Conferencia sobre "Derechos Humanos en Materia Agraria"
Impartida en la Casa de la Cultura Jurídica en Colima
Suprema Corte de La Nación
“La
patria no es la tierra. Sin embargo, los hombres que la tierra nutre son la
patria.” Rabindranath Tagore. (1861-1941)
Filósofo y escritor hindú.
LOS DERECHOS HUMANOS EN MATERIA AGRARIA.
Lic. Antonio Luis Betancourt Sánchez
*
SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Definición
de Derechos Humanos Características y Generaciones; 3.- Derechos Sociales y Derecho
Agrario; 4.- Clasificación de los Derechos Humanos respecto al Derecho Agrario
5.- Vinculación del Derecho agrario a los derechos humanos; 6.- Derecho a la
tierra y Derecho a la propiedad desde el punto de vista del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; 7.- Control Difuso de Convencionalidad; 8.-
Interpretación conforme.
1.- INTRODUCCIÓN
Es indudable que dentro del Sistema jurídico
Constitucional Mexicano, vivimos una época inédita, toda vez que estamos transitando
el final de un ciclo al inicio de otro, en el cual el presupuesto
básico de la democracia es la dignidad de la persona humana racional y libre,
garantizada a través de un catálogo de derechos, valores y principios tales
como la libertad, la igualdad y la pluralidad que estén
reconocidos en una constitución o norma fundamental, entendidos en el concepto
jurídico internacional de “Derechos Humanos”, los cuales deben ser
garantizados y protegidos, no obstante su desconocimiento, a través de los
instrumentos constitucionales que la propia Constitución prevé, por lo cual es
necesario su aplicación y actualización, toda vez, que no debe olvidarse que es
en los Derechos Humanos en donde fundamentalmente reside el núcleo básico
de los derechos fundamentales, que si son respetados hacen posible la subsistencia del orden social en un Estado, Constitucional y Democrático de Derecho como
el nuestro.
Consecuentemente, todo cambio Constitucional lógicamente
implica una etapa de adaptación, para establecer en el marco de lo práctico o
vivencial, las nuevas hipótesis normativas o teorías jurídicas que los
legisladores imprimieron en el texto constitucional, con motivo de las
recientes reformas constitucionales en materias de Derechos Humanos y del
juicio de Amparo (de fechas seis y diez de junio de dos mil once); con relación en particular a la modificación del artículo
1° de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos que quedó
consagrado en el Título Primero Capítulo Primero, de la Constitución vigente en el que se establece:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Con tales modificaciones
se actualiza el sistema de protección jurídica constitucional, a través del Juicio
de Amparo, mediante el cual se protegerán de manera directa además de las
garantías que actualmente prevén nuestra Constitución, los Derechos Humanos reconocidos por ésta, así como por los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte,
es decir, en un contexto más amplio, al relacionarse al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, respecto a los tratados o convenciones ratificados por
el Estado Mexicano; con lo cual se consolida a rango constitucional el deber de
las autoridades de los tres niveles de gobierno de protección a los Derechos Humanos acorde al principio pro
persona; con lo que se crea un nuevo Modelo Jurídico para el Estado
Mexicano que obliga a todas sus autoridades, en especial a las jurisdiccionales en cuanto a la aplicación
ex oficio de control difuso de convencionalidad, toda vez que a raíz de dichas
reformas, se crea un modelo hibrido en cuanto al control Constitucional.
Por un lado, permanece un
control centralizado de la
constitucionalidad que ejercen exclusivamente los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo, la
controversia de inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad, así como los medios de revisión electoral.
Por el
otro, surge el control difuso de
convencionalidad por parte de todos los órganos jurisdiccionales del país, sean
éstos locales o federales consistente en un mecanismo que permite constatar
o confrontar la conformidad de las normas jurídicas nacionales “internas” (“La
Constitución”, las Constituciones Estatales, El Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, Leyes Generales en los tres niveles de gobierno y demás Reglamentos
y Decretos) con las cláusulas jurídicas “internacionales” contenidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación
jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con los demás
instrumentos de Derechos Humanos; consistiendo
el “control” en dejar de aplicar
la norma o declarar la invalidez de la misma, según la competencia de cada juez
y el tipo de proceso de que se trate.
En este sentido, todos
los magistrados y jueces, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar
las normas que infrinjan la Constitución o los tratados internacionales que
reconozcan derechos humanos, para efectos del caso concreto.
Así como
la obligación a las demás autoridades de realizar una interpretación conforme
de Derechos Humanos, que en términos generales, podríamos sintetizarla como la
técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son
armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados
internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por
la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras
resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y
protección.
2.- DEFINICIÓN DE DERECHOS HUMANOS, CARACTERÍSTICAS Y GENERACIONES.
Derechos Humanos
¿Qué son los derechos humanos?
Los derechos humanos son todos aquellos atributos y facultades
que tienen las personas por el sólo hecho de serlas y que requieren para vivir
de manera digna, por lo cual el Estado
está obligado a respetarlos, son derechos inherentes a todos los seres
humanos, sin distinción alguna de nacionalidad,
lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o
cualquier otra condición.
Todos tenemos los mismos
derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son
interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos
universales están a menudo contemplados en la ley suprema y garantizados por
ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los
principios generales y otras fuentes del Derecho Internacional reconocidos con
diferentes denominaciones una de las más empleadas es la de Derechos Fundamentales.
El Derecho Internacional
de los Derechos Humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de
tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de
determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y
las libertades fundamentales de los individuos o grupos.
Características:
a)
Universalidad
El principio de la universalidad de los derechos humanos es
la piedra angular del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este principio, tal como se
destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha
reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales
de derechos humanos.
