martes, 3 de julio de 2012

LA CONSOLIDACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS COMO ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.


LA CONSOLIDACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS COMO ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.



Mag. Antonio Luis Betancourt Sánchez

“EL FRUTO DE LA JUSTICIA ES LA PAZ



INTRODUCCIÓN.



El presente trabajo, elaborado dentro del marco de la VIII Reunión Nacional de Magistrados Agrarios, y en el festejo del Vigésimo Aniversario de la creación de los Tribunales Agrarios, es con el propósito de cuestionarnos si éstos órganos jurisdiccionales especializados, constituyen verdaderos Órganos Constitucionales Autónomos y de serlo cómo lograr su consolidación como tales, por lo cual la metodología para llegar a una conclusión, debe ser por medio de un estudio acorde al método deductivo a partir de un juicio general para obtener conclusiones en casos y hechos concretos.




Al respecto, debemos partir de la premisa de qué entendemos por órganos constitucionales autónomos y si son lo mismo o tiene alguna diferencia con los organismos públicos autónomos; cuáles son los elementos o rasgos distintivos a considerar que le otorgan la calidad a un órgano de ser calificado como constitucional, así como autónomo, cuál es la justificación para crear un órgano constitucional autónomo y de la confronta con el modelo institucional de los mencionados tribunales agrarios, para concluir si dichos órganos jurisdiccionales, realmente reúnen o tienen las características para ser considerados órganos constitucionales autónomos, y cuáles puedan ser las medidas para consolidarse con dicha calidad.





DEFINICIÓN DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.



Los Órganos Constitucionales Autónomos como los Organismos Autónomos, surgen en el siglo XX, como instituciones que están  fuera del marco de referencia de los poderes tradicionales, los cuales fueron creados inicialmente en Europa sobre todo a partir de la Segunda Guerra Mundial y posteriormente en Francia, aunque de acuerdo con Miguel Carbonell, ya habían sido teorizados estos Órganos por Jellinek y por Santi Romano desde finales del siglo XlX.

En un inicio, su creación se encontraba justificada por la necesidad de establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales, y para lograr controlar la constitucionalidad en las funciones y actos de los depositarios del poder.

Por tal motivo, se establecieron en las normas jurídicas constitucionales, dotándolos de independencia en su estructura orgánica y así alcanzar los fines para los que se crearon, es decir, para que ejerzan una función pública fundamental, y que por razones de su especialización e importancia social se requería de la autonomía del órgano creado respecto de los clásicos poderes del Estado, como lo es el caso de los tribunales en estudio.

En base a esta introducción podemos citar a diversos autores como Iván Oré Chávez, Trujillo Rincón, García Laguardia, Rodríguez Zapata, Ortiz Reyes, María del Pilar Hernández, Cárdenas Gracia, Carrillo Cervantes y finalmente, Ezquivel Vázquez, quienes expresaron diversas definiciones, o concepciones de las cuales podemos afirmar que los órganos constitucionales autónomos: “…son aquéllos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado.[1] También pueden ser los que actúan con autonomía en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional”.[2]



CARACTERISTICAS O ELEMENTOS DISTINTIVOS.



Del análisis de los diversos estudios sobre el tema, claramente se advierte que al igual que a la denominación y definición, diversos autores han considerado diferentes características del Órgano Constitucional Autónomo, algunas de manera  breve otras de forma más extensa, y por cuestiones de método y espacio del presente trabajo las características se expondrán al final del presente trabajo, a efecto de confrontarlas con el modelo institucional de los tribunales agrarios, tomando en cuenta las características de los autores Felipe Valentín Ugalde Calderón y de las jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con las mencionadas por Susana Thalia Pedroza de la Llave.



NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.



Los órganos constitucionales autónomos doctrinariamente son: “...generalmente órganos técnicos de control que en teoría no deben seguir lineamientos o ser guiados por intereses partidistas o coyunturales, y para su funcionamiento ideal no sólo deben ser independientes de los poderes tradicionales sino de los partidos o de otros grupos o factores reales de poder. Son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por los intereses inmediatos del momento sino que preservan la organización y el funcionamiento constitucional.

En última instancia, son órganos de defensa constitucional y de la democracia, y por eso es preciso que estén contemplados en la Constitución con el fin de que en ella se regule su integración y estructura para que su funcionamiento posterior sea independiente”. [3].

Para algunos autores, estos órganos constituyen verdaderos poderes del Estado, porque tienen funciones independientes, reconocidas y garantizadas en la Constitución y son capaces de emitir actos definitivos, esto es, ulteriormente inmodificables por otros órganos, salvo en algunos casos por el Tribunal Constitucional, en nuestro caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el órgano de órganos ya que expresan también, como los poderes tradicionales, la voluntad del Estado.

No obstante para otros autores, representan una evolución de la teoría clásica de la división de poderes, porque se asume que puede haber órganos ajenos a los tres poderes tradicionales, sin que se infrinjan los principios democráticos o constitucionales.



¿QUÉ ES LA AUTONOMÍA?.



García Máynez la define como la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes y de actuar de acuerdo con ellas [4].También se puede concebir como la facultad de las personas o instituciones para actuar libremente sin sujeción a una autoridad superior dentro de un marco de valores jurídicos predeterminados.[5] Asimismo, puede ser la libertad de organizarse para actuar libremente en el cumplimiento de fines, sin que se interfiera en la organización o actividad.[6]

Es la posibilidad para los entes de regir su vida interior mediante normas y órganos propios, sin vulnerar el texto legal. Es una especie de descentralización de funciones en un grado extremo, no sólo de la administración pública, sino de los poderes del Estado, con el propósito de evitar cualquier injerencia que pudiera afectar el adecuado funcionamiento del órgano.[7]



TIPOS DE AUTONOMÍA.



1. Técnica: es la capacidad de los organismos para decidir en los asuntos propios de la materia específica que les ha sido asignada, mediante procedimientos especializados, con personal calificado para atenderlos. Según Buttgenbach es cuando los órganos no están sometidos a las reglas de gestión administrativa y financiera que son aplicables a los servicios centralizados del Estado.

2. Orgánica o administrativa: que no dependen jerárquicamente de ningún otro poder o entidad. Para Alfonso Nava Negrete, significa independencia de acción entre órganos u organismos públicos, los que no están sujetos a una subordinación.[8] Establecen parámetros de organización interna.

