miércoles, 26 de octubre de 2011

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Cuestionario del Codigo Federal de Procedimientos Civiles

DEL CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.


Art. 1 Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial.
1. ¿Quién puede iniciar en un procedimiento judicial o intervenir en él?
R. Sólo puede intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya  un derecho o imponga una condena, y quién tenga el interés contrario. (Actor y demandado).

2.- ¿Quiénes actuarán en el juicio?
R. Actuarán en el juicio los mismos interesados y sus representantes o apoderados en los términos de la  ley.



3.- En caso de que actúen en el juicio, el interesado, sus representantes o apoderados, ¿Cuáles serán los efectos procesales?
R. Los efectos serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Art. 2
4.- ¿Cuál es el efecto jurídico de la transmisión a un tercero del interés en el juicio?
R. Dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quién lo haya adquirido.

5.-¿En qué caso estas transmisiones afectan el procedimiento?
R. En los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio.

Art. 3 Las relaciones recíprocas de las partes dentro del procedimiento.
6.- ¿Las relaciones recíprocas de las partes dentro del proceso, pueden sufrir modificación en algún sentido, por virtud de leyes o estatutos al modo de funcionar o ser especial de una de las partes, sea actora o demandada?
R. No pueden sufrir modificación en ningún sentido. En todo caso debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso.

Art. 4 Obligaciones y responsabilidades de las partes.
7.- ¿Qué situación tienen las instituciones, Servicios y dependencias de la Administración Pública Federal, dentro del procedimiento judicial?
R. La misma situación que otra parte cualquiera.

8. ¿Podrá dictarse mandamiento de ejecución y providencia de embargo en contra de las instituciones, servicios y dependencias, de la Administración Pública Federal y estás a su vez podrán presentar las garantías que el Código Federal de Procedimientos Civiles señala?.
R. No podrá dictarse mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, como también quedarán exentos de presentar las garantías que señala el CFPC.

9.- ¿Las resoluciones dictadas en contra de las Instituciones, servicios y dependencias, por quién serán cumplimentadas?.
R. Serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.

10.¿Cuál es el caso de excepción de la intervención del Ministerio Público?
R. Cuando ya haya intervenido el Procurador General de la República o unos de sus agentes, con cualquier carácter o representación.

Art. 5

11.- ¿En qué casos los interesados nombran a un representante?
R. Cuando dentro de un juicio esta compuesto por diversas  personas.

12. ¿El nombramiento del representante en caso de que se trate de la actora, en que momento procesal será?
R. Será hecho en la demanda o en la primera promoción.

13.- ¿En caso de que fuera la demandada, en que plazo se hará el nombramiento?
R. Se hará en un término de tres días después de que venza el término del último de los emplazados, para contestar la demanda.

14.- ¿Cuándo la multiplicidad de personas surja en cualquier momento del juicio, en que plazo se debe efectuar el nombramiento del representante común?
R. En el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en el que se tenga conocimiento de esa multiplicidad.

15.- ¿Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados dentro del término correspondiente, quien lo deberá de hacer?
R. Lo hará de oficio el tribunal, de entre los interesados mismos.

16.- ¿Cuáles son las obligaciones y facultades del representante común?
R. El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos.
El representante tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

17.- ¿Cuál es la excepción en cuánto a las obligaciones del representante común?
R. Si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.

Art. 6

18.- ¿Cuándo, no causan perjuicio alguno a la contraria los cambios de representación procesal de una parte?
R. Mientras no sean hechos saber judicialmente.

Art. 7

19.- ¿Cuál es la obligación de la parte que pierde en el proceso, y cuando se considera que pierde una parte?
R.  La parte que pierde debe rembolsar a su contra parte las costas del proceso.
 Se considera que pierde una parte cuando el tribunal, acoge, total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria.

20.- ¿Qué facultad tiene el tribunal si dos partes pierden recíprocamente?
R., El tribunal puede exonerarlas de lo que señala en la respuesta anterior, en todo o en parte. pudiendo imponer un reembolso parcial en contra de una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas.

21.- ¿En que consisten las costas del proceso?
R. Consisten en según la apreciación que tenga el tribunal, y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o debía desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma en el proceso superfluos.

22.- ¿El gasto inútil a quien queda a cargo?
R. A cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda en el juicio.

Art. 8

23. ¿Cuál es la excepción para que no sea condenada a costas la parte que pierda?
R. Si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.

24.- ¿En que casos no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia?
R:
     I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial.
     II. Cuando  consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en subsistir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes y,
     III.  Tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.

25.- ¿Conforme a qué se realizará el otorgamiento a una garantía exigida por el código?
R. Se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables.

26.- ¿Cuándo, a una de las partes se le exigirá la garantía bastante a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes?
R. Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas.

Art. 10

27.- ¿Cuándo, el tribunal distribuirá entre las partes proporcionalmente la carga de las pruebas?
R. Cuando sean varias las personas o partes que pierdan. El importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido también, proporcionalmente a sus respectivos intereses.

Art. 11

28.- ¿En los conflictos de poderes, y en los juicios que se establezcan entre entidades federativas, o entre estas y la Federación, diga si habrá lugar a costas y quien será responsable de los gastos?
R. No habrá lugar a costas, sean que se hayan causado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

Art. 12 Competencia.
29.- ¿Cuándo influyen sobre la competencia los cambios en el estado de hecho?
R. No influyen después  de verificado el emplazamiento. Influyen antes del emplazamiento.

Art. 13

30. ¿A falta de los jueces, magistrados y ministros normalmente competentes, quienes conocerán del negocio?
R. Los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Art. 14

31.- ¿En que caso un tribunal puede negarse conocer de un asunto, y que efecto tiene, el auto en que un juez se negare a responder?
R. Cuando se considere incompetente, El efecto que tiene el auto en que un juez se negare, es apelable.

Art. 15
32.-¿Puede un juez sostener competencia con su tribunal de apelación, o con otro juez  u otro tribunal que, a un superior en grado no ejerza sobre él jurisdicción?
R. No, pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado,  no ejerza sobre él jurisdicción.

Art. 16
33.-Tratándose de una competencia por territorio, ¿cuándo las partes pueden desistir de una competencia? 
R. Las partes pueden desistir antes o después de la remisión de los autos al superior.

Art. 17
34.-¿Qué efectos jurídicos tiene lo actuado por un tribunal que fue declarado incompetente y cuál es la excepción a este principio?
R. Es nulo de pleno derecho, todo lo actuado por el tribunal incompetente, salvo disposición contraria a esta ley.

35.-En los casos de incompetencia superveniente, ¿cuándo opera la nulidad?
R. La nulidad sólo opera a partir de cuando sobrevino la incompetencia.

36. ¿En qué casos de nulidad las partes tienen la facultad para convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente?
R. En los casos de incompetencia superveniente.

Art. 18  Competencia por materia.
37.-¿Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, se verán siempre por el tribunal pleno en única instancia?
R. Hecha excepción de los procedimientos de amparo.

38.-¿Qué tribunal es competente para conocer los restantes negocios de competencia Federal, cuando no existe Ley Especial?
R. Se verán por los juzgados de Distrito, en primer grado, y en apelación ante los Tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

39.-¿En que casos pasa, un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal Federal de organización especial a la Suprema Corte de Justicia?
R. Si se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquier otra manera.

Art. 19
40.-¿Cuál es la competencia material de los juzgados de Distrito?
R. Tiene la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Art. 20
41.-¿Cuál es la competencia de los tribunales de Circuito en Segunda Instancia.?
R. Conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los Juzgados de Distrito.

Art. 21
42.-¿En caso de Reconvención y tercerías, quién es el juez competente?
R. El que lo sea para conocer de la demanda original.

Art. 22
43.-¿Quién es juez competente en los actos preparatorios y en las medidas precautorias?
R. El juez que lo fuere para el negocio principal.

44.-¿Quién es competente sí los autos están en segunda Instancia?
R. Es competente el juez que conoció en primera.

Art. 23
45.-¿Cuándo hay Prorroga tácita?
R. I. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda.
     II. De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
     III. De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.

46.-¿Cuándo puede ser prorrogable la competencia territorial?
R. Es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso o tácito.

Art. 24
47.-Por razón de territorio. ¿Cuál es el tribunal competente?
R. I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;
     II. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;
     III. El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmueble o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en o abarcaren dos o mas cunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
    IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;
     V. El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
     VI.  El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer;
a)De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
     VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación, y
   VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.
Cuando haya varios tribunales competentes, conforme a las reglas anteriores, en caso de conflicto de competencias, se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento.

Art.25
48.-¿En el caso de los menores o incapacitados ¿cuál es el juez competente?
R. El de la residencia del menor o incapacitado.

Art. 26
49.-¿Qué juez es competente para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio?
R. Es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.

Art. 27
50.-¿Qué juez es competente para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio y del divorcio?
R. Es juez competente el del domicilio conyugal.

51.-¿Tratándose del abandono de hogar ¿qué juez será competente?
R. Lo será el del domicilio del Cónyuge abandonado.

Art.29
52.- ¿Cuándo en el lugar que hubiera de seguirse el juicio, existan dos o más tribunales federales ¿Cuál juez será competente?
R.   Será competente el que elija el actor.

Art.30
53.-¿Las competencias entre los tribunales Federales y las de los estados. ¿Cómo se decidirán?
R. Se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.

Art. 31
54.- La Resolución que se refiere al artículo anterior ¿Qué características tiene?
R.  Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.

Art. 32
55.-¿Cuándo las leyes de los Estados cuyos jueces compitan por la jurisdicción, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido ¿conforme a que se decidirá la competencia?
R.  Conforme a ellas se decidirá la competencia.

Art. 33
56.-En caso de que las leyes estén en conflicto ¿Cómo se decidirán las competencias que promuevan los jueces de un estado a los de otro estado?
R. Se decidirán con arreglo a la sección segunda de este capítulo.

Art. 34
57.-¿Cómo pueden promoverse las contiendas de competencia?
R. Por declinatoria y por inhibitoria.

58.-¿Ante quien se intenta la controversia de competencia por inhibitoria y ante quien por declinatoria?
R. La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

59.-¿En que casos se promoverán de oficio las controversias de competencia?
R. En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.

Art. 35
60.- Cuándo dos o mas tribunales se nieguen a conocer de un negocio ¿Que debe hacer la parte interesada y que la Suprema Corte de Justicia al recibir los autos?
R. La parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer  que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas soluciones.
Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término.

Art. 36
61.-¿Qué debe hacer el tribunal,  ante quien se promueve la inhibitoria?
R. El juez ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.
Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue el requerimiento, no admite recurso alguno.

62.-¿Qué hace el tribunal requerido luego que recibe el oficio inhibitorio?
R.  Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y, en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.
Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.

63.-¿Cuándo es decidida la competencia que se hace?
R. Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente.

Art. 37
64.-¿El litigante que hubiera optado por uno de dos medios de promover una competencia, puede abandonarlo y recurrir al otro?
R. No, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni podrá emplearlos sucesivamente.

Art. 38
65.-¿Es obligación del tribunal suspender el procedimiento, luego que expida la inhibitoria o que en su caso la reciba?
R.  Si.
Art. 39  Impedimentos
66.-¿Cuáles son los casos a que se refiere el artículo 39 de los impedimentos por parte del juez?
R.   I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;
II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;
III. Tener, el  funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre.
IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II;
V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Admitir, él su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;
IX. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate.
X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;
XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;
XII. Seguir, él o alguna de las personas de que se trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;
XIII. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;
XIV. Ser, él o alguna de las personas de que se trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derecho;
XV. Seguir, él o alguna de las personas de que se trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI. Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y
XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas. 

Art. 41
67.-¿Cuándo es aplicable al secretario y ministros ejecutores, lo dispuesto en el artículo 39?
R. En cualquier caso.

Art. 42
68.-¿Cuándo no es aplicable a los Magistrados, jueces o Ministros, lo dispuesto en el artículo 39?
R.   I. En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;
      II. En la cumplimentación de exhortos o despachos;
      III. En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose  por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
      IV. En las diligencias precautorias, y
       V. En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

Art. 43  Excusas.
69.-¿Cuándo tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios los jueces, ministros, magistrados, secretarios y ministros ejecutores?
R.  Tienen el deber de excusarse de los negocios en que incurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Art. 44
70.-¿Qué efecto tiene la resolución en que el juez, magistrado, ministro, se declare impedido, y en los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o el Ministro ejecutor quien debe proponer su excusa al tribunal?
R. Si se encuentra comprendido en cualquiera de las 16 fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable.
Si el impedido fuese el secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

Art. 45
71.-Conforme a la fracción XVI del artículo 39. ¿Cuándo será el impedimento irrevocable y en caso contrario quien resolverá, conforme a que ley resolverá la oposición?
R. Si se fundase en la fracción 16, del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes. En caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Art. 46
72.-¿Entre tanto se resuelve una excusa como queda el procedimiento?
R. Quedará en suspenso el procedimiento.
La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Art. 47  Recusaciones.
73.-¿Cuándo y ante quien puede recusar las partes a los funcionarios judiciales?
R. Pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.
La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Art. 48
74.-¿En que estado del juicio puede interponerse la recusación?
R. En cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal.

75.-¿En que tipo de procedimientos no se dará curso a ninguna recusación?
R. En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso.

Art. 49
76.-¿Qué efectos tiene la interposición de la Recusación?
R. Se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.

Art. 50
77.-Interpuesta la recusación  ¿Puede la parte variar la causa o alzarla?
R.  No podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

Art. 51
78.-¿Los Ministros, Magistrados y jueces que conocen de una recusación pueden ser recusables?
R. Si, son irrecusables para este solo efecto.

Art. 52
79.-¿Cuándo se rechaza de plano la recusación interpuesta?
R. Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

Art. 53
80.-¿Porqué procedimiento se resolverá la recusación por el tribunal y que efecto tiene?
R. Por el procedimiento incidental. En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.

Art. 54
81.-¿Cuáles son las facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales?
R. Los jueces, magistrados y ministros tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debido, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de éstos, y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público.
La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Art. 55
82.-¿Cuáles son las correcciones disciplinarias?
R. I. Apercibimiento;
    II. Multa que no exceda de quinientos pesos, y
    III. Suspensión de empleo hasta por quince días. Esta última fracción sólo es aplicable al secretario y demás empleados del tribunal que imponga la corrección.

