EXPEDIETE:
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467/2015
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ACTOR:
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xxxxxx
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DEMANDA:
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xxxx
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POBLADO:
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xxx
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MUNICIPIO
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GUASAVE
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ESTADO:
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SINALOA
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ACCIÓN:
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CONFLICTO RELACIONADO CON
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Guasave, Sinaloa, a veintinueve de noviembre de dos
mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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V I S T O S, para resolver los autos del juicio agrario al
rubro citado, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito,
en el juicio de amparo xxx/xxx, promovido por xxxx,
por sí y como apoderado legal de xxxxx; y,
R E S U L T A N D O :
1.- Por escrito presentado el veintidós de agosto de
dos mil cinco, en este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27, *****, demandó de **** y *****, la nulidad del contrato de permuta
celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, con **** por su propio derecho y como apoderado legal de *****, el cual
involucra una fracción de terreno de *****
metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, y una fracción de ***** metros cuadrados segregados de la
parcela número ****, del ejido xxxx, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa; y como consecuencia de
lo anterior, se decrete la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes
que se hayan realizado en relación con dicho contrato de permuta; se condene a
los demandados xxxx y
xxxx, a restituir en favor del actor la superficie de xxxx hectáreas, que formó parte de la referida permuta, amparada
con el certificado parcelario número *****
se ponga en posesión de dicha superficie al actor xxxx; y se decrete la nulidad de la escritura
pública número *****, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del
licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio
y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de
arrendamiento en la que, el actor xxx, supuestamente rentó a los demandados
la superficie permutada.
2.- Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil cinco, previo
cumplimiento al requerimiento formulado a la parte actora, se admitió a trámite
la demanda, se señaló fecha para la audiencia de ley, y se ordenó el emplazamiento
a los demandados xxxx, así como al Notario Público número
138, Licenciado xxxx (foja 25 y 26);
y una vez agotado el procedimiento en todas sus etapas procesales se dictó sentencia el diez de octubre de
dos mil cinco (fojas 44 a 54), en la cual en su parte resolutiva
determinó lo siguiente:
“PRIMERO.- El actor xxxx, probó los
elementos constitutivos de sus acciones, los demandados xxxx y XXXX, fueron
omisos en comparecer a juicio, por lo que se les declaró confesos de los hechos
esgrimidos por el actor y por aceptando sus reclamos en su contra dirigidos.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad
absoluta del contrato de enajenación mutua de fracciones parcelarias, o de
permuta, como lo denominaran las partes, celebrado entre ellas, el día
veinticuatro de enero del dos mil tres, debido a que con el mismo violentaron
el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, respecto de las que
fueron materia de ese contrato; así como la nulidad absoluta del contrato de
arrendamiento, de fecha cuatro de marzo del mismo año, también celebrado entre
las partes, sin que sea procedente condenarles a que se devuelvan mutuamente
las cantidades de dinero recibidas por esas transacciones, ello en concordancia
con los razonamientos y fundamentos legales estatuidos en el considerando V, de
este fallo.
TERCERO.- Consecuentemente, se les
condena a que se restituyan mutuamente los terrenos materia de los contratos
declarados nulos; es decir, se condena al actor XXXX, a que desocupe y entregue
a la codemandada XXX, la fracción de terreno que él a su vez recibió, gracias
al contrato de permuta, que mide ***** metros cuadrados, o ***** hectáreas, que
forman parte de la parcela número *****, con superficie total de *****
hectáreas, cuya titularidad corresponde a esta última, de acuerdo al certificado
parcelario número *****, lo cual también podrá hacer por conducto de su
apoderado legal y codemandado XXXX; y a éstos se les condena a que desocupen y
restituyan al nombrado actor, la fracción de terreno con superficie de *****
metros cuadrados, o ***** hectáreas, que forman parte integrante de la parcela
número *****, con superficie total de ***** hectáreas, que corresponde al actor
y la tiene amparada con el certificado parcelario número *****. Restituciones
que deberán hacer, con todas las construcciones contenida en los inmuebles, así
como todos sus accesorios, usos, costumbres y todo cuanto de hecho y por
derecho les corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles, contados de
la forma señalada, apercibiéndoles que de no cumplir esa condena, dentro del
plazo concedido, se dispondrá lo necesario para la ejecución forzosa de este
fallo, pudiendo utilizarse las medidas que sean necesarias, incluso las de
apremio autorizadas por la ley. Todo ello como resultado de los razonamientos
cristalizados en la parte final del último considerando.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a
las partes, entregándoles un ejemplar en copia certificada de esta resolución
definitiva, dentro de los plazos preestablecidos. Se autoriza la devolución al
actor, de las constancias originales aportadas al sumario, ya que los
demandados no allegaron documento alguno, lo anterior previo a que se dejen
copias certificadas agregadas al sumario y constancia que por su entrega se
firme, conforme al artículo 196 de la ley de la materia.
QUINTO.- Hágase las anotaciones de
rigor en el libro de gobierno que se sigue en este tribunal, así como en el
archivo informático de idéntico nombre, que se lleva en la página web oficial
de los tribunales agrarios, y en su momento procesal oportuno, archívese el
sumario como asunto total y definitivamente concluido.” Sic. ( fojas 54 y 54
vuelta).
3.- Por
acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil seis (foja 64), causó ejecutoria la
sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, en cuanto hace a XXXX,
y en cuanto hace a XXXX,
éste promovió demanda de amparo directo, sin que hubiera solicitado la
suspensión del acto reclamado.
4.- El veintiséis de mayo de dos mil seis (fojas 66
y 67), este Tribunal pretendió llevar a cabo la ejecución de la sentencia de
diez de octubre de dos mil cinco, sin embargo la misma fue suspendida ante la
oposición del licenciado XXX, quien
dijo representar a la persona moral denominada CONSTRUCTORA xxxxx, y para acreditar su interés jurídico con el
cual intervino, exhibió escritura pública número XXXX, en la cual se hace constar la compraventa realizada por su
representada con el municipio de Guasave, Sinaloa (fojas 68 a 77).
5.-
La demanda de amparo de XXXX
fue radicada bajo el número XXXX, por el Tercer Tribunal Colegiado
del Décimo Segundo Circuito, residente en Mazatlán, Sinaloa, quien en proveído
de trece de junio de dos mil seis (fojas 154 a 157), se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo la razón de
que aun cuando el quejoso señaló como
acto reclamado la sentencia de diez de octubre de dos mil cinco, lo cierto era,
que en el primer concepto de violación se
dolió del ilegal emplazamiento al juicio agrario, lo cual, encuadraba en
la hipótesis del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; por tanto,
estimó que era competente para conocer de dicha demanda, el Juzgado de Distrito
en turno en el Estado de Sinaloa, residente en Los Mochis, remitiéndola con sus
anexos.
6.-
Por cuestión de turno conoció el Juez Sexto de Distrito en
el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, quien en auto de veintiuno de junio
de dos mil seis (fojas 166 y 167), admitió la demanda registrándola con el
número xxxx; seguidos lo trámites legales dictó
sentencia el veinte de julio de dos mil seis, en el sentido de sobreseer en el juicio por estimar
extemporánea la prestación de la demanda de amparo, considerando actualizada la
causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, (foja 217 a
221).
7.-
Inconforme, XXXX,
interpuso Recurso de Revisión, mismo que por razón de turno conoció el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, radicándolo con el número xxxx, quien por sentencia de once de
octubre de dos mil seis, determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó
reponer el procedimiento en el juicio de amparo xxxxx, promovido por XXXX, para que se emplazara a juicio a
los terceros interesados (foja 294 y 302).
8.-
Por resolución de doce de enero de dos mil siete
(fojas 415 a 425), el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, determinó conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal al quejoso XXXX, para el efecto de
que este Tribunal dejara sin efectos la
diligencia de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, así como todos los
demás actos subsecuentes que fueron su consecuencia, incluyendo la sentencia
definitiva de diez de octubre de dos mil cinco, y proveyera lo conducente a fin
de llamar a juicio a XXX, en respeto
de su garantía de audiencia.
9.-
En acatamiento a la ejecutoria de amparo, este Tribunal
emitió acuerdo de trece de febrero de dos mil siete (foja 441), en el que, dejó sin efectos jurídicos el auto de fecha
veintisiete de septiembre de dos mil cinco, así como todos los demás autos
subsecuentes que fueron su consecuencia, incluyendo
la sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil cinco, dictada en autos
del expediente agrario que nos ocupa; y por auto de veintiséis de febrero
de dos mil siete (foja 445), señaló fecha para la celebración de la audiencia
prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria,
y ordenó el emplazamiento a los demandados xxxxxx, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave,
Sinaloa.
10.-
En audiencia de quince de octubre de dos mil siete (fojas
630 y
631), el actor xxxxx, solicitó se llamara a juicio a la
Empresa denominada XXXXXXX, dado
que, según el actor adquirieron fracciones del terreno reclamado, acordándose
procedente su petición.
11.-Por
resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho (fojas 978 a 984), este Tribunal determinó que en el presente asunto
operaba la falta de legitimación activa,
falta de acción y de derecho, hechas
valer por la tercero llamada a juicio XXXXXX,
en contra del actor XXXXX, resultando procedente dar por concluida la
substanciación del procedimiento, al considerar que la falta de legitimación de la parte
actora, constituía un presupuesto procesal, cuya existencia debía configurarse
desde el momento en que se acude a
excitar la función jurisdiccional.
12.-
Inconforme con lo anterior, XXXXXX, promovió amparo
directo, mismo que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Segundo Circuito, el cual radicó con el número xxxx, y resolvió por ejecutoria de veintidós de abril de dos mil
diez (fojas 1146 a 1175), en la que determinó
conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que se dejara sin efectos
la resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, y en su lugar se emitiera otra, en la que, siguiendo los lineamientos de ese
fallo, el juicio se siguiera en todos sus trámites legales hasta el dictado de
sentencia, puesto que la falta de legitimación ad causam, sólo puede
dilucidarse con pleno conocimiento, a fin de no prejuzgar sobre el particular,
sin perjuicio de que, en la sentencia que en su momento se dicte, se resuelva
si la parte actora, tiene o no dicha legitimación, a la luz del material
probatorio que se allegue en autos; asimismo, para resolver la controversia
planteada este Tribunal deberá observar todas las manifestaciones que el
quejoso hizo valer en su demanda, para que de ese análisis se derive la
adecuada existencia de los hechos fundatorios de la acción ejercida, y las
prestaciones reclamadas; asimismo, dicho amparo fue concedido para el efecto de
que fueran llamados a juicio las personas que de verse afectadas con esa
determinación, necesiten ser oídas y vencidas en juicio, a fin de que no les
sean violentadas sus garantías individuales, como en el caso serían quien se
detente poseedor o propietario del bien a restituir, y quienes le hayan
otorgado ese derecho, ya que al obtener la sentencia favorable de que se trata
el actor, provocaría que terceros compradores de buena fe del bien motivo de
restitución se vieran afectados por esa resolución.
13.-
En acatamiento a la ejecutoria de amparo directo xxxxx, este Tribunal emitió acuerdo de
seis de mayo de dos mil diez (fojas 1176 a 1181), en el que se dejó sin efectos
la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, emitida en el presente
asunto; se repuso el procedimiento ordenándose la reactivación del juicio a
partir de la audiencia de veinte de octubre de dos mil ocho, que permaneció
intocada en la sentencia del referido amparo, por lo que se señaló fecha para
su continuación, en tal virtud, se ordenó la notificación a la partes; y en lo
que atañe a los terceros llamados a juicio XXXXXXXXXX en consideración de que consta
en los antecedentes de amparo que los antes mencionados para la defensa de sus
intereses en el juicio natural,
otorgaron poder especial en favor del XXXXXXXX, se ordenó su
emplazamiento por conducto de éste.
14.-
El veintiuno de junio de dos mil diez, (foja 1204 a 1209),
tuvo verificativo la audiencia de ley, en donde el XXXXX , como mandatario legal de XXXXXX, a su vez apoderado
legal de XXXXX, dio
contestación a la demanda en sentido negativo, y opuso demanda reconvencional
en contra de XXXXXX, reclamándole el
cumplimiento en todos sus términos del contrato de permuta de fecha veinticuatro de
enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de
dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el
Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios
conforme a las superficies permutadas; en defecto de lo anterior; se condene al demandado XXXXXXXX, al pago de la cantidad que
resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de
sentencia, por concepto de la inversión que ha venido realizando el actor
reconvencional, en obra de mejora y urbanización sobre el bien materia de
controversia (foja1210 a 1214).
Acto
seguido, XXXXXXXXXXXX, dio
contestación por escrito a la demanda en sentido negativo y ofreció pruebas de
su parte (fojas 1224 a 1228);
Dada la incomparecencia sin causa justificada
del XXXXXXXXXXX, Notario Público número XXX, con ejercicio y residencia en esta
ciudad de XXXXXXX, se le tuvo por perdido el derecho a contestar la demanda, a
ofrecer pruebas y a acreditar excepciones y defensas, (foja 1207).
15.- En la continuación de la
audiencia de uno de julio de dos mil diez (fojas 1340 a 1351), el demandado en
reconvención XXXXXXXXXX, dio contestación por escrito a
la demanda reconvencional incoada en su contra
(fojas 1352 a la 1370)
16.- Luego, con
fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, en la continuación a la audiencia
de ley (foja 1481 a 1484), se ordenó llamar a juicio al XXXXXX, así como a la XXXXXXXXX), ya que según el
dicho de la representante de la tercero
llamada a juicio XXXXXXXXX, ésta
compró el terreno materia de la litis a la primera de las instituciones antes
referidas, y ésta a su vez, a la segunda de ellas.
17.- Por acuerdo de trece de agosto de dos mil trece (fojas
1716 y 1717), con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 186 y 187 de la Ley Agraria,
para mejor proveer y llegar al conocimiento de la verdad en el presente asunto,
se ordenó requerir mediante atento oficio al Delegado Estatal del Registro
Agrario Nacional, para que remitiera a este tribunal copias certificadas de los
Decretos de Expropiación de Tierras del ejido “XXXXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, a favor de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierras (CORETT), así como
de los planos que sean expresión gráfica de dichas tierras.
18.-
Seguido que fue el juicio agrario, con fecha seis de abril de dos mil quince,
se dictó la sentencia
correspondiente cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO. De conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando
SEXTO, de esta sentencia, este Tribunal Agraria es legalmente competente para
conocer del presente asunto.
SEGUNDO. De conformidad con los razonamientos y
fundamentos expuestos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron
parcialmente procedentes las prestaciones reclamadas por xxx.
TERCERO. Resulta
improcedente declarar la nulidad del contrato
de permuta celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por xxxx y XXXXX
por su propio derecho y como
apoderado legal de XXX, el cual involucra una fracción de terreno de *******
metros cuadrados que fueron segregados de la parcela ******, y una fracción de ****** metros cuadrados
segregados de la parcela número *****, del ejido XXXX, municipio de Guasave,
estado de Sinaloa.
Como
consecuencia, resulta improcedente
decretar la nulidad de todos los actos
jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho contrato de
permuta; asimismo, resulta improcedente condenar a los demandados XXXX y XXXX, a restituir
en favor del actor XXXX, y a ponerlo en
posesión de la superficie de *****
hectáreas, que formó parte de la permuta materia del presente asunto, amparada
con el certificado parcelario número *****.
CUARTO. Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo
167 de la Ley Agraria, se absuelve a XXXXX,
por sí y como apoderado legal de XXX, así como a los terceros llamados a
juicio CONSTRUCTORA XXXXX, por conducto de su
apoderada legal XXXX;
al
H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por conducto de su apoderado legal xxxx, y
a xxxx, xxxx, por conducto de su
apoderado legal licenciado xxx, de las
prestaciones reclamadas por xxxx, en los incisos A), B) y C), de su escrito inicial de demanda.
QUINTO. Se
declara la nulidad
absoluta del contrato de arrendamiento
de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, celebrado entre xxxx, por sí y como apoderado legal de xxx,
como arrendadora, y xxxx; como arrendatario el cual involucra superficie de ******
metros cuadrados, que forman parte de la
parcela ******, con superficie de ******
hectáreas, ubicada en el ejido xxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
SEXTO. Es procedente la
acción reconvencional promovida por xxxx,
por sí y en su carácter de apoderado legal de xxxxx.
Por consiguiente, resulta procedente condenar a xxxx,
a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la
cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes
gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos
parcelarios conforme a las superficies
permutadas.
SÉPTIMO. Toda vez que resultó procedente la
prestación reclamada en el inciso A), de la demanda reconvencional hecha valer por xxxx, por sí y en su carácter de
apoderado legal de xxxx, este tribunal no hace pronunciación alguna
respecto de la prestación señalada en el inciso B), de prestaciones de la
demanda reconvencional.
OCTAVO. Una vez que
cause ejecutoria esta sentencia, quedarán sin efectos las medidas precautorias
decretadas por este tribunal mediante acuerdo de fecha seis de septiembre de
dos mil cinco (fojas 25 y 26), así como en el diverso emitido en el punto OCTAVO de acuerdos de la audiencia de uno de
julio de dos mil diez (fojas 1340 a 1351).
NOVENO. Remítase copia certificada de esta
sentencia al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito,
con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito de informarle el
cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo directo administrativo xxx, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; y 192 de
la Ley de Amparo.
DÉCIMO. Notifíquese esta resolución a las
partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus
autorizados para tales efectos, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.” Sic (foja 2243 a
2299).
19.- Inconforme con
la anterior determinación, el actor xxxx,
interpuso juicio de amparo directo, mismo que por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán,
Sinaloa, radicándolo con el número xxx, el cual fue resuelto por
ejecutoria de diez de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer
Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, (fojas 2403 a 2476),
en la que, la autoridad de amparo determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al
quejoso, para el efecto de que este Tribunal dejara insubsistente el fallo
combatido; dictara una nueva sentencia en la que se prescindiera de la
consideración que resultó ilegal; y, con plenitud de jurisdicción, se
pronunciara sobre los puntos de la litis planteada, resolviendo de manera
fundada y motivada lo que en derecho correspondiera.
20.- En cumplimiento a lo anterior, con fecha doce de abril de dos mil
dieciséis, se dictó la resolución correspondiente, bajo los siguientes puntos
resolutivos:
“PRIMERO. De conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando
SEXTO, de esta sentencia, este Tribunal Agraria es legalmente competente para
conocer del presente asunto.
SEGUNDO. De conformidad con los razonamientos y
fundamentos expuestos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron
parcialmente procedentes las prestaciones reclamadas por xxxx.
TERCERO. Se declara la nulidad del contrato de permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, por xxx por su propio derecho y como apoderado legal de xxxx, y xxxx, con su esposa xxxx,
el cual involucra una fracción de terreno de ***** (dieciocho mil
cuatrocientos dieciocho metros, veinticuatro centímetros cuadrados) que fueron
segregados de la parcela *****, que corresponde a xxxx, y
una fracción de ***** metros, cuadrados, segregados de la parcela número
*****, cuya titularidad corresponde a xxxx,
en el ejido “xxxx”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
Como consecuencia, resulta procedente decretar
la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con
relación a la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de
dos mil tres.
CUARTO. Resulta
improcedente condenar a los demandados xxxxx
por su propio derecho y como
apoderado legal de XXXXX, a restituir
a XXXXX,
la superficie de ***** milímetros
cuadrados que forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue parte del contrato de
permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres; por consiguiente resulta improcedente poner
en posesión a XXXX, de la superficie de ***** metros cuadrados.
QUINTO. Se
condena a la persona moral denominada
“CONSTRUCCIONES XXXXX, por conducto de su representante legal, para que previo
el avalúo correspondiente, proceda a indemnizar a XXXX, por la afectación a la
superficie de ***** metros cuadrados),
con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la
parcela número XXXXX, de conformidad al plano que obra en autos a
foja 1950.
SEXTO. Se
condena a XXXX y a XXXXX, a que restituyan en favor de XXXXX, la superficie de ****** metros cuadrados, mismos que forman
parte de la superficie de ***** hectáreas, inmersas en la parcela número *****, involucrada en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el cual ha sido
declarado nulo; superficie que se
ilustra con color verde en el plano que obra en autos a foja 1951.
SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la
presente sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXX, de la superficie de *****
cuadrados, que forman parte de la
superficie de ***** hectáreas, involucradas en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, y que
corresponden a la parcela número *****,
de conformidad al plano que obra en autos a foja 1951, en donde se ilustra de
color verde dicha superficie.
OCTAVO.
Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse
incidente de ejecución de sentencia, y
previo el avalúo correspondiente, la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXX,
por conducto de su representante legal, deberá indemnizar XXXX, por la
afectación a la superficie de ***** metros cuadrados, con la construcción del
Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****, conformidad al plano que obra en autos a
foja 1950.
NOVENO. Se
declara la nulidad
de la escritura pública número *****, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro
de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado XXXX, Notario Público
número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la
cual consigna un contrato de arrendamiento donde XXXX por sí y como apoderado legal de la
codemandada XXXX, dio en arrendamiento a XXXXX la superficie *****
(veinticuatro mil novecientos sesenta y seis metros, dos mil seiscientos
veintidós milímetros cuadrados, que forman parte de la parcela número ***** con
superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “XXXX”, municipio de
Guasave, estado de Sinaloa.
DÉCIMO. Se
condena a XXXX a entregar a XXXXX y a XXXX, la
superficie de ***** metros
cuadrados, misma que forma parte de la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “XXX”, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en autos a
foja 1951, elaborado por el ingeniero XXXX,
perito en materia de topografía
designado por este tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en
reconvención XXXX.
