“El derecho progresa a medida en que las leyes impiden
dañar al prójimo, y aseguran a cada uno lo que le es debido. En la comunión de
un ideal común de justicia”. Georges Ripert.
INTRODUCCION
En
el marco del informe de labores 2017, me complace profundamente participar en
esta XIII reunión nacional de Magistrados Agrarios, agradeciendo la cordial
invitación a la Magistrada Presidenta Dra. Odilisa Gutiérrez Mendoza, así como
al Pleno del Tribunal Superior Agrario integrado por las Magistradas Lic.
Maribel Concepción Méndez de Lara, Mtra. Concepción María del Rocío Balderas
Fernández y los Magistrado Lic. Luis Ángel López Escutia y Mtro. Juan José
Céspedes Hernández.
De
inicio se debe precisar, que el Derecho Procesal Agrario tiene una definición
precisa, en el sentido de que es la parte de la ciencia del Derecho, que
estudia, establece y modifica el conjunto de normas jurídicas y principios, que se encargan de regular los
procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos
jurídicos de carácter procesal en materia agraria, en concordancia con la aplicación de las normas sustantivas
de la materia.
El
cual abarca el estudio del contenido de los sistemas, procesos, procedimientos
y formalidades en la realización de los actos jurídicos en materia agraria
ante los tribunales que administran
justicia agraria, de las acciones, excepciones, incidentes, pruebas utilizadas,
es decir, del proceso jurisdiccional
agrario en general y procedimientos administrativos que
puedan conducir en su caso al restablecimiento del orden jurídico
perturbado, en las relaciones de índole agraria.
“NO DEBEMOS DE CAMBIAR LO IMPORTANTE POR LO URGENTE”
Sin duda alguna, la
principal tendencia en el derecho procesal agrario, desde el punto de vista
jurisdiccional es concluir el mayor número de
asuntos en el menor tiempo posible, en los términos del artículo 17
Constitucional, de otorgar a los justiciables un servicio de administración de justicia
pronta, completa e imparcial y de excelencia, conforme
al procedimiento jurisdiccional oral agrario establecido, así como con los fines
del Código de Ética Nacional,
Objetivo que no
sea podido cumplir totalmente en virtud de la regulación reducida o lacónica de la
ley de la materia, por la necesidad de recurrir a la legislación procesal
supletoria civil que emerge a cada paso del proceso, esto es, en la admisión de la demanda,
apercibimientos, en el emplazamiento, las notificaciones, la audiencia de ley,
la contestación de la demanda, el allanamiento, las medidas precautorias, la
incompetencia, el desistimiento, la caducidad de la instancia, los incidentes,
las pruebas, los alegatos, la ejecución de la sentencia, etcétera; lo que ha propiciado una práctica excesiva
de la figura jurídica de la supletoriedad e incluso de la complementariedad,
como elementos de la figura de extrapolación jurídica, por lo tanto en el aspecto procesal como de fondo,
el proceso agrario se ha convertido en una verdadera torre de babel. Ya que al tratarse de cubrir una
serie de lagunas y omisiones han transformado en regla lo que debiese ser
excepción desvirtuado, con ello, de alguna forma la naturaleza social del
proceso agrario.
Ello
es así, en razón de que la ley agraria
casi se encuentra supeditada en lo procesal al ordenamiento supletorio,
no obstante ser evidente que la arquitectura del procedimiento civil como de la
ley sustantiva en este caso el código civil federal, se instrumentan bajo formalidades
y principios de estricto derecho -comúnmente consustanciales a los juicios
escritos- que corresponden a disputas de índole diferente a las de carácter
agrario e involucran a sujetos jurídicos distintos a los agrarios, lo que ha motivado la generación de
numerosos precedentes, criterios y tesis jurisprudenciales por parte de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados y del
propio Tribunal Superior Agrario, que en algunos casos desnaturalizan la
esencia del procedimiento agrario orientado en el sistema procesal de justicia
social, que han convertido al procedimiento agrario, de hecho, en un
procedimiento híbrido en el que se contienen elementos de carácter
agrario (derecho social) y de carácter
civil (estricto derecho), en donde la mayoría de las veces resultan
incompatibles.
De lo anterior se deriva la importancia de contar con los
instrumentos adjetivos y sustantivos actualizados, es decir la Ley Agraria y un
Código Federal de Procedimientos Agrarios, que resuman la experiencia de los
más de veinticinco años de Derecho Agrario Jurisdiccional, así como las leyes
secundarias, ley orgánica y el reglamento del tribunal agrario, para cumplir
con los principios del propio juicio agrario, porque sin dichas reformas el Tribunal
Superior Agrario, así como cada uno de los tribunales unitarios agrarios,
seguirán interpretando de manera separada la aplicación de la ley adjetiva como
de la ley procesal, abusando de la supletoriedad y de la complementariedad de la ley, figuras jurídicas
que son partes de la denominada extrapolación jurídica.
Por lo que se
estima, que de no ser así, en la aplicación del procedimiento agrario
jurisdiccional, como tal, se está incurriendo
en las mismas causas por las que desapareció el procedimiento
administrativo agrario contenido en la derogada Ley Federal de reforma Agraria, y de las cuales
el maestro Alfonso Nava Negrete se refirió en los siguientes términos que es
parte de la estructura del procedimiento la evolución de los códigos procesales
que cambian, se modifican, se suprimen sin embargo sigue existiendo el proceso
y que dicho proceso administrativo agrario tuvo un alto costo social “por el paternalismo, desconfiado de la
justicia de los tribunales por su larga intervención, alargada más por trampas
o vericuetos procesales aprovechados por litigantes e intereses políticos y
económicos, que ahora parecen la misma culpa, procedimientos burocráticos
infinitos, indefinidos, olvidados”.
