios manejados por un poder económico para vender las tierras del ejido en cuestión, e invalidar los procedimientos agrarios antes mencionados a su favor, coludidos con funcionarios del gobierno estatal como con los referidos  del tribunal superior agrario, quienes efectivamente incurren en prácticas corruptas. De donde se desprende claramente la violación flagrante A LA GARANTÍA DEL JUZGADOR A PRESIONES EXTERNAS.

Así mismo, la determinación que se impugna, causa agravio al suscrito, en virtud de que contrario a la intención de elogios disfrazados que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, que se infiere en el oficio de cambio de adscripción en que se funda el acto reclamado, el mismo contiene además un castigo al suscrito, sin fundamento alguno; ya que internamente en los Tribunales Agrarios la sede de Tampico Tamaulipas es conocida como zona de castigo, en la cual prevalece la inseguridad por la presencia de la delincuencia organizada; por lo que, al adscribirme a un lugar de castigo, desvaloriza la labor y el trabajo que el suscrito he realizado por más de veinte años en los Tribunales Agrarios, con desempeño pleno de honradez, honestidad, responsabilidad, lealtad y dedicación a la Institución y su noble tarea; poniéndome al suscrito como a mi familia en un riesgo inmerecido. Que sin duda vulnera el principio de los derechos humanos de  dignidad humana considerada como el justo valor que se tiene como persona entendido este concepto  -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada, al ser en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.
 Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo.
Criterio que se fortalece con la tesis del rubro y tenor siguiente, base fundamental para el entendimiento cabal de los Derechos Humanos,

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

Época: Décima Época Registro: 2012363 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h
Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.)


Así mismo cabe invocar al respecto, la tesis aislada, correspondiente a la Décima Época. Registro: 2009343. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.
-Lo resaltado es propio-.

Segundo.- En consecuencias de los actos narrados en el punto anterior, se reclama el acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión administrativa de fecha 25 de junio de dos mil diecinueve, consistente en el cambio de adscripción del suscrito en mi carácter de Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, con sede en esta Ciudad de Mérida Yucatán, al Tribunal Unitario Agrario Distrito 43, con sede en Tampico Tamaulipas, a partir del día 26 del año en curso  al considerar que la autoridad responsable transgrede insuperablemente en mi perjuicio, las garantías contenidas en los artículos 1º, 14 y 16 de nuestra Carta Magna, como los artículos  14 y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en la que México participó,  porque es obvia su carencia de la debida fundamentación y motivación legal, pues su contenido es contrario a la obligación constitucional de respeto a los derechos humanos del suscrito, tanto como persona como en mi calidad de funcionario público y estabilidad laboral,  ya que tratándose de  cambio de adscripción por necesidades del servicio, como es el caso que nos ocupa deben de probarse dicho aserto, si ya en dicha plaza se encontraba asignada una magistrada. Obligación que se da cuando el cambio de adscripción implica el traslado de una población a otra, toda vez que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades del servicio.

Esto es así, porque aun cuando se esté en presencia de actuaciones discrecionales de las autoridades competentes, que incidan en los derechos de quienes formal o materialmente ejerzan funciones jurisdiccionales, su cambio de adscripción como es el caso del suscrito debe motivarse suficientemente para no ser considerado arbitrario. Motivo por el cual, si no se justifica debidamente, vulnera la garantía del juzgador a presiones externas, relacionada con el derecho a la independencia judicial.

Así, la readscripción de Magistrados de Tribunales Unitarios Agrarios del mencionado tribunal debió  fundarse y motivarse, a efecto de que no pueda ser considerada como medio de presión, como así es en el presente caso y es por ello que se exige la demostración de circunstancias objetivas que la justifiquen, pues de los aludidos artículos 14 y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en la que México participó, se advierte que la inamovilidad interna del juzgador se extiende a casos de readscripciones, y que cuando éstas son decretadas por necesidades del servicio, debe respetarse el debido proceso en favor del interesado. Por lo cual solicito de ese H juzgador que realice un control difuso de convencionalidad.

Por lo cual la mencionada determinación adoptada por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, consistente en mi cambio de adscripción se encuentra en total violación a mis derechos humanos y garantías de seguridad jurídica que prevé el artículo 16 Constitucional. Toda vez que, el acuerdo que ahora se combate, es de esa clase de actos que no pueden darse de forma válida sin que concurran los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional. toda vez, que no señala por qué específicamente este Jurisdicente tiene las cualidades específicas para el cambio de adscripción que determinaron, siendo que existen 56 Tribunales Unitarios en el país, en los cuales ha habido Magistrados que han durado adscrito a un solo Tribunal por más de doce años; así como por qué a ese lugar específicamente habiendo otras plazas desocupadas y más cercanas con las características del Tribunal que dirijo, circunstancias que en ningún momento se ponderaron por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, para arribar a la determinación que constituye el acto reclamado.

