jueves, 2 de marzo de 2017

EXPEDIENTE Q-76/2016

DEFENSA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS COMO GARANTES DE LA
JUSTICIA AGRARIA EN MÉXICO

  Antonio Luis Betancourt Sánchez*[1]

“LO ÚNICO, QUE SALVARÁ A LAS DIFERENTES CULTURAS, DE SU PROPIA AUTODESTRUCCIÓN, DEL OLVIDO O DEL JUICIO OPROBIOSO DE LA HISTORIA, SERÁN LAS INSTITUCIONES EN FAVOR DE LA LIBERTAD Y DE LA JUSTICIA, SÓLIDAS, INDEPENDIENTES, HONESTAS, QUE EDIFICARON PARA SU PRESERVACIÓN, POR EL BIEN DE LAS SIGUIENTES GENERACIONES, POR ESO JAMÁS DEBEN TRAICIONARLAS”. 


RESUMEN. El presente estudio es una crónica, análisis doctrinario y jurídico, en defensa del origen, diseño constitucional, estructura institucional y trayectoria, del sistema de los Tribunales Agrarios, (Tribunal Superior Agrario y Tribunales Unitarios de Distrito), del cual se desprende que no obstante las enormes dificultades que se han tenido que vencer; como considerables han sido los logros alcanzados, por estos órganos de justicia agraria, son una institución de administración de justicia  necesaria y consolidada, en la vida de la clase campesina nacional, en razón de que fundamentalmente con sus acciones y decisiones jurisdiccionales han  contribuido y contribuyen al avance del Estado de Derecho y salvaguardar el respeto a la legalidad y contribuir a la paz social en el campo, ante él requerimiento esencial de garantizar a la sociedad la impartición de justicia en todo el territorio nacional, la cual a su vez, genera un clima favorable para el trabajo productivo en el campo mexicano, tomando en cuenta que. Un sistema jurídico que no le otorga a la población un sentido de justicia, es un sistema fallido, cuestión que no ocurre con el sistema de tribunales agrarios, ya que no son órganos de control político, sino de estabilidad social, en razón de que: “El fruto de la justicia es la paz” como será plenamente demostrado.

SUMARIO. Prologo. 1-. Origen de los Tribunales Agrarios. 2-.Diseño Constitucional. 3-. Diseño Institucional. 4.- función jurisdiccional de los tribunales. 5.- Los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales y   no administrativos 6.- Los Tribunales agrarios como órganos constitucionales autónomos. 7.- Importancia de la creación y existencia de los Tribunales Agrarios. 8.-.Situación actual. Conclusiones. Bibliografía.




PROLOGO.

Definitivamente, una institución, más allá de críticas, descalificaciones o reconocimientos, tiene que ser definida por lo que ha realizado en su pasado y por lo que es en el presente, sin que el pasado se convierta en un refugio, sino en una fuente inspiradora del trabajo para el presente y para delinear el futuro.

 De inicio, estimo que el derecho como todas la ciencias del saber humano es dinámico, ya que lo único estable es el cambio constante, por lo que siempre debe estar sujeto a revisión, por ello, los Tribunales Agrarios en México, no pueden ni deben ser la excepción, al ser de vital importancia analizar a casi veinticinco años de su fundación, si estos órganos jurisdiccionales agrarios, han cumplido su cometido constitucional  o si merecen someterse a un proceso de renovación, adecuación o eliminación, así como la legislación de la materia. 

En nuestro país, siempre ha existido un verdadero anhelo histórico de justicia agraria, donde se atienda de manera especial las demandas, de los grupos campesinos e indígenas, un ejemplo claro de ello fue el gran movimiento armado iniciado en 1910, que no obstante, que dejó un millón de muertes, encontró dentro de sus motivaciones principales, la urgencia de resolver en justicia, los añejos conflictos relacionados  con tierras bosques y aguas de las comunidades indígenas y de los pequeños productores.

Ante ello Emiliano Zapata, planteó la necesidad de órganos especializados en la materia Agraria, que plasmó en la cláusula sexta del Plan de Ayala de 1911, con el firme propósito de que estos tribunales lograran restituirles las tierras que los usurpadores les habían arrebatado y más aún, cuando lo jueces civiles siempre resolvían a favor de las clases pudientes, por ello el ejército libertador del sur, solicitó tribunales especiales.

Los Tribunales Agrarios fueron creados por una demanda social campesina desde 1911, pero fue hasta el año de 1992, cuando se establecen con autonomía y plena jurisdicción, siendo de dos clases: Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, estos últimos tienen la facultad y competencia territorial por la sede de su asignación, de llevar a cabo la impartición de justicia agraria en todo el territorio nacional.

Por lo que, en el año de 1992, surge un nuevo enfoque o diseño constitucional en la legislación y organización del Estado, respecto de la justicia en el campo mexicano, dando origen a los Tribunales Agrarios, como órganos dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones, al igual que otras instituciones complementarias y necesarias, como lo son la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, logrando una transformación integral del orden jurídico y social., Con la modificación de la fracción XIX del artículo 27 constitucional.

Consecuentemente, por lógica jurídica, la categoría o rango de los Tribunales Agrarios por su origen, son  constitucionales, al no haber sido creados por una norma secundaria de la constitución o reglamentaria administrativa, sino directamente de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las características propias de  ser tribunales jurisdiccionales en materia agraria, creados por el  Poder Legislativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales,  que cuentan con su propia regulación y que por disposición expresa de la constitución no pertenecen a ninguno de los  poderes establecidos al ser dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones.

Cuyo objetivo fundamental, es el de impartir justicia agraria con celeridad y honestidad a la clase campesina (sujetos agrarios), con el propósito subyacente de incorporarlos al proceso productivo del país, emitiendo fallos argumentados, fundados e imparciales que garanticen la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.

A efecto de coadyuvar con el avance del Estado de Derecho y salvaguardar el respeto a la legalidad y contribuir a la paz social en el campo, ante él requerimiento esencial de garantizar a la sociedad la impartición de justicia en todo el territorio nacional, de donde se deriva su importancia para dotar de instrumentos jurídicos válidos al desarrollo integral del país.

En tal virtud, resultan fundamentales los Tribunales Agrarios en cuanto su competencia territorial, para que la resolución de los juicios se dé en forma local, con la estructura suficiente, que mantenga la calidad en la atención a los justiciables.

Los Tribunales Agrarios, desde su creación han trabajado incansablemente para garantizar en la medida de sus capacidades, una justicia honesta, pronta y expedita para todos los campesinos y productores rurales de México, conforme a los principios del juicio agrario, como de libre acceso a la justicia, debido proceso  y tutela judicial efectiva, con respeto irrestricto por los derechos humanos,  así como a coadyuvar con las demás Instituciones del sector agrario y de los tres niveles de gobierno, en la conservación de un régimen de convivencia pacífica en el marco de la Ley.

El anterior aserto, se acredita plenamente con el hecho de que, desde la fundación de los Tribunales Agrarios, en el año de 1992, hasta el mes de julio de 2015, habían resuelto el 94.88% de los 843,142, asuntos recibidos, es decir, se había cumplido con la resolución en 799,999 casos; tribunales en los que en esa fecha trabajaban 1,624 empleados, sin embargo en el mes de enero del año 2016, hubo un recorte del 20% de la plantilla laboral, en particular, las áreas de audiencia campesina y  la brigadas de ejecución, compuesta por un actuario ejecutor y un ingeniero topógrafo, sobre estos últimos, es decir, sobre los ingenieros topógrafos se ocasionó un gran daño al desarrollo de los procesos jurisdiccionales en cuanto a  los términos de las  resoluciones y ejecuciones de los expedientes en trámite.

Aunado a la baja también, de tres jefes de la unidad administrativa, a lo que se sumó  la grave falta de nombramiento y ratificación de más de 12 magistrados numerarios por parte del Senado de la Republica, lo que ocasionó un descontrol tanto jurisdiccional como administrativa, dado que se reasignaron magistrados en dos tribunales o sedes diferentes, para atender las necesidades del servicio, cuestiones que provocaron que para el mes de diciembre del año próximo anterior,  se incrementara solo en los Tribunales Unitarios de Distrito, una carga de trabajo de 46,423 asuntos en trámite, lo que demuestra no solo un atraso por causas ajenas a la falta de capacidad administrativa de los Tribunales, por falta de apoyo presupuestal  e institucional, sino también, el aumento del  requerimiento de la sociedad por la conflictiva en materia agraria, requerimiento que se está cumpliendo día con día en la medida del esfuerzo y empeño extra, realizado por los diversos funcionarios jurisdiccionales y personal de los tribunales agrarios.

Conviene puntualizar firmemente, que este atraso por causas ajenas a la falta de capacidad administrativa de los Tribunales, por falta de apoyo presupuestal e institucional, se puede revertir en poco tiempo, en la medida del apoyo que se les brinde a estos verdaderos tribunales de legalidad agraria en el futuro, con el firme fundamento, de que ya lo han demostrado en el pasado con el rezago inicial en que recibieron más de 16,556 expedientes, por parte de la Secretaria de la Reforma Agraria, en esa época.

Haciendo énfasis, en el sentido de que el personal de los tribunales de mérito, en dieciséis años, no han recibido ningún aumento sustancial en su salario y no obstante esto, en general han seguido trabajando con ejemplar profesionalismo, responsabilidad, entrega y amor a la institución, como así lo han demostrado cuando los han requerido, con sus deshonrosas excepciones que son una minoría.  

De igual importancia, se debe precisar, por ser particularmente importante, que el presupuesto anual de los tribunales agrarios en todos los años de su existencia ha sido menor, por mucho, que el de las Secretarias de Estado, como de los demás organismos constitucionales autónomos, como lo son, la Universidad Autónoma de México (UNAM), al Banco de México, al Instituto Nacional Electoral (INE) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), como los   tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa.
   
Sin embargo, por otra parte  se debe destacar, que desde la creación de los tribunales agrarios ha existido una tendencia ideológica, neo liberalista dentro y fuera del propio gobierno, contraria a la creación y función  realizada por la institución de justicia social agraria en estudio, por la naturaleza de la misma, de dar certeza jurídica en la tenencia de la tierra  ejidal y comunal, por tratarse la propiedad social,  de una conquista revolucionaria, contraria a los intereses del capital privado que representan, (contra revolución),  la cual es emprendida por la derecha conservadora más recalcitrante y arcaica, que han pretendido por medio del Partido Acción Nacional, así como  de Priistas neoliberales, como por funcionarios corruptos de todo nivel, que pretenden la desaparición de éstos órganos de administración de justicia agraria, a efecto de que se elimine lo que ahora se conoce como Derecho Social, al que a su vez  pertenece el Derecho Agrario, como este último derecho, para que con ello, los bienes de capital social pertenecientes a los ejidos y las comunidades pasen al capital privado, invariablemente por razones del sistema capitalista, por ventas de las tierras de capital social al haber sido modificada la legislación agraria que da esa posibilidad (dominio pleno), y que solo en 25 años aproximadamente un 3% ha accedido a este régimen, de un total según Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) registraban que en 2010 había 188 mil 596 localidades rurales con 26 millones de habitantes, sin embargo pretenden al  eliminar figuras colectivas de ejido y comunidad paulatinamente y en consecuencia, ya no tenga sentido, según su criterio la existencia de los  tribunales agrarios por falta de la materia agraria.

La teoría neoliberalista, inconsciente  de que la libertad entre desiguales conduce a la injusticia, propone la absoluta libertad de las fuerzas económicas y la estricta neutralidad del Estado ante el juego de las economías individuales de los propios  Estados, pero la libertad de las fuerzas del mercado, como se ha demostrado, conduce a un estado de cosas, en que finalmente  el pez grande se come el chico, por lo que, hoy se da un inevitable sometimiento de los derechos individuales a la conveniencia de un determinado grupo político social económico, sin dejar de advertir la existencia de otro peligro igualmente letal contra la libertad de las personas, los poderes económicos dentro de la propia sociedad.

En virtud de lo anterior, se concibieron los mencionados derechos sociales, que tienden a dotar a las personas de un mínimo de seguridad económica como condición indispensable para que sean totalmente libres. Los derechos sociales implican la creación de estabilizadores o impedimentos legales, para impedir el abuso de los individuos o corporaciones económicamente poderosas; por ello estos derechos sociales no pueden ser negociables como pretende el neoliberalismo, ni dependen de la autonomía de la voluntad particular, ni de las fuerzas del mercado. Están dados por la voluntad colectiva, por la experiencia histórica de cada país, por medio del Estado, que limita en favor de los sectores sociales más desprotegidos, una protección, una justicia, pero no conmutativa, sino distributiva, con el fin de equilibrar, emparejar a los desiguales en el marco de la ley.

Lo anterior es lógico, porque si el neoliberalismo, busca la concentración económica, política y jurídica en pocas manos, el derecho social en cambio busca lo contrario, es decir, la distribución, buscando la equidad jurídica, política, social y económica.

Ahora bien, cuando los medios de comunicación, los expertos y los políticos, equivocadamente reiteraron su opinión en el sentido de que se debía buscar el  equilibrio presupuestario, con una economía de mercado, apertura comercial y estabilidad macroeconómica monetarista,  razón por la que  tuvo lugar una segunda expropiación de la riqueza social, ya que desde los años  80’s, las personas perdieron parte de sus derechos sociales, económicos, lo que hacía que el Estado Mexicano fuera fuerte, por la tendencia todavía revolucionaria, al tener tres paraestatales poderosas que ayudaban con el gasto público, como lo eran PEMEX (petróleos mexicanos), CFE (comisión Federal de Electricidad) y TELMEX (teléfonos de México), el aceptar la fórmula neoliberal, que fue la liberación productiva, el adelgazamiento del Estado y el apoyo al mercado. Con esto Salinas redujo las fuentes de financiamiento del gasto público a impuestos y deuda, lo que provocó una disminución en la capacidad del Estado para atender a marginados.

El saldo: 80% de mexicanos con problemas de marginación y pobreza, en consecuencia la consolidación de una plutocracia neoliberal que encarna Carlos Slim Helú, paradójicamente como beneficiario de la neoliberalización salinista en venta de paraestatales, lo que se traduce en el mal manejo de las finanzas públicas, como la corrupción por la ambición desmedida de poder económico de los políticos del partido entonces en el poder, como la de los gobiernos panistas en su momento, finalmente el incremento de las deudas internacional e interna, suscitaron graves problemas como los que ahora se reciclan, devaluación de la moneda, alza en las tasas de interés e inflación en el mercado de los productos y servicios de primera necesidad, con ello, la necesidad del endeudamiento público y privado,  fenómenos que a causa de los malos gobernantes  de diversos sexenios, que gracias a un programa minucioso de políticas públicas dirigidas al enriquecimiento ilegitimo de unos cuantos y a proteger la fortuna de otros,  a este país lo tienen una vez más sumido en una grave crisis en todos los niveles.

El modelo económico actual en México es el neoliberal impuesto por Salinas: marcado por el Estado, subordinación al comercio internacional y tasa de utilidad empresarial en lugar de cobertura social de los marginados.

El Estado en el periodo 1954-1970 buscó un camino mixto a través del desarrollo estabilizador: estabilidad en la fórmula inflación-devaluación, política social del Estado en rubros generales y economía mixta.

La crisis actual de las gasolinas resume el agotamiento del modelo salinista del neoliberalismo mexicano. El debate es encontrar un nuevo modelo de desarrollo, un nuevo Estado más regulador que intervencionista y un nuevo pacto económico constitucional para regresar a la economía mixta con un sector paraestatal eficiente.

El problema, es que los neo liberalistas, nos dicen, según notas periodísticas, que debemos los mexicanos pagar la deuda bruta del sector público, que en 2010 era de 31.8 por ciento del producto interno bruto, alcanzó el 44.6 por ciento en 2015 (cefp.gob.mx). En 2016 cerró por arriba de los 9.6 billones de pesos (la SHCP ha dado cifras hasta noviembre 2016, lo cual es alrededor de 49 por ciento del PIB (producto interno bruto), sin comprobar como siempre está afirmación plenamente.

Por ello, resulta necesario conocer que la negociación de una deuda entre particulares, no es igual a la que se hace entre gobiernos, como lo señala Maurizio Lazzarato en su libro gobernar a través de la deuda. La crisis de la deuda, consiste “en que sus causas se han elevado a la jerarquía de remedio”. En razón, de que este círculo vicioso no es el síntoma de la incompetencia de las élites oligárquicas que gobiernan, sino de su cinismo de clase. Toda vez que la meta política que éstas persiguen, es precisamente, destruir las resistencias residuales (salarios, ingresos, servicios) a la lógica neoliberal, ya que según esto, la respuesta es muy simple: Que se pague la deuda que grava las finanzas públicas porque obstaculiza el crecimiento y hace estallar el desempleo, por eso los Estados a cualquier precio tratan de tranquilizar a los mercados para volver a la prosperidad y se endeudan, por lo que, la deuda se convierte en  una relación política de sujeción y servidumbre, infinita, inexpiable, impagable, que las oligarquías  hegemónicas, las emplean para disciplinar a los Estados,  como en nuestro caso de imponer reformas estructurales a cambio de la pérdida de los derechos sociales, (por concesiones, ventas etc.), como a justificar ajustes autoritarios e incluso suspender la democracia en beneficio de gobiernos técnicos subordinados a los intereses del capital, y por supuesto que se finiquite la deuda a través de impuestos pagados por la propia ciudadanía.

Por eso, la crisis financiera mundial del 2007, a partir del hundimiento del mercado inmobiliario norteamericano, que es casi una copia exacta de la de 1973, que solo modificó o cambió de intensidad y de nombre, es decir, solo se cambia el nombre del miedo, la crisis económica, climática, demográfica, energética, alimentaria, de valores,  etc., con lo que se busca el endeudamiento de los países  a cambio del pago de los gobiernos los cuales como ya no tienen capital circulante, negocian con los derechos sociales, como la educación, la salud, el trabajo, como en nuestro caso, el sector agrario, y los bienes naturales, como el petróleo, el gas, el agua, los minerales, todo en nombre de la nación y en  beneficio de unos cuantos, no importando dejar atrás, violencia, desnutrición, ignorancia, desempleo, pobreza extrema, desabasto, crisis de valores, retrasando a los países en su desarrollo, cincuenta o cien años atrás, para seguir sometiéndoles, en base a la ignorancia y a la pobreza.

Situaciones, que jamás  se deben permitir en nuestro país, ya que no obstante que no se ha modificado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27, ahora pretenden acabar con la materia agraria de una vez por todas, lo que puede ocasionar que el sector campesino que siempre ha puesto la gente en las luchas independentistas, revolucionarias, como en otros movimientos, se salga de control, lo que sería el peor de los escenarios, porque se iniciaría otra lucha armada como la de 1917, por culpa de un montón de inconscientes creados en pañales de ceda y educados en universidades extranjeras, especialmente, en Estados unidos, donde un congresista de ese país, predijo que la única manera de vencer las restricciones del Estado Mexicano que alguna vez  fue considerado fuerte por su ideología nacionalista, y social de clase, era desculturizando a las generaciones venideras, por la cultura americana, aunque por otro lado, también existen los falsos profetas, los que aun siendo de la misma clase social, prefieren  sus intereses personales a los de la nación, verdaderos apátridas, corruptos y corruptores que venden sus supuestas convicciones ideológicas, por lo material.   

Desgraciadamente la sociedad mexicana sufre de amnesia colectiva cíclica, ya que después de 23 años, parecen olvidar que los sectores neoliberales buscan la muy productiva formula de socializar las pérdidas y privatizar las ganancias de la operación económica, porque mientras se recibieron ganancias del  excedente petrolero, solo se beneficiaron algunos y nadie dijo nada, ya que todas estas ganancias, según el dicho de los políticos,  se iban al gasto corriente del Estado, sin acreditarlo fehacientemente, es decir, privatizaron las ganancias, y ahora pretenden otra vez socializar la deuda, en otros términos, que sus errores, excesos y corrupción  los pague la mayoría, como ocurrió con Teléfonos de México, la Banca Nacional (sistema financiero) en 1994 con el FOBAPROA, quedando demostrado en los sexenios de tecnócratas priistas y posteriormente  en los gobiernos pro sector privado del  PAN, solo buscan el interés particular de ciertos sectores por encima del interés de la mayoría.

Cabe cuestionarse en dónde están los 955 mil millones de pesos producto del excedente petrolero entre 2001 y 2012. 955 mil millones de pesos que nadie sabe a dónde fueron a parar, pero muchos lo suponen; destinados a prebendas electorales y transferencias presupuestales, prestaciones gubernamentales a los gobernadores y las elecciones que compraron, a los líderes sindicales como a las fortunas personales que acumularon; a las pensiones así como a la falta de productividad que taparon. Años de ineficiencias monopólicas en Pemex, años de subsidios injustificables a la gasolina, de pagos de impuestos elevados e injustificados por la empresa para cubrir otras áreas, años de descontrol del gasto público, años de desperdiciar dinero en lugar de invertirlo. Porque había que mantener la paz social vía una estrategia clientelar, vendiendo petróleo para comprar votos. Había que perpetuar los privilegios de la clase política y de los más poderosos, usando al erario para asegurar prebendas.
 
 Sin mencionar, actualmente, otra cantidad similar desviada del erario público con relación a diversos gobernadores por corrupción, desvió y abuso de poder e enriquecimiento   indebido, lo que hace suponer que esto ¿ya es una receta de Salinas para cubrir los faltantes?

Por lo que, toca a la aplicación de las políticas neo liberales  al campo mexicano, se debe destacar que a partir de la reforma de 1992, impuesta por Salinas  se ha tratado de incluir en lugar del concepto tradicional de Agrarismo, el concepto de  Nueva Ruralidad, a la realidad mexicana,  este último  concepto de nueva ruralidad dentro del campo mexicano, es un concepto sociológico aplicado a la relación de lo urbano y lo rural para el efecto de conciliar el estilo de vida urbano y rural, rústico, agrícola o agrario, que es concebido como, la ocupación de áreas de vocación agrícola tradicionales, por actividades industriales, turísticas, urbanas, de asentamientos humanos fraccionando la propiedad social, que desnaturalizan la actividad agropecuaria, que se traduce en que los núcleos agrarios se minimicen y se fusionen con lo urbano, esto ha sido denominado como “nueva ruralidad” o “urbanización”.

 Con lo que se fomenta la  posibilidad de la enajenación de dominio pleno de las unidades parcelarias, así como de los solares y en las últimas épocas, por un lado se encuentra el proceso de regularización de zonas ejidales o comunales cercanas a las ciudades y por otro lado la modernización del campo, como el otorgamiento de concesiones a las industrias energética, minera, eléctrica, hidrocarburos y de  infraestructura, por lo que tanto la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, (SAGARPA) tienen una íntima intervención.

Que para algunos autores o críticos dichas secretarias cumplen con un objetivo declarado y anticipado de una contra-reforma silenciosa contra el régimen social de propiedad agraria, sin que los legisladores hubieran aún realizado los cambios legislativos correspondientes contrario a los principios del Agrarismo y del Derecho Social Agrario; no obstante que en declaraciones públicas los titulares de las Secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, (SAGARPA), como el propio Ejecutivo han manifestado que no se tocará el régimen de la propiedad social  pero en la práctica según afirman, ya es un hecho, al regularizarse tierras ejidales a favor de centros urbanos o ventas de terrenos ejidales que posteriormente se convierten en zonas turísticas o fraccionamientos urbanos en tierras que tenían vocación agrícola, además de que en el inicio de este gobierno el anterior Secretario de la SAGARPA manifestó que para lograr la reforma del campo se requiere “…buscar en esas reformas jurídicas un tránsito más rápido de la propiedad social a la propiedad privada[i]…”;  y siguiendo el criterio de los neo liberalistas que a través de cambios en la normativa jurídica, es decir, a través del derecho se transforma la realidad social[2] para lograr el crecimiento económico del país, de conformidad con el producto interno bruto, con la crítica de que, desde los años 70’s en que a los países de América Latina como Argentina, Ecuador, Uruguay, Brasil, Bolivia, Paraguay, Chile, Venezuela y recientemente el Sur de Europa (España y Grecia), les impusieron este modelo neoliberal deterioraron de forma drástica su bienestar[3] pues su implementación solo ha beneficiado a las principales transnacionales alimentarias o a los grandes productores nacionales, provocando, otra vez en forma simulada, la concentración de  grandes extensiones de tierras fértiles en pocas manos (latifundio); así como la exclusiva productividad en su caso de tierras en industrias agroindustriales con concesiones para el uso exclusivo de semillas transgénicas, (neo latifundio)[4], incrementando los índices de miseria y en consecuencia el aumento de la desigualdad social, es decir, que existen quienes tienen más que todo y otros que tienen menos que nada [5]; y con ello la violencia en la población e inestabilidad política, como dependencia alimentaria del exterior, ya que ante los problemas financieros los capitales extranjeros se van, llevándose sus ganancias, dejando pobreza, dependencia y la necesidad de importar alimentos.

Finalmente cabe destacar que contra estas políticas surge el concepto soberanía alimentaria o autosuficiencia alimentaria, ya que varios economistas han manifestado que el paso fundamental de un país subdesarrollado a un país desarrollado o de primer mundo es lograr precisamente la autosuficiencia alimentaria, para que en un momento dado no se tenga dependencia de países extranjeros en este rubro y para no perder el control sobre la producción del campo, como así se manejaron las reformas en 1992 al artículo 27
Constitucional, donde se dijo que con ellas íbamos a lograr dicha soberanía lo que a la fecha no ha sucedido; sin embargo mientras que en países de Sudamérica se habla de soberanía alimentaria en México se habla de seguridad alimentaria relacionada únicamente con las garantías que deben tener los productores para seguir comercializando su producto sin englobarlos en una política social que beneficie a toda la población y no únicamente a los productores.

 Tal como lo mencionan varios autores en el sentido de que “…las políticas neoliberales destruyen la soberanía alimentaria, las políticas neoliberales priorizan el comercio internacional, y no la alimentación de los pueblos. No han contribuido en absoluto en la erradicación del hambre en el mundo. Al contrario, han incrementado la dependencia de los pueblos de las importaciones agrícolas, y han reforzado la industrialización de la agricultura, peligrando así el patrimonio genético, cultural y medioambiental del planeta, así como nuestra salud. Han empujado a centenas de millones de campesinos(as) a abandonar sus prácticas agrícolas tradicionales, al éxodo rural o a la emigración…”.

Esperemos que los acontecimientos en cuanto al futuro del comercio mundial, por las nuevas políticas proteccionistas de los  Estados Unidos de Norte América, hagan que recapacite la clase política, y retomen el camino de la soberanía alimentaria, al estimar, la producción agropecuaria como estratégica de seguridad y sobrevivencia nacional.   

Por lo anterior, es el colmo del cinismo, que la misma clase política neo liberal, que ha traicionado a México, en su soberanía, que ha violado los principios constitucionales, una y otra vez, que ha despilfarrado la riqueza de la nación, vendiendo y concesionando sus recurso naturales, vendiendo o privatizando las paraestatales más productivas, que ha permitido el deterioro ecológico, que no ha podido controlar la violencia del crimen organizado, y fomentado la criminalidad de cuello blanco, ni la descomposición continua  del tejido social, que lo han endeudado en el exterior.  Por ello para el pago,  han  impuesto reformas estructurales a cambio, de la perdida de los derechos sociales, como la educación, la salud, el trabajo, como en nuestro caso, el sector agrario, y los bienes naturales, como el petróleo, el gas, el agua, los minerales, por concesiones, ventas etc.,  por sus propios errores, excesos y corrupción.

Por razones ajenas a la obligación constitucional de administrar justicia en el campo mexicano conforme al artículo 27 fracción XIX constitucional, como a su desempeño y productividad, propongan eliminar a una de las pocas instituciones de justica, honesta, responsable y productiva, que realiza su función jurisdiccional de manera profesional, con imparcialidad, objetividad e independiente, como son los órganos de justicia agraria en estudio.

No obstante los continuos ataques a dichos órganos de justicia, por la falta de apoyo presupuestal e institucional, para tratar de desprestigiarlos ante la opinión pública; típico de los neoliberalistas cuando se quieren deshacer de instituciones, les niegan recursos, las satanizan y las venden o las eliminan, como los casos de las citadas paraestatales o la Secretaria de Programación y Presupuesto, en su época, y en su lugar ponen otras instituciones nuevas,  acordes  a sus fines, como el caso de las procuradores especiales en tiempo de Salinas, que solo eran para sacar evidencia y nunca se llega a nada.

Sin embargo, los tribunales agrarios en estudio, siguen contando con la confianza y prestigio de la clase campesina, como de la opinión pública en general, ganada por su trayectoria de proporcionar una justicia imparcial, objetiva e independiente en casi veinticinco años.



1. Origen de los Tribunales Agrarios.


El origen de los Tribunales Agrarios, tiene sus más profundas raíces en la Revolución Mexicana de 1910, y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que permitieron elevar a políticas públicas del Estado, la redistribución de grandes extensiones de tierras concentradas en pocas manos, así como la instauración de un nuevo Derecho Social y con ello, en nuestro caso, el Derecho Agrario que se estableció para el beneficio de las grandes mayorías, con énfasis por supuesto en la clase rural.

Son antiguos el concepto y la práctica de los tribunales agrarios, entendidos como órganos depositarios de jurisdicción y por ello dispuestos para resolver las controversias que surgen en el agro.
 
El Doctor Sergio García Ramírez, en su libro refiere como antecedentes a los tribunales de los Acequieros de la Vega de Valencia, tribunal de aguas de 1239, y del juzgado de beneficio y composición de Tierras, o juzgado de tierras que apareció en 1692, que resolvía cuestiones entre el monarca y los poseedores de tierras sin título bastante, era pues una especie de agente de ventas y cobranzas en beneficio del patrimonio real.

En nuestro país siempre ha existido un verdadero anhelo histórico de justicia agraria, donde se atienda de manera especial las demandas, de los grupos campesinos e indígenas.

En el contexto convulso de una situación política, económica y social, inestable vinculada a la política del Porfiriato, que profundizó la desigualdad social en el país, por ello la situación del reparto de la tierra era una cuestión de supervivencia para los campesinos mexicanos.

En ese periodo, hubo latifundios que llegaron a ocupar extensiones mayores que las de algunos Estados de la Federación, dando pie a que, durante la mayor parte del siglo pasado, la demanda de justicia campesina, se centrara en el reparto de tierras.

Un ejemplo claro de ello fue el gran movimiento armado iniciado en 1910, que encontró dentro de sus motivaciones principales, la urgencia de resolver en justicia, los añejos conflictos relacionados con tierras, bosques y aguas de las comunidades indígenas y de los pequeños productores.

Con el propósito de generar una clase agraria, con mayores estándares de bienestar, bajo la premisa de una concepción política, económica y jurídica preminentemente social, las reformas que habrían de surgir del movimiento revolucionario de 1910, tuvieron en la mira destruir el latifundio y hacer un reparto equitativo y exhaustivo de las tierras rurales.


Ante ello Emiliano Zapata, planteó la necesidad de órganos especializados en la materia Agraria, que plasmó en la cláusula sexta del Plan de Ayala de 1911, con el más firme propósito de que estos lograran restituirles las tierras que los usurpadores les habían arrebatado y más aún, cuando lo jueces civiles siempre resolvían a favor de las clases pudientes, justicia venal, por ello el ejército libertador del sur, solicito tribunales especiales.

Si bien es cierto que nuestra doctrina, filosofía y teoría agraria nacen y se desarrollan a través de las diferentes etapas por las que ha transitado nuestra sociedad, sus verdaderos puntales y reactualización social se hacen presentes a partir de 1917, fecha en que se promulga nuestra Carta Fundamental, producto de un movimiento revolucionario que inicia con ideales políticos, encabezado por la clase intelectual, pero que se transforma en social, convirtiéndose en una verdadera Revolución Agraria.

Su contenido expresa la ruptura con el pasado en sus manifestaciones más importantes: el poder económico y político de la Iglesia y la desaparición de los fueros y privilegios, militar y eclesiástico. Esto trae aparejado el derecho sustantivo y adjetivo, que se plasma en las circulares agrarias, arrancando el inicio de la sistematización agraria, con la memorable ley agraria de 6 de enero 1915, la Ley de Ejidos de 1920, pasando de inmediato a la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 1927, que es el punto del que parte la promulgación de los Códigos Agrarios de 1934, 1940 y 1942 respectivamente, hasta llegar a la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, que constituye la base de la extensa y compleja estructura jurídica agraria en la que se exaltó la figura política del Ejecutivo Federal, al ser la máxima autoridad en materia agraria.

A partir de la década de los setentas, la política agraria, sin dejar de cumplir con el reparto agrario, se enfocó principalmente a los aspectos de producción, productividad, comercialización, y agro−industrialización en beneficio de la clase campesina. Todo ello quedo plasmado en la Ley Federal de Reforma Agraria.

En efecto, antes de la Reforma al artículo 27 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, la ley vigente en materia agraria era la Ley Federal de la Reforma Agraria (abril 1971 a enero de 1992), la cual en su artículo 2 establecía que la aplicación de dicho ordenamiento jurídico en materia agraria estaba encomendado a:

El Presidente de la República;
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;
La Secretaria de la Reforma Agraria;
La Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
El Cuerpo consultivo agrario, y
Las Comisiones Agrarias Mixtas.

Todas las autoridades administrativas del país actuaban como auxiliares en los casos en que esa Ley determinara.

En nuestro país, las disposiciones agrarias, tanto sustantivas como procesales o adjetivas, correspondieron al campo administrativo desde el punto de vista formal, hasta la creación de los Tribunales Agrarios, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 27 Constitucional, fracción XIX, adicionado en 1992.

 Así, la Ley de Reforma Agraria, anterior atribuía facultades jurisdiccionales al Presidente de la República en materia de restitución y dotación de tierras, bosques y aguas, ampliación de ejidos, creación de nuevos centros de población ejidal, reconocimiento y titulación de bienes comunales (art. Octavo), resolución de conflictos por límites de bienes comunales (art. 375), nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables (art. 404), nulidad de contratos y concesiones (art. 416), etc.; y con carácter provisional a los gobernadores de los estados, tratándose de restitución, dotación y ampliación de tierras y aguas; al Secretario de la Reforma Agraria en materia de cancelación de certificados de inafectabilidad (art. 1 O, en relación con arts. 418 y 419); a las Comisiones Agrarias Mixtas en los casos de nulidad de fraccionamientos de bienes comunales (art. 394), de nulidad de fraccionamientos ejidales . 19 (art. 398), de nulidad de actos y documentos (art. 411), de nulidad de asambleas ejidales y comunales (art. 412), de suspensión y privación de derechos agrarios (arts. 425 y 431), de conflictos internos sobre posesión y goce de unidades individuales (art. 440); al Cuerpo Consultivo Agrario en materia de inconformidades por privación de derechos agrarios (art. 16 Fracción. V, en relación con el 432); etc.

 Ello se explica, teniendo en cuenta que hasta la Revolución de 1910, la justicia agraria había sido regida por el derecho común y administrado por los Tribunales Ordinarios, que de hecho la habían convertido en injusticia para las masas campesinas mayoritarias de la población.

La Revolución, el Dr. Sergio García Ramírez señala en su artículo periodístico "La Tierra, Tema de México", buscó nuevos caminos para esa justicia, que no fueran la legislación común y los Tribunales Ordinarios. Esa justicia se regiría por leyes especiales y por autoridades distintas a las judiciales; esas autoridades, por las razones histórico-políticas de la revolución misma, debían ser y fueron las administrativas, es decir: dependientes del poder ejecutivo, caudillo primero y personero más tarde de esa revolución, de origen campesino y proletario.

De ahí que el Presidente de la República, máxima autoridad administrativa, fuese también la "Suprema Autoridad Agraria", responsable del cumplimiento del propósito esencial de la revolución, como fue la redistribución de la tierra, con facultades para decidir, en última instancia, sobre restituciones y dotaciones de tierras y aguas, auxiliado en esa tarea por los gobernadores de los estados, que a su vez eran las autoridades de mayor jerarquía administrativa en las Entidades Federativas; y por órganos también administrativos, como fueron: primero la Comisión Nacional Agraria y las Comisiones Locales agrarias y posteriormente el Departamento Agrario, más tarde Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y  a la Secretaría de la Reforma Agraria, ahora Secretaria de Desarrollo Agrario,   Urbano y territorial, cuyas funciones, marcadas por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, eran esencialmente, hasta la reforma del artículo 27 Constitucional en enero de 1992, la aplicación de los preceptos agrarios del mismo artículo 27, la integración de los expedientes de tierras que debía resolver en última instancia el Presidente de la República y la ejecución de esas resoluciones. Estos órganos, formalmente administrativos pero materialmente jurisdiccionales, conocieron, tramitaron y resolvieron un sin números de casos, peticiones, controversias y conflictos relacionados con la propiedad rústica y en general con la tenencia de la tierra, sujetándose a un procedimiento especí­fico, que si bien guardaba, por respeto a la norma constitucional y a los principios generales que rigen la prueba, rasgos comunes con los procesos civiles, discrepaba de estos en cuanto al formulismo como a la amplitud de las facultades del juzgador para averiguar la verdad.

Lógicamente, la Legislación Sustantiva Agraria creada por la Revolución, requería de un derecho adjetivo propio. De ahí que tanto los Códigos Agrarios de 1934, 1940 Y 1942, como la Ley Federal de Reforma Agraria, contuvieran disposiciones procesales conducentes a aplicar en la práctica las normas sustantiva; así como que esas normas procesales se apartaran del rigorismo tradicional del derecho común y facilitaran el cumplimiento del propósito perseguido de poner término al latifundio y permitir el acceso del campesinado a su medio esencial de trabajo y de vida: la tierra.

Mediante una amplia gama de acciones agrarias, más de 64, como la restitución y confirmación de bienes comunales, dotaciones y ampliaciones de ejidos, constitución de nuevos centros de población ejidal, agrícola, ganadera y forestal, durante la mayor parte del siglo XX, transcurrió la distribución y el reparto de tierras.


Derivado de estas acciones, emanaron innumerables conflictos, que, con poca fortuna, habían sido resueltos por autoridades de orden administrativo, mediante procedimientos, nada accesibles, por su complejidad y en particular por ser demasiado flexibles, al grado de generar incertidumbre.


Aunado a ello, las autoridades agrarias, encargadas del reparto de la tierra, eran a su vez las responsables de dirimir las controversias que surgían de sus propias asignaciones y, al ser juez y parte, estaban lejanas de la imparcialidad deseada en todo juzgador.

En la opinión del maestro Alfonso Nava Negrete, el fracaso de los procedimientos contenciosos, administrativos y mixtos se debió a lo siguiente:

La justicia agraria se centra fundamentalmente en el procedimiento administrativo agrario, con el alto costo social de todos conocidos.

“…Paternalismo, desconfiado de la justicia de los tribunales por su larga intervención, alargada más por trampas o vericuetos procesales aprovechados por litigantes e intereses políticos y económicos que ahora padecen la misma culpa: procedimientos burocráticos infinitos, indefinidos, grilletados, olvidados…” 

El reparto se dio en forma masiva y desordenada hasta su conclusión en el año de 1992, fue entonces cuando sobrevino una reforma constitucional.

A partir del Decreto fechado el 3 de enero de 1992, las aludidas instituciones fueron suprimidas, estableciéndose los Tribunales Agrarios, con el objeto de cumplir esa función jurisdiccional del Estado, consistente en la impartición de justicia agraria.

Con la referida reforma constitucional al artículo 27, se dio inicio a una transformación integral en el campo. En virtud de tan importante reforma, se dejó en libertad a los ejidatarios para asociarse, arrendar o rentar y enajenar o vender los  derechos agrarios sobre sus parcelas,  entre los mismos ejidatarios, como después cuando la mayoría de las parcelas hubiera sido delimitadas y asignadas conforme a la ley agraria, podrá la asamblea    decidir sobre si los ejidatarios puedan adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas y salir del régimen ejidal, así mismo culmina el reparto agrario; se elevan a rango constitucional las formas de propiedad ejidal y comunal de la tierra y se establecen los multicitados Tribunales Agrarios para la impartición de justicia agraria, que gozan de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente, con lo que se trataba de dejar atrás los trámites engorrosos y tardados que se llevaban a cabo ante autoridades de carácter administrativo, que en la mayoría de las veces respondían a intereses políticos.

Con las reformas al artículo 27 Constitucional, se pretendió que los ejidatarios se vieran favorecidos, al contar con mayores recursos económicos, tecnológicos y asesoramiento técnico, lo que haría  posible que se redujeran las tierras que permanecían improductivas por falta de recursos. Por otra parte, con la participación de Sociedades Mercantiles en el ejido, se buscó el ingreso de capitales al campo, lo que repercutiría en una mejor organización en cuanto a la producción y distribución de los productos del campo, en aras de garantizar una  autonomía alimentara, con la adecuada coparticipación del sector público, privado y social, lo que no se vio reflejado en los hechos.

 Al respecto, la fracción XX del artículo.27 Constitucional, claramente establece que el Estado es el responsable de promover el desarrollo rural integral, de fomentar la actividad agropecuaria y forestal, a través de los mecanismos adecuados para cumplir tal objetivo y también se encargará de expedir la legislación reglamentaria para una adecuada planeación y organización de la producción agropecuaria, de su industrialización y comercialización, siendo éstas actividades consideradas de interés público. Se crea también, con la reforma constitucional de 1992, la "Procuraduría Agraria ", como un órgano descentralizado de servicio social, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y es sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria. La procuración de justicia agraria y la definitividad en sus resoluciones, fueron las principales causas que impulsaron la creación de los Tribunales Agrarios, con lo que se sustituyó el mencionado procedimiento mixto administrativo−jurisdiccional, derivado de la necesidad de una inmediata ejecución.

Los Tribunales Agrarios fueron creados por una autentica demanda social campesina desde 1911 y es hasta el año de 1992, cuando se establecen con autonomía y plena jurisdicción, siendo de dos clases: Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, estos últimos tienen la facultad de llevar a cabo la impartición de justicia agraria en el interior del país.

Cabe destacar, que fue en el VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Jalapa, Veracruz (1979), en el cual en  su conclusión primera, se pronunciaron los participantes por la creación de Tribunales Agrarios especializados a efecto de concluir con el rezago agrario; constituido por un sistema de salas regionales que desempeñarían sus atribuciones jurisdiccionales al amparo de una ley de justicia agraria en la visión de uno de los Magistrados fundadores Gonzalo M  Armienta Calderón; haciendo énfasis en que dichos tribunales tuvieran autonomía para su auto gestión, es decir, que funcionaran de manera  independiente de cualquier poder, para así cumplir con su alta función de administrar justicia agraria, por la injerencia política en ese entonces tanto de los gobiernos estatales, como de funcionarios federales, líderes agrarios, así como por  la decisión del ejecutivo federal de concluir el reparto agrario,  y dejar de ser considerado la máxima autoridad en la materia agraria; como el que sus sentencias fueran eficaces en cuanto la  ejecución de sus resoluciones, es decir, que tuvieran jurisdicción plena para ello, tomando en cuenta el ejemplo del Tribunal  Fiscal de la Federación,  en ese entonces, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa  de la Federación,  que en un inicio carecía de la jurisdicción plena para ejecutar sus propias determinaciones, argumentando que “sentencia no ejecutada es justicia denegada”; asimismo, el profesor en ese entonces, ahora Doctor y magistrado agrario, Luis Ponce de León Armenta, sugirió un sistema de Tribunales Agrarios muy semejante al que se estableció con la reforma de 1992, como la creación de una institución denominada Tribunal Superior de Derecho Social Agrario, que se constituiría en Tribunal de apelación para procesos de doble instancia y Tribunales desconcentrados en cada Entidad Federativa y en el Distrito Federal con plenas facultades de decisión y ejecución, pero dependientes administrativamente del Tribunal Superior; asimismo, el inolvidable jurista y maestro Don Ignacio Burgoa Origuela, destacó que “para dirimir toda clase de controversias en materia agraria salvo el caso de conflictos por razón de tierras entre dos o más poblados, deben implantarse los Tribunales Agrarios con todas las características y elementos de un auténtico Tribunal, principalmente el que concierne a la autonomía” y que “solo mediante el funcionamiento de Tribunales Agrarios se puede realizar la justicia agraria”  (fojas 148 y 149) Derecho Procesal Agrario. Dr. Sergio García Ramírez.

Finalmente, por decreto de reformas al artículo 27 Constitucional fracción XlX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron creados los Tribunales Agrarios, para brindar certeza jurídica a la tenencia de la tierra en aras de contribuir al desarrollo rural y a la paz social de México, 6 de enero de 1992.

En consecuencia, para el irrestricto cumplimiento de lo ordenado en nuestra Ley Suprema, referente a los órganos encargados de impartir justicia agraria, el 23 de febrero de 1992 se expidieron los decretos por los que se promulgaron la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de ese mismo mes y año. En tal virtud, el 1º de abril de 1992 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión emitió el Acuerdo por el que designó como magistrados del Tribunal Superior Agrario a los ciudadanos Dr. Sergio García Ramírez, Lic. Luis Octavio Porte Petit Moreno, Dr. Gonzalo M. Armienta Calderón, Lic. Rodolfo Veloz Bañuelos, Lic. Arely Madrid Tovilla, y como magistrado supernumerario al Lic. Jorge Lanz García. Los primeros cuatro magistrados numerarios y el magistrado supernumerario rindieron la protesta de ley en esa fecha, mientras que la Lic. Arely Madrid Tovilla, hizo lo propio el 8 de abril. La primera sesión plenaria del Tribunal Superior Agrario se celebró el 1 de abril de 1992, en la cual por unanimidad, se eligió como su primer magistrado presidente al Dr. Sergio García Ramírez.

La primera sesión plenaria del Tribunal Superior Agrario se celebró el 1 de abril de 1992, en la cual por unanimidad, se eligió como su primer magistrado presidente al Dr. Sergio García Ramírez, el 25 de abril de 1992, las oficinas del Tribunal Superior se instalaron en la calle de Morena número 811 en la colonia Narvarte, México, Distrito Federal.

Después, mediante el Acuerdo del 21 de octubre de 1992, el Pleno del Tribunal Superior determinó que a partir del 26 de octubre de ese año el nuevo domicilio se constituiría en el edificio marcado con el número 16 de la calle de Orizaba, colonia Roma, México, Distrito Federal, inmueble que hasta el 16 de diciembre del año 2016, fue su sede.

Previo al inicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal Superior se integró una comisión de recepción de expedientes constituida por los magistrados Dr. Sergio García Ramírez, Dr. Gonzalo Armienta Calderón y el Lic. Jorge Lanz García. Los primeros expedientes provenientes de la Secretaría de la Reforma Agraria (sra), fueron recibidos el 12 de junio de 1992.En 1993 fueron recibidos 1,860 asuntos de competencia del Tribunal Superior y 14,696 de los Tribunales Unitarios.

Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios de la reforma constitucional al Artículo 27, párrafo noveno, fracción XIX, del 6 de enero de 1992, de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Dichos expedientes correspondían al rezago agrario de tierras, aguas y bosques, instaurados por acciones de dotación, ampliación y nuevos centros de población, así como de restituciones, reconocimiento y titulación de bienes comunales, entre otras acciones agrarias. Vale la pena resaltar la labor de difusión realizada en 1992, por los Magistrados Unitarios Agrarios, los cuales participaron en más de 100 conferencias, foros, seminarios y otros semejantes por todo el país ante diversos sectores, organizaciones campesinas, instituciones de educación superior y medios de comunicación social, brindando información sobre la nueva justicia agraria.






“ES NECESARIO ACLARAR QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, NO SON ÓRGANOS DE UNA POLÍTICA AGRARIA EN UN SENTIDO ESTRECHO, SINO INSTANCIAS QUE CONDUCEN Y RESUELVEN ESTRICTAMENTE CON FUNDAMENTO EN LA LEY
“NO ATIENDEN A POLITICAS PARTIDISTAS, SERÍA MUY GRAVE QUE EL TRIBUNAL SE DESVIASE DEL CAUSE DE LA LEY, ARGUMENTANDO RAZONES SOCIALES, POLITICAS O DE BUENA FE, PORQUE ESO DERIVARÍA EN UNA GRAN INSEGURIDAD JURIDICA.”
Doctor. Sergio García Ramírez.



2. Diseño Constitucional.

En 1992, surge un nuevo enfoque o diseño constitucional en la legislación y organización del Estado, respecto de la justicia en el campo mexicano, dando origen a los Tribunales Agrarios, como órganos dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones, al igual que otras instituciones complementarias y necesarias, como lo son la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, logrando una transformación integral del orden jurídico y social., Con la modificación de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, que a la letra expone:

“Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria”

En tales condiciones, es evidente que dichos órganos jurisdiccionales, en estudio, son órganos federales dotados de autonomía y plena jurisdicción  para dictar sus fallos, a los que corresponde, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional, encargados de intervenir en las controversias agrarias que se suscitan entre los sujetos de derecho agrario, como la función de declarar el derecho como jueces de conciencia y resolver los juicios que son de su conocimiento, porque como ya se expuso tienen facultades para juzgar y resolver todas las cuestiones de su competencia, con el poder suficiente para ejecutar sus propios fallos y determinaciones.

Consecuentemente, la  categoría o rango de los Tribunales Agrarios por su origen, es constitucional, al no haber sido creados por una norma secundaria o reglamentaria administrativa, si no directamente de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las características propias de  ser tribunales jurisdiccionales en materia agraria, creados por el Poder Legislativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales, que cuentan con su propia regulación y que por disposición expresa de la constitución no pertenecen a ninguno de los  poderes establecidos al ser dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones.

Es por ello, que por tales motivos no están  adscritos a ninguno de los poderes tradicionales del Estado, en tal virtud deben actuar con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de la función de administración federal de la justicia en materia agraria, la que se desmonopolizó del Poder Ejecutivo, como de  la Secretaría de la Reforma Agraria,  ahora Secretaria de Desarrollo agrario, Territorial y Urbano, teniendo la calidad de especialización en la aludida materia, a fin de agilizar, independizar y transparentar la función jurisdiccional ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional, dadas las presiones políticas, económicas y sociales en la época de su creación en 1992, en relación con el grave problema del rezago agrario en esa época y otras cuestiones, por lo que resulta contradictorio que el Poder Ejecutivo continué teniendo injerencia donde el Constituyente claramente fijó su posición de conceder la autonomía y plena jurisdicción a los referidos órganos jurisdiccionales agrarios, toda vez que, en la práctica a los Tribunales Agrarios, se les da un tratamiento como un simple tribunal jurisdiccional orgánico, en materia agraria, y no se respeta su rango constitucional autónomo de origen, esto no quiere decir, que desde su formación los tribunales agrarios no tuvieran dicho status de órganos constitucionalmente autónomos, ya que desde entonces si así lo hubiese querido el Poder Constituyente, hubieran formado parte de la estructura del Poder Judicial de la Federación, pero su intención, se reitera, fue de que tuvieran la naturaleza de órganos jurisdiccionales autónomos.

Lo anterior es así, al  resolver los Tribunales Agrarios la solución de los conflictos en materia agraria, sometidos a su jurisdicción, conforme a su competencia y atribuciones derivadas de  la ley, contribuyendo a que la clase campesina tenga certeza, seguridad y tranquilidad de saber que existe una Institución  especializada que garantiza el ejercicio y respeto de sus derechos. Toda vez que se han logrado avances de gran relevancia, como el abatimiento del antiguo y delicado  problema del rezago agrario; como importantes  e incontables precedentes en la impartición de justicia agraria, dado que a la fecha todas las jurisprudencias en materia agraria se derivan de los juicios resueltos por estos órganos de justica en el trascurso de casi 25 años, con un haber  de más de 800,000 asuntos resueltos, que no es una cantidad menor, dado la diversidad y complejidad jurídica de las diversas acciones agrarias tanto colectivas, como relativas a derechos agrarios individuales, como la  importancia política, social y económica de algunos asuntos, como la  problemática social que revisten también  algunas ejecuciones de ciertos tipos de asuntos en  la materia agraria. 

 Por otra parte, se  debe destacar, por ser particularmente importante, que los Tribunales Agrarios, directamente han contribuido notablemente a la regularización integral de las zonas en las que se han construido o ampliado las redes carreteras, portuarias, aeroportuarias y de la industria eléctrica y geotérmica del país, así como emprender ambiciosos proyectos de reordenamiento territorial y desarrollo urbano, de donde se deriva su importancia para dotar de instrumentos jurídicos válidos al desarrollo integral del país.
Cabe destacar que el propio Poder Judicial, a través de su interpretación ha dado contenido a la diferencia esencial de los Tribunales Agrarios, en una de sus tesis aisladas  cuyo rubro, es del tenor siguiente:

“TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. DEBE CONOCER DE LOS ASUNTOS EN DONDE SE RECLAME UN PERMISO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL”, Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó la fracción XlX del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que adicionó los párrafos segundo y tercero, que busca proteger los derechos de los hombres del campo y, de esta manera, proporcionarles seguridad jurídica respecto de la tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, a sus integrantes y a los pequeños propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña propiedad. Para tal efecto, se otorgó carácter federal a la jurisdicción agraria, y para la administración de justicia la ley instituyó tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción. De ello es fácil obtener que la impartición de justicia que asumen los tribunales especializados, no excluye aquellos casos como el que se trata, ni se agota únicamente en los asuntos de límites y tenencias ejidal o comunal, sino que abarca, en general a la administración de justicia agraria , que incluye, entre otros aspectos, el control de la legalidad de los actos de autoridades formal o materialmente agraria, con la finalidad de la seguridad jurídica en el campo mexicano, lo que constituye la gran intención de la reforma constitucional, estableciendo la potestad común a cargo de los tribunales especializados, distintos a los del Poder Judicial de la Federación, para dirimir los conflictos respectivos.”[6]


3. Diseño Institucional.

Como quedo establecido en el punto anterior. Si bien los Tribunales Agrarios, tienen como fundamento constitucional el artículo 27 constitucional; las bases legales; de su estructura y funcionamiento, es decir, del diseño institucional se establecen en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y su Reglamento.

Los Tribunales Agrarios se integran con un Tribunal Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal, y por un total actualmente de 56 Tribunales Unitarios Agrarios de distrito, diseminados alrededor de toda la República Mexicana.

El Tribunal Superior Agrario, en un inicio tuvo una competencia especial o transitoria y una competencia ordinaria o permanente.

 La primera se derivó del llamado "rezago agrario", que se refiere a todos aquellos asuntos que quedaron pendientes tanto en el procedimiento o de resolución y que fueron tramitados antes de la mencionada reforma constitucional de 1992, ante las anteriores autoridades agrarias.

 La competencia ordinaria o permanente, se refiere al conocimiento que tiene el Tribunal Superior Agrario respecto a los asuntos que la legislación agraria le confiere y que podemos resumir en los siguientes: competencia vinculada al recurso de revisión; competencia para conocer de conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios Agrarios; emisión de jurisprudencia; facultad de atracción para conocer de aquellos asuntos tramitados ante los tribunales unitarios que por su trascendencia e importancia, sea necesario que resuelva el Tribunal Superior Agrario.

 Por su parte, los Tribunales Unitarios Agrarios, conocerán en general, de todos los asuntos que les sean planteados con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción conforme a la competencia que les otorga el artículo 18 de la Ley orgánica de los Tribunales Agrarios.

 La legislación Agraria vigente, determina cómo se llevará a cabo la administración de justicia agraria en México.

 En su contenido fundamentalmente señala, que son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la propia ley.

Con la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se inició una nueva etapa en la administración de justicia agraria, al haberse creado institucionalmente los Tribunales Agrarios, expidiéndose la legislación que regula su competencia, atribuciones y se establece el procedimiento para resolver los conflictos entre campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios y todo lo referente a la regulación y tenencia de la tierra. Por lo cual como ya quedo manifestado, el diseño y alcance Institucional de los tribunales agrarios se encuentra perfectamente definidos en la Ley orgánica de los Tribunales Agrarios, como en el reglamento interior de dichos tribunales.

Por otra parte, ha sido una constante en los Tribunales Agrarios, la capacitación, actualización de sus integrantes así como el mejoramiento continuo de sus procesos jurisdiccionales y administrativos, como ampliar su cobertura jurisdiccional como competencial dentro del territorio nacional  hasta alcanzar 56 Tribunales Unitarios en 2016, con el único objetivo de elevar la calidad del  servicio que se  brinda a los justiciables, lo cual constituye una constancia de que, Desde su fundación, los Tribunales Agrarios han trabajado incansablemente para garantizar en la medida de sus capacidades, una justicia honesta, pronta y expedita para todos los campesinos y productores rurales de México, conforme a los principios del juicio agrario, como de libre acceso a la justicia, debido proceso  y tutela judicial efectiva, con respeto irrestricto por los derechos humanos,  así como a coadyuvar con las demás Instituciones del sector agrario y de los tres niveles de gobierno, en la conservación de un régimen de convivencia pacífica en el marco de la Ley.

El anterior aserto, se acredita plenamente con el hecho de que, desde la fundación de los Tribunales Agrarios, hasta el mes de julio de 2015, se han resuelto el 94.88% de los 843,142, asuntos recibidos, es decir, se había cumplido con la resolución en 799,999 casos; tribunales en los que en esa fecha trabajaban 1,624 empleados, sin embargo en el mes de enero del año 2016, hubo un recorte del 20% de la plantilla laboral, en particular, la audiencia campesina y  la brigada de ejecución compuesta por un actuario ejecutor y un ingeniero topógrafo sobre estos últimos, es decir, sobre los ingenieros topógrafos se ocasiono un gran daño en cuanto a la  resolución y ejecución de los expedientes en trámite, así como, tres jefes de la unidad administrativa   y al mes de noviembre del mismo  año, aunado a la falta de nombramiento de más de 12 magistrados numerarios por parte del Senado de la Republica, lo que ocasiono un descontrol administrativo, dado que se reasignaron magistrados en dos tribunales o sedes diferentes, para atender las necesidades del servicio, cuestiones que ocasionaron que actualmente se incrementara solo en los Tribunales Unitarios de Distrito, una carga de trabajo de 46,423 asuntos en trámite, lo que demuestra no solo un atraso por causas ajenas a la falta de capacidad administrativa de los Tribunales, sino también por el aumento del  requerimiento de la sociedad por la conflictiva en materia agraria, requerimiento que se está cumpliendo día a día en la medida del esfuerzo y empeño extra, realizado por los diversos funcionarios jurisdiccionales y personal de los tribunales agrarios.

En total, existen 31 mil 893 ejidos y comunidades con 8.1 millones de sujetos agrarios.

Estados como Chiapas, Oaxaca, Michoacán, Veracruz y Tabasco presentan mayor conflictividad. El 51% del territorio nacional son tierras de propiedad social en las que viven casi 26 millones de personas. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) registraban que en 2010 había 188 mil 596 localidades rurales con 26 millones de habitantes.

Conviene puntualizar firmemente, que este atraso por causas ajenas a la falta de capacidad administrativa de los Tribunales, se puede revertir en poco tiempo en la medida del apoyo administrativo que se les brinde a estos verdaderos tribunales de legalidad agraria en el futuro, con el firme fundamento de que ya lo han demostrado en el pasado con el rezago inicial en que recibieron más de 16,556 expedientes   por parte de la secretaria de la reforma agraria, en esa época.

De igual importancia, se debe precisar, por ser particularmente importante, que el presupuesto anual de los tribunales agrarios en todos los años de su existencia ha sido menor, por mucho, que el de las Secretarias de Estado, como de los demás organismos constitucionales autónomos, como lo son, la Universidad Autónoma de México (UNAM), al Banco de México, al Instituto Nacional Electoral (INE) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), como los   tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa.
   
Por lo anterior, me parece justo y oportuno subrayar que estos órganos de justicia agraria, son gracias a su propio desempeño, una institución consolidada, en la vida de la clase campesina nacional, en cuanto a la administración de justicia agraria, ya que con sus acciones y decisiones jurisdiccionales, han contribuido y contribuyen a la conservación y desarrollo de la paz social, la cual a su vez, genera un clima favorable para el trabajo productivo en el campo mexicano.


    
4.- Función jurisdiccional de los Tribunales.

De inicio, se debe estudiar a los tribunales como órganos jurisdiccionales desde el punto de vista jurídico, que ejercen plenamente la jurisdicción. Sin duda alguna, la administración de la justicia es el pilar más fuerte de un buen gobierno, por lo cual desde el inicio de los tiempos ha sido una cuestión de Estado que requiere de la mayor atención, debido a que la justicia no se mide en términos de cantidad, sino de calidad, imparcialidad, certeza y prontitud, toda vez que el fruto de la justicia es la paz, y por antonomasia los tribunales deben ser órganos totalmente autónomos, ya que históricamente la lucha por tener tribunales autónomos cuya justicia sea objetiva, imparcial e independiente ha estado a la par de las consignas libertarias y revolucionarias.

El destacado maestro Cipriano Gómez Lara, concibe: “la jurisdicción como una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo.”[7]

El referente autor español Jaime Guasp, precisa que “la jurisdicción es una función pública de examen y actuación de pretensiones. También señala que es el especial derecho y deber que en el Estado reside de administrar justicia. Luego entonces, la jurisdicción debe entenderse, como la facultad que tiene el estado para dirimir las controversias de contenido jurídico.”[8]

Por lo cual para Arellano García, la Administración de Justicia o función jurisdiccional es concebida desde el punto de vista formal, como la actuación del Poder judicial, y desde el punto de vista material como la actividad del Estado que aplica la norma jurídica general a una situación concreta en controversia, para llegar a una resolución que le concederá a una de las partes la razón total o parcial.” [9]

En términos genéricos puede afirmarse que un órgano tiene potestad jurisdiccional, cuando de manera genérica cumple con tres requisitos, que la doctrina académica ha considerado fundamentales, independientemente de su ubicación formal en algunos de los órganos del Poder.

En primer lugar, deben tener facultad para resolver la controversia con posibilidad de ejecutar su resolución, lo que se conoce como plena jurisdicción o aplicación del derecho objetivo al caso concreto, que se realiza juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (tutela judicial efectiva).

En segundo, los órganos deben ser funcionalmente independientes, (independencia jurisdiccional) por lo cual sus integrantes deben estar en una posición de imparcialidad en relación con las partes en el juicio, como con las diversas autoridades .de los tres niveles de gobierno.

El tercero y último consiste en el desinterés objetivo, entendido como la aplicación de normas que regulan conductas ajenas, como el desinterés por el objeto del proceso, es decir, no estar en ninguno de los supuestos de las cáusales de excusa.

Si aplicamos las tres características anteriores a los Tribunales Agrarios por la función que realizan, puede llegarse a la conclusión insuperable de que por su naturaleza jurídica son órganos jurisdiccionales.





5.- Los Tribunales Agrarios son Órganos Jurisdiccionales y no Administrativos.


En efecto, los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales y no administrativos, toda vez que existen diferencias sustanciales o distintivas entre ambos aspectos.


Estas distinciones fundamentales son las siguientes:


1.- La función jurisdiccional, debe ser provocada o excitada, es decir, de oficio, concreta, particular, personalizada, mientras que la función administrativa no requiere de esos elementos, ya que se activa por sí misma.


2.- La jurisdicción, implica necesariamente una relación estructural triangular, entre el Estado por una parte y los dos opositores o contendientes por la otra. Por lo contrario, en la función administrativa, esa relación, por regla general es simplemente lineal, entre el Estado y el gobernante.


3.- La jurisdicción, siempre recae sobre una controversia o litigio; la administración no siempre recae sobre una controversia o litigio.


De acuerdo, con las reflexiones hechas hasta aquí, se está en la posibilidad de señalar con relación al acto jurisdiccional las siguientes notas distintivas, las cuales, pueden caracterizarlo definitivamente, las cuales nos permiten afirmar que el acto jurisdiccional es: 1. Concreto; 2. Particular; 3. Personalizado. 4. Declarativo o de aplicación; 5. Necesita provocarse o excitarse por el gobernado frente a los órganos estatales; 6. Provoca siempre una relación triangular entre el estado y los dos sujetos contendientes; 7. Está destinado siempre a dirimir o resolver un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general al caso particular controvertido.
   
 
Por su parte Alcalá-Zamora, nos ha explicado que la doctrina señala como características o notas distintivas entre el acto administrativo y el acto jurisdiccional, las siguientes:




Acto jurisdiccional

a)     El acto jurisdiccional se caracteriza por su legalidad, por su rigor y por su sujeción a una norma determinada.

b)     La función jurisdiccional es autónoma, porque los jueces son independientes.


c)      El acto jurisdiccional tiene un procedimiento preestablecido con un mínimo de garantías.

d)     En el acto jurisdiccional es primero la decisión y después la ejecución.


e)     El acto jurisdiccional persigue la cosa juzgada.

f)       La función jurisdiccional tiene como finalidad la restauración del orden jurídico perturbado.


g)     El fin de la función jurisdiccional es la tutela del derecho subjetivo.

h)     La finalidad de la función jurisdiccional es la realización del derecho objetivo.






Acto administrativo

a)     El acto administrativo se caracteriza por el ámbito de discrecionalidad con que la autoridad puede desenvolverse.

b)    Por el contrario los órganos administrativos, son típicamente son dependientes y no autónomos.


c)     Por el contrario el acto administrativo no cuenta con un procedimiento preestablecido.

d)    En el acto administrativo, primero es la ejecución y después la decisión.

e)     El acto administrativo no persigue la cosa juzgada.




Por lo anterior, resulta concluyente que los Tribunales Agrarios no son Tribunales Administrativos, por las siguientes razones:

Primero.- Por la diferencia entre los actos que realizan ya que el tribunal agrario resuelve sobre la acto jurisdiccional, previo seguimiento procedimental del juicio agrario, en el cual se dirimen las controversias  suscitadas con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley agraria.

Segundo.- Porque no existe constitucionalmente una relación de dependencia formal, material, ni orgánica con los ninguno de los tres Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como así lo permite afirmar el texto de la Constitución en su artículo (27 fracción XIX).ni en la legislación agraria secundaria.

 Tercero.- Porque la designación de los Magistrados agrarios depende del Senado de la República por mandato constitucional.

La situación actual del país, es innegable que requiere de instituciones de justicia sólidas y confiables que den certeza a la población.

Lo que nos hace reflexionar, en el sentido de que no puede existir un verdadero tribunal sin independencia funcional o jurisdiccional, correlacionada con la autonomía plena para su auto gestión, la cual implica una independencia, política, financiera, jurídica, operativa y presupuestaria, para realizar la función de administración de justicia. Lo proclama el artículo 17 de la Constitución, lo afirman los tratados internacionales de los que México es parte y lo asegura -sobre todo- la razón. Los rasgos definitorios de un órgano judicial que merezca ese nombre, en una sociedad democrática, son: autonomía de gestión, independencia para juzgar, competencia y plena jurisdicción para ejecutar sus resoluciones.




6.- Los Tribunales Agrarios como Órganos Constitucionales Autónomos.

Los órganos constitucionales autónomos como los organismos autónomos, surgen en el siglo XX, como instituciones que están fuera del marco de referencia de los poderes tradicionales, los cuales fueron creados inicialmente en Europa sobre todo a partir de la Segunda Guerra Mundial y posteriormente en Francia, aunque de acuerdo con Miguel Carbonell, ya habían sido teorizados estos órganos por Jellinek y por Santi Romano desde finales del siglo XlX.

En un inicio, su creación se encontraba justificada por la necesidad de Establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales, y para lograr controlar la constitucionalidad en las funciones y actos de los depositarios del poder.

Por tal motivo, se establecieron en las normas jurídicas constitucionales, dotándolos de independencia en su estructura orgánica y así alcanzar los fines para los que se crearon, es decir, para que ejerzan una función pública fundamental, y que por razones de su especialización e importancia social se requería de la autonomía del órgano creado respecto de los clásicos poderes del Estado, como lo es el caso de los tribunales en estudio.

Lo anterior es así, en razón de que dentro del contenido de algunas de las Constituciones contemporáneas existen diversos órganos constituidos que realizan funciones del Estado, pero que sin embargo, no se enmarcan en ninguno de los órganos que representan el esquema tradicional de división de poderes, esto es, el Poder Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, pero que independientemente de ellos realizan funciones de manera autónoma, en nuestra legislación encontramos instituciones como a la Universidad Autónoma de México (UNAM), al Banco de México, al Instituto Federal Electoral (IFE) a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), como a los  Tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa, como los Tribunales Superior y Unitarios Agrarios”.

Por otra parte, la naturaleza jurídica de Tribunales Agrarios los ubica fundamentalmente, como órganos jurisdiccionales autónomos, porque así lo establece expresamente el artículo 27 Constitucional, en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, al señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, así como el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con funciones jurisdiccionales con apoyo en la Ley Agraria y diversos ordenamientos legales.

Los Tribunales Agrarios fueron creados mediante una reforma constitucional publicada el 6 de enero de 1992, como se establece en el artículo 27 constitucional en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, al señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía. Sin embargo, la concreción que se efectuó en el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios al modificarse, sin razón jurídica alguna, la disposición constitucional, en el sentido de que “los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde en términos de la fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional”, trastocó el sentido constitucional.

Toda vez, que el aludido artículo 27 constitucional en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, insuperablemente se refiere a la autonomía total del órgano como tal y en la ley orgánica erróneamente se circunscribió únicamente  a la función de  hacer cumplir fallos jurisdiccionales, es decir, a la facultad de plena jurisdicción, porque una cosa es la autonomía para la auto gestión de la institución de justicia  y otra muy diferente es, la plena jurisdicción, para hacer ejecutar sus resoluciones, cuestiones totalmente diferentes, que fueron confundidas, por diversos tratadistas, al entender que los tribunales agrarios sólo tienen una autonomía jurisdiccional, para dictar sus fallo y no plena para auto gobernarse, como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que: “…para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción”, sin definir limitativamente que fuera solo para emitir fallos, sino que se refiere a una autonomía plena, la cual implica una independencia, política, financiera, jurídica, operativa y presupuestaria,  para realizar la función de administración de justicia agraria.

Cabe precisar, que no obstante de que los Tribunales Agrarios a través del Tribunal Superior Agrario, cuentan con la atribución para aprobar su anteproyecto anual de egresos, de donde se desprende que tienen cierta libertad para auto determinar su presupuesto, sin embargo el hecho de que dichos órganos en el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, no aparecen como parte de los ramos autónomos, como actualmente aparece el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el rango del apartado A.-RAMOS AUTÓNOMOS, en cambio los Tribunales Agrarios aparecen en el inciso B.- RAMO ADMINISTRATIVO, con el número 31 del Poder Ejecutivo, situación que nos parece sumamente grave, contraria al propio texto constitucional, en atención a que al no depender del Poder ejecutivo al estar en ese apartado parecería que sí, y por lo cual  se conculta el mandamiento constitucional, y por consecuencia no tendrían plena autonomía lo que es contrario a la intención del legislador constituyente de dotar a los tribunales de plena independencia, sin soslayar la delicada función que realizan los tribunales desde el punto de vista jurisdiccional que debe ser objetiva, imparcial e independiente, este último elemento entendido en el sentido más amplio de la autonomía;  ya que de no ser así dicho órgano podría  estar  expuesto a presiones presupuestarias por parte del  Poder ejecutivo en cuanto a su función por carecer supuestamente de AUTONOMIA PRESUPUESTARIA en la Constitución, lo que como ya se ha establecido  es falso de toda falsedad jurídica.

En tal virtud, resulta evidente, notorio e insuperable jurídicamente, que no puede estar lo dispuesto por el artículo 1º la Ley Orgánica de los tribunales agrarios por encima del texto constitucional, en el invocado artículo 27 constitucional en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, como lo han querido interpretar otros autores, por cuestiones más políticas, que de técnica legislativa como jurídica y  doctrinariamente  debe ser.

De ahí la justificación de los tribunales agrarios, como órganos constitucionales autónomos, que fueron creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, la cual otorgó el carácter federal a la jurisdicción agraria, y para la administración de justicia, la ley instituyó tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción con lo que se demuestra que se trata de un órgano autónomo jurisdiccional especializado en materia agraria.

Consecuentemente, como ya se ha expuesto, la categoría o rango de los Tribunales Agrarios por su origen, es  Constitucional, al no crearse por una norma secundaria de la constitución o reglamentaría administrativa, si no directamente de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las características propias de  ser tribunales jurisdiccionales en materia agraria, creados por el Poder Legislativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales, que cuentan con su propia regulación y que por disposición expresa de la constitución, no pertenecen a ninguno de los  poderes establecidos al ser dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones.

De lo anterior, se desprende con claridad suficiente, que los Tribunales Agrarios no se adscriben a ninguno de los poderes tradicionales del Estado,  por  lo cual  deben actuar con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de la función de administración federal de la justicia en materia agraria, la que se desmonopolizó del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, teniendo la calidad de especialización en la aludida materia, a fin de agilizar, independizar y transparentar la función jurisdiccional ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional, dadas las presiones políticas, económicas y sociales en la época de su creación en 1992, en relación con el grave problema del rezago agrario en esa época y otras cuestiones, por lo que resulta inconstitucional como ilegal que el Poder Ejecutivo continué teniendo injerencia donde el Constituyente claramente fijó su posición de conceder la autonomía  plena a los referidos órganos jurisdiccionales agrarios,.

 Toda vez que, en la práctica a los Tribunales Agrarios, se les ha dado un tratamiento como un simple tribunal jurisdiccional orgánico, en materia agraria de carácter administrativo, y no se respeta su rango constitucional autónomo de origen, esto no quiere decir, que desde su formación los tribunales agrarios no tengan  dicho status de órganos constitucionalmente autónomos, ya que desde entonces si así lo hubiese querido el legislador, hubieran formado parte de la estructura del Poder Judicial de la Federación, pero su intención se reitera fue de que tuvieran la naturaleza de autónomos.

Lo anterior se desprende de manera directa de la propia Constitución, habida cuenta, que en el artículo 27 fracción XIX, se delimita la esfera de competencia de los Tribunales Agrarios; que consiste, en términos generales, en la administración de justicia agraria, principalmente en lo relativo a la resolución de controversias por límites de terrenos ejidales y comunales, así como cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los núcleos de población ejidales, comunales y de la pequeña propiedad, a efecto de garantizar su seguridad jurídica, competencia perfectamente delimitada, en los  artículos 1º, 9 y 18 de la aludida Ley Orgánica de los  Tribunales Agrarios.

 Ha sido un hecho notorio y vergonzoso, que las diversas administraciones del Tribunal Superior Agrario de  los tribunales agrarios,  no han interpuesto  la acción constitucional respectiva ante el Poder Judicial de la Federación, por cuestiones de índole político más no jurídico, lo que en su momento a mi juicio, ha dañado la imagen de los tribunales en cuestión.

7.- Importancia de la Creación y Existencia de los Tribunales Agrarios.

Así pues el próximo 8 de julio, se cumplirán veinte y cinco años, un cuarto de siglo, de que el Tribunal Superior Agrario iniciara su funcionamiento en el país, contribuyendo de manera decisiva, a materializar los anhelos de la reforma agraria, sintetizados por el constituyente en el artículo 27 constitucional; que fue el resultado de la sed de justicia en el campo mexicano, carencias que datan de tiempos coloniales, en los que el despojo de tierras a pueblos indígenas; la concentración de tierras en pocas manos; y los continuos abusos de poder, constituyen la regla durante siglos. Igual que las ciudades prehispánicas, los antiguos derechos a la tierra de los pueblos indígenas, fueron sepultados, silenciados, proscritos y olvidados, por decreto; derechos que más tarde emergerían, con vehemencia, en la Revolución Mexicana.

En el sentido anterior.  La justicia agraria en el país, constituye uno de los principales anhelos de la Revolución Mexicana, porque fue precisamente un pueblo sin tierra, sin libertad y sin justicia, el que dio causa a ese movimiento fundacional. Movimiento con acentos, primordialmente, agrarios y obreros.

Durante el siglo XX, en el México independiente, para atender los delicados problemas de la tierra, se aprobaron leyes como las de desamortización de tierras, la de tierras ociosas, tierras libres, tierras baldías y tierras nacionales, que no resolvieron el delicado problema agrario nacional.

Con la modificación de la fracción XIX del artículo 27, la expedición de la Ley agraria y la ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se dio paso a un periodo de ordenamiento y regularización de la propiedad rural; tarea colosal, encargada a instituciones como los propios, tribunales en estudio.

Esa inmensa tarea ordenadora, fue dotada a diversas Instituciones como a los Tribunales Agrarios, con la encomienda, originaria, de proveer seguridad jurídica, asesoría  y certeza documental a la propiedad social, que hoy en día, representa más de la mitad del territorio nacional (51%).

Se debió, tener en cuenta la experiencia de que por más fértil que sea un predio, por más eficientes que sean los programas que regularizan la tierra, si no se tiene la garantía de que nuestro disfrute será respetado y que los acuerdos se harán cumplir coactivamente jamás resultará atractiva la inversión en adquisición y explotación.

Por ello era de fundamental importancia, el no olvidar que la existencia de derechos de propiedad bien definidos y protegidos eficientemente, es una condición necesaria para la construcción del clima de certidumbre tan necesario, para el desarrollo y el crecimiento económico, por ello, es tan importante un sistema de justicia agraria eficaz y eficiente

Toda vez, que si los derechos de propiedad sobre la tierra existentes y los que se están constituyendo y certificando, no son protegidos adecuadamente por la ley y  auténticamente defendidos por un sistema de tribunales eficiente, imparcial y gratuito, la incertidumbre y la inseguridad  jurídica permanecerán en el medio rural, no será atractivo tener derechos sobre la tierra, las transferencias de predios descenderán y estarán supeditados a lentos procesos de verificación y referencias privadas entre compradores y vendedores temerosos, que tratarán de minimizar la probabilidad de tener que acudir ante las autoridades administrativas o tribunales   de los que desconfían.

Esa son algunas de razones fundamentales por la que fueron creados tanto el Tribunal Superior Agrario como los Tribunales Unitarios, con la finalidad especifica de impartir justicia agraria con celeridad y honestidad a los campesinos, que les garantice certidumbre y seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, con el propósito subyacente de incorporarlos al proceso productivo del país.

Fue entonces, que las disputas originadas de la tenencia y distribución de la tierra fueron encomendadas a instituciones formalmente jurisdiccionales.

Para lograr un desarrollo rural integral, fue necesario partir de un reordenamiento, detonado por la renovación del marco jurídico agrario. Un nuevo punto de partida, que buscaba una solución integral a la problemática del campo mexicano.

Así, la normativa agraria se adecuó a las nuevas demandas sociales manifiestas en el medio rústico, bajo cuatro ejes de acción; Justicia, Libertad, productividad y conclusión del reparto agrario.

Con la fundación de los Tribunales Agrarios, se consolidó la justicia mediante instituciones con autonomía y plena jurisdicción para dirimir los asuntos relacionados con las acciones agrarias.

Tres grandes rubros definieron, la competencia del Tribunal Superior Agrario en principio: Se debían resolver los asuntos de dotación y ampliación de ejidos, así como la creación de nuevos centros de población; de igual manera, se constituiría en un Tribunal de alzada, que conocería de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias de conflicto de límites, restitución y nulidad de actos de autoridad agraria; y contaría también con atribuciones de carácter administrativo como la de crear y suprimir tribunales y establecer su ámbito de competencia territorial, entre otros, del mes de abril de 1992,  al mes de junio del año siguiente, el Tribunal Superior Agrario dictó y publicó los acuerdos de establecimiento de los Tribunales Unitarios, que son, a la fecha, la primera línea en el trabajo de justicia agraria en el interior del país, ya que cuenta con más cercanía con los campesinos, la más numerosa y la más cotidiana. A menos de un año del 21 de julio de 1992, ya funcionaban 34 Tribunales Unitarios Agrarios en toda la República Mexicana.

Pasó poco tiempo para que el Tribunal Superior Agrario iniciara la creación de precedentes en la materia, entre ellos destacaban la inafectabilidad de marismas y esteros, la improcedencia de la excitativa de justicia, o los supuestos y alternativas para la incorporación de tierras al régimen ejidal; como los precedentes por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con relación a la competencia de los tribunales unitarios agrarios de los que no era procedente el recurso de revisión en materia agraria, entre ellos los contenidos en las tesis relativas: Acción agraria de aspirante a ejidatario y no de restitución distinción. Cesión de derechos agrarios celebrada bajo la vigencia de la ley federal de reforma agraria carece de validez. Cesión de derechos entre ejidatarios, nula por falta de requisitos de validez. Conflictos de posesión y goce de parcela ejidal, cuál es su objeto. Ley agraria irretroactividad de la. Derechos agrarios individuales adjudicación de los por fallecimiento del titular. Improcedencia de la vía de privación de derechos agrarios. Pruebas apreciación de las. Por los tribunales Agrarios, entre otras.   

Sin duda, esta institución de justicia agraria, ha enfrentado temas complejos por su naturaleza, como fue, hacer frente a las vicisitudes que planteaba el cambio de legislación en la materia, la modificación de criterios, ya que antes de 1992, la impugnación de las resoluciones administrativas en materia agraria, era a través del juicio de amparo indirecto, en tanto que con la promulgación de la ley agraria, se promueven por medio del juicio de amparo directo, lo que modifico sustantivamente los criterios jurisprudenciales, toda vez que ya no serían los juzgados de distrito los que fallarían indistintamente los asuntos  agrarios, sí no los tribunales colegiados de distrito de mayor jerarquía dentro del poder judicial de la federación, compuestos por tres magistrados de circuito, así como con relación a la efectiva ejecución de sentencias; tratándose muchas veces, de conflictos agrarios centenarios, así como la instauración de un procedimiento jurisdiccional agrario novedoso, diseñado de acuerdo a la conflictiva agraria existente especial y oral, que no obstante a pesar que se han requerido reformas a la ley agraria con el tiempo, para adaptarla como al procedimiento, como la ley a los criterios jurisprudenciales, se han tenido buenos resultados.

Rápidamente fueron atendidos por las diversas Unidades de Audiencia Campesina, adscrita a los Tribunales en cuestión, miles de casos de orientación legal e información procesal agraria, así los tribunales revelaron la importancia de su existencia y el cúmulo de asuntos creció exponencialmente.

En sus resoluciones se han privilegiado los principios del procedimiento agrario de Legalidad, Igualdad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Gratuidad, Oralidad, Búsqueda de la verdad, Imparcialidad, Sustentabilidad, Celeridad, Itinerancia, Conciliación, Suplencia de los planteamientos de derechos, Dirección en el proceso; en cumplimiento del mandato constitucional en la materia.

Por otra parte, cabe precisar en resumen, que el procedimiento agrario, es un juicio oral, con constancias escritas, de acuerdo con los principios de Iniciativa de parte con presencia obligatoria del Juzgador, así como de las partes con sus respectivos asesores jurídicos en la audiencia, en el cual se aumentaron los poderes de  dirección del jurisdicente o magistrado, facilitando a través del aludido principio de la inmediación procesal, así como un sistema de libre valoración de pruebas, como de facultades para allegarse de los medios probatorios necesarios, a efecto de encontrar la verdad real dentro de lo alegado por las partes, con el fin de emitir una resolución a verdad sabida, sin sujeción de reglas sobre estimación de pruebas, así como facultades para la ejecución inmediata de la sentencia; con el único fin, de cumplir con el objeto del juicio agrario, que es precisamente sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Agraria en vigor.

 Síntesis, de actividades desarrolladas por los Tribunales Agrarios 

Tribunal Superior Agrario:  Atender los juicios de amparo promovidos durante el ejercicio.  Dictar sentencias en la resolución de los asuntos ingresados, así como en los referentes a la emisión de sentencias en cumplimiento de ejecutoria. Ejecutar las sentencias dotatorias de tierras que se encuentren pendientes de llevar a cabo, principalmente las que eviten problemas político-sociales y cuyo impacto redundará en establecer las condiciones que propicien la paz social del campo, además, cumplimentar las sentencias cuyo resultado haya sido negativo para los solicitantes. Resolver los recursos de revisión y las excitativas de justicia. Atender solicitudes de información de la situación procesal en que se encuentran los juicios en que son parte los solicitantes, facilitar la vista de expedientes, dar respuesta a las promociones escritas dirigidas al Tribunal Superior Agrario y canalizar a otras autoridades los asuntos que son de su competencia y brindar asesoría legal agraria.

 Tribunales Unitarios Agrarios: Por lo que se refiere al rezago agrario jurídico, la atención de estos asuntos se centró en primera instancia en lo referente al reconocimiento, restitución y titulación de bienes comunales, dada la importancia que socialmente revisten, ya que son un foco rojo por la tensión que se vive en la zona donde se ubican, sin descuidar los demás asuntos pendientes de resolver. Atender los asuntos que conforman el universo de trabajo, integrado por los expedientes en proceso de resolución, turnados por la Secretaría de la Reforma Agraria y por otras autoridades, como jueces federales, además, de las nuevas demandas que presentan los campesinos. En los términos  de ley agraria y acorde a la competencia del artículo 18 de la ley orgánica de los tribunales agrarios    Atender los juicios de amparo promovidos en contra de las resoluciones dictadas y la ejecución de sentencias, presentando los informes escritos y fundamentados que ordenan los jueces de distrito, así como la realización de los diferentes trabajos de campo, necesarios para dar cumplimiento a la reposición de procedimientos y la integración de nuevas sentencias en cumplimiento de las ejecutorias del juzgador.

El logro de estas líneas de acción involucra actuaciones judiciales tales como, la notificación de la radicación de los asuntos, emplazamientos, celebración de la audiencia jurisdiccional conforme a la legislación agraria, desahogo de pruebas consistentes en investigaciones de campo, deslindes, levantamientos topográficos, inspecciones judiciales, acuerdos tendentes a la integración del procedimiento agrario entre muchos otros; mismos que convergen en la formulación del proyecto de sentencia por el área de estudio y cuenta, que posteriormente se propondrá al magistrado quien previo el examen de las constancias procesales, del estudio, modificación en su caso y aprobación emitirá la resolución que en derecho corresponda.

 La realización de estas actividades precisa de un alto grado de especialización, nivel profesional de los servidores públicos que integran la institución de justicia en estudio, las cuales requieren de actualización y capacitación continua.

Al tener en  cuenta, que la alta responsabilidad de Impartir justicia agraria, para el magistrado como de los demás funcionarios judiciales, constituye una tarea cuyo proceso de acción supone no solamente conocer con precisión los detalles particulares de cada uno de los expedientes, buscar, conocer e interpretar las leyes aplicables al mismo, como indagar en la doctrina y la jurisprudencia lo que se ha dicho sobre el tema o sobre casos análogos, sino también considerar que todos esos actos deben realizarse en todos los casos y en un tiempo tal, que permita atender las cargas que pesan sobre el Tribunal de la mejor manera posible, pues, como se dice reiteradamente, cuando se trata del rezago judicial, justicia retrasada o no ejecutada es justicia denegada.

Sumado a lo anterior, el marcado crecimiento del volumen de asuntos presentados en los Tribunales, pone de manifiesto la exigencia social de impartición de justicia en materia agraria.

El Doctor, Don Sergio García Ramírez en sus memorias respecto de los órganos de justicia agraria menciona:

 “La excelencia de la justicia agraria, debe ser el factor de su arraigo, crédito social y trascendencia, también se asocia con la puntual observancia de los principios que la caracterizan. No tiene caso emprender ahora la relación y el examen de esos principios, pero conviene mencionar aquellos cuya atención esmerada pudiera influir más en la persistencia y la fortaleza de la jurisdicción agraria. Así: legalidad , que se ejerza sin desviaciones arbitrarias ni discrecionalidades reprochables; igualdad entre las partes, que se logre a través de los medios de igualación por compensación, a efecto que se preserve el equilibrio entre los litigantes y aliente la justicia social en el foro de la justicia individual; defensa material , que dote al débil de los medios y los apoyos -legales y jurisdiccionales- que requiere para la satisfacción de sus legítimas pretensiones; verdad material, que descubra, tras los planteamientos y los alegatos, la realidad de la contienda; inmediación, deber imperioso de los jueces y derecho primario de los contendientes, requisito de justicia, “principio crítico” del sistema procesal mexicano, necesidad de la que ha surgido, como excelente medida, la justicia agraria itinerante que se puso en marcha desde los primeros meses; conciliación, factor de soluciones aceptables y duraderas; celeridad, que justifique la bondad del proceso como medio de soluciones justas y oportunas; lealtad y probidad que evite la manipulación del proceso y la prevalencia de intereses indignos”.

La función de justicia, es insuperablemente una tarea, un servicio, en sentido extenso- cuya prestación se atribuye al Estado, pero que se concreta en el desempeño de seres humanos, agentes de aquél, investidos de autoridad y responsabilidad. De ellos depende la confiabilidad de la justicia. Si no hubiese servidores públicos honorables, competentes y resueltos, la justicia naufragaría, o peor aún, devendría precisamente lo contrario: un oscuro medio de inferir agravios y consumar injusticias
”.

Por ello, con funcionarios capacitados y comprometidos con las causas agrarias, los Tribunales Agrarios, en la medida de sus capacidades, abatieron el rezago histórico  y con ello han llevado la justicia del campo mexicano al siglo XXI. Sin embargo se avizoran otros retos de la misma importancia o mayor que el aludido rezago, ante la situación convulsionada actual del país en cuanto su estabilidad política, económica y social, que vinculan al sector campesino necesariamente.    

De ahí la gran responsabilidad de la institución de justicia en estudio, desde un inicio, en cuanto a la selección, preparación y evaluación continua de sus magistrados, y demás funcionarios  jurisdiccionales,  sobre los cuales existen disposiciones imperativas, sobre los altos merecimientos que deben reunir quienes  sirven al pueblo en la función jurisdiccional.

Nuestra Constitución exige de los juzgadores lo que no reclama de otros funcionarios. Estos deben cumplir ciertos requisitos inexcusables, pero sólo de aquéllos -ministros de la Suprema Corte y magistrados de los Tribunales Superiores- se demanda que sean “personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedente profesional en el ejercicio de la actividad jurídica”.

La función jurisdiccional requiere dones éticos que muestren a la ciudadanía en general, la condición ejemplar de sus ministros, magistrados y jueces, para que con ello animen su confianza en las instituciones de la República y en el imperio de la justicia.

Recordemos lo que dijo Piero Calamandrei, en su libro “El Elogio de los jueces”.

“Tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado.

“Los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quieren que los creyentes pierdan la fe.”


8.- Situación actual.

La situación actual de los tribunales agrarios, aunque critica por la incertidumbre, en cuanto la operatividad jurisdiccional permanece estable, aún con el recorte presupuestal y por ende de personal, gracias como ya se expuso al esfuerzo extra del personal de los tribunales, así como a  la disminución en el apoyo institucional por parte de los tres poderes de la unión, que impactan directamente en la imagen institucional de los órganos de justica agraria .

Por parte, del poder ejecutivo federal al no reconocerles a los tribunales agrarios  de manera inconstitucional la calidad que jurídicamente tienen  de organismos constitucionalmente autónomos, al no otorgarles la  autonomía presupuestaria a la que tienen derecho, ya que cuenta con todos los elementos para serlo, al ser tribunales jurisdiccionales en materia agraria, creados por el  poder legislativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales,  que cuentan con su propia regulación y que por disposición expresa de la constitución no pertenecen a ninguno de los  poderes establecidos, lo cual  sin duda es aberrante, ya que, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación, ya tiene esa característica, de ser considerado como un  organismo constitucional autónomo, sin tener la calidad o rango constitucional original de los tribunales agrarios en estudio; así como la falta de un presupuesto necesario para la operatividad optima de los tribunales en cuestión,  como el injustificado congelamiento de los salarios desde hace 16 años, como finalmente la demora en las propuestas tanto para magistrados como para su ratificación ante el Poder Legislativo, y en últimas fechas en el apoyo de diversas autoridades dependientes del Ejecutivo Federal con relación a la ejecución de las sentencias emitidas por los órganos de control de legalidad en estudio, cuestiones que insuperablemente afectaron y afectan en su operatividad jurisdiccional.

De igual manera, de parte del Poder Legislativo, en cuanto a la lentitud de las reformas necesarias a la legislación agraria, petición añeja, como de los nombramientos de magistrados o de ratificación de los mismos, que han puesto en peligro la institución al grado de caer en riesgo de colapsar la operatividad o funcionamiento de los aludidos órganos de justicia en análisis, con un claro y marcado desdén a la importancia social  de la materia agraria con relación a otras materias, como la electoral o administrativa, no obstante que el 51% de la propiedad social en este país, se encuentra en los ejidos y comunidades indígenas, en los que viven casi 26 millones de personas, así como que existen 31 mil 893 ejidos y comunidades. Datos para el año 2010 de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi).

Así como, también cabe destacar particularmente, que el poder judicial de la federación, en los últimos años, sin haberse derogado el artículo 27 Constitucional en su fracción séptima, cuya última reforma entró en vigor el 7 de enero de 1992, en la cual el Constituyente otorgó a los ejidos y comunidades plena capacidad jurídica, sin hacer distinción alguna entre núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, otorgando plena protección y respeto a las comunidades indígenas. Ha adoptado la mencionada tendencia civilista privatizadora con resoluciones en base a criterios de carácter neoliberalista y no social, con él mismo fin, de concluir con el régimen social agrario.

Lo cual resulta nugatorio y contrario a un Estado Democrático de Derecho, al estimar esas medidas regresivas proscritas por el principio de progresividad de los derechos humanos de la clase campesina, contemplado en la propia Constitución obstruyendo con ello la, independencia jurisdiccional, como con la autonomía funcional y consecuentemente con el desarrollo institucional de los Tribunales Agrarios, materia de este estudio y olvidando lo expuesto por el   Presidente de la Suprema Corte, Luis María Aguilar, en su último  informe de labores donde afirmó que :

La calidad de la democracia se mide por el grado de independencia de sus jueces. Sólo puede haber justicia cuando existe pleno acceso a ella: sin simulaciones, sin barreras. Y desde esta tribuna, expreso a los ciudadanos que pueden confiar en sus jueces constitucionales, porque no actúan para congraciarse con nadie, sino para hacer cumplir la Constitución pese a que algunas veces disguste a unos o desagrade a otros.
La justicia no es un accesorio de la convivencia; no es una labor burocrática; la impartición de justicia es un elemento fundamental de la convivencia social y del Estado Democrático de Derecho. Porque la justicia es el mejor antídoto contra la violencia, porque es la que se guía por la norma, porque es la que se guía por la prudencia, porque es la que se guía por el estudio y la serenidad. Nadie puede sentirse un juzgador satisfecho si no está satisfecho ante sí mismo, si su conciencia no le permite saber que está cumpliendo con su deber y que está haciendo lo que el pueblo de México espera de él.
La Constitución, nuestra casi centenaria Carta Magna, sigue brillando como el faro que debe regir la convivencia social y que debe orientar todos los actos de gobierno; nada puede estar por encima de ella; nada puede estar por encima de los derechos que reconoce; nada puede Muchas gracias. Constitución es preservar el Estado de derecho. Porque defender la Constitución da fuerza a nuestra nación. Porque defender la Constitución es defender la dignidad humana y esa es nuestra labor. Esa es nuestra responsabilidad, Eficacia, excelencia, honorabilidad, integridad, justicia oportuna y gratuita, independencia, esas son nuestras metas, es nuestra cita con la historia; ese es nuestro compromiso sustancial e indeclinable con toda la sociedad.”.

Sin embargo, la demanda jurisdiccional en materia agraria, por parte de la sociedad es permanente y creciente, no obstante el retraso natural por la falta de personal o capacidad administrativa limitada, con lo que queda plenamente acreditado que estos órganos de justicia agraria, son una institución de administración de justicia  necesaria y consolidada, en la vida de la clase campesina nacional, en razón de que fundamentalmente con sus acciones y decisiones jurisdiccionales han  contribuido y contribuyen al avance del Estado de Derecho y salvaguardar el respeto a la legalidad y contribuir a la paz social en el campo, ante él requerimiento esencial de garantizar a la sociedad la impartición de justicia en todo el territorio nacional, la cual a su vez, genera un clima favorable para el trabajo productivo en el campo mexicano, tomando en cuenta que Un sistema jurídico que no le otorga a la población un sentido de justicia, es un sistema fallido, cuestión que no ocurre con el sistema de tribunales agrarios, ya que no son órganos de control político, sino de estabilidad social, en razón de que: “El fruto de la justicia es la paz”. Como lo han demostrado en sus casi 25 años de existencia.

Ahora bien, es un hecho que en nuestro país la materia agraria que ahora conocemos se está trasformando desde hace unos años con el concepto de nueva ruralidad con una perspectiva muy particular al englobar otras ramas del derecho dentro del propio derecho agrario que amplían su competencia, ejemplo: derecho urbano, derecho ambiental, derecho minero y respecto de otros derechos con relación a los recursos naturales o de energía, a los hidrocarburos (petróleo, gas), electricidad y agua.

Por otra parte, con la creación de la SEDATU (Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) donde se vincularon los conceptos  de desarrollo agrario y desarrollo urbano en donde la propiedad social es el proveedor para el desarrollo urbano, con lo que  se trata de mejorar el desarrollo social de las poblaciones,´, es decir,  con  lo rural o predios rústicos, por lo cual se propone  que toda la competencia respecto de lo agrario, como en la mayoría de los países de Centro y Sudamérica sea materia de competencia de los Tribunales Agrarios y no de los Juzgados Civiles del Fuero Común o federal, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, que en este caso es la tierra, llámese, pública, social o privada, o dentro de las características de la tierra ejidal, comunal, pequeña propiedad y propiedad privada que tengan connotación agraria, rural o rústica; por  la actividad relativa al campo, así como, con relación a la protección de la  producción agrícola de las empresas agroindustriales, como de los sujetos agrarios actuales; ya que los Tribunales Agrarios siempre han tenido competencia con relación a pequeños propietarios y se acabarían las pugnas entre la competencia por materia entre lo agrario y lo civil, ya que todos los predios con vocación agrícola, rural o rústica serían de la competencia de los Tribunales Agrarios, tomando en cuenta su experiencia y el prestigio adquirido por éstos, como la cuestión debatida de la materia ecológica que por su naturaleza pertenece a lo agrario y no a tribunales administrativos que con figuras legaloides y jurisprudencias anacrónicas y obstáculos en esa materia permiten con el pago de multas, el deterioro ecológico en general, situación que cuando el pueblo de México se dé cuenta podría ser demasiado tarde, en cuanto a su daño irreversible; así como por otra parte lagunas en las legislaciones administrativas aprovechadas por otros países para llevarse el patrimonio de recursos naturales  tanto en propiedad pública, propiedad social y privada de este país, como ocurrió con la industria minera y ahora con la ley de hidrocarburos.

Consecuentemente, se reitera la propuesta de reforzar la autonomía de los Tribunales Agrarios[10] y ampliar la competencia de los mismos, con una reforma a la Constitución, en particular al artículo 27 Constitucional, esto es, ante el proyecto de una nueva ruralidad, así como los desastres ambientales, climáticos, o provocados que afectan a todos los sectores de la población, al dañar nuestro entorno presente y futuro como nación, así como el tema de la soberanía alimentaria y no sólo seguridad alimentaria que son conceptos diferentes; consecuentemente consideramos urgente e inaplazable la reforma Constitucional al citado artículo, para incluir en su contenido la ampliación de la competencia para que los Tribunales Agrarios conozcan además sobre los asuntos de predios rústicos  de desarrollo agrario, urbano y ecología sustentable, con la creación de TRIBUNALES FEDERALES DE JUSTICIA AGRARIA, PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE RECURSOS NATURALES, con plena autonomía y jurisdicción, integrados con magistrados agrarios, con un alto perfil ético y académico, dotándolos del personal altamente capacitado en las nuevas materias como en el tema de la sustentabilidad, con un cuerpo de peritos especializados en cada  una de las materias involucradas, así como de personal jurisdiccional y administrativo suficiente, aprovechando la infraestructura existente de los Tribunales Agrarios, tomando en cuenta la experiencia jurisdiccional  adquirida de los Tribunales Agrarios de casi  veinte cinco años, con el fin de lograr un arquetipo para el beneficio no solo de la clase campesina sino de todo el país, ya que las materias ya mencionadas, están cada vez más vinculadas entre sí, en virtud del desarrollo político, económico y social del país, por lo tanto sus soluciones no pueden verse de manera aislada, ya que México requiere soluciones concretas y contundentes ante los graves peligros climáticos, económicos, sociales como políticos, que acechan la connotación del país que ahora tenemos.

Lo anterior permitiría el fortalecimiento de los Tribunales Agrarios, para enfrentar los desafíos que se avecinan y poder llevar a cabo una renovación estructural, organizativa, tecnológica y presupuestaria de los mismos, tendente a fomentar la captación de recursos humanos altamente profesionales, así como materiales, a fin de lograr una excelencia en la prestación del servicio de administración federal de justicia agraria, reforzando la confianza de todos los sectores en la impartición pronta, expedita y completa de la justicia agraria, además de estar en condiciones de prepararse para diversos retos, tales como la solución a la atomización de los predios, que es una tendencia que no logró revertirse en el agro mexicano. Ya que ahora el problema es la simulación de acciones agrarias ante los tribunales de la materia, para encubrir la existencia de contratos de compra venta de fracciones de parcelas, lo cual se encuentra prohibido por la legislación agraria al ir en contra del principio de indivisibilidad de la parcela, ya que la parcela como unidad, es considerada como la mínima expresión de productividad que debe dar sustento suficiente al ejidatario y a su familia; pues por los efectos de la crisis actual, en el campo, las personas con mayor capacidad económica ajenos o no al ejido, se están apoderando de parte del capital social de los ejidatarios sin esa capacidad, a través de esas prácticas, ya sea para realizar proyectos productivos o de otra índole, y lo peor, siendo asesorados por los abogados de la Procuraduría Agraria.

 Como por otra parte, se presenta la reconcentración de los mejores suelos con o sin evidencias legales en pocas manos tanto de personas físicas nacionales y extranjeras, como de empresas nacionales y transnacionales (neolatifundismo); con la creación de nuevas políticas públicas que busquen acabar con la desigualdad y aumentar la producción agrícola en forma equilibrada que beneficie a todos los sectores de la sociedad, así como atemperar la feminización en la tenencia de la tierra en el campo mediante la implementación de proyectos productivos, educativos, culturales y deportivos para los jóvenes (hombres y mujeres), apegados a sus usos y costumbres, con un alto sentido de amor al país, a efecto de evitar su migración.

Esperemos que los acontecimientos en cuanto al futuro del comercio mundial, por las nuevas políticas proteccionistas de los Estados Unidos de Norte América, hagan que recapacite la clase política, y retomen el camino de la soberanía alimentaria, al estimar, la producción agropecuaria como estratégica de seguridad y sobrevivencia nacional. 

En consecuencia, los Tribunales Agrarios deben ya no únicamente atender problemas sobre la tenencia de la propiedad social, sino de predios rústicos, así como conocer de litigios que versen sobre asuntos agroambientales y de los conflictos relativos a las áreas declaradas como reservas de la biosfera en general, esto es, todo lo relacionado con la preservación del medio ambiente, conocidos como Derechos Humanos de Tercera Generación.

 Así como tener competencia, sobre los asuntos en materia agraria en que las tierras ejidales y comunales se vean afectadas, por las funciones de los Tribunales Agrarios, con las Secretarias de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)tomando en cuenta que si bien es cierto ocupan actualmente las funciones que tienen que ver con el desarrollo agrario, también tienen un ámbito mayor de competencia que de alguna manera han afectado al sector agrario y fomentar la violación de derechos agrarios en beneficio del desarrollo urbano y turístico, con la afectación real y definitiva del entorno ecológico en general, con relación a bosques y bienes nacionales, como la afectación a las tierras de cultivo para la mayor producción agroalimentaria.

Reglamentar, la explotación irrestricta de mineras y ahora petroleras y gaseras, ya que no existe un órgano regulador de su actividad de manera integral, dado que parte de su normatividad se encuentra dispersa en varios ordenamientos jurídicos especializados para cada industria, que en ocasiones son inconstitucionales y contrarios entre sí, (conflicto de leyes),  más que complementarios,  por ello es necesario que los particulares pueden acudir ante un Tribunal como el Agrario en contra de los actos  contrarios al Estado  de derecho.

Se estima, que aún en el supuesto que en el futuro se dé la desintegración de lo que actualmente conocemos como Derecho Agrario al convertirlo en Derecho Rural, con una perspectiva muy particular al englobar otras ramas del derecho dentro del propio derecho agrario que desnaturalizarían su esencia, ejemplo: derecho urbano, derecho minero y respecto de otros derechos con relación a los hidrocarburos, respecto del petróleo, gas, electricidad, agua, la problemática agraria subsistirá, porque no es jurídicamente admisible que casi 26 millones de personas que habitan tierras ejidales de la noche a la mañana obtengan  el dominio pleno sobre sus derechos ejidales.

Ya que nos parece contradictorio que en esta vorágine de nuevas tendencias en México se manejen simultáneamente políticas progresivas a favor de los derechos humanos y por otra parte regresivas contrarias al Derecho Social, al pugnar estos dos conceptos de agrarismo y de nueva ruralidad, que atentan con la concepción integral de los principios de los derechos humanos o fundamentales: de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, consagrados en el artículo 1° de nuestra Carta Magna; como puede ser que se maneje el concepto  de desarrollo agrario vinculado al desarrollo urbano en donde la propiedad social es el proveedor para el desarrollo urbano, sin vincular el desarrollo social de las poblaciones sino únicamente en general para el beneficio de los desarrolladores, fraccionadores o grandes constructoras, ya que en los fraccionamientos de gran lujo se desvinculan de la población rural, sin que el núcleo reciba ningún beneficio salvo el de la venta de la tierra, sin priorizar  cuáles son sus objetivos y qué es lo que se pretende con relación al desarrollo agrario, con apoyo en la legislación.

 Toda vez, que el desarrollo puede concebirse como un proceso de las libertades reales de las que disfrutan los individuos y en este caso están acotando los derechos adquiridos, pues todavía no se legisla ningún cambio sustancial en la materia y se entiende que el Estado de Derecho implica leyes estables que trascienden al criterio y a la voluntad del gobernante en turno, en la media de que esas normas sean claras y de que exista una percepción de su permanencia y trascendencia que genere un mayor nivel de vida digno para los gobernados de acuerdo a las teorías de los Derechos fundamentales, por lo que el crecimiento y el desarrollo económico se alcanzan cuando las leyes reconocen y protegen institucionalmente los derechos humanos o naturales para todos. En ese supuesto, podemos hablar de un Estado de Derecho; y no de un poder desprovisto de sentido social.

CONCLUSIONES.

En todas las etapas de la existencia humana, para el hombre siempre ha sido difícil cuantificar los conceptos abstractos, como la justicia, la paz, la libertad y la igualdad,  por ello no se les ha dado la importancia que tienen a los tribunales agrarios, ¿pero debemos  quedarnos sin  estos órganos de justicia, para conocer el valor de la paz social en el campo mexicano,? el costo  podría ser muy alto.

Sin embargo, lo que se puede evaluar son los cuestionamientos formulados al principio del presente trabajo. si estos órganos jurisdiccionales agrarios, han cumplido su cometido constitucional o si merecen someterse a un proceso de renovación, adecuación o eliminación, así como la legislación de la materia.

Del contenido de este estudio,  podemos concluir que efectivamente los tribunales agrarios han cumplido con su cometido constitucional, en la medida de sus capacidades, no obstante ello, desde nuestro particular punto de vista, como todas las instituciones los tribunales deben someterse a un proceso de renovación, para evitar que la experiencia adquirida durante 25 años sea desaprovechada, lo anterior tiene sustento de la comparación de cómo se encontraba la administración de materia agraria anterior a la formación o creación de los tribunales agrarios, con relación a los resultados obtenidos por estos y a los asuntos pendientes, de donde se desprende la necesidad y utilidad de los tribunales agrarios, como órganos de administración de justicia agraria, con independencia de que gozan con la aceptación de los sujetos agrarios como de la opinión pública en general, por la función y papel que tiene ante la sociedad como garantes de la justicia agraria en México. Estimamos que resulta indudable que su productividad tiene una relación directa con su capacidad administrativa, ante la falta de apoyo y si de presión por parte de los poderes establecidos Ejecutivo, Legislativos y Judicial, con la negativa motivación de recortes de personal cuando se requería el apoyo para el crecimiento de los tribunales para así impedir el rezago, como problemas internos entre los magistrados del superior derivados de la propia situación.

No se soslaya el cuestionamiento con relación que algunos de sus procesos tengan larga duración para su resolución, pero este es un problema que por la masificación de la demanda de justicia en todas las materias y la limitada capacidad administrativa se da e incluso a nivel mundial, sin embargo los tribunales agrarios han realizado esfuerzos importantes para mejorar sus tiempos de respuesta pero la crisis presupuestaria del 2016,  ha afectado tal propósito, sin embargo los tribunales se han adaptado a esta situación y siguen en funciones.


Por lo anterior se sugiere:

 1).- La continuidad de los tribunales agrarios por las razones expuestas en este somero estudio.

2).- Reformar la ley agraria para Integrar el capítulo de procedimiento agrario, reclamo permanente reiterado por los operadores jurisdiccionales agrarios, a efecto de actualizar su contenido con la problemática jurídica agraria actual, adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya no son aplicables tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo, como adecuarla a las jurisprudencias en la materia aplicables.

3).- En la cual se establezcan términos y condiciones reales de operatividad para cumplir por parte de los tribunales agrarios, tomando en cuenta las excesivas cargas de trabajo y la experiencia adquirida, ya que en ese caso, no es posible para algunos Tribunales Agrarios de más de mil expedientes, cumplir con el actual artículo 188 de la Ley Agraria, por lo cual se sugiere una reforma legislativa a efecto de ampliar dicho  término en una forma real y razonable, ya que  conforme al orden de prelación de ingreso de los expedientes, acorde al principio primero en tiempo primero en derecho, se concluye que la referida prelación infiere en la temporalidad para fallar el asunto, que puede exceder de los veinte días a que se refiere el artículo 188 de la Ley Agraria, por lo cual la aludida prelación, no es atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor entidad, como lo son el del debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el de equilibrio procesal, como la obligación del legislador de establecer en las leyes plazos generales, razonables y objetivos.
Así mismo,  se propone que en el mismo artículo 188 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, diversificar los términos o plazos con relación o acorde a las  acciones a las que refiere el artículo  en cita, ya que no es lo mismo un asunto relativo a acciones sucesorias  tanto por lista o testamentarias como legítimas, así como respectivas a controversia por corrección de nombre, como aquellas acciones referidas a  asuntos relativos a nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias, nulidades de actos y documentos, así como,  respecto de derechos colectivos,  conflictos por límites, restitución, en particular las referentes a los conflictos por expropiación de bienes ejidales y comunales, tanto de derechos individuales como colectivos, asuntos relativos de comunidades.

 4).- Dividir la carga en otros Tribunales o crear Tribunales auxiliares, para desahogar la formulación de sentencias en aquellos Tribunales Unitarios en donde siempre hay una carga considerable, armonizándola con los Unitarios que tengan menos carga de trabajo, haciendo que sean más productivos y costeables, pero fundamentalmente, que cumplan con su función de crear las condiciones de certidumbre jurídica a la propiedad social de ejidos y comunidades.

 5).- Por otra parte, los Magistrados deben estar altamente capacitados y actualizados  para reconocer las mejores prácticas judiciales y administrativas, contar con las herramientas tecnológicas,  como la firma digital y el juicio en línea, así como la capacitación para utilizarlas con la asesoría del área encargada de la mejora de los procesos y tener espacios institucionales de comunicación con el personal administrativo y profesional del tribunal para erradicar aquellas situaciones que determinen el mal funcionamiento de los tribunales a su cargo, para evitar la lentitud en el procedimiento agrario y provocar la celeridad y exhaustividad en el mismo.

6).- Asimismo, el Tribunal Superior Agrario, en forma activa y definitiva, debe evitar que la estadística ejerza una presión indebida sobre los Tribunales, adoptando estándares realistas sobre el desempeño de los tribunales y de los operadores de justicia, tomando en cuenta, la característica de los asuntos, con relación a la región, su grado de dificultad y de posible desestabilidad social, por la tardanza en la Administración de Justicia, o la imposibilidad material o jurídica de su ejecución, de modo que se adviertan los riesgos que corren los Tribunales por un número excesivo de admisión de demandas o deficiente de egresos de juicios concluidos, así como eliminar la práctica perversa de brindar apoyos injustificados a algunos Tribunales en detrimento de otros, rompiendo la igualdad de trato en el sistema, con perjuicio del orden, la homogeneidad y la productividad de los Tribunales.

7).- Por ello, el Tribunal Superior Agrario también debe advertir, por ser una realidad, que en cuanto a la solución efectiva y definitiva de la conflictiva jurisdiccional agraria,  que no se ha tenido el apoyo o acceso en muchos casos, a instrumentos legislativos actualizados, ni con el apoyo de Jurisprudencia, de igual manera actualizada, es decir, existe demora en la solución por parte de los poderes legislativo y judicial federal, del primero por la falta de reformas y jurisprudencias aplicables oportunamente a los problemas del campo, ya que en más de 20 años no ha habido reformas sustanciales y de calidad a la Ley Agraria en cuanto a lo adjetivo y sustantivo, es decir, al fondo y al procedimiento, ni de los diversos ordenamientos agrarios, Ley Orgánica y Reglamento Interior de Tribunales Agrarios, y por parte del poder judicial, se ha tardado más de cuatro años para fallar jurisprudencia por contradicciones o por acumulación para contar con criterios obligatorios para los tribunales agrarios, por lo cual en esas condiciones, no ha sido  posible alcanzar el máximo funcionamiento ni a plenitud los objetivos del juicio agrario.

8).- Finalmente, se deben dotar de garantías efectivas a los Magistrados Agrarios, a efecto de salvaguardar su actuación e integridad física, para que puedan cumplir con su alta responsabilidad de impartir justicia agraria, objetiva, imparcial, independiente como profesional, porque actualmente, cualquiera puede falazmente poner en tela de juicio la honestidad e imparcialidad de su actuación, al litigar los asuntos por diversos medios, ya sea por los de comunicación, políticos e incluso en la vía penal o amenazándolos o extorsionándolos dejándolos en estado de indefensión, atentando gravemente contra el principio de independencia judicial; lo cual ha sido mi propia experiencia, sin recibir en ocasiones el apoyo adecuado de parte del Tribunal Superior Agrario, al contrario se prestan para apoyar a los infractores, soslayando que existen ciertos grupos de poder en los lugares donde son asignados los magistrados, porque por lógica  el magistrado capaz , honesto y valiente es el más atacado, por intereses económicos, sociales y políticos por quienes perdieron el asunto o  grupos que desean seguir teniendo privilegios fuera de la ley, por corrupción, que se ponen de acuerdo e interponen infundadas excitativas de justicia  como  quejas, con el único fin de que el  magistrado contrario a sus ruines y nefastos intereses sea cambiado de adscripción, incluso confabulándose con el personal jurisdiccional para tales fines , lo cual nos resulta aberrante, pro ha sucedido,   

Sin pasar por alto, que puedan existir Magistrados indignos, que sucumben ante los enemigos de la justicia, que son tres, según el pensamiento del inolvidable maestro Don, Ignacio Burgoa Orihuela, a saber, el abogado que soborna, la autoridad que da consignas y el juez que accede al soborno y se supedita a la pretensión autoritaria. Contra ellos debemos combatir para tratar de eliminarlos del ámbito donde judicialmente se aplica el Derecho; con Magistrados honestos, capaces y valientes, que tengan conciencia de su propia respetabilidad, la administración de justicia y la democracia mexicana se fortalecería y se acreditaría interna e internacionalmente, al erigirse, con ellos y en todos los niveles competenciales, en un valladar humano que impida la entronización fáctica de la autocracia, la impunidad y la corrupción en la cual todos los abogados libres y dignos no podemos tener cabida.


EL JURISTA, DEBE VOLCAR SUS OJOS HACIA EL FUTURO EN LA BÚSQUEDA DE UNA MEJOR Y MÁS ACABADA CONCEPCIÓN DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA.











BIBLIOGRAFÍA.

1.- INFORME DE LABORES 2015: LICENCIADO LÓPEZ ESCUTIA LUIS ÁNGEL; Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario. 2015

2.- REVISTA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS No  60, CONSOLIDACIÓN LOS TRIBUNALES AGRARIOS COMO ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS; LICENCIADO BETANCOURT SÁNCHEZ ANTONIO LUIS; Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 27.

3.- LEY AGRARIA; México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.

4.- LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA; México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 1971

5.- GARCIA RAMIREZ, Sergio. Elementos de Derecho Procesal Agrario.  México: Editorial Porrúa. 1993.

6.- CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; México 1917.

7.- MAURIZIO LAZZARATO; GOBERNAR A TRAVÉS DE LA DEUDA; Amorrortu editores.


8.- Cipriano Gómez Lara. Teoría General del Proceso, Editorial Harla. México, p.168.

20/14/enero/Documents/2014B013.pdf

7.- Pazos, Luis, El Derecho como Base del Crecimiento Económico, Ed. Diana, Primera Ed. 2006, p. 50,51.



10.- http://viacampesina.org/es/index.php/temas-principales-mainmenu-27/soberanalimentary-comercio-mainmenu-38/314-que-es-la-soberania-alimentaria




* La frase de inicio es del autor de este artículo.






* *Egresado de la Universidad Autónoma de San Luís Potosí, de la Facultad de Derecho, con mención honorífica. Maestría en Derecho Corporativo con Especialidad en Administración y Finanzas. Especialidades en Derecho Constitucional y Amparo, Derecho Agrario, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal y Teoría General del Proceso, entre otros. Docente, académico y ponente de varias Universidades, conferencista, expositor y panelista en diversos foros académicos y judiciales tanto nacionales como internacionales. Actualmente Magistrado Numerario en el Tribunal Unitario Agrario Distrito 27 con sede en Guasave, Sinaloa.






[7] Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado. Teoría General del Proceso, Banco de preguntas, Editorial Oxford. México, p.39.
[8] Jaime Guasp, La pretensión procesal, Editorial Civitas, Madrid 1981, p 84-85.
[9] Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso, 11ª. edición, Porrua, México, 2002. p. 22
[10] Revista de los Tribunales Agrarios (60, parte 2 de 2), VIII Reunión Nacional de Magistrados de los Tribunales Agrarios, 2012, p. 9-38.