Art. 56
83.-¿A que tiene derecho la persona a quien se le hubiere impuesto una corrección disciplinaria y durante que plazo?
R. A los tres días de haberse hecho saber una corrección, podrá ésta pedir, ante  el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal, para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia, al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.

Art. 57
84.-¿Qué tipo de recursos, promociones o incidentes, están impedidos de admitir los tribunales ¿Y que harán en dichos casos?
R. Los tribunales no admitirán recursos, promociones o incidentes notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.

Art. 58
85.-¿Cuándo podrán ordenar los jueces, magistrados y ministros, que se subsane una omisión en la substanciación del procedimiento y para que efecto?
R.  Podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación. Para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


Art. 59
86.-¿Qué medios pueden emplear los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones?
R.     Pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de aprecio.
I.-  Multa hasta de mil pesos, y
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Art. 60
87.-¿Cómo debe actuar un tribunal?
R. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia.

Art. 61
88.-¿En que actos debe intervenir el secretario y que debe de hacer, con excepción de que?
R. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y autorizará dicho auto con su firma, hecha la excepción de los encomendados a otros funcionarios.

Art. 62
89.-¿Qué debe hacer constar el secretario cuando se presente un escrito o promoción?
R. El secretario hará constar el día y la hora, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.

Art. 63
90.-¿Respecto de los expedientes que deben cuidar los secretarios?
R.  Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello de la secretaria en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.

Art. 64
91.-¿Qué funcionario es el responsable de los documentos originales que presenten los interesados, ¿Qué tipo de documentos deberán apoyarse al expediente?
R. El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Y al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se les muestren los originales.

Art. 65
92.-¿De que son responsables los secretarios?
R.  Son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente.

93.-¿Qué obligación tienen los secretarios cuando deban entregar expedientes, libros y documentos a otro funcionario, y que le pasa a éste, con la responsabilidad?
R. Recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.

Art. 66
94.-¿Cuándo puede el secretario entregar a las partes expedientes para llevarlos fuera del tribunal?, ¿Y que significa la frase “dar vista” o “correr traslado”.
R. Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes para llevarlos fuera del tribunal, hecha excepción del M. P.
La frase “dar vista” o “correr traslado” , significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos a los interesados, o que se entreguen copias.

Art. 67
95.-¿Quiénes son los encargados del cumplimiento de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del tribunal, cuando no se encuentra encomendada a otro funcionario ¿Y en el desempeño de su cometido que debe observar y que debe abstenerse?
R. Estará a cargo de un ministro ejecutor, que puede serlo el secretario o empleado que el propio tribunal designe.
En el desempeño de su cometido, observará las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia.

Art. 68
96.-¿Por quien debe ser revisado de oficio la cumplimentación de las resoluciones judiciales que deban tener fuera del tribunal?
R.  Será revisada de oficio, por el tribunal.

Art. 69
97.-Si hubiera oposición de parte de un tercero contra la cumplimentación ¿Como se substanciará y se llevara a cabo?
R. Por el procedimiento incidental.


Art. 70  Litigio
98.-¿Cómo puede ser propuesta al tribunal una demanda?
R.  Pueden ser propuesta al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

Art. 71
99.-¿Después de que se haya admitido por un tribunal una demanda se puede presentar otra demanda ante el mismo tribunal?
R. No puede tener lugar la decisión del mismo litigo, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso.
100.-¿Cuándo no obstante se haya dado entrada a otra demanda ¿Qué procede?
R. Procederá la acumulación, que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad.

101.-¿Cuántas veces puede presentarse la ampliación de demanda, y hasta antes de que etapa procesal?
R. Solo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.

Art. 72
102.- Explique la acumulación y cuando no procede.
R.  Dos o mas litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia.
Para que proceda la acumulación es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia fina de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.
La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.

Art. 73
103.- ¿Cuándo puede ordenarse la acumulación de oficio o a petición de parte?
R. Si los juicios se encuentran en el tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

Art. 74
104.-¿Cuándo los juicios se encuentran en diferentes tribunales como se substanciará la acumulación?
R. Por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.
La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.

Art. 75
105.-¿Cuál es el efecto de la acumulación?
R. Es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.

Art. 76
106.-¿Hasta que etapa procesal es válido lo practicado por los tribunales competentes, en el caso de acumulación de litigios?
R. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley.

Art. 77
107.-¿Qué debe hacer un tribunal cuando estime que no puede resolver una sentencia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución? Y ¿Esta resolución que ordena, la ampliación es apelable?
R. Lo hará saber a las partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entretanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver.
La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos.

Art. 78
108.-¿En que caso puede ser llamado un tercero y en que etapa procesal?
R. Cuando un tercero tenga una controversia con una o varias
de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos.

109.-¿En caso de que el tercerista coadyuve con una de las partes ¿Cómo debe litigar?
R. Deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común.

110.-¿cuál es la finalidad de llamar a un tercero?
R. La finalidad, es que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación.
 
 Art. 79  Prueba
111.-Para conocer la verdad ¿De que puede hacerse valer el juzgador y con que limitaciones?
R. El juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

112.-¿Qué limites temporales tienen los tribunales para ordenar la aportación de las pruebas que estimen indispensables para formar su convicción?
R. No tienen limites temporales.

113.-¿Para los tribunales rigen las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba, que se establecen en relación con las partes?
R. No rigen las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba.

Art. 80
114.- En que tiempo los tribunales pueden decretar la práctica, repetición ampliación de cualquier diligencia probatoria y bajo que condiciones.
R. Los tribunales podrán decretar en cualquier tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando  en todo su igualdad.

Art. 81
115.- ¿Cuál es la materia demostrativa de las partes?
R. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

Art. 82
116.- ¿A que está obligado a probar el que niega?
R. El que niega sólo está obligado a probar;
I.              Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
II.            Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III.           Cuando se desconozca la capacidad.

Art. 83
117.- ¿Qué no necesita probar el que funda su derecho en una regla general?
R.- No necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción.

118.-¿Quién alega que el caso está en la excepción de una regla general que debe probar?
R. Quien alega que el caso está en la excepción de una regla general,  debe probar que así es.

Art. 84
119.- El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, ¿Qué debe probar?
R.  Sólo debe probar el hecho o acto  que la originó, y no que la obligación subsiste.

Art. 85
120.- ¿Qué tipo de derechos no son renunciables en la prueba?
R. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.

Art. 86
121.- ¿Qué es a lo que estará sujeta la prueba, así como los usos y costumbres en el que funde el derecho?
R. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba.

Art. 86 Bis.
122.-¿Cómo aplicará el tribunal el derecho extranjero?
R. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.

123.-¿De que podrá valerse el tribunal, para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero?
R. El tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.



Art. 87
124.-¿El tribunal como debe recibir las pruebas que le presenten las partes?
R. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles los que la desechen son apelables en ambos efectos.

125.-¿Qué debe hacer el tribunal cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social?
R. Las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.

Art. 88
126.-¿Qué hechos pueden ser invocados por el tribunal aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes?
R. Los hechos notorios.

Art. 89
127.- ¿Cuándo debe de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte? ¿Y si una de las partes no exhibe la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer?
R. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, debe de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Art. 90
128.-¿A que están obligados los terceros?
R. En todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

129.-¿Qué facultad tienen los tribunales para que los terceros cumplan con la obligación de prestar auxilio a los tribunales, y como deben de actuar en caso de oposición? ¿Quiénes están exentos de esta obligación?
R. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Art. 91
130.- ¿Quién deberá indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer, exhibir cosas o documentos ante el tribunal?
R. Serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad.

131.-¿Cómo se determinará la indemnización en casos de reclamación?
R. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Art. 92
132.-¿En que momento del juicio o aún antes de iniciarse  éste, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente?
R. En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro o de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida.

Art. 93
133.-¿Qué medios de prueba reconoce la ley?
R. I. La confesión.
    II. Los documentos públicos.
   III. Los documentos privados.
   IV. Los dictámenes periciales.
    V. El reconocimiento o inspección judicial.
   VI. Los testigos.
   VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y,
   VIII. Las presunciones.
  
Art. 94
134.-¿Salvo que disposición lo dispuesto en materia de pruebas es aplicable a todos los negocios?
R. Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios.


Art. 95  Confesional
135.-¿Qué tipo de confesiones contiene el Art. 95?
R. La confesión puede ser expresa o tácita. Expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.

Art. 96
136.- ¿Cuándo produce efecto la confesión?
R. Sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.

Art. 97
137.- ¿Cuándo pueden articularse posiciones al mandatario?
R. siempre que tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

Art. 98
138.-¿En caso de cesión como se considera al cesionario para absolver posiciones?
R. En caso de cesión, se considera el cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo.

139.-¿La declaración de confeso del cedente que efectos tiene?
R. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al cedente.

Art. 99
140.-¿Cómo deben articularse las posiciones?
R. Deben articularse en términos claros y precisos, no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Art. 100
141.- ¿Cuándo la pregunta contenga 2 o más hechos que debe hacer el tribunal?
R. El tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o sí, por la intima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada.

Art. 101
142.-¿Qué preguntas se tienen por insidiosas?
R. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Art. 102
143.-¿En que etapa del juicio se encuentra obligado el litigante a absolver posición?
R. Desde que se abre el juicio a prueba, hasta antes de la audiencia final, cuando así lo exige el que las articula.

Art. 103
144.-¿Cuándo procede el tribunal a citar para absolver posiciones?
R. No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.

Art. 104
145.-¿Cuándo será citado formalmente el que haya de absolver posiciones?
R. Será citado personalmente, a más tardar, el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

Art. 105
146.-¿Ante la comparecencia del citado a absolver posiciones que debe hacer el tribunal?
R. El tribunal abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará, aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 99.

Art. 106
147.-¿Cómo se practicará la diligencia cuando fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tener de un mismo interrogatorio?
R. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comunique con los que hayan de absolver después.

Art. 107
148.-¿En que caso la parte que debe absolver un interrogatorio podrá ser asistido por un intérprete y en ese caso quien lo nombrará, y que opción tiene la parte?
R. Si el absolvente no hablare el español, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.

149.- ¿En que caso se permite que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones éste asistida por su abogado, y se le dé traslado y copia de las posiciones?
R. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje.

Art. 108
150.-¿En que momento el tribunal procederá al interrogatorio?
R. Cuando el absolvente, realice la protesta de decir verdad.

Art. 109
151.-¿Cómo deberán ser formuladas las contestaciones?
R. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.

152.-¿Con que objeto la parte podrá manifestarle al tribunal una pregunta que considere ilegal?.
R. Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla.

153.-¿En caso de declararla procedente el tribunal dicha pregunta que deberá hacer?
R. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

Art. 110
154.-¿Terminado el interrogatorio que puede hacer la parte que lo formuló?
R. La parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En dado caso se deberá calificar la pregunta de acuerdo al Art. 99, y en caso de que el tribunal estime que no se ajusta a lo dispuesto podrá señalarle al absolvente que no tiene porque contestarla, y se agregará en autos el hecho.

Art. 111
155.-¿Qué deberá hacer el tribunal cuando la parte absolvente se negara a contestar o lo hiciera con evasivas, o dijera ignorar los hechos propios?
R. El tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Art. 112
156.-¿Absueltas las posiciones a que tiene derecho el absolvente?
R. Tiene derecho, a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que dispone el artículo 110.

Art. 113
157.-¿Qué facultades tiene el tribunal en el acto de la diligencia?
R. Puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Art. 114
158.-¿Qué formalidades debe llenar el tribunal con respecto a las declaraciones?
R. Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por si mismos, si quisieren hacerlo, o de que le sean leídas por la secretaría en caso contrario.

Art. 115
159.-¿Cuándo el absolvente al enterarse de su declaración, manifiesta no estar conforme con los términos en que fueron asentados sus respuestas que facultad tiene el tribunal? ¿Y contra su decisión procede recurso?
R. El tribunal decidirá, en el acto lo que proceda, determinado si debe hacerse alguna rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Art. 116
160.- ¿Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, que prohibición tienen?
R. No podrán variarse, ni en la substancia ni en la redacción.



Art. 117
161.- ¿Qué debe hacer el tribunal en el caso de enfermedad debidamente probada del que deba declarar?
R. El tribunal trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluido, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere.

Art. 118
162.- En caso de que el negocio se siga en rebeldía ¿cómo debe realizarse la situación para absolver posiciones y cual es la excepción?
R. La citación para absolver posiciones se hará publicando la determinación, por tres veces consecutivas, en el “Diario Oficial”, a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues, en tal caso, la citación se hará por rotulón.

Art. 119
163.- ¿Qué sucede si el que deba absolver posiciones esté ausente aún cuando tenga casa señalada para recibir notificaciones?
R.  Se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañado, en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas. En este caso, se abrirá el pliego y calificadas las preguntas, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio.

164.-¿Qué pasa si el interesado ignora el lugar del absolvente?
R. La citación se hará por edictos, y además, en el domicilio señalado.

165.-Cuando quien haya de absolver posiciones ya haya sido citado para ello, ¿surte algún efecto cualquier cambio de domicilio de residencia a población distinta de la que fue citado?
R. No surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posiciones ante el tribunal que lo citó.

Art. 120
166.-¿Para los efectos del Art. 119 por exhorto que debe hacer quien promueva la prueba de confesión?
R. Deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto  de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado en poder del tribunal, antes de la audiencia final del juicio.

Art. 121
167.-¿A que deberá limitarse el tribunal que fuere requerido para la práctica de diligencia de una confesión?
R.  Se limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.

Art. 122
168.-¿Cómo debe obrar el tribunal cuando la diligencia de confesión practicada por un tribunal requerido, si después de contestado el interrogatorio, el articulante formulará nuevas posiciones?
R. El tribunal de la diligencia deberá obrar como se dispone en el artículo 110.

Art. 123
169.-¿Contra la confesión expresa de hechos propios se puede admitir a la parte que la produjo alguna otra prueba?
R. No se admitirá, a la parte que la hubiera hecho, prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hecho ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.

Art. 124
170.-¿Cuándo será tenida por confesa a la parte citada a absolver posiciones en la pregunta de hechos propios que se le formulen?
R.   I. Cuando sin justa causa no comparezca.
II. Cuando insista en negarse a declarar.
III. Cuando, al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y,
IV. Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 113.

Art. 125
171.-Antes de hacer la declaración con relación al primer caso del Art. Anterior ¿qué deberá ser el tribunal y qué en los demás casos?
R. El tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración. En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte.




