LA IMPORTANCIA
DE LA LEY
“Una norma de
Derecho, por sí misma no es ni justa, ni injusta, pero mantiene la justicia o
permite la injusticia”. Georges Ripert.
La o el ciudadano promedio
está siempre ocupado en atender negocios, pagar impuestos, firmar contratos,
leer el Diario Oficial, ver a las autoridades, estudiar las nuevas
disposiciones, obtener permisos, llenar las nuevas formas, por ello casi no hay
tiempo para detenerse y pensar en las leyes.
A fuerza de
considerar a las leyes como una constante diaria, se corre el riesgo de olvidar
su esencial propósito. Más aún, los gobiernos emiten y modifican leyes, demasiadas veces
por un activismo político que más busca buena imagen, para el gobierno en turno, que bienestar general. La
abundancia de leyes y el activismo legislativo son también obstáculos que
impiden ver el verdadero objetivo de las leyes.
Todo este asunto
puede parecer obvio a primera vista. Hasta inútil quizá. Pero en la felicidad
de los ciudadanos las leyes tienen un gran impacto. Las leyes pueden ser causa
de una vida mejor, o de una peor.
La ley (en latín,
lex, Legis ) es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un
precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe
algo en consonancia con la justicia cuyo incumplimiento conlleva a una sanción.
Las leyes las
creamos los seres humanos, por un acuerdo general decidimos hacer una serie de
reglas para convivir en paz; nos indican o señalan cómo debemos de vivir en
grupos correlacionados para no tener problemas internos y externos con otros países.
Quien no respeta estas indicaciones debe someterse a las consecuencias, que
pueden ser muy variadas, dependiendo de la gravedad de la falta.
En si las leyes o
normas jurídicas establecen los derechos y obligaciones de las personas en
forma imperativa, es decir, las personas están obligadas a cumplirlas y el
Estado por mandamiento constitucional se encarga de velar para que así sea.
Las leyes pueden
ser modificadas si así resulta necesario para la sociedad, que necesita estar
resguardada con leyes que regulan las problemáticas de la vida actual, ya que
si no se modifican quedarían derogadas y de éste modo no pueden regular lo que
la sociedad necesite en su actuar.
Diversos autores
llegan a la conclusión, de que las leyes son delimitadoras del libre albedrío
de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control
externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que
rigen nuestra conducta social, por ello
constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como
la principal, que para ser expedida, requiere de una autoridad competente, es
decir, el órgano legislativo.
De manera
insuperable, una ley es una norma jurídica de carácter definitivo por la
autoridad, para regular de acuerdo con el concepto liberal de justicia, algún
aspecto relacionado con el estilo de vida y las relaciones de los ciudadanos.
Su único propósito
es regular y vigilar que la conducta nunca se desvié y bajo ningún aspecto,
termine perjudicando al gobernado.
“Un país depende de su educación y la observación de
las leyes o normas jurídicas para llegar a ser un lugar ordenado, seguro y
respetado”.
Una ley debe
absolutamente cumplir con principios: de abstración (se concibe para resolver
múltiples casos), de generalidad
(rige para todos), obligatoriedad (es imperativa), permanencia (es dictada de carácter indefinido), se reputa conocida (nadie puede
argumentar que incumplió por desconocimiento), y surge su vigencia a partir de publicarse (nunca es retroactiva).
Para mayor compresión la ley debe tener las
siguientes Características:
Abstracta e impersonal: Las leyes no se
emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos
determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.
Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se
encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna
clase.
Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es
decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la
otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda,
que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra
de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción,
a un castigo impuesto por ella misma.
Permanencia: Se dictan con carácter indefinido,
permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de
tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes
posteriores.
La ignorancia no es excusa: Nadie puede
invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.
Irretroactiva: Como norma general, regula los hechos que
ocurren a partir de su publicación, hacia lo
futuro, jamás hacia lo pasado, salvo ciertas excepciones (como la
retroactividad en materia penal).
Ley positiva
En Derecho, el
origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa
Theologiae al concebirla como: «La
ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por quienes tienen a su cargo el cuidado de la
comunidad».
Actualmente, se denomina máxima ley a la norma
de mayor rango la Constitución que
emana de quienes ostentan el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un
proyecto de ley.
CLASIFICACIONES DE LA LEY.
En sentido material y formal, esta
diversificación en material y formal se particulariza por observar cuál es el
contenido de la ley y cuál es la estructura de la misma.
Material. Refiere a cuál es el contenido de la norma
(su finalidad, la regla de conducta que fija y las facultades y deberes que
otorga e impone).
Formal. Refiere a como debe ser la estructura de
la norma (toda norma debe ser general, obligatoria, escrita, emanada desde el
congreso o autoridad competente conforme al mecanismo constitucionalmente
determinado y debe formar parte del derecho de un Estado).
De derecho estricto y de derecho equitativo, también se
denominan rígidas o flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja
margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus
consecuencias. En las segundas, resultan más o menos indeterminados los
requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para
apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración
adecuada al caso concreto.
a) Por el sistema al que pertenecen:
internacionales; nacionales; provinciales; locales.
b) Según el modo de operar:
Permisivas: son aquellas disposiciones que autorizan,
permiten a un sujeto realizar determinadas conductas.
Prohibitivas: son aquellas que vedan, niegan al sujeto
la posibilidad de realizar determinados actos o de tener ciertas conductas.
Declarativas: son aquellas cuyo contenido encierra
definiciones. "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir
derechos y contraer obligaciones".
c) Según cómo actúa la voluntad individual:
Imperativas._ son leyes que se imponen a la voluntad
individual o colectiva, que no dan opción para el sujeto.
Supletorias.- son leyes que rigen solamente cuando las
personas no expresan su voluntad en otro sentido. Están estrechamente ligadas
al principio de autonomía de la voluntad.
Algunos tipos de
leyes son:
Ley fundamental es la que establece principios por los que
deberá regirse la legislación de un país; suele denominarse Constitución. La
Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por
encima de cualquier ley
Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un
mandato constitucional para la regulación de una materia específica.
Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.
Legislación delegada
Son normas
jurídicas con rango de ley dictadas por el Gobierno sobre determinadas
materias. No son propiamente leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas,
ya que tienen valor, rango y fuerza de ley. Entre ellas encontramos al:
Decreto Ley
Decreto Legislativo
Decreto de Necesidad y Urgencia.
La excelencia en la humanidad solo se concibe cuando
son respetadas las leyes. Su creación es a partir de la Constitución, y por
ello el hombre las recrea a su conveniencia para evitar la anarquía.
He cuestionado
a colegas abogados, maestros y a
ciudadanos en el sentido de que, si conocen cuantas leyes hay vigentes en
México que deban conocer y respetar. Pregúnteles al Alcalde, Gobernador,
Presidente, Diputados y Senadores. Haga un video de sus respuestas, seguro
desconocen el dato. ¡Se busca ciudadano y gobernante capaz de aplicar y respetar todas
las leyes por conocerlas!.
La aplicación de
las leyes de la naturaleza es instantánea. Intente desafiar la ley de
gravitación y la del movimiento de Isaac
Newton. Cuidado si pierde el control y equilibrio, puede caer, rasparse o
incluso morir. Se aplican sin demandas, magistrados o tribunales.
¿Cuánto hay por
aprender de la sabia naturaleza? La procreación es una opción para una pareja
formada por un ser femenino y uno masculino, bajo ciertas condiciones y sin
garantía plena. Por supuesto, habrá quienes declaren que es injusta.
La Ley de la Oferta y Demanda del Mercado permite a un
Consumidor Inteligente seleccionar productos en un establecimiento y estar
dispuesto a comprar-si le conviene- una cantidad, a un determinado precio en
ese instante.
La teoría dice que
las leyes son dictadas por la autoridad que exige o prohíbe por el bien de la sociedad.
Sin embargo. ¡Hecha la ley, hecha la trampa! La ley del hombre algunas veces posterga el momento de la justicia, pero esto sin duda, tiene un enorme costo, al ser difícil de aplicar ya que puede estar deliberadamente torcida.
¿Se necesita una
nueva constitución simplemente o un cambio de mentalidad del mexicano?.
Cómo mejorar la calidad del aire Necesitamos
leyes inteligentes, la manipulación del Estado por medio del Poder Legislativo hacia el
Derecho por medio de leyes parciales que benefician a solo un sector, ha
contribuido a un estadio inédito, en el sentido de orientar a las mayorías a pensar que la ley general, imparcial, objetiva, no
existe que se constituye como otro elemento de sometimiento del poderoso frente
al débil.
El Derecho,
filosóficamente, es regulador de las conductas, que sólo busca el bien común. Ésta es la afinidad que persigue
la Justicia.
No desconozco
cierta doctrina que afirma, que la desviación de poder, sólo puede producirse
en el ejercicio de potestades administrativas, sobre la base de sostener que la
potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y que se
trata, de lo judicial, de un poder que tiene como fin a través del derecho impartir justicia, pudiendo en algunos casos incurrir
en una sentencia con error o en una conducta que implique el delito de
prevaricato.
En similar sentido, no se niega la posibilidad de desviación del Poder Legislativo,
prefiriendo hablar de supuestos de inconstitucionalidad.
Bajo estas
premisas, la respuesta a la interrogante
que motiva este punto de análisis, podría ser afirmativa, en tanto me parece
evidente la posibilidad de que, como órganos o instituciones, en el resultado
de su actividad o en el ejercicio de su competencia, pueda no respetarse los
“fines” marcados por la Constitución.
En efecto, en el
marco de nuestro derecho, cada órgano, institución tiene un fin superior que
cumplir que ha de estar delimitado por la parte dogmática de la Constitución, e
incluso, por el respeto también al orden
normativo global.
Con respecto al
Poder Legislativo, corresponde señalar que, si bien el imperio de la legalidad
implica el imperio de la ley, este no puede sostenerse sobre cualquier norma,
sino en leyes sancionadas bajo la imperatividad de la máxima ley, que respeten
por lo tanto, los derechos fundamentales, garantías y competencias allí
reconocidas, con razonabilidad y justicia.
Desde la doctrina
constitucional, se ha advertido que para que pueda hablarse de la existencia de
un verdadero Estado de Derecho, aparece como insuficiente que pretenda
sostenerse sólo desde la supremacía de la ley. Resulta determinante para la
existencia del referido Estado de Derecho, que las leyes sean
“constitucionales” y que estas se cumplan efectivamente la obsolecencia de las
leyes o falta de aplicación amerita su derogación del sistema normativo o
legislativo. De lo contrario, se ha
afirmado con razón que “bastaría que la voluntad de los gobernantes se
“ocultara” o “disfrazara” con el formalismo de la ley para que, mediante ella,
se pudiera mandar o prohibir cualquier conducta, por injusta que fuera”.
Desde la doctrina
administrativa se ha indicado que “la
juridicidad” es esencia en todas las funciones del Estado de Derecho,
mientras que la legalidad establece
principios específicos y distintos para cada una de esas funciones del Estado.
La juridicidad es fuente necesaria de
todo Estado de Derecho, la legalidad responde a principios de política jurídica
para que un Estado sea justo y respete los derechos de los individuos”.
