jueves, 21 de marzo de 2013

Conferencia Derechos Humanos

Conferencia sobre "Derechos Humanos en Materia Agraria" 

Impartida en la Casa de la Cultura Jurídica en Colima

Suprema Corte de La Nación

 
 
 

La patria no es la tierra. Sin embargo, los hombres que la tierra nutre son la patria.”  Rabindranath Tagore. (1861-1941) Filósofo y escritor hindú.

 

 

 

LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA AGRARIA.

Lic. Antonio Luis Betancourt Sánchez *

 

SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Definición de Derechos Humanos Características y Generaciones; 3.- Derechos Sociales y Derecho Agrario; 4.- Clasificación de los Derechos Humanos respecto al Derecho Agrario 5.- Vinculación del Derecho agrario a los derechos humanos; 6.- Derecho a la tierra y Derecho a la propiedad desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; 7.- Control Difuso de Convencionalidad; 8.- Interpretación conforme.

 

1.- INTRODUCCIÓN

Es indudable que dentro del Sistema jurídico Constitucional Mexicano, vivimos una época inédita, toda vez que estamos transitando el  final de un ciclo al  inicio de otro, en el cual el presupuesto básico de la democracia es la dignidad de la persona humana racional y libre, garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios tales como la libertad, la  igualdad y la pluralidad que estén reconocidos en una constitución o norma fundamental, entendidos en el concepto jurídico internacional de  Derechos Humanos”, los cuales deben ser garantizados y protegidos, no obstante su desconocimiento, a través de los instrumentos constitucionales que la propia Constitución prevé, por lo cual es necesario su aplicación y actualización, toda vez, que no debe olvidarse que es en los Derechos Humanos en  donde fundamentalmente reside el núcleo básico de los derechos fundamentales, que si son respetados hacen posible  la subsistencia del orden social en un Estado,  Constitucional y Democrático de Derecho como el nuestro.

Consecuentemente, todo cambio Constitucional lógicamente implica una etapa de adaptación, para establecer en el marco de lo práctico o vivencial, las nuevas hipótesis normativas o teorías jurídicas que los legisladores imprimieron en el texto constitucional, con motivo de las recientes reformas constitucionales en materias de Derechos Humanos y del juicio de Amparo (de fechas seis y diez  de junio de dos mil once); con relación  en particular a la modificación del artículo 1° de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos que quedó consagrado en el Título Primero Capítulo Primero, de la Constitución vigente  en el que se establece:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

 

Con tales modificaciones se actualiza el sistema de protección jurídica constitucional, a través del Juicio de Amparo, mediante el cual se protegerán de manera directa además de las garantías que actualmente prevén nuestra Constitución, los Derechos Humanos reconocidos por ésta, así como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,  es decir, en un contexto más amplio, al relacionarse al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, respecto a los tratados o convenciones ratificados por el Estado Mexicano; con lo cual se consolida a rango constitucional el deber de las autoridades de los tres niveles de gobierno de protección a los Derechos Humanos acorde al principio pro persona; con lo que se crea un nuevo Modelo Jurídico para el Estado Mexicano que obliga a todas sus autoridades, en especial a las jurisdiccionales en cuanto a la aplicación ex oficio de control difuso de convencionalidad, toda vez que a raíz de dichas reformas, se crea un modelo hibrido en cuanto al control Constitucional.

Por un lado, permanece un control centralizado de la constitucionalidad que ejercen exclusivamente los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo, la controversia de inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad,  así como  los medios de revisión electoral.

Por el otro, surge el control difuso de convencionalidad por parte de todos los órganos jurisdiccionales del país, sean éstos locales o federales consistente en un mecanismo que permite constatar o confrontar la conformidad de las normas jurídicas nacionales “internas” (“La Constitución”, las Constituciones Estatales, El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Leyes Generales en los tres niveles de gobierno y demás Reglamentos y Decretos) con las cláusulas jurídicas “internacionales” contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con los demás instrumentos de Derechos Humanos; consistiendo  el “control” en dejar de aplicar la norma o declarar la invalidez de la misma, según la competencia de cada juez y el tipo de proceso de que se trate.

 

En este sentido, todos los magistrados y jueces, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, para efectos del caso concreto.

Así como la obligación a las demás autoridades de realizar una interpretación conforme de Derechos Humanos, que en términos generales, podríamos sintetizarla como la técnica hermenéutica por medio de la cual  los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección.

 

 

2.- DEFINICIÓN DE DERECHOS HUMANOS, CARACTERÍSTICAS Y   GENERACIONES.

Derechos Humanos

¿Qué son los derechos humanos?

Los derechos humanos son todos aquellos atributos y facultades que tienen las personas por el sólo hecho de serlas y que requieren para vivir de manera digna,  por lo cual el Estado está obligado a respetarlos, son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.

Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley suprema y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del Derecho Internacional reconocidos con diferentes denominaciones una de las más empleadas es la de Derechos Fundamentales.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

 

Características:

 

a)     Universalidad

El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este principio, tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos.

En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tienen el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Todos los Estados han ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos, cuatro o más, de los principales tratados de Derechos Humanos, reflejando así el consentimiento de los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de Derechos Humanos gozan de protección universal en virtud del Derecho Internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones.

