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ES GRATO COMPARTIR CON USTEDES QUE EN EL MARCO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE LA
ASOCIACIÓN MEXICANA DE IMPARTIDORES DE JUSTICIA, 2014 EN LA CATEGORÍA DE ACCESO
A LA JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, LA PRESENTE SENTENCIA FUE CONSIDERADA COMO
MERITORIA A RECONOCIMIENTO, AL CONSIDERAR EL JURADO CALIFICADOR QUE
ES UNA RESOLUCIÓN IMPORTANTE Y NOVEDOSA EN LA FORMA DE ABORDAR EL CASO
PLANTEADO, CON NIVEL PROPOSITIVO, CALIDAD DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN
MATERIA AGRARIA Y DERECHOS HUMANOS, FINALMENTE CONSIDERADA COMO UNA RESOLUCIÓN
QUE PUEDE SERVIR DE EJEMPLO PARA LOS JUZGADORES DEL PAÍS SOBRE COMO REALIZAR
CONTROL DIFUSO Y CONVENCIONAL AL IMPARTIR JUSTICIA.
miércoles, 8 de octubre de 2014
RESOLUCIÓN DE SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE LOS POSESIONARIOS.
EXPEDIENTE:
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0000/2014
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POBLADO:
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xxxxxxxxx
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MUNICIPIO:
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xxxxxxxxx
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ESTADO:
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xxxxxxxxx
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PROMOVENTE:
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xxxxxxxxx
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ACCIÓN:
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JUICIO SUCESORIO
AGRARIO
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Colima, Colima, a siete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS para resolver en
definitiva los autos del juicio agrario número 0000/2014 del índice de este Tribunal, relativo a la sucesión de
derechos ejidales promovida por XXXXXXXXXXXXXXXX,
con el objeto de que se declare su calidad de legítima sucesora respecto
de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXX; y,
R E S U L T A N D O :
I.- Mediante escrito presentado el
XXXXXXXXXXXXXXXXXX en Oficialía de Partes de este Tribunal, XXXXXXXXXXXdenunció
el juicio sucesorio agrario a bienes de su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera
posesionario legalmente reconocido dentro del poblado denominado “XXXXXXXXXXXXX”,
del Municipio de XXXXXXXXXXXX, Estado de XXXXXXXXXXXX, así como la adjudicación
y reconocimiento de tales derechos en su favor mediante sentencia que emita
este Tribunal, en consecuencia, la inscripción de dicha resolución ante el
Registro Agrario Nacional.
Como hechos de sus pretensiones manifestó en
lo esencial, que el extinto XXXXXXXXXXXXXXXXXnunca contrajo
matrimonio con persona alguna, sin embargo vivió con la promovente por más de
XXXXXXXXXXXXX años en unión libre hasta su muerte, atendiendo a sus necesidades
y colaborando con las labores del hogar y del campo; que durante su unión
procrearon XXXXXX hijos, y que después del fallecimiento del de cujus, la
promovente acudió al Registro Agrario Nacional a fin de verificar mediante
constancia de vigencia de derechos si había registrado sucesores,
desprendiéndose de la misma que no dejó sucesores registrados ante dicho órgano
registral; en consecuencia, al encontrarse en el supuesto contemplado en el
artículo 18, fracción II, es que acude al presente procedimiento para que sea
declarada como sucesora preferente de los bienes que en vida pertenecieron al
autor de la sucesión.
II.-
En proveído de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se admitió
el juicio sucesorio promovido por XXXXXXXXXXXXXXXX; se ordenó su registró en el
libro de gobierno, señalándose las XXXXXX horas con XXXXXX minutos del día
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para la celebración de la audiencia jurisdiccional
(fojas XXXXXXX).
III.- En la fecha
señalada para el desahogo de la audiencia de ley, se hizo constar la asistencia
de la promovente, a través de su apoderado legal XXXXXXXXXXXXXXX,debidamente
asesorado, quien por conducto de su asesor legal, ratificó su demanda y ofreció
las pruebas que a su derecho convino; en consecuencia, este Tribunal tuvo por
ratificado el escrito inicial, se fijó la litis, admitió y desahogó las pruebas
ofrecidas por la promovente, y al no existir pruebas pendientes por desahogar,
se abrió la fase de alegatos, acto continuo, se declaró cerrada la fase de
instrucción, y se turnaron los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta para
la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho procediera (fojas
XXXXXX); mismo que se emite al tenor siguiente:
CO N
S I D
E R A
N D O :
PRIMERO. Este Tribunal
Unitario Agrario del Trigésimo Octavo Distrito es competente para conocer y
resolver el presente asunto de conformidad con los artículos 27, fracción XIX
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 seis de enero de 1992 mil novecientos
noventa y dos, 1°, 2º, 17, 18 fracción II, 163, 107, 170 y 185 de la Ley
Agraria, 1°, 2º, fracción II y 18
fracción VII y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como
por los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior Agrario,
publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 24 veinticuatro de
abril y 27 veintisiete de junio ambos del año de 1996 mil novecientos noventa y
seis, y 10 diez de junio de 2002 dos mil dos, por los que se constituyó el
Distrito Trigésimo Octavo, delimitándose la circunscripción territorial, se
fijó el inicio de funciones de este Tribunal Unitario Agrario de conformidad
con el artículo 5° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y el 46 del
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y se amplió la competencia de
este Unitario para conocer además de los asuntos que se generen en todos los
Municipios del Estado, los correspondientes a los Municipios de Aquila,
Coahuayana, Coalcomán y Chinicuila del Estado de Michoacán; así como los
municipios de Casimiro Castillo, Cihuatlán, Cuautitlán de García Barragán,
Jilotlán de los Dolores, La Huerta, Pihuamo, Tolimán, Tonila, Tecalitlán, Villa
Purificación y Zapotitlán de Vadillo del Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- La materia del
presente asunto consiste en determinar si le corresponde o no a XXXXXXXXXXXXXXXX
el carácter de sucesora de los derechos agrarios que en calidad de posesionario
pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
en el ejido XXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXX, consistente en la
parcela número XXXXXXXXXXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXX hectáreas en el
ejido de referencia; posesionario que falleció el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;
encontrándose comprendido el presente asunto en el artículo 18, fracción VII y
XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y en el numeral 18 fracción
II de la Ley Agraria en vigor.
