martes, 6 de mayo de 2014

DERECHO DEL TANTO EN ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS



DERECHO DEL TANTO EN ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS

"Antonio Luis Betancourt Sánchez"

Un tema recurrente en los Tribunales Unitarios Agrarios, es el relativo a los juicios en que se dirime el derecho del tanto o de preferencia en la enajenación de derechos parcelarios, contenido en el artículo 80 de la Ley Agraria, el que establece que el titular de derechos agrarios no podrá enajenarlos sin notificar por escrito a su cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos, quienes gozarán del derecho del tanto en la operación, toda vez que el legislador al reglamentar el artículo 27 constitucional, el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, era para no afectar la integración y sustento de la familia que pretendía seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario.

En este tenor, tenemos que existen diversos criterios jurisprudenciales que resultan contradictorios, ya que unos sostienen que la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario, por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, ES ABSOLUTA, debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, nulidad cuya sanción máxima es que no puede convalidarse por confirmación, ni por prescripción y que destruye retroactivamente los efectos del acto reclamado, tal y como lo dispone el artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria, lo cual se advierte de las siguientes tesis de rubro y texto siguiente:
Novena Época Registro: 165737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.20.A.265 A Página: 1598.- 'NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008. EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO. Conforme al artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su artículo 20., el acto jurídico afectado de nulidad absoluta puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. En ese contexto, la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, es absoluta, debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, pues de una interpretación teleológica del señalado artículo 80 se obtiene que el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la integración y sustento de la familia que pretenda seguir trabajando las tierras, así como la unión del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el giro agrícola-productivo; de ahí que no sea susceptible de convalidarse. En consecuencia, al declarar la nulidad de los mencionados actos por las razones expuestas, el tribunal agrario debe retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación y destruir los efectos producidos por ellos, tales como las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados correspondientes, además de especificar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido, en concordancia con los artículos 2239 y 2241 del citado código, que en síntesis disponen que la anulación del acto obliga a las partes a la restitución mutua de lo recibido en virtud o por consecuencia de éste, y que hasta en tanto una de ellas no cumpla con la devolución de aquello a lo que está obligada, no puede ser compelida la otra a que lo haga'.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Novena Época; Registro: 165735; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.20A267 A; Página: 1600.- NULIDAD DE ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES DE NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA JUSTICIA OUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Como la acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y/o avecindado o un diverso ejidatario promovida por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, produce la nulidad absoluta de aquéllos y origina retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación, con la consecuente restitución mutua de las contraprestaciones pactadas en el acto anulado, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme su artículo 20., el tribunal de la materia debe proveer una dirección adecuada para conformar la litis que será materia del proceso, a fin de que en éste se ventile adecuadamente la defensa de los intereses de las partes involucradas, conforme a la garantía de debido proceso legal, al artículo 164, tercer párrafo, de la Ley Agraria y a la jurisprudencia 2aJJ. 83/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 205, de rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS OUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.".
Acorde con dichos fundamentos, el tribunal agrario, al resolver la indicada acción, está obligado a tutelar en sus planteamientos de derecho a los ejidatarios y/o avecindados y, para tal efecto, debe observar ciertas obligaciones procesales, como son: a) Hacer saber al actor que la nulidad tiene como presupuesto procesal la pretensión de adquirir preferentemente los derechos
parcelarios presuntamente enajenados de modo irregular; b) En su caso, prevenirlo en términos del artículo 181 de la citada ley para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada; e) Llamar a juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente para que, enterados de las pretensiones del actor y de las consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos, pues el alcance de ésta y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad, llevan implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor de adquirir preferentemente los derechos parcelarios objeto del acto jurídico declarado nulo; situación que no puede realizarse hasta en tanto el adquiriente restituya la cosa enajenada y el enajenante el precio recibido por el bien trasladado, de
conformidad con las invocadas disposiciones del Código Civil Federal; y, d) Recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismos. Así, si el aludido tribunal omite cumplir estas obligaciones, incurre en una violación procesal si ello afecta la correcta defensa de las partes y trasciende al sentido del fallo, porque viola las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16 Y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo contra dicha determinación, a ordenar la reposición del juicio desde el punto en el cual se cometió la infracción procesal, a fin de preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como es el derecho agrario.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta. y por otra parte la tesis que se pronuncia por un Criterio opuesto al considerar que el derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, no tutela el orden público, y que la falta de notificación del derecho del tanto solo trae consigo la NULIDAD RELATIVA, toda vez que la falta de forma establecida por la ley no produce su inexistencia, ni determina la nulidad absoluta del acto ya que el legislador no estableció como consecuencia la nulidad plena del acto de enajenación de derechos parcelarios, con motivo de la falta de notificación del derecho del tanto, criterios que se citan a continuación: Sexta Época; Registro: 271250; Instancia: Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación; Cuarta Parte, XL; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 111; DERECHO AL TANTO, FINALIDAD DEL.- El derecho al tanto tiene por objeto fundamental evitar la intromisión de un extraño en la comunidad, evitar que la participación de un extraño en la cosa común pueda crear problemas mayores que los que ya por sí mismo crea frecuentemente el estado de indivisión; por otra parte, también tiene como un fin mediato, evitar la prolongación del estado de copropiedad. En consecuencia, puede decirse que tiene por fin proteger los intereses privados de los copropietarios, y no pretende tutelar el orden público, pues si bien es verdad que puede pensarse que la ley está interesada en que no se prolonguen los estados de indivisión, también lo es que no establece imperativamente la obligación de terminarlos, puesto que si bien es cierto que el derecho de retracto tiene por objeto, como antes se dijo, hacer posible que el propietario adquiera la parte alícuota enajenada en favor del tercero también lo es que la ley no lo obliga a ello, de tal modo que es el propio titular del derecho quien decide si la ejercita o no> Amparo directo 5965/57. Pedro Solís Salas. 27 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Quinta Época; Registro: 345117; Instancia: Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XCIX; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 1706.- DERECHO DEL TANTO, NULIDAD RELATIVA EN CASO DE FALTA DE NOTIFICACION DE LA VENTA A QUIEN GOCE DE AQUEL.- De conformidad con el Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y con el vigente en el Distrito y Territorios Federales, la falta de notificación a la persona que tiene el derecho del tanto, no motiva una nulidad absoluta, porque no contraviene una ley imperativa o prohibida, es decir, de orden público. Al establecer la ley que, mientras no se haga esa notificación la venta no producirá efecto legal alguno, tiende a proteger al copropietario, pues debe entenderse que esa falta de efectos legales es con relación al mismo copropietario; y tratándose de una nulidad relativa, sólo puede ser invocada
por el perjudicado con la falta de notificación- Amparo civil directo 188/44. Willis Manuel y coags. 9 de marzo de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Relator: Roque Estrada.
Séptima Época; Registro: 247480; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 217-228 Sexta Parte; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 719; Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 9, página 537. TANTO, DERECHO DEL. SU INOBSERVANCIA PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y NO PUEDE INVOCARSE DE OFICIO.- Si bien en un juicio de otorgamiento de contrato de compraventa, a la usufructuaria del inmueble materia de ese contrato le asiste el derecho del tanto en términos del artículo 882 del Código Civil para el Estado de Puebla, y conforme al artículo 2692 de la misma ley, mientras no se le haya notificado la venta propalada, no producirá efecto legal alguno, esto no significa, como lo pretende la autoridad responsable que no exista la compraventa de la que se demanda el otorgamiento de su escritura, pues tales disposiciones legales tienden a proteger a quien corresponde el derecho del tanto, y por ello la nulidad del contrato de compraventa que se celebra sin cumplir con ese requisito, motivará una nulidad relativa y no absoluta; por tanto, la autoridad responsable no puede ocuparse de examinar de oficio si se respetó el derecho del tanto, porque sólo al titular de ese derecho compete ejercitar su acción si así lo estima conveniente, pues la infracción a los dispositivos legales mencionados no contraviene una ley imperativa o prohibitiva, es decir de orden público.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 167/86. Catalina Romero de Luna. 3 de diciembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: María Olivia Luna Pérez.- Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "DERECHO DEL TANTO, SU INOBSERVANCIA, PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y NO PUEDE INVOCARSE DE OFICIO.".