DÉCIMO PRIMERO. Resulta innecesario
condenar al actor en el principal y demandado en reconvención XXXX, a que
regrese la cantidad de $ ***** PESOS,
CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, al
demandado en el principal y actor en reconvención XXX, por su propio
derecho y como apoderado legal de XXXX.
Asimismo, resulta innecesario condenar
a XXX, por su propio derecho y como
apoderado legal de XXXX, a que regresen a
XXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL.
DÉCIMO SEGUNDO. Una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión
a XXXZ
y a XXXX, de la superficie de *****
metros dos mil seiscientos veintidós milímetros cuadrados, misma que forma
parte de la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en
el ejido “XXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en autos
a foja 1951, elaborado por el ingeniero XXX, perito en materia de topografía
designado por este tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en
reconvención XXXX.
DÉCIMO TERCERO. Resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por XXXX, por sí y en su carácter de
apoderado legal de XXXXX, en su escrito
de demanda reconvencional en contra XXXX.
DÉCIMO CUARTO. Resulta improcedente condenar a XXXX,
a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la
cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes
gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos
parcelarios conforme a las superficies
permutadas.
DÉCIMO
QUINTO. Asimismo, resulta improcedente condenar al demandado en reconvención XXXX,
a pagar en favor de XXXXXXXX,
por sí y en su carácter de apoderado legal de XXX, la cantidad
que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de
sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha venido realizando el actor reconvencional XXXXX, en obra de
mejora y urbanización sobre la superficie de ***** metros cuadrados, mismos que
forman parte de la superficie de ***** hectáreas, de la parcela número *****, involucrada en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se
ha decretado en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley Agraria, lo procedente es absolver
a XXXX, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en reconvención por XXXXX,
por su propio derecho y en su carácter de apoderado legal de XXXX.
DÉCIMO SÉPTIMO. Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria la
presente sentencia, deberá dejarse sin efectos la medida precautoria decretada
por este tribunal en el auto admisorio de seis de septiembre de dos mil cinco
(fojas 25 y 26), y en audiencia de de la audiencia de uno de julio de dos mil diez (fojas 1340 a 1351).
DÉCIMO OCTAVO. Remítase copia certificada de esta
sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo
Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito de
informarle el cumplimiento dado a la ejecutoria a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en
Culiacán, Sinaloa, en el cuaderno auxiliar número XXXX, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Segundo Circuito, derivado del juicio de garantías
número XXX, promovido por XXX, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 192 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO NOVENO. Notifíquese esta resolución a las
partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus
autorizados para tales efectos, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.”, sic. (foja 2548 a
2551 vuelta).
21.- Inconforme con lo resuelto por este Unitario, el licenciado XXX,
en su carácter de apoderado legal del codemandado XXX, y como apoderado de la
codemandada XXX, recurrió dicho
fallo a través del juicio de amparo directo, tocando conocer por turno al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo
Circuito, bajo el número XXXX, el cual fue resuelto por ejecutoria de fecha veintisiete
de octubre de dos mil dieciséis, en la cual la Justicia Federal
determinó conceder el amparo y protección a la quejosa para el efecto de que
este Órgano Jurisdiccional deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su
lugar dicte otra, en la que una vez que reitere lo que no es motivo de la
concesión de amparo, respetando los principios de congruencia y exhaustividad
que rigen la actuación de este Tribunal, al emitir pronunciamiento en relación
con las cantidades que mutuamente deben restituirse las partes en el juicio
agrario, en virtud de la declaratoria de nulidad de los contratos de marras,
tome en consideración lo manifestado por el actor XXXX en el punto cuatro de su escrito de demanda, y
luego de ello, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho estime
procedente en cuanto a dicho tema, (foja 2842 vuelta).
22.-.- En
tales condiciones por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
(foja 2844 y 2845), para cumplimentar la ejecutoria de antecedentes, se dejó
sin efecto jurídico la sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, y
se ordenó turnar los autos a la
Secretaria de Estudio y Cuenta para el dictado de la
resolución correspondiente en cumplimiento a la ejecutoria con libertad de
jurisdicción, y;
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Este Tribunal Unitario Agrario
del Vigésimo Séptimo Distrito, es competente para conocer y resolver el
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 27,
fracción XIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, 2º, 163, 170 y 185 de la Ley Agraria , y 1º,
2º fracción II y 18, fracciones VI, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios; y territorialmente
con base en el acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y
seis, por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de
abril de ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual
se constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su
competencia territorial y se modificó la
de los Distritos 26 y 27, con sede en Culiacán y Guasave, Sinaloa,
respectivamente.
II.- Que
durante el procedimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Título
Décimo, capítulos I, II, III y IV de la Ley Agraria; concediendo a las partes
el goce de las garantías de audiencia y
legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, y en
cumplimiento a los principios de acceso a la justicia, debido proceso y
fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya que así consta en las
diversas actuaciones que integran este expediente.
III.- La materia
del juicio, fue fijada en audiencia de uno de julio de dos mil diez (foja
1340 a 1351), misma que en cuanto a la acción principal consiste en determinar, si
es procedente, o no, decretar la nulidad del contrato de permuta celebrada el
veinticuatro de enero de dos mil tres, por
XXXX y XXXX por su
propio derecho y como apoderado legal de
XXX, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, y una fracción de ***** metros cuadrados, segregados de la parcela número *****, del ejido “XXXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia, decretar la nulidad de
todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con
dicho contrato de permuta; condenar
a los demandados XXX y
XXXX, a restituir en favor del actor la superficie de ***** hectáreas, que formó parte de la permuta materia del presente
asunto, amparada con el certificado parcelario número *****; poner en posesión de dicha superficie al actor XXXX;
asimismo, este Tribunal deberá determinar si es procedente, o no, decretar la nulidad de la escritura
pública número ****, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del
licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio
y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de
arrendamiento en la que, el actor XXXX, supuestamente rentó a los demandados
la superficie permutada.
En cuanto a la acción
reconvencional la litis en el presente asunto se circunscribe en
determinar, si es procedente o no, condenar al demandado XXX, a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la
cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes
gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos
parcelarios conforme a las superficies permutadas; en defecto de lo anterior; condenar al demandado XXXX, al pago de la cantidad que
resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de
sentencia, por concepto de la inversión que ha venido realizando el actor
reconvencional, en obra de mejora y urbanización sobre el bien materia de
controversia.
Todo lo anterior en el marco de los escritos de
demanda y contestación, e intervenciones orales y escritos, que en este punto
se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de
repeticiones innecesarias; constituyendo hipótesis prevista por la fracciones VI,
VIII y XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
IV.- Señala el actor
principal XXX, como hechos
sustentantes de su acción que es auténtico ejidatario con derechos parcelarios legalmente
reconocidos dentro del ejido “XXX”,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y que como tal le fue expedido el día
veinticinco de septiembre del año dos mil, el certificado parcelario número ******* que ampara los derechos de su
parcela número ****** con una
superficie de **** hectáreas.
Que desde el año dos mil tres, en que se vinieron dando los primeros pasos
para realizar la obra del entubado del canal diagonal en esta ciudad, el demandado XXXX, en su carácter de
apoderado legal de la segunda demanda XXXX,
lo buscó para platicar y le informó de la obra y/o proyecto que existía para lo
del entubado del canal diagonal en esta ciudad, quien le dijo que como había
interés de que el boulevard a construir
para darle acceso al tráfico vehicular que circulaban del Norte con intenciones
de llegar a xxxxx, era necesario que accediera a tal proyecto, por lo que le dijo que no tenía ningún inconveniente
para ello, pero que le dijera cuales eran las propuestas que le harían para que
accediera, y dicho demandado le dijo que en su caso le permutaban una
superficie ejidal constante de *****
hectáreas de la parcela que pertenecía a la segunda demandada por la fracción
de ***** hectáreas que sería lo que
le afectarían de su parcela, para construir el boulevard que daría acceso a la
ciudad de xxxxx por la zona norte, por
lo que les preguntó que si no tendría ningún problema en caso de aceptar para
sacar el certificado parcelario de la fracción de terreno que le estaban
permutando y le dijeron que no habría ningún problema, razón por la cual
accedió en aquel momento para realizar dicha permuta, misma que ahora viene a demandar
su nulidad.
Que días anteriores acudió a la
Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional con la finalidad de realizar
los trámites para que le expidieran el certificado parcelario de la superficie
de ***** hectáreas que los demandados le permutaron y
grande fue su sorpresa cuando le informaron en el Registro Agrario Nacional que
no podía solicitar y/o tramitar el certificado parcelario que pretendía en
virtud de que no podía fraccionar la unidad parcelaria de la demandada XXXX, es decir, que no podía hacer dos
certificados de una sola parcela en virtud de que dicha parcela tenía su
certificado parcelario número *****
que la amparaban en la parcela número *****,
con superficie total de ***** hectáreas y que no podían
fraccionar o elaborar otro certificado de la misma parcela; esto es, al actor
se le dio en permuta la superficie a la que se refirió renglones arriba de la
parcela que legítimamente le pertenece, a la segunda demandada y es el problema
que no tiene ninguna seguridad jurídica y legal sobre la permuta que le
hicieron porque no se le puede expedir un certificado parcelario por la
superficie permutada por aquello del principio de indivisibilidad del derecho
parcelario ejidal, motivo por el cual viene a demandar la nulidad de dicha permuta,
y en fin de cuentas se le restituya en la posesión de su parcela constante de ***** hectáreas que pertenecen a su unidad
parcelaria número ***** con
superficie total de ***** hectáreas
y en su caso, les regresará de manera voluntaria a dichos demandados la
superficie de ***** hectáreas que le
habían permutado. Sustenta lo anterior
en la jurisprudencia cuyo rubro
es el siguiente: “PARCELA EJIDAL. ES
INDIVISIBLE BAJO EL REGIMEN AGRARIO EN VIGOR”.
Que
aprovechándose los demandados y principalmente XXX, de su ignorancia, notoria inexperiencia y falta de
preparación, posteriormente el día
cuatro de marzo de dos mil tres, hicieron un contrato de arrendamiento bajo
la escritura pública número 8401, volumen XVIII, del libro 1, del protocolo a
cargo del Licenciado y Notario Público número 138 “A” Licenciado Ricardo
Aguilasocho Rubio en el que supuestamente los demandados le rentaron la
superficie que le permutaron, esto es,
las ***** hectáreas y que
inclusive les pagó $ ***** PESOS CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por dicha renta, por el lapso de treinta años, lo que es totalmente falso, ya que no
cuenta ni ha contado con esos recursos económicos como para haber pagado dicha
cantidad de dinero, y que en su caso serán los demandados en sus carácter de
arrendadores quienes justifiquen que les pagó esa cantidad de dinero; lo que
viene a poner de manifiesto el dolo y mala fe que se ejerció en su contra para
fraguar los actos jurídicos a los que ha hecho mención, ya que además resulta
totalmente falso la existencia en cuanto a la legalidad de dicho contrato porque real y jurídicamente lo que se hizo fue lo del contrato de permuta, ya que
esta se celebró el día veinticuatro de enero de dos mil tres, y el contrato en el que supuestamente aparece en carácter de
arrendatario lo fue hasta el día cuatro de marzo de dos mil tres, lo que
reitera es falso ya que siendo honesto este acto jurídico fue solo un “circo”
que no se ha dado.
Que en virtud de lo anterior, este tribunal
deberá emitir en su momento, sentencia definitiva en la que condene a los
demandados al cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
El demandado XXX, por su propio derecho y como apoderado legal de XXXX, al
contestar la demanda esencialmente expuso lo siguiente:
Que son improcedentes las prestaciones y la acción que ejercita el accionante, ya
que al margen de que carece de toda acción de derecho para demandar la nulidad
del contrato de permuta y de arrendamiento que reclama, estos fueron firmados
por él, por sí y como apoderado de la también demandada XXX, así como por el actor XXX; contratos que cuentan con el
consentimiento tácito de su esposa XXX,
e inclusive debidamente pasados ante la fe pública del notario correspondiente,
de ahí que resulta obvio que los acuerdos pactados en dichos contratos tienen
firmeza legal y además ningún perjuicio
deparan al actor en su interés jurídico, por lo que debe resolverse la
presente causa agraria declarando improcedentes las prestaciones reclamadas.
En cuanto al segundo punto de hechos manifiesta
que es cierto que en el año dos mil tres, cuando se inició el megaproyecto del
Canal Diagonal con el entubamiento de esta obra hidráulica, que daría impulso
al desarrollo y crecimiento de la ciudad de Guasave, no quisieron desaprovechar
esta oportunidad, y quisieron incorporarse al despegue y desarrollo de la
ciudad, procurando salir beneficiados con la misma, el señor XXXXX y él, tanto en lo personal como
en su carácter de apoderado legal de XXXX;
por lo que decidieron permutarse una fracción de sus respectivas parcelas, en
la que, él con el carácter antes anunciado permutó una superficie de ***** metros cuadrados, o sea de ***** hectáreas, la cual se segregó de la parcela
número ***** que consta de una
superficie de ***** hectáreas, con XXXX, quien en reciprocidad permutó una
superficie de ***** metros
cuadrados, o sea, ***** hectáreas,
que fue segregada de su parcela número *****
con superficie de ***** hectáreas;
formalizando esta operación mediante contrato de permuta de fecha veinticuatro
de enero de dos mil cuatro, que suscribieron además de los permutantes, XXXX, en su carácter de esposa de XXXXX.
Que
en dicho contrato de permuta, se pactó que XXXX,
además de la superficie que entregaba (***** metros cuadrados) como permuta,
pagó al señor XXXXX, la cantidad de $***** PESOS M.N., misma que recibió esta persona al
momento de la suscripción de dicha operación.
Que en la cláusula cuarta de dicho
contrato, los permutantes (XXXX y XXX) se comprometieron solicitar al Registro
Agrario Nacional la cancelación de los certificados parcelarios, asimismo,
solicitar la expedición de los nuevos certificados parcelarios en las que se
incluyan las nuevas fracciones de terreno permutadas.
En cuanto al tercer punto del capítulo de
hechos, señala que no son hechos respecto de los cuales deba dar contestación,
pues que se trata de una narrativa sobre gestiones que supuestamente realizó
ante el Registro Agrario Nacional, en relación a la permuta celebrada entre
ambos, según su dicho, con la finalidad de realizar la misma y lograr la
expedición de los certificados parcelarios donde se incluyera la superficie
permutada; y que sobre esta gestión recibió negativa bajo el argumento de la
indivisibilidad de la parcela y que ello lo motivaba para demandar mediante esta
acción legal la nulidad de la permuta, por lo que se opone a que se decrete la
nulidad de esta operación, ya que no es
cierto que se atente con la indivisibilidad de la parcela, y en el caso que nos ocupa, no atenta y jamás se
da la pulverización de la parcela de los permutantes, y mucho menos la de la
accionante, puesto que éste con la permuta sale más beneficiado al incrementar
la superficie de su parcela, ya que entrega una superficie de ***** metros cuadrados, o sea, ***** hectáreas, y en cambio recibe una
superficie de ***** metros
cuadrados, o sea, *****, dándose una
diferencia en su favor de ***** hectáreas,
o sea ***** metros cuadrados.
Que
derivado de la permuta realizada con el señor XXXXX, realizó convenio
con el H. Ayuntamiento de Guasave, para urbanizar la superficie de ***** metros
cuadrados, o sea, ******
hectáreas, porque de acuerdo al proyecto de urbanización de esta zona,
aproximadamente como ***** hectárea
quedaría ocupada por el vialidad, por
lo que de su propio peculio desarrolló la vialidad que se conoce como el
Boulevard Juan S. Millán, desde la parte que se le conoce como el nudo
hasta entroncar con la carretera internacional, lo cual tuvo una inversión
estimada de $***** PESOS, MONEDA
NACIONAL, y con esta obra se ha obtenido que los terrenos adquieran una
plusvalía para su comercialización muy alta con relación al valor que tenían al
momento de su permuta, y esto ha sido por el esfuerzo y la inversión que ha desarrollado para esta obra, por lo que no
se le hace justo, que con su inversión y sin arriesgar absolutamente nada, el
señor XXXXX, pretenda invalidar un
contrato de permuta donde el mayor beneficiado fue él, puesto que entrega una
superficie menor y recibe una superficie mayor más la cantidad de $***** PESOS, MONEDA NACIONAL.
Que en el supuesto caso, sin conceder desde luego que la permuta atente
contra la indivisibilidad de la parcela, solicita que al momento de que este
tribunal decrete su nulidad por esta razón, se condene a las partes a
restituirse las prestaciones que se otorgaron, asimismo, deberá condenarse a XXXXX, a pagarle la inversión que tiene
y que hizo con su peculio para la obra de urbanización del Boulevard Juan S.
Millán de esta ciudad, más la cantidad que deberá estimarse como consecuencia
del incremento de la plusvalía que adquirieron los terrenos con el desarrollo
de esta vialidad, partiendo del valor que tenían antes de la obra y el valor
que tiene ya con la obra.
La demanda reconvencional hecha valer por el demandado xxxx,
por su propio derecho y como apoderado legal de xxxx, fue fundada en los mismos términos en que dieron contestación
al capítulo de hechos de la actora principal.
xxx,
quien se ostentó como apoderada legal de
la tercero llamada a juicio “CONSTRUCCIONES
xxxx,
dio contestación a la demanda en sentido negativo (fojas 966 a 972), y en cuanto al capítulo de hechos
esencialmente señaló lo siguiente:
En cuanto al primer punto del capítulo
de hechos manifiesta que no es un hecho propio que corresponda a su mandante
darle contestación, puesto que se trata de una afirmación del accionante en el
sentido de que es ejidatario legalmente reconocido en el ejido xxxx”, municipio Guasave, estado de
Sinaloa, y que le fue expedido el certificado parcelario número ***** que le ampara los derechos sobre
la parcela número ***** con
superficie de **** hectáreas,
circunstancia que por tratarse de una afirmación que solo le atañe a él
acreditarlo en los términos legales para los efectos que considere procedente.
Con relación al segundo punto del
capítulo de hechos manifiesta que no es un hecho propio atribuible a su
representada “CONSTRUCCIONES xxxxx,
puesto que el propio texto de este punto se refiere al interés mostrado entre
el hoy accionante y el codemandado en lo individual xxxx, en lo personal y como apoderado legal de xxxx, sobre el beneficio que ambos podían tener con la obra del
Megaproyecto denominado Proyecto Integral Canal Diagonal dos mil cuatro, consistente en el entubado del canal
diagonal que su mandante viene ejecutando en esta ciudad, al construirse el
Boulevard, hoy en funciones llamado Juan S. Millán, y que por esa razón
ambos acordaron permutar donde el señor XXXXX
recibió una superficie de *****
hectáreas de la parcela que pertenece a la segunda demandada xxxxx, y ésta persona recibiría una
superficie de ***** hectáreas de la
parcela del señor XXXXX.
Que la obra que viene ejecutando “CONSTRUCCIONES xxxxx, bajo el concepto
de Megaproyecto denominado Proyecto Integral Canal Diagonal dos mil cuatro, en
esta ciudad, lo viene haciendo en terrenos
de su propiedad que adquirió mediante Escritura Pública número *****, Libro I,
Volumen XXVII de fecha siete de marzo de dos mil tres, del protocolo a cargo
del fedatario público número 113 en el Estado de Sinaloa, Licenciado Salvador
Antonio Echeagaray Picos, domiciliado en la ciudad de Culiacán Rosales,
municipio de Culiacán, estado de Sinaloa, la cual quedó registrado con
fecha veintitrés de junio de dos mil tres, bajo inscripción número 134, del
Libro número 255 de la Sección I, del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del municipio de Guasave, estado de Sinaloa; instrumento público que consigna el Contrato de Compraventa que celebró
con el H. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, respecto al inmueble con
superficie de ***** metros cuadrados,
quien a su vez lo había adquirido de la Comisión para la Regularización para la
Tenencia de la Tierra (CORETT), mediante los instrumentos privados números SIN F ***** que ampara la propiedad de
una superficie de ***** metros
cuadrados, la cual fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número 46, libro 120 de la sección
de documentos Privados; Contrato Privado número SIN F ***** que ampara la propiedad de una superficie de ***** metros cuadrados, la cual fue
registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta
ciudad, bajo la inscripción número 42, del libro 120 de la sección de
documentos Privados; y Contrato
Privado número SIN F **** que ampara la propiedad de una superficie de *****
metros cuadrados, la cual fue registrada ante el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número 44, del
libro 120 de la sección de documentos Privados, dentro de esta superficie, a su juicio, se localiza la
superficie de ***** hectáreas materia de la reclamación del señor XXXXX, de ahí el interés jurídico de su
representada en la contienda agraria materia de su contestación.
Con relación al tercer punto del
capítulo de hechos de la demanda, señala que no son hechos propios atribuibles
a su representada, puesto que de su propio texto se refiere a que el accionante
XXXXX, compareció ante el Registro Agrario Nacional, para
regularizar lo relativo a los terrenos permutados a fin que se le expidiera el
certificado parcelario que lo acreditara como titular de la superficie materia de dicha permuta, y que este Órgano
Registral le informa que no podían acceder a su trámite porque se estaría
fraccionando la parcela ***** con
superficie de ***** hectáreas de la codemandada
xxxx y viceversa en relación a su
parcela *****, y que esa es la razón
por la que viene demandando la nulidad de la permuta para que se le restituya
en la posesión de la superficie permutada, y él regresará la superficie que
recibió a cambio, sustentándose en la indivisibilidad que tiene las parcelas en
el régimen ejidal.