3. Financiera-presupuestaria: que gozan de la facultad de definir y proponer sus propios presupuestos y, de disponer de los recursos económicos que les sean asignados para el cumplimiento de sus fines. Ello garantiza su independencia económica. Para Filiberto Ugalde Calderón, es la capacidad para proyectar, gestionar y ejercer su presupuesto, así como estar en posibilidad de generar recursos propios, como los derechos que reciba por prestaciones de servicios individualizados.



4. Normativa: consiste en que se encuentran facultados para emitir sus reglamentos, políticas, lineamientos y, en general, todo tipo de normas relacionadas con su organización y administración internas.



5. De funcionamiento: es una combinación de los otros tipos de autonomía, implica que los organismos cuenten con la capacidad de realizar, sin restricción o impedimento alguno, todas las actividades inherentes a sus atribuciones o facultades, lo cual involucra, tanto a la autonomía técnica como a la orgánica, financiera-presupuestal y normativa.



6. Plena: que implica una autonomía total, es decir, una auténtica posibilidad de gobernarse sin subordinación externa; como ejemplo: los artículos 116, fracción V y 122, apartado C, base quinta, de la Constitución establecen Tribunales de lo Contencioso Administrativo para los Estados y el Distrito Federal con plena autonomía, que es para dictar sus fallos,[9] como es precisamente el caso de los Tribunales Agrarios, en estudio, por lo cual deben tener una autonomía total, de acuerdo al principio de igualdad de circunstancias, igualdad de resultados.

LA AUTONOMÍA REFERIDA A LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.

El concepto de autonomía tiene sus raíces, según Pedroza de la Llave,en los vocablos griegos “mismos” y “ley”, es decir, es la potestad para darse leyes así mismos o dictarse sus propias normas, también tiene la acepción de “Libre albedrío” o “mando propio”, este término alude a un cierto poder de autoformación y autogobierno, poder atribuido a entes no soberanos de emitir normas jurídicas equiparadas a las normas de un ente soberano.”

Que la autonomía es una forma de división de poder sin que sea confundida con la soberanía, es decir, debe entenderse como la distribución de competencias sobre ciertas materias, por lo cual finalmente debe definirse a la autonomía, como la facultad que tienen las instituciones para gobernarse o ejercer actos de soberanía, lo cual presupone contar con poderes jurídicos propios.”[10]



DIFERENCIA ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y UN ÓRGANO PÚBLICO AUTÓNOMO.



Resulta particularmente importante, en esta parte precisar la diferencia entre  Órganos Constitucionales Autónomos y un Órgano Público Autónomo, en la cual coincidimos con algunos autores, que radica en que el punto toral de diferencia, es aquel referente a la creación de ambos órganos, en cuanto que los Órganos Constitucionales Autónomos, su creación, y su existencia se encuentra contemplada directamente en el propio texto constitucional, y no así tratándose de un Órgano Público Autónomo, que carece de esa característica, cuya única diferencia de estos órganos con las entidades paraestatales, es, sin duda, no encontrarse sectorizado con alguna dependencia, el ejemplo mas significativo en nuestra legislación sería el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que expresamente es excluido de algún sector gubernamental, de conformidad a los artículos 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el artículo 2º del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que así lo establecen expresamente, de igual forma el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.[11]



TRIBUNALES AGRARIOS DISEÑO INSTITUCIONAL.

NATURALEZA JURÍDICA



La naturaleza jurídica de Tribunales Agrarios los ubica como órganos jurisdiccionales autónomos, porque así lo establece expresamente el artículo 27 Constitucional, en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, al señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, así como el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con funciones jurisdiccionales con apoyo en la Ley Agraria y diversos ordenamientos legales.



En consecuencia dichos órganos jurisdiccionales, en estudio, son los encargados de intervenir en las controversias agrarias que se suscitan entre los sujetos de derecho agrario, como la función de declarar el derecho como jueces de conciencia y resolver los juicios que son de su conocimiento, que gozan de autonomía y plena jurisdicción, porque como ya se expuso tienen facultades para juzgar y resolver todas las cuestiones de su competencia, con el poder suficiente para ejecutar sus propios fallos y determinaciones.



FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS TRIBUNALES.



De inicio, se debe estudiar a los tribunales como órganos jurisdiccionales desde el punto de vista jurídico, que ejercen plenamente la jurisdicción. Sin duda alguna, la administración de la justicia es el pilar más fuerte de un buen gobierno, por lo cual desde el inicio de los tiempos ha sido una cuestión de Estado que requiere de la mayor atención, debido a que la justicia no se mide en términos de cantidad, sino de calidad, imparcialidad, certeza y prontitud, toda vez que el fruto de la justicia es la paz, y por antonomasia los tribunales deben ser órganos totalmente autónomos, ya que históricamente la lucha por tener tribunales autónomos cuya justicia sea objetiva, imparcial e independiente ha estado a la par de las consignas libertarias y revolucionarias.

El destacado maestro Cipriano Gómez Lara, concibe: “la jurisdicción como una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo.”[12]

El referente autor español Jaime Guasp, “precisa que la jurisdicción es una función pública de examen y actuación de pretensiones. También señala que es el especial derecho y deber que en el Estado reside de administrar justicia. Luego entonces, la jurisdicción debe entenderse, como la facultad que tiene el estado para dirimir las controversias de contenido jurídico.”[13]

Por lo cual para Arellano García, la Administración de Justicia o función jurisdiccional es concebida desde el punto de vista formal, como la actuación del Poder judicial, y desde el punto de vista material como la actividad del Estado que aplica la norma jurídica general a una situación concreta en controversia, para llegar a una resolución que le concederá a una de las partes la razón total o parcial.” [14]

En términos genéricos puede afirmarse que un órgano tiene potestad jurisdiccional, cuando de manera genérica cumple con tres requisitos, que la doctrina académica ha considerado fundamentales, independientemente de su ubicación formal en algunos de los órganos del Poder.

En primer lugar, deben tener facultad para resolver la controversia con posibilidad de ejecutar su resolución, lo que se conoce como plena  jurisdicción o  aplicación del derecho objetivo al caso concreto, que se realiza juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

En segundo, los órganos deben ser funcionalmente independientes y sus integrantes deben estar en una posición de imparcialidad en relación con las otras partes.

