DEFENSA DE LOS
TRIBUNALES AGRARIOS COMO GARANTES DE LA
JUSTICIA AGRARIA EN
MÉXICO
“LO
ÚNICO, QUE SALVARÁ A LAS DIFERENTES CULTURAS, DE SU PROPIA AUTODESTRUCCIÓN, DEL
OLVIDO O DEL JUICIO OPROBIOSO DE LA HISTORIA, SERÁN LAS INSTITUCIONES EN FAVOR
DE LA LIBERTAD Y DE LA JUSTICIA, SÓLIDAS, INDEPENDIENTES, HONESTAS, QUE
EDIFICARON PARA SU PRESERVACIÓN, POR EL BIEN DE LAS SIGUIENTES GENERACIONES,
POR ESO JAMÁS DEBEN TRAICIONARLAS”.
RESUMEN. El presente estudio es una
crónica, análisis doctrinario y jurídico, en defensa del origen, diseño
constitucional, estructura institucional y trayectoria, del sistema de los
Tribunales Agrarios, (Tribunal Superior Agrario y Tribunales Unitarios de
Distrito), del cual se desprende que no obstante las enormes dificultades que
se han tenido que vencer; como considerables han sido los logros alcanzados,
por estos órganos de justicia agraria, son una institución de administración
de justicia necesaria y consolidada, en
la vida de la clase campesina nacional, en razón de que fundamentalmente con
sus acciones y decisiones jurisdiccionales han contribuido y contribuyen al
avance del Estado de Derecho y salvaguardar
el respeto a la legalidad y contribuir a la paz social en el campo, ante él
requerimiento esencial de garantizar a la sociedad la impartición de justicia
en todo el territorio nacional, la
cual a su vez, genera un clima favorable para el trabajo productivo en el campo
mexicano, tomando en cuenta que. Un
sistema jurídico que no le otorga a la población un sentido de justicia, es un
sistema fallido, cuestión que no ocurre con el sistema de tribunales
agrarios, ya que no son órganos de control político, sino de estabilidad
social, en razón de que: “El fruto de la
justicia es la paz” como será plenamente demostrado.
SUMARIO. Prologo. 1-. Origen de los
Tribunales Agrarios. 2-.Diseño Constitucional. 3-. Diseño Institucional. 4.- función jurisdiccional de los tribunales. 5.- Los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales y no administrativos 6.- Los Tribunales
agrarios como órganos constitucionales autónomos. 7.- Importancia de la creación y
existencia de los Tribunales Agrarios. 8.-.Situación
actual. Conclusiones. Bibliografía.
PROLOGO.
Definitivamente, una institución,
más allá de críticas, descalificaciones o reconocimientos, tiene que ser
definida por lo que ha realizado en su pasado y por lo que es en el presente,
sin que el pasado se convierta en un refugio, sino en una fuente inspiradora
del trabajo para el presente y para delinear el futuro.
De inicio, estimo que el derecho como todas la
ciencias del saber humano es dinámico, ya que lo único estable es el cambio
constante, por lo que siempre debe estar sujeto a revisión, por ello, los
Tribunales Agrarios en México, no pueden ni deben ser la excepción, al ser de
vital importancia analizar a casi veinticinco años de su fundación, si estos
órganos jurisdiccionales agrarios, han cumplido su cometido constitucional o si merecen someterse a un proceso de
renovación, adecuación o eliminación, así como la legislación de la
materia.
En nuestro país, siempre ha
existido un verdadero anhelo histórico de justicia agraria, donde se atienda de
manera especial las demandas, de los grupos campesinos e indígenas, un ejemplo
claro de ello fue el gran movimiento armado iniciado en 1910, que no obstante,
que dejó un millón de muertes, encontró dentro de sus motivaciones principales,
la urgencia de resolver en justicia, los añejos conflictos relacionados con tierras bosques y aguas de las
comunidades indígenas y de los pequeños productores.
Ante ello Emiliano Zapata,
planteó la necesidad de órganos especializados en la materia Agraria, que
plasmó en la cláusula sexta del Plan de Ayala de 1911, con el firme propósito
de que estos tribunales lograran restituirles las tierras que los usurpadores
les habían arrebatado y más aún, cuando
lo jueces civiles siempre resolvían a favor de las clases pudientes, por ello
el ejército libertador del sur, solicitó tribunales especiales.
Los
Tribunales Agrarios fueron creados por una demanda social campesina desde 1911,
pero fue hasta el año de 1992, cuando se establecen con autonomía y plena
jurisdicción, siendo de dos clases: Tribunal
Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, estos últimos tienen la
facultad y competencia territorial por la sede de su asignación, de llevar a
cabo la impartición de justicia agraria en todo el territorio nacional.
Por lo que, en el año de 1992,
surge un nuevo enfoque o diseño constitucional en la legislación y organización
del Estado, respecto de la justicia en el campo mexicano, dando origen a los Tribunales Agrarios, como órganos dotados de autonomía y plena
jurisdicción para dictar sus resoluciones, al igual que otras instituciones
complementarias y necesarias, como lo son la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, logrando una
transformación integral del orden jurídico y social., Con la modificación de la
fracción XIX del artículo 27 constitucional.
Consecuentemente, por lógica
jurídica, la categoría o rango de los Tribunales Agrarios por su origen, son constitucionales, al no haber sido creados
por una norma secundaria de la constitución o reglamentaria administrativa, sino
directamente de la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con las características propias de
ser tribunales jurisdiccionales en materia agraria, creados por el Poder Legislativo, en ejercicio de sus
facultades constitucionales, que cuentan
con su propia regulación y que por
disposición expresa de la constitución no pertenecen a ninguno de los poderes establecidos al ser dotados de
autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones.
Cuyo objetivo fundamental, es
el de impartir justicia agraria con celeridad y honestidad a la clase campesina
(sujetos agrarios), con el propósito subyacente de incorporarlos al proceso
productivo del país, emitiendo fallos argumentados, fundados e imparciales que
garanticen la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.
A efecto de coadyuvar con el
avance del Estado de Derecho y salvaguardar el respeto a la legalidad y contribuir a la paz social en el campo,
ante él requerimiento esencial de garantizar a la sociedad la impartición de
justicia en todo el territorio nacional, de donde se deriva su importancia para
dotar de instrumentos jurídicos válidos al desarrollo integral del país.
En tal virtud, resultan fundamentales los Tribunales Agrarios en cuanto su
competencia territorial, para que la resolución de los juicios se dé en forma
local, con la estructura suficiente, que
mantenga la calidad en la atención a los justiciables.
Los Tribunales Agrarios, desde su
creación han trabajado incansablemente para garantizar en la medida de sus
capacidades, una justicia honesta, pronta y expedita para todos los campesinos
y productores rurales de México, conforme a los principios del juicio agrario,
como de libre acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, con respeto
irrestricto por los derechos humanos,
así como a coadyuvar con las demás Instituciones del sector agrario y de
los tres niveles de gobierno, en la conservación de un régimen de convivencia
pacífica en el marco de la Ley.
El anterior aserto, se acredita
plenamente con el hecho de que, desde la fundación de los Tribunales Agrarios, en
el año de 1992, hasta el mes de julio de 2015, habían resuelto el 94.88% de los 843,142,
asuntos recibidos, es decir, se había cumplido con la resolución en 799,999 casos; tribunales en los que en
esa fecha trabajaban 1,624 empleados,
sin embargo en el mes de enero del año 2016, hubo un recorte del 20% de la plantilla laboral, en
particular, las áreas de audiencia campesina y
la brigadas de ejecución, compuesta por un actuario ejecutor y un
ingeniero topógrafo, sobre estos últimos, es decir, sobre los ingenieros
topógrafos se ocasionó un gran daño al desarrollo de los procesos jurisdiccionales
en cuanto a los términos de las resoluciones y ejecuciones de los expedientes
en trámite.
Aunado a la baja también, de tres
jefes de la unidad administrativa, a lo que se sumó la grave falta de nombramiento y ratificación
de más de 12 magistrados numerarios por parte del Senado de la Republica, lo
que ocasionó un descontrol tanto jurisdiccional como administrativa, dado que
se reasignaron magistrados en dos tribunales o sedes diferentes, para atender
las necesidades del servicio, cuestiones que provocaron que para el mes de
diciembre del año próximo anterior, se
incrementara solo en los Tribunales Unitarios de Distrito, una carga de trabajo
de 46,423 asuntos en trámite, lo que
demuestra no solo un atraso por causas ajenas a la falta de capacidad
administrativa de los Tribunales, por falta de apoyo presupuestal e institucional, sino también, el aumento
del requerimiento
de la sociedad por la conflictiva en materia agraria, requerimiento que se
está cumpliendo día con día en la medida del esfuerzo y empeño extra, realizado
por los diversos funcionarios jurisdiccionales y personal de los tribunales
agrarios.
Conviene puntualizar firmemente,
que este atraso por causas ajenas a la falta de capacidad administrativa de los
Tribunales, por falta de apoyo presupuestal e institucional, se puede revertir
en poco tiempo, en la medida del apoyo que se les brinde a estos verdaderos
tribunales de legalidad agraria en el futuro, con el firme fundamento, de que
ya lo han demostrado en el pasado con el rezago inicial en que recibieron más
de 16,556 expedientes, por parte de la Secretaria de la Reforma Agraria, en esa
época.
Haciendo énfasis, en el sentido de que el personal de
los tribunales de mérito, en dieciséis años, no han recibido ningún aumento
sustancial en su salario y no obstante esto, en general han seguido trabajando
con ejemplar profesionalismo, responsabilidad, entrega y amor a la institución,
como así lo han demostrado cuando los han requerido, con sus deshonrosas
excepciones que son una minoría.
De igual importancia, se debe
precisar, por ser particularmente importante, que el presupuesto anual de los
tribunales agrarios en todos los años de su existencia ha sido menor, por
mucho, que el de las Secretarias de Estado, como de los demás organismos constitucionales
autónomos, como lo son, la Universidad Autónoma de México (UNAM), al Banco de
México, al Instituto Nacional Electoral (INE) la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (CNDH), como los
tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa.
Sin embargo, por otra parte se debe destacar, que desde la creación de
los tribunales agrarios ha existido una tendencia ideológica, neo liberalista dentro
y fuera del propio gobierno, contraria a la creación y función realizada por la institución de justicia
social agraria en estudio, por la naturaleza de la misma, de dar certeza
jurídica en la tenencia de la tierra
ejidal y comunal, por tratarse la propiedad social, de una conquista revolucionaria, contraria a los
intereses del capital privado que representan, (contra revolución), la cual es emprendida por la derecha
conservadora más recalcitrante y arcaica, que han pretendido por medio del
Partido Acción Nacional, así como de
Priistas neoliberales, como por funcionarios corruptos de todo nivel, que
pretenden la desaparición de éstos órganos de administración de justicia
agraria, a efecto de que se elimine lo que ahora se conoce como Derecho Social,
al que a su vez pertenece el Derecho
Agrario, como este último derecho, para que con ello, los bienes de capital
social pertenecientes a los ejidos y las comunidades pasen al capital privado, invariablemente
por razones del sistema capitalista, por ventas de las tierras de capital
social al haber sido modificada la legislación agraria que da esa posibilidad (dominio
pleno), y que solo en 25 años aproximadamente un 3% ha accedido a este régimen,
de un total según Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)
registraban que en 2010 había 188 mil 596 localidades rurales con 26 millones
de habitantes, sin embargo pretenden al
eliminar figuras colectivas de ejido y comunidad paulatinamente y en
consecuencia, ya no tenga sentido, según su criterio la existencia de los tribunales agrarios por falta de la materia
agraria.
La teoría neoliberalista,
inconsciente de que la libertad entre
desiguales conduce a la injusticia, propone la absoluta libertad de las fuerzas
económicas y la estricta neutralidad del Estado ante el juego de las economías
individuales de los propios Estados,
pero la libertad de las fuerzas del mercado, como se ha demostrado, conduce a
un estado de cosas, en que finalmente el
pez grande se come el chico, por lo que, hoy se da un inevitable sometimiento
de los derechos individuales a la conveniencia de un determinado grupo político
social económico, sin dejar de advertir la existencia de otro peligro
igualmente letal contra la libertad de las personas, los poderes económicos
dentro de la propia sociedad.
En virtud de lo anterior, se
concibieron los mencionados derechos sociales, que tienden a dotar a las
personas de un mínimo de seguridad económica como condición indispensable para
que sean totalmente libres. Los derechos
sociales implican la creación de estabilizadores o impedimentos legales, para
impedir el abuso de los individuos o corporaciones económicamente poderosas;
por ello estos derechos sociales no pueden ser negociables como pretende el
neoliberalismo, ni dependen de la autonomía de la voluntad particular, ni de
las fuerzas del mercado. Están dados por la voluntad colectiva, por la
experiencia histórica de cada país, por medio del Estado, que limita en favor
de los sectores sociales más desprotegidos, una protección, una justicia, pero
no conmutativa, sino distributiva, con el fin de equilibrar, emparejar a los
desiguales en el marco de la ley.
Lo anterior es lógico, porque si
el neoliberalismo, busca la concentración económica, política y
jurídica en pocas manos, el derecho social en cambio busca lo contrario, es
decir, la distribución, buscando la
equidad jurídica, política, social y económica.
Ahora bien, cuando los medios de
comunicación, los expertos y los políticos, equivocadamente reiteraron su
opinión en el sentido de que se debía buscar el equilibrio presupuestario, con una economía de
mercado, apertura comercial y estabilidad macroeconómica monetarista, razón por la que tuvo lugar una segunda expropiación de la
riqueza social, ya que desde los años 80’s, las personas perdieron parte de sus
derechos sociales, económicos, lo que hacía que el Estado Mexicano fuera
fuerte, por la tendencia todavía revolucionaria, al tener tres paraestatales
poderosas que ayudaban con el gasto público, como lo eran PEMEX (petróleos
mexicanos), CFE (comisión Federal de Electricidad) y TELMEX (teléfonos de México),
el aceptar la fórmula neoliberal, que fue la liberación productiva, el
adelgazamiento del Estado y el apoyo al mercado. Con esto Salinas redujo las fuentes de
financiamiento del gasto público a impuestos y deuda, lo que provocó
una disminución en la capacidad del Estado para atender a
marginados.
El saldo: 80% de mexicanos con problemas de marginación y pobreza, en
consecuencia la consolidación de una plutocracia neoliberal
que encarna Carlos Slim Helú, paradójicamente como beneficiario de
la neoliberalización salinista en venta de paraestatales, lo que se traduce en el
mal manejo de las finanzas públicas, como la corrupción por la ambición desmedida
de poder económico de los políticos del partido entonces en el poder, como la de los gobiernos panistas
en su momento, finalmente el incremento de las deudas internacional e interna, suscitaron
graves problemas como los que ahora se reciclan, devaluación de la moneda, alza
en las tasas de interés e inflación en el mercado de los productos y servicios de
primera necesidad, con ello, la necesidad del endeudamiento público y privado, fenómenos que a causa de los malos gobernantes
de diversos sexenios, que gracias a un
programa minucioso de políticas públicas dirigidas al enriquecimiento ilegitimo
de unos cuantos y a proteger la fortuna de otros, a este país lo tienen una vez más sumido en
una grave crisis en todos los niveles.
El modelo económico actual en
México es el neoliberal impuesto por Salinas: marcado por el
Estado, subordinación al comercio internacional y tasa de utilidad empresarial
en lugar de cobertura social de los marginados.
El Estado en el periodo 1954-1970
buscó un camino mixto a través del desarrollo estabilizador:
estabilidad en la fórmula inflación-devaluación, política social del Estado en
rubros generales y economía mixta.
La crisis actual de las
gasolinas resume el agotamiento del modelo salinista del
neoliberalismo mexicano. El debate es encontrar un nuevo modelo de desarrollo,
un nuevo Estado más regulador que intervencionista y un nuevo pacto económico
constitucional para regresar a la economía mixta con un sector
paraestatal eficiente.