Que si bien es cierto su mandataria no
tiene interés jurídico en dicha permuta, también es cierto que el interés le nace por la propiedad que
legítimamente tiene sobre esta superficie por quedar comprendida dentro del
inmueble que adquiriera del H. Ayuntamiento de Guasave, tal y como quedó
precisado en el punto dos de su contestación, y en base a esto y en defensa de
los intereses que representa, señala que partiendo del principio que la hoy
parte actora XXXXX, se presentó ante
el Registro Agrario Nacional, con la
finalidad de regularizar en su favor la superficie permutada y que dicho órgano
registral le informó que esto no era posible porque atentaba contra el
principio de indivisibilidad de la parcela prohibido por la ley de la materia,
y que esa era la razón por la que ejercitaba la presente acción agraria, para
restituir el estado de las cosas antes de la celebración del convenio de
permuta; que a su juicio, tal información que le fue proporcionada al señor XXXXX, por parte de dicho Órgano
Registral, es totalmente desafortunada y errática, ya que hacen una incorrecta
interpretación del concepto indivisibilidad de la parcela previsto por la Ley
Agraria, toda vez que el espíritu del legislador al prever y prohibir que las
parcelas ejidales se dividieran, tiene como finalidad de evitar su
pulverización y revertir la tendencia del minifundio que atenta contra el
principio productivo del campo y que el ejidatario fraccione su parcela para
enajenarla y que este la pulverice atentando contra el principio de que la
parcela debe constituir una unidad económica que garantice el sustento de la
familia campesina, y en la especie, no
se da esta circunstancia, ya que con la permuta, los celebrantes mantiene
su derecho parcelario incólume con la variante de que su parcela cambia en
cuanto a su superficie y su ubicación, lo cual el REGISTRO AGRARIO NACIONAL, como órgano rector en el control,
registro y acreditamiento de la titularidad de las parcelas, le corresponde
realizar los cambios correspondientes de éstas que se dan conforme a la
ley.
Que partiendo del principio como lo
señala anteriormente, si el señor XXXXX,
fue informado por el Registro Agrario Nacional, que no era posible regularizar
a su favor la superficie permutada de referencia, y si su verdadero interés es
la de regularizar la titularidad de la misma, lo que debió haber hecho, es
demandar ante este Tribunal Unitario Agrario, al Registro Agrario Nacional,
para que verificara los cambios parcelarios por no ser contraria a derecho y se
le expidiera el correspondiente certificado que lo acreditara como titular de
la superficie permutada. Y si esta persona lejos de hacer lo correcto optó por
demandar la nulidad de la permuta, es inconcusa la improcedencia de su acción
ante la falta de elementos por vicios que propicie su nulidad.
En cuanto al cuarto punto del capítulo
de hechos señaló que no es un hecho propio y ni existe comentario alguno que
hacer de su parte, puesto que se trata de un supuesto contrato de arrendamiento
celebrado entre el hoy actor XXXXX,
y los codemandados en lo individual XXXXX
y xxxx, en la que nada afecta e
incluye a su mandate.
Con relación al quinto punto del
capítulo de hechos de la demanda, manifiesta que es cierto que este órgano
jurisdiccional deberá emitir sentencia definitiva en la presente controversia
planteada ante su instancia, pero lo que no es cierto, es que deberá hacerlo a
favor de la accionante, sino que previo análisis de las pruebas hechas valer
por las partes, deberá hacerlo decretando improcedente la presente acción
agraria, en base a los razonamientos vertidos en la contestación al punto
tercero de la contestación de la demanda y considerando las excepciones y
defensas de los demandados.
xxxx, como mandatario legal de los terceros llamados a
juicio xxxxx
dio contestación a la demanda en sentido negativo (fojas 1224 a 1228), señalado
esencialmente lo siguiente:
Que ante la circunstancia de que a
sus representados no se les atribuye
ningún hecho de la demanda que deban dar contestación, y considerando que el
derecho que a ellos les asiste respecto los bienes inmuebles de su propiedad y
que son materia de esta controversia, fueron adquiridos de la moral “CONSTRUCCIONES xxxxx, y esta persona
es parte también en esta causa legal, quien ya hizo contestación a la demanda
por lo que se adhieren a dicha contestación haciéndola suya, así como las
excepciones y defensas como los medios convictivos hechos valer en defensa de
sus intereses.
Asimismo, señala que sus poderdantes
adquirieron la propiedad de los bienes inmuebles que se involucran en este
juicio, bajo la siguiente relación contractual:
a).- xxxx, contrato
de compraventa celebrado entre éste y la moral demandada Construcciones xxxx., consignando bajo la escritura pública número *****
volumen XIV de fecha veintiuno de mayo
de dos mil siete, del protocolo a cargo del Notario Público número 125, del
Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada bajo la
inscripción número 21 del libro 289 el 01 de junio de 2007, del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.
b).- xxxx, contrato
de compraventa celebrado entre éste y la moral demandada Construcciones xxxx consignando bajo la escritura pública número *****
volumen IX de fecha diez de marzo
de dos mil cinco, del protocolo a
cargo del Notario Público número 125 del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo
Amarillas López, registrada bajo la inscripción número 99 del libro 275 el 04
de enero de 2006, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta
municipalidad.
c).- xxx, Contrato de
compraventa celebrado entre éste y la moral demandada Construcciones xxxx., consignando bajo la escritura pública número *****
volumen IX de fecha diecinueve de marzo de dos mil cinco, del
protocolo a cargo del Notario Público número 125 del Estado de Sinaloa,
Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada bajo la inscripción número 100
del libro 275 el uno de enero de dos mil seis, del Registro Público de la Propiedad
y de Comercio de esta municipalidad.
d).- xxxx, contrato
de compraventa celebrado entre éste y la moral demandada Construcciones xxx., consignando bajo la escritura pública número *****
volumen IX de fecha veintiuno de mayo de dos mil cinco, del protocolo
a cargo del Notario Público número 125 del Estado de Sinaloa, Licenciado
Gildardo Amarillas López, registrada bajo la inscripción número 101 del libro
275 el 04 de enero de 2006, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de esta municipalidad.
Que sus poderdantes adquirieron de la moral demandada “CONSTRUCCIONES xxxx, la superficie de terreno a que se refieren
los contratos de compraventa antes señalados, y que ésta persona moral aparece
como legítimo propietario de los mismos ante el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio de esta municipalidad, circunstancia que otorga a sus
defendidos el carácter de adquirentes de buena fe, por lo que no puede
declararse la nulidad de los contratos de compraventa celebrados con sus
mandantes, porque la ley protege a los adquirentes de buena fe.
El
licenciado xxx, en representación del H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, dio contestación por escrito a la demanda
oponiéndose a las pretensiones de la parte actora (fojas
1557 a 1559), señalando esencialmente lo
siguiente:
Que en ningún momento su representada ha
molestado en la posesión de la parcela *****
del ejido GUASAVE, municipio de
Guasave, estado de Sinaloa, amparada con el certificado parcelario número *****, con superficie de ***** hectáreas, a que se refiere el
actor, menos de una forma arbitraria, por lo que se deberá absolver a su
representada del pago de los daños y perjuicios que se le reclama por parte del
actor, ya que en ningún momento su
representada intervino en la permuta celebrada con fecha veinticuatro de enero
de dos mil tres, a que se refiere el actor XXXXX, la cual celebró con
los señores XXXXX y XXXXX, menos aún en el contrato de
arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, a que se refiere el
actor, levantado por el Notario Público 138, licenciado xxxx, bajo la
escritura pública número 401 volumen XVIII, Libro 01, donde en ningún momento
su representada tuvo participación alguna, ya que incluso el propio actor XXXXX, ha manifestado en diferentes
escritos presentados ante este Tribunal, el último fechado el día veinticuatro
de septiembre de dos mil doce, donde el punto segundo petitorio, que los
demandados son únicamente xxxx y XXXXX, por lo tanto se denota
claramente que su representada no es demandada en el presente juicio que nos
ocupa.
Asimismo, señala en lo que respecta al
escrito presentado por el actor con fecha uno de agosto de dos mil doce, en la
hoja 2, donde dice que para efectos de que se tengan reconocidos como partes con interés a las personas
morales, la Paraestatal denominada CORETT
y el H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUASAVE, que su interés u otra forma de tener interés
sobre los terrenos ejidales, es que en un tiempo supuestamente fueron
donados o dados en convenio a favor del H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, de donde resultan o resultaron las supuestas
escrituras públicas expedidas a favor del H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por la Comisión Reguladora de la Tenencia de La
Tierra Ejidal CORETT, y que de estas
escrituras posteriormente se desprendieron las escrituras públicas expedidas a
favor de la empresa denominada “CONSTRUCCIONES
xxxx, otorgadas por el H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE.
Que en virtud de lo anterior,
claramente estaríamos hablando en términos del Derecho Civil, por lo que estima
que este Tribunal es incompetente por razón de la materia, toda vez que ya no son tierras
que estén sujetas a régimen agrario, sino que son tierras que le pertenecen
en términos de derecho común a los Juzgados Civiles, ya sea Fuero Común,
Federal, sin perjuicio de que se suscite conflicto de competencia, ante la
eventualidad de que los órganos del fuero común no admitan la declinatoria,
caso en el cual, habrá de esperarse la resolución del Tribunal Colegiado
competente, que defina la instancia competente para resolver el asunto, por lo
que insiste, no corresponde a este Tribunal Agrario, porque los actos están recayendo, en forma subsecuente sobre un bien
que ha sido expropiado con anterioridad, y cuyos derechos pertenecen al
núcleo agrario en términos del dominio pleno pequeña propiedad, lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 168 de la Ley Agraria; 14, 17, 34 y
38 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, criterio que ha
sido adoptado por este propio Tribunal Agrario en el expediente ***** del ejido
Guasave, municipio de Guasave, en la audiencia celebrada a las once horas del
día miércoles de noviembre de dos mil ocho, la cual refiere acompaña a su
escrito, en la que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de ese
juicio por tratarse de escrituras públicas, las cuales por ende son reguladas
por el Derecho Civil.
Al contestar la demanda reconvencional hecha valer por XXXXX,
a su vez apoderado legal de XXXXX, el demandado en reconvención XXXXX, señaló que es falso lo manifestado por el accionante
reconvencional en el punto uno de hechos de su demanda de reconvención, de que
estuviera enterado y menos conjuntamente con el hoy accionante reconvencional
del mismo proyecto del cual se viene hablando, ya que fue enterado en plática que se entubaría el canal
27, también llamado “diagonal” o “chorohui”, ya que este mismo está en terrenos
ejidales del ejido al cual pertenece; que se sabía que iban a entubar el canal,
pero desconociendo todos las demás cosas del cómo, del cuándo y en qué forma; y
lo único que supo y fue por boca del
Ingeniero XXXXX, hoy actor
reconvencionista, cuando se presentó en su casa que está en la misma parcela
ejidal hoy en conflicto; quien le dijo
que su presencia era por la razón de que había un proyecto de sacar una calle o
boulevard que saldría a pegarlo con la nueva central camionera y asimismo
pegarla con la carretera internacional, y que dicha calle o boulevard estaba
señalado por los terrenos en donde está su parcela ejidal, por lo que en ese momento fue cuando se dio
cuenta del proyecto que se ha venido ya mencionando, y la construcción del
mismo, lo cual confiesa el hoy accionante reconvencional en ese hecho de la
demanda que se contesta, sin que especifique cuál fue su participación como
particular o como empresario, nada más dice inició el megaproyecto del canal
diagonal, pero nunca dice que lo inició en lo personal o como empresario, lo
cual lo deja en estado de indefensión al no especificar cuál fue su
participación en concreto en el inicio de dicho obra.
En cuanto el hecho número dos señala
que son falsos los argumentos que quiere hacer valer el hoy demandado en lo
principal y hoy actor recoconvencional, en el sentido que asegura haber dado en
efectivo la cantidad de $***** pesos,
cero centavos moneda nacional, ya
que en materia del estudio de la redacción de dicho contrato, no especifica el
por qué se está entregando dicha cantidad o en concepto de que se entregaba ese
dinero; asimismo, no aclara que dicha
cantidad fuera entregada en contraprestación de los terrenos que le afecta o le
afectó el proyecto de la construcción del boulevard Juan S. Millán.
Que es
de explorado derecho que cuando no se cumple o es imposible el
cumplimiento de algunas de las cláusulas de un contrato de la especie del
contrato que nos ocupa, y en específico de la permuta o supuesta permuta, el
perjudicado en el cumplimiento de dicha disposición tiene todo el derecho a
pedir la rescisión del contrato, mismo o en su caso pedir su nulidad púes se
presume que se trató de una simulación y no de un contrato real, se llega a la
presunción de que fue mentira algo falso inventado por el hoy actor
reconvencionista con la finalidad de hacerlo creer de algo que no sucedió y
pretende éste que se haga verdad, o que en realidad sucedió pero en una forma
diversa a la relatada en el mismo instrumento, tal y como la obra respectiva es
de hecho una realidad, pero la interrogante sería, con qué facultad se hizo uso
de los terrenos que afecto parte de su parcela ejidal, quién dio la orden de
afectar dichos terrenos, ya que jamás vio a una autoridad municipal o estatal
solicitándole su consentimiento para que
pasara la multimencionada obra del hoy
boulevard Juan S. Millán; por lo tanto
el documento supuesta permuta es un acto jurídico viciado de nulidad, por lo
que este este tribunal así deberá
declararlo en su resolución que se dicte en el presente asunto.
Que
el actor reconvencionista también
recibió de su parte un documento en
original del certificado parcelario número *****,
que ampara la parcela número *****,
con una superficie de ***** hectáreas, o sea ***** metros cuadrados, y
dicha parcela o complemento de parcela
se le fue entregado como parte de la supuesta permuta entre ambos, así
como los terrenos que supuestamente quedarán a los lados de dicho boulevard,
JUAN S. MILLAN, y sumando las fracciones de lo que dice que supuestamente le
entregaba era ***** de hectárea o
sea ***** metros cuadrados, pero que sumando las
parcelas que una de ellas ya tiene en posesión el hoy actor reconvencional y es
la parcela número *****, y la que se especifica en el
supuesto contrato de permuta da un total
***** hectáreas, esto es ***** metros cuadrados.
Dada la incomparecencia sin causa justificada a
la audiencia de ley prevista por el artículo 195 de la Ley Agraria, del codemandado licenciado xxxx, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en
esta ciudad de Guasave, Sinaloa, y del tercero
llamado a juicio REPRESENTANTE LEGAL DE
LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, CORETT, se les tuvo por perdido el
derecho a contestar la demanda, a ofrecer pruebas y a acreditar excepciones y
defensas.
V.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en
vigor, toda vez que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a
verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las
controversias acorde a las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente
a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas, se procede a
analizar y valorar los siguientes medios de convicción ofrecidos por los
contendientes de forma conjunta, independientemente de que no favorezcan a
quien la ofreció, determinación que encuentra sustento en los siguientes
criterios cuyo rubro y texto disponen:
Época: Novena
Época; Registro: 199416; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de
Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Tomo V, Febrero de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII. J/7; Página:
667 “SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA.
DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS
TRIBUNALES AGRARIOS, BASANDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad
con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los
Tribunales Agrarios se dictarán a verdad
sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias
acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las
formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la
equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y
motivación que previene el artículo 16 constitucional. TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGESIMO TERCER CIRCUITO.”
Época:
Séptima Época; Registro: 241211; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 97-102,
Cuarta Parte; Materia(s): Común Tesis: Página: 249; “PRUEBAS, EXAMEN DE LAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO
LAS OFRECIÓ. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas
las pruebas de autos, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si
se probaron o no y en qué medida los hechos fundatorios del derecho exigido o
de las excepciones o defensas opuestas; de
tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas
para la demostración de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que
obste naturalmente el hecho de que la pretensión de quien la haya ofrecido y
rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria;
porque lo que interesa al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia,
no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que dentro
de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la
facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que
resulten de las actuaciones y los hechos notorios; esto es, se insiste, sin que
importe que tales pruebas hayan sido o no rendidas por la parte que obtiene,
pues faltaría el Juez a la congruencia si introdujera oficiosamente hechos o
pruebas no relacionados con el debate; pero no porque cumpla con la obligación
de justipreciar todas las pruebas, ya favorezcan a una de las partes o la
otra.”
El derecho de
la prueba es un derecho fundamental que es parte de los derechos que integran
el debido proceso. Este derecho se
compone de cuatro elementos, que son: 1) El derecho a utilizar todas las pruebas
de las que se dispone para demostrar las acciones y las excepciones; 2) El
derecho a que las pruebas sean practicadas y desahogadas durante el proceso; 3)
El derecho a la valoración racional de pruebas; y, 4) El derecho a exigir del
juez o a la autoridad la obligación de motivar o argumentar los aspectos
fácticos y probatorios de su decisión.
En tal orden
de ideas, tenemos que las probanzas ofrecidas por las partes consistieron en
los siguientes medios de convicción:
1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS, consistentes en:
a).- Copia certificada ante Notario Público del
certificado parcelario número *****, expedido el trece de septiembre de
dos mil, por el Delegado Estatal del
Registro Agrario Nacional, a
nombre de XXXXX, en cumplimiento acta de asamblea de fecha veintisiete
de junio de mil novecientos noventa y nueve, el cual ampara la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas del ejido “xxx”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa,
(foja 09).
b).- Copia certificada ante
Notario Público del certificado parcelario número *****, expedido el
veinticinco de septiembre de dos mil, por el Delegado Estatal del Registro
Agrario Nacional, a nombre de XXXXX, de conformidad al acta de asamblea
de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el cual ampara la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas del ejido “xxxx”, municipio de
Guasave, estado de Sinaloa, (foja 10).
c).- Copia
certificada ante Notario Público del contrato de permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil
tres, celebrado por el ingeniero XXXXX,
por sí y como apoderado legal de XXXXX,
y por XXXXX y su esposa xxxx, mediante el cual el
primero por sí y como apoderado legal de XXXXX, dio en permuta en favor de XXXXX, una superficie de *****
metros cuadrados, misma que
fue segregada de la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “xxxx”, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, de la cual se dice ha sido titular la señora XXXXX, quien enajenó sus derechos parcelarios sobre el total de la
parcela a XXXXX, cuya enajenación se encuentra en
trámite ante las autoridades agrarias; en tanto que, XXXXX y su esposa xxx,
dieron en permuta en favor del ingeniero JOSÉ xxxx, una fracción de terreno con
superficie de ***** metros cuadrados, la cual segregó de la
parcela número *****, con superficie
de *****
hectáreas, ubicada en el ejido de mérito, de la cual es titular XXXXX; advirtiéndose que en la cláusula tercera de
dicho contrato se señala que además de la superficie entregada por XXXXX,
este último pagó en favor de XXXXX,
la cantidad de $ ***** PESOS, CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL, en efectivo, misma que aceptó haber recibido con
anterioridad a la fecha de dicho contrato;
documento que aparece ratificado en esa misma fecha por los suscribientes ante el licenciado
Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y
residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa y ante los testigos xxx y
xxx, (fojas 20 a 22).
d).- Copia certificada ante Notario Público
de la escritura pública número 8,401 (ocho mil cuatrocientos uno), Volumen
XVIII (décimo octavo), de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo
del licenciado xxx, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en
esta ciudad de Guasave, estado de Sinaloa, en la cual se consigna el contrato
de arrendamiento celebrado por XXXXX, por su propio derecho y como apoderado de la
señora XXXXX, con XXXXX; mediante el cual, el
primero otorgó al segundo en arrendamiento una superficie de ***** metros cuadrados, misma que se segregó de la parcela número *****, con superficie de *****
hectáreas, incluyendo los derechos de agua para riego que corresponden al
ejidatario arrendador sobre la parcela arrendada; por el término de treinta
años contados a partir de la fecha de dicho contrato, el cual se
prorrogaría por un término igual de
treinta años una vez vencido el mismo; pactándose como precio por dicho
arrendamiento la suma de $ ***** PESOS,
CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, señalando los arrendadores que con
anterioridad a esa fecha, el arrendatario les pagó el importe total de las
rentas correspondientes a los treinta años de duración de dicho contrato,
aceptando ambas partes que el precio y el pago efectuado es el justo y real
valor de la cosa arrendada, no reservándose ningún derecho, ni acción de
nulidad por lesión ni rectificación del precio; asimismo, en la cláusula
séptima se estableció que dicho contrato de arrendamiento es complementario del
diverso contrato privado de enajenación de derechos parcelarios, a título
oneroso, sobre la fracción de parcela ejidal descrita, mediante la cual los
arrendadores enajenaron dicha fracción en favor del arrendatario, por lo que
una vez que se expida al arrendatario el correspondiente certificado
parcelario, podrá quedar sin efecto dicho contrato y ser sustituido por la
mencionada enajenación, (fojas 11 a 19).
