SUSPENSION Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
CON RELACION A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
INDICE:
PRESENTACIÓN:
1.- MARCO JURÍDICO. PAG.
2
2.- MARCO CONCEPTUAL PAG.
14
3.- CASO PRÁCTICO
(ZACUALPAN COLIMA) PAG. 17
4.- CONCLUSIONES PAG.
27
5.- NOTAS PERIODISTICAS PAG.
28
METODO EMPLEADO:
DEDUCTIVO.
SUSPENSION
Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
CON
RELACION A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
La presente ponencia, elaborada
dentro de la X Reunión Nacional de Magistrados de los Tribunales Agrarios,
cobra importancia con motivo de las reformas constitucionales, derivadas de las
obligaciones que el Estado Mexicano, tiene respeto a los derechos de los
pueblos indígenas en virtud de los instrumentos internacionales de derechos
humanos que ha ratificado, relativos al tratamiento que se les debe dar, y
específicamente del derecho que tienen a la libre determinación que deben
ejercer dentro de un marco constitucional a fin decidir sus formas internas de
convivencia y organización social, económica, política y cultural, para
concluir con un caso práctico relativo a la aplicación de la suspensión y
medidas precautorias relativo a la remoción de integrantes del Comisariado de
Bienes Comunales, en términos del artículo 40 de la Ley Agraria.
Y al respecto, es de destacar
lo establecido en los distintos preceptos de los ordenamientos jurídicos y
disposiciones de carácter general nacional e internacional, que integran al
bloque de constitucionalidad mexicano.
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 2o. La
Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que
son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio
actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su
identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los
pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento
de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de
las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los
principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución
reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la
libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia
y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos
en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los
principios generales de esta Constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e
integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en
un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y
enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su
cultura e identidad.
V. Conservar y
mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos
establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con
respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los
derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los
municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y
leyes de las entidades federativas reconocerán y regularan estos derechos en
los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y
representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción
del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos
en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta
Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos
por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las
entidades federativas establecerán las características de libre determinación y
autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos
indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los
Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y
eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y
determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los
derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.
Para abatir las carencias y rezagos
que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen
la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas
con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones
de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de
gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales
determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las
comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles
de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la
alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación
productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de
becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y
desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la
herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en
consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de
las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios
de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional,
aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición
de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la
población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las
comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación,
mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado
para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura
de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al
desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su
salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación
en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que
permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y
ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones
para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y
administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia
determinen.
VII.-
Apoyar las
actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades
indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus
ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y
privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el
acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer
políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar
a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de
los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y
propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas
destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos
que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades
participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a
favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a
aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca
la ley.
LEY
AGRARIA.
Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos indígenas
deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que
reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo
27 constitucional.
Artículo 164.- En la resolución de las controversias que sean
puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al
procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito,
además observarán lo siguiente:
I.- Los juicios en los que
una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los
pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan
lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
ley;
CONVENIO
169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES.
Artículo 2
1 . Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá
incluir medidas:
a ) que aseguren a los
miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población;
b ) que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c ) que ayuden a los
miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas
que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la
comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de
vida.
Artículo 3
1 . Los pueblos indígenas y
tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este
Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos
pueblos.
2. No deberá emplearse
ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las
libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos
contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1 Deberán adoptarse las medidas especiales que
se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el
trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales
no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos
interesados.
3. El goce sin
discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir
menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones
del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y
protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente;
b) deberá respetarse la
integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la
participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a
allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b ) establecer los medios a
través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por
lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles
en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les
conciernan;
c ) establecer los medios
para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y
en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas
a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo
o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán
tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso
de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los
pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario
en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los
proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse
de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán
velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con
los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4. Los gobiernos deberán
tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y
preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la
legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en
consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Dichos
pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio.
3. La aplicación de los
párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos
pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y
asumir las obligaciones correspondientes.