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis publicada en la sexta época del Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXIV, tercera parte, página 30, con registro rápido de localización 26525, que establece: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. El requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan emitidos arbitrariamente.
 La exigencia de fundamentación consiste en el deber de la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretende imponer a través del acto; la exigencia de motivación consiste en la necesaria expresión de las razones por las cuales la autoridad estima que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Estos hechos, tal y como la justicia federal lo ha entendido, deben ser ciertos y bastantes para provocar el acto de autoridad.
A este respecto, y de forma ilustrativa, cabe invocar las jurisprudencias siguientes, que muestran como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido el deber de fundamentación y motivación de los actos de molestia: La primera publicada en la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212, que establece: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
La siguiente divulgada en la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212, que señala: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”. Por último, la jurisprudencia 338 del tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con registro digital 394294, que establece: “MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.

Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal”. Así, la motivación del acto de readscripción de un Magistrado del Tribunal Unitario Agrario implica, en un caso concreto, demostrar que justo esa persona tiene que ser readscrita de un tribunal situado en cierta plaza a otro de igual rango pero situado en diferente lugar; esto es, que existan o se tengan razones bastantes y suficientes para concluir que es una persona determinada, y no otra, la que debe ser readscrita. Es de invocarse en apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis publicada en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, marzo de 2002, página 5, con registro rápido de localización 187417, que “READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN. Aun cuando es cierto que la facultad que el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, por necesidades del servicio, no puede ejercerla arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar esa determinación, tal exigencia no puede llevarse al extremo de obligar a ese órgano del Poder Judicial de la Federación a que realice un análisis comparativo entre todos los funcionarios de las mencionadas categorías para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio en una plaza determinada, pues no sólo se estaría imponiendo al citado consejo una carga que no establece la ley sino que, de hacerlo, retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales, en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de aquéllos, lo que se traduciría en perjuicio del interés público que se pretende salvaguardar con la readscripción derivada de las necesidades del servicio; máxime si se toma en consideración que ni la ley en cita ni el Acuerdo General Número 25/1998 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, prevén un mecanismo que permita hacer una evaluación objetiva de los servidores públicos para seleccionar al que deba ser readscrito por necesidades del servicio, como la que contemplan cuando se trata de la primera adscripción o del cambio de adscripción a solicitud de parte interesada tiene como finalidad la salvaguarda de las necesidades del servicio para su buen funcionamiento, el Tribunal a mi cargo con la precariedad del caso, funciona con buenos resultados a partir del 28 de enero  de dos mil dieciocho, en que fui asignado, lo que evidencia la falta de fundamentación, motivación y argumentación del acto reclamado, ya que si bien es cierto, el Pleno del Tribunal Superior Agrario, tiene facultades para cambiar a los Magistrados, dichas facultades no son omnímodas, ni discrecionales, pues deben ajustarse al texto preciso de la Ley Constitucional, es decir, fundadas y motivadas, por lo que es clara, evidente e insuperable la violación a mis derechos fundamentales, como a mis garantías de seguridad jurídica.

Además no es lógico ni jurídico, el suponer que cuando se tenía un clima de trabajo y tranquilidad, por los resultados de la visita, en el cual se había programado un contestatorio denominado ”Analisis de las Reforma al Marco Legal Agrario 2019", en el cual se programó la firma de un convenio entre la Universidad Autónoma de Yucatán, de colaboración con la facultad de derecho, de la nada surge una inconformidad  que fue totalmente orquestada en contra del suscrito, quien debió contar con el apoyo de su institución jurisdiccional, Tribunal  Superior Agrario, como se ha hecho con otros tribunales, en situaciones similares lo que no aconteció, violándome totalmente mis derechos fundamentales, tanto como persona como magistrado, por las razones ampliamente referidas, al poner en peligro con su actuar la integridad física de todo el personal que labora en dicho tribunal y más aunado al acoso de los tres poderes de la unión, de desaparecer los tribunales Agrarios por corruptos, e instaurar otro del Poder Judicial de la federación, con apoyo del poder legislativo, en especial al tribunal Superior Agrario por inoperante e incosteable, siendo el suscrito de los únicos magistrados agrarios que ha defendido públicamente de dicha acusaciones apoyado en el valor moral de mi trayectoria de más de treinta y cinco años, dicha trayectoria puesta en entre dicho por los funcionarios verdaderamente corruptos del propio tribunal superior agrario.    
        