Toda
vez, que en el proceso civil ordinario el juzgador desarrolla una función
pasiva y anquilosada, dado que su papel se reduce a lo que la letra de la ley
expresamente le autoriza, es decir, es
de estricto derecho, en contraste con la
problemática jurídica del agro nacional tan compleja y sui géneris que no puede ser resuelta
con principios, fórmulas y reglas propias de materias destinadas a solucionar
conflictos de intereses particulares de otras ramas del derecho, como el civil
o urbano.
Entendiéndose por extrapolación jurídica, la facultad para determinar en qué casos
es dable introducir o trasplantar conceptos o figuras jurídicas
individualizadas de una rama o contexto jurídico particular a otro.
En la
práctica, solemos conocer al género extrapolación jurídica a través de sus especies,
a saber, la supletoriedad, la complementariedad y la recepción jurídica; sin
que está ultima, que está referida a la aplicación de figuras jurídicas de
legislación extranjera, se de en
relación a la materia agraria.
La supletoriedad responde a un
esquema de incompletitud jurídico-normativa, por virtud de la cual se colma la
porción normativa faltante.
(V. gr. 1.- En su artículo 192, Ley Agraria
establece que de presentarse cuestiones
incidentales en el juicio agrario, deben resolverse de manera conjunta con
el principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que
se refieran a la ejecución de la sentencia, sin embargo, no regula lo
relativo al procedimiento que se tiene que seguir en su substanciación, lo
que propicia recurrir en forma supletoria a la legislación civil adjetiva. 2.- La propia Ley Agraria, regula que
en el juicio agrario son admisibles toda
clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley, como se desprende
de su normativa, en el artículo 186 de
la Ley Agraria, más no contiene regulación alguna sobre la admisión y
desahogo de las mismas, teniéndose que recurrir a la supletoriedad del
propio ordenamiento adjetivo federal, sin que se desatienda el numeral 186 del
ordenamiento invocado, que si bien habla de la no sujeción de reglas sobre
estimación de pruebas, desde luego, ello tiene que ver con la valoración en
sentencia. 3.- El suplir para
completar los efectos de la nulidad
de contratos de enajenación de derechos parcelarios -devolución de
prestaciones-, pues la Ley Agraria sólo establece la posibilidad de que los
contratos sean anulados, pero no regula las consecuencias de la nulidad una
vez decretada.
La complementariedad por
contraste, constituye una situación jurídica de completitud adicionada.
(V. gr. 1.- A la regulación completa del
artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto del desistimiento de la prosecución del juicio,
ya que en ninguna parte de la Ley Agraria, establece esa figura jurídica,
pero atendiendo al principio relativo a que a nadie puede obligarse a seguir
una instancia o un juicio que no desea, se recurre a la invocada disposición
a través de la completitud adicionada (complementariedad) con apoyo en
tesis de jurisprudencias relativas a otras materias; 2.- Lo mismo ocurre con la interrupción
y suspensión del procedimiento que
son figuras jurídicas que surgen de
situaciones que ocurren en el proceso agrario (ya sea por fallecimiento de una
de las partes o porque es necesaria la solución de otro juicio), y las que se
atienden con base en lo establecido por los numerales 366 y 369 del invocado
ordenamiento adjetivo federal, tomando en cuenta que la Ley Agraria tampoco
nada regula sobre el particular. 3.-
Y así por ejemplo, también la figura de la ampliación
de demanda que tampoco está reglamentada en la Ley Agraria en cuanto a
términos y formas; tampoco contiene disposición alguna relativa a la facultad
del tribunal de desechar de plano
promociones notoriamente maliciosas e improcedentes, teniéndose que
recurrir a la aplicación de los artículos 57 y 71 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Sin olvidar que las tendencias de los abogados litigantes al contrario que la visión de los tribunales agrarios son con la finalidad de aletargar o obstruir el desarrollo del procedimiento agrario, aunado a conductas procesales ajenas al procedimiento con el afán de suplir
la ley, para terminar más rápido con el procedimiento o abusar de las lagunas
de la propia ley agraria, introducir cuestiones contrarias a su naturaleza, como los
interdictos, como el juicio concluido o simplemente con actuaciones que dilatan
el juicio, toda vez que el juicio agrario tiene la siguiente estructura:
LAS CUATRO CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN LA ORALIDAD DEL PROCESO AGRARIO:
Para el mencionado tratadista Cipriano Gómez Lara, son:
1. Concentración de las actuaciones. Entraña una aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual puede realizarse el mayor número de actos procesales en el tiempo más corto. Llevada a su máxima expresión se presenta como una sola audiencia ante el tribunal, la cual suele denominarse de ley o de demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia, (artículo 185 de la ley agraria)
2. Identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión. El mismo juez o los mismos magistrados de un tribunal son los que deben conducir todos los actos procesales, recibir las demandas y contestaciones de las partes, ofrecimientos de pruebas y el desahogo de las mismas, integración del expediente hasta la instrucción, una vez cerrada la instrucción y concluida la etapa para alegatos, ese mismo funcionario o funcionarios son quienes deben dictar la sentencia de manera fundada, motivada y argumentada.
3. Inmediatez física del juez con las partes y con los demás sujetos procesales, (artículo 185 parte infine de la ley agraria).
4. Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desechamiento de todos los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. Todas las incidencias, los artículos o los recursos que pretendan detener el desenvolvimiento del proceso deben ser desechados y todas las posibilidades de impugnación deben reservarse para la impugnación de la sentencia que se dicte, artículo 192 de la ley agraria.
Por otra parte, bajo la visión del Maestro José Ovalle Favela el principio de la oralidad, en cuya orientación, se han llevado a cabo, las grandes reformas procesales, implica no solo el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:
1.- La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de la prueba (testigos, peritos, etc.).
2.- La concentración del debate procesal en una o dos audiencias (Concentración y celeridad).
3.- La publicidad de las actuaciones judiciales particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona ya que la presencia del público, constituye el precioso instrumento de fiscalización popular sobre la actuación del magistrado y defensores; ya que en último término el pueblo es el juez de los jueces.