TERCERO.- Previo al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, resulta oportuno
precisar sobre la pertinencia o no de conceder a los posesionarios el
derecho a heredar, y por tanto, legitimación a sus legatarios de tramitar ante
este Tribunal Unitario Agrario la presente sucesión agraria, no obstante que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción
de tesis 159/2005-SS, se pronunció en el sentido de que la sucesión en materia
agraria solo comprende los derechos agrarios de los ejidatarios y no la
posesión que ejercen quienes no tienen ese carácter.
Lo anterior, toda
vez que de las ejecutorias que participaron en la contradicción se advierte que
el Alto Tribunal, se pronunció respecto a los artículos 17, 18 y 78 de la Ley
Agraria, así como los numerales 3, 19, 29, 30, 31, 36 y 37 del Reglamento de la
Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de
Solares, más no así respecto al artículo 88 del Reglamento Interior del
Registro Agrario Nacional vigente en la época de emisión de tal criterio,
actualmente artículos 85 y 86; el cual disponía:
“Artículo 88.- El
posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos que
le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los mismos
términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de este Reglamento. “
Dispositivo que al
no haber sido materia de estudio en la citada jurisprudencia por
contradicción de tesis,
se entiende que
la misma no es aplicable en el
presente caso en razón de que la parte actora solicita la expedición del
certificado parcelario que le correspondió al extinto posesionario, en virtud
de que la asamblea ejidal le regularizó la tenencia de
la tierra que
detentaba, y por
lo tanto tiene
un lugar dentro del
núcleo de población
y una situación
jurídica particular con
prerrogativas y obligaciones propias. A mayor abundamiento, en el Glosario de
Términos jurídicos-agrarios, editado por la Procuraduría Agraria, se define al
posesionario en los siguientes términos, “Posesionario. En
términos generales es la persona que ejerce un poder de hecho sobre un bien
ejercitando actos de uso y goce como si fuera propietario…En materia agraria,
es el sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que ha sido reconocido
con tal carácter por la asamblea del núcleo o el tribunal unitario agrario
competente; en términos del RIRAN, quien haya sido reconocido como posesionario
podrá solicitar la expedición del certificado parcelario con esta categoría…El
posesionario o poseedor cumpliendo con los requisitos establecidos en la LA,
puede ejercitar la acción de prescripción respecto de las tierras ejidales que
detenta. (Véase LA arts. 23, fracción VIII, VIII, 48, 56 y 57, fracción I y
RIRAN art. 93”,
Al análisis anterior debemos agregar lo que
respecto al tema estatuye la Ley Agraria, lo relativo a los ejidatarios y posesionarios, así como respecto de la
sucesión intestamentaria de derechos
agrarios, en sus artículos 12, 13, 14, 15, 18, 23 y 56 que en su parte
conducente disponen:
Artículo 12.- Son ejidatarios los
hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13.- Los avecindados del
ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que
han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y
que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal
agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les
confiere.
Artículo 14.- Corresponde a los
ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que
el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras
ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Artículo 15.- Para poder adquirir
la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano mayor de
edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de
ejidatario; y
II. Ser avecindado del
ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con
los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho
designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de
herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos
agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
l.- Al cónyuge;
ll.- A la
concubina o concubinario;
lll.- A uno de los hijos del ejidatario;
IV.- A uno de sus ascendientes; y
V.- A cualquier otra persona de las que
dependan económicamente de él.
Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor
frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la
competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. …
…
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y
regularización de tenencia de posesionarios;
…
XV…
Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en
los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las
tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de
éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la
tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados
correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano,
al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir
del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente
o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra
correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común
del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén
vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras
a individuos o grupos de individuos; y
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos
en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de
proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y
financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas
que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al
interior del ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite.
El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste,
expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o
ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que
integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto
del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados
deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional…”
De igual manera resultan
aplicables al caso los artículos 19, fracción IV, 30, 34, 36 y 37 del
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y
Titulación de Solares; 81, 83, 85 y 86
del Reglamento interior del Registro Agrario Nacional que son del tenor
siguiente.
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos
Ejidales y Titulación de Solares
Artículo
19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del
artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente
parceladas:
I.
Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;
II.
Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;
III.
Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del
certificado correspondiente;
IV.
Regularizar la tenencia de los posesionarios,
o
V.
Efectuar su parcelamiento.
En
todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos
existentes sobre las tierras de que se trate.
Artículo
30.- Cuando la Asamblea reconozca el parcelamiento
económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios.
Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios
y regularizar su tenencia en los términos del Capítulo Tercero del presente
Título.
Si
resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o
grupos de individuos.
Artículo
34.- En la asignación de parcelas a personas
distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos
de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la Asamblea
decida otorgar derechos. adicionales respecto de otras tierras o bienes del
ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se harán constar los derechos
concedidos en los términos de este artículo.
Los
individuos que hayan sido aceptados expresamente por la Asamblea como
ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz
y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los
que ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales.
Artículo
36.- La Asamblea podrá regularizar la tenencia de los
posesionarios, debiendo delimitar
las parcelas de que se trate y solicitar al Registro la expedición de los
certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente,
el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento.
Artículo
37.- Los posesionarios
reconocidos por la Asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las
parcelas de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos
adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido.
Reglamento interior del Registro Agrario Nacional
Artículo
81. El Registro expedirá, conforme a lo dispuesto en
el artículo 56 de la Ley, certificados parcelarios y de derechos sobre tierras
de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, de solar
urbano, y el de colonias agrícolas o ganaderas que, conforme a las
disposiciones aplicables, hayan
adoptado
el dominio pleno…
Artículo
83. Se deberá expedir un certificado para cada una
de las unidades parcelarias de que sea titular el ejidatario o posesionario, de conformidad con el
acta de asamblea de delimitación, destino y asignación y el plano interno.
Artículo
85. Los posesionarios,
cuya tenencia de la tierra fuera regularizada por la Asamblea conforme a lo
dispuesto en los artículos 23, fracción VIII y/o 56 de la Ley, adquirirán sobre
las tierras que posea, los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su
parcela, por lo que podrá solicitar al Registro la expedición de su certificado
parcelario correspondiente.
