Tribunales Agrarios mexicanos
México. Derecho agrario mexicano. Antecedentes históricos.
Justicia agraria mexicana. Tribunal Superior y Unitarios. Estructura orgánica.
Competencia. Justicia especializada. Unidad jurisdiccional
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación, se ha desarrollado con
la finalidad de exponer la forma en que actualmente se imparte la justicia
agraria en nuestro país, resaltando ciertos aspectos, que a mi parecer, deben
ser revisados a detalle, como estudiar todo lo referente al Tribunal Agrario
que es lo que nos interesa.
Con esta investigación podremos entender como los tribunales
agrarios aplicaron diversos criterios tanto en la interpretación de las normas
legales como en la promoción de reformas normativas. No faltó quien temiera que
la actuación de los tribunales, sometidos exclusivamente a la ley y exentos de
facultades discrecionales o arbitrarias, pudiera redundar en perjuicio de los
campesinos. Éstos, favorecidos por la política, se verían desfavorecidos por la
justicia, que ya no podría emplear la "discreción" para allanar los
intrincados caminos de la ley. Pero la propia ley procesal era justiciera, pese
a sus lagunas e insuficiencias, y la interpretación jurisdiccional contribuyó a
que se sorteara razonablemente el temor que inspiraba el método judicial para
la solución de los conflictos. Prevaleció el carácter social del proceso
agrario, y al final se pudo aplicar la justicia a favor de los campesinos que
son los que salen ganando con la adecuada aplicación de la ley.
Dentro de nuestro sistema jurídico se crean nuevos mecanismos
para impartir justicia, que desgraciadamente son poco conocidas por los
estudiosos del derecho, por lo que no se le da la importancia y la utilidad
debida; por ello la presente investigación pretende darle la importancia que
tienen.
Se analiza al
"Tribunal Agrario" como una forma de impartir justicia dentro del
derecho agrario.
Este trabajo tiene por objeto dar a conocer de una forma
detallada lo que es la justicia agraria dentro del Tribunal Agrario, cual es su
finalidad y cuáles son las ventajas que se tienen al aplicarla en el derecho
agrario, ya que dicha figura tiene diversos aspectos que se pueden explotar
para obtener una buena aplicación del derecho agrario. Asimismo también se pretende
mejorar la aplicación de justicia a favor del campo mexicano.
En uno de los capítulos, se hace referencia a los
antecedentes históricos del tribunal agrario, que nos proporcionan un panorama
general y nos dan cuenta de la forma en la que se ha venido impartiendo la
justicia agraria en nuestro país, resultado de los importantes movimientos
revolucionarios impulsores de la exigencia fundamental de una distribución
equitativa de la tierra. El tema central de la historia de México, ha sido la
constante lucha por la tierra.
Quisimos aborda la reforma del 6 de enero de 1992; ya que con
ella se crean los tribunales agrarios, se destaca como están integrados y cual
es su competencia, tanto del tribunal superior agrario como del tribunal
unitario agrario.
Uno de nuestros capítulo se ha dedicado precisamente al
estudio de los Tribunales Agrarios, a determinar su naturaleza jurídica, ya que
sin ser parte del Poder Judicial, cumplen plenamente con actividades
jurisdiccionales, porque que conocen y resuelven los conflictos que les son
planteados. Se hace referencia también a la forma en que se estructuran
orgánicamente y a las atribuciones administrativas que tienen.
También se habla de las atribuciones de carácter
jurisdiccional que tienen los Tribunales Agrarios, es decir de su competencia.
De lo cual se desprende que el Tribunal Superior cuenta con una doble
competencia, a saber: la transitoria, referente al llamado "rezago
agrario" y la ordinaria que se refiere a los asuntos que la propia
legislación agraria le señala; mientras que los Tribunales Unitarios, tienen
competencia para conocer y resolver todos aquellos asuntos que les sean
planteados en relación a tierras que se ubiquen dentro de su jurisdicción,
siguiendo los lineamientos que al respecto se establecen en la legislación
agraria. La doble competencia de los tribunales agrarios se origina en lo
prescrito por los artículos transitorios del decreto de reformas al articulo 27
constitucional, la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que
ordenan que los expedientes cuyos trámite se inició antes de las reformas de
1992, se desahogarán y resolverán conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria
y otras leyes vigentes en esa época; por lo que siguen vigentes los
procedimientos agrarios, así determinados por la legislación anterior, y al
mismo tiempo las acciones o juicios promovidos directamente ante los tribunales
agrarios se desahogan en términos de la Ley Agraria vigente.
En torno a la especialización de la materia agraria, los
Tribunales Agrarios, han contribuido de manera importante, ya que constituyen
un elemento que ha sido fundamental en la impartición de justicia agraria, pues
son tribunales especializados, que resuelven las controversias agrarias por
medio de un procedimiento especial, que cuenta con características y principios
que lo hacen único, diferente al resto de los procedimientos. Estos principios
son por ejemplo, la oralidad, la inmediatez, la publicidad entre otros, que
junto con el sistema de la intinerancia, han logrado que la impartición de la
justicia agraria funcione de manera adecuada.
Sin embargo, se tienen que considerar nuevos elementos que
con el transcurso del tiempo y a través del funcionamiento de los tribunales
agrarios, se han detectado y que resulta impostergable atender.
El derecho agrario, como disciplina jurídica de carácter
social, no permanece estático, sufre cambios y modificaciones con el paso del
tiempo y en la época que vivimos actualmente, marcada por una innegable
globalización, el derecho agrario requiere adecuarse a las necesidades que
exige el campo.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
La necesidad de tribunales especializados en la impartición
de justicia agraria había sido un reclamo constante de los campesinos de
México. Así tenemos que el movimiento popular iniciado en 1910 encontró, entre
sus motivaciones principales, la urgencia de resolver en justicia, los añejos
conflictos relacionados con tierras, bosques y aguas de ;as comunidades
indígenas y de los pequeños productores; y es bien sabido que el movimiento
encabezado por Emiliano Zapata, planteó la necesidad de órganos
jurisdiccionales especializados en la materia, pues en la cláusula sexta del
Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, las fuerzas surianas pidieron
"tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la revolución”, a
fin de que ante ellos se presentaran los usurpadores de las tierras de los
pueblos que se consideraran con derecho a ellas.
En este orden de ideas, resulta trascendente el documento de
fecha 30 de abril de 1912, mediante el cual se hace constar la restitución de
terrenos en Ixcamilpa de Guerrero, Puebla, en el que Zapata convocó una junta
revolucionaria, constituida en comisión agraria para ese efecto, acorde con la
costumbre de los comuneros del tiempo de Zapata, que solían actuar en junta de
vecinos que nombraba comisiones para un efecto determinado: además las tristes
experiencias de Zapata le hicieron confiar más en el sentido de justicia social
de un grupo de vecinos o campesinos de buena fe, que en los letrados
encasillados en conceptos estáticos
Poco después a la celebración de la Convención de
Aguascalientes. en donde se planteó la adopción del Plan de Ayala, incluyéndose
la citada cláusula sexta, que planteaba la creación de tribunales especiales,
se nombró un consejo con funciones de poder ejecutivo el cual expidió una ley
agraria y el Ministerio de Agricultura, a cargo de Manuel Palafox, designó a
fines de 1914 comisiones agrarias -no tribunales- que desarrollaran trabajos
contenciosos de tribunal, de restitución y dotación de ejidos, y en el caso
concreto del Estado de Morelos, se integraron seis comisiones, una por cada
distrito o región, muchas veces conformadas por alumnos de la Escuela Nacional
de Agricultura.
Posteriormente, prevaleció la categoría del Presidente de la
República, como primera autoridad agraria de la nación. A partir de 1934, el
sistema se complementó con una dependencia directa del ejecutivo federal y un
cuerpo consultivo agrario, pero ya desde 1931 se había situado fuera del
control jurisdiccional del juicio de amparo, a la cuestión agraria. Sin
embargo, si bien es verdad que esto permitió una intensa acción redistributiva
y restitutoria, no es menos evidente que en aquella época, el procedimiento
administrativo imperante no se cuidó de mantener las reglas esenciales que los
especialistas señalan en el proceso clásico. Fue una etapa casi discrecional de
la administración que desarrollaba la actividad agraria presidencial. Sin
embargo, la carencia de una auténtica jurisdicción empezaba a destacarse y se
hacía más precisa a medida que los derechos colectivos o individuales de los
pueblos y campesinos iban siendo definidos por las resoluciones presidenciales
agrarias, y de ahí surgían nuevos conflictos entre los mismos pueblos o entre
sus integrantes.
El sistema de jurisdicción centralista se extendió por
lustros. Después se recoge un intento de corrección en atribución a las
comisiones agrarias mixtas, para conocer y resolver mediante un procedimiento
administrativo, más discrecional que administrativo, acerca de conflictos
individuales y colectivos, derivados de los derechos agrarios ejidales y
comunales creados por resoluciones presidenciales.
Durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma
Agraria, como antecedentes de los actuales tribunales agrarios, se tuvieron
como autoridades agrarias las siguientes: I.- El presidente de la república;
II.- Los gobernadores de los estados y el jefe del departamento del distrito
federal; III.- La secretaría de la reforma agraria; IV.- La secretaría de
agricultura y ganadería; V.- La secretaría de agricultura y recursos
hidráulicos; y VI.- Las comisiones agrarias mixtas.
Estas son las dependencias que durante muchos años tuvieron a
su cargo la impartición de justicia en materia agraria. Sin embargo, la poca
satisfactoria y la no transparencia en materia de notificaciones, apreciación
de pruebas, recepción de las mismas, desarrollo de audiencias actuación de los
citados órganos y otros aspectos fundamentales del conocimiento legal de
cualquier controversia, así como la escasa preparación jurídica de una buena
parte de los deficientemente pagados servidores públicos encargados de esas
funciones, dejaron un saldo mayoritario de confusión e injusticia, en deterioro
no sólo de la producción agropecuaria, sino de la estabilidad social de la
nación.
Dentro de este marco de circunstancias, surge la reforma al
artículo 27 constitucional, mediante decreto del 3 de enero de 1992, en cuya
fracción XIX se establece la creación de tribunales dotados de autonomía y
plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo
federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de ésta, por
la comisión permanente.
Fue así como el ideal de Zapata, de crear tribunales
especializados en materia agraria, que no se extinguió ni con su muerte
acaecida en la hacienda de chinameca e 10 de abril de 1919, se veía realizado,
al surgir a la vida jurídica los tribunales unitarios agrarios, existiendo
actualmente en el país un total de 41, los cuales se distribuyen por distritos,
correspondiendo el tribunal que funciona en esta ciudad, al distrito 12. Los
distritos podrán' comprender una o más entidades federativas o regiones de
éstas, tal como lo dispone el artículo 46 del Reglamento Interior de los
Tribunales Agrarios.
1.1- LA JUSTICIA AGRARIA MEXICANA.
La justicia agraria mexicana a través del tiempo ha tenido
cambios, ya que la demanda de crear tribunales agrarios se expresa por primera
vez en la cláusula sexta del Plan de Ayala de 1911.
Posteriormente en la ley del 6 de enero de 1915 se crea una
jurisdicción agraria especializada, al crear órganos y autoridades, las cuales
aplicaban las leyes agrarias y resolvían los conflictos agrarios que se
presentaban en ese momento. Las autoridades de aquel entonces tenían el
carácter administrativo, se consideraba al Presidente de la República como
"autoridad suprema agraria".
Las autoridades agrarias de 1915 a 1991, fueron
perfeccionando sus funciones; sin embargo permanecían con carácter
político-administrativo.
En la impartición de justicia es necesario que el derecho y
los litigios se aplique y sean resueltos por órganos jurisdiccionales y por
medio de procesos, donde se desarrollen las formalidades esenciales, se otorgue
seguridad jurídica, se observe la imparcialidad y se resuelvan los conflictos a
través de sentencias definitivas que adquieran la calidad de cosa juzgada.
Como lo señalaba el Doctor Luís Ponce de León Armenia antes
de la reforma agraria de 1992. "El derecho procesal agrario es el
instrumento más importante para hacer posible la llamada reforma agraria; sin
embargo, éste no ha sido debidamente tratado por los procesalistas. Al lado de
amplios estudios de carácter teórico sobre de la reforma agraria, existe un
vacío en el tratamiento de las normas jurídicas procesales, que se ha traducido
en ineficacia del derecho agrario”.
Existió gran interés por impartir justicia en las anteriores
legislaciones pero desgraciadamente no fue suficiente, es hasta que por decreto
de 3 de enero de 1992, publicado el 6 del mismo mes y año, se reformó el
artículo 27 Constitucional y se ordenó el establecimiento de los tribunales
agrarios con plena jurisdicción y autonomía; desde ese momento es cuando
verdaderamente se imparte justicia, ya que era necesario un proceso y la
creación de tribunales, la representación de los intereses individuales y
colectivos, para que existiera una justicia agraria satisfactoria.
El fundamento constitucional de la justicia agraria se
establece en el artículo 27 constitucional, fracción XIX, que actualmente
reconoce la necesidad de impartir justicia expedita y honesta en materia
agraria, garantizando la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal,
comunal y de la pequeña propiedad, así como apoyando a los campesinos dándoles
asesoría legal.
La justicia agraria actualmente se lleva acabo con tribunales
y procesos establecidos en las leyes del Estado, procurando la paz social, el
orden público y el equilibrio político.
El Licenciado Isaías Rivera Rodríguez, nos señala que el
contenido de los principios de justicia agraria, garantía en la seguridad
jurídica de la tenencia de la tierra y prestación de asesoría al campesinado es
un reflejo de procuración de justicia es la batalla diaria por hacer prevalecer
el derecho. La justicia agraria debe realizarse por conocedores de la materia y
del proceso.
La Ley Agraria incluye un importante título sobre justicia,
con criterios generales y procedimientos para emplazamientos, juicios,
sentencias y recursos (artículos 163 al 200).
1.1.1- PLAN DE AYALA DE 1911.
El Plan de Ayala promulgado el 28 de noviembre de 1911, fue
el documento que sirvió como bandera de los revolucionarios sureños comandados
por Emiliano Zapata, "Caudillo quien expresó en el Plan de Ayala de una
manera concreta el pensamiento y los sentimientos de los hombres del campo
respecto a la cuestión agraria".
Lo más trascendente que se estableció en el presente plan fue
su artículo sexto en el cual se pide la restitución de tierras, montes y aguas
que fueron usurpadas por los hacendados científicos o caciques por la tiranía y
justicia venal, "esta demanda del zapatismo da lugar a la Ley del 6 de
enero de 1915". Además en ese artículo reclama el establecimiento de
"tribunales especiales ", para dirimir las controversias que se
suscitarán en materia agraria.
Con este artículo se establece que serán los usurpadores
quien tendrá que demostrar sus derechos, invirtiendo así el procedimiento
anterior en donde los campesinos eran los que tenían que hacerlo sufriendo con
ello las injusticias de que fueron sujetos, y ante las arbitrariedades por
parte de las autoridades.
En su séptimo artículo la mencionada ley establece la
expropiación previa indemnización para otorgar a los campesinos de predio
legal, ejidos, colonias, pueblos o campos de sembradura para mejorar su modo de
vida "en virtud de que la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos
mexicanos, que no son más dueños que del terreno que pisan sufriendo los
horrores de la miseria sin poder mejorar en nada su condición social..."
"Este precepto constituye el antecedente directo e indudable de la acción
dotatoria, reglamentada por la Ley del 6 de enero de 1915, con que se inicia el
proceso legal de reforma agraria".
1.1.2- LEY PRECONSTITUCIONAL DEL 6 DE ENERO DE 1915.
En la etapa preconstitucional, la revolución agraria del sur
con su Plan de Ayala, inicio como una manifestación de inconformidades e
injusticias en lo relativo a la restitución y dotación de tierras, lo anterior
se considera uno de los más importantes antecedentes directos de la Ley Agraria
del 6 de enero de 1915, en esta ley se establecen las bases para iniciar una
justicia social distributiva.
Su antecedente inmediato fue el Plan de Guadalupe de fecha 26
de marzo de 1913, promulgado por Venustiano Carranza, contiene disposiciones
políticas, no alude a problemas sociales y menos al problema agrario. Con las
adiciones del 12 de diciembre de 1914, adquiere el contenido social agrarista y
obrerista.
Con las adiciones hechas al plan, don Venustiano Carranza
encarga al abogado Luís Cabrera elaborar un proyecto de Ley que más adelante
sería el Decreto del 6 de enero de 1915, en su artículo primero declara nulas:
I. Las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos
hechas por jefes políticos y otras autoridades locales, contra lo señalado en
la Ley de 25 de junio de 1856 y demás ordenamientos; II. Las concesiones,
composiciones y ventas de tierras, aguas y montes hechas por autoridades
federales ilegalmente, a partir del primero de diciembre de 1876; III. Las
diligencias de apeo o deslindes practicadas durante ese periodo, si ilegalmente
se invadieron tierras comunales.
Autoridades agrarias.
En su artículo 4 se crean como autoridades agrarias: Una
Comisión Nacional Agraria (integrada por nueve personas, presidida por el
Secretario de Fomento), una Comisión Local Agraria por cada Estado o territorio
de la República (integrada por cinco personas) y un Comité Particular
Ejecutivo, los cuales estaban subordinados a la Comisión Local Agraria y está a
la Comisión Nacional Agraria. La Comisión Local Agraria y el Consejo Particular
Ejecutivo eran nombrados por los gobernadores para resolver las cuestiones
agrarias.
Las acciones que se crean, fueron la restitución y dotación
de tierras.
a) Restitución de tierras.
Acción.
La restitución fue el medio para regresar a los ejidos y
comunidades las tierras que les fueron otorgadas por el gobierno colonial y
despojadas con el pretexto de cumplir con la ley del 25 de junio de 1856
quedando en poder de unos cuantos. Los despojos fueron también por las
concesiones, composiciones o ventas realizadas por los ministros de Fomento y
Hacienda. Siempre quedaron burlados los derechos de los pueblos y comunidades,
por carecer de personalidad para defender sus derechos; por tal motivo "es
palpable la necesidad de devolver a los pueblos los terrenos de que han sido
despojados, como un acto de elemental justicia, como la única forma efectiva de
asegurar la paz y de promover el bienestar y mejoramiento de nuestras clases
pobres...".
Procedimiento.
Las solicitudes de restitución de tierras se presentaban ante
los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal ante las autoridades
políticas superiores, o en caso de la falta de comunicaciones o en caso de
guerra se presentaban ante los jefes militares autorizados por el encargado del
Ejecutivo federal; acompañando a la solicitud los documentos en que fundaran su
derecho (artículo 6).
b) Dotación de Tierras.
Acción.
La dotación surgió en caso de no poderse realizar la
restitución por causa de que los pueblos no puedan acreditar su propiedad por
haber extraviado sus títulos, o que las enajenaciones se hicieron conforme a la
ley o bien sea imposible identificar los terrenos y para evitar el descontento
de las poblaciones campesinas del país y promover el bienestar general
(artículo 3).
Procedimiento.
La solicitud de concesión de tierras para dotar de ejidos a
los pueblos, también se presentaba ante las autoridades citadas con
anterioridad (artículo 6).
Una vez recibidas las solicitudes, las autoridades
consultaban a la comisión local agraria sobre la conveniencia, necesidad y
extensión de las concesiones de tierras para dotar, y si era o no procedente la
restitución; en caso de que se aceptara se enviaba el expediente al comité
particular ejecutivo para que identificara los terrenos, deslindándolos y
midiéndolos y haciendo la entrega provisional a los solicitantes (artículo 7).
Realizando lo anterior, el expediente se enviaba a la
comisión local agraria, que a su vez acompañado de un informe se remitía el
expediente a la comisión nacional agraria, quien dictaminaba sobre la
aprobación, rectificación o modificación de las resoluciones, enviaba dicho
dictamen al encargado del Poder Ejecutivo de la nación, quien sancionaba las
reivindicaciones o dotaciones y expedía los títulos respectivos. La resolución
se consideraba como definitiva y los interesados que Se creyeran afectados en
sus derechos podían acudir ante los tribunales a deducir sus derechos dentro
del término de un año, contado a partir de la fecha de la resolución, terminado
el plazo los perjudicados quedaban sin derecho alguno (artículos 8, 9 y 10).
En el caso de que fuere positiva la resolución de impugnación
de la reivindicación, el propietario sólo tenía derecho a la indemnización
correspondiente por parte del gobierno de la nación (artículo 10).
Como se observa de lo antes señalado se reconocen facultades
en materia agraria a los gobernadores de los estados y jefes militares, la
Comisión Nacional Agraria era una autoridad revisora, y el Ejecutivo de la
Unión tenía la tarea de expedir títulos definitivos de propiedad a los pueblos,
ya fueran dotados o restituidos. Los Tribunales Federales solo les correspondía
revisar los procedimientos dótatenos y restitutorios, y en su caso otorgar la
indemnización correspondiente a los afectados.
Lucio Mendieta y Núñez señala que la Ley del 6 de enero de
1915, fue expedida en una época de sangrienta lucha civil por eso se realizo en
un principio de manera defectuosa, irregular y precipitada, se consideraron a
las restituciones y dotaciones atentados para la propiedad privada y fue el
punto débil de la ley; ya que se dejaba en situación incierta a los pueblos así
como a los hacendados....
El decreto del 25 de enero de 1916, hace hincapié en que la
Ley Agraria de 6 de enero de 1915 "se refiere exclusivamente a la
restitución de los ejidos de los pueblos que actualmente existen en la
República, o a la dotación de ellos a los que no los tengan, y de ninguna
manera a los fraccionamientos de tierras que no forman parte de ejidos, lo que
constituye otro aspecto del problema agrario, sobre el cual el Ejecutivo de la
unión aún no legisla...".
El 19 de septiembre de 1916 se expide un decreto por el cual
se reforman los artículos 7, 8 y 9, los cuales se referían al procedimiento de
restitución y dotación de tierras que estableció la Ley del 6 de enero de 1915.
En los que se señala que no se otorgara resolución definitiva hasta que la
solicitud sea revisada por la comisión nacional agraria y aprobado el dictamen
de la misma por el Ejecutivo para que las dotaciones o restituciones tuvieran
carácter definitivo. En caso de ser positivo la resolución la comisión local
pasaba el expediente al comité particular ejecutivo, a efecto de ejecutar la
resolución una vez realizada se devolvía nuevamente a la comisión local
acompañado de actas de ejecución así como las constancias de incidentes que
surgieran, remitiendo un informe complementario a la comisión nacional agraria
a efecto de que el poder Ejecutivo de la Nación, expidiera los títulos
respectivos.
Con lo anterior se hace valedera la protección a los pueblos,
para que los títulos de restitución o de dotación no fueran provisionales, sino
definitivos otorgando de esta manera seguridad jurídica.
Señala la Doctora Martha Chávez Padrón que: "Lo
importante del Decreto del 6 de enero de 1915 al triunfar Venustiano Carranza
fue la primera Ley Agraria del país, punto inicial de la Reforma Agraria y
realidad concreta para el campesinado de México, que había luchado por obtener
un pedazo de tierra que trabajar y del cual vivir".
"La Ley de 6 de enero de 1915, en mérito a su
trascendencia social, económica y política, es elevada al rango de ley
constitucional por el artículo 27 de la Constitución de 1917…".
Con el primer Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos
en el año de 1934, se abrogó la ley de 6 de enero de 1915; este código procuró
recoger las experiencias logradas en su tiempo y el propósito de reunir
adecuadamente en un solo ordenamiento todo lo relativo a la redistribución de
la propiedad agraria contenido que hasta está fecha resulta el más importante
en materia agraria.
1.1.3- REFORMA AGRARIA DEL 6 DE ENERO DE 1992.
A partir del 6 de enero de 1992, se crea un cambio en México
en materia agraria, piedra angular del sistema mexicano, ya que actualmente es
más grande, complejo y poblado, diferente de lo que fue en tiempo de la
Revolución, durante el Plan de Ayala, y la Ley de 6 de enero de 1915, en donde
la organización jurídica del campo ha variado y con ello la organización
social, económica y política.
El artículo 27 constitucional es la norma esencial de la
materia agraria, el precepto más amplio de la ley fundamental, catorce veces
reformado.
La décima cuarta reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 6 de enero de 1992, modifico el párrafo tercero; la fracción
IV para darle capacidad agraria a las sociedades mercantiles por acciones; a la
fracción VI para darles capacidad para adquirir bienes raíces necesarios para
los servicios públicos, a los Estados, Distrito Federal y Municipios; en la
fracción VII en varios temas entre ellos faculta a ejidos y ejidatarios para
convertir sus tierras al dominio pleno; deroga las fracciones: X, XI, XII, XIII
y XIV, las cuales establecían las autoridades y los procedimientos agrarios; en
su fracción XV amplió el concepto de las pequeñas propiedades y mejoramiento de
tierras; derogó también la fracción XVI; la fracción XVII señala que el
Congreso de la Unión y las Legislaturas estatales expedirán leyes y
establecerán procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de
excedentes; y por último en la fracción XIX declara que son de jurisdicción
federal los asuntos de límites ejidales y comunales, la administración de la
justicia creando los tribunales agrarios, elevando a rango constitucional la
procuraduría de justicia agraria.
El artículo 27 constitucional se caracteriza porque comprende
la normatividad agraria, aunque en este precepto no abarca todo, sino que esta
relacionado con otros preceptos constitucionales como es el artículo 4°, en
donde se reconoce la composición pluricultural de la nación sustentada
originalmente en pueblos indígenas, fomenta la promoción y protección cultural
y social, establece la garantía social de acceso a la jurisdicción del Estado;
precisa que en los juicios y procedimientos (agrarios) en donde los pueblos
indígenas y sus habitantes sean parte, deberán tomarse en cuenta sus prácticas
y costumbres jurídicas en términos que establezca la ley.
Como podemos observar el artículo 4° de la constitución está
muy ligado a la materia agraria, con relación al medio rural.
El Licenciado Carlos Salinas de Gortari, presidente de la
República Mexicana, y con fundamento en el artículo 71° fracción I de la
constitución, envía el 7 de noviembre de 1991, al Constituyente Permanente una
iniciativa para reformar el artículo 27 constitucional, esta reforma tuvo por
objeto "promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre
jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las
condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos
productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y
equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al ejido y a la comunidad"..
Así mismo tiene por objeto la procuración de justicia en el campo (solicitud
reiterada de los campesinos), instrumentar un aparato de justicia de gran
alcance para resolver los conflictos agrarios, se promueve la instauración de
tribunales agrarios en todo el país, llevar la justicia al más lejano rincón de
la República (lo que será la justicia itinerante), que prevalezca la sencillez
y la claridad en los procedimientos en la impartición de la justicia.
Con la publicación de las reformas a este ordenamiento en
materia agraria se da el cambio estructural con relación al Estado y los
diferentes regímenes de propiedad rural. El nuevo marco legal agrario integra a
la justicia ordinaria las facultades del Poder Ejecutivo a través de los
Tribunales Agrarios, crea la Procuración Agraria, reorienta y amplía las
atribuciones del Registro Agrario Nacional y da origen al Programa de
Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE),
para regularizar la propiedad social.
El tema de justicia agraria se conserva en la fracción XIX
del artículo 27 constitucional en el primer párrafo señala "con base en
esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad,
y apoyará la asesoría legal de los campesinos".
La misma fracción se ocupa en prevenir la asesoría legal de
los campesinos, señala una medida tutelar, que se relaciona con el último
párrafo de la fracción XIX.
En el segundo párrafo de la fracción mencionada determina:
"Son de Jurisdicción Federal todas las cuestiones que por límites de
terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la
Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de
justicia".
Siempre se pretendió que en materia agraria existieran formas
para lograr una dinámica y expedita administración de justicia en beneficio de
los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, que pusieran fin al trámite
burocrático, de los gastos onerosos y de los malos abogados. De esta manera con
la reforma se crean funciones materialmente jurisdiccionales al crear
tribunales y un juicio en donde se desarrolle el proceso en materia agraria, el
cuál se analiza a continuación:
a) Demanda.
El juicio agrario como en otras materias se inicia con la
presentación de la demanda ante el Tribunal Unitario Agrario, quienes la
presentan son los sujetos agrarios: ejidatarios, comuneros, avecindados,
pequeños propietarios, los posesiónanos de tierras parceladas, los ocupantes de
solares urbanos, comisarios ejidales o comunales, de igual manera podrá ser la
Procuraduría Agraria, que dentro del procedimiento tendrán la calidad de parte.
"Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se
pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cuál se formula
esa pretensión".
Nos señala Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga ' que
sujeto procesal es toda persona entre las cuales se constituye la relación
jurídica procesal y es más amplio que el concepto de parte, ya que las partes
son sujetos procesales, pero no todos los sujetos procesales son partes,
ejemplo: el juez y el ministerio público son sujetos procesales, ya que
intervienen en el juicio, pero no son partes. También en el proceso puede haber
pluralidad de partes, además que del actor y del demandado (partes
principales), pueden acudir otras personas con carácter accesorio de parte
(tercero, testigo, etc.).
El concepto de Carnelutti, citado por Sergio García Ramírez,
"Parte en sentido formal y parte en sentido material. Está última calidad
tienen los titulares del interés sustantivo que constituye el tema de la
controversia, además de ser titulares del derecho, puramente procesal, de
actuar en juicio. Las partes en sentido formal no son los titulares de los
intereses controvertidos; no verán afectados sus derechos materiales por la
sentencia que oportunamente se dicte, pero ostentan y ejercen el derecho de
actuar en juicio; en él representan a alguna de las partes y sostienen los
derechos materiales de ésta”.
Los abogados del actor y del demandado son partes en sentido
formal.
Las partes en un juicio son los sujetos individuales y
colectivos que ejercen sus derechos y asumen sus obligaciones procesales. En
cuanto a los núcleos de población ejidal o comunal, así como las sociedades
civiles o mercantiles, tienen igualmente capacidad para ser parte, como lo
señala la Legislación Federal Civil.
Nicolás Coviello invocado por la Doctora Martha Chávez
Padrón, dice que "el sujeto de los derechos y de los deberes jurídicos se
designa con la palabra persona. La capacidad jurídica, esto es, la amplitud de
llegar a ser sujeto de derechos y de deberes jurídicos, es lo que atribuye a un
ser la calidad de persona. Por esto capacidad jurídica es sinónimo de
personalidad”.
Puede existir un proceso con pluralidad de partes
(litis-consorcio), cuando en algún proceso hay actores contra un demandado o
viceversa, o cuando hay varios actores contra varios demandados. En el ámbito
agrario puede presentarse comúnmente, ya que la conducta de un solo ejidatario
puede alterar el derecho de varios ejidatarios o viceversa la conducta de
varios puede alterar el derecho de uno solo.
El actor puede presentar su demanda por escrito o simple
comparecencia, si es el caso se solicita a la Procuraduría Agraria para que lo
auxilie (art. 170 L. A.).
Con la participación de la Procuraduría Agraria se pretende
que el ejidatario o comunero generalmente, tenga la seguridad primordial de
estar asesorados por un profesionista conocedor del derecho y sean defendidos y
patrocinados desde el inicio del juicio.
Una demanda es admisible cuando reúne los requisitos
necesarios procesales los cuales son los siguientes: 1.- El Tribunal ante el
cual se promueva (en este caso será ante el tribunal unitario agrario de su
jurisdicción; 2.- El nombre del actor y del demandado; 3.- La designación
inconfundible del predio ejidal controvertido, si el litigio se refiere a un
predio; 4.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal forma que el demandado pueda
producir su contestación y defensa; 5.- Los fundamentos de derecho y; 6.- Lo
que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos
(art. 322 Código Federal de Procedimientos Civiles).
En la demanda debe designarse de manera inconfundible el
predio ejidal controvertido, especificando el lugar, sus linderos, la
superficie, su valor en función de la tierra de que se trate y cualquiera otra
característica que lo identifique, esto es fundamental en los conflictos de
posesión o de propiedad y en los que se cuestionan los límites de dos o más
predios, ya que si no se detalla con claridad en la demanda puede ordenarse sea
subsanada para ser admitida.
Una vez comprobada la admisibilidad de la demanda, se entra
al examen de su contenido y se acuerda en un auto su radicación e inscripción y
registro en el Libro de Gobierno respectivo, ordenándose el emplazamiento al
demandado para que comparezca a producir su contestación.
Pero si se observan irregularidades en la demanda presentada
o en la comparecencia, el tribunal prevendrá al promovente para que las subsane
en un término de ocho días, señalando los defectos y omisiones en que se
hubiere incurrido, y en el caso de que no se cumpla con la prevención de todas
maneras la admitirá y de no desahogar durante el proceso la prevención
sancionará la omisión en la sentencia, lo anterior de acuerdo a la
jurisprudencia establecida por los tribunales de amparo (art. 181. L. A.).
b) Emplazamiento.
Una vez recibida la demanda se emplazara al o a los
demandados para que comparezcan a contestarla a más tardar durante la
audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos el nombre del actor,
lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la
audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni
mayor a diez días, contando a partir de la fecha en que se practique el
emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las
pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso
se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean
desahogadas, en un plazo de quince días.
Sergio Ramírez, nos dice que emplazamiento "significa el
acto de emplazar. Esta palabra, a su vez, quiere decir 'dar un plazo', citar a
una persona, ordenar que comparezca ante el juez o el tribunal, llamar ajuicio
al demandado".
Es necesario establecer la diferencia entre emplazamiento y
los otros medios de comunicación procesal, que son: la notificación y la
citación. La primera es dar a conocer una resolución judicial; o sea aquello
que resolvió el juzgador y debe comunicar a las partes; la segunda no comunica
algo que ya se resolvió, sino una determinación del juez en que se le ordena a
una de las partes o tercero, que debe comparecer a una diligencia judicial.
Lo relevante en el emplazamiento es la advertencia de que en
dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser
inmediatamente practicadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el
Tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince
días (art. 170 L. A.).
El emplazamiento lo realiza el secretario o actuario del
tribunal en el lugar que el actor designe y que podrá ser: el domicilio del
demandado, su finca, su oficina o principal asiento de sus negocios, el lugar
que labore, su parcela u otro lugar en donde se crea que se encuentre (art. 171
L. A.).
Los secretarios y actuarios del tribunal, tienen la tarea de
cumplir, al trasladarse hasta lugares más inaccesibles en búsqueda de la parte
demandada; habrán de caminar varios kilómetros para localizar el ejido en que
tenga su domicilio la persona a quien van a emplazar, cerciorándose de su
identidad.
El emplazamiento que debe realizar el secretario o actuario
es personal, se establece otra forma de practicarse a través de una cédula que
debe dejarse con la persona de mayor confianza del demandado, o bien de no
encontrarse, no se dejará la cédula, debiéndose practicarse de nuevo el
emplazamiento (art. 172. L. A.).
A la persona que se le practique el emplazamiento, se le
entregara copia de la demanda, el demandado contestará a más tardar en la
Audiencia, haciéndolo por escrito o mediante su comparecencia en donde la
Procuraduría Agraria lo auxiliara para dar contestación por escrito (art. 178
L. A.), negando los hechos, confesarla u oponer excepciones.
El demandado tiene como obligación principal el presentarse a
contestar la demanda que le fue interpuesta en el plazo de cinco a diez días,
contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, según lo
dispone el artículo 170 de la ley. En este lapso debe preparar sus pruebas para
ofrecerlas en la audiencia, de tal modo que si no comparece aún cuando fue
debidamente emplazado, puede tener dos tipos de sanciones consistentes en:
1.- Que la audiencia se lleve acabo con la sola presencia de
la parte actora, a quien se le recibirán todas aquellas pruebas que acrediten
los hechos de la demanda.
2.- No se le admitirá prueba alguna sobre ninguna excepción;
salvo que demuestre que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió presentarse
a contestar la demanda.
No se señala que se le tenga por confeso de los hechos de la
demanda, como ocurre en el juicio civil cuando la parte demandada no comparece
a desahogar la prueba confesional, y tampoco que se le tenga por contestada en
sentido negativo, ni que se declare la rebeldía que debe hacer el magistrado,
sin que medie petición de parte, como lo establecen los artículos 332 del
Código Federal de Procedimientos Civiles y 271 del Código de Procedimientos
para el Distrito Federal; sin embargo , aun cuando la legislación agraria no
establece los apercibimientos mencionados, en la practica si se prevén en el
auto admisorio.
Permite al tribunal pronunciar sentencia de inmediato, de
existir confesión de la demanda y siempre que: a) sea verosímil; b) se
encuentre apoyada en otros elementos de prueba; y c) que esté apegada a derecho.
Exige que el magistrado explique al oferente los efectos jurídicos que habrá de
producir la confesión.
La parte demandada no sólo puede contestar la demanda y
oponer las excepciones y defensas que paralicen o destruyan la acción intentada
en su contra, sino que también puede en el mismo juicio, ejercitar acciones en
contra de la parte actora, lo que se conoce con el nombre de reconvención (art.
182 L. A).
Para Sergio Ramírez la reconvención "es la acción con la
cuál se pide contra la misma persona que pedía; o bien, la petición que pone el
reo contra el actor ante el mismo juez después de contestada la demanda".
El secretario o actuario que realice el emplazamiento o
entregue la cédula recogerá acuse de recibo firmado por el emplazado o por otra
persona en su nombre (art. 175 y 176 L.A).
Los peritos, testigos y los terceros que no sean parte en el
juicio agrario, pueden ser citados por cédula, personalmente, por correo
certificado, por telégrafo, es decir sirviéndose de cualquier medio de
comunicación y siempre que sea fidedigno. El que practique la notificación debe
cerciorarse con exactitud de la dirección de la persona citada (art. 177 L.
A.).
Perito es toda persona entendida en el arte o ciencia a que
pertenezca el hecho sobre el cual ha de emitir su dictamen enjuicio. El Código
Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la materia, señala
en su artículo 144, que el perito debe tener título, si la profesión o el arte
sobre la que ha de oírse su parecer, estuviere legalmente reglamentada. Pero no
se requiere de título, cuando no estuviere reglamentada, o bien, estándolo no
hubiere peritos en el lugar; en este caso a juicio del tribunal podría ser
nombrada cualquier persona entendida.
"Testigo es toda persona que tiene conocimiento de los
hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo".
El testigo es aquella persona que tiene conocimiento de los
hechos que las partes quieren probar en un juicio. En materia agraria pueden
ofrecerlos las partes o por oficio pueden ser citados por el tribunal agrario.
"Por tercero pueden entenderse la persona que no
interviene en la celebración de un acto, sea que dicho acto la afecte
legalmente, o no le afecte. Así considerado el problema, lo que caracteriza al
tercero es su no, intervención jurídica en el acto. Desde otro punto de vista,
los terceros son aquellas personas que no sólo no intervienen, sino que además
no están representadas legal o convencionalmente en el acto y, por tal
circunstancia éste no los favorece ni los daña".
c) Audiencia.
El juicio agrario consta de una audiencia única en donde el
principio de oralidad, inmediación y la orientación publicista que se da, se
observa que los términos y plazos que contiene son terminantes y rigen en la
audiencia con el objeto de darle mayor celeridad al procedimiento, si hubiere
escritos de demanda y de contestación, deberán el actor y el demandado
manifestar si están o no conformes con los hechos expuestos por ambas partes,
se hacen valer las acciones, excepciones o defensas, sin sustanciar incidentes
de previo y especial pronunciamiento, ya que como es sabido, éstos sólo
estorban al procedimiento razón por la que de presentarse alguna cuestión en
ese sentido, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el juicio, se
ofrecen, se reciben, se practican y se discuten las pruebas de las partes (art.
185 fracciones I, III, L. A.).
Se exhorta a la conciliación, a la aveniencia y en el caso de
no lograrse el tribunal oirá los alegatos de las partes (art. 185 fracción VI
L. A.).
Las partes tienen obligación de ofrecer las pruebas que
estimen conducentes para acreditar los hechos expuestos, debiendo el actor
probar su acción y el demandado sus excepciones y defensas, o de la
reconvención si la hubiere.
El ofrecimiento de pruebas debe hacerse en la audiencia,
siendo admisible de acuerdo con el artículo 186 de la ley toda clase de
pruebas, mientras no sean contrarias a la ley. Al iniciarse la audiencia y
después de fijarse los puntos controvertidos se recibirán en primer término las
pruebas del actor y enseguida las del demandado, concediéndose a cada parte el
uso de la palabra, con relación a las pruebas que ofrece.
Para Eduardo Pallares la prueba es un elemento esencial del
juicio, lo es, porque en los juicios es necesario demostrar, la existencia de
los hechos en que los contendientes fundan sus pretensiones, y por otra, la
verdad de las afirmaciones y los razonamientos formulados por ellos, además
señala que el concepto de prueba corresponde el de contraprueba, ya que cuando
uno de los litigantes presenta determinadas pruebas para demostrar un hecho o
la verdad de sus afirmaciones, el otro litigante tiene el derecho de presentar
medios probatorios que destruyan la eficacia de la prueba directa. Un ejemplo
es cuando el actor presenta la prueba testimonial y el demandado promueve el
incidente de tacha de testigo para restar eficacia a las declaraciones de los
testigos.
El Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado
supletoriamente establece en su artículo 93 los medios que pueden ser considerados
por el juzgador, siendo los siguientes: I.- La Confesión; II.- Los documentos
públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El
reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VIL- Las fotografías,
escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII.- Las presunciones.
Los magistrados agrarios gozan de la más amplia libertad para
hacer un análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las
mismas, haciendo preguntas que juzgue oportunas, carear a los testigos y a las
partes, examinar con la ayuda de peritos los documentos, objetos y lugares
(art. 185 fracción IV L. A.).
En la fracción V del artículo 185, se observa que hay una
sanción para la parte demandada que no comparece a la audiencia o sé rehúsa a
contestar las preguntas que se le formulen, sanción que consiste en tener por
ciertas las afirmaciones de la otra parte.
Concedido el tiempo necesario para el alegato de las partes,
el tribunal pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y
sencilla (fracción VI art. 185 L. A.). Lo expuesto se encuentran relacionado
con el artículo 188 de la misma ley, al disponer éste que: "En caso de que
la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el Tribunal de
conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que
estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días,
contados a partir de la audiencia a que se refiere los artículos
anteriores".
Señala la fracción VI del artículo 185 de la ley. "En
caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado
en ella no producirá efecto jurídico alguno."
Esta disposición tiene gran importancia, porque de acuerdo
con la orientación publicista del derecho procesal agrario, así como los
principios de oralidad e inmediatez que constituyen la columna vertebral del
juicio, el magistrado tiene la obligación de presidir las audiencias y
participar activamente en el mismo, desde el momento en que se presente la
demanda, ya que tiene bajo su cuidado y responsabilidad la dirección del
proceso en su carácter de representante de la ley y de los tribunales agrarios.
Y por esta razón el legislador pone como sanción, la nulidad de lo actuado en
los casos en que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado
unitario, pero lo que pude observar es que desgraciadamente en la práctica se
llevan las audiencias sin presencia del magistrado; ya que pocas veces las preside.
d) Sentencia.
Con relación a las sentencias, el Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la materia nos dice; que sin
más trámite deberá pronunciarse cuando la demanda fuere confesada por el
demandado en todas sus partes y el actor manifestare su conformidad con la
contestación; que al pronunciarse, se pueda adoptar cualquiera de los proyectos
presentados por las partes, bajo responsabilidad del tribunal; obligado éste,
que al dictarse las sentencias, por razón de método, se estudien previamente
las excepciones que no destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara
procedente, se abstendrán de entrar al fondo del negocio (ejemplo la
incompetencia o la falta de personalidad), dejando a salvo los derechos del
actor.
Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá
sobre el fondo del negocio condenando o absolviendo, en todo o en parte, según
la valuación que se hiciere de las pruebas; que las sentencias se ocuparán
exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido
materia de juicio; cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el
demandado.
Los tribunales no pueden bajo ningún pretexto, aplazar,
omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el
juicio, salvo cuando se estime que no pueden resolver una controversia, sino
conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución,
en cuyo caso, la hará saber a las partes, para que amplíen el litigio a las
cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda,
contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará
obligado el tribunal a emitir su resolución.
Cuando hayan sido varias las partes litigiosas, se hará, con
la debida separación, la declaración correspondiente a cada una de ellas; y que
cuando hubiere condena de frutos, interés, daños o perjuicios, se fijará su
importe en cantidad líquida, o, por lo menos se establecerán las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando sea objeto principal
del juicio.
Se advierte en la fracción IV del artículo 185 y en el
artículo 188 de la ley agraria, los cuales se encuentran vinculados con el artículo
189 del mismo ordenamiento, cuando se dispone éste que "Las sentencias de
los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse
a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los
documentos según los tribunales lo estimaren debido en consecuencia, fundando y
motivando sus resoluciones".
En donde se señala la facultad que tienen los tribunales para
pronunciar sus fallos en esos términos les impone la obligación de dar las
razones por las cuales condenan o absuelvan deduciéndolas de la aplicación
responsable y seria que les impone este último precepto. No se omite considerar
que las sentencias, al condenar o absolver, deben ser claras, precisas y
congruentes con la demanda, la contestación y con todas las pretensiones
deducidas oportunamente en el juicio. Se exige que se valoren los hechos y los
documentos con conciencia, fundamento y motivación para dictar su resolución,
se da la garantía de legalidad (consagrada en los artículos 14 y 16
Constitucionales).
La sentencia debe contar con argumentaciones pertinentes que
conduzcan a establecer la decisión correspondiente y debe estar apoyada en
disposiciones legales o principios jurídicos, cualquiera que sea su forma de
expresión, con el objeto de impedir que se dicten resoluciones arbítrales y
carentes de fundamento legal.
Las sentencias que no admiten ningún recurso y las
consentidas expresamente causan ejecutoria por ministerio de ley y en aquellas
que no fueren recurridas o se hayan declarado desierto el recurso interpuesto,
o desistido el recurrente, se requiere para que cause ejecutoria, la
declaración jurisdiccional respectiva.
El Código Procesal aplicado supletoriamente a la materia, nos
señala que la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite
recurso ni pruebas de ninguna clase salvo los casos expresamente determinados
por la ley.
Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y
éstas son: I.- Las que no admiten ningún recurso; II.- Las que, admitiendo
algún recurso, no fueren recurridas, o habiendo sido, se haya declarado
desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él; y III.- Las
consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos, o sus
mandatarios con poder bastante.
La ejecución de una sentencia obedece a que toda resolución
judicial debe cumplirse en los términos en que fue dictada y el vencido está
obligado a cumplir voluntariamente con ese mandamiento de autoridad. Y en caso
de que no lo haga, los tribunales agrarios están obligados a proveer a su
eficaz e inmediata ejecución, dictando todas las medidas necesarias, incluidas
las de apremio (ejemplo: el embargo de bienes) para el debido cumplimiento de
la sentencia.
Se le da la opción a las partes para que propongan la forma
de llevar acabo la ejecución a través de un acuerdo de voluntades; y además, se
le da oportunidad al vencido enjuicio, para que a través del otorgamiento de
una fianza garantice la obligación que se le impone y se le conceda un término
el cuál puede ampliarse, si el vencedor en el juicio estuviere conforme con
ello, el incumplimiento de este término trae consigo el que se haga efectiva la
fianza (art. 191 L. A.).
e) Recurso.
Los recursos en sentido escrito, son medios de impugnación
previstos en la ley que se conceden a las partes dentro de un juicio para que
mediante su interposición puedan modificar, revocar de la resolución dictada
por un tribunal de primera instancia y que deberá ser resultado en una
instancia superior. En sentido amplio se interpone para revocar, modificar o
anular una resolución judicial, ya sea auto o decreto.
Eduardo Pallares nos dice: "los recursos son los medios
de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que
obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución
judicial sea ésta auto o decreto. Excepcionalmente, el recurso tiene por objeto
nulificar la resolución o la instancia misma”.
El recurso de revisión previsto en la Ley Agraria, tiene la
característica de ser un recurso ordinario, porque la cuestión litigiosa se
somete íntegramente a la decisión del tribunal superior agrario y respecto de
las sentencias dictadas por los tribunales unitarios que se refieran a
conflictos de límites o de restitución de tierras; y en los casos de nulidad de
resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria
El artículo 198 de la ley, nos permite considerar quienes
pueden interponer el recurso de revisión. Así, cuando se trate de un conflicto
de límites o de restitución de tierras que se presente entre dos o más núcleos
de población ejidal o comuneros, podrán interponerlo los miembros del
comisariado ejidal o de la comunidad. De presentarse la controversia entre uno
o varios núcleos de población ejidal, con uno o varios pequeños propietarios,
sociedades o asociaciones, podrán interponerlos también, estos últimos y los
representantes legales de las personas morales que intervengan; y en los
asuntos de nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria,
podrán inconformarse en revisión, tanto los comisariados ejidales o comunales,
como aquellos ejidatarios o comuneros que resulten agraviados en la resolución
impugnada.
El tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará
vista a las partes interesadas para que en el plazo de cinco días exprese lo
que a su derecho convenga. Una vez realizado lo anterior remitirá el
expediente, el escrito original de agravios, el cual se resolverá en un término
de diez días contados a partir de la fecha de recepción (art. 200 L. A.).
En el precepto 199 del Ley Agraria, establece ante que
autoridad debe interponer el recurso, señalando al tribunal que haya
pronunciado la resolución que se recurre, que será en este caso el Tribunal
Unitario Agrario. Señala también, para su presentación, el término de diez días
posteriores a la notificación de la resolución, menciona la manera en que se
debe presentar el recurso, que consiste en presentar un simple escrito en donde
se exprese los agravios.