El tercero y último consiste en el desinterés objetivo, entendido como la aplicación de normas que regulan conductas ajenas, como el desinterés por el objeto del proceso.

Si aplicamos las tres características anteriores a los Tribunales Agrarios puede llegarse a la conclusión de que por su naturaleza jurídica son órganos jurisdiccionales y no administrativos, toda vez que hay diferencias sustanciales o distintivas entre ambos.

En efecto los Tribunales Agrarios tienen facultad para resolver las controversias que  surjan con motivo de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, así como por cuestiones de límites de terrenos ejidales y comunales entre dos o más núcleos de población como se observa claramente en el artículo 27 fracción XlX Constitucional y se concreta en los artículos 9º y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Por lo que hace a la ejecución de sus resoluciones el artículo 191 de la Ley Agraria está destinado precisamente a detallar esas cuestiones.



TRIBUNALES AGRARIOS COMO ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.



Los Tribunales Agrarios fueron creados mediante una reforma constitucional publicada el 6 de enero de 1992, como se establece en el artículo 27 constitucional en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, al señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía. Sin embargo, la concreción que se efectuó en el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios al modificarse, sin razón jurídica alguna, la disposición constitucional, en el sentido de que “los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde en términos de la fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional”, trastocó el sentido constitucional, ya que éste se refiere a la autonomía total del órgano como tal y en la ley orgánica se circunscribió únicamente  a la función de emitir fallos jurisdiccionales, cuestiones totalmente diferentes, que fueron confundidas, por diversos tratadistas, al entender que los tribunales agrarios sólo tienen una autonomía funcional y orgánica, y no como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que: “…para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción”, sin definir limitativamente que fuera solo para emitir fallos, sino que se refiere a una autonomía plena, la cual implica una independencia, política, financiera, jurídica y operativa para realizar la función de administración de justicia agraria, por lo tanto, no puede estar la Ley Orgánica por encima del texto constitucional.



De ahí la justificación de los tribunales agrarios, como órganos constitucionales autónomos, que fueron creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, y por ello deben actuar con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de la función de administración federal de la justicia en materia agraria, la que desmonopolizó dicha función que tenía el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, teniendo la calidad de especialización en la aludida materia, a fin de agilizar, independizar y transparentar la función jurisdiccional ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional, dadas las presiones políticas, económicas y sociales en la época de su creación en 1992, en relación con el problema del rezago agrario y otras cuestiones, por lo que resulta contradictorio que el poder ejecutivo continué teniendo injerencia donde el constituyente claramente fijó su posición de conceder la autonomía a los referidos órganos jurisdiccionales agrarios, toda vez que, en la práctica a los Tribunales Agrarios, se les da un tratamiento como un simple tribunal jurisdiccional orgánico, en materia agraria, y no se respete su rango constitucional autónomo de origen, esto no quiere decir que, desde su formación los tribunales agrarios no tuvieran dicho status de órganos constitucionalmente autónomos, ya que desde entonces si así lo hubiese querido el legislador, hubieran formado parte de la estructura del Poder Judicial de la Federación, pero su intención se reitera fue de que tuvieran la naturaleza de autónomos.



NATURALEZA DE ÓRGANO AUTÓNOMO.

LA ESENCIALIDAD EN LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL.

Se desprende de manera directa de la propia Constitución, habida cuenta, que en el artículo 27 fracción XIX, se delimita la esfera de competencia de los Tribunales Agrarios; que consiste, en términos generales, en la administración de justicia agraria, principalmente en lo relativo a la resolución de controversias por límites de terrenos ejidales y comunales, así como cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los núcleos de población ejidales, comunales y de la pequeña propiedad, a efecto de garantizar su seguridad jurídica, competencia perfectamente delimitada, en los  artículos 1º, 9 y 18 de la aludida Ley Orgánica de los  Tribunales Agrarios, con lo que se demuestra que se trata de un órgano autónomo jurisdiccional especializado en materia agraria.

Cabe destacar que el propio Poder Judicial, a través de su interpretación ha dado contenido a la diferencia esencial de los Tribunales Agrarios, en una de sus tesis aisladas cuyo rubro, dice: “ TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. DEBE CONOCER DE LOS ASUNTOS EN DONDE SE RECLAME UN PERMISO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL”, en cuanto que reconoce el sentido de la reforma constitucional de 1992, así como la autonomía y separación orgánica que existe entre la estructura del poder judicial con los órganos jurisdiccionales especializados en estudio y que en lo sustancial dice:

por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó la fracción XlX del articulo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que adicionó los párrafos segundo y tercero, que busca proteger los derechos de los hombres del campo y, de esta manera, proporcionarles seguridad jurídica respecto de la tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, a sus integrantes y a los pequeños propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña propiedad. Para tal efecto, se otorgó carácter federal a la jurisdicción agraria, y para la administración de justicia la ley instituyó tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción. De ello es fácil obtener que la impartición de justicia que asumen los tribunales especializados, no excluye aquellos casos como el que se trata, ni se agota únicamente en los asuntos de límites y tenencias ejidal o comunal, sino que abarca, en general a la administración de justicia agraria , que incluye, entre otros aspectos, el control de la legalidad de los actos de autoridades formal o materialmente agraria, con la finalidad de la seguridad jurídica en el campo mexicano, lo que constituye la gran intención de la reforma constitucional, estableciendo la potestad común a cargo de los tribunales especializados, distintos a los del Poder Judicial de la Federación, para dirimir los conflictos respectivos.”[15]



PARTICIPACIÓN EN LA DIRECCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

Los Tribunales Agrarios cuentan con un poder definitivo de decisión, ya que sus resoluciones finales tienen el carácter de definitivas y por tanto son vinculantes al representar la manifestación del Estado y por tal motivo pueden considerarse que participan en la dirección política del Estado, como la máxima autoridad jurisdiccional en materia agraria, con independencia de que sus resoluciones pasen en algunos casos por el control constitucional, fundamentalmente por el Juicio de Amparo, contenido dentro de la estructura del Poder Judicial de la Federación, toda vez, que finalmente son las resoluciones emitidas por los tribunales agrarios en cumplimiento de ejecutorias o no, las que determinan la situación jurídica de los asuntos sometidos a su jurisdicción, al tener ya el carácter de ejecutoriadas, lo que ha permitido que tengan un control efectivo en sus resoluciones en cuanto a legalidad y constitucionalidad, tan es así que cumplieron con el reto del denominado rezago agrario, de gran importancia en su momento histórico para la estabilidad política y social de este país, contribuyendo a la paz social dentro del campo mexicano.