 

b)    Interdependencia

Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.

 

c)     Indivisibilidad

La indivisibilidad es una condición que aparece cuando la división es impracticable o cuando ésta modifica sustancialmente la aptitud de la cosa para el destino que tenía. Para el derecho, indivisible es aquello que no admite división alguna.


Los juristas suelen afirmar que los derechos humanos son indivisibles ya que constituyen un todo intrínseco a la condición humana. Por eso, en teoría, no pueden respetarse ciertos derechos humanos y violar otros.

 

d)    Progresividad

En estos días con razón de la reforma de la Carta Magna en materia de Derechos Humanos, se ha venido hablando mucho de la progresividad de los derechos humanos, esto significa  que los derechos humanos  se mejoran o se dejan igual  pero nunca se suprimen o limitan, es decir, que el principio de progresividad consiste en reconocer que los derechos humanos se encuentran en una constante evolución desde el momento que surgió la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, en cuanto a que los preceptos que se refieren a cada derecho, han ido ampliándose en su contenido a través de los diversos tratados y convenciones que los contienen, desarrollando el ámbito del derecho y sus garantías; así los derechos humanos no deben considerarse completos, ni como una condición estática sino que han de aplicarse efectivamente y mejorarse sin cesar; este principio debe ser entendido por su contraparte, que no es otra cosa que la garantía de no regresión en materia de derechos humanos.

 

e)     Inalienabilidad

Los derechos humanos son inalienables. No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas garantías procesales. Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber cometido un delito.

 

f)      Iguales y no discriminatorios

La no discriminación es un principio transversal en el Derecho Internacional de Derechos Humanos. Está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

El término "derechos humanos" es amplio y abarca numerosas cuestiones, más específicas bajo su paraguas general, como los derechos a la libertad de expresión, a la participación política, a un sistema libre y transparente de justicia, y otros.

 

El respeto de los derechos humanos está en el corazón mismo de la democracia. A lo largo de cinco décadas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abogado por la justicia y defendido la libertad en las Américas. La CIDH trabaja con los Estados para ayudar a fortalecer las leyes e instituciones que proporcionan protección de los derechos humanos. Los países miembros de la OEA han afirmado su compromiso inequívoco con la democracia y los derechos humanos, y la Comisión se esfuerza por garantizar que este compromiso produzca resultados tangibles.

 

Clasificación de los Derechos Humanos en Generaciones:

Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada Generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.

 

a) Primera Generación

Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas". Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución Francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII.

Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:

- Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica.

- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.

- Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos.

- Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre.

- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral.

- Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación.

- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada.

- Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia.

- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

- En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.

- Los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean.

- Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión.

- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.

- Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.

b) Segunda Generación

La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debidos a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.

De ahí el surgimiento del Constitucionalismo Social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son:

- Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.

         - Toda persona que trabaje la tierra, tiene derecho a la propiedad social de  la misma.

- Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

- Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses.

- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

- Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

- Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

- Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.

- La educación primaria, secundaria y preparatoria es obligatoria y gratuita.

 

c) Tercera Generación

 

La tercera generación de derechos se generó tras la Segunda Guerra Mundial y el periodo de la guerra fría y que aún levanta discusiones. Ejemplos son el derecho a la auto-determinación.

Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con:

 

- La autodeterminación.

- La independencia económica y política.

- La identidad nacional y cultural.

- La paz.

- La coexistencia pacífica.

- El entendimiento y confianza.

- La cooperación internacional y regional.

- La justicia internacional.

- El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

- La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.

- El medio ambiente.

- El patrimonio común de la humanidad.

- El desarrollo que permita una vida digna.

Aunque los especialistas de la materia de Derechos Humanos no se han puesto de acuerdo con la clasificación, podemos mencionar que algunos contemplan hasta la sexta generación, refiriéndose con relación a la: 

 

 

d) Cuarta Generación

La cuarta generación de derechos humanos no es estrictamente conferida o atribuible a seres humanos, sino que son los derechos de los animales no-humanos. Ejemplos son la conservación de especies en peligro de extinción y trato ético a animales no-humanos.

 

e) Quinta Generación

La quinta generación de derechos humanos tampoco será estrictamente extensible a seres humanos, sino a máquinas, artefactos, robots y software inteligente. Ejemplo será el día en que un robot pueda tener una conducta autárquica (libre) con respecto a su programador y realice un acto ilegal. ¿Habrá que castigarle?, ¿otorgarle derechos de protección legal justa?

 

f) Sexta Generación

La sexta generación de derechos humanos si que será aplicable a seres humanos, o no exactamente, porque será a seres trans-humanos y en un estado ulterior (posterior) post-humano, o por utilizar una expresión mucho más viable, personas con identidad genética-cognitiva-informacional alterada por la modificación gano-nano-robo-tecno.

 

 

3.-  DERECHOS SOCIALES Y DERECHO AGRARIO.

