jueves, 26 de febrero de 2015

PERFIL DE LOS FUNCIONARIOS JURISDICCIONALES DE LOS TUA


PROYECTO DE REFORMA AL ART. 27 CONSTITUCIONAL

SENADOR MIGUEL BARBOZA HUERTA.
PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
P R E S E N T E .


Por lo anterior, se solicita se reformen todos los ordenamientos constitucionales en donde únicamente se deje la propuesta y designación de los impartidores de justicia al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo y se introduzca un tercero en discordia que puede ser el Consejo de la Judicatura Federal o un híbrido entre dicho consejo y representantes del Consejo de Abogados para que finalmente sean sus pares quienes participen en la designación, tanto de Ministros como Jueces y Magistrados, lo anterior por los razonamientos ya expuestos, ya que:

“LOS BUENOS JUECES SON COMO LOS INTEGRANTES DE UNA ORDEN RELIGIOSA, CONTRIBUYEN A QUE LOS HOMBRES PIERDAN O RECUPEREN LA FE.”                                                                          
                                                                                                            Calamandrei.
                   
    
“LOS TRIBUINALES NO SON ORGANOS DE CONTROL SOCIAL, SINO MEDIOS DE ESTABILIDAD SOCIAL”
PORQUE “LA PAZ ES EL FRUTO DE LA JUSTICIA”                                                                      
                                                                    
El suscrito LIC. ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, con sede en la ciudad Guadalajara, Jalisco, ante usted con el debido respeto someto a su consideración el siguiente:


PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
(EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)

Todo jurista que, llegando a la conclusión de su carrera profesional compara la aplicación del derecho actual con el que le fue enseñado en su juventud se siente verdaderamente inclinado a investigar bajo que influencia evolucionó este derecho, y en consecuencia, a de cuestionarse si este cambio señala un progreso (evolución) o una decadencia (retroceso).

Resulta vano plantear una vez más el problema del fundamento del derecho eso es materia de la antropología jurídica la cual señala que el derecho reside en la fuerza y que en las primeras épocas de la sociedad los hombres estaban sometidos por la fuerza bruta y ciega, después se sometieron a la ley que en realidad no es otra cosa que la misma fuerza disfrazada por esta consideración se llegó a deducir que fijándose en la ley natural el derecho reside en la fuerza.

Es decir, que el nacimiento del derecho se debió a que el hombre tomo consciencia de lo que era la propiedad, porque necesitando frutos y carnes para alimentarse y pieles para proteger su cuerpo, en un principio recolectaba frutos y cazaba animales, y al conservarlos nació el sentimiento de lo que era suyo o de otro, es decir, que el hombre como género de diferentes grupos que existían en esa época, pronto se dieron cuenta que la defensa y el ataque eran mejor si lo hacían en grupos, y al crearse los grupos se generó la autoridad que los coordinaba surgiendo la imperativa necesidad de reglamentar la forma, es decir, crear leyes o reglas de cómo iba a funcionar el grupo, naciendo así el derecho.

Contrario a lo anterior, la vida en la sociedad animal se encuentra regida por un orden instintivo en donde no existen cambios individuales y por lo cual no se permiten trasgresiones a ese orden instintivo, en cambio en la sociedad humana esto se regula en una forma diferente, se permite la inconformidad individual, se busca un constante cambio, modificando con ello el comportamiento de los individuos afectando con ello sus relaciones con los demás individuos surgiendo la necesidad de nuevas normas que rijan estas nuevas relaciones.

Sin embargo, resulta en vano plantear una vez más el problema del fundamento del derecho; ya que es imposible negar su importancia, pero este problema excede por lo menos en parte, el cometido o función del jurista, en tanto corresponde al filósofo cual es el origen de la autoridad y la razón de la obediencia, ya que al jurista puede bastarle con constatar que jamás ha habido sociedad sin derecho: ubis societas ibi jus, consecuentemente, no se puede afirmar que el derecho haya sido creado en su totalidad y de una sola vez para sustituir una anarquía completa o una autocracia absoluta ya que tuvo y tiene lugar todavía una continua creación del derecho.

El derecho si bien es cierto, es creado por el Poder, pero esto es solo si se toma en cuenta el acto creador, que identifica un positivismo elemental entre poder y derecho, ya que para el naturalismo el derecho es único, anterior y superior al hombre, sustentado en valores supremos a los cuales el ser humano puede aspirar mediante la razón, por lo que el Derecho no requiere estar escrito para ser válido, sino que basta con la posibilidad de que se infiera de los valores esenciales del ser humano.

Un verdadero positivísimo jurídico debe investigar bajo la influencia de qué fuerzas el poder crea la norma del derecho y, por fuerzas creadoras del derecho, se ha de entender no la fuerza del poder, sino todas las casusas morales, políticas, económicas, ideológicas, que concurren al advenimiento de la norma jurídica. 

El derecho es la ciencia del orden establecido. Es, pues, esencialmente una noción estática. Toda revolución destruye lo que existe y por ello origina el desorden. Si la ley que trata de imponer no logra mantenerse, sólo habrá existido un derecho templario pronto olvidado. Si la ley se mantiene, la misma crea un nuevo orden. Pero entonces este orden será defendido tan encarnizadamente por los antiguos revolucionarios como el viejo derecho lo había sido por aquellos que trataban de impedir la revolución. El campesino en 1789 saqueaba el castillo se convirtió en 1804 en el propietario territorial con derecho absoluto.