Situación idéntica con diferentes órganos constitucionales los cuales ejercen la dirección política, toda vez que, de éstos emanan actos ejecutivos, legislativos o jurisdiccionales, que contribuyen a orientar de modo decisivo el proceso de toma de decisiones del Estado, como lo son el Instituto Federal Electoral, el Banco de México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en particular con el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por la identidad de funciones jurisdiccionales.



JUSTIFICACIÓN DE LA AUTONOMÍA

Como ya se expuso, del texto de la exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción XlX del artículo 27 constitucional, se desprende una motivación clara y expresa en cuanto a dotar de autonomía total como lo es jurídica, política y administrativa a los Tribunales Agrarios, al mencionar que se elevó al rango constitucional a los mencionados órganos por motivos referentes a la importancia de la impartición de justicia agraria, por lo cual, a efecto de garantizarla se propuso la creación de tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción desvinculados del Poder Ejecutivo, por razones de congruencia con las demás reformas al cancelarse el reparto agrario y dejar de ser el titular del Poder Ejecutivo la autoridad máxima en materia agraria en el país, como del momento histórico en que se formuló la reforma en el año de 1992.

Por lo cual se desprende que en ese contexto la importancia de la autonomía del órgano jurisdiccional referida desde el punto de vista jurídico, político, administrativo y presupuestal, a su obligación de juzgar o resolver desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél, es decir, de que se resuelva en un sentido determinado porque un superior jerárquico así lo indique, son autónomos porque dictan sus sentencias sin influencias ajenas al procedimiento, ni por presiones externas. Consecuentemente, se concluye que todo órgano jurisdiccional debe tener este tipo de independencia o autonomía, por lo tanto en los Tribunales Agrarios este tipo de autonomía se debe a dos circunstancias; primero, debido a la separación orgánica del Poder Ejecutivo y segundo, por su independencia o autonomía para resolver conforme a Derecho.



ELEMENTOS QUE GARANTIZAN LA AUTONOMÍA DEL ÓRGANO.

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infieren las características de autonomía técnica, así como la autonomía de gestión y financiera, como la personalidad jurídica propia, como así se observa en su estatuto orgánico, es decir, de su Ley Orgánica como de su Reglamento Interior, conforme a las propias facultades de los Tribunales Agrarios al ser órganos federales dotados de plena jurisdicción para dictar sus fallos, a los que corresponde en términos del artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional, y se componen del Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, que el primero se integra de cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá, el cual es nombrado por el propio Tribunal y durará en su encargo tres años con la posibilidad de ser reelecto, que por su parte, los Tribunales Unitarios Agrarios estarán a cargo de un magistrado numerario; además tienen la facultad de aprobar su reglamento interior con lo que se garantiza su autorregulación normativa al interior del órgano.



AUTONOMIA PRESUPUESTARIA.

No obstante, que los Tribunales Agrarios a través del Tribunal Superior Agrario, cuentan con la atribución para aprobar su anteproyecto anual de egresos, de donde se desprende que tienen cierta libertad para auto determinar su presupuesto, sin embargo de hecho dichos órganos en el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, no aparecen como parte de los ramos autónomos, como a partir del año próximo pasado apareció el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el rango del apartado A.-RAMOS AUTÓNOMOS, en cambio los Tribunales Agrarios aparecen en el inciso B.- RAMO ADMINISTRATIVO, con el número 31 del Poder Ejecutivo, situación que nos parece sumamente grave, contraria al propio texto constitucional, en atención a que al depender del ejecutivo no existe plena autonomía contraria a la intención del legislador constituyente sin importar la función que realizan los tribunales desde el punto de vista jurisdiccional que debe ser objetiva, imparcial e independiente, este último elemento entendido en el sentido mas amplio de la autonomía ya que de no ser así dicho órgano está expuesto a presiones presupuestarias por parte del  ejecutivo en cuanto a su función.

            Por otra parte, el Presidente del Tribunal Superior Agrario, puede formular o disponer del ejercicio del presupuesto de egresos, de donde deviene la conclusión de que si bien los Tribunales Agrarios poseen la capacidad para ejercer su presupuesto, no menos cierto es que se deben tomar medidas para que tengan una verdadera autonomía presupuestaria sin injerencia  o condicionantes de otros poderes, como así se desprende del propio texto constitucional, porque no se puede entender que se tenga autonomía orgánica y funcional y no presupuestaria para realizar su delicada función jurisdiccional.



RÉGIMEN DE FUNCIONARIOS

Los Tribunales Agrarios a través de su Ley Orgánica, tienen los mecanismos  respecto al nombramiento de los magistrados en sus dos niveles del Tribunal Superior Agrario, como de Tribunales Unitarios de Circuito, por medio de un mecanismo en que dos poderes actúan en forma de colaboración al tratarse de un acto complejo o compartido de designación en el que intervienen dos Poderes. Esto es que el Poder Ejecutivo realiza una propuesta y el Poder Legislativo a través de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente designa finalmente a los magistrados, como se observa de lo dispuesto por el artículo 27, fracción XlX, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los tribunales se integrarán con magistrados propuestos por el Ejecutivo y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso, de donde se deriva que en el caso de la justicia agraria, el Ejecutivo propone y el Poder legislativo designa y expide el nombramiento, elementos esenciales para la designación y ratificación de magistrados, de tal suerte que si falta alguno de estos requisitos, se vulnera la garantía de legalidad a que se refiere el citado precepto constitucional.



SISTEMA DE RESPONSABILIDADES

Dentro de este rubro, las responsabilidades presupuestarias del Tribunal Superior Agrario, están las relativas a que debe sujetarse a la fiscalización que ejerce la Auditoría  Superior de la Federación, así mismo los funcionarios de este órgano están  vinculados por las sanciones que determina la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no obstante ello, es el mismo tribunal el órgano que determina si hay responsabilidad administrativa a través de su Contraloría Interna y no la Secretaría de la Función Pública, lo que se nos hace grave, porque se podrían generar abusos al interior del Tribunal Superior Agrario, por lo que se insiste en la creación de un Consejo de la Judicatura Agraria, como un órgano independiente que ejerza las funciones de administración, vigilancia y disciplina, buscando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen la función de la administración de la justicia agraria, tomando en cuenta la estructura y experiencia adquirida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación o de otros países.






ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LAS CARACTERISTICAS DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS CON EL MODELO INSTITUCIONAL DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

Como se adelantó, se procede a realizar el estudio comparado desde el punto de vista doctrinario, de las características de los órganos constitucionalmente autónomos con el modelo institucional de los tribunales agrarios.

Filiberto Valentín Ugalde Calderón, concluye que los órganos constitucionalmente autónomos gozan de las siguientes características:

a)    Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, con lo cual tienen independencia jurídica de los poderes clásicos del Estado, lo que se traduce en autonomía orgánica y funcional. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes, dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales, (ejecutivo, legislativo y judicial); debe considerarse como una distribución de funciones, haciendo eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.[16]

b)   Atribución de una o varias funciones primordiales del Estado, lo cual implica autonomía técnica, es decir, deben atender eficazmente asuntos primordiales del Estado en beneficio de la sociedad. En el texto constitucional se les dotó de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen sus fines, que ejerzan en función del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía. [17]

c)    Facultad de expedir las normas que los rigen (autonomía normativa).

d)   Capacidad para definir sus necesidades presupuestales y para administrar y emplear los recursos económicos que les sean asignados (autonomía financiera-presupuestal y administrativa).

e)    Deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación, pero no de subordinación.

Desde el punto de vista jurídico, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en las tesis jurisprudenciales con números de registro 172456 y 170238, en cuanto a las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos, las cuales coinciden con el autor anterior,  por lo cual se hará el estudio respecto de los tribunales agrarios.



a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal. Lo cual se cumple de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; lo cual acontece tanto con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, Procuraduría Agraria, Registro Agrario Nacional, etc. y con el poder judicial a través del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, siempre con respeto y consideración de las funciones de los citados poderes, desde el punto de vista jurisdiccional.

c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; esto como ya se expuso, no obstante que la propia constitución les otorga autonomía, dicha facultad solo la tienen en cuanto a la organización interna o funcional, al tener el Tribunal Superior Agrario, la facultad de aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, de conformidad con el artículo 8º fracción X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Sin embargo, como también ya quedó ampliamente detallado, no se cuenta con autonomía financiera, ya que no tiene atribuciones para proponer sus necesidades presupuestales, no obstante que la tiene para emplear los recursos económicos que le son asignados, pero al considerarse como un órgano dependiente del poder ejecutivo del sector agrario, se insiste al colocarlo en el rubro B.- RAMO ADMINISTRATIVO, en el cual la cabeza del sector es la Secretaría de la Reforma Agraria, en la práctica es a través de la Secretaría de Hacienda dependiente del Poder Ejecutivo Federal, la que determina el proyecto de presupuesto, y pasa por la Cámara de Senadores, para la asignación final, luego entonces, no existe tal autonomía en el caso de los tribunales agrarios, los cuales son los que deben de presentar su proyecto de presupuesto fundado y motivado en las necesidades reales el cual debe ser respetado por los Poderes de la Unión.

d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad, lo que así sucede con los Tribunales Agrarios, al desempeñar una función jurisdiccional por mandato constitucional, al ser los encargados de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, con facultades para juzgar y resolver todas las cuestiones de su competencia y que gozan de poder suficiente para ejecutar sus propios fallos y determinaciones, y que esta competencia no la tiene ningún otro poder, ni ningún otro órgano autónomo, toda vez que se consideró conveniente que esta función no la realizara ninguno de los poderes tradicionales en aras del bien social en la reforma de 1992.



Susana Talía Pedroza de la Llave, es quien enumera una mayor cantidad de características de los entes u órganos constitucionales autónomos, de las cuales se mencionan las más importantes y se confrontan con el modelo institucional de los Tribunales Agrarios y que son:



1).- Autonomía de tipo:

a).Política:

Implica que la calidad que tiene el órgano de ejercer su función, se realice de manera independiente, sin sujeción a otro órgano y que las leyes que rigen su existencia le reconozcan el carácter de máxima autoridad en la materia. Dentro de este tipo de autonomía podemos distinguir la plena (cuando el órgano no está supeditado a poder alguno y por tanto es la máxima autoridad) y la parcial (cuando algún poder tiene injerencia en el desarrollo de la función de que se trate); finalmente, es nula cuando el órgano está supeditado a otro poder.

Los tribunales agrarios, cuentan con este tipo de autonomía, según el texto constitucional y por su propia Ley Orgánica, no obstante que algunos autores consideren que carece de poder definitivo de decisión al ser revisables sus fallos por el Poder Judicial de la Federación, toda vez, que finalmente son las resoluciones emitidas por los tribunales agrarios en cumplimiento de ejecutorias o no las que determinan la situación jurídica de los asuntos sometidos a su jurisdicción, al tener ya el carácter de ejecutoriadas, además  que en la práctica forense se ha demostrado ampliamente la importancia de los tribunales agrarios como órganos rectores en las decisiones jurisdiccionales, en materia agraria, por su alta especialización, cuestión que la propia Corte ha reconocido en diferentes tesis de jurisprudencia y por la propia incapacidad del Poder Judicial de la Federación de conocer de todas las materias, ya que esencialmente deben conocer sobre la constitucionalidad y no de la legalidad de las normas agrarias, y con las recientes reformas constitucionales surge un control de constitucionalidad difuso con relación a los derechos humanos, por parte de todos los órganos jurisdiccionales del país, sean locales o federales, entre los cuales se encuentran los tribunales agrarios en estudio. En ese sentido todos los jueces del país, en los asuntos de su competencia podrán desaplicar las normas que infrinjan la constitución o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, para efectos del caso concreto,

b) Autonomía financiera.

Se traduce en la garantía de independencia económica del órgano, lo que a su vez se refleja en la consolidación de la autonomía política. Es total cuando el órgano elabora, aprueba y ejerce su presupuesto. Vale mencionar que se dan casos -muy avanzados- en donde las propias Constituciones señalan porcentajes presupuestales para los órganos constitucionales autónomos.

Es parcial cuando el órgano aprueba su presupuesto pero carece de facultades para mantenerlo ante las decisiones del Ejecutivo o del Legislativo. La autonomía financiera es nula cuando el proyecto de presupuesto puede ser modificado por otro poder u órgano.