El problema, es que los neo
liberalistas, nos dicen, según notas periodísticas, que debemos los mexicanos pagar
la deuda bruta del sector público, que en 2010 era de 31.8 por ciento del
producto interno bruto, alcanzó el 44.6 por ciento en 2015 (cefp.gob.mx). En
2016 cerró por arriba de los 9.6
billones de pesos (la SHCP ha dado cifras hasta noviembre 2016, lo cual es alrededor
de 49 por ciento del PIB (producto interno bruto), sin comprobar como siempre
está afirmación plenamente.
Por ello, resulta necesario conocer que la negociación de una deuda entre particulares, no es igual a la que se hace entre gobiernos, como lo señala Maurizio Lazzarato en su libro gobernar a través de la deuda. La crisis de la deuda, consiste “en que sus causas se han elevado a la jerarquía de remedio”. En razón, de que este círculo vicioso no es el síntoma de la incompetencia de las élites oligárquicas que gobiernan, sino de su cinismo de clase. Toda vez que la meta política que éstas persiguen, es precisamente, destruir las resistencias residuales (salarios, ingresos, servicios) a la lógica neoliberal, ya que según esto, la respuesta es muy simple: Que se pague la deuda que grava las finanzas públicas porque obstaculiza el crecimiento y hace estallar el desempleo, por eso los Estados a cualquier precio tratan de tranquilizar a los mercados para volver a la prosperidad y se endeudan, por lo que, la deuda se convierte en una relación política de sujeción y servidumbre, infinita, inexpiable, impagable, que las oligarquías hegemónicas, las emplean para disciplinar a los Estados, como en nuestro caso de imponer reformas estructurales a cambio de la pérdida de los derechos sociales, (por concesiones, ventas etc.), como a justificar ajustes autoritarios e incluso suspender la democracia en beneficio de gobiernos técnicos subordinados a los intereses del capital, y por supuesto que se finiquite la deuda a través de impuestos pagados por la propia ciudadanía.
Por eso, la crisis financiera
mundial del 2007, a partir del hundimiento del mercado inmobiliario norteamericano,
que es casi una copia exacta de la de 1973, que solo modificó o cambió de
intensidad y de nombre, es decir, solo se cambia el nombre del miedo, la crisis
económica, climática, demográfica, energética, alimentaria, de valores, etc., con lo que se busca el endeudamiento de
los países a cambio del pago de los
gobiernos los cuales como ya no tienen capital circulante, negocian con los
derechos sociales, como la educación, la salud, el trabajo, como en nuestro
caso, el sector agrario, y los bienes naturales, como el petróleo, el gas, el
agua, los minerales,
todo en nombre de la nación y en beneficio de unos cuantos, no importando dejar
atrás, violencia, desnutrición, ignorancia, desempleo, pobreza extrema, desabasto,
crisis de valores, retrasando a los países en su desarrollo, cincuenta o cien
años atrás, para seguir sometiéndoles,
en base a la ignorancia y a la pobreza.
Situaciones, que jamás se deben permitir en nuestro país, ya que no
obstante que no se ha modificado la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 27, ahora pretenden acabar con la materia agraria de
una vez por todas, lo que puede ocasionar que el sector campesino que siempre
ha puesto la gente en las luchas independentistas, revolucionarias, como en
otros movimientos, se salga de control, lo que sería el peor de los escenarios,
porque se iniciaría otra lucha armada como la de 1917, por culpa de un montón
de inconscientes creados en pañales de ceda y educados en universidades
extranjeras, especialmente, en Estados unidos, donde un congresista de ese
país, predijo que la única manera de vencer las restricciones del Estado Mexicano
que alguna vez fue considerado fuerte
por su ideología nacionalista, y social de clase, era desculturizando a las
generaciones venideras, por la cultura americana, aunque por otro lado, también
existen los falsos profetas, los que aun siendo de la misma clase social,
prefieren sus intereses personales a los
de la nación, verdaderos apátridas, corruptos y corruptores que venden sus
supuestas convicciones ideológicas, por lo material.
Desgraciadamente la sociedad
mexicana sufre de amnesia colectiva cíclica, ya que después de 23 años, parecen
olvidar que los sectores neoliberales buscan la muy productiva formula de
socializar las pérdidas y privatizar las ganancias de la operación económica,
porque mientras se recibieron ganancias del
excedente petrolero, solo se beneficiaron algunos y
nadie dijo nada, ya que todas estas ganancias, según el dicho de los políticos,
se iban al gasto corriente del Estado,
sin acreditarlo fehacientemente, es decir, privatizaron las ganancias, y ahora
pretenden otra vez socializar la deuda, en otros términos, que sus errores,
excesos y corrupción los pague la
mayoría, como ocurrió con Teléfonos de México, la Banca Nacional (sistema
financiero) en 1994 con el FOBAPROA, quedando demostrado en los sexenios de
tecnócratas priistas y posteriormente en
los gobiernos pro sector privado del
PAN, solo buscan el interés particular de ciertos sectores por encima
del interés de la mayoría.
Cabe cuestionarse en dónde están
los 955
mil millones de pesos producto del excedente petrolero entre 2001 y 2012. 955 mil millones de pesos que nadie sabe a dónde fueron a parar, pero
muchos lo suponen; destinados a prebendas
electorales y transferencias presupuestales, prestaciones gubernamentales a
los gobernadores y las elecciones que compraron, a los líderes sindicales como
a las fortunas personales que acumularon; a las pensiones así como a la falta
de productividad que taparon. Años de ineficiencias monopólicas en Pemex, años
de subsidios injustificables a la gasolina, de pagos de impuestos elevados e
injustificados por la empresa para cubrir otras áreas, años de descontrol del
gasto público, años de desperdiciar dinero en lugar de invertirlo. Porque había que mantener la paz
social vía una estrategia clientelar, vendiendo petróleo para comprar votos.
Había que perpetuar los privilegios de la clase política y de los más
poderosos, usando al erario para asegurar prebendas.
Sin mencionar, actualmente, otra cantidad
similar desviada del erario público con relación a diversos gobernadores por
corrupción, desvió y abuso de poder e enriquecimiento indebido, lo que hace suponer que esto ¿ya
es una receta de Salinas para cubrir los faltantes?
Por lo que, toca a la aplicación
de las políticas neo liberales al campo
mexicano, se debe destacar que a partir de la reforma de 1992, impuesta por Salinas
se ha tratado de incluir en lugar del
concepto tradicional de Agrarismo, el
concepto de Nueva
Ruralidad, a la realidad mexicana, este último
concepto de nueva ruralidad dentro del campo mexicano, es un concepto
sociológico aplicado a la relación de lo urbano y lo rural para el efecto de
conciliar el estilo de vida urbano y rural, rústico, agrícola o agrario, que es
concebido como, la ocupación de áreas de vocación agrícola tradicionales, por
actividades industriales, turísticas, urbanas, de asentamientos humanos
fraccionando la propiedad social, que desnaturalizan la actividad agropecuaria,
que se traduce en que los núcleos agrarios se minimicen y se fusionen con lo
urbano, esto ha sido denominado como
“nueva ruralidad” o “urbanización”.
Con lo que se fomenta la posibilidad de la enajenación de dominio pleno
de las unidades parcelarias, así como de los solares y en las últimas épocas,
por un lado se encuentra el proceso de regularización de zonas ejidales o
comunales cercanas a las ciudades y por otro lado la modernización del campo,
como el otorgamiento de concesiones a las industrias energética, minera, eléctrica,
hidrocarburos y de infraestructura, por
lo que tanto la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU)
y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, (SAGARPA) tienen una íntima intervención.
Que para algunos autores o
críticos dichas secretarias cumplen con un objetivo declarado y anticipado de
una contra-reforma silenciosa contra el régimen social de propiedad agraria,
sin que los legisladores hubieran aún realizado los cambios legislativos correspondientes
contrario a los principios del Agrarismo y del Derecho Social Agrario; no
obstante que en declaraciones públicas los titulares de las Secretarías de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y la de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, (SAGARPA), como el propio
Ejecutivo han manifestado que no se tocará el régimen de la propiedad
social pero en la práctica según
afirman, ya es un hecho, al regularizarse tierras ejidales a favor de centros
urbanos o ventas de terrenos ejidales que posteriormente se convierten en zonas
turísticas o fraccionamientos urbanos en tierras que tenían vocación agrícola,
además de que en el inicio de este gobierno el anterior Secretario de la
SAGARPA manifestó que para lograr la reforma del campo se requiere “…buscar en esas reformas jurídicas un tránsito más rápido de la
propiedad social a la propiedad privada[i]…”;
y siguiendo el criterio de los
neo liberalistas que a través de cambios en la normativa jurídica, es decir, a
través del derecho se transforma la realidad social[2]
para lograr el crecimiento económico del país, de conformidad con el producto
interno bruto, con la crítica de que, desde los años 70’s en que a los países
de América Latina como Argentina, Ecuador, Uruguay, Brasil, Bolivia, Paraguay,
Chile, Venezuela y recientemente el Sur de Europa (España y Grecia), les
impusieron este modelo neoliberal deterioraron de forma drástica su bienestar[3] pues su
implementación solo ha beneficiado a las principales transnacionales alimentarias
o a los grandes productores nacionales, provocando, otra vez en forma simulada,
la concentración de grandes extensiones
de tierras fértiles en pocas manos (latifundio); así como la exclusiva
productividad en su caso de tierras en industrias agroindustriales con
concesiones para el uso exclusivo de semillas transgénicas, (neo latifundio)[4],
incrementando los índices de miseria y en consecuencia el aumento de la
desigualdad social, es decir, que existen quienes tienen más que todo y
otros que tienen menos que nada [5];
y con ello la violencia en la población e inestabilidad política, como
dependencia alimentaria del exterior, ya
que ante los problemas financieros los capitales extranjeros se van, llevándose
sus ganancias, dejando pobreza, dependencia y la necesidad de importar
alimentos.
Finalmente
cabe destacar que contra estas políticas surge el concepto soberanía alimentaria o autosuficiencia alimentaria, ya que varios
economistas han manifestado que el paso
fundamental de un país subdesarrollado a un país desarrollado o de primer mundo
es lograr precisamente la autosuficiencia alimentaria, para que en un momento
dado no se tenga dependencia de países extranjeros en este rubro y para no
perder el control sobre la producción del campo, como así se manejaron las
reformas en 1992 al artículo 27
Constitucional,
donde se dijo que con ellas íbamos a lograr dicha soberanía lo que a la fecha
no ha sucedido; sin embargo mientras que en países de Sudamérica se habla de
soberanía alimentaria en México se habla de seguridad alimentaria relacionada
únicamente con las garantías que deben tener los productores para seguir
comercializando su producto sin englobarlos en una política social que
beneficie a toda la población y no únicamente a los productores.
Tal como lo mencionan varios autores en el
sentido de que “…las
políticas neoliberales destruyen la soberanía alimentaria, las políticas
neoliberales priorizan el comercio internacional, y no la alimentación de los
pueblos. No han contribuido en absoluto en la erradicación del hambre en el
mundo. Al contrario, han incrementado la dependencia de los pueblos de las
importaciones agrícolas, y han reforzado la industrialización de la agricultura, peligrando así el patrimonio genético,
cultural y medioambiental del planeta, así como nuestra salud. Han empujado a
centenas de millones de campesinos(as) a abandonar sus prácticas agrícolas
tradicionales, al éxodo rural o a la emigración…”.
Esperemos que los acontecimientos
en cuanto al futuro del comercio mundial, por las nuevas políticas proteccionistas de los Estados Unidos de Norte América, hagan que
recapacite la clase política, y retomen el camino de la soberanía alimentaria,
al estimar, la producción agropecuaria como estratégica de seguridad y
sobrevivencia nacional.
Por lo anterior, es el colmo del
cinismo, que la misma clase política neo liberal, que ha traicionado a México,
en su soberanía, que ha violado los principios constitucionales, una y otra
vez, que ha despilfarrado la riqueza de la nación, vendiendo y concesionando sus
recurso naturales, vendiendo o privatizando las paraestatales más productivas,
que ha permitido el deterioro ecológico, que no ha podido controlar la
violencia del crimen organizado, y fomentado la criminalidad de cuello blanco, ni
la descomposición continua del tejido
social, que lo han endeudado en el exterior.
Por ello para el pago, han impuesto
reformas estructurales a cambio, de la
perdida de los derechos sociales, como la
educación, la salud, el trabajo, como en nuestro caso, el sector agrario, y los
bienes naturales, como el petróleo, el gas, el agua, los minerales, por concesiones, ventas etc., por sus propios errores, excesos y corrupción.
Por razones ajenas a la
obligación constitucional de administrar justicia en el campo mexicano conforme
al artículo 27 fracción XIX constitucional, como a su desempeño y
productividad, propongan eliminar a una de las pocas instituciones de justica, honesta, responsable y productiva,
que realiza su función jurisdiccional de manera profesional, con imparcialidad,
objetividad e independiente, como son los órganos de justicia agraria en
estudio.
No obstante los continuos ataques
a dichos órganos de justicia, por la falta de apoyo presupuestal e
institucional, para tratar de desprestigiarlos ante la opinión pública; típico
de los neoliberalistas cuando se quieren deshacer de instituciones, les niegan
recursos, las satanizan y las venden o las eliminan, como los casos de las
citadas paraestatales o la Secretaria de Programación y Presupuesto, en su
época, y en su lugar ponen otras instituciones nuevas, acordes
a sus fines, como el caso de las procuradores especiales en tiempo de
Salinas, que solo eran para sacar evidencia y nunca se llega a nada.
Sin embargo, los tribunales
agrarios en estudio, siguen contando con la confianza y prestigio de la clase
campesina, como de la opinión pública en general, ganada por su trayectoria de
proporcionar una justicia imparcial, objetiva e independiente en casi
veinticinco años.
1.
Origen de los Tribunales Agrarios.
El origen de los Tribunales
Agrarios, tiene sus más profundas raíces en la Revolución Mexicana de 1910, y
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que
permitieron elevar a políticas públicas del Estado, la redistribución de
grandes extensiones de tierras concentradas en pocas manos, así como la
instauración de un nuevo Derecho Social y con ello, en nuestro caso, el Derecho
Agrario que se estableció para el beneficio de las grandes mayorías, con
énfasis por supuesto en la clase rural.
Son antiguos el concepto y la
práctica de los tribunales agrarios, entendidos como órganos depositarios de
jurisdicción y por ello dispuestos para resolver las controversias que surgen
en el agro.
El Doctor Sergio García Ramírez,
en su libro refiere como antecedentes a los tribunales de los Acequieros de la
Vega de Valencia, tribunal de aguas de 1239, y del juzgado de beneficio
y composición de Tierras, o juzgado de tierras que apareció en 1692, que
resolvía cuestiones entre el monarca y los poseedores de tierras sin título
bastante, era pues una especie de agente de ventas y cobranzas en beneficio del
patrimonio real.
En nuestro país siempre ha
existido un verdadero anhelo histórico de justicia agraria, donde se atienda de
manera especial las demandas, de los grupos campesinos e indígenas.
En el contexto convulso de una
situación política, económica y social, inestable vinculada a la política del
Porfiriato, que profundizó la desigualdad social en el país, por ello la
situación del reparto de la tierra era una cuestión de supervivencia para los
campesinos mexicanos.
En ese periodo, hubo latifundios
que llegaron a ocupar extensiones mayores que las de algunos Estados de la
Federación, dando pie a que, durante la mayor parte del siglo pasado, la
demanda de justicia campesina, se centrara en el reparto de tierras.
Un ejemplo claro de ello fue el
gran movimiento armado iniciado en 1910, que encontró dentro de sus
motivaciones principales, la urgencia de resolver en justicia, los añejos
conflictos relacionados con tierras, bosques y aguas de las comunidades
indígenas y de los pequeños productores.
