miércoles, 8 de octubre de 2014

SENTENCIA DE SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE POSESIONARIOS, "RECONOCIMIENTO AMIJ 2014"

ME ES GRATO COMPARTIR CON USTEDES QUE EN EL MARCO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE IMPARTIDORES DE JUSTICIA, 2014 EN LA CATEGORÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, LA PRESENTE SENTENCIA FUE CONSIDERADA COMO MERITORIA  A RECONOCIMIENTO, AL CONSIDERAR EL JURADO CALIFICADOR  QUE ES UNA RESOLUCIÓN IMPORTANTE Y NOVEDOSA EN LA FORMA DE ABORDAR EL CASO PLANTEADO, CON NIVEL PROPOSITIVO, CALIDAD DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA  EN MATERIA AGRARIA Y DERECHOS HUMANOS, FINALMENTE CONSIDERADA COMO UNA RESOLUCIÓN QUE PUEDE SERVIR DE EJEMPLO PARA LOS JUZGADORES DEL PAÍS SOBRE COMO REALIZAR CONTROL DIFUSO Y CONVENCIONAL AL IMPARTIR JUSTICIA.

RESOLUCIÓN DE SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE LOS POSESIONARIOS.



EXPEDIENTE:
0000/2014
POBLADO:
xxxxxxxxx
MUNICIPIO:
xxxxxxxxx
ESTADO:
xxxxxxxxx
PROMOVENTE:
xxxxxxxxx
ACCIÓN:
JUICIO SUCESORIO AGRARIO

 

Colima, Colima, a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio agrario número 0000/2014 del índice de este Tribunal, relativo a la sucesión de derechos ejidales promovida por XXXXXXXXXXXXXXXX, con el objeto de que se declare su calidad de legítima sucesora respecto de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXX; y,

R E S U L T A N D O :

            I.- Mediante escrito presentado el XXXXXXXXXXXXXXXXXX en Oficialía de Partes de este Tribunal, XXXXXXXXXXXdenunció el juicio sucesorio agrario a bienes de su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera posesionario legalmente reconocido dentro del poblado denominado “XXXXXXXXXXXXX”, del Municipio de XXXXXXXXXXXX, Estado de XXXXXXXXXXXX, así como la adjudicación y reconocimiento de tales derechos en su favor mediante sentencia que emita este Tribunal, en consecuencia, la inscripción de dicha resolución ante el Registro Agrario Nacional.

Como hechos de sus pretensiones manifestó en lo esencial, que el extinto XXXXXXXXXXXXXXXXXnunca contrajo matrimonio con persona alguna, sin embargo vivió con la promovente por más de XXXXXXXXXXXXX años en unión libre hasta su muerte, atendiendo a sus necesidades y colaborando con las labores del hogar y del campo; que durante su unión procrearon XXXXXX hijos, y que después del fallecimiento del de cujus, la promovente acudió al Registro Agrario Nacional a fin de verificar mediante constancia de vigencia de derechos si había registrado sucesores, desprendiéndose de la misma que no dejó sucesores registrados ante dicho órgano registral; en consecuencia, al encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 18, fracción II, es que acude al presente procedimiento para que sea declarada como sucesora preferente de los bienes que en vida pertenecieron al autor de la sucesión.


            II.- En proveído de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se admitió el juicio sucesorio promovido por XXXXXXXXXXXXXXXX; se ordenó su registró en el libro de gobierno, señalándose las XXXXXX horas con XXXXXX minutos del día XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para la celebración de la audiencia jurisdiccional (fojas XXXXXXX).

III.- En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de ley, se hizo constar la asistencia de la promovente, a través de su apoderado legal XXXXXXXXXXXXXXX,debidamente asesorado, quien por conducto de su asesor legal, ratificó su demanda y ofreció las pruebas que a su derecho convino; en consecuencia, este Tribunal tuvo por ratificado el escrito inicial, se fijó la litis, admitió y desahogó las pruebas ofrecidas por la promovente, y al no existir pruebas pendientes por desahogar, se abrió la fase de alegatos, acto continuo, se declaró cerrada la fase de instrucción, y se turnaron los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho procediera (fojas XXXXXX); mismo que se emite al tenor siguiente:

CO  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O :

PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Octavo Distrito es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 seis de enero de 1992 mil novecientos noventa y dos, 1°, 2º, 17, 18 fracción II, 163, 107, 170 y 185 de la Ley Agraria, 1°, 2º, fracción II y 18 fracción VII y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como por los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 24 veinticuatro de abril y 27 veintisiete de junio ambos del año de 1996 mil novecientos noventa y seis, y 10 diez de junio de 2002 dos mil dos, por los que se constituyó el Distrito Trigésimo Octavo, delimitándose la circunscripción territorial, se fijó el inicio de funciones de este Tribunal Unitario Agrario de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y el 46 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y se amplió la competencia de este Unitario para conocer además de los asuntos que se generen en todos los Municipios del Estado,  los  correspondientes a los Municipios de Aquila, Coahuayana, Coalcomán y Chinicuila del Estado de Michoacán; así como los municipios de Casimiro Castillo, Cihuatlán, Cuautitlán de García Barragán, Jilotlán de los Dolores, La Huerta, Pihuamo, Tolimán, Tonila, Tecalitlán, Villa Purificación y Zapotitlán de Vadillo del Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- La materia del presente asunto consiste en determinar si le corresponde o no a XXXXXXXXXXXXXXXX el carácter de sucesora de los derechos agrarios que en calidad de posesionario pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el ejido XXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXX, consistente en la parcela número XXXXXXXXXXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXX hectáreas en el ejido de referencia; posesionario que falleció el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; encontrándose comprendido el presente asunto en el artículo 18, fracción VII y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y en el numeral 18 fracción II de la Ley Agraria en vigor.

TERCERO.- Previo al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, resulta oportuno precisar sobre la pertinencia o no de conceder a los posesionarios el derecho a heredar, y por tanto, legitimación a sus legatarios de tramitar ante este Tribunal Unitario Agrario la presente sucesión agraria, no obstante que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 159/2005-SS, se pronunció en el sentido de que la sucesión en materia agraria solo comprende los derechos agrarios de los ejidatarios y no la posesión que ejercen quienes no tienen ese carácter.

Lo anterior, toda vez que de las ejecutorias que participaron en la contradicción se advierte que el Alto Tribunal, se pronunció respecto a los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria, así como los numerales 3, 19, 29, 30, 31, 36 y 37 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, más no así respecto al artículo 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional vigente en la época de emisión de tal criterio, actualmente artículos 85 y 86; el cual disponía:

“Artículo 88.- El posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los mismos términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de este Reglamento. “

Dispositivo que al no haber sido materia de estudio en la citada jurisprudencia  por  contradicción  de  tesis,  se  entiende  que  la  misma no es aplicable en el presente caso en razón de que la parte actora solicita la expedición del certificado parcelario que le correspondió al extinto posesionario, en virtud de que la asamblea ejidal le regularizó la tenencia  de  la  tierra  que  detentaba,  y  por  lo  tanto  tiene  un  lugar dentro   del   núcleo   de   población   y   una  situación  jurídica  particular con prerrogativas y obligaciones propias. A mayor abundamiento, en el Glosario de Términos jurídicos-agrarios, editado por la Procuraduría Agraria, se define al posesionario en los siguientes términos, “Posesionario. En términos generales es la persona que ejerce un poder de hecho sobre un bien ejercitando actos de uso y goce como si fuera propietario…En materia agraria, es el sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que ha sido reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo o el tribunal unitario agrario competente; en términos del RIRAN, quien haya sido reconocido como posesionario podrá solicitar la expedición del certificado parcelario con esta categoría…El posesionario o poseedor cumpliendo con los requisitos establecidos en la LA, puede ejercitar la acción de prescripción respecto de las tierras ejidales que detenta. (Véase LA arts. 23, fracción VIII, VIII, 48, 56 y 57, fracción I y RIRAN art. 93”,

Al análisis anterior debemos agregar lo que respecto al tema estatuye la Ley Agraria, lo relativo a los ejidatarios y posesionarios, así como respecto de la sucesión intestamentaria de derechos agrarios, en sus artículos 12, 13, 14, 15, 18, 23 y 56 que en su parte conducente disponen:

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.


Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
l.- Al cónyuge;
ll.- A la concubina o concubinario;
lll.- A uno de los hijos del ejidatario;
IV.- A uno de sus ascendientes; y
V.- A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. …
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
XV…

Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional…”

De igual manera resultan aplicables al caso los artículos 19, fracción IV, 30, 34, 36 y 37 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 81, 83,  85 y 86 del Reglamento interior del Registro Agrario Nacional que son del tenor siguiente.

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:
I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;
II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;
III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;
IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o
V. Efectuar su parcelamiento.
En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.

Artículo 30.- Cuando la Asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del Capítulo Tercero del presente Título.
Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos.

Artículo 34.- En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos. adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los términos de este artículo.
Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la Asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales.

Artículo 36.- La Asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al Registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento.

Artículo 37.- Los posesionarios reconocidos por la Asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido.

Reglamento interior del Registro Agrario Nacional
Artículo 81. El Registro expedirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o ganaderas que, conforme a las disposiciones aplicables, hayan
adoptado el dominio pleno…
Artículo 83. Se deberá expedir un certificado para cada una de las unidades parcelarias de que sea titular el ejidatario o posesionario, de conformidad con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación y el plano interno.

Artículo 85. Los posesionarios, cuya tenencia de la tierra fuera regularizada por la Asamblea conforme a lo dispuesto en los artículos 23, fracción VIII y/o 56 de la Ley, adquirirán sobre las tierras que posea, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, por lo que podrá solicitar al Registro la expedición de su certificado parcelario correspondiente.

Artículo 86. La transmisión de los derechos parcelarios y sobre tierras de uso común, sea por enajenación o por sucesión, conlleva la transmisión de todos los derechos y obligaciones que tenía el titular en relación con tales tierras. El adquirente de un derecho parcelario con motivo de tales actos jurídicos, podrá solicitar su certificado parcelario correspondiente y adquirirá sobre la parcela involucrada los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de la misma.

También aplican al caso los criterios de las siguientes tesis aisladas del tenor siguiente:

EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA. Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a) Ser mexicano; b) Mayor de edad; c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar "... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...". En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros. Contradicción de tesis 2/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió. Novena Época. Registro: 193614. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a. XCVIII/99. Página:   365.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL POSESIONARIO IRREGULAR PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO. El artículo 48 de la Ley Agraria establece la figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola a que la posesión de tierras ejidales, sea en concepto de titular de derechos de ejidatario. En relación con la figura de los posesionarios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que generó la jurisprudencia 2a./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 197, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", estableció una serie de premisas fundamentales derivadas de los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 78, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; así como de los diversos numerales 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 1o. y 18, fracciones VI y VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entre las que destacan, que se trata de sujetos individuales de derechos agrarios, que usan y disfrutan una parcela ejidal o un solar urbano de la misma naturaleza; que pueden adquirir sobre las tierras que detentan los mismos derechos que cualquier ejidatario a través de la posesión de buena o mala fe; que pueden ser titulares de derechos sustantivos y adjetivos; que tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido, como posesionarios regulares y como posesionarios irregulares; y, finalmente, que al tener derechos reconocidos por la ley están interesados, en caso de afectación, en las decisiones de la asamblea ejidal sobre asignación de tierras; a lo que se agrega, que conforme a los artículos 23, fracción VIII, 56 y 57 de la Ley Agraria; y 19 del reglamento citado, corresponde a la asamblea general de ejidatarios la regularización de la tenencia de los posesionarios; y que, para la asignación de derechos sobre tierras de uso común, debe atenderse, salvo causa justificada, en primer lugar, a los posesionarios reconocidos por la asamblea y, en cuarto orden, a "otros individuos". En congruencia con lo anterior, se concluye que los posesionarios irregulares al estar legalmente reconocidos como sujetos individuales de derechos agrarios,potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que se encuentran incorporados a la vida legal y productiva del ejido, formando así parte de la clase campesina; y, por tanto, que están legitimados para poseer en concepto de titular de derechos de ejidatario en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, al margen de que pudieran existir otras calidades de sujetos de derechos agrarios que pudieran tener una expectativa legal mayor para adquirir el carácter de ejidatario, pues esa circunstancia no es bastante para privarlos de los derechos que legalmente tienen reconocidos en su favor. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 607/2005. María de Jesús Cortez Ramírez. 9 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García. Novena Época. Registro: 175269. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXIV.17 A. Página:  1096.

Los preceptos legales y los criterios de los órganos por Poder Judicial de la Federación antes citados resultan aplicables al caso concreto, al igual que los preceptos consagrados en los artículos 1° y 33 Constitucionales; 1°, 8° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que previenen:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
…”

Las disposiciones transcritas otorgan personalidad jurídica a los posesionarios como tales y garantizan el derecho fundamental que tienen a un acceso efectivo de la impartición de justicia que desarrollan los Tribunales, en este caso en materia agraria, de conformidad a los artículos 1° y 133 Constitucionales, que establecen que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, como es el caso de los artículos de la invocada Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo el citado artículo primero de la Norma fundamental establece en su párrafo segundo que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán conforme a la propia Constitución o a los Tratados Internacionales, bajo los principios de garantizar la protección de las personas en su acepción más amplia, es decir, bajo el principio de derecho internacional conocido como “pro homine” o “pro persona” ; de tal forma que todos los Jueces del país, y en el caso concreto esta Magistratura Agraria, deberán realizar la impartición de justicia con apego a la Ley Suprema de la Unión, la que se conforma además, con los cuerpos normativos señalados y por las leyes del Congreso de la Unión, entre las que se encuentran por supuesto, la Ley Agraria y su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, además del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

En tal sentido y atendiendo a los principios rectores en materia de derechos humanos, este Tribunal, realizando una interpretación conforme de los ordenamientos legales de antecedentes, y en estricto apego al principio “prohomine” o “pro persona” que establece que en todo caso se debe conceder a las personas la protección más amplia, además del principio de progresividad que impide que un derecho humano ya reconocido, pueda restringirse o limitar sus derechos;  se estima que en el caso concreto se debe de soslayar la limitante que los artículo 17 y 18 de la Ley Agraria imponen a la sucesión en materia agraria, concediendo tal derecho de forma exclusiva a los ejidatarios y excluyendo o restringiendo del mismo a los posesionarios legalmente reconocidos o no por la asamblea general de ejidatarios, al igual que la jurisprudencia emitida en tal sentido; y aplicar la legislación señalada en supralíneas contenida en el Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, además del Reglamento interior del Registro Agrario Nacional.

Ello en virtud de que en tales dispositivos legales se reconoce el derecho de todo posesionario a adquirir sobre la parcela que posea, los mismos derechos que cualquier ejidatario, reconociéndole como derecho adquirido, su facultad a suceder, y por ende, de solicitar al organismo registral de la materia, en este caso el Registro Agrario Nacional, la expedición de su certificado parcelario correspondiente, y en tal virtud, poder transmitir por la vía sucesoria ese derecho agrario adquirido de conformidad a su calidad de posesionario legalmente reconocido por una asamblea general de ejidatarios de la que forma parte, la que le reconoció tal derecho en función de su atribución legal conferida por el artículo 23, fracción VIII de la Ley Agraria; pues con ello subsiste su derecho de estar legalmente reconocidos como sujeto individual de derecho agrario, que potencialmente puede adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que se encuentra incorporados a la vida legal y productiva del ejido, formando así parte de la clase campesina, y por tanto, están legitimados para poseer en concepto de titular de derechos, similar a ejidatario en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, pues la circunstancia de carecer del reconocimiento de ejidatario no es bastante para privarlos de los derechos que legalmente tienen reconocidos en su favor por detentar la posesión de una unidad de dotación, la cual constituye el medio de subsistencia de su familia.

Por tal motivo, con fundamento en los artículos 1° y 133 constitucionales, resulta concluyente en este asunto ejercer de oficio, el control difuso de constitucionalidad entre las normas que les prohíben a los posesionarios su derecho a heredar, surgido de una contradicción de tesis de cumplimiento obligado para los Tribunales del país, y los artículos a que se ha hecho referencia contemplados en el Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, además del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, pues tal control de convencionalidad es una obligación ineludible de esta autoridad jurisdiccional, de conformidad a los artículos 1° y 133 Constitucionales que establecen el deber de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por la norma suprema y los tratados internacionales, en cuanto imponen el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario; en esa tesitura, y luego de realizar el análisis respecto de los derechos de los posesionarios, debemos precisar con meridiana claridad que dentro de ellos se encuentra lo concernientes a su derecho a heredar, entendido éste como el inherente a la transmisión de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, ya sea por voluntad del testador o por disposición de la ley, como lo refieren los artículos 17 y 18, respectivamente, de la Ley Agraria, y los diversos 1281, 1282 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria. Aplica al caso la siguiente tesis de jurisprudencia.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Décima Época .Registro: 2005056. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. diciembre de 2013. Materia(s): (Común). Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.)
            Mayormente aún, es pertinente ejercer un control difuso de Constitucionalidad ex officio, al encontrase dados los elementos o presupuestos formales para ello, a saber: a) la competencia legal del juzgador, que en la especie se cumple; b) plasmar debidamente cuál es el derecho humano o garantía infringida, que en este caso es la limitante de los posesionarios para poder heredar; c) la existencia expresa de normas que puedan emplearse para resolver la cuestión debatida, particularmente el artículo 88 del anterior Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, actualmente artículos 85 y 86; d) la existencia de un perjuicio en al ámbito de derechos de los posesionarios, en este caso la limitante impuesta por los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria; e) la inexistencia de cosa juzgada y f) la inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma, que en estos casos se trata de que la tesis de jurisprudencia que impide a los posesionarios designar sucesores no les es aplicable, puesto que no abordó el estudio del artículo 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional que establecía lo relativo al tema que nos ocupa; y finalmente g) la inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, en este caso se trata del artículo 14 Constitucional que establece la garantía ciudadana de no ser privado, entre otras cosas, de sus posesiones o derechos, y los posesionarios reconocidos por la asamblea tienen el derecho de usufructo sobre la fracción de terreno que ocupan, sino mediante proceso seguido ante tribunales constitucionales, como en el caso acontece. En cualquier caso, la regla interpretativa de los diversos ordenamientos jurídicos debe agotar todas las posibilidades de encontrar en alguna norma, un significado, que la haga compatible con la Constitución, y le permita subsistir dentro del ordenamiento legal; máxime que tales normas legales resultan válidas mientras un Tribunal no diga lo contrario; por ello,  el principio pro persona obliga a maximizar la interpretación conforme de aquellas normas que permitan la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, que en el caso a estudio resultan del derecho de todo posesionario a no ser privado de sus posesiones o derechos. Criterio que es acorde a las tesis siguientes:
INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Décima Época .Registro: 2005135. Primera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. viernes 13 de diciembre de 2013. Materia(s): (Constitucional).Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.).
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Aun cuando el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iuranovit curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.  Época: Décima Época. Registro: 2005057. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. 06 de diciembre de 2013. Materia(s): (Común). Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.).

            No resulta obstáculo para el otorgamiento de esta tutela constitucional, que la interpretación más favorable para el posesionario se encuentre en una norma de carácter secundario, puesto que no existe limitante para ello, al dejarse de lado o superarse la teoría contemporánea de jerarquía de las leyes que suponía la aplicación de una Ley general por encima de una de carácter reglamentaria u orgánica, pues a partir de la reforma Constitucional de junio de dos mil once, los principios consagrados en el artículo primero, aluden a que se debe buscar la protección más amplia del derecho humano en el dispositivo legal en que se encuentre, sin importar el nivel jerárquico de ella, a la vez que imponen la obligación del Juez, y en este caso del Magistrado Agrario, de aplicar la norma jurídica que resulta acorde a la Constitución y a los Tratados Internacionales, luego de un ejercicio de interpretación de normas para determinar si éstas resultan ser conformes a dichos cuerpos legales. A lo anterior se aplican los siguientes criterios que se transcriben:

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209. Décima Época. Registro: 2001213. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.1o.A. J/2 (10a.). Página:  1096.

PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. Amparo directo en revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otro. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Décima Época. Registro: 2002179. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXXXII/2012 (10a.). Página:  1587.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO EN UN AMPARO INDIRECTO. ES VIABLE AUNQUE AQUÉLLAS NO HAYAN SIDO RECLAMADAS DE MANERA DESTACADA O SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO EN SU CONTRA. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del once de junio de dos mil once establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Conforme al ámbito competencial de los juzgadores de amparo, les corresponde de forma relevante la protección de los derechos humanos, ya que su función primordial consiste en ejercer dentro de esa materia un control directo o concentrado de convencionalidad y constitucionalidad. Por otra parte, también existe una vertiente de control  difuso o incidental ejercido por el resto de los Jueces del país, los cuales pueden analizar ex officio si las normas generales relacionadas con los procesos de su conocimiento vulneran algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad; en cuyo caso deben inaplicar la norma transgresora, sin necesidad de verificar si podría ser impugnada a través del amparo. Pues bien, si los Jueces comunes cuentan con tan amplias facultades de control de convencionalidad y constitucionalidad de leyes, no puede sostenerse que carezcan de ellas los tribunales de amparo. Por el contrario, como principales garantes de los derechos humanos, pueden ejercer oficiosamente ese control sobre la norma general aplicada en el acto reclamado, aunque no haya sido reclamada o, habiéndolo sido, resulte improcedente el amparo en su contra. En efecto, lo anterior sólo impediría el otorgamiento de la protección federal contra la ley inconvencional o inconstitucional, pero no contra el acto concreto, como medida tendiente a lograr la desaplicación de aquella norma abstracta. Este criterio se encuentra orientado por el principio hermenéutico pro homine establecido en el referido artículo 1o., en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los derechos humanos y sus garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Décima Época. Registro: 2001873. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 8 K (10a.). Página:  2413.

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia.Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2000630. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: XVIII.3o.1 K (10a.). Página:  1838.

PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Del preámbulo y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte, en principio, que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, pues aquél hace referencia expresa a los "derechos esenciales del hombre", y el artículo 1, numeral 2, del propio ordenamiento, prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio de paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual implica reconocer a los tratados referidos a derechos humanos un carácter particular, equiparable a las normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida en que aquéllos pasan a formar parte del contenido de la Constitución, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas condiciones, si bien es cierto que el Órgano Reformador de la Constitución no dispuso expresamente como titulares de los derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí se hace en otras normas fundamentales e instrumentos internacionales como la Constitución Alemana o el Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, también lo es que el texto constitucional citado alude lisa y llanamente al término "personas", por lo que de una interpretación extensiva, funcional y útil, debe entenderse que no sólo se orienta a la tutela de las personas físicas, sino también de las jurídicas, en aquellos derechos compatibles con su naturaleza, como los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad y los relativos a la materia tributaria, entre otros, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina, que las personas jurídicas, en determinados supuestos, son titulares de los derechos consagrados en el Pacto de San José, al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la consecución de un determinado fin y, en esta medida, son objeto de protección. Además, México ha suscrito un sinnúmero de pactos internacionales en los que ha refrendado el compromiso de respetar los derechos humanos en su connotación común o amplia, lo que incluye la relación y sentido que a la institución se atribuye en el ámbito nacional, pero también el reconocido en otras latitudes, reforzando el corpus iuris aplicable que, como bloque de constitucionalidad, recoge la Constitución Mexicana y amplía o complementa a convenciones, en particular a la inicialmente mencionada. Refuerza lo anterior el hecho de que a partir de la nueva redacción del artículo 1o. constitucional y de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del acatamiento a lo ordenado en el caso Radilla Pacheco, registrada bajo el número varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de la forma más benéfica para la persona, lo que implica que no necesariamente hay una jerarquía entre ellas, sino que se aplicará la que ofrezca una protección más amplia; en esta medida, si diversos instrumentos internacionales prevén como titulares de derechos humanos a las personas jurídicas, debe seguirse esta interpretación amplia y garantista en la jurisprudencia mexicana. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2001402. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.4o.A.2 K (10a.). Página:  1875.

Así la personalidad con que compareció a la audiencia de ley la promoventeXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de XXXXXXXXXXXXXXX, se acreditó con la exhibición del original de la escritura pública número XXXXXXXXXXXX pasada ante la fe del Notario Público número XXX de XXXXXXXXX, que contiene poder general para pleitos, cobranzas y actos de administración, en términos de los artículos2546, 2553, 2554 y 2555 del supletorio Código Civil Federal, el que se valora de conformidad a los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, 129, 130, 197 y 202 de Código Federal de Procedimientos Civiles.

Una vez definida la cuestión referente a los derechos de los posesionarios para poder heredar en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, damos paso al estudio de la acción, para lo cual debemos tomar en consideración el contenido de la solicitud de la promovente, de donde derivan los hechos constitutivos de su pretensión, mismos que debe acreditar XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que consisten en:

a)           La calidad de posesionario legalmente reconocido de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;
b)           El fallecimiento del titular de los derechos agrarios.
c)            La inexistencia de lista de sucesión.
d)           Que la promovente sea la concubina supérstite del ejidatario en comento.

Extremos que reúne XXXXXXXXXXXXXX, como a continuación se aprecia:

El primer elemento constitutivo de su pretensión, relativo a que el autor de la herencia tenía derechos agrarios formalmente reconocidos en el poblado de “XXXXXXXXXXXXXX”,Municipio de XXXXXXXXXXXXX, está acreditado.

En efecto, XXXXXXXXXXXXXXXXtenía derechos agrarios dentro del poblado que nos ocupa, formalmente reconocidos por autoridad competente, tal como se desprende de la constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional, Delegación Jalisco, de fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX (foja XX), de la que se desprende que el de cujus fue posesionario del núcleo agrario “XXXXXXXXXXXXXXXXX”, Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, y titular la parcela número XXXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXXX hectáreas. Documento público cuyo valor probatorio es pleno, apreciado en términos de los artículos 150, 186 y 189 de la Ley Agraria, 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de haber sido expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones, del que se desprende que el arriba citado tenía reconocido el carácter de posesionario.
El segundo elemento, relativo al fallecimiento del autor de la sucesión, está acreditado con la certificación del acta de defunción expedida por el Oficial número XX del Registro Civil del Ayuntamiento de XXXXXXXXXX, de la cual se desprende que el fallecimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXaconteció el día XXX de XXXXXX de XXXXXX, en cuyos datos registrales se asentó en su estado civil unión libre (foja XX). Documento al cual este resolutor concede valor probatorio pleno, con fundamento en lo establecido por los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, 35 y 119 del Código Civil Federal, 129,130, 197 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

El tercer elemento de la pretensión, relativo a la inexistencia de la lista de sucesión, quedó justificado también con la constancia de vigencia de derechos agrarios expedida por el Registro Agrario Nacional, Delegación Jalisco (foja XX); documento del que se desprende que XXXXXXXXXXXXX, no dejó sucesores registrados ante dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Documento público cuyo valor probatorio  es pleno,  apreciado  como lo ordena el artículo 150 de la Ley Agraria y el diverso 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de haber sido expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones.

El cuarto elemento de la pretensión, correspondiente a que la promovente, es la concubina supérstite del autor de la sucesión XXXXXXXXXXXXXX, está acreditado.

Lo anterior, de conformidad con el numeral 1635 del Código Civil Federal, que a la letra dice:

“Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato…”.

En efecto, de las certificaciones de las actas de nacimiento que obran a fojas 8 a 13, se desprende que XXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXX, procrearon XXXX hijos de nombresXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos de apellidos XXXXXXXXXXXX; con lo cual, la promovente acreditó plenamente su entroncamiento como concubina del de cujus, de acuerdo a lo que al efecto establecen los artículos 35, 55, 58 y 360 del supletorio Código Civil Federal, probanza a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Agraria. Soporta el criterio anterior la tesis que es del rubro y texto siguiente:

“CONCUBINA. INEXISTENCIA DE ACEPCIONES DIFERENTES ENTRE EL DERECHO AGRARIO Y EL DERECHO CIVIL. Si bien es verdad que en su acepción gramatical la palabra concubina, significa mujer que cohabita con un hombre como si fuera su marido, y que etimológicamente dicho término deriva del latín "concubinatus", que significa ayuntamiento o cópula carnal; no menos cierto es que el derecho agrario admite una concepción de dicho término similar a la del Código Civil, toda vez que cuando el artículo 18, de la Ley Agraria vigente, se refiere al término "concubina", lo hace entendiendo éste como lo hacen las instituciones del derecho de familia, mismo que se encuentra definido en el artículo 1635, del Código Civil Federal, cuya aplicación es supletoria de la materia agraria, según lo dispone el artículo 2o., de la Ley Agraria en vigor. De donde se sigue que al referirse a la concubina el artículo 18 en mención, debe entenderse que entre ésta yel concubinario se tiene el derecho a heredarse recíprocamente,aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre y cuando hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de alguno de ellos o bien cuando hayan tenido hijos entre sí, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.Novena Época. Registro: 201359. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  IV, Septiembre de 1996. Materia(s): Administrativa. Tesis: XV.2o.6 A. Página:   617.”

Lo anterior se robustece además con la constancia de no matrimonio expedida por la Oficial del Registro Civil de XXXXXXXXXXXXXXX, el día XXXXXXXXXXXXXXXX, así como con la diversa constancia expedida por el Oficial del Registro Civil de XXXXXXXXXXXXXXXX, el día XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de las que se desprende que en los archivos de dichos órganos no existe registro de matrimonio de la promovente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(fojas XXXXX).

Por otro lado, conviene precisar que es correcta la vía elegida por la accionante al promover la sucesión legítima, en términos del artículo 18, fracción II, de la Ley Agraria, en relación con el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que se estima que es procedente la solicitud de reconocimiento de legítima sucesora, hecha por XXXXXXXXXXXXXXXX, de quien se presume, además, su capacidad para heredar, al no existir en el expediente prueba en contrario; y en virtud de haberse satisfecho todos los elementos de la acción y el requisito de prelación previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria, conforme al cual se hace la transmisión en su favor, de los derechos que correspondieron al de “cujus” en el poblado de que se trata. Tiene sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 93/99, aprobada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de Justicia en nuestro País, en sesión privada del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, Novena Época, Página 239, bajo el rubro y texto siguiente:

“SUCESIÓN LEGÍTIMA DE DERECHOS EJIDALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.- El artículo 18 de la Ley Agraria regula la sucesión de derechos ejidales en la vía legítima, estableciendo en sus cinco fracciones la prelación de los sujetos con derecho a suceder en el siguiente orden: "I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.". De esta disposición se infiere que el requisito de dependencia económica que establece la fracción V, no es aplicable a los sucesores señalados en las cuatro primeras fracciones, sin que de los antecedentes legislativos sobre el particular pueda deducirse que la intención del legislador haya sido hacer extensivo a éstos el acreditamiento de dicho requisito, por lo que en tales supuestos basta con que se demuestre el vínculo que los unía con el de cujus para que tengan derecho a sucederlo en la vía legítima.”

Asimismo, la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 1086, bajo el epígrafe y contenido siguiente:

“DERECHOS AGRARIOS, PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA DE, CUANDO SU TITULAR NO DESIGNA SUCESORES.- De la recta interpretación de los artículos 81 y 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y 17 y 18 de la Ley Agraria vigente, se concluye que en los casos de fallecimiento de un ejidatario que haya omitido designar a persona alguna para sucederle en sus derechos agrarios, debe atenderse al orden preferencial de sucesión establecido en las disposiciones legales citadas; por tanto, el certificado de derechos agrarios expedido en favor de la cónyuge supérstite del ejidatario que no designó sucesores de sus derechos ejidales, debe estimarse válido, pues la transmisión de tales derechos se realizó por quien legalmente tiene derecho a hacerlo.”

Además de la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1079, bajo el rubro y texto siguiente:

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA TRANSMITIR DERECHOS AGRARIOS POR SUCESIÓN, SALVO QUE EXISTA PREVIA DESIGNACIÓN DE SUCESORES. Conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria existen dos formas de realizar la transmisión de derechos agrarios, a saber: la primera, a través de la lista de sucesores que el ejidatario inscriba en el Registro Agrario Nacional o que, en su caso, formalice ante notario público, en la cual exprese con libertad su deseo de decidir quién y en qué orden de preferencia le sucederá en sus derechos ejidales; y la segunda,cuando de no haberse efectuado esa designación o exista imposibilidad material o legal para heredar de las personas que se hubiesen designado, se atenderá al orden preferencial que establece el artículo invocado en segundo término; es factible deducir que la jurisdicción voluntaria no siempre será la vía idónea para determinar a quién corresponden los derechos agrarios de un ejidatario fallecido. Esto es, podrá transmitirse esa clase de derechos por la vía en comento cuando se actualice el primer supuesto, porque al existir la voluntad manifiesta del autor de la sucesión, es evidente que no puede generarse una controversia sobre ella, de manera que el tribunal agrario, al conocer de la jurisdicción voluntaria y transmitir los derechos correspondientes a la persona designada, no estaría haciendo uso de su facultad de decisión, sino que exclusivamente constataría la voluntad del ejidatario fallecido, cuya consecuencia no sería otra que la de autentificar la transmisión del derecho agrario correspondiente, siempre y cuando no exista oposición a esa voluntad por parte legítima, pues de existir, el tribunal agrario deberá terminar la jurisdicción voluntaria y revertirla al juicio sucesorio y ventilar la cuestión debatida. En cambio, en la segunda hipótesis no se podrá, bajo ninguna circunstancia, decidir a través de la jurisdicción voluntaria a quién corresponden los derechos agrarios del titular fallecido, toda vez que es evidente quese está ante la presencia de una sucesión legítima, que necesariamente para poder establecer a quién deben pertenecer los derechos agrarios deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 18 del ordenamiento legal invocado, que al establecer con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto, impide que esa cuestión pueda ser dilucidada por medio de la jurisdicción voluntaria, porque al no existir la voluntad del autor de la sucesión, será la autoridad agraria indispensablemente la que tendrá que hacerlo dentro del juicio sucesorio, en el que se llame a las partes que de acuerdo al precepto legal en comento tienen derecho para suceder en la vía legítima”.

Así como la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Página 817, bajo el epígrafe y contenido siguiente:

“JURISDICCION VOLUNTARIA. NO ES LA VIA IDONEA PARA VENTILAR Y DECIDIR QUIEN ES EL SUCESOR PREFERENTE DEL EXTINTO EJIDATARIO, NI A QUIEN CORRESPONDEN SUS DERECHOS AGRARIOS. La jurisdicción voluntaria no es la vía idónea para ventilar y determinar a quién corresponden los derechos agrarios de un ejidatario fallecido, sino que lo es un procedimiento especial, el juicio sucesorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria en relación con el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que si se promueven diligencias de jurisdicción voluntaria solicitando que se considere sucesor preferente del extinto ejidatario a un hijo del mismo y, en consecuencia, que le sean transmitidos la totalidad de los derechos agrarios del de cujus, la jurisdicción voluntaria es improcedente, pues no es la vía por la cual se puede lograr tal reconocimiento”.

Así, analizadas las pruebas y valoradas en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, permiten constatar que XXXXXXXXXXXXXXX, tiene el carácter de legítima sucesora, respecto de los derechos agrarios que en su calidad de posesionario le correspondieron a XXXXXXXXXXXXXX, en el poblado XXXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXXXX, como titular de la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXX hectáreas; en consecuencia, es de otorgarle a la promovente la calidad de posesionaria del poblado en comento, ya que en términos de los artículos y cuerpos normativos analizados en párrafos precedentes, el posesionario podrá designar a la persona que deba suceder en los derechos que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial.

Dado lo anterior, se deberá remitir a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Jalisco, copia certificada de esta resolución, para que en términos del artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria proceda a la cancelación, inscripción y anotaciones de ley y asimismo para que expida gratuitamente el certificado parcelario a favor de XXXXXXXXXXXXXX, que le ampare en su calidad de posesionaria, la titularidad de la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXXX hectáreas,en el ejido XXXXXXXXXXXX”, Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, que correspondiera a XXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 Constitucional y 191 de la Ley Agraria, por tratarse de la conclusión de un procedimiento judicial y de su eficaz ejecución.

Dada la transmisión y adjudicación de los derechos ejidales de referencia, deberá informarse por conducto de la promovente al Comisariado Ejidal del poblado XXXXXXXXXXXXXXXXX,Municipio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que en su carácter de órgano de representación del núcleo ejidal en comento, proceda a inscribir el nombre y datos básicos de identificación de la posesionaria que este Tribunal reconoce; por lo tanto, respete y haga respetar sus derechos en sustitución del extinto XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Por  los argumentos expuestos, fundados y motivados, es de resolverse y se:
RE  S  U  E  L  V  E :

PRIMERO.- Se declara procedente la acción promovida por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sucesión de derechos agrarios que pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXX, quien fuera posesionario del núcleo agrario XXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, en términos de lo razonado en el considerando último de esta sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia se reconoce judicialmente a XXXXXXXXXXXXXXX, como sucesora y adjudicataria de los derechos agrarios que correspondieron al extinto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativos a la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXX hectáreas, en el núcleo agrario XXXXXXXXXXXXXX,Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de posesionaria.

TERCERO.- Gírese oficio al Registro Agrario Nacional en el Estado de XXXXXXXXX, remitiendo copia certificada de la presente resolución, para que proceda a su inscripción y anotaciones de ley, al igual que a la cancelación correspondiente y se expida gratuitamente a favor de XXXXXXXXXXXX, el certificado que le ampare la titularidad la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXX hectáreas, que perteneciera a XXXXXXXXXXXXX, dentro del ejido de XXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de posesionaria, previa presentación de la interesada ante ese órgano registral para el efecto de cubrir los requisitos de tramitación correspondientes.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a laactoraXXXXXXXXXXXXXXXX, entregándole copia certificada de la presente resolución; hecho lo anterior, sin mediar acuerdo devuélvansele los documentos originales que aportó a los autos previo cotejo y copia certificada que de los mismos se dejen en autos; por otra parte, por conducto de la interesada, comuníquese la presente resolución al Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 22 y 33 fracción II de la Ley Agraria. Anótese en el Libro de Gobierno y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió, autorizó y firma el Licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, ante el Licenciado JORGE PANIAGUA SALAZAR, Secretario de Acuerdos, con quien actúa da fe.

ALBS/JPS/ECG/snrm*