En la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que
todos los Estados tienen el deber, independientemente de sus sistemas
políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Todos los Estados han
ratificado al menos uno, y el 80 por ciento de ellos, cuatro o más, de los
principales tratados de Derechos Humanos, reflejando así el consentimiento de
los Estados para establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a
cumplir, y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión
concreta. Algunas normas fundamentales de Derechos Humanos gozan de protección
universal en virtud del Derecho Internacional consuetudinario a través de todas
las fronteras y civilizaciones.
b)
Interdependencia
Todos los derechos
humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la
vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos
económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad
social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al
desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles,
interrelacionados e interdependientes.
El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a
los demás.
c)
Indivisibilidad
La indivisibilidad es una condición que aparece cuando la división es
impracticable o cuando ésta modifica sustancialmente la aptitud de la cosa para
el destino que tenía. Para el derecho, indivisible es aquello que no admite
división alguna.
Los juristas suelen afirmar que los derechos humanos son indivisibles ya que
constituyen un todo intrínseco a la condición humana. Por eso, en teoría, no pueden respetarse ciertos derechos humanos y
violar otros.
d)
Progresividad
En
estos días con razón de la reforma de la Carta Magna en materia de Derechos
Humanos, se ha venido hablando mucho de la progresividad de los derechos
humanos, esto significa que los derechos humanos se mejoran o se dejan igual pero nunca se suprimen o limitan, es decir,
que el principio de progresividad consiste en reconocer que los derechos
humanos se encuentran en una constante evolución desde el momento que surgió la
Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, en cuanto a que los
preceptos que se refieren a cada derecho, han ido ampliándose en su contenido a
través de los diversos tratados y convenciones que los contienen, desarrollando
el ámbito del derecho y sus garantías; así los derechos humanos no deben
considerarse completos, ni como una condición estática sino que han de
aplicarse efectivamente y mejorarse sin cesar; este principio debe ser
entendido por su contraparte, que no es otra cosa que la garantía de no regresión en materia de derechos humanos.
e)
Inalienabilidad
Los derechos humanos son inalienables.
No deben suprimirse, salvo en determinadas situaciones y según las debidas
garantías procesales. Por ejemplo, se puede restringir el derecho a la libertad
si un tribunal de justicia dictamina que una persona es culpable de haber
cometido un delito.
f)
Iguales y no discriminatorios
La no discriminación es un principio
transversal en el Derecho Internacional de Derechos Humanos. Está presente en
todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central
de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El principio se aplica a toda persona en
relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la
discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales
como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no
discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el
artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
El
término "derechos humanos" es amplio y abarca numerosas cuestiones,
más específicas bajo su paraguas general, como los derechos a la libertad de
expresión, a la participación política, a un sistema libre y transparente de
justicia, y otros.
El
respeto de los derechos humanos está en el corazón mismo de la democracia. A lo
largo de cinco décadas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
ha abogado por la justicia y defendido la libertad en las Américas. La CIDH
trabaja con los Estados para ayudar a fortalecer las leyes e instituciones que
proporcionan protección de los derechos humanos. Los países miembros de la OEA
han afirmado su compromiso inequívoco con la democracia y los derechos humanos,
y la Comisión se esfuerza por garantizar que este compromiso produzca
resultados tangibles.
Clasificación
de los Derechos Humanos en Generaciones:
Los Derechos Humanos han
sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen,
contenido y por la materia que refiere. La denominada Generaciones es de
carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por
parte del orden jurídico normativo de cada país.
a) Primera Generación
Se refiere a los derechos
civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas".
Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional
durante la Revolución Francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos
que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes
del mundo a finales del siglo XVIII.
Como resultado de esas
luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y
difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:
- Toda persona tiene
derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma,
posición social o económica.
- Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica.
- Los hombres y las mujeres
poseen iguales derechos.
- Nadie estará sometido a
esclavitud o servidumbre.
- Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá
ocasionar daño físico, psíquico o moral.
- Nadie puede ser molestado
arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni
sufrir ataques a su honra o reputación.
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada.
- Toda persona tiene derecho
a circular libremente y a elegir su residencia.
- Toda persona tiene derecho
a una nacionalidad.
- En caso de persecución
política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en
cualquier país.
- Los hombres y las mujeres
tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean.
- Todo individuo tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de religión.
- Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas.
- Toda persona tiene derecho
a la libertad de reunión y de asociación pacífica.
b) Segunda Generación
La constituyen los derechos económicos,
sociales y culturales, debidos a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una
etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.
De ahí el surgimiento del
Constitucionalismo Social que enfrenta la exigencia de que los derechos
sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente
accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente
acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen
de manera efectiva, y son:
- Toda persona tiene derecho
a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales.
- Toda
persona que trabaje la tierra, tiene derecho a la propiedad social de la misma.
- Toda persona tiene derecho
al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.
- Toda persona tiene derecho
a formar sindicatos para la defensa de sus intereses.
- Toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud,
alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
- Toda persona tiene derecho
a la salud física y mental.
- Durante la maternidad y la
infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
- Toda persona tiene derecho
a la educación en sus diversas modalidades.
- La educación primaria, secundaria
y preparatoria es obligatoria y gratuita.
c) Tercera Generación
La tercera generación de
derechos se generó tras la Segunda Guerra Mundial y el periodo de la guerra
fría y que aún levanta discusiones. Ejemplos son el derecho a la
auto-determinación.
Este grupo fue promovido a
partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar
el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración
mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros,
destacan los relacionados con:
- La autodeterminación.
- La independencia económica
y política.
- La identidad nacional y
cultural.
- La paz.
- La coexistencia pacífica.
- El entendimiento y
confianza.
- La cooperación
internacional y regional.
- La justicia internacional.
- El uso de los avances de
las ciencias y la tecnología.
- La solución de los
problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos.