La palabra agravio es "la lesión o perjuicio que recibe
una persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolución judicial.
Expresar agravios significa, hacer valer ante el tribunal superior los agravios
causados por la sentencia o resolución recurrida, para el efecto de que se
revoque o modifique”.
Por lo que se refiere a las sentencias definitivas dictadas
por los Tribunales Unitarios o el Tribunal Superior Agrario, contra las que
procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito y
tratándose de otros actos que por su naturaleza proceda en amparo conocerá el
Juzgado de Distrito que corresponda (Art. 200 L. A.).
f) Caducidad.
Nos señala Eduardo Pallares que Caducidad "es la
extinción de la instancia judicial por que las dos partes abandonen el
ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de
ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su
fin".
Además hace la diferencia de la caducidad y el desistimiento,
ya que este último es la manifestación expresa que hace el actor a renunciar a
la instancia, en cambio la caducidad es la presunción legal de un abandono
tácito.
En el juicio agrario, opera la caducidad cuando transcurre
cuatro meses sin que haya promoción del actor o exista inactividad procesal. El
propósito de esta institución es el de evitar el rezago de juicios inútiles en
los Tribunales Agrarios; la falta de interés por las partes al dejar de
promover trae como sanción la caducidad de la instancia. Con esto se da mayor
celeridad a los procedimientos y se cumple con lo dispuesto en el artículo 17
constitucional, que obliga a expedir justicia de manera pronta y expedita e
imparcial (art. 190L.A.).
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya
realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.
La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal,
cuando hayan suspendido el procedimiento.
1.1.4- LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE 1992
Como se señaló anteriormente, con la reforma del 6 de enero
de 1992 al artículo 27 constitucional, fracción XIX, fue lograr una justicia
real y de rápida ejecución para los problemas agrarios que se presentan en el
campo. Por tal motivo, nacieron dos instituciones:
- Los Tribunales Agrarios
- La Procuraduría Agraria
Ya desde en Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, como ya
se destacó con anterioridad, Emiliano Zapata, en su cláusula sexta pedían
"tribunales especiales", que se establecieran al triunfo de la
revolución, el concepto de especial va encaminado a que solamente se dedicarán
a resolver cuestiones en materia agraria refiriéndose expresamente a la
restitución de tierras; aunque los creó no los llamo así, sino simplemente
"Comisiones Agrarias del Sur".
Más adelante con la ley de 6 de enero de 1915, se crearon
otras autoridades de carácter administrativo, que era la comisión nacional
agraria, la comisión local agraria y los comités particulares ejecutivos.
La Doctora Martha Chávez Padrón hace una reseña histórica de
los órganos jurisdiccionales agrarios que estuvieron antes de la creación de
los tribunales agrarios, la primera ley reglamentaria del artículo 27
Constitucional fue la ley del 30 de diciembre de 1920, en su artículo 20
señalaba como autoridades agrarias a las mismas mencionadas por el decreto del
6 de enero de 1915, este decreto creó la autoridad de los gobernadores de los
estados, jefes militares, comisiones nacionales agrarias, comisiones locales
agrarias y comités ejecutivos; con el decreto del 19 de septiembre de 1916 se
reforma la ley del 6 de enero de 1915, en este decreto se señalaba como
autoridad agraria al Presidente de la República, teniendo la facultad de
otorgar títulos definitivos restitutorios y de dotación.
En la Ley de Ejidos del 30 de diciembre de 1920, desaparecen
los jefes militares como autoridades agrarias.
Con el decreto del 30 de diciembre de 1933, se abroga la ley
del 6 de enero de 1915, pero señalaba con claridad que el artículo 27 de la
Constitución quedaría modificada en sentido de que "para los efectos de
las disposiciones contenidas en el artículo y de las leyes reglamentarias que
se expidan, se crean: a) Una dependencia directa del ejecutivo federal
encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución".
Con el decreto de fecha 10 de enero de 1934, se dio el primer
Código Agrario del 22 de marzo de 1934.
Más adelante por decreto de 16 de enero de 1934 se crea el
Departamento Agrario como dependencia directa, a quien le correspondía aplicar
las leyes agrarias, y con ello la comisión nacional agraria y las locales
desaparecen, subsistiendo el Departamento Agrario, el Cuerpo Consultivo Agrario
y las Comisiones Agrarias Mixtas.
En el Código Agrario de fecha 23 de septiembre de 1940 se
distinguen lo que son autoridades y órganos agrarios, se consagra la
representación de los campesinos en el Cuerpo Consultivo Agrario, se aumenta el
número de sus integrantes de cinco a ocho, se define la atribución de las
comisiones agrarias mixtas como órgano consultivo agrario de primera instancia;
se establece que las mujeres con derechos agrarios pueden desempeñar puestos de
los comisariatos y en los consejos de vigilancia; se establece un capítulo para
las atribuciones de las Asambleas Generales de Ejidatarios, se confiere para
las atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Fomento delegar funciones al
Banco Nacional de Crédito Ejidal.
Por acuerdo del 30 de mayo de 1947 publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de marzo de 1948, se crea una comisión mixta que
sirvió de enlace entre el Departamento agrario y la Secretaría de Agricultura y
Ganadería.
Por decreto del 24 de diciembre de 1948 el Departamento de
Asuntos Agrarios asumió las funciones y atribuciones que antes ejercía la
Secretaría de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección de Organización
Agraria Ejidal.
Se crea la Procuraduría de Asuntos Agrarios con el decreto
del primero de julio de 1953 (Diario Oficial de la Federación 5-VIII-1953),
esta institución dependía del jefe del Departamento Agrario.
Por decreto del 31 de diciembre de 1962 (Diario Oficial de la
Federación 22-1-1963), se estableció que lo relativo a colonias y terrenos
nacionales que era competencia de la Secretaría de Agricultura y Ganadería pasa
a depender del Departamento Agrario, actualmente Secretaría de la Reforma
Agraria.
En la Ley Federal de Reforma Agraria que inicio su vigencia
el 17 de abril de 1971, en su artículo 2° establecía que la aplicación de la
ley, estaba encomendada al:
I.- El Presidente de la República
II.- Los Gobernadores de los estados y el jefe del
Departamento del Distrito Federal.
III.- La Secretaría de la Reforma Agraria
IV.- La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
V.- El Cuerpo Consultivo Agrario y;
VI.- Las Comisiones Agrarias Mixtas
Todas las autoridades administrativas del país actuarán como
auxiliares en los casos en que esta ley determine.
El 30 de diciembre de 1983 hay una reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el 17 de enero de 1984, en donde el Presidente
de la República deja de ser la autoridad superior para resolver los asuntos en
materia de privaciones y nuevas adjudicaciones, así como en la expedición de
certificados de inafectabilidad; y para resolver sobre negativas de tierras.
Como se puede apreciar poco a poco va cambiando la
organización de impartir justicia en materia agraria de ser autoridades
administrativas, con la reforma al artículo 27 constitucional, se da el cambio
por todos esperado dando así un paso en la historia en donde las instituciones
vigentes antes de la reforma quedan suprimidas, estableciendo en su lugar
tribunales agrarios para cumplir con la función jurisdiccional del estado,
consistente en la impartición de justicia.
Pero ¿porqué tanto tiempo para establecer tribunales en
materia agraria? nos señala al respecto la Doctora Martha Chávez Padrón, que la
justicia social al campo continuó su trayecto a través de un reparto de tierras
a cargo de una magistratura agraria especializada y frente a la necesidad se
llegó a una transformación en las facultades judiciales agrarias, con el
decreto del 30 de diciembre de 1975, se reforma la ley de Secretarías de Estado
y la Ley Agraria de 1971, para transformar al departamento de asuntos agrarios
en la actual Secretaría de la Reforma Agraria, más adelante se crearon
propuestas no para cambiarles el nombre a los órganos judiciales agrarios, sino
para crearlos. "Tales propuestas fueron desechadas porque planteadas así,
implicaban que jamás habían existido los tribunales agrarios y, por tanto, todo
lo actuado en materia agraria corría el peligro de señalarse como afectado de
nulidad, siendo por lo misino, altamente riesgosas para la paz social”.
Con respecto a lo anterior considero que como en un principio
se asigno como autoridad suprema en materia agraria al presidente de la
república, ya que en tiempos de la revolución era una figura importante en el
país y pasado el tiempo o por costumbre, o bien por no alterar las
instituciones agrarias establecidas o también se puede pensar que los
campesinos no estuvieran de acuerdo, se tuvo que preparar durante largo tiempo
el cambió que hasta en 1992 se da con la creación de los tribunales agrarios.
CAPITULO SEGUNDO
JUSTICIA DEL DERECHO AGRARIO A PARTIR DE 1992.
2.1- LA REFORMA AGRARIA DE 1992.
Como ya se estudio en el capítulo anterior el 6 de enero de
mil novecientos noventa y dos, se da un paso trascendente con la reforma al
artículo 27 Constitucional, en materia agraria, y lo más importante en esta
reforma fue la creación de los tribunales agrarios, con el objeto de impartir
justicia a los campesinos, (así como también su defensa en la creación de la
Procuraduría Agraria); con esta reforma se avanzo en el otorgamiento de una
pronta y transparente seguridad jurídica a las tres formas de tenencia de la
tierra: ejidal, comunal y propiedad privada. Esta reforma es democrática para
el campo y para los campesinos, para que con ayuda de ellos y el apoyo del
Estado, se eleven su capacidad productiva y su bienestar, así como la del país.
En el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de enero de
1992, se adiciona, el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27
Constitucional en el que específicamente se trata de la creación de los
"tribunales" que expresa que "... para la administración de
justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta por la Comisión
Permanente” cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de
la tierra.
Correspondió al Legislador Federal emitir las normas
necesarias para que en el campo se resolvieran los conflictos, con la
aplicación del derecho, y sea a través de tribunales en materia agraria.
Se crea la Procuraduría Agraria conjuntamente con los
tribunales agrarios para dar sustento y llevar a la práctica lo señalado por el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Fracción XIX de que el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de justicia agraria y apoyar la asesoría legal de los campesinos.
La nueva Legislación Agraria contempla sencillez en los
procedimientos, proporciona a los sujetos agrarios una institución que los
asesore, guíe y acompañe en la búsqueda de soluciones a sus problemas por la
tenencia de tierra.
Corresponde señalar que entre los objetivos generales de la
reforma de 1992, se señalan los de "justicia y libertad", los que
significan: a) dar certidumbre jurídica en el campo; b) capitalizar al campo; y
c) proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal. Con respecto al reparto
agrario determina la base de la seguridad jurídica que se propone en la vigente
legislación reglamentaria.
La justicia agraria para llevar acabo crea a los Tribunales
Federales Agrarios con plena jurisdicción; con ellos se introduce un sistema de
administración de justicia especializada la cual se comprende en la
normatividad sustantiva de la Ley Agraria; como en la parte adjetiva de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, con su correspondiente reglamento
interior.
La reforma de que se trata, y su legislación reglamentaria,
proponen la protección y fortalecimiento de la vida ejidal y comunal agraria,
que parte del reconocimiento expreso de la personalidad jurídica y
consecuentemente de la propiedad agraria de los núcleos de población ejidal o
comunal.
Constituye la liberalización de las relaciones entre
ejidatarios y comuneros con las diversas formas de tenencia de la tierra.
La Legislación reglamentaria de 1992, representa una
transformación notable con relación a las anteriores disposiciones
reglamentarias del artículo 27 Constitucional.
Ha quedado señalado el propósito de desregularización y
privatización que inspira el nuevo sistema legal, en tanto que en el anterior
(Ley Federal de Reforma Agraria), llegó a un extremo proteccionista con
múltiples complejos y variedad de preceptos que no sólo comprendían cuestiones
jurídicas, sino que establecían pretensiones de planificación y de crédito,
tanto como de industrialización que habrían correspondido a planes y programas
de gobierno y no a normas jurídicas.
A diferencia de la actual legislación procesal agraria, la
abrogada ley comprendía múltiples procedimientos administrativos, pero sin
establecer órganos jurisdiccionales especiales y con plena autonomía,
condicionados a la integración exclusiva por juristas.
Actualmente, por encima de las limitaciones que existen, los
tribunales agrarios, integrados por profesionistas del Derecho, conocen con
plena responsabilidad y jurisdicción de las nuevas instituciones procesales
agrarias con resultados que poco a poco, van creando los ámbitos de seguridad
jurídica y justicia que la actual legislación propone y que se complementa con
el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario y, en su caso mediante
el amparo directo o indirecto.
La finalidad de los tribunales agrarios es impartir justicia,
anteriormente las controversias en materia agraria resolvían en muchos de sus
casos bajo criterios políticos. En relación el Doctor Sergio García Ramírez
dice: "Finalmente el criterio jurídico ha de sustituir al criterio
político. Tales son la razón de ser y el compromiso institucional de los
tribunales".
2.1.1- LA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
El Estado no esta posibilitado de actuar por sí mismo sino
que para ello requiere delegar funciones en las dependencias y sus poderes
constituidos, como es el poder jurisdiccional.
La función jurisdiccional consiste en la creación de los
tribunales, en la determinación y número de estos, se establecen las
condiciones exigidas para el desempeño de su cargo, la forma de su designación,
sus competencias, número de instancias, etc.
Los tribunales agrarios surgen en el derecho agrario
formalmente en fecha 7 de enero de 1992. “La iniciativa de ley enviada por el
Presidente de la República con fecha 7 de noviembre de 1991, reformaba el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
dicho decretó se prevé la creación de Tribunales en materia Agraria a nivel
federal, dotados de plena autonomía y plena jurisdicción para la administración
de la justicia agraria; ya que era inaplazable que los campesinos contaran con
instrumentos legales para conciliar la exigencia de libertad y justicia, que
por varios años han necesitado”.
Esta iniciativa contempla la creación de los tribunales
agrarios, su organización y estructura y quienes tienen por objeto que la
impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita sustituyendo el
procedimiento administrativo por el jurisdiccional.
Los Tribunales tienen autonomía para dictar sus fallos y
plena jurisdicción para administrar justicia en toda la República Mexicana,
tomando en cuenta la realidad del medio rural, bajo los principios de seguridad
jurídica y definitividad. Estos tribunales están integrados por: Un Tribunal
Superior y por Tribunales Unitarios.
Los tribunales agrarios, “son tribunales especializados, que
aunque no se encuentren en el poder judicial, los crea la Constitución y
realizan funciones jurisdiccionales”. Como es el caso de los Tribunales
Militares (art. 13), Tribunal Federal Electoral (párrafo décimo y duodécimo del
art. 41), Tribunal Fiscal de la Federación (fracción XXIX-h del art. 73),
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (fracción XII, inciso b del art.
123) y Tribunales Agrarios (fracción XIX del art. 27).
Los tribunales agrarios son órganos dotados de plena
jurisdicción, por que el Estado Federal a través del proceso legislativo les
confirió la suprema potestad de sustanciar y resolver los asuntos que le sean
planteados, observando las disposiciones de la Ley Agraria y demás leyes
aplicables de la materia o leyes supletorias.
La palabra jurisdicción "puede definirse como la
actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho objetivo mediante la
aplicación de la norma general al caso concreto”.
"Entendemos a la jurisdicción como: Una función soberana
del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o
encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación
de una Ley General a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o
dirimirlo”.
La jurisdicción es el poder o autoridad que gozan estos
órganos para dirimir controversias, a través de sentencias definitivas y para
proceder a su cumplimiento y ejecución se valen de la fuerza del Estado para
hacer cumplir sus determinaciones.
Son órganos autónomos porque dictan sus resoluciones con
plena libertad, no dependen, ni se encuentran supeditados a otros órganos de la
administración pública, además sus resoluciones no son revisadas, ni impugnadas
por otras autoridades de la administración del Estado.
Nos señala Raúl Lemus García que la naturaleza jurídica de
los tribunales agrarios es peculiar, por la fuente del nombramiento de los Magistrados;
su estructura y organización responde a la trascendencia e importancia de su
ministerio.
Estos Tribunales gozan de plena autonomía para dictar sus
fallos, sin que influyan presiones externas. El origen de sus nombramientos el
cual corresponde a la Cámara de Senadores y en sus recesos a la Comisión
Permanente y los cuales no pueden ser separados de sus cargos y funciones
durante el período de su nombramiento, salvo si existen motivos plenamente
justificados, aseguran su autonomía. Además estos órganos son de jurisdicción
plena, lo que significa que tienen facultades para juzgar y resolver todo lo
relativo a su competencia; gozan de poder suficiente para ejecutar sus
determinaciones y sentencias".
2.1.2- INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
Para la impartición de la justicia agraria existen Tribunales
Agrarios, que como ya se dijo lo constituyen: El Tribunal Superior Agrario y
los Tribunales Unitarios Agrarios.
a) TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
Opera colegiadamente, es decir se integran con más de dos
juzgadores, se constituye como revisor del resto de los tribunales en materia
agraria; realiza sus funciones en forma colegiada para este efecto se integra
con cinco magistrados numerarios y uno de ellos presidirá el tribunal, cuenta
con uno más de los magistrados supernumerarios, previsto para suplir cualquier
numerario en caso de ausencia, esto con la finalidad de que el cuerpo colegiado
siempre cuente con cinco magistrados en sus actuaciones, tendrá su sede en el
Distrito Federal, y tiene competencia en toda la República.
El concepto de magistrado proviene del latín magistratus, y
es definido "como funcionario judicial de rango superior, que revisa
actuaciones de autoridades inferiores y que tiene a su cargo la interpretación
recta y justa de la legislación vigente. El magistrado en México es un
funcionario de rango inmediato inferior al de ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación”.
Para ser magistrado se requiere los requisitos siguientes:
(art. 12 LOTA).
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus
derechos y contar por lo menos con treinta años de edad cumplidos el día de su
designación.
II.- Ser licenciado en derecho con título debidamente
registrado, expedido con una antelación de por lo menos cinco años anteriores a
la designación.
III.- Acreditar una práctica profesional mínima de cinco
años, y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por
delito intencional que amerite pena privativa de libertad.
El magistrado deberá retirarse del cargo al cumplir los
setenta y cinco años de edad o por incapacidad física o mental (art. 13 LOTA).
Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y
en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a
propuesta del presidente de la República, la que se hará en una lista de
candidatos entre los que la Cámara o la Comisión deberá elegir (art. 15 LOTA).
En el caso de que ninguno se apruebe la designación del
número de magistrados necesarios, el presidente enviara otra lista (art. 16
LOTA).
Los magistrados designados rendirán protesta ante la Cámara
de Senadores o ante la Comisión Permanente en su caso; durarán en su encargo
seis años, y si a la conclusión de dicho término son ratificados, serán
inamovibles y sólo podrán ser removidos por faltas graves en el desempeño de su
cargo, para lo que es aplicable al procedimiento dispuesto para los
funcionarios del Poder Judicial de la Federación (art. 17 LOTA).
Los distritos en los que habrá de dividirse la República
serán establecidos por el tribunal superior, fijando los límites territoriales
de los tribunales unitarios; en cada uno de esos distritos se establecerán el
número de tribunales unitarios que determine el propio tribunal superior.
El Tribunal Superior dispone de cinco magistrados
supernumerarios que tienen su sede en la Ciudad de México para que realicen
actividades que el mismo les confiera, siendo la de supervisión (inspecciona a
los tribunales unitarios), o suplencia de los magistrados numerarios; además se
integra con los siguientes órganos: Secretario General de Acuerdos; Oficialía
Mayor, Contrataría Interna; Dirección General de Asuntos Jurídicos; y Centros y
Unidades de Informática, de Poblaciones, de Justicia Agraria y Capacitación
(art. 2 RITA)
Cada Magistratura contará con los Secretarios de Estudio y
Cuenta que considere indispensables para el mejor funcionamiento de sus
actividades.
Celebran sesiones cuando menos dos veces a la semana, las
cuales son públicas si se refieren a asuntos jurisdiccionales.
Las obligaciones, atribuciones y facultades del secretario
general del tribunal superior son varias y abundantes como se señala en el
artículo 27 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios (RITA), en
resumen serian las siguientes: 1. Acordar con el presidente todo lo relativo a
las sesiones de tal organismo; 2. Dar cuenta de los asuntos de las mismas y
"levantar" las votaciones de los magistrados; 3. Llevar el
"Libro de Gobierno", recibir, turnar y llevar el seguimiento de los
recursos de revisión, conflictos de competencia entre los tribunales unitarios,
contradicciones de tesis, casos de atracción de competencia, impedimentos,
excusas y excitativas de justicia, hasta el momento de turnarlos al magistrado
ponente; auxiliar al presidente en el turno diario de los expedientes, dar
número de trámite y tomar nota del magistrado ponente; 4. Dar fe y firmar las
actuaciones y acuerdos del tribunal; 5. Formular el acta de cada sesión de
éste; hacer el "engrosamiento" de sus resoluciones y comunicar los
acuerdos que se tomen; 6. Llevar el registro y "certificación" de las
firmas de los magistrados, secretarios, actuarios y peritos de los tribunales
agrarios; 7. Coordinar y controlar el servicio de pasantes; efectuar el control
y seguimiento de "cada uno de los expedientes del Tribunal Superior",
y "compilar la estadística" de los "juicios y procedimientos de
los tribunales agrarios"; 8. Llevar nota de las inspecciones que
practiquen los magistrados numerarios y supernumerarios a los tribunales
unitarios y de los informes correspondientes que rindan al tribunal; 9.
"Llevar la Oficialía de Partes, el Archivo y la atención e información al
público", y "Las demás inherentes a su cargo que acuerden el Tribunal
Superior y el Presidente".
El Presidente es designado por el tribunal y durará en sus
funciones duran 3 años, pudiendo ser reelecto (art. 25 RITA y 4 LOTA).
En el artículo 11 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios tiene las siguientes facultades y obligaciones:
1.- Tramitar los asuntos administrativos del multicitado
tribunal;
2.- Autorizar en unión del Secretario General de Acuerdos las
actas que contengan las deliberaciones y acuerdos del mismo, y firmar los
engroses de sus resoluciones;
3.- Turnar entre los magistrados los asuntos de la
competencia de dicho tribunal y cuando sea necesario "oír su
parecer", ya sea para acordar algún trámite o para que formulen el
proyecto que deberá ser discutido por éste;
-Dictar las medidas
necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de
los Tribunales, así como para esos mismos efectos las urgentes que fueren necesarias;
los Tribunales, así como para esos mismos efectos las urgentes que fueren necesarias;
Establecer los
sistemas de cómputo necesarios para conservar los archivos;
Comisionar a los
magistrados supernumerarios para la práctica de visitas a los
tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el tribunal superior;
tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el tribunal superior;
Designar secretarios
auxiliares de la presidencia;
Llevar la
representación del tribunal;
Presidir y dirigir
los debates de las sesiones;
Comunicar al
"Ejecutivo Federal" las ausencias de los magistrados que deban ser
suplidas mediante nombramiento;
suplidas mediante nombramiento;
Formular y disponer
el ejercicio del presupuesto de egresos de los tribunales
agrarios;
agrarios;
Nombrar a los
servidores públicos del multicitado tribunal, cuyo nombramiento
no corresponda a él, así como cambiarlos de adscripción y removerlos conforme a la ley;
no corresponda a él, así como cambiarlos de adscripción y removerlos conforme a la ley;
Llevar listas de
excusas, impedimentos, incompetencias y sustituciones; y "las
demás que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal". Como son: a) que representa
legalmente los tribunales Agrarios; b) Propone al Tribunal Superior acordar las medidas
administrativas que sirvan para simplificar y hacer más expedita la administración de la justicia agraria; c) Facilitar a las partes el desahogo de sus promociones ante los Tribunales Agrarios; d) Presidir las comisiones permanentes y transitorias que establezca dicho tribunal; e) Firmar junto con el Secretario General de Acuerdos las actas de las sesiones del multicitado tribunal y los "engrasamientos" de sus resoluciones; f) Rendir un informe anual de las labores realizadas por dicha magistratura agraria (Art.27, 28 29 y 30 RITA).
demás que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal". Como son: a) que representa
legalmente los tribunales Agrarios; b) Propone al Tribunal Superior acordar las medidas
administrativas que sirvan para simplificar y hacer más expedita la administración de la justicia agraria; c) Facilitar a las partes el desahogo de sus promociones ante los Tribunales Agrarios; d) Presidir las comisiones permanentes y transitorias que establezca dicho tribunal; e) Firmar junto con el Secretario General de Acuerdos las actas de las sesiones del multicitado tribunal y los "engrasamientos" de sus resoluciones; f) Rendir un informe anual de las labores realizadas por dicha magistratura agraria (Art.27, 28 29 y 30 RITA).