Hablar sobre el Derecho Agrario en México requiere, desde nuestro punto de vista, exponer primeramente algunas consideraciones teóricas que nos permitan comprender a los llamados “Derechos Sociales”, dado que el Derecho Agrario, como conjunto de garantías jurídicas, se encuentra inmerso en

los derechos sociales que son los que garantizan universalmente, es decir, a todos los ciudadanos por el hecho de serlo, y no como mera caridad o política asistencial, el acceso a los medios necesarios para tener unas condiciones de vida digna.

Los derechos sociales son los que humanizan a los individuos, sus relaciones y el entorno en el que se desarrollan. Son garantías de la igualdad y las libertades reales, pues la libertad no es posible, si ésta es imposible ejercerla por las condiciones materiales de existencia.

La noción de “derechos sociales” tiene una historia larga y de múltiples raíces, pero podríamos identificar su surgimiento a finales del siglo XIX, como respuesta al régimen liberal irrestricto nacido de las ideas políticas de la revolución francesa de 1789 y como respuesta, también, a una desigualdad cada vez más marcada entre los diversos componentes de ese sistema liberal.

El argumento de que la injerencia del Estado en cualquiera de las actividades del individuo afectaría enormemente el postulado fundamental de la libertad e igualdad entre los hombres, fue siempre una convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo. Mendieta y Núñez, Lucio. El Derecho de las críticas más acérrimas a esta concepción jurídica.

Tuvieron que pasar décadas para que la concepción ultra liberal de los derechos comenzara a declinar en favor de una concepción menos individualista. Así, sin desconocer los beneficios que se vislumbraban con el reconocimiento de los derechos de igualdad entre los hombres, los Estados se vieron en la necesidad de implementar reformas legales que impidieran los efectos negativos que en ocasiones se presentaban en el ejercicio de estos derechos de igualdad.

Es así que surge la idea del Derecho Social, considerándolo como una rama autónoma del sistema jurídico al lado de las tradicionales (público y privado), y cuya principal característica fuera la preminencia de los intereses colectivos (Derecho Agrario y Derecho del  Trabajo) por encima de los intereses de los individuos, a través de leyes protectoras y programas creados por el Estado para el establecimiento de condiciones más justas.

 Esta nueva rama pugnó por entender al derecho social como “el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente débiles, para lograr  que beneficiaran a los sectores más vulnerables de la población”.

 

En México, la revolución de 1910 fue un factor decisivo para la conformación de estos derechos prestacionales. Las principales demandas populares que originaron este movimiento social fueron recogidas posteriormente en el texto constitucional de 1917, adicionando a los tradicionales derechos individuales, los nuevos derechos sociales que elevaron a norma fundamental la limitación de la propiedad privada en términos de su función social, así como la defensa de los derechos de los trabajadores.

De tal suerte que la doctrina coincide en reconocer a la Constitución de 1917 como uno de los puntos de partida de un vasto movimiento jurídico que incorporó los principios fundamentales de los derechos sociales a sus propias constituciones.

Pues bien, en México, el Derecho Agrario se circunscribe dentro de la rama del ordenamiento jurídico de Derechos Sociales y, por tanto, impone al Estado la obligación de realizar a favor del o los titulares de estos derechos una serie de prestaciones, las cuales están destinadas a satisfacer una necesidad de índole individual, pero colectivamente considerada.

Se trata de un derecho que se revela frente al Estado, el cual asume el deber de proteger convenientemente los diversos derechos contenidos en el derecho agrario, mediante la organización y puesta en funcionamiento de los medios que se consideran necesarios para hacerlos efectivos.

El sentido de la intervención estatal en el ámbito del derecho agrario, como en cualquier otro derecho social no es otro que el de superar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad y que impide a muchos el acceso a la tenencia de la tierra.

Consecuentemente, el Derecho Agrario es eminentemente social, tutelado por la Constitución General de la República, y se dirige a proteger los derechos de los individuos más desamparados dedicados a la actividad primaria. Su objetivo es otorgar seguridad y certeza jurídica a la tenencia de la tierra por medio de los procedimientos ventilados ante los Tribunales Agrarios.

 

4.- CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RESPECTO AL DERECHO AGRARIO.

Los más importantes tratadistas en la materia han elaborado una clasificación de los derechos humanos, a partir de su aparición o por generaciones.

           

Así tenemos que los derechos humanos de la primera generación son los derechos individuales, clásicos, de índole civil y políticos de la libertad en general, y que han sido identificados con el Estado Liberal de Derecho, naciendo en su pronunciamiento con la Constitución francesa de 1789. Los derechos civiles están incorporados en los primeros 29 artículos de la Constitución Política y las prerrogativas del ciudadano se enuncian básicamente en el artículo 35.

 

La segunda generación corresponde a los derechos humanos de carácter económico, cultural y social, tanto individual como colectivamente, de determinados grupos sociales; se identifican con la transformación del Estado Liberal al Estado Social de Derecho, en el que México tiene el privilegio de haber sido pionero con la Constitución Política de 1917, junto a la de Weimar en 1919.

Comprenden el derecho a la educación; los derechos laborales; de la seguridad social; de la familia y el menor; la protección a la salud; a la vivienda; los derechos de carácter económico, y los derechos agrarios.