Con el propósito de generar una
clase agraria, con mayores estándares de bienestar, bajo la premisa de una concepción política, económica y jurídica
preminentemente social, las reformas que habrían de surgir del
movimiento revolucionario de 1910, tuvieron en la mira destruir el latifundio y
hacer un reparto equitativo y exhaustivo de las tierras rurales.
Ante ello Emiliano Zapata,
planteó la necesidad de órganos especializados en la materia Agraria, que
plasmó en la cláusula sexta del Plan de Ayala de 1911, con el más firme
propósito de que estos lograran restituirles las tierras que los usurpadores
les habían arrebatado y más aún, cuando
lo jueces civiles siempre resolvían a favor de las clases pudientes, justicia
venal, por ello el ejército libertador del sur, solicito tribunales especiales.
Si bien es cierto que nuestra
doctrina, filosofía y teoría agraria nacen y se desarrollan a través de las
diferentes etapas por las que ha transitado nuestra sociedad, sus verdaderos
puntales y reactualización social se hacen presentes a partir de 1917, fecha en
que se promulga nuestra Carta Fundamental, producto de un movimiento
revolucionario que inicia con ideales políticos, encabezado por la clase
intelectual, pero que se transforma en social, convirtiéndose en una verdadera Revolución Agraria.
Su contenido expresa la ruptura
con el pasado en sus manifestaciones más importantes: el poder económico y
político de la Iglesia y la desaparición de los fueros y privilegios, militar y
eclesiástico. Esto trae aparejado el derecho sustantivo y adjetivo, que se
plasma en las circulares agrarias, arrancando el inicio de la sistematización
agraria, con la memorable ley agraria de 6 de enero 1915, la Ley de Ejidos de
1920, pasando de inmediato a la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y
Aguas de 1927, que es el punto del que parte la promulgación de los Códigos
Agrarios de 1934, 1940 y 1942 respectivamente, hasta llegar a la Ley Federal de
Reforma Agraria de 1971, que constituye la base de la extensa y compleja
estructura jurídica agraria en la que se
exaltó la figura política del Ejecutivo Federal, al ser la máxima autoridad en
materia agraria.
A partir de la década de los
setentas, la política agraria, sin dejar de cumplir con el reparto agrario, se
enfocó principalmente a los aspectos de producción, productividad,
comercialización, y agro−industrialización en beneficio de la clase campesina.
Todo ello quedo plasmado en la Ley Federal de Reforma Agraria.
En efecto, antes de la Reforma al
artículo 27 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1992, la ley vigente en materia agraria era la Ley
Federal de la Reforma Agraria (abril 1971 a enero de 1992), la cual en su
artículo 2 establecía que la aplicación de dicho ordenamiento jurídico en
materia agraria estaba encomendado a:
El Presidente de la República;
Los Gobernadores de los Estados y
el Jefe del Departamento del Distrito Federal;
La Secretaria de la Reforma
Agraria;
La Secretaria de Agricultura y
Recursos Hidráulicos;
El Cuerpo consultivo agrario, y
Las Comisiones Agrarias Mixtas.
Todas las autoridades administrativas
del país actuaban como auxiliares en los casos en que esa Ley determinara.
En nuestro país, las
disposiciones agrarias, tanto sustantivas como procesales o adjetivas,
correspondieron al campo administrativo desde el punto de vista formal, hasta
la creación de los Tribunales Agrarios, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 27 Constitucional, fracción XIX, adicionado en 1992.
Así, la Ley de Reforma Agraria, anterior
atribuía facultades jurisdiccionales al Presidente de la República en materia
de restitución y dotación de tierras, bosques y aguas, ampliación de ejidos,
creación de nuevos centros de población ejidal, reconocimiento y titulación de
bienes comunales (art. Octavo), resolución de conflictos por límites de bienes
comunales (art. 375), nulidad de fraccionamientos de propiedades afectables
(art. 404), nulidad de contratos y concesiones (art. 416), etc.; y con carácter
provisional a los gobernadores de los estados, tratándose de restitución,
dotación y ampliación de tierras y aguas; al Secretario de la Reforma Agraria
en materia de cancelación de certificados de inafectabilidad (art. 1 O, en
relación con arts. 418 y 419); a las Comisiones Agrarias Mixtas en los casos de
nulidad de fraccionamientos de bienes comunales (art. 394), de nulidad de
fraccionamientos ejidales . 19 (art. 398), de nulidad de actos y documentos
(art. 411), de nulidad de asambleas ejidales y comunales (art. 412), de
suspensión y privación de derechos agrarios (arts. 425 y 431), de conflictos
internos sobre posesión y goce de unidades individuales (art. 440); al Cuerpo
Consultivo Agrario en materia de inconformidades por privación de derechos
agrarios (art. 16 Fracción. V, en relación con el 432); etc.
Ello se explica, teniendo en cuenta que hasta
la Revolución de 1910, la justicia agraria había sido regida por el derecho
común y administrado por los Tribunales Ordinarios, que de hecho la habían
convertido en injusticia para las masas campesinas mayoritarias de la
población.
La Revolución, el Dr. Sergio
García Ramírez señala en su artículo periodístico "La Tierra, Tema de
México", buscó nuevos caminos para esa justicia, que no fueran la
legislación común y los Tribunales Ordinarios. Esa justicia se regiría por
leyes especiales y por autoridades distintas a las judiciales; esas
autoridades, por las razones histórico-políticas de la revolución misma, debían
ser y fueron las administrativas, es decir: dependientes del poder ejecutivo, caudillo
primero y personero más tarde de esa revolución, de origen campesino y
proletario.
De ahí que el Presidente de la
República, máxima autoridad administrativa, fuese también la "Suprema
Autoridad Agraria", responsable del cumplimiento del propósito esencial de
la revolución, como fue la redistribución de la tierra, con facultades para
decidir, en última instancia, sobre restituciones y dotaciones de tierras y aguas,
auxiliado en esa tarea por los gobernadores de los estados, que a su vez eran
las autoridades de mayor jerarquía administrativa en las Entidades Federativas;
y por órganos también administrativos, como fueron: primero la Comisión
Nacional Agraria y las Comisiones Locales agrarias y posteriormente el
Departamento Agrario, más tarde Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización
y a la Secretaría de la Reforma Agraria,
ahora Secretaria de Desarrollo Agrario,
Urbano y territorial, cuyas funciones, marcadas por el artículo 41 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, eran esencialmente, hasta la
reforma del artículo 27 Constitucional en enero de 1992, la aplicación de los
preceptos agrarios del mismo artículo 27, la integración de los expedientes de
tierras que debía resolver en última instancia el Presidente de la República y
la ejecución de esas resoluciones. Estos órganos, formalmente administrativos
pero materialmente jurisdiccionales, conocieron, tramitaron y resolvieron un
sin números de casos, peticiones, controversias y conflictos relacionados con
la propiedad rústica y en general con la tenencia de la tierra, sujetándose a
un procedimiento específico, que si bien guardaba, por respeto a la norma
constitucional y a los principios generales que rigen la prueba, rasgos comunes
con los procesos civiles, discrepaba de estos en cuanto al formulismo como a la
amplitud de las facultades del juzgador para averiguar la verdad.
Lógicamente, la Legislación
Sustantiva Agraria creada por la Revolución, requería de un derecho adjetivo
propio. De ahí que tanto los Códigos Agrarios de 1934, 1940 Y 1942, como la Ley
Federal de Reforma Agraria, contuvieran disposiciones procesales conducentes a
aplicar en la práctica las normas sustantiva; así como que esas normas
procesales se apartaran del rigorismo tradicional del derecho común y facilitaran
el cumplimiento del propósito perseguido de poner término al latifundio y
permitir el acceso del campesinado a su medio esencial de trabajo y de vida: la
tierra.
Mediante una amplia gama de
acciones agrarias, más de 64, como la restitución y confirmación de bienes
comunales, dotaciones y ampliaciones de ejidos, constitución de nuevos centros
de población ejidal, agrícola, ganadera y forestal, durante la mayor parte del
siglo XX, transcurrió la distribución y el reparto de tierras.
Derivado de estas acciones,
emanaron innumerables conflictos, que, con poca fortuna, habían sido resueltos
por autoridades de orden administrativo, mediante procedimientos, nada
accesibles, por su complejidad y en particular por ser demasiado flexibles, al
grado de generar incertidumbre.
Aunado a ello, las autoridades
agrarias, encargadas del reparto de la tierra, eran a su vez las responsables
de dirimir las controversias que surgían de sus propias asignaciones y, al ser juez y parte, estaban lejanas de la imparcialidad deseada en todo
juzgador.
En la opinión del maestro Alfonso
Nava Negrete, el fracaso de los procedimientos contenciosos, administrativos y
mixtos se debió a lo siguiente:
La justicia agraria se centra
fundamentalmente en el procedimiento administrativo agrario, con el alto costo
social de todos conocidos.
“…Paternalismo,
desconfiado de la justicia de los tribunales por su larga intervención,
alargada más por trampas o vericuetos procesales aprovechados por litigantes e
intereses políticos y económicos que ahora padecen la misma culpa:
procedimientos burocráticos infinitos, indefinidos, grilletados, olvidados…”
El reparto se dio en forma masiva
y desordenada hasta su conclusión en el año de 1992, fue entonces cuando
sobrevino una reforma constitucional.
A partir del Decreto fechado el 3
de enero de 1992, las aludidas instituciones fueron suprimidas, estableciéndose
los Tribunales Agrarios, con el objeto de cumplir esa función jurisdiccional
del Estado, consistente en la impartición de justicia agraria.
Con la referida reforma constitucional
al artículo 27, se dio inicio a una transformación integral en el campo. En
virtud de tan importante reforma, se dejó en libertad a los ejidatarios para
asociarse, arrendar o rentar y enajenar o vender los derechos agrarios sobre sus parcelas, entre los mismos ejidatarios, como después
cuando la mayoría de las parcelas hubiera sido delimitadas y asignadas conforme
a la ley agraria, podrá la asamblea decidir sobre si los ejidatarios puedan
adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas y salir del régimen ejidal, así
mismo culmina el reparto agrario; se
elevan a rango constitucional las formas de propiedad ejidal y comunal de la
tierra y se establecen los multicitados Tribunales Agrarios para la impartición
de justicia agraria, que gozan de autonomía y plena jurisdicción para
emitir sus resoluciones, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo
Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por
la Comisión Permanente, con lo que se trataba de dejar atrás los trámites
engorrosos y tardados que se llevaban a cabo ante autoridades de carácter
administrativo, que en la mayoría de las veces respondían a intereses
políticos.
Con las reformas al artículo 27
Constitucional, se pretendió que los ejidatarios se vieran favorecidos, al
contar con mayores recursos económicos, tecnológicos y asesoramiento técnico,
lo que haría posible que se redujeran
las tierras que permanecían improductivas por falta de recursos. Por otra
parte, con la participación de Sociedades Mercantiles en el ejido, se buscó el
ingreso de capitales al campo, lo que repercutiría en una mejor organización en
cuanto a la producción y distribución de los productos del campo, en aras de
garantizar una autonomía alimentara, con la adecuada coparticipación del
sector público, privado y social, lo que no se vio reflejado en los hechos.
Al respecto, la fracción XX del artículo.27
Constitucional, claramente establece que el Estado es el responsable de
promover el desarrollo rural integral, de fomentar la actividad agropecuaria y
forestal, a través de los mecanismos adecuados para cumplir tal objetivo y también
se encargará de expedir la legislación reglamentaria para una adecuada
planeación y organización de la producción agropecuaria, de su
industrialización y comercialización, siendo éstas actividades consideradas de
interés público. Se crea también, con la reforma constitucional de 1992, la "Procuraduría Agraria ", como
un órgano descentralizado de servicio social, que cuenta con personalidad
jurídica y patrimonio propios y es sectorizado de la Secretaría de la Reforma
Agraria. La procuración de justicia agraria
y la definitividad en sus resoluciones, fueron las principales causas que
impulsaron la creación de los Tribunales Agrarios, con lo que se sustituyó el mencionado
procedimiento mixto administrativo−jurisdiccional, derivado de la necesidad de
una inmediata ejecución.
Los Tribunales Agrarios fueron
creados por una autentica demanda social campesina desde 1911 y es hasta el año
de 1992, cuando se establecen con autonomía y plena jurisdicción, siendo de dos
clases: Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, estos
últimos tienen la facultad de llevar a cabo la impartición de justicia agraria
en el interior del país.
Cabe destacar, que fue en el VIII
Congreso Mexicano de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Jalapa,
Veracruz (1979), en el cual en su
conclusión primera, se pronunciaron los participantes por la creación de
Tribunales Agrarios especializados a efecto de concluir con el rezago agrario;
constituido por un sistema de salas regionales que desempeñarían sus
atribuciones jurisdiccionales al amparo de una ley de justicia agraria en la
visión de uno de los Magistrados fundadores Gonzalo M Armienta Calderón;
haciendo énfasis en que dichos tribunales tuvieran autonomía para su
auto gestión, es decir, que funcionaran de manera independiente de cualquier poder, para así
cumplir con su alta función de administrar justicia agraria, por la injerencia
política en ese entonces tanto de los gobiernos estatales, como de funcionarios
federales, líderes agrarios, así como por
la decisión del ejecutivo federal de concluir el reparto agrario, y dejar de ser considerado la máxima autoridad
en la materia agraria; como el que sus sentencias fueran eficaces en cuanto
la ejecución de sus resoluciones, es
decir, que tuvieran jurisdicción plena para ello, tomando en cuenta el
ejemplo del Tribunal Fiscal de la
Federación, en ese entonces, ahora
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación, que en un inicio carecía de la jurisdicción plena
para ejecutar sus propias determinaciones, argumentando que “sentencia no
ejecutada es justicia denegada”; asimismo, el profesor en ese
entonces, ahora Doctor y magistrado agrario, Luis Ponce de León Armenta, sugirió un sistema de Tribunales
Agrarios muy semejante al que se estableció con la reforma de 1992, como la
creación de una institución denominada Tribunal Superior de Derecho Social
Agrario, que se constituiría en Tribunal de apelación para procesos de doble
instancia y Tribunales desconcentrados en cada Entidad Federativa y en el
Distrito Federal con plenas facultades de decisión y ejecución, pero
dependientes administrativamente del Tribunal Superior; asimismo, el
inolvidable jurista y maestro Don Ignacio
Burgoa Origuela, destacó que “para dirimir toda clase de controversias
en materia agraria salvo el caso de conflictos por razón de tierras entre dos o
más poblados, deben implantarse los Tribunales
Agrarios con todas las características y elementos de un auténtico
Tribunal, principalmente el que concierne a la autonomía” y que “solo
mediante el funcionamiento de Tribunales Agrarios se puede realizar la justicia
agraria” (fojas 148 y 149)
Derecho Procesal Agrario. Dr. Sergio García Ramírez.
Finalmente, por decreto de
reformas al artículo 27 Constitucional fracción XlX de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, fueron creados los Tribunales Agrarios, para
brindar certeza jurídica a la tenencia de la tierra en aras de contribuir al
desarrollo rural y a la paz social de México, 6 de enero de 1992.
En consecuencia, para el
irrestricto cumplimiento de lo ordenado en nuestra Ley Suprema, referente a los
órganos encargados de impartir justicia agraria, el 23 de febrero de 1992 se
expidieron los decretos por los que se promulgaron la Ley Agraria y la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambas publicadas en el Diario Oficial de
la Federación, el 26 de ese mismo mes y año. En tal virtud, el 1º de abril de
1992 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión emitió el Acuerdo por el
que designó como magistrados del Tribunal Superior Agrario a los ciudadanos Dr.
Sergio García Ramírez, Lic. Luis Octavio Porte Petit Moreno, Dr. Gonzalo M.