Impedimentos y excusas.
Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales
agrarios, se les declarara impedidos para conocer de asuntos en lo que se
presente alguna de las causas previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación (art. 27 LOTA).
Los magistrados y los secretarios no son recusables pero
deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los
impedimentos previstos en el artículo anterior, para lo cual están obligados a
fundar la excusa. Cuando el magistrado o el secretario de acuerdos no se
excusen debiendo hacerlo, o lo hagan sin causa legítima, cualquiera de las
partes podrá acudir en queja, y si ésta se declara fundada se impondrá la
sanción correspondiente; en tanto se resuelve la excusa de los magistrados de
los tribunales unitarios, el secretario de acuerdos del tribunal seguirá
conociendo del asunto (art. 28 LOTA).
Los magistrados, secretarios de acuerdos y los actuarios
están impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de
particulares, excepto los de carácter docente, también estarán impedidos para
ejercer su profesión, salvo por causa propia (art. 29 LOTA).
Es fácil advertir la semejanza entre las disposiciones que
regulan los requisitos para ser nombrado jueces de distrito o magistrados de
circuito en el Poder Judicial de la Federación y los que se requieren para
obtener el nombramiento de magistrado, secretario de acuerdos y actuario de los
tribunales agrarios; asimismo, las causas que provocan las excusas de esos
servidores públicos, los impedimentos y excepciones para dedicarse a la
actividad docente, al menos la ley que se estudia no prevé la pérdida del cargo
como sanción a la contravención de esas disposiciones.
Responsabilidades.
El artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
señala las causas de responsabilidad en que pueden incurrir los magistrados y
los demás servidores públicos que laboren para los tribunales agrarios, al
respecto dice la ley que son responsables por las faltas que se cometan en el
ejercicio de su encargo, y quedan por lo mismo sujetos a lo que determine la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos conforme al
procedimiento que establece el reglamento expedido por el Tribunal Superior
Agrario.
Las sanciones que se impongan por las faltas cometidas por
los magistrados y los servidores públicos del tribunal superior serán aplicadas
por éste; pero las faltas cometidas por los servidores públicos de los
tribunales unitarios serán sancionadas por los magistrados de estos tribunales.
b) TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS
El procedimiento ordinario ante los Tribunales Unitarios
Agrarios en esencia es el mismo que se desarrolla ante otras autoridades
jurisdiccionales, pero el juicio agrario se desarrolla por varios principios:
El de legalidad el cual consiste en su estricto apego a la
Ley, es decir el procedimiento y la resolución que ponga fin al juicio debe
ajustarse a las normas legales aplicables.
Principio de contradicción entendido que no hay
procedimientos de oficio sino que debe iniciarse con una demanda la cual debe
corresponder una contestación por parte del demandado quien tiene a su vez la
facultad de contra demandar al actor.
Principio de verdad material, se refiere a que el juez debe
observar lo necesario al amparo de la ley para llegar al conocimiento de los
hechos independientemente de lo que las partes plantean y las pruebas que
aportan, este principio se debe a que es más consecuente con el interés
colectivo y con la naturaleza del derecho social al que pertenece el derecho
agrario; ya que se le confiere amplia iniciativa probatoria al juez.
Principio de oralidad, en el juicio agrario las actuaciones
deben realizarse verbalmente, sin perjuicio de que queden por escrito en el
expediente.
Principio de publicidad las actuaciones en que se debe
desarrollar el procedimiento agrario debe ser frente a cualquier persona que
quiera presenciarlas, con excepción de aquellas que así lo exijan cuestiones de
moralidad o de orden en la audiencia.
Principio de concentración se refiere en que una sola
audiencia se reúnen la mayoría de los actos procesales que deben desahogarse,
cuya finalidad es dar mayor rapidez a los juicios.
Principio de inmediatez consiste en que el juzgador debe de
presenciar las principales actividades que en el juicio se desarrollan, tener
contacto directo con las personas que intervienen.
El Tribunal Superior Agrario puede resolver asuntos que
normalmente están destinados al Tribunal Unitario Agrario, esto se debe a las
características especiales que tienen dichos asuntos; a esto se le llama
"Facultad de Atracción", es un medio de que puede valerse el Tribunal
Superior para establecer el criterio unitario de la justicia agraria en relación
con los puntos que tienen notable trascendencia requieran un examen especial y
le incumba dictar sentencia al Tribunal Superior.
Ante los Tribunales Unitarios se tramitan los procedimientos
de "jurisdicción Voluntaria", este procedimiento tiene carácter
administrativo, ya que en ellos no existe litigio, se trata principalmente de
acreditar ciertos hechos con el propósito de sostener un derecho en juicio o
fuera de él. Un ejemplo es la posesión que una persona ejerce sobre un
determinado inmueble, esta posesión se acredita mediante informes de testigos.
2.1.3. EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
El Tribunal Superior Agrario inicia sus funciones
jurisdiccionales en el mes de julio de 1992.
Las atribuciones del tribunal superior agrario, están
comprendidas en el artículo 8°, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
conforme a lo siguiente:
Atribuciones.
Fijar el número y "limite" territorial de los
distritos "en que se divida el territorio de la República para los efectos
de esta ley"; establecer el "número y sede" de los tribunales
unitarios que existirán en cada uno de los distritos, debiéndose hacer en el
primero de dichos casos la publicación correspondiente en el Diario Oficial de
la Federación además autorizarlos para que "administren justicia" en
los "lugares" y conforme al programa de previamente se establezcan,
(justicia itinerante); resolver las renuncias y conceder licencias a los
magistrados hasta por un mes con sueldo, siempre que exista causa justificada y
no se perjudique el funcionamiento del tribunal, hasta por tres meses sin goce
de sueldo, y por lapso mayor con esta última condición; determinar cuando
"el supernumerario" del "Tribunal Superior" deba suplir la
ausencia de algún magistrado, y por lo que "toca" a los tribunales
unitarios, "cual de los supernumerarios suplirá al magistrado
ausente"; elegir al presidente del tribunal de entre los magistrados que
lo "forman", y determinar las responsabilidades en que incurra en el
desempeño de su cargo; fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los
tribunales unitarios; nombrar a los secretarios, actuarios y peritos de los
tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus
renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se
relacionen con dichos nombramientos, así como concederles licencias en los
términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso,
del magistrado "a que se encuentren adscritos"; probar el
anteproyecto "de presupuesto anual de egresos"; conocer de las
denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales
agrarios, y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse cuando
incurran en responsabilidad; aprobar el reglamento interior de los tribunales
agrarios; así como los demás reglamentos y disposiciones que sean necesarias
para su buen funcionamiento, y "Las demás atribuciones que le confieran
ésta y otras leyes".
Competencia.
La competencia del tribunal superior agrario se encuentra
regulada en el artículo 9" de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
para que conozca y determine sobre lo siguiente:
Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por
los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de
tierras suscitados entre dos o más núcleos de población con uno o varios
pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; del mismo recurso de tales
sentencias de dichos tribunales relativas a restitución de tierras de núcleos
de población ejidal o comunal; del multicitado recurso de sentencias dictadas
en juicios de nulidad contra resoluciones "emitidas1' por autoridades
agrarias; del conflicto de competencia entre los tribunales unitarios; del
establecimiento de jurisprudencia.
2.1.4. LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.
Este tribunal estará presidido por un magistrado numerario y
con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos: I.
Secretario de Acuerdos; II. Secretario de Estudio y Cuenta; III. Actuarios; IV.
Peritos; V. Unidad Jurídica; VI. Unidad de Control de Procesos; VIL Unidad de
Audiencia Campesina; VIII. Unidad Administrativa, y IX: Personal Técnico y
Administrativo (Art. 5 RITA).
En el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios se delimita la competencia a que están sujetos los tribunales
unitarios, así como la clase de asuntos que tienen encomendados atender y
resolver, lo cual es de la forma que sigue:
Conocen por razón de territorio, de las controversias que se
le planteen con relación a
tierras ubicadas dentro de su "jurisdicción", conforme a la "competencia" que les otorga dicho precepto jurídico.
tierras ubicadas dentro de su "jurisdicción", conforme a la "competencia" que les otorga dicho precepto jurídico.
De acuerdo a lo anterior estos tribunales son competentes
para conocer:
De las controversias por límites de terrenos entre dos o más
núcleos de población
ejidal o comunal, de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
ejidal o comunal, de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos o
a sus integrantes, contra
actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de
particulares;
actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de
particulares;
Del juicio de nulidad contra resoluciones dictadas por las
autoridades agrarias que
alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; de los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidales y comunales;
alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; de los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidales y comunales;
De los litigios relacionados con la tenencia de las tierras
ejidales y comunales;
De controversias en materia agraria entre ejidatarios,
comuneros, posesiónanos o
avecindados entre si, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
avecindados entre si, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
De las controversias relativas a la sucesión de derechos
ejidales y comunales;
- De las nulidades previstas en las fracciones VIH y IX (del
párrafo noveno) del artículo 27 constitucional en materia agraria, así como
"las resultantes de actos o contratos" que contravengan las leyes
agrarias;
De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que
deparen perjuicios a
ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de conocer lo necesario para que sean "eficaz" e inmediatamente atendidas;
ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de conocer lo necesario para que sean "eficaz" e inmediatamente atendidas;
De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia
agraria;
De las controversias relativas a los contratos de asociación
o aprovechamiento;
De tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la
Ley Agraria;
De la reversión a que se refiere el numeral 97 del mismo
ordenamiento legal;
De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción
VI del artículo 185 de la
Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbítrales en materia agraria, previa
determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables, y de los demás asuntos que determinen las leyes.
Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbítrales en materia agraria, previa
determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables, y de los demás asuntos que determinen las leyes.
CAPITULO TERCERO
LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
Los Tribunales Agrarios tienen como finalidad organizar y cumplir
con la impartición de la justicia agraria.
Desde tiempos muy remotos, se tiene antecedentes de la
organización que ahora ha sido estructurada por los Tribunales Agrarios.
Así, “la magistratura agraria tiene su más remoto precedente
en la precolonia; el derecho precolombino de naturaleza consuetudinaria contó
con un sistema judicial bien organizado, en el cual los Tribunales Agrarios
actuaban dentro de la institución básica que era el calpulli, con una
eficiencia y honradez de modelos”.
Posteriormente, en la época colonial, el rey, el virrey, la
Real Audiencia, eran las encargadas de impartir justicia agraria.
En el México Independiente, dicha facultad pasó a manos de
las autoridades mexicanas, según la creación de diversos órganos encargados de
aplicar las disposiciones agrarias. Posteriormente, después de la Revolución de
1910, la disposición agraria más importante, fue la Ley del 6 de enero de 1915,
en la que se crean como autoridades agrarias la Comisión Nacional Agraria, las
Comisiones Locales Agrarias y los Comités Particulares Ejecutivos. De igual
manera otorga facultades al Presidente de la República, a los Gobernadores de
los Estados y a los Jefes militares.
Otro importante cambio en la organización de la magistratura
agraria, es el que produce la reforma al artículo 27 constitucional de 10 de
enero de 1934, en el que se establecen como autoridades agrarias; a los
Gobernadores de los Estados y al Jefe del Departamento del Distrito Federal; a
la Secretaría de la Reforma Agraria; a la Secretaría de Recursos Hidráulicos;
al Cuerpo Consultivo Agrario y a las Comisiones Agrarias Mixtas. Dichas
autoridades, permanecen aplicando las disposiciones agrarias hasta la creación
de los Tribunales Agrarios, en 1992.
3.1- NATURALEZA JURÍDICA.
Con el decreto de reforma del artículo 27 constitucional de 3
de enero de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 del
mismo mes y año, se crean los Tribunales Agrarios, cumpliendo así el anhelo de
miles de campesinos que lucharon en la Revolución Mexicana por la creación de
una institución especializada que se encargara de resolver las controversias
que se plantearan respecto a la tenencia de la tierra y todo lo que de ella se
deriva, con el objeto de que el estado cumpliera con el ejercicio de la justicia
social. Don José Ma. Morelos y Pavón, expresaba con certeza: “habrán de
constituirse Tribunales especiales que defiendan a los pobres e ignorantes de
las injusticias de los poderosos”.
El fundamento constitucional de la creación de los Tribunales
Agrarios, se encuentra en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27
de nuestra Carta Magna, que establece: “…para la administración de justicia
agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción…”, dichos tribunales, se encargarán de administrar justicia
agraria en todo el territorio nacional y su actuación se regirá por lo
establecido en la Ley Agraria que es reglamentaria del mismo artículo
constitucional en lo que se refiere a la materia agraria y a la Ley Orgánica de
los Tribunales Agrarios y su Reglamento respectivo.
La naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios, es la de
ser órganos jurisdiccionales de carácter Federal, especializados en materia
agraria y que cuentan con plena autonomía para dictar sus resoluciones.
Así, los Tribunales Agrarios, son órganos jurisdiccionales en
virtud de que se crearon para conocer y resolver cualquier controversia,
relacionada con la tenencia de la tierra; el Estado les ha conferido esa
facultad, para cumplir satisfactoriamente con la impartición de justicia
agraria.
El carácter federal que tiene, surge a partir de la reforma a
la fracción VII del artículo 27 constitucional, en 1937, en la que se
estableció que todos los conflictos que por límites de tierra comunales surjan,
serán de carácter federal.
Actualmente en la fracción XIX de la Constitución de 1917
vigente a la fecha, se reitera el mismo principio, al determinar que: “Son de
jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales
y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la
tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades…”.
Los Tribunales Agrarios son especializados en el conocimiento
de la materia agraria, es decir que conocerán de todo asunto que tenga que ver
con la tenencia de la tierra, pues esté es su ámbito competencial, que cumplen
haciendo valer las disposiciones contenidas en la Ley Agraria.
Finalmente, los Tribunales Agrarios, gozan de autonomía y
plena jurisdicción al dictar sus fallos, en el sentido de que no están
supeditados jerárquicamente a ninguna autoridad, de tal forma que su único
limitante es cumplir con las disposiciones establecidas en la ley fundamental y
leyes reglamentarias.
Así, los Tribunales Agrarios deben cumplir cabalmente con los
principios rectores que establece nuestra ley fundamental y la legislación
reglamentaria en materia agraria, para lograr la correcta aplicación de la
justicia, de manera pronta y expedita, como lo establece la propia constitución
en su artículo 17.
Al respecto, es importante mencionar que mucho se ha
discutido sobre la ubicación de los Tribunales Agrarios dentro de la división
de poderes que establece la Constitución para la estructura del Estado
mexicano, que en su artículo 49 establece: “El supremo poder de la Federación
se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”.
Por su naturaleza jurídica, los Tribunales Agrarios podrían
ubicarse dentro de l Poder Judicial de la Federación, ya que cumplen funciones
jurisdiccionales, pues resuelven las controversias suscitadas en relación a la
tenencia de la tierra; sin embargo, en el artículo 94 constitucional que
establece la integración del Poder Judicial de la Federación, no se contemplan
los Tribunales Agrarios, al igual que otros Tribunales como el Militar, el
Fiscal, el de Conciliación y Arbitraje y el Jurado Popular, esto nos da la idea
de que se trata de Tribunales especializados, que cumplen funciones
jurisdiccionales y que encuentran su fundamento en la Constitución, pero que
por alguna extraña razón, no están considerados dentro de la estructura
orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, no podemos
considerarlos como tales.
Por otro lado, podemos ubicar a los Tribunales Agrarios, el
Ejecutivo Federal era considerado como la máxima autoridad agraria, pero a
partir de la reforma del artículo 27 constitucional en 1992,los Tribunales
Agrarios, son ahora los órganos encargados de resolver todos los conflictos
relacionados con la tenencia de la tierra, la única dependencia que guardan los
Tribunales Agrarios del Ejecutivo Federal, se refiere a las cuestiones
presupuestarias, sin embargo, esto no ha sido motivo suficiente para considerar
que los Tribunales Agrarios forman parte del Poder Ejecutivo.
3.2- DEFINICIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
El numeral 1°., de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, nos define a éstos de la siguiente manera: "Los tribunales
agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía
para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción
XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional".
Los tribunales unitarios agrarios están distribuidos en
distritos, como ya se ha hecho alusión anteriormente, y éstos podrán comprender
una o más entidades federativas o regiones de ésta. Los tribunales agrarios son
órganos dotados de plena jurisdicción, esto es, que el propio estado, a través
de un proceso legislativo, les ha conferido la suprema potestad de substanciar
y resolver los asuntos que le sean planteados, observando las disposiciones de
la Ley Agraria y su legislación supletoria. Son órganos autónomos, porque
dictan sus resoluciones con plena libertad, no dependen ni se encuentran
supeditados a otros órganos de la administración pública, ya sean estos poder
ejecutivo federal, secretarías de estado, gubernaturas de los estados o poder
legislativo, entre otros.
Porque sus resoluciones no son motivo de revisión o
impugnación por otras autoridades de la administración activa (poder ejecutivo
y poder legislativo, ya federal, ya estatal); y se apegan a la ley y al
principio de imparcialidad.
Por otro lado, el artículo 2°., de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, establece que éstos se componen de: I.- El tribunal
superior agrario; y II.- Los tribunales unitarios agrarios.
Asimismo, el artículo 3°., de ¡a ley en cita, señala que el
tribunal superior agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de
los cuales lo presidirá; el tribunal superior tendrá su sede en el distrito
federal y los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario,
y habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los
titulares, habrá un magistrado supernumerario para el tribunal superior y el
número que disponga el reglamento para los tribunales unitarios.
El presidente del tribunal superior agrario, será nombrado
por el propio tribunal, durará en su encargo tres años, y podrá ser reelecto.
3.3- ESTRUCTURA ORGÁNICA.
La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece la
organización y estructura que deben tener los órganos jurisdiccionales
encargados de impartir justicia agraria.
Así, los Tribunales Agrarios se integran por un Tribunal
Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal y por Tribunales Unitarios
Agrarios distribuidos alrededor de la Republica Mexicana.
El Tribunal Superior Agrario, como órgano colegiado, se
integra por cinco magistrados numerario, uno de ellos será designado presidente
por el propio Tribunal, dura en su cargo cinco años y podrá ser reelegido,
aunque la legislación agraria no indica cuantas veces operará la reelección del
presidente.
Además el TSA, cuenta con un magistrado supernumerario al
pleno, que se encargará de suplir las ausencias de los cinco magistrados
numerarios.
La Ley Orgánica, en su artículo 7 establece que “el Tribunal
Superior Agrario, tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus
sesiones tengan plena validez, deberá contar con la presencia de por lo menos
tres magistrados, contando entre ellos el presidente, quien tendrá voto de
calidad en caso de llegar a un empate y tendrá que reunirse en pleno por lo
menos dos veces por semana, para tomar sus resoluciones y formular sus
acuerdos”. Lo anterior nos da la idea de que se trata de un órgano
jurisdiccional autónomo, independiente y bien definido.
Los magistrados son designados por la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión y en sus recesos por la Comisión Permanente y según lo
establece la LOTA en su artículo doce, para ser magistrado, se deberán cubrir
los siguientes requisitos:
Ser ciudadano
mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos, así como tener por lo menos
treinta años cumplidos el día de su designación;
Ser licenciado en
Derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años
antes de la fecha de la designación;
Comprobar una
práctica profesional mínima de cinco años; y
Gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
privativa de libertad.
El Presidente de la República, podrá presentar ante el
Congreso de la Unión una lista de propuesta para magistrados, sin embargo,
quien tiene la última palabra es el Senado de la República, ya que si no elige
a ninguna de las personas propuestas por el Ejecutivo Federal, entonces podrá
solicitar una nueva lista de sugerencias, y si de esta última, tampoco elige a
ninguno, entonces podrá nombrar a personas distintas, aunque no estén
contempladas en dichas listas, lo cual nos indica que se lleva a cabo un
procedimiento en el que no se permite la ingerencia especial de ningún poder en
particular, lo que hace resaltar aún más el carácter autónomo que tienen los
tribunales agrarios, por el hecho de no estar supeditados a las órdenes o
voluntad de ninguna autoridad.
Una vez elegidos los magistrados, durarán en su cargo seis
años y después de ese periodo, si son ratificados por el Senado de la
República, serán inamovibles.
Los secretarios de estudio y cuenta, son quienes realizan los
proyectos de sentencia que a su vez son revisados por los magistrados, deberán
reunir los mismos requisitos que para ser registrado, que anteriormente se
señalaron.
Cada magistrado contará con los secretarios de estudio y
cuenta que requiera, de acuerdo al presupuesto asignado.
En relación a los Tribunales Unitarios, el Tribunal Superior
Agrario, de conformidad con lo establecido en la LOTA, esta facultado para
determinar el número de ellos, que serán creados para impartir la justicia
agraria en todos los Estados de la República.
En 1992, cuando iniciaron sus funciones los Tribunales
Agrarios, se contaba con 32 Tribunales Unitarios, pero con el paso del tiempo y
debido a la necesidad cada ves mayor de resolver los conflictos que por límites
de tierras comunales y ejidales se suscitaban, se fueron creando más
tribunales.
Actualmente existen 49 Tribunales Unitarios Agrarios,
distribuidos en distritos territoriales, según la extensión y la carga de
trabajo que se tenga en cada uno de los Estados, de tal manera que habrá
distritos que cuenten con dos o más tribunales y así mismo habrá otros que
tengan sedes alternas en otras unidades.
Cada Tribunal Unitario, estará a cargo de un magistrado, que
se encargará de resolver las controversias que se le planteen sobre las tierras
que por su ubicación, sean de su competencia, constituyendo así un órgano
unitario, que se encuentra supeditado a las disposiciones dictadas por el
órgano colegiado que es el TSA, quien los coordina y distribuye.
Los Tribunales Unitarios Agrarios, cuentan con cinco
magistrados supernumerarios, que se encargarán de suplir las ausencias de los
magistrados unitarios y de cubrir las demás funciones que les asigne el Tribunal
Superior Agrario.
Por otra parte, es necesario mencionar que las relaciones
laborales del personal de base que preste sus servicios en los Tribunales
Agrario, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, de acuerdo a
lo que establece el apartado B del artículo 123 constitucional.
Así también, las faltas en que incurran los servidores
públicos, dentro del cumplimiento de sus funciones en los Tribunales Agrarios,
se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Las principales áreas de actividad jurídica, administrativa y
técnica que forman la estructura orgánica de los Tribunales Agrarios, cumplen
con las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y el
Reglamento respectivo le confieren.
Así, en la exposición de motivos de la LOTA, se plasmó la
intención del Ejecutivo Federal respecto a que los Tribunales Agrarios, en su
estructura y organización coincidieran con la naturaleza de sus funciones, de
tal forma que se pudiera lograr una justicia agraria que llegara al campo de
manera rápida, ágil y expedita, por medio de los nuevos tribunales agrarios,
que vendrán a sustituir el procedimiento mixto administrativo judicial que se
había seguido hasta estás fechas, practicándose ahora un procedimiento
distinto, propiamente jurisdiccional.
En cumplimiento de lo anterior, se crearon distintas áreas,
de entre las cuales podemos mencionar una de las más importantes, es la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, encargada de llevar el control y dar
seguimiento a los juicios de amparo que se interpongan en contra de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Superior Agrario; prepara los informes
previos y justificados que para los mismos efectos se deban rendir informes de
las actuaciones que se deben realizar por los magistrados correspondientes. Su
buen desempeño es de gran importancia para los tribunales agrarios, pues en los
asuntos legales y de jurisdicción agrario en materia de amparo en los que son
parte, actúa en su representación, además formula y revisa los contratos de
cualquier naturaleza que celebren los tribunales agrario, situación que les da
mayor seguridad y garantía en la exigencia de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones.
También funge como órgano de vigilancia, ya que está
facultado para denunciar todo acto irregular o contrario a derecho que se
realice por cualquier funcionario de los Tribunales Agrarios en el cumplimiento
de sus funciones o bien de actos de la misma naturaleza, que se cometan en
contra de ellos.
La Contraloría Interna, está encargada de atender todas las
quejas que se formulen en contra de los servidores públicos de los Tribunales
Agrarios y no solo eso, sino además da seguimiento a dichas denuncias, por
medio de la ampliación de los métodos de investigación más eficientes.
También se encarga de vigilar la correcta ampliación del
ejercicio presupuestal, realizando auditarías, inspecciones, entre otras
diligencias que ayuden a formular las investigaciones correspondientes.
Los Tribunales Agrarios, cuentan con un centro de
investigación y desarrollo académico que es el Centro de Estudios de Justicia
Agraria, en el que se llevan a cabo actividades que fomentan la investigación,
actualización y capacitación del personal de los Tribunales Agrarios, acerca de
temas relacionados con la materia agraria, con la finalidad de difundir la
forma en que se aplica la justicia agraria en todo el Territorio Nacional. Se
encarga también de coordinar las conferencias y congresos en los que participan
los Tribunales Agrarios, y es responsable de mantener actualizada la edición
del Boletín Judicial y de la Revista de los Tribunales Agrarios que tiene a su
cargo, con la ida de propagar las actividades jurídicas y académicas que los
tribunales realizan.
A nivel Internacional también a desarrollado actividades
importantes, como es el caso del siclo Internacional de conferencias “visión
global del agro hacia el año 2000”, que tuvo lugar en la instalación del
Tribunal Superior Agrario, en el que participaron países de todo el mundo,
entre los cuales se encuentran Colombia, Brasil, Tunes, entre otros. El
propósito fundamental, fue compartir experiencias e intercambiar ideas y
conocimientos relacionados con la agricultura de cada país, con la finalidad de
buscar soluciones reales y concretas que ayuden a solucionar los diversos
conflictos que ha tenido que enfrentar el campo en las distintas partes del
mundo.
Es así como este Centro de Estudios, ha coadyuvado al
conocimiento y difusión de la impartición de la justicia agraria.
Secretará General de Acuerdos, tiene la responsabilidad de
llevar el control de los asuntos que deben ser resueltos por los Tribunales
Agrarios, guardando los expedientes en su poder mientras no sean turnados al
Archivo. Se encargan de notificar toda clase de resolución dictadas en los
juicios agrarios y proporciona información de los mismos a las partes
interesadas, por ello tiene a su cargo la Oficialía de Partes y la atención e
información al público.
El Secretario General de Acuerdos, debe cubrir los requisitos
que para ser magistrados se requieren (Art. 12 LOTA) y dará fe pública a todos
aquellos actos que de manera individual realice y a los que corresponda al
Tribunal Superior Agrario o a los Unitarios, según sea el caso. De esta manera,
los Secretarios de Acuerdos constituyen la segunda autoridad administrativa,
después de los magistrados, quienes se encargan fundamentalmente de resolver
las cuestiones jurisdiccionales, delegando a la Secretaría de Acuerdos, las
funciones de carácter administrativo, aunque también coadyuvan de manera
importante al cumplimiento de las atribuciones jurisdiccionales.
En general la función de la Secretaría General de Acuerdos es
fundamental, ya que tiene la obligación de vigilar que los asuntos agrarios se
resuelvan de manera rápida y eficiente.
Por su parte, la Oficialía Mayor, tiene una participación muy
activa e importante dentro de la estructura orgánica de los Tribunales
Agrarios, ya que elabora el anteproyecto de presupuestos, y una ves que este es
aprobado por el TSA, se presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, con el objeto de que lo autorice la Cámara de Diputados y una ves
hecho lo anterior, la Oficialía Mayor se encarga de ejercerlo, de acuerdo a las
necesidades que cada una de las distintas áreas requiera, con la finalidad de
proporcionar los instrumentos indispensables para lograr el optimo cumplimiento
del objetivo central de los Tribunales Agrarios que consiste en impartir
justicia agraria de manera rápida y expedita.
También se encarga de elaborar programas de capacitación para
el personal de base; aplica los programas y sistemas de administración que
resulten más eficaces; tiene además la responsabilidad de mantener al corriente
el estado financiero de los Tribunales Agrarios, motivo por el cual, el Oficial
Mayor, se encargará de rendir un informe mensual y otro anual al Tribunal
Superior Agrario, con el objeto de mantener transparencia en las actividades
que realiza.
La Dirección General de Recursos Humanos, como su nombre lo
indica, se ocupa de diseñar y ampliar los programas y sistema elegido para la
selección e incorporación de personal tanto jurisdiccional como administrativo,
e incluso del personadle apoyo que ingresen a los Tribunales Agrarios y a su
ves tienen la obligación de verificar que se apliquen de manera correcta las
prestaciones que la Ley correspondiente otorga a quienes laboran en dichos
órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia agraria.
Esta dirección se encuentra estrechamente vinculada con el
reglamento de selección e incorporación de personal, en el que claramente se
especifican los mecanismos que se aplican para contar con los funcionarios y
trabajadores más eficientes, capases y experimentados en la materia,
contribuyendo así a la formación de una auténtica carrera judicial agraria.
La Dirección de Recursos Financieros, se encarga de
administrar los recursos monetarios con que cuentan los tribunales agrarios,
coadyuvan con la Oficialía Mayor, para la elaboración del anteproyecto de
presupuesto y mantiene al corriente el reporte de los estados financieros.
Por su parte, la Dirección Generadle Recursos Materiales,
también participa en la formulación del anteproyecto de presupuestos de los
Tribunales Agrarios su función consiste fundamentalmente en cubrir el mantenimiento
de las instalaciones de los Tribunales Agrarios, contratando los servicios
generales que se requieran para el cumplimiento de tal fin. Debe rendir
informes de manera periódica al TSA sobre su actividad y hacer propuestas
encaminadas al mayor aprovechamiento de los recursos.
Tiene la obligación de llevar un sistema de control respecto
a los bienes de activo fijo con lo que cuentan los Tribunales Agrarios.
Existen otras áreas y jurisdicciones de apoyo que se encargan
de cumplir con las funciones que las disposiciones de la materia les asigna,
tales el caso de la Subsecretaría de Instauración del Procedimiento, que se
encarga de todo lo relacionado con la recepción y traslado de los expedientes y
documentos necesarios para la resolución de las controversias agrarias; la
Subsecretaria de Integración y Ejecución de Resoluciones; que verifican que se
lleve a cabo correctamente el cumplimiento de la sentencia que dictan los
Tribunales Agrarios entre otras.
Los peritos y actuarios y demás personadle apoyo técnico y
administrativo, tendrá que cumplir los requisitos que establece la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios y deberán acatar sus disposiciones para el correcto
desempeño de sus funciones.
Al respecto, es importante mencionar la existencia del reglamento
de selección e incorporación del personal de los Tribunales Agrarios, del 25 de
agosto de 1993, al que ya se había hecho referencia con antelación, pero lo
reiteramos en virtud de que se fundamentan para entender el inicio de una
verdadera carrera judicial agraria, ya que con su aplicación, se establecen los
lineamientos necesarios para la designación de funcionarios judiciales, por
medio de concursos públicos, en los que se elige a los aspirantes que cuenten
con las mayores y mejores aptitudes para aplicar la justicia agraria, además se
busca que los seleccionados, cuenten con la mayor experiencia en la aplicación
de las funciones jurisdiccionales.
De esta manera se evita la designación favoritista de los
funcionarios encargados de impartir justicia agraria y se toma en cuenta sus
conocimientos y la permanencia que han tenido en el desempeño de ciertos cargos
públicos, situación está, que ha contribuido a l desarrollo de su vocación ella
administración de justicia.
La carrera judicial, también llamada civil, pública o
legislativa, se entiende como un mecanismo de selección de personal que ha
resultado favorable, ya que fomenta la especialización en la materia de interés
y además propicia la competencia entre los profesionistas que se relacionan en
la misma rama del derecho, con lo que indudablemente se aumenta y mejora el
nivel que todo juzgado debe tener. También se crea un ambiente de seguridad
para los jóvenes egresados de las universidades, pues cuentan con ampliar
posibilidades de ir escalando progresivamente hasta llegar al de mayor grado o
jerarquía.
Finalmente, podemos concluir que la creación de los
Tribunales Agrarios en 1992, ha sido muy favorable, pues a diez años de
existir, “han justificado plenamente su establecimiento, ya que en la medida de
lo posible han dado satisfacciones a la necesidad de justicia; hoy por hoy,
miles de campesinos acuden convencidos de que sus demandas son atendidas y
cumplidas. En razón de ello, los Tribunales Agrarios rindan tutela jurídica
efectiva a los sectores más vulnerables del medio rural Mexicano, y se
consagran como una clara expresión del Estado de Derecho”.
3.4- ATRIBUCIONES.
Al hablar de las atribuciones de los Tribunales Agrarios, nos
referimos a los derechos y obligaciones que la ley les confiere, con la
finalidad de que cumplan de manera efectiva con sus fines, de esta manera,
queda delimitado perfectamente su campo de acción que los distingue de otros
órganos.
En este sentido, el Estado tiene una participación decisiva,
ya que es el responsable de cubrir las necesidades de la colectividad y para
ello, tendrá que determinar qué clase de atribuciones le otorgará a cada uno de
los órganos jurisdiccionales y administrativos con los que cuenta.
Así, son atribuciones del Tribunal Superior Agrario, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, las siguientes:
Fijar el número y
límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la
República para los efectos de esta Ley;
Establecer el número
y sede de los Tribunales Unitarios que existirán en cada uno de los distritos.
Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los
tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa
que previamente se establezca;
Resolver sobre las
renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce
de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento
del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos
excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo
por plazos mayores;
Determinar cuando el
supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún
magistrado y, por lo que toca a los Tribunales Unitarios, cuál de los
supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia
no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que los supla
el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;
e) Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los
magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en
el desempeño de su cargo;
f) Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los
tribunales unitarios;
g) Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los
tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus
renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se
relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los
términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso,
del magistrado a que se encuentren adscritos;
h) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
i) Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en
contra de los miembros de los Tribunales Agrarios y determinar las sanciones
administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna
responsabilidad;
j) Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios,
así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen
funcionamiento, y
k) Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras
leyes.
Las atribuciones antes mencionadas, se refieren básicamente a
cuestiones de orden administrativo, que a diferencia de las atribuciones de
tipo jurisdiccional, no están encaminadas a la resolución de los conflictos que
en materia agraria se plantean.
De esta manera, el Tribunal Superior Agrario, cumple con las
funciones y atribuciones que le confiere la Ley. Se encarga de distribuir,
coordinar, dirigir y vigilar que los tribunales unitarios cumplan correctamente
con sus funciones en la impartición de justicia agraria y por su parte, los
tribunales unitarios cumplen con sus atribuciones administrativas al acatar las
disposiciones dictadas por el Tribunal Superior, respecto a la distribución de
personal, de los recursos materiales y financieros, entre otras medidas.
Es por ello que los asuntos de carácter administrativo, se resuelven
por el Presidente y los magistrados que integran el Tribunal Superior Agrario,
de acuerdo a las facultades que la LOTA les confiere.
Entre las facultades administrativas del Presidente del TSA,
se encuentran la de formular y disponer del presupuesto de egresos de los
tribunales agrarios, que debe distribuir entre los mismos de manera equitativa,
en base a las necesidades de cada tribunal; nombrar y remover a los servidores
públicos del Tribunal, entre otras.
Los magistrados que integran el TSA, junto con el presidente
del mismo, decidirán en pleno sobre ciertas cuestiones administrativas de los
tribunales agrarios. Determinarán el número y límites que tendrán los distritos
y sedes de los tribunales agrarios, que como ya lo hemos mencionado con antelación,
actualmente existen 49 tribunales y 5 subsedes, distribuidos en toda la
República. Es importante mencionar que todas las determinaciones que al
respecto sean tomadas en pleno por el TSA, deberán ser publicadas en el Diario
Oficial de la Federación.
Los magistrados del TSA, también están facultados para
cambiar de distrito a los magistrados de los tribunales unitarios, respetando
siempre la inamovilidad en sus funciones, si es que fueron ratificados por el
Senado de la República. Los magistrados de los tribunales agrarios, tienen la
protección de que solo podrán ser removidos de su cargo en caso de cometer
alguna falta grave en el ejercicio de sus funciones, siguiendo el mismo
procedimiento que se establece para los funcionarios del Poder Judicial de la
Federación, en la Ley Orgánica respectiva.
El TSA, resolverá las cuestiones relacionadas con la
suplencia de ausencias, encomendando al magistrado supernumerario que considere
conveniente para cubrir la ausencia del magistrado numerario, aunque existe la
posibilidad, de que dicha ausencia, pueda suplirse por el Secretario de
Acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate, cuando la ausencia no
exceda de 15 días, según lo dispuesto en la fracción VI del artículo ocho de la
LOTA.
Otra de las atribuciones de carácter administrativo que tiene
el TSA, es que los magistrados que lo integran, decidirán quién de entre ellos
mismos lo presidirá por el período de tres años, con la posibilidad de ser
reelecto, aunque la IOTA, no especifica por cuantas veces.
De lo anterior, concluimos que el TSA, tiene jurisdicción
federal y es un órgano colegiado, a diferencia de los tribunales unitarios, que
actúan solo en un espacio territorial, de acuerdo al distrito que les haya sido
asignado y son órganos unitarios, como su nombre lo indica, debido a que están
a cargo de un solo magistrado.
Las atribuciones de carácter administrativo que se han
comentado, así como los manuales de organización, circulares y acuerdos del
pleno, coadyuvan diariamente al mejor cumplimiento de las atribuciones
jurisdiccionales de los tribunales agrarios, a las que más tarde haremos
referencia.
CAPITULO CUARTO
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
4.1- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
4.1.1 ORDINARIA.
Como ya se ha dicho en páginas anteriores, los órganos
jurisdiccionales encargados de impartir justicia en materia agraria, son los
tribunales agrarios, que se integran por un Tribunal Superior Agrario y 49
Tribunales Unitarios Agrarios.
Siguiendo los criterios de clasificación de la competencia
por materia, grado y territorio, expondremos brevemente la competencia del
Tribunal Superior Agrario, que es el órgano de mayor jerarquía en materia
agraria.
La competencia por materia del Tribunal Superior Agrario, se
establece en la fracción XIX del artículo 27 constitucional, que se refiere a
la resolución de controversias en las que se traten temas relacionados con la
tenencia de la tierra de carácter ejidal o comunal y de la pequeña propiedad.
De manera más concreta, la Ley Agraria, en su título décimo,
establece que los juicios agrarios, son aquellos que están encaminados a la
resolución de los conflictos que surjan por la aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley Agraria, que se refieren a todo lo que tenga que ver con
la propiedad ejidal, comunal y la pequeña propiedad.
En el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, se reglamenta la competencia del Tribunal Superior Agrario, que se
refiere a las siguientes materias:
I-Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas
por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de
límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o
comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de
población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II-Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales
unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o
comunal;
III-Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios
de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
IV-De conflictos de competencia entre los tribunales
unitarios;
V-Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se
requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en
contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
VI-De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto
del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;
VII- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados
del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los
tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII-De los demás asuntos que las leyes expresamente le
confieran.
Son éstos los asuntos que el Tribunal Superior Agrario será
competente para C0nocer y resolver, según el criterio de la materia, razón por
la cual, sus sentencias tendrán fuerza obligatoria. Más adelante se hará
referencia a cada uno de los puntos anteriores, para conocerlos más ampliamente.
En cuanto hace a la competencia por territorio, en materia
agraria se determina por el TSA, es decir que aunque la Constitución establece
una jurisdicción federal para los asuntos en materia agraria, ésta se encuentra
limitada por la competencia que tiene cada tribunal unitario, así lo indica la
LOTA, que en su artículo cinco establece que la República se dividirá en
distritos y que el límite de cada uno será fijado por el TSA, que además tendrá
la facultad de modificarlos en cualquier momento.
La distribución en distritos agrarios, se hará tomando en
consideración las necesidades de los campesinos que demandan justicia agraria,
las condiciones geográficas y la carga de trabajo de cada región, de tal suerte
que algunos Estados de la República, podrán contar con más de un distrito y de
igual forma pueden existir sedes alternas. De esta manera se entiende el hecho
de que en algunos asuntos agrarios existan conflictos de competencia entre los
distritos agrarios en relación al territorio, esto debido a la existencia de
ejidos cuya extensión se encuentra enclavada entre dos distritos. En este
sentido, la primera idea que nos cruza por la mente es que ambos distritos
tendrán competencia para dirimir el conflicto agrario que les ha sido
planteado; sin embargo, solo un distrito es el que tiene que resolver el
asunto, pues no puede desarrollarse el mismo proceso en dos tribunales
unitarios distintos.
Ante dicho conflicto, el criterio que ha sido aplicado por el
TSA para resolver los conflictos de competencia entre los TUA, por razón del
territorio, no es el del turno ni el que se determina en función del que haya
conocido primero del asunto. En vista de que ninguno de los criterios
anteriores es aplicable, el TSA reiteradamente ha resuelto los conflictos de competencia
por territorio, aplicando el criterio de que debe conocer del asunto el TUA en
cuya jurisdicción se ubique el principal asentamiento humano del núcleo ejidal
en cuestión.
Al respecto existe en el TSA una jurisprudencia, que a la
letra dice:
Jurisprudencia del Pleno del Tribunal Superior Agrario
1/2002.
CONFLICTO DE COMPETENICA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. CRITERIOS
PARA RESOLVER EL.- La regla que establece la competencia por territorio para
los Tribunales Unitarios Agrarios, se encuentra contenida en el artículo 18 de
la Ley Orgánica de los Tribunales /(granos, es decir, que dichos tribunales
conocerán de las controversias que se les planteen en relación con las tierras
ubicadas dentro de su jurisdicción: sin embargo en los casos en los que un
núcleo agrario se encuentre localizado en jurisdicciones territoriales de dos o
más tribunales unitarios, el competente será aquél en cuya jurisdicción se
ubique el principal asentamiento humano del núcleo agrario; aun cuando la
fracción III del articulo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, -de
aplicación supletoria en materia agraria- establezca que: "...Si las cosas
estuvieren situadas en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales,
será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio." En virtud
de los principios de inmediación, agilidad, prontitud y expedición que deben
privar en la impartición de justicia en el campo.
Es importante mencionar que el TSA, tendrá competencia en
todo el territorio nacional, ya que podrá conocer de todos los conflictos
alrededor de la República, siempre y cuando estén dentro de la materia que le
corresponde conocer, respetando siempre la competencia por materia que tienen
los TUA.
La competencia del TSA, en razón del grado, hace referencia a
la división jerárquica que existe entre éste y los TUA.
Aunque el proceso agrario es uni-instancial, por excepción,
el TSA como órgano superior en materia agraria, conocerá en segunda instancia
del recurso de revisión, que procederá, según lo establece el artículo 198 de
la Ley Agraria en los siguientes casos:
a).- En conflictos relacionados con límites de tierra entre
dos o más núcleos de población ejidales o comunales o entre uno o varios
núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o
asociaciones;
b).- Controversias en las que se reclame la restitución de
tierras ejidales;
c).- En los asuntos en los que se reclame la nulidad en
contra de las resoluciones emitidas por autoridades agrarias.
En estos casos excepcionales, el TSA, revisará las
resoluciones emitidas por los TUA, con la finalidad de subsanar los errores que
se hayan cometido, modificando, revocando o bien confirmando dichas
resoluciones.
Además de los casos anteriores que establecen la competencia
del TSA en razón del grado, también el artículo 10 de la LOTA, establece otra
competencia por grado, que se refiere a la facultad de atracción que el TSA
tiene respecto de aquellos asuntos que por sus características especiales así
lo ameriten. Dicha facultad se ejercerá de oficio o bien a petición del
Procurador Agrario y en ambos casos deberá fundarse correctamente.
Esta facultad, implica una relación de jerarquía, ya que es
el TSA, como órgano superior en materia agraria, el que sustituye a los TUA
como órganos inferiores, en el conocimiento de ciertos asuntos que son de suma
importancia o trascendencia social.
Para determinar en qué casos el TSA deberá hacer valer la
facultad de atracción, tendrá que tomar en consideración a las partes que
actúan en el juicio, o bien el tema que es objeto de la controversia, para
determinar si efectivamente el caso amerita ser desprendido del conocimiento
del TUA que corresponda, para hacerlo del conocimiento del TSA.
Aunque no existen reglas concretas que indiquen de qué manera
se llevará a cabo la facultad de atracción, el RITA, establece en sus artículos
16 y 17, que una vez que el TSA resuelva hacer valer su facultad de atracción,
tendrá que notificar al TUA que corresponda dentro de las 24 horas siguientes
al día en que se haya tomado la resolución y también se notificará
personalmente a las partes. Una vez que se cierre la instrucción, el TUA
remitirá el expediente original en estado de resolución al TSA, que podrá
solicitar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia que
considere necesaria, con la finalidad de llegar al conocimiento de la verdad.
En el supuesto de que la facultad de atracción no este correctamente fundada o
bien que al revisar el expediente el TSA, determine que no procede, el
expediente se regresará el expediente al TUA que corresponda.
Sergio García Ramírez, señala al respecto que es
"natural que el TSA atraiga el conocimiento de un asunto para resolver
problemas jurídicos o sociales de grave complejidad, o para establecer el
sentido de las resoluciones de la justicia agraria en una serie de casos, hasta
integrar jurisprudencia, superando los límites rigurosos que marca la
competencia..."; de esto entendemos que en su opinión, la facultad de
atracción que ejerce el TSA, sirve también para establecer jurisprudencia, (que
es otra de las facultades que tiene el TSA, de la que trataremos más adelante)
ya que si únicamente conociera del recurso de revisión, no podría tener
contacto con los asuntos de importancia sobre los que se presentan
contradicciones o irregularidades y que es fundamental para la justicia agraria
que sean resueltos de manera correcta y breve.
Finalmente cabe mencionar, que el conocimiento por atracción
en materia agraria, no es una obligación a cargo del TSA, por el contrario es
un facultad potestativa que estará sujeta a la consideración del propio
Tribunal Superior.
Por otra parte, también en razón del grado, el TSA es
competente para conocer de la excitativa de justicia, que sin ser un recurso
propiamente evita que los tribunales agrarios desatiendan los asuntos que les
corresponda resolver.
Tiene como finalidad hacer que los magistrados de los
tribunales agrarios cumplan con sus obligaciones en los términos y plazos que
la legislación agraria claramente establece, ya sea para dictar sentencias,
formular el proyecto de la misma o para que sustancie el procedimiento del
juicio agrario, y en este sentido, la función del TSA consiste en ordenar dicho
cumplimiento.
De acuerdo a lo establecido en el RITA, la excitativa de
justicia puede presentarse ante el tribunal unitario o directamente ante el
Superior y los magistrados en contra de quienes se ha recibido la queja,
estarán obligados a presentar un informe del cumplimiento de sus obligaciones,
en el que podrán incluir toda clase de pruebas que consideren pertinentes para
acreditar sus declaraciones, de lo contrario, se tomarán como ciertas las
imputaciones en su contra.
El escrito en el que se presente la excitativa de justicia,
deberá contener como datos fundamentales, el nombre del magistrado y la
actuación omitida.
"A diferencia de los recursos en sentido estricto, la
excitativa no apareja la consecuencia de que una resolución combatida sea
retirada o alterada por el órgano que resuelve el recurso, trátese del mismo
que dictó la determinación impugnada, trátese de otro diferente y
supraordenado. En la especie no existe la resolución que es debido emitir. No
hay actividad desviada del órgano de justicia, sino inactividad, que
constituye, es cierto, una forma de desviación en el cumplimiento de los
deberes funcionales".
Por otra parte, tenemos el establecimiento de jurisprudencia,
que también corresponde al TSA, en razón del grado de jerarquía superior que
guarda respecto de los TUA.
La jurisprudencia, como fuente de creación del derecho, permite
una clara interpretación de las disposiciones legales, logrando con ello
proporcionar mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ley.
En materia agraria, la jurisprudencia tiene características
bien definidas. En principio, se trata de una jurisprudencia que busca la
justicia social, ya que las normas que interpreta, complementa y aplica, están
encaminadas a resolver controversias planteadas por la población campesina, que
constituye un conglomerado económicamente débil, que reclama justicia en la
tenencia de la tierra, por ser ésta su único medio de subsistencia.
Por otra parte, la jurisprudencia es diversa en cuanto a su
origen, ya que puede ser emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Superior Agrario.
El artículo 27 fracción XIX, de nuestra Carta Magna,
establece la creación de los tribunales agrarios dotados de autonomía y plena
jurisdicción para dictar sus resoluciones. Con lo anterior, se les otorga
también la facultad de emitir jurisprudencia, ya que dicha actividad contribuye
al mejor desempeño de la impartición de justicia agraria.
Dicho lo anterior, corresponde al TSA, en términos del
artículo 9 fracción V de la LOTA, la creación de jurisprudencia, que requerirá
para ser obligatoria, de cinco sentencias pronunciadas en un mismo sentido, sin
ser interrumpidas por otra en contrario y tienen que ser aprobadas por cuatro
magistrados como mínimo.
Cumpliendo con lo anterior, la jurisprudencia que emita el
TSA, tendrá carácter obligatorio para los TUA, desde el momento en que sea
publicada en Boletín Judicial Agrario.
Cuando existan tesis contradictorias en los diversos TUA, el
TSA determinará cuál será la tesis que deba prevalecer, sin que esto afecte la
sentencia dictada en los casos concretos en los que haya ocurrido la
contradicción.
