C. JUEZ DE
DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA
Y DE TRABAJO
EN EL ESTADO YUCATÁN EN TURNO
PRESENTE.
“LA VERDAD
NOS HACE LIBRES”
ANTONIO LUIS
BETANCOURT SÁNCHEZ, mexicano, mayor de edad, Licenciado en Derecho,
señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas
y documentos el ubicado en la calle 40-A número 174, en el
Fraccionamiento Linda Vista, en esta Ciudad de Mérida Yucatán, y en los
términos de la última parte del artículo 12 de la Ley de Amparo, autorizo como
a la C. Lic. Daniela Monserrat Picasso Campos, para que se imponga de los autos y reciba notificaciones; ante
usted con el debido respeto comparezco a exponer:
Que por mi propio derecho y en mi carácter de Magistrado Numerario de
los Tribunales Agrarios Unitarios Agrarios, lo que acredito con original del
oficio 791/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, de cuyo contenido
se desprende que en sesión extraordinaria administrativa de fecha seis de mayo
de dos mil dieciséis, el H. Pleno del Tribunal Superior Agrario, tomó nota del
oficio número DGPL-2P1A.-4464, signado por el Presidente del Senado de la
República, en ese entonces, Senador Roberto Gil Zuart, mediante el cual
comunicó mi ratificación como Magistrado Numerario de los Tribunales Unitarios
Agrarios, que agrego como anexo 1, y
con fundamento en los artículos 103, fracción l, y 107, fracciones IV, VII, y X
del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los
artículos 1, 2, 107 fracción II, 125, 128, de la Ley de Amparo, promuevo juicio
de Amparo o de derechos fundamentales; así mismo para el efecto del cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 108 de aludida Ley de Amparo, menciono:
I.-
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
Antonio Luis Betancourt Sánchez, con domicilio en calle 40-A número
174, en el Fraccionamiento Linda Vista, en esta Ciudad de Mérida Yucatán.
II.-TERCEROS
PERJUDICADOS:
·
Licenciada Magistrada Lilia Isabel Ochoa Muñoz, por haber
sido titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 43, con sede en Tampico
Tamaulipas, con domicilio en esta ciudad de Mérida Yucatán en la calle 60 , no. -338-H por 27 y 29. Fraccionamiento
Señorial, C.P.97050
·
III.-
AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS Y EJECUTORAS.
a).- El Pleno del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida
Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad
de México, C.P. 03000.
b).- El Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, con
domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación
Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
c).- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario,
con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte,
Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
d).- Oficial Mayor del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida
Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad
de México, C.P. 03000.
e) Director General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior
Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte,
Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
f) Director General de Recurso Humanos del Tribunal Superior Agrario,
con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte,
Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
g) Director General de Recursos Materiales del Tribunal Superior
Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte,
Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
h) Director General de Recurso Financieros del Tribunal Superior
Agrario, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte,
Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
I) Contralor Interno del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en Avenida
Cuauhtémoc No.-451, Colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad
de México, C.P. 03000.
j) Magistrado supernumerario del
Tribunal Superior Agrario, Lic.
Regino Villanueva Galindo, con domicilio en Avenida Cuauhtémoc No.-451, Colonia
Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.
K) Actuario del Tribunal Unitario Agrario
Distrito 34, con domicilio en esta ciudad de Mérida Yucatán en la calle 60 , no. -338-H por 27 y 29. Fraccionamiento
Señorial, C.P.97050
AUTORIDADES
RESPONSABLES: “a) AUTORIDAD ORDENADORA: EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO…
b) AUTORIDAD EJECUTORA: 1.- EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS; 2,- El oficial
mayor y 3.- Director General de Recursos Humanos, del Tribunal Superior
Agrario… c) DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y DEL EJECUTIVO FEDERAL.- La promulgación
emisión y De LA LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 8, FRACCIÓN VI, QUE DA FACULTADES OMNIMODAS AL Tribunal Superior
Agrario, PARA CAMBIAR DE ADSCRIPCIÓN A LOS MAGISTRADOS AGRARIOS, SIN EXIGENCIA
ALGUNA DE DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.” ACTOS RECLAMADOS:
IV.- ACTOS RECLAMADOS:
“DE
LA AUTORIDAD ORDENADORA: 1.- El ilegal Acuerdo Plenario contenido en el
S.G.A./1464/2019, dictado el 25 veinticinco de junio de dos mil diecinueve,
emitido por la Secretaría General de
Acuerdos, por medio del cual en franca violación al derecho humano de
fundamentación y motivación, que preconizan los artículos 14 y 16 de la Carta
Magna, se me intenta cambiar de adscripción con franca violación a mis derechos
sustantivos, garantía de audiencia y falta de debida fundamentación y
motivación a través del cual, en supuesto cumplimiento a la determinación
adoptada por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión administrativa
de la misma fecha, comunica el cambio adscripción del suscrito
Jurisdicente, del Tribunal Unitario Agrario
del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, al Tribunal Unitario Agrario del
Distrito 43, con sede en Tampico, Tamaulipas a partir del 26 veintiséis de
junio del dos mil diecinueve. oficio del que agrego copia certificada como
anexo 2. toda vez que con la realización de
dicho actuar por parte de la autoridad responsable, se me vulneró mi derecho subjetivo
a la estabilidad en adscripción asignada, por haber sido reasignado a un órgano
jurisdiccional con otra circunscripción territorial, con una problemática
diferente de seguridad publica al poner en riesgo en cuanto a la integridad
física del suscripto como a mi familia lo que da lugar a un acto de molestia en mis
derechos. Toda vez,
que el oficio el cual contiene el acto reclamado, trastoca gravemente mis
derechos fundamentales, al no
encontrarse ajustado a derecho, en razón de que
el acta del Pleno del Tribunal Superior
Agrario, que se levantó con
motivo de la sesión administrativa de 25 de junio del presente, deviene de un
acto viciado de nulidad absoluta, dado que se realizó en contravención de la
Ley Orgánica de los tribunales agrarios,
toda vez que el tribunal superior agrario no se encuentra integrado
conforme a derecho por cinco magistrados numerarios y en consecuencia el
presidente de dicho tribunal no fue nombrado por el propio tribunal es decir
por cinco magistrados por lo que aquí no se puede aplicar supletoriamente otro
ordenamiento jurídico y por tanto no aplica el artículo 7 de la referida ley
orgánica de los tribunales agrarios, al no estar integrado el tribunal superior
agrario por lo cual la resolución materia de este amparo resulta nula de pleno
derecho.