Armienta Calderón, Lic. Rodolfo Veloz Bañuelos, Lic. Arely Madrid Tovilla, y
como magistrado supernumerario al Lic. Jorge Lanz García. Los primeros
cuatro magistrados numerarios y el magistrado supernumerario rindieron la
protesta de ley en esa fecha, mientras que la Lic. Arely Madrid Tovilla,
hizo lo propio el 8 de abril. La primera sesión plenaria del Tribunal Superior
Agrario se celebró el 1 de abril de 1992, en la cual por unanimidad, se eligió
como su primer magistrado presidente al Dr. Sergio García Ramírez.
La primera sesión plenaria del
Tribunal Superior Agrario se celebró el 1 de abril de 1992, en la cual por
unanimidad, se eligió como su primer magistrado presidente al Dr. Sergio García
Ramírez, el 25 de abril de 1992, las oficinas del Tribunal Superior se
instalaron en la calle de Morena número 811 en la colonia Narvarte, México,
Distrito Federal.
Después, mediante el Acuerdo del
21 de octubre de 1992, el Pleno del Tribunal Superior determinó que a partir
del 26 de octubre de ese año el nuevo domicilio se constituiría en el edificio
marcado con el número 16 de la calle de Orizaba, colonia Roma, México, Distrito
Federal, inmueble que hasta el 16 de diciembre del año 2016, fue su sede.
Previo al inicio de las funciones
jurisdiccionales del Tribunal Superior se integró una comisión de recepción de
expedientes constituida por los magistrados Dr. Sergio García Ramírez, Dr.
Gonzalo Armienta Calderón y el Lic. Jorge Lanz García. Los primeros expedientes
provenientes de la Secretaría de la Reforma Agraria (sra), fueron recibidos el
12 de junio de 1992.En 1993 fueron recibidos 1,860 asuntos de competencia del Tribunal
Superior y 14,696 de los Tribunales Unitarios.
Lo
anterior en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios de la
reforma constitucional al Artículo 27, párrafo noveno, fracción XIX, del 6 de
enero de 1992, de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios. Dichos expedientes correspondían al rezago agrario de tierras, aguas
y bosques, instaurados por acciones de dotación, ampliación y nuevos centros de
población, así como de restituciones, reconocimiento y titulación de bienes
comunales, entre otras acciones agrarias. Vale la pena resaltar la labor de
difusión realizada en 1992, por los Magistrados Unitarios Agrarios, los cuales
participaron en más de 100 conferencias, foros, seminarios y otros semejantes
por todo el país ante diversos sectores, organizaciones campesinas,
instituciones de educación superior y medios de comunicación social, brindando
información sobre la nueva justicia agraria.
“ES
NECESARIO ACLARAR QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, NO SON ÓRGANOS DE UNA POLÍTICA
AGRARIA EN UN SENTIDO ESTRECHO, SINO INSTANCIAS QUE CONDUCEN Y RESUELVEN
ESTRICTAMENTE CON FUNDAMENTO EN LA LEY
“NO
ATIENDEN A POLITICAS PARTIDISTAS, SERÍA MUY GRAVE QUE EL TRIBUNAL SE DESVIASE
DEL CAUSE DE LA LEY, ARGUMENTANDO RAZONES SOCIALES, POLITICAS O DE BUENA FE,
PORQUE ESO DERIVARÍA EN UNA GRAN INSEGURIDAD JURIDICA.”
Doctor.
Sergio García Ramírez.
2.
Diseño Constitucional.
En 1992, surge un nuevo enfoque o
diseño constitucional en la legislación y organización del Estado, respecto de la
justicia en el campo mexicano, dando origen a los Tribunales Agrarios, como
órganos dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus resoluciones,
al igual que otras instituciones complementarias y necesarias, como lo son la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario
Nacional, logrando una transformación integral del orden jurídico y
social., Con la modificación de la fracción XIX del artículo 27 constitucional,
que a la letra expone:
“Con
base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y
honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas
las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que
sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más
núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de
los ejidos y comunidades. Para estos
efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley
instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados
por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara
de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la
procuración de justicia agraria”
En tales condiciones, es evidente que dichos órganos jurisdiccionales, en
estudio, son órganos
federales dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus fallos, a los que
corresponde, la administración de justicia agraria en todo el territorio
nacional, encargados
de intervenir en las controversias agrarias que se suscitan entre los sujetos
de derecho agrario, como la función de declarar el derecho como jueces de
conciencia y resolver los juicios que son de su conocimiento, porque como ya se
expuso tienen facultades para juzgar y resolver todas las cuestiones de su
competencia, con el poder suficiente para ejecutar sus propios fallos y
determinaciones.
Consecuentemente,
la categoría o rango de los Tribunales
Agrarios por su origen, es constitucional, al no haber sido creados por una norma secundaria o
reglamentaria administrativa, si no directamente de la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
las características propias de ser
tribunales jurisdiccionales en materia agraria, creados por el Poder
Legislativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales, que cuentan con
su propia regulación y que por disposición expresa de la constitución no
pertenecen a ninguno de los poderes
establecidos al ser dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus
resoluciones.
Es por ello, que por tales
motivos no están adscritos a ninguno de
los poderes tradicionales del Estado, en tal virtud deben actuar con
independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de la
función de administración federal de la justicia en materia agraria, la que se
desmonopolizó del Poder Ejecutivo, como de la Secretaría de la Reforma Agraria, ahora Secretaria de Desarrollo agrario,
Territorial y Urbano, teniendo la calidad de especialización en la aludida
materia, a fin de agilizar, independizar
y transparentar la función jurisdiccional ante la sociedad, con la misma
igualdad constitucional, dadas las presiones políticas, económicas y
sociales en la época de su creación en 1992, en relación con el grave problema
del rezago agrario en esa época y otras cuestiones, por lo que resulta contradictorio que el Poder Ejecutivo continué
teniendo injerencia donde el Constituyente claramente fijó su posición de
conceder la autonomía y plena jurisdicción a los referidos órganos
jurisdiccionales agrarios, toda vez que, en la práctica a los Tribunales
Agrarios, se les da un tratamiento como un simple tribunal jurisdiccional
orgánico, en materia agraria, y no se
respeta su rango constitucional autónomo de origen, esto no quiere decir, que desde su formación los tribunales
agrarios no tuvieran dicho status de órganos constitucionalmente autónomos,
ya que desde entonces si así lo hubiese querido el Poder Constituyente, hubieran formado parte de la estructura del
Poder Judicial de la Federación, pero su intención, se reitera, fue de que
tuvieran la naturaleza de órganos jurisdiccionales autónomos.
Lo anterior es así, al resolver los Tribunales Agrarios la solución
de los conflictos en materia agraria, sometidos a su jurisdicción, conforme a
su competencia y atribuciones derivadas de la ley, contribuyendo a que la clase campesina
tenga certeza, seguridad y tranquilidad de saber que existe una Institución especializada que garantiza el ejercicio y
respeto de sus derechos. Toda vez que se
han logrado avances de gran relevancia, como el abatimiento del antiguo y
delicado problema del rezago agrario;
como importantes e incontables precedentes
en la impartición de justicia agraria, dado que a la fecha todas las
jurisprudencias en materia agraria se derivan de los juicios resueltos por
estos órganos de justica en el trascurso de casi 25 años, con un haber de más de 800,000 asuntos resueltos, que
no es una cantidad menor, dado la diversidad y complejidad jurídica de las
diversas acciones agrarias tanto colectivas, como relativas a derechos agrarios
individuales, como la importancia
política, social y económica de algunos asuntos, como la problemática social que revisten también algunas ejecuciones de ciertos tipos de
asuntos en la materia agraria.
Por otra parte, se debe destacar, por ser particularmente
importante, que los Tribunales Agrarios, directamente han contribuido
notablemente a la regularización integral de las zonas en las que se han
construido o ampliado las redes carreteras, portuarias, aeroportuarias y de la
industria eléctrica y geotérmica del país, así como emprender ambiciosos
proyectos de reordenamiento territorial y desarrollo urbano, de donde se deriva
su importancia para dotar de instrumentos jurídicos válidos al desarrollo
integral del país.
Cabe
destacar que el propio Poder Judicial, a través de su interpretación ha dado
contenido a la diferencia esencial de los Tribunales Agrarios, en una de sus
tesis aisladas cuyo rubro, es del tenor
siguiente:
“TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO. DEBE CONOCER DE LOS ASUNTOS EN DONDE SE RECLAME UN PERMISO DE
APROVECHAMIENTO FORESTAL”, “Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de
enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó la fracción XlX del artículo
27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que adicionó
los párrafos segundo y tercero, que busca proteger los derechos de los hombres
del campo y, de esta manera, proporcionarles seguridad jurídica respecto de la
tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, a sus integrantes y a
los pequeños propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña
propiedad. Para tal efecto, se otorgó carácter federal a la jurisdicción
agraria, y para la administración de justicia la ley instituyó tribunales
dotados de autonomía y plena jurisdicción. De ello es fácil obtener que la impartición de justicia que
asumen los tribunales especializados, no excluye aquellos casos como el que se
trata, ni se agota únicamente en los asuntos de límites y tenencias ejidal o
comunal, sino que abarca, en general a la administración de justicia agraria ,
que incluye, entre otros aspectos, el control de la legalidad de los actos de
autoridades formal o materialmente agraria, con la finalidad de la seguridad jurídica en el campo mexicano, lo que constituye la gran intención de la
reforma constitucional, estableciendo la potestad común a cargo de los
tribunales especializados, distintos a los del Poder Judicial de la Federación,
para dirimir los conflictos respectivos.”[6]
3.
Diseño Institucional.
Como quedo establecido en el
punto anterior. Si bien los Tribunales Agrarios, tienen como fundamento
constitucional el artículo 27 constitucional; las bases legales; de su
estructura y funcionamiento, es decir, del diseño institucional se establecen
en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y su Reglamento.
Los
Tribunales Agrarios se integran con un Tribunal Superior Agrario, con sede en
el Distrito Federal, y por un total actualmente de 56 Tribunales Unitarios
Agrarios de distrito, diseminados alrededor de toda la República Mexicana.
El Tribunal Superior Agrario, en
un inicio tuvo una competencia especial o transitoria y una competencia
ordinaria o permanente.
La primera se derivó del llamado "rezago
agrario", que se refiere a todos aquellos asuntos que quedaron pendientes tanto
en el procedimiento o de resolución y que fueron tramitados antes de la
mencionada reforma constitucional de 1992, ante las anteriores autoridades
agrarias.
La competencia ordinaria o permanente, se refiere
al conocimiento que tiene el Tribunal Superior Agrario respecto a los asuntos
que la legislación agraria le confiere y que podemos resumir en los siguientes:
competencia vinculada al recurso de revisión; competencia para conocer de
conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios Agrarios; emisión de
jurisprudencia; facultad de atracción para conocer de aquellos asuntos
tramitados ante los tribunales unitarios que por su trascendencia e
importancia, sea necesario que resuelva el Tribunal Superior Agrario.
Por su parte, los Tribunales Unitarios
Agrarios, conocerán en general, de todos los asuntos que les sean planteados
con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción conforme a la
competencia que les otorga el artículo 18 de la Ley orgánica de los Tribunales
Agrarios.
La legislación Agraria vigente, determina cómo
se llevará a cabo la administración de justicia agraria en México.
En su contenido fundamentalmente señala, que
son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver
las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las
disposiciones contenidas en la propia ley.
Con la reforma al artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se inició una nueva
etapa en la administración de justicia agraria, al haberse creado
institucionalmente los Tribunales Agrarios, expidiéndose la legislación que
regula su competencia, atribuciones y se establece el procedimiento para
resolver los conflictos entre campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios y
todo lo referente a la regulación y tenencia de la tierra. Por lo cual como ya quedo manifestado, el diseño y alcance
Institucional de los tribunales agrarios se encuentra perfectamente definidos
en la Ley orgánica de los Tribunales Agrarios, como en el reglamento interior
de dichos tribunales.
Por otra parte, ha sido una
constante en los Tribunales Agrarios, la capacitación, actualización de sus
integrantes así como el mejoramiento continuo de sus procesos jurisdiccionales
y administrativos, como ampliar su cobertura jurisdiccional como competencial
dentro del territorio nacional hasta
alcanzar 56 Tribunales Unitarios en 2016, con el único objetivo de elevar la
calidad del servicio que se brinda a los justiciables, lo cual constituye
una constancia de que, Desde su fundación, los Tribunales Agrarios han
trabajado incansablemente para garantizar en la medida de sus capacidades, una
justicia honesta, pronta y expedita para todos los campesinos y productores
rurales de México, conforme a los principios del juicio agrario, como de libre
acceso a la justicia, debido proceso y
tutela judicial efectiva, con respeto irrestricto por los derechos
humanos, así como a coadyuvar con las
demás Instituciones del sector agrario y de los tres niveles de gobierno, en la
conservación de un régimen de convivencia pacífica en el marco de la Ley.
El anterior aserto, se acredita
plenamente con el hecho de que, desde la fundación de los Tribunales Agrarios,
hasta el mes de julio de 2015, se han resuelto el 94.88% de
los 843,142, asuntos
recibidos, es decir, se había cumplido con la resolución en 799,999 casos; tribunales en los que en
esa fecha trabajaban 1,624 empleados,
sin embargo en el mes de enero del año 2016, hubo un recorte del 20% de la plantilla laboral, en
particular, la audiencia campesina y la
brigada de ejecución compuesta por un actuario ejecutor y un ingeniero
topógrafo sobre estos últimos, es decir, sobre los ingenieros topógrafos se
ocasiono un gran daño en cuanto a la resolución y ejecución de los expedientes en
trámite, así como, tres jefes de la unidad administrativa y al
mes de noviembre del mismo año, aunado a
la falta de nombramiento de más de 12 magistrados numerarios por parte del
Senado de la Republica, lo que ocasiono un descontrol administrativo, dado que
se reasignaron magistrados en dos tribunales o sedes diferentes, para atender
las necesidades del servicio, cuestiones que ocasionaron que actualmente se
incrementara solo en los Tribunales Unitarios de Distrito, una carga de trabajo
de 46,423 asuntos en trámite, lo que
demuestra no solo un atraso por causas ajenas a la falta de capacidad
administrativa de los Tribunales, sino también por el aumento del requerimiento
de la sociedad por la conflictiva en materia agraria, requerimiento que se
está cumpliendo día a día en la medida del esfuerzo y empeño extra, realizado por
los diversos funcionarios jurisdiccionales y personal de los tribunales
agrarios.
En
total, existen 31 mil 893 ejidos y comunidades con 8.1 millones de sujetos
agrarios.
Estados como Chiapas, Oaxaca,
Michoacán, Veracruz y Tabasco presentan mayor conflictividad. El 51% del
territorio nacional son tierras de propiedad social en las que viven casi 26
millones de personas. Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI) registraban que en 2010 había 188 mil 596 localidades rurales con 26 millones
de habitantes.
Conviene puntualizar firmemente,
que este atraso por causas ajenas a la falta de capacidad administrativa de los
Tribunales, se puede revertir en poco tiempo en la medida del apoyo
administrativo que se les brinde a estos verdaderos tribunales de legalidad
agraria en el futuro, con el firme
fundamento de que ya lo han demostrado en el pasado con el rezago inicial en
que recibieron más de 16,556 expedientes por
parte de la secretaria de la reforma agraria, en esa época.
De igual importancia, se debe precisar,
por ser particularmente importante, que el presupuesto anual de los tribunales
agrarios en todos los años de su existencia ha sido menor, por mucho, que el de
las Secretarias de Estado, como de los demás organismos constitucionales
autónomos, como lo son, la Universidad
Autónoma de México (UNAM), al Banco de México, al Instituto Nacional Electoral
(INE) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), como los tribunales Federales de Justicia Fiscal y
Administrativa.