Por ello, toda
función se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución
normativa, que se imputa en definitiva a la norma primaria que es la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y, aún en el caso del Poder Legislativo puede reconocerse como fin de su
actuar, los principios, garantías y derechos reconocidos en la primera parte de
la Constitución, que por expreso mandato del art 133. No podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
El artículo 133
prevé dos dimensiones que rigen el sistema constitucional: 1) la supremacía de
la Constitución y; 2) la jerarquía normativa en el Estado Mexicano que
conforman la Constitución, las leyes que emanen de ésta y que expida el
Congreso de la Unión y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y la Ley Suprema de la Unión. Así, las constituciones y las
leyes de las entidades federativas, con
independencia de la soberanía de los Estados que protege el artículo 40
constitucional para los asuntos concernientes a su régimen interno, deberán
observar los mandatos constitucionales y, por lo tanto, no vulnerarlos; es decir, si las leyes expedidas por las
Legislaturas Locales resultan contrarias a los preceptos constitucionales,
deben predominar las disposiciones de la Norma Fundamental y no las de esas
leyes ordinarias, aun cuando procedan de su Constitución local, incluso cuando
se trate directamente de esta última. Luego, si una entidad federativa no
adecuó su normatividad a la obligación que impuso el artículo 113, párrafo
segundo, de la Constitución General vigente a partir del 1o. de enero de 2014
(actualmente 109, último párrafo, según Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015), en relación con la
responsabilidad objetiva y directa en que puede incurrir el Estado y que genera
la indemnización a los particulares por los daños que puedan sufrir a sus
bienes o derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular, esa circunstancia deriva en una violación
al principio de supremacía constitucional que tutela el artículo 133
constitucional.
En el caso del
Poder Judicial de la Nación, como órgano institucional de poder del Estado,
puede señalarse que el marco conceptual de su actividad ya se encuentra
referido en el artículo 94 de la Constitución cuando expresamente se establece como pilar a
la Suprema Corte de Justicia como depositaria del ejercicio del poder judicial de la federación
.
Si bien nuestro derecho reserva desde el principio de
separación de poderes, un importante papel a los jueces en la elaboración del
derecho, en tanto son los encargados de aplicar la ley vigente, de verificar su
conformidad con la legalidad responde a principios de política jurídica para
que un Estado sea justo y respete los derechos de los individuos”.
Por ello, toda
función se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución
normativa, que se imputa en definitiva a la norma primaria que es la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, aún en el caso del
Poder Legislativo puede reconocerse como fin de su actuar, los principios,
garantías y derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución que
como ya se expuso por expreso mandato
del art. 133 de la misma “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio por el principio de jerarquía de leyes.
Cabe aclarar que si
bien coincidimos en términos generales con el criterio de que los tratados
están por encima de las leyes, es menester subsanar una deficiencia en el
sentido de que al no distinguir suficientemente entre ambas clases y/o tipos
parece sugerir que necesariamente todos los tratados están por encima de todas
las leyes. Con lo que se abre una nueva caja de Pandora, al no poder dar
todavía una respuesta satisfactoria al caso de un conflicto jerárquico
normativo intra-clase y peor aún inter-clase.1
Al respecto, la
cláusula de la supremacía constitucional —contenida en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— dispone que la
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados celebrados y
que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado,
"serán la Ley Suprema de toda la Unión". Sin embargo, en la
interpretación de este precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
aclarado que tanto las leyes como los tratados están por debajo de la
Constitución, puesto que se requiere que las primeras "emanen de
ella" y los segundos "estén de acuerdo con la misma".
En su momento, la
controversia sobre la jerarquía normativa giraba en torno a si las leyes y los
tratados ocupaban el mismo rango inmediatamente inferior a la Constitución o
no. De acuerdo con el criterio tradicional de la Suprema Corte, las leyes y los
tratados tienen la misma jerarquía, pero a partir de la tesis adoptada en 1999,
la corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes y en un
segundo plano respecto a la Constitución.
La pregunta prima
facie es la misma que antes. Cuál es la jerarquía normativa de las leyes
y tratados. Como el último criterio parecería sugerir que todos los tratados
están por encima de todas las leyes, ahora la cuestión constitucional pendiente
sería saber 1) si efectivamente todos los tratados están —y deben estar— por
encima de todas las leyes, o 2) si algunos tratados están —y deben estar— por
encima de a) todas las leyes o b) de algunas. En cualquiera de las dos
versiones del segundo caso, habría que precisar cuáles son estos tratados y
cuáles son estas leyes, para explicitar aun más la jerarquía de las normas.
Para esto,
elaboramos este comentario, el cual además de esta introducción y de la
conclusión de rigor, contiene dos grandes apartados. En el primero
recapitularemos las cuestiones ya resueltas sobre si las leyes y los tratados
están por debajo de la Constitución o no; y, si las leyes y los tratados ocupan
el mismo rango o no. Sobre la segunda, como consideramos que la respuesta es
negativa, tendremos que explicitar cuál está —y debe estar— por encima, ya sean
las leyes o los tratados, y señalar por qué.
En el otro gran
apartado, a partir de la tesis de que los tratados están por encima de las
leyes y en un segundo plano inmediatamente inferior a la Constitución,
cuestionaremos si efectivamente todos los tratados o solamente algunos están —y
deben estar— por encima de todas las leyes o sólo de algunas. Así, tendríamos
que precisar cuáles son los tratados que están —y deben estar— por encima de
los demás tratados y de todas las leyes, y por qué. Así como cuáles son las
leyes que están —y deben estar— por encima de las demás leyes y por qué. Y si
habría alguna clase de leyes que están —y deben estar— por encima de algún tipo
de tratados.
Cabe adelantar que
nuestra hipótesis es que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos
humanos, están por encima de los tratados hetero-aplicativos, como los de
comercio. Y que de la misma forma las leyes constitucionales o reglamentarias
de la Constitución están por encima de las leyes ordinarias. Finalmente,
debemos anticipar que los tratados auto-aplicativos están por encima de las
leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución y que los tratados
hetero-aplicativos están por encima de las leyes ordinarias.
II. CUESTIONES
RESUELTAS
La cláusula de la
supremacía constitucional —cuyo antecedente se remonta al artículo VI, cláusula
2a., de la Constitución de los Estados Unidos de América, y que fue introducido
por primera vez en México en el artículo 126 de la Constitución de 1857— está
contenida en el artículo 133 constitucional, el cual a la letra dispone:
Esta Constitución,
las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente
de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados (sic).