Tiene aplicación en la especie, por identidad jurídica sustancial el criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia
Época: Décima Época
Registro: 2006071
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.7o.A.102 A (10a.)
Página: 1912

READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI NO SE JUSTIFICA DEBIDAMENTE, VULNERA LA GARANTÍA DEL JUZGADOR A PRESIONES EXTERNAS.

Aun cuando se esté en presencia de actuaciones discrecionales de las autoridades competentes, que incidan en los derechos de quienes formal o materialmente ejerzan funciones jurisdiccionales, su cambio de adscripción debe motivarse suficientemente para no ser considerado arbitrario. Motivo por el cual, si no se justifica debidamente, vulnera la garantía del juzgador a presiones externas. Así, la readscripción de Magistrados de Salas Regionales del mencionado tribunal debe fundarse y motivarse, a efecto de que no pueda ser considerada como medio de presión, y es por ello que se exige la demostración de circunstancias objetivas que la justifiquen, pues de los artículos 14 y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en la que México participó, se advierte que la inamovilidad interna del juzgador se extiende a casos de readscripciones, y que cuando éstas son decretadas por necesidades del servicio, debe respetarse el debido proceso en favor del interesado.


La siguiente en contrario sensu:
Época: Novena Época
Registro: 182880
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Noviembre de 2003
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T. J/53
Página: 787

CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE PROBARSE.

No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Época: Séptima Época
Registro: 1009847
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 2011
Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 1. Sustantivo
Materia(s): Laboral
Tesis: 1052
Página: 1039

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DEL LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LOS, INJUSTIFICADO.


El artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, exige como requisito que en el nombramiento se especifique el lugar en que el trabajador debe desempeñar sus labores; de manera que si el trabajador tenía nombramiento para laborar en cierta ciudad, no se justifica la posibilidad de que se le envíe a otra población "por bien del servicio" y, carece de validez el acta de abandono que se le levante en esta última población.

SEGUNDO.- Por otra parte, también me causa diverso agravio


SEXTO.- Finalmente, por mi forma de trabajo imparcial e independiente y honesta, siempre con apoyo en la ley, a lo largo de mi carrera jurisdiccional, he tenido el problema de que ciertas personas contrarias a la mística de trabajo del suscrito, pretenden perjudicar mi carrera jurisdiccional, como es el caso de personas que no están de acuerdo con mis criterios, porque no les favorecen, o servidores públicos, a los que no les gusta trabajar, que incurren en fallas o en corrupción, pero hasta la fecha siempre se ha demostrado, que el suscrito ha actuado con buena fe, apegado a los principios de la ética jurisdiccional, por lo que hasta el momento ninguna de las quejas que se han promovido en mi contra, han resultado fundadas, circunstancia que tampoco fue considerada ni valorada al momento de emitir la determinación que constituye el acto reclamado. Como se demuestra con copia certificada de la resolución de la contraloría interna que después de más de dos años, me notifica una resolución administrativa. Que  resuelve queja administrativa a la denuncia de un particular  que fue materia para que me cambiaran de tribunal y finalmente fue improcedente y ahora es lo mismo y da la casualidad que se trata del mismo presidente y secretario. Anexo 4   

Desde otra línea argumentativa, se puede entender, que existe un evidente interés en que el suscrito no permanezca en los  Tribunales Agrarios ya que al carecer de argumentos el acto reclamado, me están violando mis derechos jurisdiccionales como Magistrado, al no permitirme la independencia judicial la cual se manifiesta y puede analizarse de dos formas: En un aspecto externo, porque supone la ausencia de intromisiones o de presiones de otras autoridades o de personas o instituciones, que constituyan factores reales de poder, como pueden ser los partidos políticos, la prensa, etcétera - como en la especie las autoridades responsables -. Y en un aspecto interno, porque entraña la falta de presiones indebidas provenientes de las partes, que deberán someterse al órgano jurisdiccional y acatar y respetar sus decisiones, sin perjuicio de agotar los medios de defensa previstos en la ley aplicable.

 Se apoya el criterio argumentado en los siguientes precedentes jurisprudenciales:

Época: Décima Época
Registro: 2017961
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.VII.L. J/9 L (10a.)
Página: 2015

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO LA DEPENDENCIA DETERMINE SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA DEBE JUSTIFICAR QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE ORIGINA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.

El precepto citado establece que la entidad pública puede determinar el traslado de un trabajador de una población a otra por reorganización o necesidades del servicio, por desaparición del centro de trabajo y por permuta debidamente autorizada, lo que implica que se le cubran los gastos de viaje y viáticos cuando el traslado sea por un periodo menor a 6 meses, y si es mayor a este término tendrá derecho a que se le cubran los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, con la excepción, en ambos casos, de que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado indicado. Ahora bien, dicho precepto es aplicable a los trabajadores de confianza, quienes tienen reconocidos sus derechos laborales por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya fracción XIV dispone que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, el cual no puede ser restringido; por ello, tienen derecho a que se les haga saber la causa por la cual se les cambia de adscripción o se ordena su traslado de una población a otra, pues tal circunstancia implica que se les cubran gastos de traslado o viáticos. Se arriba a lo anterior, pues la exclusión reflejada en el artículo 11, fracción I, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sólo está referida al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base; sin embargo, en la medida en que el cambio de adscripción de un empleado puede entrañarle una afectación, en aras de tutelar las medidas de protección al salario y de seguridad social que permitan deducir los derechos correspondientes, en su caso, ante los tribunales laborales competentes, es necesario que la entidad patronal haga del conocimiento del trabajador de confianza la causa del porqué se le cambia de adscripción o se le traslada de domicilio laboral.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados María Cristina Pardo Vizcaíno, Jorge Sebastián Martínez García y Martín Jesús García Monroy, ejerciendo este último voto de calidad como presidente. Disidentes: María Isabel Rodríguez Gallegos, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 167/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 238/2017.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



Época: Décima Época
Registro: 2000035
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 1/2011 (10a.)
Página: 3240

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ.

El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias burocráticas.

Contradicción de tesis 307/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 1/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

Época: Décima Época
Registro: 2006071
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.7o.A.102 A (10a.)
Página: 1912

READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI NO SE JUSTIFICA DEBIDAMENTE, VULNERA LA GARANTÍA DEL JUZGADOR A PRESIONES EXTERNAS.

Aun cuando se esté en presencia de actuaciones discrecionales de las autoridades competentes, que incidan en los derechos de quienes formal o materialmente ejerzan funciones jurisdiccionales, su cambio de adscripción debe motivarse suficientemente para no ser considerado arbitrario. Motivo por el cual, si no se justifica debidamente, vulnera la garantía del juzgador a presiones externas. Así, la readscripción de Magistrados de Salas Regionales del mencionado tribunal debe fundarse y motivarse, a efecto de que no pueda ser considerada como medio de presión, y es por ello que se exige la demostración de circunstancias objetivas que la justifiquen, pues de los artículos 14 y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en la que México participó, se advierte que la inamovilidad interna del juzgador se extiende a casos de readscripciones, y que cuando éstas son decretadas por necesidades del servicio, debe respetarse el debido proceso en favor del interesado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Época: Novena Época
Registro: 166622
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.649 A
Página: 1662

MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. DIFERENCIA ENTRE SU ROTACIÓN Y CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN.

De los artículos 30, fracción V, 11, fracción I, incisos a), b) y c), fracción II, incisos a) y b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente hasta el 29 de mayo de 2009; 2, 72, fracción IV y 78 de su reglamento; 61 a 64 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, así como octavo y noveno del Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2006, se advierte que la rotación es el cambio en la asignación de los miembros del indicado servicio de carrera a los lugares que deban desempeñar sus funciones, entre las áreas que integran la unidad administrativa u órgano desconcentrado al que se encuentren adscritos, sin que ello implique cambio de adscripción. En otras palabras, la rotación (cambio lineal vertical) se realiza entre las áreas integrantes de una misma unidad administrativa u órgano desconcentrado de la mencionada procuraduría; mientras que el cambio de adscripción (lineal horizontal) implica la asignación a uno diferente, en el entendido de que cada uno de esos movimientos del referido personal puede decretarse por autoridades distintas, dependiendo de sus atribuciones.