e).- Copia
simple de la Escritura Pública número
9,483 (nueve mil cuatrocientos ochenta y tres), del libro I (primero), Volumen XXVII (vigésimo séptimo), de fecha
siete de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Salvador Antonio
Echegaray Picos, Notario Público número 113, con ejercicio y residencia en
Culiacán, Sinaloa, y plano que se acompaña, de la cual se desprende que el H. AYUNTAMIENTO
DE GUASAVE, SINALOA, representado por el señor xxx,
el licenciado xxx, y el contador
público xxx, en su calidad de Presidente Municipal,
Secretario y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa,
vendieron a “CONSTRUCCIONES xxx, por conducto de su administrador único
ingeniero xxx, tres lotes de
terreno; el primero, identificado como Lote 1 (uno) de la Manzana 126-A,
Zona 1, de la expropiación al ejido “”xxxx”,
con superficie de ***** metros cuadrados;
el segundo, identificado como lote 1 (uno) de la Manzana 78-A, Zona 1, de la expropiación al ejido “xxxx IV”, con superficie de 108,956.00 (ciento ocho mil
novecientos cincuenta y seis metros)cuadrados; y el tercero identificado como lote 1 (uno), de la Manzana (8-A) Zona 2,
de la expropiación al ejido “xxxx III”,
con superficie de ***** metros cuadrados); pactándose dicha operación en
la cantidad de $***** pesos, moneda nacional; estipulándose como condición
que la compradora ejecute diversas obras, entre ellas, el entubado del canal
diagonal Guasave, partiendo del punto localizado 60.00 (sesenta metros), hacia
el noreste del punto conocido como “el nudo”, que es la intersección del
Canal 27 (veintisiete), con el canal diagonal y con el canal Orizaba, hasta la
intersección del canal diagonal con carretera
a Las Glorias, (fojas 68 a 79, 400 a 411).
f).- Copia certificada por el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, de la escritura pública número 3,241 (tres mil doscientos
cuarenta y uno), volumen IX (noveno), de
fecha veintiuno de mayo de dos mil cinco,
del protocolo del licenciado xxx,
Notario Público número 125, en el estado con ejercicio y residencia en la ciudad de Culiacán,
Sinaloa; en la cual se consigna el contrato de compraventa celebrado por el
ingeniero xxx, en su carácter de administrador único de la persona moral
denominada “CONSTRUCCIONES xxxx con xxx,
mediante el cual, el primero vende al segundo, una superficie de *****
metros cuadrados, que se identifican en el plano general del “MEGAPROYECTO
xxx”, como lote 2, Manzana H, mismo que según la
vendedora se ubica en el lote de terreno de su propiedad legalmente
desincorporado del ejido “xxxx I”,
mediante expropiación que en su oportunidad realizó la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con superficie de ***** METROS CUADRADOS, identificado en
la escritura que constituye el antecedente de propiedad como Lote 1, de la
Manzana 126-A, Zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad de $***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,
(fojas 649 a 657).
g).- Copia certificada por el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, de la escritura pública número ***** ,
volumen IX (noveno), de fecha
diecinueve de marzo de dos mil cinco, del protocolo del licenciado xxx, Notario Público número 125, en el
estado con ejercicio y residencia en la
ciudad de Culiacán, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de compraventa
celebrado por el ingeniero xxxx, en su carácter de administrador único de la persona moral
denominada “CONSTRUCCIONES xxx, con xxxx, mediante el cual el primero, le vende al
segundo, dos fracciones de terreno, la primera con superficie de *****
metros cuadrados, y el segundo con
superficie de ***** metros, cinco mil novecientos cuadrados,
que se identifican el primero como lotes 11, 12 y 13 de la manzana “G”,
y el segundo como lotes 3 y 14 de la manzana “H”, mismos que
según la vendedora se ubican en el lote de terreno de su propiedad legalmente
desincorporado del ejido “xxxx”,
mediante expropiación que en su oportunidad realizó la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con superficie de ***** metros cuadrados, identificado
en la escritura que constituye el antecedente de propiedad como Lote 1, de la
Manzana 126-A, Zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad de $ *****
PESOS, MONEDA NACIONAL, (fojas 658 a 667).
h).- Copia certificada por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la escritura
pública número ***** volumen XVI (décimo sexto), de fecha veintiuno de mayo de
dos mil siete, del protocolo del licenciado xxxx Notario Público número 125, en el estado con ejercicio y residencia en la ciudad de Culiacán,
Sinaloa, la cual consigna un contrato de compraventa celebrado por el ingeniero
xxx,
en su carácter de administrador único de
la persona moral denominada
“CONSTRUCCIONES xxx, y los señores xxx
y xxx, con xxx; mediante
el cual el primero vende al último de los mencionados, una superficie de
terreno de ***** s metros dos mil
quinientos cuadrados), formada por
los lotes 24, 25 y 26 de la Manzana L, del Megaproyecto Guasave,
ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose pactado dicha operación
en la cantidad d $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL.
Así mismo xxx y xxx, vendieron a xxx, una superficie de terreno de ***** (tres mil setecientos
ochenta y ocho metros, nueve mil
setecientos cuarenta centímetros cuadrados), formada por el lote 2 de la Manzana H, del
Megaproyecto xxx, ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose
pactado dicha operación en la cantidad de $
***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL.
Y xxx
y xxx, vendieron en favor de xxx,
una superficie de terreno de **** cuadrados, formada por el lote 3 de la Manzana H, del
Megaproyecto xxx, ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose
pactado dicha operación en la cantidad de $
***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, (fojas 668 a 678).
i). Copia certificada por
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la escritura pública
número ***** (tres mil ochenta y
tres), volumen IX (noveno), de fecha
diez de marzo de dos mil cinco, del protocolo del licenciado xxxx, Notario Público número 125, en el estado con
ejercicio y residencia en la ciudad de
Culiacán, Sinaloa, la cual consigna un contrato de compraventa celebrado por el ingeniero XXXXX, en su carácter
de administrador único de la persona
moral denominada CONSTRUCCIONES xxxx con
xxxx,
mediante la cual el primero vende al segundo una superficie de 11,181.8950 ( ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN
METROS, OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS), que se
identifican en el plano general del “MEGAPROYECTO xxxx”, como
lotes 3, 4, 5, 6 y 7, de la Manzana G, mismo
que según la vendedora se ubica en el lote de terreno de su propiedad
legalmente desincorporado del ejido “xxx”,
mediante expropiación que en su oportunidad realizó la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con superficie de ***** METROS CUADRADOS, identificado
en la escritura que constituye el antecedente de propiedad como Lote 1, de la
manzana 126-A, zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad de $ *****
PESOS, MONEDA NACIONAL), (fojas 679 a 687).
j).- Copia certificada ante fedatario público de la escritura pública número *****, Volumen XLIV (cuadragésimo cuarto), de fecha cuatro de abril de dos mil
ocho, pasada ante la fe de la licenciada xxx,
notario público número 105, en el
estado de Sinaloa, con ejercicio y residencia en Salvador Alvarado, Sinaloa, que contiene poder general para
pleitos y cobranzas, y actos de administración sin limitación alguna, otorgado
por la empresa mercantil denominada “CONSTRUCCIONES
xxxx, representada en el acto por el ingeniero XXXXX, en su carácter de Administrador
único de dicha empresa, en favor de
la ingeniero xxx, (fojas 802 a la 807).
k).- Copia
certificada ante fedatario público de la escritura pública número *****,
Volumen XXXV, de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil once, pasada ante la fe del licenciado xxxx, notario público número 138, en el estado de Sinaloa, con
ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, que contiene poder general para
pleitos y cobranzas, y actos de
administración otorgado por el H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, MUNICIPIO DE GUASAVE, ESTADO DE SINALOA, representado
en el acto por los señores xxx, en su carácter de Presidente Municipal;
licenciado xxx, en su carácter de
Secretario del Ayuntamiento, e xxx
en su carácter de Tesorero Municipal,
todos del municipio de Guasave, Sinaloa, en favor del licenciado xxxxx, (fojas 1519 a la 1548).
l).- Copias certificadas por el Registro Agrario Nacional del Decreto
Expropiatorio de fecha veinticuatro
de octubre de dos mil tres, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos de
temporal de uso común, del ejido “xxx”,
municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra, y plano relativo al mismo; Decreto
Expropiatorio de fecha veintinueve de
julio de mil novecientos noventa y cuatro, por el cual se expropió una
superficie de ***** hectáreas, de
terrenos de agostadero de uso común, del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo
al mismo; Decreto Expropiatorio de fecha
doce de junio de mil novecientos ochenta
y nueve, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos de uso colectivo, del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en
favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y
plano relativo al mismo; Decreto
Expropiatorio de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y
tres, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos del ejido xxxxx, municipio de Guasave,
estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo (fojas 1743 a 1772); Decreto Expropiatorio de fecha dieciocho de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de terrenos de
agostadero de uso común, del ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, y planillas de construcción que
obran en el expediente 272.2/793, legajo
16, relativas a la expropiación de terrenos ejidales en favor de la Comisión
para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (fojas 2002 a la 2032).
Documentales públicas a las que se les asigna
el valor probatorio que les conceden los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria,
con relación a los numerales 130, 197 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, en función
de tratarse de documentos públicos expedidos por autoridad en ejercicio de sus
funciones, y respecto de las documentales privadas se adminicularán con los
demás medios de convicción, y su alcance se determinará al momento de resolver
el presente contradictorio.
Tiene aplicación la
Jurisprudencia con número de Registro: 187,411, Materia: Administrativa,
Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Marzo de 2002, Tesis: 2a./J. 21/2002, Página:
261.
“REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS
EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA
TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.- De conformidad con los
artículos 16, 17, 78, 56, último párrafo, 68, 69, 74, 80, 82, 148 y 150 a 156
de la Ley Agraria; 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 17, 18, 19, 20, 72 a 74, 77, 78 y 79
del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve
de abril de mil novecientos noventa y siete; y 3o., 4o., 6o., 9o., 13, 14, 16,
17, 18, 19, 25, 26, 27, 38, 48, 84 a 89, 90, 92, 93 y 97 del Reglamento
Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor a partir del diez de abril de
mil novecientos noventa y siete, corresponde al Registro Agrario Nacional, en
ejercicio de las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad
documental, expedir certificados y títulos de naturaleza agraria, así como
inscribir en sus asientos el despacho de tales documentos, las operaciones
originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los
derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, comunal y las
correspondientes a la propiedad de sociedades; así como inscribir la
transmisión de derechos agrarios por sucesión, y extender las constancias y
copias certificadas de sus inscripciones y documentos. Por ende, tanto los
certificados parcelarios como las constancias relativas a la inscripción de la
transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima,
expedidos por aquél a través de cualquiera de las autoridades facultadas para
tal efecto, como las sentencias o resoluciones de los Tribunales Agrarios, que
hagan las veces de certificados parcelarios, acreditan tanto la calidad de
ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela, y son suficientes e
idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido
se refiere.” Sic.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL desahogada por el actuario
adscrito a este Tribunal, el día trece de junio de dos mil ocho, en el
terreno materia del presente asunto, ubicado en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa (foja 834); de cuyo estudio se sabe que el actuario de la
adscripción se constituyó en el
terreno materia del presente asunto, y
dio fe que en dicho terreno no se encuentran realizando trabajos, y que en
dichos terrenos se encuentran cuatro hilos de alambre de púas que tienen una
distancia aproximada de ciento treinta metros en la colindancias con el
Boulevard Juan S. Millán por el lado Norte-Sur, y observó además postes de concreto
por el lado Sur-Norte del mismo boulevard, mismos que fueron instalados tiempo
atrás.
INSPECCIÓN JUDICIAL desahogada por la
actuaria adscrita a este tribunal, el día siete de diciembre de dos mil doce,
en el terreno materia del presente asunto, ubicado en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa (foja 1580); de cuyo estudio se sabe que la actuaria de la
adscripción se constituyó en el terreno
materia del presente asunto, previamente identificado por las partes, y dio fe que en dicho terreno observó que la obra del
boulevard ya está terminada y en uso por
la comunidad, ya que es boulevard, o vía vial construida de material con un
camellón de por medio con árboles (palmas), con delimitación hecha con
postes de cemento y alambre de púas en ambos lados, asimismo, en el resto del terreno observó que está ocioso, enmontado, con árboles, escombro, tubos que al parecer
son pedazos sobrantes del entubamiento de un canal que pasaba por ese terreno,
y colinda con canal y parcelas; asimismo, dicha actuaria se trasladó a la
parcela de la señora XXXXX, la cual
se localiza y colinda con la del señor xxx, y en la que apreció un boulevard
transitado, aclarando que es el mismo boulevard que pasa por la parcela del
actor, observándose además un terreno ocioso, con monte, árboles,
escombro, y tubos y/o pedazos de tubos de una gran dimensión al parecer son
sobrantes del entubamiento de un canal que pasaba por esta parcela, colindando
con canal y parcelas.
Este medio
de prueba que hace prueba plena en
términos de lo dispuesto por los artículos 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley Agraria.
3.- CONFESIONAL desahogada en audiencia de
siete de febrero de dos mil trece, a cargo del demandado principal y
actor en reconvención XXXXX (fojas
1605 a
1609), de la cual se sabe que el
absolvente únicamente reconoció que conoce a XXXXX, y que en respuesta respecto de la
proposición de permutarle a XXXXX, los terrenos que quedaran a los lados
de su parcela ejidal del ya construido boulevard Juan S. Millán, y XXXXX, le dijo que sí le permutaba,
pero que él quería que los terrenos que se le dieran a cambio, o la parcela que
le diera a cambio, se le diera con un certificado parcelario a su nombre porque
él quería seguir siendo ejidatario.
Confesional desahogada en audiencia de siete de febrero de dos mil trece, a cargo
del actor principal y demandado en reconvención XXXXX (fojas 1609), de la
cual se sabe que la absolvente negó todas las posiciones que le fueron
formuladas.
A este elemento de prueba no se le concede eficacia
jurídica probatoria, en virtud de que solo produce efectos cuando el absolvente
confiesa hechos que le perjudican, en los términos del numeral 96 del supracitado
Código Supletorio Federal, criterio que se fortalece con la tesis
jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“Tesis de
Jurisprudencia. Visible a foja 144 del Semanario Judicial de la Federación.-
Volumen 79, IV parte, Tercera Sala bajo el tenor literal siguiente: “PRUEBA CONFESIONAL. VALOR DE LA.-
Tratándose de la prueba confesional, sólo tienen valor pleno lo que el
confesante admite en su perjuicio, pero no lo que le beneficia, puesto para que
esto tenga valor necesita ser demostrado”.
4.- PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA, a
cargo del ingeniero xxx, perito
designado por este Tribunal en rebeldía de la parte actora, quien protestó su
cargo el día trece de enero de dos mil catorce (foja 1884 y 1885), y presentó
su dictamen el día doce de marzo de dos mil catorce (fojas 1895 a 1954), y ampliación del mismo el día
veintitrés de octubre de dos mil catorce (foja 2150 a 2172); del ingeniero xxx perito designado por la demandada persona moral denominada CONSTRUCCIONES xxx y del
tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, quien
por conducto de su representante legal se adhirió a dicha designación, al igual
que XXXXX y XXXXX; XXX, como apoderado
legal de XXXX y XXXX, quien protestó su cargo el siete de diciembre de dos mil doce (foja 1581
y 1582), y presentó su dictamen pericial el
siete de noviembre de dos mil trece (fojas 1821 a 1857), y el complemento del mismo el día
diez de octubre de dos mil catorce (foja 2113 a 2131).
Así, analizada que fue la prueba pericial ofrecida en
autos, por los peritos de las partes se determina lo siguiente:
Que por lo que respecta al dictamen rendido por
el perito de la parte demandada ingeniero XXXX no crea convicción para este
juzgador toda vez que al dar respuesta a las preguntas formuladas por las
partes incurre una serie de contradicciones, destacándose que al responder la
pregunta número seis del perfeccionamiento relativo a su dictamen pericial
(fojas 2118 y 2119), consistente en:
“6.- Dirán los peritos si las superficies
expropiadas al ejido GUASAVE, municipio de Guasave, a favor de la COMISION PARA
LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, comprenden la superficie que hoy
corresponde a la parcela número 329, asignad a XXXXX, del ejido XXX, municipio
de Guasave, Sinaloa.” sic. (foja 2118)
El
referido profesionista contestó: “6.-
Como se ha especificado en las respuestas anteriores, de acuerdo al plano
proporcionado por la COMISIÓN PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA
TIERRA y el cual anexa a este dictamen
pericial como número 9, esta se
encuentra dentro, ver plano número 5.” Sic. (fojas 2118 y 2119)
Sin embargo del plano que se identifica como
anexo 5 (foja 2127) se puede
advertir que la parcela 329 materia del presente asunto, se localiza
afuera del área de las superficies expropiadas por CORETT; lo cual reiteró en el diverso plano número 4,
que obra agregado foja 2126, del cual se
puede advertir que dicho profesionista ubica el polígono de ***** metros cuadrados, señalado también como lote 126-A, fuera de las expropiaciones de CORETT, existiendo contradicción por parte de dicho profesionista
en cuanto a la respuesta dada a la pregunta seis de su dictamen complementario,
en relación a lo que plasma en los
planos número 4 y 5 que anexa a su dictamen.
En cuanto al dictamen rendido por el ingeniero XXXX perito designado por este Tribunal en
rebeldía del actor principal XXXXX, cabe
señalar que dicho experto dictaminó que la parcela *****, materia del presente asunto, de la cual es titular XXXXX,
no ha sido expropiada por Decreto Expropiatorio alguno, ni forma parte de
la escritura pública número ***** levantada ante el licenciado y Notario Público número 113, XXXX, con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán,
Sinaloa, la cual está inscrita ante
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en esta ciudad de Guasave,
Sinaloa, bajo la inscripción número 134 del libro 225, de la sección I, de
fecha veintitrés de junio de dos mil tres; que la superficie que afecta la
construcción del Boulevard Juan S. Millán es de ***** metros cuadrados; y que ésta superficie forma parte de la
superficie de ***** hectáreas que
fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres; peritaje que es valorado en términos de lo
previsto por el artículo 211 del supletorio Código Federal de Procedimientos
Civiles en relación con el diverso numeral 189 de la Ley Agraria, a verdad
sabida y en conciencia, el cual fue concatenado y confrontado con las pruebas documentales que obran en el
expediente, por lo que es de
determinarse que dicho trabajo pericial, es el que mayor convicción otorga a
este Juzgador, toda vez que se tiene la plena certeza y seguridad jurídica de
que el profesionista antes señalado hizo un levantamiento más completo, a fin
de ubicar físicamente la superficie en cuestión, ya que se desplazó y ubicó la
superficie materia de controversia con el fin de realizar la identificación,
posicionamiento y levantamiento topográfico de la superficie, ubicando el área
en conflicto con relación al polígono total del ejido que nos ocupa, además
contiene un estudio preciso y minucioso en el que identifica con claridad la
cuestión técnica topográfica realizada, lo cual quedó ilustrado en el plano que
a continuación se plasma en el que se aprecian los terrenos que conforman la
escritura pública
número ***** levantada ante el licenciado
y Notario Público número 113, XXX, con jurisdicción y residencia, en
la ciudad de Culiacán, Sinaloa, así como en el diverso plano en el que se
ilustra la parcela número *****, que
corresponde al actor XXXXX, en donde
se observa la superficie que formó parte de la permuta de derechos parcelarios
de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así como la superficie que fue
afectada por la construcción del boulevard Juan S. Millán; lo anterior,
concatenado con las pruebas de inspección realizadas por el actuario de este
Tribunal.
Aunado a que el profesionista cuenta con experiencia
en la ciencia a que pertenece la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer
como lo es la ingeniería en topografía, y además con los referidos planos que
exhibió, con meridiana claridad se advierte la ubicación, identidad, así como
la superficie del terreno materia de esta controversia, dado que solo los peritos como ingenieros especialistas en la
materia, pueden precisar tales extremos, con base en los títulos de propiedad
exhibidos por las partes, estudios profesionales de campo y de gabinete, a fin
de emitir su opinión técnica determinando si la superficie de uno se comprende
en otro, total o parcialmente, ya que de lo contrario este resolutor se
encontraría imposibilitado para hacer declaración alguna al respecto, pues para
descubrir la verdad no se puede llegar con meras suposiciones, sino con la
opinión técnica y especializada del dictamen respectivo, por lo que crea más
certeza, motivo por el cual, conforme a lo antes expuesto, con fundamento en
los numerales antes citados de la ley de la materia y código adjetivo
supletorio, se le concede eficacia probatoria plena al dictamen rendido por el
Ingeniero XXX perito designado por este Tribunal en rebeldía de la parte
actora para acreditar que la parcela número *****, con superficie de ******
hectáreas que corresponde a XXXXX,
en el ejido xxxxx, municipio de Guasave,
estado de Sinaloa, en ningún momento ha sido afectada por decreto expropiatorio
alguno, lo cual se ilustra en el plano y anexos que obran agregados en autos a
fojas de la 2168 a la 2172; que dicha
unidad parcelaria se encuentra afectada por la construcción del Boulevard Juan
S. Millán en una superficie de ****** metros, cuadrados, la cual forma parte de la superficie
de ***** hectáreas que fue parte del
contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres, misma que fue
segregada de la referida parcela, tal y como se ilustra en el plano que obra a foja
1950 de autos, y que en el lote número 1 de la
Manzana 126-A, a que hace referencia la escritura pública número 9,483 de fecha
siete de marzo de dos mil tres, se localizan terrenos en los cuales
tiene ingerencia el Ayuntamiento en los que se encuentran construidos los
estadios de futbol, beisbol, y escuelas de gobierno, sin que en dicho lote se
contemple la parcela ***** que corresponde a XXXXX,
tal y como se ilustra en el plano que obra a foja 1952 de autos. Prueba que
se analizará en forma conjunta y se determinará su alcance al momento de
resolverse el presente controvertido.