Además
que dicha resolución se basó en el informe del magistrado supernumerario Lic.
Regino Villanueva Galindo, quien sin que me presentara documentación relativa a
su oficio de comisión, la cual le solicite y nunca me lo entrego, tomo
determinaciones no acordes a su cargo, mencionando que eran por instrucciones
de parte de él magistrado presidente a través del secretario general de
acuerdos, solicitándome copias relativas a expedientes del tribunal 1308/2017 y
1259/2018 ambos con relación al ejido de Motul y que ya no me presentara en el
tribunal Unitario a mi cargo, para evitar presiones, actuar que contraviene el
artículo 27 constitucional fracción XIX, como la ley orgánica y el reglamento
de los tribunales agrarios con relación a la independencia jurisdiccional con
que cuentan cada uno de los tribunales agrarios, ya que de inicio menciono que
solamente venía a verificar algunos datos con relación a dichos expedientes a
efecto de constatar la legalidad de las actuaciones del tribunal a mi cargo y
lo que realmente hizo fue agravar la situación al grado de concederle al
agitador sin personalidad jurídica de dicho ejido sus condiciones, entre las
cuales se solicitaba de forma por demás ilegal mi cambio de adscripción sin
acreditar las causas que se me imputaban, ni seguir el debido proceso en cuanto
se me dejara defender de tales imputaciones.
a)
En
efecto, cualquier cambio unilateral por parte del órgano encargado de Décima
Época. Registro: 2002812. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013,
Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.). Página: 822. “INTERÉS
LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.” Décima Época. Registro: 2003067.
Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2. Materia(s): Común.
Tesis: 2a. XVIII/2013 (10a.). Página: 1736. SENTENCIA 884/2016 21 decidir la
permanencia de un funcionario jurisdiccional en materia agraria implica un acto
de molestia al afectar el derecho de permanencia en su adscripción, y por tal
motivo, resulta procedente el juicio de amparo.
b)
DE LA AUTORIDAD EJECUTORA: 1. La emisión del
oficio impugnado y todos los actos futuros e inminentes que lleve a cabo al
ejecutar el oficio señalado en el punto que antecede, tendientes a modificar mi
adscripción como Magistrado Agrario en el Tribunal Unitario Agrario Distrito
34, con sede en la ciudad de Mérida, Yucatán. DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DEL
EJECUTIVO FEDERAL Se reclama por inconstitucional LA LEY ORGÁNICA DE LOS
TRIBUNALES AGRARIOS EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN VI.”
c)
La
determinación adoptada por el Pleno del Tribunal Superior Agrario,
en sesión administrativa de fecha 25 veinticinco de junio de dos mil diecinueve,
consistente en el cambio de adscripción del suscrito del Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 34, con sede en Mérida, Yucatán, al Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 43, con sede en Tampico, Tamaulipas a partir del 26 veintiséis
de junio del dos mil diecinueve.
d)
La
ejecución del aludido oficio.
e)
Sus
consecuencias, como son mi cambio de adscripción del cargo que
desempeño como Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 34, con
sede en Mérida, Yucatán, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con sede
en Tampico, Tamaulipas a partir del 26 veintiséis de junio del dos mil
diecinueve
f)
V.-
PROTESTA.-
Los antecedentes y hechos consignados en este escrito los manifiesto
bajo protesta de decir verdad, en los términos del artículo 108, fracción V, de
la Ley de Amparo.
VI.- DERECHOS
HUMANOS Y GARANTIAS VIOLADOS.
Artículos 1°, 5º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo y 17 y 27,
fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI
Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos
de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en
la que México participó. Como a la legislación agraria vigente, y el Código de
Ética de los Tribunales Agrarios.
COMPETENCIA.-
Con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Amparo, respetuosamente
estimo que la competencia para conocer de este juicio de garantías, recae en
ese H. Juzgado de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Yucatán, en turno, porque los actos reclamados a las autoridades señaladas
como responsables fueron ejecutados en
esta jurisdicción territorial.
PROCEDENCIA.-
Atendiendo a lo que dispone el artículo 107, fracción II, de la Ley de
Amparo, considero que el presente juicio de garantías es procedente porque los
actos reclamados se impugnan por vicios propios, al ser violatorios en mi
perjuicio de mis derechos humanos y
garantías.
VIII.-
CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.-
Tuve conocimiento de los actos reclamados el día veintiséis de junio de
dos mil diecinueve, fecha en la cual, me fue entregado y notificado por
parte del Actuario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 34, por instrucciones
del el Lic. Regino
Villanueva Galindo, el oficio S.G.A ./1464/2019,
dictado el de 25 junio de dos mil
diecinueve, por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Agrario,
CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN.
