TEMARIO LEY AGRARIA
Realizado por el Magistrado Antonio Luis Betancourt
Aspectos Sustantivos.
Titulo primero
Disposiciones preliminares
Art. 1. Jurisdicción Federal.
1.- ¿La Ley agraria qué naturaleza y qué jurisdicción
tiene y de qué artículo constitucional es reglamentaria?
R. Es de observancia general en toda la República en materia
agraria, es de jurisdicción federal y reglamentaria del Art. 27 constitucional.
Art. 2. Disposiciones Supletorias y Concurrentes.
2.- ¿Cuál es
la legislación supletoria en materia agraria?
R. La legislación Civil Federal, y en su
caso mercantil, según la materia de que se trate. Respecto al ejercicio de los derechos
de propiedad, con relación al aprovechamiento urbano, y el equilibrio
ecológico, la Ley General
de Asentamientos humanos, la Ley
del Equilibrio Ecológico y la de Protección al Ambiente, y demás leyes
aplicables.
Art.
3. Ejecutivo Federal.
Título
segundo
Del
desarrollo y fomento agropecuario
Art. 4 Desarrollo
Rural Integral.
Art.
5 Recursos Naturales.
Art.
6 Productividad.
Art.
7 Desarrollo social.
Art.
8 Planeación.
Título
tercero De los ejidos y comunidades
Capitulo
l
De
los Ejidos
Sección
primera
Disposiciones
generales
Art.
9 Reconocimiento del Ejido.
3.- ¿Los núcleos de población ejidal
que personalidad y patrimonio tienen reconocidos ante la Ley Agraria ?
R. Tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio, y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas,
o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
Art.
10 Reglamento Interno.
4.- ¿Cómo operan los núcleos de
población ejidal, y cuáles son los requisitos de inscripción de su reglamento?
R. Operan de acuerdo con su Reglamento
Interior sin más limitaciones en sus actividades, que las que dispone la Ley
Agraria. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, el cual
debe contener: las bases generales para la organización económica y social del
ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos
ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común,
así como las demás disposiciones que conforme a la Ley Agraria deban ser
incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Art.
11 Ejido Colectivo.
5.- ¿Cómo puede ser la explotación
colectiva de las tierras ejidales?
R. Puede ser adoptada este tipo de
explotación por un ejido, en caso de que la Asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberá
establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el
trabajo, y la explotación de los recursos del ejido así como los mecanismos
para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de
capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos
comunes.
6.- ¿Cómo los ejidos ya constituidos
pueden modificar o concluir el régimen colectivo?
R. Mediante resolución de la Asamblea , en los términos
del artículo 23 de la Ley
Agraria.
Sección
segunda
De
los ejidatarios y avecindados
Art.
12 Concepto Ejidatario.
7.- Defina un concepto de Ejido,
conforme a la nueva Legislación Agraria.
R. La palabra ejido proviene del
vocablo Exitus, que significa salida,
la evolución de dicha palabra a tenido diferentes conceptos y definiciones,
pero desde el punto de vista de la Nueva Legislación Agraria, el Ejido es una unidad
de producción Agrícola Pecuaria y/o Agroindustrial, compuesta por tierras
provenientes de una dotación legal, y por otros patrimonios obtenidos por
cualquier vía y que se hubieren incorporado al régimen ejidal.
8.- Defina conforme a la ley de la
materia que se entiende por ejidatarios
R. A los hombres y las mujeres titulares
de derechos ejidales.
Art.
13 Avecindados.
9.- Para los efectos de la Ley Agraria , ¿quiénes
son los avecindados del ejido?
R. Los Avecindados son aquellos:
a) Mexicanos mayores de Edad.
b) Que hayan residido por un año o más
en las tierras de núcleo de población ejidal.
c) Que hayan sido reconocidos como
tales, por la Asamblea
o el tribunal Agrario competente.
d).- Los avecindados gozan de los
derechos que esta ley les confiere.
Art.
14 Derechos Ejidatarios.
10.- ¿Qué derechos corresponden a los
ejidatarios?
R. El de Uso y Disfrute. (Posesión y
usufructo), sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento de cada ejido
les otorgue sobre las demás tierras ejidales, y los demás que legalmente le
correspondan.
Art.
15 Calidad Ejidatario.
11.- ¿Cuáles son los Requisitos para
adquirir la calidad de ejidatario?
R. Para adquirir la calidad de
ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad, o de
cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trata de heredero ejidatario; y
II. Ser avecindado del ejido
correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero o cumplir con los
requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
(Agregar a los posesionarios).
Nota:
Pedir Reforma con relación a los posesionarios, para que se determine en forma
clara los alcances del término, puesto que la ley los excluye, para poder tener
la calidad de ejidatarios, ya que solo la pueden tener por prescripción, y no
por acuerdo de la Asamblea ,
o que cumplan los requisitos del Reglamento Interno de cada Ejido creando una
nueva subclase de trabajadores del campo con derechos no bien definidos.
Artículos relacionados 15, 23,
fracción Vlll, 56, 88 del Reglamento Interior del RAN.
Art.
16 Formas de Acreditar la
Calidad de ejidatario.
12.- ¿Cómo se acredita la calidad de
ejidatario?
R. I. Con el Certificado de Derechos
Agrarios expedido por autoridad competente. (Este era el que se expedía con
relación a la Ley
de la Reforma Agraria ,
su problemática consistía, en que carecía de datos de identificación de la
unidad parcelaria del ejidatario).
II.
Con el Certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resolución
relativa del tribunal Agrario.
Art.
17 Sucesión Testamentaria.
13.- ¿Cuáles son las facultades de
designación testamentarias del ejidatario?
R. El ejidatario tiene la facultad de
designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, y en los
demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el
ejidatario, formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las
personas, y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la
adjudicación de derechos a su fallecimiento.
Para ello podrá designar al cónyuge, a
la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los
ascendientes o a cualquier otra persona.
14.- ¿Cómo deberá ser depositada y en
su caso modificado la lista de sucesión?
R.
Deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional, o formalizada
ante fedatario público. Con las mismas formalidades puede ser modificada por el
propio ejidatario, en cuyo caso la lista de sucesión que será válida será la de
fecha posterior, es decir, la última.
Art.
18 Sucesión Legítima.
15.- ¿Qué sucede cuando el ejidatario
no realiza la lista de designación de sucesores, o cuando ninguno de los
señalados en la referida lista de herederos, pueda heredar por imposibilidad
material o legal?
R. En esos casos, los derechos
agrarios, se trasmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I.
Al Cónyuge.
ll. A la concubina o concubinario,
lll. A uno de los hijos del
ejidatario,
lV. A uno de sus ascendientes.
V. A cualquier otra persona de las que
dependan económicamente de él.
16.- ¿Que sucede en los casos a que se
refiere las fracciones III, IV, y V, anteriormente citadas, si al fallecimiento
del titular de derechos ejidales, (ejidatario), resultan dos o más personas con
derecho a heredar?
R. Los herederos gozarán de tres meses
a partir de la muerte del ejidatario, para decidir quién de entre ellos
conservará los derechos ejidales, en el caso de que no se pusieran de acuerdo,
el Tribunal Agrario, proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta
pública y repartirá el producto por partes iguales, entre las personas con
derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas, en la subasta, tendrá
preferencia cualquiera de los sucesores o herederos.
Art.
19 Herencia Vacante.
17.- ¿Que debe hacer el tribunal
Agrario en el caso de que no existan sucesores?
R. El tribunal agrario proveerá lo
necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de
entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El
importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Art.
20 Pérdida de la Calidad
de Ejidatario.
18.- ¿Cómo se pierde la calidad de
ejidatario?
R. La calidad de ejidatario se pierde:
I. Por la Cesión
legal de sus derechos parcelarios y comunes.
II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a
favor del núcleo de población.
III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera
sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.
Sección
tercera
De
los órganos del ejido
Art.
21 Organización Ejidal y Comunal.
19.- ¿Cuáles son los órganos del
Ejido?
R. I. La Asamblea.
II.
El comisariado Ejidal.
III.
El consejo de Vigilancia.
Art.
22 Asamblea General.
20.- ¿Cuál es el órgano Supremo del
Ejido, y las obligaciones del Comisariado Ejidal y de la Asamblea con relación a
la organización del núcleo ejidal?
R. El órgano supremo del ejido es la
Asamblea , en
la que participan todos los ejidatarios. El comisariado Ejidal, llevará un
libro de registro en el que se asentará el nombre y datos básicos de
identificación de los ejidatarios, que integran el núcleo de población ejidal
correspondiente. Y por su parte la
Asamblea revisará los asientos que el comisariado realice
conforme a lo que dispone este párrafo.
Art.
23 Celebración y Asuntos de su Competencia.
21.- ¿Con que
frecuencia o cada cuando, se debe reunir
la Asamblea
de Ejidatarios?
R. La Asamblea se reunirá por
lo menos una vez cada seis meses, o con mayor frecuencia, cuando así lo
determine su reglamento o su costumbre.
22.- ¿Cuáles son los
asuntos de la competencia exclusiva de la Asamblea ?
R. Serán de la
competencia exclusiva de la
Asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación y
modificación del Reglamento Interno del Ejido.
II. Aceptación y
separación de Ejidatario, así como sus aportaciones.
III. Informes del
Comisariado Ejidal, y del consejo de Vigilancia, así como la elección y
remoción de sus miembros.
IV. Cuentas y
balances, aplicación de los recursos económicos del ejido, y otorgamiento de
poderes y mandatos;
V. Aprobación de los
contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de
las tierras de uso común.
VI. Distribución de
ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y
delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y
parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del
área de urbanización;
VIII. Reconocimiento
del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de
posesionarios;
IX. Autorización a
los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la
aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del
artículo 75 de esta Ley.
X. Delimitación,
asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de
explotación.
XI. División del
ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación del
régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria
solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las
condiciones para su permanencia.
XIII. Conversión del
Régimen ejidal al régimen comunal.
XIV. Instauración,
modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva y;
XV. Los demás que
establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
Art.
24 Convocatoria.
23.- ¿Cómo puede ser convocada la Asamblea ?
R. La asamblea podrá ser convocada por
el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa
propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento
del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el
comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a
partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria
que convoque a la Asamblea.
Art.
25 Lugar, Fecha y Programa.
24.- ¿En qué lugar debe celebrarse la
asamblea?
R. La Asamblea deberá celebrarse
dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada.
25.- ¿Cuáles son los requisitos,
conforme a la ley, para que se celebre una Asamblea?
R. Deberá expedirse convocatoria con
no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas
fijadas en los lugares más visibles del ejido.
26.- ¿Qué deberá expresarse en la
cédula?
R. En la cédula se expresarán los
asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será
responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los
efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.
27.- La convocatoria que se expida
para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del
artículo 23 de esta ley, ¿Cómo deberá ser expedida?
R. La convocatoria deberá ser expedida
por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la
celebración de la asamblea.
Si el día señalado para la asamblea no
cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá
de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará
en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la
expedición de la segunda convocatoria.
Art.
26 Instalación.
28.- ¿Cuantas personas deberán estar presentes
para la instalación válida de la
Asamblea , cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria?
R. Deberán estar presentes cuando
menos la mitad más uno de los
ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de
la Ley de la
materia, en cuyo caso deberán estar presentes, cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
29.- ¿Cuándo se reúnan por virtud de segunda o ulterior convocatoria
cuantas personas deberán asistir para que la Asamblea se nombre
válidamente?
R. Cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en
el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones
VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna
la mitad más uno de los ejidatarios.
Art.
27 Votación.
30.- ¿Cómo deberán tomarse por válidas
las resoluciones de la asamblea, y en caso de empate que se deberá hacer?
R. Se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios
presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de
empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se trate alguno de los asuntos
señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá
el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.
Art.
28 Procuraduría Agraria, Fedatario Público y Nulidad.
31.- En la asamblea que trate los
asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, ¿quién
deberá estar presente?
R. Un representante de la Procuraduría Agraria ,
así como un fedatario público.
32.- Al efecto, quien expida la
convocatoria ¿que deberá notificar a la Procuraduría , y ésta a su vez que deberá
verificar?
R. Deberá de notificar a la Procuraduría sobre la
celebración de la Asamblea ,
con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá
proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría
verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a
que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades
que señala el artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las asambleas que se
reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.
Art.
29 Terminación del Régimen Ejidal.
33.- ¿En dónde será publicado el
acuerdo respectivo en el que la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal?
R. En el Diario Oficial de la Federación y en el
periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.
34.- Previa liquidación de las
obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las
que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, ¿a quién serán
asignadas en pleno dominio?
R. Serán asignadas en pleno dominio a
los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando
se trate de bosques o selvas tropicales.
35.- ¿Qué límites tendrá la superficie
de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario?
R. La superficie de tierra asignada
por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la
pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o
se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.
Art.
30 Asistencia de Mandatario.
36.- ¿Que se requiere para la
asistencia valida de un mandatario a una asamblea y que pasa en caso de
que quien deba firmar no pueda hacerlo?
R. Bastará una carta-poder debidamente
suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados
del mismo núcleo al que pertenece el mandante y en caso de que el ejidatario
mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará
a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.
37.- ¿En qué asambleas el
mandatario podrá representar al ejidatario y qué debe asentarse en el acta de
asamblea en que concurra el mandatario?
R. El mandatario sólo
podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el
poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del
mandatario y el documento con el que se acreditó.
38.- En el caso de asambleas que se
reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III, VII a XIV del artículo
23 de la Ley Agraria ,
¿puede el ejidatario designar mandatario?
R. No podrá designar mandatario.
Art. 31 Acta.
39.- ¿Que se debe levantar como
constancia en cada asamblea?
R. De toda asamblea se levantará el
acta correspondiente que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y
del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes
que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo,
imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.
40.- ¿Qué pasa cuando exista
inconformidad sobre cualquiera de los acuerdos asentados en el acta?
R. Cualquier ejidatario podrá firmar
bajo protesta haciendo constar tal hecho.
41.-En los casos de la asamblea para tratar los asuntos señalados
en las fracciones Vll a XlV del artículo 23 de la Ley Agraria , como debe
ser realizada el acta.
R. El acta deberá ser pasada ante la
fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria
que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
Art.
32 Comisariado Ejidal.
42.- ¿Cuál es el objeto del
comisariado ejidal y como está constituido?
R. El comisariado ejidal es el órgano
encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la
representación y gestión administrativa del ejido. Y está constituido por un
Presidente, un Secretario y un tesorero, propietario y sus respectivos suplentes.
Asimismo contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que
señale el reglamento interno, que deberá de contener la forma y extensión de
las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá
que sus integrantes funcionaran conjuntamente.
Art.
33 Facultades y Obligaciones.
43.- Señale cuales son las facultades
y obligaciones del comisariado.
R. l. Representar al núcleo de
población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos
que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de
administración, pleitos y cobranzas.
ll. Procurar que se respeten estrictamente
los derechos de los ejidatarios.
lll. Convocar a la asamblea en los
términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas.
lV. Dar cuenta a la asamblea de las
labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a está sobre
los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que
se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el
reglamento interno del ejido.
Art.
34 Incapacidad de sus Miembros.
44.- ¿Cuál es la incapacidad jurídica
de los miembros del comisariado ejidal en funciones?
R. Estarán incapacitados para adquirir
tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
Art.
35 Constitución y Operación del Consejo de Vigilancia.
45.- ¿Cómo se encuentra constituido el
consejo de vigilancia?
R. Estará constituido por un
Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y
operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si
éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Art.
36 Facultades y Obligaciones.
46.-Señale cuales son las facultades y
obligaciones del Consejo de Vigilancia.
R. I. Vigilar que los actos del
comisariado se ajusten a los preceptos de la Ley y a lo dispuesto por el Reglamento Interno o la Asamblea.
II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a
conocer a la Asamblea ,
y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado.
III. Convocar Asamblea cuando no lo hiciere el comisariado; y
IV. Las demás que señale la ley y
el Reglamento Interno del ejido.
Art.
37 Elección Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia.
47.- ¿Por quienes deberán ser electos
los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus
suplentes?
R. Deberán ser electos por los
miembros de la
Asamblea General de Ejidatarios.
48.- ¿Qué carácter debe tener el voto,
y el escrutinio, y que sucede en caso de que la votación se empate?
R. El voto será secreto y el
escrutinio público e inmediato.
En caso de que la votación se empate
deberá repetirse ésta, y si se volviere a empatar, se asignarán los puestos por
sorteo, entre los individuos, que hubiesen obtenido el mismo número de votos.
Art.
38 Requisitos para ser Miembro.
49.- Mencione los requisitos para ser
miembro del comisariado ejidal, o del Consejo de Vigilancia.
R. Se requiere:
a) Ser ejidatario del núcleo de
población del que se trate.
b) Haber trabajado en el ejido durante
los últimos seis meses,
c) Estar en pleno goce de sus
derechos,
d) No haber sido sentenciado por
delito intencional, que amerite pena privativa de libertad, y
e) Asimismo deberá trabajar en el
ejido mientras dure en el encargo.
Art.
39 Duración en sus Funciones.
50.- ¿Cuál es la duración del encargo
en sus funciones de los comisariados y de los integrantes del Consejo de
Vigilancia?
R. Durarán en sus funciones tres años.
Y en el futuro no podrán ser electos para ningún cargo en el ejido, sino hasta
que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en el ejercicio.
51.- ¿Qué sucede si al término del
periodo para el que haya sido electo el comisariado ejidal, no se han celebrado
elecciones?
R. Sucede que sus miembros
propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes, y a su vez el
Consejo de Vigilancia deberá convocar a elecciones a un plazo no mayor de
sesenta días, contados a partir de la fecha en que concluyan las funciones de
los miembros propietarios.
Art.
40 Remoción de los Miembros.
52.- ¿Cómo puede ser acordada la
remoción de los miembros del comisariado y de los miembros del Consejo de
Vigilancia?
R. Podrá ser acordada por voto secreto
en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada
por la
Procuraduría Agraria a partir de que la solicitud de por lo
menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.
Art.
41 Junta de Pobladores.
53.-Explique que es una junta de
pobladores.
R. Es un órgano de participación de la
comunidad que podrá constituirse en cada núcleo de población ejidal, integrada
por sus ejidatarios y avecindados, que podrán ser propuestos sobre cuestiones
relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios
del asentamiento humano.
54.- ¿Cómo se determina la integración
y funcionamiento de las juntas de pobladores?
R. Se determinará en el Reglamento que
al efecto elabore los miembros de las mismas y podrá incluir las comisiones que
se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
Art.
42 Atribuciones y Obligaciones.
55.-Mencione las atribuciones y
obligaciones de las juntas de pobladores.
R. Son atribuciones y obligaciones de
las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios sociales
y urbanos, ante las autoridades municipales; proponer las medidas para
mejorarlos;
II. Informar en conjunto con el
comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden
las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que
dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los problemas de
vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la
vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer a la asamblea del
ejido las necesidades que existan sobre los solares urbanos, o los pendientes
de regularización.
V. Las demás que señale el Reglamento
de la Junta de
los Pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento
humano, y que no sean contrarias a la
Ley , ni a las facultades previstas por esta Ley, para los
órganos del ejido.
Capítulo
II Tierras Ejidales.
Sección
Primera disposiciones generales.
Art.
43 Tierras Ejidales.
56.- ¿Diga cuáles son las tierras
ejidales?
R. Son tierras ejidales las que han
sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.
Art.
44 Clasificación por su Destino.
57.- ¿Para los efectos de la Ley Agraria Como se
dividen por su destino las tierras ejidales?
R. Se dividen en:
l. Tierras para el asentamiento
humano,
ll. Tierras de uso común ; y
III.
Tierras parceladas.
Art.
45 Contratos de Asociación y Aprovechamiento.
58.- Para que tipos de contratos
pueden ser objetos las tierras parceladas, y que duración tendrán los contratos
que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros.
R. Para cualquier contrato de
asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por
los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas,
respectivamente.
Los contratos que impliquen el uso de tierras
ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo
correspondiente, no mayor a treinta años prorrogables.
Art.
46 Tierras de uso Común Parcelas y Usufructo en Garantía.
59.- ¿Podrán otorgar en garantía el
usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, y que sucede
en caso del incumplimiento de la obligación garantizada, y en donde debe
constituirse e inscribirse esta garantía?
R. Si, en efecto, el núcleo de
población ejidal, por resolución de la asamblea y resolución de los ejidatarios
en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso
común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía solamente
podrán otorgarla a favor de instituciones de crédito o de aquéllas personas con
las que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, el acreedor por resolución del tribunal agrario podrá
hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo
vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según
sea el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante
Fedatario Público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Art.47
Extensión.
60.-Mencione si un ejidatario dentro
de un mismo ejido puede ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión
mayor que el equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni demás
superficie que la equivalente a la pequeña propiedad.
R. No puede conforme a la Ley Agraria.
61.- Para efectos de computo ¿pueden
ser las tierras ejidales y de dominio pleno acumulables?
R. Si, la tierras ejidales y de
dominio pleno pueden ser acumulables, para efectos de computo.
62.- ¿Quién ordenará al ejidatario la
enajenación de los excedentes de tierras ejidales, dentro de un plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente, si el ejidatario no
hubiere enajenado dentro del plazo indicado?
R. La Secretaria de la Reforma Agraria ,
la que fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos
correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población,
respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el Artículo 80
de la Ley.
Art.
48 Prescripción.
63.- Defina la prescripción en Derecho
Agrario.
R. Es una figura jurídica que se
contiene en el artículo 48 de la
Ley Agraria , que señala que. Quien hubiere poseído tierras ejidales con las siguientes
características:
a) En concepto de titular de derechos
de ejidatarios
b) Que no sean las destinadas al
asentamiento humano
c) Ni se trate de bosques ni selvas.
d) De manera pacífica continua y
pública
e) Durante un periodo de cinco años,
si la posesión es de buena fe.
f) O de diez si fuere de mala fe.
Adquirirá sobre dichas tierras los
mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
64.- ¿Cuál es el procedimiento para
que se le reconozca la prescripción positiva al poseedor que se considera con
derechos?
R. El poseedor podrá acudir ante el
Tribunal Agrario, para que, previa
audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en
la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio
correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de derechos, sobre la
parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario
Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
65.- ¿Qué efecto tiene la demanda
presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante
el Ministerio Público por el delito de despojo?
R. Interrumpirá el plazo a que se
refiere el artículo en estudio, hasta que se dicte la resolución definitiva.
Art.
49 Restitución de Bienes Ejidales o Comunales.
66.- ¿Qué acción tienen los núcleos de
población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de
sus tierras o aguas?
R. Podrán acudir directamente o a
través de la
Procuraduría Agraria , ante el Tribunal Agrario, para
solicitar la restitución de sus bienes.
Art.
50 Libertad de Asociación.
67.- ¿Cuáles son las formas de
asociación que los ejidatarios y los ejidos pueden organizar?
R. Podrán formar uniones de ejidos,
asociaciones rurales, de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades
mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas
por la Ley , para
el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la
comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y
cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo
de sus actividades.
Art.
51 Fondo de Garantía.
68.- ¿Pueden constituir fondos de
garantía los núcleos de población y los ejidatarios?
R. Si pueden constituir fondos de
garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Los
cuales se crearán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo
Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sección segunda
De
las aguas del ejido
Art.
52 Aguas Ejidales.
69.- ¿A quién le corresponde el uso o
aprovechamiento de las aguas ejidales?
R. Le corresponde a los propios ejidos
y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.
Art.
53 Distribución Uso y Servidumbre.
70.- ¿Cómo deberán estar regidas la
distribución, servidumbres de uso y de paso, de mantenimiento, contribuciones,
tarifas, trasmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de
volúmenes de agua de los ejidos?
R. Por lo dispuesto en las leyes y
normatividad de la materia. (Ley Federal de Aguas).
Art.
54 Tarifas.
71.- ¿A que están obligados los
núcleos de población ejidal con aguas correspondientes a distritos de riego u
otros sistemas de abastecimiento?
R. A cubrir las tarifas aplicables.
Art.
55 Aguajes.
72.- ¿Qué característica tendrán los
aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido
legalmente asignados individualmente?
R. Serán de uso común, y su
aprovechamientos se hará conforme lo dispuesto por el Reglamento Interno del
ejido, o en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y
cuando no se contravenga la Ley
y la normatividad de la materia.
Sección tercera
De
la delimitación y destino de las tierras ejidales
Art.
56 Delimitación y Destino.
73.- ¿Señale el procedimiento de
delimitación y destino de las tierras ejidales realizado por cada ejido?
R. La asamblea de cada ejido, con las
formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley,
podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas,
efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de
hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios
o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso
común o parcelarlas a favor de los ejidatarios, en todo caso, a partir del
plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o
el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente,
reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y
delimitará las tierras de uso común del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya
tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos
ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
III. Los derechos sobre las tierras de
uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea
determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones
materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario
Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar
la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del
auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del
ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los
certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, a favor de todos
y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las
instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el
representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el
propio Registro Agrario Nacional.
Art.
57 Uso Común Preferente.
74.- ¿Cuál es el orden de preferencia
para proceder a la asignación de derechos sobre tierras, cuya tenencia no ha
sido regulada o estén vacantes, por parte de la Asamblea ?
R. La asamblea se apegará salvo causa
justificada y expresa al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios reconocidos por la asamblea.
II. Ejidatarios y avecindados del
núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado
con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III. Hijos de ejidatarios y otros
avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y
IV. Otros individuos, a juicio de la
asamblea.
Cuando así lo decida la asamblea, la
asignación de tierras podrán hacerse por resolución de la propia asamblea, a
cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de
población ejidal.
Art.
58 Asignación de Parcela y Plano del Ejido.
75.- ¿Conforme a qué se realizará la
designación de parcelas por parte de la asamblea?
R. Se hará siempre con base en la
superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos
con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en artículo
anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo
deberá asistir un fedatario o un representarse
de la
Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.
Art.59
Bosques o Selvas Tropicales.
76.- ¿Qué características tiene la
asignación de parcelas, por la asamblea, en bosques o selvas tropicales?
R. Será nula de pleno derecho.
Art.
60 Cesión de Derechos.
77.- ¿Qué implica la cesión de
derechos sobre tierras de uso común, por un ejidatario?
R. A menos que también haya cedido sus
derechos parcelarios, no implica que pierda su calidad como ejidatario, sino
solo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras
correspondientes.
Art.
61 Impugnación de su Asignación.
78.- ¿Ante quién podrá ser impugnada
la asignación de tierras por la asamblea, y por quién?
R. Podrá ser impugnada ante el
Tribunal Agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria ,
por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación, y que
constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo
respectivo; o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la
asignación se realizó con vicios o defectos o graves, o que pueda perturbar
seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas
necesarias para lograr la conciliación de intereses.
79.-Y en su caso los perjudicados en
sus derechos por virtud de la asignación de tierras, ¿ante quien pueden acudir?
R. Igualmente pueden acudir ante el
Tribunal Agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello
pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
80.- ¿Qué sucede cuando la asignación
de tierras no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales
posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea?
R. La asignación será firme y
definitiva.
Art.
62 Derecho de Uso y Usufructo de Parcelas.
81.- ¿Qué derechos corresponderán a
los ejidatarios beneficiados a partir de la asignación de parcelas?
R. Los derechos sobre uso y usufructo
de las mismas, en los términos de esta ley.
Cuando la asignación se hubiere hecho
a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan
de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido
entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la
resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de
copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la
República en Materia Federal.
Sección cuarta
De
las tierras del asentamiento humano
Art.
63 Asentamiento Humano.
82.- ¿Qué integran las tierras
destinadas al asentamiento humano?
R. El área necesaria para el
desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los
terrenos en que se ubique la zona de urbanización y fundo legal. Se dará la
misma protección a la parcela escolar,
la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la
juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.
Art.
64 Características.
83.- ¿Qué conforman las tierras
ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano, y que
características tienen?
R. Conforman el área irreductible del
ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto
en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto
enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.
84.- ¿Quiénes vigilarán en todo
momento que quede protegido el fundo legal del ejido?
R. Las autoridades federales,
estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria.
85.- ¿Lo preceptuado por el artículo
64 de la Ley
sobre las tierras del asentamiento humano, se aplica a los solares urbanos?
R. A los solares de la zona de
urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en dicho artículo.
86.- ¿Puede el núcleo de población
aportar tierras del asentamiento humano?
R. Si únicamente al municipio o
entidad correspondiente para dedicarlas
a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria ,
la cual cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal
fin.
Art.
65 Zona de Urbanización.
87.- ¿Cuáles son las facultades de la
asamblea cuando el poblado ejidal este asentado en tierras ejidales respecto de
la zona de urbanización?
R. La asamblea podrá resolver que se
delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente,
respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la
asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado,
conforme a las leyes de la materia.
Art.66.
Localización, Deslinde y Fraccionamiento.
88.- ¿Qué se requiere para la
localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su
reserva de crecimiento?
R. Se requerirá la intervención de las
autoridades municipales correspondientes, y se observarán las normas técnicas
que emita la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art.
67 Servicios Públicos.
89.- ¿Qué deberá hacer la asamblea
cuando constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento?
R. Separará las superficies necesarias para los servicios
públicos de la comunidad.
Art.
68 Solares.
90.- ¿Quiénes tendrán la propiedad
plena de los solares, de la zona de urbanización del ejido?
R. Serán de propiedad plena de sus
titulares.
91.- ¿Cuándo los ejidatarios tendrán
derecho a recibir un solar al constituirse la zona de urbanización?
R. Cuando ello sea posible.
92.- ¿Quiénes determinarán la extensión
del solar?
R. La extensión del solar se
determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente
de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y
atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
93.- ¿Cómo debe hacer la asamblea la
asignación de los solares a los ejidatarios?
R. La asamblea hará la asignación
determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de
los ejidatarios, y esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria ,
y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma
asamblea, e inscrito en el Registro Agrario Nacional.
94.- ¿El acta respectiva a la
asignación de los solares inscrita en el Registro Agrario Nacional, y los
certificados que expida éste de cada solar que constituyen?
R. Los títulos oficiales
correspondientes al solar asignado.
95.- ¿Qué sucede con los solares
excedentes, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios?
R. Podrán ser arrendados o enajenados
por el núcleo de población ejidal a personas que desean avecindarse.
96.- ¿En los caso de ejidos en los que
ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieran sido
asignados, a quienes se les expedirá los títulos oficiales correspondientes a
cada solar?
R. Se expedirán a favor de sus
legítimos poseedores.
Art.
69 Titulo y Registro.
97.- ¿Cómo se acredita la propiedad de
los solares y por quien serán regulados los actos jurídicos subsecuentes?
R. Se acredita con el certificado
solar urbano, es decir el Título oficial correspondiente, y los actos jurídicos
subsecuentes serán regulados por el derecho común, para estos efectos los
títulos se inscribirán en el Registro Público de Propiedad, de la entidad correspondiente.
OJO. Se confunde, ya que no obstante que
tienen título pretenden litigar sus asuntos en los Tribunales Agrarios, cuando
ya salieron del régimen ejidal.
Art.
70 Parcela Escolar.
98.-Mencione las facultades de la
asamblea para el establecimiento de la parcela escolar y cuál es el objeto de
esta.
R. En cada ejido la asamblea podrá
resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el
establecimiento de la parcela escolar, la cual se destinará o su finalidad será
a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan
un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con los que cuente el
ejido. Para lo cual el Reglamento Interno del ejido, normará el uso de la
parcela escolar.
Art.
71 Unidad Agrícola Industrial de la
Mujer.
99.-Mencione las facultades de la
asamblea para el establecimiento de una granja agropecuaria o industrias
rurales, aprovechadas por las mujeres.
R. La asamblea podrá reservar
igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de
preferencia en las mejores tierras colindantes que será destinada para el
establecimiento de una granja agropecuaria o industrias rurales, aprovechadas
por las mujeres, mayores de dieciséis años del núcleo de población, y en esa
unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente, al servicio
y protección de la mujer campesina.
Art.
72 Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud.
100.-S señale las características de
la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
R. En cada ejido y comunidad podrá
destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo
integral de la juventud, donde se realizarán actividades sociales, económicas,
culturales, de salud y de capacitación, tendientes a procurar que los hijos de
ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de catorce y menores de
veintinueve años logran la inserción sana, plena y productiva en el desarrollo
del campo, la cual será administrada por un comité cuyos miembros serán
designados exclusivamente por los integrantes de la misma. La puesta en marcha
y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus integrantes,
quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y asesoría de la
Federación, estados, Distrito Federal y Municipios.
Sección quinta
De
las tierras de uso común
Art.
73 Tierras de Uso Común.
101.- ¿Qué constituye y como están
conformadas las tierras ejidales de uso común?
R. Las tierras ejidales de uso común
constituyen el sustento económico de la vida en común y la del ejido, y están
conformadas por aquéllas tierras, que no hubieren sido especialmente reservadas
por la asamblea, para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras
parceladas.
Art.
74 Características Uso Común.
102.- ¿Qué característica tiene la
propiedad de las tierras de uso común?
R. Es inalienable, imprescriptible e
inembargable, salvo los casos previstos en el artículo setenta y cinco de la
ley agraria.
103.- ¿Cómo se regulará el uso
aprovechamiento acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido?
R. Con el Reglamento Interno
incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados, respecto
de dichas tierras, y la forma de acreditar los derechos sobre las tierras de
uso común es con el certificado, respecto a las mismas, a que se refiere el
artículo 56 de la ley.
Art.
75 Transmisión del Dominio a Sociedades.
104.- ¿En qué casos el núcleo de
población ejidal podrá trasmitir el dominio de tierras de uso común, y conforme
a que procedimiento?
R. En los casos de manifiesta utilidad
por el núcleo de población ejidal, éste podrá trasmitir el uso de tierras de
uso común, a sociedades mercantiles o civiles, en las que participen el ejido
los ejidatarios, conforme al siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras
deberán ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal
efecto en los artículos 24 a
28 y 31 de la Ley
Agraria.
II. El proyecto de desarrollo y de
escritura social respectivos, serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria ,
la que habrá de analizarse y pronunciarse sobre la certeza de la realización de
la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los
recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan.
Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a 30 días hábiles para
ser considerada por la asamblea, al adoptar la resolución correspondiente. Lo
anterior sin prejuicio de que para los efectos de esta fracción el ejido pueda
recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la
aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o
partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a
los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que
les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las
acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la
aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de
referencia que establezca la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier
institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al
ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de
designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las
funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria ,
bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a este
artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el
Título Sexto de la presente ley. En caso de liquidación de la sociedad, el
núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en
el capital social y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria ,
tendrán preferencia respecto de los demás socios para recibir tierra en pago de
lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso los ejidatarios según
corresponda tendrán el derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas
tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
Sección Sexta
De
las tierras parceladas
Art.
76 Derechos Tierras Parceladas.
105.- ¿A quién corresponde el derecho
de aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas?
R. Corresponde a los ejidatarios el
derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.
Art.
77 Explotación Colectiva.
106.- ¿Puede la asamblea y el
comisariado ejidal usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las
tierras parceladas del ejido, sin consentimiento por escrito de sus titulares?
R. No, en ningún caso la asamblea y ni
el comisariado ejidal tienen esas facultades.
Art.
78 Certificados de Derechos Agrarios o Parcelarios.
107.- ¿Cómo se acredita los derechos
de los ejidatarios sobre sus parcelas?
R. Se acreditarán con los
correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios,
los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela.
108.- ¿Conforme a que serán expedidos
los certificados parcelarios, y que puede hacer las veces de certificado para
los efectos de la Ley
Agraria ?
R. Los certificados parcelarios serán
expedidos de conformidad con lo dispuesto con el artículo 56 de la Ley Agraria , y en su
caso la resolución correspondiente al Tribunal Agrario hará las veces de
certificado para los efectos del referido ordenamiento jurídico.
Art.
79 Actos Jurídicos y Contratos.
109.- ¿Cuáles son las formas de
aprovechamiento por parte del ejidatario, de su parcela ejidal?
R. El ejidatario puede aprovechar su
parcela directamente, o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o
usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier
otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la
asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo también podrá aportar sus derechos
de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.
Art.
80 Enajenación de Derechos Parcelarios.
110.- ¿A quiénes pueden enajenar los
ejidatarios sus derechos parcelarios?
R. Pueden enajenar los ejidatarios,
sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de
población.
111.-Mencione los requisitos de
validez para la enajenación de derechos parcelarios.
R. a) La manifestación de conformidad
por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al
cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese
orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo
vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia
expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario
Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al
comisariado ejidal.
112.- ¿Qué deberá hacer el
Registro Agrario Nacional una vez realizada la enajenación?
R. Realizada la
enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá
los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte,
el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el
libro respectivo.
Derecho
del Tanto: Como la facultad que tiene una persona para adquirir algo con
preferencia de otro, en el derecho es una figura prominentemente civilista.
Art.
81 Dominio Pleno.
113.-Señale el procedimiento para que
los ejidatarios puedan adoptar el dominio pleno sobre sus unidades parcelarias.
R. Cuando la mayor parte de las
parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, en
los términos del artículo 56, la asamblea; con las formalidades previstas para
tal efecto, por los artículos 24
a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los
ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno, sobre dichas parcelas
cumpliendo lo previsto por esta ley.
Dominio
pleno: Facultad o derecho legítimo de una persona sobre una cosa o bien de
poder aprovechar sus frutos, utilidades o beneficios y enajenarla.
Art.
82 Registro.
114.- ¿Qué pueden hacer los
ejidatarios, una vez que la asamblea hubiera adoptado la resolución, prevista
en el punto anterior?
R. Los ejidatarios interesados podrán,
en el momento que lo estimen pertinente,
asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al
Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate, sean dadas de baja
de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo que será
inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
115.-Mencione ¿a partir de qué momento
las tierras dejarán de ser ejidales, y quedarán sujetas a las disposiciones del
derecho común?
R. A partir de la cancelación de la
inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras
dejarán de ser ejidales, y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho
común.
Art.
83 Dominio Pleno y Régimen Legal del Ejido.
116.-La adopción del dominio pleno
sobre las parcelas ejidales, ¿qué cambio implica en la naturaleza jurídica de
las demás tierras?
R. No implica ningún cambio en la
naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere
el régimen legal estatutario, o de organización del ejido.
117.- ¿La enajenación a terceros no
ejidatarios implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario?
R. No, siempre y cuando el enajenante
no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común en
cuyo caso el comisariado ejidal, deberá notificar la separación del ejidatario
al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones registrales
correspondientes.
Art.
84 Derecho del Tanto Tierras Parceladas.
118.- ¿Quiénes gozarán del derecho del
tanto en caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere
adoptado el dominio pleno?
R. a) Los Familiares del enajenante.
b) Las personas que hayan trabajado
dichas parcelas por más de un año.
c) Los ejidatarios.
d) Los avecindados.
e) El núcleo de población ejidal.
En ese orden gozarán del derecho del
tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales,
contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho.
Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
119.- ¿Qué órganos del ejido serán
responsables de verificar que se cumpla con esta disposición?
R. El comisariado Ejidal del Consejo
de Vigilancia.
120.- ¿Cómo surtirá efectos la
notificación hecha al comisariado?
R. Con la participación de dos
testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal
a quienes utilicen el derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su
responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido
una relación de los bienes o derechos que se enajenan.
Art.
85 Sorteo, Tierras Parceladas.
121.- ¿Cómo se determina el derecho de
preferencia, en caso de que se presente el ejercicio del derecho del tanto con
posturas iguales?
R. El comisariado ejidal, ante la
presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién
corresponde la preferencia.
Art.
86 Impuestos o Derechos.
122.- ¿Cómo será la primera
enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que
se hubiere adoptado el dominio pleno?
R. Será libre de impuestos o derechos
federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de
referencia que establezca la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier
institución de crédito.
Sección séptima
De
las tierras ejidales en zonas urbanas
Art.
87 Asentamientos Humanos Zona de urbanización.
123.- ¿Cuándo los terrenos de un ejido
se encuentren ubicados en el área de crecimiento de una población, que pasa con
los núcleos de población ejidal?
R. Podrán beneficiarse de la
urbanización de sus tierras. Ya que en todo caso la incorporación de las
tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos
y planes vigentes, en materia de asentamientos humanos.
Art.
88 Áreas Naturales Protegidas.
124.- ¿En qué caso queda prohibida la
urbanización de tierras ejidales?
R. Cuando se encuentren ubicadas en
áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológicas de
los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaración
respectiva.
Art.
89 Reserva de Crecimiento.
125.- ¿En qué casos, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios
establecidos por la Ley
general de asentamientos humanos?
R. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, a favor de personas ajenas al ejido.
R. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, a favor de personas ajenas al ejido.
Capítulo III
De
la constitución de nuevos ejidos.
Art.
90 Requisitos para su Constitución, Ejido.
126.- ¿Cuáles son los requisitos para
la constitución de un ejido?
R. Para la constitución de un ejido
bastará:
I. Que un grupo de veinte o más
individuos participen en su constitución.
II. Que cada individuo aporte una
superficie de tierra.
III. Que el núcleo cuente con un
proyecto de reglamento interno, que se ajuste a lo dispuesto a esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el
reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en
el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en
fraude de acreedores.
Art.
91 Legalmente Constituido.
127.- ¿A partir de cuándo quedará
legalmente constituido el nuevo ejido, y las tierras aportadas se regirán por la Ley agraria para las tierras
ejidales?
R. A partir de la inscripción a que se
refiere la fracción IV, del artículo anterior, es decir que tanto la aportación
como el reglamento interno se encuentre inscritas en el Registro Agrario
Nacional.
Art.
92 Dominio Pleno a Régimen Ejidal.
128.- ¿Puede el ejido convertir las
tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen
ejidal?
R. Si, en cuyo caso el comisariado
ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario
Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por la
ley Agraria para las tierras ejidales.
Capítulo IV
De
la expropiación de bienes ejidales y comunales
Art.
93 Expropiación.
129.- ¿Cuáles son las causas de
utilidad pública por las cuales podrán ser expropiados los bienes ejidales y
comunales conforme a la
Ley Agraria ?
R. I. El establecimiento, explotación
o conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico,
así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el
desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo.
III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y
la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación de petróleo, su procesamiento y conducción; La
explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación ; y la instalación de
plantas en beneficio o asociadas a dichas explotaciones.
V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural.
VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes
o servicios de indudable beneficio para la comunidad.
VII. La construcción de puentes carreteras, ferrocarriles, campos de
aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquéllas sujetas
a la Ley de Vías
Generales de Comunicación, y líneas de conducción de energía, obras
hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, y
VIII. Las demás previstas en la
Ley de Expropiación y otras leyes.
Art.
94 Trámite.
130.- ¿Cómo deberá tramitarse la
expropiación ante la
Secretaría de la Reforma Agraria ?
R. Deberá hacerse por decreto
presidencial que determine la causa de utilidad pública, y los bienes por
expropiar, y mediante indemnización. El monto de la indemnización será
determinado por la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes
expropiados; en el caso de la fracción V, del artículo 93, es decir, de la
regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural, para la fijación del
monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El
decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación , y se
notificará la expropiación al núcleo de población.
131.- ¿En los casos en que la Administración Pública
Federal sea promovente, lo hará por conducto de que dependencias o entidades
paraestatales?
R. Por conducto de la dependencia o
entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
132.- ¿Cómo podrán ser ocupados los
predios objeto de la expropiación?
R. Sólo podrán ser ocupados mediante
el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia
en el fideicomiso, Fondo Nacional de Fomento Ejidal, o en su defecto, mediante
garantía suficiente.
Art.
95 Ocupación Previa de Tierras Comunales.
133.- ¿En qué caso queda prohibido
autorizar la ocupación previa de tierras?
R. Cuando se aduce que respecto de las
mismas, se tramite expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios
afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha
ocupación.
Art.
96 Indemnización.
134.- ¿Cómo se cubrirá la
indemnización?
R. La indemnización se pagará a los
ejidatarios atendiendo sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta a
parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización
en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones
de cada ejidatario, la
Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y
si ello no fuere posible, se acudirá
ante el Tribunal Agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
Art.
97 Reversión.
135.- ¿Cuándo los bienes expropiados
se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si
transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad
pública, Que organismo ejercitará las acciones necesarias y que reclamará?
R. Será el fideicomiso denominado
Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que ejercitará las acciones necesarias
para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda de los bienes
expropiados y operen la incorporación de éstos, a su patrimonio.
Capítulo quinto
De
las comunidades
Art.
98 Procedimientos para su Reconocimiento, Comunidades.
136.- ¿De dónde deriva el
reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios?
R. El reconocimiento como comunidad a
los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución
para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria
promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en
materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio
promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u
oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de
ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el
registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario
Nacional.
Art.
99 Efectos Jurídicos de su Reconocimiento.
137.- ¿Cuáles son los efectos
jurídicos del reconocimiento de la comunidad?
R. Los efectos jurídicos del
reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo
de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de
Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la
asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la
costumbre;
III. La protección especial a las
tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta
ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de
los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
Art.
100 Uso Aprovechamiento y Transmisión de Bienes.
138.- ¿Cuál es la facultad de
organización que tiene una comunidad?
R. La comunidad determinará el uso de
sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y
la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir
sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la
administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su
mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación
previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el
dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta
utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
Art.
101 Comuneros.
139.- ¿Qué implica tener el régimen de
comunidad y que derechos tiene su titular?
R. La comunidad implica el estado
individual de comunero, y, en su caso, le permite a su titular el uso y
disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma a favor de
sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los
bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El
beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de
comunero.
Cuando no exista litigio, se presume
como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.
Art.
102 Igualdad de Derechos.
140.- ¿Qué sucede en los casos en que
no exista asignación de parcelas individuales?
R. En los casos en que no exista asignación
de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo
contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
Art.
103 Ejidos que Adopten el Régimen.
141.- ¿Cuáles son los requisitos para
los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad?
R. Los ejidos que decidan adoptar el
régimen de comunidad podrá hacer con los requisitos de asistencia y votación
previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación
parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como
legítima.
A partir de la inscripción de la
resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por
legalmente transformado en comunidad.
142.- ¿Qué pueden hacer las personas
que estén inconformes por la conversión al régimen comunal?
R. Cuando los inconformes con la
conversión al régimen comunal formen un número
mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerlo como ejido con las
tierras que les correspondan.
Art.
104 Adopción del Régimen Ejidal.
143.- ¿Qué deben hacer las comunidades
que quieran adoptar el régimen ejidal?
R. Las comunidades que quieran adoptar
el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos
previstos en los artículos 24 a
28 y 31 de esta Ley.
A partir de la inscripción de la
resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá
por legalmente transformada en ejido.
144.- ¿Qué pueden hacer las personas
que estén inconformes por la conversión al régimen ejidal?
R. Cuando los inconformes con la
conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos
podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.
Art.
105 Administración por Grupos o Subcomunidades.
145.- ¿Cómo se pueden organizar las comunidades
para su Administración?
R. Para su administración, las
comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de
representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas
organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la
asamblea. Ésta podrá establecer el régimen de organización interna de los
grupos comunales o subcomunidades.
Art.
106 Indígenas.
146.- ¿En qué términos se deben
proteger las tierras que corresponden a los grupos indígenas?
R. Las tierras que corresponden a los
grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de
la ley que reglamente el artículo cuarto y el segundo párrafo de la fracción
VII del artículo 27 constitucional.
Art.
107 Disposiciones Aplicables.
147.- ¿Qué disposiciones les serán
aplicables a las comunidades?
R. Son aplicables a las comunidades
todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este
Capítulo.
Título cuarto
De
las sociedades rurales
Art.
108 Constitución, Objeto, Personalidad, Unión de los Ejidos.
148.- ¿Cuál es el objetivo de que los
ejidos constituyan uniones?
R. Los ejidos podrán constituir
uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia
mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá
formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.
149.- ¿Qué se requiere para constituir
una unión de ejidos?
R. Para constituir una unión de ejidos
se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos
participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las
facultades de éstos.
El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá
otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional
a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.
150.- ¿Las uniones de ejidos que
pueden establecer?
R. Podrán establecer empresas
especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de
manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual
forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos
naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas
podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos
de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
Las empresas a que se refieren los dos
párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas
previstas por la ley.
Art.
109 Estatutos, Órganos de Representación
y Vigilancia.
151.- ¿Qué debe contener los estatutos
de la unión de ejidos?
R. Deberán contener los siguientes:
a) Denominación, domicilio y duración;
b) Objetivos;
c) Capital y régimen de
responsabilidad;
d) Lista de los miembros y normas para
su admisión;
e) Separación, exclusión, derechos y
obligaciones;
f) Órganos de autoridad y vigilancia;
g) Normas de funcionamiento;
h) Ejercicio y balances;
i) Fondos, reservas y reparto de utilidades,
así como las normas para su disolución y liquidación.
152.- ¿Cuál es el órgano supremo y
como se integra?
El órgano supremo será la asamblea
general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de
los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes
designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de
los mismos.
153.- ¿Quién estará a cargo del
Consejo de Administración y como está conformado?
La dirección de la unión estará a
cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará
formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos
en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la
representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la
firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
154.- ¿Quién estará a cargo del
Consejo de Vigilancia y como se encuentra integrado?
La vigilancia de la unión estará a cargo
de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un
Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos
suplentes.
Los miembros de la unión que integren
los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres
años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos
de la unión.
Art.
110 Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, Constitución, Objeto,
Personalidad.
155.- ¿Cómo se pueden constituir Las
Asociaciones Rurales de Interés Colectivo?
R. Las Asociaciones Rurales de Interés
Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos,
comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o
uniones de sociedades de producción rural.
156.- ¿Cuál es el objetivo de las
Asociaciones Rurales de Interés Colectivo?
R. Será la integración de los recursos
humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de
industrias, aprovechamiento, sistemas de comercialización y cualesquiera otras
actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su
inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con
Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en
los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.
157.- ¿Cuáles disposiciones son
aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo?
R. Lo previsto en los artículos 108 y
109 de esta ley.
Art.
111 Sociedades de Producción Rural, Constitución, Personalidad, Régimen de
Responsabilidad.
158.- ¿Los productores rurales pueden
constituir sociedades de producción rural?
R. Si, y dichas sociedades tendrán
personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.
159.- ¿Cómo debe formarse la razón
social de las sociedades de producción
rural?
R. La razón social se formará
libremente y al emplearse irá seguida de las palabras “Sociedad de Producción
Rural” o de su abreviatura “SPR” así como del régimen de responsabilidad que
hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.
160.- ¿Cuáles son las de
responsabilidad ilimitada?
R. Las sociedades de producción rural
de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios
responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria.
161.- ¿Cuáles son las de
responsabilidad limitada?
R. Las sociedades de producción rural
de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de
las obligaciones hasta por el monto de
sus aportaciones al capital social.
162.- ¿mencione en qué consisten las
de responsabilidad suplementada?
R. Son aquellas en las que sus socios,
además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las
obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en
el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de
dos tantos de su mencionada aportación.
163.- ¿Cómo se sujetará la
constitución y administración de la sociedad?
R. Se sujetará en lo conducente a lo
establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Agraria. El acta
constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el
Público de comercio.
Art.
ll2. Capital Social, Contabilidad, Transmisión de derechos.
164.- ¿cómo pueden ser trasmisibles
los derechos de los socios de la sociedad?
R. Serán transmisibles con el
consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tengan obligaciones con
alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.
165.- ¿Precise como las Sociedades de
Producción Rural, conforme a que reglas, constituirán, su capital social?
R. Las Sociedades de Producción Rural, constituirán, su capital social,
mediante aportaciones de sus socios conforme a las siguientes reglas:
l. En las sociedades de
responsabilidad limitada no se requiere aportación inicial.
ll. En las de responsabilidad limitada
la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que
deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general en
el Distrito Federal.
lll. En las de responsabilidad
suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital
mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario
mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad será
llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la
asamblea general.
Art.
113 Constitución de Uniones.
166.- ¿Podrán constituir dos o más
sociedades de producción rural, uniones con personalidad jurídica?
R. Sí podrán constituir uniones con
personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público
de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
167.- ¿Bajo qué disposiciones se
constituirán las uniones?
R. Las uniones se constituirán
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Así
mismo, los estatutos y su organización y funcionamientos se regirán, en lo
conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Art.114
Registro Público de Crédito Rural.
168.- ¿Qué institución expedirá el
reglamento del Registro Público de Crédito Rural, que deberá precisar y cuáles
son sus efectos legales?
R. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el
reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la
inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos
legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Título
quinto
De
la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales.
Art.
115 Pequeña Propiedad, Latifundios.
169.- ¿Cuál es el concepto de los
latifundios de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo tercero y la fracción XV
del artículo 27 constitucional?
R. Se consideran latifundios las
superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad
de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.
Art.
116 Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales.
170.-Mencione cual es la
interpretación que la Ley
Agraria le da a las tierras agrícolas, tierras ganaderas y
tierras forestales.
R. I. Tierras agrícolas: Los suelos
utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras ganaderas: Los suelos utilizados para la reproducción y cría
de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
III. Tierras Forestales: Los suelos utilizados para el manejo productivo
de bosques o selvas.
Art.
117 Agrícola.
171.- ¿A qué se le considera pequeña
propiedad agrícola y cuáles son los límites que no debe exceder o sus
equivalentes en otras clases de tierras?
R. Se considera pequeña propiedad
agrícola a la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad. Y los límites
que no deben exceder o sus equivalentes en otras clases de tierras son:
I. 100 hectáreas si se
destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este
artículo.
II. 150 hectáreas si se
destina al cultivo de algodón.
III. 300 hectáreas si se
destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma,
vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se
consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras
de frutos útiles al hombre.
Para los efectos de la equivalencia a
que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de
temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o
agostadero en terrenos áridos.
Art.
118 Agrícola de Distintas Clases y Destinos.
172.- ¿De acuerdo a la Ley Agraria , qué
criterio se deberá tomar para los efectos de aplicación a los límites de la
pequeña propiedad?
R. Para efectos de la aplicación de
los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario
de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se
sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las
actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán
intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites
previstos para dichas actividades.
Art.
119 Forestal.
173.- ¿Según la Ley Agraria a que se
le considera pequeña propiedad forestal?
R. A la superficie de tierras
forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas .
Art.
120 Ganadera.
174.- ¿A qué se le considera pequeña propiedad
ganadera?
R. A la superficie de tierras
ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la
región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las
equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación.
175.- ¿Cómo se determina el
coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaria de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación?
R. Se hará mediante estudios técnicos
de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una
cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los
factores topográficos, climatológicos, y pluviométricos que determinen la
capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Art.
121 Agrícola o Ganadera Mejoradas.
176.- ¿Cómo seguirán computándose la
superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido
mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras
ejecutadas por sus dueños o poseedores?
R. Continuarán computándose conforme a
la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de
tierras agrícolas o ganaderas, respectivamente.
177.- ¿A solicitud de quien la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, expedirá
certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus
tierras, y si dichos certificados harán prueba plena?
R. A solicitud del Propietario o
poseedor de un predio, y dichos certificados si harán prueba plena.
Art.
122 Ganadera y Uso Agrícola.
178.- ¿Qué se debe cumplir para que
las pequeñas propiedades ganaderas sigan siendo consideradas como tales, aun
cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin
hubieren sido mejoradas?
R. I. Que la producción obtenida de la
superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado;
o
II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación
de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 117. El límite
aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de
la mejora. Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo
como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero
anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se
obtengan debido a las mejoras realizadas.
Los vegetales que en forma espontánea
se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se
entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.
Art.
123 Ganadera a Forestal.
179.- ¿Cómo seguirán considerándose
las tierras de una pequeña propiedad ganadera cuando se conviertan en forestales?
R. Éstas seguirán considerándose como
pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.
Art.124
Excedentes.
180.- ¿Qué pasa con las tierras que
conforme a lo dispuesto con la
Ley Agraria , excedan la extensión de la pequeña propiedad individual?
R.- Deberán ser fraccionadas, en su
caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de
las entidades federativas.
181.- ¿De acuerdo con el artículo 27
fracción XVll, de la
Constitución Mexicana , cual es la lista de preferencia cuando
en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales?
R. Tendrán preferencia, en el orden
señalado:
l. Los núcleos de población
colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;
ll. Los municipios en que se localicen
los excedentes.
lll. Las entidades federativas en que
se localicen los excedentes.
IV. La Federación.
V.
Los demás oferentes.
Titulo
sexto
De
las sociedades propietarias de tierras agrícolas,
ganaderas
o forestales
Art.125
Sociedades Mercantiles o Civiles Propietarias de Tierras, Agrícolas, Ganaderas
o Forestales.
182.- ¿Para quienes son aplicables las
disposiciones de este título de la
Ley ?
R. A las sociedades mercantiles o
civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Asimismo será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y
100 de la Ley Agraria.
excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas a
supralíneas.
Art.
126 Sociedades Mercantiles o Civiles, Socios, Objeto, Capital, Social, Límites
de Propiedad.
183.- ¿Pueden las sociedades
mercantiles o civiles tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o
forestales de mayor extensión que el equivalente a veinticinco veces los límites
de la pequeña propiedad individual, y con qué requisitos deben de cumplir?
R. No pueden, por disposición expresa
de la ley, y deberán cumplir con los siguientes requisitos.
I. Deberán participar en la sociedad,
por lo menos tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad
los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta
la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra
sociedad.
II. Su objeto social deberá limitarse
a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas,
ganaderos o forestales, y a los demás actos accesorios necesarios para el
cumplimiento de dicho objeto.
III. Su capital social deberá distinguir
una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T,
la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas y
forestales, o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el
valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.
Art.
127 Acciones Serie T.
184.- ¿Cuáles son las características
de las acciones o partes sociales de serie T?
R. Las acciones o partes sociales de
serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos
corporativos, distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al
liquidarse la sociedad solo los titulares de dichas acciones o partes sociales
tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber
social.
Art.
128 Estatutos.
185.- ¿Qué deben contener los
estatutos sociales de las sociedades a que se refiere la ley?
R. Deberán contener transcritas las
prescripciones a que se refieren el artículo 126 de la Ley Agraria.
Art.
129 Acciones Serie T (límite Individual y Corporativo).
186.- ¿Cuál es el máximo de acciones
que podrá detentar un individuo ya sea directamente o a través de una sociedad?
R. Ningún individuo podrá detentar más
acciones o partes sociales de la serie T, ya sea de una o varias sociedades
emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad, y
respecto a la sociedad ninguno podrá detentar más acciones o partes sociales de
serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a
una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.
Art.
130 Extranjeras.
187.- ¿Sobre las Sociedades que
refieren este título, cuál será la participación que podrán tener los
extranjeros sobre las mismas?
R. Los extranjeros no podrán tener una
participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.
Art.
131 Sociedades Mercantiles o Civiles, Registro Agrario Nacional.
188.- ¿Quiénes se deberán inscribir,
en el Registro Agrario Nacional y que además contará con una sección especial?
R. I. Las Sociedades mercantiles o
civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas,
ganaderos o forestales propiedad de las sociedades que se refiere la fracción
anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;
III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T
de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T
representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la
fracción I de este artículo;
V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para
vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento
de esta ley.
Los administradores de las sociedades,
así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según
corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a
que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento
respectivo de esta ley.
Art.
132 Límites de Extensión Rebasados.
189.- ¿Qué deberá ordenar la Secretaría de la Reforma Agraria ,
cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por
esta ley?
R. Previa audiencia, ordenará a la
sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los
excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no
lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que
deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para
que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124.
Art.
133 Acciones Serie T en Exceso.
190.- ¿Qué se deberá hacer cuando las
acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad, tenga en
exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta?
R. Deberán ser enajenadas por su
propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la
enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.
Serán nulos los actos o contratos por
los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.
Título séptimo
De
la Procuraduría
Agraria
Art.
134 Procuraduría Agraria, Organismo Descentralizado.
191.- ¿Qué es la Procuraduría Agraria ?
R. Es un organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.
Art.
135 Funciones.
192.- ¿Qué funciones tiene la Procuraduría Agraria ?
R. Tiene funciones de servicio social
y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros,
sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños
propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las
atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente,
cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.
Art.
136 Atribuciones.
193.- ¿Cuáles son las atribuciones de la Procuraduría Agraria ?
R. Las atribuciones de la Procuraduría Agraria
son las siguientes:
I. Coadyuvar y en su caso representar
a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante
autoridades agrarias;
II. Asesorar sobre las consultas
jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en
sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley.
III. Promover y procurar la
conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo
anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad
agraria;
IV. Prevenir y denunciar ante la
autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar
el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la
realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere
pertinentes;
V. Estudiar y proponer medidas
encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
VI. Denunciar el incumplimiento de las
obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los
empleados de la administración de justicia agraria.
VII. Ejercer, con el auxilio y
participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y
vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos.
VIII. Investigar y denunciar los casos
en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o
concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente.
IX. Asesorar y representar, en su
caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y
gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios,
ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda.
X. Denunciar ante el Ministerio
Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su
conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir
infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las
denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado
ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y
XI. Las demás que esta ley, sus
reglamentos y otras leyes le señalen.
Art.
137 Domicilio y Delegaciones.
194.- ¿En dónde tendrá su domicilio la Procuraduría ?
R. Tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito
Federal, y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así
como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.
Art.
138 Competencia Federal y Coadyuvancia.
195.- ¿Qué competencia le corresponde
a las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte?
R. Serán competencia de los tribunales
federales.
Las autoridades federales, estatales
municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el
ejercicio de sus atribuciones.
Art.
139 Integración.
196.- ¿Cómo se integra la Procuraduría Agraria ?
R. Estará presidida por un Procurador.
Se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el
orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un
Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas,
administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado
funcionamiento de la misma.
Art.
140 Procurador.
197.- ¿Qué requisitos deberá satisfacer
el Procurador Agrario?
R. Deberá satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar
en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con experiencia mínima de
cinco años en cuestiones agrarias; y
III. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
Art.
141Subprocuradores y Secretario General.
198.- ¿Los Subprocuradores que
requisitos deberán reunir?
R. Deberán reunir los siguientes
requisitos:
I.
Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles.
II. Poseer el día de la designación,
con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho
y una práctica profesional también de dos años; y
III. Gozar de buen reputación y no
haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
El Secretario General deberá reunir
los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.
Art.
142 Nombramiento y Remoción del Procurador.
199.- ¿Por quién será nombrado y
removido el Procurador Agrario?
R. Será nombrado y removido libremente
por el Presidente de la
República.
Art.
143 Nombramiento y Remoción de Subprocurador y Secretario General.
200.- ¿Por quién serán nombrados y
removidos libremente los Subprocuradores y el Secretario General de la Procuraduría ?
R. También serán nombrados y removidos
libremente por el Presidente de la
República , a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.
Art.
144 Atribuciones del Procurador.
201.- ¿Cuáles serán las atribuciones
del Procurador Agrario?
R. Tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar como representante legal de la Procuraduría
II. Dirigir y coordinar las funciones
de la Procuraduría.
III. Nombrar y remover al personal al
servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de
responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado.
IV. Crear las unidades técnicas, y
administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría ;
V. Expedir los manuales de
organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada
desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;
VI. Hacer la propuesta del presupuesto
de la Procuraduría ;
VII. Delegar sus facultades en los
servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale;
y
VIII. Las demás que esta ley, sus
reglamentos y otras leyes le señalen.
Art.
145 Secretario General, Sus Funciones.
202.- ¿Qué función le corresponde
realizar al Secretario General?
R. Le corresponderá realizar las
tareas administrativas de la
Procuraduría , coordinando las oficinas de la dependencia de
conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.
Art.
146 Subprocuradores, Sus Funciones.
203.- ¿Cuáles son las funciones de los
Subprocuradores?
R. A los Subprocuradores corresponderá
dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de
conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría ,
atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e
intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de
ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la
asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la
inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
Art.
147 Servicios Periciales.
204.- ¿Cómo se integrará el cuerpo de
servicios periciales?
R. Se integrará por los expertos de
las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán
a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes
que le sean requeridos por la propia dependencia.
Título octavo
Del
Registro Agrario Nacional
Art.
148 Registro Agrario Nacional.
205.- ¿Con que fin, y cómo funcionará el Registro Agrario Nacional?
R. Para el control de la tenencia de
la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley
funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria ,
en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones
originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los
derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El
registro tendrá además una sección especial para las inscripciones
correspondientes a la propiedad de sociedades.
Art.
149 Asistencia Técnica en Superficies Excedentes.
206.- ¿Qué efectos tiene lo dispuesto
en la fracción XVII del artículo 27 constitucional?
R. Que el Registro Agrario Nacional
(RAN), preste la asistencia técnica necesaria y se coordine estrechamente con
las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática. (INEGI).
Art.
150 Inscripciones y Constancias.
207.- ¿Harán prueba plena en el juicio
y fuera de él, las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las
constancias?
R. Si, harán prueba plena en juicio o
fuera de él.
Cuando los actos a que esta ley se
refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán
efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros,
quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.
Art.
151 Registro Agrario Nacional, Público.
208.- ¿Qué naturaleza tiene el
Registro Agrario Nacional?
R. Pública, ya que el Registro Agrario
Nacional, es público y cualquier persona podrá obtener información, sobre sus
asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.
Art.
152 Inscripciones.
209.- ¿Qué tipo de documentos
derivados de actos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro Agrario
Nacional?
R. Deberán inscribirse en el Registro
Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones judiciales o
administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales
o comunales;
II. Los certificados o títulos que
amparen derechos sobres solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios
o comuneros;
III. Los títulos primordiales de las
comunidades, y en su caso, los títulos que la reconozcan como comunidades
tradicionales;
IV. Los planos y delimitación de las
tierras a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria ;
V. Los planos y documentos relativos
al catastro y censos rurales;
VI. Los documentos relativos a las
sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta Ley.
VII. Los decretos de expropiación de
bienes ejidales o comunales;
VIII. y los demás actos y documentos
que dispongan esta Ley, sus Reglamentos u otras leyes.
Art.
153 Terrenos Nacionales y Baldíos.
210.- ¿Además de las inscripciones
anteriores, que otro tipo de inscripciones deberá llevar el Registro Agrario
Nacional?
R. Deberá llevar las inscripciones de
todos los terrenos nacionales, y los denunciados como baldíos.
Art.
154 Coordinación con Autoridades Federales, Estatales y Municipales.
211.-Para los efectos de esta Ley
Agraria, ¿A que están obligadas a proporcionar las autoridades Federales
Estatales y Municipales al Registro Agrario Nacional?
R. Están obligadas a proporcionar la
información estadística, documental, técnica y catastral y de planificación,
que el Registro Agrario Nacional requiera, para el mejor desempeño de sus
funciones.
Art.
155 Otras Funciones.
212.- ¿Además de las funciones antes
señaladas que deberá llevar, registrar, disponer y clasificar el Registro
Agrario Nacional?
R. I. Llevar clasificaciones
alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de la serie T, y
denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales;
II. Llevar clasificaciones geográficas
de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión
clase y uso;
III. Registrar las operaciones que
impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se
refiere el artículo 46, así como la de los censos ejidales.
IV. Disponer el procesamiento y óptima
disponibilidad de la información bajo su resguardo.
V. Participar en la regularización de
la tenencia de la tierras ejidal y comunal.
Art.
156 Notarios y Registros Públicos de la Propiedad.
213.-¿Qué obligación tienen los notarios
y los Registros Públicos de la
Propiedad , cuando autoricen o registren operaciones o
documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al
régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o
civiles?
R. Deberán dar aviso al Registro
Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro
Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de
sociedades mercantiles o civiles.
Nota:
Desde nuestro punto de vista, deberá realizarse una adición, en el sentido de
que los notarios Públicos también deberán dar aviso al Registro Agrario
Nacional, de los testamentos que contengan designación de sucesores, respecto
de unidades parcelarias, esto con relación al Art. 9 del reglamento del
Registro Agrario Nacional.
Título noveno
De
los terrenos Baldíos y Nacionales.
Art.
157 Baldíos.
214.-Defina los Terrenos Baldíos de la Nación.
R. Son baldíos, los terrenos de la
nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no
han sido deslindados ni medidos.
Art.
158 Nacionales.
215.-Defina el concepto de terrenos
nacionales.
R. Son nacionales:
I. Los terrenos baldíos deslindados y
medidos en los términos de la
Ley Agraria ;
II. Los terrenos que recobre la nación
por virtud de la nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieran
otorgado;
Art.
159 Características Jurídicas.
216.- ¿Qué características jurídicas
tienen los terrenos baldíos y los nacionales?
R. Que son inembargables e
imprescriptibles.
Art.
160 Deslinde.
217.- ¿Qué órgano de la administración
pública llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias?
R. Será la Secretaría de la Reforma Agraria ,
directamente o por conducto de la persona que designe.
218.- ¿Qué obligaciones tendrá el
deslindador?
R. Formulará aviso de deslinde en el
que señalará el lugar donde tengan instaladas sus oficinas, en las que deberá
poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición
de cualquier interesado para su consulta.
219.-El aviso al que se refiere la
pregunta anterior, ¿por qué órganos de comunicación oficial será publicado?
R. Dicho aviso será publicado por una
sola vez en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN , en el periódico oficial de la entidad
federativa del terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor
circulación de la propia entidad federativa, fijándolos además en los parajes
cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis
en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno.
220.- ¿Qué plazo tienen aquéllos
propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados
por el deslinde?
R. Los propietarios, poseedores,
colindantes y aquéllos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un
plazo de treinta días hábiles, para exponer lo que a su derecho convenga.
221.- ¿Cuál es el procedimiento de
deslinde a que se refiere el artículo 160 de la ley agraria?
R. El deslindador notificará a quienes
se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones
de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se
levantará acta de las diligencias, realizadas en las que firmarán el
deslindador, dos testigos, y los interesados que estuvieren o no conformes; en
caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de
firma de estos últimos afecte la validez del acta.
222.- ¿Qué tipo de facilidades prestarán los
propietarios o poseedores de predios en los que se van a llevar a cabo los
trabajos de deslinde?
R. Los propietarios prestarán toda
clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde.
En caso de oposición, el deslindador
solicitará la ayuda de la fuerza pública.
223.-Recibida por la Secretaría la documentación
de las operaciones de deslinde ¿a qué debe proceder?
R. Deberá proceder a hacer el estudio
de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación
enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional, en su caso, si dentro
de la zona abarcada por el deslinde, existen o no terrenos nacionales.
224.- ¿A quiénes se notificarán las
resoluciones y en donde, y en que órgano se deberá publicar?
R. Las resoluciones se notificarán a
los interesados en los domicilios que hayan señalado y se publicaran además en
el Diario Oficial de la
Federación.
225.- ¿Qué deberá realizar el
interesado en caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria ?
R. El interesado podrá someter el
asunto al conocimiento de los Tribunales Agrarios en un plazo de quince días
hábiles siguientes, al en que hayan surtido efectos, la notificación personal
al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación , en caso de
que se desconozca su domicilio.
Art.
161 Enajenación.
226.- ¿A que está facultada la Secretaría de la Reforma Agraria ,
respecto de enajenación de terrenos nacionales a los particulares dedicados a
la actividad agropecuaria?
R. Estará facultada para enajenar a
título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares
dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité
Técnico de Valuación de la propia
Secretaría.
Los terrenos turísticos, urbanos
industriales o de otra índole no agropecuario, la Secretaría de la Reforma Agraria ,
igualmente estará facultada para enajenarlos, de acuerdo al valor comercial que
determine la Comisión
de Bienes Nacionales. Los supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los
terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades
Federales, Estatales o Municipales, y su utilización prevista no sea contraria
a la vocación de las tierras.
Art.
162 Adquisición Preferente.
227.- ¿Quiénes tendrán preferencia
para adquirir terrenos nacionales a título oneroso?
R. Los poseedores que los hayan
explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley
General de Bienes Nacionales.
Aspectos Adjetivos o procesales
Titulo décimo
Disposiciones preliminares
Art. 163 Juicios Agrarios.
228.-Defina el
concepto del juicio agrario según la
Ley de la materia.
R. Son los juicios
agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta ley.
Art. 164 Procedimiento, Justicia Agraria.
229.- Mencione a que
procedimiento se sujetarán los tribunales en la resolución sobre las
controversias que sean puestas bajo su conocimiento.
R. Los tribunales se
sujetarán siempre al procedimiento previsto por la Ley Agraria , y quedará
constancia de ella por escrito.
230.- ¿En
qué casos el tribunal deberá considerar los usos y costumbres de cada grupo, y
bajo qué restricción?
R. En los
juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, mientras no contravengan
lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Ley Agraria.
231.- ¿Los
pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual, deberán
acompañar a sus promociones la traducción al español que hicieren en su lengua?
R. No, el
Tribunal lo hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello.
232.-
¿Qué deberá hacer el Tribunal en los juicios en que una o ambas partes sean
indígenas y no supieran leer el idioma español?
R. El
Tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las
actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes
dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de
que se cumplió con esta obligación. En caso de existir contradicción entre la
traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última.
233.- ¿A
qué personas el Tribunal deberá asignarles gratuitamente un defensor y
traductor y para qué?
R. El
tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que
conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para se le explique,
en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
234.- ¿En
qué casos los tribunales suplirán la deficiencia de la queja de las partes en
sus planteamientos de derecho?
R. Cuando
se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y
comuneros.
Art. 165 Jurisdicción Voluntaria.
235.- ¿De qué tipo de
asuntos conocerán los tribunales, en la vía de jurisdicción voluntaria?
R. Conocerán de los
asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención
judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los
solicitantes. (Sucesión, prescripción, reconocimiento de bienes comunales).
Art. 166 Diligencias Precautorias y Suspensión del
Acto de Autoridad.
236.- ¿Qué deben
considerar los tribunales para proteger a los interesados en el juicio sujeto a
su jurisdicción?
R. Deben proveer las
diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo,
podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que
pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se
regulará aplicando en lo conducente por lo dispuesto por el Libro Primero,
Título Segundo, Capítulo III de la
Ley de Amparo.
237.- ¿Qué deben
considerar los tribunales agrarios, en la aplicación de las disposiciones de la Ley de Amparo para efectos de
la suspensión?
R. Deben considerar
las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de
la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pueda causar
con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.
Nota: Se debe de reformar esta artículo en virtud de
que existe tesis de contradicción por la segunda sala de la Suprema Corte de
Justicia, en la que se establece que se exigen mayores requisitos que en la Ley de Amparo, y por lo tanto
los núcleos de población ejidal pueden interponer directamente el juicio de
amparo.
Art. 167 Supletoriedad.
238.- ¿Cuál es la Ley supletoria, en materia procedimental,
de la Ley Agraria ?
R. La ley supletoria
de la Ley Agraria
en materia procedimental, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo
que fuere indispensable para completar las disposiciones de ese Título siempre
y cuando no se opongan directa o indirectamente.
Art. 168 Incompetencia por Declinatoria en Razón de la Materia , Grado o
Territorio.
239.-Señale el procedimiento en el caso de competencia
por declinatoria.
R. Cuando el
tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento
agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su
competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia
por razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por
razón de la materia, del grado o del territorio, suspenderá de plano el
procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el
tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por
razón del territorio.
Art. 169 Incompetencia por Inhibitoria.
240.-Mencione la
actuación del tribunal en el caso de competencia por inhibitoria.
R. Cuando el tribunal
agrario reciba inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase
debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y
remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al
Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.
Capítulo II
Emplazamientos
Art. 170 Demanda, Emplazamiento, Contestación.
241.- ¿Qué formas
establece la Ley
para la presentación de la demanda por parte del actor?
R. La Ley establece que el actor
puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este
caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación
por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a
los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
242.- ¿Qué diligencia
procesal deberá realizar o diligenciar el Tribunal recibida la demanda?
R. Recibida la
demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más
tardar durante la audiencia.
243.- ¿Qué datos
deberán expresarse en el emplazamiento por lo menos?
R. Por lo menos deberá expresarse:
a) El nombre del
actor
b) Lo que demanda
c) La causa de la
demanda
d) La fecha y hora
que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo
no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se
practique el emplazamiento, y
e) La advertencia de
que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser
inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el
tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.
244.- ¿En qué casos
se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia?
R. Atendiendo a
circunstancias especiales de alejanía o apartamiento de las vías de comunicación, y otras que
hagan difíciles el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar para
la celebración de la audiencia hasta por quince días más.
245.- ¿Qué deben
llevar los tribunales en el Registro que les exige la ley agraria?
R. Se asentarán por
días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.
Art. 171
Emplazamiento, Al Demandado por El Secretario o Actuario y Lugar.
246.- ¿Por quienes se
efectuará el emplazamiento al demandado y en qué lugar?
R. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del Secretario o actuario del Tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:
R. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del Secretario o actuario del Tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:
I. El domicilio del
demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocio o el lugar en
que labore;
II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el
que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento. (La cantina,
la casa del compadre, la amante etc.)
Art. 172 Emplazamientos Personales.
247.- ¿De qué
circunstancias deberá cerciorarse o asegurarse el funcionario judicial que
realice el emplazamiento, y que sucede si no lo encontrara?
R. El Secretario o
actuario que haga el emplazamiento se cerciorará que el demandado se encuentra
en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el
lugar fuere de los enumerados en la fracción l del artículo anterior, es decir,
el domicilio del demandado, cerciorándose de éste hecho, dejará la cédula con
la persona de mayor confianza.
Nota. El cercioramiento se refiere a asegurarse que en
realidad no se encuentre en esos lugares, pidiendo constancia a dos testigos,
para comprobar ante el tribunal que realmente lo hizo, porque si no solo
engañan al tribunal, y esto constituye una falta de probidad y honradez,
situación muy común y que puede generar en amparo en contra.
Si no se encontrare
al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada,
no se le dejará la cédula, debiéndose emplazar de nuevo cuando lo promueva el
actor.
Art. 173
Edictos y por Estrados.
248.- ¿En qué casos
se podrán hacer las notificaciones en el lugar donde se encuentre el demandado?
R. Cuando no se
conociere el lugar en que el demandado
viva o tenga el principal asiento de negocios, o cuando viviendo o trabajando
en un lugar se negara la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento.
249.- Previa
certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose
comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se
ignore donde se encuentre y hubiera que emplazarla a juicio o practicar por
primera vez en autos, una notificación personal ¿que deberá acordar el
tribunal?
R. El tribunal
acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que
contendrán.
a) La resolución que
se notifique.
b) En su caso una breve
síntesis de la demanda y del emplazamiento.
c) Se publicará por
dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor
circulación, en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el
procedimiento agrario, y en el periódico oficial del estado en que se encuentre
localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal
que corresponda y en los estrados del tribunal.
250.- ¿Las
notificaciones practicadas en la forma antes prevista cuando surtirán efectos y
que consecuencias jurídicas tienen?
R. Surtirán efectos
una vez trascurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación
por lo que cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este
plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el
artículo 185 de la Ley
de la materia. Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes
mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes
notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.
251.- ¿Puede el
tribunal sin perjuicio, realizar la notificaciones en la forma antes señalada,
y hacerlas de otro modo?
R, Si puede además
hacer uso de otros medios de comunicación masiva para hacerlas del conocimiento
de los interesados.
Nota caso de Chiapas en
1994, cuando se notificó diversas resoluciones
a través de la estación rural de la entidad, en virtud de los ocurrido
con el Ejercito Zapatista de Liberación en la entidad.
252.- ¿Que deberán
señalar quienes comparezcan en el tribunal en la primera diligencia judicial en
que intervengan o en el primer escrito?
R. Deberán señalar domicilio ubicado en la
población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la
autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen
las notificaciones que deban ser personales, las que en caso de que no esté
presente el interesado o su representante, de harán por instructivo. En ese
caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales
plenos.
253.- ¿Que sucede
cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales?
R. En este caso se
harán en los estrados del tribunal.
Art .174 Derecho del Actor.
254.- ¿A que tiene
derecho el actor cuando se practique el emplazamiento por el funcionario
judicial del tribunal?
R. El actor tiene
derecho a acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento
para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
Art.175 Acuse de Recibo y Acta.
255.- ¿Que deberá hacer el secretario o actuario
una vez que practique el emplazamiento o entregue la cédula?
R. Recogerá el acuse
de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo,
será firmado por alguna otra presente, en
su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el
emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al
expediente.
Art. 176 Firma del Acuse de Recibo.
256.- ¿En los casos a
que se refiere el artículo 172, por quien debe ser firmado el acuse de recibo?
R. El acuse de recibo
debe ser firmado por la persona con quien se practique el emplazamiento. Si no
supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera
firmar o presentar testigo que lo haga, firmará un testigo requerido al efecto
por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar bajo multa del
equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.
Art. 177 Citatorios a Peritos, Testigos y Terceros.
257.- ¿Por qué medio
pueden ser citados los peritos, testigos y, en general, terceros que no
constituyan parte?
R. Pueden ser citados
por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el
citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.
Capítulo III
Del Juicio Agrario
Art. 178 Contestación de la Demanda , Escritura y
Oralidad, Juicios Agrarios.
258.- ¿Qué debe hacer
el Tribunal después de que el actor entregó su demanda?
R. La copia de la
demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el
emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la
audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este
último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria
que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación,
dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad
debidas.
En la tramitación del juicio agrario los
Tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de
constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley.
Art. 179 Asesoría, Igualdad Entre las Partes.
259.- ¿Qué sucede si
una de las partes no se encuentra asesorada?
R.- Será optativo
para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre
asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de
inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria ,
el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de
la fecha en que se apersone al procedimiento.
Art. 180 Confesión de la Demanda y Sentencia.
260.- ¿Cuáles son las
consecuencias, cuando el demandado no estuviere presente al ser llamado a
contestar la demanda, y consta que fue debidamente notificado, lo cual el
tribunal deberá comprobar con especial cuidado?
R. Las consecuencias
son que se continuará la audiencia, cuando se presente durante ella el
demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle
y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no demostrare el
impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a
contestar la demanda.
261.- ¿En qué caso
podrá el Tribunal pronunciar sentencia de inmediato, y que pasa si no lo hace
todavía?
R. Una vez que sea
confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos
jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre
apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciara de inmediato
sentencia, de lo contrario, se continuará con el desahogo de la audiencia.
Art. 181 Demanda Irregular.
262.- ¿Qué podrá
hacer el tribunal del conocimiento una vez que se presentó la demanda o
comparecencia, y en ésta existen irregularidades o se omitió en ella alguno de
los requisitos previstos legalmente?
R. El tribunal del
conocimiento, una vez que haya examinado la demanda, prevendrá al promoverte
para que subsane las irregularidades dentro del término de ocho días.
Art. 182 Reconvención.
263.-En su caso, ¿en qué
momento deberá oponer reconvención el demandado?
R. Lo hará
precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o
comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
En este caso, se dará
traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho
convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez
días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de
la audiencia.
Art. 183 Actor, Multa por Ausencia.
264.- ¿Qué sucede si
al iniciarse la audiencia no estuviere presente al actor y sí el demandado?
R. Se impondrá al
actor una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la
zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para
el juicio.
Art. 184 Audiencia, Ausencia de las Partes.
265.- ¿Si no
estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, al iniciarse la audiencia que
podrá hacer el tribunal?
R. Se tendrá por no
practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera.
Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue
emplazado debidamente.
Art. 185 Audiencia, Desarrollo, Formalidades y
Sentencia.
266.- ¿Qué
prevenciones se observarán al abrir la audiencia?
R. Se observarán las
siguientes prevenciones:
I. Expondrá oralmente
sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su
contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y
presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos.
II. Las partes se
pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y
peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde
luego;
III. Todas las
acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la
audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial
pronunciamiento. Si de lo que se expongan las partes resultare demostrada la
procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde
luego y dará por terminada la audiencia.
IV. El magistrado
podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas
estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y
a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y
hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el demandado no
compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el
tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo
cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio
del propio tribunal; y
VI. En cualquier
estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal
exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia,
se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que
una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter
de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes,
para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará
su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
En caso de que la
audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no
producirá efecto jurídico alguno.
Art. 186 Pruebas.
267.- ¿Cuáles pruebas
serán admitidas en el juicio agrario, y cuál es el principio de igualdad?
R. En el juicio
agrario se admitirán toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la
ley.
Asimismo, el tribunal
podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la
práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que
sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de
esta diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el
mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y
procurando siempre su igualdad.
Art.187 Carga de la Prueba.
268.- Una vez que las
partes asuman la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones ¿que podrá hacer el tribunal si considera que alguna de las
pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución
del asunto?
R. Podrá girar
oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente
solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que
exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los
terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan
no poder presentarlos.
Art. 188 Estimación de las Pruebas.
269.- ¿Qué hará el
tribunal de conocimiento en caso de que la estimación de pruebas amerite un
estudio más detenido?
R. Éste citará a las
partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho
término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia
a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 189 Sentencia.
270.- ¿Cómo se
dictarán las sentencias de los tribunales agrarios?
R. Se dictarán a
verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las
pruebas, sino apreciando lo hechos y los documentos según los tribunales lo
estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
Art. 190 Caducidad.
271.- ¿En qué casos y
en qué tiempo opera la caducidad?
R. En los juicios
agrarios, en los casos de inactividad procesal o la falta de promoción del
actor durante el plazo de cuatro meses.
Capítulo IV
Ejecución de las sentencias
Art. 191 Ejecución de las sentencias.
272.- ¿Respecto de la
ejecución de las sentencias a que se encuentran obligados los tribunales
agrarios, sin contravención a que reglas?
R. Los tribunales
agrarios se encuentran obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de
sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias,
incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren
procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse
la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará
acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que
lleguen a un avenimiento a ese respecto; y
II. El vencido en
juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución
autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con
audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su
arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para
el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con
ella. Si, transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza
o garantía correspondiente.
273.- ¿Cuál es el
procedimiento que marca la
Ley Agraria en caso de imposibilidad material o jurídica para
dictar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población?
R. Si existiera
alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a
tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable
podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia
se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta
que levante el actuario.
274.- ¿Ante quien se
presentarán los alegatos correspondientes y que deberá hacer éste funcionario
judicial, en caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo
sentencia favorable?
R. En caso de
inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se
presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto
con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que
levante.
275.- ¿Cuál es el
término en que el tribunal del conocimiento deberá dictar resolución definitiva
sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo?
R. Dentro de los quince
días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del
conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y
aprobará el plano definitivo.
Capítulo V
Disposiciones generales
Art. 192 Juicio Agrario Incidentes y conexidad.
276.- ¿Cómo se
resolverán las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales
agrarios?
R. Se resolverán
conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso
decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en
ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que
se decidirán de plano.
La conexidad sólo
procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se
resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra
actuación.
Art.193 Actuaciones judiciales y plazos.
277.- ¿A qué hora
comenzará el despacho de los tribunales agrarios?
R. Comenzará
diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para
concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso
del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las
diecisiete horas.
278.- ¿Respecto de
los plazos fijados por la presente Ley, o de las actuaciones ante los
Tribunales Agrarios, hay días y horas inhábiles?
R. No, no hay días ni
horas inhábiles.
Art. 194 Audiencia Pública y su suspensión
279.- ¿Cuál es la
excepción a las audiencias públicas en los juicios agrarios, y que pasa cuando
una audiencia no haya terminado?
R. La excepción es
que cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar
violencia, las audiencias no podrán ser públicas.
Si en la hora
señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior,
las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto
respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el
orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros
del tribunal con una semana de anterioridad.
Cuando fuere
necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o
conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que
hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del
tribunal, se suspenderá la audiencia por
un plazo no mayor a tres días.
Art. 195 Formación de Expediente y fijación de
litis.
280.- ¿Qué deberá
integrarse para cada asunto?
R. Para cada asunto
se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en el que se
asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales
y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo
relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el
magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su
caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo
sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El
vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos
de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus
huellas digitales.
Art. 196 Documentos y objetos.
281.- ¿Qué deberá
hacer el tribunal con los documentos y objetos presentados por las partes?
R. Le serán devueltos
al terminar la audiencia sí así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el
expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos.
Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las
constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el
tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en
mérito a sus autos por el término que corresponda.
Art. 197 Formatos.
282.- ¿Cómo se
presentarán los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos
necesarios, para facilidad y rapidez del despacho?
R. Se extenderán de
preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera
y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable
para exactitud y precisión del documento.
Capítulo VI
Del recurso de revisión
Art. 198 Recurso de Revisión.
283.- Mencione cuales
son las cuestiones que se resuelven con el Recurso de Revisión en Materia
agraria.
R. El recurso de
revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales
agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:
I. Cuestiones
relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de
población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno
o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios,
sociedades o asociaciones.
II. La tramitación de
un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III. La nulidad de
resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.
Art. 199 Tiempo y Forma de su Interposición.
284.- ¿Ante quién
debe presentarse el recurso de revisión, cual es la forma en la que tiene que
presentarse y en que término?
R. La revisión debe
presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida
dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución.
Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.
Art.
200 Admisión y Juicio de amparo.
285.- ¿En qué término admitirá el
tribunal el recurso de revisión, una vez que es presentado en tiempo, y se
refiere a uno de los supuestos del Art. 198?
R. Lo admitirá en un término de tres
días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días
expresen lo que a su interés convenga.
286.- ¿Una vez que se dio vista a las
partes interesadas para que expresen lo que a su derecho convenga, que deberá
hacer el tribunal?
R. EL tribunal deberá remitir
inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la
promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual
resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha
de recepción.
287.- ¿Contra las sentencias
definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario que
procederá?
R. Sólo procederá el juicio de amparo
ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros
actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo,
conocerá el juez de distrito que corresponda.
ACCIONES Y EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO.
En este capítulo se hará un esbozo
general de las principales acciones y excepciones que se promueven ante los
Tribunales Agrarios, esto con el propósito de que el lector tenga una noción de
cuáles son aquellos asuntos que se sustancian y resuelven a través del proceso
agrario y su procedimiento.
ACCIÓN,
NOCIÓN GENRAL.
La teoría general del proceso,
genéricamente, ha definido la acción como el medio que da la Ley para obtener el
reconocimiento de un derecho violado, o de uno desconocido, así como para
exigir el cumplimiento de obligaciones, cuyo ejercicio está supeditado a la
voluntad, interés jurídico y legitimidad de la parte a quien corresponda y que
recibe el nombre de actora, promovente, ocursante, demandante o accionante,
acción que se sujeta al resultado de las excepciones o defensas opuestas por el
demandado.
Considero que la acción constituye el
ejercicio de un derecho subjetivo público que tienen los gobernados para
solicitar de los órganos encargados de impartir justicia, la aplicación
concreta de las normas sustantivas y adjetivas al asunto puesto a su
consideración.
Elementos
de la Acción.
Con base en lo anterior, podemos
afirmar que la acción se integra por tres elementos: Los sujetos, la causa u
origen y el objeto.
a)
Los sujetos. Son el actor
y demandado. El primero es sujeto activo, representa a quien ejerce la acción,
al que promueve la demanda. El segundo es el pasivo, personas en contra de la
cual se presentó la acción, la pretensión y la demanda.
b)
La causa. Es la
génesis, o sea, las circunstancias, las razones, los hechos en los cuales se
apoya la acción.
c)
El objeto. Es aquello que se pretende, lo que se busca, lo que se
quiere conseguir y para el logro de tal propósito se recurre a los Tribunales
Agrarios.
En síntesis, con el ejercicio de la
acción, que constituye una garantía de libertad y en derecho de petición consagrados
en el artículo 8 constitucional, el gobernado busca que el Estado intervenga, a
través de sus órganos previamente establecidos, para que aplicando la ley
abstracta resuelva, previo procedimiento, situaciones jurídicas concretas de
controversia o de jurisdicción voluntaria.
El estudio de la acción debe hacerse
de oficio por parte del Tribunal Agrario, ello con el objeto de cumplir con la
debida formalidad procesal y de fondo, lo que conduce a determinar en sentencia
definitiva si la acción resultó procedente o no, independientemente de que la
contestación a la demanda haya sido deficiente, ya sea porque no se opusieron
las excepciones idóneas, o bien, porque el demandado no allegó los medios
probatorios que permitieran desvirtuar la acción promovida. Sobre el
particular, se cita la siguiente tesis:
AGRARIO.
PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN EJERCIDA. En materia agraria, para la pronta
resolución de los conflictos sobre la tierra y la seguridad de los
involucrados, de los artículos 178
a 190 de la nueva Ley Agraria, se deduce que los
presupuestos de toda reclamación deben ser analizados de oficio por el Tribunal
Agrario, para impedir que nazcan situaciones irregulares al amparo de
deficiencias procesales, por lo que si en un juicio de esa naturaleza se advierte
que la acción es improcedente, así deberá resolverse, a pesar de que la demanda
se haya contestado de manera deficiente.
Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer circuito. Amparo directo
427/94.- Juan Sánchez Ríos.- 10 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.-
Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas.- Secretario: Fernando Rodríguez
Escárcega.- Semanario Judicial de la Federación , octava
época, tomo XV-II, febrero de 1995.
El juzgador agrario, al momento de
estudiar la acción deberá analizar como presupuestos o requisitos de la misma:
El interés jurídico, la personalidad y la legitimación activa de quien provoca
la actividad del órgano jurisdiccional
tendiente a obtener el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de
una obligación.
“En la acepción que nos interesa, bajo
el ángulo procesal, desde el punto de vista gramatical, el vocablo pretensión
alude a lo que el sujeto quiere o solicita en relación con un derecho, o con
una acción.
“En la pretensión, existen dos
sujetos: Uno activo, que se empeña en obtener algo; y otro, pasivo, que debe
realizar la pretensión que intenta el activo a cargo del pasivo.
“En el moderno derecho procesal se
insiste sobre manera y con frecuencia en la referencia a la pretensión, lo que
nos obliga a examinar su alcance y significado para que no haya confusión con
la acción, ni con el derecho subjetivo público que la acción tiende a tutelar”
(Arellano García, Carlos. Teoría General
del Proceso. Editorial Porrúa, S.A., cuarta edición, México, 1992, p. 258).
La pretensión se entiende como el
elemento sustancial de la acción, es decir, consiste en la intención de
conseguir algo que se desea, respecto de un derecho o del cumplimiento de una
obligación en beneficio del promovente.
Para ilustrar una distinción entre
acción y pretensión, citaré, como ejemplo, la hipótesis prevista en el artículo
18, fracción VII de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
En efecto, en este supuesto la acción es la sucesión de derechos
agrarios o comunales y la pretensión es
el uso, goce y disfrute de los mimos y de la correspondiente unidad parcelaria
amparada por éstos.
El actor (sujeto activo), solicita (ejercicio
de un derecho público) al Tribunal Unitario Agrario (órgano del Estado) que le declare y constituya el carácter de
titular de los derechos agrarios que pertenecieran al finado ejidatario o
comunero; esto es, promueve la actividad jurisdiccional a efecto de que (pretensión) se le reconozca en
sentencia definitiva el carácter de cesión exigidos en los artículo 15, 17 o 18
de la Ley Agrario ,
ya sea que exista o no designación de sucesores por el extitular de los
derechos agrarios (derecho sustantivo),
y se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento (derecho adjetivo), acción que endereza
en contra del demandado (sujeto pasivo),
en caso de que exista controversia; o bien, en la vía de jurisdicción
voluntaria.
Sustenta su acción y pretensión en los
hechos de la demanda (causa) y como
ya se dijo, pretende (objeto)
adquirir la titularidad de esos derechos agrarios para ejercer actos de dominio
sobre ellos.
No.
Registro: 192,899
Jurisprudencia
Materia(s):
Administrativa
Novena
Época
Instancia:
Pleno
Fuente:
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo:
X, Noviembre de 1999
Tesis:
P. /J. 125/99
Página:
23
COMPETENCIA
EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS
ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.
Con el fin de determinar el órgano
jurisdiccional competente para conocer de una acción sobre posesión de predios,
deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados
por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que se
cuente, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes
es un sujeto de derecho agrario y que la acción recae sobre un presunto predio
ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de
naturaleza civil, pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el
órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario
del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución
correspondiente no determina la naturaleza de éste.
No.
Registro: 192,422
Jurisprudencia
Materia(s):
Administrativa
Novena
Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo:
XI, Febrero de 2000
Tesis:
XXII.1o. J/14
Página:
987
REVISIÓN,
RECURSO DE, IMPROCEDENCIA DEL. POR CARECER DE COMPETENCIA EL TRIBUNAL SUPERIOR
AGRARIO.
De los numerales 198, fracción II, en
relación con el 49 de la
Ley Agraria , y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, se desprende que no es competencia del Tribunal Superior
Agrario conocer del recurso de revisión promovido por un ejidatario, o incluso
por un grupo de ejidatarios, no obstante que lo que se haya demandado en el
juicio agrario ante el a quo sea la restitución de parcelas ejidales o
comunales, ya que dicho recurso de revisión se concreta, única y exclusivamente
a la acción de restitución de tierras ejidales, para el núcleo de población
ejidal o comunal; por tanto, en contra de la sentencia definitiva que emita un
Tribunal Unitario Agrario derivado de un juicio sobre restitución de tierras
promovido por un ejidatario o un grupo de ejidatarios, procede el juicio de
amparo directo ante el Tribunal Colegiado que corresponda, mientras que el
recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, es procedente cuando el
juicio de origen es promovido por el núcleo de población ejidal o comunal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
SEGUNDO CIRCUITO.
No.
Registro: 196,486
Tesis
aislada
Materia(s):
Administrativa
Novena
Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo:
VII, Abril de 1998
Tesis:
XX.1o.36 A
Página:
717
ACCIONES
AGRARIAS VINCULADAS.
Si la actora promueve conjuntamente la
acción de reconocimiento de sucesora preferente de los derechos agrarios de su
extinto esposo y la de nulidad de acta de asamblea ejidal, resolviendo la
responsable, respecto de la segunda, dejar a salvo sus derechos a fin de que
los haga valer como legalmente corresponda, ningún perjuicio le causa a la
quejosa tal proceder, en virtud de que de tramitarse la nulidad, equivaldría a
aceptar propuestas que técnicamente conducirían a dictar fallos con
conclusiones ilógicas y, a su vez, implicaría sustanciar lo que no existía en
el mundo jurídico, ya que si el resultado de toda acción se obtiene con la
sentencia y si la actora promovió las acciones citadas cuando no se le había
reconocido como sucesora preferente de algún derecho agrario, es evidente que
la acción de nulidad se encontraba vinculada al resultado de la acción de
reconocimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 1050/96. Teresa
Pascacio Díaz. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Gopar
Aragón. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
No.
Registro: 197,372
Tesis
aislada
Materia(s):
Administrativa
Novena
Época
Instancia:
Pleno
Fuente:
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo:
VI, Noviembre de 1997
Tesis:
P. CLV/97
Página:
75
COMPETENCIA
EN MATERIA AGRARIA. CUANDO SE DEMANDA ALGUNA ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO SOBRE TIERRAS EJIDALES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO.
Del análisis sistemático de los
artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 45 y 163 de la Ley Agraria y 18,
fracción XI, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que el
régimen jurídico de propiedad ejidal o comunal tiende a proteger ese tipo de
propiedad, en cuanto a su integridad, aprovechamiento y acciones de fomento, no
de manera exclusiva por el carácter de las partes en el juicio, sino por la
naturaleza del derecho controvertido y, esencialmente, por su incidencia sobre
los derechos de propiedad, posesión y disfrute de los bienes agrarios.
Asimismo, se consagra la facultad de ejidatarios y comuneros para la
celebración de cualquier contrato, aun con particulares, que tenga por objeto
el uso de tierras ejidales, si esto conviene para el aprovechamiento de sus
recursos productivos. Finalmente, se fija la competencia de los tribunales
agrarios para dirimir juicios de este tipo. En esa virtud, no obstante que el
contrato de arrendamiento es una institución de carácter civil, resulta
determinante considerar el objeto del mismo para decidir la naturaleza del
asunto, porque si versó sobre tierras afectas al régimen de propiedad ejidal o
comunal y atento que es característica esencial del contrato transmitir la
posesión material de la cosa arrendada, se actualiza la hipótesis contemplada
constitucional y legalmente, en que el ejido ha pactado con particulares el
aprovechamiento de sus tierras y, por ello, cuando la acción intentada incide
sobre el cumplimiento o rescisión del contrato de arrendamiento, por
controvertirse cuestiones ligadas a la posesión de tierras sujetas al régimen
de derecho agrario, deben decidir los Tribunales Unitarios de esa materia, para
lo cual cuentan con facultades expresas.
Competencia 278/97. Suscitada entre el
Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Noveno Circuito y el Juzgado de
Distrito en el Estado de Baja California Sur, ambos con residencia en La Paz. 18 de septiembre de
1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número
CLV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Ahora bien a efecto de especificar
desde el punto particular de cada materia jurídica y para una mejor comprensión
del tema, la acción desde el punto de
vista del Juicio de amparo es concebida de la siguiente manera:
Sí como ya expusimos, etimológicamente, la acción (actio), significa un actuar, que en derecho
procesal se traduce en la facultad del gobernado para reclamar válidamente
justicia.
La acción nace como
consecuencia de la supresión de la vindicta privada, es decir, la prohibición
al gobernante de hacer justicia por su propia mano, al asumir el Estado la
obligación de impartirla al existir un conflicto de intereses, no por el solo
hecho de hacer un trámite judicial.
El derecho subjetivo
es la facultad de hacer, que tienen los miembros de la sociedad para la
realización de los propios intereses garantizados por el derecho objetivo.
En consecuencia, cabe
conceptuar a la acción como un derecho público subjetivo autónomo del
particular con el estado, es para obtener la realización de un interés jurídico
no satisfecho, que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público
de justicia
Las
características de la acción:
·
Es un derecho, porque siendo una potestad tiene
como correlativa una obligación del
órgano estatal al cual se dirige, de resolver afirmativa o en forma negativa.
·
Es público, porque esa cualidad la tiene el contenido
del objeto de la acción que lo constituye el servicio público jurisdiccional.
·
Es subjetivo, porque es una facultad o potestad y
porque la confiere el derecho objetivo.
En conclusión, la
acción tratándose del Juicio de amparo, es un derecho público subjetivo que
tiene toda persona, ya sea física o moral como gobernado, de acudir ante el
Poder judicial de la federación, cuando considere que se la ha violado alguna
de sus garantías individuales, mediante un acto o ley, por una autoridad del
Estado en las hipótesis previstas por el
artículo 103 de la Constitución Federal con el objeto de que se le
restituya en el goce de dichas garantías, ya restableciendo las cosas al estado
que guardaban antes de la violación, o en su caso obligando a la autoridad a
respetar la garantía individual violada.
Los elementos constitutivos de la acción de amparo son
los siguientes: sujeto activo, sujeto pasivo, causas, objeto y autoridad que
conoce el juicio.
Sujeto activo: (quien pide), Es el
quejoso o agraviado, cualquier gobernado titular de una garantía individual
violada por cualquier autoridad quien
ejerce la acción de amparo.
Sujeto pasivo: (de quien se pide),
Cualquier autoridad que viole garantías individuales o invada la esfera federal
o local.
La causa: (el derecho de
pedir), se subdivide en remota y próxima;
La causa remota de la
acción, es la situación jurídica concreta frente a la Constitución , que se
deriva para el gobernado en la capacidad para ser titular de una garantía
individual concreta, o bien la situación que deriva de la delimitación de las
competencia federal y local. En otras palabras, el goce de uno o varios
derechos, concretamente tutelados por las garantías individuales o el derecho
de la delimitación competencial (interés jurídico).
A su vez la causa próxima de la acción, la
constituye la infracción a esa situación jurídica concreta, es el acto
autoritario contrario a esas garantías o al equilibrio en las esferas de
competencia federal local, en suma es la violación a los derechos del
gobernado.
El objeto (lo que se
pide), la prestación del servicio público jurisdiccional, la instauración,
substanciación y resolución del juicio de garantías, para obtener la tutela
jurídica de los derechos, es decir, el
amparo y protección de la justicia de la unión, con el restablecimiento de las
garantías individuales o la subsistencia de la ley o acto invasor de la esfera
federal o de local en los casos que señala el aludido artículo 103 constitucional.
EXCEPCIONES. NOCIÓN GENERAL.
Definición:
Denominación
dada a todo aquello que se aparta de una regla general, constituyendo una
anomalía respecto de la misma.
“Defensa: poder jurídico que se halla
investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida
contra él, haciendo valer los medios de oposición inherentes a su derecho.
“Denominación dada a ciertos tipos
específicos de defensa, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales
el demandado puede pretender del juez su absolución de la demanda o la
declaración de su derecho a no contestarla”. (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma,
quinta reimpresión, Buenos Aires, Argentina, 1993, p. 267.).
La excepción tiene como objeto
desvirtuar la procedencia de la acción, no es propiamente un medio de defensa,
en virtud de que esto último consiste en dar contestación a los hechos de la
demanda que constituye la causa de la acción con el fin de negar, de repelar
los derechos pretendidos por el actor.
Simplificando, la oposición de
excepciones en un proceso, requiere como
requisito sine qua non la promoción
de la acción de la demanda. Para mayor comprensión de esta situación.
Etapa
procesal en que se oponen y su resolución.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
185, fracción III de la
Ley Agraria , todas las acciones, excepciones y defensas se
harán valer en la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y
especial pronunciamiento.
De lo anterior, se colige que tanto
las excepciones como las defensas deberán anunciarse en el escrito de
contestación a la demanda en forma clara y precisa; o bien, cuando el demandado
en la propia audiencia conteste verbalmente la demanda que contiene la acción y
pretensiones del actor, circunstancia que se deberá anotar en el acta
respectiva.
En el proceso agrario vivido en los
Tribunales, casi siempre se oponen excepciones, tanto dilatorias como
perentorias. Las primeras tienden a suspender el procedimiento, las últimas a
terminarlo.
Entre las más comunes, encontramos la
incompetencia del Tribunal Agrario por razón de la materia, de territorio o de
grado; la falta de acción y de derecho; la falta de personalidad; la de cosa
juzgada; la de prescripción, etc.
Al quedar demostrado la procedencia de
una excepción dilatoria, el Tribunal así lo declarará y acordará la suspensión
de la audiencia. La práctica nos ha enseñado que en su generalidad, todas las
excepciones se resuelven hasta dictarse la sentencia definitiva, realmente
resulta raro que esto no suceda así.
El
artículo 18 de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Este dispositivo, en términos
generales, se refiere a la jurisdicción y a la competencia de los Tribunales
Unitarios Agrarios. Para su cabal comprensión, es necesario estudiarlo en
relación con la fracción XIX, del artículo 27 constitucional, el numeral 163 de
la Ley Agraria
y el artículo 1º. De la referida Ley Orgánica.
A
continuación, trataremos de explicar a lato
sensu cada una de sus fracciones:
I. Se refiere a los conflictos por
límites de terrenos que puedan presentarse entre dos núcleos de población
ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o
asociaciones.
Esta controversia consiste en
determinar cuáles son los límites que corresponden a la superficie de cada
sujeto colectivo o individual de derechos agrarios, en función de Resoluciones
Presidenciales, escrituras, planos, actas de ejecución y deslinde, entre otros
documentos idóneos.
Es necesario precisar, que en
múltiples ocasiones se presentan demandas que de acuerdo a los hechos narrados
en la misma, no se tratan de conflictos de límites sino de otra naturaleza. Lo
que pretende el promovente al ejercer esta acción, básicamente radica en que se
determine hasta dónde llega el terreno que le corresponde, resultando
fundamental para tal caso las pruebas documentales y la pericial topográfica,
éste sería el objeto al substanciar resolver un conflicto de límites.
II. Esta hipótesis trata la restitución de tierras, bosques y aguas
a los núcleos de población o a sus integrantes, de frente a actos de
autoridades administrativas o jurisdiccionales fuera del juicio, o contra actos
de particulares.
Su objeto consiste en que al núcleo
ejidal se le regresen tierras, bosques o aguas que le fueron despojadas por
alguna autoridad o un particular, para lo cual se deberá demostrar la
titularidad de las mismas, la posesión, uso y disfrute por parte de los
demandados y la plena identificación de aquello cuya entrega se solicita.
Generalmente, esta acción es promovida
por ejidatarios o comuneros en lo particular, en contra de otros ejidatarios o
comuneros, o bien, en contra de los núcleos de población. En mi criterio, esto
es improcedente, toda vez que en estas hipótesis se contempla la acción, en
términos colectivos, mas no individuales, de tal manera que si un ejidatario o
comunero pretende que se le restituya parte de su unidad parcelaria, deberá
invocar la fracción VI del artículo en cita.
A
propósito del estudio de esta acción agraria, tenemos el siguiente comentario:
“ACCION
DE RESTITUCIÓN. Como ya se ha visto, tanto los ejidos como las
comunidades tienen derecho a que se les restituyan las tierras y aguas de las
cuales se les hubiere privado ilegalmente (lo que constituye un despojo). Esta
acción, que se fundamenta en los artículos 49, 98 fracción I y 198 fracción II
de la Ley Agraria ,
y 9, fracción II y 18 fracciones II y VIII de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, presentan ciertas variantes que son importantes precisar.
“En primer lugar, tanto los ejidos
como las comunidades podrán plantear la restitución cuando existan en razón de
derecho (que cuenten con Resolución Presidencial o sentencia del Tribunal
Agrario) y se presente algún litigio con un tercero interesado en desvirtuar la
propiedad de la tierra que se les concedió o reclame para sí determinada
superficie de aquélla; en segundo lugar le corresponderá exclusivamente a la
comunidad el ejercicio de esta acción, cuando cuente con los títulos
primordiales que acrediten su propiedad ancestral sobre la tierra y compruebe
la forma y tiempo del despojo, esto es, cuando no exista de hecho porque no
realiza la explotación comunal de la tierra como consecuencia del despojo y
tampoco exista derecho, por no contar con la Resolución Presidencial
o judicial que así lo reconozca y le otorgue la propiedad sobre las tierras. No
le corresponde esta acción al ejido porque su naturaleza jurídica no le permite
remontarse a derechos anteriores a su existencia legal, lo cual es sólo
privativo de las comunidades.
“Tratándose de tierras que posee el
ejido, distintas de las comprendidas en su dotación, también procederá el
ejercicio de esta acción”. (Rivera Rodríguez, Isaías. El Nuevo Derecho Agrario Mexicano. Editorial Mc GRAW- HILL, México
1994, Primera Edición, p.p. 219 y 220).
III. Se refiere al reconocimiento del
régimen comunal.
Este supuesto indica que a las
comunidades de hecho, se les reconozca legalmente el régimen comunal, no porque
carezcan de personalidad jurídica, sino para estar en mejores condiciones de
celebrar actos jurídicos con terceros y de esa manera tener certidumbre y
seguridad en la tenencia de la tierra.
Pondero que se debe promover en la vía
de jurisdicción voluntaria por conducto de los integrantes del Comisariado de
Bienes Comunales.
IV. Trata de los juicios de nulidad en contra de resoluciones dictadas por las
autoridades agrarias que alteren, modifique o extingan un derecho o determinen
la existencia de una obligación.
Esta hipótesis ha dado lugar a graves
confusiones, en virtud de que algunos sujetos de derecho agrario han pretendido
la nulidad de Resoluciones Presidenciales, de reconocimiento y titulación de
bienes comunales, que se dictaron bajo el imperio de la derogada Ley de Reforma
Agraria; esto por citar un ejemplo, sin que en el tiempo y en la forma adecuada
hayan intentado impugnar dicha resolución; lo mismo sucede en aquellos casos de
privación de derechos agrarios; de nulidad de actos y documentos, entre otros
previstos en la legislación agraria antes invocada.
V. Esta hipótesis alude a los
conflictos de posesión de terrenos ejidales y comunales.
Esto es, cuando avecindados,
sucesores, ejidatarios o comuneros se disputan derechos de posesión y usufructo
de terrenos parcelados o de uso común. Su objeto es el reconocimiento de la
posesión.
VI. Esta acción contempla varias
hipótesis, en donde pueden intervenir tanto ejidatarios, comuneros,
posesionarios o avecindados entre sí y estos en contra de los órganos del
núcleo de población.
Como ejemplo citaremos la
inconformidad presentada por un avecindado cuando en una asamblea ejidal se
determina el parcelamiento, destino y designación de terrenos ejidales a que se
refiere el artículo 56 de la
Ley Agraria , a favor de otro campesino al considerar que
tiene derechos sobre los mismos y que el máximo órgano no se los ha reconocido,
en tal virtud puede ejercer la acción prevista en el artículo 61 del mismo
ordenamiento legal.
VII. Trata lo relativo a la sucesión
de derechos ejidales y comunales.
Esa hipótesis nace de los derechos
sustantivos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria. Su
objeto radica en que al promovente se le constituyan derechos agrarios o
comunales.
VIII. Se refiere a las nulidades contempladas en las fracciones
VIII y IX del artículo 27 constitucional.
En la realidad, el ejercicio de esta
acción es prácticamente nulo; sin embargo, se prevé para efectos de aquellos
derechos que pudieran tener las comunidades indígenas.
IX. Versa sobre las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria.
Para tal caso es necesario conocer
cuáles son las funciones y atribuciones que tiene esa Institución Federal,
conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 de la Ley Agraria. De tal
manera que si un ejidatario, comunero o avecindado considera que la Procuraduría Agraria
ha dejado de cumplir, sin justa causa justificada, alguna de sus funciones o
atribuciones, podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que inmediatamente
sean subsanadas, siendo esto el objeto de la acción que se realiza.
X. La jurisdicción voluntaria viene reconocida específicamente en el
segundo párrafo del artículo 48; artículo 98 fracción II y 165 de la Ley Agraria.
Es común que ante el Tribunal Agrario
se promuevan jurisdicciones voluntarias tendentes al reconocimiento de derechos
agrarios por sucesión, en términos del artículo 17 y con el objeto de regularizar
derechos usufructuarios, atento a lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley de la materia. Las
resoluciones que se dicten en la vía de jurisdicción voluntaria deberán
comunicarse al Registro Agrario Nacional para los efectos previstos en el
dispositivo 152 de la misma Ley.
XI. Trata lo relativo a conflictos
derivados de contratos de asociación o aprovechamiento de
tierras ejidales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria.
Esto es, tanto el núcleo ejidal como
ejidatarios en lo particular pueden destinar sus tierras a la celebración de
contratos como por ejemplo de arrendamiento, con terceras personas que no sean
propiamente ejidatarios, con la limitante de que la duración del contrato no
sea mayor de treinta años, pero con la salvedad de que puedan ser prorrogables.
Es decir, si un ejidatario celebra contrato de arrendamiento con un particular
cuyo objeto sea la parcela ejidal, dicho acuerdo de voluntades no deberá ser
mayor al tiempo señalado; si existe alguna controversia referente a la validez,
cumplimiento o rescisión del mismo, entonces podrá acudir ante el tribunal
Agrario a demandar alguna de las hipótesis previstas.
XII. El artículo 97 de la Ley Agraria contempla
la figura jurídica de la reversión.
Esto se refiere a que cuando los bienes
expropiados a un núcleo ejidal sean destinados a un fin distinto del señalado
en el decreto expropiatorio, o si transcurrido un plazo de cinco años no ha
cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de
Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión
parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la
incorporación de éstos a su patrimonio.
Como se observa, para el ejercicio de
esta acción se requiere en primer término, que terrenos de un núcleo ejidal
hayan sido expropiados por causa de utilidad pública, en términos del segundo
párrafo del artículo 27 constitucional; en segundo lugar, que dichos bienes no
se hayan destinado al fin por el cual fueron expropiados; y en tercer lugar, si
habiendo transcurrido un plazo de cinco años posterior al decreto
expropiatorio, no se haya cumplido con la causa de utilidad pública.
XIII. Se refiere al cumplimiento de convenios que se hayan celebrado ante el Tribunal
Agrario, así como de la ejecución de laudos arbitrales que haya emitido la Procuraduría Agraria.
En la audiencia las partes pueden
llegar a un arreglo conciliatorio que ponga fin a la controversia, en tal caso
se celebra un convenio que se eleva a la categoría de sentencia definitiva,
atento a lo dispuesto en el artículo 185, fracción VI de la Ley Agraria.
Si posteriormente una de las partes no
cumple con lo convenido, la otra podrá solicitar el cumplimiento de convenio a
efecto de que se declare en su favor la existencia de un derecho o el
cumplimiento de obligaciones por parte del demandado.
En el caso de la ejecución de laudos
arbitrales, cabe decir que la Procuraduría Agraria de conformidad con el
artículo 4, fracción IV de su Reglamento Interior, tiene facultad para
conciliar intereses de aquellos campesinos que ante ella acuden a plantear una
determinada controversia. En tal virtud, elaboran un laudo arbitral que debe
ser puesto a consideración del Tribunal Agrario para que previa revisión y
estudio se declare legalmente válido y existente, teniendo como consecuencias
que las partes firmantes quedan sujetas a los derechos y obligaciones
contenidos en el mismo.
Características del juicio agrario;
a).- Principios de
oralidad, inmediatez, igualdad de las partes, economía procesal.
b).-Suplencia de la
queja y en general de los planteamientos de derecho conforme al artículo 164 de
la Ley Agraria.
C.-Defensoría de
oficio (la Procuraduría Agraria)
d).- Suspensión del
Acto reclamado
e).- La composición
amigable. Concertación razonada de intereses y resolución pacífica.
f).- Admisión de toda
clase de pruebas, conforme al Código supletorio, recabación de oficio y
estimación obligatoria y exhaustiva
búsqueda de la verdad por el magistrado del conocimiento acorde con lo
dispuesto por el numeral 186 de la Ley Agraria.
g).- Avenimiento o acuerdo
entre las partes para la ejecución de la sentencia y en su caso, otorgamiento
de fianza.
Disposiciones generales, estructura y procedimiento
del juicio agrario.
a).- Demanda. Autos
de admisión, prevención o desechamiento.
b).- Emplazamiento.
Personal, Excepciones.
c).- Contestación de
la demanda. Excepciones.
d).- Suspensión del
procedimiento.
e).- Reconvención.
f).- La audiencia de
ley en el artículo 185 de la
Ley Agraria.
g).-Las pruebas.
h).- La sentencia y
su ejecución.
i).- Recurso de revisión en las hipótesis
determinadas por el artículo 198 de la Ley Agraria.
|
|||||
REFORMAS A LA LEY AGRARIA
·
DECRETO 09/04/2012
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
….
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 66, 120 y 121, último párrafo, de
la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo
66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de
urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las
autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas
que emita la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
120. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras
ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la
región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias
que determine y publique la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación.
y Alimentación.
El coeficiente de
agostadero por regiones que determine la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará
mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se
requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado
menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos
que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
Artículo
121. ...
A solicitud del
propietario o poseedor de un predio, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá
certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus
tierras. Dichos certificados harán prueba plena.
·
DECRETO
17/01/2012
DECRETO por el que se
reforma el artículo 30 de la Ley Agraria.
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 30 de
la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 30.- Para la asistencia válida de
un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por
el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados del mismo
núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario mandante no pueda
firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que
firme la misma y asiente el nombre de ambos.
El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la
asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el
acta de la asamblea, la participación del mandatario y el documento con el que
se acreditó.
En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos
señalados en las fracciones III, VII a XIV del artículo 23 de esta Ley, el
ejidatario no podrá designar mandatario.
·
DECRETO
22/06/2011
DECRETO por el que se
reforma el artículo 164 de la Ley Agraria.
Artículo Único.- Se reforma el artículo 164 de la
Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 164.- En la resolución de las controversias que
sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al
procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito,
además observarán lo siguiente:
I.- Los juicios en los
que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de
los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no
contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta ley;
II.- Las promociones que
los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren
en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El
tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;
III.- Los juicios en los
que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el
tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las
actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes
dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de
que se cumplió con esta obligación.
En caso de existir
contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por
ésta última;
IV.- El tribunal asignará
gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura,
hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el
alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
Los tribunales suplirán la deficiencia de
las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población
ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.
·
DECRETO
03/06/2011
DECRETO por el que se
reforma el artículo 72 de la Ley Agraria.
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el artículo 72 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 72.-
En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la
unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se
realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de
capacitación, tendientes a procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros y
avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una
inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será
administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por
los integrantes de la misma.
La puesta en
marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus
integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y
asesoría de la Federación, estados, Distrito Federal y Municipios.
·
DECRETO
17/04/2008
DECRETO por el que se
reforma el artículo 80 de la Ley Agraria.
Artículo
Único.- Se
reforma el artículo 80 de la
Ley Agraria , para quedar como sigue:
Artículo 80. Los ejidatarios podrán
enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo
núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se
requiere:
a) La manifestación de
conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante
fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o
concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del
derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días
naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal
derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante
dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario
Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados
parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal
deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
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