En
virtud de lo anterior, y tomando en
consideración que se encuentra demostrado en autos que la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, no ha sido afectada por decreto expropiatorio alguno, resultan
fundadas los objeciones realizadas por XXXXX,
en su escrito que obra en autos a fojas
2183 y 2184.
Sirven
de apoyo a las consideraciones y razonamientos, el contenido de los siguientes
criterios jurisprudenciales:
“…PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.
Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad
judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede
negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena,
eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único
o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y
razonadamente determine respecto de unos y otros…” -SJF, 6ª Época, Segunda
Parte, Vol X, Página 99.
“…PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN. De acuerdo
con el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2°., la valoración de
la prueba pericial queda al prudente arbitrio del juzgador, quien tomando en
cuenta las demás constancias y las razones técnicas expresadas por los Peritos,
debe inclinarse por aquel o aquellos peritajes que le merezcan mayor
convicción…” Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
“..PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA. La facultad de valoración de la prueba pericial, le permite al
juzgador examinar el contenido de los diferentes dictámenes que tanto miran a
la calidad de los peritos, como a la de sus razones, para sustentar su opinión.
Apreciando todos los matices del caso y atendiendo a todas sus circunstancias,
sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica, de las reglas
de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción, respecto del
que tenga más fuerza probatoria…” Instancia Tercera Sala.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación.-Época, 6ª. Volumen LIII.- Página 88.
“PRUEBA PERICIAL,
VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los
sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas
legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia
probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus
artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la
confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el
reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba
plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los
avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que
un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas
de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen
las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas
de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que
pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento
experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el
artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al
establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su
conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración
jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley
otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la
sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o
arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal
en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los
principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien
toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos
sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la
lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que
todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la
valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia
humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios
de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una
actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo
judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o
científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para
la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también
especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del
común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada
percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de
sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e
interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por
una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o
científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y
sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la
experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez
sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y
pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil
el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el
caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado,
cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que
forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado
cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus
percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y
ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas
se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la
experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada,
fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de
si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable
para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia
de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación
entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que
merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de
unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el
perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia
probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la
prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede
ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus
defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las
conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o
hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas
elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o
inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del
dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad,
puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra
parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede
exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta
apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son
improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la
crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la
certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su
decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo
corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que
esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones
del dictamen.”
“…PERITOS,
NATURALEZA DE LOS DICTAMENES DE. Los
dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad,
orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen
imperativos para el órgano jurisdiccional…” Tesis aislada con número de
registro 216418, página 368, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente Semanario Judicial de la Federación, Época Octava.
5.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES. Medios probatorios que se han configurado con el cúmulo de actuaciones
e instrumentos públicos y privados que han sido agregados a este sumario, los
cuales arrojan las presunciones legales y fácticas que sirven de apoyo para
fundamentar y motivar plenamente las consideraciones finales que en el presente
fallo se expresan para resolver la controversia planteada ante este órgano
jurisdiccional, que son valoradas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos
190, 191, 197 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable en
forma supletoria a la Ley Agraria, toda vez que tales probanzas no tiene vida
propia; encuentra sustento la anterior determinación en el criterio emitido por
el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el Amparo Directo 590/94,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XV.
Enero de 1995. Página 291, que a la letra puntualiza:
“RUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS.- Las pruebas instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no
tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado
a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la
primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas
pruebas que existen en las constancias de autos”.
VI.- Con fundamento
en los artículos 185, fracción III y 192 de la Ley Agraria y 348 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, se procede al estudio de la excepción de
incompetencia por razón de la materia, para que este Tribunal Agrario deje de
conocer del presente asunto, invocada por el
licenciado XXX, en representación del
tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA (foja 1557 a
1559), siendo ésta notoriamente infundada, de conformidad
con las consideraciones jurídicas que a continuación se expondrán.
Con fundamento en los artículos 17 y
27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1º, 2º, 163, 164, 167, 185 y 195 de la Ley Agraria, y 1º, 2º, fracción II, 5º,
6º y 18, fracciones VI, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios; así como por los acuerdos plenarios del Tribunal Superior Agrario que
establecieron y modificaron la competencia territorial de los Distritos de esta
jurisdicción federal especializada, publicados en el Diario Oficial de la
Federación de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y
trece de septiembre de dos mil seis, este Tribunal Agrario es legalmente
competente para conocer de la
controversia planteada.
En efecto, el artículo 27, fracción XIX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia
constitucional de los Tribunales Agrarios, al señalar que son competentes para
conocer de las controversias por límites entre dos o más núcleos de población
ejidal o comunal, y de estos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones,
estableciendo así la competencia constitucional de los dichos órganos
impartidores de justicia, al disponer dicho precepto, a renglón seguido, que
para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria,
la Ley instituirá Tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción,
integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por
la Cámara de Senadores.
La competencia
legal o material, la establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, al precisar que los Tribunales Unitarios Agrarios
conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se planteen con
relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción y, en particular las
fracciones VI, VIII y XIV que refieren:
“VI. De
controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionario o
avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos
del núcleo de población;
“…”
“VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones
VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que
contravengan las leyes agrarias;”
“…”
“XIV.- De los demás asuntos que determinen las
leyes.”sic.
En
síntesis, lo que la parte actora
principal XXXXX pretende, es la nulidad del contrato de permuta
celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por él y XXXX por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron
segregados de la parcela *****, cuya titularidad corresponde al actor
principal según certificado parcelario número *****, y una fracción de *****
metros cuadrados segregados de la parcela número ******, que corresponde a XXXXX,
según certificado parcelario número *****,
ambas ubicadas en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa;
y como consecuencia de lo anterior,
se decrete la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se
hayan realizado en relación con dicho contrato de permuta; se condene a los
demandados XXXX y
XXXXX, a restituir en favor del actor la superficie de *****hectáreas, que formó parte de la referida permuta, amparada
con el certificado parcelario número *****,
y se ponga en posesión de dicha superficie al actor principal XXXXX; asimismo, se decrete la nulidad
de la escritura pública número 8401, volumen XVIII, Libro 1, de fecha
cuatro de marzo de dos mil tres, del
protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138,
con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un
contrato de arrendamiento en la que, XXXXX,
supuestamente rentó a los demandados la superficie permutada.
En tanto que
los demandados XXX por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, en su
demanda reconvencional pretenden que este Tribunal
condene al demandado XXXXX, a cumplir en todos sus términos el contrato de
permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo
pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los
permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de
sus derechos parcelarios conforme a las superficies permutadas; en defecto de lo anterior, se
condene al demandado XXXXX, al pago
de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice
en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que según ha venido realizando el actor reconvencional, en obra de mejora y
urbanización sobre el bien materia de controversia.
Al
contestar la demanda, el
licenciado LXXXX, en representación del
tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA, se opone a las pretensiones de la parte actora y
señala que en
ningún momento su representada ha molestado en la posesión de la parcela ***** del ejido GUASAVE, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, amparada con el
certificado parcelario número *****,
con superficie de ***** hectáreas, a
que se refiere el actor, menos de una forma arbitraria, por lo que se deberá
absolver a su representada del pago de los daños y perjuicios que se le reclama
por parte del actor, ya que en ningún
momento su representada intervino en la permuta celebrada con fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, a que se refiere el actor XXXXX,
la cual celebró con los señores XXXXX
y XXXXX, menos aún en el
contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, a que se
refiere el actor, levantado por el Notario Público 138 LIC. XXX, bajo la escritura pública número 401 volumen XVIII, Libro
01, donde en ningún momento su representada tuvo participación alguna, ya que
incluso el propio actor XXXXX, ha
manifestado en diferentes escritos presentados ante este Tribunal, el último
fechado el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce, donde el punto
segundo petitorio, que los demandados son únicamente XXX y XXXXX, por lo
tanto se denota claramente que su representada no es demandada en el presente
juicio que nos ocupa.
Asimismo, señala en lo que respecta al
escrito presentado por el actor con fecha uno de agosto de dos mil doce, en la
hoja 2, donde dice que para efectos de que se tengan reconocidos como partes con interés a las personas
morales, la Paraestatal denominada CORETT
y el H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUASAVE, que su interés u otra forma de tener interés
sobre los terrenos ejidales, es que en un tiempo supuestamente fueron
donados o dados en convenio a favor del H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, de donde resultan o resultaron las supuestas
escrituras públicas expedidas a favor del H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por la Comisión Reguladora de la Tenencia de La
Tierra Ejidal CORETT, y que de estas
escrituras posteriormente se desprendieron las escrituras públicas expedidas a
favor de la empresa denominada CONSTRUCCIONES
XXXX. otorgadas por el H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE.
Que en virtud de lo anterior,
claramente estaríamos hablando en términos del Derecho Civil, por lo que estima
que este Tribunal es incompetente por razón de la materia, toda vez que ya no son tierras
que estén sujetas a régimen agrario, sino que son tierras que le pertenecen
en términos de derecho común a los Juzgados Civiles, ya sea Fuero Común,
Federal, sin perjuicio de que se suscite conflicto de competencia, ante la
eventualidad de que los órganos del fuero común no admitan la declinatoria,
caso en el cual, habrá de esperarse la resolución del Tribunal Colegiado
competente, que defina la instancia competente para resolver el asunto, por lo
que insiste, no corresponde a este Tribunal Agrario, porque los actos están recayendo, en forma subsecuente sobre un bien
que ha sido expropiado con anterioridad, y cuyos derechos pertenecen al
núcleo agrario en términos del dominio pleno pequeña propiedad, lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 168 de la Ley Agraria; 14, 17, 34 y
38 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, criterio que ha
sido adoptado por este propio Tribunal Agrario en el expediente ***** del ejido
xxxxx, municipio de Guasave, en la audiencia celebrada a las once horas del día
miércoles cinco de noviembre de dos mil ocho, la cual refiere acompaña a su
escrito, en la que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de ese
juicio por tratarse de escrituras públicas, las cuales por ende son reguladas
por el Derecho Civil.
De lo narrado en los párrafos
anteriores, se advierte que en el presente caso se está ante una controversia
agraria entre ejidatarios del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en la que se
involucran las parcelas ***** con
superficie de ***** hectáreas,
amparada por el certificado parcelario número *****, expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, a nombre de XXXXX,
así como la diversa parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas,
amparada con el certificado parcelario número *****, expedido por
dicho Órgano Registral en favor de XXXXX, mismas que se involucran en la
permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así como en el diverso
contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo del mismo año, el cual se protocolizó en escritura pública
número 8,401 (ocho mil cuatrocientos uno), Volumen XVIII (décimo octavo), del
licenciado XXXX, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta
ciudad de Guasave, Sinaloa; por su parte, la tercero llamada a juicio CONSTRUCTORA XXX alega haber adquirido
terrenos por parte del H. AYUNTAMIENTO
DE GUASAVE, SINALOA, los cuales refiere fueron materia de expropiación por
parte de la tercero llamada a juicio COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA,
sobre los cuales construyó el boulevard Juan S. Millán.
Al respecto, cabe señalar que la
reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos en el
Diario Oficial de la Federación, sentó en nuestro país un nuevo marco jurídico
en torno al sistema de justicia agraria, en el que figura una estructura
orgánica de Tribunales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar
fallos tendientes a resolver los conflictos relacionados con la tenencia de la
tierra ejidal y comunal, sustituyéndose así el antiguo régimen de justicia
administrativo-judicial seguido ante las Comisiones Agrarias Mixtas, por uno
propiamente jurisdiccional a cargo de órganos autónomos; en ese orden de ideas,
para determinar la competencia de los distintos órganos impartidores de justicia,
se debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica de
las partes, puesto que en nuestro estado de derecho, por
regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la
materia se distribuye entre diversos Tribunales, a los que se les asigna una
especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios,
civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos
les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, y para
llegar a determinar la que corresponde a cada uno, se debe atender
exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, se determina mediante el
análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de
las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, y como se ha venido reiterando la parte actora
demanda entre otras prestaciones la nulidad del contrato de permuta de derechos
parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, la desocupación y
entrega de la superficie permutada, así
como la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos
mil tres, el cual involucra una superficie de ***** metros cuadrados, que forman parte de la parcela *****; por lo que no hay que olvidar
que los Tribunales Agrarios fueron creados para la impartición de justicia
agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la
tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; esto es, para dirimir las
controversias relacionadas con la tenencia de la tierra, lo cual quiere decir,
que estamos frente a una acción de tipo agraria, toda vez que lo que pretende
la parte actora está relacionado con la tenencia de la tierra ejidal.
Tiene sustento lo anterior, la tesis
aislada con número de registro 189771, Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XIII, Mayo de 2001,
Materia(s): Administrativa, Tesis: Tesis: XVI.3o.1 A; Página: 1103, que a la letra dice:
“COMPETENCIA
CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, CONNOTACIÓN Y TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA
CONTROVERSIA COMPRENDE UNIDADES DE DOTACIÓN SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL,
VENTILADA POR ÓRGANOS JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN. La competencia constitucional
estatuida en el artículo 16 de la Ley Suprema, se configura con el conjunto de
facultades que ésta otorga a determinado órgano del Estado, de modo que una
autoridad será competente para analizar un acto si la realización de éste
encaja en sus atribuciones, y carecerá de tal competencia si al actuar rebasa
los límites de las indicadas facultades; de ahí que sea improrrogable sin estar
sujeta a preclusión. Por su parte, la competencia jurisdiccional prevista en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, atiende a cuestiones propias
del debido proceso, y es por tanto prorrogable, a diferencia de la
constitucional, permitiendo a la parte en juicio que lo estime conducente,
hacer valer cuestiones de competencia en el momento procesal oportuno, ya al
promover la demanda, ya al contestarla, o bien, mediante la vía incidental. De
tal manera, si la controversia comprende unidades de dotación sujetas al
régimen ejidal, y su conocimiento correspondió a autoridades judiciales del
orden común, es inconcuso que, dada la naturaleza jurídica de los derechos
intrínsecos de dicha unidad de dotación, es a los tribunales agrarios
establecidos para dirimir las controversias suscitadas dentro del régimen
jurídico de propiedad ejidal y comunal, a quienes en realidad corresponde
dilucidarla, conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria o, en su caso, a la
Ley Agraria. Esta circunstancia, por sí misma, deja evidente la falta de
competencia por parte de aquellas autoridades. Entonces no es óbice el hecho de
no haber sido opuesta excepción de incompetencia alguna, ya que, en tratándose
de competencia por razón de la materia, que por la propia naturaleza de las
cuestiones jurídicas que la constituyen es improrrogable, no puede inferirse
sumisión tácita o expresa al juzgador, ni tampoco está sujeta a preclusión; de
lo contrario implicaría tener como legal lo actuado por una autoridad que, por
ley, ya era incompetente.” Sic.
Asimismo, tiene sustento lo anterior, la
Jurisprudencia con número de
registro 195007, Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 83/98; Página: 28, que a la letra dice:
“COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA
NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.
En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los
órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos
tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la
existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo,
etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos
relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de
competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de
la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis
cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las
pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando
se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a
mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación
jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis
constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir
exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque
si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la
ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos
jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial
trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su
jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.”
Por lo anteriormente
expuesto, Con fundamento
en los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 163, 164, 167, 185 y 195 de
la Ley Agraria, y 1º, 2º, fracción II, 5º, 6º y 18, fracciones VI, VIII y XIV, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios; así como por los acuerdos plenarios del Tribunal Superior
Agrario que establecieron y modificaron la competencia territorial de los
Distritos de esta jurisdicción federal especializada, publicados en el Diario
Oficial de la Federación de veintinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y tres, y trece de septiembre de dos mil seis, este Tribunal Agrario es legalmente competente para conocer de la controversia planteada.
VII.- Para resolver el fondo del asunto, por cuestión de técnica,
es preciso analizar en primer lugar las prestaciones
reclamadas en el juicio
principal por XXXXX, ya que de
ser procedente la acción de nulidad que plantea respecto del contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, afectaría
el reclamo que realiza en reconvención XXXXX
por su propio derecho y como apoderado de XXXXX, relativo al
cumplimiento del mismo.
En esa virtud, cualquiera que sea la decisión que se adopte en el juicio principal,
debido a la relevancia o fuerza vinculatoria que arrojará su resultado,
invariablemente este juzgador contará con elementos para atender las
prestaciones reclamadas en el juicio reconvencional; lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, y con apoyo
además en la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo
IV Tesis; 2ª./J.130/2015 (10ª.), Décimo
Época, Registro: 2010110, Página
3774, que dice:
“SENTENCIAS AGRARIAS. AL
RESOLVER LA LITIS PROPUESTA, LOS TRIBUNALES DE LA MATERIA DEBEN ESTABLECER UN
ORDEN LÓGICO Y ARMÓNICO DE ESTUDIO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS,
ATENDIENDO, PREPONDERANTEMENTE A LA NATURALEZA PRINCIPAL, IMPORTANCIA,
TRANSCENDENCIA, RELEVANCIA O FUERZA VINCULATORIA DE ÉSTAS. Los tribunales
agrarios al resolver la litis propuesta, deben establecer un orden lógico y
armónico de estudio de las acciones y excepciones planteadas, dando preferencia
a las que tengan una fuerza vinculatoria tal, que haga imperioso su análisis en
primer término, ya sea por trascender el resultado de su examen al que debe
hacerse de las otras, o porque del de aquéllas dependa la procedencia de éstas
o haga innecesario su estudio, para lo cual, no incide el orden en que hayan
sido ejercitadas u opuestas en los relativos escritos de demanda, contestación
o reconvención, en su caso, debiendo, por tanto, atender preponderantemente a
la naturaleza principal, importancia, trascendencia, relevancia o fuerza
vinculatoria de tales acciones y excepciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”
Primero cabe recordar que
el actor en el principal y demandado en reconvención XXXXX,
pretende que este Tribunal decrete la nulidad del
contrato de permuta celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX y XXXX por su
propio derecho y como apoderado legal de
XXXXX, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, y una fracción de ***** metros cuadrados segregados de la parcela número *****, del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia, se
decrete la nulidad de todos los actos
jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho contrato de
permuta, y se condene a los demandados XXX y XXXXX, a restituir en favor
del actor XXXXX, debiéndolo poner en posesión de la
superficie de ***** hectáreas, que
formó parte de la permuta materia del presente asunto. Por otra parte, también
pretende que este Tribunal decrete la nulidad de la escritura pública número *****,
volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro
de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo
Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en
Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de arrendamiento en la
que, el actor XXXXX, supuestamente rentó a los referidos
demandados la superficie permutada.
Los
demandados XXXXX, por sí y como
apoderado legal de XXXXX, así como los terceros llamados a
juicio CONSTRUCTORA XXX, por
conducto de su apoderada legal XXX;
H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por conducto de su apoderado legal XXXXX, y XXXy XXX, por conducto de su apoderado legal
licenciado XXX, dieron contestación en sentido negativo
a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor y señalando que éste no
está legitimado por hacer tales reclamos; asimismo, XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, opusieron demanda reconvencional en contra de XXXXX, reclamando se condene a éste a cumplir en
todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos
mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato,
para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario
Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las
superficies permutadas; y en defecto de
lo anterior, se condene a XXXXX,
al pago de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se
realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha
venido realizando el actor reconvencional XXXXX, en obra de mejora y urbanización
sobre el bien materia de controversia.
Precisado
lo anterior, es necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 9º., 45,
76 y 79 de la Ley Agraria, mismos que a la letra dicen:
“Artículo 9º. Los núcleos de población
ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son
propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren
adquirido por cualquier otro título.”
“Artículo 45. Las tierras ejidales
podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación y aprovechamiento celebrado por el núcleo de
población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de
uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de
tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto
productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.”
“Artículo 76. Corresponde a los
ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas”.
“Artículo 79. El ejidatario puede
aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su
uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o
cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de
autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar
sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como
civiles.”
De
los preceptos legales transcritos se advierte, que teniendo los ejidatarios el
derecho de aprovechamiento, uso y
usufructo de sus parcelas, pueden conceder tales derechos a otros ejidatarios o
a terceros, a través de cualquier acto jurídico no prohibido por la ley entre
ellos, el arrendamiento, sin necesidad de autorización de la asamblea
ejidal, por un plazo no mayor a treinta
a años, prorrogables y acorde a un proyecto productivo.
Por otra
parte, cabe señalar que la Ley Agraria no contempla la figura de permuta, sin
embargo no la prohíbe expresamente, por lo que ésta tiene semejanza a la
enajenación de derechos parcelarios, señalada por el artículo 80 de la Ley
Agraria, pues en ambos casos se trasmite la titularidad de derechos sobre una
parcela previamente reconocida o asignada por la asamblea de ejidatarios, a
otro ejidatario o avecindado del mismo núcleo agrario, pero con la diferencia
de que en la enajenación el ejidatario recibe una contraprestación en dinero y
en la permuta es un intercambio de derechos ejidales.
Además,
las disposiciones del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley
Agraria, se establece sobre el tema de los convenios y contratos lo siguiente:
“Artículo 1,792. Convenio es el acuerdo de dos o
más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”
“Artículo 1,797. La validez y el cumplimiento de
los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.”