PRIMERO.- El
oficio el cual contiene el acto reclamado, trastoca gravemente mis derechos
fundamentales, al no encontrarse
ajustado a derecho, en razón de que el
acta del Pleno del Tribunal Superior
Agrario, que se levantó con
motivo de la sesión administrativa de 25 de junio del presente, deviene de un
acto viciado de nulidad absoluta, dado que se realizó en contravención de la
Ley Orgánica de los tribunales agrarios,
toda vez que el tribunal superior agrario no se encuentra integrado
conforme a derecho por cinco magistrados numerarios y en consecuencia el
presidente de dicho tribunal no fue nombrado por el propio tribunal, es decir,
por cinco magistrados por lo que aquí no se puede aplicar supletoriamente otro
ordenamiento jurídico y por tanto no aplica el artículo 7 de la referida ley
orgánica de los tribunales agrarios, al no estar integrado el tribunal superior
agrario por lo cual la resolución materia de este amparo resulta nula de pleno
derecho.
Además de
que el acto reclamado se basó en el informe del magistrado supernumerario Lic.
Regino Villanueva Galindo, quien sin que me presentara documentación relativa a
su oficio de comisión, la cual le solicite y nunca me lo entrego, tomo
determinaciones no acordes a su cargo, mencionando que eran por instrucciones
de parte de él magistrado presidente a través del secretario general de
acuerdos, solicitándome copias relativas a expedientes del tribunal 1308/2017 y
1259/2018 ambos con relación al ejido de Motul y que ya no me presentara en el
tribunal Unitario a mi cargo, para evitar presiones, actuar que contraviene el
artículo 27 constitucional fracción XIX, como la ley orgánica y el reglamento
de los tribunales agrarios con relación a la independencia jurisdiccional con
que cuentan cada uno de los tribunales agrarios, ya que de inicio menciono que
solamente venía a verificar algunos datos con relación a dichos expedientes a
efecto de constatar la legalidad de las actuaciones del tribunal a mi cargo y
lo que realmente hizo fue agravar la situación al grado de concederle al
agitador sin personalidad jurídica de dicho ejido sus condiciones, entre las
cuales se solicitaba de forma por demás ilegal mi cambio de adscripción sin
acreditar las causas que se me imputaban, ni seguir el debido proceso en cuanto
se me dejara defender de tales imputaciones.
De lo
anterior se desprende una dolosa e ilegal practica del actual presidente del
Tribunal Superior Agrario y su
secretario general de acuerdos, en el sentido de que cuando existe una queja en
contra de un magistrado que no está de acuerdo con la forma en que llevan la
dirección de los tribunales agrarios, como es mi caso, cuando van los grupos de
ejidatarios inconformes para evitarse problemas en las instalaciones del
tribunal superior, los incitan a tomar los tribunales unitarios agrarios, para
desacreditar a los titulares sin comprobar fehacientemente las causas que les
imputan, como ha sido mi caso, ofreciéndoles el cambio del magistrado del tribunal unitario, al dejar
crecer el problema y dejando que trascienda por medio de los diversos medios de
comunicación y redes sociales en donde las acusaciones infundadas con consignas
difamatorias y calumniosas en el sentido de acusarme de corrupto SIN
COMPROBARLO, las cuales se quedan en dichos medios como un hecho público y
notorio, lo que lastima gravemente a mi imagen profesional como un funcionario
con cualidades totalmente diferentes a mi real desempeño, en virtud de que
quedan en dichos medios y no obstante que no sean ciertas al quedar
desacreditadas a través de los medios legales los propios funcionarios
presidente y secretario del tribunal superior agrario en funciones las
aprovechan para cambiarme de adscripción a lugares de castigo para finalmente
pedir mi destitución por no cumplir con las funciones del cargo, no obstante
ser totalmente todo lo contrario como se desprenden de las visitas de
inspección, como de mi calidad de magistrado ratificado por el Senado de la República
y que lo que es más grave al final resultan infundadas tales acusaciones. con
ello violentando tanto la Constitución, como la legislación agraria y los
acuerdos internacionales arriba mencionados, lo anterior es así en el presente
caso dada la información del propio líder campesino a los medios de información
de
la cual anexo copia de dicha publicación de que estaba en pláticas previas con
funcionarios del Tribunal Superior
Agrario, por lo cual no quiso llegar a arreglo
alguno con el suscrito de donde se desprende insuperablemente la
nefasta colusión entre los ejidatarios manejados por un poder económico para
vender las tierras del ejido en cuestión, e invalidar los procedimientos
agrarios antes mencionados a su favor, coludidos con funcionarios del gobierno
estatal como con los referidos del
tribunal superior agrario, quienes efectivamente incurren en prácticas
corruptas. De donde se desprende claramente la violación flagrante A LA
GARANTÍA DEL JUZGADOR A PRESIONES EXTERNAS.
Así
mismo, la determinación que se impugna, causa
agravio al suscrito, en virtud de que contrario a la intención de elogios
disfrazados que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario,
que se infiere en el oficio de cambio de adscripción en que se funda el acto
reclamado, el mismo contiene además un castigo al suscrito, sin fundamento
alguno; ya que internamente en los Tribunales Agrarios la sede de Tampico
Tamaulipas es conocida como zona de castigo, en la cual prevalece la
inseguridad por la presencia de la delincuencia organizada; por lo que, al adscribirme a un lugar de castigo,
desvaloriza la labor y el trabajo que el suscrito he realizado por más de veinte
años en los Tribunales Agrarios, con desempeño pleno de honradez, honestidad, responsabilidad,
lealtad y dedicación a la Institución y su noble tarea; poniéndome al suscrito como a mi familia en un riesgo inmerecido. Que
sin duda vulnera el principio de los derechos humanos de dignidad humana considerada como el justo
valor que se tiene como persona entendido
este concepto -en su núcleo más
esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo,
a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada,
envilecida o cosificada, al ser en nuestro ordenamiento como un bien
jurídico circunstancial
al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido
actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II;
3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de
esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio
jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho
fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al
ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el
desarrollo integral de la personalidad.
Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino
que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor
de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las
autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo
individuo.
Criterio
que se fortalece con la tesis del rubro y tenor siguiente, base fundamental
para el entendimiento cabal de los Derechos Humanos,
DIGNIDAD HUMANA.
CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS
PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un
precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un
bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección
jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o.,
apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana
funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también
como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya
importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás
derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las
cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se
trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la
persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las
autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo
individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente
a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un
objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.
Época:
Décima Época Registro: 2012363 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h
Materia(s):
(Constitucional) Tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.)
Así
mismo cabe invocar al respecto, la tesis aislada, correspondiente a la Décima
Época. Registro: 2009343. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que a
la letra dice:
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO
PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El
derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido
la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse
como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos
y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales
independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella,
con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas
formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se
ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el
derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres
derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le
corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de
acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales
y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el
inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los
derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio,
identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a
ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en
específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al
debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier
procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas
formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa
a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad
y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
(iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones
debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada
una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con
una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es
la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un
aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté
justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser
removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren
una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores
deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la
admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos
intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la
justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el
conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es
decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de
la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben
respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso,
es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial,
debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo
que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir,
entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para
de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos
en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello
sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la
reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente
motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer
a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que
supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe
pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y
no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las
partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas
veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a
la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la
sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado
el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en
cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser
necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el
juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución
de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para
promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones
judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían
otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni
efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a
la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue
declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la
excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna
circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no
abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas
con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de
plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por
último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer
cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.
-Lo resaltado es propio-.
Segundo.-
En consecuencias de los actos narrados en el punto
anterior, se reclama el acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Superior
Agrario, en sesión administrativa de
fecha 25 de junio de dos mil diecinueve, consistente en el cambio de
adscripción del suscrito en mi carácter de Magistrado del Tribunal Unitario
Agrario Distrito 34, con sede en esta Ciudad de Mérida Yucatán, al Tribunal
Unitario Agrario Distrito 43, con sede en Tampico Tamaulipas, a partir del día
26 del año en curso al considerar que la
autoridad responsable transgrede insuperablemente en mi perjuicio, las
garantías contenidas en los artículos 1º, 14 y 16 de nuestra Carta Magna, como los artículos 14 y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano,
emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y
Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias,
España en 2001, en la que México participó, porque es obvia su
carencia de la debida fundamentación y motivación legal, pues su contenido es contrario a la obligación
constitucional de respeto a los derechos humanos del suscrito, tanto como
persona como en mi calidad de funcionario público y estabilidad laboral, ya que tratándose de cambio
de adscripción por necesidades del servicio, como es el caso que nos ocupa
deben de probarse dicho aserto, si ya en dicha plaza se encontraba asignada una
magistrada. Obligación que se da cuando el cambio de adscripción implica el
traslado de una población a otra, toda vez que resulta ser subjetiva la
apreciación sobre tales necesidades del
servicio.
Esto es así, porque aun cuando se esté
en presencia de actuaciones discrecionales de las autoridades competentes, que
incidan en los derechos de quienes formal o materialmente ejerzan funciones
jurisdiccionales, su cambio de adscripción como es el caso del suscrito debe
motivarse suficientemente para no ser considerado arbitrario. Motivo por el
cual, si no se justifica debidamente, vulnera
la garantía del juzgador a presiones externas, relacionada con el derecho a la
independencia judicial.
Así, la readscripción de Magistrados de
Tribunales Unitarios Agrarios del mencionado tribunal debió fundarse y motivarse, a efecto de que no pueda ser considerada como medio de presión,
como así es en el presente caso y es por ello que se exige la demostración de
circunstancias objetivas que la justifiquen, pues de los aludidos artículos 14
y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre
Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de
Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en la
que México participó, se advierte que la inamovilidad interna del juzgador se
extiende a casos de readscripciones, y
que cuando éstas son decretadas por necesidades del servicio, debe respetarse
el debido proceso en favor del interesado. Por lo cual solicito de ese H
juzgador que realice un control difuso de convencionalidad.
Por lo cual la mencionada determinación adoptada por
el Pleno del Tribunal Superior Agrario, consistente en mi cambio de adscripción
se encuentra en total violación a mis derechos humanos y garantías de seguridad
jurídica que prevé el artículo 16 Constitucional. Toda vez que, el acuerdo que
ahora se combate, es de esa
clase de actos que no pueden darse de forma válida sin que concurran los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional. toda
vez, que no señala por qué específicamente este Jurisdicente tiene las
cualidades específicas para el cambio de adscripción que determinaron, siendo
que existen 56 Tribunales Unitarios en el país, en los cuales ha habido Magistrados
que han durado adscrito a un solo Tribunal por más de doce años; así como por
qué a ese lugar específicamente habiendo
otras plazas desocupadas y más cercanas con las características del Tribunal
que dirijo, circunstancias que en ningún momento se ponderaron por el Pleno del
Tribunal Superior Agrario, para arribar a la determinación que constituye el
acto reclamado.
Sirve
de apoyo a lo anterior, la tesis publicada en la sexta época del Semanario
Judicial de la Federación, volumen CXXIV, tercera parte, página 30, con
registro rápido de localización 26525, que establece: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. El requisito de
fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener
el rango de una garantía individual, implica una obligación para las
autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego
a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan
emitidos arbitrariamente.