- El medio ambiente.
- El patrimonio común de la
humanidad.
- El desarrollo que permita
una vida digna.
Aunque los especialistas de
la materia de Derechos Humanos no se han puesto de acuerdo con la
clasificación, podemos mencionar que algunos contemplan hasta la sexta
generación, refiriéndose con relación a la:
d) Cuarta Generación
La cuarta generación de
derechos humanos no es estrictamente conferida o atribuible a seres humanos,
sino que son los derechos de los animales no-humanos. Ejemplos son la
conservación de especies en peligro de extinción y trato ético a animales
no-humanos.
e) Quinta Generación
La quinta generación de
derechos humanos tampoco será estrictamente extensible a seres humanos, sino a
máquinas, artefactos, robots y software inteligente. Ejemplo será el día en que
un robot pueda tener una conducta autárquica (libre) con respecto a su
programador y realice un acto ilegal. ¿Habrá que castigarle?, ¿otorgarle
derechos de protección legal justa?
f) Sexta Generación
La sexta generación de
derechos humanos si que será aplicable a seres humanos, o no exactamente,
porque será a seres trans-humanos y en un estado ulterior (posterior)
post-humano, o por utilizar una expresión mucho más viable, personas con
identidad genética-cognitiva-informacional alterada por la modificación
gano-nano-robo-tecno.
3.- DERECHOS
SOCIALES Y DERECHO AGRARIO.
Hablar sobre el Derecho Agrario en
México requiere, desde nuestro punto de vista, exponer primeramente algunas
consideraciones teóricas que nos permitan comprender a los llamados “Derechos
Sociales”, dado que el Derecho Agrario, como conjunto de garantías jurídicas,
se encuentra inmerso en
los derechos
sociales que son los que garantizan universalmente, es decir, a todos los
ciudadanos por el hecho de serlo, y no como mera caridad o política asistencial,
el acceso a los medios necesarios para tener unas condiciones de vida digna.
Los
derechos sociales son los que humanizan a los individuos, sus relaciones y el
entorno en el que se desarrollan. Son garantías de la igualdad y las libertades
reales, pues la libertad no es
posible, si ésta es imposible ejercerla por las condiciones
materiales de existencia.
La noción de “derechos
sociales” tiene una historia larga y de múltiples raíces, pero podríamos
identificar su surgimiento a finales del siglo XIX, como respuesta al régimen
liberal irrestricto nacido de las ideas políticas de la revolución francesa de
1789 y como respuesta, también, a una desigualdad cada vez más marcada entre
los diversos componentes de ese sistema liberal.
El argumento de que la
injerencia del Estado en cualquiera de las actividades del individuo afectaría
enormemente el postulado fundamental de la libertad e igualdad entre los
hombres, fue siempre una convivencia con las otras clases sociales
dentro de un orden justo. Mendieta y Núñez, Lucio. El Derecho de las críticas más acérrimas a esta concepción jurídica.
Tuvieron que pasar décadas
para que la concepción ultra liberal de los derechos comenzara a declinar en
favor de una concepción menos individualista. Así, sin desconocer los
beneficios que se vislumbraban con el reconocimiento de los derechos de
igualdad entre los hombres, los Estados se vieron en la necesidad de
implementar reformas legales que impidieran los efectos negativos que en
ocasiones se presentaban en el ejercicio de estos derechos de igualdad.
Es así que surge la idea del
Derecho Social, considerándolo como una rama autónoma del sistema jurídico al
lado de las tradicionales (público y privado), y cuya principal característica fuera la preminencia de los intereses
colectivos (Derecho Agrario y Derecho del Trabajo) por encima de los intereses de los
individuos, a través de leyes protectoras y programas creados por el Estado
para el establecimiento de condiciones más justas.
Esta nueva rama pugnó por
entender al derecho social como “el
conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan
diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las personas,
grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente
débiles, para lograr que beneficiaran a los
sectores más vulnerables de la población”.
En México, la revolución de
1910 fue un factor decisivo para la conformación de estos derechos
prestacionales. Las principales demandas populares que originaron este
movimiento social fueron recogidas posteriormente en el texto constitucional de
1917, adicionando a los tradicionales derechos individuales, los nuevos
derechos sociales que elevaron a norma fundamental la limitación de la
propiedad privada en términos de su
función social, así como la defensa de los derechos de los trabajadores.
De tal suerte que la
doctrina coincide en reconocer a la Constitución de 1917 como uno de los puntos
de partida de un vasto movimiento jurídico que incorporó los principios
fundamentales de los derechos sociales a sus propias constituciones.
Pues bien, en México, el Derecho Agrario se circunscribe dentro
de la rama del ordenamiento jurídico de Derechos Sociales y, por tanto,
impone al Estado la obligación de realizar a favor del o los titulares de estos
derechos una serie de prestaciones, las cuales están destinadas a satisfacer
una necesidad de índole individual, pero colectivamente considerada.
Se trata de un derecho que
se revela frente al Estado, el cual asume el deber de proteger convenientemente
los diversos derechos contenidos en el derecho agrario, mediante la
organización y puesta en funcionamiento de los medios que se consideran
necesarios para hacerlos efectivos.
El sentido de la
intervención estatal en el ámbito del derecho agrario, como en cualquier otro
derecho social no es otro que el de superar la desigualdad existente entre los
miembros de una sociedad y que impide a muchos el acceso a la tenencia de la
tierra.
Consecuentemente,
el Derecho Agrario es eminentemente social, tutelado por la Constitución
General de la República, y se dirige a proteger los derechos de los individuos
más desamparados dedicados a la actividad primaria. Su objetivo es otorgar seguridad y certeza jurídica a la tenencia de la
tierra por medio de los procedimientos ventilados ante los Tribunales Agrarios.
4.- CLASIFICACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS RESPECTO AL DERECHO AGRARIO.
Los
más importantes tratadistas en la materia han elaborado una clasificación de los
derechos humanos, a partir de su aparición o por generaciones.
Así
tenemos que los derechos humanos de la primera generación son los derechos
individuales, clásicos, de índole civil y políticos de la libertad en general,
y que han sido identificados con el Estado
Liberal de Derecho, naciendo en su pronunciamiento con la Constitución
francesa de 1789. Los derechos civiles están incorporados en los primeros 29
artículos de la Constitución Política y las prerrogativas del ciudadano se
enuncian básicamente en el artículo 35.
La
segunda generación corresponde a los derechos humanos de carácter económico, cultural
y social, tanto individual como colectivamente, de determinados grupos
sociales; se identifican con la transformación del Estado Liberal al Estado Social de Derecho, en el que
México tiene el privilegio de haber sido pionero con la Constitución Política
de 1917, junto a la de Weimar en 1919.
Comprenden
el derecho a la educación; los derechos laborales; de la seguridad social; de
la familia y el menor; la protección a la salud; a la vivienda; los derechos de
carácter económico, y los derechos agrarios.
Los
derechos humanos de la tercera generación de reciente y paulatina aparición, cuyos
titulares son fundamentalmente los pueblos y naciones, son el derecho a la paz;
a la soberanía nacional; a la autodeterminación de los pueblos; a la
solidaridad internacional; el derecho de los pueblos indígenas; el derecho al desarrollo
(apenas el 4 de diciembre de 1986, las Naciones Unidas lo declaró como derecho
humano); el derecho a la protección del medio ambiente; a la preservación de
los recursos naturales; a los asentamientos humanos; el derecho a las
comunicaciones, y el derecho al patrimonio común de la humanidad, Estado Constitucional y Democrático de
Derecho.
5.- VINCULACIÓN DEL
DERECHO AGRARIO A LOS DERECHOS HUMANOS.
Se
ha identificado el Derecho civil a los derechos humanos de la primera
generación, y con ello, al derecho a la propiedad, individualista, con
exclusión de los demás, quedando fuera
la concepción de la propiedad social, en nuestro caso, ejidal y comunal;
por su parte, el Derecho agrario surge a la par que la segunda generación de
los derechos humanos, en particular los identificados como sociales, con los
cuales se establece una función social objetiva y subjetiva a la propiedad en general,
de lo que deriva el derecho de los grupos humanos a la tierra como reclamo
colectivo para incorporarse a la vida productiva y la obligación del Estado
para velar por ello, buscando el equilibrio.
Consagra
esos derechos humanos el texto constitucional del Artículo 27, que le reserva a
la nación el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el interés público, con el objeto de hacer una distribución equitativa de
la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado
del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y
urbana; por lo que funda el reparto agrario, la destrucción del latifundio y la
creación de la modalidad de la propiedad denominada ejido y comunidad, imponiéndoles
en su momento restricciones para su uso y aprovechamiento.
La
exigencia de estos derechos humanos en materia agraria de la segunda generación
ha quedado colmada con el proceso del reparto agrario, ya culminado con motivo
de la reforma al Artículo constitucional invocado, el 6 de enero de 1992.
Precisamente
con motivo de esa reforma constitucional, los nuevos derechos humanos de
carácter agrario se constituyen con el
respeto a las modalidades de la propiedad privada, ejidal, comunal y pequeña
propiedad; la prohibición de latifundios; el fortalecimiento y la protección a
los ejidos, las comunidades y pequeña propiedad; administración y procuración
de justicia agraria, y el desarrollo rural integral.
He
aquí que surge una concatenación de necesidades sociales con los emergentes derechos
humanos de la tercera generación. Se incorpora al texto constitucional las
nuevas dimensiones del Derecho agrario: preservación y restauración del
equilibrio ecológico (Artículo 4, párrafo quinto; fomento de las actividades económicas
en el medio rural (Artículo 27, tercer párrafo); derecho a la justicia agraria
(Artículo 27, fracción XIX); derecho al desarrollo rural integral y a la organización
productiva agropecuaria, industrial y comercial, considerándolas de interés público
(Artículo 27, fracción XX).
Así las cosas, nos
encontramos ante la necesidad de resolver si los derechos humanos de la tercera
generación, plasmados en la propia Constitución Política, comprenden a los
sujetos agrarios, y si por ello arribar a la conclusión de que nos encontramos
en la condición de indicar que sí son derechos humanos en materia agraria y,
por consecuencia, que cualquier afectación a esos derechos puede ser competencia
de los Tribunales Agrarios, Procuraduría Agraria y demás autoridades que tengan
que ver con la materia agraria (por ejemplo: Secretaria de la Reforma Agraria,
Registro Agrario Nacional, Comisión Nacional del Agua, etc).
Nos
parece adecuado citar al distinguido doctrinista Ricardo Zeledón Zeledón, quien
señala:
[...] Toda esta nueva filosofía puede hacer
cambiar mucho al Derecho agrario para enfrentar las realidades. Ahora además de
aspirar a ser un derecho estrechamente vinculado con la justicia social y el desarrollo
económico quizá pueda enrumbarse hacia la consecución de uno de los derechos
humanos más importantes, que subyace en todos los demás, y que debe ser su aspiración
máxima, convirtiéndose en verdadero instrumento, en soporte y estímulo para el
logro de la paz entre los hombres. Queda, pues, planteado un reto para hoy, no
para mañana, lanzado a la doctrina moderna de la disciplina, tendiente a
consolidar la concepción del Derecho agrario en los derechos humanos.
6.- DERECHO A LA TIERRA Y DERECHO A
LA PROPIEDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
Con base en las
discusiones sobre el derecho a la propiedad, vale la pena diferenciar dos
aspectos distintos de los derechos a la tierra. Por un lado están los derechos
de la propiedad, es decir, los derechos que protegen los intereses de
quienes son propietarios, terratenientes en la mayoría de los casos, y, por
otro, los derechos a la propiedad, es decir, a tener tierra quienes no
la tienen, o no la suficiente o no son conocidos, ni reconocidas como dueñas y
dueños de sus tierras.
El
derecho a la propiedad tiene un estatus controvertido en el derecho
internacional de DD.HH y su relación con los derechos sociales se percibe como
conflictiva y limitante para estos últimos.
El derecho de toda persona a la propiedad, individualmente o en
asociación, así como el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, está
recogido en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(DUDH). Este derecho no fue codificado ni en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) ni en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que, a diferencia de la DUDH, tienen
fuerza jurídica vinculante, ya que durante el proceso de elaboración no fue
posible llegar a un entendimiento común, siendo las limitaciones al derecho de
la propiedad la principal fuente de discordia. En los sistemas regionales de
derechos humanos, en cambio, fue posible incluir el derecho a la propiedad
dentro de los instrumentos legales vinculantes4. Así la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) reza en su artículo 21:
1. Toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2. Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura
como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser
prohibidas por la ley.
La utilización del derecho internacional de los
derechos humanos como parámetro de interpretación de los derechos agrarios.
Recientemente, la Corte ha vuelto al tema de la jerarquía de
los tratados internacionales, fijando algunos criterios que me parecen
relevantes para sostener que pueden utilizarse los pactos internacionales en
materia de derechos humanos no solo para ampliar el catalogo de derechos que se
contienen en la Constitución, sino también como criterios de interpretación que
deben utilizar los operadores jurídicos, (jueces, litigantes, y todo aquél que
utilice al derecho como herramienta).
En el caso concreto, el derecho agrario puede tomar elementos
muy importantes de los siguientes tratados internacionales:
Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
El artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos del
Hombre establece:
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que
contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. 22 El artículo 11.2
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala:
2.- Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el
derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a.- Mejorar métodos de producción, conservación y
distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos
técnicos y científicos. La divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren
la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.
b.- Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales
en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se
plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que
exportan. 23 Todos tienen por supuesto
vinculación con los temas esenciales del derecho agrario como son el derecho a
la propiedad y el derecho a obtener una indemnización en el caso de que su
propiedad sea expropiada. Pero, en particular, el último de los enunciados me
recuerda uno de los objetivos del derecho agrario que parecen haberse perdido en
el tiempo: el de la autosuficiencia en materia alimentaria.
Si bien no hay un
derecho humano a la tierra, el derecho a la tierra de las comunidades rurales
está implícito en otros derechos humanos recogidos en los tratados
internacionales: derecho a la propiedad, a la libre determinación, a la vida
cultural de las minorías étnicas y a un nivel adecuado de vida. Como se vio,
los tres primeros salvaguardan en primera línea los derechos a la tierra de
quienes ya la poseen, sólo el derecho a un nivel de vida adecuado, por sí solo
o en combinación con los otros derechos mencionados, proporciona la base para
exigir el derecho a la tierra de los sin tierra.
Para concluir, es
importante destacar que las acciones para hacer justiciables los derechos a la
tierra nunca deben restringirse solamente al plano legal. Estrategias políticas
y de movilización de la opinión pública son fundamentales para complementar la
estrategia legal. De lo contrario, ni el mejor fallo de los tribunales será
capaz de cambiar nada en la realidad.
7.- CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD.
Los orígenes de la
expresión control difuso de convencionalidad se presentan en el marco del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en las sentencias dictadas por la
Corte Interamericana desde el caso Almonacid
Arellano vs Chile, seguido del caso Trabajadores
cesados del Congreso vs Perú, pasando por varios asuntos más hasta llegar a
los casos contra México, Radilla Pacheco,
Fernández Ortega, Rosendo Cantú y Cabrera García y Montiel Flores,
continuando su evolución con el caso Gelman
vs Uruguay y el más reciente Atala
Riffo Vs Chile.
Sobre el
particular caso Radilla 912/2010, la SCJN sostuvo que son obligatorias para el Estado Mexicano las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en
los casos en los que sea parte y que las restantes sólo son orientadoras;
pero los expertos sostienen que la interpretación de la Convención no se
realiza sólo a través de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sino de normas de soft law
(resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de las
opiniones consultivas. Informes de los comités, etc).
El
concepto de control de convencionalidad nace de la interpretación del artículo
2° de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, según el cual los Estados
firmantes tienen la obligación de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de la misma convención para garantizar los derechos en ella
reconocidos; y de la invocación del artículo 26 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los tratados, según el cual los Estados no pueden invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento
de sus obligaciones convencionales, el Estado Mexicano es parte en ambas
convenciones.
El control
de convencionalidad es un mecanismo que permite constatar o confrontar la
conformidad de las normas jurídicas “internas” (las Constituciones Estatales,
El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Leyes Generales en los tres
niveles de gobierno y demás Reglamentos y Decretos) con las de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la interpretación
jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y con los demás
instrumentos de Derechos Humanos.
Resulta
particularmente importante destacar que en el Control Difuso de
Convencionalidad, son dos sistemas jurídicos los que se interrelacionan.
Por una
parte el que tiene que ver con las normas locales, que en el caso Mexicano
sería el Sistema Jurídico Constitucional.
Por un lado, permanece un
control centralizado de la
constitucionalidad que ejercen exclusivamente los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo, la
controversia de inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad, así como
los medios de revisión electoral.
Y a su
vez, el Sistema Jurídico Interamericano de Derechos Humanos, a través del
control concentrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que realizan
la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de
sus fallos, y del control difuso de convencionalidad a través de todos los
jueces.