Artículo
86. La transmisión de los derechos parcelarios y
sobre tierras de uso común, sea por enajenación o por sucesión, conlleva la
transmisión de todos los derechos y obligaciones que tenía el titular en
relación con tales tierras. El adquirente de un derecho parcelario con motivo
de tales actos jurídicos, podrá solicitar su certificado parcelario
correspondiente y adquirirá sobre la parcela involucrada los mismos derechos
que cualquier ejidatario respecto de la misma.
También aplican al caso
los criterios de las siguientes tesis aisladas del tenor siguiente:
EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS
RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS
EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA. Del
artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un
núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de
ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a)
Ser mexicano; b) Mayor de edad; c) Con residencia mínima de un año en las
tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la
asamblea ejidal o del tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por
disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos,
entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción
II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de
población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser
preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido
sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso común del
núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del
derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que
se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y
obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con
relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los
tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga
con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le
causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la
citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios),
así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo
135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los
avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los
aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un
solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en
el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado
ante el tribunal agrario, al señalar "... que han sido reconocidos como
tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...". En ese
orden de ideas, resulta inconcuso que los
avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los
requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los
de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse
en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la
ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como
la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su
condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal
agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de
población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y
obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en
sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los
ejidatarios y comuneros. Contradicción
de tesis 2/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismo
circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de
fondo que se resolvió. Novena Época. Registro:
193614. Instancia: Segunda Sala. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X,
Julio de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a. XCVIII/99. Página: 365.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL POSESIONARIO
IRREGULAR PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA COMO TITULAR DE DERECHOS DE
EJIDATARIO. El artículo 48 de la Ley Agraria establece la
figura de la prescripción adquisitiva, condicionándola a que la posesión de tierras
ejidales, sea en concepto de titular de derechos de ejidatario. En relación con la figura de los
posesionarios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la ejecutoria que generó la jurisprudencia 2a./J. 50/2000, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,
mayo de 2000, página 197, de rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS
EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE
EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE
HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", estableció
una serie de premisas fundamentales derivadas de los artículos 12, 14, 15, 16,
20, 48, 78, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; así como de los diversos numerales
30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de
Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 1o. y 18,
fracciones VI y VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entre las que destacan, que se trata de
sujetos individuales de derechos agrarios, que usan y disfrutan una parcela
ejidal o un solar urbano de la misma naturaleza; que pueden adquirir sobre las
tierras que detentan los mismos derechos que cualquier ejidatario a través de
la posesión de buena o mala fe; que pueden ser titulares de derechos
sustantivos y adjetivos; que tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido,
como posesionarios regulares y como posesionarios irregulares; y, finalmente,
que al tener derechos reconocidos por la ley están interesados, en caso de
afectación, en las decisiones de la asamblea ejidal sobre asignación de tierras;
a lo que se agrega, que conforme a los artículos 23, fracción VIII, 56 y 57 de
la Ley Agraria; y 19 del reglamento citado, corresponde a la asamblea general
de ejidatarios la regularización de la tenencia de los posesionarios; y que,
para la asignación de derechos sobre tierras de uso común, debe atenderse,
salvo causa justificada, en primer lugar, a los posesionarios reconocidos por
la asamblea y, en cuarto orden, a "otros individuos". En congruencia
con lo anterior, se concluye que los
posesionarios irregulares al estar legalmente reconocidos como sujetos
individuales de derechos agrarios,potencialmente pueden adquirir la calidad de
ejidatario, por cuanto que se encuentran
incorporados a la vida legal y productiva del ejido, formando así parte de la
clase campesina; y, por tanto, que
están legitimados para poseer en concepto de titular de derechos de ejidatario
en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, al margen de que pudieran
existir otras calidades de sujetos de derechos agrarios que pudieran tener una
expectativa legal mayor para adquirir el carácter de ejidatario, pues esa
circunstancia no es bastante para privarlos de los derechos que legalmente
tienen reconocidos en su favor. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 607/2005. María de Jesús Cortez Ramírez. 9 de febrero de 2006.
Mayoría de votos. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Víctor Jáuregui
Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García. Novena Época. Registro: 175269. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006.
Materia(s): Administrativa. Tesis: XXIV.17 A. Página: 1096.
Los preceptos legales y
los criterios de los órganos por Poder Judicial de la Federación antes citados
resultan aplicables al caso concreto, al igual que los preceptos consagrados en
los artículos 1° y 33 Constitucionales; 1°, 8° y 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que previenen:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Capítulo I
De los Derechos
Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este
solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de
ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que
se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
…
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de
sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
…”
Las disposiciones
transcritas otorgan personalidad jurídica a los posesionarios como tales y
garantizan el derecho fundamental que tienen a un acceso efectivo de la
impartición de justicia que desarrollan los Tribunales, en este caso en materia
agraria, de conformidad a los artículos 1° y 133 Constitucionales, que
establecen que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte, como es el caso de los artículos de la invocada Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo el citado artículo primero de la
Norma fundamental establece en su párrafo segundo que las normas relativas a
los derechos humanos se interpretarán conforme a la propia Constitución o a los
Tratados Internacionales, bajo los principios de garantizar la protección de
las personas en su acepción más amplia, es decir, bajo el principio de derecho
internacional conocido como “pro homine”
o “pro persona” ; de tal forma que
todos los Jueces del país, y en el caso concreto esta Magistratura Agraria,
deberán realizar la impartición de justicia con apego a la Ley Suprema de la
Unión, la que se conforma además, con los cuerpos normativos señalados y por
las leyes del Congreso de la Unión, entre las que se encuentran por supuesto,
la Ley Agraria y su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales
y Titulación de Solares, además del Reglamento Interior del Registro Agrario
Nacional.