A partir de su
interpretación, hay tres cosas que están claras: primera, la Constitución per
se está en el punto más alto de la jerarquía normativa nacional o —como diría
Hans Kelsen— de la pirámide jurídica; segundo, las leyes que "emanen"
de la Constitución y los tratados que "estén" de acuerdo con la misma
son (válgase la redundancia) constitucionales; y, tercero, Constitución, leyes
y tratados serán la ley suprema de toda la Unión. Mas había una cosa que no
estaba clara: qué debía prevalecer en caso de conflicto entre una ley o un
tratado.
En 1992, la Suprema
Corte, con el voto de los 18 ministros presentes del total de 21, decidió de
manera unánime que leyes y tratados "ocupan, ambos, el rango
inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas",
y que al tener el mismo rango jerárquico, "el tratado internacional no
puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni
viceversa":2
LEYES FEDERALES Y
TRATADOS INTERNACIONALES, TIENEN LA MISMA JERAR- QUÍA NORMATIVA. De conformidad
con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella,
como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal,
aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma,
ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la
jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la
misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar
la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras
de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por
contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.
Este criterio de la
corte fue revisado y abandonado, en 1999, al ser sustituido de modo igualmente
unánime, por el voto de los 10 ministros presentes del total de 11, quienes
consideraron que "los tratados internacionales se encuentran en un segundo
plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho
federal y el local". Con lo cual, al estar los tratados por encima de las
leyes no pueden ocupar ambos el mismo rango, y los primeros pueden determinar
la constitucionalidad de los segundos, pero no inversamente:3
TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y
EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTI- TUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en
la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas
en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal
es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "...serán
la Ley Suprema de toda la Unión..." parece indicar que no sólo la carta
magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes
deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como
lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con
la ley fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley
suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema,
ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre
las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma
jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de
"leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea
calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia
considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano
inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y
el local.
Esta interpretación
del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos
internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y
comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por
ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la
república a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de
Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la
voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a
sus autoridades.
Otro aspecto
importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que
en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las
entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o
local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo
133 el presidente de la república y el Senado pueden obligar al Estado mexicano
en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea
competencia de las entidades federativas.
Como consecuencia
de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un
tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de
lo dispuesto en el artículo 124 de la ley fundamental, el cual ordena que
"Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución
a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No
se pierde de vista que en su anterior conformación, este máximo tribunal había
adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, número 60, correspondiente a diciembre de
1992, página 27, de rubro: " LEYES FEDERA- LES Y TRATADOS INTERNACIONALES.
TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATI- VA"; sin embargo, este Tribunal Pleno
considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la
jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Como las
implicaciones de abandonar el criterio anterior están lejos de ser
auto-evidentes procedemos a formular algunas observaciones en la línea de
comentarios anteriores a esta tesis.4
En primera
instancia, está más que claro que es una de las decisiones más importantes de
la Suprema Corte desde la reforma constitucional de 1994-1995.5 Es curioso y
hasta irónico que en dos ocasiones diferentes, en menos de una década, la corte
haya adoptado los extremos opuestos y que en sendas ocasiones lo haya hecho
unánimemente. Por supuesto que nada impide que se pueda abandonar un criterio o
tesis en poco tiempo; en especial, cuando parece como si habláramos de dos cortes
distintas, una antes y otra después de la reforma judicial que entre otras
medidas redujo el número de ministros de 21 a 11. Sin embargo, los dos
ministros que pasaron de la "vieja" corte a la "nueva",
formaron parte en uno y otro caso de la decisión unánime, sin que mediara una
reflexión adicional de su parte sobre la necesidad de abandonar el criterio.
En segundo lugar,
la tesis aislada deriva del amparo en revisión 1475/98, en el cual la corte
determinó que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado (LFTSE) está en contradicción con el artículo 2o. del Convenio núm.
87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), acerca de la libertad de
asociación y la protección del derecho de organización, toda vez que éste consagra
la libertad de sindicalización, y aquélla dispone que en cada departamento
público debe haber un solo sindicato.
El asunto no fue el
que originalmente se había planteado, el juez federal había resuelto que como
el artículo 68 de la LFTSE imponía una limitación al derecho de
sindicalización, reconocido en el numeral 123 de la Constitución, era
inconstitucional. Ahora bien, fue la corte misma la que trajo a colación el
tratado y su jerarquía a escrutinio.6 Supuestamente, porque el quejoso aludió
al criterio jurisprudencial de que las leyes y los tratados tienen la misma
jerarquía, y que por lo mismo el tratado no podía ser utilizado para determinar
la constitucionalidad de la ley, como un agravio causado por el juez ad quo al
violentar esta tesis.7
En tercer término,
hay dos modelos principales para la recepción del derecho internacional en el
derecho nacional: A. Transformación o recepción indirecta; y B. Incorporación o
recepción directa. La primera requiere de un pronunciamiento legislativo para su
aplicación futura, en cambio, el segundo no. Es conveniente señalar que esta
tipología no coincide necesariamente con la distinción entre tratados
auto-aplicativos y hetero-aplicativos, donde los primeros no necesitan de
ningún pronunciamiento legislativo para poder ser aplicados, en tanto que los
segundos sí.8
Hay quienes podrían
sugerir que en México, al optar por el modelo de la incorporación o recepción
directa, todos los tratados son auto-aplicativos y por tanto superiores a las
leyes, cuando en la práctica hay tratados que por definición requieren de un
pronunciamiento legislativo adicional. En consecuencia, los tratados
auto-aplicativos, como los de derechos humanos, los cuales son incorporados
inmediatamente a la Constitución, deben prevalecer en caso de conflicto sobre
los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio, los cuales requieren de
pronunciamientos legislativos complementarios.