Por lo anterior, me parece justo
y oportuno subrayar que estos órganos de justicia agraria, son gracias a
su propio desempeño, una institución consolidada, en la vida de la clase
campesina nacional, en cuanto a la administración de justicia agraria, ya que
con sus acciones y decisiones jurisdiccionales, han contribuido y contribuyen a la conservación y desarrollo de la paz
social, la cual a su vez, genera un clima favorable para el trabajo productivo
en el campo mexicano.
4.- Función
jurisdiccional de los Tribunales.
De inicio,
se debe estudiar a los tribunales como órganos jurisdiccionales desde el punto
de vista jurídico, que ejercen plenamente la jurisdicción. Sin duda alguna, la administración de la justicia es el
pilar más fuerte de un buen gobierno, por lo cual desde el inicio de los
tiempos ha sido una cuestión de Estado que requiere de la mayor atención,
debido a que la justicia no se mide
en términos de cantidad, sino de calidad, imparcialidad, certeza y prontitud,
toda vez que el fruto de la justicia es la paz, y por antonomasia los
tribunales deben ser órganos totalmente autónomos, ya que
históricamente la lucha por tener tribunales autónomos cuya justicia sea
objetiva, imparcial e independiente ha estado a la par de las consignas
libertarias y revolucionarias.
El destacado
maestro Cipriano Gómez Lara, concibe: “la
jurisdicción como una función soberana del Estado, realizada a través de una
serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio
o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto
controvertido para solucionarlo.”[7]
El referente
autor español Jaime Guasp, precisa
que “la jurisdicción es una función pública de examen y actuación de pretensiones.
También señala que es el especial derecho y deber que en el Estado reside de
administrar justicia. Luego entonces, la jurisdicción debe entenderse, como la
facultad que tiene el estado para dirimir las controversias de contenido
jurídico.”[8]
Por lo cual
para Arellano García, la Administración de Justicia o función jurisdiccional
es concebida desde el punto de vista formal, como la actuación del Poder
judicial, y desde el punto de vista material como la actividad del Estado que
aplica la norma jurídica general a una situación concreta en controversia, para llegar a una
resolución que le concederá a una de las partes la razón total o parcial.” [9]
En términos
genéricos puede afirmarse que un órgano tiene potestad jurisdiccional, cuando
de manera genérica cumple con tres requisitos, que la doctrina académica ha
considerado fundamentales, independientemente de su ubicación formal en algunos
de los órganos del Poder.
En primer
lugar, deben tener facultad para resolver la controversia con posibilidad
de ejecutar su resolución, lo que se conoce como plena jurisdicción o aplicación del derecho objetivo al caso
concreto, que se realiza juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (tutela judicial
efectiva).
En segundo,
los órganos deben ser funcionalmente
independientes, (independencia
jurisdiccional) por lo cual sus integrantes deben estar en una posición de
imparcialidad en relación con las partes en el juicio, como con las diversas
autoridades .de los tres niveles de gobierno.
El tercero
y último consiste en el desinterés
objetivo, entendido como la
aplicación de normas que regulan conductas ajenas, como el desinterés por el
objeto del proceso, es decir, no estar en ninguno de los supuestos de las
cáusales de excusa.
Si aplicamos las tres características anteriores a los Tribunales
Agrarios por la función que realizan, puede llegarse a la conclusión
insuperable de que por su naturaleza jurídica son órganos jurisdiccionales.
5.- Los Tribunales
Agrarios son Órganos Jurisdiccionales y no Administrativos.
En efecto, los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales y
no administrativos, toda vez que existen diferencias sustanciales o distintivas
entre ambos aspectos.
Estas distinciones fundamentales son las siguientes:
1.- La función jurisdiccional, debe ser provocada o excitada, es decir, de
oficio, concreta, particular, personalizada, mientras que la función
administrativa no requiere de esos elementos, ya que se activa por sí misma.
2.- La jurisdicción, implica necesariamente una relación estructural
triangular, entre el Estado por una parte y los dos opositores o contendientes
por la otra. Por lo contrario, en la función administrativa, esa relación, por
regla general es simplemente lineal, entre el Estado y el gobernante.
3.- La jurisdicción, siempre recae sobre una controversia o litigio; la
administración no siempre recae sobre una controversia o litigio.
De
acuerdo, con las reflexiones hechas hasta aquí, se está en la posibilidad de
señalar con relación al acto jurisdiccional las siguientes notas distintivas,
las cuales, pueden caracterizarlo definitivamente, las cuales nos permiten
afirmar que el acto jurisdiccional es: 1. Concreto; 2. Particular; 3.
Personalizado. 4. Declarativo o de aplicación; 5. Necesita provocarse o
excitarse por el gobernado frente a los órganos estatales; 6. Provoca siempre
una relación triangular entre el estado y los dos sujetos contendientes; 7.
Está destinado siempre a dirimir o
resolver un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general
al caso particular controvertido.
Por su
parte Alcalá-Zamora, nos ha explicado que la doctrina señala como
características o notas distintivas entre el acto administrativo y el acto
jurisdiccional, las siguientes:
Acto jurisdiccional
a)
El acto
jurisdiccional se caracteriza por su legalidad, por su rigor y por su sujeción
a una norma determinada.
b)
La
función jurisdiccional es autónoma, porque los jueces son independientes.
c)
El acto
jurisdiccional tiene un procedimiento preestablecido con un mínimo de
garantías.
d)
En el
acto jurisdiccional es primero la decisión y después la ejecución.
e)
El acto
jurisdiccional persigue la cosa juzgada.
f)
La
función jurisdiccional tiene como finalidad la restauración del orden jurídico
perturbado.
g)
El fin
de la función jurisdiccional es la tutela del derecho subjetivo.
h)
La
finalidad de la función jurisdiccional es la realización del derecho objetivo.
Acto administrativo
a)
El acto
administrativo se caracteriza por el ámbito de discrecionalidad con que la
autoridad puede desenvolverse.
b)
Por el contrario
los órganos administrativos, son típicamente son dependientes y no autónomos.
c)
Por el
contrario el acto administrativo no cuenta con un procedimiento preestablecido.
d)
En el
acto administrativo, primero es la ejecución y después la decisión.
e)
El acto
administrativo no persigue la cosa juzgada.
Por lo
anterior, resulta concluyente que los Tribunales Agrarios no son Tribunales
Administrativos, por las siguientes
razones:
Primero.- Por la diferencia entre los actos que realizan ya
que el tribunal agrario resuelve sobre la acto jurisdiccional, previo
seguimiento procedimental del juicio agrario, en el cual se dirimen las
controversias suscitadas con motivo de
la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley agraria.
Segundo.- Porque no existe constitucionalmente una relación
de dependencia formal, material, ni orgánica con los ninguno de los tres
Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como así lo permite afirmar el texto
de la Constitución en su artículo (27 fracción XIX).ni en la legislación
agraria secundaria.
Tercero.-
Porque la designación de los Magistrados agrarios depende del Senado de la
República por mandato constitucional.
La situación actual del país, es
innegable que requiere de instituciones de justicia sólidas y confiables que
den certeza a la población.
Lo que nos hace reflexionar, en el sentido de que no puede existir un verdadero
tribunal sin independencia funcional o jurisdiccional, correlacionada con la
autonomía plena para su auto gestión, la cual
implica una independencia, política, financiera, jurídica, operativa y
presupuestaria, para realizar la función de administración de justicia. Lo proclama el artículo 17 de
la Constitución, lo afirman los tratados internacionales de los que México es
parte y lo asegura -sobre todo- la razón. Los rasgos definitorios de un órgano
judicial que merezca ese nombre, en una sociedad democrática, son: autonomía de gestión, independencia
para juzgar, competencia y plena jurisdicción para ejecutar sus resoluciones.
6.- Los Tribunales
Agrarios como Órganos Constitucionales Autónomos.
Los órganos constitucionales
autónomos como los organismos autónomos, surgen en el siglo XX, como
instituciones que están fuera del marco de referencia de los poderes
tradicionales, los cuales fueron creados inicialmente en Europa sobre todo a
partir de la Segunda Guerra Mundial y posteriormente en Francia, aunque de
acuerdo con Miguel Carbonell, ya habían sido teorizados estos órganos por
Jellinek y por Santi Romano desde finales del siglo XlX.
En un inicio, su creación se
encontraba justificada por la necesidad de Establecer órganos encaminados a la
defensa de los derechos fundamentales, y para lograr controlar la constitucionalidad
en las funciones y actos de los depositarios del poder.
Por tal motivo, se establecieron
en las normas jurídicas constitucionales, dotándolos de independencia en su
estructura orgánica y así alcanzar los fines para los que se crearon, es decir,
para que ejerzan una función pública fundamental, y que por razones de su
especialización e importancia social se requería de la autonomía del órgano
creado respecto de los clásicos poderes del Estado, como lo es el caso de los
tribunales en estudio.
Lo anterior
es así, en razón de que dentro del contenido de algunas de las Constituciones
contemporáneas existen diversos órganos constituidos que realizan funciones del
Estado, pero que sin embargo, no se enmarcan en ninguno de los órganos que
representan el esquema tradicional de división de poderes, esto es, el Poder
Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, pero que independientemente de ellos
realizan funciones de manera autónoma, en nuestra legislación encontramos
instituciones como a la Universidad Autónoma de México (UNAM), al Banco de
México, al Instituto Federal Electoral (IFE) a la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (CNDH), como a los
Tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa, como los Tribunales
Superior y Unitarios Agrarios”.
Por otra parte, la naturaleza
jurídica de Tribunales Agrarios los ubica fundamentalmente, como órganos jurisdiccionales autónomos,
porque así lo establece expresamente el artículo 27 Constitucional, en el
segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, al señalar que la ley instituirá
tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, así como el artículo 1°
de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con funciones jurisdiccionales
con apoyo en la Ley Agraria y diversos ordenamientos legales.
Los Tribunales
Agrarios fueron creados mediante una reforma constitucional publicada el 6 de
enero de 1992, como se establece en el artículo 27 constitucional en el segundo
párrafo de la mencionada fracción XlX, al señalar que la ley instituirá tribunales dotados de autonomía. Sin
embargo, la concreción que se efectuó en el artículo 1º de la Ley Orgánica de
los Tribunales Agrarios al modificarse, sin razón jurídica alguna, la
disposición constitucional, en el sentido de que “los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los que les corresponde en
términos de la fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional”,
trastocó el sentido constitucional.
Toda vez,
que el aludido artículo 27 constitucional en el segundo párrafo de la
mencionada fracción XlX, insuperablemente se refiere a la autonomía total del
órgano como tal y en la ley orgánica erróneamente se circunscribió
únicamente a la función de hacer cumplir fallos jurisdiccionales, es
decir, a la facultad de plena jurisdicción,
porque una cosa es la autonomía para la auto gestión de la institución de
justicia y otra muy diferente es, la
plena jurisdicción, para hacer ejecutar sus resoluciones, cuestiones totalmente diferentes, que
fueron confundidas, por diversos tratadistas, al entender que los tribunales
agrarios sólo tienen una autonomía jurisdiccional, para dictar sus fallo y no
plena para auto gobernarse, como lo dispone la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de que: “…para la administración de justicia
agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción”, sin definir limitativamente que fuera solo para emitir
fallos, sino que se refiere a una
autonomía plena, la cual implica una independencia, política, financiera,
jurídica, operativa y presupuestaria,
para realizar la función de administración de justicia agraria.
Cabe precisar, que no obstante de que los Tribunales Agrarios a través
del Tribunal Superior Agrario, cuentan con la atribución para aprobar su
anteproyecto anual de egresos, de donde se desprende que tienen cierta libertad
para auto determinar su presupuesto, sin embargo el hecho de que dichos órganos
en el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, no aparecen como parte de los ramos autónomos, como actualmente
aparece el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el rango
del apartado A.-RAMOS AUTÓNOMOS, en cambio los Tribunales Agrarios aparecen en
el inciso B.- RAMO ADMINISTRATIVO, con el número 31 del Poder Ejecutivo, situación que nos parece sumamente grave, contraria al propio texto
constitucional, en atención a que al no depender del Poder ejecutivo al estar en
ese apartado parecería que sí, y por lo cual se conculta el mandamiento constitucional, y
por consecuencia no tendrían plena autonomía lo que es contrario a la intención
del legislador constituyente de dotar a los tribunales de plena independencia,
sin soslayar la delicada función que realizan los tribunales desde el punto
de vista jurisdiccional que debe ser objetiva, imparcial e independiente,
este último elemento entendido en el sentido más amplio de la autonomía; ya que de no ser así dicho órgano podría estar expuesto a presiones presupuestarias por parte
del Poder ejecutivo en cuanto a su
función por carecer supuestamente de AUTONOMIA PRESUPUESTARIA en la Constitución, lo que como ya se ha establecido es falso
de toda falsedad jurídica.
En tal
virtud, resulta evidente, notorio e insuperable jurídicamente, que no puede
estar lo dispuesto por el artículo 1º la Ley Orgánica de los tribunales
agrarios por encima del texto constitucional, en el invocado artículo 27
constitucional en el segundo párrafo de la mencionada fracción XlX, como lo han
querido interpretar otros autores, por cuestiones más políticas, que de técnica
legislativa como jurídica y
doctrinariamente debe ser.
De ahí la justificación de los
tribunales agrarios, como órganos constitucionales autónomos, que fueron
creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, la cual
otorgó el carácter federal a la jurisdicción agraria, y para la administración
de justicia, la ley instituyó tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción con lo que se demuestra que se trata de un órgano autónomo jurisdiccional
especializado en materia agraria.
Consecuentemente, como ya se ha
expuesto, la categoría o rango de los
Tribunales Agrarios por su origen, es
Constitucional, al no crearse por una norma secundaria de la
constitución o reglamentaría administrativa, si no directamente de la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las
características propias de ser
tribunales jurisdiccionales en materia agraria, creados por el Poder
Legislativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales, que cuentan con
su propia regulación y que por disposición expresa de la constitución, no
pertenecen a ninguno de los poderes
establecidos al ser dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus
resoluciones.
De lo anterior, se desprende con
claridad suficiente, que los Tribunales Agrarios no se adscriben a ninguno de
los poderes tradicionales del Estado,
por lo cual deben actuar con independencia en sus
decisiones y estructura orgánica, depositarios de la función de administración
federal de la justicia en materia agraria, la que se desmonopolizó del Poder
Ejecutivo a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, teniendo la calidad
de especialización en la aludida materia, a fin de agilizar, independizar y
transparentar la función jurisdiccional ante la sociedad, con la misma igualdad
constitucional, dadas las presiones políticas, económicas y sociales en la
época de su creación en 1992, en relación con el grave problema del rezago
agrario en esa época y otras cuestiones, por lo que resulta inconstitucional
como ilegal que el Poder Ejecutivo continué teniendo injerencia donde el
Constituyente claramente fijó su posición de conceder la autonomía plena a los referidos órganos
jurisdiccionales agrarios,.
Toda vez que, en la práctica a los Tribunales
Agrarios, se les ha dado un tratamiento como un simple tribunal jurisdiccional
orgánico, en materia agraria de carácter administrativo, y no se respeta su
rango constitucional autónomo de origen, esto no quiere decir, que desde su
formación los tribunales agrarios no tengan dicho status de órganos constitucionalmente
autónomos, ya que desde entonces si así lo hubiese querido el legislador,
hubieran formado parte de la estructura del Poder Judicial de la Federación,
pero su intención se reitera fue de que tuvieran la naturaleza de autónomos.