La exigencia de fundamentación consiste en el
deber de la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y
las consecuencias jurídicas que pretende imponer a través del acto; la
exigencia de motivación consiste en la necesaria expresión de las razones por
las cuales la autoridad estima que los hechos en que se basa se encuentran
probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma
aplicar. Estos hechos, tal y como la justicia federal lo ha entendido, deben
ser ciertos y bastantes para provocar el acto de autoridad.
A este
respecto, y de forma ilustrativa, cabe invocar las jurisprudencias siguientes,
que muestran como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido el
deber de fundamentación y motivación de los actos de molestia: La primera
publicada en la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, volumen
97-102, tercera parte, página 143, con registro digital 238212, que establece:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución
Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben
señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del
acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas”.
La
siguiente divulgada en la séptima época del Semanario Judicial de la
Federación, volumen 97-102, tercera parte, página 143, con registro digital
238212, que señala: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16
de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo,
que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los
motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas”. Por último, la jurisprudencia 338 del
tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con
registro digital 394294, que establece: “MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación
exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento,
contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual
quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige
se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.
Es decir, motivar un acto es externar
las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la
autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis
legal”. Así, la motivación del acto de readscripción de un Magistrado del
Tribunal Unitario Agrario implica, en un caso concreto, demostrar que justo esa
persona tiene que ser readscrita de un tribunal situado en cierta plaza a otro
de igual rango pero situado en diferente lugar; esto es, que existan o se tengan
razones bastantes y suficientes para concluir que es una persona determinada, y
no otra, la que debe ser readscrita. Es
de invocarse en apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis
publicada en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XV, marzo de 2002, página 5, con registro rápido de localización
187417, que “READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, POR
NECESIDADES DEL SERVICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL PLENO DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN. Aun
cuando es cierto que la facultad que el artículo 118 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación otorga al Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal para readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a
una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, por necesidades
del servicio, no puede ejercerla arbitrariamente, sino que debe fundar y
motivar esa determinación, tal exigencia no puede llevarse al extremo de
obligar a ese órgano del Poder Judicial de la Federación a que realice un
análisis comparativo entre todos los funcionarios de las mencionadas categorías
para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del
servicio en una plaza determinada, pues no sólo se estaría imponiendo al citado
consejo una carga que no establece la ley sino que, de hacerlo, retardaría la
integración de los órganos jurisdiccionales, en virtud de lo complejo que
resultaría ponderar las cualidades y habilidades de aquéllos, lo que se
traduciría en perjuicio del interés público que se pretende salvaguardar con la
readscripción derivada de las necesidades del servicio; máxime si se toma en
consideración que ni la ley en cita ni el Acuerdo General Número 25/1998 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los criterios para la
adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, prevén
un mecanismo que permita hacer una evaluación objetiva de los servidores
públicos para seleccionar al que deba ser readscrito por necesidades del
servicio, como la que contemplan cuando se trata de la primera adscripción o
del cambio de adscripción a solicitud de parte interesada tiene
como finalidad la salvaguarda de las necesidades del servicio para su buen
funcionamiento, el Tribunal a mi cargo con la precariedad del caso, funciona
con buenos resultados a partir del 28 de enero
de dos mil dieciocho, en que fui asignado, lo que evidencia la
falta de fundamentación, motivación y argumentación del acto reclamado,
ya que si bien es
cierto, el Pleno del Tribunal Superior Agrario, tiene facultades para cambiar a
los Magistrados, dichas facultades no
son omnímodas, ni discrecionales, pues deben ajustarse al texto preciso de la
Ley Constitucional, es decir, fundadas y motivadas, por lo que es clara,
evidente e insuperable la violación a mis derechos fundamentales, como a mis
garantías de seguridad jurídica.
Además no
es lógico ni jurídico, el suponer que cuando se tenía un clima de trabajo y
tranquilidad, por los resultados de la visita, en el cual se había programado
un contestatorio denominado ”Analisis de las Reforma al Marco Legal Agrario
2019", en el cual se programó la firma de un convenio entre la Universidad
Autónoma de Yucatán, de colaboración con la facultad de derecho, de la nada
surge una inconformidad que fue
totalmente orquestada en contra del suscrito, quien debió contar con el apoyo
de su institución jurisdiccional, Tribunal
Superior Agrario, como se ha hecho con otros tribunales, en situaciones
similares lo que no aconteció, violándome totalmente mis derechos fundamentales,
tanto como persona como magistrado, por las razones ampliamente referidas, al
poner en peligro con su actuar la integridad física de todo el personal que
labora en dicho tribunal y más aunado al acoso de los tres poderes de la unión,
de desaparecer los tribunales Agrarios por corruptos, e instaurar otro del
Poder Judicial de la federación, con apoyo del poder legislativo, en especial
al tribunal Superior Agrario por inoperante e incosteable, siendo el suscrito
de los únicos magistrados agrarios que ha defendido públicamente de dicha
acusaciones apoyado en el valor moral de mi trayectoria de más de treinta y
cinco años, dicha trayectoria puesta en entre dicho por los funcionarios
verdaderamente corruptos del propio tribunal superior agrario.
Tiene aplicación
en la especie, por identidad jurídica sustancial el criterio plasmado en la
tesis de jurisprudencia
Época: Décima Época
Registro: 2006071
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional,
Administrativa
Tesis: I.7o.A.102 A (10a.)
Página: 1912
READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE SALAS
REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI NO SE
JUSTIFICA DEBIDAMENTE, VULNERA LA GARANTÍA DEL JUZGADOR A PRESIONES EXTERNAS.