En tal sentido y
atendiendo a los principios rectores en materia de derechos humanos, este
Tribunal, realizando una interpretación
conforme de los ordenamientos legales de antecedentes, y en estricto apego
al principio “prohomine” o “pro persona” que establece que en todo
caso se debe conceder a las personas la protección más amplia, además del
principio de progresividad que impide que un derecho humano ya reconocido,
pueda restringirse o limitar sus derechos;
se estima que en el caso concreto se debe de soslayar la limitante que
los artículo 17 y 18 de la Ley Agraria imponen a la sucesión en materia agraria, concediendo tal derecho de forma exclusiva
a los ejidatarios y excluyendo o restringiendo del mismo a los posesionarios
legalmente reconocidos o no por la asamblea general de ejidatarios, al igual
que la jurisprudencia emitida en tal sentido; y aplicar la legislación señalada
en supralíneas contenida en el Reglamento en Materia de Certificación de
Derechos Ejidales y Titulación de Solares, además del Reglamento interior del
Registro Agrario Nacional.
Ello en virtud de que en
tales dispositivos legales se reconoce el derecho de todo posesionario a adquirir sobre la parcela que posea, los mismos derechos
que cualquier ejidatario, reconociéndole como derecho adquirido, su
facultad a suceder, y por ende, de solicitar al organismo registral de la
materia, en este caso el Registro Agrario Nacional, la expedición de su
certificado parcelario correspondiente, y
en tal virtud, poder transmitir por la vía sucesoria ese derecho agrario
adquirido de conformidad a su calidad de posesionario legalmente reconocido por
una asamblea general de ejidatarios de la que forma parte, la que le reconoció
tal derecho en función de su atribución legal conferida por el artículo 23,
fracción VIII de la Ley Agraria; pues con ello subsiste su derecho de estar
legalmente reconocidos como sujeto individual de derecho agrario, que
potencialmente puede adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que se
encuentra incorporados a la vida legal y productiva del ejido, formando así
parte de la clase campesina, y por tanto, están legitimados para poseer en
concepto de titular de derechos, similar a ejidatario en términos del artículo
48 de la Ley Agraria, pues la circunstancia de carecer del reconocimiento de
ejidatario no es bastante para privarlos de los derechos que legalmente tienen
reconocidos en su favor por detentar la posesión de una unidad de dotación, la
cual constituye el medio de subsistencia de su familia.
Por tal motivo, con
fundamento en los artículos 1° y 133 constitucionales, resulta concluyente en
este asunto ejercer de oficio, el control
difuso de constitucionalidad entre las normas que les prohíben a los
posesionarios su derecho a heredar, surgido de una contradicción de tesis de
cumplimiento obligado para los Tribunales del país, y los artículos a que se ha
hecho referencia contemplados en el Reglamento en Materia de Certificación de
Derechos Ejidales y Titulación de Solares, además del Reglamento Interior del
Registro Agrario Nacional, pues tal control de convencionalidad es una
obligación ineludible de esta autoridad jurisdiccional, de conformidad a los
artículos 1° y 133 Constitucionales que establecen el deber de proteger y
garantizar los derechos humanos reconocidos por la norma suprema y los tratados
internacionales, en cuanto imponen el deber de arreglarse a la Constitución a
pesar de leyes o disposiciones en contrario; en esa tesitura, y luego de
realizar el análisis respecto de los derechos de los posesionarios, debemos
precisar con meridiana claridad que dentro de ellos se encuentra lo
concernientes a su derecho a heredar,
entendido éste como el inherente a la
transmisión de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen con la muerte, ya sea por voluntad del
testador o por disposición de la ley, como lo refieren los artículos 17 y 18,
respectivamente, de la Ley Agraria, y los diversos 1281, 1282 y demás relativos
y aplicables del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia
agraria. Aplica al caso la siguiente tesis de jurisprudencia.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA
AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA
EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y
COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU
CONJUNTO.Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar
los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados
internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber
de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario,
a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades
jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte,
un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el
ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011
(9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido,
en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos
en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese
deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su
responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso
Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la
responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado
o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u
omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento
internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les
obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por
la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un
inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs.
Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26
de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158].
Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre
de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981,
y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados
artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad
jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la
obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido
pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de
toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que
conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado
Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de
dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de
constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga
conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con
puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en
que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja
gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden
constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto
de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la
Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional
del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo,
recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de
que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de
cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO. Décima Época .Registro: 2005056.
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. diciembre de 2013. Materia(s):
(Común). Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.)
Mayormente aún, es pertinente ejercer un control difuso
de Constitucionalidad ex officio, al
encontrase dados los elementos o presupuestos formales para ello, a saber: a)
la competencia legal del juzgador, que en la especie se cumple; b) plasmar
debidamente cuál es el derecho humano o garantía infringida, que en este caso
es la limitante de los posesionarios para poder heredar; c) la existencia expresa de normas que puedan emplearse para
resolver la cuestión debatida, particularmente el artículo 88 del anterior
Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, actualmente artículos 85 y
86; d) la existencia de un perjuicio en al ámbito de derechos de los
posesionarios, en este caso la limitante impuesta por los artículos 17 y 18 de
la Ley Agraria; e) la inexistencia de cosa juzgada y f) la inexistencia de
jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma, que en
estos casos se trata de que la tesis de jurisprudencia que impide a los
posesionarios designar sucesores no les es aplicable, puesto que no abordó el
estudio del artículo 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional
que establecía lo relativo al tema que nos ocupa; y finalmente g) la
inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la
norma general, en este caso se trata del artículo 14 Constitucional que
establece la garantía ciudadana de no ser privado, entre otras cosas, de sus posesiones o derechos, y los
posesionarios reconocidos por la asamblea tienen el derecho de usufructo sobre
la fracción de terreno que ocupan, sino mediante proceso seguido ante
tribunales constitucionales, como en el caso acontece. En cualquier caso, la
regla interpretativa de los diversos ordenamientos jurídicos debe agotar todas
las posibilidades de encontrar en alguna norma, un significado, que la haga
compatible con la Constitución, y le permita subsistir dentro del ordenamiento
legal; máxime que tales normas legales resultan válidas mientras un Tribunal no
diga lo contrario; por ello, el
principio pro persona obliga a
maximizar la interpretación conforme de aquellas normas que permitan la
efectividad de los derechos fundamentales de las personas, que en el caso a
estudio resultan del derecho de todo posesionario a no ser privado de sus
posesiones o derechos. Criterio que es acorde a las tesis siguientes:
INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO
PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su
aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas,
sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas,
se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en
caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en
cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la
Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el
momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de
ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se
prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas
normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de
referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme
de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente
utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia
elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como
una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa
opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de
considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario
agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga
compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro
del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara
incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la
Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el
intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar
las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda
salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que
se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser
posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente
contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha
fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se
asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad
democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los
representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación
de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus
competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no
resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier
caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario.
Asimismo, hoy en día, el principio de
interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución,
se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a
maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales,
dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de
las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de
inconstitucionalidad de la norma. Décima Época .Registro: 2005135. Primera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de
la Federación. viernes 13 de diciembre de 2013. Materia(s):
(Constitucional).Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.).
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS
FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Aun cuando el control
difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de
convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en la modalidad ex
officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se
sustenta en el principio iuranovit curia, ello no implica que deba ejercerse
siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y
procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la
práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse
impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga
competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a
contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los
elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el
derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a
contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su
carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un
estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o
convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como
pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la
norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas
que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna
cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio
en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las
partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada
respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el
control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo
nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f) inexistencia
de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que
emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de
existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al
control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la
convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Época: Décima Época. Registro: 2005057. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de
la Federación. 06 de diciembre de 2013. Materia(s): (Común). Tesis:
XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.).
No resulta obstáculo para el otorgamiento de esta tutela
constitucional, que la interpretación más favorable para el posesionario se
encuentre en una norma de carácter secundario, puesto que no existe limitante
para ello, al dejarse de lado o superarse la teoría contemporánea de jerarquía
de las leyes que suponía la aplicación de una Ley general por encima de una de
carácter reglamentaria u orgánica, pues a partir de la reforma Constitucional
de junio de dos mil once, los principios consagrados en el artículo primero,
aluden a que se debe buscar la protección más amplia del derecho humano en el
dispositivo legal en que se encuentre, sin importar el nivel jerárquico de
ella, a la vez que imponen la obligación del Juez, y en este caso del
Magistrado Agrario, de aplicar la norma jurídica que resulta acorde a la
Constitución y a los Tratados Internacionales, luego de un ejercicio de
interpretación de normas para determinar si éstas resultan ser conformes a
dichos cuerpos legales. A lo anterior se aplican los siguientes criterios que
se transcriben:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS
GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU
PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental,
en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso
a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de
justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido
jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE
INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS
LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin
embargo, dicho derecho fundamental
previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por
diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su
protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que
consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas
respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el
veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto
promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en
el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el
derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17
constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1.
El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2.
La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos
fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por
el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que
lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5.
El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso. Por
tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud
de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al
día siguiente, se estima que el
artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de
acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto
(justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que
como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de
tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa
prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer
efectivo el derecho mencionado, debiendo
interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de
hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae,
la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la
impartición de justicia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007,
página 209. Décima Época. Registro:
2001213. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis:
VI.1o.A. J/2 (10a.). Página: 1096.
PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y
FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en
el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos,
así como con la interpretación más favorable a la persona al orden
constitucional -principio pro persona o
pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales
dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la
forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los
instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona
respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que
tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios
constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad,
igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia,
cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre
en los destinatarios de tal función. Amparo directo en revisión 1131/2012.
Anastacio Zaragoza Rojas y otro. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Décima
Época. Registro: 2002179. Instancia:
Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012,
Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXXXII/2012 (10a.). Página: 1587.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS GENERALES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO EN UN AMPARO INDIRECTO. ES
VIABLE AUNQUE AQUÉLLAS NO HAYAN SIDO RECLAMADAS DE MANERA DESTACADA O SEA
IMPROCEDENTE EL JUICIO EN SU CONTRA. El artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del once de junio de
dos mil once establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus
competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales
suscritos por el Estado Mexicano. Conforme al ámbito competencial de los
juzgadores de amparo, les corresponde de forma relevante la protección de los
derechos humanos, ya que su función primordial consiste en ejercer dentro de
esa materia un control directo o concentrado de convencionalidad y
constitucionalidad. Por otra parte, también
existe una vertiente de control difuso o
incidental ejercido por el resto de los Jueces del país, los cuales pueden
analizar ex officio si las normas generales relacionadas con los procesos de su
conocimiento vulneran algún derecho humano reconocido en el bloque de
constitucionalidad; en cuyo caso deben inaplicar la norma transgresora, sin
necesidad de verificar si podría ser impugnada a través del amparo. Pues
bien, si los Jueces comunes cuentan con tan amplias facultades de control de
convencionalidad y constitucionalidad de leyes, no puede sostenerse que
carezcan de ellas los tribunales de amparo. Por el contrario, como principales
garantes de los derechos humanos, pueden ejercer oficiosamente ese control
sobre la norma general aplicada en el acto reclamado, aunque no haya sido
reclamada o, habiéndolo sido, resulte improcedente el amparo en su contra. En efecto,
lo anterior sólo impediría el otorgamiento de la protección federal contra la
ley inconvencional o inconstitucional, pero no contra el acto concreto, como
medida tendiente a lograr la desaplicación de aquella norma abstracta. Este
criterio se encuentra orientado por el principio hermenéutico pro homine
establecido en el referido artículo 1o., en virtud del cual debe acudirse a la
interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los
derechos humanos y sus garantías. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Décima
Época. Registro: 2001873. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro
XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región)
8 K (10a.). Página: 2413.
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y
FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos
mil once, las normas en materia de
derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los
tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a
las personas con la aplicación más amplia.Dicho precepto recoge de manera
directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine,
el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos
humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate
de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio.
Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se
encuentra consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
publicados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el
siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2000630. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro
VII, Abril de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: XVIII.3o.1 K
(10a.). Página: 1838.
PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS
DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Del
preámbulo y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se
advierte, en principio, que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a
la persona humana, pues aquél hace referencia expresa a los "derechos
esenciales del hombre", y el artículo 1, numeral 2, del propio
ordenamiento, prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la reforma
al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
constituye un cambio de paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho
precepto ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual implica reconocer a los tratados
referidos a derechos humanos un carácter particular, equiparable a las normas
constitucionales, conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida
en que aquéllos pasan a formar parte del contenido de la Constitución,
integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que
puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas condiciones, si bien es
cierto que el Órgano Reformador de la Constitución no dispuso expresamente como
titulares de los derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí
se hace en otras normas fundamentales e instrumentos internacionales como la
Constitución Alemana o el Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos
Humanos, también lo es que el texto constitucional citado alude lisa y
llanamente al término "personas", por lo que de una interpretación
extensiva, funcional y útil, debe entenderse que no sólo se orienta a la tutela
de las personas físicas, sino también de las jurídicas, en aquellos derechos
compatibles con su naturaleza, como los de acceso a la justicia, seguridad
jurídica, legalidad, propiedad y los relativos a la materia tributaria, entre
otros, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido
explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina, que las personas jurídicas, en
determinados supuestos, son titulares de los derechos consagrados en el Pacto
de San José, al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la
consecución de un determinado fin y, en esta medida, son objeto de protección.
Además, México ha suscrito un sinnúmero de pactos internacionales en los que ha
refrendado el compromiso de respetar los derechos humanos en su connotación
común o amplia, lo que incluye la relación y sentido que a la institución se
atribuye en el ámbito nacional, pero también el reconocido en otras latitudes,
reforzando el corpus iuris aplicable que, como bloque de constitucionalidad,
recoge la Constitución Mexicana y amplía o complementa a convenciones, en
particular a la inicialmente mencionada. Refuerza lo anterior el hecho de que a
partir de la nueva redacción del artículo 1o. constitucional y de la sentencia
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo
del acatamiento a lo ordenado en el caso Radilla Pacheco, registrada bajo el
número varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página
313, las normas relativas a los derechos
humanos deben interpretarse de la forma más benéfica para la persona, lo que
implica que no necesariamente hay una jerarquía entre ellas, sino que se
aplicará la que ofrezca una protección más amplia; en esta medida, si diversos
instrumentos internacionales prevén como titulares de derechos humanos a las
personas jurídicas, debe seguirse esta interpretación amplia y garantista en la
jurisprudencia mexicana. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2001402. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2.
Materia(s): Constitucional. Tesis: I.4o.A.2 K (10a.). Página: 1875.
Así la personalidad con
que compareció a la audiencia de ley la promoventeXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
a través de XXXXXXXXXXXXXXX, se acreditó con la exhibición del original de la
escritura pública número XXXXXXXXXXXX pasada ante la fe del Notario Público
número XXX de XXXXXXXXX, que contiene poder general para pleitos, cobranzas y
actos de administración, en términos de los artículos2546, 2553, 2554 y 2555
del supletorio Código Civil Federal, el que se valora de conformidad a los
artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, 129, 130, 197 y 202 de Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Una vez definida la
cuestión referente a los derechos de los posesionarios para poder heredar en
términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, damos paso al estudio de
la acción, para lo cual debemos tomar en consideración el contenido de la
solicitud de la promovente, de donde derivan los hechos constitutivos de su
pretensión, mismos que debe acreditar XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que consisten en:
a)
La calidad de posesionario legalmente reconocido de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;
b)
El fallecimiento del titular de los derechos
agrarios.
c)
La inexistencia de lista de sucesión.
d)
Que la promovente sea la concubina supérstite
del ejidatario en comento.
Extremos que reúne XXXXXXXXXXXXXX, como a
continuación se aprecia:
El
primer elemento constitutivo de su pretensión, relativo a que el autor de
la herencia tenía derechos agrarios formalmente reconocidos en el poblado de “XXXXXXXXXXXXXX”,Municipio de XXXXXXXXXXXXX, está acreditado.
En efecto, XXXXXXXXXXXXXXXXtenía derechos agrarios dentro del
poblado que nos ocupa, formalmente reconocidos por autoridad competente, tal
como se desprende de la constancia de vigencia de derechos expedida por el
Registro Agrario Nacional, Delegación Jalisco, de fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX (foja
XX), de la que se desprende que el de cujus fue posesionario del núcleo agrario
“XXXXXXXXXXXXXXXXX”, Municipio de
XXXXXXXXXXXXXXX, y titular la parcela número XXXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXXX hectáreas. Documento
público cuyo valor probatorio es pleno, apreciado en términos de los artículos
150, 186 y 189 de la Ley Agraria, 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, en razón de haber sido expedido por autoridad en
ejercicio de sus funciones, del que se desprende que el arriba citado tenía
reconocido el carácter de posesionario.
El segundo
elemento, relativo al fallecimiento del autor de la sucesión, está
acreditado con la certificación del acta de defunción expedida por el Oficial
número XX del Registro Civil del Ayuntamiento de XXXXXXXXXX, de la cual se
desprende que el fallecimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXaconteció el día XXX de XXXXXX de XXXXXX,
en cuyos datos registrales se asentó en su estado civil unión libre (foja XX).
Documento al cual este resolutor concede valor probatorio pleno, con fundamento
en lo establecido por los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, 35 y 119 del
Código Civil Federal, 129,130, 197 y 202 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles.
El
tercer elemento de la pretensión, relativo a la inexistencia de la lista de
sucesión, quedó justificado también con la constancia de vigencia de derechos
agrarios expedida por el Registro Agrario Nacional, Delegación Jalisco (foja XX);
documento del que se desprende que XXXXXXXXXXXXX, no dejó sucesores registrados ante dicho órgano
desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Documento público cuyo valor
probatorio es pleno, apreciado
como lo ordena el artículo 150 de la Ley Agraria y el diverso 202 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de haber sido
expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones.
El
cuarto elemento de la pretensión, correspondiente a que la promovente, es
la concubina supérstite del autor de la sucesión XXXXXXXXXXXXXX, está
acreditado.
Lo anterior, de conformidad con el numeral 1635 del Código Civil Federal, que a
la letra dice:
“Artículo 1635.- La concubina y el
concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las
disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges
durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre
que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato…”.
En efecto, de las certificaciones de las
actas de nacimiento que obran a fojas 8 a 13, se desprende que XXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXX, procrearon XXXX
hijos de nombresXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos
de apellidos XXXXXXXXXXXX; con lo
cual, la promovente acreditó plenamente su entroncamiento como concubina del de
cujus, de acuerdo a lo que al efecto establecen los artículos 35, 55, 58 y 360
del supletorio Código Civil Federal, probanza a la que se le otorga valor
probatorio conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Agraria.