Observaciones.
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, página 719, se señala que la tesis corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; lo cual se corrige, como se observa en este registro.

De lo anterior se colige que existe discrepancia entre los órganos colegiados en cuanto a la interpretación y alcances de la norma jurídica, esto es si la falta de notificación del DERECHO DEL TANTO, que contempla el artículo 80 de la Ley Agraria, trae consigo la NULIDAD RELATIVA O ABSOLUTA, circunstancia que resulta relevante para el efecto de interpretar jurídicamente en RECONVENCIÓN sobre la acción de PRESCRIPCIÓN ADOUISITIVA en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, al advertirse que ambas acciones son incompatibles, contradictorias o excluyentes, dado que el reconvencionista no puede alegar algún derecho adquirido, amparado en la cesión de derechos declarada judicialmente nula, ya que precisamente la sanción que establece el artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para los actos jurídicos que se han realizado de manera imperfecta, consiste en declararlos ineficaces de manera retroactiva, por consiguiente, resultaría ilógico o falto de congruencia pronunciarse respecto a la prescripción
positiva que se plantee, toda vez que el documento cuestionado que le dio la posesión, no le otorga derechos, ya que el contrato al ser la causa generadora de la prescripción, y declararse su inexistencia, no le corre término y por consiguiente no puede computarse el plazo, precisamente por la sanción antes citada debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, por lo que no surte efecto legal alguno y por ende carece de validez ante cualquier persona o autoridad, y para tal efecto resultan ilustrativas las siguientes tesis cuyo rubro y texto dicen:
Novena Época; Registro: 193683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Materia(s): Civil; Tesis: VII1.20A 7 C; Página: 915.- TÍTULO DE PROPIEDAD. SU NULIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA IMPLICAN ACCIONES CONTRADICTORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).- Si el demandado en un juicio de nulidad de escritura en que consta un contrato de compraventa, fundó su contrademanda en la prescripción positiva del bien inmueble vendido, independientemente de que prosperara o no la acción de nulidad, las autoridades de instancia deben hacer el estudio pertinente y la declaratoria que corresponda, sin pronunciarse sobre la reconvención, pues lo que esencialmente se persigue cuando se intenta una acción contradictoria de dominio, es que no quede viva la inscripción a favor del demandado, y que se discuta la eficacia y validez de esta inscripción para que la sentencia que declare el dominio a favor de uno de los contendientes, motive las anotaciones y cancelaciones necesarias en el registro.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, página 599, tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA, IMPLICA UNA ACCIÓN CONTRADICTORIA DEL DOMINIO, Y REOUIERE LA DEMANDA SOBRE NULIDAD O CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES EXISTENTES EN EL REGISTRO, A FAVOR DE LA CONTRAPARTE.".
Quinta Época; Registro: 343527; Instancia: Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo CV; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 599; PRESCRIPCION POSITIVA, IMPLICA UNA ACCION CONTRADICTORIA DEL DOMINIO, Y REOUIERE LA DEMANDA SOBRE NULIDAD O CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES EXISTENTES EN EL REGISTRO, A FAVOR DE LA CONTRAPARTE.- La reconvención fundada en la prescripción positiva y deducida por el demandado en un Juicio reivindicatorio, implica el ejercicio de una acción contradictoria del dominio, y por lo mismo, para su procedencia es necesario que previamente o a la vez, se demande la nulidad o la cancelación de las inscripciones existentes en el registro a favor de la contraparte, para cumplir con el mandato del artículo 3008 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Por tanto, si en el caso, el contrademandante no cumplió con tal requisito, esa sola circunstancia
debió bastar para que el Juez se desentendiese de la reconvención y la tuviese por no propuesta, pues lo que esencialmente persigue la disposición legal invocada, es que cuando se intenta una acción contradictoria de dominio, no quede viva la inscripción a favor del demandado, y que se discuta la eficacia y validez de esta inscripción para que la sentencia que declare el dominio en favor de uno de los contendientes, motive las anotaciones y cancelaciones necesarias en el registro.- Amparo civil directo 5705/49. Artime viuda Fernández Amelia. 20 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos 1. Meléndez. Novena Época; Registro: 196001; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Administrativa; Tesis: X1.30.9 A; Página: 687.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y REIVINDICACIÓN O RESTITUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA UNIDAD DE DOTACIÓN, SON ACCIONES CONTRADICTORIAS LAS DE.- Las acciones de prescripción adquisitiva y reivindicación o restitución son incompatibles, pues de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Agraria, la primera compete al poseedor de una parcela ejidal y parte de la base de que el actor o aspirante a ejidatario se encuentra en posesión de la tierra o unidad de dotación en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o diez si es de mala fe; y tiene la finalidad de que quien ocupa la parcela en conflicto de simple poseedor se convierta en titular de los derechos de la misma. En tanto que la acción de reivindicación o restitución corresponde al titular o propietario de la parcela ejidal, que no está en posesión de la misma y tiene como propósito que se declare que tiene dominio sobre la cosa que reclama, y el demandado se la entregue; por lo que el actor debe probar, SI es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario la titularidad de la parcela que exige se le devuelva, la posesión por el demandado de la cosa perseguida y la identidad de la misma, es decir, que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción. Así pues, si una misma persona demanda respecto de una misma unidad de dotación su prescripción y reivindicación, ello implica que no la posee y pretende recuperaría, por lo que es claro que ejercita acciones contradictorias que se destruyen entre sí, pues mientras la primera parte de la base de que el actor no es el titular de la parcela, pero que la posee como tal, la segunda se basa en que sí es titular y ha perdido la posesión, ya que no puede una persona al mismo tiempo ser titular de una parcela y no poseería y ocuparía y no ser titular de la misma- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Ante tales circunstancias, con motivo de la ejecutoria que emitió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se actualizó la CONTRADICCIÓN DE TESIS, por lo que se formuló la denuncia correspondiente ante la H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, a fin de que su momento decidiera, cuál de los criterios planteados por los órganos constitucionales debe prevalecer a fin de generar seguridad jurídica en el sistema jurisdiccional en materia agraria.
Denuncia que fue admitida y registrada con el número 21112013, Y resuelta en la sesión del 23 de octubre del año en curso, que resolvió que SI EXISTÍA CONTRADICCIÓN DE TESIS, Y QUE POR LO TANTO DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, pendiente de notificar y de publicitar en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo. Por otra parte también se hizo la propuesta de reforma al artículo 80 de la Ley Agraria, adicionando mayores formalidades para la enajenación de la parcela, para el efecto de otorgar mayor certeza jurídica a las partes y respeto al debido proceso, en los siguientes términos:



CUADRO COMPARATIVO

ANTES

Artículo 80.- Los ejidatarios podrán  enajenar sus derechos parcelarios a otros  ejidatarios o avecindados del mismo núcleo  de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
Dar aviso por escrito al comisariado ejidal. Realizada la enajenación, registro Agrario Nacional, Procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


DESPUES

Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere:
La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público, quien constatará que el enajenante previamente haya cumplido con La notificación del derecho de tanto, y el adquirente tenga la calidad agraria de ejidatario, comunero, posesionario o avecindado reconocido por la Asamblea General.
La notificación deberá ser por escrito al cónyuge o a la concubina o concubinario en primer lugar, y a falta de él o ella en segundo lugar a los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, o ante fedatario público.
Las enajenaciones que se realicen en contravención a este artículo estarán afectadas de nulidad relativa, ya que en los casos en que el enajenante o vendedor no reponga la cantidad que recibió por el precio de la enajenación, más el interés legal, así como el valor del predio actualizado y en su caso, el valor de cualquier tipo de mejoras realizadas, en un plazo no mayor de tres meses, se tendrá por válida la enajenación, no obstante que se trate de una fracción de la parcela, tomando en cuenta para la aplicación de la presente disposición la fecha de celebración del acto jurídico


TEXTO PROPUESTO

"Articulo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos paree/arios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público; quien constatará que el enajenan te previamente haya cumplido con la notificación del derecho del tanto, y el adquirente tenga la calidad agraria de ejidatario, comunero, posesionario o avecindado reconocido por la Asamblea General;
b) La notificación deberá ser por escrito al cónyuge, concubina o concubinario en primer lugar, y a falta de él o ella en segundo lugar a los hijos del enajenan te, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, o ante fedatario público.
e) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal. Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y
expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
d) Las enajenaciones que se realicen en contravención a este artículo estarán afectadas de nulidad relativa, ya que en los casos en que el enajenan te o vendedor no reponga la cantidad que recibió por el precio de la enajenación, más el interés legal, así como el valor del predio actualizado y en su caso, el valor de cualquier tipo de mejoras realizadas, en un plazo no mayor de tres meses, se tendrá por válida la enajenación, no obstante que se trate de una fracción de la parcela, tomando en cuenta para la aplicación de la presente disposición la fecha de celebración del acto jurídico".

Propuesta de reforma que se apoya en diversos criterios que con el transcurso del tiempo han sustentado los órganos de control de la constitucionalidad en relación con el referido artículo 80 de la Ley Agraria.
DERECHA DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA APARTUNIDAD PARA EJERCER LA NO. PRECLUYE CUANDO. NO. SE NATLFICÓ AL CÓNYUGE E HIJAS DEL ENAJENANTE LA CAMPRAVENTA DE LAS DERECHAS PARCELARLAS. Cuando en un juicio agrario la parte actora reclama la nulidad de
un contrato de compraventa de derechos parcelarios, conforme al artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, porque no fue notificada de la enajenación para ejercer su derecho del tanto, la acción relativa puede hacerse valer en cualquier tiempo. Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Agraria no señala término para demandar la nulidad de actos que la contravengan, pues sólo en el caso en que se hubiera notificado al cónyuge e hijos del enajenan te la intención del acto traslativo de dominio, correría el plazo de treinta días para defender el mencionado derecho preferencial, so pena de caducidad, como lo establece el referido artículo. Por consiguiente, en la hipótesis mencionada no precluye la oportunidad para ejercer el derecho del tanto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 600/2007. Roberto Salazar Martínez. 7 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez. Novena Época. Registro: 1 70098. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Marzo de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: VIII. 30. 72 A. Página: 1751.
ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD RON VLALACLÓN AL DERECHA DEL TANTO. La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitan te de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenan te, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que SI no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos
numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley. Contradicción de tesis 256/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 154/2012 (1Oa.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce. Tesis: 2a./J. 154/2012 (t Oe.). Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Décima Época. 2002526. 1 de 1. SEGUNDA SALA. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Pago 1033. Jurisprudencia (Administrativa). [J] 1Oa. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág. 1033."
ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRA TO RELA TLVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABERLO CELEBRADO UNA PERSONA SIN LA CAPACIDAD LEGALMENTE REQUERIDA Y CONTRAVENIRSE UNA NORMA TAXATLVA DE CARÁCTER GENERAL. El artículo 1798 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la legislación agraria; establece que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley; por su parte, el artículo 80 de la ley de la meterte dispone que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población ejidal, siempre y cuando queden satisfechos los demás requisitos: que establece el propio precepto legal. Entonces, SI la capacidad del adquirente se encuentra restringida a las calidades a que se refiere el citado artículo 80, ello significa una limitante a la capacidad de ejercicio, traducida en la falta de legitimación para contratar con el objeto de adquirir derechos parcelarios. Consecuentemente, la enajenación de derechos parcelarios cuando el adquirente no reúne el requisito mencionado, motiva que el contrato relativo se encuentre afectado de nulidad absoluta, pues además la celebración de dicho acto contraviene
una norma texativa de carácter general. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA ADMINISTRA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 29/2007. Flora Tovar Ortiz. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. Novena Época. Registro: 171184. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Octubre de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: l. 130.A.135 A. Página: 3168.
DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD. De la interpretación literal del artículo 80 de la Ley Agraria se desprende que la notificación al Registro Agrario Nacional del acto por el cual se enajenan derechos parcelarios, constituye un requisito formal, según lo previsto en el artículo 1795, fracción IV, del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente en términos del diverso numeral 20. de la ley citada. Ahora bien, aun cuando la falta de aquella notificación, siendo el acto existente, no le permite producir eficacia jurídica plena, ya que no se cumplió con un requisito de forma contemplado en el referido artículo 80; tal obstáculo puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización del acto jurídico así lo desea, mediante su convalidación, por lo que el hecho de que se incurra en aquella omisión, por sí solo, no conduce a declarar la nulidad del indicado acto, ni a que éste no produzca efecto legal alguno. Lo anterior se corrobora con lo que señala el artículo 150 de la ley en mención, en el sentido de que cuando un acto jurídico, que debiéndose inscribir, no se registra, sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros, en virtud de que la existencia del acto jurídico no emana de la inscripción que de él se realice en la institución correspondiente, sino del acto en sí mismo, toda vez que los efectos de su inscripción son meramente declarativos y no constitutivos de derecho alguno. Contradicción de tesis 59/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 9 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Tesis de jurisprudencia 97/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil dos. Novena Época. Registro: 186293. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./1. 97/2002. Página: 269.
DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. De la
interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción 1, 60, 80, 83, 84, 85 Y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarías a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas
disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 20. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 Y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas.
DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LOS MENORES DE EDAD NO TIENEN CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCERLO.- El artículo 15, fracción 1, de la Ley Agraria, exige que para adquirir la calidad de ejidatario, el aspirante sea mayor de edad. Luego, si el efecto de hacer valer el ejercicio del derecho del tanto es adqUlfir el dominio del bien, lo que forzosamente conlleva asumir la calidad de ejidatario, entonces, para ejercer tal derecho, resulta obligatorio contar con la mayoría de edad, ya que sólo se autoriza la venta de parcelas a ejidatarios o avecindados del mismo poblado, independientemente de que el diverso numeral 80 de la citada legislación, expresamente no la contemple, en razón de que si para ser adquirente se requiere ser ejidatario, resulta indispensable cumplir con tal requisito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Novena Época; Registro: 180904. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: JII.30.A.35 A; Página: 1.
DERECHO DEL TANTO. LA NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENAN TE DEBE SER ANTERIOR A LA VENTA (ARTíCULO80 DE LA LEY AGRARIA). El derecho del tanto que prevé el artículo 80 de la Ley Agraria consiste en otorgar al cónyuge y a los hijos del enajenante de derechos parcelarios la oportunidad de adquirir preferentemente, en relación con ejidatarios o avecindados del núcleo de población, los derechos en cita, por lo que antes de verificar la enajenación debe notificarse a aquél/os de la venta que pretende realizarse, a fin de que en el término de 30 días naturales a partir de esa notificación hagan valer su derecho preferencial, precluyendo ese derecho al vencer el término sin manifestación alguna. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 424/97. Gerardo Hernández García. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Isabel González Medrano, secretaria de Tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Novena Época Registro: 196317 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI/, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: I/.A. 27 A Página: 1007.-
DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA NOTIFICACIÓN QUE DA LUGAR A SU EJERCICIO DEBE ACREDÍTARSE FEHACIENTEMENTE. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria el cónyuge y los hijos de un ejidatario tienen el derecho preferencial de adquirir los bienes agrarios de éste cuando sea su voluntad enajenarlos, y cuentan con un término de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que les sea notificada dicha intención, para ejercerlo, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Igualmente dispone el numeral de marras que la falta de notificación a los beneficiarios del derecho del tanto es motivo de nulidad de la cesión correspondiente. En tales términos y toda vez que la aludida notificación resulta ser un requisito de validez rígido, cuyo incumplimiento provoca que el acto jurídico no produzca efecto legal alguno, así como que la misma constituye el principio para que corra el plazo dentro del cual deberán ejercitar el derecho de preferencia las personas que gocen de él, aunado a la circunstancia de que la omisión de tal ejercicio dentro del referido periodo, implica el consentimiento y preclusión del aludido derecho, lo cual deparará en un perjuicio real en la esfera jurídica de los beneficiarios al perder la oportunidad de adquirir un bien que preferencialmente les corresponde, resulta inconcuso que la realización de la notificación exigida por el dispositivo, respecto de cada uno de los beneficiarios del derecho del tanto, debe acreditarse fehacientemente y no a base de presunciones, para efectos de computar el plazo indicado, pues sólo de esa manera se garantiza el derecho que les otorga expresamente la Ley Agraria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Novena Época Registro: 182662 instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial; de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.20.A.63 A Página: 1382.-
EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DFCHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARA TORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO). De los artículos 1948 al 1969 del Código Civil para el Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (abrogado el siete de junio de dos mil dos); y 1622 a 1645 del ordenamiento estatal del mismo nombre pero para el Estado de Jalisco, se desprende que la condena al saneamiento en el caso específico de la evicción y en agravio del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufra su pérdida total o parcial mediante una declaratoria de existencia de un mejor derecho que el suyo y de persona ajena, y a pesar de que el bien o derecho se hubiera transmitido de buena fe mediante contrato de compraventa, permuta, arrendamiento y, en general, por cualquier acto traslativo de dominio o de uso, pero siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que supere al invocado por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial.
DERECHOS AGRARIOS. EFECTOS DE LA INEFICACIA JURIDICA DE ACTOS TRASLA TI VOS DE DOMINIO. - Si en el juicio agrario se condena a una de las partes a restituir la unidad de dotación en disputa a su contraparte, al establecerse que carece de eficacia legal el acto traslativo de dominio mediante el cual adquirió, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición del numeral 2°. De éste último ordenamiento legal, también debe condenarse al primero a pagar al adquirente las mejoras, incorporaciones y construcciones que, en su caso, hubiere realizado en ese inmueble, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubiesen hecho, no es sino lógico efecto de la ineficacia legal del mencionado acto".
"ACCIONES DE NULIDAD DE ACTOS Y DE RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE ESTABLECER LA FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO EN VIRTUD DEL ACTO ANULADO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).- El Tribunal Unitario Agrario, al declarar procedentes las acciones de nulidad de actos y de restitución de tierras, ejercidas por un ejidatario, se encuentra obligado a precisar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido con motivo del acto anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2239 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, en términos del artículo 2°, de la Ley Agraria. Esto es, en la sentencia que declare procedente la acción de restitución de tierras con motivo de la procedencia de la diversa acción de nulidad de actos, el resolutor debe establecer la forma en que las partes contendientes habrán de restituirse mutuamente lo que recibieron con motivo del acto declarado nulo, de acuerdo con lo que éstas hubieran probado durante la tramitación del juicio agrario, sin que esto implique se resuelva sobre la reclamación de cantidades de dinero como prestación autónoma, respecto de la cual no tiene competencia el Tribunal Unitario Agrario, por no surtirse alguno de los supuestos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. SI AL ANULARSE EL CONTRA TO RELATIVO SE CONDENA A LA RESTITUCIÓN DE LA PARCELA CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES, Así COMO A LA DEVOLUCIÓN DEL NUMERARIO ENTREGADO, SI LO HUBO, DEBE INCLUIRSE TAMBIÉN EL PAGO DE INTERESES LEGALES.Si en un juicio agrario, como resultado de anular un contrato de cesión de derechos agrarios, se condena a una de las partes a la restitución de la parcela con sus frutos y accesiones, así como a la devolución del numerario entregado, si lo hubo, de conformidad con los artículos 2239 y 2311 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria en términos de su precepto 20., también debe incluirse el pago de los intereses legales respectivos, por operar la figura de la compensación a que se refiere el artículo 2240 del aludido código. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 266/2007. Víctor Hugo Rubio Álvarez. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: José de Jesús Flores Herrera. Novena Época. Registro: 169936. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: /II.20.A. 170 A. Página: 2316.
PAGO DE INTERESES. PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO. De acuerdo con el artículo 1939 del Código Civil del Estado de Puebla, los efectos que produce la anulación del acto, son restitutorios, por lo que las partes tienen la obligación de devolver lo que hubieren recibido por virtud de ese acto; de tal manera que si el artículo 1940 del mismo ordenamiento legal establece:
"Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad, los intereses y frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. ", debe concluirse que si se condenó al demandado a devolver la cantidad en numerario como consecuencia del contrato declarado nulo, debe también condenársele al pago del interés legal sobre esa cantidad a partir de la fecha de presentación de la demanda como lo establece el dispositivo de referencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 416/89. Gilberto Alfredo Cruz Flores. 14 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorra Castillo. Octava Época. Registro: 211669. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Julio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 691.
Propuesta que las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y Estudios Legislativos, de la Cámara de senadores, el día 24 de ctubre de 2013, ya formuló INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR El QUE SE MODIFICA El ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, en la que se atiende al criterio que se trata de una NULIDAD RELATIVA.


ADICIONES AL ARTÍCULO 187 DE LA LEY AGRARIA.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 38
ADICIONES AL ARTÍCULO 187 DE LA LEY AGRARIA.
MAGISTRADO ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ
Colima, Col. a 13 de noviembre de 2013

Exposición de motivos.

       Con independencia que desde un punto de vista social, la minería en México presenta retos socio ambientales, económicos, de derechos humanos y de despojo de la tierra comunal y ejidal, en donde mayoritariamente se realiza la explotación minera con un sentido extraccionista y de sobreexplotación de los recursos mineros, y no de construcción o aportación de infraestructura que genere riqueza y crecimiento que beneficie a corto y largo plazo a los ejidos y  comunidades en las que se ubican las plantas de extracción, pues las inversiones de las empresas mineras palidecen por su bajo costo en comparación con las ganancias millonarias que se extraen del subsuelo y que sólo se ven reflejadas en limitadas derramas económicas en beneficio del núcleo agrario y/o sus miembros, en bajos pagos por el arrendamiento de las tierras (regalias), al igual que mínimos pagos salariales para sus empleados, que en limitado número beneficia al campo y sus habitantes.

         Dentro de los problemas principales está el hecho de que las transacciones se llevan a cabo a puertas cerradas, lo cual da oportunidad a negociaciones ventajosas, pues los ejidatarios, debido a las modificaciones del artículo 27 constitucional en 1992, pueden ahora adoptar el dominio pleno, vender o rentar sus tierras a empresas privadas internacionales que manejan cantidades exorbitantes de dinero, y que prometen beneficios que son tangibles y celebrados a corto plazo, pero que en muchas ocasiones no consideran los terribles efectos ecológicos y de cambio de vocación de suelo, como lo sufrieron los pueblos potosinos de San Xavier, en Cerro de San Pedro y Wixárika en la Sierra de Catorce, y probablemente suceda en Mazapil, Zacatecas, como en San Miguel Aquila, en el Estado  de Michoacán, la Huerta, Ayotitlán, en los Municipios de Cuautitlán, Tapalpa, Pihuamo y Tala en Estado de Jalisco, en el poblado de Alzada, en el Municipio de Cuauhtémoc, Pueblo Juárez en Coquimatlán y Milan, en Minatitlán  Estado de Colima; sin dejar de mencionar, que el crimen organizado, de manera irregular ha venido explotando de manera clandestina minas en los Estados antes señalados.

         En el caso de las mineras, en varios Estados del país, se tiene que en algunos de los casos estas han realizado sus transacciones con los ejidatarios de manera privada, lo que da oportunidad a negociaciones ventajosas o en las que los ejidatarios no son los verdaderos beneficiados, pues no se cuenta con un plan de desarrollo a largo plazo en la región donde se instalará la planta minera, ni tampoco se consideran los daños ecológicos y el cambio de la vocación de la tierra, el detrimento de la propiedad social una vez terminada la vida productiva de la mina. Asimismo, la nueva minería emplea maquinaria sofisticada que requiere de personal capacitado y educado que pueda operarlo, por lo que se ocupa muy poca mano de obra local y la que se contrata es en situaciones de trabajo pobres, pues las condiciones ambientales en las minas son las más arduas en el mundo.

        De acuerdo al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

       “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, … el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.”

        Es decir, aun y cuando los ejidatarios nunca estuvieron de acuerdo o autorizaron o contrataron con el minero, el registro de su concesión y ocupación temporal fue suficiente para que el Unitario Agrario se declarara incompetente para pronunciarse sobre la nulidad y cancelación solicitadas, pues de las prestaciones reclamadas únicamente puede conocer la Dirección General de Minería. Los ejidatarios no pueden entender por qué si ellos jamás celebraron algún contrato con esa persona pueda entrar a sus terrenos y ellos no puedan hacerlo, ya que la sentencia dictada en este asunto resolvió que el minero tiene un mejor derecho a la posesión y goce del terreno en cuestión por así establecerlo la Ley de la materia, lamentan que no podrán trabajar sus tierras y se deterioraran debido a esa concesión y ocupación temporal que nunca consintieron.

       Los ejidatarios se ven presionados por las grandes corporaciones que manejan cantidades exorbitantes de dinero, en algunas ocasiones se “deslumbran” por las inversiones que parecen muy atractivas a corto plazo, pero que no consideran el impacto devastador que tienen, además de que palidecen en contraste con las ganancias derivadas de la explotación, y que por lo general no se negocia sobre esto, puesto que al llevarse a cabo los convenios de manera privada, y en muchas ocasiones sin contar con el apoyo de la Procuraduría Agraria, que pudiera brindarles una mejor asesoría para las transacciones, además de brindar un espacio de imparcialidad y transparencia y dar a conocer a toda la población del ejido o la comunidad de las consecuencias sociales, económicas, culturales y ecológicas que este proyecto trae consigo. Así mismo, en la legislación actual no existe un impuesto severo a las ganancias de estas empresas, un ejemplo de esto lo encontramos en el caso de la Minera Peñasquito, esta se encuentra ubicada en el municipio de Mazapil, Estado de Zacatecas, pero su domicilio fiscal se encuentra en el Estado de Coahuila, por lo que la derrama fiscal se ve reflejada en esta entidad y no en el lugar donde se está llevando la explotación.

       Ahora bien, las comunidades como fue el caso de la comunidad de SAN  MIGUEL AQUILA, del Estado de Michoacán(hecho notorio por artículos periodisticos en su momento) ,la cual  inició un asunto de rescisión de contrato de uso de suelo, basándose como causales la contaminación por parte de la empresa minera y el bajo pago de regalías de acuerdo al tabulador internacional y después, que fue seguido el asunto por todas sus etapas procesales y presuntivamente habiéndose demostrado que la competencia es en materia agraria y no en materia minera, ya que se trataba de tierras comunales y no estaba entredicho la propiedad o a quién pertenecían los minerales ni a qué persona moral se había otorgado la concesión minera; asimismo, que se demostró la afectación ecológica y ambiental que sufrían las tierras por la explotación referida, así como el hecho de que se les pagaba en menor proporción a lo que se obtenía; y en ese contexto, los integrantes del comisariado de bienes comunales, sin el conocimiento del resto de los comuneros que conforman dicho ente agrario llegaron “en lo oscurito” a un arreglo económico ventajoso para unos cuantos comuneros, con la empresa minera, previo a la emisión de la sentencia y se desistió del asunto,  sin que el Tribunal hubiera podido hacer algo, toda vez, que de conformidad con la legislación supletoria (Código Federal de Procedimientos Civiles), lo podían realizar.

       Motivo por el cual, en protección de las tierras ejidales y comunales, ante el texto vigente del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, surge de manera imperante, la necesidad de adicionar el artículo 187 de la Ley Agraria, en los términos que en seguida se refieren.

       Ya que como se expuso, la minería en México representa peligros socio ambientales, económicos, jurídicos, de derechos humanos y de despojo de la tierra en donde se realiza la minería con un sentido extraccionista y no de construcción y crecimiento que beneficie a corto y largo plazo a las comunidades en las que se ubican las plantas de extracción.

       Dentro de los problemas principales es el hecho de que las negociaciones se llevan a cabo a puertas cerradas, lo cual da oportunidad a negociaciones ventajosas, pues los ejidatarios, debido a las modificaciones al artículo 27 constitucional realizado en 1992, pueden ahora vender sus terrenos o rentarlos a empresas privadas internacionales que manejan cantidades exorbitantes de dinero, y que prometen beneficios que son tangibles y celebrados a corto plazo, pero que en muchas ocasiones no consideran los terribles efectos ecológicos y de cambio de vocación de suelo, además de que tampoco se considera que estas inversiones palidecen en comparación de las ganancias millonarias que se extraen del subsuelo mexicano y que sólo se ven reflejadas en limitadas derramas salariales debido a la poca capacitación con la que la población cuenta.

       En ese contexto y en relación al punto de vista jurídico, la adición al artículo 187 de la Ley Agraria conlleva además el cumplimiento, hasta ahora olvidado, del artículo quinto de la propia Ley Agraria que establece la competencia de las autoridades del ámbito federal para fomentar el cuidado, conservación y preservación de los recursos naturales –no renovables en el caso de la minería- y su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico, lo cual no se logra en la mayoría de las veces en que una empresa minera o forestal se establece en terrenos de un ejido o comunidad; propiciando el mejoramiento de las condiciones de producción, lo que también se ve afectado gravemente, merced el grave deterioro y contaminación que genera la industria minera en los suelos, aguas y aire, y degradación del medio ambiente en el caso de empresas de explotación forestal o de aguas, del lugar en que se constituyen, lo que propicia que las características de tierras fértiles y productivas que tenían previa la instalación de dichas empresa, se pierdan, como ya se señaló, debido al grave deterioro generado por la contaminación y deforestación que conlleva dicha actividad; lo cual propicia que se pierda el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de sus pobladores; con lo que se deja de cumplir con dicho artículo quinto.

       Además de lo anterior, la reforma al referido artículo 187 de la Ley Agraria, reviste importancia trascendental para los pobladores y titulares de las tierras de los ejidos y comunidades, derivadas de la atribución que se confiere a los Tribunales Agrarios para la validación de los contratos que celebren con las empresas dedicadas a los ramo minero, forestal, de aguas, entre otras; puesto que con ello se otorga plena seguridad y certeza jurídica a los titulares y propietarios de la tierra, de que el contrato que celebren con la empresa dedicada a estas actividades, cumpla con las exigencias que para ese tipo de contratos prevé la legislación de la materia, además de que en su celebración concurran todos y cada uno de los elementos de validez y existencia del acto jurídico, a saber, el consentimiento y el objeto, es decir, que el contrato sea celebrado por personas capacitadas para ello, sin ningún tipo de vicios del consentimiento, como lo son que el documento haya sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, como en algunas ocasiones ya ha sucedido, en que, por ejemplo, las empresas dedicadas a la explotación de minerales, aprovechándose de la ignorancia o falta de conocimiento de la materia, obtienen contratos sumamente ventajosos para la empresa, con el grave detrimento tanto de la economía del propietario de la tierra , como de la tierra misma, al contaminarse o deforestarse gravemente, como ya se ha señalado, dejándola inservible para el aprovechamiento agrícola, o en su caso a merced de la erosión con motivo de los elementos naturales.

       También en la validación de tales contratos, el Tribunal Agrario verificará que el objeto del contrato sea lícito y que el consentimiento se haya otorgado con las formalidades que la ley de la materia establece, obligando con ello al cumplimiento por las partes contratantes, puesto que éste no puede dejarse al arbitrio de éstas; incluso cuidar que en las cláusulas no se contengan derechos u obligaciones notoriamente desproporcionadas en relación a que se propicie el enriquecimiento de una parte a costa de la miseria o detrimento de la otra.

       Dicha reforma, también impactara considerablemente en la importancia y jerarquía que adquirirán los Tribunales Agrarios, derivada de la ampliación de la jurisdicción en la materia minera, forestal, y de aguas, entre otras; misma que actualmente se tiene, al contemplarse la fracción XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero pocas veces se asume, con excepción de este Tribunal Agrario Distrito 38 –tal vez algún otro-, que sistemáticamente lo ha venido haciendo, al conocer de controversias dadas entre núcleos agrarios y ejidatarios y comuneros en lo particular, en contra de empresas mineras, derivadas de la contaminación y explotación de los recursos naturales, con grave irresponsabilidad de éstas últimas al contaminar severamente sus tierras, aguas y aire, dañando irreversiblemente la vocación original de las tierras.

       Reforma que ampliará la materia del conocimiento de los Tribunales, además de al ramo minero y forestal, a otras áreas de la actividad, tales como el desarrollo urbano y territorial, áreas de las cuales también en la actualidad se está conociendo en este Tribunal, merced los graves conflictos que se suscitan en los ejidos y comunidades localizadas en la periferias de las urbes, las cuales en su constante crecimiento absorben las tierras que anteriormente estaban dedicas al cultivo, y hoy cuentan con desarrollos habitacionales surgidos sin ningún tipo de control ni regularización, es decir, que los actuales poseedores no cuentan con ningún tipo de documentación que les ampare la titularidad de sus predios.

 

Texto vigente

       Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

 

Propuesta

       Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

 

Adición

       Es obligación de la Asamblea General  a través de sus Comisariados Ejidal y Comunal, como de sus miembros inscribir ante el Registro Agrario Nacional, los contratos que celebren, tanto en lo colectivo como individual, con relación a concesiones relativas a la explotación de minerales, aguas, maderas y cualquiera otros actos que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes, previa validación de dichos contratos ante los tribunales agrarios competentes, sin la cual será nulo de pleno derecho el acto o contrato aludidos.

         No procede el desistimiento del juicio agrario, como tampoco  el consentimiento expreso de los propios actos por parte del órgano de representación Ejidal o Comunal, o de sus miembros en lo individual cuando se reclamen actos o contratos derivados de concesiones relativas a la explotación de  minerales, aguas, maderas y, cualquier otra cuestión relativa que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes  o el goce de los frutos y ganancias económicas relativas, así como por la degradación ambiental que sufran los citados bienes ejidales por dicha explotación, derivada de los referidos actos o contratos; por lo que no obstante que la Asamblea General, así lo acuerde expresamente, deberá continuarse con el juicio por todas su etapas procesales hasta la emisión de la sentencia definitiva que lo resuelva, por tratarse de recursos patrimoniales como de intereses colectivos relativos a la propiedad ejidal y comunal.

  Cuadro comparativo

  Texto propuesto:

“Artículo 187.-Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Es obligación de la Asamblea General a través de sus Comisariados Ejidal y Comunal, como de sus miembros inscribir ante el Registro Agrario Nacional, los contratos que celebren, tanto en lo colectivo como individual, con relación a concesiones relativas a la explotación de minerales, aguas, maderas y cualquiera otros actos que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes, previa validación de dichos contratos ante los tribunales agrarios competentes, sin la cual será nulo de pleno derecho el acto o contrato aludidos.

No procede el desistimiento del juicio agrario, como tampoco  el consentimiento expreso de los propios actos por parte del órgano de representación Ejidal o Comunal,  o de sus miembros en lo individual, cuando se reclamen actos o contratos derivados de concesiones relativas a la explotación de  minerales, aguas, maderas y, cualquier otra cuestión relativa que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes  o el goce de los frutos y ganancias económicas relativas, así como por la degradación ambiental que sufran los citados bienes ejidales por dicha explotación, derivada de los referidos actos o contratos; por lo que no obstante que la Asamblea General, así lo acuerde expresamente, deberá continuarse con el juicio por todas su etapas procesales hasta la emisión de la sentencia definitiva que lo resuelva, por tratarse de recursos patrimoniales como de intereses colectivos relativos a la propiedad ejidal y comunal.”

TIERRAS CULTIVABLES














CONSECUENCIAS DE LA SOBREEXPLOTACION MINERA