Finalmente, la
decisión descansa en varios argumentos, pero nos centraremos en tres:
A. Los tratados son
compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y
comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional. Por
esta razón, se requiere tanto que el presidente —como jefe de Estado— celebre
un tratado, como que el Senado —como representante de los intereses de las
entidades federativas— lo apruebe. Ciertamente, los Estados, como los demás
miembros de la comunidad internacional, tienen libertad para adquirir mayores
deberes al firmar tratados, pero no pueden ignorar tales obligaciones
adquiridas libremente. A partir de los principios de pacta sunt servanda y
rebus sic stantibus, los tratados deben cumplirse de buena fe, salvo que las
condiciones cambien sustancialmente. De la misma manera, el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no
puede invocar su derecho nacional como una justificación para no cumplir con un
tratado.
Una de las
preguntas abiertas es si el presidente y el Senado son un medio adecuado para representar
tanto al Estado federal como a las entidades federativas, al grado de
comprometer a todas las autoridades del Estado en cuestión, tanto federales
como locales. Aunque considero que la respuesta es afirmativa, resulta más que
conveniente discutir brevemente algunas de las tesis contrarias.
Por ejemplo, Diego
Valadés —en un editorial— señaló que dada esta asimetría, el presidente y el
Senado podrían derogar a través de tratados lo que los congresos federal y
locales pudieran decidir en los ámbitos de su competencia respectiva.9 De la
misma manera, Edgar Corzo subrayó que la cámara "baja" debería
aprobar los tratados al igual que la "alta" e inclusive señaló las
tendencias a incluir a los congresos locales en el proceso de su celebración y
a requerir que el control de su constitucionalidad sea a priori en lugar de a
posteriori.10 Por su parte, Sergio López Ayllón sugirió que otras entidades
subnacionales representativas de los estados y de los municipios deberían
participar en dicho proceso y que incluso algunos tratados, como los de
derechos humanos deberían ser objeto de un referéndum constitucional.11 Por
último, Carpizo suscribió que el Senado no representa los intereses de las
entidades federativas desde el momento que éstas perdieron la prerrogativa de
designar a sus senadores, pero, para él, eso no hace ninguna diferencia para la
validez del argumento de la corte.12
Al respecto,
agrupamos nuestras respuestas a dichas observaciones, en tres:
Primera, es cierto
que hay alguna asimetría en este caso, pero la pregunta sería si está
justificada o no. No hay que olvidar que el Senado es parte integrante del
congreso, junto con la Cámara de Diputados, así que al aprobar un tratado
celebrado por el presidente, hay cierta asimetría porque es una de las dos
cámaras la que lo autoriza, sin tomar en consideración a su colegisladora.
Quizás en este punto lo deseable sería que el Senado tuviera que aprobar el
tratado por el voto de una mayoría calificada de las dos terceras partes —como
en Estados Unidos de América— para superar claramente lo que las dos cámaras
pueden aprobar por mayorías simples.
Segunda, ya que
México es un sistema federal, no hay necesidad de que ambas cámaras tengan
exactamente las mismas prerrogativas solapadas o sobrepuestas, y que al
requerir que el presidente y el Senado aprueben algo en nombre tanto del Estado
federal como de las entidades federativas es más que suficiente, y que el
preguntar a la ciudadanía de manera directa, mediante un referéndum, o
indirecta, por medio de sus representantes, sean diputados a los congresos
federal o locales, o de las autoridades estatales o municipales, sería un
sinsentido. Debemos enfatizar que este razonamiento no pretende disminuir la
democracia sino al contrario incrementarla, pero no a expensas del federalismo.
Es necesario reconstituir al mismo tiempo los dos principios, el democrático y
el federativo.
Y, tercera, aunque
estoy de acuerdo con que el estatus del Senado como el representante de los
intereses de las entidades federativas ha sido comprometido, concurro pero por
otras razones. Específicamente, por el hecho de que desde que se adoptó el
sistema de la representación proporcional para elegir a 32 senadores, se alteró
la representación igual entre estados grandes y pequeños propia de un sistema
federal, y no tanto por haber perdido la prerrogativa de designarlos. Lo que es
más, dicho argumento es realmente esencial para el razonamiento de la corte. En
este sentido, el problema se solucionaría con suprimir a los 32 senadores de
representación proporcional que no representan a las entidades federativas, y
que de por sí alteran la representación igual de todas las entidades
federativas en el Senado.13
B. Los tratados no
tienen las limitaciones competenciales de los ámbitos federal y local. En
principio, al no haber limitaciones por razón de la competencia, el presidente
y el Senado conjuntamente pueden comprometer al Estado mexicano en cualquier
materia, independientemente de que sea de competencia federal o reservada a las
entidades federativas. Claramente, este es un elemento central a partir del
cual la corte deriva parte de su conclusión de que los tratados están por
encima de las leyes, ya sean federales o locales, pero no debió haber concluido
que ambas estaban en la misma jerarquía por tratarse de dos ámbitos de
competencia diferentes como se desprende de la letra —y de la interpretación—
del artículo 124 constitucional: "Las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federa- les, se entienden
reservadas a los Estados".
No obstante,
debemos evidenciar que si bien es cierto que los tratados no tienen las
limitaciones competenciales de los ámbitos federal y local, sí tienen algunos
límites, tales como los establecidos por el artículo 15 de la Constitución:
No se autoriza la
celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de
aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta
Constitución para el hombre y el ciudadano.
C. Los tratados se
encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y
por encima del derecho federal y el local. Los tratados pueden cubrir un sinfín
de materias, incluidas las de la federación y las reservadas a las entidades
federativas, y dado que deben cubrir con tres requisitos, los dos primeros
formales a) Ser celebrados por el presidente y b) Aprobados por el Senado y el
tercero sustancial; c) Es- tar de acuerdo con la Constitución, se entiende que
están por debajo de ésta.
En pocas palabras,
la Suprema Corte en su interpretación ha adoptado tres niveles en la jerarquía
normativa: primero, la Constitución; después, los tratados; y, finalmente, las
leyes federales y locales. El problema es que al considerar "en un tercer
lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía", la corte se
equivoca al no dejar espacio para niveles intermedios y al colocar tanto a las
leyes federales como a las locales en la misma jerarquía, cuando pertenecen a
diferentes ámbitos de compe- tencia.
Por una parte, no
está claro donde quedarían las leyes constitucionales, es decir las leyes que
son reglamentarias de algún artículo o institución contenida en la
Constitución, como por ejemplo la Ley de Amparo. Entonces no sería para
sorprenderse que hubiera quienes pudieran argumentar que las leyes
constitucionales y los tratados están en la misma jerarquía, al constituir normas
jurídicas que dan unidad a un Estado federal como un todo y no a una de sus
partes, sean los ámbitos de competencia federal o local.14 Sin embargo, esto
nada más reabriría la cuestión de cuál debe prevalecer en caso de conflicto: la
ley constitucional o el tratado.
De hecho, en el
caso concreto, la corte resolvió que un tratado estaba por encima de una ley
constitucional, en el sentido de ser reglamentaria de un artículo o institución
de la Constitución, aunque en realidad dicha ley era inconstitucional al
contrariar lo dispuesto por la carta magna. Sin embargo, de esto no se sigue
que una ley constitucional o reglamentaria de la Constitución esté o deba estar
siempre por debajo de todos los tratados. La respuesta dependerá del tratado en
cuestión.
Por otra parte, a
partir de una interpretación errónea del artículo 124, la corte deriva que las
leyes federales y locales están en la misma jerarquía cuando en realidad
pertenecen a dos ámbitos de competencia diferentes, uno federal y otro local,
los cuales no pueden estar en el mismo nivel jerárquico y mucho menos estar en
conflicto. El artículo 41 de la Constitución, en su primer párrafo, precisa que
la soberanía se ejerce por las autoridades federales y locales en los términos
de sus competencias respectivas, tal y como están definidas en las
Constituciones federal y locales, con la única limitación de que las segundas
no podrán contravenir lo dispuesto por la primera:
El pueblo ejerce su
soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia
de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores,
en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal
y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir
las estipulaciones del Pacto Federal.
Finalmente, al
adoptar tres niveles en la jerarquía de las normas —Constitución, tratados y
leyes— la Suprema Corte falla al no dejar espacio para niveles intermedios y al
no distinguir adecuadamente entre diferentes clases de leyes (federales) y
tratados. Por un lado, las primeras se pueden dividir en dos: leyes ordinarias
y leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución; y, por el otro,
los segundos pueden incluir un sinfín de materias diferentes, y que al no ser
idénticas no pueden ponerse en la misma caja, por ejemplo, los de derechos
humanos y los de comercio.15
En este sentido, la
principal cuestión constitucional pendiente es precisamente identificar qué
tipo de tratados deben prevalecer en caso de conflicto. Y, en consecuencia,
explicitar aun más y de forma más exhaustiva la jerarquía normativa de leyes y
tratados.
III. CUESTIONES
PENDIENTES DE RESOLVER
Hay muchas, pero la
principal cuestión sería determinar si hay tratados jerárquicamente
inferiores-superiores a otros, por ejemplo, los de derechos humanos por encima
de los de comercio. Por cierto, no se requiere de una reforma constitucional al
artículo 133 para consagrar la jerarquía especial de los tratados de derechos
humanos sobre los de co
mercio,16 toda vez
que la superioridad está ya implícita en los principios reconocidos no sólo por
criterios jurisprudenciales y legislativos sino también por el derecho comparado
y la doctrina jurídica mexicana.17
Para evidenciar
este punto es preciso recordar algunas distinciones sobre los tratados: a) Por
el número de partes firmantes, son bilaterales o multilaterales; b) Por el
proceso de su aplicación, son auto-aplicativos o hetero-aplicativos; y c) Por
su materia, cubren una amplia gama de materias, incluidos el comercio y los
derechos humanos.18 Con relación a estos últimos, cabe advertir que aun cuando
sería difícil conformar una lista jerárquica de tratados, no es imposible per
se.
Como muestra basta
un botón, el año pasado, el 2 de septiembre de 2004 fue publicada y entró en
vigor al día siguiente una Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales
en Materia Económica que no viene a derogar a la Ley sobre la Celebración de
Tratados de l992, y que por el contrario se funda precisamente en ella. Aunque
no está claro porqué había que aprobar otra ley sobre tratados, su aprobación
refuerza que los tratados de comercio y de derechos humanos no deben estar en
el mismo cajón, y que los segundos deben prevalecer sobre los primeros. La ley
de 2004 define "tratado" al remitir a la definición contenida en la
ley de 1992 (artículo 1o.), y sugiere que los tratados, tales como los de
comercio, deben estar de acuerdo con la Constitución, al respetar tanto a los
derechos humanos como a la división de poderes (artículo 2o.).19
En resumidas
cuentas, aquellos tratados sobre derechos humanos, cuyo contenido coincide con
las garantías constitucionales o las amplía están y deben estar en un segundo
plano por debajo solamente de la Constitución,20 mientras que los otros no
necesariamente. El hecho de que los tratados de comercio deban respetar los
derechos humanos, los subordina a éstos, porque están insertos en un segundo
plano.
Asimismo, los
tratados de comercio pueden ser aprobados como meros acuerdos, como en el caso
de Estados Unidos de América, por el presidente y por mayorías simples en ambas
cámaras del congreso, en lugar de por el voto de las dos terceras partes del
Senado, requerida para tener el estatus de tratado. De igual forma, los
tratados multilaterales —o internacionales— están y deben estar por encima de
los bilaterales —o regionales—, porque implican un compromiso mayor ante la
comunidad internacional; y los tratados auto-aplicativos están y deben estar
por encima de los hetero-aplicativos, porque no requieren de ningún
procedimiento legislativo posterior.
Por lo tanto,
consideramos que la Suprema Corte debe revisar su criterio y adoptar un
estándar múltiple que distinga los alcances, procedimientos de aplicación y sus
materias, así como la forma de su aprobación para completar la jerarquía
normativa. En consecuencia, abogamos por un criterio con cinco niveles:21
1) La Constitución,
aprobada por una Asamblea o Congreso Constituyente, elegida ad hoc para tal
propósito y reformada por dos terceras partes de ambas cámaras, y por la
mayoría simple de las asambleas legislativas de las entidades federativas.
2) Los tratados
sobre derechos humanos y otros tratados auto-aplicativos o multilaterales e
internacionales, celebrados por el presidente y aprobados por la mayoría simple
en el Senado e inclusive con requerimientos mayores, ya sea una mayoría
calificada de dos terceras partes o un referéndum popular.
3) Las leyes
constitucionales o reglamentarias de la Constitución, aprobadas por mayorías
simples en ambas cámaras, pero en reglamentación de un artículo o institución
de la Constitución misma.
4) Los tratados
sobre comercio y otros tratados hetero-aplicativos o bilaterales y regionales,
celebrados por el presidente y aprobados por la mayoría simple en el Senado e
incluso con requisitos menores a los necesarios para aprobar los tratados sobre
derechos humanos, como en el caso del procedimiento bicameral para aprobar
acuerdos (comerciales) en Estados Unidos de América.
5) Las leyes
ordinarias, aprobadas por mayoría simple en ambas cámaras, con la única
limitación de que deben estar facultadas para legislar en dicha materia.
IV. CONCLUSIÓN
Resta reiterar que
es imperioso subsanar la debilidad del criterio o tesis jurisprudencial que
aquí se comenta. Puesto que invita a considerar a todos los tratados por encima
de todas las leyes, cuando no todos los tratados ni todas las leyes son iguales
entre sí, y por consiguiente no pueden estar en el mismo compartimiento. Por
esto, pensamos que la Suprema Corte debe revisar su criterio y adoptar uno
múltiple en lugar de uno simple para precisar todavía más la jerarquía
normativa.
Al respecto, sería
conveniente reconstituir al Senado, al suprimir los 32 senadores elegidos
conforme al principio de representación proporcional y requerir el voto de dos
terceras partes para la aprobación de un tratado, no sólo para reforzar que la
Presidencia de la República y el Senado están legitimados para obligar a todas
las autoridades tanto federales como locales, sino también para revestir la
primacía de los tratados sobre las leyes.
No obsta lo
anterior, para que defendamos la tesis de que la jerarquía de los tratados
deriva de principios constitucionales implícitos o tácitos, sin que sea
necesario una reforma constitucional para hacerlos explícitos o expresos, ya
que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos, solamente
están por debajo de la Constitución, en tanto que los tratados hetero-aplicativos,
como los de comercio, estarían por debajo inclusive de las leyes
constitucionales o reglamentarias de la Constitución, y sólo por encima de las
leyes ordinarias.
* Investigador del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Notas:
1 Véase Flores, Imer B., "Reconstituting
Constitutions-Institutions and Culture. The Mexican Constitution and NAFTA:
Human Rights vis à vis Commerce" (Ponencia presentada en el South-North
Exchange on Theory, Culture and Law Reconstituting Constitutions and Cultures:
Neoliberalism, Social Justice and the Rule of Law, organizada por Center for
Human Rights, Facultad de Derecho, Universidad Inter-Americana de Puerto Rico
—REG-Justice Project—; Center for Hispanic and Caribbean Legal Studies,
University of Miami School of Law; Florida Journal of International Law; y
LatCrit, en San Juan, Puerto Rico, del 9 al 11 de diciembre de 2004).
2 "Leyes
federales y tratados internacionales, tienen la misma jerarquía
normativa", Semanario Judicial de la Federación, P. C/92, México,
diciembre de 1992, 8a., t. LX, núm. 205,596, p. 27.
3 "Tratados
internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y
en un segundo plano respecto de la Constitución federal", Semanario
Judicial de la Federación, 9a. época, México, t. X, núm. 192,867, P.
LXXVII/1999, noviembre de 1999, p. 46.
4 Véase, por
ejemplo, Becerra Ramírez, Manuel; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa, Edgar y
López-Ayllón, Sergio, "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente
por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución
federal (Amparo en Revisión 1475/98)", Cuestiones Constitucionales.
Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, julio-diciembre de 2000,
pp. 169-208.
5 Carpizo, Jorge,
op. cit., nota anterior, p. 183.
6 Cossío, José
Ramón, "La nueva jerarquía de los tratados internacionales", Este
País, febrero de 2000, p. 34.
7 Corzo Sosa,
Edgar, op. cit., nota 4, p. 185.
8 Becerra Ramírez,
Manuel, op. cit., nota 4, pp. 172-174. Cfr. Rábago, Miguel, "Aplicación de
tratados internacionales por parte de los tribunales mexicanos: algunas
observaciones relativas a su efecto directo", Revista Mexicana de Derecho
Público, núm. 6, abril de 2004, p. 121.
9 Valadés, Diego,
"Asimetrías en el congreso", Excélsior, 27 de marzo de 2000, p. 9.
10 Corzo Sosa,
Edgar, op. cit., nota 4, pp. 190-196. Cfr. Rábago, Miguel, "Propuesta de
reforma al artículo 105 de la CPEUM. Hacia un control previo de
constitucionalidad de los tratados", en Ortiz Ahlf, Loretta et al.,
Ensayos en torno a una propuesta de reforma constitucional en materia de
política exterior y derechos humanos, México, Porrúa-Universidad
Iberoamericana, 2004, p. 115.
11 López-Ayllón,
Sergio, op. cit., nota 4, pp. 207 y 208.
12 Carpizo, Jorge, op. cit. , nota 4, p. 181.
13 Flores, Imer B.,
"Democracia y participación: Consideraciones sobre la representación
política", en Orozco Henríquez, J. Jesús (comp.), Democracia y
representación en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso
Internacional de Derecho Electoral, México, UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas et al., vol. I, 1999, p. 233; y "Gobernabilidad y
representatividad: Hacia un sistema democrático electoral mayoritario y
proporcional", en Concha Cantú, Hugo A. (coord.), Sistema representativo y
democracia semidirecta. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p.
234.
14 Carpizo, Jorge, op. cit., nota 4, p. 182.
15 Cfr.
López-Ayllón, Sergio, op. cit., nota 4, p. 207.
16 Cfr. Toro
Huerta, Mauricio Iván del, "La jerarquía constitucional de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos: Propuesta de reforma al
artículo 133 constitucional", en Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Propuesta
de reformas legales e interpretación de las normas existentes, México, Themis,
2002, vol. I, p. 645.
17 Véase, por
ejemplo, Fix-Zamudio, Héctor, "El derecho internacional de los derechos
humanos en las Constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos", en Justicia constitucional, Ombudsman y derechos
humanos, 2a. ed., México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2001, p.
452.
18 Cfr. Toro
Huerta, Mauricio Iván del, op. cit., nota 16, pp. 659 y 660.
19 Véase Becerra
Ramírez, Manuel, "Ley sobre la aprobación de tratados en materia
económica", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, núm. 5, 2005, p.
697.
20 Cfr. Becerra
Ramírez, Manuel, "Tratados", cit., nota 4, p. 175; Corzo Sosa, Edgar,
op. cit., nota 4, p. 189; y López-Ayllón, Sergio, op. cit., nota 4, p. 207.
21 Cfr. Ortiz Ahlf,
Loretta, "Jerarquía entre leyes federales y tratados", en id. et al.
, op. cit., nota 10, p. 135.
¿LA CONSTITUCIÓN TIENE LA
MISMA JERARQUÍA QUE UN TRATADO INTERNACIONAL?
Entendemos que un país
como lo es México, tiene una Ley suprema que es la constitución y que de ella
emanan las demás normas federales y locales, sin embargo, ¿un tratado
internacional puede tener igual o mayor jerarquía que una constitución?,
¿existen supuestos que puedan poner a un tratado internacional por arriba de
una constitución?. Hoy resolveremos estas interrogantes.
SUMARIO: ¿QUÉ ES UNA
CONSTITUCIÓN? ; ¿QUÉ ES UN TRATADO INTERNACIONAL? ; ¿QUÉ ES LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL? ; ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO DE LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL? ; ¿LA
CONSTITUCIÓN TIENE LA MISMA JERARQUÍA QUE UN TRATADO INTERNACIONAL?
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¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN?
Para Fernando FloresGómez,
una constitución es “la ley fundamental de un Estado. Está compuesta por un
conjunto de normas supremas que dirigen la estructura y las relaciones entre
los poderes públicos y la situación de los individuos frente al Estado.”
(Fernando FloresGómez
González. Nociones de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2013. Página 27)
Por otra parte, para
Rafael de Pina, una constitución es un “orden jurídico que constituye el
Estado, determinando su estructura política, sus funciones características, los
poderes encargados de cumplirlas, los derechos y obligaciones de los ciudadanos
y el sistema de garantías necesarias para el mantenimiento de la legalidad.”
(Rafael de Pina Vara.
Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 184)
¿QUÉ ES UN TRATADO
INTERNACIONAL?
Para Carlos Arellano
García, los tratados internacionales son “una especie del “acto jurídico”. Es
una doble o múltiple manifestación de voluntades se sujetos de la comunidad
internacional, con la intención lícita de crear, modificar, extinguir,
transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar,
etcétera, derechos y obligaciones.”
(Carlos Arellano García.
Derecho Internacional Privado. Editorial Porrúa. México. Año 1980. Página 64.)
Por su parte, Rafael de
Pina los considera como el “acuerdo entre Estados celebrado para ordenar sus
relaciones recíprocas en material cultural, económica, etcétera, o para
resolver un conflicto surgido entre ellos, o para prevenirlo.”
(Rafael de Pina Vara.
Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 485.)
Debemos tener en cuenta
que los tratados internacionales son la fuente más importante del derecho
internacional público, pues en ellos los estados contratantes se someten a
cumplir lo ahí pactado.
¿QUÉ ES LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL?
De acuerdo con la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía constitucional
“implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano
jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes
claramente se establece que “de ella emanan” y en el de los tratados “que estén
de acuerdo con la misma”.
(Tesis: 2a. LXXV/2012
(10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Segunda
Sala. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Pag. 2038. Tesis
Aislada(Constitucional)
¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO DE
LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL?
El artículo 133 de la
Constitución Federal, establece lo siguiente:
Artículo 133.- Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados.
¿LA CONSTITUCIÓN TIENE LA
MISMA JERARQUÍA QUE UN TRATADO INTERNACIONAL?
Como bien podemos
comprender del contenido del artículo 133 de la Constitución Mexicana, los
tratados internacionales que estén de acuerdo –en su sentido- con lo dispuesto
por la Constitución, serán Ley Suprema de toda la Unión.
De lo anterior, podemos
observar que no cualquier tratado internacional (para empezar), puede ser ley
en México, sólo los tengan empatía con la norma fundamental.
Ahora bien, respondemos a
la pregunta, los tratados internacionales NO pueden estar ni en el mismo nivel
jerárquico que la Constitución, ni en un nivel jerárquico mayor, esto en razón
al principio de la supremacía constitucional, en ese sentido, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que “esta Suprema Corte de
Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo
plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho
federal y el local.”
(903483. 2810. Pleno.
Novena Época. Apéndice 2000. Tomo I, Const., P.R. SCJN, Pág. 1958.)
De lo anterior,
válidamente se puede concluir que los tratados internacionales tienen un nivel
mayor que las normas federales y locales en nuestro orden jurídico, sin
embargo, de ninguna manera pueden tener una jerarquía mayor a nuestra
constitución, la razón es muy sencilla, nuestro país se rige por una
constitución y leyes que emanan de ella, no así por los tratados
internacionales, de hecho, no existe un país que propiamente se rija por
tratados internacionales, siempre habrá una constitución o una norma superior
que los rija y los tratados internacionales entran como reforzadores –en la
mayoría de los casos- de la protección de los derechos humanos y protección a
negocios que otros países o individuos extranjeros quieran hacer en nuestro
territorio-.
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