Los derechos humanos de la tercera generación de reciente y paulatina aparición, cuyos titulares son fundamentalmente los pueblos y naciones, son el derecho a la paz; a la soberanía nacional; a la autodeterminación de los pueblos; a la solidaridad internacional; el derecho de los pueblos indígenas; el derecho al desarrollo (apenas el 4 de diciembre de 1986, las Naciones Unidas lo declaró como derecho humano); el derecho a la protección del medio ambiente; a la preservación de los recursos naturales; a los asentamientos humanos; el derecho a las comunicaciones, y el derecho al patrimonio común de la humanidad, Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

 

5.- VINCULACIÓN DEL DERECHO AGRARIO A LOS DERECHOS HUMANOS.

Se ha identificado el Derecho civil a los derechos humanos de la primera generación, y con ello, al derecho a la propiedad, individualista, con exclusión de los demás, quedando fuera la concepción de la propiedad social, en nuestro caso, ejidal y comunal; por su parte, el Derecho agrario surge a la par que la segunda generación de los derechos humanos, en particular los identificados como sociales, con los cuales se establece una función social objetiva y subjetiva a la propiedad en general, de lo que deriva el derecho de los grupos humanos a la tierra como reclamo colectivo para incorporarse a la vida productiva y la obligación del Estado para velar por ello, buscando el equilibrio.

 

Consagra esos derechos humanos el texto constitucional del Artículo 27, que le reserva a la nación el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana; por lo que funda el reparto agrario, la destrucción del latifundio y la creación de la modalidad de la propiedad denominada ejido y comunidad, imponiéndoles en su momento restricciones para su uso y aprovechamiento.

 

La exigencia de estos derechos humanos en materia agraria de la segunda generación ha quedado colmada con el proceso del reparto agrario, ya culminado con motivo de la reforma al Artículo constitucional invocado, el 6 de enero de 1992.

Precisamente con motivo de esa reforma constitucional, los nuevos derechos humanos de carácter agrario se constituyen con el respeto a las modalidades de la propiedad privada, ejidal, comunal y pequeña propiedad; la prohibición de latifundios; el fortalecimiento y la protección a los ejidos, las comunidades y pequeña propiedad; administración y procuración de justicia agraria, y el desarrollo rural integral.

He aquí que surge una concatenación de necesidades sociales con los emergentes derechos humanos de la tercera generación. Se incorpora al texto constitucional las nuevas dimensiones del Derecho agrario: preservación y restauración del equilibrio ecológico (Artículo 4, párrafo quinto; fomento de las actividades económicas en el medio rural (Artículo 27, tercer párrafo); derecho a la justicia agraria (Artículo 27, fracción XIX); derecho al desarrollo rural integral y a la organización productiva agropecuaria, industrial y comercial, considerándolas de interés público (Artículo 27, fracción XX).

Así las cosas, nos encontramos ante la necesidad de resolver si los derechos humanos de la tercera generación, plasmados en la propia Constitución Política, comprenden a los sujetos agrarios, y si por ello arribar a la conclusión de que nos encontramos en la condición de indicar que sí son derechos humanos en materia agraria y, por consecuencia, que cualquier afectación a esos derechos puede ser competencia de los Tribunales Agrarios, Procuraduría Agraria y demás autoridades que tengan que ver con la materia agraria (por ejemplo: Secretaria de la Reforma Agraria, Registro Agrario Nacional, Comisión Nacional del Agua, etc).

 

Nos parece adecuado citar al distinguido doctrinista Ricardo Zeledón Zeledón, quien señala:

[...] Toda esta nueva filosofía puede hacer cambiar mucho al Derecho agrario para enfrentar las realidades. Ahora además de aspirar a ser un derecho estrechamente vinculado con la justicia social y el desarrollo económico quizá pueda enrumbarse hacia la consecución de uno de los derechos humanos más importantes, que subyace en todos los demás, y que debe ser su aspiración máxima, convirtiéndose en verdadero instrumento, en soporte y estímulo para el logro de la paz entre los hombres. Queda, pues, planteado un reto para hoy, no para mañana, lanzado a la doctrina moderna de la disciplina, tendiente a consolidar la concepción del Derecho agrario en los derechos humanos.

 

6.- DERECHO A LA TIERRA Y DERECHO A LA PROPIEDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Con base en las discusiones sobre el derecho a la propiedad, vale la pena diferenciar dos aspectos distintos de los derechos a la tierra. Por un lado están los derechos de la propiedad, es decir, los derechos que protegen los intereses de quienes son propietarios, terratenientes en la mayoría de los casos, y, por otro, los derechos a la propiedad, es decir, a tener tierra quienes no la tienen, o no la suficiente o no son conocidos, ni reconocidas como dueñas y dueños de sus tierras.

 

El derecho a la propiedad tiene un estatus controvertido en el derecho internacional de DD.HH y su relación con los derechos sociales se percibe como conflictiva y limitante para estos últimos.  El derecho de toda persona a la propiedad, individualmente o en asociación, así como el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, está recogido en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Este derecho no fue codificado ni en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que, a diferencia de la DUDH, tienen fuerza jurídica vinculante, ya que durante el proceso de elaboración no fue posible llegar a un entendimiento común, siendo las limitaciones al derecho de la propiedad la principal fuente de discordia. En los sistemas regionales de derechos humanos, en cambio, fue posible incluir el derecho a la propiedad dentro de los instrumentos legales vinculantes4. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reza en su artículo 21:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.

 

La utilización del derecho internacional de los derechos humanos como parámetro de interpretación de los derechos agrarios.

Recientemente, la Corte ha vuelto al tema de la jerarquía de los tratados internacionales, fijando algunos criterios que me parecen relevantes para sostener que pueden utilizarse los pactos internacionales en materia de derechos humanos no solo para ampliar el catalogo de derechos que se contienen en la Constitución, sino también como criterios de interpretación que deben utilizar los operadores jurídicos, (jueces, litigantes, y todo aquél que utilice al derecho como herramienta).

 

En el caso concreto, el derecho agrario puede tomar elementos muy importantes de los siguientes tratados internacionales:

 

Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

 

Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

El artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece:

 

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. 22  El artículo 11.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala:

 

2.- Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:

 

a.- Mejorar métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos. La divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.

 

b.- Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que exportan. 23 Todos tienen por supuesto vinculación con los temas esenciales del derecho agrario como son el derecho a la propiedad y el derecho a obtener una indemnización en el caso de que su propiedad sea expropiada. Pero, en particular, el último de los enunciados me recuerda uno de los objetivos del derecho agrario que parecen haberse perdido en el tiempo: el de la autosuficiencia en materia alimentaria.

 

Si bien no hay un derecho humano a la tierra, el derecho a la tierra de las comunidades rurales está implícito en otros derechos humanos recogidos en los tratados internacionales: derecho a la propiedad, a la libre determinación, a la vida cultural de las minorías étnicas y a un nivel adecuado de vida. Como se vio, los tres primeros salvaguardan en primera línea los derechos a la tierra de quienes ya la poseen, sólo el derecho a un nivel de vida adecuado, por sí solo o en combinación con los otros derechos mencionados, proporciona la base para exigir el derecho a la tierra de los sin tierra.

 

Para concluir, es importante destacar que las acciones para hacer justiciables los derechos a la tierra nunca deben restringirse solamente al plano legal. Estrategias políticas y de movilización de la opinión pública son fundamentales para complementar la estrategia legal. De lo contrario, ni el mejor fallo de los tribunales será capaz de cambiar nada en la realidad.

 

7.- CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD.

 

Los orígenes de la expresión control difuso de convencionalidad se presentan en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana desde el caso Almonacid Arellano vs Chile, seguido del caso Trabajadores cesados del Congreso vs Perú, pasando por varios asuntos más hasta llegar a los casos contra México, Radilla Pacheco, Fernández Ortega, Rosendo Cantú y Cabrera García y Montiel Flores, continuando su evolución con el caso Gelman vs Uruguay y el más reciente Atala Riffo Vs Chile.

 

Sobre el particular caso Radilla 912/2010, la SCJN sostuvo que son obligatorias para el Estado Mexicano las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en los que sea parte y que las restantes sólo son orientadoras; pero los expertos sostienen que la interpretación de la Convención no se realiza sólo a través de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sino de normas de soft law (resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de las opiniones consultivas. Informes de los comités, etc).

 

El concepto de control de convencionalidad nace de la interpretación del artículo 2° de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, según el cual los Estados firmantes tienen la obligación de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma convención para garantizar los derechos en ella reconocidos; y de la invocación del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, según el cual los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de sus obligaciones convencionales, el Estado Mexicano es parte en ambas convenciones.

 

El control de convencionalidad es un mecanismo que permite constatar o confrontar la conformidad de las normas jurídicas “internas” (las Constituciones Estatales, El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Leyes Generales en los tres niveles de gobierno y demás Reglamentos y Decretos) con las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con los demás instrumentos de Derechos Humanos.

 

Resulta particularmente importante destacar que en el Control Difuso de Convencionalidad, son dos sistemas jurídicos los que se interrelacionan.

 

Por una parte el que tiene que ver con las normas locales, que en el caso Mexicano sería el Sistema Jurídico Constitucional.

 

Por un lado, permanece un control centralizado de la constitucionalidad que ejercen exclusivamente los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo, la controversia de inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad,  así como  los medios de revisión electoral.

Y a su vez, el Sistema Jurídico Interamericano de Derechos Humanos, a través del control concentrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que realizan la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de sus fallos, y del control difuso de convencionalidad a través de todos los jueces.

 

Por el otro, surge el control difuso de convencionalidad por parte de todos los órganos jurisdiccionales del país, sean éstos locales o federales consistente en un mecanismo que permite constatar o confrontar la conformidad de las normas jurídicas nacionales “internas” (“La Constitución”, las Constituciones Estatales, El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Leyes Generales en los tres niveles de gobierno y demás Reglamentos y Decretos) con las cláusulas jurídicas “internacionales” contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con los demás instrumentos de Derechos Humanos; consistiendo  el “control” en dejar de aplicar la norma o declarar la invalidez de la misma, según la competencia de cada juez y el tipo de proceso de que se trate.

 

No obstante, la comprensión del control difuso de convencionalidad y de sus alcances en el ordenamiento jurídico mexicano estaría incompleta si se ignorara que a raíz de la reforma constitucional sobre derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que México sea parte demandan igual respeto y garantía que los derechos consagrados en la Constitución, de manera que las autoridades mexicanas, encargadas de  crear, aplicar e interpretar la ley, deberán, en cada una de sus actuaciones y dentro de sus competencias, dotar de eficacia plena a este nuevo catálogo de derechos y favorecer el mayor ámbito de protección a las personas titulares de los mismos.

 

En esa línea, para establecer el alcance y contenido de estos derechos -y con ello decidir cuál será su mayor ámbito de protección y las limitaciones que es legítimo imponerles sin privarlos de eficacia normativa- es necesario acudir al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conformado por los tratados universales y regionales de tutela de los derechos humanos, la jurisprudencia surgida de tribunales internacionales y las interpretaciones autorizadas emitidas por los comités encargados de vigilar el cumplimiento de los tratados, entre otras fuentes.

 

Es así que en términos llanos, dicha reforma constitucional implica para quienes desempeñan una labor jurisdiccional una doble tarea: no sólo habrán de sujetar su actuación a las normas constitucionales e internacionales de protección de derechos humanos, sino que deberán supervisar que otras autoridades lo hagan y que en las controversias entre particulares de igual manera se tomen en cuenta. La anterior encomienda constitucional conlleva que el marco normativo aplicable bajo el cual se emitan los fallos que resuelvan las disputas en sede jurisdiccional tenga como piedra angular a las normas sobre esos derechos de ambas fuentes.

En otras palabras, como en nuestro sistema jurídico existe una Constitución de la que se predica carácter jurídico y máxima fuerza normativa, la cual en materia de derechos humanos ha abierto su texto a las fuentes de origen internacional por lo que concierne al respeto y garantía de tales derechos (artículo primero, párrafo primero), incluso estableciendo que deberán prevalecer los estándares que resulten más favorables a la protección de las personas y sus derechos (artículo primero, párrafo segundo), resulta innegable que es tarea de juzgados y tribunales velar por la observancia y cumplimiento de las disposiciones constitucionales e internacionales vinculadas a dichos derechos, considerándolas como parte fundante del marco normativo aplicable para fallar las controversias que conocen.

Justamente a fin de cumplir con esa responsabilidad, es que se ha reparado en que desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha construido la doctrina del control difuso de convencionalidad, la cual supone la obligación a cargo de los órganos con funciones jurisdiccionales y de toda autoridad vinculada a la administración de justicia, de asegurarse de que sus actuaciones y las de otras autoridades, de acuerdo con el régimen de competencias interno, provea al respeto y protección de los derechos humanos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales aplicables.

 

Asentado lo anterior, lo cierto es que al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permanecen abiertos varios frentes de debate en torno a los alcances del control difuso de convencionalidad y las implicaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Entre otros temas polémicos es posible destacar la aceptación o rechazo de la figura del bloque de constitucionalidad (cuestión pendiente de dilucidar en la contradicción de tesis 293/2011), la superación o no de la tradicional concepción de la supremacía constitucional,  la necesidad de acudir en cada caso a las fuentes de origen internacional sobre derechos humanos, así como la libertad para juzgados y tribunales locales de no aplicar las jurisprudencias que contraríen aquella reforma.

 

De prevalecer el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia plasmado en su tesis aislada 2ª. LXX/2012 (10a.), se deberá concluir que la jurisprudencia previa a la reforma constitucional de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011, se encuentra vigente y resulta obligatoria, sin que ello implique que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo primero constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello las particularidades de cada caso concreto.

Otras cuestiones pendientes de definir son las siguientes: 1.- enfatizar las consecuencias diferenciadas que genera la previsión constitucional de competencias concurrentes en materia de control constitucional, si éste se ejerce en concreto o en abstracto, así como los efectos de las sentencias, la legitimación de las partes e incluso los métodos de interpretación para cada caso, 2.- explorar las diferencias que existen entre el control convencional que se puede hacer en macro-procesos como las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en relación con el que pueda practicarse en micro-procesos; 3.- clarificar los alcances del deber constitucional de todas las autoridades, no solamente de las judiciales, de aplicar los instrumentos de fuentes internacionales, 4.- vincular el control de convencionalidad con las reformas constitucionales en torno al juicio de amparo, al interés legítimo y a los nuevos derechos incorporados a la Constitución recientemente, 5.- la liga entre control difuso de convencionalidad y suplencia de la queja, y 6.- respecto del método estándar para ejercer un control difuso de convencionalidad, discutir la pertinencia de la división, cómo interactúa el principio iura novit curia frente al sistema de estricto derecho en todas sus etapas, y su funcionalidad, pensando siempre que no es un proceso rígido, sino que dada la naturaleza de cada caso debe asumirse flexible y sometido a ajustes razonables.

 

8.- INTERPRETACIÓN CONFORME.

Una de las fórmulas constitucionales más efectivas para lograr la armonización entre el Derecho Nacional y el Derecho Internacional de Derechos Humanos es a través de la llamada “cláusula de interpretación conforme”. En términos generales, podríamos sintetizarla como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección.