Lo anterior
se desprende de manera directa de la propia Constitución, habida cuenta, que en
el artículo 27 fracción XIX, se delimita la esfera de competencia de los
Tribunales Agrarios; que consiste, en términos generales, en la administración de justicia agraria, principalmente en lo
relativo a la resolución de controversias por límites de terrenos ejidales y
comunales, así como cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los
núcleos de población ejidales, comunales y de la pequeña propiedad, a efecto de
garantizar su seguridad jurídica, competencia perfectamente delimitada, en
los artículos 1º, 9 y 18 de la aludida
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Ha sido un hecho notorio y vergonzoso, que las
diversas administraciones del Tribunal Superior Agrario de los tribunales agrarios, no han interpuesto la acción constitucional respectiva ante el
Poder Judicial de la Federación, por cuestiones de índole político más no
jurídico, lo que en su momento a mi juicio, ha dañado la imagen de los
tribunales en cuestión.
7.-
Importancia de la Creación y Existencia de los Tribunales Agrarios.
Así pues el próximo 8 de julio,
se cumplirán veinte y cinco años, un cuarto de siglo, de que el Tribunal
Superior Agrario iniciara su funcionamiento en el país, contribuyendo de manera
decisiva, a materializar los anhelos de la reforma agraria, sintetizados por el
constituyente en el artículo 27 constitucional; que fue el resultado de la sed
de justicia en el campo mexicano, carencias que datan de tiempos coloniales, en
los que el despojo de tierras a pueblos indígenas; la concentración de tierras
en pocas manos; y los continuos abusos de poder, constituyen la regla durante
siglos. Igual que las ciudades prehispánicas, los antiguos derechos a la tierra
de los pueblos indígenas, fueron sepultados, silenciados, proscritos y
olvidados, por decreto; derechos que más tarde emergerían, con vehemencia, en
la Revolución Mexicana.
En el sentido anterior. La justicia agraria en el país, constituye
uno de los principales anhelos de la Revolución Mexicana, porque fue
precisamente un pueblo sin tierra, sin libertad y sin justicia, el que dio
causa a ese movimiento fundacional. Movimiento con acentos, primordialmente,
agrarios y obreros.
Durante el siglo XX, en el México
independiente, para atender los delicados problemas de la tierra, se aprobaron
leyes como las de desamortización de tierras, la de tierras ociosas, tierras
libres, tierras baldías y tierras nacionales, que no resolvieron el delicado
problema agrario nacional.
Con la modificación de la fracción
XIX del artículo 27, la expedición de la Ley agraria y la ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, se dio paso a un periodo de ordenamiento y regularización
de la propiedad rural; tarea colosal, encargada a instituciones como los
propios, tribunales en estudio.
Esa inmensa tarea ordenadora, fue
dotada a diversas Instituciones como a los Tribunales Agrarios, con la
encomienda, originaria, de proveer
seguridad jurídica, asesoría y certeza
documental a la propiedad social, que hoy en día, representa más de la mitad
del territorio nacional (51%).
Se debió, tener en cuenta la
experiencia de que por más fértil que sea un predio, por más eficientes que
sean los programas que regularizan la tierra, si no se tiene la garantía de que
nuestro disfrute será respetado y que los acuerdos se harán cumplir
coactivamente jamás resultará atractiva la inversión en adquisición y
explotación.
Por ello era de fundamental
importancia, el no olvidar que la existencia de derechos de propiedad bien
definidos y protegidos eficientemente, es una condición necesaria para la
construcción del clima de certidumbre tan necesario, para el desarrollo y el
crecimiento económico, por ello, es tan importante un sistema de justicia
agraria eficaz y eficiente
Toda vez, que si los derechos de
propiedad sobre la tierra existentes y los que se están constituyendo y
certificando, no son protegidos adecuadamente por la ley y auténticamente defendidos por un sistema de
tribunales eficiente, imparcial y gratuito, la
incertidumbre y la inseguridad jurídica
permanecerán en el medio rural, no será atractivo tener derechos sobre la
tierra, las transferencias de predios descenderán y estarán supeditados
a lentos procesos de verificación y referencias privadas entre compradores y
vendedores temerosos, que tratarán de minimizar la probabilidad de tener que
acudir ante las autoridades administrativas o tribunales de los que desconfían.
Esa son algunas de razones
fundamentales por la que fueron creados tanto el Tribunal Superior Agrario como
los Tribunales Unitarios, con la
finalidad especifica de impartir justicia agraria con celeridad y honestidad a
los campesinos, que les garantice certidumbre y seguridad jurídica en la
tenencia de la tierra, con el propósito subyacente de incorporarlos al proceso
productivo del país.
Fue entonces, que las disputas
originadas de la tenencia y distribución de la tierra fueron encomendadas a instituciones formalmente jurisdiccionales.
Para lograr un desarrollo rural
integral, fue necesario partir de un reordenamiento, detonado por la renovación
del marco jurídico agrario. Un nuevo punto de partida, que buscaba una solución
integral a la problemática del campo mexicano.
Así, la normativa agraria se
adecuó a las nuevas demandas sociales manifiestas en el medio rústico, bajo
cuatro ejes de acción; Justicia,
Libertad, productividad y conclusión del reparto agrario.
Con la fundación de los
Tribunales Agrarios, se consolidó la justicia mediante instituciones con autonomía y plena jurisdicción para
dirimir los asuntos relacionados con las acciones agrarias.
Tres grandes rubros definieron,
la competencia del Tribunal Superior Agrario en principio: Se debían resolver
los asuntos de dotación y ampliación de ejidos, así como la creación de nuevos
centros de población; de igual manera, se constituiría en un Tribunal de
alzada, que conocería de los recursos de revisión interpuestos contra
sentencias de conflicto de límites, restitución y nulidad de actos de autoridad
agraria; y contaría también con atribuciones de carácter administrativo como la
de crear y suprimir tribunales y establecer su ámbito de competencia
territorial, entre otros, del mes de abril de 1992, al mes de junio del año siguiente, el
Tribunal Superior Agrario dictó y publicó los acuerdos de establecimiento de los
Tribunales Unitarios, que son, a la fecha, la primera línea en el trabajo de
justicia agraria en el interior del país, ya que cuenta con más cercanía con
los campesinos, la más numerosa y la más cotidiana. A menos de un año del 21 de
julio de 1992, ya funcionaban 34 Tribunales Unitarios Agrarios en toda la
República Mexicana.
Pasó poco tiempo para que el
Tribunal Superior Agrario iniciara la creación de precedentes en la materia,
entre ellos destacaban la inafectabilidad de marismas y esteros, la improcedencia
de la excitativa de justicia, o los supuestos y alternativas para la incorporación
de tierras al régimen ejidal; como los precedentes por parte de los Tribunales Colegiados de
Circuito del Poder Judicial de la Federación, con relación a la competencia de
los tribunales unitarios agrarios de los que no era procedente el recurso de
revisión en materia agraria, entre ellos los contenidos en las tesis relativas:
Acción agraria de aspirante a ejidatario y no de restitución distinción. Cesión
de derechos agrarios celebrada bajo la vigencia de la ley federal de reforma
agraria carece de validez. Cesión de derechos entre ejidatarios, nula por falta
de requisitos de validez. Conflictos de posesión y goce de parcela ejidal, cuál
es su objeto. Ley agraria irretroactividad de la. Derechos agrarios
individuales adjudicación de los por fallecimiento del titular. Improcedencia
de la vía de privación de derechos agrarios. Pruebas apreciación de las. Por
los tribunales Agrarios, entre otras.
Sin duda, esta institución de
justicia agraria, ha enfrentado temas complejos por su naturaleza, como fue,
hacer frente a las vicisitudes que planteaba el cambio de legislación en la
materia, la modificación de criterios, ya que antes de 1992, la impugnación de las
resoluciones administrativas en materia agraria, era a través del juicio de
amparo indirecto, en tanto que con la promulgación de la ley agraria, se
promueven por medio del juicio de amparo directo, lo que modifico
sustantivamente los criterios jurisprudenciales, toda vez que ya no serían los
juzgados de distrito los que fallarían indistintamente los asuntos agrarios, sí no los tribunales colegiados de
distrito de mayor jerarquía dentro del poder judicial de la federación,
compuestos por tres magistrados de circuito, así como con relación a la efectiva
ejecución de sentencias; tratándose muchas veces, de conflictos agrarios
centenarios, así como la instauración de un procedimiento jurisdiccional
agrario novedoso, diseñado de acuerdo a la conflictiva agraria existente
especial y oral, que no obstante a pesar que se han requerido reformas a la ley
agraria con el tiempo, para adaptarla como al procedimiento, como la ley a los
criterios jurisprudenciales, se han tenido buenos resultados.
Rápidamente fueron atendidos por
las diversas Unidades de Audiencia Campesina, adscrita a los Tribunales en
cuestión, miles de casos de orientación legal e información procesal agraria,
así los tribunales revelaron la importancia de su existencia y el cúmulo de
asuntos creció exponencialmente.
En sus resoluciones se han
privilegiado los principios del procedimiento agrario de Legalidad,
Igualdad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Gratuidad, Oralidad, Búsqueda
de la verdad, Imparcialidad, Sustentabilidad, Celeridad, Itinerancia,
Conciliación, Suplencia de los planteamientos de derechos, Dirección en el
proceso; en cumplimiento del mandato
constitucional en la materia.
Por otra parte, cabe precisar en resumen, que el procedimiento agrario, es un juicio oral, con constancias
escritas, de acuerdo con los principios de Iniciativa
de parte con presencia obligatoria del
Juzgador, así como de las partes con sus respectivos asesores jurídicos en la
audiencia, en el cual se aumentaron los poderes de dirección del jurisdicente o magistrado,
facilitando a través del aludido principio de la inmediación procesal, así como
un sistema de libre valoración de pruebas, como de facultades para allegarse de
los medios probatorios necesarios, a efecto de encontrar la verdad real dentro
de lo alegado por las partes, con el fin de emitir una resolución a verdad
sabida, sin sujeción de reglas sobre estimación de pruebas, así como facultades
para la ejecución inmediata de la sentencia; con el único fin, de cumplir con
el objeto del juicio agrario, que es precisamente sustanciar, dirimir y
resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las
disposiciones de la Ley Agraria en vigor.
Síntesis, de actividades desarrolladas por los
Tribunales Agrarios
Tribunal Superior Agrario: Atender los juicios de amparo promovidos
durante el ejercicio. Dictar sentencias
en la resolución de los asuntos ingresados, así como en los referentes a la
emisión de sentencias en cumplimiento de ejecutoria. Ejecutar las sentencias
dotatorias de tierras que se encuentren pendientes de llevar a cabo,
principalmente las que eviten problemas político-sociales y cuyo impacto
redundará en establecer las condiciones que propicien la paz social del campo,
además, cumplimentar las sentencias cuyo resultado haya sido negativo para los
solicitantes. Resolver los recursos de revisión y las excitativas de justicia.
Atender solicitudes de información de la situación procesal en que se
encuentran los juicios en que son parte los solicitantes, facilitar la vista de
expedientes, dar respuesta a las promociones escritas dirigidas al Tribunal
Superior Agrario y canalizar a otras autoridades los asuntos que son de su
competencia y brindar asesoría legal agraria.
Tribunales Unitarios Agrarios: Por lo que se
refiere al rezago agrario jurídico, la atención de estos asuntos se centró en
primera instancia en lo referente al reconocimiento, restitución y titulación
de bienes comunales, dada la importancia que socialmente revisten, ya que son
un foco rojo por la tensión que se vive en la zona donde se ubican, sin
descuidar los demás asuntos pendientes de resolver. Atender los asuntos que
conforman el universo de trabajo, integrado por los expedientes en proceso de
resolución, turnados por la Secretaría de la Reforma Agraria y por otras
autoridades, como jueces federales, además, de las nuevas demandas que
presentan los campesinos. En los términos
de ley agraria y acorde a la competencia del artículo 18 de la ley
orgánica de los tribunales agrarios
Atender los juicios de amparo promovidos en contra de las resoluciones
dictadas y la ejecución de sentencias, presentando los informes escritos y
fundamentados que ordenan los jueces de distrito, así como la realización de
los diferentes trabajos de campo, necesarios para dar cumplimiento a la
reposición de procedimientos y la integración de nuevas sentencias en
cumplimiento de las ejecutorias del juzgador.
El logro de estas líneas de
acción involucra actuaciones judiciales tales como, la notificación de la
radicación de los asuntos, emplazamientos, celebración de la audiencia
jurisdiccional conforme a la legislación agraria, desahogo de pruebas
consistentes en investigaciones de campo, deslindes, levantamientos
topográficos, inspecciones judiciales, acuerdos tendentes a la integración del
procedimiento agrario entre muchos otros; mismos que convergen en la
formulación del proyecto de sentencia por el área de estudio y cuenta, que
posteriormente se propondrá al magistrado quien previo el examen de las constancias
procesales, del estudio, modificación en su caso y aprobación emitirá la resolución
que en derecho corresponda.
La realización de estas actividades precisa de
un alto grado de especialización, nivel profesional de los servidores públicos
que integran la institución de justicia en estudio, las cuales requieren de
actualización y capacitación continua.
Al tener en cuenta, que la alta responsabilidad de
Impartir justicia agraria, para el magistrado como de los demás funcionarios
judiciales, constituye una tarea cuyo proceso de acción supone no solamente
conocer con precisión los detalles particulares de cada uno de los expedientes,
buscar, conocer e interpretar las leyes aplicables al mismo, como indagar en la
doctrina y la jurisprudencia lo que se ha dicho sobre el tema o sobre casos
análogos, sino también considerar que todos esos actos deben realizarse en
todos los casos y en un tiempo tal, que permita atender las cargas que pesan
sobre el Tribunal de la mejor manera posible, pues, como se dice
reiteradamente, cuando se trata del rezago judicial, justicia retrasada o no
ejecutada es justicia denegada.
Sumado a lo anterior, el marcado
crecimiento del volumen de asuntos presentados en los Tribunales, pone de
manifiesto la exigencia social de impartición de justicia en materia agraria.
El Doctor, Don Sergio García
Ramírez en sus memorias respecto de los órganos de justicia agraria menciona:
“La
excelencia de la justicia agraria, debe ser el factor de su arraigo, crédito
social y trascendencia, también se asocia con la puntual observancia de los
principios que la caracterizan. No tiene caso emprender ahora la relación y el
examen de esos principios, pero conviene mencionar aquellos cuya atención
esmerada pudiera influir más en la persistencia y la fortaleza de la
jurisdicción agraria. Así: legalidad , que se ejerza sin desviaciones
arbitrarias ni discrecionalidades reprochables; igualdad entre las partes, que
se logre a través de los medios de igualación por compensación, a efecto que se
preserve el equilibrio entre los litigantes y aliente la justicia social en el
foro de la justicia individual; defensa material , que dote al débil de los
medios y los apoyos -legales y jurisdiccionales- que requiere para la
satisfacción de sus legítimas pretensiones; verdad material, que descubra, tras
los planteamientos y los alegatos, la realidad de la contienda; inmediación,
deber imperioso de los jueces y derecho primario de los contendientes,
requisito de justicia, “principio crítico” del sistema procesal mexicano,
necesidad de la que ha surgido, como excelente medida, la justicia agraria
itinerante que se puso en marcha desde los primeros meses; conciliación, factor
de soluciones aceptables y duraderas; celeridad, que justifique la bondad del
proceso como medio de soluciones justas y oportunas; lealtad y probidad que
evite la manipulación del proceso y la prevalencia de intereses indignos”.
La función de justicia, es insuperablemente una tarea, un servicio, en sentido extenso- cuya prestación se atribuye al Estado, pero que se concreta en el desempeño de seres humanos, agentes de aquél, investidos de autoridad y responsabilidad. De ellos depende la confiabilidad de la justicia. Si no hubiese servidores públicos honorables, competentes y resueltos, la justicia naufragaría, o peor aún, devendría precisamente lo contrario: un oscuro medio de inferir agravios y consumar injusticias”.
La función de justicia, es insuperablemente una tarea, un servicio, en sentido extenso- cuya prestación se atribuye al Estado, pero que se concreta en el desempeño de seres humanos, agentes de aquél, investidos de autoridad y responsabilidad. De ellos depende la confiabilidad de la justicia. Si no hubiese servidores públicos honorables, competentes y resueltos, la justicia naufragaría, o peor aún, devendría precisamente lo contrario: un oscuro medio de inferir agravios y consumar injusticias”.
Por ello, con funcionarios
capacitados y comprometidos con las causas agrarias, los Tribunales Agrarios,
en la medida de sus capacidades, abatieron el rezago histórico y con ello han llevado la justicia del campo
mexicano al siglo XXI. Sin embargo se avizoran otros retos de la misma
importancia o mayor que el aludido rezago, ante la situación convulsionada
actual del país en cuanto su estabilidad política, económica y social, que
vinculan al sector campesino necesariamente.
De ahí la gran responsabilidad de
la institución de justicia en estudio, desde un inicio, en cuanto a la
selección, preparación y evaluación continua de sus magistrados, y demás
funcionarios jurisdiccionales, sobre los cuales existen disposiciones
imperativas, sobre los altos
merecimientos que deben reunir quienes sirven al pueblo en la función jurisdiccional.
Nuestra Constitución exige de los
juzgadores lo que no reclama de otros funcionarios. Estos deben cumplir ciertos
requisitos inexcusables, pero sólo de aquéllos -ministros de la Suprema Corte y
magistrados de los Tribunales Superiores- se demanda que sean “personas que
hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la administración de
justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y
antecedente profesional en el ejercicio de la actividad jurídica”.
La función jurisdiccional
requiere dones éticos que muestren a la ciudadanía en general, la condición
ejemplar de sus ministros, magistrados y jueces, para que con ello animen su
confianza en las instituciones de la República y en el imperio de la justicia.
Recordemos lo que dijo Piero
Calamandrei, en su libro “El Elogio de los jueces”.
“Tan
elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la
confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en
cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un
magistrado.
“Los
jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos
tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quieren que los creyentes pierdan la
fe.”
8.- Situación
actual.
La situación actual de los tribunales agrarios, aunque critica por la
incertidumbre, en cuanto la operatividad jurisdiccional permanece estable, aún
con el recorte presupuestal y por ende de personal, gracias como ya se expuso
al esfuerzo extra del personal de los tribunales, así
como a la disminución en
el apoyo institucional por parte de los tres poderes de la unión, que impactan directamente
en la imagen institucional de los órganos de justica agraria .
Por
parte, del poder ejecutivo federal al no reconocerles a los tribunales agrarios
de manera inconstitucional la calidad
que jurídicamente tienen de organismos
constitucionalmente autónomos, al no otorgarles la autonomía presupuestaria a la que tienen
derecho, ya que cuenta con todos los elementos para serlo, al ser tribunales
jurisdiccionales en materia agraria, creados por el poder legislativo, en ejercicio de sus
facultades constitucionales, que cuentan
con su propia regulación y que por disposición expresa de la
constitución no pertenecen a ninguno de los
poderes establecidos, lo cual
sin duda es aberrante, ya que, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa de la Federación, ya tiene esa característica, de ser
considerado como un organismo
constitucional autónomo, sin tener la calidad o rango constitucional original
de los tribunales agrarios en estudio; así como la falta de un presupuesto
necesario para la operatividad optima de los tribunales en cuestión, como el injustificado congelamiento de los
salarios desde hace 16 años, como finalmente la demora en las propuestas tanto
para magistrados como para su ratificación ante el Poder Legislativo, y en
últimas fechas en el apoyo de diversas autoridades dependientes del Ejecutivo
Federal con relación a la ejecución de las sentencias emitidas por los órganos
de control de legalidad en estudio, cuestiones que insuperablemente afectaron y
afectan en su operatividad jurisdiccional.
De
igual manera, de parte del Poder Legislativo, en cuanto a la lentitud de las
reformas necesarias a la legislación agraria, petición añeja, como de los
nombramientos de magistrados o de ratificación de los mismos, que han puesto en
peligro la institución al grado de caer en riesgo de colapsar la
operatividad o funcionamiento de los aludidos órganos de justicia en análisis,
con un claro y marcado desdén a la
importancia social de la materia agraria
con relación a otras materias, como la electoral o administrativa, no
obstante que el 51% de la propiedad social en este país, se encuentra en los
ejidos y comunidades indígenas, en los que viven
casi 26 millones de personas, así como
que existen 31 mil 893 ejidos y comunidades. Datos para el año 2010 de
acuerdo al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi).
Así
como, también cabe destacar particularmente, que el poder judicial de la
federación, en los últimos años, sin haberse derogado el artículo 27 Constitucional
en su fracción séptima, cuya última reforma entró en vigor el 7 de enero de
1992, en la cual el Constituyente otorgó a los ejidos y comunidades plena capacidad
jurídica, sin hacer distinción alguna entre núcleos que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, otorgando plena protección y respeto a las
comunidades indígenas. Ha adoptado la mencionada tendencia civilista
privatizadora con resoluciones en base a criterios de carácter neoliberalista y
no social, con él mismo fin, de concluir con el régimen social agrario.
Lo cual
resulta nugatorio y contrario a un Estado Democrático de Derecho, al estimar
esas medidas regresivas proscritas por el principio de progresividad de
los derechos humanos de la clase campesina, contemplado en la propia
Constitución obstruyendo con ello la, independencia jurisdiccional, como con la
autonomía funcional y consecuentemente con el desarrollo institucional de los
Tribunales Agrarios, materia de este estudio y olvidando lo expuesto por
el Presidente de la Suprema Corte, Luis
María Aguilar, en su último informe de
labores donde afirmó que :
“La calidad de la democracia se
mide por el grado de independencia de sus jueces. Sólo puede haber justicia
cuando existe pleno acceso a ella: sin simulaciones, sin barreras. Y desde esta
tribuna, expreso a los ciudadanos que pueden confiar en sus jueces
constitucionales, porque no actúan para congraciarse con nadie, sino para hacer
cumplir la Constitución pese a que algunas veces disguste a unos o desagrade a
otros.
La justicia no es un accesorio de
la convivencia; no es una labor burocrática; la impartición de justicia es un
elemento fundamental de la convivencia social y del Estado Democrático de
Derecho. Porque la justicia es el mejor antídoto contra la violencia, porque es
la que se guía por la norma, porque es la que se guía por la prudencia, porque
es la que se guía por el estudio y la serenidad. Nadie puede sentirse un
juzgador satisfecho si no está satisfecho ante sí mismo, si su conciencia no le
permite saber que está cumpliendo con su deber y que está haciendo lo que el
pueblo de México espera de él.
La Constitución, nuestra casi
centenaria Carta Magna, sigue brillando como el faro que debe regir la
convivencia social y que debe orientar todos los actos de gobierno; nada puede
estar por encima de ella; nada puede estar por encima de los derechos que
reconoce; nada puede Muchas gracias. Constitución es preservar el Estado de
derecho. Porque defender la Constitución da fuerza a nuestra nación. Porque
defender la Constitución es defender la dignidad humana y esa es nuestra labor.
Esa es nuestra responsabilidad, Eficacia, excelencia, honorabilidad,
integridad, justicia oportuna y gratuita, independencia, esas son nuestras
metas, es nuestra cita con la historia; ese es nuestro compromiso sustancial e
indeclinable con toda la sociedad.”.
Sin embargo, la demanda jurisdiccional en materia agraria, por parte de la sociedad es
permanente y creciente, no obstante el retraso natural por la falta de
personal o capacidad administrativa limitada, con lo que queda plenamente acreditado que estos órganos de justicia
agraria, son una
institución de administración de justicia
necesaria y consolidada, en la vida de la clase campesina nacional, en
razón de que fundamentalmente con sus acciones y decisiones jurisdiccionales
han contribuido y contribuyen al avance
del Estado de Derecho y salvaguardar el respeto a la legalidad y contribuir a
la paz social en el campo, ante él requerimiento esencial de garantizar a la
sociedad la impartición de justicia en todo el territorio nacional, la
cual a su vez, genera un clima favorable para el trabajo productivo en el campo
mexicano, tomando en cuenta que Un sistema jurídico que no le otorga a la
población un sentido de justicia, es un sistema fallido, cuestión que no
ocurre con el sistema de tribunales agrarios, ya que no son órganos de
control político, sino de estabilidad social, en razón de que: “El fruto
de la justicia es la paz”. Como lo han demostrado en sus casi 25 años de
existencia.
Ahora bien, es un hecho que en
nuestro país la materia agraria que ahora conocemos se está trasformando desde
hace unos años con el concepto de nueva ruralidad con una perspectiva muy
particular al englobar otras ramas del derecho dentro del propio derecho
agrario que amplían su competencia,
ejemplo: derecho urbano, derecho ambiental, derecho minero y respecto de otros
derechos con relación a los recursos naturales o de energía, a los hidrocarburos
(petróleo, gas), electricidad y agua.
Por otra
parte, con la creación de la SEDATU (Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) donde se
vincularon los conceptos de desarrollo
agrario y desarrollo urbano en donde la propiedad social es el proveedor para
el desarrollo urbano, con lo que se
trata de mejorar el desarrollo social de las poblaciones,´, es decir, con lo
rural o predios rústicos, por lo cual se propone que toda la competencia respecto de lo
agrario, como en la mayoría de los países de Centro y Sudamérica sea materia de
competencia de los Tribunales Agrarios y no de los Juzgados Civiles del Fuero
Común o federal, por la naturaleza del
bien jurídico tutelado, que en este caso es la tierra, llámese, pública, social
o privada, o dentro de las características de la tierra ejidal, comunal,
pequeña propiedad y propiedad privada que tengan connotación agraria, rural o
rústica; por la actividad relativa al
campo, así como, con relación a la protección de la producción agrícola de las empresas
agroindustriales, como de los sujetos agrarios actuales; ya que los
Tribunales Agrarios siempre han tenido competencia con relación a pequeños
propietarios y se acabarían las pugnas entre la competencia por materia entre
lo agrario y lo civil, ya que todos los predios con vocación agrícola, rural o
rústica serían de la competencia de los Tribunales Agrarios, tomando en cuenta
su experiencia y el prestigio adquirido por éstos, como la cuestión debatida de
la materia ecológica que por su naturaleza pertenece a lo agrario y no a
tribunales administrativos que con figuras legaloides y jurisprudencias
anacrónicas y obstáculos en esa materia permiten con el pago de multas, el
deterioro ecológico en general, situación que cuando el pueblo de México se dé
cuenta podría ser demasiado tarde, en cuanto a su daño irreversible; así como
por otra parte lagunas en las legislaciones administrativas aprovechadas por
otros países para llevarse el patrimonio de recursos naturales tanto en propiedad pública, propiedad social
y privada de este país, como ocurrió con la industria minera y ahora con la ley
de hidrocarburos.
Consecuentemente,
se reitera la propuesta de reforzar la autonomía de los Tribunales Agrarios[10] y ampliar
la competencia de los mismos, con una reforma a la Constitución, en particular
al artículo 27 Constitucional, esto es, ante el proyecto de una nueva
ruralidad, así como los desastres ambientales, climáticos, o provocados que
afectan a todos los sectores de la población, al dañar nuestro entorno presente
y futuro como nación, así como el tema de la soberanía alimentaria y no sólo
seguridad alimentaria que son conceptos diferentes; consecuentemente
consideramos urgente e inaplazable la reforma Constitucional al citado
artículo, para incluir en su contenido la ampliación de la competencia para que
los Tribunales Agrarios conozcan además sobre los asuntos de predios
rústicos de desarrollo agrario, urbano y
ecología sustentable, con la creación de TRIBUNALES FEDERALES DE JUSTICIA
AGRARIA, PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE RECURSOS NATURALES, con plena autonomía y
jurisdicción, integrados con magistrados agrarios, con un
alto perfil ético y académico, dotándolos del personal altamente
capacitado en las nuevas materias como en el tema de la sustentabilidad, con un
cuerpo de peritos especializados en cada
una de las materias involucradas, así como de personal jurisdiccional y
administrativo suficiente, aprovechando la infraestructura existente de los
Tribunales Agrarios, tomando en cuenta la experiencia jurisdiccional adquirida de los Tribunales Agrarios de
casi veinte cinco años, con el fin de
lograr un arquetipo para el beneficio no solo de la clase campesina sino de
todo el país, ya que las materias ya mencionadas, están cada vez más vinculadas
entre sí, en virtud del desarrollo político, económico y social del país, por
lo tanto sus soluciones no pueden verse de manera aislada, ya que México
requiere soluciones concretas y contundentes ante los graves peligros
climáticos, económicos, sociales como políticos, que acechan la connotación del
país que ahora tenemos.
Lo anterior permitiría el
fortalecimiento de los Tribunales Agrarios, para enfrentar los desafíos que se
avecinan y poder llevar a cabo una renovación estructural, organizativa,
tecnológica y presupuestaria de los mismos, tendente a fomentar la captación de
recursos humanos altamente profesionales, así como materiales, a fin de lograr
una excelencia en la prestación del servicio de administración federal de
justicia agraria, reforzando la confianza de todos los sectores en la
impartición pronta, expedita y completa de la justicia agraria, además de estar
en condiciones de prepararse para diversos retos, tales como la solución a la atomización de los predios, que es
una tendencia que no logró revertirse en el agro mexicano. Ya que ahora el
problema es la simulación de acciones agrarias ante los tribunales de la
materia, para encubrir la existencia de contratos de compra venta de fracciones
de parcelas, lo cual se encuentra prohibido por la legislación agraria al ir en
contra del principio de indivisibilidad de
la parcela, ya que la parcela como unidad, es considerada como la mínima
expresión de productividad que debe
dar sustento suficiente al ejidatario y a su familia; pues por los efectos
de la crisis actual, en el campo, las personas con mayor capacidad económica
ajenos o no al ejido, se están apoderando de parte del capital social de los
ejidatarios sin esa capacidad, a través de esas prácticas, ya sea para realizar
proyectos productivos o de otra índole, y
lo peor, siendo asesorados por los abogados de la Procuraduría Agraria.
Como por otra parte, se presenta la
reconcentración de los mejores suelos con o sin evidencias legales en pocas
manos tanto de personas físicas nacionales y extranjeras, como de empresas
nacionales y transnacionales (neolatifundismo); con la creación de nuevas
políticas públicas que busquen acabar con la desigualdad y aumentar la
producción agrícola en forma equilibrada que beneficie a todos los sectores de
la sociedad, así como atemperar la feminización en la tenencia de la tierra en
el campo mediante la implementación de
proyectos productivos, educativos, culturales y deportivos para los jóvenes
(hombres y mujeres), apegados a sus usos y costumbres, con un alto sentido de
amor al país, a efecto de evitar su migración.
Esperemos que los acontecimientos
en cuanto al futuro del comercio mundial, por las nuevas políticas proteccionistas de los Estados
Unidos de Norte América, hagan que recapacite la clase política, y retomen el camino de la soberanía
alimentaria, al estimar, la producción agropecuaria como estratégica de
seguridad y sobrevivencia nacional.
En consecuencia, los Tribunales
Agrarios deben ya no únicamente atender problemas sobre la tenencia de la
propiedad social, sino de predios rústicos, así como conocer de litigios que
versen sobre asuntos agroambientales y de los conflictos relativos a las áreas
declaradas como reservas de la biosfera en general, esto es, todo lo
relacionado con la preservación del medio ambiente, conocidos como Derechos
Humanos de Tercera Generación.
Así como tener competencia, sobre los asuntos
en materia agraria en que las tierras ejidales y comunales se vean afectadas,
por las funciones de los Tribunales Agrarios, con las Secretarias de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU) y
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), tomando
en cuenta que si bien es cierto ocupan actualmente las funciones que tienen que
ver con el desarrollo agrario, también tienen un ámbito mayor de competencia
que de alguna manera han afectado al sector agrario y fomentar la violación de
derechos agrarios en beneficio del desarrollo urbano y turístico, con la
afectación real y definitiva del entorno ecológico en general, con relación a
bosques y bienes nacionales, como la afectación a las tierras de cultivo para
la mayor producción agroalimentaria.