Art. 126
172.-¿Qué efecto tiene el acto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración?
R. Son apelables.

173.- ¿Cuándo se tendrá por confeso al articulante?
R. Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

Art. 127
174.-¿Cómo absolverán posiciones las autoridades y corporaciones oficiales que formen parte de la Administración Pública, y que tipo de apercibimiento, realizará el tribunal en caso de no contestar?
R. Absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

Art. 128
175.-¿En que casos la declaración de confeso se hará a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la audiencia final del juicio?
R. Se hará a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la audiencia final del juicio.

176.-¿En que estado del juicio en que se pruebe la justa causa, quedará insubsistente la declaración de confeso?
R.  En cualquier estado del juicio, sin perjuicio de que puedan articularse nuevamente posiciones.

Art. 129 Documentos Públicos y Privados
177.- De acuerdo al código, ¿que características tienen los documentos públicos?,  ¿cómo se demuestra la calidad de públicos?
R. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
 Art. 130
178.- ¿Qué tipo de documentos harán fe sin necesidad de legalización?
R. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal, y Territorios, o de los municipios.

Art. 132        
179.-En los casos de traducción de documentos que se presenten en idioma extranjero ¿Cuál es el procedimiento con relación a la parte contraria?
R. Se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días, manifieste si esta conforme. Si lo estuviere, o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Art. 133
180.- ¿Cuáles son los documentos privados?
R. Los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129.

Art. 134
181.-¿A que tiene derecho el contrario cuando su contraparte pide copia o testimonio de un documento o pieza que obran en las oficinas?
R. Tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

Art. 135
182.- ¿Cuales son los documentos que se compulsarán por medio de despacho y exhorto?
R. Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio.

Art. 136
183.- ¿Cómo se deben presentar los documentos privados?
R. Se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Art. 137
184.- ¿Si el documento se encuentra en libros o papeles  de casa o comercio, el que pide el documento o la constancia que deberá hacer?
R. El  que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Art. 138
185.- ¿En que caso pueden pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales?
 R. Siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado.

Art. 139
186.- ¿Qué debe hacer la persona que pide el cotejo?
R. La persona que pida el cotejo, designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedir al tribunal que cite al interesado, para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.

Art. 140
187.- Los documentos privados que se consideran indubitados  para el cotejo ¿Cuáles son?.
I.              Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.            Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida, en juicio, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.           Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía.
IV.          El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y
V.           Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

Art. 141
188.-¿Qué debe observar la parte que sostenga la falsedad de un documento?
R. Se observarán las prescripciones relativas de las leyes penales, aplicables. En este caso, si el documento puede ser de influencia en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad. Por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba.
Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.

Art. 142
189.- ¿Cuál es el término en que las partes pueden objetar los documentos?
R. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.

Art. 143  Prueba Pericial.
190.- ¿Cuáles son los casos en los que se requiere la prueba pericial?
R. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.

Art. 144
191.- ¿Cuáles son los requisitos que deben tener los peritos?
R. Los peritos deben tener títulos en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.

192.- ¿En caso de que no exista perito en el lugar, o la técnica o el arte no estuviera legalmente reglamentado, quienes podrán ser nombrados peritos?
R. podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio de tribunal, aun cuando no tengan título.

Art. 145
193.- ¿Cuántos peritos debe nombrar cada parte?
R. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

194.- ¿Qué pasa si fueran más de dos litigantes y en que caso el tribunal designará peritos?
R. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Art. 146
195.-¿Cuál es el mecanismo que debe realizar la parte que desea ofrecer la prueba pericial?
R. Deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.

196.-¿Cuándo son los términos que se conceden a las partes para promoverlo?
R. El tribunal, concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas que, en el mismo término, nombren el perito tercero al propuesto por el promovente.
Sí, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso.

Art. 147
197.- ¿En que tiempo deberán ser presentados ante el tribunal y por quien los peritos nombrados por las partes?
R. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllos correspondía.

198.- ¿Cómo deben ser notificados los peritos nombrados por el tribunal?
R. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

Art. 148
199.- ¿Cuales son los requisitos que debe seguir el tribunal para que se desahogue la prueba pericial, y en que casos?
R. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.
En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.

200.- ¿Cuándo y en que casos debe presidir la diligencia el tribunal y cuando no?
R. El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Art. 149
201.- ¿En los casos en que el tribunal deba presidir la diligencia que reglas debe observar?
I.              El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;
II.            Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal y,
III.           Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.

Art. 150
202.-¿Cuándo el tribunal no asista a la diligencia como deben practicar la diligencia de los peritos?
R. Los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente.

Art. 151
203.-¿Qué sucede cuando los peritos  están conformes entre ellos con su dictamen y que pasa cuando no lo están?
R. Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en un escrito por separado, del que acompañarán una copia.

Art. 152
204.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último que se presentó ¿que deberá hacer el Tribunal?
R.  Lo examinará el tribunal, y,  si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio que, por notificación personal, se hagan  del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo.

205.-En caso de que no bastare el término fijado para que el tercer perito acuerde ¿que debe hacer, y a que no está obligado, éste?
R. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.
El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Art. 153
206.-¿Qué pasa  si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, y de que es responsable por tal omisión?
R.  Si el perito  nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa, el tribunal designará nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá a éste una multa hasta de mil pesos. La omisión, hará, además, responsable al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.

207.-¿Qué sucede si el perito no rinde su dictamen dentro del plazo fijado, pero sí antes de que se realice el nuevo nombramiento?
R. Sólo se le aplicará la multa señalada en la respuesta anterior.

Art. 154
208.-¿A que deben sujetar su dictamen los peritos?
R. Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.

Art. 155
209.- ¿Qué deben hacer los peritos si el objeto del dictamen pericial versara sobre la práctica de un avalúo?
R. Los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.

210.-¿Salvo, qué disposición no se realizará de esta forma el avalúo?
R. Salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.



Art. 156
211.-¿En qué término puede ser recusado el perito tercero que nombre el tribunal?
R. Puede ser recusado dentro de los tres días siguientes en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero si se tratar de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

Art. 157
212.-¿La recusación porque medio debe resolverse y cual es la excepción?
R. La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación y se procederá al nombramiento de un nuevo perito.

Art. 158
213.-¿Procede algún recurso contra el auto que se admita o deseche la recusación?
R. No procede recurso alguno.

Art. 159
214.-¿Quién debe cubrir los honorarios de cada perito, y el perito tercero?
R. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

Art. 160
215.-¿Qué deben presentar los peritos para el pago de sus honorarios?
R. Los peritos presentarán, al tribunal la correspondiente regulación, de la cual se dará vista por el término de tres días a la parte o partes que deban pagarlos.
Transcurrido dicho término, contesten o no contesten las partes, hará el tribunal la regulación definitiva, y ordenara su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.
En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca.

Art. 161 Reconocimiento o inspección Judicial
216.-¿En que casos puede practicarse la inspección Judicial?
R. Puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Art. 162
217.-¿Quiénes deben concurrir a la Inspección Judicial y que puede hacer?
R. Las partes, sus representantes y abogados, y podrán hacer las observaciones que estimen oportunas.

Art. 163
218.-¿De la diligencia actuada, qué debe levantarse?
R. Se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.

Art. 164
219.- ¿A juicio de quien se levantarán planos, o se tomarán fotografías del lugar objeto de inspección?
R. A juicio del tribunal o a petición de parte.

Art. 165 Testimonial
220.-¿Quiénes están obligados a declarar como testigos?
R. Todos  los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Art. 166
221.- ¿Hasta cuantos testigos puede presentar una parte sobre cada hecho y cual es la excepción?
R. Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley.

Art. 167
222.-¿En que casos serán citados los testigos a declarar?
R. Cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.
Los que habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.

Art. 168
223.-¿Por quien serán satisfechos los gastos que hicieron los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar?
R. Serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 91 salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.

Art. 169
224.-¿Porqué los funcionarios públicos o quienes fueron no están obligados a declarar, y cual es la excepción?
R.  A solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar.

Art. 170
225.-¿En que casos podrá el tribunal recibirle la declaración a los testigos en su casa?
R. A los ancianos de más de sesenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal recibirle la declaración a los testigos en la casa que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.

Art. 171
226.-¿Qué tipo de funcionarios públicos rendirán su declaración por oficio?
R. Los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Observándose en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos 127 y 174; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.

Art. 172
227.- ¿En que plazo la parte oferente de la prueba testimonial debe promoverla?
R. Dentro de los quince primeros días del término ordinario o del  extraordinario, en su caso.

Art. 173
228.-Para el examen de los testigos ¿Cómo deberán presentarse los interrogatorios, y que mecanismos se siguen?
R. No se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente, por las partes o sus abogados, al testigo. Primero interrogará al promovente de la prueba, y, a continuación, las demás partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora puede perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que, a raíz de una respuesta, hagan las demás partes las preguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal.




Art. 174
229.- ¿Cuál es el caso de excepción de lo dispuesto, en la pregunta anterior?
R. No obstante lo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los de que trata el artículo 171, o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días presentes, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas pero, si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda la parte interesada presentarse directamente, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo manda el artículo 175.
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.

Art. 175
230.-¿Cómo deben estar concebidas las preguntas y las repreguntas, y que debe procurarse, así como, Que sucede cuando no satisfaga esos requisitos?
R. Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida, se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos.

Art. 176
 231.-Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, ¿Qué hará constar el tribunal?
R. Se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o  afín de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen.

Art. 177
232.-¿Cómo deberá desahogar el tribunal las declaraciones de los testigos?
R. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.

Art. 178
233.- ¿Qué sucede cuando el testigo deje de contestar algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad?
R. Pueden las partes llamar la atención al tribunal, para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas; y aclaraciones que procedan.

Art. 179
234.-¿El tribunal puede hacer las preguntas que estime conducentes a los testigos y a las partes en la prueba testimonial?
R. Si el tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.

Art. 180
235.- ¿Cómo rendirá su declaración el testigo si no habla el castellano?
R. Rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá  escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Esté último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.

Art. 181
236.-¿Cómo debe asentar el tribunal la declaración del testigo, y que puede permitir al respecto?
R. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada.
Sólo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta.

Art. 182
237.-¿A que están obligados los testigos?
R. Están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.



Art. 183
238.-¿En dónde debe firmar su declaración el testigo, y que pasa si no sabe o no puede leer?
R. Firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de haberse leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos.

Art. 184
239.-¿Una vez ratificada la declaración de los testigos puede variar la substancia y la redacción de la misma?
R. No puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Art. 185
240.- Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, ¿puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial?
R. No, en ningún momento del juicio.

Art. 186
241.-¿En que momento o término, pueden las partes atacar el dicho de un testigo, que por cualquier circunstancia, en su concepto, afecte su credulidad?
R. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes.

242.-¿Cuál es el término para presentar la prueba de las circunstancias alegadas?
R. Se concederá un término de diez días, y cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia.
El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que procedan, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.

Art. 187
243.-¿Qué se deberá valorar en la prueba testimonial?
R. El tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan en autos.

Art. 188 Fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
244.-¿Qué pueden presentar las partes para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila?
R. Pueden presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Art. 189
245.-En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, ¿que puede hacer el tribunal?
R. El tribunal oirá el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.

Art. 190 Presunciones.
246.-Mencione cuales son las presunciones conforme a este Código.
R. I. Las que establece expresamente la ley, y
    II. Las que se deducen de hechos comprobados.

Art. 191
247.-¿Las presunciones ya sean legales o humanas, admiten prueba en contrario?
R. Si, salvo cuando, para las primeras exista prohibición expresa de la ley.

Art. 192
248.-¿Qué debe probar la parte que alegue una presunción?
R. Sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.

Art. 193
249.-¿Qué debe rendir la parte que niegue una presunción?
R. Debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla.

Art. 194
250.-¿Qué debe probar la parte que impugne una presunción?
R. Debe probar contra su contenido.

Art. 195
251.-¿A que obliga, la prueba producida contra el contenido de una presunción?
R. Obliga al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.
Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los artículos precedente.

Art. 196
252.-¿A qué esta obligada la parte que alegue la presunción general, y a que se esta obligada la parte que alegue la presunción especial?
R. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a probar contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial.

Art. 197 Valuación de la prueba
253.-¿De que goza el tribunal para determinar el valor de las pruebas?
R. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

Art. 198
254.-¿Cuáles pruebas no tendrán valor legal?
R. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título.

Art. 199
 255.-¿Qué circunstancias deberán contener para que la confesión expresa haga prueba plena?
R. I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse.
    II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y
   III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado del cedente, y concerniente al negocio.

Art. 200
256.-¿Los hechos propios de las partes, aseverados  en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto  del juicio, harán prueba plena?
R. Si, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.



Art. 201
257.-¿Qué produce la confesión ficta?
R. Produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Art. 202
258.-¿Hacen prueba plena los documentos públicos?
R. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fuero hechas, y se manifestaron conforme con ellas.

259.-¿Cuándo pierden su valor?
R. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

260.-¿Qué otros documentos harán prueba plena?
R. Las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil, igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

Art. 203
261.- ¿El documento privado de que forma prueba?
R. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.

Art. 204
262.-¿A quien se reputa autor de un documento privado?
R. Al que lo suscribe, salvo la excepción de que trata el artículo 206.
Se entiende por subscripción, la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por el excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputa provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.

Art. 205
263.-¿ Cuándo se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas, en un documento privado?
R. Cuando la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.
Si la subscripción o la fecha está certificada por Notario o por cualquiera otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Art. 206
264.-¿A quien se considera autor de los libros de comercio, registrados domésticos y demás documentos que no se acostumbran subscribir?
R. A aquél que los haya formado por cuya cuenta se hicieren.
Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza, no objeta, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer con tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título.
En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldías, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtirá sus mismos efectos; y si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

Art. 207
265.-¿Conforme a que reglas, las copias hacen fe de la existencia de los originales?
R. Conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda la exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron.
Se considera como autor del documento a aquel por cuya cuenta ha sido formado.

Art. 208
266.-¿Cuándo harán fe de su fecha los escritos privados?
R. En cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.

Art. 209
267.-¿Qué sucede cuando un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo?
R. La verdad de los primeros no puede aceptarse ni aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquél contra el cual está producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

Art. 210
268.-El documento privado que un litigante presenta, ¿Prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores?
R. Si prueba plenamente en su contra, conforme a los artículos anteriores.