 

Entre los países de nuestra región que expresamente adoptaron este canon interpretativo explícito en norma constitucional se encuentran Bolivia, Colombia, Perú, y, recientemente, México, con independencia de que varios tribunales y cortes latinoamericanas lo aplican en su jurisprudencia.

 

La nueva cláusula de interpretación conforme (constitucional y convencional) en México, derivada del segundo párrafo del artículo 1o. constitucional el cual prevé un mandato interpretativo en materia de derechos humanos; se trata de la constitucionalización de un criterio o principio hermenéutico específico de los derechos fundamentales, que de manera poco clara y aislada venía realizando la Suprema Corte en los últimos años.

 

            Pauta interpretativa que se suma a la prevista por el propio texto fundamental en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional para los “juicios del orden civil”, así como a los criterios de interpretación aceptados por nuestro más alto tribunal vía jurisprudencial.

 

Debe reconocerse, como ha sucedido en otras materias, que las entidades federativas han establecido principios interpretativos de avanzada en materia de protección de derechos humanos, como sucedió en 2008 con la reforma a la Constitución del Estado de Sinaloa, que han seguido otras entidades federativas, como el estado de Tlaxcala. Incluso, cabe destacar también algunas leyes específicas, como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que también prevén el criterio hermenéutico en materia de derechos fundamentales de la interpretación conforme a tratados internacionales y el principio pro persona.

 

Sin ningún tipo de exhaustividad y como primera aproximación, a continuación señalaremos algunas características y consecuencias que se desprenden del criterio hermenéutico contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional:

 

1. Los destinatarios de esta cláusula constitucional son todos los intérpretes de las normas en materia de derechos humanos, sean autoridades o particulares. Todas las autoridades del Estado mexicano, dentro de sus competencias, tienen que seguir este criterio interpretativo.

 

Esto implica que los jueces deben acudir a esta técnica de interpretación en todo caso relacionado con normas de derechos humanos en los asuntos de su competencia; los legisladores tendrán que adecuar la normativa existente utilizando este criterio y aplicarlo como parte de la técnica legislativa al emitir la norma; y todos los órganos de la administración pública deberán ajustar su actuación conforme a la nueva pauta interpretativa de derechos humanos, especialmente cuando se trate de restricción de los mismos.

 

2. Resulta obligatoria en todo caso que involucre normas de derechos humanos, lo que implica que es un mandato constitucional “no disponible” por el intérprete. Lo anterior resulta relevante para crear una práctica sistemática y constante de dicha pauta interpretativa en todos los niveles, evitando su utilización “esporádica”, en detrimento de la efectividad y cultura de los derechos humanos. Constituye un “deber”, y no puede nunca ser “optativo” o “facultativo” para el intérprete de la norma en materia de derechos humanos.

 

3. El objeto materia de la interpretación conforme no se restringe: A. Exclusivamente a los derechos humanos de rango constitucional (sea de fuente constitucional o internacional), sino también comprende a los derechos infra constitucionales, ya que este criterio interpretativo se aplica con independencia del rango o jerarquía que tenga la norma en cuestión, de tal manera que las normas que los contengan deberán interpretarse de conformidad con los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales; se trata, en este sentido, de una interpretación “desde” el texto fundamental hacia abajo.

 

B. A los previstos en el capítulo I del título primero de la Constitución federal, sino a todos los derechos humanos, sea cual sea su ubicación en el texto fundamental (como sucede con los derechos humanos de tipo laboral previstos en el artículo 123, por ejemplo); C. A los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales específicos en dicha materia, sino también a aquellos derechos humanos previstos en “cualquier” tratado internacional, sea cual sea su denominación o la materia que regule; por ejemplo, los derechos humanos contenidos en los tratados en materia de derecho internacional humanitario o de derecho internacional en general, y

D. A normas de tipo “sustantivas”, sino también a las de carácter “adjetivas” relativas a derechos humanos. Así, la norma para interpretar derechos humanos puede ser objeto, a su vez, de interpretación conforme.

 

4. La expresión tratados internacionales contenida en dicha cláusula comprende la connotación “amplia” del término que le otorga el artículo 2.1.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), vigente en México a partir del 27 de enero de 1980.

 

 5. La expresión tratados internacionales debe comprender también la interpretación que establezcan los órganos que el propio tratado autoriza para su interpretación (órganos de supervisión, cumplimiento e interpretación, como comités, comisiones, tribunales, etcétera); con mayor intensidad si existen órganos jurisdiccionales cuya misión es la aplicación e interpretación del tratado, como por ejemplo la Corte IDH , que “tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones” del Pacto de San José.

 

            De ahí que la norma interpretada por dicho tribunal adquiere el mismo grado de eficacia que el texto convencional, como veremos La cláusula de interpretación conforme (constitucional y convencional) que prevé el artículo 1o. constitucional guarda una estrecha relación con el “control difuso de convencionalidad”, que recientemente ha sido aceptado por la Suprema Corte de Justicia al cumplimentar (parcialmente) la sentencia del caso Radilla, como veremos más adelante. Esto es así, ya que para ejercer ese tipo de control por cualquier juez mexicano, debe, previamente, realizarse una interpretación conforme en términos del mandato constitucional, para realizar un “control” sobre aquella interpretación incompatible con los parámetros constitucionales/convencionales; y sólo en caso de in-compatibilidad absoluta donde no pueda realizarse ningún tipo de interpretación conforme posible, el “control” consistirá en dejar de aplicar la norma o declarar la invalidez de la misma, según la competencia de cada juez y el tipo de proceso de que se trate.