Por el
otro, surge el control difuso de
convencionalidad por parte de todos los órganos jurisdiccionales del país, sean
éstos locales o federales consistente en un mecanismo que permite constatar
o confrontar la conformidad de las normas jurídicas nacionales “internas” (“La
Constitución”, las Constituciones Estatales, El Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, Leyes Generales en los tres niveles de gobierno y demás
Reglamentos y Decretos) con las cláusulas jurídicas “internacionales”
contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la
interpretación jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
y con los demás instrumentos de Derechos Humanos; consistiendo el
“control” en dejar de aplicar la norma o declarar la invalidez de la misma,
según la competencia de cada juez y el tipo de proceso de que se trate.
No obstante, la
comprensión del control difuso de convencionalidad y de sus alcances en el
ordenamiento jurídico mexicano estaría incompleta si se ignorara que a raíz de
la reforma constitucional sobre derechos humanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las normas de derechos humanos
contenidas en tratados internacionales de los que México sea parte demandan
igual respeto y garantía que los derechos consagrados en la Constitución, de
manera que las autoridades mexicanas, encargadas de crear, aplicar e interpretar la ley, deberán,
en cada una de sus actuaciones y dentro de sus competencias, dotar de eficacia
plena a este nuevo catálogo de derechos y favorecer el mayor ámbito de protección
a las personas titulares de los mismos.
En esa línea, para
establecer el alcance y contenido de estos derechos -y con ello decidir cuál
será su mayor ámbito de protección y las limitaciones que es legítimo
imponerles sin privarlos de eficacia normativa- es necesario acudir al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, conformado por los tratados universales
y regionales de tutela de los derechos humanos, la jurisprudencia surgida de
tribunales internacionales y las interpretaciones autorizadas emitidas por los
comités encargados de vigilar el cumplimiento de los tratados, entre otras
fuentes.
Es así que en términos
llanos, dicha reforma constitucional implica para quienes desempeñan una labor
jurisdiccional una doble tarea: no sólo
habrán de sujetar su actuación a las normas constitucionales e internacionales
de protección de derechos humanos, sino que deberán supervisar que otras
autoridades lo hagan y que en las controversias entre particulares de igual
manera se tomen en cuenta. La anterior encomienda constitucional conlleva
que el marco normativo aplicable bajo el cual se emitan los fallos que
resuelvan las disputas en sede jurisdiccional tenga como piedra angular a las
normas sobre esos derechos de ambas fuentes.
En otras palabras, como
en nuestro sistema jurídico existe una Constitución de la que se predica
carácter jurídico y máxima fuerza normativa, la cual en materia de derechos humanos ha abierto su texto a las fuentes
de origen internacional por lo que concierne al respeto y garantía de tales
derechos (artículo primero, párrafo primero), incluso estableciendo que deberán
prevalecer los estándares que resulten más favorables a la protección de las
personas y sus derechos (artículo primero, párrafo segundo), resulta
innegable que es tarea de juzgados y tribunales velar por la observancia y
cumplimiento de las disposiciones constitucionales e internacionales vinculadas
a dichos derechos, considerándolas como parte fundante del marco normativo
aplicable para fallar las controversias que conocen.
Justamente a fin de
cumplir con esa responsabilidad, es que se ha reparado en que desde la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se ha construido la doctrina del control
difuso de convencionalidad, la cual supone la obligación a cargo de los órganos
con funciones jurisdiccionales y de toda autoridad vinculada a la
administración de justicia, de asegurarse de que sus actuaciones y las de otras
autoridades, de acuerdo con el régimen de competencias interno, provea al
respeto y protección de los derechos humanos previstos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales aplicables.
Asentado lo anterior, lo
cierto es que al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
permanecen abiertos varios frentes de debate en torno a los alcances del control
difuso de convencionalidad y las implicaciones de la reforma constitucional en
materia de derechos humanos. Entre otros temas polémicos es posible destacar la
aceptación o rechazo de la figura del bloque de constitucionalidad (cuestión
pendiente de dilucidar en la contradicción de tesis 293/2011), la superación o
no de la tradicional concepción de la supremacía constitucional, la necesidad de acudir en cada caso a las
fuentes de origen internacional sobre derechos humanos, así como la libertad
para juzgados y tribunales locales de no aplicar las jurisprudencias que
contraríen aquella reforma.
De prevalecer el criterio
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia plasmado en su tesis aislada
2ª. LXX/2012 (10a.), se deberá concluir que la jurisprudencia previa a la
reforma constitucional de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011,
se encuentra vigente y resulta obligatoria, sin que ello implique que tomando
como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del
artículo primero constitucional, los órganos autorizados para integrar
jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos
tradicionalmente, atendiendo para ello las particularidades de cada caso
concreto.
Otras cuestiones
pendientes de definir son las siguientes: 1.- enfatizar las consecuencias
diferenciadas que genera la previsión constitucional de competencias
concurrentes en materia de control constitucional, si éste se ejerce en
concreto o en abstracto, así como los efectos de las sentencias, la legitimación
de las partes e incluso los métodos de interpretación para cada caso, 2.-
explorar las diferencias que existen entre el control convencional que se puede
hacer en macro-procesos como las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad, en relación con el que pueda practicarse en
micro-procesos; 3.- clarificar los alcances del deber constitucional de todas
las autoridades, no solamente de las judiciales, de aplicar los instrumentos de
fuentes internacionales, 4.- vincular el control de convencionalidad con las
reformas constitucionales en torno al juicio de amparo, al interés legítimo y a
los nuevos derechos incorporados a la Constitución recientemente, 5.- la liga
entre control difuso de convencionalidad y suplencia de la queja, y 6.-
respecto del método estándar para ejercer un control difuso de
convencionalidad, discutir la pertinencia de la división, cómo interactúa el
principio iura novit curia frente al
sistema de estricto derecho en todas sus etapas, y su funcionalidad, pensando
siempre que no es un proceso rígido, sino que dada la naturaleza de cada caso
debe asumirse flexible y sometido a ajustes razonables.
8.- INTERPRETACIÓN CONFORME.
Una de las
fórmulas constitucionales más efectivas para lograr la armonización entre el Derecho
Nacional y el Derecho Internacional de Derechos Humanos es a través de la
llamada “cláusula de interpretación conforme”. En términos
generales, podríamos sintetizarla como
la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales
son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados
internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por
la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras
resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y
protección.
Entre los
países de nuestra región que expresamente adoptaron este canon interpretativo
explícito en norma constitucional se encuentran Bolivia, Colombia, Perú, y,
recientemente, México, con independencia de que varios tribunales y cortes
latinoamericanas lo aplican en su jurisprudencia.
La nueva
cláusula de interpretación conforme (constitucional y convencional) en México,
derivada del segundo párrafo del artículo 1o. constitucional el cual prevé un
mandato interpretativo en materia de derechos humanos; se trata de la
constitucionalización de un criterio o principio hermenéutico específico de los
derechos fundamentales, que de manera poco clara y aislada venía realizando la
Suprema Corte en los últimos años.
Pauta
interpretativa que se suma a la prevista por el propio texto fundamental en el
párrafo cuarto del artículo 14 constitucional para los “juicios del orden
civil”, así como a los criterios de interpretación aceptados por nuestro más
alto tribunal vía jurisprudencial.
Debe
reconocerse, como ha sucedido en otras materias, que las entidades federativas
han establecido principios interpretativos de avanzada en materia de protección
de derechos humanos, como sucedió en 2008 con la reforma a la Constitución del
Estado de Sinaloa, que han seguido otras entidades federativas, como el estado
de Tlaxcala. Incluso, cabe destacar también algunas leyes específicas, como la
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que también prevén el
criterio hermenéutico en materia de derechos fundamentales de la interpretación
conforme a tratados internacionales y el principio pro persona.
Sin ningún
tipo de exhaustividad y como primera aproximación, a continuación señalaremos
algunas características y consecuencias que se desprenden del criterio
hermenéutico contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional:
1. Los destinatarios de esta
cláusula constitucional son todos los intérpretes de las normas en materia de
derechos humanos, sean autoridades o particulares. Todas las autoridades del
Estado mexicano, dentro de sus competencias, tienen que seguir este criterio
interpretativo.
Esto implica que los jueces deben
acudir a esta técnica de interpretación en todo caso relacionado con normas de
derechos humanos en los asuntos de su competencia; los legisladores tendrán
que adecuar la normativa existente utilizando este criterio y aplicarlo como
parte de la técnica legislativa al emitir la norma; y todos los órganos de la administración
pública deberán ajustar su actuación conforme a la nueva pauta
interpretativa de derechos humanos, especialmente cuando se trate de
restricción de los mismos.
2. Resulta obligatoria en todo
caso que involucre normas de derechos humanos, lo que implica que es un mandato
constitucional “no disponible” por el intérprete. Lo anterior resulta relevante
para crear una práctica sistemática y constante de dicha pauta interpretativa
en todos los niveles, evitando su utilización “esporádica”, en detrimento de la
efectividad y cultura de los derechos humanos. Constituye un “deber”, y no
puede nunca ser “optativo” o “facultativo” para el intérprete de la norma en
materia de derechos humanos.
3. El objeto materia de la
interpretación conforme no se restringe: A. Exclusivamente a los derechos
humanos de rango constitucional (sea de fuente constitucional o internacional),
sino también comprende a los derechos
infra constitucionales, ya que este criterio interpretativo se aplica con
independencia del rango o jerarquía que tenga la norma en cuestión, de tal
manera que las normas que los contengan deberán interpretarse de conformidad
con los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales;
se trata, en este sentido, de una interpretación “desde” el texto fundamental
hacia abajo.
B. A los previstos en el capítulo I
del título primero de la Constitución federal, sino a todos los derechos
humanos, sea cual sea su ubicación en el texto fundamental (como sucede con los
derechos humanos de tipo laboral previstos en el artículo 123, por ejemplo); C.
A los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales específicos
en dicha materia, sino también a aquellos derechos humanos previstos en
“cualquier” tratado internacional, sea cual sea su denominación o la materia
que regule; por ejemplo, los derechos humanos contenidos en los tratados en
materia de derecho internacional humanitario o de derecho internacional en
general, y
D. A normas de tipo “sustantivas”,
sino también a las de carácter “adjetivas” relativas a derechos humanos. Así,
la norma para interpretar derechos humanos puede ser objeto, a su vez, de
interpretación conforme.
4. La expresión tratados
internacionales contenida en dicha cláusula comprende la connotación
“amplia” del término que le otorga el artículo 2.1.a) de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados (1969), vigente en México a partir del 27 de
enero de 1980.
5. La expresión tratados internacionales debe
comprender también la interpretación que establezcan los órganos que el propio
tratado autoriza para su interpretación (órganos de supervisión, cumplimiento e
interpretación, como comités, comisiones, tribunales, etcétera); con mayor
intensidad si existen órganos jurisdiccionales cuya misión es la aplicación e
interpretación del tratado, como por ejemplo la Corte IDH , que “tiene
competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones” del Pacto de San José.
De
ahí que la norma interpretada por dicho tribunal adquiere el mismo grado de
eficacia que el texto convencional, como veremos La cláusula de interpretación
conforme (constitucional y convencional) que prevé el artículo 1o.
constitucional guarda una estrecha relación con el “control difuso de
convencionalidad”, que recientemente ha sido aceptado por la Suprema Corte de
Justicia al cumplimentar (parcialmente) la sentencia del caso Radilla,
como veremos más adelante. Esto es así, ya que para ejercer ese tipo de control
por cualquier juez mexicano, debe, previamente, realizarse una interpretación
conforme en términos del mandato constitucional, para realizar un “control”
sobre aquella interpretación incompatible con los parámetros
constitucionales/convencionales; y sólo en caso de in-compatibilidad absoluta
donde no pueda realizarse ningún tipo de interpretación conforme posible, el “control” consistirá en dejar de aplicar
la norma o declarar la invalidez de la misma, según la competencia de cada juez
y el tipo de proceso de que se trate.
Este
control es una nueva manifestación de la “constitucionalización” o
“nacionalización” del derecho internacional. El “control difuso de convencionalidad” consiste en el deber de los
jueces nacionales, de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y
normas nacionales, y la CADH , sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia
de la Corte IDH que interpreta ese corpus iuris interamericano. Lo
anterior implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se
extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano internacional
que los interpreta.
Este
nuevo tipo de control tiene sustento, en la propia Convención Americana de Derechos
Humanos, en la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, y ha sido expresamente desarrollado por la
jurisprudencia de la Corte IDH dentro de su competencia, como único órgano
jurisdiccional del sistema interamericano e intérprete “último” y “definitivo”
del Pacto de San José.
La
progresiva aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos en
el ámbito interno de los Estados se ha venido realizando a través de diversas
fórmulas o cláusulas constitucionales, o bien a través del dinamismo de la
jurisprudencia constitucional.
Una de las
manifestaciones más claras sobre esta constitucionalización
del derecho internacional lo constituye el otorgar jerarquía constitucional
a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Cada vez son más
los Estados latinoamericanos que lo han aceptado, superando la clásica
concepción de su equiparación legal.
Esto ha sucedido, por ejemplo, en Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Perú,
Paraguay, y muy recientemente en República Dominicana, en su nueva Constitución
proclamada el 26 de enero de 2010. Esta última refleja la tendencia evolutiva
de apertura que están adoptando los textos constitucionales de nuestra región
en materia de derechos humanos, al establecer que “los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado” (artículo 74.3).
También debe destacarse el caso de México, donde a partir de junio de 2011
adquieren rango constitucional los derechos humanos previstos en tratados
internacionales (artículo 1o.).
Incluso,
determinados ordenamientos constitucionales otorgan jerarquía
supraconstitucional a los instrumentos internacionales en derechos humanos, en
la medida en que sean más favorables en la protección de los derechos, como se
establece en las nuevas Constituciones de Bolivia (artículo 256.1), Ecuador (artículo
424), Venezuela (artículo 23) o a través del dinamismo jurisprudencial en Costa
Rica.
La
incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al catálogo de
los derechos fundamentales en las Constituciones nacionales puede constituir parte
de un “bloque de constitucionalidad”, sirviendo como parámetro de control de la
constitucionalidad de las leyes y demás actos que violen dichos derechos. Este
“bloque” también es motivo de aceptación por parte de los máximos órganos
jurisdiccionales a través de un sano activismo judicial, como recientemente
pareciera reconocer la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en 2009.
El bloque
de constitucionalidad se ha venido ampliando. Además de los derechos previstos
en los tratados internacionales, también lo conforma la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se ha reconocido por la Corte
Constitucional de Colombia, la Sala Constitucional de Costa Rica, el Tribunal
Constitucional del Perú, la Corte Suprema de Argentina,54 o la Corte Suprema de
República Dominicana.
Lo
anterior es un paso significativo hacia un “bloque de convencionalidad” o, si
se prefiere, de un “bloque de constitucionalidad” al estar aquél incorporado en
el parámetro de constitucionalidad, como veremos más adelante.
Por otra
parte, también se advierte esta constitucionalización del derecho internacional
de los derechos humanos a través de principios o criterios hermenéuticos. Así,
se han constitucionalizado los principios pro homine y pro libertatis
reconocidos en el artículo 29 del Pacto de San José; o bien se ha venido
empleando por las jurisdicciones nacionales. También se advierte la tendencia
de incorporar “cláusulas abiertas” de recepción de la normativa convencional o
cláusulas constitucionales para interpretar los derechos y libertades “de
conformidad” con los instrumentos internacionales en la materia, como
recientemente sucedió en México al preverse en el párrafo segundo del reformado
artículo 1o. constitucional.
Por tanto
podemos concluir, que todas las reformas realizadas a la Constitución en
materia de Derechos Humanos, tiene una significativa repercusión en la materia
agraria debido a que se debe respetar todo Derecho Humano pero aplicado a los
procedimientos agrarios ya que tienen un contenido eminentemente social, ya que
con la reforma en derechos humanos de 2011 (sin excluir la materia de amparo) se puede advertir que el
orden jurídico mexicano cuenta ya con lo que se ha denominado en la doctrina
bloque de constitucionalidad, conformado por dos sistemas de fuentes sobre
derechos humanos: uno de carácter nacional y otro internacional de los que el
Estado mexicano sea parte. Esta dualidad implica que existe una necesaria
coexistencia del control de constitucionalidad con el control de convencionalidad,
inclusive se podría válidamente sostener que la regla general que utilizan los
juzgadores para resolver conforme a la normativa internacional es la de un
control de constitucionalidad, y que solo cuando la norma a desaplicar no encuentra
armonía con la Constitución federal (por coincidir en contenido, o bien, por
ser ésta contraria al tratado internacional) es que se podría hablar de un
control de convencionalidad en estricto sentido.
Como
consecuencia de la conformación de dicho bloque, se expande la vigencia y el
margen de ejecución de los derechos humanos, favoreciéndose de forma real a la
persona, como eje indiscutible de toda la actuación política.