Soporta el criterio anterior la tesis que es del rubro y texto siguiente:
“CONCUBINA.
INEXISTENCIA DE ACEPCIONES DIFERENTES ENTRE EL DERECHO AGRARIO Y EL DERECHO
CIVIL. Si bien es verdad
que en su acepción gramatical la palabra
concubina, significa mujer que cohabita con un hombre como si fuera su marido,
y que etimológicamente dicho término deriva del latín "concubinatus",
que significa ayuntamiento o cópula carnal; no menos cierto es que el derecho agrario admite una concepción de
dicho término similar a la del Código Civil, toda vez que cuando el
artículo 18, de la Ley Agraria vigente, se refiere al término
"concubina", lo hace entendiendo éste como lo hacen las instituciones
del derecho de familia, mismo que se encuentra definido en el artículo 1635,
del Código Civil Federal, cuya aplicación es supletoria de la materia agraria,
según lo dispone el artículo 2o., de la Ley Agraria en vigor. De donde se sigue que al referirse a la
concubina el artículo 18 en mención, debe entenderse que entre ésta yel
concubinario se tiene el derecho a heredarse recíprocamente,aplicándose las
disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre y cuando hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante
los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de alguno de ellos o
bien cuando hayan tenido hijos entre sí, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
QUINTO CIRCUITO.Novena Época. Registro:
201359. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. IV, Septiembre de 1996.
Materia(s): Administrativa. Tesis: XV.2o.6 A. Página: 617.”
Lo anterior se robustece además con la
constancia de no matrimonio expedida por la Oficial del Registro Civil de
XXXXXXXXXXXXXXX, el día XXXXXXXXXXXXXXXX, así como con la diversa constancia
expedida por el Oficial del Registro Civil de XXXXXXXXXXXXXXXX, el día
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de las que se desprende que en los archivos de dichos
órganos no existe registro de matrimonio de la promovente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(fojas
XXXXX).
Por otro lado, conviene precisar que es
correcta la vía elegida por la accionante al promover la sucesión legítima, en
términos del artículo 18, fracción II, de la Ley Agraria, en relación con el
artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por
lo que se estima que es procedente la solicitud de reconocimiento de legítima sucesora,
hecha por XXXXXXXXXXXXXXXX, de quien se presume, además, su capacidad para
heredar, al no existir en el expediente prueba en contrario; y en virtud de haberse satisfecho todos los elementos de
la acción y el requisito de prelación previsto en el artículo 18 de la Ley
Agraria, conforme al cual se hace la transmisión en su favor, de los
derechos que correspondieron al de “cujus”
en el poblado de que se trata. Tiene sustento lo anterior, en la Jurisprudencia
93/99, aprobada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de Justicia en
nuestro País, en sesión privada del seis de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,
Septiembre de 1999, Novena Época, Página 239, bajo el rubro y texto siguiente:
“SUCESIÓN LEGÍTIMA
DE DERECHOS EJIDALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.- El
artículo 18 de la Ley Agraria regula la sucesión de derechos ejidales en la vía
legítima, estableciendo en sus cinco fracciones la prelación de los sujetos con derecho a suceder en el siguiente orden:
"I. Al cónyuge; II. A la concubina
o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus
ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente
de él.". De esta disposición se infiere que el requisito de dependencia
económica que establece la fracción V, no es aplicable a los sucesores señalados
en las cuatro primeras fracciones, sin que de los antecedentes legislativos
sobre el particular pueda deducirse que la intención del legislador haya sido
hacer extensivo a éstos el acreditamiento de dicho requisito, por lo que en tales supuestos basta con que se
demuestre el vínculo que los unía con el de cujus para que tengan derecho a
sucederlo en la vía legítima.”
Asimismo, la tesis consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998,
Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Página 1086, bajo el epígrafe
y contenido siguiente:
“DERECHOS
AGRARIOS, PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA DE, CUANDO SU TITULAR NO DESIGNA
SUCESORES.- De la recta interpretación de los artículos 81 y 82 de la
derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y 17
y 18 de la Ley Agraria vigente, se concluye que en los casos de fallecimiento de un ejidatario que haya omitido
designar a persona alguna para sucederle en sus derechos agrarios, debe
atenderse al orden preferencial de sucesión establecido en las disposiciones
legales citadas; por tanto, el certificado de derechos agrarios expedido en
favor de la cónyuge supérstite del ejidatario que no designó sucesores de sus
derechos ejidales, debe estimarse válido, pues la transmisión de tales derechos
se realizó por quien legalmente tiene derecho a hacerlo.”
Además de la tesis visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1079, bajo el rubro y texto
siguiente:
“JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA TRANSMITIR DERECHOS AGRARIOS POR SUCESIÓN,
SALVO QUE EXISTA PREVIA DESIGNACIÓN DE SUCESORES. Conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley
Agraria existen dos formas de realizar la transmisión de derechos agrarios, a
saber: la primera, a través de la lista de sucesores que el ejidatario inscriba
en el Registro Agrario Nacional o que, en su caso, formalice ante notario
público, en la cual exprese con libertad su deseo de decidir quién y en qué
orden de preferencia le sucederá en sus derechos ejidales; y la segunda,cuando de no haberse efectuado
esa designación o exista imposibilidad material o legal para heredar de las
personas que se hubiesen designado, se atenderá al orden preferencial que
establece el artículo invocado en segundo término; es factible deducir que
la jurisdicción voluntaria no siempre será la vía idónea para determinar a
quién corresponden los derechos agrarios de un ejidatario fallecido. Esto es,
podrá transmitirse esa clase de derechos por la vía en comento cuando se
actualice el primer supuesto, porque al existir la voluntad manifiesta del
autor de la sucesión, es evidente que no puede generarse una controversia sobre
ella, de manera que el tribunal agrario, al conocer de la jurisdicción
voluntaria y transmitir los derechos correspondientes a la persona designada,
no estaría haciendo uso de su facultad de decisión, sino que exclusivamente
constataría la voluntad del ejidatario fallecido, cuya consecuencia no sería
otra que la de autentificar la transmisión del derecho agrario correspondiente,
siempre y cuando no exista oposición a esa voluntad por parte legítima, pues de
existir, el tribunal agrario deberá terminar la jurisdicción voluntaria y
revertirla al juicio sucesorio y ventilar la cuestión debatida. En cambio, en la segunda hipótesis no se podrá, bajo
ninguna circunstancia, decidir a través de la jurisdicción voluntaria a quién corresponden
los derechos agrarios del titular fallecido, toda vez que es evidente quese
está ante la presencia de una sucesión legítima, que necesariamente para poder
establecer a quién deben pertenecer los derechos agrarios deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo 18 del ordenamiento legal invocado, que al establecer
con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que
deben acreditarse para tal efecto, impide que esa cuestión pueda ser
dilucidada por medio de la jurisdicción voluntaria, porque al no existir la
voluntad del autor de la sucesión, será la autoridad agraria indispensablemente
la que tendrá que hacerlo dentro del juicio sucesorio, en el que se llame a las
partes que de acuerdo al precepto legal en comento tienen derecho para suceder
en la vía legítima”.
Así como la tesis consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Página 817, bajo el epígrafe y contenido siguiente:
“JURISDICCION
VOLUNTARIA. NO ES LA VIA IDONEA PARA VENTILAR Y DECIDIR QUIEN ES EL SUCESOR
PREFERENTE DEL EXTINTO EJIDATARIO, NI A QUIEN CORRESPONDEN SUS DERECHOS
AGRARIOS. La
jurisdicción voluntaria no es la vía idónea para ventilar y determinar a quién
corresponden los derechos agrarios de un ejidatario fallecido, sino que lo es
un procedimiento especial, el juicio sucesorio, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 163 de la Ley Agraria en relación con el artículo 18, fracción
VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que si se
promueven diligencias de jurisdicción voluntaria solicitando que se considere
sucesor preferente del extinto ejidatario a un hijo del mismo y, en
consecuencia, que le sean transmitidos la totalidad de los derechos agrarios
del de cujus, la jurisdicción voluntaria es improcedente, pues no es la vía por
la cual se puede lograr tal reconocimiento”.
Así, analizadas
las pruebas y valoradas en términos del artículo 189 de la Ley Agraria,
permiten constatar que XXXXXXXXXXXXXXX, tiene el carácter de legítima sucesora, respecto
de los derechos agrarios que en su calidad de posesionario le correspondieron a
XXXXXXXXXXXXXX, en el poblado XXXXXXXXXXXXXXX,
Municipio de XXXXXXXXXXXXXX, como titular de la
parcela número XXX, con superficie
de XXXXXXXXXXX hectáreas; en
consecuencia, es de otorgarle a
la promovente la calidad de posesionaria del poblado en comento, ya que en
términos de los artículos y cuerpos normativos analizados en párrafos
precedentes, el posesionario podrá designar a la persona que deba suceder en
los derechos que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución
judicial.
Dado lo
anterior, se deberá remitir a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el
Estado de Jalisco, copia certificada de esta resolución, para que en términos
del artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria proceda a la cancelación,
inscripción y anotaciones de ley y asimismo para que expida gratuitamente el certificado parcelario a favor de XXXXXXXXXXXXXX, que le
ampare en su calidad de posesionaria, la titularidad de la parcela
número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXXX
hectáreas,en el ejido “XXXXXXXXXXXX”, Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, que correspondiera
a XXXXXXXXXXXXXXXXX, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18
Constitucional y 191 de la Ley Agraria, por tratarse de la conclusión de un
procedimiento judicial y de su eficaz ejecución.
Dada la
transmisión y adjudicación de los derechos ejidales de referencia, deberá
informarse por conducto de la promovente al Comisariado Ejidal del poblado XXXXXXXXXXXXXXXXX,Municipio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que en su carácter de órgano de representación del
núcleo ejidal en comento, proceda a inscribir el nombre y datos básicos de
identificación de la posesionaria que este Tribunal reconoce; por lo tanto,
respete y haga respetar sus derechos en sustitución del extinto
XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Por los argumentos expuestos, fundados y
motivados, es de resolverse y se:
RE S
U E L
V E :
PRIMERO.- Se declara procedente la acción
promovida por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la
sucesión de derechos agrarios que pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXX, quien fuera posesionario del
núcleo agrario XXXXXXXXXX, Municipio
de XXXXXXXXXXXXXXX, en términos de lo razonado en el
considerando último de esta sentencia.
SEGUNDO.- En consecuencia se reconoce judicialmente a XXXXXXXXXXXXXXX, como
sucesora y adjudicataria de los derechos agrarios que correspondieron al
extinto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativos a la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXX hectáreas, en el núcleo agrario XXXXXXXXXXXXXX,Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, en calidad
de posesionaria.
TERCERO.- Gírese
oficio al Registro Agrario Nacional en el Estado de XXXXXXXXX, remitiendo copia certificada de la presente resolución,
para que proceda a su inscripción y anotaciones de ley, al igual que a la
cancelación correspondiente y se expida
gratuitamente a favor de XXXXXXXXXXXX, el
certificado que le ampare la titularidad la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXX
hectáreas, que perteneciera a XXXXXXXXXXXXX, dentro del ejido
de XXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXXX, en su
calidad de posesionaria, previa
presentación de la interesada ante ese órgano registral para el efecto de
cubrir los requisitos de tramitación correspondientes.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a laactoraXXXXXXXXXXXXXXXX, entregándole copia certificada de la presente resolución;
hecho lo anterior, sin mediar acuerdo devuélvansele los documentos
originales que aportó a los autos previo cotejo y copia certificada que de los
mismos se dejen en autos; por otra parte, por conducto de la interesada, comuníquese la presente resolución al
Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 22 y 33 fracción II de la Ley Agraria. Anótese en el
Libro de Gobierno y archívese el presente expediente como asunto
totalmente concluido.
Así lo
resolvió, autorizó y firma el Licenciado ANTONIO
LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito
38, ante el Licenciado JORGE PANIAGUA
SALAZAR, Secretario de Acuerdos, con quien actúa da fe.
ALBS/JPS/ECG/snrm*
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