Art. 211
269.-¿Cómo se deberá valorar la prueba pericial?
R. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Art. 212
270.-¿Cuál es el valor de la prueba del reconocimiento o inspección judicial?
R. Hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.



Art. 213
271.-¿Qué se puede hacer en los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquel que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él?
R. Ante tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó. En este caso, no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.

Art. 214
272.-Salvo las excepciones del artículo 213, Mencione las causas en las que el testimonio de los terceros no hará ninguna fe.
R. Cuando se trate de demostrar:
I.              El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;
II.            La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos en escrito privado, y
III.           La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

Art. 215
273.-¿Qué deberá tener en consideración el tribunal, cuando el valor de la prueba testimonial quede al prudente arbitrio del mismo?
R. Tendrá en consideración:
I.              Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes.

II.            Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto, o visto el hecho material sobre que depongan;

III.           Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

IV.          Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

V.           Que por si mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

VI.          Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.

VII.         Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

VIII.       Que den fundada razón de su dicho.

Art. 216
274.-¿Cuándo hace prueba plena un solo testigo?
R. Cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Art. 217
275.-¿Qué valor se le dará a las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia?
R. Quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ella, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

Art. 218
276.-¿Cuál es el valor probatorio de las presunciones legales?
R. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio.
Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.


Art. 219 Resoluciones Judiciales.
277.-¿Qué deberán expresar las resoluciones judiciales en los casos en que no haya prevención especial de la ley?
R. Sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados  o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.

Art. 220
278.-¿Que son las resoluciones judiciales?
R. Son decretos, autos o sentencias, decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite autos; cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

Art. 221
279.-¿Cómo y cuando deberán dictarse los decretos?
R. Deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos, que para ser dictadas, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.

Art. 222
280.-¿Qué deberán contener las sentencias?
R. Además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscrita de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinales, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión de los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Art. 223
281.-¿Cuántas veces se puede pedir la aclaración o adición de sentencia y ante quien se deberá promover?
R. Solo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
Art. 224
281.-¿En que tiempo deberá resolver el tribunal la aclaración de sentencia?
R. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

Art. 225
282.-¿El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución admite recurso?
R. Se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá recurso.

Art. 226
283.-¿La aclaración o adición interrumpe el término para apelar?
R. Sí, interrumpe el término para apelar.

Art. 227 Recurso de Revocación.
284.-¿Por quien pueden ser revocados los autos que no fueren apelables, y los decretos?
R. Pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

Art. 228
285.-¿En que momento se debe interponer el recurso de revocación?
R. Se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

Art. 229
286.-Una vez pedida la revocación, que hará el tribunal?
 R. Dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá sin más trámite, dentro de otros tres.

Art. 230
287.-¿Existe algún recurso en contra del auto que decida sobre la revocación?
R. No, no habrá ningún recurso.

Art. 231 Apelación y revisión forzosa.
288.-¿Qué objeto tiene el recurso de apelación?
R. Tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el acto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.



Art. 232
289.-¿En que efectos puede admitirse la apelación?
R. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

Art. 233
290.-¿Qué sucede cuando la apelación se admite en ambos efectos?
R. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia, y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Art. 234
291.-¿Qué pasa cuando la apelación es admitida sólo en el efecto devolutivo?
R. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado copia certificada de ella, y de las constancias necesarias para ejecutarla, remiténdose el expediente original al tribuna de segunda instancia.
Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.
Si el apelante no señalare constancias al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante.
En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.

Art. 235
292.-¿Qué deberá otorgarse al ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente en el caso del artículo 234?
R. Deberá otorgarse previamente garantía, en los términos del artículo 9º. Primera parte.
Su importe debe garantizar la devolución de lo que deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

Art. 236
293.-Una vez otorgada la garantía de que trata el artículo 235, la parte contraria al ejecutante ¿cómo se puede evitar la ejecución?
R. Se puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.
En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

Art. 237
294.-¿Qué sucede cuando el auto, contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada?
R. Sólo serán remitidos, el tribunal de apelación, los autos relativos al punto apelado, sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas los solicitaren.
En los autos que queden en el tribunal no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.

Art. 238
295.-¿Cuáles son los negocios en los que se admite el recurso de apelación?
R. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.

Art. 239
296.-¿En que efectos serán admitidas las sentencias que fueren apelables conforme al artículo 238?
R. Lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Art. 240
297.-¿Qué autos son apelables?
R. Los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este código.
Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos, se requiere disposición especial de la ley.



Art. 241
298.-¿Ante quien debe interponerse el recurso de apelación?
R. Ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres días, si fuere de auto.

Art. 242
299.-¿Una vez interpuesta la apelación en tiempo hábil, que hará el tribunal?
R. La admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación remitirá el tribunal de apelación los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiese admitido sólo en el efecto devolutivo se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido.

Art. 243
 220.-¿Qué debe hacer el tribunal en el auto que admite la apelación?
R. Debe emplazar, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.

Art. 244
221.- ¿Qué se debe contener en el escrito que el apelante presente para continuar el recurso?
R. Se debe contener los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio se hayan cometido.

Art. 245
222.-¿Recibidos los autos o el testimonio, que podrá hacer el tribunal de apelación?
R. En su caso, lo hará saber a las partes.

Art. 246
223.-Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo 245, a los tres días siguientes ¿que deberá declarar y examinar el tribunal?
R. De oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.



Art. 247
224.-¿Qué deberá expresar el tribunal cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto en tiempo el recurso; y en caso contrario?
R. No será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación de recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.

Art. 248
225.-¿Qué se debe hacer cuando se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue interpuesto el recurso en tiempo?
R. Se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.

Art. 249
226.-¿Qué sucede cuando se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento o que no contiene la expresión de agravios?
R. Se declarará  desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido del negocio.

Art. 250
227.-Dentro del día siguiente del decreto a que se refiere el artículo 245, y de estar notificadas las partes, ¿Pueden manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación?
R. Si, pueden las partes manifestar su disconformidad, al día siguiente del decreto a que se refiere al artículo 245.
El tribunal resolverá de plano y sin ulterior, recurso, en el mismo auto de que trata el artículo 246.

Art. 251
228.-¿Qué debe hacer el tribunal cuando la apelación es admitida sólo en el efecto devolutivo, y se declara admisible en ambos?
R. Si se declara admisible en ambos, y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.

229.-¿Qué debe hacer el tribunal cuando la apelación, es admitida en ambos efectos, y se declara admisible sólo en el devolutivo?
R. Cuando se declare sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia de que trata el artículo 234; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose en el tribunal copia de las constancias necesarias, que se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva.

Art. 252
230.-¿Qué procede cuando el tribunal dicta el auto en el que se declara que se han llenado los requisitos necesarios para que proceda la substanciación del recurso?
R.  Recibidos los autos, o expedida la copia respectiva en los casos del artículo 251, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios.

Art. 253
231.-¿Podrá admitir el tribunal pruebas en la segunda instancia, sobre apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente?
R. Si, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sean relativas a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.
Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio.

Art. 254
232.-¿En que término se recibirán las pruebas, de acuerdo con el artículo 253?
R. Se concederá un término de diez días.

Art. 255
233.-¿Sobre que hechos deberá basarse el tribunal para concretar su fallo sobre apelación?
R. Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.

Art. 256
234.- ¿Qué deberá contener el auto en el que se mande correr traslado del escrito de agravios?
R. En el se citará a las partes para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, se citará a las partes para la audiencia final de juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin; un incidente, no se concederá en ningún caso término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia.

Art. 257
235.- ¿Una vez notificada la sentencia, que deberá hacer el tribunal?
R. Una vez notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.

Art. 258
236.-¿Cuál es el objeto de la revisión forzosa que la ley establece respecto de algunas resoluciones judiciales?
R. Tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos determinados, para el efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su tramitación y fallo se observarán las reglas de este capítulo, en cuanto fueren aplicables.

Art. 259 Denegada Apelación.
237.-¿Cuándo procede la denegada apelación?
R. La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación.

Art. 260
238.-¿Cuándo se debe interponer el recurso de denegada apelación?
R.  El recurso se interpondrá en el acto de la notificación, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.
Al interponer el recurso el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 261
239.-¿ Qué deberá hacer el juez inmediatamente, que admita el recurso?
R. Sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso y acordará la expedición de un testimonio en que se insertaran, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones las constancias, que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición, señalen las demás partes.

Art. 262
240.-¿Qué sucede si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo 261?
R. Se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.
El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.

Art. 263
241.-De acuerdo al auto a que se refiere el artículo 261, ¿Con que objetivo el juez emplazará al recurrente?
R. Para que dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al tribunal de apelación para continuar el recurso.

Art. 264
242.- ¿Qué hará el tribunal, en su caso, al recibir la promoción de que trata el artículo 263?
R. Si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fue extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.
Si se declara que la continuación de el recurso, fue hecha por el inferior; a no ser que, del testimonio aparezca que la denegada fue interpuesta fuera de tiempo, caso en cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior.
Si al recibir el tribunal la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y llegado que sea se procederá en la forma indicada.
Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

Art. 265
243.-¿Qué se debe hacer si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos?
R. Se ordenará al inferior que remita los autos.

244.-¿Qué deberá hacer el tribunal si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo?
R. Se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que el juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva.
En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes, se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de apelación.

Art. 266
245.- ¿Cómo se tramitara la segunda instancia?
R. En la forma prevenida e el capítulo precedente.

Art. 267 Disposiciones Comunes.
246.-¿Qué no son renunciables?
R. Los recursos no son renunciables.

Art. 268
247.- Si se pronunciare sentencia definitiva, estando pendiente un recurso, y no fuere recurrida la sentencia, ¿Qué sucede si ésta causa ejecutoria?
R. Se comunicará al tribunal que conozca del recurso y para que lo declare sin materia y ordene su archivo.
Si la sentencia fuere recurrida, se comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que está en trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.
Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada pronunciará a continuación su fallo definitivo, si lo resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en el interlocutorio. El inferior, dentro de los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el procedimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.
Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por el hecho de no recurrir la sentencia definitiva.

Art. 269
248.-¿En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ¿Se admitirá recurso sobre alguna resolución del pleno?
R. No, ninguna resolución del pleno admitirá recurso.

Art. 270 Formalidades Judiciales
249.- ¿Cómo pueden efectuarse las actuaciones judiciales y promociones?
R. En una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.

Art. 271
250.-¿En que lenguaje deben escribirse las actuaciones judiciales y promociones, y que se debe acompañar si son escritos en idioma extranjero?
R. Deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

Art. 272
251.- ¿Qué estará prohibido realizar en los escritos de las actuaciones judiciales?
R. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvan sin las frases escritas entre renglones.

Art. 273
252.-¿Cómo deberán rendirse todas las declaraciones ante los tribunales?
R. Todas las declaraciones ante los tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

Art. 274
253.-¿Cómo son las audiencias en todos los tribunales?
R. Todas las audiencias serán públicas en todos los tribunales, hecha excepción de las que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas. El acuerdo será reservado.
Art. 275
254.- ¿Debe el juez recibir por sí todas las declaraciones?
R. Si debe recibir por sí todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de prueba.
En los tribunales colegiados, el instructor tiene todas las facultades y obligaciones del juez singular, hasta llegar al periodo de alegatos de la audiencia final del juicio. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del tribunal colegiado, y el proyecto de sentencia lo formulará el instructor.
Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se reservarán, para decidir sobre ellas, al pronunciar la sentencia, y, si se estimase necesario, se ordenará que el instructor practique las diligencias indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes indispensables para que el reclamante no quede sin defensa, cumplido lo cual se repetirá la audiencia de alegatos y se pronunciará el fallo.

Art. 276
255.- ¿Qué deberá presentar, todo litigante, con su primera promoción?
R. Todo litigante, con su primera promoción, presentará:
I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presente en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa, y de aquellos de en que la representación le corresponda por disposición de la ley; y
II. El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen.

No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción.
La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción.

Art. 277
 256.-¿Qué pueden presentar los interesados para que el tribunal le dé un acuse?
R. Pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación.


Art. 278
257.- ¿A que tienen derecho las partes sobre cualquier asunto judicial?
R. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquiera constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes.

Art. 279
258.¿Por quien son autorizadas las copias certificadas de constancias judiciales?
R. Son autorizadas por el secretario.

Art. 280
259.-Si los documentos que se presenten a juicio, no son objetados en su oportunidad, o no se resolvió definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, ¿Pueden pedir las partes, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado?
R. Si  pueden las partes pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando en su lugar copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis y en general,  de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya sido resuelto definitivamente pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizada por un perito que nombre el tribunal. Igualmente puede el interesado, al presentar los documentos de que se trata  acompañar copias de ellos, que se le devolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal.
En todo caso de devolución de los originales, se harán en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y en este último caso el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad.
Cuando no quepa en el documento la relación que previene el párrafo anterior se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja.
De la entrega se asentará razón en autos.

Art. 281 Tiempo y lugar en que han de efectuarse los actos judiciales.
260.- ¿En que días se practicarán las actuaciones judiciales?
R. Se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve

Art. 282
261.-¿Cuándo puede el tribunal habilitar los días y horas inhábiles?
R. Cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Si una diligencia se inició en día y horas hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.

Art. 283
262.-¿Si no se efectúa un acto judicial en día y hora señalados,  por cualquier circunstancia, que deberá hacer el secretario?
R. El secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.

Art. 284
263.-¿Cuándo empiezan a correr los términos judiciales?
R. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará, en ellos, el día del vencimiento.

Art. 285
264.-¿Cómo se contará el término, cuando fueren varias las partes?
R. El término se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.

Art. 286
265.-¿En que término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales?
R. En ningún término, salvo disposición contraria de la ley.
Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentará de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término, los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.

Art. 287
266.-¿Qué deberá asentarse en los autos?
R. En los autos se asentará razón del día que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior.
La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.

Art. 288
267.-¿Qué sucede una vez que concluyen los términos fijados a las partes?
R. Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejecutarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

Art. 289
268.-¿Qué término deberá fijarse, cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio?
R. Deberá fijarse un término para ello o esté fija por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes, más usual, que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente por la ley un término para los actos indicados.

Art. 290
269.-¿Cómo se tienen a los términos que, por disposición de la ley no son individuales?
R. Se tienen por comunes para todas las partes.