“Artículo 1,824. Son objeto de los contratos:
“I. La cosa que el obligado debe dar;
“II. El hecho que el obligado debe hacer o no
hacer.”
“Artículo 1827. El hecho positivo o negativo,
objeto del contrato, debe ser:
“I. posible;
“II. Lícito.”
“Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede
existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización.”
“Artículo 1,830.
Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.”
“Artículo 1,831. El fin o motivo determinante de
la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de
orden público ni a las buenas costumbres.”
“Artículo 2,180. Es simulado el acto en que las
partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se
ha controvertido entre ellas.”
“Artículo 2,181. La simulación es absoluta cuanto
el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se
le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.”
El análisis de
esas disposiciones legales permite concluir que la licitud de un contrato
depende de su objeto y finalidad; de que sea posible y no sea una simulación de actos en la que
sólo una de las partes obtenga beneficios y, consecuentemente, de que no
contenga cláusulas futuras que impliquen renuncia de derechos; por tanto, si
estas exigencias se aplican para toda clase de contratos, con mayor razón deben
ser atendidas en aquellos actos que involucren la transmisión de derechos para
el uso y aprovechamiento de tierras
ejidales.
En esa línea de razonamiento, es jurídico
considerar que el procedimiento agrario instaurado con el objetivo de que por
una parte se declare la nulidad de un contrato de permuta por el cual se otorgó
una superficie de ***** hectáreas,
que fueron segregadas de la parcela *****,
en favor de XXXXX,
por su propio derecho y como apoderado de XXXXX, así como una superficie de ***** hectáreas que fueron segregadas de la parcela número *****, en favor de XXXXX, y que asimismo, tiene el
objetivo de que se declare la nulidad de un contrato de arrendamiento por
el cual se dio en uso o usufructo la
referida superficie de ***** hectáreas (en la acción
principal) y que por otra parte, se condene al cumplimiento forzoso del
contrato de permuta antes señalado (acción reconvencional), está sujeto a la
procedencia de dichas acciones, la cual debe verificarse de oficio o a petición
de parte, atendiendo precisamente a la validez de dichos contratos considerando además en el caso del contrato
de arrendamiento la existencia de un proyecto productivo, exigencia para el
aprovechamiento de tierras ejidales a largo plazo.
En ese contexto, y analizadas las pruebas de las
partes se llega al conocimiento que con el certificado parcelario número *****, expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario,
Nacional (foja 10) quedó demostrado que XXXXX,
es ejidatario del ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, y titular de la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas, la cual cuenta con las siguientes colindancias: al
Noreste: ***** metros con canal Utatave;
al Sureste: ***** metros con Canal 27; al Suroeste: ***** metros con
canal Orizaba; ***** metros en línea quebrada con parcela *****; y al Noroeste *****
metros en línea quebrada con canal
Utatave.
Por
lo que contrario a lo que refieren los demandados en el principal y actores en reconvención XXXXX y XXXXX; XXXXX, sí se encuentra legitimado
para reclamar la nulidad del contrato de permuta de derechos agrarios de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, así como del diverso contrato de
arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, por ser titular de la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas,
ubicada en el ejido xxxxx, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se segregó la superficie de ***** hectáreas que permutó con los
demandados XXXXX y XXXXX, según el contrato de fecha
veinticuatro de enero de mil tres,
superficie que también fue materia del contrato de arrendamiento antes
referido, afectándole de esa manera sus derechos parcelarios y su interés jurídico.
Tiene
aplicación la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que aparece en la foja 43, Volumen 69, Cuarta Parte,
Materia Civil, Séptima Época, registro
241609, del Semanario Judicial de las Federación, que dice:
“LEGITIMACION AD CAUSAM. CONCEPTO. La
legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la
acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien
tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea
entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea
para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.” Sic.
Por
otra parte, con el certificado parcelario número *****, expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario
Nacional (foja 09), quedó demostrado que
XXXXX, es ejidataria del ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, y titular de la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas,
la cual cuenta con las siguientes colindancias: al Noroeste: ***** metros con
parcela *****; al Sureste: ***** metros con parcela *****; al Suroeste: *****
metros en línea quebrada con canal Orizaba; y al Noroeste ***** metros con canal Utatave.
Con el contrato de permuta de derechos
agrarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres (fojas 20 a la 22), se tiene por
demostrado que XXXXX, por sí y como
apoderado legal de XXXXX, dio en
permuta a favor de XXX una superficie de ***** metros cuadrados,
misma que fue segregada de la parcela número *****, con superficie de *****
hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se dice ha sido titular la
señora XXXXX, y enajenó sus derechos
parcelarios sobre el total de la parcela a XXXXX; en tanto que, XXXXX, y su esposa XX, dieron en permuta en favor del
ingeniero XXX, una fracción de terreno con
superficie total de ***** metros cuadrados, la cual segregó de la
parcela número *****, con superficie
de *****
hectáreas, ubicada en el ejido de mérito, de la cual es titular XXXXX;
señalándose en la cláusula tercera de dicho contrato que además de la
superficie entregada por XXXXX,
también pagó en favor de XXXXX,
la cantidad de $ ***** PESOS MONEDA
NACIONAL, en efectivo, misma que aceptó haber recibido con anterioridad a
la fecha de la celebración de dicho
contrato.
Del
contenido de dicho contrato de permuta se puede advertir que como acertadamente
lo refiere el actor XXXXX, atenta el
principio de indivisibilidad parcelaria que impera en materia agraria, ya que XXXXX,
por sí y como apoderado legal de XXXXX,
dio en permuta una fracción de terreno con superficie de ***** metros cuadrados), misma
que fue segregada de la parcela número *****,
con superficie total de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, de la cual es titular XXXXX,
quien se dice enajenó sus derechos parcelarios sobre el total de la parcela a XXXXX; en tanto que, XXXXX, y su esposa XXXX, dieron en permuta en favor del ingeniero XXXXX, una fracción de terreno con
superficie de ***** metros cuadrados, la cual se segregó
de la parcela número *****, con
superficie de *****
hectáreas, ubicada en el ejido de mérito, de la cual es titular XXXXX.
Al respecto, cabe precisar que dentro de la
exposición de motivos para llevar a cabo las reformas del artículo 27
Constitucional, que aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se sostuvo entre
otros puntos que las reformas a ese imperativo, tenían por objeto: “…remediar la pulverización de las
unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y
propiciar que las unidades y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a
sus poseedores…”; más adelante se señaló: “…a fin de que las parcelas puedan enajenarse a otros miembros del
ejido, se propicia la compactación pero sin permitir la acumulación, ni tampoco
la fragmentación excesiva…”. Dichas ideas fueron materializadas en la
actual Ley Agraria, pues si bien permite la compactación parcelaria dentro de
ciertos límites (como se desprende del artículo 47), ninguno de sus
preceptos establecen o regulan la división parcelaria, lo que obedece a la
finalidad de salvaguardar el objetivo, como se ha dicho, de que la parcela debe
ser la unidad de tierra suficiente para dar sustento a un ejidatario y su
familia, que además está intrínsecamente establecida en el artículo 18 de la
propia Ley, que no permite la división de una parcela, ni aun entre herederos
legítimos con igualdad de derecho a heredar.
De ahí que, conforme al régimen agrario en vigor, no
está permitido atentar contra las parcelas que previamente han sido delimitadas
por las asambleas ejidales, como ocurre en el caso de las parcelas ***** y *****, que fueron materia del contrato de
permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres;
resultando imposible cumplir con estipulado en su cláusula CUARTA, ante el Registro Agrario Nacional,
pues dicho Órgano Registral no puede expedir
certificados parcelarios de fracciones de parcelas, o que en ellos se
contemplen fracciones de dos unidades parcelarias distintas.
Respecto
de los hechos que esgrime el demandado XXXXX, en relación a que realizó
un convenio con el Ayuntamiento de
Guasave, Sinaloa, para urbanizar la superficie de ***** metros cuadrados y que
con su propio peculio desarrolló la vialidad que se conoce como Boulevard Juan
S. Millán, desde la parte que se conoce como “nudo”, hasta el entronque con la
carretera internacional, habiendo invertido la cantidad de $ ***** PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL; cabe señalar que estos
hechos no fueron demostrados con prueba alguna.
Por lo anteriormente expuesto, por
contravenir las disposiciones de la Ley Agraria y atentar el principio de
invisibilidad parcelaria, resulta
procedente declarar la
nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios celebrado el
veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX por su propio
derecho y como apoderado legal de XXXXX, y XXXXX, con su esposa XXX, el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a XXXX,
y una fracción de ***** metros cuadrados,
segregados de la parcela número *****,
cuya titularidad corresponde a XXXXX, en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad
de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a
la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil
tres.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia
con número de Registro: 188,558, Materia: Administrativa, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XIV, Octubre de 2001, Tesis: 2a./J. 46/2001, Página: 400.
“PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN
AGRARIO EN VIGOR.- En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27
constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de
enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se
pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes,
proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las
"unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus
poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo
las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional,
permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del
artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división
de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de
manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero
no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de
salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica
suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se
confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley
Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la
evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba
sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular,
sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus
ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un
orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que
confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos
prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o
que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por
imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos
agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre
se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante
observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de
tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre
ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo,
el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta
pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con
derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la
división de la parcela.” Sic.
Por
consiguiente, y tomando en consideración que la prueba pericial a cargo del
ingeniero XXX, perito designado por este Tribunal en rebeldía
del actor principal XXXXX, (fojas 1,895 a la 1,954 y 2,150 a
la 2,172), resulta eficaz para tener por demostrado que la parcela *****, cuya titularidad corresponde al antes mencionado, no ha sido
afectada por Decreto Expropiatorio alguno, ni forma parte de la escritura
pública número ***** levantada ante el licenciado y Notario Público número 113, XXXX, con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán,
Sinaloa, la cual está inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, bajo la inscripción número 134
del libro 225, de la sección I, de fecha veintitrés de junio de dos mil tres,
tal como se ilustró en el plano y anexos que obran agregados en autos a fojas
2168 a 2172; que dicha parcela se encuentra afectada por la construcción del
Boulevard Juan S. Millán, en una superficie de ***** metros cuadrados,
tal y como se ilustra en el plano que obra a foja 1950, la
cual resulta ser una vialidad de esta ciudad de Guasave, Sinaloa, y que
la misma forma parte de la superficie de *****
hectáreas que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos
mil tres, resulta improcedente condenar a los demandados XXXXX por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, a restituir a XXXXX, la superficie de ***** metros, siete mil doscientos cuadrados que
forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue parte del contrato de
permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres; por consiguiente resulta improcedente poner en posesión a XXXXX, de la superficie ***** metros cuadrados.
Por
otra parte, cabe precisar que la propia tercero llamada a juicio “CONSTRUCCIONES XXX, por conducto de
su apoderada legal XXX, confesó que
ha venido ejecutando la construcción del Boulevard Juan S. Millán, bajo el
Megaproyecto denominado Proyecto Integral
Canal Diagonal 2004, tal y como lo expresó en su escrito contestatorio
de demanda (fojas 966 a 972) confesión que hace prueba plena en términos de lo
dispuesto por el artículo 200 de la Ley Agraria, manifestaciones respecto de las
cuales el codemandado XXXXX,
por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, no realizó objeción alguna al respecto, admitiendo tal
hecho.
Que
dicha constructora ejecutó de buena fe la construcción de dicho boulevard Juan
S. Millán, pues lo hizo en base a la
escritura pública número ***** (nueve mil cuatrocientos ochenta y tres) de
fecha veintitrés de junio de dos mil tres,
levantada ante el licenciado y
Notario Público número 113, XXX, con jurisdicción y residencia, en
la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
Que
si bien, en dicha escritura se dice que la referida constructora por conducto
de su representante legal compró al Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, diversos
lotes de terrenos los cuales se dice fueron expropiados por CORETT al ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, y luego vendidos por el primero de los mencionados al referido
Ayuntamiento; como ya se precisó en
párrafos precedentes, con la prueba pericial en materia de topografía a cargo
del ingeniero XXXX perito designado por este tribunal en rebeldía
del actor XXXXX (fojas 1895 a 1954 y 2150 a 2172)
quedó demostrado que la parcela *****,
que corresponde a XXXX, se encuentra fuera de los terrenos
señalados en la escritura pública número *****
(, encontrándose afectada por la construcción del boulevard Juan S. Millán,
en una superficie de ***** metros cuadrados, la cual forma parte
de la superficie de ***** hectáreas,
***** metros cuadrados que forma
parte del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.
Consecuentemente resulta procedente
condenar a
la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES
XXX, por conducto de su representante legal, para que previo el avalúo
correspondiente, proceda a indemnizar a XXXXX,
por la afectación a la superficie de ***** metros, siete mil doscientos cuadrados, con la construcción del
Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****, de conformidad al plano que obra en autos a
foja 1950.
Sirve de
apoyo a la consideración que antecede, la tesis del Primer Tribunal Colegiado
en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: VII, Abril de 1998, página: 716,
Novena Época, que dispone:
“ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA CUANDO LA
AUTORIDAD ES DEMANDADA Y ACTÚA RESPECTO DE BIENES DESTINADOS AL SERVICIO
PÚBLICO. En la relación jurídica existen dos ámbitos fundamentales de los
cuales emerge la distinción entre el derecho público y el privado, y su esencia
está en la naturaleza de las normas que los rigen; surgen unas de coordinación,
cuando los sujetos se colocan en un plano de igualdad, como en la compraventa
entre dos particulares, o en esa misma operación, aun cuando interviene el
Estado si lo hace en plano de igualdad con el particular. En cambio, el nexo es
de derecho público y se denomina de subordinación, si interviene el Estado como
entidad soberana frente a un particular, o bien cuando existen de por medio dos
órganos de poder público, como serían la Federación y un Estado, aquélla y un
Municipio, éste y el Estado, etcétera. En la primera hipótesis, se puede
instaurar en contra de la entidad pública cualquier acción contemplada en el
derecho privado, como el civil, laboral o mercantil y serán autoridades
competentes los tribunales encargados de la impartición de justicia en esas
ramas; sin embargo, no acontece lo mismo con el segundo supuesto, en el cual,
como se expresó, el Estado interviene como entidad soberana frente al
particular, en el área de la subordinación, pues en este supuesto, la
competencia recae en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de México. De lo anterior se desprende que, cuando el particular exige
de un Ayuntamiento la reivindicación de unos inmuebles, los cuales se
utilizaron en vialidades y jardines, es decir, su destino fue de carácter
público, no es dable el ejercicio de esa acción por ser improcedente, aun
cuando no exista un acto administrativo dictado, como sería una expropiación u
otro similar pues la utilización no deja duda respecto de que es de carácter
público.” Sic
Resultando procedente condenar a XXXXX y a XXXXX, a que restituyan en favor de XXXXX, la superficie de *****
(trece mil setecientos setenta y ocho
metros, cincuenta y dos centímetros cuadrados), mismos que forman parte de
la superficie de ***** hectáreas,
inmersas en la parcela número *****, involucrada en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el cual ha sido
declarado nulo; superficie que se
ilustra con color verde en el plano que obra en autos a foja 1951.
Respecto
de la devolución y entrega de la cantidad de
$ *****
PESOS MONEDA NACIONAL, que supuestamente XXXXX, recibió de XXXXX
y de XXXXX, según la cláusula TERCERA, del contrato permuta de
derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya
nulidad se ha declarado en esta sentencia, y la entrega de la superficie de ***** metros cuadrados, misma que forma parte
de la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa,
se proveerá una vez que este Órgano Jurisdiccional analice la prestación
relativa a la nulidad de la
escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de
marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio,
Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de
Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento en el que
supuestamente los demandados XXXXX por
sí y como apoderado legal de XXXXX,
dieron en arrendamiento la superficie *****
(veinticuatro mil novecientos noventa y
seis metros dos mil seiscientos veintidós milímetros cuadrados), que con
fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, éstos le habían permutado a XXXXX.
Una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXXX, de la superficie de ***** metros cuadrados, que forman
parte de la superficie de *****
hectáreas, involucradas en la permuta de derechos parcelarios celebrado el
veinticuatro de enero de dos mil tres, y que corresponden a la parcela número *****, de
conformidad al plano que obra en autos a foja 1951, en donde se ilustra de
color verde dicha superficie.
Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, deberá abrirse incidente de ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente, la
persona moral denominada “CONSTRUCCIONES
XXXX, por conducto de su representante legal, deberá indemnizar a XXXXX, por la afectación a la
superficie de ***** metros cuadrados, con la construcción
del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela número *****, conformidad
al plano que obra en autos a foja 1950.
A
continuación se procedente a analizar la diversa prestación que reclama XXXXX, consistente en la nulidad de la
escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de
marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio,
Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de
Guasave, Sinaloa, la cual consigna un
contrato de arrendamiento que refiere el actor nunca se dio, y donde
supuestamente rentó a los demandados XXXXX
por sí y como apoderado legal de XXXXX,
la superficie que con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, éstos le
habían permutado.
La existencia
del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, quedó
demostrado con la escritura
pública número *****, Volumen XVIII (décimo octavo), del protocolo del
licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio
y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa (fojas 11 a 19), de la cual se
desprende que XXXXX, por su propio derecho
y como apoderado de la señora XXXXX,
dio en arrendamiento en favor de XXXXX,
una superficie de ***** metros, dos mil seiscientos veintidós,
cuadrados, misma que se segregó de la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, incluyendo los
derechos de agua para riego que corresponden al ejidatario arrendador sobre la
parcela arrendada; por el término de
treinta años contados a partir de la fecha de dicho contrato, el cual se prorrogaría por un término igual
de treinta años una vez vencido el mismo; pactándose como precio por dicho
arrendamiento la suma de $ ***** PESOS,
CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, señalando los arrendadores que con
anterioridad a esa fecha, el arrendatario les pagó el importe total de las
rentas correspondientes a los treinta años de duración de dicho contrato; por
lo que, analizado que fue dicho documento, se estima que el mismo está afectado de nulidad, por las
siguientes razones.
Primero cabe
precisar que un contrato en
el que se concede el uso o usufructo de tierras ejidales será válido si se
celebra a cambio de una contraprestación económica, que por lógica debe ser
suficiente para satisfacer por lo menos las necesidades elementales del
ejidatario que usufructúa su parcela, convenio
que no puede referirse a un plazo mayor de treinta años, y precisa que vaya
acompañado del proyecto productivo, pues es en este documento en donde se
fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la
justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto ambiental, la
tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o cualquier otra actividad
relacionada con el campo, los indicadores técnico-económicos, la estimulación
de riegos, la población a beneficiar, los insumos y servicios requeridos para
su desarrollo, entre otros factores.
Luego, si por
disposición constitucional, tratándose de ejidatarios que realicen actos que
tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de
sus tierras, deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan beneficiarlos
en sus derechos agrarios, y suplírseles
la queja deficiente a pesar de la omisión total de motivos de inconformidad
contra tales actos; resulta incuestionable que este Tribunal debe determinar,
si el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, resulta ser nulo por diversas causas, ya sea
por la falta de exhibición del proyecto productivo antes referido, porque lo
convenido por las partes afecta claramente los intereses del ejidatario que
usufructúa su parcela; porque el acuerdo de voluntades evidencia que el
arrendatario se aprovechó de la extrema necesidad, inexperiencia o suma
ignorancia del propietario de las tierras; porque existen cláusulas contrarias
a la ley, ya que se obliga a dicho propietario a futuro afectando derecho de
sus sucesores; porque es patente que se trata de una simulación de actos en
perjuicio de una de las partes, entre otras posibles causas; luego, estas
particularidades deben conducir a la decisión de satisfacer, o no, las
pretensiones de la parte actora en el principal XXXXX.
Tocante a lo anterior, cabe señalar que la simulación
es la falla del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la
manifestación de las partes que, en verdad no han querido constituir los
derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos
distintos de los aparentemente constituidos, siendo sus características las
siguientes:
a).-
Disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.
b).- Concierto
entre las partes para producir un acto simulado.
c).- Propósito
de engañar a los terceros.
Por lo que,
para que se actualice el ilícito de fraude por simulación mediante la
realización de contrato, es requisito indispensable que exista una
bilateralidad, en cuanto a la realización del acto simulado, esto es, que haya un concierto entre dos personas, y
que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de cualquier
beneficio indebido.
Lo anterior, tiene sustento
en la Tesis con número de Registro: 162,130, Materia: Penal, Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXIII, Mayo de 2011, Tesis: III.2º.P.266P, Página: 1154, que a la letra
dice:
“FRAUDE POR SIMULACIÓN DE UN CONTRATO. PARA QUE SE
CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN SU
REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Para que se actualice el
ilícito de fraude por simulación mediante la realización de contrato, es
requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la
realización del acto simulado, esto es, que haya un concierto entre dos
personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de
cualquier beneficio indebido. Entonces, no
puede existir el delito de que se habla, sin la relación causal entre la
simulación y el perjuicio ocasionado, además del beneficio indebidamente
obtenido, pues éstos deben ser la consecuencia lógica de aquélla. Ahora bien,
la simulación de que se habla, consiste en que los otorgantes, de mutuo
acuerdo, finjan o aparenten la creación o transferencia de obligaciones o
derechos, lo que implica,
necesariamente, la participación consciente y mentirosa de los contratantes;
pues, evidentemente lo que se aparenta o finge no es la declaración de uno de
ellos, sino el contrato mismo. Así,
resulta que la simulación contractual es una operación fingida, mutuamente
consentida por los particulares, y requiere cierta actitud bilateral de las
diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia
que en caso de utilizar ese documento fingido para ejercer algún derecho,
el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que
los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de
controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del
delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el
mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de
voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es
dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las
partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.”