4.- La libre valoración de la prueba o sistema de prueba legal.- En el procedimiento agrario se aplican ambos sistemas
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO:
a).-
Aplicación de los Principios enunciados
b).-
Suplencia de la queja y en general de los planteamientos de derecho conforme al
artículo 164 de la Ley Agraria.
c).-
Defensoría de oficio (la Procuraduría Agraria)
d).-
Suspensión y medidas precautorias respecto del Acto reclamado
e).-
La composición amigable. Concertación razonada de intereses y resolución
pacífica en su caso.
f).-
Admisión de toda clase de pruebas, conforme al Código supletorio, recabación de
oficio y estimación obligatoria y exhaustiva
búsqueda de la verdad por el magistrado del conocimiento acorde con lo
dispuesto por el numeral 186 de la Ley Agraria y la jurisprudencia aplicable.
g).-
Facultades para la ejecución inmediata de la sentencia.
DISPOSICIONES
GENERALES, ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO DEL JUICIO AGRARIO.
a).-
Demanda. Autos de admisión o prevención
b).-
Emplazamiento. Personal,
c).-
La audiencia de ley en el artículo 185 de la Ley Agraria
d).-Suspensión
del procedimiento (en su caso).
e).-
Contestación de la demanda.
f).-
Reconvención.
g).-
La sentencia y su ejecución.
h).-
Recurso de revisión en las hipótesis determinadas por el artículo 198 de la Ley
Agraria.
CONTENIDO DE LA
AUDIENCIA DE LEY.- DEMANDA, EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA.
Artículo 185 de la
Ley Agraria.
1.- Datos de
identificación, expediente número, poblado municipio, Estado, Acción, controversia.
2.- Proemio (ciudad en
que se desarrolla, hora, y año, conforme a que acuerdo, lugar en que tiene
verificativo la audiencia de ley, tipo de controversia).
3.- Inicio de la
Audiencia: se señala por cual magistrado y de cual tribunal unitario, es
presidida, quien actúa con el secretario de acuerdos que da fe y certifica
4.- Comparecencia de
las partes, certificándose la asistencia de la parte actora, de la parte
demandada, de codemandados y demás sujetos auxiliares (testigos, peritos), así
como las incomparecencias, y en su caso se da cuenta secretarial con los
escritos recibidos en las oficialías de partes que se deban acordar en la
propia audiencia.
5.- Se declara abierta
la audiencia de ley o (de demanda, excepciones, pruebas, alegatos y
sentencia) en el caso de que la relación jurídica procesal este completa,
si no, se procede en términos de los artículos 183 y 184 de la Ley Agraria o en
su caso se manda llamar a juicio al
tercero con interés o coactores o codemandados.
En el supuesto de que la relación jurídica procesal está
completa, en los términos del artículo 185 fracción primera del ordenamiento de
leyes invocado, se concede a las partes el derecho de exponer sus
manifestaciones, pretensiones y ratificaciones. Se acuerda respecto de cada
intervención de las partes, teniéndose, en su caso, por hechas sus
manifestaciones y por ratificada la demanda en sus términos, por anunciadas
ofrecidas las pruebas de la intención,
cuya admisión y desahogo se proveerá en el momento procesal oportuno, así mismo
se les tiene en su caso, desistiéndose de las pruebas que mencionen o aclarando
al respecto algún aspecto de su demanda o contestación, en el supuesto de la reconvención se sigue el mismo
procedimiento, en caso de inasistencias
injustificadas se les tiene por no contestada la demanda y presuntivamente por
ciertas las afirmaciones de la parte actora y en consecuencia por precluido su
derecho a contestar la demanda.
6.- Pueden ocurrir
varios casos de diferimiento de audiencia que hacen que el procedimiento se
prolongue, pero sigue siendo la misma etapa de audiencia, por eso se habla de
segmentos de audiencia en la continuación del proceso, los casos más frecuentes de diferimiento de la audiencia de ley
son:
Inasistencia
de asesor jurídico, se
materializa así lo dispuesto por el artículo 179 de la ley agraria, como en su
caso solicitar término de ley para apersonarse, por parte del
asesor jurídico de la demandada.
- Inasistencia de testigos hostiles articulo197 de la Ley Agraria.
- Falta de emplazamiento o mal realizado, artículo 171 de la Ley Agraria.
- Reconvención artículo 182 de la Ley Agraria.
- Imposibilidad física certificado médico, artículo 185 de la Ley Agraria.
- Audiencia para llamar a terceros artículo 185 de la Ley Agraria.
- Para exhibir convenio, diferir por pláticas conciliatorias, artículo 185 de la Ley Agraria.
- Incomparecencia del actor y asistencia del demandado artículo 183 de la Ley Agraria.
- Incomparecencia del actor y del demandado, articulo 184 de la Ley Agraria.
- Inasistencia del abogado del actor, artículo 179 de la Ley Agraria.
- Ampliación de demanda, para que el demandado prepare bien la contestación de la misma y no se le deje en estado de idefección.
Situaciones
de diferimiento que se deben subsanar por medio de reformas a la ley de la
materia y otras con base a apercibimientos procesales y multas económicas.
7.- Fijación de la
materia del juicio agrario (Litis). En términos del artículo 195 de la Ley
Agraria y de conformidad del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, de acuerdo al catálogo de acciones a que se refiere dicho
dispositivo.
8.- Etapa de
conciliación.- en término de lo dispuesto en el artículo 185 fracción VI de la
Ley Agraria.
9.- Periodo
probatorio.- ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas de las partes
10.- En el supuesto de
que se hubiera agotado la etapa probatoria, se declara el cierre de la etapa de
instrucción.
11.- Se apertura la
etapa de alegatos.
12.- Se ordena el turno
a la secretaria de estudio y cuenta para la elaboración del proyecto de
sentencia, el cual será valorado por el magistrado titular y en su caso emitirá
la resolución que en derecho corresponda.
En tales circunstancias, se debe reformar la ley agraria, tanto en lo
adjetivo como en lo sustantivo,
particularmente por lo que se refiere
al capítulo del procedimiento agrario, a efecto de actualizar su
contenido con la problemática jurídica agraria actual, adicionar, reformar y
derogar algunos artículos que ya son obsoletos, como adecuarla a las
jurisprudencias aplicables a la materia procesal agraria con términos
razonables con equilibrio respecto al contenido de la materia sustantiva.
Por
ejemplo:
Individualizar
términos para cada acción agraria en la Ley Organica de los Tribunales Agrarios.
Establecer un plazo
máximo para la terminación del proceso tanto para las partes como para el
tribunal, es decir, un proceso agrario no puede durar más de un año y nada más
puede contener tres segmentos de audiencia.
Solucionar en la
ley agraria, todos las motivos para diferir las audiencias de manera continua
para dilatar el procedimiento en prejuicio del interés público de administrar
justicia agraria en los términos del artículo 17 Constitucional, instrumentando
la ley agraria sanciones procesales como económicas en los diversos casos de su
incumplimiento.
JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR
LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA
PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE
CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala,
LXXXVI/97, con rubro: "PODER. EL
USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD
DISCRECIONAL.", debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las
sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación
de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido
en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador,
percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con
apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos
elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el
vocablo "podrán" en vez de "deberán", al regular lo
relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la
obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador,
con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de
una auténtica justicia agraria.
Contradicción de tesis 67/96. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 19 de
septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela
Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 54/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto
tribunal, en sesión pública de diecinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz
Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente
Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
TRIBUNALES
AGRARIOS. SU FACULTAD DE RECABAR PRUEBAS Y ORDENAR DILIGENCIAS O SU AMPLIACIÓN
Y PERFECCIONAMIENTO, CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 186 Y 187 DE LA LEY DE LA
MATERIA, DEBE EJERCITARSE ATENDIENDO A LA SITUACIÓN ESPECIAL DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que de los artículos 186 y 187 de la
Ley Agraria se advierte que: a) en el juicio agrario son admisibles toda clase
de pruebas no contrarias a la ley; b) el tribunal respectivo tiene la facultad
de ordenar, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de
cualquier diligencia para fines probatorios, con miras a conocer la verdad
sobre los puntos controvertidos, así como girar oficios a las autoridades para
que expidan documentos; c) los terceros están obligados a prestar ayuda a los
tribunales, exhibiendo documentos y cosas que obren en su poder; y, d) el
tribunal tiene facultades para suplir la queja deficiente en los planteamientos
de derecho cuando se trata de ejidatarios, respetando el equilibrio procesal de
las partes; también lo es que ello no lleva a concluir que, indefectiblemente los tribunales
agrarios tengan que ejercer la facultad de recabar pruebas y ordenar
diligencias o su ampliación y perfeccionamiento en todos los casos,
pues esa potestad, aun cuando puede adquirir el matiz de obligatoriedad,
debe ejercerse en atención a la
situación especial dentro del
juicio correspondiente. Ello, porque
en los juicios tramitados ante el tribunal agrario se encuentran claramente
establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al
actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al
demandado sus excepciones, esto es, la parte interesada en demostrar un punto
de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y
desahogo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 38/2017. 1 de septiembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María
Chávez González. Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las
10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.[1]
Época: Décima Época. Registro: 2016209. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Publicación: viernes 09 de febrero de 2018 10:11 h.
Materia(s): (Administrativa). Tesis: XVII.1o.P.A.18 A (10a.)
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SIMULACIÓN DE ACTOS
De una interpretación a los artículos 2180, 2181, 2181
y 2183, del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley
Agraria, se desprende que la simulación,
es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente
o concertadas las partes, para producir
con fines de engaño la apariencia de un
negocio jurídico que no existe, o es distinto de aquel que realmente se ha llevado
a cabo; en otras palabras, es una declaración que no exterioriza la voluntad
real de las partes y que de manera deliberada o acorde emiten los autores de un acto jurídico para
engañar por medio de ellos a terceros.
Por consiguiente, es simulado el acto cuando hay
contradicción consciente entre lo querido y lo manifestado al exterior. El
negocio simulado no responde a la verdad y tiene solo una apariencia contraria
a la realidad.
Sus características
son las siguientes:
• Disconformidad
entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.
• Concierto entre las partes para producir el
acto simulado.
• Propósito de engañar a los terceros.
Lo característico
del acto simulado es la divergencia intencional entre voluntad y declaración.
Lo querido y lo declarado está en oposición consciente.
Esa disconformidad entre lo querido y lo declarado es
común a ambas partes, ya que fue convenida entre ellas. Existe un acuerdo para
emitir la declaración deliberadamente engañosa. Las partes colaboran en la
creación de un acto aparente, en la producción de una apariencia jurídica que
constituye el acto simulado. Sin ello, el acto simulado no es posible.
En el negocio
simulado, el engaño es el fin o motivo determinante de sus autores. Esto es lo que
constituye la causa de la simulación, pero no debe confundirse la intención de
engañar con el propósito de defraudar, porque la simulación puede tener una
finalidad lícita.
La simulación puede
ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes no quisieron concluir en realidad, ningún
asunto jurídico; no contrajeron ningún vínculo, pero han querido simular uno.
El negocio absolutamente simulado tiene solo una mera apariencia.
En la simulación
relativa,
las partes realizan un acto real, aunque distinto de aquel que aparece
exteriormente. El acto está escondido, existe oculto un negocio verdadero bajo
una forma mentida.
La figura aparente solo sirve para engañar al público,
pero atrás de esa falsa apariencia se esconde la verdad de lo que las partes
han querido realizar y sustraer al conocimiento de terceros.
En la simulación, el acto simulado no tiene
significación jurídica alguna, solo sirve para producir una apariencia; las partes no
tuvieron voluntad para celebrarlo, solo quisieron crear una apariencia que como
tal es ineficaz y por lo tanto, no es susceptible de producir efectos
jurídicos. Si las partes quisieran confirmar o llevar a ejecución esa
apariencia de negocio, sería nula la confirmación, porque esta presupone un
acto que no es aparente ni defectuoso. Así en materia de simulación no se
destruye, ni se suprime el acto simulado, sino que se descubre que bajo esa apariencia no hay nada real. La
acción de simulación tiende a anular el acto aparente que tiene una causa
ilícita.
Si la simulación es absoluta, apartada la apariencia
engañosa, nada queda que produzca efectos. Si la simulación es relativa, como
ella no termina con la mera apariencia, sino que solo es un medio para ocultar
a la vista de los demás un negocio verdadero, la ineficacia de la forma
externa, no es obstáculo para la posible validez del negocio verdadero que
contiene.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto
que debe entenderse por simulación, la existencia de un contrato aparente,
regido por otro celebrado a la vez y
mantenido en secreto por las partes; es decir, el contenido de una declaración
de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo con las partes, para producir
con fines de engaños la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es
distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (jurisprudencia
1,917-1985, Apéndice al SJF, Cuarta Parte, Tercera Sala, P.781).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
sostenido que lo único que se requiere para ejercitar la acción de simulación,
es un interés jurídico en el actor. Por lo tanto, el artículo 2,183 del Código
Civil Federal establece que pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los
terceros perjudicados con la simulación y el ministerio público; eso no
significa que no puedan invocar dicha nulidad quienes tienen interés en ella,
como puede ser cualquiera de las partes que intervienen en el acto simulado
(Apéndice al SJF, 1,917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, P.779).
La acción contra la simulación tiene por objeto que se
destruya la apariencia, quedando las cosas en su situación real. En ese sentido
declarada la ineficacia del acto simulado, se restituirá la cosa a quien le
pertenezca, con sus frutos e intereses si los hubiere.
Asimismo, ha expresado que independientemente de que la
parte demandada no hubiere estipulado con anterioridad devolverle al actor las
cantidades que percibiera como consecuencia del convenio simulado entre ellos,
dicha parte estaba obligada a devolver o restituir todo aquello que hubiere
recibido. (Informe 1975, segunda parte, Tercera Sala, .130).
En el procedimiento agrario es común advertir la
existencia de actos simulados fabricados por las partes para así evadir cumplir
con obligaciones contraídas anteriormente con un tercero, produciéndose como
consecuencia un perjuicio en contra de éste; lo cual trae consigo incertidumbre
jurídica en el campo, al generarse una serie de conflictos que a la larga sólo
dejan desgaste económico y moral a los campesinos y sus familias, generándose
en muchas ocasiones conflictos en el núcleo familiar difíciles de resolver.
Cabe precisar que si un tercero ejercita la acción para
obtener la declaración de nulidad de un acto simulado, debe acreditar
fehacientemente que mediante la simulación ha recibido un perjuicio; por lo que
no cualquier tercero puede demandar la nulidad por simulación, sino sólo el
tercero perjudicado con la simulación de dicho acto; de suerte que si el actor
manifiesta en su demanda que el acto simulado le causó perjuicio o que se
celebró con el ánimo de defraudarlo, o sea que se ostenta como tercero
perjudicado con la simulación, debe acreditar la existencia de una simulación
patrimonial o pérdida de ganancia, o de fraude, y si no lo justifica, entonces
no demuestra su interés jurídico en obtener la declaración de nulidad, por lo
que en ese supuesto debe absolverse al demandado.
Lo anterior, no indica que no puedan invocar dicha
nulidad quienes tienen interés en ella, como puede ser cualquiera de los
contratantes, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
toda vez que la doctrina estima que sí corresponde tal acción a los
contratantes, pues cuando las partes promueven la acción de simulación no hacen
valer su propia torpeza sino la falta de consentimiento que rige el acto, y que
la acción simularia parece hecha exprofeso para los otorgantes bajo condición,
quienes encuentran la defensa de su futuro derecho en la declaración por
anticipado de la ficción del negocio jurídico.
TESIS Y JURISPRUDENCIA RELATIVAS A LOS ACTOS SIMULADOS:
Décima
Época
Registro
digital: 2010717
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis
Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
25, Diciembre de 2015, Tomo II
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.8o.C.29 C (10a.)
Página:
1309
SIMULACIÓN, CARGA
DE LA PRUEBA DE LA. CORRESPONDE A QUIEN LA ALEGA. No incumbe al que
reclama el cumplimiento de un contrato probar que es reflejo de una voluntad
real. Si bien el actor debe demostrar los hechos constitutivos de su derecho,
esta prueba no se extiende a los que son supuestos normales del nacimiento del
derecho, como lo es la correspondencia de la declaración con la voluntad. Al
contrario, el desacuerdo entre la intención y la declaración, que es lo que
constituye la simulación, es un estado anómalo que puede oponerse como hecho
que impide o destruye el efecto jurídico, pero cuya ausencia no tiene que
acreditarse. Esto es, así como el acreedor no tiene necesidad de probar, por lo
que se refiere a la existencia de su crédito, que los contratantes tenían
capacidad legal o que el título está libre de vicios de nulidad, tampoco tiene
la carga de justificar que la declaración corresponde a la voluntad real del
declarante, dado que ésta es una condición normal de los actos jurídicos. Por
tanto, la carga de la prueba de la simulación toca a quien la alega.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 564/2015. Etv Prod, S.A. de C.V. 28 de
octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.
Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de
2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Décima
Época
Registro
digital: 2007105
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis
Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.3o.C.142 C (10a.)
Página:
1960
SIMULACIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y
2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180
del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en
que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado
o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo
ordenamiento establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado
nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa
apariencia que oculta su verdadero carácter. La interpretación gramatical de
ambos preceptos permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma
que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma
definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa.
De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado
nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite
que el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la
acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que
se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para
aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 601/2012. Consuelo de la Cruz Huerta. 4
de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval
López. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a
las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Novena
Época
Registro
digital: 165670
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXX, Diciembre de 2009
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.14o.C.62 C
Página:
1646
SIMULACIÓN. LA
NULIDAD BASADA EN ELLA NO SE CONCRETA SI QUIEN LA DEMANDA INVOCA, COMO BASE DE
SU PRETENSIÓN, QUE NO FIRMÓ EL CONTRATO TACHADO DE SIMULADO.
Del texto de los artículos 2180, 2181 y 2183 del Código
Civil para el Distrito Federal, de la jurisprudencia y de la doctrina
imperantes sobre la simulación, deriva que los requisitos de la acción contra
ésta, son los siguientes: 1) una declaración formal que deliberadamente no
corresponde a la intención de los contratantes; 2) concertada entre las partes;
3) para perjudicar a terceras personas o para transgredir la ley. El
planteamiento de nulidad por simulación, en cada caso, debe ser sometido a los
principios enunciados en el apartado precedente, independientemente de que la acción
sea deducida por una de las partes contratantes, un tercero o el Ministerio
Público. Francisco Ferrara, en su obra: "La simulación de los negocios
jurídicos", señala (página 65): "La simulación es el resultado de un
acuerdo entre los contratantes y sale, por lo mismo, del campo de los actos
unilaterales.". Por tanto, la nulidad por simulación no se podría
concretar, si expresamente la demandante rechaza cualquier posibilidad de que
hubiere dado su voluntad para concertar esa operación, tal y como se exige en
la figura que se examina, y la acción de nulidad se apoya, fundamentalmente, en
que la firma que calzan los documentos base de la acción no corresponden al
puño y letra de la vendedora.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 246/2009. Pedro Díaz Francisco y otra. 6
de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López.
Secretario: Alberto Albino Baltazar.
Novena
Época
Registro
digital: 181959
Instancia:
Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XIX, Marzo de 2004
Materia(s):
Penal
Tesis:
1a./J. 66/2003
Página:
61
FRAUDE POR
SIMULACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO
INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIONES DEL
ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
Para que se actualice el ilícito de fraude por
simulación cometido mediante la realización de un acto judicial, es requisito
indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto
o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o
partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de
cualquier beneficio indebido. Lo anterior es así, aun cuando entre el actor y el
demandado no exista contienda alguna que deba resolverse, sino que se sirven
del juicio como medio para conseguir otro fin, de manera ficticia, merced a la
proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud
de la sentencia, quedaron obligados a ceder un derecho o asumir una obligación,
aunque en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los
litigantes, dicha transferencia u obligación es infundada y sólo querida en
apariencia, siendo responsables del delito ambas partes, en tanto que el
perjudicado siempre es un tercero que no es parte en el juicio simulado. En
otras palabras, la simulación en actos o escritos judiciales requiere cierta
actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo
que da por consecuencia que el Juez reconozca como válidas sus acciones o
excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad,
sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los
copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes,
pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el
previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia,
de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que
una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de
la simulación.
Contradicción de tesis 136/2002-PS. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de
noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román
Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto
Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Salomón Haríz Piña.
Tesis de jurisprudencia 66/2003. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de noviembre de dos
mil tres.
Novena
Época
Registro
digital: 195740
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
VIII, Agosto de 1998
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.3o.C.158 C
Página:
910
SIMULACIÓN. COMO
CAUSA DE NULIDAD, NO SE CONFIGURA AUNQUE SE ACREDITE QUE LAS MISMAS PARTES
CELEBRARON DOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RELACIÓN A UN MISMO BIEN, SIN QUE
SE AFECTE A UN TERCERO.
Conforme a los artículos 2180 y 2182 del Código Civil,
se puede establecer que por simulación debe entenderse la existencia de un
contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se
mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da la simulación cuando
conscientemente y de común acuerdo las partes contratantes con fines de engaño,
dan la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel
que realmente se ha llevado a efecto; así como resulta que sólo por lo que
respecta a la simulación absoluta, que es cuando el acto nada tiene de real, el
mismo no produce efectos, ya que por lo que hace al acto simulado relativamente
sólo será nulo cuando la ley así lo declare. Por lo tanto, si del contenido de
los contratos de compraventa celebrados entre las partes, se desprende que son
con respecto del mismo inmueble y que sólo se modificaron en el segundo de
ellos, el precio y la forma de pago, pero de ninguna forma se deduce que exista
un acto diferente al de la compraventa, es de concluirse que como no hay
elementos para establecer que los contratos aludidos no tengan nada de real, no
puede considerarse que exista una simulación de actos que dé la pauta para
anular esos contratos, el hecho de que incluso se hubiera modificado el precio
y la forma de pago, sólo implica que en términos del artículo 2213 del Código
Civil que pudiera hablarse de una novación, pero jamás de una simulación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1530/98. Raúl Name Neme. 25 de junio de
1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel
Vélez Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 612, tesis de rubro:
"SIMULACIÓN. SU CAUSA DEBE TENER COMO FIN ENGAÑAR A TERCERAS
PERSONAS.".
Sexta
Época
Registro
digital: 271792
Instancia:
Tercera Sala
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Volumen
XXVII, Cuarta Parte
Materia(s):
Civil
Página:
100
SIMULACION. LAS
PARTES CONTRATANTES PUEDEN EJERCITAR LA ACCION.
No es verdad que según el artículo 2103 del Código
Civil del Estado de Jalisco, se prohiba a los propios contratantes pedir la
nulidad de los actos simulados, pues si bien dicho precepto establece que
pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la
simulación y el Ministerio Público, esto no indica que no puedan invocar dicha
nulidad quienes tienen interés en ella, como puede ser cualquiera de los
contratantes, según lo ha sostenido esta Suprema Corte; toda vez que la
doctrina estima que sí corresponde tal acción a los contratantes, pues cuando
las partes promueven la acción de simulación no hacen valer su propia torpeza
sino la falta de consentimiento que rige el acto, y que la acción simularia
parece hecha exprofeso para los otorgantes bajo condición, quienes encuentran
la defensa de su futuro derecho en la declaración por anticipado de la ficción
del negocio jurídico.