Art. 291
270.-¿Los términos judiciales, pueden suspenderse o abrirse después de concluidos?
R. Los términos judiciales, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

Art. 292
271.-¿Cómo se fija la duración de los términos?
R. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Art. 293
272.-¿En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del lugar del juicio, podrá el tribunal a petición del interesado conceder términos extraordinarios?
R. Si, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:
I.              Dos meses, si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;
II.            Cuatro meses, si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;
III.           Cinco meses, si está comprendido en Centroamérica;
IV.          Seis meses, si estuviere en Europa o en la América del Sur, y
V.           Siete meses cuando esté situado en cualquier otra parte.

Art. 294
273.-¿Qué se requiere para que puedan otorgarse los términos del artículo 293?
R. Se requiere:
I. Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y
II. Que se ministres los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba; y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.

Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano el término, sin que sea recurrible su resolución.
Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia final; de todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario.

Art. 295
274.- ¿Quién disfrutará del término extraordinario que conceda el tribunal?
R. Sólo disfrutará del término extraordinario, la parte a quien se conceda, y únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no haya fenecido el plazo.

Art. 296
275.-¿Se podrán excluir días en el cómputo del término extraordinario?
R. No, no se excluirán días, por ningún motivo.

Art. 297
276.-¿Qué término deberá tomarse, cuando la ley no lo señale para la practica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho?
R. Se tendrán por señalados los siguientes:
I.              Diez días para pruebas, y
II.            Tres días para cualquier otro caso.

Art. 298
277.-¿Qué se podrá hacer en el caso de que, las diligencias no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio?
R. Deberán encomendarse al juez de Distrito o de primera instancia para asuntos de mayor cuantía del lugar en que deban practicarse.
Si el tribunal requerido no puede practicar, en el lugar de su residencia, todas las diligencias, encomendará a su vez, al juez local correspondiente, dentro de su jurisdicción, la práctica de las que allí deban tener lugar.
La Suprema Corte de Justicia puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquiera autoridad judicial de la República, autorizándola para dictar las resoluciones que sean necesarias para la cumplimentación.

Art. 299
278.-¿Cuándo se expedirán los exhortos y despachos?
R. Se expedirán el siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los provenga, a menos de determinación judicial en contrario, sin que, en ningún caso, el término fijado pueda exceder de diez días.

Art. 300
279.-¿En que término deberán proveerse, los exhortos y despachos que se reciban?
R. Se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, en este caso, el tribunal requerido fijará el que crea conveniente.

Art. 301
280.-¿Para ser diligenciados los exhortos de los tribunales de la República, se requiere de la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida?
R. No, no se requiere la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida; pero, los de los tribunales del fuero local, se remitirán a su destino, por conducto del más alto tribunal de justicia de la Entidad.

Art. 302 Derogado.
Art. 303 Notificaciones.
281.- ¿Cuándo se efectuarán las notificaciones, citaciones y emplazamientos?
R. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.
Art. 304
282.- ¿Qué deberá expresarse en la resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento?
R. Deberá expresarse el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.
Art. 305
283.- ¿Qué deben designar todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan?
R. Deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación, a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.
Art. 306
284.-¿Qué sucede cuando un litigante no cumple con lo prevenido en la primera parte del artículo 305?
R. Entonces las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.
Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
Art. 307
285.- ¿En donde se harán las notificaciones, si el litigante no hace nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales?
R. Seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado.
Art. 308
286.-¿Cuál es el deber de los tribunales al recibir la primera promoción, y que sucede cuando no contiene la designación de la casa en que han de hacerse las notificaciones personales?
R. Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare; y si no contuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 306, mientras aquélla no se subsane.
Art. 309
287.-¿Las notificaciones cuando deberán ser personales?
R. Deberán ser personales:

I.              Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio.
II.            Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo, en este caso, si se ignora el domicilio de una parte se le hará la notificación por edictos;
III.           Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia deben ser personales, y así lo ordene expresamente, y
IV.          En todo caso, al Procurador de la República y agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga
Art. 310
288.-¿A quien y en donde se harán las notificaciones personales?
R. Se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia integra, autorizada, de la resolución que se notifica.
Al procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la Ley Orgánica de la institución.
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada, a hora fija del día siguiente y si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.
Art. 311
289.- ¿De que deberá cerciorarse el notificador, al realizar una notificación personal, salvo lo dispuesto en el artículo 307?
R. El notificador deberá cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

290.-¿Qué tendrá que hacer el notificador en caso de no poder cerciorarse de que vive en la casa designada la persona que debe ser notificada?
R. Se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313.

Art. 312
291.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, ¿Por qué medio deberá hacerse la notificación?
R. Por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.

Art. 313
292.-¿Qué facultad tiene el notificador si a su juicio, hubiere sospecha fundada de que se niegue, que la persona por notificar vive en la casa designada?
R. Le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje. Si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo.
Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.

Art. 314
293.- ¿Qué sucede cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del lugar del juicio?
R. Se aplicará lo dispuesto por el artículo 298.



Art. 315
294.- ¿Por qué medio se hará la notificación, cuando hubiere que  citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra?
R. La notificación se hará por edictos, que contendrán una relación suscinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el “Diario Oficial” y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.

Art. 316
295.-¿En donde se harán las notificaciones que no deban ser personales?
R. Se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado.
De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél asentándose la razón correspondiente.

Art. 317
296.-¿Quiénes deberán firmar las notificaciones?
R. Deberán firmar las notificaciones la persona que la hace y aquéllas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio.

Art. 318
297.-¿Qué sucede si los interesados, sus procuradores o las personas autorizadas para ello, no ocurren, al tribunal a notificarse dentro del término señalado por el artículo 316?
R. Las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día siguiente al de la fijación del rotulón.


Art. 319
298.-¿Qué puede hacer la parte agraviada cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere?
R. La parte agraviada puede promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.
Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará en su resolución las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Art. 320
299.- No obstante lo dispuesto en el artículo 319, ¿Qué sucede con la  notificación mal hecha o mal notificada, si la persona se hace sabedora de la providencia antes de promover el incidente de nulidad?
R. La notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviere hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Art. 321
300.-¿Cuándo surtirán sus efectos toda notificación?
R. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

Art. 322 Demanda.
301.-Señale que elementos debe expresar el escrito inicial de demanda:
l.- El tribunal ante el cual se promueva .
ll.- El nombre del actor y del demandado.
Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona  contra la que se deba enderezarse la demanda , no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315;
lIl.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

IV.- Los fundamentos de derecho, y
V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.

Art. 323
302.- ¿Qué documentos debe presentar el actor con la demanda?
R. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción, si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse su demanda. Se entiende que si el actor tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

303.- ¿Qué puede hacerse en caso de que el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 213, antes de admitirse la demanda?
R. Se le recibirá información testimonial u otra prueba bastante para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando esta prueba no sea posible, declarará bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no puede presentarlos.

Art. 324
304.- ¿Qué documentos debe acompañar el actor con la demanda?
R. El actor debe acompañar todos los documentos que tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte; y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, y aquellos que, aunque fueron anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.

Art. 325
305.-¿Qué debe hacer el tribunal en caso de que la demanda sea obscura o irregular?
R. El tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.
El auto que admita la demanda no es recurrible; el que la desecha, es apelable.

Art. 326
306.- ¿A quién debe ir dirigida la demanda en caso de que se demande a una persona moral?
R. Cuando se demande a una persona moral cuya representación corresponda por disposición de la ley o de sus reglamentos o estatutos a un consejo, junta o grupo director, la demanda se dirigirá, en todo caso, contra la persona moral, y el emplazamiento se tendrá por bien hecho si se hace a cualquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.

Art. 327 Emplazamientos.
307.- ¿Qué se debe hacer una vez admitida la demanda?
R. Se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia.
Si el demandado residiere en el extranjero, se ampliará prudentemente el término del emplazamiento, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

Art. 328
308.- ¿Cuáles son los efectos del emplazamiento?
R. Los efectos del emplazamiento son:
I.              Prevenir el juicio a favor del tribunal que lo hace;
II.            Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que no emplazó, siendo competente a tiempo de la citación.
III.           Obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazó, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia, y
IV.          Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.

Art. 329 Contestación a la demanda.
309.-¿Cómo deberá contestarse la demanda?
R. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.

Art. 330
310.-¿Puede ser ampliada la contestación de demanda, si al contestarla, no se contrademanda?
R. En ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es permitida la ampliación correspondiente, una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336.

Art. 331
311.-¿Qué artículos le serán aplicables al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio?
R. Lo dispuesto por los artículo 323 y 324 del presente Código.

Art. 332
312.-¿Qué sucede cuando transcurrido el término del emplazamiento, la demanda no haya sido contestada?
R. Se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

Art. 333
313.-¿Qué deberá hacer el tribunal si al contestar la demanda, se opusiere reconvención?
R. Correrá traslado de ella al actor, para que la conteste, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación.

Art. 334
314.-¿Cómo se substanciará la incompetencia?
R. La incompetencia se substanciará en artículo de previo y especial pronunciamiento.






Art. 335
315.-En caso de que una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, ¿que se podrá hacer para encauzar legalmente el desarrollo del proceso?
R. Podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.

Art. 336
316.-¿En que término se probarán las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el interesado?
R. Se probarán dentro del término probatorio, si lo que de él quedare no fuere menor de veinte días. En caso contrario, se completará o concederá este plazo.

Art. 337 Término Probatorio.
317.-¿Cuál es el término que el tribunal abre para el juicio a prueba, una vez transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención?
R. El tribunal abre el juicio a prueba, por un término de treinta días.

Art. 338
318.-¿Pueden las partes oponerse a que se reciba el negocio a prueba?
R. No, no pueden ni tampoco a la recepción de éstas, aun alegando que las ofrecidas son inverosímiles o inconducentes.

Art. 339
319.-¿Qué pasa con las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados?
R. Se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el tribunal.

Art. 340
320.-¿A que instancia le será aplicable lo dispuesto en los dos artículos anteriores?
R. Es aplicable en todas las instancias, salvo disposición contraria de la ley.

321.-En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga en este código, ¿Quién determinará el tiempo y forma de proponer o recibir las pruebas?
R. El tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de la pruebas que han de rendirse.
Art. 341 Audiencia Final del Juicio.
322.-¿Cuándo se citará para la audiencia de alegatos?
R. Cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia, a no ser que deba probarse el derecho, por estarse en los casos del artículo 86.

Art. 342
323.- Una vez concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, ¿Qué deberá verificarse en el último día del término de pruebas?
R. Se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.

Art. 343
324.- Una vez abierta la audiencia, ¿Qué pondrá el tribunal a discusión?
R. El tribunal pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, la prueba documental del actor, y, en seguida, la del demandado concedido a cada parte el uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de la prueba de cada parte por un término que no ha de exceder de quince minutos.

325.- ¿Una vez discutida la prueba documental, que procede hacer el tribunal?
R. Discutida la prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial, en los puntos que el tribunal estime necesarios, si hubiere habido discrepancia entre los peritos, concediéndose a éstos el uso de la palabra, sólo una vez, por un término que no excederá de treinta minutos. Si no hubiere habido discrepancia, se pasará a la discusión de la prueba testimonial, la que se llevará a efecto exclusivamente por interrogatorio directo del tribunal a los testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto de aclarar los puntos contradictorios observados  en sus declaraciones.
No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado, a falta de asistencia de las partes o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta de mil pesos.

Art. 344
326.- ¿Que reglas deberán observarse en la audiencia de alegatos?
R. Terminada la discusión de que tratan los artículos precedentes, se abrirá la audiencia de alegatos, en la que se observarán las siguientes reglas:

I.- El secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el uso de la palabra;
II.- Alegará primero el actor y, en seguida, el demandado. También alegará el Ministerio Público cuando fuere parte en el negocio;
III.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes en la réplica o duplica, deberán alegar, tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las incidencias que se hayan presentado en el proceso;
IV.- Cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar, por ella, más que uno solo en cada turno;
V.- En sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad y concisión;
VI.- No se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando la materia del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes, y
VII.- Las partes, aun cuando no concurran o renuncien al uso de la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, y aun proyecto de sentencia, antes de que concluya la audiencia. Los de la parte que no concurra o renuncie al uso de la palabra, serán leídos por el secretario.

Art. 345 Sentencia.
327.-¿Cuándo deberá pronunciarse la sentencia sin más trámite?
R. Cuando la demanda fuere confesada expresamente en todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación.

Art. 346
328.-¿Qué puede hacer el tribunal una vez terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior?
R. Puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes.

Art. 347
329.- ¿Cuándo debe pronunciar su sentencia el tribunal?
R. Si en la audiencia no pronunciare el tribunal su sentencia, en ella misma citará para pronunciarla dentro del término de diez días.

Art. 348
330.- ¿Qué deberá estudiarse previamente al pronunciarse la sentencia?
R. Se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenado o absolviendo, en todo o en parte, según al resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.

Art. 349
331.- ¿Qué deberá ocupar exclusivamente la sentencia?
R. Ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir.

Art. 350
332.- ¿Qué sucede cuando el actor no prueba su acción?
R. Será absuelto el demandado.

Art. 351
333.- ¿Los tribunales pueden aplazar, dilatar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio?
R. Salvo el caso del artículo 77. No podrán los tribunales, bajo ningún pretexte, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.

Art. 352
334.-¿Cómo deben referirse los tribunales si fueren varios los puntos litigiosos?
R. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

Art. 353
335.-¿Cómo deberá de fijarse el importe en caso de condena a alguna de las partes?
R. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

Art. 354 Sentencia Ejecutoria.
336.-¿Qué es la cosa juzgada?
R. Es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Art. 355
337.-¿Cuándo hay cosa juzgada?
R. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Art. 356
338.- ¿Cuando causan ejecutoria las sentencias?
R.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias.
I.              Las que no admitan ningún recurso;
II.            Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y
III.           Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

Art. 357
339.- ¿En que casos, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley;  y cuando requieren de declaración judicial?
R. En los casos de las fracciones I y III del artículo 356, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere de declaración judicial, la que será hecha a petición de parte.

340.-¿ Quien hará la declaración?
R. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y , en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

Art. 358 Incidentes.
341.-¿A que reglas deberán sujetarse los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial?
R. Se sujetarán a las establecidas en el Título Segundo, del Capitulo Único de Incidentes de éste Código.

Art. 359
342.-¿Cómo deberán ser substanciados los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento?
R. Se substanciarán en la misma pieza de autos quedando entre tanto en suspenso aquél; los que no lo ponga, se tramitarán en cuaderno separado.