SIC.
Asimismo, cabe destacar que respecto de la simulación de actos
jurídicos, el Código Civil
Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en su artículo 2180 dispone que es simulado el acto en que las
partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se
ha convenido entre ellas; en tanto que en su artículo 2181 establece que la simulación es absoluta cuando el
acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da
una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter; a su vez que el
artículo 2183 dispone que pueden pedir
la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación,
o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en
perjuicio de la hacienda pública.
De manera que de la interpretación gramatical de los artículos 2180
y 2181 del Código Federal Adjetivo antes invocado, permite advertir que del primero de ellos, se
obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del
segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa, por lo que de
conformidad con ese último precepto, será
absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el
acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de
simulación. En cambio, para la nulidad
relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un
lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera
acontecido.
En efecto, quedó
plenamente demostrado en autos que con
fecha cuatro de marzo de dos mil tres, XXXXX, por su propio derecho y como apoderado legal
de XXXXX, simularon haber celebrado un contrato de arrendamiento con XXXXX, un respecto de una superficie de
***** metros cuadrados, por el
término de treinta años, prorrogables por un término igual, misma que se
segregó de la parcela número *****
con superficie de *****; lo cual no era
factible que sucediera pues esa misma superficie ya había sido permutada con
fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX, por su propio derecho y como
apoderado legal de XXXXX, en favor de XXXXX, dándose de esa manera la simulación relativa del acto
jurídico consistente en el arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres.
Lo anterior, tiene sustento
en la Tesis Asilada con número de Registro: 2007105, Materia: Civil, Décima
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Tesis: I.3o.C.142 C (10a.), , Página: 1060, que a la
letra dice:
“SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS
LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y 2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180 del
Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en que
las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no
se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo
ordenamiento establece que la simulación
es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un
acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
La interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir que del
primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto
jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos
de simulación: la absoluta y la
relativa. De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por
tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido,
pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de
simulación. En cambio, para la
nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos:
por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera
acontecido.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Por otra parte,
cabe señalar que el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos
mil tres, no cuenta con un proyecto
productivo, el cual como quedó precisado en líneas precedentes debió ir
acompañado al mismo dado que la duración del mismo es por el término de treinta
años, prorrogable por un término igual.
Por lo
anteriormente expuesto, tomando en consideración que el contrato de
arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, resulta ser un acto
simulado, el cual además no cuenta con un proyecto productivo, resulta procedente declarar la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha
cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo
Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en
esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento
donde XXXXX por sí y como apoderado legal de la
codemandada XXXXX, dio en
arrendamiento a XXXXX la superficie ***** metros cuadrados, que forman parte de la parcela número ***** con superficie de *****
hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
Las anteriores
consideraciones encuentran sustento en la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis 195/2009, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, y de la cual deriva la jurisprudencia 102/2009
publicada en la página 153, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que dice:
“CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA
ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO
NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN
EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A
JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras
ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como
sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al
proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años,
prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho
convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el
Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte
actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo
anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas
por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta
incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso
determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo
que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la
parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad,
inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley
o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la
demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la
actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es
obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como
consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y
montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.”
Sic.
Por
consiguiente, resulta procedente
condenar a XXXXX a entregar a XXXXX y a XXXXX, la superficie de ***** metros dos cuadrados, misma que forma
parte de la parcela número *****,
con superficie de *****
hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en
autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero
XXX, perito en materia de topografía
designado por este Tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en
reconvención XXXXX.
Asimismo,
tomando en consideración que se declaró nulo el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, así como el contrato de arrendamiento de
fecha cuatro de marzo de dos mil tres, este
Tribunal también debe de definir respecto
de la entrega de las cantidades que los contratantes se entregaron en virtud de
dichos contratos, así como de la superficie que formó parte del contrato del
referido contrato de arrendamiento, ya que en el párrafo que antecede se proveyó
la entrega de la superficie materia del contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2239 del Código Civil Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167
de la Ley Agraria.
Por
lo que, es preciso recordar que en el primero de los contratos se anotó que el
codemandado XXXXX, entregó al actor XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL, además de la superficie permutada, respecto de lo cual XXXXX, no realizó objeción alguna; en tanto que, en el segundo contrato, se
asentó que XXXXX, pagó la de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL, a XXXXX, por concepto del pago adelantado de rentas que se causarían
en los treinta años de la duración del arrendamiento; lo cual refiere XXXXX, es totalmente falso ya que no
cuenta con recursos económicos para haber pagado dicha cantidad de dinero.
Por
consiguiente, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada el
veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el amparo directo 226/2016, relacionado con el amparo
directo 225/2015, tomando en consideración que quedó plenamente demostrado en
autos que XXXXX, recibió de XXXXX, por sí y como
apoderado legal de XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL, por concepto de permuta de una fracción de terreno de ***** metros, cuadrados, (***** hectáreas) que fueron segregados de la
parcela *****, que corresponde a XXX,
lo cual éste último reconoce plenamente en el punto cuatro de hechos de su
escrito de demanda en donde señala que
lo que real y jurídicamente se hizo fue lo del contrato de permuta; y que en este mismo punto de hechos XXXXX, también reconoce que es falso el
contrato de arrendamiento respecto de una fracción de ***** (metros, cuadrados),
segregados de la parcela número *****,
cuya titularidad corresponde a XXXXX,
en el ejido xxxxx, municipio de Guasave,
estado de Sinaloa; señalando que no se
llevó tal acto y que no pagó a XXXXX, por sí y como apoderado legal de
XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL, porque no cuenta con recursos económicos para haber pagado dicha
cantidad de dinero, siendo dicho acto jurídico “un circo” que nunca se dio; confesión
que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta
procedente condenar al actor en el principal y demandado en reconvención XXXXX, a que regrese y entregue la
cantidad de $ *****
PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, al demandado en el principal y actor
en reconvención XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX,
misma que recibió por concepto del contrato de permuta cuya nulidad se ha
decretado en esta sentencia.
Resultando improcedente condenar a XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, a que regresen y
entreguen en favor de XXXXX, la
cantidad de $ *****
PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto del contrato de arrendamiento de
fecha cuatro de marzo de dos mil tres, cuya nulidad se ha decretado en esta
sentencia.
Una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXXX y a XXXXX, de la
superficie de ***** metros cuadrados, misma que
forma parte de la parcela número *****,
con superficie de *****
hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa,
tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951, elaborado por
el ingeniero XXX, perito en materia de topografía
designado por este Tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en
reconvención XXXXX.
Tiene sustento lo anterior en la tesis
aislada, con número de Registro: *****;
Época: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de
2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.9 A; Página: 1196; que a la
letra dice:
“ACCIONES DE
NULIDAD DE ACTOS Y DE RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO DEBE ESTABLECER LA FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE
LO RECIBIDO EN VIRTUD DEL ACTO ANULADO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN
CIVIL FEDERAL). El Tribunal Unitario Agrario al declarar procedentes las
acciones de nulidad de actos y de restitución de tierras, ejercidas por un
ejidatario, se encuentra obligado a precisar los términos en que deberá
llevarse a cabo la devolución de lo recibido con motivo del acto anulado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2239 del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria, en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria. Esto es,
en la sentencia que declare procedente la acción de restitución de tierras con
motivo de la procedencia de la diversa acción de nulidad de actos, el resolutor
debe establecer la forma en que las partes contendientes habrán de restituirse
mutuamente lo que recibieron con motivo del acto declarado nulo, de acuerdo con
lo que éstas hubieran probado durante la tramitación del juicio agrario, sin
que esto implique que se resuelva sobre la reclamación de cantidades de dinero
como prestación autónoma, respecto de la cual no tiene competencia el Tribunal
Unitario Agrario por no surtirse alguno de los supuestos que señala el artículo
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios.
Sin que
las excepciones de
falta de legitimación y activa, y la de falta de acción y de derecho para
promover el presente asunto, y la de sine actione agis; opuestas por los demandados XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, así como los terceros llamados a juicio CONSTRUCTORA XXX, por conducto de su apoderada legal XXX; H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por
conducto de su apoderado legal XXX XXXX, y XXX y XXX, por conducto de su apoderado legal
licenciado XXXX, se estimen viables para
destruir las conclusiones hasta aquí alcanzadas, pues como ya quedó precisado
en párrafos precedentes XXXXX, se encuentra legitimado para
reclamar la nulidad del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero dos
mil tres, resultando nulo el mismo, así como el diverso contrato de
arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Lo
anteriormente expuesto y fundado, resulta suficiente para estimar improcedente la acción reconvencional
promovida por XXX, por sí y en su carácter de apoderado
legal de XXXXX, por consiguiente,
resulta improcedente condenar a XXXXX, a cumplir en todos sus
términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres,
particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que
conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la
regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies permutadas.
Asimismo, resulta improcedente condenar al demandado en reconvención XXXXX, a pagar en favor de XXXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de XXXXX, la cantidad que resulte
del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia,
por concepto de la inversión que refiere ha venido realizando el actor XXXX, en obra de mejora y
urbanización sobre la superficie de ***** metros,
cincuenta y dos cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, de la parcela número *****, involucrada en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se
ha decretado en esta sentencia.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo
167 de la Ley Agraria, lo procedente es absolver a XXXXX, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en reconvención por XXX, por su propio derecho y en su
carácter de apoderado legal de XXXXX.
Por otra parte, cabe señalar que a cada
una de las pruebas analizadas se les otorgó el valor probatorio que para la
emisión de la sentencia tasa el supletorio Código Federal de Procedimientos
Civiles, el que se refiere al valor específico que tiene cada una en relación
con los requisitos formales que impone la ley, sin que necesariamente implique
que con ella se cause convicción en este juzgador con relación al hecho que se
pretende demostrar.
Así mismo se precisó con toda claridad el alcance probatorio de los medios de
convicción ofrecidos por las partes, puntualizando las circunstancias
especiales que se tuvieron en consideración para resolver la cuestión sometida
a la decisión de este Tribunal conforme a la litis planteada, es decir, se le
dio el alcance probatorio a los medios de convicción, se fijaron los hechos en
base a los razonamientos jurídicos y argumentos particulares del caso, con lo
cual se llega al sentido o expresión concreta de la determinación
jurisdiccional tomada, es decir, la decisión final del asunto, misma que descansa en la sana critica de este
juzgador en términos de lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y
expresada finalmente en los puntos resolutivos. Sustentan lo anterior los
siguientes criterios del rubro y texto siguientes.
“PRUEBAS EN MATERIA
AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo 189 de la Ley Agraria
dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se
dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación
de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo
estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó
expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el
de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de
excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código
Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley
citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por
parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral
189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este
sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas
concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias
facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de
respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles
en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene
una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado
Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una
obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las
pruebas con base en su libre convicción”. Contradicción de tesis
68/2002-SS.
“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE
LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende
que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a
reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso
para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos
según lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica
que en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo
convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo
objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico
el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la
conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente
el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión
obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente
subjetiva del que juzgue”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
SEGUNDO CIRCUITO.
“TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN
CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO. El artículo 189 de la nueva Ley Agraria establece que las sentencias de
los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse
a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los
documentos, según lo estimaren en conciencia; sin embargo, tal facultad de
apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas obrantes
en el juicio, así como tampoco los autoriza para dejar de expresar en su
resolución, las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor
probatorio, como lo establece el precepto citado, por lo que al omitir tales
Tribunales la valoración de las pruebas, violan el principio de congruencia
establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y como consecuencia las
garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo
directo 204/95. Roberto García Sánchez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Finalmente cabe concluir, que en el presente controvertido se
observaron las tres etapas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al hacer efectivo el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción, al
admitir a trámite el presente controvertido y su seguimiento respectivo, la del
debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier
procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas
formalidades esenciales del procedimiento y la eficacia de las resoluciones
emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia; principios que a su vez se
relacionan con las cualidades que todo Jurisdicente debe asumir en cada una de
estas etapas y sus correlativos derechos, esto es, flexibilidad, sensibilidad y
severidad.
Cabe invocar al respecto, la tesis aislada correspondiente a la
Décima Época, registro 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
que a la letra dice:
“TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS
JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha
establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede
definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de
los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en
su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció
que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a
tres derechos bien definidos, que son: 1.
Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte; 2. Una judicial, que va
desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que
corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio,
identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a
ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a
la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece el
derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de
cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las
denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa
previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de
autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii)
la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
(iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones
debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada
una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con
una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la
flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole
formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione
una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé
curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus
problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma
rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al
cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de
los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son
verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda
cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la
justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la
sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades
esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el
juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz
de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al
respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el
problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente
la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar
el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para
conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento
y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no
sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del
fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la
sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su
fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de
manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística
judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La
última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del
derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la
severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la
jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir,
en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su
eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de
su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de
orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de
la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos
que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El
juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la
misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la
ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la
cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y,
en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a
materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala
fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando
sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la
normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus
determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014.
Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González
Camacho.
Así
como, la tesis aislada, correspondiente a la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIII, Marzo
de 2001; Tesis: VII, 1º.A.T35 A; visible en la página 1815, cuyo rubro y texto
es el siguiente:
“SENTENCIA AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE
GUARDAR LA. El principio de congruencia que establece el
artículo 189 de la Ley Agraria, implica la exhaustividad de las sentencias, en
el sentido de obligar al tribunal a decidir las controversias que se sometan a
su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidos,
de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos
que hubieran sido materia del debate; así, el principio de congruencia consiste
en que las sentencias, además de ser congruentes en sí mismas, en el sentido de
no contener resoluciones, ni afirmaciones que se contradigan entre sí
-congruencia interna-, también deben de ser congruentes en el sentido de
resolver la litis tal y como quedó formulada -congruencia externa-. Luego, si
el tribunal agrario señaló ser competente para resolver y no obstante, con
posterioridad afirmó lo contrario, pero además declaró improcedente la acción
de nulidad y después de ello analizó la excepción de cosa juzgada, la que
consideró procedente, para finalmente, declarar inoperante la figura jurídica
denominada nulidad de juicio "fraudulento" y, apoyándose en la
existencia de la cosa juzgada, estimar, a su vez, improcedente la acción y
absolver al demandado en el juicio agrario, entonces, al emitir tales consideraciones,
contrarias, desvinculadas y desacordes entre sí, el tribunal agrario
responsable dejó de observar el referido principio, lo que se tradujo, en
perjuicio de la quejosa, en violación del referido artículo 189 y, en
consecuencia, de sus garantías de legalidad y seguridad que tutelan los
artículos 14 y 16 constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo
directo 691/2000. Rocío Delgado Uzcanga. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de
votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez
de la Vega.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado,
con apoyo en el dispositivo 189 de la Ley Agraria, a verdad sabida y en
conciencia, por lo que es de resolverse y al efecto se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando SEXTO, de esta sentencia, este Tribunal
Agraria es legalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO.- De
conformidad con los razonamientos y fundamentos expuestos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron parcialmente procedentes las
prestaciones reclamadas por XXXXX.
TERCERO.- Se declara la nulidad del contrato de
permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil
tres, por XXXXX por su propio
derecho y como apoderado legal de XXXXX, y XXXXX, con su esposa XXX el cual involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a XXXX
y una fracción de ***** metros cuadrados,
segregados de la parcela número *****,
cuya titularidad corresponde a XXXXX, en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
Como consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad
de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a
la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil
tres.
CUARTO.- Resulta
improcedente condenar a los demandados XXXXX
por su propio derecho y como
apoderado legal de XXXXX, a restituir a XXXXX, la superficie de ***** metros cuadrados que forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue parte del contrato de
permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres; por consiguiente resulta improcedente poner en posesión
a XXXXX, de la superficie de *****
metros cuadrados.
QUINTO.- Se condena
a la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES
XXXX, por conducto de su representante legal, para que previo el avalúo
correspondiente, proceda a indemnizar a XXXXX,
por la afectación a la superficie de ***** metros cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán,
misma que forman parte de la parcela número *****, de
conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.
SEXTO.- Se
condena a XXXXX y a XXXXX, a que restituyan en favor de XXXXX,
la superficie de ***** metros, cincuenta
y cuadrados, mismos que forman parte
de la superficie de ***** hectáreas,
inmersas en la parcela número *****, involucrada en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el cual ha sido
declarado nulo; superficie que se
ilustra con color verde en el plano que obra en autos a foja 1951.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la
presente sentencia, deberá ponerse en
posesión a XXXXX, de la
superficie de ***** metros cuadrados, que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, involucradas en la
permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil
tres, y que corresponden a la parcela número *****, de conformidad al plano que obra en autos a foja
1951, en donde se ilustra de color verde dicha superficie.
OCTAVO.- Asimismo,
una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse incidente de
ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente, la persona moral
denominada “CONSTRUCCIONES XXX por
conducto de su representante legal, deberá indemnizar a XXXXX, por la afectación a la superficie de ***** metros cuadrados, con
la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la
parcela número *****, conformidad al plano que obra en autos a foja 1950.
NOVENO.- Se declara la nulidad de la
escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de
marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio,
Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de
Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento donde XXXXX por sí y como apoderado legal de la
codemandada XXXXX, dio en arrendamiento a XXXXX la superficie *****
metros cuadrados, que forman parte
de la parcela número ***** con
superficie de ***** hectáreas,
ubicada en el ejido xxxxx, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa.
DÉCIMO.- Resulta
procedente condenar al actor en el principal y demandado en reconvención XXXXX, a que regrese y entregue la cantidad
de $ *****
PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, al demandado en el principal y actor
en reconvención XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX,
misma que recibió por concepto del contrato de permuta cuya nulidad se ha
decretado en esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Resulta improcedente condenar a XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, a que regresen y
entreguen en favor de XXXXX, la
cantidad de $ ***** PESOS MONEDA NACIONAL, por
concepto del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil
tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria la
presente sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXXX y a XXXXX, de la superficie de ***** metros dos mil
seiscientos cuadrados), misma que forma parte de la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en autos
a foja 1951, elaborado por el ingeniero XXXX,
perito en
materia de topografía designado por este tribunal en rebeldía del actor
principal y demandado en reconvención XXXXX.
DÉCIMO TERCERO.- Resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por XXX, por sí y en su carácter de apoderado
legal de XXXXX, en su escrito de demanda reconvencional en
contra XXXXX.
DÉCIMO CUARTO.- Resulta improcedente
condenar a XXXXX, a cumplir en todos sus
términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres,
particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para que
conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la
regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies permutadas.
DÉCIMO QUINTO.- Asimismo, resulta improcedente condenar al
demandado en reconvención XXXXX, a
pagar en favor de XXX, por sí y en su carácter de apoderado
legal de XXXXX, la cantidad que resulte
del avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia,
por concepto de la inversión que refiere ha venido realizando el actor reconvencional XXXX, en obra de mejora y urbanización sobre la
superficie de ***** metros
cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, de la parcela número *****, involucrada en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se
ha decretado en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO.- Por consiguiente, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo
167 de la Ley Agraria, lo procedente es absolver a XXXXX, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en reconvención por XXX, por su propio derecho y en su
carácter de apoderado legal de XXXXX.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de esta sentencia al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo
Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito de informarle
el cumplimiento dado a la ejecutoria de fecha veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis, pronunciada en el juicio de Amparo Directo XXX, promovido por XXXXX por
sí y como apoderado legal de XXXXX, relacionado
con el Amparo Directo XXX, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 192 de la
Ley de Amparo.
DÉCIMO
OCTAVO.- Notifíquese la presente resolución en términos de ley a las partes, ejecútese, y una vez que se le haya
dado cumplimiento a los resolutivos anteriores, archívese el expediente como
asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió definitivamente y firma el
licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado titular del
Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete, asistido del licenciado ARTURO LÓPEZ MONTOYA, Secretario de
Acuerdos que certifica y da fe. Doy fe.-
El
Secretario de Acuerdos CERTIFICA:
Que la sentencia que antecede, se
publicó en lista de acuerdos fijada
en los estrados de este órgano jurisdiccional, el día treinta de noviembre
de dos mil dieciséis. CONSTE.- - - - - - - - - -
ALBS/ALM/AL
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 27
EXPEDIENTE
|
:
|
467/2015
|
ACTOR
|
:
|
****
|
DEMANDADA
|
:
|
****
|
POBLADO
|
:
|
“****”
|
MUNICIPIO
|
:
|
AHOME
|
ESTADO
|
:
|
SINALOA
|
ACCIÓN
|
:
|
NULIDAD DE ACTOS O CONTRATOS QUE
CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS Y CONTROVERSIA
POR LA TENENCIA DE LA TIERRA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.
|
Guasave,
Sinaloa, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. .