En este caso indebidamente la autonomía de los Tribunales Agrarios, es parcial, de acuerdo a lo ya manifestado en la página 15 y 16 del presente estudio en obvio de repeticiones.

c)  Autonomía jurídica.

Significa que el órgano sea capaz de autodeterminarse, a través de la facultad reglamentaria. Es plena cuando el órgano emite sus reglamentos, tiene la facultad de iniciar leyes del ámbito de su competencia, y se erige en órgano de control de la legalidad de los actos de los organismos inferiores.

Es parcial cuando sus decisiones son sometidas a la revisión de otro poder, y su posibilidad de reglamentar es limitada. Es nula cuando algún otro poder le impone su propia normatividad.

En este supuesto es plena, en tanto que desde el punto de vista orgánico el Pleno del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en la fracción X del artículo 8º de su propia ley, se encuentra facultado para autorregularse al expedir y modificar el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

d) Autonomía administrativa.

Consiste en la facultad del órgano constitucional autónomo para establecer los parámetros de organización interna del mismo, así como de los organismos que están a su cargo. Es total cuando tiene amplias facultades de administración de los recursos materiales y humanos del propio órgano. Es parcial cuando el órgano es limitado para su organización pero tiene ciertas facultades de nombrar personal. Finalmente, será nula cuando la organización interna del mismo dependa de otros órganos del Estado.

            En este rubro la autonomía de los tribunales agrarios a través del Tribunal Superior es total.



2).- El ente u órgano debe tener personalidad jurídica y potestad normativa o reglamentaria, esto es, la facultad para dictar normas jurídicas reconocidas por el sistema legal, lo que se traduce en la capacidad de formular su regulación interna. Estas normas deben ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Como ya se expuso, el Pleno del Tribunal Superior Agrario con fundamento en la fracción X del artículo 8º, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se encuentra facultado para expedir el reglamento interior de los Tribunales Agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento.

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3).- Deben contar con capacidad para auto organizarse. Ello trae aparejado que dicho ente u órgano seleccione a su personal, establezca medidas disciplinarias y designe a sus autoridades. A esto se le conoce como servicio civil de carrera.

Así esta contemplado en la ley orgánica, en  su reglamento interior, como en el reglamento de incorporación y selección, que contiene los criterios de selección para el ingreso de personal y los requisitos que deberán satisfacer para la promoción y permanencia de los mismos, así como las reglas sobre la disciplina, estímulos y retiro de los funcionarios jurisdiccionales, con la salvedad de la designación y ratificación de  los magistrados, es un acto complejo o compartido de designación en el que intervienen dos Poderes. Pero el Tribunal Superior Agrario, tiene la facultad de establecer el número y sede de los tribunales unitarios agrarios.



4).- Debido a su carácter de técnico el ente u órgano no debe tener influencia proveniente de las fuerzas políticas.

Teóricamente así debe ser, conforme al texto constitucional, contenido en el artículo 27 fracción XIX, sin embargo, no puede soslayarse que en la práctica la materia agraria históricamente en nuestro país, ha tenido una marcada influencia política que ha tratado de excluirse dentro de los tribunales agrarios, sin que se pueda negar que dentro del seno del tribunal puedan encontrarse miembros activos de partidos políticos, sin embargo, formalmente no tienen alguna influencia en el órgano jurisdiccional, y tampoco puede impedírseles ingresen a los tribunales como servidores públicos, en razón de que sería atentatorio a sus  garantías individuales y  derechos humanos.



5).- Sus titulares tienen un estatuto jurídico especial que los resguarda de la presión o influencia que pudieran recibir de otros órganos o de los poderes fácticos de la sociedad. Dicho estatuto se traduce en garantías de designación, inamovilidad, duración, remuneración suficiente, etc.

En efecto, tanto la propia Constitución como la Ley Orgánica, y diversa legislación establecen los mecanismos de designación por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a propuesta del Presidente de la República, y de estabilidad al señalar que los magistrados una vez ratificados después de seis años, sus nombramientos son inamovibles y su retiro se producirá al cumplir setenta y cinco años o por incapacidad física o mental; y sólo pueden ser removidos en caso de falta grave en el desempeño de su cargo, en términos de los artículos 15 y 17 del citado ordenamiento, así como que se les deben otorgar por parte de otras autoridades como de los justiciables y personas civiles o físicas, las facilidades, el respeto y consideración debida, para que puedan cumplir con las atribuciones propias de la función jurisdiccional que desempeñan, al tratarse de una autoridad jurisdiccional federal en materia agraria.

Sin embargo, respecto a las remuneraciones suficientes, con relación a otros tribunales federales, a su propio nivel y funciones que realizan, cada magistrado como a los demás servidores públicos que integran los tribunales agrarios, consideramos que no son las adecuadas, toda vez que cuando se iniciaron los tribunales las percepciones eran iguales a los de los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, y actualmente ya no lo son, además de que con los años, la brecha entre ambas remuneraciones se ha ensanchado notablemente, lo que violenta los principios constitucionales relacionados a que a trabajo igual, salario igual, por lo que consideramos que el presupuesto del tribunal agrario debe ser integrado u homologado al del poder judicial federal, toda vez que  por las funciones jurisdiccionales relacionadas con el sector agrario dicho presupuesto debe salir de los rubros presupuestales del poder ejecutivo y del judicial.



6).- Para integrar el órgano se escogen personas con reconocido prestigio y experiencia en la materia de que se trate.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone que para ser magistrado exige la ciudadanía mexicana, en pleno uso de sus derechos, tener por lo menos 30 años cumplidos el día de su designación, la profesión de licenciado en derecho con una práctica profesional de cuando menos 5 años, buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional, con lo cual se satisface o cumple la característica en comento.



7).- Los nombramientos son de mayor duración que los de las demás autoridades políticas.

El artículo 17 de la referida Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que una vez que los magistrados rindan su protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles, lo anterior, buscando la continuidad para aquellos magistrados que probaron su efectividad de acuerdo a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, probidad, con un sentido de ética judicial, que rigen la función de la administración de justicia agraria, por lo cual se cumple con dicho elemento.



8).- Para asegurar la imparcialidad de sus integrantes, éstos deben estar sujetos a un marco de incompatibilidades, es decir, no podrán desarrollar actividades de carácter público o privado, con excepción de las no renumeradas en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. En algunos casos estas incompatibilidades subsisten durante cierto tiempo después de la expiración de su cargo.

Existe un marco de incompatibilidades por disposición expresa del artículo 29 de  la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que prevé que los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia. 

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9).- El ente u órgano debe gozar de la estima de neutralidad e imparcialidad por parte de la opinión pública.

Esta característica está cubierta ampliamente, ya que los tribunales agrarios han gozado de buena reputación entre sus usuarios y la opinión pública en razón al trabajo realizado con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y probidad de sus juzgadores, que ha tratado de ser la norma general en el desempeño de los tribunales, lo que ha brindado confianza a los justiciables, litigantes y sociedad en general; sin embargo, no se puede ocultar que en algunos casos el tribunal por la naturaleza misma de su función jurisdiccional en el campo mexicano, se ha visto envuelto en discusiones de tipo político y de parcialidad en sus decisiones, que no han afectado la legitimidad y credibilidad ganada misma que se ha fortalecido por las propias resoluciones del Poder Judicial de la Federación a través de veinte años.



10).- El órgano debe contar con la facultad de reglamentar la ley que le da competencia y subsanar los vacíos que se encuentran para la aplicación de la legislación.

Como ya se expuso no se tiene esta facultad, sin embargo, en cuanto a la organización interna se cumple con este requerimiento al tener el Tribunal Superior Agrario, la facultad de aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, de conformidad con el artículo 8º fracción X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero no así su Ley Orgánica al no mencionarla dicho artículo, lo que es sumamente grave por lo ya argumentado en este trabajo .



11).- Las decisiones más importantes son tomadas de forma colegiada.

En efecto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5,7, 8 y 10, de la invocada Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde al Pleno del Tribunal Superior Agrario, que se integra por cinco magistrados y opera con la asistencia mínima de tres magistrados, las resoluciones más importantes, además de que  cuenta con la facultad de atracción para conocer de los juicios agrarios que por sus características especiales así lo ameriten, ya sea de oficio o a petición fundada del Procurador Agrario.



12).- Sus integrantes no pueden ser removidos sino por causa grave o en caso de circunstancias excepcionales.

Esta característica también se cumple al establecerse en su estatuto orgánico que sus magistrados, sólo podrán ser removidos o privados del cargo en caso de falta grave y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación y en el caso de su no ratificación, en términos del artículo 17, segundo párrafo de la ya referida Ley Orgánica.  



13).- El ente u órgano no debe estar sujeto a las instrucciones del Poder Ejecutivo, del Poder judicial o del Poder Legislativo”.

Los Tribunales Agrarios, jurídicamente no se encuentran sujetos a instrucción alguna de cualquiera de los tres poderes, en virtud de la autonomía que éstos tienen en los términos del articulo 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 1º de su Ley Orgánica, ya que no depende de ninguna autoridad y está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, pero como ya se expuso no entendido estrechamente porque sus fallos no podrían ser autónomos si no contaran con una autonomía total, exenta de cualquier presión política, económica o social.

















CONCLUSIONES





Una vez realizado el estudio anterior de acuerdo a las premisas metodológicas que se establecieron en la parte introductoria del presente trabajo, se concluye en las siguientes:



a).- Que el presente estudio no sólo cuestiona en qué etapa se encuentran los Tribunales Agrarios a veinte años de su creación, de los cuales algunos han sido de transición, y otros de fortalecimiento, sino hacia a dónde van y a dónde quieren llegar para que se consoliden como Órganos Constitucionales Autónomos, y en sí mismo como una Institución Federal Autónoma en la impartición de justicia agraria, así como de su renovación para la subsistencia de los mismos, ya que no solamente se requiere se les reconozca como órganos constitucionales autónomos desde el punto de vista teórico, sino que de facto la misma institución cuente con sus propios recursos para que tenga la capacidad de renovarse y adaptarse a la nueva problemática de justicia agraria del país.

b).- Que los Tribunales Agrarios fueron creados mediante  una reforma constitucional publicada el 6 de enero de 1992, como se establece en el artículo 27 Constitucional en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, al señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía. Sin embargo, la concreción que efectuó el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios al modificar la disposición constitucional, en el sentido de que “los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde en términos de la fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional”, trastocó el sentido constitucional, ya que éste se refiere a la autonomía del órgano como tal y en la Ley Orgánica a la función de emitir fallos jurisdiccionales, cuestiones totalmente diferentes, que fueron confundidas, por diversos tratadistas, al entender que los Tribunales Agrarios solo tienen una autonomía funcional y orgánica, y no como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que: “…para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción”, sin definir limitativamente que fuera sólo para emitir fallos, sino que se refiere a una autonomía plena, la cual implica una independencia, política, financiera, jurídica y operativa para realizar la función de administración de justicia agraria, por lo tanto, no puede estar la Ley Orgánica por encima del texto constitucional.



Lo anterior, a través de negociar con los conductos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para modificar la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en particular el artículo 1º. pudiéndose tomar como base el diverso artículo 1º. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, ejercer los medios de control constitucional como lo es la acción de CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, para que se les reconozca como ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO A LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

c).- Consecuentemente, resulta insuperable que los Tribunales Agrarios, al tener todos los elementos y características para ser considerados como Organismos Constitucionales Autónomos, debe contar con independencia en el manejo y ejercicio en su presupuesto de egresos, ello con la finalidad de poder ejercer las funciones y competencias que tiene atribuidas libre de cualquier presión, por lo tanto al ubicarnos en el Presupuesto de la Federación, en el apartado B-RAMO ADMINISTRATIVO, se atenta contra la autonomía de los Tribunales Agrarios, ya que deben estar considerados en el rango del apartado A-RAMOS AUTÓNOMOS, en igualdad con el Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de Derechos Humanos, y en particular con el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por identidad jurídica sustancial.[18]

d).- Estimo que este es el momento histórico conveniente para lograr la consolidación de los citados órganos de justicia agraria, como Órganos Constitucionales Autónomos, al ser imprescindible que se respete plenamente su autonomía por los otros órganos de Poder del Estado, y no se guíen por intereses partidistas o situaciones coyunturales, ya que, no basta que los tribunales agrarios cuenten con la especialización en su área jurisdiccional, sino que con estricto apego a la constitucionalidad, en la medida en que se tenga real autonomía respecto de los poderes tradicionales (ejecutivo, legislativo y judicial), se evite cualquier injerencia gubernamental o de otra índole, a fin de asegurar y garantizar su autonomía, siempre en estricto apego al principio de constitucionalidad, pues la única limitante de la autonomía radica precisamente en que los actos del órgano autónomo se encuentran apoyados en dicho principio.