343.-¿Cuáles son los incidentes que ponen obstáculo a la continuación del procedimiento?
R. Ponen obstáculo a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos respecto de los cuales lo dispone así la ley.

Art. 360
 344.-¿Cómo debe desahogarse un incidente?
R. Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes, si se promoviere prueba, o el tribunal estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.

Art. 361
345.-¿Qué disposiciones son aplicables sobre las pruebas en los incidentes?
R. Son aplicables a los incidentes todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio.

Art.362
346.-¿Cuándo se hará la declaración sobre costas?
R. En la resolución definitiva de un incidente se hará la correspondiente declaración sobre costas.

Art. 363
347.-¿Admiten recurso alguno los autos que en segunda instancia resuelvan un incidente?
R. No, no admiten recurso alguno.
Art. 364
348.-¿Surten algún efecto las resoluciones incidentales?
R. Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en todos ellos.

Art. 365 Suspensión.
349.- ¿Cuándo se suspende el proceso?
R. El proceso se suspende cuando el tribunal del Juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.

Art. 366
350.-¿En que  otras circunstancias puede suspenderse el proceso?
R. El proceso se suspenderá, cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.

Art. 367
351.- ¿Por qué medio se hará constar  la declaración judicial?
R. El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.
Si el representante fuera un procurador, la suspensión o puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.

Art. 368
352.-¿Se puede verificar el acto procesal durante la suspensión?,  ¿cual podría ser su excepción?
R. No, todo acto verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio. El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.


Art. 369 Interrupción.
353.-¿Cuándo se puede interrumpir el proceso?
R. El proceso se interrumpe cuando muere o se extingue, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.
También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio.

Art. 370
354.-¿Cuánto tiempo durará la interrupción?
R. En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.
En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.

Art. 371
355.-¿Cuándo puede cesar la interrupción?
R. En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte sino provee a su representación el juicio.

Art. 372
356.-¿Que artículo le es aplicable, al caso de interrupción?
R. Lo dispuesto por el artículo 368 de éste Código.

Art. 373 Caducidad.
357.-¿Cuándo caduca el proceso?
R. El proceso caduca en los siguientes casos:
I.              Por convenio o transacción de las partes, y por cualquiera otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio;
II.            Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que corra traslado de la demanda;
III.           Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y
IV.          Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. El término debe contarse a partir de la  fecha en que se hay realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.
Lo dispuesto por esta fracción, es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la de la principal, cuando hayan suspendido el procedimiento de éste.

Art. 374
358.-¿Qué pasa con el proceso, si no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso?
R. Si, en los casos de las fracciones I a III, no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las cuestiones restantes.

Art. 375
359.-¿En que casos el tribunal dictará la resolución que decrete la caducidad, a petición de parte, y en que casos de oficio?
R. En los casos de las fracciones I a III, del artículo 373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.
En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado.
En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes.
La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos.
Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.

Art. 376
360.- ¿Qué reglas se observarán para los casos de las tres primeras fracciones del artículo 373, con relación a la condena en costas?
R. I.- Si hubiere convenio, se estará a lo pactado en el:
    II.- Si no hubiere convenio y se tratare de los casos de la fracción I y II, no habrá lugar a la condenación, y
   III.- Si se tratare del caso de la fracción III, se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del título primero del libro primero.


Art. 377
261.-¿En que casos no habrá lugar a la condenación en costas?
R. En el caso de la fracción IV del artículo 373.

Art. 378
362.- ¿Qué efectos tiene la caducidad, en los casos de las fracciones II y IV del artículo 373?
R. Tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda; y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.
Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.

Art. 379 Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias.
363.-¿Qué puede hacer la autoridad judicial cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda, la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles?
R. La autoridad Judicial puede decretar su exhibición, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y de la necesidad de la misma. 

Art. 380
364.-¿Qué pasará si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella?
R. Se substanciará su oposición por el procedimiento incidental.

Art. 381
365.-¿Qué facultad tiene el tribunal en caso de que la persona obligada a la exhibición incumpla a la misma, ya sea que se haya opuesto y no haya prosperado su oposición, o que no haya habido ésta?
R. El tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación.

Art. 382
366.-¿Qué se puede hacer en contra de la resolución que concede o niegue la medida?
R. Se puede apelar.

Art. 383
367.-¿Qué puede interrumpir la prescripción de la acción?
R. La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción de la acción, siempre que se presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición, o dentro de los cinco siguientes al en que judicialmente conste que aquélla no puede efectuarse.

Art. 384
368.- ¿Cuándo pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente?
R. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

Art. 385
369.-¿Qué deberá hacer la parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente?
R.   Deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.

Art. 386
370.-¿Por quien debe ser propuesta la demanda, cuándo la mantención de los hechos en el estado que guarden, entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato?
R. La demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ordenado la suspensión.
El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida.

Art. 387
371.-¿Qué deberá exigirse, en caso de que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida?
R. Se exigirá previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.

Art. 388
372.- ¿Qué quiere decir la determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida?
R. Quiere decir que no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita.

Art. 389
373.-¿Qué medidas precautorias pueden decretarse dentro del juicio, o antes de iniciarse éste, a solicitud de parte?
R. Pueden decretarse las siguientes medidas precautorias.
I.              Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y
II.            Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito.

Art. 390
374.-¿A quien se le concederá la medida que se refiere la fracción I del artículo anterior?
R. La medida se  concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.

Art. 391
375.-¿Quiénes deberán otorgar garantía suficiente para responder de los daño y perjuicios que con ella se ocasionen?
R. La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía, y la parte contra la que se dicte, podrá obtener el levantamiento de la medida o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio.

Art. 392
376.-¿Cuándo se podrá decretar la medida de que trata la fracción II del artículo 389?
R. Cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse.

Art. 393
377.- En el caso del artículo anterior, ¿Quién deberá otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasione, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo?
R. Quien deberá otorgar garantía es el que solicite la medida. Para fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito.

Art. 394
378.-¿Qué disposiciones deberán aplicarse en lo conducente a las medidas de que trata el artículo 389?
R. Las disposiciones del capítulo VI del título quinto del libro segundo.


Art. 395
379.-¿Cómo deberá decretarse toda medida de las autorizadas por el artículo 389?
R. Deberá decretarse sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa.

Art. 396
380.-¿Qué se puede hacer en contra de la resolución que niegue la medida?
R. Se puede interponer Recurso de Apelación en ambos efectos, la que la conceda, sólo es en el devolutivo.

Art. 397
381.-¿Qué sucede si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio?
R. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida.

Art. 398
382.-En el caso del artículo anterior, y en el del último párrafo del art. 386, ¿La garantía otorgada para obtener la medida, puede ser cancelada?
R. No se cancelará sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.

Art. 399
383.-¿Podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria, que no esté autorizada?
R. No, no podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria, que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley.

Art. 400 Ejecución.
384.- ¿Qué requisitos deben llenarse en la demanda de ejecución?
R. La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el título primero, capítulo I, de este libro a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.

Art. 401
385.- ¿Qué deberá hacer el tribunal una vez admitida la demanda de ejecución?
R. Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor, para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla o para asegurar el pago de los daños y perjuicios.

Art. 402
386.-¿Qué sucede si el deudor no cumple con la obligación?
R. Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo y se emplazará al demandado en los términos del capítulo II del título primero de este libro, siguiéndose conforme al mismo, el juicio.

Art. 403
387.-¿Qué consecuencias puede tener la ejecución, si transcurrido el término del emplazamiento, no apareciese justificada una excepción, estando justificados los elementos de la acción?
R. Si no hubiere contestado la demanda, cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se llevaran a delante los procedimientos de ejecución.
Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el título primero de este libro.

Art. 404
388.- ¿Qué se podrá admitir una vez pronunciada la sentencia ejecutoria?
R. Sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción alguna.

Art. 405
389.-¿Cuándo puede decretarse el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento?
R. Aun cuando en la sentencia que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumplimento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.
Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales, ratificados judicialmente.

Art. 406
390.-¿Qué se puede hacer en contra del auto que niegue la ejecución?
R. Se puede interponer el recurso de apelación en ambos efectos.

Art. 407 Documentos Ejecutivos.
391.-¿Qué documentos motivan la ejecución?
R. Motivan ejecución:
I. Las sentencias ejecutoriadas;
II. Los documentos públicos que, conforme a este código, hacen prueba plena;
III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial; y
IV. Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución.

Art. 408
392.-¿Por quien puede pedirse el reconocimiento de documentos ejecutivos?
R. El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación, del que lleve la firma social, y del mandatario con poder bastante.

Art. 409
393.-¿Qué hace el tribunal una vez promovido el reconocimiento?
R. Promovido el reconocimiento, se mandará citar a la persona de quien se pretenda, para que comparezca el día y hora que se le señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado el documento, y como suya o de su representado, la firma con que esta subscrito, apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.

Art. 410
394.-¿ Cuando en la diligencia de reconocimiento de un documento, comparezca la persona a quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, que deberá señalar?
 R. Categóricamente deberá decir si reconoce el documento o no, así como la firma con que esté subscrito, si es la propia.
En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la forma, se hará constar, con toda claridad, cuál es la parte del documento reconocida y cuál no.

Art. 411
395.-¿Cuándo se tendrá por reconocido un documento?
R. Se tendrá por reconocido un documento:
I.              Cuando no comparezca el signatario del mismo o la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre, y
II.            Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.
El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta.

Art. 412
396.-¿Qué tribunal es competente para conocer del reconocimiento?
R.- Es competente el tribunal que lo sea para conocer del juicio.
La citación para el reconocimiento de un documento, se hará en la forma prescrita para la confesión.

Art. 413
397.-¿Qué se tiene que hacer para que un documento sea ejecutivo?
R. El documento tiene que ser reconocido en su totalidad.

Art. 414
398.-¿En que tipo de documentos no es necesario el reconocimiento?
R. Cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipotecada o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Art. 415
399.-¿En los documentos de carácter ejecutivo, se podrá despachar la ejecución?
R. No se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles.

Art. 416
400.- ¿Cómo debe ser la obligación contenida para que la ejecución se despache?
R. Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.

Art. 417
401.-¿En caso de que para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, como deberá ser ésta?
R. Se efectuará ésta por el procedimiento incidental.

Art. 418
402.-¿Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo?
R. Si mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicio que con ella se causen. La Federación está exceptuada de otorgar esta garantía.

Art. 419
403.-¿Puede prepararse la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el artículo 379?
R. Si, si se tratase de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el tribunal, en su rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.

Art. 420 Formas de ejecución.
404.-¿Cuándo la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de alguna cosa, que se fijará al obligado?
R. Se fijará al obligado, un plazo prudente para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.

Art. 421
405.-¿Qué reglas se observarán, si pasado, el plazo, el obligado no cumpliere?
R. Se observarán las reglas siguientes.
I.              Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el título, se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;
II.            Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se le fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante;
III.           Si el hecho  consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y
IV.          Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega. La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva;
V.           Pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios.

Art. 422
406.-En el caso de la fracción II del artículo anterior, ¿Qué derechos tiene de pedir la persona nombrada por el tribunal?
 R. La persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o a falta de ése, por medio de peritos, y si el obligado se resistiere a hacer el pago podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.

Art. 423
407.-¿En que consistirá la ejecución, cuando se trate de sentencia que condene a no hacer?
R. Su ejecución consistirá en notificar al sentenciado, que, a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba. Lo mismo se observará cuando la obligación de no hacer constare en cualquier otro título que motive ejecución.

Art. 424
408.-¿En cualquier otro caso en que se despache ejecución, que hará el tribunal en relación al deudor?
R. Mandará que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.



Art. 425
409.- ¿Qué deberá señalarse  en el mismo auto a que se refiere el artículo anterior?
R. Se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador y, entre ambas un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.

Art. 426
410.-¿Qué sucede cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y al tratar de llevarse a efecto resultare que ya no existe, que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece?
R. El ejecutante puede reclamar su valor, intereses, y daños y perjuicios, por las cantidades que específicamente fije, y por ellas se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso, por el procedimiento incidental.

Art. 427
411.-¿Si la cosa se halla en poder de un tercero, como podrá despacharse la ejecución?
R. La ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes:
I.              Cuando la ejecución se funde en acción real, y
II.            Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

Art. 428
412.- Derogado.

Art. 429 Oposición de terceros a la ejecución.
413.- ¿Qué sucede cuando en una ejecución se afecten intereses de terceros, y ¿Por que medio deberá resolverse la oposición de terceros?
R. Cuando en una ejecución se afecten intereses de terceros que no tenga, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto del ejecutante como el ejecutado son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental.
Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del tercero, cesa la solidaridad.



Art. 430
414.-¿Cómo se substanciará el juicio, cuando en una ejecución se afecte intereses de terceros que tenga una controversia con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de esta?
R. La oposición del tercero se substanciará en forma de juicio autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquéllos.
La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución, pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.
La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.

Art. 431 Responsabilidades de las partes de la ejecución.
415.-¿En que términos son responsables, las partes en la ejecución?
R. Las partes, en la ejecución, son responsables en los términos establecidos en el capítulo II del título primero del libro primero.

Art. 432 Embargos.
416.-¿Después de decretado el embargo, cuáles son las modalidades para hacer el requerimiento de pago al deudor, si éste no fuere encontrado?
R. Si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con el vecino más inmediato.
Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa.

Art. 433
417.¿Qué procede si no se ha verificado el pago, y la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado?
R. No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.

Art. 434
418.-¿Qué bienes no son susceptibles de embargo?
R. Los bienes que no son susceptibles de embargo son:
I.              Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
II.            El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo:
III.           Los instrumentos, aparatos útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.          La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
V.           Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.          Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
VII.         Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados.
VIII.       Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
IX.          El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
X.           Los derechos de uso y habitación;
XI.          Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
XII.         Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto de las aguas, que es embargable independientemente;
XIII.       La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
XIV.      Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y
XV.        Los demás bienes exceptuados por la ley.

En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.

Art. 435
419.-¿Cuánto se podrá embargar en los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley?
R. Sólo podrán embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante.

Art. 436
420.-¿Qué orden debe guardarse para los secuestros?
R. El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:
I.              Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame.
II.            Dinero;
III.           Créditos realizables en el acto;
IV.          Alhajas;
V.           Frutos y rentas de toda especie;
VI.          Bienes muebles no comprendidos en las fracciona anteriores;
VII.         Bienes raíces;
VIII.       Sueldos o pensiones;
IX.          Derechos y
X.           Créditos no realizables en el acto.