Reglamentar, la explotación irrestricta de mineras y ahora
petroleras y gaseras, ya que no existe un órgano regulador de su actividad de
manera integral, dado que parte de su normatividad se encuentra dispersa en
varios ordenamientos jurídicos especializados para cada industria, que en
ocasiones son inconstitucionales y contrarios entre sí, (conflicto de leyes), más que complementarios, por ello es necesario que los particulares
pueden acudir ante un Tribunal como el Agrario en contra de los actos contrarios al Estado de derecho.
Se estima, que aún en el supuesto
que en el futuro se dé la desintegración de lo que actualmente conocemos como
Derecho Agrario al convertirlo en Derecho Rural, con una perspectiva muy
particular al englobar otras ramas del derecho dentro del propio derecho
agrario que desnaturalizarían su esencia, ejemplo: derecho urbano, derecho
minero y respecto de otros derechos con relación a los hidrocarburos, respecto
del petróleo, gas, electricidad, agua, la problemática agraria subsistirá,
porque no es jurídicamente admisible que casi 26 millones de personas que
habitan tierras ejidales de la noche a la mañana obtengan el dominio pleno sobre sus derechos ejidales.
Ya que nos
parece contradictorio que en esta vorágine de nuevas tendencias en México se manejen
simultáneamente políticas progresivas a favor de los derechos humanos y por
otra parte regresivas contrarias al Derecho Social, al pugnar estos dos
conceptos de agrarismo y de nueva ruralidad, que atentan con la concepción
integral de los principios de los derechos humanos o fundamentales: de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, consagrados en el artículo 1° de nuestra
Carta Magna; como puede ser que se maneje el concepto de desarrollo agrario vinculado al desarrollo
urbano en donde la propiedad social es el proveedor para el desarrollo urbano,
sin vincular el desarrollo social de las poblaciones sino únicamente en general
para el beneficio de los desarrolladores, fraccionadores o grandes constructoras,
ya que en los fraccionamientos de gran lujo se desvinculan de la población
rural, sin que el núcleo reciba ningún beneficio salvo el de la venta de la
tierra, sin priorizar cuáles son sus
objetivos y qué es lo que se pretende con relación al desarrollo agrario, con
apoyo en la legislación.
Toda vez, que el desarrollo puede concebirse
como un proceso de las libertades reales de las que disfrutan los individuos y
en este caso están acotando los derechos adquiridos, pues todavía no se legisla ningún cambio sustancial en la materia y se
entiende que el Estado de Derecho implica leyes estables que trascienden al
criterio y a la voluntad del gobernante en turno, en la media de que esas
normas sean claras y de que exista una percepción de su permanencia y
trascendencia que genere un mayor nivel de vida digno para los gobernados de
acuerdo a las teorías de los Derechos fundamentales, por lo que el
crecimiento y el desarrollo económico se alcanzan cuando las leyes reconocen y
protegen institucionalmente los derechos humanos o naturales para todos. En ese
supuesto, podemos hablar de un Estado de Derecho; y no de un poder desprovisto
de sentido social.
CONCLUSIONES.
En todas las etapas de la
existencia humana, para el hombre siempre ha sido difícil cuantificar los
conceptos abstractos, como la justicia, la paz, la libertad y la igualdad, por ello no se les ha dado la importancia que
tienen a los tribunales agrarios, ¿pero debemos
quedarnos sin estos órganos de
justicia, para conocer el valor de la paz social en el campo mexicano,? el
costo podría ser muy alto.
Sin embargo, lo que se puede
evaluar son los cuestionamientos formulados al principio del presente trabajo. si
estos órganos jurisdiccionales agrarios, han cumplido su cometido
constitucional o si merecen someterse a un proceso de renovación, adecuación o
eliminación, así como la legislación de la materia.
Del contenido de este estudio, podemos concluir que efectivamente los
tribunales agrarios han cumplido con su cometido constitucional, en la medida
de sus capacidades, no obstante ello, desde nuestro particular punto de vista,
como todas las instituciones los tribunales deben someterse a un proceso de
renovación, para evitar que la experiencia adquirida durante 25 años sea
desaprovechada, lo anterior tiene sustento de la comparación de cómo se
encontraba la administración de materia agraria anterior a la formación o
creación de los tribunales agrarios, con relación a los resultados obtenidos
por estos y a los asuntos pendientes, de donde se desprende la necesidad y
utilidad de los tribunales agrarios, como órganos de administración de justicia
agraria, con independencia de que gozan con la aceptación de los sujetos
agrarios como de la opinión pública en general, por la función y papel que
tiene ante la sociedad como garantes de la justicia agraria en México.
Estimamos que resulta indudable que su productividad tiene una relación directa
con su capacidad administrativa, ante la falta de apoyo y si de presión por
parte de los poderes establecidos Ejecutivo, Legislativos y Judicial, con la
negativa motivación de recortes de personal cuando se requería el apoyo para el
crecimiento de los tribunales para así impedir el rezago, como problemas
internos entre los magistrados del superior derivados de la propia situación.
No se soslaya el cuestionamiento
con relación que algunos de sus procesos tengan larga duración para su
resolución, pero este es un problema que por la masificación de la demanda de
justicia en todas las materias y la limitada capacidad administrativa se da e incluso a nivel mundial, sin embargo los
tribunales agrarios han realizado esfuerzos importantes para mejorar sus
tiempos de respuesta pero la crisis presupuestaria del 2016, ha afectado tal propósito, sin embargo los
tribunales se han adaptado a esta situación y siguen en funciones.
Por lo
anterior se sugiere:
1).-
La continuidad de los tribunales agrarios por las razones expuestas en este
somero estudio.
2).- Reformar la ley agraria para Integrar el capítulo de
procedimiento agrario, reclamo permanente reiterado por los operadores
jurisdiccionales agrarios, a efecto de actualizar su contenido con la
problemática jurídica agraria actual, adicionar, reformar y derogar algunos
artículos que ya no son aplicables tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo,
como adecuarla a las jurisprudencias en la materia aplicables.
3).- En la cual se establezcan términos y condiciones reales
de operatividad para cumplir por parte de los tribunales agrarios, tomando en
cuenta las excesivas cargas de trabajo y la experiencia adquirida, ya que en
ese caso, no es posible para algunos Tribunales Agrarios de más de mil
expedientes, cumplir con el actual artículo 188 de la Ley Agraria, por lo cual
se sugiere una reforma legislativa a efecto de ampliar dicho término en una forma real y razonable, ya que conforme
al orden de prelación de ingreso de los expedientes, acorde al principio
primero en tiempo primero en derecho, se concluye que la referida prelación infiere
en la temporalidad para fallar el asunto, que puede exceder de los veinte días
a que se refiere el artículo 188 de la Ley Agraria, por lo cual la aludida
prelación, no es atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el
caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor
entidad, como lo son el del debido proceso, acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva, seguridad jurídica y el de equilibrio procesal, como la
obligación del legislador de establecer en las leyes plazos generales,
razonables y objetivos.
Así
mismo, se propone que en el mismo
artículo 188 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, diversificar los
términos o plazos con relación o acorde a las
acciones a las que refiere el artículo
en cita, ya que no es lo mismo un asunto relativo a acciones sucesorias tanto por lista o testamentarias como
legítimas, así como respectivas a controversia por corrección de nombre, como
aquellas acciones referidas a asuntos
relativos a nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias,
nulidades de actos y documentos, así como,
respecto de derechos colectivos,
conflictos por límites, restitución, en particular las referentes a los
conflictos por expropiación de bienes ejidales y comunales, tanto de derechos
individuales como colectivos, asuntos relativos de comunidades.
4).- Dividir la
carga en otros Tribunales o crear Tribunales auxiliares, para desahogar la
formulación de sentencias en aquellos Tribunales Unitarios en donde siempre hay
una carga considerable, armonizándola con los Unitarios que tengan menos carga
de trabajo, haciendo que sean más productivos y costeables, pero fundamentalmente, que cumplan con su
función de crear las condiciones de certidumbre jurídica a la propiedad social
de ejidos y comunidades.
5).-
Por otra parte, los Magistrados deben estar altamente capacitados y
actualizados para reconocer las mejores prácticas
judiciales y administrativas, contar con las herramientas tecnológicas, como la firma digital y el juicio en línea,
así como la capacitación para utilizarlas con la asesoría del área encargada de
la mejora de los procesos y tener espacios institucionales de comunicación con
el personal administrativo y profesional del tribunal para erradicar aquellas
situaciones que determinen el mal funcionamiento de los tribunales a su cargo,
para evitar la lentitud en el procedimiento agrario y provocar la celeridad y
exhaustividad en el mismo.
6).- Asimismo, el Tribunal Superior Agrario, en forma activa
y definitiva, debe evitar que la estadística ejerza una presión indebida sobre
los Tribunales, adoptando estándares realistas sobre el desempeño de los tribunales
y de los operadores de justicia, tomando en cuenta, la característica de los
asuntos, con relación a la región, su grado de dificultad y de posible
desestabilidad social, por la tardanza en la Administración de Justicia, o la
imposibilidad material o jurídica de su ejecución, de modo que se adviertan los
riesgos que corren los Tribunales por un número excesivo de admisión de
demandas o deficiente de egresos de juicios concluidos, así como eliminar la
práctica perversa de brindar apoyos injustificados a algunos Tribunales en
detrimento de otros, rompiendo la igualdad de trato en el sistema, con
perjuicio del orden, la homogeneidad y la productividad de los Tribunales.
7).- Por ello, el Tribunal Superior Agrario también debe
advertir, por ser una realidad, que en cuanto a la solución efectiva y
definitiva de la conflictiva jurisdiccional agraria, que no se ha tenido el apoyo o acceso en
muchos casos, a instrumentos legislativos actualizados, ni con el apoyo de
Jurisprudencia, de igual manera actualizada, es decir, existe demora en la solución por parte de los
poderes legislativo y judicial federal, del primero por la falta de reformas
y jurisprudencias aplicables oportunamente a los problemas del campo, ya
que en más de 20 años no ha habido reformas sustanciales y de calidad a la Ley
Agraria en cuanto a lo adjetivo y sustantivo, es decir, al fondo y al
procedimiento, ni de los diversos ordenamientos agrarios, Ley Orgánica y Reglamento
Interior de Tribunales Agrarios, y por parte del poder judicial, se ha tardado
más de cuatro años para fallar jurisprudencia por contradicciones o por
acumulación para contar con criterios obligatorios para los tribunales
agrarios, por lo cual en esas condiciones, no ha sido posible alcanzar el máximo funcionamiento ni
a plenitud los objetivos del juicio agrario.
8).- Finalmente, se deben dotar de garantías efectivas a los Magistrados
Agrarios, a efecto de salvaguardar su actuación e integridad física, para que
puedan cumplir con su alta responsabilidad de impartir justicia agraria,
objetiva, imparcial, independiente como profesional, porque actualmente,
cualquiera puede falazmente poner en tela de juicio la honestidad e
imparcialidad de su actuación, al litigar los asuntos por diversos medios, ya
sea por los de comunicación, políticos e incluso en la vía penal o
amenazándolos o extorsionándolos dejándolos en estado de indefensión, atentando
gravemente contra el principio de independencia judicial; lo cual ha sido mi
propia experiencia, sin recibir en ocasiones el apoyo adecuado de parte del
Tribunal Superior Agrario, al contrario se prestan para apoyar a los
infractores, soslayando que existen ciertos grupos de poder en los lugares
donde son asignados los magistrados, porque por lógica
el magistrado capaz , honesto y valiente es el más atacado, por
intereses económicos, sociales y políticos por quienes perdieron el asunto
o grupos que desean seguir teniendo
privilegios fuera de la ley, por corrupción, que se ponen de acuerdo e
interponen infundadas excitativas de justicia
como quejas, con el único fin de
que el magistrado contrario a sus ruines
y nefastos intereses sea cambiado de adscripción, incluso confabulándose con el
personal jurisdiccional para tales fines , lo cual nos resulta aberrante, pro
ha sucedido,
Sin pasar por alto, que puedan existir Magistrados indignos, que sucumben
ante los enemigos de la justicia, que son tres, según el pensamiento del inolvidable maestro Don,
Ignacio Burgoa Orihuela, a saber, el abogado que soborna, la autoridad que da
consignas y el juez que accede al soborno y se supedita a la pretensión
autoritaria. Contra ellos debemos combatir para tratar de eliminarlos del
ámbito donde judicialmente se aplica el Derecho; con Magistrados honestos,
capaces y valientes, que tengan conciencia de su propia respetabilidad, la
administración de justicia y la democracia mexicana se fortalecería y se
acreditaría interna e internacionalmente, al erigirse, con ellos y en todos los
niveles competenciales, en un valladar humano que impida la entronización
fáctica de la autocracia, la impunidad y la corrupción en la cual todos los
abogados libres y dignos no podemos tener cabida.
EL
JURISTA, DEBE VOLCAR SUS OJOS HACIA EL FUTURO EN LA BÚSQUEDA DE UNA MEJOR Y MÁS
ACABADA CONCEPCIÓN DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA.
BIBLIOGRAFÍA.
1.-
INFORME DE LABORES 2015: LICENCIADO
LÓPEZ ESCUTIA LUIS ÁNGEL; Magistrado
Presidente del Tribunal Superior Agrario. 2015
2.-
REVISTA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS No 60, CONSOLIDACIÓN
LOS TRIBUNALES AGRARIOS COMO ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS; LICENCIADO BETANCOURT SÁNCHEZ ANTONIO LUIS; Magistrado del
Tribunal Unitario Agrario Distrito 27.
3.-
LEY AGRARIA; México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
febrero de 1992.
4.-
LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA; México, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de abril de 1971
5.-
GARCIA RAMIREZ, Sergio. Elementos de
Derecho Procesal Agrario.
México: Editorial Porrúa. 1993.
6.-
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; México 1917.
7.- MAURIZIO LAZZARATO; GOBERNAR A
TRAVÉS DE LA DEUDA; Amorrortu editores.
8.-
Cipriano Gómez Lara. Teoría General del Proceso, Editorial Harla. México,
p.168.
20/14/enero/Documents/2014B013.pdf
7.-
Pazos, Luis, El Derecho como Base del Crecimiento Económico, Ed. Diana, Primera
Ed. 2006, p. 50,51.
10.-
http://viacampesina.org/es/index.php/temas-principales-mainmenu-27/soberanalimentary-comercio-mainmenu-38/314-que-es-la-soberania-alimentaria
*
La frase de inicio es del autor de este artículo.
* *Egresado de la Universidad
Autónoma de San Luís Potosí, de la Facultad de Derecho, con mención honorífica.
Maestría en Derecho Corporativo con Especialidad en Administración y Finanzas.
Especialidades en Derecho Constitucional y Amparo, Derecho Agrario, Derecho
Administrativo, Derecho Fiscal y Teoría General del Proceso, entre otros.
Docente, académico y ponente de varias Universidades, conferencista, expositor
y panelista en diversos foros académicos y judiciales tanto nacionales como
internacionales. Actualmente Magistrado Numerario en el Tribunal Unitario
Agrario Distrito 27 con sede en Guasave, Sinaloa.
[7]
Cipriano Gómez Lara y Margarita Domínguez Mercado. Teoría General del Proceso,
Banco de preguntas, Editorial Oxford. México, p.39.
[8]
Jaime Guasp, La pretensión procesal, Editorial Civitas, Madrid 1981, p 84-85.
[9]
Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso, 11ª. edición, Porrua,
México, 2002. p. 22
[10]
Revista de los Tribunales Agrarios (60, parte 2 de 2), VIII Reunión Nacional de
Magistrados de los Tribunales Agrarios, 2012, p. 9-38.