Por su parte, el RITA en su artículo 19 establece los
lineamientos para el establecimiento de la jurisprudencia, a saber:
- El magistrado ponente de la primera de las cinco sentencias
que formen la jurisprudencia, propondrá el texto de la misma al Tribunal
Superior para su consideración y aprobación en su caso;
- La referencia a cada una de las cinco sentencias que
integren la jurisprudencia, contendrá el número y datos de identificación del
expediente, la fecha de la sentencia, el número de votos aprobatorios en
relación con el número de magistrados presentes, el nombre del magistrado
ponente y del secretario proyectista;
- La jurisprudencia será firmada por el Presidente y el
Secretario General de Acuerdos;
-Establecida la jurisprudencia, se comunicará a los
tribunales unitarios por el Secretario General de Acuerdos;
Así, ha quedado establecido el procedimiento que se debe
seguir para la creación o modificación de jurisprudencia hecha por el TSA, que
requerirá de un quórum de cinco magistrados para tratar dicho asunto, que sin
lugar a Judas es de gran importancia para la materia agraria.
Al respecto, compartimos la opinión del Doctor Sergio García
Ramírez, primer presidente del TSA, que señaló en su informe anual de labores
que "la jurisprudencia no menoscaba la seguridad jurídica, sino la
afianza; permite que haya un solo criterio de interpretación de las normas, en
vez de tantos como tribunales existan".
Según lo establece el RITA, la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, se encargará de recopilar toda la información respecto a la
jurisprudencia que en materia agraria se haya integrado, con la finalidad de
llevar un registro de la cantidad de jurisprudencia que se emite por el TSA.
Finalmente, el TSA tiene competencia para resolver sobre los
conflictos de competencia que existan entre los TUA, determinando qué tribunal
será competente para conocer y resolver el asunto; y conocerá también de los
pedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales agrarios.
Al respecto, la L A dispone, que las actuaciones de un
tribunal incompetente serán nulas de pleno derecho, excepto cuando se trate de
la incompetencia por razón del territorio, con lo que se entiende que será
válido todo lo actuado en materia procesal del órgano incompetente, pero no
solo eso, sino que además, en caso de que se haya dictado sentencia, también
ésta será igualmente válida.
En este sentido, la cuestión competencial es un asunto de
primer orden, ya que influye de manera directa en el desempeño de la
administración de justicia y debe resolverse de manera rápida y eficaz.
De esta manera, lo más importante para evitar conflictos de
competencia entre los tribunales agrarios, es que el juzgador al recibir un
asunto, inmediatamente verifique si es o no competente para conocerlo y
resolverlo. Pero debido a que este razonamiento lógico jurídico no se lleva a
cabo en todos los casos, es que existen conflictos de competencia.
"La competencia se propone por inhibitoria o por
declinatoria. Se presenta aquélla cuando una de las partes pide al órgano
considerado competente que se dirija al estimado incompetente a fin de que se
inhiba de conocer la cusa y remita los autos al primero. Se plantea la
declinatoria cuando la petición se formula al juzgador estimado incompetente,
solicitándole cesar en el conocimiento y enviar las actuaciones al órgano que
se considera competente".
En materia agraria, el artículo 169 de la L A, establece que
la incompetencia en que incurra un tribunal agrario, podrá promoverse por las
partes. En este sentido, al recibir un TUA inhibitoria de otro en que se
promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día deberá
comunicarlo al tribunal competidor y remitirá el expediente con el oficio
inhibitorio, con informe especial al TSA, quien decidirá en su caso la
competencia. En cuanto hace al tema de los impedimentos y excusas, cabe señalar
que la LOTA, en sus artículos del 27 al 29, establece los casos en que los
funcionarios estarán impedidos para conocer y resolver ciertos asuntos, en los
casos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
(Artículo 82).
Los impedimentos y excusas de los magistrados de los
tribunales agrarios, se han establecido con el fin de evitar parcialidad en la
resolución de controversias en materia agraria, logrando de esta manera mayor
objetividad al descartar toda posible relación afectiva o inafectiva, que de
manera subjetiva pudiera influir en las resoluciones dictadas por los
magistrados de los tribunales agrarios.
“Existen varios motivos para impedir que el servidor público
agrario conozca o participe en aquellos juicios en los cuales puede tener algún
motivo que lo relacione como son: el interés personal, moral o material,
directo o indirecto; parentesco, dependencia, subordinación, conflicto o
animosidad o parcialidad manifiesta".
El propio juzgador es quien tiene la obligación de manifestar
el impedimento que tenga, por medio de la excusa, en la que debe explicar y
fundamentar las razones de su impedimento. "Cuando no se excuse debiendo
hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir
en queja al Tribunal Superior, Si éste encuentra justificada la queja impondrá
la sanción correspondiente". Con lo anterior queda claro que es el TSA,
quien calificará los impedimentos y excusas que presenten los magistrados y
cuando se trate de un impedimento de un magistrado del TSA, el RITA, establece
que éste no podrá participar en la deliberación ni en la decisión que se tome
respecto a la excusa y en su lugar deberá actuar el magistrado supernumerario.
Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios de los
tribunales agrarios no pueden ejercer su profesión, salvo en defensa propia y
además están impedidos para ocupar cualquier otro cargo, ya sea de carácter
público o privado, salvo que se trate de actividades de carácter docente.
A manera de conclusión, sólo diremos que el TSA será
competente para conocer de los siguientes asuntos, de acuerdo al grado superior
jerárquico que llene:
Recurso de Revisión;
Facultad de
atracción;
Excitativa de
justicia;
Establecimiento de
Jurisprudencia;
Resolver sobre las
contradicciones de las sentencias que dicten los TUA;
Impedimentos y
excusas;
Por último, es importante mencionar que el TSA, tiene
facultad para inspeccionar que los TUA cumplan correctamente con sus funciones.
Esta medida de carácter administrativo, también contribuye a una mejor
impartición de justicia agraria, pues coloca a los TUA en un estado de
subordinación frente al TSA, quien se encargará de establecer los mecanismos
eficientes para lograr los fines relacionados con la función de vigilancia que
le es otorgada por disposición legal. Es importante aclarar que dicha relación
de subordinación corresponde única y exclusivamente a cuestiones de carácter
administrativo, ya que en materia jurisdiccional, los TUA gozan de plena
autonomía para dictar sus resoluciones.
Así, el RITA, establece que las visitas de inspección serán
de dos tipos: ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán una vez
cada seis meses y las segundas, se efectuarán cuando el TSA lo estime
conveniente.
La visita de inspección se comunicará por el Presidente del
TSA al magistrado del TUA, mínimo con diez días de anticipación, para que el
aviso de la visita se coloque en los estrados del tribunal que será visitado,
con cinco días de anticipación, con el objeto de que los campesinos, abogados,
funcionarios de la Procuraduría Agraria, servidores del tribunal y cualquier
persona interesada en la inspección, tengan la posibilidad de exponer sus
quejas y sugerencias, que el magistrado inspector tomará en consideración al
rendir su informe correspondiente.
El magistrado visitador, al finalizar la inspección,
levantara acta circunstanciada y rendirá un informe por escrito al TSA, en el
que indicará el estado general en que encontró el tribunal visitado, con las
observaciones que haya recibido, con el objeto de que se tomen en consideración
para mejorar el servicio del propio tribunal, o de ser necesario, verificar con
detalle su situación, en caso de que existan irregularidades.
Con lo anterior ha quedado establecida la competencia
ordinaria y permanente del TSA, que tiene su fundamento constitucional en el
artículo 27 y se desarrolla en la legislación agraria (LA, LOTA y RITA), que
difiere de la competencia transitoria, que se refiere al tema llamado
"rezago agrario", que a continuación trataremos.
4.1.2 TRANSITORIA
La competencia especial o transitoria que tiene el TSA, esta
constituida por todos aquellos asuntos previstos por el Derecho Agrario que se
aplicaba antes de la reforma agraria de 1992, y que quedaron en trámite,
pendientes de resolución.
Los asuntos referidos, son el resultado del reparto de
tierras que se reclamó durante largos años y a través de varias luchas.
"El reparto agrario, se sustento en el hecho de la acumulación de tierras
en unas cuantas manos y el despojo y la servidumbre impuestos a la gran mayoría
de los trabajadores del campo. De aquí provino la inconformidad de los
campesinos, que integraron el ejército de la Revolución Mexicana".
La necesidad de repartir la tierra de manera equitativa se
plasmó en el texto constitucional del artículo 27, en el que se estableció como
principio fundamental agrario, el reparto de tierras al pueblo campesino.
Para llevar a cabo esta importante labor, se establecieron
las siguientes acciones agrarias:
Restitución y
Dotación de tierras, bosques y aguas
Reconocimiento y Titulación de bienes comunales
Ampliación de las dotaciones concedidas
Creación de nuevos centros de población
Para los mismos efectos, se crearon instituciones que
contribuyeron al cumplimiento del reparto agrario.
En principio, fue creada la Comisión Nacional Agraria (1915),
que posteriormente fue sustituida por el Departamento Agrario, como instancia
administrativa dependiente del Ejecutivo Federal, producto de la reforma
constitucional al artículo 27, en 1934 y que en 1958 cambió por Departamento de
Asuntos Agrarios y Colonización.
Más tarde, en 1974, debido a la necesidad de implementar los
apoyos al ampo y con la influencia de la Ley Federal Agraria, el Departamento
de asuntos Agrarios y Colonización, se transformó en la Secretaría de la
Reforma Agraria.
Los planes y programas de apoyo al campo, fueron variando, de
acuerdo a la política de gobierno aplicada en cada sexenio. Al respecto
destacan los siguientes:
PRONAL: Programa Nacional de Alimentación, surge en 1982 y su
finalidad se encaminó a lograr una autosuficiencia alimentaría, al menos en
éranos básicos.
PRONADRI: Programa Nacional de Desarrollo Rural Integral,
surge en 1985, y su propósito fundamental se basó en el mejoramiento y
bienestar de la población rural y el incremento de los niveles de producción,
empleo e ingreso, fomentando la participación de las comunidades rurales.
PRONASOL: Programa Nacional de Solidaridad, creado en 1988,
con la finalidad de atacar directamente la pobreza extrema, con la
participación de los tres niveles de gobierno.
PROCAMPO: Constituye un programa de apoyo directo a los
productores rurales, complementa otros planes y programa de crédito al campo y
reestructura los sistemas de financiamiento y de seguro agropecuario.
De esta manera se apoyó el reparto agrario que de acuerdo a
la ley no tenía límite alguno, se pretendía que fuera indefinido, según lo
estableció la fracción X del artículo 27 Constitucional, en relación a que en
ningún caso se dejaría de proporcionar extensión territorial a los núcleos de
población que no contaran con ejidos o no pudieran lograr la restitución de los
mismos. Con lo anterior se entiende que "la primera fase de la reforma
agraria mexicana, la del reparto de tierras, había abarcado predominantemente
la etapa de 1915 a 1970 y transformado el panorama y las estadísticas de la
propiedad rural. Del latifundismo de principios del siglo XX se había llegado a
la existencia aproximada de 27,000 ejidos y comunidades agrarias, y más de
5,000 pequeños propietarios y colonos agropecuarios.
A1 iniciarse la década de los setentas se había trasladado el
énfasis del reparto agrario a la etapa de la organización productiva del campo;
esta etapa perfiló sus bases de l971 a l992".
Posteriormente, con las reformas al artículo 27
constitucional en 1992, se cambió el rumbo de la política agraria que hasta
entonces se había aplicado, ya que se consideraba que ésta era poco eficiente y
los procesos eran muy lentos, además de que las tierras por repartir se
agotaron, por tanto, se declaró concluido el reparto agrario.
Así, las autoridades agrarias anteriores a 1992, que eran el
Presidente de la República; los Gobernadores de los Estados y el Jefe del
Departamento del Distrito Federal; la Secretaría de la Reforma Agraria; la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; el Cuerpo Consultivo Agrario
y las Comisiones Agrarias Mixtas, fueron sustituidas por los tribunales
agrarios, y el procedimiento que en materia agraria se llevaba, también cambió,
de ser mixto administrativo-judicial a un procedimiento netamente
jurisdiccional.
Con la lenta actuación de las autoridades agrarias de
carácter administrativo, se creó un rezago de grandes magnitudes en la
impartición de justicia agraria, ya que al momento de las reformas al artículo
27 constitucional en 1992, se encontraban pendientes de resolver 11,367
expedientes que se estaban en trámite, según el informe rendido por el
Secretario de Reforma Agraria, Arturo Warman Gry. Este atraso se identificó
como "rezago agrario" y frente a tal problema, que trajo consigo
graves consecuencias jurídicas, políticas y sociales y agotada la tierra por
repartir, se encomendó a los tribunales agrarios de reciente creación, el
conocimiento de dichos asuntos que se encontraban en trámite, constituyendo de
esta manera la competencia especial o transitoria, que tiene su fundamento en
los artículos transitorios del decreto de reformas al artículo 27
constitucional de 1992 y en los artículos transitorios de la L A y de la LOTA,
que a continuación comentamos. Los artículos segundo y tercero transitorios del
decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 señalan:
"Artículo segundo: A partir de la entrada en vigor de
este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia
agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a
las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los
ejidos, comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo
'Decreto.
Artículo tercero: La Secretaria de la Reforma Agraria, el
Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás
autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren
actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques
y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento
y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales
que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en
vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los
cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en
funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se
turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva
de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo
anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en
trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que
conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los
Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para
que resuelvan en definitiva".
En las anteriores disposiciones de naturaleza transitoria, se
determina claramente que las autoridades administrativas encargadas de llevar a
cabo los procedimientos relativos al reparto agrario, seguirán conociendo de
los asuntos que al respecto se encuentren actualmente en trámite, pero solo en
lo que se refiere a los temas de ampliación o dotación de tierras, bosques y
aguas; creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y
titulación de bienes comunales, conforme a las disposiciones legales que traten
dichos temas y que estén vigentes al momento en que entre en vigor el Decreto
que se comenta. Esto es fundamentalmente lo que se refiere al "rezago
agrario".
Además se establece que los expedientes en trámite de los temas
antes mencionados, se pondrán en estado de resolución y se enviarán a los
tribunales agrarios, para que dicten resoluciones definitivas, de conformidad a
lo dispuesto en su ley orgánica.
Por su parte, la L A y la LOTA en sus artículos transitorios
tercero y cuarto respectivamente, reiteran lo establecido en la disposición
constitucional antes referida, al indicar que la Ley Federal de Reforma Agraria
se seguirá aplicando, respecto de los asuntos que constituyen el "rezago
agrario", siempre que se encuentren actualmente en trámite, en espera de
una resolución definitiva.
Se menciona también, que los expedientes de los asuntos
comentados, se turnarán al TSA, para que éste a su vez, distribuya entre los
TUA, de acuerdo a su competencia territorial, los asuntos relativos a
restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales o bien para que
dicte resolución definitiva respecto a los asuntos de ampliación o dotación de
tierras, bosques y aguas, así como los de creación de nuevos centros de
población.
Con lo expuesto anteriormente, desapareció el reparto agrario
del texto constitucional del artículo 27, en virtud de la reforma de 6 de enero
de 1992, en la que se suprimieron las fracciones X a la XTV y XVI y se
modificaron diversas fracciones del mismo artículo para estructurar el nuevo
derecho agrario que se aplicaría a la luz de los Tribunales Agrarios, que se
encargarán ahora de los asuntos que tengan que ver con la regularización de la
tenencia de la tierra y la resolución de viejos y nuevos problemas agrarios.
Sin embargo, a pesar de las reformas y modificaciones
anteriores, quedó vigente la legislación agraria que se aplicaba antes de 1992,
para resolver los asuntos del rezago agrario, ya que las nuevas disposiciones,
no contienen lineamientos sobre el reparto agrario.
De esta manera, el Tribunal Superior Agrario sustituyó al
Presidente de la República, al dictar las sentencias en los expedientes de
dotación de tierras, ampliación ejidal, incorporación de tierras al régimen
ejidal, y dotación y ampliación de de aguas.
Los Tribunales Unitarios sustituyeron al Presidente de la
República al dictar las sentencias de reconocimiento y titulación de bienes
comunales, restitución de tierras y aguas, permutas, división de ejido, fusión
de ejidos, nulidad de actos y documentos, cancelación de certificados de
inafectabilidad, pérdida colectiva de derechos agrarios; a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en las inconformidades relacionadas con los expedientes
instaurados por conflicto de límites en los reconocimientos de bienes
Comunales; al Cuerpo Consultivo Agrario en las inconformidades que se
presentaban en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Agrarias
Mixtas, en los juicios privativos de derechos agrarios".
Así, los tribunales agrarios iniciaron sus labores con la
responsabilidad de concluir los asuntos que se quedaron en trámite ante las
anteriores autoridades administrativas y el resultado ha sido favorable, ya que
dicho rezago se ha abatido en gran medida, pues los asuntos que fueron remitidos
a los tribunales agrarios a partir de 1992, se han resuelto por medio de la
emisión de sentencias. Sin embargo, en algunos casos, en contra de dichas
sentencias, las partes inconformes han interpuesto el juicio de amparo, razón
por la cual, algunos casos que forman parte del rezago agrario, se encuentran
sub-judice.
4.2- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.
El Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios
Agrarios, son los órganos encargados de impartir justicia agraria.
El TSA es el órgano superior jerárquico dentro de la
estructura orgánica agraria, y ha quedado estudiado en páginas anteriores.
A los TUA, les corresponde la tarea de impartir justicia en
las controversias agrarias sometidas a su conocimiento, con plena jurisdicción
y autonomía. Cumplen su función proporcionando seguridad jurídica en la
tenencia de la tierra, participando de esta forma en el esfuerzo constante por
lograr la paz social y preservar el Estado de Derecho.
Los TUA, se dividen en distritos, que están distribuidos
alrededor de toda la República, existiendo actualmente un total de 49
distritos.
A continuación analizaremos brevemente la competencia de los
TUA de acuerdo a la clasificación tradicional en razón de la materia,
territorio y grado:
Competencia por Materia:
La competencia constitucional de los tribunales agrarios, se
encuentra en el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27
constitucional que señala: "Son de jurisdicción federal todas las
cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea
el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos
e población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los
ejidos y comunidades...", señalando en la parte final del presente párrafo
que el fin principal de la justicia agraria es " ...garantizar la
seguridad jurídica, en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad... ".
Con lo anterior queda establecida la competencia material que
los tribunales agrarios tienen, coadyuvando con el Estado al cumplimiento de la
facultad-obligación que tiene de proporcionar seguridad jurídica en la tenencia
de la tierra, resolviendo de manera pronta y eficaz, las controversias en este
sentido planteadas.
La competencia conferida a los TUA, es muy amplia, ya que
conocerán de todos los juicios agrarios que le sean planteados, en razón de la
competencia territorial que determine el TSA.
Considerando para tales efectos que por juicio agrario, se
incluyen todos los juicios que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver
las controversias que se presenten debido a las disposiciones contenidas en la
legislación agraria, con lo que se confirma aún más dicha amplitud.
Así, la competencia material de los TUA, se establece
específicamente en el artículo 18 de la LOTA:
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I. - De las controversias por límites de terrenos entre dos o
más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños
propietarios, sociedades o asociaciones;
En esta primera hipótesis se debe atender claramente a la
calidad de las partes que están en controversia, pues deben ser únicamente
núcleos de población ejidal o comunal, pequeños propietarios, y ahora también,
con la nueva Ley Agraria, se incluye a sociedades y asociaciones.
Contra las sentencias dictadas por los TUA que versen sobre
estos conflictos, procederá el recurso de revisión ante el TSA.
II. - De la restitución de tierras, bosques y aguas a los
núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades
administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de
particulares;
Esta hipótesis se refiere a la restitución que ahora se
reglamenta en la Ley Agraria, porque anteriormente se contemplaba un
procedimiento distinto, regulado en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971,
que era demasiado largo y engorroso.
Actualmente, por disposición constitucional, la restitución
se reglamenta por la L A, que en su artículo 49 establece que los de población
ejidal o comunal, que hayan sido despojados de sus tierras, podrán acudir ante
el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.
De esta manera, podemos entender que el procedimiento de
restitución se puede hacer valer ante el TUA en primera instancia o bien, se
hará del conocimiento del TSA en segunda instancia, a través del recurso de
revisión, que se puede hacer valer en contra de las sentencias emitidas por los
TUA, que traten el tema de restitución.
III.-Del reconocimiento del régimen comunal;
Al respecto, el artículo tercero transitorio del decreto de
reformas al artículo 27 constitucional en 1992, y de igual forma los
transitorios de la L A y de la LOTA, (artículos tercero y cuarto
respectivamente) reiteran la competencia de los TUA para conocer de los asuntos
de restitución y reconocimiento y titulación de bienes comunales que se
encontraren en trámite de resolución, es decir, se trata de la competencia para
conocer de los asuntos que integran el denominado "rezago agrario".
IV.-De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por
las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o
determinen la existencia de una obligación;
Este apartado se relaciona con la fracción III de la L A, en
la que se establece que el recurso de revisión procede en contra de las
sentencias de los tribunales unitarios agrarios, que resuelvan en primera
instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en
materia agraria. En este sentido cabe aclarar dos puntos.
El primero es que el término "resoluciones ", no se
debe entender de manera estricta o formal, como aquellas que necesariamente
concluyen un procedimiento, por el contrario, se debe adoptar un sentido amplio
de la palabra, de tal forma que se entienda que cualquier resolución o acuerdo,
o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la
existencia de una obligación, se podrá impugnar por medio del juicio de
nulidad.
El segundo punto se refiere al concepto de "autoridades
agrarias" a que se refiere la presente fracción. En este sentido, debemos
entender que se consideran autoridades agrarias, como en páginas anteriores se
comentó, las autoridades del Estado, que tienen carácter público, que no deben
confundirse con las autoridades internas del ejido, que son de carácter social.
De esta manera, en la hipótesis que se analiza, estamos en presencia de un
procedimiento contencioso administrativo que por excepción se presenta en
materia agraria, en virtud de que tenemos un conflicto en el que son partes por
un lado, la autoridad que emite el acto y por el otro al particular que lo
combate.
V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las
tierras ejidales y comunales;
En esta fracción, no se atiende a la calidad de las partes,
es decir que no se exige que se trate de comuneros o ejidatarios. Aquí la
importancia C0rresponde a la naturaleza jurídica de la relación en
controversia, que se exige que se trate de conflictos relacionados con la
tenencia de las tierras ejidales y comunales, y en este sentido serán múltiples
las cuestiones que serán competencia de los TUA.
VI.-De controversias en materia agraria entre ejidatarios,
comuneros, posesionarías o avecindados entre sí; así como las que se susciten
entre éstos y los órganos del núcleo de población;
Es muy claro que en este supuesto debernos atender en primer
término a la calidad que se requiere para los sujetos que intervienen en el
conflicto, que en este sentido se exige que sean únicamente: ejidatarios,
comuneros, posecionarios o avecindados.
Por otro lado, no debemos perder de vista que se debe atender
también a la materia de la controversia, que se exige que se trate de asuntos
que versen sobre la materia agraria.
VII.-De controversias relativas a la sucesión de derechos
ejidales y comunales;
En el presente supuesto se atiende estrictamente al contenido
de la relación jurídica, que se refiere a la sucesión en materia agraria, que
tiene características muy particulares que la distinguen de la sucesión civil.
Las reglas para que opere la sucesión agraria se establecen
en los artículos 17, 18 y 19 de la L A, de los que se resume que en derecho
agrario, al fallecimiento de un ejidatario o comunero, el inmueble permanece
intacto, sin divisiones, con el objeto de evitar que se fragmente y que se
pierda por ese hecho la garantía de productividad en el campo. Es por ello que
solo una persona puede ser el sucesor de bienes ejidales o comunales.
III.-De las nulidades previstas en las fracciones VIH y IX
del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan
las leyes agrarias;
Esta fracción se refiere a la competencia que tienen los TUA
respecto de las nulidades resultantes de actos o contratos que contravengan las
leyes agrarias. Se trata de actos que se realizaron con un vicio de forma, del
que se deriva la invalidez de dichos actos o contratos.
IX.-De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y
que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o
comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros
agrícolas, afín de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente
subsanadas;
Es importante recordar que la Procuraduría Agraria, es un
órgano que se crea junto con los tribunales agrarios en virtud de la reforma al
artículo 27 constitucional de 1992.
La procuraduría es el ombudsman en materia agraria, cumple
funciones de abogacía social y debe actuar en la defensa y promoción de los
intereses de los campesinos. Es por ello que cuando incurra en omisiones que
perjudiquen a los sujetos agrarios, se someterá a juicio, para que el TUA que
corresponda, conozca de dichas omisiones y de resultar ciertas, se proceda a su
inmediata reparación.
X.-De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia
agraria;
El tema que se trata en esta fracción, es de gran
importancia, pues la jurisdicción voluntaria, representa grandes beneficios
tanto para las partes como para la administración de justicia agraria que
llevan a cabo los tribunales agrarios.
Así, la jurisdicción voluntaria no es un conflicto, por el
contrario, va encaminada "al cercioramiento sobre ciertas situaciones,
hechos u objetos, en previsión de conflictos o con independencia de futuras
controversias. No incluye la existencia de un litigio y por lo tanto tampoco
apareja contradicción entre partes que sostienen encontradas pretensiones, ni
culmina en una sentencia".
Sin embargo, a pesar de ser un tema de importancia, la
legislación agraria no contiene disposiciones determinen qué se entiende por
ella, razón por la cual, tendremos que hacer referencia a lo que establece el
Código Federal de procedimientos Civiles, como ley supletoria, en su artículo
530: "la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la
intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna
entre las partes determinadas ".
XI.-De las controversias relativas a los contratos de asociación
o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el Artículo 45 de la
Ley Agraria;
A partir de las reformas de 1992 al artículo 27
Constitucional, con las que se crean la L A y la LOTA, se abre la posibilidad
de que las tierras ejidales y comunales sean objeto de contratos de asociación
o aprovechamiento, para obtener mayores beneficios en la producción y
aprovechamiento de la tierra.
En la L A, se ha establecido un plazo de 30 años
prorrogables, para todos aquellos contratos que se refieran al uso de tierras
ejidales, con la finalidad de garantizar el buen uso de éstas, ya que de lo
contrario, el contrato, después del plazo arriba indicado, no tendrá que
volverse a celebrar. Será competencia de los TUA conocer de cualquier
controversia que se suscite por la celebración de dichos contratos.
XII.-De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la
Ley Agraria;
La figura de la reversión, esta vinculada con la expropiación
en materia agraria; para que ésta opere, es necesario que exista causa de utilidad
pública e indemnización, como elementos esenciales. En materia agraria, la
indemnización debe ser previa al acto expropiatorio y la propia LA señala las
causas en las que un bien ejidal o comunal podrá ser objeto de expropiación,
como por ejemplo cuando se trate de la regularización de la tenencia de la
tierra o de la construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de
aprendizaje, entre otras. Sin embargo, en el supuesto de que hayan transcurrido
cinco años y no se ha dado cumplimiento a la causa de utilidad pública para la
que fue expropiado un bien comunal o ejidal, la L A en su artículo 97 establece
la figura de la reversión, para reclamar la incorporación de los bienes
expropiados en virtud de no haberse verificado la causa de utilidad pública en
que se fundamentó.
Al respecto es importante mencionar que la reversión, no
podrá ser interpuesta por el núcleo de población ejidal o comunal que se vea
afectado con la expropiación, ya que la propia LA establece que será el
fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, quien promueva la acción y
además los bienes expropiados, en caso de proceder el recurso de reversión,
serán incorporados al patrimonio de dicho fondo y no al de los ejidatarios o
comuneros a quines se les expropió.
Otro inconveniente en la figura de la reversión, es el hecho
de que las disposiciones agrarias no establecen un plazo límite para hacer
valer dicho recurso, es decir que según la legislación agraria éste derecho
nunca prescribe. Sin embargo, de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de
Expropiación, que es la ley aplicable en el tema que nos ocupa, se desprende
que la acción de reversión, tendrá para interponerse un plazo de dos años,
contados a partir de la fecha en la que se vuelva exigible la reversión, que será
cuando el beneficiario de la expropiación, haya destinado la totalidad o parte
de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o bien
que transcurrido el plazo de cinco años, no se haya cumplido con la causa de
utilidad pública. En este sentido, estamos hablando de que son siete años y no
más los que tienen que transcurrir para que la reversión sea legalmente válida.
XIII. -De la ejecución de los convenios a que se refiere la
fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de
laudos arbítrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran
apegados a las disposiciones legales aplicables; y
Es muy importante la competencia que tienen los TUA en este
tema, ya que las partes, tendrán en todo momento la oportunidad de llegar a un
convenio, mismo que será evaluado y aprobado por el propio tribunal unitario.
Una vez hecho lo anterior, el convenio celebrado entre las partes, tendrá el
carácter de sentencia y se dará por concluido el juicio. Esto es lo que en
derecho agrario se denomina "jurisdicción voluntaria”.
Por otra parte, los TUA, también son competentes para conocer
de la ejecución de las determinaciones arbítrales que se susciten, siempre que
se cumpla con lo establecido en la legislación agraria para tales efectos.
De esta manera, los tribunales agrarios favorecen el acuerdo
a que en todo momento pueden acceder las partes en un juicio y además también
tienen la oportunidad de elegir la determinación de un tercero ajeno al juicio
(arbitro), para que dirima la controversia y emita el laudo correspondiente,
ante lo cual, el TUA, tendrá que verificar dos cuestiones de suma importancia:
a).-que la resolución del arbitro se haya dictado conforme lo establece la ley
para que sea considerada como sentencia y b).-que se lleve a cabo de manera
correcta, rápida y eficaz la ejecución del laudo arbitral que para tales
efectos es considerado como sentencia formal.
XIV.-De los demás asuntos que determinen las leyes.
Finalmente, en esta fracción, se deja abierta la posibilidad
de que los TUA, conozcan de todos los demás asuntos que determinen las leyes,
dejando con ello un campo de actuación muy amplio para su competencia.
De esta manera, encontramos varias disposiciones diseminadas
en la ley agraria, que otorgan competencia a los TUA para conocer de asuntos
que no están contemplados en el artículo 18 de la LOTA que anteriormente
comentamos.
Por mencionar algunos casos tenemos que los TUA serán
competentes para conocer de los siguientes casos:
a).-Reconocimiento de la calidad de avecindado, cuando no se
haya obtenido por la asamblea general del ejido (art. 13). En este caso,
estamos frente a una controversia entre un particular que aspira a obtener la
calidad de avecindado y el órgano de máxima autoridad del ejido;
b).-Reconocimiento de la calidad de ejidatario, cuando no sea
posible acreditar tal calidad con los documentos idóneos como el certificado de
derechos agrarios (art. 16). En este caso el conflicto se presenta entre el
ejidatario y la autoridad emisora de los certificados. En estos casos, la
resolución de los TUA, hará las veces de certificado para los efectos de esta
ley (art. 78);
c).-Venta de los derechos de un ejidatario fallecido, cuando
no haya designado sucesores, o bien que estuvieran impedidos para heredar y
tampoco hubiera sucesores legales (art. 19); En este caso, no hay conflicto, a
menos que existan opositores que manifiesten tener derechos sucesorios y se
opongan por ello a la venta;
d).-Ejecución de la garantía, cuando el ejido en conjunto o
los ejidatarios en lo individual hayan otorgado en garantía el usufructo de sus
tierras, y hubieren incumplido la obligación garantizada (art. 46);
e).-Prescripción adquisitiva de derechos sobre la parcela o
las tierras (art. 48). En este sentido, la posesión es el factor determinante
para que proceda la prescripción que el interesado o poseedor hará valer ante
el tribunal unitario correspondiente;
f).-Restitución de bienes a núcleos de población ejidales o
comunales (art. 49); De esta manera, los ejidos y comunidades que han sido
despojados de sus tierras de manera ilegal, podrán hacer valer sus derechos
ante el tribunal agrario, ya sea por sí mismos o a través de la Procuraduría
Agraria.
g).-Impugnación de la asignación de tierras que haga la
asamblea de ejidatarios (art. 61). Los actores serán los ejidatarios o
comuneros que se sientan afectados con dicha asignación, pero tendrán que
constituir el veinte por ciento como mínimo del total del núcleo ejidal del que
se trate. También de oficio el Procurador Agrario podrá impugnar la asignación
de la asamblea, cuando se compruebe que hubo irregularidades en su proceder.
h).-Distribución de la indemnización entre los ejidatarios
que fueron afectados por una expropiación (art. 96);
i).-Inconformidad con el procedimiento de deslinde de
terrenos baldíos y su conversión a terrenos nacionales (art. 160). Quines se
sientan afectados por el deslinde, podrán impugnar ante los tribunales
agrarios, el proceder de la Secretaría de la Reforma Agraria en términos de lo
que establece la ley agraria.
*Rezago Agrario.
Además de la competencia de los TUA antes mencionada, también
conocerán de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrario o
de controversias parcelarias u otras acciones agrarias que hayan sido
interpuestas ante las autoridades agrarias anteriores a 1992 (artículo quinto
transitorio de la LOTA, en relación con el último párrafo del artículo tercero
transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional el 6 de enero
de 1992 y con el tercer párrafo del artículo tercero transitorio de la L A).
Esta clase de competencia se denomina
"transitoria", y se refiere a los asuntos que quedaron en trámite de
resolución antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Agraria en 1992.
Competencia por Territorio:
La competencia en razón del territorio, como ya se mencionó
anteriormente, se refiere al espacio en el que el órgano encargado de impartir
justicia agraria tiene facultades para conocer y resolver de las controversias que
en materia agraria se planteen, para que de esta forma, todas sus actuaciones
sean legalmente válidas.
En el caso que nos ocupa, los TUA tienen su competencia
territorial muy bien delimitada en la legislación agraria. Así, el artículo 5
de la LOTA, establece que el territorio de la República, se ha divido en
distritos, cuyos límites territoriales se determinarán por el TSA, y estarán
sujetos a cualquier modificación. En relación con esta disposición, el artículo
18 de la misma ley, señala, complementando lo dicho, que los TUA tendrán
competencia por razón del territorio, para conocer de todas aquellas
controversias que les sean planteadas, siempre y cuando se refieran a tierras
ubicadas dentro de su jurisdicción.
El RITA, reitera lo anterior, al determinar en su artículo 46
que el TSA dividirá el país en distritos de justicia agraria, en los que los
TUA podrán ejercer su jurisdicción. En este artículo se habla también del
criterio que debe ser considerado por el TSA para realizar la división, dicho
criterio se refiere a la carga de trabajo que se tenga en cada estado de la
República.
En este orden de ideas, decimos que la competencia
territorial de los TUA, estará determinada por las tierras ejidales o comunales
que se encuentren en controversia dentro del territorio delimitado por el TSA
para cada uno de los 49 distritos judiciales que en materia agraria existen.
Competencia por grado:
La competencia de los TUA de acuerdo al grado, se determina
por la relación jerárquica inferior que éstos guardan respecto del TSA. Así,
los TUA son lo órganos de primer grado, que conocerán y resolverán los asuntos
planteados dentro de su jurisdicción.
Como ya se ha dicho reiteradamente, el proceso agrario por
regla general es de única instancia, solo por excepción, el TSA conocerá de
ciertos asuntos en segunda instancia, mediante el recurso de revisión. De esta
manera se entiende que los asuntos a que se refieren las tres primeras
fracciones del artículo 9 de la LOTA, se conocerán y resolverán en primera
instancia por los TUA y en segunda instancia, el TSA revisará las resoluciones
emitidas al respecto, para confirmarlas, modificarlas o revocarlas.
Los asuntos a que se hace referencia en el párrafo anterior
son aquellos en los que los TUA hayan dictado sentencia sobre los siguientes
temas:
Conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de
población ejidales o comunales, o entre uno o varios núcleos de población con
uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Conflictos en los que se reclame la restitución de tierras de
núcleos de población ejidales o comunales, y
Conflictos en los que se demande la nulidad en contra de
resoluciones dictadas por autoridades agrarias.
Otro criterio que influye en la determinación de la
competencia de los tribunales agrarios, es la CONEXIDAD. Así, el artículo 192
de la L A dispone:
"La conexidad solo procede cuando se trate de juicios
que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin
necesidad de audiencia especial ni otra actuación”.
Con lo anterior, se entiende que la conexidad acumula dos o
más juicios que se encuentren radicados en un mismo tribunal, con la finalidad
de que sean resueltos en una misma sentencia, en virtud de existir en ambos
juicios, identidad en la materia que es objeto de la controversia o bien en las
partes que la promueven.
De esta manera, la conexidad es considerada como una forma de
establecer competencia, ya que obliga al magistrado unitario a conocer de los
asuntos que se promuevan por las mismas partes o que versen sobre el mismo tema
y que hayan sido interpuestos ante el mismo tribunal, con lo que se logra una
mayor rapidez en la resolución de los asuntos y se ahorran también ciertos
gastos de carácter procesal.
Es importante mencionar que en materia agraria, la conexidad,
se aplica vinculada al tiempo, pero única y exclusivamente respecto a los
asuntos de dotación de tierras. Así, cuando existen varias solicitudes de
dotación de tierras, prevalece para efectos de la acumulación de procesos, el
criterio de dar preferencia a la solicitud que primero se haya tramitado.
Finalmente, es importante mencionar que los tribunales
agrarios cuentan con ciertas facultades que les permiten facilitar el acceso a
la justicia agraria a todos los interesados en resolver los conflictos que
tengan respecto a la tenencia de la tierra. De esta manera, en la legislación
agraria se establece la itinerancia que a continuación se explican brevemente.
LA ITINERANCIA.= Es un medio por el cual se facilita el
acceso a la justicia agraria. Consiste en el traslado que hacen los tribunales
agrarios a lugares o zonas alejadas, de difícil acceso, con la finalidad de dar
solución a las controversias agrarias que existan, siempre y cuando estén
dentro de su competencia territorial.
La intinerancia implica un programa amplio, bien meditado y
oportunamente autorizado para la realización de numerosas diligencia en lugares
previamente determinados". Lo más importante de la justicia itinerante, es
que facilita a los sujetos agrarios el acceso a la justicia, evitando los
gastos de traslado a los tribunales que dichos sujetos harían de no existir la
intinerancia.
El magistrado de cada TUA establecerá un programa para llevar
a cabo de manera efectiva la aplicación del programa de intinerancia. Los
lineamientos generales a seguir, se establecen en el capítulo XV del RITA, de
lo que es importante destacar que en ningún caso se dictará sentencia fuera de
la sede del tribunal unitario, es decir que el magistrado del tribunal agrario,
en la administración de la justicia itinerante, podrá recibir promociones de
las partes, desahogar pruebas e incluso hasta oír alegatos de las partes, pero
no podrá dictar sentencia.
CAPITULO QUINTO
JUSTICIA AGRARIA ESPECIALIZADA.
5.1 JUSTICIA ESPECIALIZADA.
El Estado, tiene la obligación y responsabilidad ineludible
de impartir justicia, en aras de preservar el estado de derecho y lograr con
ello la paz social. En este sentido, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su artículo 17, dispone que: "Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...".
Así, en el derecho fundamental que todo individuo tiene a que
se le administre justicia, quedan establecidas las características de la
impartición de justicia en México: pronta, expedita e imparcial.
Las leyes federales y locales establecerán los mecanismos
para el efectivo cumplimiento de la impartición de justicia por medio de los
tribunales correspondientes a cada materia, para garantizar la ejecución de sus
resoluciones.
En materia agraria, la forma en que se administra justicia,
ha sido recientemente modificada, ya que a partir de 1992, por reformas al
artículo 27 constitucional, se establece la creación de Tribunales Agrarios,
con el objeto de substanciar, dirimir y resolver todas aquellas controversias
relacionadas con la tenencia de la tierra, por medio del "juicio
agrario".
Hasta antes de la reforma constitucional de 1992, la justicia
agraria se realizaba ante autoridades administrativas, siendo el Presidente de
la República la máxima autoridad agraria.
La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, señala como
autoridades agrarias las siguientes:
A).- El Presidente de la República, como suprema autoridad
agraria, cuyas resoluciones dictadas en acciones agrarias de dotación y
ampliación de tierras, bosques y aguas, nuevos centros de población,
restitución de tierras y reconocimiento y titulación de bienes comunales, son
inmodificables, salvo vía de juicio de amparo;
B).- Los Gobernadores de los Estados y el entonces Jefe del
Departamento del Distrito Federal, que tienen el carácter de autoridades
máximas en materia agraria en cada una de las entidades federativas y ponen fin
en primera instancia a expedientes relativos a dotación y ampliación de
tierras, bosques y aguas, entre otras funciones;
C).- La Secretaría de la Reforma Agraria, como la dependencia
del Ejecutivo Federal encargada de aplicar las leyes agrarias, concediéndole
atribuciones entre las que figuran que su titular representa al Presidente de
la República en los asuntos agrarios de su competencia y ejecutar la política
agraria, así como proponer la resolución de los expedientes de restitución,
dotación, ampliación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros
de población.
D).- Las Comisiones Agrarias Mixtas, integradas por un
presidente, un secretario y tres vocales, con atribuciones consistentes en
substanciar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras,
bosques y aguas, así como juicios privativos de derechos agrarios y nuevas
adjudicaciones, dictaminando en los expedientes que deban ser resueltos por el
ejecutivo local y resolver en los juicios privativos y nuevas adjudicaciones,
así como opinar sobre la creación de nuevos centros de población, de
expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales o comunales y resolver los
conflictos parcelarios; el presidente de este órgano colegiado es a la vez el
delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado.
E).- El Cuerpo Consultivo Agrario, integrado por cinco
consejeros agrarios titulares y presidido por el Secretario de la Reforma
Agraria, es el órgano colegiado encargado de dictaminar los expedientes que
deban ser resueltos por el Presidente de la República o por el Secretario de la
Reforma Agraria, así mismo, revisar y autoriza los planos y proyectos de
localización correspondientes a los dictámenes que aprueba; además, resuelve
los casos de inconformidad en materia de privación de derechos agrarios
resueltos en primera instancia por las comisiones agrarias mixtas.
F).- También se considera autoridad agraria a la entonces
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a la que se le asignaron
atribuciones de carácter puramente técnico.
Con lo anterior, queda claro que en materia agraria, "la
justicia se encomendó a órganos y criterios administrativos, sensibles a la
consideración política", que solo retrasaban la aplicación de la justicia
agraria y fomentaban la corrupción.
El nuevo derecho agrario mexicano, surge en virtud de la
reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de 1992.
La nueva normatividad agraria, a partir de 1992, comprende:
la propiedad rural; las sociedades mercantiles y empresas rurales en el campo;
la terminación del reparto agrario; la restitución; el latifundio y la justicia
agraria.
En el tema que nos ocupa, referente a la justicia agraria, se
establece en la fracción XIX del artículo 27 constitucional de la Carta
Fundamental:
"Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el
objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal,
comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los
campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por
límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de
éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población;
así como las relaciones con la tenencia de la tierra de los ejidos y
comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de la
justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la
Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia
agraria."
Así, la nueva justicia agraria se deposita en Tribunales
Agrarios, como órganos jurisdiccionales especializados, que cuentan con
autonomía y plena jurisdicción para dictar sus fallos. En este sentido, la
jurisdicción suple a la administración.
Los Tribunales Agrarios especializados, no deben confundirse
con los Tribunales especiales, que son contrarios a la Constitución, en
términos de lo establecido en su artículo 13.
El término de "especializados" se atribuye a los
tribunales agrarios, en base a que su ámbito de competencia, esta dirigido a
conocer y resolver todos aquellos asuntos que tengan que ver específicamente
con la materia agraria; en tanto que los tribunales "especiales", son
aquellos que se instituyen única y exclusivamente para conocer y resolver un
caso en especial, sin importar de qué materia se trate, y una vez que han
cumplido su propósito, desaparecen.
Además de los Tribunales Agrarios, se crea también, la
Procuraduría Agraria, como parte integrante de la nueva justicia agraria, que se
encarga de procurar que ésta se lleve a cabo correctamente, preservando y en su
caso representando los derechos de los sujetos agrarios.
En síntesis, la nueva justicia agraria, instituye un nuevo
derecho social agrario, con una estructura renovada, que se basa en la
determinación constitucional que da fin al reparto agrario, que otorga a los
ejidatarios y comuneros el derecho para disponer libremente de sus tierras y
parcelas; que instituye tribunales federales con autonomía y plena jurisdicción
y crea una Procuraduría Agraria y que autoriza a las sociedades mercantiles,
para tener tierras agrícolas, ganaderas o forestales con extensiones mayores.
Así, el nuevo derecho agrario dejó atrás la reforma agraria,
que se basó en el reparto de tierras, para dar paso a un nuevo instrumento
jurídico, que viene a fortalecer la paz y el desarrollo en el campo mexicano,
fundado en el principio de libertad.
En consecuencia, el establecimiento de un auténtico
"juicio agrario", es una de las características fundamentales que
distinguen la aplicación de la justicia agraria y que la hacen diferente y
especial a otras materias. Esto es así, porque el juicio agrario se desarrolla
en base a una serie de principios que facilitan el acceso a la justicia, entre
los cuales podemos mencionar el principio de economía procesal, en el que se
reducen los gastos a los sujetos agrarios, en virtud de que el juicio es de
carácter sumarísimo, y se dirime en una sola audiencia de ley, en la que se
ofrecen y desahogan pruebas y se esta en posibilidades de dictar la sentencia
respectiva; el principio de oralidad, que resulta muy importante, ya que en
base a él se entabla una interrelación entre las partes en el juicio agrario
por un lado, y el juzgador por el otro, además de que se simplifican trámites
en el proceso. Este principio de oralidad, en efecto, se encuentra
estrechamente ligado al de inmediación, en virtud del cual se exige de manera
ineludible, la presencia del magistrado en el proceso agrario. En este orden de
ideas, la oralidad no tendría razón de ser si no existe la inmediación; ambos
principios nos dirigen al de concentración y celeridad, ya que si existe
oralidad e inmediatez en el proceso agrario, se producirá en consecuencia una
concentración en el desarrollo del proceso y por ende, habrá prontitud en el
despacho de la justicia agraria, que la hacen oportuna y eficiente.
Con los principios anteriores, queda atrás el hecho de
considerar que la justicia retardada, se traduce en justicia denegada, ya que
en materia agraria, el desarrollo del proceso en una sola audiencia (en
ocasiones se desarrollan dos o tres audiencias más, pero en intervalos de
tiempo muy cortos) permite que su desarrollo sea rápido, eficaz y concentrado.
Aunado a lo anterior, se cuenta también con la intinerancia, como medio
esencial en materia agraria, que favorece el acceso a la justicia, ya que
implica el desplazamiento del tribunal agrario a lugares alejados, con el fin
único de impartir justicia. Estos y otros principios han logrado que la
justicia agraria sea accesible, rápida y eficaz, distinguiéndola de otras
disciplinas en las que no existe un juicio con iguales características.
Por otra parte, con motivo de la reforma constitucional en
materia agraria, se expiden la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios. Dichas leyes reglamentarias, constituyen el marco jurídico sustantivo
y procesal del moderno derecho agrario. En el contenido de ambas leyes, se
establece la competencia de los tribunales agrario, que de manera concreta se
refiere a la resolución de controversias que tienen que ver con la tenencia de
la tierra. Sin embargo, de manera genérica, en el artículo 163 de la Ley
Agraria, se establece un campo muy amplio de competencia para los tribunales
agrarios, que no se limita solo a la materia agraria, ya que establece:
"Son juicios agrarios los que tienen por objeto
sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley. "
En este orden de ideas, se entiende que la justicia agraria
especializada, tiene vinculación con temas diversos, que no se ciñen únicamente
a la materia agraria.
El Dr. Sergio García Ramírez, al respecto señala: "la
justicia agraria -que es una expresión de la política general del Estado,
proyectada hacia una de sus secciones más relevantes- debiera abarcar la suma
de asuntos que aparecen en las relaciones jurídicas cuyo origen es precisamente
la materia agraria, y cuyas consecuencias se vuelcan hacia ésta".
Sin embargo, a pesar de que es clara la conexión que existe
entre el derecho agrario y el ambiental, es necesario concretizar la ampliación
de la competencia de los tribunales agrarios, para que conozcan y resuelvan
todos aquellos asuntos que tienen su origen en los recursos naturales y que
afectan de manera importante el desarrollo de la actividad agrícola, ya que
aunque existan disposiciones dispersas que hablen de la justicia agroambiental,
ésta no podrá ser aplicada plenamente, hasta en tanto no sea plasmada
claramente en la Ley.
Es por estas razones que estamos de acuerdo en considerar que
"la carencia de una fórmula de competencia genérica, no taxativa, que
permita a estos tribunales (agrarios), conocer de todo tipo de asuntos
agrarios, nos priva de una verdadera jurisdicción especializada en la materia.
Por otra parte, el actual desempeño de la justicia agraria, al limitarse a
conocer únicamente asuntos relativos al régimen de propiedad social, y dejar
fuera de su órbita de actuación múltiples de los problemas que surgen en el seno
de la pequeña propiedad agrícola, enerva el contenido del principio de
igualdad, al dar un trato desigual a los iguales. El derecho agrario, por otra
parte, requiere proyectarse hacia la protección de los derechos humanos de
tercera generación. Esto es, garantizar el derecho al desarrollo y a la
protección de un ambiente ecológicamente equilibrado”.