Art. 437
421.-¿De quien es el derecho de designar los bienes que han de embargarse?
R. El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor, y sólo que éste se niegue a hacerlo o que este ausente, podrá ejercerlo el actor.

Art. 438
422.-¿Si se suscita alguna dificultad en la diligencia, el embargo se impide?
R. No, cualquiera dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el tribunal.

Art. 439
423.-¿En que casos el ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436?
R. I. Sí, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y
III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Art. 440
422.- ¿Para que proceda y subsista el embargo, cuanto debe de cubrir?
R. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.

Art. 441
423.-¿Qué podrá hacer el acreedor, en caso de que el remate de los bienes consignados como garantía, no fueren suficientes para cubrir la reclamación?
R.  Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.

Art. 442
424.-¿ En que casos puede decretarse la ampliación de embargo?
R. I. En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no baste los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando siendo muebles, pasaren seis meses sin haber logrado la venta;
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen, o los adquiere, y
III. En los casos de tercerías excluyentes.

Art. 443
425.-¿La ampliación del embargo, suspende el curso de la ejecución?
R. No.

Art. 444
426.-¿ En todo secuestro, a quien se tendrá como depositario o interventor?
R. Según sea la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, nombre del ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primer, y último párrafo del 449.
El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.


Art. 445
427.-¿Qué sucede si se justifica que los bienes que se tratan de embargar están sujetos a depósitos o intervención con motivo de secuestro judicial anterior?
R. En caso de embargo, no se nombrará nuevo depositario o interventor sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los tribunales que ordenaron los anteriores seguramiento. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los tribunales que practicaron los ulteriores embargos.

Art. 446
422.- ¿Qué hará el tribunal, cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo?
R. El tribunal que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que, ante él, se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el tribunal que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del depositario que nombró y lo declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley. Además, debe estar concluida toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al nuevo depositario.
El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que ante él llenó el nuevo depositario.

Art. 447
423.-¿Ante quien se tiene que registrar el embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces?
R. En el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo.
Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial que se otorgará oyendo al ejecutante; y registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión.

Art. 448
424.-¿En caso de que el secuestro recaiga sobre dinero efectivo o alhajas, en donde deberá hacerse el depósito?
R. Cuando el secuestro recaiga sobre dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito reconocido. En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos.

Art. 449
425.-¿Cómo deberá hacerse el secuestro cuando sean créditos los que se aseguren?
R. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe, el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratara de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos.
Si llegare a asegurar el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.
Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe en los términos del artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado.

Art. 450
426.-¿En caso de que los créditos a los que se refiere el artículo anterior, fueren litigiosos, a quien deberá notificarse la providencia de secuestro?
R. La providencia de secuestro se notificará al tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.

Art. 451
427.-¿Qué carácter tendrá el depositario que se nombre del secuestro que recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni crédito?
R. El depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo.

Art. 452
428.-¿Qué es lo que debe hacer el depositario, al recibir lo secuestrado?
R. Pondrá en conocimiento del tribunal el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje.
Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de los tres días, decrete el modo de hacer los gasto, según en la junta se acordare, o , en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Art. 453
429.-¿Qué obligación tiene el depositario, si los muebles depositados fueren cosas fungibles?
R. El depositario tendrá, además, obligación de imponerse los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del tribunal, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días.

Art. 454
430.-¿A que está obligado el depositario, cuando, hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entretanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior?
R. El depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de plaza rindiendo al tribunal, cuenta con pago.

Art. 455
431.-¿Qué deberá examinar el depositario, si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse?
R. El depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del tribunal el deterioro o demérito que en ellos observe o tema, fundadamente, que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precisos en plaza y del demérito que haya sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.



Art. 456
432.-¿Cuáles son las facultades y obligaciones del depositario en su carácter de administrador, si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente?
R. Las facultades y obligaciones del depositario en su carácter de administrador serán las siguientes:
I.              Podrán contratar arrendamiento sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado. Para contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se concederá o negará previa audiencia de las partes;
II.            Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pagos de contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido; y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por los medios legales;
III.           Recaudará las pensiones que, por arrendamiento, rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
IV.          Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de servicios y aseo no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los pagos, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;
V.           Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes; y, de no hacerse así serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause;
VI.          Para hacer los gastos de conservación, reparación, o construcción, ocurrirá a tribunal solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y
VII.         Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

Art. 457
433.- Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, ¿Qué deberá hacer el depositario, si ignora cual es el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro?
R. Si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.

Art. 458
434.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 456 ¿Cómo se desarrollará la audiencia en la que el tribunal cita al depositario y a las partes?
R. La audiencia se efectuará dentro de los tres días, para que éstas con vista de los documento que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá autorizando o no el gasto como lo estime conveniente.

Art. 459
435.-¿Qué deberá hacerse, en el caso de que se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados?
R. Se notificará a los arrendatarios que en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores.

Art. 460
436.-¿Qué carácter tendrá el depositario, y que atribuciones, si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial?
R. El depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.              Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ella se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.
II.            Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.           Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad, el numerario;
IV.          Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su vencimiento;
V.           Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos se haga convenientemente.
VI.          Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 448;
VII.         Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal, y
VIII.       Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el buen desempeño de su cargo.

Art. 461
437.-¿Qué se puede hacer, si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro?
R. El interventor lo pondrá en conocimiento del tribunal para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente.

Art. 462
438.-¿Quiénes serán solidariamente responsables, y cuando no lo serán?
R. El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, serán solidariamente responsables de los actos que ejecutará aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en relación con terceros.

Art. 463
439.-¿Qué deberá tener el depositario, para responder del secuestro, que no sea el ejecutado mismo?
R. Deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.

Art. 464
440.-¿Qué deberán presentar los depositarios que tengan administración de bienes?
R. Deberán presentar cada mes al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.

Art. 465
441.-¿Una vez presentada la rendición de cuenta, el tribunal que deberá hacer?
R. Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las partes, y citará a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si las partes no objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el incidente respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.
Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.

Art. 466
442.-¿Qué sucede con el depositario que no rinda la cuenta mensual?
R. El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la administración. Al resolver el tribunal sobre las cuentas objetadas, fallará, sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo 463.

Art. 467
443.-¿Qué se hará, siempre que hubiere cambio de depositario?
R. Se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.

Art. 468
444.-¿Qué honorarios percibirán los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración?
R. Los depositarios percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el honorario que, de común acuerdo, les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquéllos cuyo deterioro o demérito se prevenga, o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo les señalen las partes; y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleven a cabo.
En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee.
Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rindan se haya agotado totalmente, o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin perjuicio de lo que dispone el capítulo II del título primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos pueden anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente.

Art. 469 Remates.
445.-¿Cómo deberán hacerse los remates de bienes inmuebles, semovientes y créditos?
R. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes y créditos será público y deberá efectuarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda.
Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.

Art. 470
446.-¿Qué procede, en el caso de que los bienes no estuvieren valuados anteriormente o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate?
R. Se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.

Art. 471
447.-¿Qué puede hacer el actor, cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador  en el término legal?
R. Puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la Oficina de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el remate; pero,  si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito.

Art. 472
448.-¿Qué se tiene que hacer para que se pueda proceder al remate de bienes raíces?
R. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente, un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período o períodos que aquél no abarque.

Art. 473
449.-¿Quiénes tendrán el derecho de intervenir en el acto del remate, y que pueden hacer?
R. Los acreedores citados conforme al artículo anterior, y los que se presenten con certificados del Registro posteriores tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las observaciones que estimen pero en que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda.

Art. 474
450.-¿Cómo deberán anunciar la venta de los bienes, una vez valuados?
R. Valuados los bienes, se anunciarán su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el “Diario Oficial” de la Federación, y en la tabla de avisos a puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos, en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.

Art. 475
451.-¿Qué sucede si en la primera almoneda no hubiere postura legal?
R. Se citará a otra, para dentro de los quince días siguientes, mandando que los edictos correspondientes se publiquen, por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento.

Art. 476
452.-¿En caso de que no hubiere postura legal en la segunda almoneda, que sucede?
R. Se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base para el remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.


Art. 477
453.-¿A que tiene derecho el ejecutante, si en cualquier almoneda no hubiere postura legal?
R. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

Art. 478
454.-¿Que deberá reconocer el acreedor a quien se adjudique la cosa?
R. El acreedor a quien se adjudique la cosa, reconocerá, a los acreedores hipotecarios anteriores, sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.

Art. 479
455.- ¿Qué es “la postura legal”?
R. “Postura legal” es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de los sentenciado.

Art. 480
456.-¿Qué se deberá hacer, cuando por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo sentenciado?
R. Será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.

Art. 481
457.-¿Cómo deberán formularse las posturas?
R. Las posturas se formularán por escrito, expresando, el mismo postor o su representante con poder jurídico:
I.              El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;
II.            La cantidad que se ofrezca por los bienes;
III.           La cantidad que se dé de contado, y los términos reconociendo, el que no puede ser menor del nueve por ciento anual, y
IV.          La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.

Cuando una postura no se haga con observancia integra de los requisitos precedentes, se requerirá al postor para que satisfaga los omitidos, indicándole cuáles sean.
Si dentro del día siguiente de que surta efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se subsanan las omisiones, se tendrá por no hecha la postura.

Art. 482
458.-¿En el acto del remate, qué porcentaje exhibirán los postores, cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado sólo una parte del precio?
R. El diez por ciento de aquélla, en numerario o en cheque certificado, a favor del tribunal; y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo. Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía de el cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo  que ahí se previene.

Art. 483
459.-¿Cómo debe exhibirse, el importe de las posturas y mejoras que se ofrezcan de contado?
R. Debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor del tribunal, en el acto del remate; y fincado éste a favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.

Art. 484
460.- En el caso del artículo 482, ¿Qué deberá hacer el tribunal, en caso de que el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, o ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal?
R. El tribunal, cerciorándose de estas circunstancias, declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución.

Art. 485
461.-¿Qué pasará con la garantía o la exhibición de contado, cuando el ejecutante quiera hacer postura?
R. En su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado.

Art. 486
462.-¿Qué necesita el postor para rematar a un tercero?
R. El postor no puede rematar a un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace.

Art. 487
463.-¿Desde que momento se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y cuando estarán a la vista los avalúos?
R. Desde que se anuncie el remate, y durante éste.

Art. 488
464.-¿Los postores como podrán hacer sus propuestas?
R. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.

Art. 489
465.-¿Quién decidirá , cualquier cuestión que se suscite, relativa al remate?
R. El tribunal decidirá de plano, bajo su responsabilidad.

Art. 490
466.-¿El tribunal como desarrollará el remate?
R. El día del remate, a la hora señalada, pasará el secretario, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará el tribunal, que va a procederse el remate, y ya no se admitirán nuevos postores. En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizas.

Art. 491
467.- ¿Qué puede hacer el tribunal si hay varias posturas legales?
R. Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas, por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada. Si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, en presencia de los asistentes de la diligencia.



Art. 492
468.-¿Cómo realizará el tribunal las pujas, una vez declarada preferente una postura?
R. Declarada preferente una postura el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate a favor del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

Art. 493
469.-¿Puede el deudor librar sus bienes?
R. Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar, si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación.

Art. 494
470.-¿Qué mandará realizar el tribunal, una vez que se declare fincado el remate?
R. El tribunal mandará que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.

Art. 495
471.-¿Quién otorgará la escritura, si el deudor, o quien deba hacerlo, se niega a otorgarla, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar?
R. La otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin mas trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado.

Art. 496
472.-¿En que momento pondrá el tribunal, al comprador en posesión de los bienes rematados?
R. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si los pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.


Art. 497
473.-¿Cómo se pagará al acreedor?
R. Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.

Art. 498
474.- ¿Qué pasa si la parte que se diera de contado excediere del monto de lo sentenciado, una vez formada y aprobada la liquidación?
R. Se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose en su caso, las disposiciones del Código Civil sobre graduación de créditos.

Art. 499
475.-¿Qué cuestiones deberán comprenderse en la liquidación?
R. En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.

Art. 500
476.-¿ Quien puede llevar a remate los bienes, cuando estuvieren sujetos a diversos embargos?
R. Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes. Cuando ya hubiese sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes; en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado, o se pondrá a disposición del tribunal que corresponda, si hubiere embargos posteriores.

Art. 501
477.- ¿Cómo se hará el remate, cuando al exigirse el pago de la deuda, convengan, el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa  en el precio que entonces le fije?
R. Sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de los sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adquisición se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.
No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos.

Art. 502
478.- ¿Se hará avalúo judicial en los casos de hipoteca o prenda?
R. En los casos de hipoteca o prenda, en que el deudor haya convenido, en el contrato, el precio que serviría de base para el remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino que el precio pactado será la base para la primera almoneda.
Esta disposición está limitada por igual excepción que la consignada en el párrafo final del artículo precedente.

Art. 503
479.-¿Qué reglas deberán observarse, cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles?
R. Se observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores que será igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes;
II.- Si pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización;
III.- Efectuada la venta, el corredor, o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía.                                                                                                                                                                   
IV.- En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga, y
VI.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo.


Procedimientos Especiales
Art. 504 Concursos.
480.-¿Entrará Hacienda Pública Federal en los juicios universales?
R. La Hacienda Pública Federal no entra en los juicios universales. Asegurados administrativamente los intereses que persiga, responderá, ante los tribunales federales, de las reclamaciones que se le hagan contra la legitimidad de su procedimiento o la preferencia en los pagos de su créditos.

Art. 505
481.-¿En caso de que Hacienda Pública Federal proceda con arreglo al artículo anterior, como se practicará el aseguramiento administrativo?
R. Se practicará en los bienes del concursado, y la controversia que resulte se ventilará entre el Ministerio Público y el Síndico del concurso, conforme a las reglas del libro segundo.

Art. 507
482.-¿Quién resolverá la existencia del derecho fiscal?
R. La sentencia de los tribunales federales resolverá sobre la existencia del derecho fiscal, si ésta hubiere sido reclamada, o sobre la preferencia que tal derecho deba tener respecto de los que se hayan considerado privilegiados.

Art. 508
483.-¿Qué pasa si los bienes secuestrados administrativamente estuvieren afectos a responsabilidades de pago preferente al derecho de la Hacienda Pública Federal?
R. Entonces, así lo declarará la sentencia; pero en tal caso, con el sobrante del precio de dichos bienes y con los demás que constituyan el fondo del concurso, se pagará el crédito fiscal.