De lo antes
citado cabe señalar que si bien es cierto el artículo 2° de la Constitución
reconoce en forma expresa los derechos sociales, económicos y culturales de los
pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, también lo es que el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por
México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa, forma parte del
bloque de constitucionalidad mexicano, porque además de ser un Convenio sobre
derechos humanos, su objeto es promover en los países del mundo la efectiva
aplicación y respeto de los derechos fundamentales de las personas, asumiendo
políticas tendientes a evitar la discriminación a los pueblos indígenas y
tribales, para que puedan gozar en forma efectiva de los derechos humanos,
siendo con ello un parámetro para verificar la constitucionalidad o no de una
ley.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen
derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en
ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o
al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y
locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones
autónomas.
Artículo 7
1. Las personas indígenas
tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la
seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas
tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad
como pueblos distintos y no
serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia,
incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las
personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la
destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán
mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por
objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad
étnica;
b) Todo acto que tenga por
objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado
forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el
menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación
o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda
que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica
dirigida contra ellos.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no
serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a
ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos
indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y
equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen
derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten
a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de
conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos,
económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios
de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades
económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas
desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una
reparación justa y equitativa.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han
poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra
forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el
reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.
Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y
los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la
capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán
establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para
asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas
eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos
en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento
libre, previo e informado.
3. Los Estados también
adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se
apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de
la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que
serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán
actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a
menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya
acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan
solicitado.
2. Los Estados celebrarán
consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los
procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus
tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen
derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y
sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas
y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las
normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen
derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen
derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias
con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas
controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus
derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente
en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas
jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.
Por lo que la
anterior declaración debe entenderse como una interpretación autorizada de las
obligaciones que el Estado Mexicano tiene con respecto a los derechos de los
pueblos indígenas en virtud de los instrumentos internacionales de derechos
humanos que ha ratificado y, al estar vinculada a una pauta práctica internacional
y estatal continuada, ciertas disposiciones de la Declaración pudieran
considerarse como parte del derecho internacional consuetudinario. [1]
Así pues de
las disposiciones antes citadas se desprende LA PROTECCIÓN DE LA CUAL GOZAN LOS PUEBLOS INDÍGENAS, TANTO A NIVEL
NACIONAL COMO INTERNACIONAL, referente esencial a considerar para
determinar la medida cautelar motivo del presente análisis.
MEDIDAS PRECAUTORIAS
El artículo 166 de la Ley Agraria, dispone lo relativo a las
medidas precautorias en materia agraria:
“Artículo 166.- Los tribunales agrarios proveerán las diligencias
precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán
acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere
afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará
aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo,
Capítulo III de la Ley de Amparo.
En la aplicación de las
disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de
autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las
condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la
garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere
causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el
quejoso.”
Del precepto legal antes transcrito, se tiene que las medidas precautorias son:
a) Una especie de las medidas cautelares que autoriza la ley para que el
titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio.
b) Ambas tienen elementos en común, ya
que se tratan de medidas provisionales,
porque sólo duran hasta la conclusión del proceso principal.
c) Son accesorias al juicio principal, pues no constituyen un fin en sí mismas.
d) Sumarias,
por ser de tramitación breve.
e) Flexibles,
ya que son susceptibles de modificarse.
En esa virtud, la diligencia
precautoria, es la medida o providencia dictada por el tribunal de carácter
provisional, que tiene como fin:
a)
Proteger
a las partes y conservar la materia del derecho controvertido.
b)
Se tratan de instrumentos que puede o
no decretar el juzgador para conservar la materia del litigio, así como evitar
un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo del
proceso, previendo el peligro de la dilación y asegurando la eficacia de la
resolución;
c)
Tales
medidas están dirigidas a garantizar
la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún
menoscabo, pero cuyos efectos provisionales quedan sujetos a las
resultas del procedimiento en que se dicten.