Las leyes se fortalecen por su duración. No envejecen en el sentido en que los hombres envejecen, pues, cuanto más viejas son, tanto más se las respeta. Un Código civil de un siglo y medio rige a Francia fue más respetado y considerado como muy por encima de las leyes actuales. Antiguas leyes romanas todavía rigen el mundo actual. Los juristas, por otra parte, no admiten la abrogación de la ley por desuso. Cuando una ley es declarada caduca, ello se debe simplemente a que nuevas fuerzas se disponen a combatir con aquellas que la habían impuesto y las que surgen forman parte del denominado derecho positivo.
Derecho positivo no debe confundirse con Libertad Positiva, ya que el derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas por una soberanía, esto es, toda la creación jurídica del órgano estatal que ejerza la función legislativa, en un lugar y tiempo determinado.
 El derecho positivo puede ser de aplicación vigente o no vigente, dependiendo si la norma rige para una población determinada, o la norma ya ha sido derogada por la promulgación de una posterior. No sólo se considera derecho positivo a la Ley, sino además a toda norma jurídica que se encuentre escrita (decretos, acuerdos, reglamentos, etc.).
El concepto de derecho positivo está basado en el iuspositivismo, corriente filosófico-jurídica que considera que el único derecho válido es el que ha sido creado por el ser humano. El hombre ha creado el Estado y en él ha constituido los poderes en los que se manifestará la soberanía; el poder legislativo es quien originariamente crea el derecho, mediante las leyes. Como ya se expusó el iusnaturalismo sostiene una tesis opuesta, según la cual el derecho es único, anterior y superior al hombre, sustentado en valores supremos a los cuales el ser humano puede aspirar mediante la razón, por lo que el Derecho no requiere estar escrito para ser válido, sino que basta con la posibilidad de que se infiera de los valores esenciales del ser humano (Derechos Humanos).
En este sentido, el derecho positivo descansa en la teoría del normativismo (elaboración del téorico del derecho Hans Kelsen -siglo XX-), y que estructura al derecho según una jerarquía de normas (jerarquía normativa).
Desde el punto de vista de otras corrientes de pensamiento jurídico, que no excluyen la existencia del Derecho natural o Derecho divino, el derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo.
Así, se entiende el derecho positivo como un derecho puesto o dado desde el Estado. El positivismo jurídico se divide en formalista y sociológico. El primero estudia las formas jurídicas y surge en el siglo XIX con dos escuelas como precursoras de esta corriente: en Francia la Escuela Exégesis, y en Alemania la Escuela Dogmática alemana. En cuanto al positivismo jurídico de carácter sociológico, estudia el impacto del derecho positivo en la sociedad. Sus escuelas precursoras son en Francia la Escuela Social francesa -Raymond Saleilles-, y en Alemania el Movimiento del Derecho Libre alemán, ambas del siglo XIX-XX.
La concepción del positivismo jurídico abarca un solo derecho, lo que también se conoce como monismo jurídico: el derecho positivo. En cambio, para el iusnaturalismo o Derecho natural, existen dos derechos (dualismo jurídico): el derecho positivo y el Derecho natural. Este último se define como el conjunto de principios o valores superiores a los cuales podemos acceder a través de la capacidad humana y que prevalecen sobre el derecho positivo y son siempre válidos. El origen de esta doctrina es tan antiguo como el Derecho, y puede rastrearse intelectualmente desde el paso del mito al logos en la Grecia Antigua.
Los derechos positivos, en plural, son por tanto conceptualmente diferentes de los derechos naturales.

Sin embargo, no se puede concebir el derecho como una ciencia aislada a las ciencias sociales y económicas así como su relación particularmente con la teoría política.

Existen varias teorías sobre el derecho unos que lo anteponen al hecho que regula, otras que afirman, qué primero se da el fenómeno social y después esto es regulado y otras que a través del derecho se puede regular la actividad de la sociedad.

Esto lleva a reconsiderar el papel fundamental de derecho en las relaciones humanas.

En nuestro país a mediados del siglo XX después de la Revolución Mexicana se desarrolló una teoría en el sentido que el poder Político buscaba poder económico para su consolidación y fue por ello que en esas épocas del partido hegemónico en el Poder, el Estado privatizó varias empresas y servicios para así poder tener el poder  económico e incluso sus políticos en particular se enriquecieron, al parecer,  al usar el poder político que les daba poder manipular la legislación a favor del Estado para sus fines particulares.

Lo que ocasionó que la iniciativa privada empezara a incursionar con más fuerza en la política en diversos partidos políticos a efecto de lograr tener también el poder político ya, que si el poder económico les permitía tener influencias  y con el poder político podían cambiar las leyes a sus intereses particulares ejercerían el poder de manera plena.
Además que fue en el sexenio de Salinas de Gortari donde con sus acciones adelgazo al aparato estatal con privatizaciones, apoyo a las políticas neo liberales,  y así fue como creció el poder de los inversionistas entrando a un mundo globalizado, especulativo y dependiente del capital extranjero con el tristemente célebre tratado de libre comercio.
Sin embargo, nunca se esperó que surgiera una tercera opción que el narco tráfico a través del crimen organizado, el cual recibía grandes ganancias se introdujera en este esquema lo que ocurrió paulatinamente sin que se pueda determinar una fecha precisa, ya que como se señala en el libro Estado, Sociedad y Derecho una visión prospectiva. A fojas 31 a 34.

“…Una de las características relativamente recientes de la cotidianidad de la economía a escala mundial es definida por Raúl Zibechi (2010) como “el capital mafioso”. Aquel que con franca alianza con los grupos oligopólicos estatales de los diversos países, han desatado, hace ya décadas, una guerra frontal contra los pueblos. Al respecto el autor señala:

Una de las consecuencias de más largo alcance de la crisis económica en curso es la potenciación de las actividades mafiosas como modo principal de acumulación de capital y, por tanto, de la financiación de las enormes deudas de los estados. En rigor, no es novedad que los negocios sucios sean una de las principales fuentes de ganancias de las multinacionales y de los estados. Lo nuevo es que la crisis refuerza esa tendencia del capital desde que a comienzos de los setenta el sector financiero sustituyó a la producción como motor del sistema.

Él mismo reconoce que esto no es una novedad, que desde antaño para amasar el capital se utilizó el robo, la especulación y el pillaje de la naturaleza, de los pueblos, de naciones enteras y de otros capitales, en lo que se ha dado el llamar acumulación por desposesión. (En el texto de referencia, el autor ilustra nuestro subrayado con datos recientes). En concreto, revela cómo se practica este pillaje desde los países de la OCDE y en concreto de la UE, hacía países pobres o mal llamados “países en desarrollo”.

Otra de las múltiples acciones del capital mafioso lo reseña el autor de la siguiente manera: “Cuando el tsunami de 2004, aparecieron en costas de Somalia sustancias tóxicas que se encontraban en contenedores de basura arrojados en secreto al mar. Europa, a través de la mafia italiana, se deshace de residuos tóxicos en aguas somalíes, señala un informe de Ecologistas en Acción. En el viejo continente cada tonelada de residuos tóxicos que se procesa cuesta entre dos y tres mil euros, pero verterlos en Somalia vale apenas dos euros y medio”.

Señala también cómo se manejan las multinacionales mineras (como las radicadas en México y que el gobierno de Calderón ha tenido que tolerar frente al desencanto de los trabajadores mineros nacionales y de todos los connacionales con conciencia). En su colaboración, Zibechi consigna los daños ecológicos causados por la minera canadiense Barrick Gold.

El autor también destaca que la prensa británica informó, que el director de la Oficina contra las Drogas y el Delito de Naciones Unidas, Antonio María Costa, aseguró que “el capital proveniente de la delincuencia organizada fue la única inversión de capital líquido en el segundo semestre de 2008, que estuvo a disposición de los bancos al borde del colapso. Se trata de 352 millones de dólares de las ganancias del negocio de las drogas que contribuyeron a salvar la situación en plena crisis de liquidez del sistema financiero. El dinero de las drogas se convirtió en un factor importante para muchos bancos, lo que permite pensar que el capital financiero es cada vez más capital mafioso”.

El problema tiene un efecto nefasto. Se constata que el robo y la destrucción del medio ambiente y de los pueblos es hoy por hoy la principal forma de acumulación de capital.

Otra cuestión que es estructural y por lo tanto sumamente difícil de enfrentar, es la que “tiene que ver con el tipo de régimen político adecuado para proteger y estimular el pillaje. Se trata de regímenes electorales que permiten la rotación de los equipos dirigentes, pero bloquean cambios estructurales. Se trata de democracias tuteladas por el poder blando de los medios masivos de comunicación que condicionan la agenda política, y por el poder duro del imperio, el capital financiero y las multinacionales”.

Visto así, en este trabajo creemos que no puede establecerse un frente común que combata esta amafiada economía, tampoco enfrentarla por los canales creados al tenor del modelaje multinacional del Estado actual, habrá que pensar en la posibilidad de movimientos con acciones colectivas, empezando por educar en el espíritu de la participación ciudadana de la escuela devenida desde Paulo Freire. Esto, porque vemos los cambios recientes en Argentina y el potencial desarrollado por Brasil (como Estados un poco menos dependientes de este capital mafioso). …”.

Lo que sin duda en nuestro país, desde entonces, ha trastocado las Instituciones del Estado como a empresas particulares o morales, sin poder determinar  en qué grado  se encuentran infiltrados los intereses de estos grandes grupos socio políticos con el capital de la  denominada delincuencia organizada para la toma de las decisiones de este país.
A tal grado, que los poderes Ejecutivo, Legislativo y judicial, así como demás instituciones de todos los niveles de gobierno  Federal, Estatal y Municipal, en especial no se encuentran preparados para este tipo de infiltraciones. De manera tal, que de la propia constitución se desprende la obligación del poder legislativo de participar en el proceso de designación de Magistrados especializados en diversas materias Agrario, Electoral, Fiscal, así como funcionarios de derechos humanos. 
. Sin embargo, cabe la posibilidad de que el desempeño objetivo e imparcial de la función de estos impartidores de justicia, se vea afectada por el ansia de obtener la aprobación de aquellos legisladores o expresiones políticas que puedan incidir en su permanencia en el cargo o lo que es peor que un mal legislador cohesione al impartidor de justicia para que disfrazado en el fuero y su posición acceda a sus pretensiones en contra del Estado de Derecho.
De esta forma, el funcionario judicial  que ocupe esa altísima responsabilidad de administración de justicia, no será completamente libre e independiente en sus resoluciones, al verse acechado de la posible coacción que implica la necesidad de congraciarse con quienes pueden decidir sobre su permanencia en el cargo, pues como se ha señalado, no se puede esperar la objetividad cuando existe una relación de dependencia.

De esta forma, es preciso señalar que la idea de Independencia Judicial se vincula estrechamente con la idea de Estado de Derecho, como uno de sus elementos esenciales. En consecuencia, es precisamente de esta idea de donde el concepto independencia judicial extrae su significado más amplio, siendo éste el que la impartición de justicia no debe estar supeditada a los órganos del poder político.
Toda vez que las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser "establecidas" y "garantizadas", lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa.
Se debe recordar el pensamiento del inolvidable jurista y maestro Ignacio Burgoa Orihuela Burgoa en el sentido de que.
         “Son tres los enemigos de la justicia, a saber, el abogado que soborna, la autoridad que da consignas y el juez que accede al soborno y se supedita a la pretensión autoritaria.  Contra ellos debemos combatir para tratar de eliminarlos del ámbito donde judicialmente se aplica el Derecho. Con jueces honestos y valientes que tengan conciencia de su propia respetabilidad, la democracia mexicana se fortalecería y se acreditaría interna e internacionalmente, al erigirse, con ellos y en todos los niveles competenciales, en un valladar humano que impida la entronización fáctica de la autocracia en la cual todos los abogados libres y dignos no podemos tener cabida.
 “Las funciones judiciales requieren, por otra parte, un sentido de justicia social en quienes las desempeñan, no para administrarla, según se dijo, sino para interpretar el Derecho conforme a ese valor. Sin dicho sentimiento el juez, cuando mucho, será un frío aplicador de la ley, sin el calor humano que la justicia exige. Y es precisamente por medio de su labor interpretativa como los juzgadores construyen o crean el Derecho mediante normas que establecen en sus fallos para dar sustancialidad al mero positivismo jurídico.
Estos imperativos deontológicos no podrían lograrse sin otras cualidades que el juez debe tener: la imparcialidad y el valor civil: la primera, para mantener el equilibrio entre las partes contendientes, y la segunda, para resistir a toda clase de influencias que provengan del poder público del Estado.
Un juez parcial y cobarde es un corrupto aunque no sea venal, es decir, no es un auténtico juez a pesar de que ostente un nombramiento inmerecido, daña gravemente al Derecho y a la sociedad, que lo desprecia por su inmoralidad o le teme por su prepotencia abyecta y servil. El juez sapiente, honesto, digno y valiente que cumple su deber con gallardía, firmeza y seguridad, en cambio, es un funcionario respetado y respetable, a quien hasta los poderosos temen y acatan. Se cuenta que en una ceremonia de homenaje a la reina Victoria de Inglaterra, ante la que los grandes personajes del reino se postraban de hinojos, un juez intentó imitarlos. La soberana no lo permitió diciéndole: “…yo represento la majestad, es decir el poder del Estado y usted el honor del país; es la majestad la que se rinde al honor judicial que usted encarna…”. Bella anécdota que revela lo que debe ser un juez, de cuya limpia actuación dependen la paz constructiva y el progreso del pueblo.”
En este tema, de acceso a la Libertad Judicial la Comisión Interamericana considera que un sistema de selección y nombramiento por parte de poderes políticos, por la propia naturaleza de las autoridades que eligen, puede representar riesgos para la independencia de las y los operadores electos. El Relator Especial de la ONU, ya ha señalado que la participación del poder legislativo para el nombramiento de jueces y juezas entraña el riesgo de que dicho procedimiento se politice, y respecto de que sea el Ejecutivo quien tenga la última palabra en el nombramiento, ya han expresado reiteradamente su preocupación el Comité contra la Tortura201 y el Comité de Derechos Humanos202. La CIDH considera que los mismos riesgos de politización se presentan en la selección y nombramiento del defensor o fiscal general cuando un poder político tiene atribuciones para elegirlos exclusivamente por razones de carácter discrecional. adoptada el 8 de enero de 1988, artículo 10; y Ley Orgánica de la Defensa Pública de Venezuela adopta el 12 de agosto de 2008, artículo 11. 196 Por ejemplo, Ley 24.946 de 2006, Orgánica del Ministerio Público de Argentina, artículo 5; Ley No 2496 del 04 Agosto 2003: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública de Bolivia, adoptada el 4 de agosto de 2004, artículo 20; LC 80/94 – Ley Orgânica Nacional da Defensoria Pública, de Brasil, adoptada el 12 de enero de 1994 artículo 6; y Constitución Política de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991, artículo 281. 197 Por ejemplo, República de Trinidad y Tobago, Legal Aid and Advice Act, adoptada en 1976, artículo 3. 198 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 25. 199 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 25. 200 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 25. 201 Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Tajikistan, CAT/C/TJK/CO/1, 7 de diciembre de 2006, párr. 10; Naciones Unidas, Comité contra la Tortura. Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención, CAT/C/UZB/CO/3, 26 de febrero de 2008, párr. 19; Naciones Unidas. Asamblea General. Reporte del Comité contra la Tortura, 25ta sesión, 13 al 24 de noviembre de 2000 y, 26ta sesión, 30 de abril al 18 de mayo de 2001, A/56/44(SUPP). 202 Naciones Unidas, Comité contra la Tortura. Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención, CAT/C/UZB/CO/3, 26 de febrero de 2008, párr. 19; Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Zambia, CCPR/C/79/Add.62, 3 de abril de 1996, párr. 16. …continuación 46 104.
En vista de los riesgos que implican los nombramientos a cargo de los poderes Ejecutivo y Legislativo, la Comisión Interamericana observa que algunos Estados han establecido modelos de selección y nombramiento que incorporan salvaguardas para reforzar los procedimientos, evitando mayorías partidarias o incrementando la transparencia de ellos, de tal manera que resulte más evidente para el público que se elige a los candidatos con base al mérito y capacidades profesionales.
Una de estas salvaguardas, en el caso del Poder judicial, es la elección por una mayoría calificada de los miembros del órgano legislativo203, lo cual refuerza que no sea el operador de justicia designado por una sola mayoría parlamentaria, sin embargo, esto no supera que pueda existir una negociación política entre los partidos para los nombramientos.
Otra salvaguarda, es la intervención del Consejo Nacional de la Judicatura en el proceso de selección, al ser el órgano que provee al órgano legislativo las listas para la elección de los magistrados y las magistradas 204. Esta salvaguarda se refuerza cuando la lista de candidatos y candidatas debe publicarse en diarios de circulación nacional 205. Otros países prevén una salvaguarda diferente, y es la integración por la propia Corte Suprema de Justicia de la lista de las candidatas y candidatos para dicho tribunal de la cual el Presidente de la República elige el nombre que propondrá para la aprobación del Senado206. 105. Al igual que para las altas cortes, la Comisión observa que algunos Estados de la región también han incorporado ciertas salvaguardas para evitar riesgos a la independencia de las fiscalías o defensorías públicas. Así, en cuanto a las fiscalías, en países como Chile es el Presidente de la República quien designa al Fiscal Nacional, con aprobación del Senado, pero, en este caso, la designación se hace a partir de una lista presentada por la Corte Suprema de Justicia con base en méritos 207. En otros Estados, la lista o terna que se entrega al Ejecutivo proviene del Consejo de la Judicatura o de la Magistratura208. En Costa Rica, es la Corte Suprema de Justicia la que elige al Fiscal General209; e igual sucede en Colombia, pero en dicho país la Corte Suprema de Justicia elige de terna enviada por el Presidente de la República210. En cuanto a las defensorías públicas en varios de los Estados de la región, la elección y nombramiento de la persona o personas responsables o a cargo de la Defensoría Pública se puede hacer también a través 203 Prevista, por ejemplo, en las constituciones de Costa Rica, El Salvador y Uruguay. 204 Prevista, por ejemplo, en las constituciones de El Salvador y Paraguay. 205 Como sucede, por ejemplo, en El Salvador. 206 Es el caso, por ejemplo, de Chile. 207 Constitución Política de la República de Chile, adoptada en 1980, artículo 85. 208 Por ejemplo, Constitución Política de la República de Paraguay, adoptada el 20 de junio de 1992, artículo 269. 209 Ley 7333: Ley Orgánica del Poder judicial de Costa Rica, adoptada el 5 de mayo de 1993, artículo 59.9. 210 Constitución Política de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991, artículo 249. 47 de concurso público de oposición y méritos, sin intervención de los poderes legislativo o ejecutivo211. 106. La Comisión reconoce y valora positivamente salvaguardas como las señaladas. Sin embargo reitera que lo más relevante para cualquier procedimiento de nombramiento y selección es que, desde una perspectiva sustancial, los Estados aseguren que éstos no sean realizados o puedan ser percibidos por la ciudadanía como decididos con base en razones de carácter político afectando la convicción de los justiciables en su actuar independiente. Para lograr lo anterior, resulta indispensable que se cumplan principios tales como la difusión previa de las convocatorias, plazos y procedimientos; la garantía de acceso igualitario e incluyente de las y los candidatos; la participación de la sociedad civil y la calificación con base en el mérito y capacidades profesionales, todos ellos ya explicados en este informe.  107. En varios Estados los riesgos que conllevan en sí mismos los nombramientos a cargo de órganos políticos se incrementan por la falta de especificación de criterios objetivos de selección que garanticen que los operadores de justicia sean personas íntegras, las más idóneas, que cuenten con la formación y calificaciones jurídicas apropiadas, de acuerdo con la singularidad y especificidad de la función que van a desempeñar. Este requerimiento, como ya lo ha señalado la CIDH, resulta esencial para garantizar que la elección no se hace por motivos o razones políticas, sino solo basada en el mérito y la competencia profesional y que, además, la ciudadanía lo percibe así. Asimismo, en muchas ocasiones, no se previene en los procedimientos la celebración de audiencias o de entrevistas públicas, adecuadamente preparadas, en las que la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales y otros interesados tuvieran la posibilidad de conocer los criterios de selección, así como a las candidatas y candidatos y de expresar sus inquietudes en relación con un determinado candidato, favoreciéndose la discrecionalidad por parte de las autoridades encargadas de tales procesos. 108.
La Comisión recomienda al igual que lo ha hecho el Relator Especial de Naciones Unidas la conveniencia de que la selección y nombramiento de las y los operadores de justicia de todas sus jerarquías sea realizado por una entidad independiente.
 En este sentido, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Comisión considera que es conveniente que los Estados establezcan un órgano independiente encargado del gobierno y de la administración212, que tenga por funciones el nombramiento, ascensos e imposición de medidas disciplinarias en todos los niveles, además de la función de revisar que su remuneración corresponda a sus responsabilidades y funciones213. Al tener dicha entidad independiente atribuciones adicionales a la selección 211 Por ejemplo, Ley 24.946 de 2006, Ley Orgánica del Ministerio Público de Argentina, artículo 5 y 6, en donde el Defensor General de la Nación presenta una terna de candidatos al Poder ejecutivo de la cual éste elige uno, cuyo nombramiento requiere el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado. La conformación de la terna se hace mediante concurso público de oposición y antecedentes. 212 Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto, CCPR/CO/84/TKJ, 18 de junio de 2005, párr. 17. 213 Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto, CCPR/CO/84/TKJ, 18 de junio de 2005, párr. 17. 48 y nombramiento, la CIDH se pronunciará sobre las características y funciones de dicha entidad en un apartado posterior (ver Infra párrs. 239-247).
  INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DEL CARGO 109. La independencia, además de en su faceta institucional, se refleja en una dimensión funcional o del ejercicio individual del desempeño de las y los operadores de justicia 214. En este ámbito, los Estados deben de proveer de una serie de condiciones a las y los operadores de justicia que les permitan ejercer en la práctica sus labores de manera independiente en todos los casos que deciden, patrocinan o defienden. A continuación la Comisión se referirá a algunos de los aspectos que considera de importancia para garantizar en el interior de las propias entidades de justicia la independencia funcional de jueces, juezas, fiscales, defensoras y defensores públicos. A. Elección de las y los presidentes de las cortes 110. Las legislaciones de los Estados de América confieren en términos generales al presidente o presidenta de las altas cortes representar el Poder judicial ante los otros poderes del Estado. Entre las funciones del o la presidenta se pueden encontrar organizar al Poder judicial y dirigir los debates entre las y los magistrados, así como conservar el orden en las sesiones o expedir acuerdos sobre la administración y organización de los tribunales, entre otras varias importantes funciones. 111. Teniendo presente el impacto de las atribuciones que tiene el presidente o presidenta dentro del funcionamiento y organización de los trabajos de los tribunales, el Relator Especial de Naciones Unidas ha recomendado que los Estados introduzcan un sistema por el que los jueces y las juezas elijan a los presidentes o presidentas de sus respectivos tribunales a fin de evitar que la “jerarquía judicial interna” vaya en contra de su desempeño independiente215. 112. La Comisión observa que en la región las constituciones y la legislación de los Estados reconocen, en general, autonomía a las cortes y tribunales para integrar sus salas y para la designación de sus presidentes o presidentas, señalando períodos para el ejercicio de la presidencia y formas de elección216. Sin embargo, aun cuando ésta parece 214 Al respecto, la Corte Interamericana se ha referido a que la independencia no sólo debe ser de jure y “[se] requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real”. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 122. 215 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 49. 216 Por ejemplo, Bolivia, Ley 025 de 2010, artículo 39, I, III; Constitución Política de la República de Costa Rica, adoptada el 7 de noviembre de 1949artículo 162; Ecuador, Código Orgánico de la Función Judicial, 2009, artículos 198, 210 y 222; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adoptada el 5 de febrero de 1917, artículo 97; Nicaragua, Ley No. 260, 15 de julio de 1998: Ley Orgánica del Poder judicial de la República de Nicaragua, artículo 28; Perú, Ley Orgánica del Poder judicial, adoptada el 7 de Julio de 1998, artículo 88; y Uruguay, Ley 15.750 de 1985: Orgánica del Poder judicial, artículos 53 y 60. 49 ser la tendencia, en algunos casos la designación del presidente o presidenta de la corte o tribunal se deja, por disposición constitucional, a otros órganos del poder público o al Consejo de la Judicatura o Magistratura. 113. Así sucede por ejemplo en Belize, donde es el gobierno el que, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, designa el Presidente de la Suprema Corte, después de consultar con el líder de la oposición217. En otras legislaciones, como en la de la República Dominicana, la elección de los presidentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema corresponde al Consejo de la Magistratura218; y, en El Salvador, su Constitución establece en el artículo 174, que el Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien es, a la vez, Presidente de la Corte y Presidente del Órgano Judicial, es elegido por la Asamblea Legislativa “en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”219. 114. La Comisión advierte que la selección de la presidenta o presidente por otros poderes u órganos públicos puede traducirse en interferencias a los tribunales afectando la independencia en el desempeño de jueces y juezas, en la medida en que se deja en manos de un representante elegido por otros poderes tomar las decisiones que afectarán la organización y funcionamiento interno de los tribunales. Dichos riesgos, que en sí mismos son peligrosos para la independencia del poder judicial, se incrementan todavía más cuando la selección del presidente o presidenta es adoptada de manera discrecional y en ausencia de criterios objetivos y preestablecidos por un órgano ajeno al propio tribunal. La Comisión considera por tanto, que un sistema de selección de los presidentes de los tribunales a cargo de las y los propios operadores de justicia contribuye al fortalecimiento de su actuar independiente. B. Asignación de casos 115. El sistema de asignación de los casos es un aspecto de la administración interna de las fiscalías, defensorías públicas y de los tribunales que impacta en el desempeño independiente de las y los operadores de justicia y en el acceso a la justicia de 217 En igual sentido, Constitución de Jamaica (The Constitution of Jamaica), adoptada el 24 de julio de 1962, artículo 98. 218 Por ejemplo, la Constitución de la República Dominicana, adoptada el 26 de enero de 2010,, artículo 180, parágrafo: “El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento”. Artículo 182: “El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento”. Artículo 183: “El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia”. 219 La Constitución Política de la República de Honduras, Decreto Número 131 del 11 de Enero 1982,, en el artículo 315, regula también la intervención del poder legislativo en la designación del Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución de Cuba, en el artículo 75 atribuye asimismo a la Asamblea Legislativa la designación del Presidente y Vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular. 50 las personas involucradas en los respectivos casos220. El Relator Especial de Naciones Unidas ha señalado al respecto, que el método de asignación es fundamental para garantizar que se puedan adoptar decisiones de manera independiente221. En consecuencia, ha recomendado establecer un mecanismo de asignación que proteja de la injerencia interna dentro de la propia entidad de justicia222. 116. En la región, tratándose de la asignación de casos para jueces y juezas, si bien algunos Estados tienen una regulación más específica en la que se indican procedimientos y algunos criterios223, en la mayor parte de los Estados la regulación es genérica, sin hacer referencia a procedimientos claros de asignación y/o sin hacer referencia a criterios objetivos224. Asimismo, en lo que corresponde a las fiscalías y defensorías públicas la tendencia es la de unidad y organización jerárquica del Ministerio Público o la Defensoría General que impone la obligación de acatar las instrucciones y 220 Al respecto, en relación a jueces y juezas los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura establecen que “[l]a asignación de casos a los jueces dentro del tribunal de que formen parte es asunto interno de la administración judicial”. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 14. En igual sentido, Declaración de Beijing sobre los Principios relativos a la Independencia de la Judicatura en la Región de LAWASIA, Adoptada por los Presidentes de las Cortes Supremas 2 de la región de LAWASIA y por otros jueces de Asia y el Pacífico en Beijing en 1995 y adoptada por el Consejo de LAWASIA en 2001, párr.35: “La asignación de casos a jueces es un asunto de administración judicial cuyo control último debe pertenecer al máximo funcionario judicial del tribunal relevante”. Asimismo, respecto de los fiscales, la Relatora Especial de Naciones Unidas ha señalado que un sistema de asignación de casos independiente e imparcial protege, en ese sentido, a los y las fiscales de las injerencias que puedan proceder de la propia fiscalía. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 80; y Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr.9. El grupo de expertos consultado por la Comisión en la elaboración de este informe coincidió asimismo, en la importancia que tiene la asignación o retiro de casos para defensores públicos para evitar injerencias indebidas y un menoscabo en la defensa de los casos en virtud de que el defendido tuviera que cambiar constantemente de defensor asignado a su caso. 221 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 46. 222 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 47. 223 Por ejemplo, Chile, Código Orgánico de Tribunales, promulgado el 15 de junio de 1943, artículo 17, sobe las causas que se conocen en los Tribunales Penales. El Código Orgánico de Tribunales de Chile también contempla, en relación con este punto, en el artículo 109: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”; y en el artículo 110: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. 224 Por ejemplo, Ley 270 de 1996, de Colombia, artículo 36, sobre asignación de casos en el Consejo de Estado; y artículo 63ª, sobre asignación de casos en la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adoptada el 5 de febrero de 1917, artículo 24; Perú, Ley Orgánica del Poder judicial, promulgada el 28 de mayo de 1993, artículo 18. 51 directrices que imparta el o la fiscal o defensor(a) general, otorgando a los titulares de las instituciones y a los superiores jerárquicos de cada operador de justicia ciertas prerrogativas, entre ellas, el control jerárquico sobre la asignación de los casos y la separación del conocimiento de un caso o la reasignación de los mismos. En varias legislaciones hay, no obstante: i) disposiciones que de manera expresa garantizan la autonomía de los y las fiscales, en el marco de los principios de unidad y organización jerárquica225; ii) disposiciones que contemplan y regulan las objeciones que los y las fiscales puedan formular a órdenes o instrucciones recibidas de sus superiores y/o los límites de esas órdenes226; así como iii) disposiciones específicas que regulan la asignación de casos227. 117. La Comisión ya se ha pronunciado en su sistema de peticiones y casos sobre el impacto que pueden tener varios cambios de operadores de justicia en una investigación penal derivado de su condición de provisionalidad. Así, la CIDH ha indicado que múltiples asignaciones de fiscales provisionales diferentes en un mismo caso tiene efectos negativos en el impulso de las investigaciones si se tiene en cuenta la importancia, por ejemplo, que tiene la constitución y evaluación del acervo probatorio de una manera continua. La Comisión considera que una situación como la señalada tiene consecuencias negativas frente a los derechos de las víctimas en el marco de procesos penales relacionados con violaciones a derechos humanos228. 118. Para la Comisión Interamericana, la ausencia de una regulación clara, con definición adecuada de procedimientos y criterios objetivos para la asignación de los casos, así como para la separación de las y los operadores del conocimiento de los casos que se encuentran en curso, favorece la pretensión de las partes en un proceso o de otras personas, incluidos funcionarios del propio poder judicial, fiscalías o defensorías públicas, de incidir o interferir en la asignación particular de casos o en el retiro de los mismos. Este tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el objetivo de contribuir, a través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia en el desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la impunidad de los casos. 119. Por tanto, la CIDH considera, en coincidencia con la Relatoría Especial de la ONU, que los Estados deben establecer un mecanismo para asignar los casos de manera objetiva, contemplando posibilidades para la asignación, tales como el sorteo o mediante un sistema de distribución automática atendiendo a un orden alfabético, o bien, asignando los casos mediante planes predeterminados de gestión que deben incorporar criterios 225 Por ejemplo, Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público, de Argentina, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 1; y Ley 938 de 2004, Ley Orgánica de la Fiscalía de Colombia, artículo 6. 226 Por ejemplo, la Ley 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público, de Argentina, adoptada el 11 de marzo de 1998, artículo 1; Ley 260 de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público de Bolivia, artículo 49; y Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público de Costa Rica, adoptada el 25 de octubre de 1994, artículo 19. 227 Por ejemplo, La Ley 1562 de 2000, Ley Orgánica del Ministerio Público de Paraguay, artículo 17. 228 Ver en este sentido CIDH. Informe No. 171/11 Caso 12.724 Allan R. Brewer Carías (Venezuela), 3 de noviembre de 2011, párr. 130. Ver también, CIDH. informe Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 229. 52 objetivos para dicha asignación, como podría ser la especialización en determinada materia229. En todo caso, la Comisión Interamericana insta a los Estados a que los sistemas de asignación y retiro de casos estén suficientemente detallados en ley para evitar todo tipo de manipulaciones230. C. Ascensos 120. Un procedimiento establecido en ley231 para el sistema de ascensos de las y los operadores de justicia que valore aspectos objetivos como la capacidad profesional, la integridad y la experiencia232 es de suma importancia para garantizar su actuar independiente. Si un juez, fiscal o defensor público cuenta con criterios específicos y objetivos para conocer las condiciones de ascenso, se libera de la necesidad de conducirse en el manejo de los casos con el objetivo de complacer a las autoridades de las cuales pudiera depender el mismo, eliminándose así los riesgos relacionados con la corrupción en los procesos internos que ofrecen sistemas en los cuales la decisión de ascensos es discrecional. 121. En los países de la región, en donde existen leyes de carrera, éstas tienden a regular lo relacionado con ascensos. Si bien algunas legislaciones señalan criterios objetivos para los ascensos, que incluyen el mérito personal, las necesidades del operador de justicia, la capacidad y eficiencia, no todas las legislaciones definen con precisión esos criterios233 y, además, incluyen cláusulas muy vagas, como la de “en razón del servicio”234 o “necesidades del servicio”235, que podrían favorecer una amplia discrecionalidad de las autoridades responsables de autorizar los ascensos. Asimismo, en 229 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. A/HRC/20/19, 7 de junio de 2012, párr. 80; y Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr. 9. 230 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 47. En un sentido similar, Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación No. R (94) 12, sobre la independencia, eficiencia y rol de los jueces. Adoptada por el Comité de Ministros el 13 de octubre de 1994 en la 51ª reunión de Ministros, principio 1.2.e). 231 Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19. 232 Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, principio 13. 233 Por ejemplo, Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, Última Reforma DOF 14-06-2012, de México, artículos 14.XIX; 81.XIX y XXXII; 209.XVII. 234 Por ejemplo, Ley 270 de 1996, de Colombia, artículo 134.4; Decreto 41-99, Ley 29277, Ley de Carrera Judicial de Guatemala, adoptada el 18 de octubre de 2008, artículo 26.a. 235 Por ejemplo Ley No.501, Ley de la Carrera Judicial, adoptada el 14 de octubre de 2004, artículo 37. 53 algunos casos, esta discrecionalidad puede acentuarse cuando son incluidos criterios como el de la “observa[ancia] de la doctrina usada por el respectivo tribunal”236. 122. La Comisión considera que el ascenso, al igual que la selección y el nombramiento inicial, debe llevarse a cabo con arreglo a procedimientos públicos, justos e imparciales previamente establecidos que contengan salvaguardas contra cualquier enfoque que favorezca los intereses de grupos específicos, y con exclusión de cualquier discriminación237. Asimismo, debe basarse en los méritos, teniendo en cuenta las calificaciones, la integridad, la capacidad y la eficiencia238. Por tanto un sistema de ascensos debe responder a criterios objetivos y conocidos, tales como idoneidad, capacidad, probidad239, competencia y experiencia240 y ser preferiblemente administrado por una autoridad independiente (ver sobre este último aspecto infra párr. 240-248). 123. Por otro lado, la CIDH nota que algunos Estados de América Latina señalaron en sus respuestas al cuestionario que una dificultad para promover los ascensos de operadores de justicia está en el límite a los ascensos que impone la selección de las más altas jerarquías por el órgano Legislativo, en la medida de que en los procesos de selección de los integrantes de dichas altas jerarquías no se considera como uno de los criterios la pertenencia a la carrera241. Esta misma dificultad para ascender en la carrera por su interrupción en los cargos inferiores de las altas cortes, fue señalada por la Relatora Especial de Naciones Unidas con relación a los países en donde la selección de magistrados y magistradas de Altas Cortes se hace al interior del propio poder judicial, pero es independiente de la carrera judicial242. 236 Al respecto, Terra de Direitos, Plataforma Dhesca Brasil y Articulação Justiça e Direitos Humanos (JusDh), Observações a respeito da consulta pública feita pela Comissão Interamericana de Direitos Humanos (CIDH) à sociedade civil sobre a situação dos operadores de justiça nas Américas, Curitiba e Brasília, 15 de março de 2013, pág. 5. 237 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr. 5.a. 238 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 72. 239 Naciones Unidas. Directrices sobre la Función de los Fiscales, Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, directriz 7. 240 Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de octubre 2000 en la 724 ª reunión de Ministros, párr. 5.b. 241 Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos de Guatemala, Cuestionario solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la elaboración del “Informe sobre la situación de las y los operadores de justicia en las Américas”, febrero de 2013, pág. 4. 242 Naciones Unidas. Consejo de derechos humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a Colombia, A/HRC/14/26/Add.2, 16 de abril de 2010, párr. 16. 54 124. La Comisión considera que en los Estados en donde la carrera no comprende las más altas jerarquías del poder judicial, defensoría o fiscalía, se podría considerar su extensión, de manera tal que abarque a todas las jerarquías y asegure el ascenso a los niveles superiores a través de criterios objetivos y técnicos243. Sin perjuicio de lo anterior una posibilidad adicional es promover que los órganos encargados de la selección y ascenso, así sean políticos, tomen en consideración los criterios establecidos en la carrera con el objetivo de transparentar los criterios utilizados en la selección y fortalecer la independencia y desarrollo profesional de las y los operadores de justicia.
Cuando en el procedimiento de ratificación de Magistrados agrarios se cuente con datos tanto favorables como desfavorables en el desempeño de su función, el presidente de la República, en su momento, y el Senado, en resolución definitiva, se encuentran facultados para elegir según su arbitrio y en ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales la postura que convenga sobre la conveniencia o no en la ratificación de aquéllos, en beneficio de la administración de la justicia agraria, pero sobre todo , sin incurrir en desvíos de poder (es decir, sin apartarse de la razón y de la sana lógica ni infringir la ley al interpretarla, valorar las pruebas o apreciar los hechos).

De lo anterior se infieren los valores del código de ética del juzgador, mismos que he seguido por convicción e inspiración en mi actuar como juzgador agrario siempre trabajando por lograr la excelencia profesional, al apreciar que los valores de un individuo son su signo distintivo al ser parte de su naturaleza misma y por ello no son negociables porque perdería su propia esencia, en razón de que lo más importante no es el poder ni el dinero sino el amor y el respeto por lo que uno es, lo que hace y por quien lo hace.     
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La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y Leyes Estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.
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La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expedites en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.
*/ De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial.


De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial.
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La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Por lo anterior, se solicita se reformen todos los ordenamientos constitucionales en donde únicamente se deje la propuesta y designación de los impartidores de justicia al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo y se introduzca un tercero en discordia que puede ser el Consejo de la Judicatura Federal o un híbrido entre dicho consejo y representantes del Consejo de Abogados para que finalmente sean sus pares quienes participen en la designación, tanto de Ministros como Jueces y Magistrados, lo anterior por los razonamientos ya expuestos, ya que:

“LOS BUENOS JUECES SON COMO LOS INTEGRANTES DE UNA ORDEN RELIGIOSA, CONTRIBUYEN A QUE LOS HOMBRES PIERDAN O RECUPEREN LA FE.”                                                                          

                                                                                                            Calamandrei.