Aun cuando se esté en presencia de
actuaciones discrecionales de las autoridades competentes, que incidan en los
derechos de quienes formal o materialmente ejerzan funciones jurisdiccionales,
su cambio de adscripción debe motivarse suficientemente para no ser considerado
arbitrario. Motivo
por el cual, si no se justifica
debidamente, vulnera la garantía del juzgador a presiones externas. Así, la
readscripción de Magistrados de Salas Regionales del mencionado tribunal debe
fundarse y motivarse, a efecto de que no pueda ser considerada como medio de
presión, y es por ello que se
exige la demostración de circunstancias objetivas que la justifiquen, pues
de los artículos 14 y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI
Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos
de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en
la que México participó, se advierte que la inamovilidad interna del
juzgador se extiende a casos de readscripciones, y que cuando éstas son
decretadas por necesidades del servicio, debe respetarse el debido proceso en
favor del interesado.
La siguiente en contrario sensu:
Época:
Novena Época
Registro:
182880
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XVIII, Noviembre de 2003
Materia(s):
Laboral
Tesis:
I.6o.T. J/53
Página:
787
CAMBIO
DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE
PROBARSE.
No
existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del
servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una
población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia,
esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el
servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus
trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las
necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación
sobre tales necesidades.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Época:
Séptima Época
Registro:
1009847
Instancia:
Cuarta Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Apéndice de 2011
Tomo
VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales
burocráticas Subsección 1. Sustantivo
Materia(s):
Laboral
Tesis:
1052
Página:
1039
TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DEL LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LOS, INJUSTIFICADO.
El
artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, exige como requisito que en el nombramiento se especifique el lugar en
que el trabajador debe desempeñar sus labores; de manera que si el trabajador
tenía nombramiento para laborar en cierta ciudad, no se justifica la
posibilidad de que se le envíe a otra población "por bien del
servicio" y, carece de validez el acta de abandono que se le levante en
esta última población.
SEGUNDO.- Por otra parte, también me causa
diverso agravio
SEXTO.- Finalmente, por mi forma de trabajo
imparcial e independiente y honesta, siempre con apoyo en la ley, a lo largo de
mi carrera jurisdiccional, he tenido el problema de que ciertas personas
contrarias a la mística de trabajo del suscrito, pretenden perjudicar mi
carrera jurisdiccional, como es el caso de personas que no están de acuerdo con
mis criterios, porque no les favorecen, o servidores públicos, a los que no les
gusta trabajar, que incurren en fallas o en corrupción, pero hasta la fecha siempre se ha demostrado, que el
suscrito ha actuado con buena fe, apegado a los principios de la ética
jurisdiccional, por lo que hasta el momento ninguna de las quejas que se han
promovido en mi contra, han resultado fundadas, circunstancia que
tampoco fue considerada ni valorada al momento de emitir la determinación que
constituye el acto reclamado. Como se demuestra con copia certificada de la
resolución de la contraloría interna que después de más de dos años, me
notifica una resolución administrativa. Que resuelve queja administrativa a
la denuncia de un particular que fue
materia para que me cambiaran de tribunal y finalmente fue improcedente y ahora
es lo mismo y da la casualidad que se trata del mismo presidente y secretario. Anexo
4
Desde otra línea argumentativa, se puede entender, que existe un
evidente interés en que el suscrito no permanezca en los Tribunales Agrarios ya que al carecer de
argumentos el acto reclamado, me están
violando mis derechos jurisdiccionales como Magistrado, al no permitirme la independencia
judicial la cual se manifiesta y puede analizarse de dos formas: En un
aspecto externo, porque supone la ausencia de intromisiones o de presiones de
otras autoridades o de personas o instituciones, que constituyan factores
reales de poder, como pueden ser los partidos políticos, la prensa, etcétera -
como en la especie las autoridades
responsables -. Y en un aspecto interno, porque entraña la falta de presiones indebidas provenientes de las
partes, que deberán someterse al órgano jurisdiccional y acatar y respetar sus
decisiones, sin perjuicio de agotar los medios de defensa previstos en la ley
aplicable.
Se apoya el criterio argumentado en los
siguientes precedentes jurisprudenciales:
Época: Décima Época
Registro: 2017961
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.VII.L. J/9 L (10a.)
Página: 2015
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. CUANDO LA DEPENDENCIA DETERMINE SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA
POBLACIÓN A OTRA DEBE JUSTIFICAR QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE ORIGINA POR ALGUNA
DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL
SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.
El precepto citado establece que la
entidad pública puede determinar el traslado de un trabajador de una población
a otra por reorganización o necesidades del servicio, por desaparición del
centro de trabajo y por permuta debidamente autorizada, lo que implica que se
le cubran los gastos de viaje y viáticos cuando el traslado sea por un periodo
menor a 6 meses, y si es mayor a este término tendrá derecho a que se le cubran
los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación
de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, con la
excepción, en ambos casos, de que haya sido el propio trabajador quien haya
solicitado el traslado indicado. Ahora bien, dicho precepto es aplicable a los
trabajadores de confianza, quienes tienen reconocidos sus derechos laborales
por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuya fracción XIV dispone que gozarán de los derechos
derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la
protección al salario, el cual no puede ser restringido; por ello, tienen
derecho a que se les haga saber la causa por la cual se les cambia de
adscripción o se ordena su traslado de una población a otra, pues tal
circunstancia implica que se les cubran gastos de traslado o viáticos. Se
arriba a lo anterior, pues la exclusión reflejada en el artículo 11, fracción
I, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sólo está
referida al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias
de los trabajadores de base; sin embargo, en la medida en que el cambio de
adscripción de un empleado puede entrañarle una afectación, en aras de tutelar
las medidas de protección al salario y de seguridad social que permitan deducir
los derechos correspondientes, en su caso, ante los tribunales laborales
competentes, es necesario que la entidad patronal haga del conocimiento del
trabajador de confianza la causa del porqué se le cambia de adscripción o se le
traslada de domicilio laboral.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en
Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2018. Mayoría de tres
votos de los Magistrados María Cristina Pardo Vizcaíno, Jorge Sebastián
Martínez García y Martín Jesús García Monroy, ejerciendo este último voto de
calidad como presidente. Disidentes: María Isabel Rodríguez Gallegos, Jorge
Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Martín Jesús García
Monroy. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo
directo 167/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo
238/2017.