En este sentido, si se quiere pensar en el amplio cúmulo de
asuntos de que pueden conocer los tribunales agrarios, se requerirá de reformas
concretas a las disposiciones agrarias, que establezcan claramente una
ampliación de competencia en determinados asuntos.
CAPITULO SEXTO
LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MÈXICO.
6.1- LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN MÉXICO Y LA UNIDAD
JURISDICCIONAL.
Respecto de los tribunales agrarios en nuestro país, podemos
afirmar que. Éstos, no forman parte del Poder Judicial de la federación según
se constata con la simple lectura del artículo 94 de la Constitución federal.
De acuerdo al artículo 1°. De la Ley Orgánica, dichos tribunales, tienen una
naturaleza administrativa, son órganos federales dotados de plena jurisdicción
y autonomía para dictar sus fallos.
Efectivamente, en complemento de las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario
Oficial el 6 de lebrero de 1992, se expidieron la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios y la nueva Ley Agraria, ambas de 23 de febrero de! año
citado.
La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, objeto de nuestra
reflexión en este punto, consta de 29 preceptos distribuidos en ocho capítulos,
más cinco artículos transitorios. En general la Ley resulta defectuosa desde
los puntos de vista de forma y contenido.
La distribución y apartados en libros, títulos, capítulos,
secciones. Y artículos, responde a la técnica de elaboración y presentación de
las leyes para hacerlas entendibles. No es una cuestión caprichosa o
arbitraria.
Esto fue ignorado por los encargados de confeccionarla Ley
que nos ocupa, como es el caso del capítulo quinto que se forma de un precepto,
el 18. Es una Ley administrativa, pues dedica gran espacio a esas cuestiones,
como por ejemplo, al tratar lo de los actuarios; así como otras materias que
más bien debieron ser objeto del reglamento interior de los tribunales
agrarios, y que de conformidad con el artículo tercero transitorio debe
expedirse dentro de los tres meses siguientes a la constitución del tribuna!
superior. Otro ejemplo, es el artículo ocho que dedica nueve de sus once
fracciones a funciones administrativas.
La falta de lenguaje jurídico, es otra característica de esta
Ley. Se observa que quien la redactó, jamás trabajó en el poder judicial ni ha
tramitado ante él ningún asunto.
Las características especiales aún no han sido definidas o
precisadas y resulta ser una expresión que se presta a la subjetividad en
máximo grado. Si se quería otorgar una facultad de esta naturaleza, mejor
hubiera sido utilizar la expresión "cuando un juicio por su relevancia y
trascendencia...". La relevancia se refiere al asunto en sí mismo, a su
importancia como tal; en tanto la trascendencia mira al efecto que puede
producir en la sociedad, al aspecto externo del juicio, a sus repercusiones.
Estas son algunas consideraciones a la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, que necesita ser releída y redactada con una visión
jurídica diversa.
A continuación y de manera breve y somera hago referencia a
su contenido de modo especial.
El Capítulo primero, se encarga de las disposiciones
generales y en el artículo 1 encontramos la consabida fórmula utilizada para
este tipo de tribunales administrativos, en el sentido de que son órganos
federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos en
materia agraria.
Sobre esta disposición manifestamos, una vez más, nuestra
profunda preocupación sobre el enorme desequilibrio y ruptura del principio de
la división de poderes consagrados en el Artículo 49 Constitucional. De nuevo,
el único poder, titular de la soberanía, en unión de los dos restantes, a quien
compete la función jurisdiccional, queda al margen y paralelamente a su
función, se engrosa la jurisdicción administrativa aumentando más y más el
número de este tipo de tribunales y las controversias que conoce.
No hay razones científicas para desplazar al poder judicial
federal del conocimiento y resolución de los conflictos agrarios. Lo propio
hubiera sido que estos tribunales agrarios pertenecieran al poder judicial
mencionado, que es el único, por disposición constitucional, encargado de la
función jurisdiccional. La supuesta autonomía sólo es explicable los términos
"políticos".
Los tribunales agrarios son de acuerdo al artículo 2, un
tribunal superior agrario y unitarios agrarios, integrados por magistrados que
pueden ser numerarios y supernumerarios.
La competencia de los tribunales se determinará por distritos,
que son las circunscripciones geográficas en el que se divide el territorio
nacional de acuerdo, al criterio del tribunal superior agrario.
El capítulo segundo se refiere a la organización,
funcionamiento y atribuciones del tribunal superior agrario.
El capítulo segundo se refiere a la organización,
funcionamiento y atribuciones del tribunal superior agrario.
Los capítulos tercero y cuarto de los magistrados y sui
designación Los artículos 12, 13 y 12 hace referencia a los requisitos, el
retiro y los emolumentos. Los numerales 15, 16 y 17 tratan del proceso de
designación y protesta de los magistrados.
El capítulo más importante, desde nuestro punto de vista, es
el quinto, que regula la competencia de vista, es el quinto, que regule la
competencia de los tribunales unitarios y al que curiosamente se le dedica un
artículo, en tanto que algunos otros capítulos, realmente sin importancia ni
trascendencia, le asignan mayor número de preceptos.
El artículo 18, que es el único que forma el "supuesto
capítulo", enlista en sus once fracciones los asuntos que conocerán los
tribunales y entre los que se encuentran los siguientes: límites de terrenos,
restitución y reivindicación; reconocimiento del régimen comunal, juicios de
nulidad, tenencia de tierras ejidales y comunales, controversias entre
ejidatarios, comuneros, posesiónanos o población, sucesión de derechos ejidales
y comunales, de los actos, contratos y asuntos jurídicos celebrados
voluntariamente de acuerdo a las leyes agrarias, así como las nulidades
previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 constitucional, de las
omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a los
ejidatarios, comuneros, sucesores de los mismos, ejidos, comunidades, pequeños
propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas y de todos los demás que
mencionan las leyes relativas.
Por su importancia, considero que la Ley es omisora al no
mencionar el grave problema de los excedentes, su determinación, la venta o
adjudicación, etc. Esto si significa una grave omisión que se deja en el vació,
de lo que resulta una laguna significativa que es necesario resolver.
El capítulo sexto, que se forma de los artículos 19, 20, 21,
22 con trece fracciones: 2, 3, 24, con tres fracciones, 257 y 26 trata de los
secretarios generales de acuerdos, de los Tribunales Unitarios, los requisitos
para ocupar el cargo, su jerarquía y atribuciones; de los actuarios y sus
obligaciones, de los peritos adscritos, de las relaciones laborales de los
servidores públicos y de quienes son trabajadores de confianza.
Los impedimentos y excusas de los magistrados y secretarios
de acuerdos, se registran en el capítulo séptimo, así como los impedimentos
para desempeñar cualquier otro empleo o cargo público.
El último capítulo señala las responsabilidades de los
magistrados y demás servidores públicos.
Finalmente, debe mencionarse que como legislación supletoria
de la ley agraria se señalan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos y Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que hace a la Ley Agraria y que en este aspecto deseo
relacionarla con una forma de manifestación de la unidad jurisdiccional, debe
señalarse que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 200 de la
citada ley el juicio de amparo directo procede contra las sentencias
definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario y,
contra otros actos de los Tribunales unitarios procede el amparo indirecto.
Lo anterior nos induce a manifestar que si bien los
Tribunales Agrarios no forman parte del Poder Judicial de la federación ni de
los poderes judiciales de los Estados, sus resoluciones, así como otros de sus
actos son revisables en última instancia por los Jueces de Distrito y por los
Tribunales Colegiados, es decir por órganos del Poder Judicial y de la
federación, lo que de alguna manera conduce a la unidad jurisdiccional.
Desde el punto de vista doctrinario y de nuestro derecho
constitucional, considero prudente que los Tribunales Agrarios, conservando su
autonomía y plena jurisdicción, formen parte del Poder Judicial. La práctica y
la experiencia acumulada, como la del señor magistrado Guillermo Gabino Vázquez
Alfaro, entre otras luminarias del derecho agrario dirán si esta propuesta es
conveniente.
6.2- LA JUSTICIA AGRARIA ITINERANTE ACTUAL EN MÈXICO.
La justicia itinerante se estableció por el Congreso de la
Unión al aprobar la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (LOTA).
En donde los Tribunales Unitarios Agrarios operan como
órganos itinerantes, es decir imparten justicia fuera de su sede, pero dentro
de su jurisdicción.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios se asocia la intinerancia con la idea de "sedes
temporales" de los tribunales, se señala que "los tribunales
unitarios tengan, además de su sede permanente, sedes temporales para que según
las necesidades de las diversas regiones, la justicia pueda ser administrada en
los lugares en que se haga necesario" y faculta al Tribunal Superior
Agrario "para que fije los itinerarios que deberán observar los tribunales
unitarios".
Estas sedes alternas tenían la finalidad de acercar la
justicia a los justiciables, eran permanentes, es decir funcionaban igual que
un tribunal, pero sin el magistrado, no resultaba este sistema porque
contravenía lo establecido en la ley toda vez que el magistrado debe estar
presente en el desarrollo del procedimiento y no puede estar en dos tribunales
al mismo tiempo.
Al principio de la creación de los Tribunales Agrarios por
cuestiones presupuéstales, se crean las sedes alternas ya que no tenían que
pagar a un magistrado y un personal con igual número, con el paso del tiempo
fueron desapareciendo para establecerse en Tribunales Unitarios permanentes.
En la fracción II del artículo 8 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios señala que el Tribunal Superior Agrario tiene la atribución
de "establecer el número y sede de los Tribunales Unitarios que existirán
en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime
conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en
los lugares y conforme al programa que previamente se establezca.
Raúl Lemus García señala que: "... el legislador trató
con esta figura de evitar que los tribunales agrarios se constituyeran en
entidades burocráticas, y determinó que debían desplazarse a los lugares, zonas
y regiones, en donde tengan asiento los grupos y núcleos agrarios con diversos
conflictos, ya colectivos o individuales".
Con la Circular 3/93 publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 4 de marzo de 1993, se da a conocer la intinerancia de los
Tribunales Unitarios Agrarios.
El Doctor Sergio García Ramírez nos dice que hay que hacer
una distinción entre intinerancia y el simple traslado o constitución del
tribunal en un lugar diferente de su sede para realizar los actos del
procedimiento, ya que en el simple traslado se refiere a que en todos los
órdenes jurisdiccionales se da, por las actividades en las cuales no se pueden
realizar dentro del juzgado como es la inspección judicial, sobre terrenos o en
la recepción de declaraciones cuando él que deba hacerlo se encuentra impedido
físicamente que lo imposibilita acudir al tribunal.
En cambio en la intinerancia el justiciable tiene acceso a la
impartición de la justicia, sin que él acuda al tribunal; aunque pueda hacerlo,
y es el tribunal quien acude al sitio en que es pertinente. Además las actividades
de intinerancia no se refieren a un solo o determinado asunto; ya que contempla
un programa procesal completo.
Esta figura tiene sus ventajas, porque el medio rural hay
poblaciones lejanas y que el costo del transporte y el trabajo cotidiano
impiden que los justiciables acudan a los lugares donde se encuentra
establecido el tribunal; es por esa razón que la figura de intinerancia dentro
del derecho agrario permite que la impartición de justicia sea eficaz y
accesible.
CAPITULO SEPTIMO
MARCO LEGAL DEL TRIBUNAL AGRARIO.
7.1- LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE 1992 Y SU
REGLAMENTO.
La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, reglamenta la
fracción XIX del artículo 27 constitucional, que establece: “Con base en esta
Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad,
y apoyar la asesoría legal de los campesinos”.
Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
febrero de 1992. Su finalidad consiste en establecer la organización y
estructura de los Tribunales Agrarios, para lograr que la impartición de
justicia agraria sea ágil y expedita evitando confusiones en la aplicación de
las disposiciones establecidas en Ley Agraria.
Contiene treinta artículos principales y cinco transitorios.
Su estructura está dividida en ocho capítulos que son:
I.- Disposiciones Generales.
II.- Del Tribunal Superior Agrario.
III.- De los Magistrados.
IV.- De la designación de los Magistrados.
V.- De los Tribunales Unitarios.
VI.- Del Secretario General de Acuerdos y demás Servidores
Públicos.
VII.- De los Impedimentos y Excusas.
VIII.- De las Responsabilidades.
El artículo sexto de la presente ley, establece que la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se aplicará de manera supletoria
en todo lo que sea compatible con la regulación y funcionamiento de los
Tribunales Agrarios.
Es importante mencionar que en los artículos transitorios
cuarto y quinto de esta Ley Orgánica, se reitera lo establecido en el artículo
tercero del Decreto por el que se reformó el artículo 27 constitucional, en el
que se hace referencia a la aplicación retroactiva de la anterior Ley Federal
de Reforma Agraria de 1971, respecto a los asuntos que hayan quedado pendientes
de resolución hasta antes de 1992, es decir lo que se refiere a la competencia
transitoria que debe atender actualmente el Tribunal Superior Agrario, lo que
se ha denominado “rezago agrario”, que más tarde comentaremos.
Posteriormente se publica en el Diario Oficial de la
Federación, el 9 de Julio de 1993, un Decreto de reformas a la Ley Agraria y a
la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a propuesta de los magistrados de
los Tribunales Agrarios.
Con esta reforma, se modifican aspectos importantes que se
refieren al funcionamiento de los Tribunales Agrarios.
Así por ejemplo, se establece que si un magistrado se ausenta
por un periodo que no exceda de 15 días, el Secretario de Acuerdos, adscritos
al Tribunal del que se trate, podrá suplir dicha ausencia.
También se habla de la jurisprudencia Agraria, de los
requisitos para que se verifique y de las obligaciones que implica para los
Tribunales Unitarios Agrarios respecto de lo que disponga el Tribunal Superior
Agrario. Estas y otras modificaciones, buscaron dar mayor claridad y rapidez a
los procedimientos agrarios, otorgando seguridad jurídica a los integrantes de
los núcleos de población ejidal y comunal que acuden a las autoridades agrarias
para resolver sus controversias.
7.2- EL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS DE
1992.
Se expidió el 8 de mayo de 1992 y fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.
Al respecto, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
establece que la facultad de expedir toda clase de reglamentos en materia
agraria, corresponde al Tribunal Superior Agrario.
El objetivo primordial del Reglamento Interior de los
Tribunales Agrarios, consiste en establecer las disposiciones necesarias para
su mejor organización y funcionamiento, especificando las atribuciones de cada
uno de los funcionarios que forman parte de la estructura agraria, es decir que
constituye el fundamento normativo de los Tribunales Agrarios.
El presente reglamento, al igual que la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, fue reformado en 1993 y posteriormente el 20 de octubre
del 2000, también sufrió modificaciones. Actualmente contiene 78 artículos,
organizados en 18 capítulos.
7.3- REGLAMENTO DE SELECCIÓN E INCORPORACIÓN DE PERSONAL DE
LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
El Tribunal Superior Agrario, por Acuerdo de número 93-94/89,
aprobó el presente reglamento, en el que se establecen las bases necesarias
para la impartición de una verdadera carrera judicial en materia agraria, ya
que por medio de este reglamento, la selección de los funcionarios judiciales
de los Tribunales Agrarios, se efectúa por medio de concursos y exámenes
públicos, en los que cada uno de los aspirantes, demuestra sus conocimientos y
experiencia en materia agraria.
El presente reglamento fue aprobado por el Tribunal Superior
Agrario el 25 de agosto de 1993. Con la aplicación de este reglamento, se ha
contado con la colaboración de los mejores abogados, comprometidos con el cabal
cumplimiento de las disposiciones agrarias.
CONCLUSIONES
I.- Con la elaboración del presente trabajo de investigación,
se ha hecho alusión a la forma en que se ha venido impartiendo la justicia
agraria en nuestro país, con lo que ha resultado ineludible el estudio, aunque
breve, de nuestra historia.
Es así que los acontecimientos históricos, sociales y
políticos, han marcado de manera importante la formación del Derecho Agrario,
que ha experimentado diversas transformaciones. La historia, es la única
posibilidad que tenemos de conocer el pasado, comprender el presente y cooperar
de manera responsable y comprometida, al desarrollo integral de nuestro país.
II.- El problema del campo, siempre se ha hecho presente y
variadas son las soluciones que se le han dado, a través de la historia.
A la llegada de los españoles, se inició una etapa injusta,
que tuvo como principal característica, la concentración de grandes extensiones
de tierra en manos de unas cuantas personas. Esta circunstancia fue el
antecedente directo de la creación de los grandes latifundios que se
combatieron durante el siglo XX, y fue el origen también de innumerables
movimientos armados y de luchas constantes por recuperar la tierra.
III.- La situación crítica que se vivía en el campo, fue una
de las causas principales que inició el movimiento de Independencia y
contribuyó al triunfo del movimiento insurgente.
En la etapa conocida como "La Reforma", se lograron
importantes avances en cuanto a la tenencia de la tierra, ya que se afectaron
grandes extensiones territoriales que pertenecían a la Iglesia. Se promulgaron
importantes leyes al respecto, tales como la Ley de Desamortización de 1856 y
la Ley de Nacionalización de Bienes del Clero de 1859; pero con ello, en
perjuicio del campo, se les negó personalidad jurídica a las comunidades
indígenas, situación que reparó en el despojo de sus legítimas propiedades, y
por si ello no fuera suficiente, la situación se agravó con la promulgación de
la Ley de Colonización y Compañías Deslindadotas de 1883, lo que provocó que el
latifundismo existente se consolidara.
Si bien es cierto que nuestra doctrina, filosofía y teoría
agraria nacen y se desarrollan a través de las diferentes etapas por las que ha
transitado nuestra sociedad, sus verdaderos puntales y reactualización social
se hacen presentes a partir de 1917, fecha en que se promulga nuestra Carta
Fundamental, producto de un movimiento revolucionario que inicia con ideales
políticos, encabezado por la clase intelectual, pero que se transforma en
social, convirtiéndose en una verdadera Revolución Agraria. Su contenido
expresa la ruptura con el pasado en sus manifestaciones más importantes: el
poder económico y político de la Iglesia y la desaparición de los fueros y
privilegios, militar y eclesiástico. Esto trae aparejado el derecho sustantivo
y adjetivo, que se plasma en las circulares agrarias, arrancando el inicio de
la sistematización agraria con la Ley de Ejidos de 1920, pasando de inmediato a
la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 1927, que es el
punto del que parte la promulgación de los Códigos Agrarios de 1934, 1940 y
1942 respectivamente, hasta llegar a la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971,
que constituye la base de la extensa y compleja estructura jurídica agraria en
la que se exaltó la figura política del Ejecutivo Federal, al ser la máxima
autoridad en materia agraria.
IV.- A partir de la década de los setentas, la política
agraria, sin dejar de cumplir el reparto agrario, se enfocó principalmente a
los aspectos de producción, productividad, comercialización, y
agro-industrialización en beneficio de la clase campesina. Todo ello quedó
plasmado en la Ley Federal de Reforma Agraria. Pero a pesar de los intentos por
mantener condiciones favorables para la clase campesina, el reparto agrario no
funcionó debidamente, por el contrario, a raíz de él se crearon serias
dificultades que perturbaron el desarrollo del sector agropecuario. Es así que
los campesinos, se han visto en la necesidad de ya no trabajar sus tierras,
manteniéndolas improductivas; celebrar contratos de aparcería, arrendamiento o
incluso no han titubeado en venderlas.
En este orden de ideas, nos ha quedado claro que el Derecho
Agrario, como disciplina jurídica, no permanece estático, por el contrario,
experimenta diversos cambios y transformaciones en función de los
acontecimientos sociales, políticos y económicos que van marcando el rumbo que
hemos de seguir.
Debemos comprender y aceptar que el campo, constituye el
sector económico más importante del desarrollo del país, en consecuencia, a
media que pasa el tiempo exige una nueva mentalidad y una nueva actitud, nos
pide profundizar en la historia y extraer de ella el espíritu de justicia
contenida en la Constitución, para implantar estrategias de acción viables,
vinculadas a la protección de lo más valioso que tenemos, "el campo".
Ante tales reclamos, urge una clara y precisa comprensión de
la realidad y sus perspectivas futuras, para establecer las bases de lo que se
debe cambiar. El campo, necesita una respuesta nacionalista y renovadora de las
rutinas, que efectivamente impulse la producción, que acepte y desarrolle la
iniciativa y creatividad de los campesinos.
V.- Con la reforma constitucional al artículo 27, se da
inicio a una transformación integral en el campo. En virtud de tan importante
reforma, se deja en libertad a los ejidatarios para asociarse, rentar y vender
sus parcelas, aún convirtiéndolas en pequeñas propiedades; culmina el reparto
agrario; se elevan a rango constitucional las formas de propiedad ejidal y
comunal de la tierra y se establecen Tribunales Agrarios para la impartición de
justicia agraria, que gozan de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus
resoluciones, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la
Comisión Permanente, con lo que se dejan atrás los trámites engorrosos y
tardados que se llevaban a cabo ante autoridades de carácter administrativo,
que en la mayoría de las veces respondían a intereses políticos.
Con las reformas al artículo 27 Constitucional, los
ejidatarios se ven favorecidos, al contar con mayores recursos económicos,
tecnológicos y asesoramiento técnico, lo que hace posible que se reduzcan las
tierras que permanecían improductivas por falta de recursos. Por otra parte, la
participación de Sociedades Mercantiles en el ejido, ha traído ingreso de
capitales al campo, lo que repercute en una mejor organización en cuanto a la
producción y distribución de los productos del campo, en aras de garantizar una
autosuficiencia alimentaría, con la adecuada coparticipación del sector
público, privado y social.
Al respecto, la fracción XX del artículo.27 Constitucional,
claramente establece que el Estado es el responsable de promover el desarrollo
rural integral, de fomentar la actividad agropecuaria y forestal, a través de
los mecanismos adecuados para cumplir tal objetivo y también se encargará de
expedir la legislación reglamentaria para una adecuada planeación y
organización de la producción agropecuaria, de su industrialización y
comercialización, siendo éstas actividades consideradas de interés público.
Se crea también, con la reforma constitucional de 1992, la
"Procuraduría Agraria ", como un órgano descentralizado de servicio
social, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y es
sectorizado de la Secretaría de la Reforma Agraria.
VI.- La procuración de justicia agraria y la definitividad en
sus resoluciones, fueron las principales causas que impulsaron la creación de
los Tribunales Agrarios, con lo que se sustituye el procedimiento mixto
administrativo-jurisdiccional, derivado de la necesidad de una inmediata
ejecución.
Los Tribunales Agrarios, tienen como fundamento
constitucional el artículo 27 constitucional; la Ley Agraria, la Ley Orgánica
de los Tribunales Agrarios y su Reglamento, como bases legales; dichos
ordenamientos establecen su estructura y funcionamiento.
Los Tribunales Agrarios se integran con un Tribunal Superior
Agrario, con sede en el Distrito Federal, y por un total de 49 Tribunales
Unitarios Agrarios, diseminados alrededor de la República Mexicana.
VII.- El Tribunal Superior Agrario, tiene una competencia
especial o transitoria y una competencia ordinaria o permanente. La primera
deriva del llamado "rezago agrario", que se refiere a todos aquellos
asuntos que quedaron pendientes de resolución y que fueron tramitados antes de
la reforma constitucional de 1992, ante las anteriores autoridades agrarias. La
competencia ordinaria o permanente, se refiere al conocimiento que tiene el
Tribunal Superior Agrario respecto a los asuntos que la legislación agraria le
confiere y que podemos resumir en los siguientes: competencia vinculada al
recurso de revisión; competencia para conocer de conflictos de competencia
entre los Tribunales Unitarios Agrarios; emisión de jurisprudencia; facultad de
atracción para conocer de aquellos asuntos tramitados ante los tribunales
unitarios que por su trascendencia e importancia, sea necesario que resuelva el
Tribunal Superior Agrario.
Por su parte, los Tribunales Unitarios Agrarios, conocerán en
general, de todos los asuntos que les sean planteados con relación a tierras
ubicadas dentro de su jurisdicción.
VIII.- La nueva Ley Agraria, determina cómo se llevará a cabo
la procuración de justicia agraria en México. En su contenido señala que son
juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la propia ley.
IX.- Con la reforma al artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia una nueva etapa en la
administración de justicia agraria, al haberse creado los Tribunales Agrarios,
expidiéndose la legislación que regula su competencia, atribuciones y se establece
el procedimiento para resolver los conflictos entre campesinos, ejidatarios y
pequeños propietarios y todo lo referente a la regulación y tenencia de la
tierra.
X.- Los Tribunales Agrarios son creados por una demanda
campesina desde 1911 y es hasta el año de 1992, cuando se establecen con plena
autonomía y plena jurisdicción, siendo de dos clases: Tribunal Superior Agrario
y el Tribunal Unitario Agrario, este último tiene la facultad de llevar a cabo
la impartición de justicia agraria.
BIBLIOGRAFIA
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8.- Diario Oficial de la Federación. Decreto de Reformas al
Articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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