Época: Novena Época

Registro: 170017

Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Marzo de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 33/2008
Página: 175

SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero y al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz de la citada entidad federativa, los secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia son auxiliares de los órganos jurisdiccionales a los que están adscritos, y en el desempeño de sus funciones coadyuvan con sus titulares para que los procedimientos de los juicios que tramitan se ajusten a las leyes y se haga eficiente la administración de justicia, por lo que sus actividades están intrínsecamente relacionadas con la encomienda del Juez de impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a su vez refleja que el ejercicio de su cargo tiene como destinataria a la sociedad y, por ende, es a ésta a quien le importa que sus actividades se realicen en términos de las disposiciones aplicables por ser una función propia y de índole prioritaria para el Estado. En ese sentido, contra la orden de cambio de adscripción de los servidores públicos de referencia, resulta improcedente, por regla general, conceder la suspensión provisional, al no colmarse los requisitos previstos por las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, pues cualquier acto que tienda a suspender su actividad en el lugar en el que se requiera su ayuda involucra un obstáculo a la garantía de tutela jurisdiccional que resentirá la sociedad al no poder gozar del derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera pronta en los plazos y términos que fijen las leyes. Además, el cambio de adscripción no es un acto irreparable ni ocasiona al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de obtener resolución favorable se le restituiría en el goce de la garantía individual violada a través de su reincorporación al lugar en el que se encontraba adscrito. La conclusión anterior no varía para el supuesto de que el cambio de adscripción sea para una ciudad distinta, porque siendo de un juzgado a otro de la misma instancia, es en igualdad de funciones, términos y condiciones, y las molestias que pudiera sufrir por ello no están por encima de los intereses de la sociedad a quien le interesa que en el lugar que se requiera una mejor administración de justicia se destinen los recursos humanos para cumplir con esa función primordial del Estado.

Contradicción de tesis 266/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 27 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Tesis de jurisprudencia 33/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil ocho.

Época: Décima Época
Registro: 2010143
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.)
Página: 1647

CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS.

De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón
de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Amparo directo en revisión 4927/2014. Chavira y Arzate, S.C. 27 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2009003
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 36/2015 (10a.)
Página: 166

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.

De los artículos 1o., 107, fracción IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables, debe considerarse incluido en el supuesto de "constitucionalidad de normas generales", previsto para la procedencia del recurso de revisión en el citado artículo 107, fracción IX, siempre y cuando el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria; sea que ese planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo. Lo anterior es así, ya que dicho control consiste en preferir la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que los contravengan, para lo cual necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las segundas, mediante el seguimiento de los pasos señalados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", es decir, primero hacer una interpretación conforme en sentido amplio por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, llevar a cabo una interpretación conforme en sentido estricto según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, preferir la que más favorezca los derechos fundamentales y, finalmente, cuando ninguna de las anteriores opciones es posible, atender directamente a la norma fundamental, en inaplicación de la norma secundaria incompatible.

Época: Décima Época
Registro: 2008514
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o. J/11 (10a.)
Página: 2241

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE.

Si bien el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad-, que se ejerce en la modalidad ex officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.


Época: Décima Época
Registro: 2006391
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XLII/2014 (10a.)
Página: 1094

CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO NO SE LIMITA NI CONDICIONA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE REALICE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A TRAVÉS DEL CONTROL DIFUSO.

Los órganos del Poder Judicial de la Federación tienen competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, pues son quienes deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos. En consecuencia, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, acorde con el artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro sistema existe el control difuso, a través del cual cualquier órgano jurisdiccional puede inaplicar una ley, lo cierto es que tratándose de procedimientos de control concentrado, cuando se haga valer la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales, debe abordarse su estudio al dictar sentencia, sin que los pronunciamientos que se hubieren realizado a través del ejercicio del control difuso por la jurisdicción ordinaria limiten o condicionen las facultades de control concentrado.

Época: Décima Época
Registro: 2006186
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa
Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.)
Página: 984

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.

Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.






PRUEBAS.


Ofrezco como pruebas las siguientes Documentales Públicas:


·        Original  del oficio 791/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, como anexo 1.


·        Copia certificada del oficio, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario,……. como anexo 2.


·        Copia de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República Delegación Yucatán, de fecha 19 de junio de 2019, como anexo 3.

Copia certificada de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2019, del órgano de control interno del tribunal, respecto a la denuncia queja administrativa que fue materia para que me cambiaran de tribunal y finalmente fue improcedente   como anexo 4.

Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Juez de Distrito, atentamente pido:

PRIMERO.- Se me tenga presentando por mi propio derecho y en mi carácter de Magistrado numerario de Tribunales Agrarios, esta demanda de garantías.

SEGUNDO.- Sustanciado el procedimiento, dicte la sentencia que en derecho corresponda, en donde se me conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se me restituya en el pleno goce de mis derechos fundamentales y garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


PROTESTO A USTED LO NECESARIO.


Mérida, Yucatán, al día de su presentación





MAGISTRADO ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ.