miércoles, 6 de septiembre de 2017

SENTENCIAS DE TUA 27 PUBLICADAS EN EL BOLETÍN JUDICIAL AGRARIO 291

EXPEDIETE:
467/2015
ACTOR:
xxxxxx
  DEMANDA:
xxxx
POBLADO:
xxx
MUNICIPIO
GUASAVE
ESTADO:
SINALOA
ACCIÓN:
CONFLICTO RELACIONADO CON LA TENENCIA DE LA TIERRA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

 

Guasave, Sinaloa, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

         V I S T O S, para resolver los autos del juicio agrario al rubro citado, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado  en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo xxx/xxx, promovido por xxxx, por sí  y como apoderado legal de  xxxxx; y,

R E S U L T A N D O :


1.- Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil cinco, en este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27, *****, demandó de **** y  *****, la nulidad del contrato de permuta celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres,  con  ****  por su propio derecho  y como apoderado legal de *****, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, y  una fracción de ***** metros cuadrados segregados de la parcela número ****, del ejido xxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa;  y como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho contrato de permuta; se condene a los demandados xxxx y xxxx, a restituir en favor del actor la superficie de xxxx hectáreas, que formó parte de la referida permuta, amparada con el certificado parcelario número ***** se ponga en posesión de dicha superficie al actor  xxxx;  y se decrete la nulidad de la escritura pública número *****, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro  de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de arrendamiento en la que, el actor  xxx, supuestamente rentó a los demandados la superficie permutada.

2.- Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil cinco, previo cumplimiento al requerimiento formulado a la parte actora, se admitió a trámite la demanda, se señaló fecha para la audiencia de ley, y se ordenó el emplazamiento a los demandados  xxxx, así como al Notario Público número 138, Licenciado xxxx (foja 25 y 26); y una vez agotado el procedimiento en todas sus etapas procesales se dictó sentencia el diez de octubre de dos mil cinco (fojas 44 a 54), en la cual en su parte resolutiva determinó lo siguiente:

“PRIMERO.- El actor xxxx, probó los elementos constitutivos de sus acciones, los demandados xxxx y XXXX, fueron omisos en comparecer a juicio, por lo que se les declaró confesos de los hechos esgrimidos por el actor y por aceptando sus reclamos en su contra dirigidos.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad absoluta del contrato de enajenación mutua de fracciones parcelarias, o de permuta, como lo denominaran las partes, celebrado entre ellas, el día veinticuatro de enero del dos mil tres, debido a que con el mismo violentaron el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, respecto de las que fueron materia de ese contrato; así como la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, de fecha cuatro de marzo del mismo año, también celebrado entre las partes, sin que sea procedente condenarles a que se devuelvan mutuamente las cantidades de dinero recibidas por esas transacciones, ello en concordancia con los razonamientos y fundamentos legales estatuidos en el considerando V, de este fallo.
TERCERO.- Consecuentemente, se les condena a que se restituyan mutuamente los terrenos materia de los contratos declarados nulos; es decir, se condena al actor XXXX, a que desocupe y entregue a la codemandada XXX, la fracción de terreno que él a su vez recibió, gracias al contrato de permuta, que mide ***** metros cuadrados, o ***** hectáreas, que forman parte de la parcela número *****, con superficie total de ***** hectáreas, cuya titularidad corresponde a esta última, de acuerdo al certificado parcelario número *****, lo cual también podrá hacer por conducto de su apoderado legal y codemandado XXXX; y a éstos se les condena a que desocupen y restituyan al nombrado actor, la fracción de terreno con superficie de ***** metros cuadrados, o ***** hectáreas, que forman parte integrante de la parcela número *****, con superficie total de ***** hectáreas, que corresponde al actor y la tiene amparada con el certificado parcelario número *****. Restituciones que deberán hacer, con todas las construcciones contenida en los inmuebles, así como todos sus accesorios, usos, costumbres y todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles, contados de la forma señalada, apercibiéndoles que de no cumplir esa condena, dentro del plazo concedido, se dispondrá lo necesario para la ejecución forzosa de este fallo, pudiendo utilizarse las medidas que sean necesarias, incluso las de apremio autorizadas por la ley. Todo ello como resultado de los razonamientos cristalizados en la parte final del último considerando.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes, entregándoles un ejemplar en copia certificada de esta resolución definitiva, dentro de los plazos preestablecidos. Se autoriza la devolución al actor, de las constancias originales aportadas al sumario, ya que los demandados no allegaron documento alguno, lo anterior previo a que se dejen copias certificadas agregadas al sumario y constancia que por su entrega se firme, conforme al artículo 196 de la ley de la materia.
QUINTO.- Hágase las anotaciones de rigor en el libro de gobierno que se sigue en este tribunal, así como en el archivo informático de idéntico nombre, que se lleva en la página web oficial de los tribunales agrarios, y en su momento procesal oportuno, archívese el sumario como asunto total y definitivamente concluido.” Sic. ( fojas 54 y 54 vuelta).


3.- Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil seis (foja 64), causó ejecutoria la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, en cuanto hace a  XXXX,  y en cuanto hace a  XXXX, éste promovió demanda de amparo directo, sin que hubiera solicitado la suspensión del acto reclamado.

4.- El  veintiséis de mayo de dos mil seis (fojas 66 y 67), este Tribunal pretendió llevar a cabo la ejecución de la sentencia de diez de octubre de dos mil cinco, sin embargo la misma fue suspendida ante la oposición del licenciado XXX, quien dijo representar a la persona moral denominada CONSTRUCTORA xxxxx, y para acreditar su interés jurídico con el cual intervino, exhibió escritura pública número XXXX, en la cual se hace constar la compraventa realizada por su representada con el municipio de Guasave, Sinaloa (fojas 68 a 77).

5.- La demanda de amparo de XXXX fue radicada  bajo el número XXXX, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, residente en Mazatlán, Sinaloa, quien en proveído de trece de junio de dos mil seis (fojas 154 a 157), se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo la razón de que aun  cuando el quejoso señaló como acto reclamado la sentencia de diez de octubre de dos mil cinco, lo cierto era, que en el primer concepto de violación se  dolió del ilegal emplazamiento al juicio agrario, lo cual, encuadraba en la hipótesis del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; por tanto, estimó que era competente para conocer de dicha demanda, el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Sinaloa, residente en Los Mochis, remitiéndola con sus anexos.

6.- Por cuestión de turno conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, quien en auto de veintiuno de junio de dos mil seis (fojas 166 y 167), admitió la demanda registrándola con el número  xxxx; seguidos lo trámites legales dictó sentencia el veinte de julio de dos mil seis, en el sentido de sobreseer en el juicio por estimar extemporánea la prestación de la demanda de amparo, considerando actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73,  fracción XII de la Ley de Amparo, (foja 217 a 221).

7.- Inconforme, XXXX, interpuso Recurso de Revisión, mismo que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, radicándolo con el número xxxx, quien por sentencia de once de octubre de dos mil seis, determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo xxxxx,  promovido por XXXX, para que se emplazara a juicio a los terceros interesados (foja 294 y 302).

8.- Por resolución de doce de enero de dos mil siete (fojas 415 a 425), el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso  XXXX, para el efecto de que  este Tribunal dejara sin efectos la diligencia de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, así como todos los demás actos subsecuentes que fueron su consecuencia, incluyendo la sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil cinco, y proveyera lo conducente a fin de llamar a juicio a XXX, en respeto de su garantía de audiencia.

9.- En acatamiento a la ejecutoria de amparo, este Tribunal emitió acuerdo de trece de febrero de dos mil siete (foja 441), en el que, dejó sin efectos jurídicos el auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, así como todos los demás autos subsecuentes que fueron su consecuencia, incluyendo la sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil cinco, dictada en autos del expediente agrario que nos ocupa; y por auto de veintiséis de febrero de dos mil siete (foja 445), señaló fecha para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria,  y ordenó el emplazamiento a los demandados xxxxxx, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa.


10.- En audiencia de quince de octubre de dos mil siete (fojas 630  y  631), el actor  xxxxx, solicitó se llamara a juicio a la Empresa denominada XXXXXXX, dado que, según el actor adquirieron fracciones del terreno reclamado, acordándose procedente su petición.

11.-Por resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho (fojas 978 a 984),  este Tribunal determinó que en el presente asunto operaba la falta de legitimación activa, falta de acción  y de derecho, hechas valer por la tercero llamada a juicio XXXXXX, en contra del actor XXXXX, resultando procedente dar por concluida la substanciación del procedimiento, al considerar  que la falta de legitimación de la parte actora, constituía un presupuesto procesal, cuya existencia debía configurarse desde el momento  en que se acude a excitar la función jurisdiccional.

12.- Inconforme con lo anterior, XXXXXX,  promovió amparo directo, mismo que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el cual radicó con el número xxxx, y resolvió por ejecutoria de veintidós de abril de dos mil diez (fojas 1146 a 1175), en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que se dejara sin efectos la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve,  y en su lugar se emitiera otra, en  la que, siguiendo los lineamientos de ese fallo, el juicio se siguiera en todos sus trámites legales hasta el dictado de sentencia, puesto que la falta de legitimación ad causam, sólo puede dilucidarse con pleno  conocimiento,  a fin de no prejuzgar sobre el particular, sin perjuicio de que, en la sentencia que en su momento se dicte, se resuelva si la parte actora, tiene o no dicha legitimación, a la luz del material probatorio que se allegue en autos; asimismo, para resolver la controversia planteada este Tribunal deberá observar todas las manifestaciones que el quejoso hizo valer en su demanda, para que de ese análisis se derive la adecuada existencia de los hechos fundatorios de la acción ejercida, y las prestaciones reclamadas; asimismo, dicho amparo fue concedido para el efecto de que fueran llamados a juicio las personas que de verse afectadas con esa determinación, necesiten ser oídas y vencidas en juicio, a fin de que no les sean violentadas sus garantías individuales, como en el caso serían quien se detente poseedor o propietario del bien a restituir, y quienes le hayan otorgado ese derecho, ya que al obtener la sentencia favorable de que se trata el actor, provocaría que terceros compradores de buena fe del bien motivo de restitución se vieran afectados por esa resolución.

13.- En acatamiento a la ejecutoria de amparo directo xxxxx, este Tribunal emitió acuerdo de seis de mayo de dos mil diez (fojas 1176 a 1181), en el que se dejó sin efectos la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, emitida en el presente asunto; se repuso el procedimiento ordenándose la reactivación del juicio a partir de la audiencia de veinte de octubre de dos mil ocho, que permaneció intocada en la sentencia del referido amparo, por lo que se señaló fecha para su continuación, en tal virtud, se ordenó la notificación a la partes; y en lo que atañe a los terceros llamados a juicio  XXXXXXXXXX en consideración de que consta en los antecedentes de amparo que los antes mencionados para la defensa de sus intereses en el juicio natural,  otorgaron poder especial en favor del XXXXXXXX, se ordenó su emplazamiento por conducto de éste.

14.- El veintiuno de junio de dos mil diez, (foja 1204 a 1209), tuvo verificativo la audiencia de ley, en donde el XXXXX , como mandatario legal de XXXXXX, a su vez apoderado  legal de XXXXX, dio contestación a la demanda en sentido negativo, y opuso demanda reconvencional en contra de XXXXXX, reclamándole el cumplimiento en todos sus términos del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies permutadas; en defecto de lo anterior; se condene al demandado XXXXXXXX, al pago de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que ha venido realizando el actor reconvencional, en obra de mejora y urbanización sobre el bien materia de controversia (foja1210 a 1214).

Acto seguido, XXXXXXXXXXXX, dio contestación por escrito a la demanda en sentido negativo y ofreció pruebas de su parte (fojas 1224 a 1228);

Dada la incomparecencia sin causa justificada del XXXXXXXXXXX, Notario Público número XXX, con ejercicio y residencia en esta ciudad de XXXXXXX, se le tuvo por perdido el derecho a contestar la demanda, a ofrecer pruebas y a acreditar excepciones y defensas, (foja 1207).

15.- En la continuación de la audiencia de uno de julio de dos mil diez (fojas 1340 a 1351), el demandado en reconvención  XXXXXXXXXX, dio contestación por escrito a la demanda reconvencional incoada en su contra  (fojas 1352 a la 1370)

16.- Luego, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, en la continuación a la audiencia de ley (foja 1481 a 1484), se ordenó llamar a juicio al XXXXXX, así como a la  XXXXXXXXX),  ya que según el dicho de la representante de la  tercero llamada a juicio XXXXXXXXX, ésta compró el terreno materia de la litis a la primera de las instituciones antes referidas, y ésta a su vez, a la segunda de ellas.

17.- Por acuerdo de trece de agosto de dos mil trece (fojas 1716  y 1717),  con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria,  para mejor proveer y llegar al conocimiento de la verdad en el presente asunto, se ordenó requerir mediante atento oficio al Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, para que remitiera a este tribunal copias certificadas de los Decretos de Expropiación de Tierras del ejido “XXXXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierras (CORETT), así como de los planos que sean expresión gráfica de dichas  tierras.

18.- Seguido que fue el juicio agrario, con fecha seis de abril de dos mil quince, se dictó la sentencia correspondiente cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO. De conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando SEXTO, de esta sentencia, este Tribunal Agraria es legalmente competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. De conformidad con los razonamientos y fundamentos expuestos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron parcialmente procedentes las prestaciones reclamadas por  xxx.

TERCERO.  Resulta improcedente  declarar la nulidad del contrato de permuta celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por xxxx y XXXXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXX, el cual involucra una fracción de terreno de ******* metros cuadrados que fueron segregados de la parcela ******, y  una fracción de ****** metros cuadrados segregados de la parcela número *****, del ejido XXXX, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.

Como consecuencia,  resulta improcedente decretar  la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho contrato de permuta; asimismo, resulta improcedente condenar a los demandados XXXX y XXXX, a restituir en favor del actor  XXXX, y a ponerlo en posesión de  la superficie de ***** hectáreas, que formó parte de la permuta materia del presente asunto, amparada con el certificado parcelario número *****.

CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la  Ley Agraria, se  absuelveXXXXX, por sí y como apoderado legal de XXX, así como a los terceros llamados a juicio   CONSTRUCTORA XXXXX, por conducto de su apoderada legal XXXX;  al H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por conducto de su apoderado legal xxxx, y  a xxxx, xxxx, por conducto de su apoderado legal licenciado xxx, de las  prestaciones reclamadas  por  xxxx, en los incisos A), B)  y C), de su escrito inicial de demanda.

QUINTO.  Se declara la nulidad absoluta  del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, celebrado entre  xxxx, por sí y como apoderado legal de xxx, como arrendadora, y xxxx; como arrendatario el cual involucra superficie de ****** metros cuadrados,  que forman parte de la parcela ******,  con superficie de ****** hectáreas, ubicada en el ejido xxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.

SEXTO. Es procedente la acción reconvencional promovida por xxxx, por sí y en su carácter de apoderado legal de xxxxx.

 Por consiguiente, resulta procedente condenar a  xxxx, a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies  permutadas.

 SÉPTIMO. Toda vez que resultó procedente la prestación reclamada en el inciso A), de la demanda reconvencional  hecha valer por xxxx, por sí y en su carácter de apoderado legal de xxxx, este tribunal no hace pronunciación alguna respecto de la prestación señalada en el inciso B), de prestaciones de la demanda reconvencional.

OCTAVO. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, quedarán sin efectos las medidas precautorias decretadas por este tribunal mediante acuerdo de fecha seis de septiembre de dos mil cinco (fojas 25 y 26), así como en el diverso emitido en el punto  OCTAVO de acuerdos de la audiencia de uno de julio de dos mil diez (fojas 1340 a 1351).

NOVENO. Remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito de informarle el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo directo administrativo xxx, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;   y 192 de la Ley de Amparo.

DÉCIMO. Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.” Sic (foja 2243 a 2299).


19.- Inconforme con la anterior determinación, el actor xxxx, interpuso juicio de amparo directo, mismo que por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa,  radicándolo con el número xxx, el cual fue resuelto por ejecutoria de diez de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, (fojas 2403 a 2476), en la que, la autoridad de amparo determinó conceder el amparo  y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que este Tribunal dejara insubsistente el fallo combatido; dictara una nueva sentencia en la que se prescindiera de la consideración que resultó ilegal; y, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara sobre los puntos de la litis planteada, resolviendo de manera fundada y motivada lo que en derecho correspondiera.

20.- En cumplimiento a lo anterior, con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, se dictó la resolución correspondiente, bajo los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. De conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando SEXTO, de esta sentencia, este Tribunal Agraria es legalmente competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. De conformidad con los razonamientos y fundamentos expuestos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron parcialmente procedentes las prestaciones reclamadas por  xxxx.

TERCERO. Se declara la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, por xxx  por su propio derecho  y como apoderado legal de xxxx, y  xxxx, con su esposa  xxxx,  el cual involucra una fracción de terreno de ***** (dieciocho mil cuatrocientos dieciocho metros, veinticuatro centímetros cuadrados) que fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a  xxxx, y  una fracción de ***** metros, cuadrados, segregados de la parcela número *****, cuya titularidad corresponde a  xxxx, en el ejido “xxxx”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.

 Como consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.

CUARTO. Resulta improcedente condenar a los demandados xxxxx  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, a  restituir a  XXXXX,  la superficie de *****  milímetros cuadrados que forma parte de la superficie de *****  hectáreas que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres;  por consiguiente resulta improcedente poner en posesión a  XXXX, de la superficie de *****  metros cuadrados.

QUINTO. Se condena  a la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXXX, por conducto de su representante legal, para que previo el avalúo correspondiente, proceda a indemnizar a XXXX, por la afectación a la superficie de  ***** metros cuadrados), con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número XXXXX,  de conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.

SEXTO. Se condena a XXXX y a XXXXX, a que restituyan en favor de  XXXXX, la superficie de  ****** metros cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, inmersas en  la parcela número *****,  involucrada en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el cual ha sido declarado nulo; superficie que se  ilustra con color verde en el plano que obra en autos a foja 1951.

 SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a  XXXX, de la superficie de ***** cuadrados,  que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, involucradas en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, y que corresponden a la parcela número *****, de conformidad al plano que obra en autos a foja 1951, en donde se ilustra de color verde dicha superficie.

 OCTAVO. Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse incidente de ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente, la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXX, por conducto de su representante legal, deberá indemnizar XXXX, por la afectación a la superficie de ***** metros cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****, conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.

NOVENO. Se declara la nulidad de la escritura pública número *****, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado XXXX, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento donde XXXX  por sí y como apoderado legal de la codemandada XXXX, dio en arrendamiento a XXXXX la superficie ***** (veinticuatro mil novecientos sesenta y seis metros, dos mil seiscientos veintidós milímetros cuadrados, que forman parte de la parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “XXXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.

DÉCIMO. Se condena a XXXX a entregar a XXXXX y a XXXX, la superficie de ***** metros cuadrados, misma que forma parte de la parcela número  *****,  con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “XXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero  XXXX, perito en materia de topografía designado por este tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en reconvención XXXX.

DÉCIMO PRIMERO. Resulta innecesario condenar al actor en el principal y demandado en reconvención XXXX, a que regrese la cantidad de  $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,  al demandado en el principal y actor en reconvención XXX, por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXX.

Asimismo, resulta innecesario condenar a XXX, por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXX, a que regresen a  XXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL.

DÉCIMO SEGUNDO.  Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a  XXXZ y a XXXX, de la superficie de ***** metros dos mil seiscientos veintidós milímetros cuadrados, misma que forma parte de la parcela número  *****,  con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “XXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa,  tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero XXX, perito en materia de topografía designado por este tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en reconvención XXXX.

DÉCIMO TERCERO. Resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por XXXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de XXXXX,  en su escrito de demanda reconvencional en contra  XXXX.

DÉCIMO CUARTO. Resulta  improcedente condenar a  XXXX, a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies  permutadas.

DÉCIMO QUINTO. Asimismo, resulta improcedente condenar al demandado en reconvención XXXX, a pagar en favor de XXXXXXXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de XXX, la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha venido realizando  el actor reconvencional XXXXX, en obra de mejora y urbanización sobre la superficie de ***** metros cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, de la parcela número *****,  involucrada en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la  Ley Agraria, lo procedente es absolver a  XXXX, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en reconvención por XXXXX, por su propio derecho y en su carácter de apoderado legal de  XXXX.

DÉCIMO SÉPTIMO. Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá dejarse sin efectos la medida precautoria decretada por este tribunal en el auto admisorio de seis de septiembre de dos mil cinco (fojas 25 y 26), y en audiencia de de la audiencia de uno de julio de dos mil diez (fojas 1340 a 1351).  

DÉCIMO OCTAVO. Remítase copia certificada de esta sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito de informarle el cumplimiento dado a la ejecutoria a la ejecutoria  pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el cuaderno auxiliar número XXXX, en auxilio del  Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, derivado del juicio de garantías número XXX, promovido por XXX, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;   y 192 de la Ley de Amparo.

DÉCIMO NOVENO. Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.”, sic. (foja 2548 a 2551 vuelta).



21.- Inconforme con lo resuelto por este Unitario, el licenciado  XXX, en su carácter de apoderado legal del codemandado  XXX, y como apoderado de la codemandada XXX, recurrió dicho fallo a través del juicio de amparo directo, tocando conocer por turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, bajo el número XXXX, el cual fue resuelto por ejecutoria de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la cual la Justicia Federal determinó conceder el amparo y protección a la quejosa para el efecto de que este Órgano Jurisdiccional deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que una vez que reitere lo que no es motivo de la concesión de amparo, respetando los principios de congruencia y exhaustividad que rigen la actuación de este Tribunal, al emitir pronunciamiento en relación con las cantidades que mutuamente deben restituirse las partes en el juicio agrario, en virtud de la declaratoria de nulidad de los contratos de marras, tome en consideración lo manifestado por el actor  XXXX en el punto cuatro de su escrito de demanda, y luego de ello, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho estime procedente en cuanto a dicho tema, (foja 2842 vuelta).

 22.-.- En tales condiciones por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (foja 2844 y 2845), para cumplimentar la ejecutoria de antecedentes, se dejó sin efecto jurídico la sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, y se ordenó turnar los autos a la Secretaria de Estudio y Cuenta para el dictado de la resolución correspondiente en cumplimiento a la ejecutoria con libertad de jurisdicción,  y;  

C O N S I D E R A N D O S :


I.- Este Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Séptimo Distrito, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  1º, 2º, 163, 170 y 185 de la Ley Agraria, y 1º, 2º  fracción  II y 18, fracciones VI, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios;  y territorialmente con base en el acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de abril de ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su competencia territorial  y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con sede en Culiacán y Guasave, Sinaloa, respectivamente.

II.- Que durante el procedimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo, capítulos I, II, III y IV de la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce de las garantías de audiencia  y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, y en cumplimiento a los principios de acceso a la justicia, debido proceso y fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya que así consta en las diversas actuaciones que integran este expediente.

III.- La materia del juicio, fue fijada en audiencia de uno de julio de dos mil diez (foja 1340 a 1351), misma que en cuanto a la acción principal consiste en determinar, si es procedente, o no, decretar la nulidad del contrato de permuta celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXX  y  XXXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXX, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, y  una fracción de ***** metros cuadrados, segregados de la parcela número *****, del ejido “XXXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa;  y como consecuencia, decretar la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho contrato de permuta; condenar a los demandados XXX y XXXX, a restituir en favor del actor la superficie de ***** hectáreas, que formó parte de la permuta materia del presente asunto, amparada con el certificado parcelario número *****; poner en posesión de dicha superficie al actor  XXXX; asimismo, este Tribunal deberá determinar si es procedente, o no, decretar la nulidad de la escritura pública número ****, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro  de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de arrendamiento en la que, el actor  XXXX, supuestamente rentó a los demandados la superficie permutada.

En cuanto a la acción reconvencional la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar, si es procedente o no, condenar al demandado XXX,  a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies permutadas; en defecto de lo anterior; condenar al demandado XXXX, al pago de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que ha venido realizando el actor reconvencional, en obra de mejora y urbanización sobre el bien materia de controversia.

Todo lo anterior en el marco de los escritos de demanda y contestación, e intervenciones orales y escritos, que en este punto se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias; constituyendo hipótesis prevista por la fracciones VI, VIII y XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

IV.- Señala el actor principal XXX, como hechos sustentantes de su acción que es auténtico ejidatario con derechos parcelarios legalmente reconocidos dentro del ejido “XXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y que como tal le fue expedido el día veinticinco de septiembre del año dos mil, el certificado parcelario número ******* que ampara los derechos de su parcela número ****** con una superficie de **** hectáreas.

Que desde el año dos mil tres,  en que se vinieron dando los primeros pasos para realizar la obra del entubado del canal diagonal en esta ciudad, el  demandado  XXXX, en su carácter de apoderado legal de la segunda demanda XXXX, lo buscó para platicar y le informó de la obra y/o proyecto que existía para lo del entubado del canal diagonal en esta ciudad, quien le dijo que como había interés  de que el boulevard a construir para darle acceso al tráfico vehicular que circulaban del Norte con intenciones de llegar a xxxxx, era necesario que accediera a tal proyecto, por lo que  le dijo que no tenía ningún inconveniente para ello, pero que le dijera cuales eran las propuestas que le harían para que accediera, y dicho demandado le dijo que en su caso le permutaban una superficie ejidal constante de ***** hectáreas de la parcela que pertenecía a la segunda demandada por la fracción de ***** hectáreas que sería lo que le afectarían de su parcela, para construir el boulevard que daría acceso a la ciudad de xxxxx por la zona norte,  por lo que les preguntó que si no tendría ningún problema en caso de aceptar para sacar el certificado parcelario de la fracción de terreno que le estaban permutando y le dijeron que no habría ningún problema, razón por la cual accedió en aquel momento para realizar dicha permuta, misma que ahora viene a demandar su nulidad.

Que días anteriores acudió a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional con la finalidad de realizar los trámites para que le expidieran el certificado parcelario de la superficie de *****  hectáreas que los demandados le permutaron y grande fue su sorpresa cuando le informaron en el Registro Agrario Nacional que no podía solicitar y/o tramitar el certificado parcelario que pretendía en virtud de que no podía fraccionar la unidad parcelaria de la demandada XXXX, es decir, que no podía hacer dos certificados de una sola parcela en virtud de que dicha parcela tenía su certificado parcelario número ***** que la amparaban en la parcela número *****,  con superficie total de ***** hectáreas y que no podían fraccionar o elaborar otro certificado de la misma parcela; esto es, al actor se le dio en permuta la superficie a la que se refirió renglones arriba de la parcela que legítimamente le pertenece, a la segunda demandada y es el problema que no tiene ninguna seguridad jurídica y legal sobre la permuta que le hicieron porque no se le puede expedir un certificado parcelario por la superficie permutada por aquello del principio de indivisibilidad del derecho parcelario ejidal, motivo por el cual viene a demandar la nulidad de dicha permuta, y en fin de cuentas se le restituya en la posesión de su parcela constante de *****  hectáreas que pertenecen a su unidad parcelaria número ***** con superficie total de ***** hectáreas y en su caso, les regresará de manera voluntaria a dichos demandados la superficie de ***** hectáreas que le habían permutado. Sustenta lo anterior  en la  jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: “PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL REGIMEN AGRARIO EN VIGOR”.

Que  aprovechándose los demandados y principalmente XXX, de su ignorancia, notoria inexperiencia y falta de preparación, posteriormente el día cuatro de marzo de dos mil tres, hicieron un contrato de arrendamiento bajo la escritura pública número 8401, volumen XVIII, del libro 1, del protocolo a cargo del Licenciado y Notario Público número 138 “A” Licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio en el que supuestamente los demandados le rentaron la superficie que le permutaron, esto es,  las ***** hectáreas y que inclusive les pagó $ ***** PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por dicha renta, por el lapso de treinta años, lo que es totalmente falso, ya que no cuenta ni ha contado con esos recursos económicos como para haber pagado dicha cantidad de dinero, y que en su caso serán los demandados en sus carácter de arrendadores quienes justifiquen que les pagó esa cantidad de dinero; lo que viene a poner de manifiesto el dolo y mala fe que se ejerció en su contra para fraguar los actos jurídicos a los que ha hecho mención, ya que además resulta totalmente falso la existencia en cuanto a la legalidad de dicho contrato porque real y jurídicamente lo que se hizo fue lo del contrato de permuta, ya que esta se celebró el día veinticuatro de enero de dos mil tres, y el contrato en el que  supuestamente aparece en carácter de arrendatario lo fue hasta el día cuatro de marzo de dos mil tres, lo que reitera es falso ya que siendo honesto este acto jurídico fue solo un “circo” que no se ha dado.
        
 Que en virtud de lo anterior, este tribunal deberá emitir en su momento, sentencia definitiva en la que condene a los demandados al cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

El demandado XXX, por su propio derecho y como apoderado legal de  XXXX,  al contestar la demanda esencialmente expuso lo siguiente:

Que son improcedentes las prestaciones  y la acción que ejercita el accionante, ya que al margen de que carece de toda acción de derecho para demandar la nulidad del contrato de permuta y de arrendamiento que reclama, estos fueron firmados por él, por sí y como apoderado de la también demandada XXX, así como  por el actor XXX; contratos que cuentan con el consentimiento tácito de su esposa XXX, e inclusive debidamente pasados ante la fe pública del notario correspondiente, de ahí que resulta obvio que los acuerdos pactados en dichos contratos tienen firmeza legal y además ningún perjuicio  deparan al actor en su interés jurídico, por lo que debe resolverse la presente causa agraria declarando improcedentes las prestaciones reclamadas.

En cuanto al segundo punto de hechos manifiesta que es cierto que en el año dos mil tres, cuando se inició el megaproyecto del Canal Diagonal con el entubamiento de esta obra hidráulica, que daría impulso al desarrollo y crecimiento de la ciudad de Guasave, no quisieron desaprovechar esta oportunidad, y quisieron incorporarse al despegue y desarrollo de la ciudad, procurando salir beneficiados con la misma, el señor XXXXX y él, tanto en lo personal como en su carácter de apoderado legal de XXXX; por lo que decidieron permutarse una fracción de sus respectivas parcelas, en la que, él con el carácter antes anunciado permutó una superficie de ***** metros cuadrados, o sea de *****  hectáreas, la cual se segregó de la parcela número ***** que consta de una superficie de ***** hectáreas, con XXXX, quien en reciprocidad permutó una superficie de ***** metros cuadrados, o sea, ***** hectáreas, que fue segregada de su parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas; formalizando esta operación mediante contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil cuatro, que suscribieron además de los permutantes, XXXX, en su carácter de esposa de XXXXX.

         Que en dicho contrato de permuta, se pactó que XXXX, además de la superficie que entregaba (***** metros cuadrados) como permuta, pagó al señor XXXXX, la cantidad de $***** PESOS  M.N., misma que recibió esta persona al momento de la suscripción de dicha operación.

Que en la cláusula cuarta de dicho contrato, los permutantes (XXXX y XXX) se comprometieron solicitar al Registro Agrario Nacional la cancelación de los certificados parcelarios, asimismo, solicitar la expedición de los nuevos certificados parcelarios en las que se incluyan las nuevas fracciones de terreno permutadas.

   En cuanto al tercer  punto del capítulo de hechos, señala que no son hechos respecto de los cuales deba dar contestación, pues que se trata de una narrativa sobre gestiones que supuestamente realizó ante el Registro Agrario Nacional, en relación a la permuta celebrada entre ambos, según su dicho, con la finalidad de realizar la misma y lograr la expedición de los certificados parcelarios donde se incluyera la superficie permutada; y que sobre esta gestión recibió negativa bajo el argumento de la indivisibilidad de la parcela y que ello lo motivaba para demandar mediante esta acción legal la nulidad de la permuta, por lo que se opone a que se decrete la nulidad de esta operación, ya que no es cierto que se atente con la indivisibilidad de la parcela, y en  el caso que nos ocupa, no atenta y jamás se da la pulverización de la parcela de los permutantes, y mucho menos la de la accionante, puesto que éste con la permuta sale más beneficiado al incrementar la superficie de su parcela, ya que entrega una superficie de ***** metros cuadrados, o sea, ***** hectáreas, y en cambio recibe una superficie de ***** metros cuadrados, o sea, *****, dándose una diferencia en su favor de ***** hectáreas, o sea ***** metros cuadrados.

         Que derivado de la permuta realizada con el señor XXXXX, realizó convenio con el H. Ayuntamiento de Guasave, para urbanizar la superficie de ***** metros cuadrados, o sea, ****** hectáreas, porque de acuerdo al proyecto de urbanización de esta zona, aproximadamente como ***** hectárea quedaría ocupada por el vialidad, por lo que de su propio peculio desarrolló la vialidad que se conoce como el Boulevard Juan S. Millán, desde la parte que se le conoce como el nudo hasta entroncar con la carretera internacional, lo cual tuvo una inversión estimada de $***** PESOS, MONEDA NACIONAL, y con esta obra se ha obtenido que los terrenos adquieran una plusvalía para su comercialización muy alta con relación al valor que tenían al momento de su permuta, y esto ha sido por el esfuerzo y la inversión que  ha desarrollado para esta obra, por lo que no se le hace justo, que con su inversión y sin arriesgar absolutamente nada, el señor XXXXX, pretenda invalidar un contrato de permuta donde el mayor beneficiado fue él, puesto que entrega una superficie menor y recibe una superficie mayor más la cantidad de $***** PESOS, MONEDA NACIONAL.

Que en el supuesto caso, sin conceder desde luego que la permuta atente contra la indivisibilidad de la parcela, solicita que al momento de que este tribunal decrete su nulidad por esta razón, se condene a las partes a restituirse las prestaciones que se otorgaron, asimismo, deberá condenarse a XXXXX, a pagarle la inversión que tiene y que hizo con su peculio para la obra de urbanización del Boulevard Juan S. Millán de esta ciudad, más la cantidad que deberá estimarse como consecuencia del incremento de la plusvalía que adquirieron los terrenos con el desarrollo de esta vialidad, partiendo del valor que tenían antes de la obra y el valor que tiene ya con la obra.

La demanda reconvencional hecha valer por el demandado xxxx, por su propio derecho y como apoderado legal de  xxxx, fue fundada en los mismos términos en que dieron contestación al capítulo de hechos de la actora principal.

xxx, quien se ostentó como apoderada  legal de la tercero llamada a juicio “CONSTRUCCIONES xxxx, dio contestación a la demanda en sentido negativo  (fojas 966 a 972),  y en cuanto al capítulo de hechos esencialmente señaló lo siguiente:

En cuanto al primer punto del capítulo de hechos manifiesta que no es un hecho propio que corresponda a su mandante darle contestación, puesto que se trata de una afirmación del accionante en el sentido de que es ejidatario legalmente reconocido en el ejido xxxx”, municipio Guasave, estado de Sinaloa, y que le fue expedido el certificado parcelario número ***** que le ampara los derechos sobre la parcela número ***** con superficie de **** hectáreas, circunstancia que por tratarse de una afirmación que solo le atañe a él acreditarlo en los términos legales para los efectos que considere procedente.

Con relación al segundo punto del capítulo de hechos manifiesta que no es un hecho propio atribuible a su representada “CONSTRUCCIONES xxxxx, puesto que el propio texto de este punto se refiere al interés mostrado entre el hoy accionante y el codemandado en lo individual xxxx, en lo personal y como apoderado legal de xxxx, sobre el beneficio que ambos podían tener con la obra del Megaproyecto denominado Proyecto Integral Canal Diagonal dos mil cuatro, consistente en el entubado del canal diagonal que su mandante viene ejecutando en esta ciudad, al construirse el Boulevard, hoy en funciones llamado Juan S. Millán, y que por esa razón ambos acordaron permutar donde el señor XXXXX recibió una superficie de ***** hectáreas de la parcela que pertenece a la segunda demandada xxxxx, y ésta persona recibiría una superficie de ***** hectáreas de la parcela del señor XXXXX.

Que la obra que viene ejecutando “CONSTRUCCIONES xxxxx, bajo el concepto de Megaproyecto denominado Proyecto Integral Canal Diagonal dos mil cuatro, en esta ciudad, lo viene haciendo en terrenos de su propiedad que adquirió mediante Escritura Pública número *****, Libro I, Volumen XXVII de fecha siete de marzo de dos mil tres, del protocolo a cargo del fedatario público número 113 en el Estado de Sinaloa, Licenciado Salvador Antonio Echeagaray Picos, domiciliado en la ciudad de Culiacán Rosales, municipio de Culiacán, estado de Sinaloa, la cual quedó registrado con fecha veintitrés de junio de dos mil tres, bajo inscripción número 134, del Libro número 255 de la Sección I, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del municipio de Guasave, estado de Sinaloa; instrumento público que consigna el Contrato de Compraventa que celebró con el H. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, respecto al inmueble con superficie de ***** metros cuadrados, quien a su vez lo había adquirido de la Comisión para la Regularización para la Tenencia de la Tierra (CORETT), mediante los instrumentos privados números SIN F ***** que ampara la propiedad de una superficie de ***** metros cuadrados, la cual fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número 46, libro 120 de la sección de documentos Privados; Contrato Privado número SIN F ***** que ampara la propiedad de una superficie de ***** metros cuadrados, la cual fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número 42, del libro 120 de la sección de documentos Privados; y Contrato Privado número SIN F **** que ampara la propiedad de una superficie de ***** metros cuadrados, la cual fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número 44, del libro 120 de la sección de documentos Privados, dentro de esta superficie, a su juicio, se localiza la superficie de ***** hectáreas materia de la reclamación del señor XXXXX, de ahí el interés jurídico de su representada en la contienda agraria materia de su contestación.

Con relación al tercer punto del capítulo de hechos de la demanda, señala que no son hechos propios atribuibles a su representada, puesto que de su propio texto se refiere a que el accionante XXXXX, compareció ante el Registro Agrario Nacional, para regularizar lo relativo a los terrenos permutados a fin que se le expidiera el certificado parcelario que lo acreditara como titular de la superficie  materia de dicha permuta, y que este Órgano Registral le informa que no podían acceder a su trámite porque se estaría fraccionando la parcela ***** con superficie de ***** hectáreas de la codemandada xxxx y viceversa en relación a su parcela *****, y que esa es la razón por la que viene demandando la nulidad de la permuta para que se le restituya en la posesión de la superficie permutada, y él regresará la superficie que recibió a cambio, sustentándose en la indivisibilidad que tiene las parcelas en el régimen ejidal.

Que si bien es cierto su mandataria no tiene interés jurídico en dicha permuta, también es cierto que el interés le nace por la propiedad que legítimamente tiene sobre esta superficie por quedar comprendida dentro del inmueble que adquiriera del H. Ayuntamiento de Guasave, tal y como quedó precisado en el punto dos de su contestación, y en base a esto y en defensa de los intereses que representa, señala que partiendo del principio que la hoy parte actora XXXXX, se presentó ante el Registro Agrario Nacional, con la finalidad de regularizar en su favor la superficie permutada y que dicho órgano registral le informó que esto no era posible porque atentaba contra el principio de indivisibilidad de la parcela prohibido por la ley de la materia, y que esa era la razón por la que ejercitaba la presente acción agraria, para restituir el estado de las cosas antes de la celebración del convenio de permuta; que a su juicio, tal información que le fue proporcionada al señor XXXXX, por parte de dicho Órgano Registral, es totalmente desafortunada y errática, ya que hacen una incorrecta interpretación del concepto indivisibilidad de la parcela previsto por la Ley Agraria, toda vez que el espíritu del legislador al prever y prohibir que las parcelas ejidales se dividieran, tiene como finalidad de evitar su pulverización y revertir la tendencia del minifundio que atenta contra el principio productivo del campo y que el ejidatario fraccione su parcela para enajenarla y que este la pulverice atentando contra el principio de que la parcela debe constituir una unidad económica que garantice el sustento de la familia campesina, y en la especie, no se da esta circunstancia, ya que con la permuta, los celebrantes mantiene su derecho parcelario incólume con la variante de que su parcela cambia en cuanto a su superficie y su ubicación, lo cual el REGISTRO AGRARIO NACIONAL, como órgano rector en el control, registro y acreditamiento de la titularidad de las parcelas, le corresponde realizar los cambios correspondientes de éstas que se dan conforme a la ley.  

Que partiendo del principio como lo señala anteriormente, si el señor XXXXX, fue informado por el Registro Agrario Nacional, que no era posible regularizar a su favor la superficie permutada de referencia, y si su verdadero interés es la de regularizar la titularidad de la misma, lo que debió haber hecho, es demandar ante este Tribunal Unitario Agrario, al Registro Agrario Nacional, para que verificara los cambios parcelarios por no ser contraria a derecho y se le expidiera el correspondiente certificado que lo acreditara como titular de la superficie permutada. Y si esta persona lejos de hacer lo correcto optó por demandar la nulidad de la permuta, es inconcusa la improcedencia de su acción ante la falta de elementos por vicios que propicie su nulidad.

En cuanto al cuarto punto del capítulo de hechos señaló que no es un hecho propio y ni existe comentario alguno que hacer de su parte, puesto que se trata de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy actor XXXXX, y los codemandados en lo individual XXXXX y xxxx, en la que nada afecta e incluye a su mandate.

Con relación al quinto punto del capítulo de hechos de la demanda, manifiesta que es cierto que este órgano jurisdiccional deberá emitir sentencia definitiva en la presente controversia planteada ante su instancia, pero lo que no es cierto, es que deberá hacerlo a favor de la accionante, sino que previo análisis de las pruebas hechas valer por las partes, deberá hacerlo decretando improcedente la presente acción agraria, en base a los razonamientos vertidos en la contestación al punto tercero de la contestación de la demanda y considerando las excepciones y defensas de los demandados.

xxxx, como mandatario legal de los terceros llamados a juicio xxxxx dio contestación a la demanda en sentido negativo (fojas 1224 a 1228), señalado esencialmente lo siguiente:

         Que ante la circunstancia de que a sus  representados no se les atribuye ningún hecho de la demanda que deban dar contestación, y considerando que el derecho que a ellos les asiste respecto los bienes inmuebles de su propiedad y que son materia de esta controversia, fueron adquiridos de la moral “CONSTRUCCIONES xxxxx, y esta persona es parte también en esta causa legal, quien ya hizo contestación a la demanda por lo que se adhieren a dicha contestación haciéndola suya, así como las excepciones y defensas como los medios convictivos hechos valer en defensa de sus intereses.

Asimismo, señala que sus poderdantes adquirieron la propiedad de los bienes inmuebles que se involucran en este juicio, bajo la siguiente relación contractual:

a).- xxxx, contrato de compraventa celebrado entre éste y la moral demandada Construcciones xxxx., consignando bajo la escritura pública número ***** volumen XIV de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, del protocolo a cargo del Notario Público número 125, del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada bajo la inscripción número 21 del libro 289 el 01 de junio de 2007, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.

b).- xxxx, contrato de compraventa celebrado entre éste y la moral demandada Construcciones xxxx consignando bajo la escritura pública número ***** volumen IX de fecha diez de marzo de  dos mil cinco, del protocolo a cargo del Notario Público número 125 del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada bajo la inscripción número 99 del libro 275 el 04 de enero de 2006, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.

c).- xxx, Contrato de compraventa celebrado entre  éste  y la moral demandada Construcciones xxxx., consignando bajo la escritura pública número ***** volumen IX de fecha  diecinueve de marzo de dos mil cinco, del protocolo a cargo del Notario Público número 125 del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada bajo la inscripción número 100 del libro 275 el uno de enero de dos mil seis, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.

d).- xxxx, contrato de compraventa celebrado entre éste y la moral demandada Construcciones xxx., consignando bajo la escritura pública número ***** volumen IX de fecha  veintiuno de mayo de dos mil cinco, del protocolo a cargo del Notario Público número 125 del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada bajo la inscripción número 101 del libro 275 el 04 de enero de 2006, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.

Que sus poderdantes adquirieron de la moral demandada “CONSTRUCCIONES xxxx, la superficie de terreno a que se refieren los contratos de compraventa antes señalados, y que ésta persona moral aparece como legítimo propietario de los mismos ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad, circunstancia que otorga a sus defendidos el carácter de adquirentes de buena fe, por lo que no puede declararse la nulidad de los contratos de compraventa celebrados con sus mandantes, porque la ley protege a los adquirentes de buena fe.

El licenciado  xxx, en representación del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, dio contestación por escrito a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora (fojas 1557 a 1559),  señalando esencialmente lo siguiente:

Que en ningún momento su representada ha molestado en la posesión de la parcela ***** del ejido GUASAVE, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, amparada con el certificado parcelario número *****, con superficie de ***** hectáreas, a que se refiere el actor, menos de una forma arbitraria, por lo que se deberá absolver a su representada del pago de los daños y perjuicios que se le reclama por parte del actor, ya que en ningún momento su representada intervino en la permuta celebrada con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, a que se refiere el actor XXXXX,  la cual celebró con los señores XXXXX y XXXXX, menos aún en el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, a que se refiere el actor, levantado por el Notario Público 138,  licenciado xxxx, bajo la escritura pública número 401 volumen XVIII, Libro 01, donde en ningún momento su representada tuvo participación alguna, ya que incluso el propio actor XXXXX, ha manifestado en diferentes escritos presentados ante este Tribunal, el último fechado el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, donde el punto segundo petitorio, que los demandados son únicamente xxxx y XXXXX, por lo tanto se denota claramente que su representada no es demandada en el presente juicio que nos ocupa.

Asimismo, señala en lo que respecta al escrito presentado por el actor con fecha uno de agosto de dos mil doce, en la hoja 2, donde dice que para efectos de que se tengan reconocidos como partes con interés a las personas morales, la Paraestatal denominada CORETT y el H. AYUNTAMIENTO  DEL MUNICIPIO DE GUASAVE, que su interés u otra forma de tener interés sobre los terrenos ejidales, es que en un tiempo supuestamente fueron donados o dados en convenio a favor del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, de donde resultan o resultaron las supuestas escrituras públicas expedidas a favor del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por la Comisión Reguladora de la Tenencia de La Tierra Ejidal CORETT, y que de estas escrituras posteriormente se desprendieron las escrituras públicas expedidas a favor de la empresa denominada “CONSTRUCCIONES xxxx, otorgadas por el H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE.

Que en virtud de lo anterior, claramente estaríamos hablando en términos del Derecho Civil, por lo que estima que este Tribunal es incompetente por razón de la materia, toda vez que  ya no son tierras que estén sujetas a régimen agrario, sino que son tierras que le pertenecen en términos de derecho común a los Juzgados Civiles, ya sea Fuero Común, Federal, sin perjuicio de que se suscite conflicto de competencia, ante la eventualidad de que los órganos del fuero común no admitan la declinatoria, caso en el cual, habrá de esperarse la resolución del Tribunal Colegiado competente, que defina la instancia competente para resolver el asunto, por lo que insiste, no corresponde a este Tribunal Agrario, porque los actos están recayendo, en forma subsecuente sobre un bien que ha sido expropiado con anterioridad, y cuyos derechos pertenecen al núcleo agrario en términos del dominio pleno pequeña propiedad, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 168 de la Ley Agraria; 14, 17, 34 y 38 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, criterio que ha sido adoptado por este propio Tribunal Agrario en el expediente ***** del ejido Guasave, municipio de Guasave, en la audiencia celebrada a las once horas del día miércoles de noviembre de dos mil ocho, la cual refiere acompaña a su escrito, en la que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de ese juicio por tratarse de escrituras públicas, las cuales por ende son reguladas por el Derecho Civil.

Al contestar la demanda reconvencional hecha valer por  XXXXX, a su vez apoderado legal de  XXXXX, el demandado en reconvención  XXXXX, señaló que es falso lo manifestado por el accionante reconvencional en el punto uno de hechos de su demanda de reconvención, de que estuviera enterado y menos conjuntamente con el hoy accionante reconvencional del mismo proyecto del cual se viene hablando, ya que fue  enterado en plática que se entubaría el canal 27, también llamado “diagonal” o “chorohui”, ya que este mismo está en terrenos ejidales del ejido al cual pertenece; que se sabía que iban a entubar el canal, pero desconociendo todos las demás cosas del cómo, del cuándo y en qué forma; y lo único que supo y fue por boca del  Ingeniero XXXXX, hoy actor reconvencionista, cuando se presentó en su casa que está en la misma parcela ejidal hoy en conflicto; quien  le dijo que su presencia era por la razón de que había un proyecto de sacar una calle o boulevard que saldría a pegarlo con la nueva central camionera y asimismo pegarla con la carretera internacional, y que dicha calle o boulevard estaba señalado por los terrenos en donde está su parcela ejidal,  por lo que en ese momento fue cuando se dio cuenta del proyecto que se ha venido ya mencionando, y la construcción del mismo, lo cual confiesa el hoy accionante reconvencional en ese hecho de la demanda que se contesta, sin que especifique cuál fue su participación como particular o como empresario, nada más dice inició el megaproyecto del canal diagonal, pero nunca dice que lo inició en lo personal o como empresario, lo cual lo deja en estado de indefensión al no especificar cuál fue su participación en concreto en el inicio de dicho obra.

En cuanto el hecho número dos señala que son falsos los argumentos que quiere hacer valer el hoy demandado en lo principal y hoy actor recoconvencional, en el sentido que asegura haber dado en efectivo la cantidad de $***** pesos, cero centavos moneda nacional,  ya que en materia del estudio de la redacción de dicho contrato, no especifica el por qué se está entregando dicha cantidad o en concepto de que se entregaba ese dinero; asimismo, no  aclara que dicha cantidad fuera entregada en contraprestación de los terrenos que le afecta o le afectó el proyecto de la construcción del boulevard Juan S. Millán.

Que es  de explorado derecho que cuando no se cumple o es imposible el cumplimiento de algunas de las cláusulas de un contrato de la especie del contrato que nos ocupa, y en específico de la permuta o supuesta permuta, el perjudicado en el cumplimiento de dicha disposición tiene todo el derecho a pedir la rescisión del contrato, mismo o en su caso pedir su nulidad púes se presume que se trató de una simulación y no de un contrato real, se llega a la presunción de que fue mentira algo falso inventado por el hoy actor reconvencionista con la finalidad de hacerlo creer de algo que no sucedió y pretende éste que se haga verdad, o que en realidad sucedió pero en una forma diversa a la relatada en el mismo instrumento, tal y como la obra respectiva es de hecho una realidad, pero la interrogante sería, con qué facultad se hizo uso de los terrenos que afecto parte de su parcela ejidal, quién dio la orden de afectar dichos terrenos, ya que jamás vio a una autoridad municipal o estatal solicitándole  su consentimiento para que pasara la multimencionada  obra del hoy boulevard Juan S. Millán;  por lo tanto el documento supuesta permuta es un acto jurídico viciado de nulidad, por lo que este  este tribunal así deberá declararlo en su resolución que se dicte en el presente asunto.

         Que el actor reconvencionista  también recibió de  su parte un documento en original del certificado parcelario número *****, que ampara la parcela  número  *****, con una superficie de *****  hectáreas, o sea *****  metros cuadrados, y dicha parcela o complemento de parcela  se le fue entregado como parte de la supuesta permuta entre ambos, así como los terrenos que supuestamente quedarán a los lados de dicho boulevard, JUAN S. MILLAN, y sumando las fracciones de lo que dice que supuestamente le entregaba era ***** de hectárea o sea *****  metros cuadrados, pero que sumando las parcelas que una de ellas ya tiene en posesión el hoy actor reconvencional y es la parcela número  *****, y la que se especifica en el supuesto contrato de permuta  da un total *****  hectáreas, esto es *****  metros cuadrados.

Dada la incomparecencia sin causa justificada a la audiencia de ley prevista por el artículo 195 de la Ley Agraria, del  codemandado licenciado xxxx, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, y  del tercero llamado a juicio REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, CORETT, se les tuvo por perdido el derecho a contestar la demanda, a ofrecer pruebas y a acreditar excepciones y defensas.

V.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde a las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas, se procede a analizar y valorar los siguientes medios de convicción ofrecidos por los contendientes de forma conjunta, independientemente de que no favorezcan a quien la ofreció, determinación que encuentra sustento en los siguientes criterios cuyo rubro y texto disponen:

Época: Novena Época; Registro: 199416; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII. J/7; Página: 667 “SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASANDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.”


Época: Séptima Época; Registro: 241211; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Materia(s): Común Tesis: Página: 249; “PRUEBAS, EXAMEN DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y los hechos notorios; esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no rendidas por la parte que obtiene, pues faltaría el Juez a la congruencia si introdujera oficiosamente hechos o pruebas no relacionados con el debate; pero no porque cumpla con la obligación de justipreciar todas las pruebas, ya favorezcan a una de las partes o la otra.”

El derecho de la prueba es un derecho fundamental que es parte de los derechos que integran el debido proceso.   Este derecho se compone de cuatro elementos, que son: 1) El derecho a utilizar todas las pruebas de las que se dispone para demostrar las acciones y las excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean practicadas y desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la valoración racional de pruebas; y, 4) El derecho a exigir del juez o a la autoridad la obligación de motivar o argumentar los aspectos fácticos y probatorios de su decisión.

En tal orden de ideas, tenemos que las probanzas ofrecidas por las partes consistieron en los siguientes medios de convicción:

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS, consistentes en:
 
a).- Copia certificada ante Notario Público del certificado parcelario número *****, expedido el trece de septiembre de dos mil, por el Delegado Estatal del  Registro Agrario  Nacional, a nombre de XXXXX, en cumplimiento acta de asamblea de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el cual ampara la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas del ejido “xxx”,  municipio de Guasave, estado de Sinaloa, (foja 09).

b).-  Copia certificada ante Notario Público del certificado parcelario número *****, expedido el veinticinco de septiembre de dos mil, por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, a nombre de XXXXX, de conformidad al acta de asamblea de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve,  el cual ampara la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas del ejido “xxxx”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, (foja 10).

c).- Copia certificada ante  Notario Público  del contrato de permuta de derechos parcelarios  de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, celebrado por el ingeniero XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, y por  XXXXX y su esposa  xxxx, mediante el cual el primero por sí y como apoderado legal de XXXXX, dio en permuta en favor de  XXXXX, una superficie de *****  metros cuadrados, misma que fue segregada de la parcela número  *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “xxxx”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se dice ha sido titular la señora XXXXX, quien enajenó sus derechos parcelarios sobre el total de la parcela a  XXXXX, cuya enajenación se encuentra en trámite ante las autoridades agrarias; en tanto que, XXXXX y su esposa xxx, dieron en permuta en favor del ingeniero  JOSÉ xxxx, una fracción de terreno con superficie de ***** metros cuadrados, la cual segregó de la parcela número *****, con superficie de   *****  hectáreas, ubicada en el ejido de mérito, de la cual es titular  XXXXX;  advirtiéndose que en la cláusula tercera de dicho contrato se señala que además de la superficie entregada por  XXXXX, este último pagó en favor de XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, en efectivo, misma que aceptó haber recibido con anterioridad a la fecha de dicho contrato;  documento que aparece ratificado en esa misma fecha  por los suscribientes ante el licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa y ante los testigos  xxx y xxx, (fojas 20 a 22).  

d).-  Copia certificada ante Notario Público de la escritura pública número 8,401 (ocho mil cuatrocientos uno), Volumen XVIII (décimo octavo), de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado xxx, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, estado de Sinaloa, en la cual se consigna el contrato de arrendamiento celebrado por XXXXX,  por su propio derecho y como apoderado de la señora  XXXXX, con  XXXXX; mediante el cual, el primero otorgó al segundo en arrendamiento una superficie de ***** metros cuadrados, misma que se segregó de la parcela número *****, con superficie de   ***** hectáreas, incluyendo los derechos de agua para riego que corresponden al ejidatario arrendador sobre la parcela arrendada; por el término de treinta años contados a partir de la fecha de dicho contrato, el cual se prorrogaría  por un término igual de treinta años una vez vencido el mismo; pactándose como precio por dicho arrendamiento la suma de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, señalando los arrendadores que con anterioridad a esa fecha, el arrendatario les pagó el importe total de las rentas correspondientes a los treinta años de duración de dicho contrato, aceptando ambas partes que el precio y el pago efectuado es el justo y real valor de la cosa arrendada, no reservándose ningún derecho, ni acción de nulidad por lesión ni rectificación del precio; asimismo, en la cláusula séptima se estableció que dicho contrato de arrendamiento es complementario del diverso contrato privado de enajenación de derechos parcelarios, a título oneroso, sobre la fracción de parcela ejidal descrita, mediante la cual los arrendadores enajenaron dicha fracción en favor del arrendatario, por lo que una vez que se expida al arrendatario el correspondiente certificado parcelario, podrá quedar sin efecto dicho contrato y ser sustituido por la mencionada enajenación, (fojas 11 a 19).

e).- Copia simple de la Escritura Pública número 9,483 (nueve mil cuatrocientos ochenta y tres), del libro I (primero),  Volumen XXVII (vigésimo séptimo), de fecha siete de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Salvador Antonio Echegaray Picos, Notario Público número 113, con ejercicio y residencia en Culiacán, Sinaloa, y plano que se acompaña, de la cual se desprende que el H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, representado por el señor  xxx, el licenciado xxx, y el contador público xxx,  en su calidad de Presidente Municipal, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, vendieron a “CONSTRUCCIONES xxx,  por conducto de su administrador único ingeniero xxx, tres lotes de terreno; el primero, identificado como Lote 1 (uno) de la Manzana 126-A, Zona 1, de la expropiación al ejido “”xxxx”, con superficie de ***** metros cuadrados; el segundo, identificado como lote 1 (uno) de la Manzana 78-A,  Zona 1, de la expropiación al ejido “xxxx IV”,  con superficie de 108,956.00 (ciento ocho mil novecientos cincuenta y seis metros)cuadrados; y el tercero identificado como lote 1 (uno), de la Manzana (8-A) Zona 2, de la expropiación al ejido “xxxx III”,  con superficie de ***** metros cuadrados); pactándose dicha operación en la cantidad de $***** pesos, moneda nacional; estipulándose como condición que la compradora ejecute diversas obras, entre ellas, el entubado del canal diagonal Guasave, partiendo del punto localizado 60.00 (sesenta metros), hacia el noreste del punto conocido como “el nudo”, que es la intersección del Canal 27 (veintisiete), con el canal diagonal y con el canal Orizaba, hasta la intersección del canal diagonal con carretera  a Las Glorias, (fojas 68 a 79, 400 a 411).

f).- Copia certificada por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número 3,241 (tres mil doscientos cuarenta y uno),  volumen IX (noveno), de fecha veintiuno de mayo de dos mil cinco,  del protocolo del licenciado xxx, Notario Público número 125, en el estado con ejercicio  y residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa; en la cual se consigna el contrato de compraventa celebrado por el ingeniero  xxx, en su carácter de  administrador único de la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES xxxx con  xxx, mediante el cual, el primero vende al segundo, una superficie de  ***** metros cuadrados, que se identifican en el plano general del “MEGAPROYECTO xxx”, como lote 2, Manzana H, mismo que según la vendedora se ubica en el lote de terreno de su propiedad legalmente desincorporado del ejido “xxxx I”, mediante expropiación que en su oportunidad realizó la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con superficie de ***** METROS CUADRADOS, identificado en la escritura que constituye el antecedente de propiedad como Lote 1, de la Manzana 126-A, Zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad de $***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, (fojas 649 a 657).

g).- Copia certificada por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número *****   ,  volumen IX  (noveno), de fecha diecinueve de marzo de dos mil cinco, del protocolo del licenciado xxx, Notario Público número 125, en el estado con ejercicio  y residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de compraventa celebrado por el ingeniero  xxxx, en su carácter de  administrador único de la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES xxx, con xxxx,  mediante el cual el primero, le vende al segundo, dos fracciones de terreno, la primera con superficie de  ***** metros cuadrados, y  el segundo con superficie de  ***** metros, cinco mil novecientos cuadrados, que se identifican el primero como lotes 11, 12 y 13 de la manzana “G”, y el segundo como lotes 3  y 14 de la manzana “H”, mismos que según la vendedora se ubican en el lote de terreno de su propiedad legalmente desincorporado del ejido “xxxx”, mediante expropiación que en su oportunidad realizó la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con superficie de ***** metros cuadrados, identificado en la escritura que constituye el antecedente de propiedad como Lote 1, de la Manzana 126-A, Zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad de  $ ***** PESOS, MONEDA NACIONAL, (fojas 658 a 667).

h).- Copia certificada por el Registro Público de la  Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número *****  volumen XVI  (décimo sexto), de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, del protocolo del licenciado xxxx Notario Público número 125, en el estado con ejercicio  y residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la cual consigna un contrato de compraventa celebrado por el ingeniero  xxx, en su carácter de  administrador único de la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES xxx, y los señores  xxx  y xxx, con xxx; mediante el cual el primero vende al último de los mencionados, una superficie de terreno de ***** s metros dos mil quinientos cuadrados), formada por los lotes 24, 25 y 26 de la Manzana L, del Megaproyecto Guasave, ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose pactado dicha operación en la cantidad d  $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL.

Así mismo xxx y xxx, vendieron a xxx, una superficie de terreno de ***** (tres mil setecientos ochenta  y ocho metros, nueve mil setecientos cuarenta centímetros cuadrados), formada por el lote 2 de la Manzana H, del Megaproyecto xxx, ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose pactado dicha operación en la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL.

Y xxx  y  xxx, vendieron en favor de  xxx, una superficie de terreno de **** cuadrados, formada por el lote 3 de la Manzana H, del Megaproyecto xxx, ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose pactado dicha operación en la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, (fojas 668 a 678).

i). Copia certificada  por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número ***** (tres mil ochenta y tres),  volumen IX (noveno), de fecha diez de marzo de dos mil cinco, del protocolo del licenciado  xxxx,  Notario Público número 125, en el estado con ejercicio  y residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la cual consigna un contrato de compraventa celebrado por  el ingeniero  XXXXX, en su carácter de  administrador único de la persona moral denominada CONSTRUCCIONES xxxx con  xxxx, mediante la cual el primero vende al segundo una superficie de 11,181.8950 ( ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS, OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS), que se identifican en el plano general del “MEGAPROYECTO xxxx”,  como lotes 3, 4, 5, 6 y 7, de la  Manzana G, mismo que según la vendedora se ubica en el lote de terreno de su propiedad legalmente desincorporado del ejido “xxx”, mediante expropiación que en su oportunidad realizó la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con superficie de ***** METROS CUADRADOS, identificado en la escritura que constituye el antecedente de propiedad como Lote 1, de la manzana 126-A, zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad de  $ ***** PESOS, MONEDA NACIONAL), (fojas 679 a 687).

j).- Copia certificada ante fedatario público de la escritura pública número *****, Volumen XLIV (cuadragésimo cuarto), de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, pasada ante la fe de la licenciada xxx, notario público número 105, en el estado de Sinaloa, con ejercicio y residencia en Salvador Alvarado,  Sinaloa, que contiene poder general para pleitos y cobranzas, y actos de administración sin limitación alguna, otorgado por la empresa mercantil denominada “CONSTRUCCIONES xxxx, representada en el acto por el ingeniero XXXXX, en su carácter de Administrador único de dicha empresa,  en favor de la ingeniero xxx, (fojas 802  a la 807).

k).- Copia certificada ante fedatario público de la escritura pública número *****, Volumen XXXV, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, pasada ante la fe del licenciado xxxx, notario público número 138, en el estado de Sinaloa, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave,  Sinaloa, que contiene poder general para pleitos y cobranzas,  y actos de administración otorgado por el H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, MUNICIPIO DE GUASAVE, ESTADO DE SINALOA, representado en el acto por los señores xxx,  en su carácter de Presidente Municipal; licenciado xxx, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento, e xxx en su carácter de  Tesorero Municipal, todos del municipio de Guasave, Sinaloa, en favor del licenciado xxxxx, (fojas 1519 a la 1548).

l).- Copias certificadas  por el Registro Agrario Nacional del Decreto  Expropiatorio  de fecha  veinticuatro de octubre de dos mil tres, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos de temporal de uso común, del ejido “xxx”,  municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo; Decreto Expropiatorio  de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos de agostadero de uso común, del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo;  Decreto Expropiatorio  de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos de uso colectivo, del ejido xxxxx,  municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo; Decreto Expropiatorio  de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos del ejido xxxxx,  municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo (fojas 1743 a 1772); Decreto Expropiatorio  de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos de agostadero de uso común, del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y planillas de construcción que obran en el expediente 272.2/793,  legajo 16, relativas a la expropiación de terrenos ejidales en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (fojas 2002 a la 2032).

Documentales públicas a las que se les asigna el valor probatorio que les conceden los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria, con relación a los numerales 130, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, en función de tratarse de documentos públicos expedidos por autoridad en ejercicio de sus funciones, y respecto de las documentales privadas se adminicularán con los demás medios de convicción, y su alcance se determinará al momento de resolver el presente contradictorio.

Tiene aplicación la Jurisprudencia con número de Registro: 187,411, Materia: Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Marzo de 2002, Tesis: 2a./J. 21/2002, Página: 261.
“REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.- De conformidad con los artículos 16, 17, 78, 56, último párrafo, 68, 69, 74, 80, 82, 148 y 150 a 156 de la Ley Agraria; 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 17, 18, 19, 20, 72 a 74, 77, 78 y 79 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 3o., 4o., 6o., 9o., 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 38, 48, 84 a 89, 90, 92, 93 y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, corresponde al Registro Agrario Nacional, en ejercicio de las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, expedir certificados y títulos de naturaleza agraria, así como inscribir en sus asientos el despacho de tales documentos, las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades; así como inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión, y extender las constancias y copias certificadas de sus inscripciones y documentos. Por ende, tanto los certificados parcelarios como las constancias relativas a la inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, expedidos por aquél a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto, como las sentencias o resoluciones de los Tribunales Agrarios, que hagan las veces de certificados parcelarios, acreditan tanto la calidad de ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela, y son suficientes e idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere.” Sic.

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL desahogada por el actuario adscrito a este Tribunal, el día trece de junio de dos mil ocho, en el terreno materia del presente asunto, ubicado en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa (foja 834); de cuyo  estudio se sabe que el actuario de la adscripción  se constituyó en el terreno  materia del presente asunto, y dio fe que en dicho terreno no se encuentran realizando trabajos, y que en dichos terrenos se encuentran cuatro hilos de alambre de púas que tienen una distancia aproximada de ciento treinta metros en la colindancias con el Boulevard Juan S. Millán por el lado Norte-Sur, y observó además postes de concreto por el lado Sur-Norte del mismo boulevard, mismos que fueron instalados tiempo atrás.

INSPECCIÓN JUDICIAL desahogada por la actuaria adscrita a este tribunal, el día siete de diciembre de dos mil doce, en el terreno materia del presente asunto, ubicado en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa (foja 1580); de cuyo estudio se sabe que la actuaria de la adscripción  se constituyó en el terreno materia del presente asunto, previamente identificado por las partes, y dio fe que en  dicho terreno observó que la obra del boulevard ya está terminada  y en uso por la comunidad, ya que es boulevard, o vía vial construida de material con un camellón de por medio con árboles (palmas), con delimitación hecha con postes de cemento y alambre de púas en ambos lados, asimismo, en el resto del terreno observó que está ocioso, enmontado,  con árboles, escombro, tubos que al parecer son pedazos sobrantes del entubamiento de un canal que pasaba por ese terreno, y colinda con canal y parcelas; asimismo, dicha actuaria se trasladó a la parcela de la señora XXXXX, la cual se localiza y colinda con la del señor  xxx, y en la que apreció un boulevard transitado, aclarando que es el mismo boulevard que pasa por la parcela del actor, observándose además un  terreno ocioso, con monte, árboles, escombro, y tubos y/o pedazos de tubos de una gran dimensión al parecer son sobrantes del entubamiento de un canal que pasaba por esta parcela, colindando con canal y parcelas.

 Este medio de prueba que hace prueba plena  en términos de lo dispuesto por los artículos 161 del  Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley Agraria.

3.- CONFESIONAL desahogada en audiencia de  siete de febrero de dos mil trece, a cargo del demandado principal y actor en reconvención XXXXX (fojas 1605  a  1609), de la cual se sabe que el absolvente únicamente reconoció que conoce a  XXXXX, y que en respuesta respecto de la proposición de permutarle a XXXXX, los terrenos que quedaran a los lados de su parcela ejidal del ya construido boulevard Juan S. Millán,  y XXXXX, le dijo que sí le permutaba, pero que él quería que los terrenos que se le dieran a cambio, o la parcela que le diera a cambio, se le diera con un certificado parcelario a su nombre porque él quería seguir siendo ejidatario.

Confesional  desahogada en audiencia de  siete de febrero de dos mil trece, a cargo del actor principal y demandado en reconvención XXXXX (fojas 1609), de la cual se sabe que la absolvente negó todas las posiciones que le fueron formuladas.


A este elemento de prueba no se le concede eficacia jurídica probatoria, en virtud de que solo produce efectos cuando el absolvente confiesa hechos que le perjudican, en los términos del numeral 96 del supracitado Código Supletorio Federal, criterio que se fortalece con la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“Tesis de Jurisprudencia. Visible a foja 144 del Semanario Judicial de la Federación.- Volumen 79, IV parte, Tercera Sala bajo el tenor literal siguiente: “PRUEBA CONFESIONAL. VALOR DE LA.- Tratándose de la prueba confesional, sólo tienen valor pleno lo que el confesante admite en su perjuicio, pero no lo que le beneficia, puesto para que esto tenga valor necesita ser demostrado”.


4.- PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA, a cargo del ingeniero xxx, perito designado por este Tribunal en rebeldía de la parte actora, quien protestó su cargo el día trece de enero de dos mil catorce (foja 1884 y 1885), y presentó su dictamen el día doce de marzo de dos mil catorce (fojas 1895  a 1954), y ampliación del mismo el día veintitrés de octubre de dos mil catorce (foja 2150 a 2172);  del ingeniero xxx perito designado por la demandada persona moral  denominada  CONSTRUCCIONES xxx y del tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, quien por conducto de su representante legal se adhirió a dicha designación, al igual que XXXXX y XXXXX; XXX,  como apoderado legal de  XXXX y XXXX,  quien protestó su cargo el  siete de diciembre de dos mil doce (foja 1581 y 1582), y presentó su dictamen pericial el  siete de noviembre de dos mil trece (fojas 1821  a 1857), y el complemento del mismo el día diez de octubre de dos mil catorce (foja 2113 a 2131).

Así, analizada que fue la prueba pericial ofrecida en autos, por los peritos de las partes se determina  lo siguiente:

Que  por lo que respecta al dictamen rendido por el perito de la parte demandada ingeniero XXXX no crea convicción para este juzgador toda vez que al dar respuesta a las preguntas formuladas por las partes incurre una serie de contradicciones, destacándose que al responder la pregunta número seis del perfeccionamiento relativo a su dictamen pericial (fojas 2118 y 2119), consistente en:

“6.- Dirán los peritos si las superficies expropiadas al ejido GUASAVE, municipio de Guasave, a favor de la COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, comprenden la superficie que hoy corresponde a la parcela número 329, asignad a XXXXX, del ejido XXX, municipio de Guasave, Sinaloa.” sic. (foja 2118)


El referido profesionista contestó: “6.- Como se ha especificado en las respuestas anteriores, de acuerdo al plano proporcionado por la COMISIÓN PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA y el cual anexa  a este dictamen pericial como número 9, esta se encuentra dentro, ver plano número 5.” Sic. (fojas 2118 y 2119)


 Sin embargo del plano que se identifica como anexo 5      (foja 2127) se puede advertir que la parcela  329 materia del presente asunto, se localiza afuera del área de las superficies expropiadas por CORETT;  lo cual reiteró en el diverso plano número 4, que obra agregado foja 2126, del  cual se puede advertir que dicho profesionista ubica el polígono  de *****  metros cuadrados, señalado también como  lote 126-A, fuera de las expropiaciones de CORETT, existiendo  contradicción por parte de dicho profesionista en cuanto a la respuesta dada a la pregunta seis de su dictamen complementario, en relación a lo que plasma en  los planos número 4 y 5 que anexa a su dictamen.



En cuanto al dictamen rendido por el ingeniero  XXXX perito designado por este Tribunal en rebeldía del actor principal XXXXX, cabe señalar que dicho experto dictaminó que la parcela *****, materia del presente asunto, de la cual es titular  XXXXX, no ha sido expropiada por Decreto Expropiatorio alguno, ni forma parte de la escritura pública número ***** levantada ante el licenciado  y Notario Público  número 113, XXXX, con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la cual está inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, bajo la inscripción número 134 del libro 225, de la sección I, de fecha veintitrés de junio de dos mil tres; que la superficie que afecta la construcción del Boulevard Juan S. Millán es de ***** metros cuadrados; y que ésta superficie forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres;  peritaje que es valorado en términos de lo previsto por el artículo 211 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el diverso numeral 189 de la Ley Agraria, a verdad sabida y en conciencia, el cual fue concatenado y confrontado con las pruebas documentales que obran en el expediente,  por lo que es de determinarse que dicho trabajo pericial, es el que mayor convicción otorga a este Juzgador, toda vez que se tiene la plena certeza y seguridad jurídica de que el profesionista antes señalado hizo un levantamiento más completo, a fin de ubicar físicamente la superficie en cuestión, ya que se desplazó y ubicó la superficie materia de controversia con el fin de realizar la identificación, posicionamiento y levantamiento topográfico de la superficie, ubicando el área en conflicto con relación al polígono total del ejido que nos ocupa, además contiene un estudio preciso y minucioso en el que identifica con claridad la cuestión técnica topográfica realizada, lo cual quedó ilustrado en el plano que a continuación se plasma en el que se aprecian los terrenos que conforman la escritura pública número ***** levantada ante el licenciado  y Notario Público  número 113, XXX, con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, así como en el diverso plano en el que se ilustra la parcela número *****, que corresponde al actor XXXXX, en donde se observa la superficie que formó parte de la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así como la superficie que fue afectada por la construcción del boulevard Juan S. Millán; lo anterior, concatenado con las pruebas de inspección realizadas por el actuario de este Tribunal.

Aunado a que el profesionista cuenta con experiencia en la ciencia a que pertenece la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer como lo es la ingeniería en topografía, y además con los referidos planos que exhibió, con meridiana claridad se advierte la ubicación, identidad, así como la superficie del terreno materia de esta controversia, dado que solo los peritos como ingenieros especialistas en la materia, pueden precisar tales extremos, con base en los títulos de propiedad exhibidos por las partes, estudios profesionales de campo y de gabinete, a fin de emitir su opinión técnica determinando si la superficie de uno se comprende en otro, total o parcialmente, ya que de lo contrario este resolutor se encontraría imposibilitado para hacer declaración alguna al respecto, pues para descubrir la verdad no se puede llegar con meras suposiciones, sino con la opinión técnica y especializada del dictamen respectivo, por lo que crea más certeza, motivo por el cual, conforme a lo antes expuesto, con fundamento en los numerales antes citados de la ley de la materia y código adjetivo supletorio, se le concede eficacia probatoria plena al dictamen rendido por el Ingeniero XXX perito designado  por este Tribunal en rebeldía de la parte actora para acreditar  que la parcela número *****, con superficie de ****** hectáreas que corresponde a XXXXX, en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en ningún momento ha sido afectada por decreto expropiatorio alguno, lo cual se ilustra en el plano y anexos que obran agregados en autos a fojas de la 2168 a la 2172;  que dicha unidad parcelaria se encuentra afectada por la construcción del Boulevard Juan S. Millán en una superficie de  ****** metros, cuadrados, la cual forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres, misma que fue segregada de la referida parcelatal y como se ilustra en el plano que obra a foja 1950 de autos,  y que en el lote número 1 de la Manzana 126-A, a que hace referencia la escritura pública número 9,483 de fecha siete de marzo  de  dos mil tres, se localizan terrenos en los cuales tiene ingerencia el Ayuntamiento en los que se encuentran construidos los estadios de futbol, beisbol, y escuelas de gobierno, sin que en dicho lote se contemple la parcela ***** que corresponde a  XXXXX, tal y como se ilustra en el plano que obra a foja 1952 de autos. Prueba que se analizará en forma conjunta y se determinará su alcance al momento de resolverse el presente controvertido.

En virtud de lo anterior,  y tomando en consideración que se encuentra demostrado en autos que la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, no ha sido afectada por decreto expropiatorio alguno, resultan fundadas los objeciones realizadas por XXXXX, en su escrito que obra en  autos a fojas 2183 y 2184.

Sirven de apoyo a las consideraciones y razonamientos, el contenido de los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros…” -SJF, 6ª Época, Segunda Parte, Vol X, Página 99.

“…PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN. De acuerdo con el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2°., la valoración de la prueba pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, quien tomando en cuenta las demás constancias y las razones técnicas expresadas por los Peritos, debe inclinarse por aquel o aquellos peritajes que le merezcan mayor convicción…” Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

“..PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA. La facultad de valoración de la prueba pericial, le permite al juzgador examinar el contenido de los diferentes dictámenes que tanto miran a la calidad de los peritos, como a la de sus razones, para sustentar su opinión. Apreciando todos los matices del caso y atendiendo a todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción, respecto del que tenga más fuerza probatoria…” Instancia Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Época, 6ª. Volumen LIII.- Página 88.


PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.”

“…PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTAMENES DE. Los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional…” Tesis aislada con número de registro 216418, página 368, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Época Octava.
        5.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Medios probatorios que se han configurado con el cúmulo de actuaciones e instrumentos públicos y privados que han sido agregados a este sumario, los cuales arrojan las presunciones legales y fácticas que sirven de apoyo para fundamentar y motivar plenamente las consideraciones finales que en el presente fallo se expresan para resolver la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional, que son valoradas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 197 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable en forma supletoria a la Ley Agraria, toda vez que tales probanzas no tiene vida propia; encuentra sustento la anterior determinación en el criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el Amparo Directo 590/94, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XV. Enero de 1995. Página 291, que a la letra puntualiza:

“RUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS.- Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos”.


VI.- Con fundamento en los artículos 185, fracción III y 192 de la Ley Agraria y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se procede al estudio de la excepción de incompetencia por razón de la materia, para que este Tribunal Agrario deje de conocer del presente asunto, invocada por el licenciado XXX, en representación del tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA (foja 1557 a 1559), siendo ésta notoriamente infundada, de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se expondrán.

Con fundamento en los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 163, 164, 167, 185 y 195 de la Ley Agraria, y 1º, 2º, fracción II, 5º, 6º y 18, fracciones VI, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como por los acuerdos plenarios del Tribunal Superior Agrario que establecieron y modificaron la competencia territorial de los Distritos de esta jurisdicción federal especializada, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y trece de septiembre de dos mil seis, este Tribunal Agrario es legalmente competente para conocer de la controversia planteada.

En efecto, el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia constitucional de los Tribunales Agrarios, al señalar que son competentes para conocer de las controversias por límites entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de estos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, estableciendo así la competencia constitucional de los dichos órganos impartidores de justicia, al disponer dicho precepto, a renglón seguido, que para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la Ley instituirá Tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores.

La competencia legal o material, la establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, al precisar que los Tribunales Unitarios Agrarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción y, en particular las fracciones VI, VIII y XIV que refieren:
  “VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionario o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
“…”
VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;”
…”
“XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes.”sic.


En síntesis, lo que la parte actora  principal  XXXXX pretende, es la nulidad del contrato de permuta celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por él  y  XXXX por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****,   cuya titularidad corresponde al actor principal según certificado parcelario número *****, y una fracción de ***** metros cuadrados segregados de la parcela número ******, que corresponde a XXXXX, según certificado parcelario número *****, ambas ubicadas en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa;  y como consecuencia de lo anterior,  se decrete la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho contrato de permuta; se condene a los demandados XXXX y XXXXX, a restituir en favor del actor la superficie de *****hectáreas, que formó parte de la referida permuta, amparada con el certificado parcelario número *****, y se ponga en posesión de dicha superficie al actor principal XXXXX; asimismo, se decrete la nulidad de la escritura pública número 8401, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro  de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de arrendamiento en la que, XXXXX, supuestamente rentó a los demandados la superficie permutada.

En tanto que  los demandados XXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, en su demanda reconvencional pretenden que este Tribunal condene al demandado XXXXX,  a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies  permutadas; en defecto de lo anterior, se condene al demandado XXXXX, al pago de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que  según ha venido realizando  el actor reconvencional, en obra de mejora y urbanización sobre el bien materia de controversia.

Al contestar la demanda, el licenciado  LXXXX, en representación del tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, se  opone a las pretensiones de la parte actora y señala que en ningún momento su representada ha molestado en la posesión de la parcela ***** del ejido GUASAVE, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, amparada con el certificado parcelario número *****, con superficie de ***** hectáreas, a que se refiere el actor, menos de una forma arbitraria, por lo que se deberá absolver a su representada del pago de los daños y perjuicios que se le reclama por parte del actor, ya que en ningún momento su representada intervino en la permuta celebrada con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, a que se refiere el actor XXXXX,  la cual celebró con los señores XXXXX y XXXXX, menos aún en el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, a que se refiere el actor, levantado por el Notario Público 138 LIC. XXX, bajo la escritura pública número 401 volumen XVIII, Libro 01, donde en ningún momento su representada tuvo participación alguna, ya que incluso el propio actor XXXXX, ha manifestado en diferentes escritos presentados ante este Tribunal, el último fechado el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, donde el punto segundo petitorio, que los demandados son únicamente XXX y XXXXX, por lo tanto se denota claramente que su representada no es demandada en el presente juicio que nos ocupa.

Asimismo, señala en lo que respecta al escrito presentado por el actor con fecha uno de agosto de dos mil doce, en la hoja 2, donde dice que para efectos de que se tengan reconocidos como partes con interés a las personas morales, la Paraestatal denominada CORETT y el H. AYUNTAMIENTO  DEL MUNICIPIO DE GUASAVE, que su interés u otra forma de tener interés sobre los terrenos ejidales, es que en un tiempo supuestamente fueron donados o dados en convenio a favor del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, de donde resultan o resultaron las supuestas escrituras públicas expedidas a favor del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por la Comisión Reguladora de la Tenencia de La Tierra Ejidal CORETT, y que de estas escrituras posteriormente se desprendieron las escrituras públicas expedidas a favor de la empresa denominada CONSTRUCCIONES XXXX. otorgadas por el H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE.

Que en virtud de lo anterior, claramente estaríamos hablando en términos del Derecho Civil, por lo que estima que este Tribunal es incompetente por razón de la materia, toda vez que  ya no son tierras que estén sujetas a régimen agrario, sino que son tierras que le pertenecen en términos de derecho común a los Juzgados Civiles, ya sea Fuero Común, Federal, sin perjuicio de que se suscite conflicto de competencia, ante la eventualidad de que los órganos del fuero común no admitan la declinatoria, caso en el cual, habrá de esperarse la resolución del Tribunal Colegiado competente, que defina la instancia competente para resolver el asunto, por lo que insiste, no corresponde a este Tribunal Agrario, porque los actos están recayendo, en forma subsecuente sobre un bien que ha sido expropiado con anterioridad, y cuyos derechos pertenecen al núcleo agrario en términos del dominio pleno pequeña propiedad, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 168 de la Ley Agraria; 14, 17, 34 y 38 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, criterio que ha sido adoptado por este propio Tribunal Agrario en el expediente ***** del ejido xxxxx, municipio de Guasave, en la audiencia celebrada a las once horas del día miércoles cinco de noviembre de dos mil ocho, la cual refiere acompaña a su escrito, en la que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de ese juicio por tratarse de escrituras públicas, las cuales por ende son reguladas por el Derecho Civil.

De lo narrado en los párrafos anteriores, se advierte que en el presente caso se está ante una controversia agraria entre ejidatarios del  ejido xxxxx, municipio de  Guasave, estado de Sinaloa, en la que se involucran las parcelas ***** con superficie de ***** hectáreas, amparada por el certificado parcelario número *****, expedido por el Delegado Estatal del  Registro Agrario Nacional, a nombre de XXXXX,  así como la diversa parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, amparada con el certificado parcelario número  *****, expedido por dicho  Órgano Registral en favor de XXXXX, mismas que se involucran en la permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así como en el diverso contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo del mismo año,  el cual se protocolizó en escritura pública número 8,401 (ocho mil cuatrocientos uno), Volumen XVIII (décimo octavo), del licenciado XXXX, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa; por su parte, la tercero llamada a juicio CONSTRUCTORA XXX alega haber adquirido terrenos por parte del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, los cuales refiere fueron materia de expropiación por parte de la tercero llamada a juicio  COMISIÓN PARA LA  REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, sobre los cuales construyó el boulevard Juan S. Millán.

Al respecto,  cabe señalar que la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos en el Diario Oficial de la Federación, sentó en nuestro país un nuevo marco jurídico en torno al sistema de justicia agraria, en el que figura una estructura orgánica de Tribunales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar fallos tendientes a resolver los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidal y comunal, sustituyéndose así el antiguo régimen de justicia administrativo-judicial seguido ante las Comisiones Agrarias Mixtas, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de órganos autónomos; en ese orden de ideas, para determinar la competencia de los distintos órganos impartidores de justicia, se debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica de las partes, puesto que en nuestro estado de derecho, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, y para llegar a determinar la que corresponde a cada uno, se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, se determina mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda,  y como se ha venido reiterando la parte actora demanda entre otras prestaciones la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, la desocupación y entrega de la superficie permutada,  así como la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, el cual involucra una superficie de ***** metros cuadrados, que forman parte de la parcela *****; por lo que no hay que olvidar que los Tribunales Agrarios fueron creados para la impartición de justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; esto es, para dirimir las controversias relacionadas con la tenencia de la tierra, lo cual quiere decir, que estamos frente a una acción de tipo agraria, toda vez que lo que pretende la parte actora está relacionado con la tenencia de la tierra ejidal.

Tiene sustento lo anterior, la tesis aislada con  número de registro  189771, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Tomo XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: Tesis: XVI.3o.1 A;  Página: 1103, que a la letra dice:

“COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, CONNOTACIÓN Y TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE DOTACIÓN SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL, VENTILADA POR ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN. La competencia constitucional estatuida en el artículo 16 de la Ley Suprema, se configura con el conjunto de facultades que ésta otorga a determinado órgano del Estado, de modo que una autoridad será competente para analizar un acto si la realización de éste encaja en sus atribuciones, y carecerá de tal competencia si al actuar rebasa los límites de las indicadas facultades; de ahí que sea improrrogable sin estar sujeta a preclusión. Por su parte, la competencia jurisdiccional prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, atiende a cuestiones propias del debido proceso, y es por tanto prorrogable, a diferencia de la constitucional, permitiendo a la parte en juicio que lo estime conducente, hacer valer cuestiones de competencia en el momento procesal oportuno, ya al promover la demanda, ya al contestarla, o bien, mediante la vía incidental. De tal manera, si la controversia comprende unidades de dotación sujetas al régimen ejidal, y su conocimiento correspondió a autoridades judiciales del orden común, es inconcuso que, dada la naturaleza jurídica de los derechos intrínsecos de dicha unidad de dotación, es a los tribunales agrarios establecidos para dirimir las controversias suscitadas dentro del régimen jurídico de propiedad ejidal y comunal, a quienes en realidad corresponde dilucidarla, conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria o, en su caso, a la Ley Agraria. Esta circunstancia, por sí misma, deja evidente la falta de competencia por parte de aquellas autoridades. Entonces no es óbice el hecho de no haber sido opuesta excepción de incompetencia alguna, ya que, en tratándose de competencia por razón de la materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no puede inferirse sumisión tácita o expresa al juzgador, ni tampoco está sujeta a preclusión; de lo contrario implicaría tener como legal lo actuado por una autoridad que, por ley, ya era incompetente.” Sic.


Asimismo, tiene sustento lo anterior, la Jurisprudencia con  número de registro  195007, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 83/98;  Página: 28, que a la letra dice:

“COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.”


Por lo anteriormente expuesto, Con fundamento en los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 163, 164, 167, 185 y 195 de la Ley Agraria, y 1º, 2º, fracción II, 5º, 6º y 18, fracciones VI,  VIII y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como por los acuerdos plenarios del Tribunal Superior Agrario que establecieron y modificaron la competencia territorial de los Distritos de esta jurisdicción federal especializada, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y trece de septiembre de dos mil seis, este Tribunal Agrario es legalmente competente para conocer de la controversia planteada.



VII.-   Para resolver el fondo del asunto, por cuestión de técnica, es preciso analizar en primer lugar las prestaciones reclamadas en el juicio principal por  XXXXX, ya que de ser procedente la acción de nulidad que plantea  respecto del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres,  afectaría el reclamo que realiza en reconvención  XXXXX por su propio derecho y como apoderado de XXXXX, relativo al cumplimiento del mismo.

En esa virtud, cualquiera que sea la decisión que se adopte en el juicio principal, debido a la relevancia o fuerza vinculatoria que arrojará su resultado, invariablemente este juzgador contará con elementos para atender las prestaciones reclamadas en el juicio reconvencional; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, y con apoyo además en la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Tesis; 2ª./J.130/2015 (10ª.), Décimo  Época, Registro: 2010110,  Página 3774, que dice:
“SENTENCIAS AGRARIAS. AL RESOLVER LA LITIS PROPUESTA, LOS TRIBUNALES DE LA MATERIA DEBEN ESTABLECER UN ORDEN LÓGICO Y ARMÓNICO DE ESTUDIO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS, ATENDIENDO, PREPONDERANTEMENTE A LA NATURALEZA PRINCIPAL, IMPORTANCIA, TRANSCENDENCIA, RELEVANCIA O FUERZA VINCULATORIA DE ÉSTAS. Los tribunales agrarios al resolver la litis propuesta, deben establecer un orden lógico y armónico de estudio de las acciones y excepciones planteadas, dando preferencia a las que tengan una fuerza vinculatoria tal, que haga imperioso su análisis en primer término, ya sea por trascender el resultado de su examen al que debe hacerse de las otras, o porque del de aquéllas dependa la procedencia de éstas o haga innecesario su estudio, para lo cual, no incide el orden en que hayan sido ejercitadas u opuestas en los relativos escritos de demanda, contestación o reconvención, en su caso, debiendo, por tanto, atender preponderantemente a la naturaleza principal, importancia, trascendencia, relevancia o fuerza vinculatoria de tales acciones y excepciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”

         Primero cabe recordar que el actor en el principal y demandado en reconvención XXXXX,  pretende que este Tribunal decrete la nulidad del contrato de permuta celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX  y  XXXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, y  una fracción de ***** metros cuadrados segregados de la parcela número *****, del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa;  y como consecuencia, se decrete  la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho contrato de permuta,  y se condene a los demandados XXX y XXXXX, a restituir en favor del actor  XXXXX, debiéndolo poner en posesión de  la superficie de ***** hectáreas, que formó parte de la permuta materia del presente asunto. Por otra parte, también pretende que este Tribunal decrete la nulidad de la escritura pública número *****, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro  de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de arrendamiento en la que, el actor  XXXXX, supuestamente rentó a los referidos demandados la superficie permutada.

Los demandados XXXXX, por sí y como apoderado legal de  XXXXX, así como los terceros llamados a juicio CONSTRUCTORA XXX, por conducto de su apoderada legal XXX;  H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por conducto de su apoderado legal XXXXX,  y  XXXy XXX, por conducto de su apoderado legal licenciado XXX, dieron contestación en sentido negativo a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor y señalando que éste no está legitimado por hacer tales reclamos; asimismo, XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, opusieron demanda reconvencional en contra de XXXXX, reclamando se condene a éste a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies  permutadas; y en defecto de lo anterior, se condene a  XXXXX, al pago de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha venido realizando el actor reconvencional  XXXXX, en obra de mejora y urbanización sobre el bien materia de controversia.

Precisado lo anterior, es necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 9º., 45, 76 y 79 de la Ley Agraria, mismos que a la letra dicen:
“Artículo 9º. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.”

“Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación  y aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.”

“Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas”.

“Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.”


De los preceptos legales transcritos se advierte, que teniendo los ejidatarios el derecho  de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, pueden conceder tales derechos a otros ejidatarios o a terceros, a través de cualquier acto jurídico no prohibido por la ley entre ellos, el arrendamiento, sin necesidad de autorización de la asamblea ejidal,  por un plazo no mayor a treinta a años, prorrogables y acorde a un proyecto productivo.

Por otra parte, cabe señalar que la Ley Agraria no contempla la figura de permuta, sin embargo no la prohíbe expresamente, por lo que ésta tiene semejanza a la enajenación de derechos parcelarios, señalada por el artículo 80 de la Ley Agraria, pues en ambos casos se trasmite la titularidad de derechos sobre una parcela previamente reconocida o asignada por la asamblea de ejidatarios, a otro ejidatario o avecindado del mismo núcleo agrario, pero con la diferencia de que en la enajenación el ejidatario recibe una contraprestación en dinero y en la permuta es un intercambio de derechos ejidales.

Además, las disposiciones del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, se establece sobre el tema de los convenios y contratos lo siguiente:

“Artículo 1,792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”

“Artículo 1,797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”

“Artículo 1,824. Son objeto de los contratos:
“I. La cosa que el obligado debe dar;
“II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.”

“Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
“I. posible;
“II. Lícito.”

“Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.”

“Artículo 1,830.  Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.”

“Artículo 1,831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.”

“Artículo 2,180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha controvertido entre ellas.”

“Artículo 2,181. La simulación es absoluta cuanto el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.”


El análisis de esas disposiciones legales permite concluir que la licitud de un contrato depende de su objeto y finalidad; de que sea posible  y no sea una simulación de actos en la que sólo una de las partes obtenga beneficios y, consecuentemente, de que no contenga cláusulas futuras que impliquen renuncia de derechos; por tanto, si estas exigencias se aplican para toda clase de contratos, con mayor razón deben ser atendidas en aquellos actos que involucren la transmisión de derechos para el uso  y aprovechamiento de tierras ejidales.

En  esa línea de razonamiento, es jurídico considerar que el procedimiento agrario instaurado con el objetivo de que por una parte se declare la nulidad de un contrato de permuta por el cual se otorgó una superficie de ***** hectáreas, que fueron segregadas de la parcela *****, en favor de  XXXXX,  por su propio derecho y como apoderado de  XXXXX, así como  una superficie de ***** hectáreas que fueron segregadas de la parcela número *****, en favor de XXXXX,  y que asimismo, tiene el objetivo de que se declare la nulidad de un contrato de arrendamiento por el cual se dio en uso o usufructo  la referida superficie de  ***** hectáreas (en la acción principal) y que por otra parte, se condene al cumplimiento forzoso del contrato de permuta antes señalado (acción reconvencional), está sujeto a la procedencia de dichas acciones, la cual debe verificarse de oficio o a petición de parte, atendiendo precisamente a la validez de dichos contratos  considerando además en el caso del contrato de arrendamiento la existencia de un proyecto productivo, exigencia para el aprovechamiento de tierras ejidales a largo plazo.

En ese contexto, y analizadas las pruebas de las partes se llega al conocimiento que con el certificado parcelario número *****, expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario, Nacional (foja 10) quedó demostrado que XXXXX, es ejidatario del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, y titular de la parcela número  *****, con superficie de  ***** hectáreas, la cual cuenta con las siguientes colindancias: al Noreste: ***** metros con canal Utatave;  al Sureste: ***** metros con Canal 27; al Suroeste: ***** metros con canal Orizaba; ***** metros en línea quebrada con parcela *****; y al Noroeste ***** metros  en línea quebrada con canal Utatave.

Por lo que contrario a lo que refieren los demandados  en el principal y actores en reconvención XXXXX  y  XXXXX; XXXXX, sí se encuentra legitimado para reclamar la nulidad del contrato de permuta de derechos agrarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así como del diverso contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres,  por ser titular de la parcela número  *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se segregó la superficie de ***** hectáreas que permutó con los demandados  XXXXX  y  XXXXX, según el contrato de fecha veinticuatro de enero de mil tres,  superficie que también fue materia del contrato de arrendamiento antes referido, afectándole de esa manera sus derechos parcelarios  y su interés jurídico.

Tiene aplicación la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la foja 43, Volumen 69, Cuarta Parte, Materia Civil, Séptima  Época, registro 241609, del Semanario Judicial de las Federación, que dice:

“LEGITIMACION AD CAUSAM. CONCEPTO. La legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.” Sic.


Por otra parte, con el certificado parcelario número *****, expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional (foja 09), quedó demostrado que XXXXX, es ejidataria del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, y titular de la parcela número  *****, con superficie de ***** hectáreas, la cual cuenta con las siguientes colindancias: al Noroeste: ***** metros con parcela *****; al Sureste: ***** metros con parcela *****; al Suroeste: ***** metros  en línea quebrada  con canal Orizaba;  y al Noroeste ***** metros  con canal Utatave.

Con el contrato de permuta de derechos agrarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres (fojas 20 a la 22), se tiene por demostrado que XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, dio en permuta a favor de  XXX una superficie de ***** metros cuadrados, misma que fue segregada de la parcela número  *****, con superficie de  ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se dice ha sido titular la señora XXXXX, y enajenó sus derechos parcelarios sobre el total de la parcela a  XXXXX; en tanto que, XXXXX, y su esposa  XX, dieron en permuta en favor del ingeniero  XXX, una fracción de terreno con superficie total de ***** metros cuadrados, la cual segregó de la parcela número *****, con superficie de  *****  hectáreas, ubicada en el ejido de mérito, de la cual es titular  XXXXX; señalándose en la cláusula tercera de dicho contrato que además de la superficie entregada por  XXXXX,  también pagó en favor de XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS MONEDA NACIONAL, en efectivo, misma que aceptó haber recibido con anterioridad a la fecha de  la celebración de dicho contrato.

Del contenido de dicho contrato de permuta se puede advertir que como acertadamente lo refiere el actor XXXXX, atenta el principio de indivisibilidad parcelaria que impera en materia agraria, ya  que XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, dio en permuta una fracción de terreno con superficie de *****  metros cuadrados), misma que fue segregada de la parcela número  *****, con superficie  total de  ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual es titular XXXXX, quien se dice enajenó sus derechos parcelarios sobre el total de la parcela a XXXXX; en tanto que, XXXXX, y su esposa XXXX, dieron en permuta en favor del ingeniero XXXXX, una fracción de terreno con superficie de ***** metros cuadrados, la cual se segregó de la parcela número *****, con superficie de   *****  hectáreas, ubicada en el ejido de mérito, de la cual es titular  XXXXX.

Al respecto, cabe precisar que dentro de la exposición de motivos para llevar a cabo las reformas del artículo 27 Constitucional, que aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se sostuvo entre otros puntos que las reformas a ese imperativo, tenían por objeto: “…remediar la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las unidades y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores…”; más adelante se señaló: “…a fin de que las parcelas puedan enajenarse a otros miembros del ejido, se propicia la compactación pero sin permitir la acumulación, ni tampoco la fragmentación excesiva…”. Dichas ideas fueron materializadas en la actual Ley Agraria, pues si bien permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites (como se desprende del artículo 47), ninguno de sus preceptos establecen o regulan la división parcelaria, lo que obedece a la finalidad de salvaguardar el objetivo, como se ha dicho, de que la parcela debe ser la unidad de tierra suficiente para dar sustento a un ejidatario y su familia, que además está intrínsecamente establecida en el artículo 18 de la propia Ley, que no permite la división de una parcela, ni aun entre herederos legítimos con igualdad de derecho a heredar.

De ahí que, conforme al régimen agrario en vigor, no está permitido atentar contra las parcelas que previamente han sido delimitadas por las asambleas ejidales, como ocurre en el caso de las parcelas  *****  y   *****, que fueron materia del contrato de permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres; resultando imposible cumplir con estipulado en su cláusula  CUARTA, ante el Registro Agrario Nacional, pues dicho Órgano Registral no puede expedir  certificados parcelarios de fracciones de parcelas, o que en ellos se contemplen fracciones de dos unidades parcelarias distintas.

Respecto de los hechos que esgrime el demandado   XXXXX, en relación a que  realizó  un convenio con el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, para urbanizar la superficie de ***** metros cuadrados  y que con su propio peculio desarrolló la vialidad que se conoce como Boulevard Juan S. Millán, desde la parte que se conoce como “nudo”, hasta el entronque con la carretera internacional, habiendo invertido la cantidad de $ ***** PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL; cabe señalar que estos hechos no fueron demostrados con prueba alguna.

  Por lo anteriormente expuesto, por contravenir las disposiciones de la Ley Agraria y atentar el principio de invisibilidad parcelaria, resulta procedente declarar la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, y  XXXXX, con su esposa  XXX,  el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a  XXXX, y  una fracción de ***** metros cuadrados, segregados de la parcela número *****, cuya titularidad corresponde a  XXXXX, en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia con número de Registro: 188,558, Materia: Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Octubre de 2001, Tesis: 2a./J. 46/2001, Página: 400.
“PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.- En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.” Sic.
          
Por consiguiente, y tomando en consideración que la prueba pericial a cargo del ingeniero XXX, perito designado por este Tribunal en rebeldía del actor principal  XXXXX, (fojas 1,895 a la 1,954 y 2,150 a la 2,172), resulta eficaz para tener por demostrado que  la parcela *****, cuya titularidad corresponde al antes mencionado, no ha sido afectada por Decreto Expropiatorio alguno, ni forma parte de la escritura pública número ***** levantada ante el licenciado  y Notario Público  número 113, XXXX, con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la cual está inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, bajo la inscripción número 134 del libro 225, de la sección I, de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, tal como se ilustró en el plano y anexos que obran agregados en autos a fojas 2168 a 2172; que dicha parcela se encuentra afectada por la construcción del Boulevard Juan S. Millán, en una superficie de ***** metros cuadrados, tal y como se ilustra en el plano que obra a foja 1950,  la  cual resulta ser una vialidad de esta ciudad de Guasave, Sinaloa, y que la misma forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres,  resulta improcedente condenar a los demandados XXXXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, a  restituir XXXXX,  la superficie de *****  metros, siete mil doscientos cuadrados que forma parte de la superficie de *****  hectáreas que fue parte del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres;  por consiguiente resulta improcedente poner en posesión a  XXXXX, de la superficie ***** metros cuadrados.

Por otra parte, cabe precisar que la propia tercero llamada a juicio “CONSTRUCCIONES XXX, por conducto de su apoderada legal XXX, confesó que ha venido ejecutando la construcción del Boulevard Juan S. Millán, bajo el Megaproyecto denominado Proyecto Integral  Canal Diagonal 2004, tal y como lo expresó en su escrito contestatorio de demanda (fojas 966 a 972) confesión que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley Agraria, manifestaciones respecto de las cuales el codemandado  XXXXX,  por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, no realizó objeción alguna al respecto, admitiendo tal hecho.

Que dicha constructora ejecutó de buena fe la construcción de dicho boulevard Juan S. Millán, pues lo hizo en  base a la escritura pública número ***** (nueve mil cuatrocientos ochenta y tres) de fecha veintitrés de junio de dos mil tres,  levantada ante el licenciado  y Notario Público  número 113, XXX, con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.

Que si bien, en dicha escritura se dice que la referida constructora por conducto de su representante legal compró al Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, diversos lotes de terrenos los cuales se dice fueron expropiados por CORETT al ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, y luego vendidos por el primero de los mencionados al referido Ayuntamiento; como ya se  precisó en párrafos precedentes, con la prueba pericial en materia de topografía a cargo del ingeniero XXXX  perito designado por este tribunal en rebeldía del actor  XXXXX (fojas 1895 a 1954 y 2150 a 2172) quedó demostrado que la parcela *****, que corresponde a  XXXX, se encuentra fuera de los terrenos señalados en la escritura pública número ***** (, encontrándose afectada por la construcción del boulevard Juan S. Millán, en una superficie de ***** metros cuadrados, la cual forma parte de la superficie de ***** hectáreas, ***** metros cuadrados que forma parte del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.

Consecuentemente resulta procedente condenar a la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXX, por conducto de su representante legal, para que previo el avalúo correspondiente, proceda a indemnizar a XXXXX, por la afectación a la superficie de  ***** metros, siete mil doscientos cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****,  de conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: VII, Abril de 1998, página: 716, Novena Época, que dispone:
“ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA CUANDO LA AUTORIDAD ES DEMANDADA Y ACTÚA RESPECTO DE BIENES DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO. En la relación jurídica existen dos ámbitos fundamentales de los cuales emerge la distinción entre el derecho público y el privado, y su esencia está en la naturaleza de las normas que los rigen; surgen unas de coordinación, cuando los sujetos se colocan en un plano de igualdad, como en la compraventa entre dos particulares, o en esa misma operación, aun cuando interviene el Estado si lo hace en plano de igualdad con el particular. En cambio, el nexo es de derecho público y se denomina de subordinación, si interviene el Estado como entidad soberana frente a un particular, o bien cuando existen de por medio dos órganos de poder público, como serían la Federación y un Estado, aquélla y un Municipio, éste y el Estado, etcétera. En la primera hipótesis, se puede instaurar en contra de la entidad pública cualquier acción contemplada en el derecho privado, como el civil, laboral o mercantil y serán autoridades competentes los tribunales encargados de la impartición de justicia en esas ramas; sin embargo, no acontece lo mismo con el segundo supuesto, en el cual, como se expresó, el Estado interviene como entidad soberana frente al particular, en el área de la subordinación, pues en este supuesto, la competencia recae en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México. De lo anterior se desprende que, cuando el particular exige de un Ayuntamiento la reivindicación de unos inmuebles, los cuales se utilizaron en vialidades y jardines, es decir, su destino fue de carácter público, no es dable el ejercicio de esa acción por ser improcedente, aun cuando no exista un acto administrativo dictado, como sería una expropiación u otro similar pues la utilización no deja duda respecto de que es de carácter público.” Sic

Resultando procedente condenar a  XXXXX y a XXXXX, a que restituyan en favor de  XXXXX, la superficie de  ***** (trece mil setecientos setenta y ocho metros, cincuenta y dos centímetros cuadrados), mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, inmersas en  la parcela número *****,  involucrada en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el cual ha sido declarado nulo; superficie que se  ilustra con color verde en el plano que obra en autos a foja 1951.

Respecto de la devolución y entrega de la cantidad de            $ ***** PESOS MONEDA NACIONAL, que supuestamente XXXXX,  recibió  de XXXXX y de XXXXX, según la cláusula TERCERA, del contrato permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se ha declarado en esta sentencia, y la entrega de la superficie de ***** metros cuadrados, misma que forma parte de la parcela número  *****,  con superficie de  ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, se proveerá una vez que este Órgano Jurisdiccional analice la prestación relativa a la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento en el que supuestamente los demandados XXXXX por sí y como apoderado legal de XXXXX, dieron en arrendamiento la superficie ***** (veinticuatro mil novecientos noventa y seis metros dos mil seiscientos veintidós milímetros cuadrados), que con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, éstos le habían permutado a  XXXXX.

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a  XXXXX, de la superficie de ***** metros cuadrados,  que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, involucradas en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, y que corresponden a la parcela número *****, de conformidad al plano que obra en autos a foja 1951, en donde se ilustra de color verde dicha superficie.

Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse incidente de ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente, la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXX, por conducto de su representante legal, deberá indemnizar a XXXXX, por la afectación a la superficie de ***** metros cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****, conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.

A continuación se procedente a analizar la diversa prestación que reclama XXXXX, consistente en la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento que refiere el actor nunca se dio, y donde supuestamente rentó a los demandados XXXXX por sí y como apoderado legal de XXXXX, la superficie que con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, éstos le habían permutado.

La existencia del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, quedó demostrado con la escritura pública número *****, Volumen XVIII (décimo octavo), del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa (fojas 11 a 19), de la cual se desprende que XXXXX, por su propio derecho y como apoderado de la señora XXXXX, dio en arrendamiento en favor de XXXXX, una superficie de *****   metros, dos mil seiscientos veintidós, cuadrados, misma que se segregó de la parcela número *****, con superficie de  ***** hectáreas, incluyendo los derechos de agua para riego que corresponden al ejidatario arrendador sobre la parcela arrendada; por el término de treinta años contados a partir de la fecha de dicho contrato, el cual se prorrogaría por un término igual de treinta años una vez vencido el mismo; pactándose como precio por dicho arrendamiento la suma de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, señalando los arrendadores que con anterioridad a esa fecha, el arrendatario les pagó el importe total de las rentas correspondientes a los treinta años de duración de dicho contrato; por lo que, analizado que fue dicho documento, se estima que el mismo está afectado de nulidad, por las siguientes razones.

Primero cabe precisar que un contrato en el que se concede el uso o usufructo de tierras ejidales será válido si se celebra a cambio de una contraprestación económica, que por lógica debe ser suficiente para satisfacer por lo menos las necesidades elementales del ejidatario que usufructúa su parcela, convenio que no puede referirse a un plazo mayor de treinta años, y precisa que vaya acompañado del proyecto productivo, pues es en este documento en donde se fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto ambiental, la tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o cualquier otra actividad relacionada con el campo, los indicadores técnico-económicos, la estimulación de riegos, la población a beneficiar, los insumos y servicios requeridos para su  desarrollo, entre otros factores.

Luego, si por disposición constitucional, tratándose de ejidatarios que realicen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de sus tierras, deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan beneficiarlos en sus derechos agrarios,  y suplírseles la queja deficiente a pesar de la omisión total de motivos de inconformidad contra tales actos; resulta incuestionable que este Tribunal debe determinar, si el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres,  resulta ser nulo por diversas causas, ya sea por la falta de exhibición del proyecto productivo antes referido, porque lo convenido por las partes afecta claramente los intereses del ejidatario que usufructúa su parcela; porque el acuerdo de voluntades evidencia que el arrendatario se aprovechó de la extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia del propietario de las tierras; porque existen cláusulas contrarias a la ley, ya que se obliga a dicho propietario a futuro afectando derecho de sus sucesores; porque es patente que se trata de una simulación de actos en perjuicio de una de las partes, entre otras posibles causas; luego, estas particularidades deben conducir a la decisión de satisfacer, o no, las pretensiones de la parte actora en el principal XXXXX.

Tocante a lo anterior, cabe señalar que la simulación es la falla del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la manifestación de las partes que, en verdad no han querido constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos, siendo sus características las siguientes:

a).- Disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.
b).- Concierto entre las partes para producir un acto simulado.
c).- Propósito de engañar a los terceros.

Por lo que, para que se actualice el ilícito de fraude por simulación mediante la realización de contrato, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto simulado, esto es, que haya un concierto entre dos personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de cualquier beneficio indebido.

Lo anterior, tiene sustento en la Tesis con número de Registro: 162,130, Materia: Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Mayo de 2011, Tesis:  III.2º.P.266P, Página: 1154, que a la letra dice:

“FRAUDE POR SIMULACIÓN DE UN CONTRATO. PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación mediante la realización de contrato, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto simulado, esto es, que haya un concierto entre dos personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de cualquier beneficio indebido. Entonces, no puede existir el delito de que se habla, sin la relación causal entre la simulación y el perjuicio ocasionado, además del beneficio indebidamente obtenido, pues éstos deben ser la consecuencia lógica de aquélla. Ahora bien, la simulación de que se habla, consiste en que los otorgantes, de mutuo acuerdo, finjan o aparenten la creación o transferencia de obligaciones o derechos, lo que implica, necesariamente, la participación consciente y mentirosa de los contratantes; pues, evidentemente lo que se aparenta o finge no es la declaración de uno de ellos, sino el contrato mismo. Así, resulta que la simulación contractual es una operación fingida, mutuamente consentida por los particulares, y requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que en caso de utilizar ese documento fingido para ejercer algún derecho, el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.” SIC.

Asimismo, cabe destacar que respecto de la simulación de actos jurídicos, el Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en su artículo 2180 dispone que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; en tanto que en su artículo 2181 establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter; a su vez que el artículo 2183 dispone que pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública.

De manera que de la interpretación gramatical de los artículos 2180 y 2181 del Código Federal Adjetivo antes invocado,  permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa, por lo que de conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.
En efecto, quedó plenamente demostrado en autos que  con fecha cuatro de marzo de dos mil tres, XXXXX,  por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, simularon haber celebrado un contrato de arrendamiento con XXXXX, un respecto de una superficie de ***** metros cuadrados, por el término de treinta años, prorrogables por un término igual, misma que se segregó de la parcela número ***** con superficie de  *****;  lo cual no era factible que sucediera pues esa misma superficie ya había sido permutada con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX,  por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, en favor de  XXXXX, dándose de esa manera la simulación relativa del acto jurídico consistente en el arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres.

Lo anterior, tiene sustento en la Tesis Asilada con número de Registro: 2007105, Materia: Civil, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III,  Tesis: I.3o.C.142 C (10a.),  , Página: 1060, que a la letra dice:


“SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y 2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo ordenamiento establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa. De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Por otra parte, cabe señalar que el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, no cuenta  con un proyecto productivo, el cual como quedó precisado en líneas precedentes debió ir acompañado al mismo dado que la duración del mismo es por el término de treinta años, prorrogable por un término igual.

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, resulta ser un acto simulado, el cual además no cuenta con un proyecto productivo, resulta procedente declarar la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento donde XXXXX  por sí y como apoderado legal de la codemandada XXXXX, dio en arrendamiento a XXXXX la superficie ***** metros cuadrados, que forman parte de la parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.

Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 195/2009, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de la cual deriva la jurisprudencia 102/2009 publicada en la página 153, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y  su Gaceta, que dice:
“CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.” Sic.


Por consiguiente, resulta procedente condenar a XXXXX a entregar a XXXXX y a XXXXX, la superficie de ***** metros dos cuadrados, misma que forma parte de la parcela número  *****,  con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero  XXX, perito en materia de topografía designado por este Tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en reconvención XXXXX.

Asimismo, tomando en consideración que se declaró nulo el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así como el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo  de dos mil tres, este Tribunal  también debe de definir respecto de la entrega de las cantidades que los contratantes se entregaron en virtud de dichos contratos, así como de la superficie que formó parte del contrato del referido contrato de arrendamiento, ya que en el párrafo que antecede se proveyó la entrega de la superficie materia del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2239  del Código Civil Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley Agraria.

Por lo que, es preciso recordar que en el primero de los contratos se anotó que el codemandado XXXXX, entregó al actor XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, además de la superficie permutada, respecto de lo cual XXXXX, no realizó objeción alguna;  en tanto que, en el segundo contrato, se asentó que XXXXX, pagó la de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,  a XXXXX, por concepto del pago adelantado de rentas que se causarían en los treinta años de la duración del arrendamiento; lo cual refiere XXXXX, es totalmente falso ya que no cuenta con recursos económicos para haber pagado dicha cantidad de dinero.

Por consiguiente, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el amparo directo 226/2016, relacionado con el amparo directo 225/2015,  tomando en consideración que quedó plenamente demostrado en autos que  XXXXX, recibió de  XXXXX, por sí y como apoderado legal de  XXXXX,  la cantidad de         $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto de permuta de una fracción de terreno de ***** metros, cuadrados, (***** hectáreas) que fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a  XXX,  lo cual éste último reconoce  plenamente en el punto cuatro de hechos de su escrito de demanda  en donde señala que lo que real y jurídicamente se hizo fue lo del contrato de permuta;  y que en este mismo punto de hechos XXXXX, también reconoce que es falso el contrato de arrendamiento respecto de una fracción de ***** (metros, cuadrados), segregados de la parcela número *****, cuya titularidad corresponde a XXXXX, en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; señalando que  no se llevó tal acto y que no pagó a  XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, porque no cuenta con recursos económicos para haber pagado dicha cantidad de dinero, siendo dicho acto jurídico “un circo” que nunca se dio; confesión que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles,  resulta procedente condenar al actor en el principal y demandado en reconvención XXXXX, a que regrese y entregue la cantidad de   $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, al demandado en el principal y actor en reconvención  XXXXX, por sí  y como apoderado legal de  XXXXX, misma que recibió por concepto del contrato de permuta cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.

Resultando improcedente condenar a XXXXX, por sí y como apoderado legal de  XXXXX, a que regresen y entreguen en favor de XXXXX, la cantidad de   $ ***** PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,  por concepto del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a  XXXXX y a XXXXX, de la superficie de ***** metros cuadrados, misma que forma parte de la parcela número  *****,  con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa,  tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero XXX, perito en materia de topografía designado por este Tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en reconvención XXXXX.

Tiene sustento lo anterior en la tesis aislada, con número de Registro: *****;  Época: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.9 A; Página: 1196; que a la letra dice:

“ACCIONES DE NULIDAD DE ACTOS Y DE RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE ESTABLECER LA FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO EN VIRTUD DEL ACTO ANULADO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL). El Tribunal Unitario Agrario al declarar procedentes las acciones de nulidad de actos y de restitución de tierras, ejercidas por un ejidatario, se encuentra obligado a precisar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de lo recibido con motivo del acto anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2239 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria. Esto es, en la sentencia que declare procedente la acción de restitución de tierras con motivo de la procedencia de la diversa acción de nulidad de actos, el resolutor debe establecer la forma en que las partes contendientes habrán de restituirse mutuamente lo que recibieron con motivo del acto declarado nulo, de acuerdo con lo que éstas hubieran probado durante la tramitación del juicio agrario, sin que esto implique que se resuelva sobre la reclamación de cantidades de dinero como prestación autónoma, respecto de la cual no tiene competencia el Tribunal Unitario Agrario por no surtirse alguno de los supuestos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios.

Sin que las excepciones de falta de legitimación y activa, y la de falta de acción y de derecho para promover el presente asunto, y la de sine actione agis; opuestas por los demandados XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, así como los terceros llamados a juicio CONSTRUCTORA XXX, por conducto de su apoderada legal XXX;  H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por conducto de su apoderado legal XXX XXXX,  y  XXX y XXX, por conducto de su apoderado legal licenciado XXXX, se estimen viables para destruir las conclusiones hasta aquí alcanzadas, pues como ya quedó precisado en párrafos precedentes  XXXXX, se encuentra legitimado para reclamar la nulidad del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero dos mil tres, resultando nulo el mismo, así como el diverso contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Lo anteriormente expuesto y fundado, resulta suficiente para estimar improcedente la acción reconvencional promovida por XXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de XXXXX, por consiguiente, resulta  improcedente condenar a  XXXXX, a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies  permutadas.

 Asimismo, resulta improcedente condenar al demandado en reconvención XXXXX, a pagar en favor de XXXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de XXXXX, la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha venido realizando  el actor XXXX, en obra de mejora y urbanización sobre la superficie de ***** metros, cincuenta y dos cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, de la parcela número *****,  involucrada en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.

Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la  Ley Agraria, lo procedente es absolver a  XXXXX, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en reconvención por XXX, por su propio derecho y en su carácter de apoderado legal de  XXXXX.

Por otra parte, cabe señalar que a cada una de las pruebas analizadas se les otorgó el valor probatorio que para la emisión de la sentencia tasa el supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, el que se refiere al valor específico que tiene cada una en relación con los requisitos formales que impone la ley, sin que necesariamente implique que con ella se cause convicción en este juzgador con relación al hecho que se pretende demostrar.

Así mismo se precisó con toda claridad el alcance probatorio de los medios de convicción ofrecidos por las partes, puntualizando las circunstancias especiales que se tuvieron en consideración para resolver la cuestión sometida a la decisión de este Tribunal conforme a la litis planteada, es decir, se le dio el alcance probatorio a los medios de convicción, se fijaron los hechos en base a los razonamientos jurídicos y argumentos particulares del caso, con lo cual se llega al sentido o expresión concreta de la determinación jurisdiccional tomada, es decir, la decisión final del asunto, misma que descansa en la sana critica de este juzgador en términos de lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y expresada finalmente en los puntos resolutivos. Sustentan lo anterior los siguientes criterios del rubro y texto siguientes.

“PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción”. Contradicción de tesis 68/2002-SS.

“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

“TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO. El artículo 189 de la nueva Ley Agraria establece que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos, según lo estimaren en conciencia; sin embargo, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas obrantes en el juicio, así como tampoco los autoriza para dejar de expresar en su resolución, las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio, como lo establece el precepto citado, por lo que al omitir tales Tribunales la valoración de las pruebas, violan el principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y como consecuencia las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 204/95. Roberto García Sánchez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.


Finalmente cabe concluir, que en el presente controvertido se observaron las tres etapas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer efectivo el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción, al admitir a trámite el presente controvertido y su seguimiento respectivo, la del debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento y la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia; principios que a su vez se relacionan con las cualidades que todo Jurisdicente debe asumir en cada una de estas etapas y sus correlativos derechos, esto es, flexibilidad, sensibilidad y severidad.

Cabe invocar al respecto, la tesis aislada correspondiente a la Décima Época, registro 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:
“TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Así como, la tesis aislada, correspondiente a la Novena  Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Tesis: VII, 1º.A.T35 A; visible en la página 1815, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“SENTENCIA AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE GUARDAR LA. El principio de congruencia que establece el artículo 189 de la Ley Agraria, implica la exhaustividad de las sentencias, en el sentido de obligar al tribunal a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate; así, el principio de congruencia consiste en que las sentencias, además de ser congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí -congruencia interna-, también deben de ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada -congruencia externa-. Luego, si el tribunal agrario señaló ser competente para resolver y no obstante, con posterioridad afirmó lo contrario, pero además declaró improcedente la acción de nulidad y después de ello analizó la excepción de cosa juzgada, la que consideró procedente, para finalmente, declarar inoperante la figura jurídica denominada nulidad de juicio "fraudulento" y, apoyándose en la existencia de la cosa juzgada, estimar, a su vez, improcedente la acción y absolver al demandado en el juicio agrario, entonces, al emitir tales consideraciones, contrarias, desvinculadas y desacordes entre sí, el tribunal agrario responsable dejó de observar el referido principio, lo que se tradujo, en perjuicio de la quejosa, en violación del referido artículo 189 y, en consecuencia, de sus garantías de legalidad y seguridad que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 691/2000. Rocío Delgado Uzcanga. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, con apoyo en el dispositivo 189 de la Ley Agraria, a verdad sabida y en conciencia, por lo que es de resolverse y al efecto se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando SEXTO, de esta sentencia, este Tribunal Agraria es legalmente competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO.- De conformidad con los razonamientos y fundamentos expuestos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron parcialmente procedentes las prestaciones reclamadas por  XXXXX.

TERCERO.- Se declara la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, y  XXXXX, con su esposa  XXX  el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a  XXXX y  una fracción de ***** metros cuadrados, segregados de la parcela número *****, cuya titularidad corresponde a  XXXXX, en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.

 Como consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.

CUARTO.- Resulta improcedente condenar a los demandados XXXXX  por su propio derecho  y como apoderado legal de XXXXX, a  restituir XXXXX,  la superficie de *****  metros cuadrados que forma parte de la superficie de *****  hectáreas que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres; por consiguiente resulta improcedente poner en posesión a  XXXXX, de la superficie de *****  metros cuadrados.

QUINTO.- Se condena  a la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXX, por conducto de su representante legal, para que previo el avalúo correspondiente, proceda a indemnizar a XXXXX, por la afectación a la superficie de  ***** metros cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****,  de conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.

SEXTO.- Se condena a XXXXX y a XXXXX, a que restituyan en favor de  XXXXX, la superficie de  ***** metros, cincuenta y  cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, inmersas en  la parcela número *****,  involucrada en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el cual ha sido declarado nulo; superficie que se  ilustra con color verde en el plano que obra en autos a foja 1951.

 SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXXX, de la superficie de ***** metros cuadrados,  que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, involucradas en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, y que corresponden a la parcela número *****, de conformidad al plano que obra en autos a foja 1951, en donde se ilustra de color verde dicha superficie.

 OCTAVO.- Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse incidente de ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente, la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXX por conducto de su representante legal, deberá indemnizar a XXXXX, por la afectación a la superficie de ***** metros cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****, conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.

NOVENO.- Se declara la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento donde XXXXX  por sí y como apoderado legal de la codemandada XXXXX,  dio en arrendamiento a XXXXX la superficie ***** metros cuadrados, que forman parte de la parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.

DÉCIMO.- Resulta procedente condenar al actor en el principal y demandado en reconvención XXXXX, a que regrese y entregue la cantidad de      $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, al demandado en el principal y actor en reconvención  XXXXX, por sí  y como apoderado legal de  XXXXX, misma que recibió por concepto del contrato de permuta cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Resulta improcedente condenar a XXXXX, por sí y como apoderado legal de  XXXXX, a que regresen y entreguen en favor de XXXXX, la cantidad de                    $ ***** PESOS MONEDA NACIONAL,  por concepto del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a  XXXXX y a XXXXX, de la superficie de ***** metros dos mil seiscientos cuadrados), misma que forma parte de la parcela número  *****,  con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa,  tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero XXXX, perito en materia de topografía designado por este tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en reconvención XXXXX.

DÉCIMO TERCERO.- Resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por XXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de XXXXX,  en su escrito de demanda reconvencional en contra  XXXXX.

DÉCIMO CUARTO.- Resulta  improcedente condenar a  XXXXX, a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies  permutadas.

DÉCIMO QUINTO.- Asimismo, resulta improcedente condenar al demandado en reconvención XXXXX, a pagar en favor de XXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de XXXXX, la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha venido realizando  el actor reconvencional XXXX, en obra de mejora y urbanización sobre la superficie de ***** metros cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, de la parcela número *****,  involucrada en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO.- Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la  Ley Agraria, lo procedente es absolver a  XXXXX, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en reconvención por XXX, por su propio derecho y en su carácter de apoderado legal de  XXXXX.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de esta sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito de informarle el cumplimiento dado a la ejecutoria de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada en el juicio de Amparo Directo XXX, promovido por XXXXX por sí  y como apoderado legal de XXXXX, relacionado con el Amparo Directo XXX, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;   y 192 de la Ley de Amparo.

DÉCIMO OCTAVO.- Notifíquese la presente resolución en términos de ley a las partes, ejecútese, y una vez que se le haya dado cumplimiento a los resolutivos anteriores, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

         Así lo resolvió definitivamente y firma el licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete, asistido del licenciado ARTURO LÓPEZ MONTOYA, Secretario de Acuerdos que certifica y da fe. Doy fe.-








El Secretario de Acuerdos CERTIFICA: Que la sentencia que antecede, se publicó en lista de acuerdos fijada en los estrados de este órgano jurisdiccional, el día treinta de noviembre de dos mil dieciséis. CONSTE.- - - - - - - - - -
ALBS/ALM/AL






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TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 27

EXPEDIENTE
:
467/2015
ACTOR
:
****
DEMANDADA
:
****
POBLADO
:
“****”
MUNICIPIO
:
AHOME
ESTADO
:
SINALOA

ACCIÓN
:
NULIDAD DE ACTOS O CONTRATOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS Y CONTROVERSIA POR LA TENENCIA DE LA TIERRA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.


Guasave, Sinaloa, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.                                           .             
V I S T O para resolver el expediente 467/2015, relativo al juicio de nulidad y de controversia por la tenencia de la tierra con efectos restitutorios, promovido por ****, en contra de ****, respecto del contrato de enajenación de derechos parcelarios que aparece celebrado entre ambas partes el veinticuatro de enero de dos mil uno, sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, perteneciente al núcleo agrario “****, municipio de Ahome, Sinaloa; y,

R E S U L T A N D O

1º.- Mediante escrito de demanda y anexos recibidos en este Tribunal Unitario Agrario, con fecha cuatro de agosto de dos mil quince, ****, demandó a ****, por las siguientes pretensiones:

A.- Que por sentencia firme que se dicte, se deje sin efecto alguno, el contrato de compraventa que se encuentra en poder de la demandada de una superficie de **** hectáreas, que se desprenden de mi parcela número **** del ejido ****, Ahome, Sinaloa, el cual no exhibo porque en realidad no sé en qué momento lo firme.

B.- Que como consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa que según posee la demandada sobre una superficie de **** hectáreas, que pertenecen a la unidad parcelaria número **** en el ejido ****, Ahome, Sinaloa, se condene a la entrega y desocupación de dicha superficie.

C.- Se conmine a la demandada ****, a no seguir perturbando la posesión de **** hectáreas, que actualmente le tiene rentada al señor **** y en lo sucesivo se deje de pagar por dicho rentador a la demandada dada la nulidad del contrato de compraventa de la superficie que según el suscrito ejidatario vendió a la demandada de manera ilegal.(sic.)

2º.- Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince (fojas 12 y 13), se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas, programándose día y hora para la celebración de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, al tiempo que se dispuso el emplazamiento de la parte demandada con el fin de que diera contestación a la demanda y dedujera sus derechos.

3º.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el cinco de julio de dos mil dieciséis, el actor ****, amplió su escrito de demanda inicial, reclamando la siguiente pretensión:

1.- Vengo ampliando el capítulo de prestaciones, agregando el inciso “D”, solicitando que por sentencia firme que se dicte, se deje sin efecto alguno, el contrato de arrendamiento que se encuentra en poder de la demandada ****, sobre una superficie de **** hectáreas que se desprende de mi parcela número **** del Ejido ****, Ahome, Sinaloa, el cual no exhibo porque en realidad no sé en qué momento lo firme.(sic.)

4º.- El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dio inicio la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 51 a 61), en la que se hizo constar la comparecencia del actor ****, acompañado por el licenciado Martín López Félix; así como la presencia de ****, en su carácter de apoderada legal de la parte demandada ****, asistida jurídicamente por el licenciado José Gonzalo Pérez Leal.

Una vez registradas las comparecencias del caso, se declaró la apertura legal de la diligencia y con fundamento en lo previsto por el artículo 185 fracción I de la Ley Agraria, se concedió a las partes el derecho de que expusieran sus pretensiones, habiéndolo hecho primeramente el actor ****, quién a través de su asesor jurídico, ratificó su demanda inicial y su ampliación, así como las pruebas ofrecidas.

En su turno, la apoderada legal de la parte demandada ****, produjo contestación a la demanda en términos del escrito que para tal efecto exhibió (fojas 63 a 77), negando que el actor tenga derecho a reclamar las prestaciones de su demanda inicial, ya que no existen los vicios que atribuye en la celebración del contrato de enajenación impugnado; en tanto que, niega la celebración del contrato de arrendamiento que el mismo actor pretende anular en la ampliación de su demanda inicial.

Seguidamente, y una vez que este Tribunal, determinó no dar trámite a la reconvención que en el mismo contestatorio de mérito intentó oponer la parte demandada, por las razones y fundamentos expuestos en la propia actuación, se fijó la litis de la contienda, y hecho que fue, con apoyo en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, se exhortó a las partes para que resolvieran sus diferencias a través de una composición amigable, sin que haya sido posible.

Por lo que, ante la falta de acuerdo conciliatorio alguno, se proveyó el periodo de prueba del juicio, admitiendo los medios de convicción ofrecidos por las partes, como las documentales que allegaron a los autos, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, las cuales quedaron desahogadas en el acto en atención a su propia naturaleza (fojas 54 y 55).

Y al no existir prueba pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y, como lo determina el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, se concedió a las partes el derecho de alegar, quienes lo hicieron en la propia diligencia (foja 55), y sin más trámite, se ordenó el turno del expediente en que se actúa para la elaboración de la sentencia que en derecho corresponda; y,

C O N S I D E R A N D O S

I.- Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, es competente por materia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 163, 170, 185 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º fracción II, 5º y 18 fracciones V, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y territorialmente, con base en el acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de abril de ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su competencia territorial y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con sede en Culiacán y Guasave, Sinaloa, respectivamente.

II.- Que durante el procedimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo, capítulos I, II, III y V de la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce de las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, y en cumplimiento a los principios de acceso a la justicia, debido proceso y fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya que así consta en las actuaciones que integran este expediente.

III.- La litis del juicio fue fijada en audiencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 53 y 54), como a continuación se transcribe:

“…EN TERMINOS DEL NUMERAL 195 DE LA LEY AGRARIA, el Tribunal fija la Litis como la tendiente a determinar la procedencia de la acción de NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, a efecto de acreditar los elementos de la misma, y resolver sobre la procedencia de las siguientes prestaciones: por la nulidad del contrato de enajenación celebrado entre **** como enajenante y **** como adquirente, en fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, con respecto de una fracción de cuatro hectáreas, que forman parte de la parcela ejidal número ****, ubicada en el ejido ****, municipio de Ahome, Sinaloa; y, por consecuencia, quién de entre los antes mencionados le asiste el mejor derecho a detentar la posesión de la fracción de terreno ejidal en controversia.

Determinar si son procedentes o no las excepciones hechas valer por la demandada **** en contra de la parte actora, relativas a la falta de acción y de derecho, a la de prescripción de la acción, la de dilatoria de oscuridad en la exposición de los hechos de su demanda, y la de falta de legitimación activa y las que se desprendan de su escrito de contestación a la incoada en su contra y con la cual pretende la procedencia de lo siguiente: la retención de la posesión de la superficie en controversia con motivo del contrato de enajenación y que se abstenga la parte actora de perturbarla en la posesión que afirma tener del referido inmueble.

Lo que resolverá el Tribunal en términos del artículo 18 fracciones V, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como la Nulidad de actos y Documentos que contravienen las Leyes Agrarias y controversia por la tenencia de la tierra con efectos restitutorios…”.

IV.- Para acreditar los extremos de su acción, el actor argumenta que con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la asamblea de ejidatarios del núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa, le asignó la parcela ****, con superficie de **** hectáreas; que el ocho de septiembre de dos mil catorce, celebró contrato de arrendamiento respecto de la citada parcela con ****, con vigencia al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis; que la demandada se apersonó ante ellos, manifestando que él, le había firmado un contrato de compraventa por una superficie de **** hectáreas de dicha parcela, mostrándoles un contrato, el cual aduce no haber firmado en sus sentidos ya que no lo recuerda; que es el caso que dicha demandada le llevaba documentos a firmar, según aclaración que hizo al ampliar su demanda, a los Estados Unidos de Norteamérica (foja 45), como contratos de arrendamiento para que ella cobrara la renta, pero no para que se quedara con la superficie que reclama en este juicio, pues nunca ha tenido ni tiene la intención de deshacerse de su parcela, considerando que existe engaño, dolo y mala fe, en la elaboración del contrato cuya nulidad reclama, y que aun cuando permitió en aquel momento que la demandada recibiera por única vez la ganancia de la renta por la superficie de **** hectáreas, de ninguna manera acepta que se quede con la misma; que por esa razón, acude ante este Tribunal, con el objeto de que quede nulo el contrato en cuestión, del cual, dice, desconoce su contenido y su firma; agregando que la parcela es totalmente indivisible, por lo tanto, el acto jurídico que querrá hacer valer la demandada es nulo de pleno derecho; que tampoco cumple con los requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria; y que en la actualidad los servicios de siembra relacionados con la parcela están a su nombre, y no de la demandada; que por todo ello, pide la nulidad del contrato.

En tanto que, en el escrito de ampliación de demanda (fojas 44 y 45), donde el actor adiciona como prestación, la nulidad de un contrato de arrendamiento que refiere se encuentra en poder de la demandada respecto de la superficie de **** hectáreas de su parcela, en sustento de ello, el propio actor argumenta que de manera extrajudicial se enteró que la demandada poseía el citado acuerdo de voluntades que según contiene su firma, por lo que considera la mala fe con que actúo la demandada en contra de su ignorancia y aprovechándose de que se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que como ella podía salir del país e ingresar al mismo, insiste en que le llevaba documentos para su firma e hiciera las gestiones de su tierra, reiterando que nunca tuvo la intención de regalársela; de ahí que, solicita que también se quede sin efecto el susodicho contrato de arrendamiento que pueda presentar la demandada, el cual refiere, no reconocer el contenido, la firma ni la huella que pueda contener por no haber sido redactado conforme a sus pretensiones; añadiendo que es inverosímil pensar que se pueda tener rentada la superficie de **** hectáreas, sin recibir pago alguno; por lo demás, respecto de la compraventa (enajenación) que pretende anular, aduce que jamás se dio vista con el derecho del tanto a sus hijos, a las autoridades ejidales, al Registro Agrario Nacional, ni tampoco se acudió con testigos ante Notario Público.

Por su parte, la apoderada legal de la demandada ****, en los términos de su escrito de contestación de demanda visible de foja 63 a 77 de autos, niega las pretensiones reclamadas por el actor en su demanda inicial, señalando básicamente que no existen los vicios que atribuye en la celebración del contrato de enajenación cuya nulidad reclama; que el actor sabe perfectamente que enajenó a su poderdante con todos los requisitos de ley y que quien arrendó a ****, fue la propia demandada, negando por tanto que le hubiera llevado a firmar documentos como lo dice el actor en su demanda, porque incluso desde el año dos mil dos al dos mil catorce, tenía dada en aparcería agrícola la superficie enajenada a la empresa Agrícola ****; que por lo que hace al alegato del actor respecto de que la parcela es indivisible, destaca la apoderada de la demandada, que fue el propio enajenante, aquí actor, quien acudió ante la asamblea a solicitar el reconocimiento de ejidataria de la demandada para poder llevar a cabo el contrato que ahora pretende impugnar, que incluso la esposa del propio actor sabía de la enajenación que nos ocupa, tan así que firmó de conformidad en el contrato materia de la litis, por lo que insiste que no existen vicios del consentimiento que alega el actor; que además, este último no señala en forma concreta de qué requisitos adolece el citado contrato y que con el afán de tener más dinero se desdice del mismo; considerando a su vez que la demandada es una adquirente de buena fe y que el actor pretende prevalecerse de su error y aprovecharse de su propio dolo; mientras que por lo que hace al contrato de arrendamiento que en la ampliación de demanda pretende el actor también anular, niega la existencia y celebración del mismo; razón por la cual opone las excepciones y defensas relativas a la falta acción y derecho, prescripción de la acción, oscuridad en la exposición de los hechos de la demanda, así como la de falta de legitimación activa del actor.

V.- El artículo 187 de la Ley Agraria, en su primera parte establece: “Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones…”; por su parte, el numeral 189 del propio ordenamiento estipula: “Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.”

Al efecto, se cita la jurisprudencia XXIII. J/7, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: V, Febrero de 1997, página: 667, Novena Época, Registro: 199416, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.”

Debe mencionarse que la prueba es un derecho fundamental y es parte de los derechos que integran el debido proceso; se compone de cuatro elementos: 1) El derecho a utilizar todas las pruebas de las que se dispone para demostrar las acciones y las excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean practicadas y desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la valoración racional de las pruebas; y 4) El derecho a exigir al juez o a la autoridad la obligación de motivar o argumentar los aspectos fácticos y probatorios de su decisión.

En ese sentido, el actor ****, con el fin de demostrar los elementos constitutivos de su acción, ofreció, le fueron admitidas y desahogadas las pruebas que en seguida se analizan y valoran:

a) Copia simple del certificado parcelario ****, expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional a favor del oferente ****, de conformidad con el acta de asamblea de trece de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con el cual se acredita que el antes nombrado es ejidatario del núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa, y titular de los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de la parcela ****, con superficie de **** hectáreas, en atención a lo establecido por los artículos 12, 14, 16 fracción II, 62, 76 y 78 de la Ley Agraria (foja 05).

b) Copia simple del contrato de arrendamiento que aparece celebrado entre el actor **** y ****, el ocho de septiembre de dos mil catorce, en su carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente, sobre la parcela referida en el inciso que antecede, con vigencia de dos años, contados a partir del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (fojas 06 y 07).

c) Copia simple del recibo de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, a nombre del propio oferente, que acredita el pago que cubrió por ese servicio entre el periodo comprendido del siete de abril al cuatro de junio de dos mil quince, respecto de un predio ubicado en el poste 112, del núcleo agrario que nos ocupa (foja 08).

d) Copia simple de la factura extendida por la Asociación de Usuarios Productores Agrícolas Sevelbampo Módulo IV 1 AC, el veinticinco de febrero de dos mil quince, por concepto de pago por el suministro de agua para riego para una superficie de **** hectáreas, en la que figura como productor ****, y como usuario, el aquí oferente **** (foja 09).

e) Copia simple de la factura 107023, extendida por la Junta Local de Sanidad Vegetal del Valle del Fuerte, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, a favor de ****, como agricultor de un predio compuesto de una superficie de **** hectáreas, relacionada con el permiso único de siembra con derecho a riego, figurando como propietario el propio oferente **** (foja 10).

f) Copia simple de la credencial de elector expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, a favor del referido oferente (foja 11).

g) La presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Por su parte, la demandada ****, con el fin de justificar sus excepciones, a través de su apoderada legal ****, ofreció, le fueron admitidos y desahogados los siguientes medios de prueba:

h) Original del contrato de compraventa (enajenación) que aparece celebrado entre el actor **** y la demandada oferente ****, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, el veinticuatro de enero de dos mil uno, respecto de una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, estado de Sinaloa, que tiene reconocida el primero de ellos en dicho núcleo conforme al certificado parcelario ****, pactándose como precio de dicha operación contraprestación la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional), la cual, de acuerdo con la cláusula “segunda” del instrumento, fue cubierta por la adquirente al enajenante con anterioridad a ese acto, constituyendo el propio contrato su más eficaz resguardo de dicha cantidad, según quedó asentado en la parte final de la citada cláusula; advirtiéndose por lo demás, que en el acto mostró su conformidad y estampó su firma ****, como cónyuge del enajenante, así como que intervinieron como testigos **** y ****, y que los contratantes, incluida la cónyuge del enajenante, ratificaron el contenido del mismo y las firmas que lo calzan atribuidas a sus personas ante el licenciado ****, en su carácter de Notario Público ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa (fojas 78 y 79).

i) Escrito de notificación signado por el actor oferente, el catorce de agosto de dos mil tres, dirigido a los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario que nos ocupa, cuyas firmas y sello de dicho órgano ejidal aparecen estampados al final del documento, mediante el cual les notifica el contrato de enajenación que celebró con la demandada, sobre una fracción de **** hectáreas de su parcela **** (foja 80). 

j)  La presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Probanzas a las que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 167, 186, párrafo inicial, 187 y 189 de la Ley Agraria, en concordancia con los numerales 129, 130, 133, 202, 203 y 207 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante de que las documentales ofrecidas por el actor correspondan a copias simples, dado que además de no haber sido objetadas, no se advierte indicio alguno de falsedad o alteración en sus contenidos, consideración que encuentra apoyo en el artículo 217 del invocado ordenamiento adjetivo supletorio a la materia agraria; en el entendido de que la fuerza y alcance probatorio de cada una de las enlistadas probanzas, en relación con la acción y pretensiones a probar se determinará al momento de entrar al estudio de fondo del asunto que nos ocupa.

         Por identidad jurídica procesal, se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 2370, Novena Época, Registro: 170211, que establece:

PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las etapas formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena convicción en el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del juzgador.”

VI.- Una vez compendiados los hechos aducidos por las partes y ubicadas las pruebas que ofrecieron para demostrarlos en términos de los considerandos que anteceden, y habiendo analizado en conciencia y a verdad sabida tales pruebas, conjuntamente con las constancias, actuaciones y demás elementos que corren agregados al sumario, de conformidad con los artículos 189 de la Ley Agraria y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento, según su numeral 167, se llega a la convicción de que las pretensiones deducidas en este asunto por el actor ****, deberán declararse improcedentes.

Lo anterior considerando que de acuerdo con lo argumentado por el referido actor en su demanda y en su ampliación, los elementos constitutivos de sus pretensiones que debía acreditar, en atención a la carga procesal probatoria que le impone el artículo 187 de la Ley Agraria, son los siguientes:

1)          La existencia material del contrato de compraventa celebrado entre el  actor **** y la demandada ****, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, el veinticuatro de enero de dos mil uno, respecto de una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de  Ahome, Sinaloa;

2)          Que en la celebración de dicho contrato de compraventa, haya existido engaño, dolo y mala fe, por parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del actor enajenante ****;

3)          Que el contrato de compraventa de referencia resulta nulo porque versó sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, misma que es indivisible; y

4)          Que el propio contrato de compraventa, no reúne los requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no se notificó el derecho del tanto a los hijos del enajenante, tampoco se notificó a las autoridades ejidales, ni se acudió con testigos ante Notario Público, ni se dio vista al Registro Agrario Nacional.

Sin embargo, aun cuando el primer elemento, relativo a la existencia del contrato de compraventa impugnado, está acreditado, en tanto que, la demandada ****, exhibió el original de la documental que precisamente consigna dicho acuerdo de voluntades (fojas 78 y 79), la que fue analizada en el inciso h) del considerando V del presente fallo; no obstante, respecto de los restantes elementos constitutivos antes establecidos, se concluye que no queda acreditado el ubicado en el arábigo 2), mientras que los enlistados en los arábigos 3) y 4), a pesar de que se acreditaran, no puede prevalecerse de ello el accionante.

En efecto, el segundo elemento de la acción, concerniente a que en la celebración del contrato de compraventa impugnado, haya existido engaño, dolo y mala fe, por parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del actor enajenante ****; no logra ser acreditado por el actor.

Como cuestión previa, es preciso establecer que de acuerdo con los artículos 1794, 1812 y 1815 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva a la Ley Agraria, según su normativa 2ª, para la existencia del contrato cualquiera que fuere, se requiere “el consentimiento” y “el objeto”; que el primero no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, y que por éste último en los contratos, se entiende cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; así mismo, para que exista error como vicio del consentimiento, debe estar probado que al momento de la celebración del acto jurídico, se tenía una creencia contraria a la realidad, de manera que el acto se celebró bajo un supuesto que se apartó de la misma realidad, pero para que tenga lugar ese error, debe ser al momento en que se celebra el contrato y que haya sido el motivo determinante de la voluntad del contratante, puesto que sólo en ese supuesto se considera que vicia el consentimiento y traerá como consecuencia la nulidad del acto jurídico.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Página: 1279, Novena Época, No. Registro: 191.033, de rubro y texto siguientes:

COMPRAVENTA, ERROR EN EL CONSENTIMIENTO QUE PROVOCA LA NULIDAD DE LA. Para que exista error como vicio del consentimiento, debe estar probado que al momento de la celebración del acto jurídico se tiene una creencia contraria a la realidad, de manera que el acto jurídico se celebró bajo un supuesto que se apartó de la misma. Ello, porque el error es una falsa creencia, que necesariamente ha de tener lugar en el momento en que se celebra el contrato, como motivo determinante de la voluntad en el contratante; y, sólo entonces, se considerará que vicia el consentimiento y provoca la nulidad de la compraventa.”

En sustento del elemento en estudio, el actor aduce que en la celebración del contrato de compraventa que aparece pactado entre él y la demandada, existió engaño, dolo y mala fe por parte de esta última, ya que dice que tuvo conocimiento del mismo cuando ella se apersonó ante él y su arrendatario ****, en el momento que ambos pactaban el arrendamiento de su parcela ****, manifestándoles que él le había firmado el contrato en cuestión sobre una fracción de **** hectáreas de dicha parcela; que incluso lo mostró, pero niega haberlo firmado en sus sentidos ya que no lo recuerda; y añade que la demandada acudía ante él, en los Estados Unidos de América, para la firma de documentos de arrendamientos y para que cobrara la renta; por lo que desconoce el contenido y firma de dicho contrato.

Lo expuesto en esos términos, permite advertir que el actor implícitamente reconoce que la firma que aparece en el contrato impugnado corresponde a su persona, pero debido a que la demandada le llevaba papeles para su firma fuera del país, concretamente, relacionados con el arrendamiento de su parcela, bien pudo haberlo engañado para hacerlo firmar el contrato de compraventa cuya nulidad reclama, dado que no recuerda habérselo firmado.

Empero, pese a sus afirmaciones, ninguno de los medios de convicción que obran desahogados en autos, acredita el supuesto engaño que refiere, ni que la demandada le llevara papeles de su parcela a los Estados Unidos de América para que se los firmara, ni las demás afirmaciones al respecto.

Por el contrario, se estima que la sola existencia de la documental aportada por la demandada que consigna el contrato de compraventa objeto de la litis (fojas 78 y 79), analizada en el inciso h) considerando V de este fallo, por sí misma, hecha por la borda cualquier manifestación del actor referente al supuesto engaño de que se dice víctima, ya que su contenido, no deja duda que entre él y la demandada pesa en realidad un pacto contractual de compraventa.

Esto es así, porque como quedó establecido en el invocado inciso h) considerando V, con la referida documental queda acreditado que con fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, el actor **** y la demandada ****, pactaron verdaderamente un contrato de compraventa, debido a que el primero, se obligó a enajenar una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, que tiene reconocida en el núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa, conforme al certificado parcelario ****, y la segunda de ellos, se obligó a pagar una cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional); es decir, uno se obligó a transferir el derecho de una cosa, y el otro, a pagar por ello un precio cierto y en dinero; de ahí que, si ambos contratantes convinieron sobre la cosa y su precio, sin duda entonces se está ante un contrato de compraventa, conforme a lo previsto por los artículos 2248 y 2249 del supletorio Código Civil Federal.

Sin que exista elemento o circunstancia alguna que haga suponer que el actor desconociera su contenido o que haya tenido una creencia contraria a la realidad en el momento de celebrarlo, por el contrario, de acuerdo a la certificación notarial que obra al final del documento, acudió de manera personal ante el licenciado ****, en su carácter de Notario Público número ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, ante el cual, constituido en su notaría, y de manera conjunta con la demandada adquirente y con ****, como su cónyuge, RATIFICARON EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS que lo calzan atribuidas a sus personas; es así, pues el fedatario certificó: “Que con esta fecha se presentaron los Señores ****, **** y **** todos de mi personal conocimiento y Ratifican en todas sus partes el contenido del presente CONTRATO DE COMPRA VENTA, y que son suyas las firmas que lo calzan y son las que usan en todos sus actos, habiéndolas estampado en mi presencia de todo lo cual doy fé…”.

De lo que se sigue que si el acto jurídico que nos ocupa, refleja un contenido traslativo de derechos, propio de la enajenación (donde la compraventa no es sino una especie de aquélla), y que el mismo, junto con las firmas que lo calzan, fue ratificado como tal por las partes ante notario, debe tenerse por autenticado en los términos consignados en el documento.

Lo anterior, porque como es de explorado derecho, la fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos, pues en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial; donde la fe pública supone exactitud, en cuanto a que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado, suponiendo también integridad, es decir, que lo narrado bajo fe pública se ubique en tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido; cuya eficacia resulta erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros no relacionados con el documento en que se hubiera vertido dicha fe; existiendo distintos tipos de fe pública, entre los aceptados comúnmente se encuentra la judicial, la administrativa y la notarial; en esta última, el notario legitima y autentica los actos en los que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por el Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, en virtud de la cual, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él, hasta que no haya prueba que la contradiga.

Incluso, cabe decir que de los artículos 117, 118 y 120 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa, ubicados en el capítulo de las certificaciones, se desprende que cuando se trate de ratificación de firmas, de contenido de documentos y demás actuaciones a que se refiere tal capítulo, se hará constar en el documento o en hoja adherida al mismo, sin necesidad de levantar acta en el Protocolo; asimismo, se deprende que los requisitos previstos por estas disposiciones legales tienen como finalidad generar la certeza sobre el contenido de un documento con base en la fe pública de que se encuentra investido el notario, quien de acuerdo a la exposición de motivos de la actual Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, es una persona investida de fe pública que tiene la facultad de autorizar o dar fe de hechos o actos que ante él se pasan u opongan; de ahí que, el notario se constituye en un auténtico representante del poder público que ejerce una función también pública, mediante la cual se obliga y es capaz de recibir y dar forma legal a cualquier manifestación jurídica que surja de las relaciones contractuales.

En tanto que, los artículos 1º y 2º del invocado ordenamiento, señalan la importancia del papel del notario en función de la fe pública que posee, ya que el primero establece que el ejercicio del Notariado del Estado de Sinaloa, es una función de orden e interés público que corresponde al Estado, quien la ejerce por conducto de profesionales del derecho, en virtud del Fiat que para tal efecto expide el Titular del Poder Ejecutivo; mientras que el segundo de los numerales, precisa que el notario es un licenciado en derecho investido por el Estado de fe pública, facultado para autenticar actos y hechos jurídicos, y para dar forma en los términos de ley a los instrumentos que consignen los mismos.

Luego, resulta inconcuso que la fe pública notarial implica que el funcionario que la detenta tiene la facultad legal de autenticar y dar fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes en las escrituras, así como acreditar la certeza de los actos y hechos jurídicos que hace constar en las actas y certificaciones como lo percibe con sus sentidos; es decir, la fe pública es una figura jurídica creada para que un funcionario autorizado, profesional del derecho, como lo es el notario público, dé certidumbre a los actos, palabras o escritos que requieren ser declarados como verdaderos y ciertos ante diversas circunstancias.

Ahora bien, el artículo 135 de la propia Ley del Notariado en consulta, establece el alcance de los documentos notariales, ya que conforme a su contenido, hacen prueba plena de los actos o hechos jurídicos que en ellos se consignen, salvo que judicialmente llegare a declararse su falsedad; por eso, cuando se presenta ante el notario un documento para que sea ratificado, tiene la finalidad dar certeza sobre la existencia del acto contenido en tal documento, ya sea que se trate de un contrato o cualquier otro documento; de modo que, si al pasarse ante su fe un documento para ratificación, el notario certifica ese acto, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, resulta que esa certificación prueba plenamente la ratificación que en ella se consignó por el notario, salvo que judicialmente se declare lo contrario, pues como se precisó, la fe pública que se ejerce sobre al acto notarial de ratificación, tiene como efecto dar certeza de lo ocurrido, es decir, acredita la exactitud de lo que el notario hizo constar conforme lo percibió con sus sentidos.

Conforme a las premisas vertidas con antelación, si de la documental que consigna el contrato de compraventa cuya nulidad reclama el actor, se advierte que el licenciado ****, en su carácter de Notario Público ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, certificó que en la misma fecha de celebración de ese acto jurídico, esto es, el veinticuatro de enero de dos mil uno, comparecieron a su notaría y ante él los contratantes, con el objeto de ratificar el contenido del documento y que las firmas que lo calzan fueron puestas en su presencia, habiendo dicho fedatario autorizado tal ratificación con su firma y sello de la notaría en cada una de las hojas que componen el acto; con todo ello, no sólo se desvirtúa la afirmación del actor de que hubiera firmado el contrato de mérito fuera del País, concretamente, en los Estados Unidos de América, sino fundamentalmente que el consentimiento que se advierte externado de su parte a través de su firma, está plenamente acreditado en la forma que aparece consignándolo el documento, esto es, enajenando una fracción de su parcela a la demandada, sin que se advierta que hubiese tenido una falsa creencia de la realidad al externarlo, ni que dicha demandada hubiera empleado sugestión o artificio para inducirlo al error, ya que, se reitera, manifestó personalmente al fedatario que ratificaba “…el contenido del presente CONTRATO DE COMPRA VENTA…”, lo que implica que conocía la naturaleza del acto (foja79 vuelta).

Ahora, si el actor ****, como ha quedado establecido con anterioridad, invoca una situación para evidenciar que no conoce el contenido del documento de marras porque no recuerda haberlo firmado, considerando por ende que el consentimiento patentizado con su firma, la que dicho sea nunca tachó de apócrifa, le fue arrancado con engaños, es quien está obligado a probar los hechos encaminados a evidenciar que existió engaño, dolo y mala fe por parte de la demandada, ya que desde el punto de vista racional y de la lógica, quien pretende innovar y cambiar una situación actual debe soportar la carga de la prueba, máxime que la demandada ****, acorde a la conducta procesal que asumió al contestar la demanda, sólo pretende que las cosas se mantengan en el estado que existían en el momento en que contestó la demanda, aunado a que la fe pública del notario público actuante está surtiendo efectos.

Al efecto, se invoca en apoyo de la anterior consideración, la jurisprudencia 1a./J.4/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXI, Abril de 2005, página: 266, Registro: 178743, del tenor siguiente:

DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998). En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente para que adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legislaciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específica sobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quién corresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada, deben atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose las reglas genéricas establecidas en los artículos 289 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en la circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él corresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba.”

No obstante, el actor no abastece la carga probatoria que le asiste, pues como quedó establecido en el considerando V de este fallo, únicamente ofreció como pruebas de su parte, las documentales analizadas en los incisos a) al e) de dicho considerando, relativas a las copias simples del certificado parcelario ****, expedido a su favor por el Registro Agrario Nacional, amparándole la parcela ****; del contrato de arrendamiento de ocho de septiembre de dos mil catorce, celebrado entre el propio actor y ****, sobre la misma parcela citada; del recibo de energía eléctrica expedida a su nombre por la Comisión Federal de Electricidad; de la factura expedida por la Asociación de Usuarios Productores Agrícolas Sevelbampo Módulo IV 1 A.C., el veinticinco de febrero de dos mil quince; de la factura 107023, extendida por la Junta Local de Sanidad Vegetal del Valle del Fuerte, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, a favor de ****; y de la credencial de elector del propio actor (fojas 05 a 11).

Documentales que obviamente no resultan aptas para acreditar el supuesto engaño que el actor refiere en sustento de sus pretensiones, ya que sólo prueban que es el titular original de la parcela de referencia, que celebró arrendamiento sobre la misma con ****, que ha cubierto pago por concepto de energía eléctrica y que del mismo modo se han cubierto cuotas por el suministro de agua para riego y por permisos de siembra con derecho a riego sobre una superficie de **** hectáreas; pero, ninguna de esas documentales reflejan elementos que evidencien el engaño de que se dice fue víctima para firmar el contrato de compraventa materia del juicio.

Y dado que, habiendo realizado una consulta pormenorizada a las constancias de autos, este Tribunal no advierte la existencia de ningún otro elemento o circunstancia que resulte de utilidad al actor, resulta inconcuso que incumple con la carga procesal probatoria que le impone el artículo 187 de la Ley Agraria, que en su primera hipótesis expresamente regula que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensiones, así como también, con la carga prevista en el artículo 81 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que de manera análoga establece que el actor debe probar los hechos en que apoya su acción.

Sin que esa carga procesal pueda ni deba arrojarse al Tribunal, con el pretexto de que cuenta con facultades para allegarse de datos o elementos que se estimen pertinentes para conocer la verdad, y menos si como ocurre en la especie el actor está asesorado por un abogado; lo anterior, porque si bien, la norma otorga esas facultades, también es que de oficio no se puede suplir las omisiones de las partes al dejar de ofrecer las pruebas idóneas a la justificación de sus afirmaciones, ya que ello iría en contra del principio de igualdad procesal que rige en los juicios agrarios; a más de que no se podría caer en el absurdo de practicar pruebas respecto de las cuales las partes deben ofrecerlas en el momento oportuno, ya sea acompañadas a la demanda, o en la audiencia de ley conforme a los artículos 185 y 187 de la Ley Agraria, desde luego, velar por su desahogo, por lo que de hacerlo oficiosamente este Tribunal, conllevaría a substituir del litigio a la parte obligada a soportar esa carga procesal en perjuicio de la contraparte, contraviniendo el invocado numeral 185 en la parte que dice que son las partes las que ofrecerán las pruebas que estimen conducentes, creándose un precedente negativo y haría que los litigantes no asumieran la obligación de ofrecer las pruebas de su interés, dejando la carga al Tribunal quien no debe, como ya se dijo, suplir las omisiones de las partes al dejar de ofrecer sus pruebas, y el hecho de que el artículo 164 del propio ordenamiento agrario prevea la figura de la suplencia, ello aplica exclusivamente a los planteamientos de derechos, más no de la queja deficiente prevista para los juicios de amparo.

Se comparte al respecto la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de 1994, Página: 575, Octava Época, Registro: 212246, que a la letra dispone:

FACULTAD DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS. CUANDO LAS PARTES NO SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES ES APLICABLE LA. El artículo 186 de la Ley Agraria vigente, establece una facultad discrecional de la autoridad responsable a proveer sobre el desahogo de pruebas para llegar al conocimiento de la verdad, pero esta facultad es aplicable, cuando no se lesiona el derecho de las partes; supuesto que cuando ambos se encuentran en igualdad de condiciones, pues ordenar el perfeccionamiento de sus pruebas para satisfacer los elementos que pretende acreditar una de las partes, sería violatorio de garantías.”

Asimismo, la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Página: 682, Novena Época, Registro: 202488, del tenor literal siguiente:

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO, POR REGLA GENERAL, DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA DE LEY. El artículo 185 de la Ley Agraria obliga a las partes a ofrecer, presentar y desahogar las pruebas que estimen convenientes en la audiencia de ley, por lo que, por regla general, los Tribunales Agrarios no están obligados para señalar diversa fecha a efecto de que se presenten testigos o peritos; ello no obstante que los artículos 186 y 187 de la Ley en consulta den a dichos Tribunales potestad para que, en cualquier momento, practiquen, amplíen o perfeccionen cualquier diligencia probatoria, incluso citando a testigos o girando oficios a las autoridades, entre otras, siempre y cuando lo estimen conveniente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, dado que, se trata de una facultad exclusiva de los Tribunales Agrarios para mejor proveer, pero no para practicar pruebas respecto de las cuales las partes tienen la carga procesal de ofrecerlas y desahogarlas en audiencia de ley, excepto por lo que hace a las pruebas que, por su propia naturaleza, pueden ser ofrecidas y desahogadas en cualquier momento del procedimiento agrario o bien, por existir una causa suficiente que justifique su desahogo en fecha distinta a la celebración de la mencionada audiencia.”

Así como, por identidad jurídica substancial, la jurisprudencia J/****, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Página: 1666, Novena Época, Registro: 180515, cuyo rubro y texto disponen:

PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL. De conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los juicios fiscales por disposición del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al actor corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al reo (demandado) los de sus excepciones. Por tanto, cuando en el juicio fiscal exista necesidad de aportar alguna prueba para dilucidar un punto de hecho, tocará a la parte interesada en demostrarlo gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae la carga procesal, y no arrojarla al tribunal con el pretexto de que tiene facultades para allegarse de los datos que estime pertinentes para conocer la verdad. De otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe observarse en todo litigio.”

En tal virtud, si conforme el artículo 186 de la Ley Agraria, en el procedimiento agrario son admisibles toda clase de pruebas, y aun así, el actor dejó de ofrecer y solicitar la preparación de pruebas con las cuales demostrara sus afirmaciones, por ejemplo, confesional por posiciones y testimonial, esto dada la naturaleza del hecho a demostrar, es evidente que ante tal desinterés, y constituyendo la prueba una carga procesal, en cuanto a que es una actividad optativa para las partes, que si no la desarrolla, deben sufrir las consecuencias de su inactividad y desinterés, es inconcuso entonces que el actor no acredita que al momento de suscribir el contrato de compraventa de veinticuatro de enero de dos mil uno, con la demandada ****, hubiera sido engañado por esta última haciéndole creer que firmaba un acto distinto a una compraventa.

Consecuentemente, para este jurisdicente prevalece la fe pública del licenciado ****, como Notario Público ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, quien en la parte final del documento que consigna el acuerdo de voluntades que nos ocupa, certificó que el actor, junto con la demandada y su cónyuge, ratificó el contenido de dicho documento conociendo que consignaba una compraventa y que estampó su firma ante su presencia; lo anterior, porque como ha quedado visto, no existe prueba que contradiga esa fe pública notarial, ni indicio alguno que advierta que judicialmente se haya declarado falsa, aunado a que hace prueba plena conforme al artículo 135 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa.

De ahí que, con base en todo lo expuesto y fundado a la luz del derecho, deviene lógico concluir que no queda demostrado el segundo elemento de la acción relativo a que en la celebración del contrato de compraventa objeto de la litis, haya existido engaño, dolo y mala fe, por parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del accionante enajenante ****.

Por otra parte, en lo atinente al tercer y cuarto elemento de la acción, concernientes a que el contrato de compraventa de referencia resulta nulo porque versó sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, misma que es indivisible, y porque no reúne los requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no se notificó el derecho del tanto a los hijos del enajenante, tampoco se notificó a las autoridades ejidales, ni se acudió con testigos ante Notario Público, ni se dio vista al Registro Agrario Nacional; al respecto, como se adelantó en supralíneas, a pesar de que estuvieran acreditados estos elementos, no puede prevalecerse de ello el accionante.

Previamente, debe decirse que no asiste razón al actor respecto a que el contrato que nos ocupa no fue celebrado ante testigos y ante notario público, así como que no se notificó a las autoridades ejidales, como lo exige el artículo 80 de la Ley Agraria, puesto que de su propio contenido se advierte que **** y ****, participaron como testigos del acto, y que como ha quedado visto, los contratantes ratificaron el contenido y firmas del mismo ante el licenciado ****, como Notario Público ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa; mientras que con la documental analizada en el inciso i) del considerando V de este fallo, se acredita que fue el mismo actor quien hizo del conocimiento de los integrantes del comisariado ejidal el contrato de enajenación que celebró con la demandada sobre una fracción de **** hectáreas de su parcela **** (foja 80), documental que al no haber sido objetada por él, prueba plenamente en su contra en términos del numeral 203 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; en tanto que, por lo que hace a que no se notificó el acto al Registro Agrario Nacional, aplica la jurisprudencia 2a./J. 97/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD”.

Y si bien, del contenido del mismo contrato de compraventa objeto de estudio, se conoce que el objeto del mismo versó sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, lo cual no fue motivo de controversia entre las partes, y aunque sea cierto que el actor no hubiere notificado del derecho del tanto a sus hijos en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Agraria, pues no existe prueba al respecto; no menos cierto es que tales aspectos, no las pueden invocar a su favor para la nulidad del acto, amén de que los únicos legitimados para inconformarse por el derecho del tanto, son sus propios hijos.

Para precisarlo, es importante destacar que conforme al artículo 1796 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva a la Ley Agraria, conforme a su numeral 2ª, uno de los principios más sobresalientes en la celebración de contratos es el de buena fe (bona fides), ya que dicho precepto legal establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, y que desde que se perfeccionan, obligan a éstas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Por esa razón, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, la cual se infringe cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación, o se crea la apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien ha puesto su confianza en ella; en este sentido, el principio de buena fe, cuando se viene a juicio, debe ser valorado por el órgano jurisdiccional para evitar abusos ilícitos de las partes contratantes y violaciones de derechos humanos, atendiendo a la seguridad jurídica de dichas partes.

Por lo que, si en el asunto que nos ocupa, el actor alega que el contrato que celebró con la demandada, viola el principio de indivisibilidad parcelaria, por constituir su objeto una fracción de parcela, y que es nulo porque no reúne los requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, concretamente, porque no se notificó a sus hijos del derecho del tanto previsto en dicho precepto legal; luego entonces, atendiendo al principio de derecho que antes ha quedado explicado relativo al de buena fe que rige en las relaciones contractuales, es claro que tales conceptos o causales que pretende hacer valer el actor para que se decrete la nulidad del acto jurídico, no se pueden invocar en su favor, puesto que el mismo dio lugar a la nulidad que ahora invoca por el hecho de haber participado en dicho acto jurídico y dar su consentimiento para que éste se celebrara, lo que así se afirma, debido a que no logró acreditar que el consentimiento patentizado en el documento a través de su firma, la que nunca tachó de apócrifa, haya sido arrancado por engaños por la demandada, ni que ésta hubiera empleado sugestión o artificio para inducirlo al error.

De modo que ante esta tesitura, si el actor consintió el referido acto traslativo de derechos al haber firmado el documento que lo consigna y al haber ratificado el contenido del mismo ante notario público, en otras palabras, al no estar desvirtuado que externó su pleno consentimiento en el mismo, en consecuencia, resulta contrario al principio de buena fe contractual que ahora quiera aprovecharse de su propio dolo para lograr la nulidad de un acto jurídico que él consintió, esto es así, atendiendo al contenido de la máxima jurídica que reza nemo auditur propriam torpitudinemallegans (improcedencia por aprovechamiento de su propio dolo) que está ampliamente recogida en el artículo 1817 del Código Civil Federal, por cuanto a que establece que cuando ambas partes han incurrido en dolo en la celebración de un acuerdo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones.

En ese orden, se debe concluir que aun cuando conforme a lo previsto por el artículo 2226 del Código Civil Federal, la regla general es que una nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, existe una excepción a esa regla, relativa a que cuando el que celebra el acto o ejecuta el contrato, aun sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidada, lo consiente.

Por tales motivos, el actor no puede prevalecerse de las causas de nulidad que el mismo originó al desplegar la conducta en la realización del acto jurídico que ahora tilda de nulo, precisamente, en aplicación del principio referente a que nadie puede prevalecerse de su propio dolo, ya que como está acreditado, celebró, suscribió y ratificó ante notario público el contrato de compraventa de veinticuatro de enero de dos mil uno, y al no acreditar que su consentimiento estuviera sido externado con vicios, es obvio que al pretender la nulidad del acto aludiendo falta de requisitos legales o violación del principio de indivisibilidad parcelaria, intenta beneficiarse con su propio dolo, al buscar prevalecerse de irregularidades a las cuales el mismo dio lugar, lo cual es contrario a derecho, máxime porque se vio favorecido al recibir la cantidad de dinero establecida en la cláusula segunda del contrato, que de acuerdo a su contenido, no desvirtuado, le fue cubierta con anterioridad a la firma del acto, el que se precisó, constituía el más eficaz resguardo de dicha cantidad, sin que exista prueba que contraríe esa manifestación contractual.

Por lo ilustrativas que resultan a las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional comparte la jurisprudencia y las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizables con los registros: 2008952, 2001999, 272456, 178409 y ****5868, del rubro y textos siguientes:

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. La buena fe se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho; constituye un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas. Ahora bien, a partir de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado diversas instituciones, entre las que por su importancia para la resolución de problemas jurídicos destaca la llamada doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza: venire contra factum proprium, nulla conceditur, la cual se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.”

PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS. ELEMENTOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN. Una de las fuentes del derecho mexicano son los principios generales del derecho, los cuales deben encontrarse en todos los supuestos normativos escritos, por contener máximas del derecho que reflejan los valores supremos que se busca alcanzar con el derecho, tales como la justicia y la equidad social. El principio venire contra factum proprium non valet (nadie puede volverse contra sus propios actos), consiste en que existe el deber jurídico, a cargo de las personas, de no contrariar una conducta pasada, pues se debe realizar una interpretación de la conducta conforme a estándares determinados, como las costumbres o la buena fe, con la finalidad de alcanzar y de exigir de las personas un mínimo de coherencia y de buena fe en sus relaciones con los demás. Los elementos de este principio son: a) conducta vinculante: se refiere a la existencia de una conducta anterior del sujeto, que es válida, eficaz y relevante, en función de un hecho o acto jurídico que genere en las demás personas o la sociedad la confianza de que en el futuro dicho individuo procederá conforme a ella; b) pretensión contradictoria, que se traduce en que el sujeto que realizó la conducta debe formular una pretensión a través del ejercicio de un derecho subjetivo, que es contradictorio con el sentido objetivo que de la conducta previa o anterior se deriva; c) perjuicio de terceros, en tanto que confían en el sentido objetivo de la conducta vinculante de la persona, que han variado o alterado de alguna forma su posición jurídica; y, d) identidad de las partes, esto es, que la conducta anterior y la posterior deben ser atribuidas a una misma persona o a quien la sustituya en el cumplimiento de la obligación, que implica: fidelidad a lo pactado, la sujeción a la situación jurídica aprobada, la vinculatoriedad al contrato del que forma parte. Este principio debe observarse en todos los casos en que no exista un conjunto de normas que puedan resolver algún problema planteado, con el fin de que las partes en una controversia, que hayan celebrado con anterioridad a éste un acto jurídico, no contraríen su conducta y voluntad emitida al momento de la celebración del mismo.”

 NULIDAD POR VICIOS PROPIOS DEL ACTOR. Si el actor en el juicio de nulidad firmó el contrato impugnado de nulidad y no le atribuye vicio alguno ni en el consentimiento ni en el objeto, no puede prevalerse de su propio dolo para dejar de cumplir con sus obligaciones, pues no puede desconocer un contrato que firmó con pleno conocimiento y consentimiento.”

 “NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO. AUNQUE PUEDE SER INVOCADA POR CUALQUIER INTERESADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN LA PARTE QUE DIO LUGAR A ELLA. De conformidad con el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, si se trata de la nulidad absoluta puede prevalerse de ella todo interesado, esto es, toda persona que pueda resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico u obligación específica cuya nulidad se demanda, lo cual puede concretarse, por regla general, respecto de las partes o terceros. Sin embargo, aun tomando en cuenta que la nulidad absoluta de un acto jurídico -bilateral- puede invocarla cualquier interesado, lo cual comprende a las partes que intervinieron en ese acto, no siempre es posible aceptar la regla general de que invariablemente las partes cuentan con legitimación para hacer valer tal nulidad, pues bajo ciertas circunstancias, con sustento en el elemento perjuicio resentido por la parte o cláusula contractual impugnada, no puede invocar la nulidad quien dio lugar a ella, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte que hace valer la nulidad sólo aceptó la inclusión de una cláusula con el fin de obtener un beneficio, a sabiendas de que, desde su punto de vista, es contraria a una norma prohibitiva, pues esa conducta genera como consecuencia que deba aplicarse el apotegma jurídico nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, de acuerdo con el cual, si esa parte sólo aceptó suscribir el contrato fundatorio de la acción con tal de recibir un beneficio económico, debe asumir los riesgos en que se colocó al actuar en ese sentido.”

OBLIGACIONES, CUMPLIMIENTO DE LAS. Las obligaciones han de ejecutarse dentro de los postulados de la buena fe, y nadie, para substraerse a las consecuencias de un compromiso que asumió, puede alegar su propia falta, máxime que la validez y cumplimiento de las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado.”

En las apuntadas condiciones, se insiste pues en que respecto del tercer y cuarto elemento de la acción, relativos a que el contrato de compraventa impugnado versó sobre una fracción de parcela y que no reúne los requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, a pesar de que estén evidenciados, no pueden ser invocados por el actor, en atención a los principios de buena fe contractual y nemo auditur propriam torpitudinemallegans, a través de los cuales, se impide que quien dolosamente ha dado origen a una causal de nulidad, pueda en el futuro valerse de ésta cuando alega la existencia de un perjuicio.

Cabe hacer mención que similar criterio al aquí adoptado, fue empleado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver por ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el juicio de amparo directo 50/2014 (antes 892/2013), promovido por ****, en contra de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el diverso expediente agrario 309/2002, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo  88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que dicho expediente agrario forma parte del bagaje documental de este Tribunal.

De esta manera, al no quedar acreditado el segundo elemento de la acción ejercitada, y que respecto del tercer y cuarto, no pueden ser invocados por el actor ****, ni prevalecerse de ellos, al ser constitutivos, es decir, que deben justificarse y conjugarse todos para su procedencia, deberá declararse improcedente la pretensión anulatoria deducida por dicho actor en contra de ****, respecto del contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado entre ambos el veinticuatro de enero de dos mil uno, sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa; y por la misma razón, deberán declararse improcedentes el resto de las pretensiones reclamadas en la demanda consistentes en que se condene a la demandada a la entrega de la aludida fracción en conflicto y que se le conmine a no perturbarla en lo futuro, mayormente al no ser sino pretensiones accesorias de aquélla.

Razón por la cual, considerando que el actor no demostró la totalidad de los elementos constitutivos de sus pretensiones en torno al contrato traslativo de derechos antes aludido, y al estar acreditado que a la demandada ****, le fue enajenada la fracción de **** hectáreas que el actor le reclamaba en este juicio, debe resolverse que es a ella a quien le corresponde el derecho de retenerla, precisamente, porque su posesión deviene de una causa generadora que fue propiciada por el mismo actor, de ahí que esté justificada; y en ese tenor, de conformidad con el artículo 350 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, sin necesidad de analizar las excepciones que opuso al contestar la demanda y los argumentos en que las sustenta, atendiendo a que éstas son los medios empleados para destruir o entorpecer la acción, y en el caso, ésta se ha encontrado improcedente, deberá absolverse entonces a la referida demandada del reclamo que le formuló el actor.

En sustento de lo anterior, se invoca la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: IX, Febrero de 1999, página: 483, Novena Época, No. Registro: 194,658, cuya sinopsis reza:

ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Tomando en consideración que la acción es la base de la contienda, los aludidos tribunales deben analizar, de manera oficiosa y preferente, si el actor acreditó los elementos constitutivos de su acción, pues únicamente en el caso de que se resolviera que sí se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las excepciones opuestas, atendiendo a que éstas son las defensas empleadas para destruir o entorpecer la acción. Consiguientemente, si el actor no prueba los elementos de su acción, es inútil el examen de las excepciones opuestas.”

Así como también, la diversa tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, vivible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo: XV-I, Febrero de 1995, página: 140, Octava Época, No. Registro: 209008, del tenor literal siguiente:

AGRARIO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA. En materia agraria, para la pronta resolución de los conflictos sobre la tierra y la seguridad de los involucrados, de los artículos 178 a 190 de la nueva Ley Agraria, se deduce que los presupuestos de toda reclamación deben ser analizados de oficio por el Tribunal Agrario, para impedir que nazcan situaciones irregulares al amparo de deficiencias procesales, por lo que si en un juicio de esa naturaleza se advierte que la acción es improcedente, así debe resolverse, a pesar de que la demanda se haya contestado de manera deficiente.”

VII.- No se desatiende que el propio actor en el procedimiento amplió su demanda inicial en términos del escrito visible a fojas 44 y 45 de autos, reclamando que se dejara sin efecto alguno, el contrato de arrendamiento que, dijo, se encuentra en poder de la demandada, cuyo objeto lo constituyó, según refiere, la misma fracción de **** hectáreas de su parcela; sin embargo, la existencia y celebración de dicho acuerdo de voluntades, no fue acreditada por el actor en franco desapego a la carga procesal probatoria que le imponen los artículos 187 de la Ley Agraria y 81 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, como quedó ponderado en supralíneas, únicamente ofreció como pruebas en este juicio las documentales analizadas en los incisos a) al e) del considerando V del presente fallo, a cuyo efecto nos remitimos, entre las que no figura el contrato de arrendamiento impugnado, pues el único documento que exhibió consignando un acto de tal naturaleza, es el que aparece celebrado en él y ****, sobre la parcela que tiene reconocida a su favor, más no, se insiste, ofreció documento alguno que contenga uno entre él y la demandada; motivo por el cual, y considerando además, que esta última no aceptó haber celebrado con el accionante contrato de arrendamiento alguno, sumando al hecho que la prueba, como se precisó con anterioridad, es una facultad optativa para las partes que si no la desarrollan, deben sufrir las consecuencias de su inactividad o desinterés, se concluye que el actor no acredita la existencia y celebración del contrato de arrendamiento que pretendía se dejara sin efectos, por lo que debe absolverse también a la demandada ****, del reclamo hecho en la ampliación de demanda.

VIII.- Finalmente, cabe señalar que en el presente controvertido se observaron las tres etapas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer efectivo el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción, al admitir a trámite el presente controvertido y su seguimiento respectivo, la del debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento y la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia; principios que a su vez se relacionan con las cualidades que todo Jurisdicente debe asumir en cada una de estas etapas y sus correlativos derechos, esto es, flexibilidad, sensibilidad y severidad.

Se invoca al respecto, la tesis aislada correspondiente a la Décima Época, registro 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.”

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el artículo 189 de la Ley Agraria, este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Resultó improcedente la acción promovida por ****, en contra de ****, con la cual reclamó de ésta última la nulidad del contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado entre ambos el veinticuatro de enero de dos mil uno, sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa, y por la misma razón, resultan improcedentes las pretensiones accesorias reclamadas en la demanda consistentes en que se condene a la demandada a la entrega de la aludida fracción en conflicto y que se le conmine a no perturbarla en lo futuro; de conformidad con las razones expuestas en el considerando VI de este fallo.

SEGUNDO.- Al quedar acreditado que a la demandada ****, le fue enajenada la fracción de **** hectáreas que se le reclamó, le corresponde el derecho de retenerla, precisamente, porque su posesión deviene de una causa generadora que fue propiciada por el mismo actor, de ahí que esté justificada; en atención a lo expuesto en el considerando VI de esta sentencia.

TERCERO.- En los términos precisados en el considerando VII del presente fallo, no quedó acreditada la existencia y celebración del contrato de arrendamiento cuya nulidad el propio actor ****, reclamó en la ampliación de su demanda inicial.

CUARTO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada ****, de todas y cada de las pretensiones que le fueron reclamadas en la demanda inicial y en la ampliación a la misma.

QUINTO.- Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. CÚMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvió definitivamente, autoriza y firma el Licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, quien actúa en unión del Licenciado ARTURO LÓPEZ MONTOYA, Secretario de Acuerdos que da fe. DOY FE.- 




El Secretario de Acuerdos CERTIFICA: Que la resolución que antecede, se publicó en lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
L’ALBS/L’MOR/Carina








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TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 27.

EXPEDIENTE
:
518/2015
ACTOR
:
****
DEMANDADO
:
****
POBLADO
:
“****”
MUNICIPIO
:
GUASAVE
ESTADO
:
SINALOA

ASUNTO

:

CONTROVERSIA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENAJENACIÓN Y PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE DICHA ACCIÓN EN RECONVENCIÓN.


Guasave,    Sinaloa,    a    veinte   de    enero    de   dos   mil   diecisiete.                                 .             
V I S T O S para resolver los autos del expediente 518/2015, relativo a la controversia por cumplimiento de contrato de enajenación que promovió ****, en contra de ****, quien opuso acción reconvencional por la prescripción negativa de la acción planteada por el referido actor del principal; y,

R E S U L T A N D O

1º.- Mediante escrito de demanda y anexos recibidos en este Tribunal Unitario Agrario el diecisiete de agosto de dos mil quince, ****, demandó a ****, por las siguientes pretensiones:

a).- Para que por sentencia firme y definitiva que se sirva dictar, se condene al demandado al debido cumplimiento del contrato de enajenación que a título gratuito celebraron tanto el demandado y el suscrito con nuestro señor padre ****, (de quien obtuvo el derecho agrario el hoy demandado) por lo que el reclamo es como causahabiente de sus bienes, contrato celebrado con fecha 07 de octubre de 2002, el cual fuera debidamente ratificado ante la presencia del ****, en su carácter de Notario Público número **** con ejercicio y residencia en esta ciudad, con respecto de la superficie de **** hectáreas, fracción que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- 231.122 metros y colinda con parcela 48; AL SURESTE.- Mide 218.3**** metros y colinda con canal s/n; AL SUROESTE.- Mide 231.537 metros y colinda con parcela 59; y, AL NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con parcela 59; y, AL NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con resto de la parcela ****, que tiene en posesión el hoy demandado, superficie sacada de la totalidad de la parcela, la cual consta de **** hectáreas, que componían la parcela número ****, que se encontraba amparada con el certificado parcelario número ****, el cual le fue adjudicada a nombre del hoy demandado por haber sido nombrado como sucesor al igual que el suscrito, por lo que al haber heredado el derecho agrario en mención, el demandado también heredó las obligaciones  que en vida había contraído mi padre y ejidatario titular, respecto de dicha parcela, como lo es el haberme enajenado la mitad de la misma, la cual vengo usufructuando en concepto de dueña desde el año de 2004, dado que ciclo tras ciclo el suscrito la he venido trabajando sin tener ningún conflicto con persona alguna, hasta este ciclo el cual el demandado ha pretendido impedirme el libre uso de dicha superficie, en virtud de que menciona que es el dueño de la totalidad de dicha parcela, por lo que pretende desconocer el contrato de enajenación de derechos  parcelarios a título gratuito que hiciera nuestro padre en el año 2002, a cada uno de nosotros, ya que en la misma fecha se celebraron ambos contratos de enajenación, en el cual el demandado también le fuera cedida la otra mitad con otro contrato diverso.

b).- Se condene al demandado como causahabiente del finado ejidatario ****, al respeto de la posesión que vengo ostentando de la superficie de **** hectáreas, fracción que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- 231.122 metros y colinda con parcela 48; AL SURESTE.- Mide 218.3**** metros y colinda con parcela 59; y, AL NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con resto de la parcela ****, que tiene en posesión el hoy demandado.

c).- Se condene al demandado al cumplimiento de las prestaciones que se le reclaman.(sic.)

2º.- Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince (fojas 56 y 57), se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, programándose día y hora para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 185 de la Ley Agraria, al tiempo que se dispuso el emplazamiento del demandado con el fin de que diera contestación a la demanda.

3º.- El dieciséis de octubre de dos mil quince, dio inicio la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 63 a 65), en la que se hizo constar la comparecencia del actor ****, acompañado del ****, así como también se registró la presencia del demandado ****, asistido jurídicamente por el licenciado ****.

Registradas las comparecencias del caso, se declaró la apertura legal de la diligencia y, en primer término, con apoyo en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, esta Magistratura exhortó a las partes para que resolvieran sus diferencias a través de una composición amigable, sin que haya sido posible.

Por lo que, con fundamento en el invocado artículo 185 en su fracción I, se concedió a las partes litigantes el derecho de que expusieran sus pretensiones, habiéndolo hecho primeramente el actor ****, quien a través de su asesor jurídico, ratificó su escrito de demanda, así como las pruebas ofrecidas en el mismo.

En su turno, el demandado ****, produjo contestación a la demanda en términos del escrito visible de foja 68 a 77 de autos, tachando de improcedentes las pretensiones reclamadas por el actor, ya que sostiene que opera en su contra la prescripción negativa de la acción que plantea en el juicio principal.

En el mismo escrito contestatorio de referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Agraria, el citado demandado entabló demanda reconvencional en contra del actor del principal, reclamándole como pretensiones las siguientes:

“A).- para que por sentencia firme que se dicte por esta Autoridad Agraria, se decrete que ha prosperado en mi favor la PRESCRIPCIÓN NEGATIVA O EXTINTIVA, en perjuicio de la parte actora, hoy demandado reconvenido ****.

B).- Para que por sentencia firme que se dicte por esta Autoridad Agraria, se decrete la improcedencia de la Acción que intenta en mí contra la parte actora ****.

C).- Para que por sentencia firme que se dicte por esta Autoridad Agraria se me absuelva de todas las prestaciones que me reclama la parte actora en su escrito inicial de demanda.(sic.)

4º.- El nueve de diciembre de dos mil quince, se continuó con la audiencia de ley (fojas 105 a 108), en la que el demandado en reconvención ****, dio contestación a la reconvencional opuesta en su contra en términos del escrito visible de foja 109 a 114 de autos, en el que tachó de improcedentes las pretensiones que hace valer el reconvencionista, argumentando que la prescripción negativa que como prestación principal hace valer sólo se aplica a los ejidatarios que perdieron su derecho por el abandono de su parcela, en tanto que el resto de las pretensiones corresponden en todo caso a excepciones en contra de la acción principal.

En seguida, el Tribunal fijó la litis materia de la contienda, y hecho que fue, proveyó el periodo de prueba del juicio, admitiendo los medios de convicción ofrecidos y ratificados por los litigantes, como las documentales que allegaron a los autos; las confesionales ofrecidas por el actor y el demandado a cargo de ellos mismos; las testimoniales del interés de ambos; la documental en vía de informe a cargo del Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional a fin de que remitiera a los autos la información referida por el demandado en el escrito de contestación de demanda (foja 75); la instrumental de actuaciones, así como la presuncional, legal y humana; habiendo quedado desahogadas en la misma audiencia, las de orden documental, presuncional e instrumental, mientras que respecto de las demás pruebas admitidas, se dictaron las providencias pertinentes para su formal desahogo (fojas 106 a 108).

5º.- Una vez que las pruebas confesionales y testimoniales quedaron desahogadas, a excepción de la testimonial del interés del demandado al desistirse de su desahogo (fojas 119 a 127), y allegada que fue a los autos la información solicitada al Registro Agrario Nacional en desahogo de la prueba documental en vía de informe admitida al propio demandado (foja 143), como lo determina el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, mediante proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis, se concedió a las partes el derecho de alegar (fojas 156  y 157), quienes lo hicieron al tenor de los escritos exhibidos a los autos para tales efectos (fojas 161 a 170 y 184 a 188).

6º.- Llegado el momento, se ordenó el turno del expediente en que se actúa para la elaboración de la sentencia que en derecho corresponda; y,

C O N S I D E R A N D O S

I.- Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, es competente por materia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 163, 170, 185 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º fracción II, 5º y 18 fracciones VI y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y territorialmente, con base en el acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de abril de ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su competencia territorial y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con sede en Culiacán y Guasave, Sinaloa, respectivamente.

II.- Que durante el procedimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo, capítulos I, II, III y V de la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce de las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, y en cumplimiento a los principios de acceso a la justicia, debido proceso y fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya que así consta en las actuaciones que integran el expediente en que se actúa.

III.- La litis en el juicio principal consiste en resolver, si resulta procedente o no, lo pretendido por ****, quien demanda de ****, como causahabiente del extinto ejidatario ****, el cumplimiento del contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, celebrado entre el de cujus y el propio actor, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una superficie de **** hectáreas correspondiente a la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia de ello, se condene al demandado al respeto de dicha superficie.

Por otro lado, en el juicio reconvencional, la litis se circunscribe en resolver, si es procedente o no, la acción planteada por ****, a través de la cual pretende que este Tribunal decrete en contra de su oponente ****, la prescripción negativa de la acción que hace valer en el juicio principal, y que con motivo de ello, se decrete la improcedencia y se le absuelva del reclamo de la misma.

Pretensiones tanto de la demanda principal como de la reconvención, que serán analizadas tomando como referencia las excepciones que las propias partes opusieron en los correspondientes escritos contestatorios de demanda.

IV.- El artículo 187 de la Ley Agraria, en su primera parte establece: “Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones…”; por su parte, el numeral 189 del propio ordenamiento estipula: “Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.”

Al efecto, se cita la jurisprudencia XXIII. J/7, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: V, Febrero de 1997, página: 667, Novena Época, Registro: 199416, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.”

Debe precisarse que la prueba es un derecho fundamental y es parte de los derechos que integran el debido proceso; se compone de cuatro elementos: 1) El derecho a utilizar todas las pruebas de las que se dispone para demostrar las acciones y las excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean practicadas y desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la valoración racional de las pruebas; y 4) El derecho a exigir al juez o a la autoridad la obligación de motivar o argumentar los aspectos fácticos y probatorios de su decisión.

En ese sentido, el actor del principal y demandado en reconvención ****, con la finalidad de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, así como para justificar sus excepciones en la reconvención, ofreció, le fueron admitidos y desahogados los elementos de prueba que a continuación se analizan y valoran:

a) Copia simple de la credencial de elector del propio oferente expedida a su favor por el entonces Instituto Federal Electoral, que acredita su nacionalidad mexicana y mayoría de edad, incluso su domicilio (foja 08).

b) Certificación del acta 148, del libro 01, de nacimientos, de la Oficialía 06 del Registro Civil de El Fuerte, Sinaloa, a nombre del propio oferente, con la que se acredita su nacimiento y su filiación con **** y **** (foja 09).

c) Legajo con sello oficial del Registro Agrario Nacional en todas sus fojas, correspondiente a las constancias que integran el expediente administrativo instaurado con motivo del traslado de los derechos agrarios por sucesión respecto de los que pertenecieron al ejidatario ****, en el núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa, a favor del demandado ****, de conformidad con la lista de sucesores de veinte de mayo de dos mil dos, en la que fue designado por el de cujus como sucesor preferente; advirtiéndose que a raíz de ello, a dicho demandado, le fueron expedidos el certificado parcelario **** y el certificado de derechos sobre tierras de uso común ****, amparándole los derechos que pertenecían al extinto ejidatario (fojas 10 a 31).

d) Escrito suscrito por el actor ****, el ocho de octubre de dos mil dos, dirigido al entonces Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, sin sello de recibido, a través del cual hacía de su conocimiento, que con fecha siete de octubre de dos mil dos, celebró el contrato de enajenación de derechos parcelarios a título gratuito, con ****, respecto de la fracción materia de la litis, compuesta por **** hectáreas perteneciente a la parcela **** (foja 32).

e) Escrito suscrito por el enajenante del contrato referido en el inciso que antecede ****, el nueve de octubre de dos mil dos, sin sello de recibido, por medio del que notificó a los integrantes del comisariado del núcleo agrario que nos ocupa, la enajenación que pactó a favor del actor principal, sobre la fracción indicada de su parcela (foja 33).

f)  Acta de asamblea celebrada en el propio núcleo de mérito, por segunda convocatoria, el cinco de octubre de dos mil dos, en la que, conforme al desahogo del punto cuarto y quinto del orden del día al que se sujetó el desarrollo de dicha asamblea, se reconocieron al actor y aquí oferente ****, las calidades de avecindado y ejidatario, derivado de la enajenación de derechos parcelarios que realizó a su favor **** (fojas 34 a 42).

g) Escrito suscrito el dos de septiembre de dos mil dos, por el propio enajenante ****, con el que en términos del artículo 80 de la Ley Agraria, notificó a sus hijos ****,****, ****, ****, ****, ****  y ****, de apellidos ****, el deseo de enajenar la fracción objeto de la litis a favor del actor **** (foja 43).

h) Escrito de cuatro de septiembre de dos mil dos, mediante el cual ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de apellidos ****, en respuesta a la notificación aludida en el inciso que antecede, que les hiciera el enajenante ****, le comunicaron que su desinterés en adquirir la fracción de terreno de su parcela que enajenaría al actor (foja 44).

i) Copia simple de las credenciales de elector expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de apellidos **** (fojas 45 a 50).

j) Contrato de enajenación de derechos parcelarios que celebraron **** y el actor ****, el siete de octubre de dos mil dos, en ese orden, como enajenante y adquirente, respecto de una superficie de **** hectáreas correspondiente a la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; advirtiéndose que dicho acto jurídico fue celebrado ante dos testigos y ratificado ante el licenciado ****, en su carácter de Notario Público número ****, con residencia en Guasave, Sinaloa (fojas 51 a 54).

k) Plano elaborado por el Ingeniero ****, respecto de la superficie de **** hectáreas, objeto del contrato referido en el punto que antecede (foja ****).

l) Confesional.- A cargo del demandado en el principal y actor en reconvención ****, desahogada en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, quien contestó las posiciones que le fueron articuladas en ese acto procesal, cuyas respuestas serán ponderadas, de ser el caso, en el análisis de fondo del presente asunto (fojas 119 y 120).

m) Testimonial.- A cargo de **** ****,**** **** ****, **** y **** ****, desahogada en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, quienes respondieron al interrogatorio que se les formuló, siendo en el considerando de fondo, cuando este Tribunal retomará las respuestas producidas por los deponentes, en su caso, se les atribuya la eficacia probatoria que les corresponda (fojas 122 a 127).

n) La presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Por su parte, el demandado en el principal y actor en reconvención ****, con el fin de justificar sus excepciones en el juicio principal, así como acreditar su acción en la reconvención, ofreció, le fueron admitidos y desahogados los siguientes medios de prueba:

o) Copia simple del certificado sobre tierras de uso común ****, expedido a su favor por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, de conformidad con la lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos, con la cual se acredita que el oferente ****, es ejidatario del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa, y titular del *** % del total de los derechos sobre las tierras de uso común, en atención a lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16 fracción II y 74 párrafo III de la Ley Agraria (foja 78).

p) Copia certificada por notario público del certificado parcelario ****, expedido a favor del propio oferente, por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, de conformidad con la lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos, con la cual se acredita que es ejidatario del referido núcleo agrario, y actual titular de los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de la parcela ****, en atención a lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16 fracción II, 62, 76 y 78 de la Ley Agraria (fojas 79 y 80).

q) Copia certificada por notario público del certificado sobre tierras de uso común ****, también expedido a favor del oferente, por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, de conformidad con la lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos, con la cual se acredita que es ejidatario y titular de un porcentual del total de los derechos sobre las tierras de uso común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16 fracción II y 74 párrafo III de la Ley Agraria (foja 81 y 82).

r) Copia simple de la constancia relativa a la inscripción del oferente ****, ante el Distrito de Riego 075 Río Fuerte de la Comisión Nacional del Agua, con fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, con relación de una superficie de ****  hectáreas (foja 83).

s) Copia simple de la constancia signada por el presidente del comisariado ejidal del núcleo agrario que nos ocupa, el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, con la cual comunicó al Jefe del Padrón de Usuarios del Distrito de Riego 075 Río Fuerte, que al propio ****, le fueron asignados los derechos agrarios que pertenecían a **** (sic) solicitándole tomar nota de ello a efecto de formular el cambio correspondiente ante ese padrón de usuarios (foja 84).

t)  Copia simple del contrato de arrendamiento que aparece celebrado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, entre **** y ****, en su carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente, sobre una superficie de **** hectáreas, por la cantidad de sesenta mil pesos por cada ciclo agrícola, comprendiendo el periodo del quince de septiembre de dos mil catorce al quince de septiembre de dos mil quince (foja 85).

u) Documental en vía de informe.- A cargo del Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional para que proporcionara a los autos la información que el propio demandado y reconvencionista ****, hizo referencia en el capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda y reconvención (foja 75); información que fue remitida a través del oficio SDRAJ/ACC/646/2016, de dos de mayo de dos mil dieciséis, en el que el citado funcionario registral hizo constar que en el archivo documental de la delegación que preside, no fue posible verificar si se realizó alguna corrección del certificado parcelario ****, debido a que, explica, tiene solamente anotación de que se imprimió dos veces, y que lo que sí se encontró fue que el antes nombrado se encuentra dado de alta como ejidatario del núcleo agrario que nos ocupa con el citado certificado expedido en base al traslado de derechos por lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos (foja 143).

v) Confesional.- A cargo del actor en el principal y demandado en reconvención ****, desahogada en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, quien contestó las posiciones que le fueron articuladas en ese acto procesal, cuyas respuestas serán ponderadas, de ser el caso, en el análisis de fondo del presente asunto (fojas 121 y 122).

w) Testimonial.- Medio de prueba que no obstante fue admitido al demandado y actor en reconvención a cargo de dos personas en audiencia de nueve de diciembre de dos mil quince, se desistió de su desahogo en su perjuicio en diligencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (foja 127).

Probanzas a las que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 167, 186, párrafo inicial, 187 y 189 de la Ley Agraria, en concordancia con los numerales 96, 129, 130, 133, 199, 200, 202, 203, 207 y 215 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstando de que algunas de las documentales ofrecidas por las partes correspondan a copias simples, dado que además de no haber sido objetadas, no se advierte indicio de falsedad o alteración en sus contenidos; consideración ésta que encuentra apoyo en el artículo 217 del invocado ordenamiento adjetivo supletorio; en el entendido de que la fuerza y alcance probatorio de cada una de los enlistados medios de convicción, en relación con la acción y pretensiones a probar se determinará en el estudio de fondo del asunto que nos ocupa.

Por identidad jurídica procesal, se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 2370, Novena Época, Registro: 170211, que establece:

PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las etapas formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena convicción en el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del juzgador.”

V.- Para resolver la litis planteada, debe tenerse presente que en la presente causa convergen dos cuestiones a resolver, vinculadas entre sí, dado que al contestar la demanda promovida por el actor ****, el demandado ****, opuso reconvención en contra del mismo, por lo que, considerando que ésta es una nueva demanda dentro del propio juicio, surgida con posterioridad a la deducida por el actor original, por cuestión de método, además por elemental orden procesal, se analizará en primer término la acción principal, y después se decidirá lo que corresponda respecto a la demanda reconvencional.

Proceder que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, así como también, en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998, Página: 606, No. Registro: 196,012, del tenor literal siguiente:

ACCIÓN PRINCIPAL Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. ORDEN EN QUE PUEDE DILUCIDARSE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS AGRARIOS. La reconvención, no es más que una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio al que fue emplazado, pero que debe ser deducida precisamente al producirse la contestación, en términos del artículo 182 de la Ley Agraria. De lo que se sigue que aun cuando las cuestiones que surjan en ese debate están vinculadas al mismo proceso, el asunto debe dirimirse de acuerdo con los temas que en cada supuesto propongan las partes. Ahora bien, aunque la Ley Agraria no dispone cuál aspecto de la contienda debe examinarse primeramente, ya que su artículo 189 sólo estatuye que las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse los tribunales a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según lo consideren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; no obstante ello, por razón de orden y congruencia, el juzgador puede analizar en primer término lo relativo a la demanda principal y después abocarse a decidir lo que corresponda respecto a la acción reconvencional, tomando en cuenta que ésta es una nueva demanda dentro del propio juicio, surgida con posterioridad a la deducida por el actor original. Mas tales consideraciones, en modo alguno impiden que se estudie en primer lugar lo concerniente a la reconvención, en aquellos casos en que de ser procedentes las pretensiones ahí debatidas, ello traiga como consecuencia la anulación de los elementos en que se sustenten las deducidas por el actor en la demanda principal, de tal manera que resulte hasta ociosa la previa decisión de las mismas.”

En tal virtud, cabe recordar que el actor del principal ****, demanda el cumplimiento del contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, celebrado entre **** y él, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una superficie de **** hectáreas correspondiente a la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa; y como consecuencia que se condene al demandado al respeto de dicha superficie; argumentando en esencia, que pese a que su progenitor ****, le enajenó la referida superficie, y que el demandado ****, quien heredó los derechos agrarios de dicho enajenante, tiene pleno conocimiento de la celebración del acuerdo de voluntades pactado entre ellos, ya que el titular le enajenó la otra mitad de su parcela, y de que incluso le respetaba la posesión del terreno enajenado, aun así en el año dos mil cuatro, le señaló que iba a trabajar la totalidad de la parcela porque contaba con un certificado parcelario a su nombre, pretendiendo despojarlo de la superficie que su señor padre le enajenó; que por esa razón, y siendo el demandado la persona que heredó en sus derechos a este último, lo demanda como causahabiente, para que atendiendo las obligaciones del de cujus, cumpla con el contrato de mérito.

Así, debe decirse primeramente, que la existencia y celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios objeto de la litis antes citado, queda acreditada con la documental que lo consigna, aportada al juicio por el propio actor (fojas 51 a 54), misma que fue analizada en el inciso j) del considerando IV de este fallo, de cuya consulta se obtiene que en la señalada fecha, **** y el actor ****, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, celebraron un contrato por la enajenación a título gratuito de una fracción de **** hectáreas perteneciente a la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa, reconocida al primero de ellos conforme al certificado parcelario ****, que se la amparaba con una superficie total de **** hectáreas (foja 11); advirtiéndose que dicho acto jurídico fue celebrado ante dos testigos y ratificado ante el licenciado ****, en su carácter de Notario Público número ****, con residencia en Guasave, Sinaloa (foja 54).

Documental a la que se le atribuye valor probatorio al tenor de los artículos 189 de la Ley Agraria, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento en términos del numeral 167, para tener acreditada la existencia y celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios cuyo cumplimiento exige el actor en este asunto; tanto más, cuanto que, sobre ese tópico el demandado no suscitó controversia, teniéndose por admitido en los términos del numeral 329 del invocado ordenamiento supletorio a la Ley de la Materia.

No obstante, habiendo justipreciado a conciencia y a verdad sabida las constancias, actuaciones, pruebas y demás elementos que corren agregados al sumario en términos de los artículos 189 de la Ley Agraria y 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se llega a la convicción de que el cumplimiento forzoso pretendido por el actor ****, respecto del contrato de enajenación de derechos parcelarios, cuya existencia ha quedado demostrada, deberá declararse del todo improcedente.

Lo anterior se estima de ese modo porque, al margen de que con el legajo con sello oficial del Registro Agrario Nacional en todas sus fojas (fojas 10 a 31), analizado en el inciso c) del considerando IV de este fallo, el actor del principal acredita que el demandado ****, efectivamente es el causahabiente y actual titular de la parcela ****, que tenía reconocida el ejidatario ****, de conformidad con la lista de sucesores de veinte de mayo de dos mil dos, contando con el certificado parcelario ****, lo que le irroga legitimación pasiva en la causa para atender la acción del actor; y al margen también de los alegatos aducidos por el mismo ****, en su contestación de demanda visible de foja 68 a 77 del expediente en que se actúa, este jurisdicente advierte que en la celebración del acuerdo de voluntades de mérito, se trasgredieron normas de orden público que no pueden ser soslayadas, lo que en la especie, como ya se anunció, origina que la acción de cumplimiento intentada en la causa devenga a todas luces improcedente.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en los términos de su numeral 2º, para la existencia del contrato, además del “consentimiento”, se requiere el “objeto que pueda ser materia del contrato”; requisito este último que, precisamente, en lo que hace al contrato materia de la litis no se satisface, ya que como se pudo ver, su objeto lo constituyó una fracción de la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa, lo que de acuerdo al régimen agrario en vigor e incluso al del anterior, no está permitido pactar, pues de hacerlo, se transgrede “el principio de indivisibilidad” con que están protegidas las parcelas ejidales, que al ser de orden público las disposiciones agrarias y de observancia general en toda la República, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Agraria, hace que el objeto pactado en el contrato materia de la litis principal sea ilícito, lo que al ser un requisito de existencia de tal contrato, no pudo producir efecto legal alguno en el campo del derecho, y por lo tanto, no puede pretender el actor ****, el cumplimiento de un acto que de origen es INEXISTENTE por cuanto a su objeto (fracción de parcela), que al ser de orden público el principio que lo protege, este Magistrado no puede soslayar.

Al respecto, cabe decir que los contratos son actos jurídicos que están caracterizados por un acuerdo de dos o más voluntades que tiene como finalidad la de crear o transmitir derechos u obligaciones. El fundamento de la definición de los contratos, se encuentra en el artículo 1793 del Código Civil Federal, debido a que a la letra dice: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”.

Dentro de las clasificaciones de los contratos, se encuentra la relativa aquella que se refiere a si las obligaciones que se generan son sólo para una de las partes o para ambas, de tal manera que son contratos bilaterales los que generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes, y unilaterales, los que sólo las generan para una de ellas; clasificación que encuentra fundamento en los siguientes artículos de la misma codificación sustantiva supletoria: “Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. --- Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente”.

Por otro lado, dentro del derecho común, que como es sabido, es aplicable supletoriamente a la legislación agraria, existe un principio denominado “de la autonomía de la voluntad”, también conocido como pacta sunt servanda, de acuerdo al cual se reconoce la facultad de los individuos para pactar libremente las obligaciones que éstos decidan, lo cual no es otra cosa que su libertad contractual; sin embargo, ese principio no es absoluto ni indiscriminado, ya que la libertad de contratar en las personas, está restringida a que la obligación pactada sea lícita, es decir, está restringida al respeto de las normas de orden público; de ahí que con frecuencia haya normas que reglamentan o impiden la concertación de ciertos actos o los restringe a determinadas condiciones por la necesidad de que se preserve el bienestar común o porque las normas tienden a proteger determinadas instituciones jurídicas u objetivos que se persiguen con la creación de esas instituciones, por lo que, la autonomía de la voluntad en los contratos se encuentra acotada a que lo pactado en ellos no sea contrario a las normas de orden público.

En estrecha relación con lo hasta aquí expuesto, el artículo 80 de la Ley Agraria, permite a los ejidatarios enajenar sus derechos parcelarios sin necesidad de que ello lo autorice la asamblea o autoridad alguna, pero tal facultad no es omnímoda ni discrecional, sino que está sujeta a requisitos de existencia y validez, de tal manera que en una enajenación de esa naturaleza, como se desprende del propio precepto legal, en su redacción anterior (vigente el día que fue celebrado el contrato materia de la litis), el adquirente debe tener la calidad de avecindado o de ejidatario del mismo núcleo de población como requisito sine qua non; además de que para la validez se requiere que la enajenación se formalice por escrito, ante dos testigos y se notifique al Registro Agrario Nacional y al comisariado ejidal para que realicen las inscripciones correspondientes en sus respectivos archivos, así como la notificación del derecho de tanto al cónyuge, concubina o concubinario e hijos del ejidatario.

A mayor abundamiento, se debe mencionar que dentro de la exposición de motivos para llevar a cabo las reformas del artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se sostuvo entre otros puntos que las reformas a ese imperativo, tenían por objeto: “…remediar la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las unidades y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores…”; más adelante se señaló: “…a fin de que las parcelas puedan enajenarse a otros miembros del ejido, se propicia la compactación pero sin permitir la acumulación, ni tampoco la fragmentación excesiva…”; ideas que fueron materializadas en la actual Ley Agraria, pues si bien permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites (como se desprende de su artículo 47), ninguno de sus preceptos establecen o regulan la división parcelaria, lo que obedece al fin de salvaguardar el objetivo histórico de que la parcela debe ser la unidad de tierra suficiente para dar sustento a un ejidatario y a su familia, que actualmente está además intrínsecamente establecida en el artículo 18 de la propia Ley Agraria, que no permite la división de una parcela, ni aun en tratándose herederos con igualdad de derecho a heredar.

Correlacionado con lo anterior, los contratos deben cumplir con ciertas condiciones o requisitos de validez y de existencia, que no son otra cosa sino presupuestos de su eficacia jurídica, dentro de los cuales se encuentran aquellos consistentes en que todo contrato debe tener un objeto posible, pero además ese objeto debe ser lícito; requisitos que encuentran fundamento en lo siguiente: “Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: (…) II.  Objeto que puede ser materia del contrato. --- Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: (…) III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito”.

Ahora bien, como ya se dijo, en los contratos participan dos o más sujetos que pueden comprometerse unilateral o bilateralmente; ello origina una relación jurídica entre los mismos; es decir, existe una relación creada con motivo de las obligaciones a las que se someten; en donde quien debe cumplir la obligación ha sido denominado por la doctrina de manera genérica como “deudor”, mientras que el que tiene derecho a exigir su cumplimiento se le llama “acreedor” de la obligación; siendo que la propia doctrina ha establecido que el objeto directo en una obligación, consiste en que a través del acto jurídico se crean, transfieren derechos y obligaciones a través del “dar, hacer o no hacer” a que se sujeta el obligado y que el objeto indirecto de la obligación es la cosa material que se da; no obstante, el Código Civil Federal no establece una distinción entre el objeto directo e indirecto, sino que los contempla ambos en su artículo 1824, que dice: “Son objetos de los contratos: --- I. La cosa que el obligado debe dar, y II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.

En recapitulación de lo expuesto, todo contrato requiere de diversos elementos para ser eficaz, entre ellos, que el objeto de la obligación sea lícito, es decir, para que la obligación resulte eficaz, es indispensable que aquello a lo que se obligó el deudor no quebrante un mandamiento legal, pues la voluntad de las partes o principio de la autonomía de la voluntad, no puede estar por encima de la ley; dicho de otra manera, el contenido de una cláusula que genera una obligación que puede ser de dar, de hacer o no hacer, de una persona hacía a otra, no debe conculcar reglas jurídicas, cobrando actualización a este respecto los artículos siguientes del mismo Código Civil Federal: “Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.   --- Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. --- Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres”.

Por cuanto hace a que el objeto en un contrato además de ser lícito, también debe ser “posible”, es de expresarse que este último concepto, implica que la obligación pactada tenga factibilidad de llevarse a cabo y que no esté impedido por una ley natural o una ley jurídica, según se desprende de los siguientes artículos del Código Civil Federal que disponen: “Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. --- Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. --- Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza; 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; 3o. Estar en el comercio”.

En el asunto que nos ocupa, como se adelantó, se deberá declarar improcedente la acción promovida por el actor del principal ****, relativa al cumplimiento del contrato de enajenación de derechos parcelarios que con fecha siete de octubre de dos mil dos, celebraron **** y el propio actor ****, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, toda vez que, de acuerdo al contenido mismo del documento que lo consigna visible, como ya se dijo, en el expediente en que se actúa de foja 51 a 54, en específico, conforme a la declaración segunda, y a la cláusula primera, se obtiene que el OBJETO del acto jurídico traslativo que nos ocupa, lo constituyó una FRACCIÓN de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa; hecho respecto del cual, no se suscitó controversia entre las partes, ya que incluso el propio actor del principal, en las prestaciones y hechos de su demanda, en todo momento, señala que el contrato versó sobre la indicada superficie.

Cierto, en la prestación a) de su demanda, refiriéndose a la citada fracción de terreno, señaló: “…superficie sacada de la totalidad de la parcela, la cual consta de **** hectáreas, que componían la parcela número ****, que se encontraba amparada con el certificado parcelario número ****…”, y en el mismo tenor, en el hecho uno de la propia demanda, manifestó: “…respecto de la superficie de **** hectáreas, que forman parte de la totalidad de la parcela que a este le correspondía y que cuenta con una superficie de **** hectáreas, que componían la parcela número ****, que se encontraba amparada con el certificado parcelario número ****…”; de lo que se sigue pues que la superficie que el actor pretende se le respete, no es sino una fracción de la parcela ****, lo que se confirma si se considera que de acuerdo con la copia autorizada del certificado parcelario 33203 que originalmente amparaba dicha parcela a favor del enajenante ****, la misma oficialmente se compone de una superficie total de **** hectáreas (foja 11); incluso el actor del principal ofreció como prueba de su parte, según se aprecia del inciso k) del considerando IV de este fallo, el plano topográfico correspondiente a la citada fracción, elaborado por el Ingeniero **** (foja ****), que en el rumbo “noroeste”, figura la propia parcela ****, como colindante, lo que confirma la identidad de dicho terreno.

De ahí que, de conformidad con los artículos 189 de la Ley Agraria y 329 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se tiene por admitido y acreditado que el objeto del contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, lo constituyó una fracción de la parcela ****, por lo que, no obstante acreditada que fue la celebración del acuerdo de voluntades, y que incluso el demandado resultaría ser el obligado a acatarlo como causahabiente, tales circunstancias no pueden llevar a que este Tribunal declare procedente su cumplimiento como lo pretende el actor del principal ****, ya que al constituir el objeto del mismo una fracción de parcela que la Ley Agraria prohíbe pactar en estricto respeto al “principio de indivisibilidad parcelaria”, resulta evidente que el acuerdo no pudo surtir efecto jurídico alguno, dado que su objeto no es lícito, lo que a otra cosa no equivale que nos encontramos ante un contrato inexistente de origen, pues excepción hecha de las facultades que tiene la asamblea de ejidatarios en términos del artículo 56 de la Ley Agraria para delimitar sus tierras y cambiar su destino, los ejidatarios no pueden jurídicamente en lo individual pactar la división de sus parcelas.

Consecuentemente, la obligación pactada en el contrato materia del juicio por parte de **** (causante del demandado ****), con el actor ****, es contraria al principio de indivisibilidad de la parcela, que fue considerado en la exposición de motivos que dieron origen a las reformas del artículo 27 Constitucional en enero de mil novecientos noventa y dos; principio que intrínsecamente se encuentra regulado en el artículo 18 de la Ley Agraria, que no permite la división de las parcelas, ni aun entre herederos con igualdad de derecho a heredar, como en el caso de que exista más de un hijo de un ejidatario fallecido; por ende, el contrato cuyo cumplimiento se exige en la demanda de la acción principal, al tener según ha quedado visto, como objeto el trasmitir una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo agrario que nos ocupa, es contrario al invocado principio y a normas de orden público y de observancia obligatoria, lo que trae como corolario que la obligación pactada a ese respecto no tenga la eficacia que los contratantes quisieron darle, por lo tanto, deberá declararse improcedente la acción de cumplimiento planteada, en la medida que este Tribunal no puede ordenar el cumplimiento de un acto que de origen es inexistente al haberse pactado un objeto que el régimen agrario prohíbe.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./****46/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIV, Octubre de 2001,  página: 400, No. de Registro: 188.****8, que establece:

PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.”

Así como también en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo: XIV, Noviembre de 1994, página: 456, Registro No. 209995, del tenor siguiente:

INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA EJIDAL. LA CESION DE DERECHOS DE UNA UNIDAD DE DOTACION REALIZADA EN FAVOR DE VARIOS TITULARES CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE. Del análisis sistemático de los artículos 71, fracción I, 73, 78, 79, 81, 82, 83, 85, fracción V, y 86 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, en comparación con lo dispuesto por los numerales 14, 17, 18, 19, 20 fracción I, 44, fracción III, 45, 46, 47, 48, 50 y 85 de la Ley Agraria vigente, se aprecia que el principio sobre la indivisibilidad de las parcelas ejidales que contemplaba la derogada legislación agraria, pasó inalterado a la nueva Ley Agraria. De ahí que la cesión de derechos de una unidad de dotación en favor de varios titulares contraviene las indicadas disposiciones, que son de orden público. Luego, la resolución que declara la validez de un contrato de cesión, viola en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 14 constitucional, por dejar de observar y aplicar los referidos preceptos legales.”

Además, es preciso mencionar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado como criterio que el cumplimiento forzoso de un convenio de usufructo de tierras ejidales únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio, por lo que, previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad; tal criterio aparece sustentado en la jurisprudencia 2a./**** 102/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXX, página: 153, Agosto de 2009, que se invoca al caso que nos ocupa por identidad jurídica, y que a la letra establece:

CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.”

Aunado a lo anterior, no sería factible que este Tribunal declarara el reconocimiento de derechos posesorios sobre una fracción de parcela ejidal que no haya adquirido el dominio pleno, que es lo que implícitamente pretende el actor del principal en la presente causa, tal y como lo sustentó la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./**** 80/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXX, Julio de 2009, página: 456, Novena Época, Registro: 166842, que también se invoca por identidad al caso que se resuelve, del tenor siguiente:

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE UNA PORCIÓN DE PARCELA EJIDAL. SI LA ASAMBLEA EJIDAL NO HA OTORGADO AL EJIDATARIO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLA, ÉSTE NO PUEDE DIVIDIRLA O ENAJENAR SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, NI ESTE ÚLTIMO PUEDE EXIGIR EL RELATIVO PRONUNCIAMIENTO. Los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Agraria establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con las formalidades establecidas en los artículos 24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se les hubieran asignado. En tanto ello no ocurra, el ejidatario no puede fraccionar la parcela y ponerla en venta a personas ajenas al núcleo ejidal, pues la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, exclusivamente pueden ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros. De lo anterior se concluye que no es factible que la autoridad agraria pueda declarar el reconocimiento de derechos posesorios a personas ajenas al núcleo de una población, sobre la fracción de una parcela de la cual la asamblea no ha otorgado el dominio pleno ni se ha dado de baja en el régimen agrario, aunque la posesión la hayan adquirido por virtud de un contrato de compraventa, pues éste no puede surtir efectos jurídicos, ante todo, porque la autoridad jurisdiccional a quien compete fijar su valor no puede dejar de observar la normatividad que le rige.”

Sin que sea óbice al sentido del fallo, que en la especie no se haya opuesto excepción acorde al mismo, dado que debe recordarse y tenerse presente, que los elementos de la acción, como las condiciones necesarias para su procedencia, constituyen presupuestos de orden público, que deben ser analizados aun de oficio por el juzgador, esto es, sin necesidad de que se hayan formulado excepciones; lo que implica que la autoridad está facultada para estudiar los presupuestos de la acción intentada, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes; más en materia agraria donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre ese particular, tiene sustentada la jurisprudencia 2a./**** 160/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXVIII, Noviembre de 2008, página: 237, Novena Época, Registro: 168408, cuyo rubro y texto rezan:

TRIBUNALES AGRARIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA INVOCAR Y APLICAR EN SUS RESOLUCIONES UNA NORMA JURÍDICA COMO FUNDAMENTO, AUN CUANDO LAS PARTES NO LA HAYAN ADUCIDO EN EL JUICIO, SIN QUE ELLO REPRESENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. De los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, se advierte que los tribunales agrarios dictarán las sentencias a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, conforme a la litis efectivamente planteada por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y en términos del derecho que estimen aplicable al caso concreto, practicando, ampliando o perfeccionando las diligencias que la propia ley prevé para tal efecto, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos. En ese sentido, se concluye que dichos órganos jurisdiccionales están facultados para invocar y aplicar en la resolución de la controversia sujeta a su competencia una norma jurídica como fundamento, aun cuando las partes no la hayan aducido como tal en sus acciones o excepciones respectivamente, sin que ello constituya una variación a la litis ni una vulneración del principio de congruencia de las sentencias.”

No representa variación alguna a las conclusiones hasta aquí alcanzadas, las demás pruebas que no han sido reconsideradas, aunque sí analizadas en el considerando IV de este fallo, como la copia simple de la credencial de elector del oferente actor del principal (foja 08), su partida de nacimiento (foja 09), así como las copias simples de las credenciales de sus hermanos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de apellidos **** (fojas 45 a 50); pues aun cuando por su naturaleza, hacen prueba plena a la luz de los artículos 189 de la Ley Agraria, 197, 202 y 217 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo demuestran el nacimiento del actor, que es hijo de ****, su mayoría de edad y que está inscrito en el padrón electoral, al igual que sus hermanos antes señalados; sin embargo, tales aspectos no fueron motivo de controversia entre las partes, y como tampoco lo fue, la existencia y celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios materia de la litis, es evidente que las diversas documentales ofrecidas por el actor relacionadas con ese acto jurídico, tales como: el escrito de ocho de octubre de dos mil dos, que dirigió al Registro Agrario Nacional haciéndole de su conocimiento la celebración del mismo (foja 32); el escrito suscrito por el ejidatario enajenante ****, el nueve de octubre de dos mil dos, por medio del que notificó a los integrantes del comisariado ejidal, la enajenación que pactó a favor del propio actor (foja 33); el acta de asamblea de cinco de octubre de dos mil dos en la que se reconoció a este último, las calidades de avecindado y ejidatario del núcleo agrario que nos ocupa merced a la propia enajenación pactada a su favor (fojas 34 a 42); los escritos suscritos por el enajenante y por sus hijos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de apellidos ****, en el que, el primero les notificó su intención de enajenar para los efectos del derecho del tanto, y el segundo, donde éstos le comunicaron su desinterés al respecto (fojas 43 y 44); y el plano que refleja la fracción de terreno objeto del contrato en cuestión (foja ****); tampoco representan ninguna variación al sentido del fallo, en tanto que, aunado a que sólo los hechos controvertidos son los que están sujeto a prueba, lo que no ocurre en el caso de las referidas documentales; aun así, es de puntualizarse que ninguna de ellas, tienen la virtud o el alcance probatorio de cambiar el hecho acreditado en que toralmente descansa la decisión de este jurisdicente respecto a que el objeto en el acuerdo de voluntades de mérito, consistió en una fracción de parcela, trasgrediendo con ello normas de orden público y de observancia obligatoria que sistemáticamente impiden pactar sobre esa clase de inmuebles agrarios.       

Lo mismo ocurre con las pruebas confesional y testimonial del interés del propio actor, toda vez que, como se advierte del desahogo de estos medios de convicción ocurrido en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (fojas 119 a 127), el oferente no pretendió otra cosa sino acreditar y/o corroborar la existencia y celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios que pactó con el ahora extinto ****, el siete de octubre de dos mil dos, en los términos que aparecen consignados en la documental relativa, pues así se advierte del pliego de posiciones y del interrogatorio correspondientes (fojas 129 a 130 y 132); sin embargo, como ha quedado establecido, la acreditación de ese acto jurídico no fue motivo de controversia entre las partes y éste en todo caso quedó plenamente demostrado con la documental respectiva (fojas 51 a 54), por lo que, aun cuando el absolvente ****, como los testigos **** ****,**** **** ****, **** y **** ****, en sus respuestas, hayan confirmado la celebración del referido acuerdo de voluntades sobre una superficie perteneciente a la parcela que tenía reconocida el extinto ****, tal como se desprende de las respuestas que en ese sentido brindaron; ello no es suficiente para decretar en sentencia el cumplimiento forzoso del contrato, dado que, como ha quedado ponderado en supralíneas, de origen es inexistente, por la razón de que el mismo versó sobre una fracción de parcela ejidal, es decir, sobre un objeto considerado ilícito por el régimen agrario en vigor; razón por la que las pruebas de mérito en los términos ofrecidos por el oferente, no le son de utilidad a sus pretensiones.

Sin que las documentales aportadas por el propio actor del principal con los escritos que ingresó a los autos el uno y quince de junio de dos mil dieciséis, resulten trascendentes al fondo del asunto, ya que además de que no las ofreció en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas desarrollada en audiencia de nueve de diciembre de dos mil quince (fojas 105 a 108), debe decirse que la visible a foja 1**** de autos, relativa a la constancia de posesión expedida por los integrantes del comisariado ejidal y por el presidente del consejo de vigilancia, el veintiséis de agosto de dos mil catorce, independientemente de que no le asiste el carácter de superveniente al ser de fecha anterior a la presentación de la demanda, fue ofrecida por el actor para demostrar la posesión de la superficie que le fue enajenada, lo que al margen de las facultades que puedan asistir a los representantes ejidales para hace constar ese tipo de hechos, conforme a las previstas en los artículos 33 y 36 de la Ley Agraria, la posesión que aquél detente en determinado momento sobre la superficie en cuestión, no es de utilidad para decretar el cumplimiento forzoso del contrato al haber versado sobre una fracción parcelaria; mientras que respecto a las documentales visibles de foja 171 a 183 de autos, inherentes a los escritos firmados por los hermanos del actor del principal, ****,****, ****, ****, **** y ****, de apellidos ****, en los que refieren ratificar su anuencia a la enajenación que su señor padre hizo favor de aquél, anexando las copias de sus credenciales de elector, y diversas fotografías que a decir del actor corresponden a la superficie que persigue; al respecto, se debe precisar que al haber sido exhibidas con el escrito de alegatos del juicio, es suficiente para que no formen parte de la presente litis, en tanto que, ésta se integra con los escritos de demanda y de contestación conjuntamente con las pruebas que oportunamente se ofrezcan en dichos escritos, lo cual no ocurre con las señaladas documentales; que como quiera que sea, se advierte que con las mismas el actor buscaba corroborar la celebración del contrato de enajenación y los actos del supuesto despojo atribuido a su oponente en relación a la superficie materia de dicho contrato, lo que, se insiste, no resulta suficiente para decretar el cumplimiento del contrato por la razón tantas veces señalada.

Por lo demás, y atento también al sentido del fallo, deviene irrelevante el que hubieren o no, celebrado las partes litigantes, un contrato de arrendamiento sobre la misma superficie que fue objeto de la enajenación parcelaria, como lo aludió el demandado ****, al contestar la demanda, y como en cierto modo lo aceptó el actor ****, al absolver posiciones en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (fojas 119 a 127), toda vez que, si la litis del juicio principal versó sobre el cumplimiento del contrato tantas veces referido, es evidente que el que se haya acreditado que el mismo tuvo como objeto una fracción de parcela, por sí resultó suficiente para la improcedencia de la acción.

Corolario de todo lo anterior, y siendo inoficioso el análisis de las excepciones opuestas por **** en su escrito de contestación de demanda, así como las pruebas ofrecidas en apoyo de las mismas, tomando en cuenta que éstas son los medios empleados para destruir o entorpecer la acción, y en la especie ésta resultó improcedente, consecuentemente, deberá absolverse al citado demandado de la acción de cumplimiento promovida por el actor del principal ****, respecto del contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, celebrado entre **** y el propio actor ****, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, con superficie total de **** hectáreas, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa; así como también deberá absolverse al demandado de la pretensión accesoria relativa a que se le condenara a que respetara a favor del actor ****, la posesión de dicha fracción.

Cabe decir que similar criterio fue empleado al resolver los diversos expedientes ****, ambos del índice de este Tribunal, que se tienen a la vista en este momento al constituir un hecho notorio para el suscrito Magistrado conforme al numeral 88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyas sentencias de veintisiete de mayo de dos mil quince y veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, fueron confirmadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en los juicios de amparo directo 235/2015 y 118/2016.

VI.- En lo que concierne a lo pretendido por ****, en la acción reconvencional que opuso en contra de ****, en el sentido de que este Tribunal decrete en contra de éste, la prescripción negativa de la acción que hace valer en el juicio principal, y que con motivo de ello, se decrete la improcedencia y se le absuelva del reclamo de la misma; al respecto, con total independencia que lo pretendido en esos términos por ****, fue admitido en el procedimiento como reconvención, lo cierto es que reconsiderando las constancias de autos y las particularidades del caso, en realidad no cumple con la naturaleza de una acción reconvencional, al no ser entablada sobre una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio y no adquiere un contenido nuevo que habría podido formar parte de una relación procesal separada, sino más bien se está ante excepciones de carácter perentorio que el demandado opuso frente a la acción de cumplimiento intentada en su contra; de tal suerte que, si el demandado ****, con la supuesta reconvención, no buscaba otra cosa sino que se le absolviera de la acción de cumplimiento de contrato que en su contra intentó ****; luego entonces, al habérsele absuelto precisamente de esa acción con motivo de declararla improcedente en los términos del considerando que antecede, se estima que los extremos pretendidos en su planteamiento, ya están satisfechos; motivo por el cual, con apoyo en el artículo 189 de la Ley Agraria, se estima inoficioso hacer mayor abundamiento al respecto, dado que ningún fin práctico traería, mayormente cuando el demandado no reclamó determinada prestación autónoma, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor.

Por las razones que la informan, se invoca en apoyo de lo anterior, a contrario sensu, la jurisprudencia J/23, que por reiteración de criterios, sustentó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007,  Página: 2386, Novena Época, Registro: 171937, que establece:

RECONVENCIÓN. NATURALEZA DE LA. La reconvención es la contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda. A través de la reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un contenido nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada, además de que por virtud de la reconvención, el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente accesorio de la demanda principal.”

VII.- Finalmente, cabe señalar que en el presente controvertido se observaron las tres etapas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer efectivo el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción, al admitir a trámite el presente controvertido y su seguimiento respectivo, la del debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento y la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia; principios que a su vez se relacionan con las cualidades que todo Jurisdicente debe asumir en cada una de estas etapas y sus correlativos derechos, esto es, flexibilidad, sensibilidad y severidad. Al respecto, se cita la tesis correspondiente a la Décima Época, registro 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.”

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el artículo 189 de la Ley Agraria, este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Resultó improcedente la acción que, en el juicio principal, hizo valer ****, en contra de ****, respecto del cumplimiento del contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, celebrado entre **** y él, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una superficie de **** hectáreas correspondiente a la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa; así como sus consecuencias inherentes; de conformidad con lo expuesto en el considerando V de este fallo.

SEGUNDO.- Se absuelve a ****, de la mencionada acción de cumplimiento intentada en su contra, así como de la pretensión accesoria relativa a que se le condenara a respetar a favor de ****, la posesión de la fracción enajenada; en atención a las razones expuestas en el considerando V de la presente sentencia.

TERCERO.- En lo que se refiere a la acción reconvencional intentada por el demandado ****, de conformidad con lo expuesto en el considerando VI de este fallo, no cumple con la naturaleza de una reconvención, sino de excepciones de carácter perentorio que el citado demandado opuso frente a la acción de cumplimiento intentada en su contra, y dado que los extremos que pretendía, fueron satisfechos con el sentido alcanzado en la acción principal, considerando que ningún fin práctico traería, resultó inoficioso hacer mayor abundamiento al respecto; mayormente cuando el demandado no reclamó determinada prestación autónoma, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor.

CUARTO.- Se levanta la medida precautoria decretada en proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis (fojas 136 y 137), única y exclusivamente para que las cosas se mantuvieran en el estado que en ese entonces guardaban en relación a la superficie objeto del contrato de enajenación de derechos parcelarios materia de la litis, hasta en tanto este Tribunal dictara sentencia.

QUINTO.- Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. CÚMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvió definitivamente, autoriza y firma el Licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, quien actúa en unión del Licenciado ARTURO LÓPEZ MONTOYA, Secretario de Acuerdos que da fe. DOY FE.- 


El Secretario de Acuerdos CERTIFICA: Que la resolución que antecede, se publicó en lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal, el veintitrés de enero de dos mil diecisiete. CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -  
L’ALBS/L’MOR/Carina