De conformidad con el artículo 166 de
la Ley Agraria, existen dos supuestos de medida cautelares:
a)
Diligencias precautorias.
b)
Suspensión de los actos de autoridad
en materia agraria que sean impugnados en un juicio de la misma naturaleza.
El artículo citado, establece el
deber jurídico de los tribunales agrarios de proveer las diligencias
precautorias necesarias para proteger a los interesados.
Por otra lado, el resto de su
contenido versa sobre la suspensión
del acto de autoridad en materia agraria en donde resalta la aplicación
especifica de un diverso ordenamiento, como lo es la Ley de Amparo,
previendo además (para ambos supuestos):
Que los tribunales agrarios deben considerar las condiciones
socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía
inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse si la
sentencia no fuere favorable al actor.
Resulta interesante lo que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia ha
determinado con relación a los temas de las medidas precautorias y la
suspensión en tratándose de los juicios agrarios:
“MEDIDAS CAUTELARES. LAS PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO, PRIMERA PARTE,
DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, SE RIGEN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 74/2005, de rubro: "AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y
SOLICITAN EL EMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE
ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LAS
CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOS ACTORES.", sostuvo que el Tribunal Agrario debe fijar el monto de la
garantía para otorgar una medida cautelar, considerando las condiciones
socioeconómicas de los solicitantes, de manera similar a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 166 de la Ley Agraria, para las garantías
requeridas con motivo de la suspensión de actos de autoridad.
Empero, lo anterior no significa que las disposiciones que el Libro Primero,
Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo establece para la suspensión,
deban aplicarse para determinar la procedencia y términos de las medidas
cautelares solicitadas en un juicio agrario, pues éstas proceden en caso de que
lo demandado derive de actos de particulares; de ahí que al no regular la Ley
Agraria tales medidas, conforme a su artículo 167 es necesario acudir
supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles. Contradicción de
tesis 217/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo
Circuito.—4 de marzo de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria:
Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 27/2009.—Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil
nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIX, marzo de 2009, página 449, Segunda Sala, tesis 2a./J. 27/2009; véase
ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIX, abril de 2009, página 988Nota: La tesis 2a./J. 74/2005 aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXII, julio de 2005, página 450. Novena Época. Registro: 1007556. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencias.
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo IV. Administrativa Primera Parte -
SCJN Tercera Sección – Agrario. Materia(s): Administrativa. Tesis: 636 .
Página: 734.”
Con lo
anterior se concluye, que las diligencias o medidas precautorias que señala el
artículo 166 de la Ley Agraria, son una especie de las medidas
cautelares, entendiendo éstas como las que autoriza la ley para que el titular
de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio cuando carece de un
título ejecutivo mediante el cual pueda de inmediato obtener la ejecución
judicial del mismo, y que de esa manera, son equiparables a las medidas
precautorias a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles.
FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Es menester
precisar que del análisis sistemático los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria y, 384, 385, 386,
387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 393, 397, 398, y 399 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, y que conforman el Título Cuarto, Capitulo
Único, que además son aplicables supletoriamente por disposición expresa del
artículo 167 de la Ley Agraria, se colige el establecimiento y regulación de
las medidas precautorias a la que debe ceñirse el tribunal agrario, las cuales pueden decretarse dentro del
juicio o antes de iniciarse éste.
De igual forma es aplicable todo lo
relativo a la suspensión contenida en la Ley de Amparo en los numerales 125,
126, 128, 129 y 131.
Asimismo, deriva del análisis
referido que las medidas
precautorias, consisten únicamente en el embargo de bienes suficientes para
garantizar el resultado del juicio, y en el depósito o aseguramiento de las
cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito
(artículos 389 y 399).
DIFERENCIA ENTRE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Dependiendo de a quien se le estén
reclamado las prestaciones, ya sea a particulares
o cuando se trate de actos de autoridad,
es como deberá aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en el primer caso y, la Ley
de Amparo para el segundo caso. Lo anterior se resume en lo siguiente:
a) Si en un juicio agrario lo que se demanda son prestaciones
derivadas de actos de particulares, al solicitar el
promovente una medida cautelar, el tribunal agrario debe pronunciarse sobre la
procedencia o no, de esa medida, así como las condiciones en la que se otorgue,
ciñendo su determinación a las disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, relativas a
las medidas preparatorias de aseguramiento y precautorias.
b) En cambio, cuando lo impugnado en el juicio agrario sea el acto de una
autoridad en materia agraria, la determinación del tribunal agrario debe
ajustarse las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo, RELATIVAS A LA
SUSPENSIÓN.
Es oportuno destacar que en este último caso, cuando se deba suspender en
el juicio agrario la actuación de alguna autoridad, el procedimiento
para aplicar la Ley de Amparo presente las siguientes particularidades:
- No pueden ser invocados ordenamientos diversos a la
citada ley para los casos de su procedencia y las condiciones en que se
otorgue, como se estipula en la segunda parte del primer párrafo del
artículo 166 de la Ley Agraria, así como el segundo párrafo del mismo
numeral.
- Se puede decretar la suspensión en el mismo acuerdo
admisorio, o bien, formar un cuaderno
incidental para de esta manera decretar la suspensión provisional y,
previo a los informes recabados, la suspensión definitiva.
- El Magistrado agrario debe actuar en función de la
problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que el
acto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin
causar afectaciones irreparables a los que interviene en la contienda.
- Al no existir
recurso ordinario o medio de defensa dentro de la Ley Agraria para
controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse a través del amparo
indirecto.
GARANTÍA EN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
También es de señalarse que, pese a
regirse por ordenamientos legales diferentes, tanto las medidas cautelares
solicitadas en un juicio agrario, como la suspensión de actos de autoridad,
tiene los siguientes aspectos en común que deben ser considerados por el órgano
jurisdiccional que las decrete:
1.
El
actor debe garantizar el pago de daños y perjuicios al que pueda resultar
afectado con esa medida, salvo que se
trate de suspensión de oficio.
2.
La
parte que resulte afectada con la medida decretada puede obtener su
levantamiento, otorgando a su vez contragarantía.
3.
Para
fijar el monto de la garantía, el Tribunal deberá considerar las condiciones socioeconómicas del
interesado lo cual está expresamente en el artículo 166 de la Ley
Agraria.
Tratándose de la suspensión del acto
reclamado, en caso de ser procedente, el solicitante deberá garantizar la
reparación del daño y la indemnización de los perjuicios que con esta medida
cautelar se puedan causar a tercero, si no obtiene sentencia favorable en el
juicio; garantía que se fijara de manera discrecional por la autoridad que
conozca del asunto, pero sólo en el
caso de que con la suspensión, pueda afectarse derechos de ese tercero que no
sean estimables en dinero.
CASO EN ESTUDIO.- La razón por el cual se eligió el presente asunto, se debe a que se trata
de una comunidad indígena, que como se ha señalado en supralíneas gozan de una
protección especial, tanto a nivel nacional como internacional, y que el motivo
por el cual acudieron a esta instancia de justicia agraria, se debe a que los
integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, fueron removidos de sus
cargos, y sustituidos por un grupo opositor, con motivo del otorgamiento de una
concesión para la explotación minera que pretende extraer oro, plata y bronce,
en la principal fuente de abastecimiento de agua potable de la zona
metropolitana Colima-Villa de Álvarez, y que alberga casi a la mitad de la
población del Estado.
ANTECEDENTES: Los
integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, presentaron demanda en la vía
de nulidad de actos y documentos que contravienen las leyes agrarias, la cual
fue admitida en términos del artículo 18
fracción VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, respecto a
la nulidad del acta por la cual fueron removidos de sus cargos y solicitaron MEDIDAS PRECAUTORIAS, para el efecto de
que la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, se abstuviera de
realizar cualquier anotación, actuación judicial o trámite relativo al acta de
asamblea de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, o de cualquier otro
documento en el cual se inscriba la remoción de los cargos con los cuales se
ostentan.