e).- Sin duda alguna el Estado Mexicano se ha visto beneficiado, por las labores realizadas a través de 20 años por los tribunales agrarios al ser órganos jurisdiccionales de equilibrio constitucional y político, por ello están contemplados en la Constitución como órganos con autonomía y plena jurisdicción, con la intención implícita del legislador de que su funcionamiento posterior fuera independiente, como se desprende del propio texto constitucional, lo cual como se tiene estudiado no se ha consolidado.

f).- Se propone la creación de un Consejo de la Judicatura Agraria, como un órgano autónomo que ejerza las funciones de administración, vigilancia y disciplina para efecto de garantizar la transparencia en la función jurisdiccional agraria tomando la estructura y las experiencias del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación buscando los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen la función de la administración de la justicia agraria, y,

g).- Finalmente, en cuanto al presupuesto del Tribunal Agrario este debe ser homologado al del Poder Judicial Federal, por las funciones jurisdiccionales federales que realizan los Tribunales Agrarios, toda vez que, cuando se iniciaron éstos, las percepciones eran iguales a los de los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, y actualmente no lo son, ya que la brecha entre ambas remuneraciones se ha ensanchado notablemente, lo que violenta los principios constitucionales relacionados a que a trabajo igual, salario igual, máxime que el personal jurisdiccional de los Tribunales Agrarios se encuentra altamente especializado y dentro del marco de incompatibilidades por disposición expresa del artículo 29 de  Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dispone que están impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente, así como para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

De las conclusiones anteriores resultan los elementos necesarios que permitan a los Tribunales Agrarios, consolidarse efectivamente para enfrentar los desafíos que se avecinan y poder llevar a cabo una renovación orgánica y estructural, tendiente a fomentar la captación de recursos humanos altamente profesionales, así como materiales, a fin de lograr una excelencia en la prestación del servicio de administración federal de justicia agraria, además de estar en condiciones de prepararse para los retos, tales como los que se derivan de la atomización de los predios, que es una tendencia que no logró revertirse en el agro mexicano y en cambio la reconcentración de los mejores suelos se verifica con o sin evidencias legales; la feminización en la tenencia de la tierra, y la necesidad de replantearse la autosuficiencia alimentaria en nuestro país, ya que las políticas económicas en este sentido no han dado los resultados esperados con la globalización, sin contar que los Tribunales Agrarios, ya no únicamente atiendan problemas sobre la tenencia de la propiedad social, sino de conocer de litigios que versen sobre asuntos agroambientales, sobre la protección al ambiente, así como los conflictos relativos a las áreas declaradas como reservas de la biosfera en general, esto es, todo lo relacionado con la preservación de la naturaleza, conocidos como Derechos Humanos de la Tercera Generación, así como con las recientes reformas constitucionales surge un control de constitucionalidad difuso con relación a los derechos humanos, por parte de todos los órganos jurisdiccionales del país, sean locales o federales, entre los cuales se encuentran los tribunales agrarios en estudio. En ese sentido todos los jueces del país, en los asuntos de su competencia podrán desaplicar las normas que infrinjan la constitución o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, para efectos del caso concreto, por ende como resultado de la vigencia de la problemática y la aparición de procesos novedosos en el medio rural, entraña entonces replantear el contenido de los preceptos agrarios y particularmente se hace necesario cuestionar hasta qué punto, la normatividad se ha convertido en parte del problema, en aras de su reconstrucción, y para tales desafíos insistimos debemos contar tanto con los instrumentos jurídicos, humanos y económicos que los Tribunales Agrarios necesitan, con el status que por derecho les corresponden como ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.





























BIBLIOGRAFÍA





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12.- ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso. (11ª ed.)  México: Porrúa. 2002.



13.- Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, número de registro 191881.



14.- Jurisprudencias con números de registro 172456 y 170238, de la Novena Época, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



15.- Diario Oficial, 12 de diciembre de 2011.









Derechos cedidos por el suscrito a la revista del Tribunal Superior Agrario.



[1] Jaime Cárdenas Gracia, Una Constitución para la democracia. Propuesta para un nuevo orden constitucional, UNAM, México, 1996. p.244
[2] Yasbe Manuel Carrillo Cervantes. La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado, Alegatos, vol 39, mayo-agosto, UAM, 1998.p.331.
[3] Susana Talía Pedroza de la Llave, Los Órganos Constitucionales Autónomos de México, en Serna de la Garza, José Ma. y Caballero Juárez, José Antonio (Editores), Estado de derecho y transición jurídica, 1ª. edición, México. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 2002, pp. 77-81.
[4] Eduardo García Maynes, Introducción al Estudio del Derecho, 45° Edición, Porrúa, México, p.104.
[5] Diccionario Enciclopédico Grijalvo, España, Editorial Grijalvo, 1991. p.196
[6] José María Boquera Oliver, Derecho Administrativo. Volumen I, 13° edición, Buenos Aires, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1996.p.295.
[7] Filiberto Valentin Ugalde Calderón. Órganos Constitucionales Autónomos, Revista de la Judicatura Federal, número 29, pp. 257.
[8] Alfonso Nava Negrete. Autonomía administrativa, en Diccionario jurídico mexicano, tomo A-B, 5ª edición , Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Porrúa, México, 1992. p. 275.
[9] Idem.
[10] Gustavo Arturo Esquivel Vázquez, El Órgano Público Autónomo y el Tribunal Legislativo en México, Editorial Porrúa, México, Facultad de Derecho. pp 82-84
[11] Susana Talía Pedroza de la Llave, op. cit. p.84.
[12] Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado. Teoría General del Proceso, Banco de preguntas, Editorial Oxford. México, p.39.
[13] Jaime Guasp, La pretensión procesal, Editorial Civitas, Madrid 1981, p 84-85.
[14] Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso, 11ª. edición, Porrua, México, 2002. p. 22
[15]  Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, con número de registro 191881.
[16] Jurisprudencias con números de registro 172456 y 170238, de la Novena Época, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[17] Idem.
[18] Diario Oficial, 12 de diciembre de 2011.



Derechos cedidos por el suscrito a la revista del Tribunal Superior Agrario.