Nota: En términos del artículo 44,
último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar
8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,
esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018,
resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de
septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de
septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2000035
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 1/2011 (10a.)
Página: 3240
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU
CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA
JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA
DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ.
El precepto citado establece que cuando
un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva
debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los
gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo
mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente
los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación
de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y el de
dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya
sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora
bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las
Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la
reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento,
resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra
población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si
en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16
dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes
causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4.
Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que
la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado
de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe
justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo
anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de
carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de
las dependencias burocráticas.
Contradicción de tesis 307/2011. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto, Décimo Cuarto y
Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de octubre de
2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar
Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 1/2011 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
diecinueve de octubre de dos mil once.
Época: Décima Época
Registro: 2006071
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional,
Administrativa
Tesis: I.7o.A.102 A (10a.)
Página: 1912
READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE SALAS
REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI NO SE
JUSTIFICA DEBIDAMENTE, VULNERA LA GARANTÍA DEL JUZGADOR A PRESIONES EXTERNAS.
Aun cuando se esté en presencia de
actuaciones discrecionales de las autoridades competentes, que incidan en los
derechos de quienes formal o materialmente ejerzan funciones jurisdiccionales,
su cambio de adscripción debe motivarse suficientemente para no ser considerado
arbitrario. Motivo por el cual, si no se justifica debidamente, vulnera la
garantía del juzgador a presiones externas. Así, la readscripción de
Magistrados de Salas Regionales del mencionado tribunal debe fundarse y
motivarse, a efecto de que no pueda ser considerada como medio de presión, y es
por ello que se exige la demostración de circunstancias objetivas que la
justifiquen, pues de los artículos 14 y 16 del Estatuto del Juez
Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes
Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de
Tenerife, Canarias, España en 2001, en la que México participó, se advierte que
la inamovilidad interna del juzgador se extiende a casos de readscripciones, y
que cuando éstas son decretadas por necesidades del servicio, debe respetarse
el debido proceso en favor del interesado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Novena Época
Registro: 166622
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.649 A
Página: 1662
MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE
PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. DIFERENCIA ENTRE SU ROTACIÓN Y CAMBIO DE
ADSCRIPCIÓN.
De los artículos 30, fracción V, 11,
fracción I, incisos a), b) y c), fracción II, incisos a) y b), de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente hasta el 29 de mayo
de 2009; 2, 72, fracción IV y 78 de su reglamento; 61 a 64 del Reglamento del
Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, así como octavo y
noveno del Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para realizar los
cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de agosto de 2006, se advierte que la rotación es el cambio en
la asignación de los miembros del indicado servicio de carrera a los lugares
que deban desempeñar sus funciones, entre las áreas que integran la unidad
administrativa u órgano desconcentrado al que se encuentren adscritos, sin que
ello implique cambio de adscripción. En otras palabras, la rotación (cambio
lineal vertical) se realiza entre las áreas integrantes de una misma unidad
administrativa u órgano desconcentrado de la mencionada procuraduría; mientras
que el cambio de adscripción (lineal horizontal) implica la asignación a uno
diferente, en el entendido de que cada uno de esos movimientos del referido
personal puede decretarse por autoridades distintas, dependiendo de sus
atribuciones.
Época: Novena Época
Registro: 170017
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Marzo de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 33/2008
Página: 175
SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LOS JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, OTORGAR LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO).
Conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero y al Reglamento Interior del
Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz de la
citada entidad federativa, los secretarios de acuerdos de los juzgados de
primera instancia son auxiliares de los órganos jurisdiccionales a los que
están adscritos, y en el desempeño de sus funciones coadyuvan con sus titulares
para que los procedimientos de los juicios que tramitan se ajusten a las leyes
y se haga eficiente la administración de justicia, por lo que sus actividades
están intrínsecamente relacionadas con la encomienda del Juez de impartir
justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita en términos del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que
a su vez refleja que el ejercicio de su cargo tiene como destinataria a la
sociedad y, por ende, es a ésta a quien le importa que sus actividades se
realicen en términos de las disposiciones aplicables por ser una función propia
y de índole prioritaria para el Estado. En ese sentido, contra la orden de
cambio de adscripción de los servidores públicos de referencia, resulta
improcedente, por regla general, conceder la suspensión provisional, al no
colmarse los requisitos previstos por las fracciones II y III del artículo 124
de la Ley de Amparo, en virtud de que se sigue perjuicio al interés social y se
contravienen disposiciones de orden público, pues cualquier acto que tienda a
suspender su actividad en el lugar en el que se requiera su ayuda involucra un
obstáculo a la garantía de tutela jurisdiccional que resentirá la sociedad al
no poder gozar del derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla de manera pronta en los plazos y términos que
fijen las leyes. Además, el cambio de adscripción no es un acto irreparable ni
ocasiona al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de
obtener resolución favorable se le restituiría en el goce de la garantía
individual violada a través de su reincorporación al lugar en el que se
encontraba adscrito. La conclusión anterior no varía para el supuesto de que el
cambio de adscripción sea para una ciudad distinta, porque siendo de un juzgado
a otro de la misma instancia, es en igualdad de funciones, términos y
condiciones, y las molestias que pudiera sufrir por ello no están por encima de
los intereses de la sociedad a quien le interesa que en el lugar que se
requiera una mejor administración de justicia se destinen los recursos humanos
para cumplir con esa función primordial del Estado.