Amparo directo 6405/57. J. Jesús Camarena. 3 de
septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XIV, página 260. Amparo directo 5325/57.
Fernando López. 27 de agosto de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Rafael Matos Escobedo. Ponente: Gabriel García Rojas.
Volumen I, página 144. Amparo directo 1039/56. Angela
Mena de Hernández y coagraviados. 4 de julio de 1957. Mayoría de tres votos.
Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Gabriel García Rojas. Ponente: Mariano
Azuela.
Nota:
En el Volumen XIV, página 260, esta tesis aparece bajo
el rubro "SIMULACION, ACCION DE. A QUIEN INCUMBE (LEGISLACION DE
PUEBLA).".
En el Volumen I, página 144, esta tesis aparece bajo el
rubro "SIMULACION, NULIDAD POR CAUSA DE.".
Sexta
Época
Registro
digital: 271793
Instancia:
Tercera Sala
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Volumen
XXVII, Cuarta Parte
Materia(s):
Civil
Página:
113
SIMULACION
RELATIVA. DEBE SUSISTIR EL ACTO JURIDICO REALMENTE QUERIDO POR LAS PARTES.
Cuando se otorga una escritura de compraventa de un
inmueble, con una carta de opción para que en determinado plazo, lo pueda
recuperar el vendedor, quien conserva el bien en realidad de arrendatario, y se
demuestra que con esos actos sólo se pretendió garantizar un contrato de mutuo,
debe estimarse que fueron simulados en forma relativa tanto la escritura de
venta otorgada en garantía, como el arrendamiento del inmueble, y que la
operación que debe susistir es el mueble, y que la operación que debe susistir
es el mutuo que es el contrato realmente celebrado entre los contratantes.
Amparo directo 6405/57. J. Jesús Camarena. 3 de
septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época,
Cuarta Parte:
Volumen I, página 144, tesis de rubro "SIMULACIÓN,
NULIDAD POR CAUSA DE.".
Volumen XIV, página 260, tesis de rubro
"SIMULACIÓN (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).".
Observaciones:
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación,
Volumen XXVII, página 113, se señala que los Volúmenes I, página 144 y XIV,
página 260, corresponden a precedentes de esta tesis; sin embargo, de su
contenido se desprende que son criterios relativos al mismo tema pero con un
tratamiento diverso, por lo que se colocan bajo la leyenda "Véase".
Sexta
Época
Registro
digital: 272291
Instancia:
Tercera Sala
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Volumen
XVII, Cuarta Parte
Materia(s):
Civil
Página:
184
NULIDAD POR
SIMULACION, QUIEN PUEDE PEDIRLA.
En los términos del artículo 2183 del Código Civil, la
nulidad por simulación puede invocarla cualquier perjudicado y también quienes
intervinieron en los actos simulados, según lo tiene repetidamente establecido
esta Suprema Corte al sostener que el texto literal del artículo 2183 del
Código Civil no excluye a las partes que intervienen en el contrato de la
acción de simulación, ya que al decir que pueden pedir la nulidad del acto
simulado los terceros y el Ministerio Público, no quiere decir que los contratantes
no pueden pedirla, pues obviamente, de que unos puedan no se deduce que otros
no puedan. Además, todo el sistema de nuestra ley vigente demuestra que el
legislador derogó el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans que
consagraban las legislaciones de 1870 y 1884, ya que suprimió la prohibición de
pedir la nulidad del contrato ilícito por los propios contratantes, y en los
artículos 2225 y 2226 se establece que la ilicitud del acto produce su nulidad
absoluta y relativa y que de la nulidad absoluta puede prevalerse todo
interesado; el 2692 da a los socios de una sociedad constituida con un fin
ilícito la facultad de pedir la nulidad y el 2765 otorga acción para repetir lo
que se hubiera pagado por deuda procedente de juego prohibido; de modo, pues,
que interpretando sistemáticamente nuestra legislación, se llega a la
conclusión de que no rige el principio nemo auditur en materia de simulación,
cuya derogación ha sido impuesta por la moderna doctrina sobre los actos
simulados, que considera unánimemente que es oponible entre las partes la
nulidad del negocio simulado.
Amparo directo 6442/57. María del Refugio Espinosa
Burgos. 21 de noviembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XIV, página 212. Amparo directo 5526/57. Luis
Méndez Vaca y coagraviado. 18 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Mariano Ramírez V.
Nota: En el Volumen XIV, página 212, esta tesis aparece
bajo el rubro "NULIDAD POR
SIMULACION, PERDIDA POR LAS PARTES.".
Séptima
Época
Registro
digital: 241404
Instancia:
Tercera Sala
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Volumen
80, Cuarta Parte
Materia(s):
Civil
Página:
33
SIMULACION, NULIDAD
POR CAUSA DE. TERCEROS PERJUDICADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
El artículo 2077 del Código Civil del Estado de
Coahuila establece: "Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los
terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público, cuando ésta
se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda
Pública"; lo que quiere decir que si es un tercero el que ejercita la
acción para obtener la declaración de nulidad de un acto simulado, debe
acreditar que mediante la simulación ha recibido un perjuicio; no cualquier tercero
puede demandar la nulidad por simulación, sino sólo el tercero perjudicado; de
suerte que si el actor manifiesta en su demanda que el acto simulado le causó
perjuicio o que se celebró con el ánimo de defraudarlo, o sea que se ostenta
como tercero perjudicado con la simulación, debe acreditar la existencia de una
simulación patrimonial o pérdida de ganancia, o de fraude, y si no lo
justifica, entonces no demuestra su interés jurídico en obtener la declaración
de nulidad, por lo que en ese supuesto debe absolverse al demandado.
Amparo directo 2856/73. Mario Taméz Díaz. 13 de agosto
de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Sexta
Época
Registro
digital: 272454
Instancia:
Tercera Sala
Tesis
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Volumen
XIV, Cuarta Parte
Materia(s):
Civil
Página:
212
NULIDAD POR
SIMULACION, PEDIDA POR LAS PARTES.
Reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia ha venido
sosteniendo que las partes que intervinieron en el acto simulado sí tienen
acción para pedir la nulidad, al considerar que una interpretación sistemática
de los preceptos relativos del Código Civil, conduce a establecer que el
sistema de nuestra ley vigente demuestra que el legislador derogó el principio
nemo, turpitudinem allegans, que consagraban los Códigos Civiles de mil
ochocientos setenta y mil ochocientos ochenta y cuatro, ya que suprimió la
prohibición de pedir la nulidad del contrato ilícito por los propios
contratantes, y en los artículos 2225 y 2226 se establece que la ilicitud del
acto produce su nulidad absoluta o relativa y que de la nulidad absoluta puede
prevalecerse todo interesado; el 2692 da a los socios de una sociedad
constituida con un fin ilícito la facultad de pedir la nulidad y el 2765 otorga
acción para repetir lo que se hubiera pagado por deuda procedente de juego
prohibido; de modo, pues, que interpretando sistemáticamente nuestra
legislación, se llega a la conclusión de que no rige el principio nemo auditur
en materia de simulación, cuya derogación ha sido impuesta por la moderna
doctrina sobre los actos simulados, que considera unánimemente que es oponible
entre las partes la nulidad del negocio simulado.
Amparo directo 5526/57. Luis Méndez Vaca y coagraviado.
18 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez
Vázquez.
De igual manera, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 186 de la Ley Agraria, se requiere a las partes para
que antes de la fecha programada para el desahogo de la audiencia de ley,
informen bajo protesta de decir verdad, sobre juicios agrarios radicados ante
este Tribunal que tienen o tuvieron relación con el presente controvertido, ya
que de no hacerlo, y de comprobarse que tenían conocimiento de la existencia de
asuntos relacionados con la presente causa agraria en cuanto a la acción y
pretensiones que hace valer la parte actora en su libelo de demanda, de los que
se advierta algún tipo de simulación de actos jurídicos por haberse presentado
en otras acciones que en algunos casos pueden ser constitutivos de delitos de
carácter penal, se ordenará dar vista al Ministerio Público Federal para que se
proceda en su contra por los delitos que resulten, en términos del artículo 273
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley
de la materia, en correlatividad con el 231 y 247, fracción IV del Código Penal
Federal.------------------------------------------------------------------------------------Criterio
que es acorde a la siguiente tesis, cuyo rubro es el siguiente:
Época: Décima Época, Registro: 2007105, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III,
Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.142 C (10a.), Página: 1960.
SIMULACIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y
2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180
del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en
que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado
o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo
ordenamiento establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado
nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa
apariencia que oculta su verdadero carácter. La interpretación gramatical de
ambos preceptos permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma
que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma
definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa.
De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado
nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que
el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la
acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que
se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para
aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 601/2012. Consuelo de la Cruz Huerta. 4 de julio de
2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López.
Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.
Así mismo se
propone modificar el artículo 185 de la ley agraria, en cuanto a su redacción,
toda vez, que la materia del juicio se refiere a demostrar los elementos de las
acciones agrarias contenidas en el
diverso artículo 18 de la ley orgánica y no a las pretensiones del demandante,
por lo cual, en la audiencia de ley, en virtud de una mala redacción de la ley
las partes se manifiestan únicamente respecto de sus pretensiones, mas no respecto
a los hechos y elementos con los que pretende acreditar la acción en caso del
demandante y las excepciones y defensas por parte del demandado que pretenden
acreditar en el juicio, lo que ha originado que ya en la etapa de ejecución de
sentencia esta no se puede realizar con relación a algunas pretensiones.
En
consecuencia, al tener una naturaleza jurídica propia el Derecho Agrario, como derecho sustantivo del
cual deriva el derecho procesal agrario
al que compete una jurisdicción especial, con relaciones jurídicas, sujetos,
procedimientos y magistratura propios, es evidente que estamos ante una
disciplina que debe tener una regulación independiente acorde, esto es, a un
cuerpo normativo procesal distinto a aquel en que se consignan las
disposiciones sustantivas de la materia.
Por
lo cual, reiteramos la propuesta de la necesaria e urgente creación de un
Código de Procedimientos Agrarios; a
efecto de que su contenido se adecue a la conflictiva jurídica agraria actual, al adicionar,
reformar y derogar algunos artículos que ya no son aplicables, así como
integrar al código las jurisprudencias aplicables en materia procesal agraria.
Así
mismo, crear en su caso, un procedimiento espejo vía electrónica iniciando con
la etapa de inconformidad, es decir, con los recursos agrarios ante el Tribunal
Superior Agrario, dado que por sus característica ante el órgano revisor no
requiere de la intervención oral en el procedimiento.
Por
lo expuesto y con la finalidad de cumplir cabalmente con el propósito superior
de brindar un mejor Servicio jurisdiccional Agrario es que se propone la
formulación de un Código de procesal agrario con el cual se pretende alcanzar
los siguientes objetivos:
·
Renovar el
procedimiento agrario, con sus propios principios, conceptos o términos, para
resolver los litigios con mayor celeridad y eficiencia conforme a los principios
del proceso agrario, como de los artículos 17 y 27 constitucionales.
·
Reforzar la
naturaleza social del juicio agrario y la competencia de los órganos jurisdiccionales.
·
Obtener, la
separación legislativa del Derecho Procesal Agrario del sustantivo, promulgando
un ordenamiento especial para las normas adjetivas de esta índole.
·
Crear en su caso,
un procedimiento espejo vía electrónica iniciando con la etapa de inconformidad,
es decir, con los recursos agrarios.
Por su atención,
gracias.
Magistrado
Antonio Luis Betancourt Sánchez
Tribunal Unitario
Agrario, Distrito 34 Mérida, Yucatán,
22 de marzo de
2018