ACUERDO DEL TRIBUNAL.- En consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 166 de la Ley Agraria, en relación con los numerales
125, 126, 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, se les CONCEDIÓ a los C.C., (“removidos”), en su carácter de
Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales
respectivamente de la comunidad indígena de “ZACUALPAN”, municipio de COMALA,
Estado de COLIMA, la SUSPENSIÓN en el
sentido que lo solicitan, para el efecto de que la Delegación del Registro
Agrario Nacional en el Estado, se abstenga de realizar cualquier anotación,
actuación judicial o trámite relativo al acta de asamblea de fecha veintitrés
de febrero de dos mil catorce, o de cualquier otro documento en el cual se
inscriba la remoción de los cargos con los cuales se ostentan, toda vez que el
objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del
presente juicio, ello en atención a que no se sigue perjuicio al interés social
ni se contravienen disposiciones de orden público, sirve de apoyo a lo anterior
la tesis número I.6o. C. 37 K, publicada en la página setecientos treinta y
siete, Tomo VI, septiembre de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“SUSPENSIÓN. La suspensión no puede estimarse como de efectos
restitutorios, lo que exclusivamente corresponde a la resolución que se dicta
en el juicio de amparo; y sólo tiene por fin que las cosas continúen en el
estado en que se encontraban, en el momento en que dicha suspensión se otorgó.
Amparo administrativo. Revisión del auto de suspensión. Alvarez García Miguel.
27 de julio de 1920. Mayoría de nueve votos. El Ministro Alberto M. González no
votó por las razones que se expresan en el acta del día. Disidente: Patricio
Sabido. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época.
Registro: 810345. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación. Tomo VII. Materia(s): Común. Tesis: . Página: 463.”
“SUSPENSIÓN EN
EL AMPARO. SU FINALIDAD ES LA DE PRESERVAR LOS DERECHOS O INTERESES SUBJETIVOS
DEL QUEJOSO. La suspensión es una medida cautelar o conservativa de una
situación ya existente que tiene como finalidad evitar que ésta se altere, ya
sea con la ejecución de los actos reclamados, o bien, por sus efectos y
consecuencias, deduciéndose de ello que la medida cautelar en el juicio de
garantías no crea derechos o intereses subjetivos en beneficio del quejoso,
sino que únicamente los preserva en cuanto a que no se afecten por la ejecución
de los actos reclamados, con independencia de que los mismos sean o no
inconstitucionales. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo en revisión 2196/97. Adolfo Gándara Espinosa. 20 de agosto de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:
José Guadalupe Sánchez González. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 1053, página 729, de rubro:
"SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA.".
Registro No. 197839”.
De igual modo, la tesis de jurisprudencia
número I.3o A. J/44, publicada en la página veintisiete, Tomo 76, Abril de
1994, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Octava Época, que establece:
“SUSPENSIÓN,
PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA. Cuando se concede la suspensión del acto la
finalidad que se persigue, primordialmente, es la preservación de la materia
del juicio constitucional, lo que se logra evitando que los actos reclamados
sean ejecutados, por ello, la suspensión actúa sobre el futuro y nunca sobre el
pasado porque previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de
difícil o imposible reparación para el particular a través de las sentencias de
amparo. El preservar la materia significa que a través de la suspensión se
aseguren provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el
interés de que se trate, para que la sentencia que en su día lejano en muchas
ocasiones- declare los derechos del promovente, pueda ser ejecutada eficaz e
íntegramente. Esto es, que en tanto dure el juicio constitucional, los
intereses del gobernado deben estar debidamente protegidos. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Recurso de revisión
2203/93. Industrial e Inmobiliaria Mexicana, S.A. de C.V. 7 de octubre de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:
Rosalba Becerril Velázquez. Recurso de revisión 2393/93. Clubes de Leones de la
República Mexicana, A.C. 29 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Recurso
de revisión 2463/93. Margarita Valencia viuda de Torres y sucesión de Tomás
Torres Martínez. 5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Recurso de queja
3/94. C. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Venustiano Carranza.