Contradicción de tesis 266/2007-SS.
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo,
ambos del Vigésimo Primer Circuito. 27 de febrero de 2008. Cinco votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Tesis de jurisprudencia 33/2008.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintisiete de febrero de dos mil ocho.
Época: Décima Época
Registro: 2010143
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.)
Página: 1647
CONTROL
CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS.
De los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control
concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas
generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del
Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y
definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los
quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de
la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a
los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado
Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás
autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera
oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el
imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por
tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor
cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la
legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos,
argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando
cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido
proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar
la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos
humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control
difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que
realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En
ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y
difuso estriba, esencialmente, en que en
el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo
expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no
integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia
específica); no obstante, por razón
de su función, por decisión propia y
prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la
norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
Amparo directo en revisión 4927/2014.
Chavira y Arzate, S.C. 27 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de
octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009003
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 36/2015 (10a.)
Página: 166
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES
PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE
REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.
De los artículos 1o., 107, fracción IX,
y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el
ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos
jurisdiccionales responsables, debe considerarse incluido en el supuesto de
"constitucionalidad de normas generales", previsto para la
procedencia del recurso de revisión en el citado artículo 107, fracción IX,
siempre y cuando el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en
su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria;
sea que ese planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo. Lo
anterior es así, ya que dicho control consiste en preferir la aplicación de las
normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que los contravengan,
para lo cual necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones
legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las
segundas, mediante el seguimiento de los pasos señalados por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011
(9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS
A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", es decir, primero hacer una interpretación
conforme en sentido amplio por la cual se favorezca la protección más amplia de
las personas; si esto no es posible, llevar a cabo una interpretación conforme
en sentido estricto según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente
válidas, preferir la que más favorezca los derechos fundamentales y,
finalmente, cuando ninguna de las anteriores opciones es posible, atender
directamente a la norma fundamental, en inaplicación de la norma secundaria
incompatible.
Época: Décima Época
Registro: 2008514
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o. J/11 (10a.)
Página: 2241
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO
QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE
PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE.
Si bien el control difuso de
constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad-,
que se ejerce en la modalidad ex officio, no está limitado a las
manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben
señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es
decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a
contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento
correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del
principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio
"expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos
constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se
invoquen como pertenecientes al sistema.
Época: Décima Época
Registro: 2006391
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XLII/2014 (10a.)
Página: 1094
CONTROL CONCENTRADO DE
CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES DE LOS ÓRGANOS DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO NO SE LIMITA NI
CONDICIONA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE REALICE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A
TRAVÉS DEL CONTROL DIFUSO.
Los órganos del Poder Judicial de la
Federación tienen competencia primigenia respecto del control de
constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, pues son quienes
deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a
la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos
humanos. En consecuencia, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha interpretado que, acorde con el artículo 1o., en relación con el 133, ambos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro sistema existe el control difuso, a través del cual
cualquier órgano jurisdiccional puede inaplicar una ley, lo cierto es que
tratándose de procedimientos de control concentrado, cuando se haga valer la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales, debe abordarse
su estudio al dictar sentencia, sin que los pronunciamientos que se hubieren
realizado a través del ejercicio del control difuso por la jurisdicción
ordinaria limiten o condicionen las facultades de control concentrado.
Época: Décima Época
Registro: 2006186
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Común, Administrativa,
Administrativa
Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.)
Página: 984
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Si bien es cierto que, acorde con los
artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los
derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes
secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y
convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en
exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo,
las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La
diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en
que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial
de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia
consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada
expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados
internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al
respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso)
el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues
ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de
su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la
norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia
específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en
materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal
puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de
nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del
control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo
expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede
inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su
decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada,
bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos,
para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de
exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que
desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando
respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no
forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo
convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia
genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el
juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad
relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador
debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun
cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita
que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de
dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene
competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas
generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si,
además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará
declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control
difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la
constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.
Contradicción de tesis 336/2013. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y
Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22
de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández,
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
PRUEBAS.
Ofrezco como pruebas las siguientes Documentales Públicas:
·
Original del
oficio 791/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, signado por el
Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, como anexo 1.
·
Copia certificada del oficio, signado por el
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario,……. como anexo 2.
·
Copia de la denuncia presentada ante el Agente del
Ministerio Público Federal de la Procuraduría General de la República
Delegación Yucatán, de fecha 19 de junio de 2019, como anexo 3.
Copia
certificada de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2019, del órgano de
control interno del tribunal, respecto a la denuncia queja administrativa que
fue materia para que me cambiaran de tribunal y finalmente fue
improcedente como anexo
4.
Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Juez de Distrito,
atentamente pido:
PRIMERO.- Se
me tenga presentando por mi propio derecho y en mi carácter de Magistrado
numerario de Tribunales Agrarios, esta demanda de garantías.
SEGUNDO.-
Sustanciado el procedimiento, dicte la sentencia que en derecho corresponda, en
donde se me conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el
efecto de que se me restituya en el pleno goce de mis derechos fundamentales y
garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de
la violación.
PROTESTO A
USTED LO NECESARIO.
Mérida,
Yucatán, al día de su presentación
MAGISTRADO
ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ.