CONTROL DIFUSO DE CONVECIONALIDAD CON RELACION AL ARTICULO 188 DE LA
LEY AGRARIA APLICADO EN EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 13 CON SEDE
EN GUADALAJARA, JALISCO.
En alcance al punto
anterior, respecto del turno a sentencia y vistos los autos, tomando en cuenta
que Impartir justicia es una tarea cuyo proceso de acción supone no solamente
conocer con precisión los detalles de cada uno de los expedientes, buscar,
conocer e interpretar las leyes aplicables al mismo e indagar en la doctrina y
la jurisprudencia lo que se ha dicho sobre el tema o sobre casos análogos, sino
también considerar que todos esos actos deben realizarse en todos los casos y en un tiempo tal, que permita atender las
cargas que pesan sobre el Tribunal de la mejor manera posible, pues, como se
dice reiteradamente, cuando se trata del rezago judicial, justicia retrasada o
no ejecutada, es justicia denegada.-
Es importante destacar, que en la
mayoría de los países, la organización del poder judicial es incapaz de atender
de manera oportuna las demandas de justicia, debido a factores diversos tales
como la
masificación de la conflictiva social, la falta de
recursos públicos suficientes para instalar y mantener el número de tribunales
adecuado, falta de personal, el crecimiento demográfico, el aumento de los
índices de litigiosidad en época de crisis, entre otros factores que impiden
que se cumpla puntualmente con la obligación de acceder a una justicia
pronta, completa e imparcial acorde al requerimiento del artículo 17 Constitucional,
que en ocasiones se traduce en una verdadera denegación de la propia
justicia.-----------------------------.
Sin embargo, es incuestionable que en relación con
el concepto de demora o dilación injustificada en la resolución de los asuntos,
el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coincidente en lo
sustancial con el artículo 6 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, establece que los Tribunales deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable,
como uno de los elementos del debido proceso; aspecto sobre el cual la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, considerando lo expuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, ha establecido cuatro elementos o parámetros para
medir la razonabilidad del plazo en
que se desarrolla un proceso: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta
de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso. Además de los elementos
descritos, el último de los tribunales internacionales mencionados también ha
empleado para determinar la razonabilidad del plazo, el conjunto de actos relativos a su trámite, lo que ha
denominado como el "análisis global
del procedimiento", y consiste en analizar el caso sometido a litigio
de acuerdo a las particularidades que representa, para determinar si un
transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.---.
Por tanto, para precisar el "plazo razonable" en la resolución
de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar los elementos
descritos, conforme a criterios de normalidad, razonabilidad, proporcionalidad
y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido
en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin
justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a las garantías
judiciales contenidas tanto en los aludidos artículos como en el numeral 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el concepto de "plazo razonable" debe concebirse como
uno de los derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno
de los deberes más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión
meramente cuantitativa, sino fundamentalmente
cualitativa, de modo que el método para determinar el cumplimiento o no por
parte del Estado del deber de resolver el
conflicto en su jurisdicción en un tiempo razonable, se traduce en
un examen de sentido común y sensata apreciación en cada caso concreto.
Así como, el hecho insuperable que el mandato contenido en el segundo
párrafo del artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a
asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e
imparcial.-----------------------------------------------------------------.
Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se
garantiza cuando el legislador establece
en las leyes plazos generales, razonables y
objetivos, a los cuales tienen que
sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales,
entendiéndose por: a) generales,
que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se
sitúen en la misma categoría de parte;
b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la
autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos,
que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al
arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio
de sus derechos y obligaciones
procedimentales.--------------------------------------------------------.
Es verdad que todos los códigos de ética
establecen como uno de sus principios básicos, el que el Juzgador cumpla con su
labor de manera razonablemente puntual y oportuna; sin embargo, jamás mencionan que dicho cumplimiento vaya en menoscabo
de su labor sustancial que es realmente la de impartir justicia. Como ya se
dijo armonizar la labor judicial en lo cuantitativo con lo cualitativo abona
bien en favor de la ética del juzgador, pues los jueces se encuentran muchas
veces presionados por la meta que tienen que cumplir. La buena administración de justicia no puede ser entendida como una fábrica cuyos rendimientos
se valúan por la maximización de la
productividad.------------------------------------------.
Pues de sostener lo contrario, se
soslayaría lo que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en cuanto impone a todas las autoridades, que en el
ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan, y garanticen los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de desatender el
lineamiento que ese mismo precepto constitucional prevé, en el sentido de que
el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.------------------------------------------------------.
Por ello, en cuanto a la administración de
justicia agraria, estamos ciertos de la importancia de la garantía del acceso a
una justicia pronta y expedita, de calidad, acorde al debido proceso y tutela
judicial efectiva, que definitivamente es la piedra angular del Estado
Constitucional Democrático de Derecho, al definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro
de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
Tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en
su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres
etapas, a las que corresponden tres derechos:
(1)
Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte.
(2)
Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última
actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso.
(3)
Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las
resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a
los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino
también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre
la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente
jurisdiccionales.
QUINTO. Por lo anterior deberá de ampliarse el término de turno del presente
asunto de veinte días para que conforme al orden de prelación respecto de expedientes turnados se
emita el proyecto de sentencia que en derecho proceda, EN UN PLAZO NO MAYOR DE NOVENTA DÍAS; en ese sentido, se concluye que la referida prelación
infiere en la temporalidad para fallar el asunto, que puede exceder de los
veinte días a que se refiere el artículo 188 de la Ley Agraria, por lo cual la aludida
prelación, no es atentatoria del principio de celeridad procesal, pues en el
caso debe evitarse la afectación de otros principios que se estiman de mayor
entidad, como lo son el del debido proceso, acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva, seguridad jurídica y el de equilibrio procesal, la obligación del legislador de establecer en las
leyes plazos generales, razonables y objetivos, los
cuales deben prevalecer, ya que se insiste que la corte Interamericana ha establecido cuatro
elementos o parámetros para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un
proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado;
c) la conducta de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en
la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Además de los
elementos descritos, el último de los tribunales internacionales mencionados
también han empleado para determinar la razonabilidad del plazo, el conjunto de actos relativos
a su trámite, lo que ha denominado como el "análisis global del
procedimiento", y consiste en analizar el caso sometido a litigio de
acuerdo a las particularidades que representa, para determinar si un transcurso
excesivo de tiempo resulta justificado o no. Por tanto, para precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al
caso particular y ponderar los elementos descritos, conforme a criterios de normalidad,
razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por lo cual este Tribunal debe resolver los asuntos sometidos a
su conocimiento dentro de un plazo razonable y objetivo, como uno de los
elementos del debido proceso, por lo que se estima en el caso que nos ocupa que el plazo a que se refiere el artículo 188 de la
Ley Agraria, no cumple con esos requisitos, debido a que el mismo se instituyo
hace veintidós años, cuando las cargas de trabajo de los Tribunales Agrarios
eran menores, ya que actualmente este Órgano Jurisdiccional tiene 1,138 asuntos en trámite.----------------------------------.
Ahora bien en el
procedimiento agrario como en el de amparo o de derechos fundamentales una vez
que se admite la demanda se sigue un
orden de prelación (del más antiguo al más nuevo) o toca de los asuntos puestos
a su jurisdicción y competencia,
de igual manera al concluirlos se ordena turnar los sumarios a la
Secretaría de Estudio y Cuenta para que conforme al orden de prelación
respecto de expedientes turnados se emita el proyecto de sentencia que en
derecho proceda, en ese sentido, se
concluye que la referida prelación infiere en la temporalidad para fallar el
asunto, que puede exceder de los veinte días a que se refiere el artículo 188
de la Ley Agraria, por los excesos en la carga de trabajo que soportan los
Tribunales, sin embargo todos los asuntos se fallan de acuerdo a su
problemática particular existen algunos cuya conflictiva es menor y pueden
sacarse el mismo día o dentro de los veinte días, pero otros cuya problemática
requieren de más estudio para conocer con precisión los detalles en particular,
conocer e interpretar las leyes aplicables al mismo e indagar en la doctrina y
la jurisprudencia lo que se ha dicho sobre el tema o sobre casos análogos, ponderar
los elementos probatorios, fundar, motivar y
fijar una línea argumentativa persuasiva, convincente y demostrativa
para la resolución del asunto, tomando en cuenta que en materia agraria hay
asuntos colectivos e individuales y los
colectivos que se refieren a los intereses ejidales y comunales en general
conllevan una conflictiva que trasciende en los ámbitos político, social y
jurídico, además se debe considerar que
todos esos actos deben realizarse en todos los casos en un
tiempo prudente, por lo cual la aludida prelación, no es atentatoria del
principio de celeridad
procesal.-----------------------------------------------------.
Lo anterior es así, al encontrase dados los elementos o presupuestos
formales para ello, para acreditar esta hipótesis: a)
La competencia legal del juzgador, que en la especie se cumple; b) Plasmar debidamente cuál es el
derecho humano o garantía infringida, que en este caso es la limitante del
artículo 188 de la Ley Agraria, de emitir sentencia en veinte días, las cuales
por las cargas de trabajo impiden que se pueda emitir una sentencia en los
términos a que se refiere el artículo 17 constitucional de una justicia,
pronta, expedita e imparcial, ya que
todos los asuntos son diferentes y cada uno conlleva a una conflictiva y
complejidad diferente, c) La
existencia expresa de normas que puedan emplearse para resolver la cuestión
debatida, particularmente el artículo 17 constitucional que habla de plazos generales, razonables y objetivos, lo que en la actualidad no se
cumple con el artículo 188 de la ley de la materia, por las razones ya
expuesta, fundadas y argumentadas; d) La existencia de un perjuicio en al
ámbito de derechos de las partes, en este caso la limitante impuesta por el
artículo 188 de la Ley Agraria, de la emisión del fallo o resolución en un
término de veinte días que implica por
el orden de prelación debido a las cargas
de trabajo a las que están sometidos éstos
órganos jurisdiccionales, no cumplir en tiempo, como ya se dijo, por
falta de un plazo razonable y objetivo, con ese requisito de temporalidad en el
fallo de la resolución, lo que da como resultado, en su caso, el aumento de amparos concedidos en contra de
las resoluciones emitidas por este Tribunal, y que con ello se rompa el
principio de igualdad procesal, así como los principios que dieron origen al
sistema procesal de justicia social, que lo mueve la idea de proteger a las
clases más débiles, bajo el principio de que no es justo tratar igual a los
desiguales, toda vez, que en la práctica forense jurídica con el fundamento
de que se ha violado el artículo 188 de la ley Agraria, algunos justiciables
que pretenden que se resuelva fuera del orden de prelación sus asuntos, hacen
uso del juicio de amparo, ahora juicio de derechos fundamentales, a sabiendas
de la imposibilidad material del órgano jurisdiccional de poder fallar en ese
término los asuntos, en virtud de los razonamientos ya expuestos,
derivados de la masificación de la conflictiva social, lo que provoca que se rompa el principio de igualdad
procesal, en virtud del orden de prelación respecto de expedientes
turnados, ya que solo algunos
justiciables con poder económico que acuden a despachos de abogados que solo
pueden ser pagados por quienes tienen dinero, hacen que el éxito del litigio
dependa de la capacidad económica y
no legal, trastocando los principios del juicio de garantías ahora juicio
de derechos fundamentales y de los propios principios del juicio agrario,
obligando a los Tribunales Unitarios Agrarios a fallar los asuntos sin el orden
de prelación que les toca, sistema que es igual al de los Tribunales Federales
con respecto al Toca, lo que ha provocado una violación inminente a los
principios aludidos, como a los derechos humanos de los justiciables, esto es
que debido al antes mencionado sistema de prelación, por ejemplo: si en una
semana se ponen en estado de resolución cincuenta asuntos, estos se tienen que acumular con los
ya turnados, y el tiempo de trámite para el turno a cada Secretario de Estudio
y Cuenta, aunado al tiempo que éste
aplica en la elaboración del proyecto y aprobación por parte del magistrado,
por la situación del sistema va disminuyendo el tiempo de los otros expedientes
ya turnados, lo que hace en este época de intensificación de asuntos en
trámite, que el término de veinte días sea insuficiente para llevar a cabo el
fallo relativo, tomando en cuenta que
finalmente siempre se va fallar o a resolver dichos asuntos, pero es
insuperable y concluyente que el termino o plazo de veinte días ya no es un término o plazo, general, razonable y objetivo, al que se refiere el artículo 17 Constitucional
como una obligación del legislador de establecerlo en las leyes, e) La inexistencia de cosa juzgada y f) La inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la
constitucionalidad de la norma, que en el caso en estudio se refiere a la no
existencia de la jurisprudencia por contradicción de tesis sobre el tema, que
es fundamentalmente la causa por la que fue necesario la aplicación de este
medio de control de convencionalidad y finalmente g) La inexistencia de criterios vinculantes respecto de la
convencionalidad de la norma general, en este caso se trata del artículo 17
Constitucional que establece la garantía de que los legisladores deben
establecer plazos generales, razonables
y objetivos, lo que no se actualiza en el presente caso.------------------------------.
Sirve de apoyo por identidad jurídica sustancial,
los siguientes criterios, el primero emitid por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que se comparte y es del
tenor literal siguiente:
PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO
Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS. En relación con el concepto de demora o dilación
injustificada en la resolución de los asuntos, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coincidente en
lo sustancial con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, establece que los tribunales deben resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable,
como uno de los elementos del debido proceso; aspecto sobre el cual la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, considerando lo expuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, ha establecido
cuatro elementos o parámetros para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un
proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado;
c) la conducta de las autoridades judiciales; y, d) la afectación generada en
la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Además de los
elementos descritos, el último de los tribunales internacionales mencionados
también ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo, el conjunto de actos relativos
a su trámite, lo que ha denominado como el "análisis global del
procedimiento", y consiste en analizar el caso sometido a litigio de
acuerdo a las particularidades que representa, para determinar si un transcurso
excesivo de tiempo resulta justificado o no. Por tanto, para precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al
caso particular y ponderar los elementos descritos, conforme a criterios de
normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un
juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo
injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede
constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales contenidas
tanto en los aludidos artículos como en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el
concepto de "plazo razonable" debe concebirse como
uno de los derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno
de los deberes más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión
meramente cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa, de modo que el
método para determinar el cumplimiento o no por parte del Estado del deber
de resolver el conflicto en su jurisdicción en un tiempo razonable,
se traduce en un examen de sentido común y sensata apreciación en cada caso
concreto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO…”
Así como la jurisprudencia por contradicción de aplicación supletoria para este
Tribunal del rubro y tenor siguiente:
“…PROCEDIMIENTO AGRARIO.
DEBE SUSPENDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA,
CUANDO AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, UNA DE LAS PARTES SE
ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO. Conforme al citado
precepto, cuando una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, debe
suspenderse el procedimiento, con el objeto de que se soliciten inmediatamente
los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien para enterarse
del asunto gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se
apersone al procedimiento, para así conservar el equilibrio procesal entre las
partes. En ese sentido, se concluye que
la suspensión del procedimiento agrario no es atentatoria del principio de
celeridad procesal, pues en el caso debe evitarse la afectación de otros
principios que se estiman de mayor entidad, como lo son el de equilibrio
procesal y el de debida defensa, los cuales deben prevalecer, máxime que la
referida suspensión, en todo caso, no generaría un impacto en la esfera
jurídica de los litigantes de la misma magnitud que el causado por permitir que
una parte, sin encontrarse asesorada, participe e intervenga en la audiencia de
ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se fijan pretensiones, se desahogan pruebas y se reciben
alegatos, con las consecuencias negativas que pueden causarle, mientras que su
contraparte sí está asesorada, trastocando los aludidos principios que
pretenden salvaguardar los artículos 179 de la Ley citada, en concordancia con los numerales 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de febrero de
2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. Tesis de
jurisprudencia 41/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil seis….”.
Por tal motivo, con fundamento en los artículos 1° y 133
constitucionales, resulta concluyente en este asunto ejercer de oficio, el control difuso de constitucionalidad entre el artículo
188 de la Ley Agraria y el artículo 17 de la Constitución Política de Los
Estados Unidos Mexicanos, que refiere la obligación del legislador de
establecer en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a efecto de
lograr resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, a lo cual deben de
sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales,
a efecto de que por un plazo no razonable se afecten los derechos humanos de
las partes, al tratar de que la
administración de justicia, en cuanto a la resolución de un asunto por la
premura del termino se vuelva deficiente, sin calidad, y evitar que el
principio de una justicia cuantitativa prevalezca sobre una justicia
cualitativa, buscándose el equilibrio entre estos dos conceptos de calidad,
cualitativo y cantidad cuantitativo, a efecto de que el juzgador tenga
oportunidad de administrar una justicia en los términos a que se refiere el
artículo 17 Constitucional, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA
PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, ya que de entender este artículo de otra manera,
se atentaría contra el propio sistema jurídico mexicano y por la propia inercia
acabaría con el sistema de confiabilidad en los Tribunales, en cuanto al
término para el dictado de sus sentencias, concluyéndose que el término a que
se refiere el artículo 188 de la Ley Agraria, ya es inaceptable, así como que
se violentaría la obligación del legislador ya referida así como los derechos
humanos de las partes, acorde a los acuerdos celebrados en los preceptos legales y los criterios de los órganos emitidos por el
Poder Judicial de la Federación antes citados, y que además resultan aplicables
al caso concreto, los preceptos consagrados en los artículos 1° y 33
Constitucionales; 1°, 8° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por las razones antes expuestas este Tribunal acuerda, dejar sin
aplicabilidad el artículo 188 de la Ley Agraria, y se tome en cuenta el
contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por las razones anteriormente expuestas, fundadas, motivadas y argumentadas. Lo
anterior con apoyo en las siguiente tesis, la cual se cita por ilustrativa la
tesis 1 a. LXX/200, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en la página 438, tomo XXII, Julio de dos mil cinco,
materia constitucional, correspondiente a la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
“… JUSTICIA PRONTA A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. El mandato
contenido en el segundo párrafo del artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está
encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo
que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se
garantiza cuando el legislador establece
en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como
las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los
mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría
de parte; b) razonables, que sean plazos
prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de
defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley
correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la
autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones
procedimentales…”
Aplica al caso la
siguiente tesis de jurisprudencia:
“… CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL
DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.Los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de
toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la
Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y,
en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de
leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a
cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de
oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de
derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los
parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P.
LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados
firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes
jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique
un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su
conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la
propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C,
No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano
o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte
indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos
por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C,
No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el
mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus
disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154,
y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado
Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el
Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral
1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a
cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero
o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en
el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a
favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social,
mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como
partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la
Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al
cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de
oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que
una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades,
debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos
aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues
soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación
impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su
vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la
Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la
responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el
principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos
humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por
actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los
derechos internacionalmente consagrados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Décima Época .Registro: 2005056. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. diciembre de 2013. Materia(s): (Común). Tesis:
IV.2o.A. J/7 (10a.)…”
Mayormente aún,
es pertinente ejercer un control difuso de Constitucionalidad ex officio, al encontrase dados los
elementos o presupuestos formales para ello, a saber: a) la competencia legal del juzgador, que en la especie se cumple; b) plasmar debidamente cuál es el
derecho humano o garantía infringida, que en este caso es la limitante del artículo
188 de la Ley Agraria, de emitir sentencia en veinte días, las cuales por las
cargas de trabajo impiden que se pueda emitir una sentencia en los términos a
que se refiere el artículo 17 constitucional de una justicia, pronta, expedida
e imparcial, ya que todos los asuntos son diferentes y cada uno conlleva a una
conflictiva y complejidad diferente, c)
la existencia expresa de normas que puedan emplearse para resolver la cuestión
debatida, particularmente el artículo 17 constitucional que habla de plazos generales, razonables y objetivos, lo que en la a actualidad no se
cumple con el artículo 188 de la ley de la materia, por las razones ya
expuesta, fundadas y argumentadas, d) la existencia de un perjuicio en al
ámbito de derechos de las partes, en este caso la limitante impuesta por el
artículo 188 de la Ley Agraria que implica la emisión del fallo sin cumplir, en
muchos casos, con los requisitos del artículo 17 de la Constitución, lo que da
como resultado el aumento de amparo concedido en contra de las resoluciones
emitidas por este Órgano Jurisdiccional, y que con ello se rompa el principio
de igualdad procesal, así como los principios que dieron origen al sistema
procesal de justicia social, que lo mueve la idea de proteger a las clases que
se encuentran en un evidente desventaja social, bajo el contenido sustancial
del principio del principio de igualdad, en el sentido de que la justicia
consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir,
no sería justo tratar como iguales a quienes no lo son, y no lo pueden ser
porque carecen de las posibilidades para alcanzar una situación igualitaria, ya
que en este caso solo algunos despachos de solvencia económica desahogada,
pueden solicitar, el amparo y protección de la Justicia Federal, siendo esta
causa suficiente para romper los principios de igualdad y equidad que
constituyen una máxima de la justicia, por ser el derecho social el dirigido a
la protección de los más débiles, de desatender estos principios fundamentales
del derecho social, las sentencias o resoluciones dictadas por el Órgano
Jurisdiccional, sustancialmente podrían
desfavorecer a aquellos que no tuvieron acceso a poder hacerse de una asesoría
con las posibilidades económicas para acudir hacer valer el juicio de amparo e) la inexistencia de cosa juzgada y f) la inexistencia de jurisprudencia
obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma, que en estos casos se
trata, no existiendo jurisprudencia por contradicción de tesis sobre el tema,
que es por lo que se tuvo que hace uso de este control de convencionalidad y
finalmente g) la inexistencia de
criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, en
este caso se trata del artículo 17 Constitucional que establece la garantía de
que los legisladores deben establecer plazos generales,
razonables y objetivos, lo que no se actualiza en el presente
caso.------------------------------------------------.
En cualquier
caso, la regla interpretativa de los diversos ordenamientos jurídicos debe
agotar todas las posibilidades de encontrar en alguna norma, un significado,
que la haga compatible con la Constitución, y le permita subsistir dentro del
ordenamiento legal; máxime que tales normas legales resultan válidas mientras
un Tribunal no diga lo contrario; por ello,
el principio pro persona
obliga a maximizar la interpretación conforme de aquellas normas que permitan
la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, que en el caso a
estudio resultan del derecho de todo justiciable a una resolución o sentencia
emitida por órganos jurisdiccionales que por un plazo no razonable no cumpla o
no se puedan emitir de acuerdo con los principios del artículo 17
Constitucional de manera PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. Criterio que es acorde a las tesis siguientes:
“… INTERPRETACIÓN
CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no
se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas
las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a
la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos
constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de
interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a
lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca
no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales,
cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su
aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la
fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su
eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de
las restantes normas. Este principio de
interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución,
reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una
estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir
que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez.
Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente
inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un
significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por
tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que
exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma
ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta
lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e
interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la
norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del
vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso
concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que
salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la
Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de
conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad
jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley,
fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el
principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más
intensa presunción de validez. Los
tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la
inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación
conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas
mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de
todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el
principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación
conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la
efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío
legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la
norma. Décima Época .Registro:
2005135. Primera Sala. Tesis Aislada.
Semanario Judicial de la Federación. viernes 13 de diciembre de 2013.
Materia(s): (Constitucional).Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.)…”.
“…CONTROL DIFUSO
DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Aun cuando el
control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de
convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en la modalidad ex
officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se
sustenta en el principio iuranovit curia, ello no implica que deba ejercerse
siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y
procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la
práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse
impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga
competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a
contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los
elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el
derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a
contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su
carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un
estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o
convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como
pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la
norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas
que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna
cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio
en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las
partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada
respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el
control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo
nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f)
inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la
norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación,
porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado
rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de
la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del
Estado Mexicano. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA OCTAVA REGIÓN. Época: Décima Época. Registro: 2005057. Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.
Semanario Judicial de la Federación. 06 de diciembre de 2013. Materia(s):
(Común). Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.)….”.------------------------------------.
Gracias muy interesante su punto de vista maestro.
ResponderEliminar