5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Recurso de queja 63/94.
Manuel Rodríguez Gordillo. 9 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Nota:
Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 520, página
342. Registro No. 212751”.
Es oportuno añadir, que la suspensión
del acto reclamado tiene como objeto primordial preservar la materia del
juicio, asegurando provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el
derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que en su momento
se dicte, pueda ser ejecutada, eficaz e íntegramente. El objeto de la
suspensión es conservar viva la materia del juicio, sin afectar intereses de
terceros ni los intereses de la sociedad. Por consecuencia, los requisitos que
deben reunirse para ser otorgada, es que no cause perjuicio al interés social
ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación
los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
En relación con el orden público,
para los efectos de la suspensión debe de entenderse que éste se transgrede
cuando con la medida se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan
las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, pues no
sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad y bienestar colectivo,
sino también conlleva la armonía social en cuanto al legítimo ejercicio de los
derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. Sirven de apoyo a lo
antes expuesto las Jurisprudencia y Tesis Aisladas que a continuación se
trascriben:
“SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley
de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto
reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en
que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio
que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por
disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número
131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común
al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público
en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la
función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se
les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que
contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue
ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez
señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede
razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones
cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le
otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Contradicción de tesis 473/71. La publicación omite el nombre de los órganos
que sustentaron las tesis que compiten en este asunto. 30 de noviembre de 1972.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretario: Manuel Ortiz
Coñongo. Séptima Época. Registro: 805484. Instancia: Segunda Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Informes. Informe 1973, Parte II. Materia(s): Común.
Tesis: 8. Página: 44. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte,
tesis 522, página 343.”
“SUSPENSIÓN.
NOCIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y SU FINALIDAD. El
artículo 124 de la Ley de Amparo contiene los requisitos que deben satisfacerse
a efecto de que pueda decretarse la suspensión del acto reclamado, entre los
que se encuentra, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido en diversos criterios que existe afectación a tales
instituciones cuando con la concesión de esta medida se prive a la colectividad
de un beneficio que le otorguen las leyes o se le infiera un daño que de otra
manera no resentiría. De lo anterior puede afirmarse que el orden público
constituye la máxima expresión del interés social, como bien
constitucionalmente protegido, y una garantía de la sociedad para que las
personas y autoridades ejerzan razonablemente sus derechos dentro del Estado, y
no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad y bienestar colectivo,
sino también conlleva la armonía social en cuanto al legítimo ejercicio de los
derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado; esto es, la
coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. Su finalidad principal es
la libertad de los gobernados y asegurar la eficacia de sus derechos, siendo
uno de los valores fundamentales que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos protege y debe ser privilegiado, en la inteligencia de que la
libertad implica coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con
conciencia y acorde con las finalidades legítimas y no de desorden o que
únicamente atiendan a intereses de la administración, considerados en
abstracto. Objetivo que es acorde con la reforma a la fracción X del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer
que en los casos concretos debe ponderarse la afectación real y su magnitud que
incida en la sociedad frente al efectivo agravio que resientan intereses
privados, especialmente cuando está de por medio y en entredicho la legitimidad
del actuar de la autoridad o apariencia del buen derecho; por lo que con la
eventual concesión de la medida cautelar debe asegurarse el respeto al orden
público, haciendo un ejercicio razonable del derecho, evitando un menoscabo
grave al quejoso, y a los derechos de otras personas que, de no ser por la
limitación, resultarían deteriorados o disminuidos, subsistiendo con ello el
equilibrio que debe imperar entre el legítimo y armónico ejercicio de los
derechos, deberes, libertades y poderes del Estado en relación con la libertad
de las personas, y del cual existe interés de la colectividad en que se
mantenga. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo en revisión 225/2012. Consultoría Profesional Mexicana, S.C.
27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Mayra Susana Martínez López. Décima Época. Registro: 2002421.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2.
Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A.11 K (10a.). Página: 1575.”
“SUSPENSIÓN.
PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN
PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de
rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE
OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO,
HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO
RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar
de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo,
basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el
quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se
declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse
con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con
la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al
orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda
sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio
simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible
afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la
suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del
referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible
considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de
inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público
que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho
previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y
Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría
de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela
Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de
dos mil nueve. Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril
de 1996, página 16. Novena Época. Registro: 165659. Instancia: Segunda Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 204/2009. Página:
315.”
No obstante lo anterior, ya que en la
especie se está ante un acto declarativo,
toda vez que se pretende la nulidad del acta de asamblea de fecha veintitrés de
febrero de dos mil catorce, donde se resolvió sobre la REMOCIÓN de los accionantes, en su carácter de Presidente,
Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales respectivamente de la
comunidad indígena de “ZACUALPAN”, municipio de COMALA, Estado de COLIMA, sin embargo dicha determinación también
lleva implícito un principio de ejecución material, ahora cuestionado a los
demandados, en su carácter presuntivo de presidente, secretaria y tesorera
respectivamente del Comisariado de Bienes Comunales, conforme al acta de
remoción materia de la presente controversia.
En tal sentido y tomando en cuenta
que los pueblos indígenas cuentan con el derecho a la autodeterminación, que
consiste en nombrar a sus propias autoridades de la manera en que
tradicionalmente lo efectúen, también lo es que no obstante que la comunidad
indígena tiene reconocida plenamente su autonomía política y jurídica, esta
debe ejercerse dentro de los parámetros que la Constitución ha fijado para
todos los habitantes de su territorio; por ende, es factible que se produzcan
limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas
estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que
lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los
derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, lo cual en el caso que
nos ocupa el ejercicio de dicha libertad ha provocado una pugna entre los
dirigentes del pueblo indígena por lo que debe preferirse, a fin de decretar
una medida precautoria, ésta sí, al tratarse de personas, adecuada al interés
colectivo, la paz social y el orden público, de modo tal de que es menester a
fin de encontrar una justa proporción entre la pretensión de los actores y las
decisiones de la comunidad de mantener las cosas en el estado que actualmente
guardan, dado que es un hecho notorio y público de que los ahora promoventes ya
no tienen la representación (de hecho), en virtud de la remoción cuestionada y
por lo cual, para el efecto de que la comunidad indígena no se quede sin
representación en virtud de que este Tribunal no puede prejuzgar ni dar efectos
restitutorios con la medida precautoria solicitada, razón por la cual, SE DETERMINA NEGAR LA MEDIDA PRECAUTORIA
SOLICITADA, RESPECTO DE QUE LOS ACCIONANTES SE MANTENGAN CON EL CARÁCTER
DE REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD
INDÍGENA DE ZACUALPAN CON QUE SE OSTENTARON; determinación que es temporal,
hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente asunto.
Por tanto, (los suplentes), en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera
del Comisariado de Bienes Comunales, (de
hecho), respectivamente de la comunidad indígena de “ZACUALPAN”, municipio
de COMALA, Estado de COLIMA, continuarán
en los cargos que sustituyen, para así lograr el menor perjuicio en la
Comunidad Indígena y preservar la materia del juicio, por lo que podrán
representar legalmente a la aludida comunidad y desarrollar las actividades cotidianas
para la vida interna del pueblo indígena, únicamente
durante el periodo que falte para que concluyan las funciones de los miembros
que fueron removidos; lo anterior en virtud de tratarse de la figura jurídica
de la remoción de autoridades comunales al ser esta diferente a la del acto
electivo de autoridades, por lo cual su efecto jurídico es el que sean
sustituidos los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, por el término
que les quede pendiente por cubrir al tratarse de una remoción y no de un acto
electivo nuevo, en la cual los integrantes forman una planilla nueva, lo
anterior en términos del artículo 40 de la Ley Agraria, con la limitante en el presente caso que
tiene connotaciones sociales por la explotación de una mina que pueda provocar
daños ecológicos irreparables, materia de consulta previa de acuerdo a los
derechos humanos y colectivos del núcleo comunal, tomando en cuenta los
estudios de impacto ambiental, por lo que no podrán elaborar, cumplir o
modificar acuerdos, convenios o contratos con terceros a nombre de la comunidad
de ninguna índole, ni disponer de los bienes de la misma, hasta en tanto no se
falle el presente asunto; lo anterior por la importancia y el respeto que
merecen los diferentes grupos étnicos e indígenas en el país, por lo cual se
impone al Estado el deber de proteger sus valores culturales, ancestrales,
sociales y políticos que les asegure la continuidad y fortalecimiento de sus
comunidades y de su identidad social.
La suspensión y medida precautoria se
conceden en esos términos porque estos pueblos tienen garantizado el respeto de
su cultura y su permanencia hacia el futuro, por lo que el conflicto de los
dirigentes de la comunidad causa efectos adversos a los intereses, a la unidad
y a la organización socio-política de pueblo indígena, ya que lo pretendido con esta medida
caucional es evitar que se sigan generando consecuencias nocivas respecto de
los intereses de esta población indígena, o se dilapiden sus recursos materiales y naturales en detrimento de sus
miembros, tomando en cuenta la sustentabilidad de los bienes naturales y el
equilibrio ecológico que tienen las tierras y aguas de la comunidad en mención,
pues en la especie debe esperarse a que se dicte la sentencia, en aras de
determinar si procede o no la anulación del acta que es materia del juicio
natural. -
Por ello, igualmente se determinó
que, los “removidos”, NO PODÍAN ELABORAR, cumplir o modificar
acuerdos, convenios o contratos con terceros a nombre de la comunidad de
ninguna índole, ni disponer de los bienes de la misma, hasta en tanto no se
falle el presente asunto, por ser esta medida consustancial a las medidas
precautorias solicitadas, ya que de efectuar dichas acciones provocaría un
detrimento no solo en la representación de la comunidad, sino también en la
totalidad de las personas que integran la comunidad indígena de ZACUALPAN y
podría resultar difícil lograr su recuperación por parte de quienes si tuvieran
derecho a las mismas.
La anterior determinación tiene
sustento en el criterio que emitiera el Tribunal Colegiado del Trigésimo
Segundo Circuito, en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil
catorce, en el recurso de queja número 121/2013, que promovieran los C.C, en su
carácter de integrantes del comisariado de bienes comunales de la comunidad
indígena de SAN MIGUEL AQUILA, Municipio de Aquila, Estado de Michoacán.
En el presente caso, no se fijó
fianza a la parte actora, para que surtiera efectos la medida cautelar
decretada, al encontrarse en el caso de excepción, están exentos de esa medida
efectiva de conformidad con el artículo 132 último párrafo de la Ley de Amparo.
CONCLUSIÓN
Con lo anterior, queda
evidenciado que con motivo de las reformas constitucionales en materia de
derechos humanos, se presenta un reto
más para los impartidores de justicia agraria, ya que no solamente nuestra
actuación está regida por el marco de la legalidad, sino incluso trasciende al
marco constitucional, que como en el caso en estudio, vislumbramos que puede ser un precedente para
quienes cumplimos con esta delicada misión, ya que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17 y 27
fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás artículos aplicables que se refieran a la reforma constitucional,
relativos a la observancia de los principios de debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así
como en atención al derecho que tienen las comunidades de elegir de acuerdo con
sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno
dentro de un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados, fue
necesario solicitarle al Ejecutivo Estatal y Municipal, así como a las
autoridades federales y estatales del sector agrario, incluyendo a la Comisión
Estatal de Derechos Humanos; y a la Procuraduría Agraria para que coadyuven y
velen por el cumplimiento de la suspensión
concedida en contra de la autoridad (Registro Agrario Nacional) y negada la medida precautoria (a los
comuneros removidos), con el afán de
devolver la paz y armonía a la comunidad de “ZACUALPAN”.
ATENTAMENTE:
LIC. ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO DISTRITO 38, COLIMA, COL.