 

Este control es una nueva manifestación de la “constitucionalización” o “nacionalización” del derecho internacional. El “control difuso de convencionalidad” consiste en el deber de los jueces nacionales, de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales, y la CADH , sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta ese corpus iuris interamericano. Lo anterior implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano internacional que los interpreta.

 

            Este nuevo tipo de control tiene sustento, en la propia Convención Americana de Derechos Humanos,  en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y ha sido expresamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH dentro de su competencia, como único órgano jurisdiccional del sistema interamericano e intérprete “último” y “definitivo” del Pacto de San José.

 

La progresiva aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno de los Estados se ha venido realizando a través de diversas fórmulas o cláusulas constitucionales, o bien a través del dinamismo de la jurisprudencia constitucional.

 

Una de las manifestaciones más claras sobre esta constitucionalización del derecho internacional lo constituye el otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Cada vez son más los Estados latinoamericanos que lo han aceptado, superando la clásica

concepción de su equiparación legal. Esto ha sucedido, por ejemplo, en Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Perú, Paraguay, y muy recientemente en República Dominicana, en su nueva Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Esta última refleja la tendencia evolutiva de apertura que están adoptando los textos constitucionales de nuestra región en materia de derechos humanos, al establecer que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado” (artículo 74.3). También debe destacarse el caso de México, donde a partir de junio de 2011 adquieren rango constitucional los derechos humanos previstos en tratados internacionales (artículo 1o.).

 

Incluso, determinados ordenamientos constitucionales otorgan jerarquía supraconstitucional a los instrumentos internacionales en derechos humanos, en la medida en que sean más favorables en la protección de los derechos, como se establece en las nuevas Constituciones de Bolivia (artículo 256.1), Ecuador (artículo 424), Venezuela (artículo 23) o a través del dinamismo jurisprudencial en Costa Rica.

 

La incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al catálogo de los derechos fundamentales en las Constituciones nacionales puede constituir parte de un “bloque de constitucionalidad”, sirviendo como parámetro de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos que violen dichos derechos. Este “bloque” también es motivo de aceptación por parte de los máximos órganos jurisdiccionales a través de un sano activismo judicial, como recientemente pareciera reconocer la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en 2009.

 

El bloque de constitucionalidad se ha venido ampliando. Además de los derechos previstos en los tratados internacionales, también lo conforma la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se ha reconocido por la Corte Constitucional de Colombia, la Sala Constitucional de Costa Rica, el Tribunal Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Argentina,54 o la Corte Suprema de República Dominicana.

 

Lo anterior es un paso significativo hacia un “bloque de convencionalidad” o, si se prefiere, de un “bloque de constitucionalidad” al estar aquél incorporado en el parámetro de constitucionalidad, como veremos más adelante.

 

Por otra parte, también se advierte esta constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos a través de principios o criterios hermenéuticos. Así, se han constitucionalizado los principios pro homine y pro libertatis reconocidos en el artículo 29 del Pacto de San José; o bien se ha venido empleando por las jurisdicciones nacionales. También se advierte la tendencia de incorporar “cláusulas abiertas” de recepción de la normativa convencional o cláusulas constitucionales para interpretar los derechos y libertades “de conformidad” con los instrumentos internacionales en la materia, como recientemente sucedió en México al preverse en el párrafo segundo del reformado artículo 1o. constitucional.

 

Por tanto podemos concluir, que todas las reformas realizadas a la Constitución en materia de Derechos Humanos, tiene una significativa repercusión en la materia agraria debido a que se debe respetar todo Derecho Humano pero aplicado a los procedimientos agrarios ya que tienen un contenido eminentemente social, ya que con la reforma en derechos humanos de 2011 (sin excluir  la materia de amparo) se puede advertir que el orden jurídico mexicano cuenta ya con lo que se ha denominado en la doctrina bloque de constitucionalidad, conformado por dos sistemas de fuentes sobre derechos humanos: uno de carácter nacional y otro internacional de los que el Estado mexicano sea parte. Esta dualidad implica que existe una necesaria coexistencia del control de constitucionalidad con el control de convencionalidad, inclusive se podría válidamente sostener que la regla general que utilizan los juzgadores para resolver conforme a la normativa internacional es la de un control de constitucionalidad, y que solo cuando la norma a desaplicar no encuentra armonía con la Constitución federal (por coincidir en contenido, o bien, por ser ésta contraria al tratado internacional) es que se podría hablar de un control de convencionalidad en estricto sentido.

 

Como consecuencia de la conformación de dicho bloque, se expande la vigencia y el margen de ejecución de los derechos humanos, favoreciéndose de forma real a la persona, como eje indiscutible de toda la actuación política.