Art. 509
484.-¿Qué hará el Ministerio Público, si los bienes concursados no excedieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal?
R. El Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la remitirá a la Secretaría de Hacienda, para justificar los asientos que deban hacerse en los libros de la contabilidad fiscal.

Art. 510 Del Juicio de Sucesión.
485.- ¿Qué hará el juez, si en los juicios de sucesión, la Federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares?
R. El juez de los autos remitirá, al de Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a efecto de que haga las declaraciones que correspondan.

Art. 511
486.-¿Quién o quienes substanciarán el juicio, cuando haya controversia, en el caso a que se refiere el artículo anterior?
R. Se substanciará entre el Ministerio Público Federal y el albacea, conforme a las reglas del libro segundo. Aceptada la herencia o el legado, y resuelta, en su caso, la controversia, a favor de la Federación, conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda.

Art. 512
487.-¿Dónde se radicará el juicio de sucesión, si la Federación fuere instituida heredera Universal?
R. El juicio de sucesión se radicará ante el juez de Distrito que corresponda. El cargo de albacea corresponderá al agente del Ministerio Público Federal, quien encomendará la administración de los bienes sucesorios a los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda de las circunscripciones que se encuentren ubicados los bienes raíces.

Art. 513 Apeo o deslinde.
488.-¿Cuándo tiene lugar un apeo o deslinde?
R. Tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separen un predio de otro u otros, o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, otra porque se hayan destruido las señales que los marcaban, o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Art. 514
489.-¿Cuándo puede practicarse el apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional?
R. Sólo puede practicarse a moción del Ministerio Público Federal, a petición de la autoridad administrativa correspondiente.

Art. 515
490.-¿Pueden pedir los particulares el apeo?
R. Si, los particulares pueden también pedir al apeo, para deslindar su propiedad respecto de otra nacional. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos predios.

Art. 516
491.-¿Quién tiene derecho a promover el apeo?
R. Tienen derecho para promover el apeo, en el caso del artículo anterior: el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio, y el usufructuario.

Art. 517
492.-¿Qué debe contener la petición de apeo?
R. La petición de apeo debe contener.
I.              El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
II.            La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III.           Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, si son conocidos, y si no lo son, los datos indispensables para identificar sus predios;
IV.          El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron o debieron levantarse, y
V.           Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente.

Art. 518
493.-¿Una vez hecha la promoción, que mandará realizar el juez?
R. El juez mandará hacerlo saber a los colindantes para que, dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito, si quieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un solo edicto que se publicará en el “ Diario Oficial” y en el periódico de los de mayor circulación diaria en la República. La citación llamará a quienes se consideren propietarios poseedores con título bastante para transferir el dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá hora y lugar en que ha de practicarse la diligencia.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación, cada uno, a la hora de la diligencia.

Art. 519
494.-¿Conforme a que reglas procederá a dar principio a la diligencia el juez acompañado del secretario, peritos etc.?
R. Conforme a las reglas siguientes:
I.              Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;
II.            La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente, en el acto, un documento debidamente registrado, que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad.
III.           Al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará, posesión al promovente, del predio que quede comprendido dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;
IV.          Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado de su propiedad el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si este se lograre, se hará constar así, y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando, en ella, a quien la disfrutare, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente, y
V.           Mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

Art. 520
495.-¿Por quien se harán los gastos generales del apeo?
R. Los gastos generales del apeo se harán  por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos o presente a los otros.

Art. 521 Procedimiento de avalúo en los casos de expropiación.
496.-¿Qué parte del precio de la expropiación deberá fijarse judicialmente, una vez declarada administrativamente ésta?
R. La parte del precio de la expropiación que haya de fijarse judicialmente, lo será en los términos de los artículos siguientes.

Art. 522
497.-¿Qué deberá hacer el Ministerio Público Federal con respecto a la expropiación que señala el artículo anterior?
R. El Ministerio Público Federal ocurrirá al tribunal competente, aportando los datos indispensable para el exacto conocimiento de los bienes o derechos que han de valuarse, y, en el mismo escrito, nombrará perito de su parte, y propondrá tercero para el caso de discordia.



Art. 523
498.-¿De que deberá correrse traslado al expropiado?
R. Se correrá traslado al expropiado de la promoción, con las copias de ley, señalándole el término de cinco días para que nombre perito de su parte, y manifieste si está conforme con la proposición del tercero, hecha por el Ministerio Público.

Art. 524
499.-¿Qué hará el tribunal, si el expropiado hiciere el nombramiento de su perito, y estuviere conforme con el nombramiento del tercero propuesto por el Ministerio Público?
R. Previa aceptación y protesta de los peritos, les fijará, el tribunal, el término que estimare suficiente para rendir su dictamen, según la naturaleza de los bienes que hayan de valuarse y la situación de los mismos.


Art. 525
500.-¿Cómo deberá valuar el juez los dictámenes presentados por los peritos?
R. Rendidos los dictámenes, si estos no discreparen en más de un diez por ciento, promediará el juzgador sus resultados, y fijará el valor en el que resulte de este promedio. Si discreparen en más de un diez por ciento, recurrirá a la intervención del perito tercero, el que, dentro del plazo que se le señale, y con vista de los correspondientes dictámenes, fijará el valor que estime justo, exponiendo, con la amplitud y precisión necesaria para la ilustración del tribunal, las razones es que apoye su parecer.

Art. 526
501.-¿Cómo pronunciará el tribunal su resolución?
R. Con vista del dictamen del perito tercero, pronunciará el tribunal su resolución.

Art. 527
502.-Que hará el tribunal si la parte expropiada no estuviere conforme con la proposición del perito tercero hecha por el Ministerio Público?
R. El nombramiento lo hará el tribunal.

Art. 528
503.-¿A que se procederá fijado judicialmente el importe de la expropiación?
R. Fijado judicialmente el importe de la expropiación, se procederá al otorgamiento de los títulos que correspondan conforme a la ley, poniéndose la cosa a disposición de la autoridad, si no ha tomado ya administrativamente posesión de ella, y, el precio, a la disposición de la parte expropiada.
Si ésta se negare a recibirlo, se depositará su importe en una institución de crédito capacitada para ello y, si se negare a firmar los títulos traslativos del dominio, lo hará el tribunal en su rebeldía.

Art. 529
504.- ¿Qué hará el tribunal si la parte expropiada no nombra perito dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 523?
R. El tribunal nombrará entonces el perito, en su rebeldía, y si se opusiere el procedimiento de valuación, se dará éste por terminado, y el Ministerio Público formulará demanda en contra de dicha parte, en los términos dispuestos por el libro segundo; conforme a los cuales se seguirá el juicio, hasta su conclusión.

Art. 530 Jurisdicción Voluntaria.
505.- ¿Qué comprende la Jurisdicción voluntaria?
R. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Art. 531
506.- ¿Cómo se hará la citación de alguna persona, cuando fuere necesaria la audiencia de ésta?
R. Será citada conforme a derecho, advirtiéndole, con la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste.

Art. 532
507.-¿Cuándo se oirá al Ministerio Público federal?
R. I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación.
II.- Cuando se refiera  a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando lo dispusieren las leyes.

Art. 533
508.-¿Cómo se seguirá el negocio si, la solicitud promovida, se opusiere parte legítima?
R. Se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor.

Art. 534
509.-¿El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare?
R. Si, el juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta de los términos y forma establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.
 No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

Art. 535
510.-¿Admiten recurso las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria?
R. No, no admiten recurso alguno.

Art. 536
511.-¿Se podrá practicar diligencia de jurisdicción voluntaria si resultare en perjuicio de la Federación?
R. Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto, serán nulas de pleno derecho y no producirán efecto alguno.

Art. 537
512.- ¿Procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa?
R. No procede.

Art. 538 Informaciones ad perpetuam
513.-¿Cuándo podrán decretarse las informaciones ad perpetuam?
R. Podrán decretase cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:
I.              De justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y
II.            De comprobar la posesión de un derecho real sobre inmuebles.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público federal y del propietario y coparticipes, en su caso, del derecho real.
El Ministerio Público federal y las personas con cuya citación se reciba la información, puede tachar a los testigos, por circunstancias que afecten su credibilidad.

Art. 539
514.-¿A que está obligado el juez?
R. El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Art. 540
515.-¿Qué deberá hacer la parte si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario?
R. La parte deberá presentar dos de conocimiento, por cada uno de los presentados.

Art. 541
516.-¿En donde se protocolizarán las informaciones?
R. Se protocolizarán en la notaria que designe el promovente.

Art. 542
517.-¿En jurisdicción voluntaria que no se admitirán en ningún caso?
R. En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

Art. 543 De la cooperación procesal internacional.
518.-¿Qué disposiciones regirán los asuntos del orden federal y la cooperación judicial internacional?
R. En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Art. 544
519.-¿A que reglas  estarán sujetas, las dependencias de la Federación y de las Entidades, en materia de litigio internacional?
R. Estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este libro.

Art. 545
520.-¿Cómo surtirá efectos en el extranjero la diligenciación por parte de tribunales mexicanos?
R. La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.

Art. 546
521.-¿Cómo deberán ser presentados los documentos públicos extranjeros, para que hagan fe en la República?
R. Deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

Art. 547
522.-¿Cómo tendrán que hacerse las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para que surtan efectos en el extranjero?
R. Podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.

Art. 548
523.-¿A quien podrá encomendarse la práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales?
R. Podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este código dentro de los límites que permita el derecho internacional.
En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.

Art. 549 De los exhortos o cartas rogatorias internacionales.
524.- ¿Bajo que Normatividad se ajustarán los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él?
R. Se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Art. 550
525.-¿Qué son los exhortos que se remitan al extranjero?
R. Serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.
No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.

Art. 551
526.-¿Por quien podrán ser trasmitidos los exhortos o cartas rogatorias?
R. Podrán ser trasmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Art. 552
527.-¿Cuáles documentos son los que requerirán legalización?
R. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.

Art. 553
528.-¿Qué deberán acompañar todo exhorto internacional que reciba el tribunal del extranjero en idioma distinto del español?
R. Deberá acompañar su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.

Art. 554
529.-¿Cuándo requerirán homologación, los exhortos internacionales que se reciban?
R. Cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el capítulo sexto de este libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.

Art. 555
530.-¿Conforme a que leyes serán diligenciados los exhortos internacionales?
R. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales, la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

Art. 556
531.- ¿Cómo se tramitarán los exhortos internacionales, que los tribunales remitan al extranjero o reciban de él?
R. Los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

Art. 557 Competencia en materia de actos procesales.
532.-¿Cómo se harán las notificaciones, citaciones y emplazamiento a las dependencias de la Federación, y de las Entidades Federativas, provenientes del extranjero?
R. Se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquéllas.

Art. 558
533.-¿Cómo se llevarán a cabo las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 545?
R. Se llevara acabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa según sea el caso.

Art. 559 De la recepción de las pruebas.
534.-¿Para qué estarán impedidos, las dependencias de la Federación, las Entidades Federativas y sus servidores públicos?
R.           Estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control en México; se exceptúan los casos en que tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos personales lo permita la ley y cuando a través del desahogo de un exhorto o carta rogatoria así lo ordene el tribunal mexicano.

Art. 560
535.-¿Quiénes y bajo que normatividad estarán sujetos los litigios que se ventilen en el extranjero, en materia de recepción de pruebas?
R. Las embajadas, consulados y miembros del Servicio Exterior Mexicano estarán a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Art. 561
536.-¿Cuál es la excepción a la obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero?
R. No comprenderán la de exhibir documentos o copias de instrumentos identificados por características genéricas.
En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.

Art. 562
537.- ¿Cómo podrán ser interrogados los testigos en caso de solicitarse el desahogo  de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero?
R. Los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 173 de este código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.

Art. 563
538.- Para los efectos del artículo 543, ¿De que estarán impedidos los servidores públicos de las dependencias de la federación y de las entidades federativas?
R. Estarán impedidos de rendir declaración en procedimientos judiciales y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de tales. Dichas declaraciones deberán hacerse por escrito cuando se trate de asuntos privados, y cuando así lo ordene el juez nacional competente.

Art. 564 Competencia en materia de ejecución de sentencias.
539.- ¿Podrá ser reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero, para los efectos de la ejecución de sentencias?
R. Si, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

Art. 565
540.-¿En que otros casos podrá reconocer el tribunal nacional la competencia asumida por el extranjero?
R. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio se hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos.

Art. 566
541.- ¿Cómo podrá ser reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional, extranjero?
R. También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional, extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia.

Art. 567
542.-¿Se considera válida la cláusula o convenio de elección de foro?
R. No se considerará válida la cláusula o convenio de elección de foro, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas.

Art. 568
543.-¿Sobre que materias tendrán competencia exclusiva para conocer, los tribunales nacionales?
R. Tendrán competencia exclusiva para conocer de los asuntos que versen sobre las siguientes materias:
I.              Tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o de arrendamientos de dichos bienes;
II.            Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar;
III.           Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas;
IV.          Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales, y
V.           En los casos en que lo disponga así otras leyes.

Art. 569 Ejecución de Sentencias.
544.-¿Qué tipo de sentencias tendrán eficacia y serán reconocidos en la República?
R. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias o resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.

Art. 570
545.-¿Cómo se cumplirán las sentencias, resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados extranjeros?
R. Se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Art. 571
546.-¿Qué condiciones tendrán que cumplir para tener fuerza de ejecución las sentencias, laudos arbitrales privados y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero?
R. Tendrán fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México, y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en caso análogos.

Art. 572
547.-¿Qué documentación deberá acompañar el exhorto del juez o tribunal requiriente?
R. Deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.              Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II.            Copia auténtica de las constancia que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;
III.           Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto, y
IV.          Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.

Art. 573
548.-¿Cuál es el tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional, proveniente del extranjero?
R. El del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República.

Art. 574
549.-¿Cómo se abrirá el incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera?
R. Se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensa y para ejercitar los derechos que les correspondieren y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.
La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si no concediere.

Art. 575
550.- ¿Qué limitación tendrá el tribunal de primera instancia y de apelación, respecto del fallo?
R. Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán
examinar ni  decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional.

Art. 576
551.-¿Qué otras cuestiones serán resueltas por el tribunal de homologación?
R. Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relaciones con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el tribunal de homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.

Art. 577
552.- ¿De que forma el tribunal podrá admitir la eficacia parcial de una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional?
R. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.