V I
S T O para resolver el expediente 467/2015,
relativo al juicio de nulidad y de controversia por la tenencia de la tierra
con efectos restitutorios, promovido por
****,
en contra de ****, respecto del
contrato de enajenación de derechos parcelarios que aparece celebrado entre
ambas partes el veinticuatro de enero de dos mil uno, sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, perteneciente al núcleo agrario “****, municipio de Ahome, Sinaloa; y,
R E S U L T A N D O
1º.- Mediante escrito de
demanda y anexos recibidos en este Tribunal Unitario Agrario, con fecha cuatro
de agosto de dos mil quince, ****, demandó a ****, por las siguientes pretensiones:
“A.-
Que por sentencia firme que se dicte, se deje sin efecto alguno, el contrato de
compraventa que se encuentra en poder de la demandada de una superficie de ****
hectáreas, que se desprenden de mi parcela número **** del ejido ****, Ahome,
Sinaloa, el cual no exhibo porque en realidad no sé en qué momento lo firme.
B.- Que como consecuencia de la nulidad del
contrato de compraventa que según posee la demandada sobre una superficie de ****
hectáreas, que pertenecen a la unidad parcelaria número **** en el ejido ****,
Ahome, Sinaloa, se condene a la entrega y desocupación de dicha superficie.
C.- Se conmine a la demandada ****, a no seguir perturbando la
posesión de **** hectáreas, que actualmente le tiene rentada al señor **** y en lo sucesivo se deje de pagar
por dicho rentador a la demandada dada la nulidad del contrato de compraventa
de la superficie que según el suscrito ejidatario vendió a la demandada de
manera ilegal.” (sic.)
2º.- Por acuerdo de cinco de
agosto de dos mil quince (fojas 12 y 13), se admitió a trámite la demanda en la
vía y forma propuestas, programándose día y hora para la celebración de la
audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, al tiempo que se
dispuso el emplazamiento de la parte demandada con el fin de que diera
contestación a la demanda y dedujera sus derechos.
3º.- Mediante escrito presentado
ante este Tribunal, el cinco de julio de dos mil dieciséis, el actor ****, amplió su escrito de demanda inicial, reclamando la siguiente
pretensión:
“1.-
Vengo ampliando el capítulo de prestaciones,
agregando el inciso “D”,
solicitando que por sentencia firme que se dicte, se deje sin efecto alguno, el
contrato de arrendamiento que se encuentra en poder de la demandada ****, sobre una superficie de ****
hectáreas que se desprende de mi parcela número **** del Ejido ****, Ahome,
Sinaloa, el cual no exhibo porque en realidad no sé en qué momento lo firme.” (sic.)
4º.- El ocho de septiembre de
dos mil dieciséis, dio inicio la audiencia prevista por el artículo 185 de la
Ley Agraria (fojas 51 a 61), en la que se hizo constar la comparecencia del
actor ****,
acompañado por el licenciado Martín López Félix; así como la presencia de ****, en su carácter de apoderada legal
de la parte demandada ****, asistida
jurídicamente por el licenciado José Gonzalo Pérez Leal.
Una vez registradas las comparecencias del caso, se declaró la
apertura legal de la diligencia y con fundamento en lo previsto por el artículo
185 fracción I de la Ley Agraria, se concedió a las partes
el derecho de que expusieran sus pretensiones, habiéndolo hecho primeramente el
actor ****,
quién a
través de su asesor jurídico, ratificó su demanda inicial y su
ampliación, así como las pruebas ofrecidas.
En su turno, la apoderada legal de la
parte demandada ****, produjo contestación a la demanda en
términos del escrito que para tal efecto exhibió (fojas 63 a 77), negando que
el actor tenga derecho a reclamar las prestaciones de su demanda inicial, ya
que no existen los vicios que atribuye en la celebración del contrato de
enajenación impugnado; en tanto que, niega la celebración del contrato de
arrendamiento que el mismo actor pretende anular en la ampliación de su demanda
inicial.
Seguidamente, y una vez que este Tribunal,
determinó no dar trámite a la reconvención que en el mismo contestatorio de
mérito intentó oponer la parte demandada, por las razones y fundamentos
expuestos en la propia actuación, se fijó la
litis de la contienda, y hecho que fue, con apoyo en el artículo
185 fracción VI de la Ley Agraria, se exhortó a las partes para que resolvieran
sus diferencias a través de una composición amigable, sin que haya sido
posible.
Por lo que, ante la falta de acuerdo conciliatorio alguno, se proveyó el periodo de prueba del juicio,
admitiendo los medios de
convicción ofrecidos por las partes, como las documentales que allegaron a los
autos, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones,
las cuales quedaron desahogadas en el acto en atención a su propia naturaleza
(fojas 54 y 55).
Y al no existir prueba pendiente por
desahogar, se declaró cerrada la instrucción y, como lo determina el
artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, se concedió a las partes el derecho
de alegar, quienes lo hicieron en la
propia diligencia (foja 55), y sin más trámite, se ordenó el turno del
expediente en que se actúa para la elaboración de la sentencia que en derecho
corresponda; y,
C O
N S I D E R A N D O S
I.- Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, es
competente por materia para conocer
y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 27
fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º,
163, 170, 185 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º fracción II, 5º y 18 fracciones V, VIII
y XIV de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios; y territorialmente, con base en el acuerdo
aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Pleno del
Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de abril de ese mismo año,
en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se constituyó el
Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su competencia
territorial y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con sede en Culiacán y
Guasave, Sinaloa, respectivamente.
II.- Que durante el procedimiento, se dio
cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo, capítulos I, II, III y V de
la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce de las garantías de audiencia
y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, y
en cumplimiento a los principios de acceso a la justicia, debido proceso y
fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya que así consta en las
actuaciones que integran este expediente.
III.- La litis del
juicio fue fijada en audiencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis (fojas
53 y 54), como a continuación se transcribe:
“…EN TERMINOS DEL NUMERAL 195 DE LA LEY AGRARIA, el
Tribunal fija la Litis como la tendiente a determinar la procedencia de la
acción de NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS,
a efecto de acreditar los elementos de la misma, y resolver sobre la
procedencia de las siguientes prestaciones: por la nulidad del contrato de
enajenación celebrado entre **** como enajenante y **** como adquirente, en
fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, con respecto de una fracción de
cuatro hectáreas, que forman parte de la parcela ejidal número ****, ubicada en
el ejido ****, municipio de Ahome, Sinaloa; y, por consecuencia, quién de entre
los antes mencionados le asiste el mejor derecho a detentar la posesión de la
fracción de terreno ejidal en controversia.
Determinar si son procedentes o no
las excepciones hechas valer por la demandada **** en contra de la parte actora, relativas a la falta de acción y
de derecho, a la de prescripción de la acción, la de dilatoria de oscuridad en
la exposición de los hechos de su demanda, y la de falta de legitimación activa
y las que se desprendan de su escrito de contestación a la incoada en su contra
y con la cual pretende la procedencia de lo siguiente: la retención de la
posesión de la superficie en controversia con motivo del contrato de
enajenación y que se abstenga la parte actora de perturbarla en la posesión que
afirma tener del referido inmueble.
Lo que resolverá el Tribunal en
términos del artículo 18 fracciones V, VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como la Nulidad de actos y Documentos que
contravienen las Leyes Agrarias y controversia por la tenencia de la tierra con
efectos restitutorios…”.
IV.- Para acreditar los extremos de su acción, el
actor argumenta que con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro, la asamblea de ejidatarios del núcleo agrario “****”,
municipio de Ahome, Sinaloa, le asignó la parcela ****, con superficie de ****
hectáreas; que el ocho de septiembre de dos mil catorce, celebró contrato
de arrendamiento respecto de la citada parcela con ****, con vigencia al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis;
que la demandada se apersonó ante ellos, manifestando que él, le había firmado
un contrato de compraventa por una superficie de **** hectáreas de dicha parcela, mostrándoles un contrato, el
cual aduce no haber firmado en sus sentidos ya que no lo recuerda; que es
el caso que dicha demandada le llevaba documentos a firmar, según aclaración
que hizo al ampliar su demanda, a los Estados Unidos de Norteamérica (foja 45),
como contratos de arrendamiento para que ella cobrara la renta, pero no para
que se quedara con la superficie que reclama en este juicio, pues nunca ha
tenido ni tiene la intención de deshacerse de su parcela, considerando que
existe engaño, dolo y mala fe, en la elaboración del contrato cuya nulidad
reclama, y que aun cuando permitió en aquel momento que la demandada
recibiera por única vez la ganancia de la renta por la superficie de **** hectáreas, de ninguna manera
acepta que se quede con la misma; que por esa razón, acude ante este Tribunal,
con el objeto de que quede nulo el contrato en cuestión, del cual, dice, desconoce
su contenido y su firma; agregando que la parcela es totalmente
indivisible, por lo tanto, el acto jurídico que querrá hacer valer la demandada
es nulo de pleno derecho; que tampoco cumple con los requisitos del
artículo 80 de la Ley Agraria; y que en la actualidad los servicios de
siembra relacionados con la parcela están a su nombre, y no de la demandada;
que por todo ello, pide la nulidad del contrato.
En
tanto que, en el escrito de ampliación de demanda (fojas 44 y 45), donde el
actor adiciona como prestación, la nulidad de un contrato de arrendamiento que
refiere se encuentra en poder de la demandada respecto de la superficie de **** hectáreas de su parcela, en
sustento de ello, el propio actor argumenta que de manera extrajudicial se
enteró que la demandada poseía el citado acuerdo de voluntades que según
contiene su firma, por lo que considera la mala fe con que actúo la demandada
en contra de su ignorancia y aprovechándose de que se encontraba en los Estados
Unidos de Norteamérica, ya que como ella podía salir del país e ingresar al
mismo, insiste en que le llevaba documentos para su firma e hiciera las
gestiones de su tierra, reiterando que nunca tuvo la intención de regalársela;
de ahí que, solicita que también se quede sin efecto el susodicho contrato de
arrendamiento que pueda presentar la demandada, el cual refiere, no reconocer
el contenido, la firma ni la huella que pueda contener por no haber sido
redactado conforme a sus pretensiones; añadiendo que es inverosímil pensar que
se pueda tener rentada la superficie de ****
hectáreas, sin recibir pago alguno; por lo demás, respecto de la compraventa
(enajenación) que pretende anular, aduce que jamás se dio vista con el derecho
del tanto a sus hijos, a las autoridades ejidales, al Registro Agrario
Nacional, ni tampoco se acudió con testigos ante Notario Público.
Por
su parte, la apoderada legal de la demandada ****, en los términos de su escrito de contestación de demanda
visible de foja 63 a 77 de autos, niega las pretensiones reclamadas por el
actor en su demanda inicial, señalando básicamente que
no existen los vicios que atribuye en la celebración del contrato de
enajenación cuya nulidad reclama; que el actor sabe perfectamente que
enajenó a su poderdante con todos los requisitos de ley y que quien
arrendó a ****, fue la propia
demandada, negando por tanto que le hubiera llevado a firmar documentos como lo
dice el actor en su demanda, porque incluso desde el año dos mil dos al dos mil
catorce, tenía dada en aparcería agrícola la superficie enajenada a la empresa
Agrícola ****; que por lo que hace al alegato del actor respecto de que la
parcela es indivisible, destaca la apoderada de la demandada, que fue el propio
enajenante, aquí actor, quien acudió ante la asamblea a solicitar el
reconocimiento de ejidataria de la demandada para poder llevar a cabo el
contrato que ahora pretende impugnar, que incluso la esposa del propio actor
sabía de la enajenación que nos ocupa, tan así que firmó de conformidad en el
contrato materia de la litis, por lo que insiste que no existen vicios del
consentimiento que alega el actor; que además, este último no señala en
forma concreta de qué requisitos adolece el citado contrato y que con el
afán de tener más dinero se desdice del mismo; considerando a su vez que la
demandada es una adquirente de buena fe y que el actor pretende prevalecerse
de su error y aprovecharse de su propio dolo; mientras que por lo que hace
al contrato de arrendamiento que en la ampliación de demanda pretende el actor
también anular, niega la existencia y celebración del mismo; razón por la cual
opone las excepciones y defensas relativas a la falta acción
y derecho, prescripción de la acción, oscuridad en la exposición de los hechos
de la demanda, así como la de falta de legitimación activa del actor.
V.- El
artículo 187 de la Ley Agraria, en su primera parte establece: “Las partes
asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones…”; por su parte, el
numeral 189 del propio ordenamiento estipula: “Las
sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad
de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y
los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando
y motivando sus resoluciones.”
Al
efecto, se cita la jurisprudencia XXIII.
J/7, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: V, Febrero
de 1997, página: 667, Novena Época, Registro: 199416, cuyo rubro y texto son
del tenor siguiente:
“SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA
EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria
en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad
sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias
acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las
formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la
equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y
motivación que previene el artículo 16 constitucional.”
Debe mencionarse
que la prueba es un derecho fundamental y es parte de los derechos que integran
el debido proceso; se compone de cuatro elementos: 1) El derecho a
utilizar todas las pruebas de las que se dispone para demostrar las acciones y
las excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean practicadas y
desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la valoración racional
de las pruebas; y 4) El derecho a exigir al juez o a la autoridad la
obligación de motivar o argumentar los aspectos fácticos y probatorios de su decisión.
En ese sentido, el
actor ****,
con
el fin de
demostrar los elementos constitutivos de su acción, ofreció, le fueron admitidas
y desahogadas las pruebas que en seguida se analizan y valoran:
a) Copia simple del certificado parcelario ****, expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario
Nacional a favor del oferente ****,
de conformidad con el acta de asamblea de trece de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, con el cual se acredita que el antes nombrado es
ejidatario del núcleo agrario “****”,
municipio de Ahome, Sinaloa, y titular de los derechos de aprovechamiento, uso
y usufructo de la parcela ****, con
superficie de **** hectáreas, en
atención a lo establecido por los artículos 12, 14, 16 fracción II, 62, 76 y 78
de la Ley Agraria (foja 05).
b)
Copia simple del contrato
de arrendamiento que aparece celebrado entre el actor **** y ****, el ocho de
septiembre de dos mil catorce, en su carácter de arrendador y arrendatario,
respectivamente, sobre la parcela referida en el inciso que antecede, con
vigencia de dos años, contados a partir del uno de septiembre de dos mil
catorce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (fojas 06 y 07).
c) Copia simple del recibo de energía eléctrica expedido por la Comisión
Federal de Electricidad, a nombre del propio oferente, que acredita el pago que
cubrió por ese servicio entre el periodo comprendido del siete de abril al
cuatro de junio de dos mil quince, respecto de un predio ubicado en el poste
112, del núcleo agrario que nos ocupa (foja 08).
d) Copia simple de la factura extendida por la Asociación de Usuarios
Productores Agrícolas Sevelbampo Módulo IV 1 AC, el veinticinco de febrero de
dos mil quince, por concepto de pago por el suministro de agua para riego para
una superficie de **** hectáreas, en
la que figura como productor ****, y
como usuario, el aquí oferente **** (foja
09).
e) Copia simple de la factura 107023, extendida por la Junta Local de
Sanidad Vegetal del Valle del Fuerte, el veintinueve de octubre de dos mil
catorce, a favor de ****, como
agricultor de un predio compuesto de una superficie de **** hectáreas, relacionada con el permiso único de siembra con
derecho a riego, figurando como propietario el propio oferente **** (foja 10).
f) Copia simple de la credencial de elector expedida por el entonces
Instituto Federal Electoral, a favor del referido oferente (foja 11).
g) La presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones.
Por su parte, la demandada ****, con el fin de justificar sus excepciones, a través
de su apoderada legal ****, ofreció,
le fueron admitidos y desahogados los siguientes medios de prueba:
h) Original del contrato de compraventa (enajenación) que aparece
celebrado entre el actor **** y la
demandada oferente ****, en su carácter de
enajenante y adquirente, respectivamente, el veinticuatro de enero de dos mil uno, respecto de una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Ahome,
estado de Sinaloa, que tiene reconocida el primero de ellos en dicho núcleo
conforme al certificado parcelario ****,
pactándose como precio de dicha operación contraprestación la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda
nacional), la cual, de acuerdo con la cláusula “segunda” del instrumento, fue cubierta por la adquirente al
enajenante con anterioridad a ese acto, constituyendo
el propio contrato su más eficaz resguardo de dicha cantidad, según quedó
asentado en la parte final de la citada cláusula; advirtiéndose por lo
demás, que en el acto mostró su conformidad y estampó su firma ****, como cónyuge del enajenante, así
como que intervinieron como testigos ****
y ****, y que los contratantes,
incluida la cónyuge del enajenante, ratificaron
el contenido del mismo y las firmas que lo calzan atribuidas a sus personas
ante el licenciado ****, en su carácter de Notario Público ****, con residencia
en Los Mochis, Sinaloa (fojas 78 y 79).
i) Escrito de notificación signado por el actor oferente, el catorce de
agosto de dos mil tres, dirigido a los integrantes del comisariado ejidal del
núcleo agrario que nos ocupa, cuyas firmas y sello de dicho órgano ejidal
aparecen estampados al final del documento, mediante el cual les notifica el
contrato de enajenación que celebró con la demandada, sobre una fracción de **** hectáreas de su parcela **** (foja 80).
j) La presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Probanzas a
las que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con los
artículos 150, 167, 186, párrafo inicial, 187 y 189 de la Ley Agraria, en
concordancia con los numerales 129, 130, 133, 202, 203 y 207 del supletorio
Código Federal de Procedimientos Civiles, no
obstante de que las documentales ofrecidas por el actor correspondan a copias
simples, dado que además de no haber sido objetadas, no se advierte indicio
alguno de falsedad o alteración en sus contenidos, consideración que encuentra apoyo
en el artículo 217 del invocado ordenamiento adjetivo supletorio a la materia
agraria; en el entendido de que la fuerza y alcance
probatorio de cada una de las enlistadas probanzas, en relación con la acción y
pretensiones a probar se determinará al momento de entrar al estudio de fondo
del asunto que nos ocupa.
Por
identidad jurídica procesal, se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página
2370, Novena Época, Registro: 170211, que establece:
“PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS
IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY,
MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN
ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El análisis de las probanzas en
un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de
fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un
medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, el
cual se encuentra precedido por las etapas de ofrecimiento, admisión,
preparación (en caso de que su constitución sea en el proceso) y desahogo del
medio de convicción respectivo. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador
atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la
sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados
por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas antes descritas obedece a
periodos procesales diversos en la conformación de una prueba, esto es, la
admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que la misma fue ofrecida,
pero no puede garantizar su debida preparación, asimismo, esta última
circunstancia no presupone que su desahogo sea conforme a derecho y, por
último, que de haberse cumplido con todas las etapas formales de la prueba
ésta, indefectiblemente, deba causar plena convicción en el juzgador en
relación con el hecho a demostrar. De lo
anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a
confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya
que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los
requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de
los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del
juzgador.”
VI.- Una vez compendiados
los hechos aducidos por las partes y ubicadas las pruebas que ofrecieron para demostrarlos
en términos de los considerandos que anteceden, y habiendo analizado en
conciencia y a verdad sabida tales pruebas, conjuntamente con las constancias,
actuaciones y demás elementos que corren agregados al sumario, de conformidad con los artículos 189 de
la Ley Agraria y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria al primer ordenamiento, según su numeral 167, se llega a la convicción de que las pretensiones deducidas en este asunto por el actor
****,
deberán declararse improcedentes.
Lo anterior considerando
que de acuerdo con lo argumentado por el referido actor en su demanda y en su
ampliación, los elementos constitutivos de
sus pretensiones que debía acreditar, en atención a la carga procesal probatoria que le impone el artículo 187 de la Ley
Agraria, son los siguientes:
1)
La existencia material del contrato de compraventa celebrado entre
el actor **** y la demandada ****,
en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, el veinticuatro de enero de dos mil uno,
respecto de una fracción de ****
hectáreas de la parcela ****, del
núcleo agrario “****”, municipio
de Ahome, Sinaloa;
2)
Que en la celebración de dicho contrato de compraventa, haya existido
engaño, dolo y mala fe, por
parte de la demandada adquirente ****,
en perjuicio del actor enajenante ****;
3)
Que el contrato de compraventa
de referencia resulta nulo porque versó sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, misma que es indivisible; y
4)
Que el propio contrato de compraventa, no reúne los requisitos del
artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no
se notificó el derecho del tanto a los hijos del enajenante, tampoco se
notificó a las autoridades ejidales, ni se acudió con testigos ante Notario
Público, ni se dio vista al Registro Agrario Nacional.
Sin
embargo, aun cuando el primer
elemento, relativo a la existencia del contrato de compraventa impugnado,
está acreditado, en tanto que, la
demandada ****, exhibió el
original de la documental que precisamente consigna dicho acuerdo de voluntades
(fojas 78 y 79), la que fue analizada en el inciso h) del considerando V del
presente fallo; no obstante, respecto de los restantes elementos constitutivos antes establecidos, se concluye
que no queda acreditado el ubicado
en el arábigo 2), mientras que los
enlistados en los arábigos 3) y 4), a pesar de que se acreditaran, no puede prevalecerse de ello el accionante.
En
efecto, el segundo elemento de la acción,
concerniente a que en la celebración del contrato de compraventa
impugnado, haya existido engaño,
dolo y mala fe, por parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del actor enajenante ****; no logra ser
acreditado por el actor.
Como cuestión previa, es
preciso establecer que de acuerdo con los artículos 1794,
1812 y 1815 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia
sustantiva a la Ley Agraria, según su normativa 2ª, para la existencia del
contrato cualquiera que fuere, se requiere “el
consentimiento” y “el objeto”;
que el primero no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia
o sorprendido por dolo, y que por
éste último en los contratos, se entiende cualquier sugestión o artificio que
se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes;
así mismo, para que exista error como vicio del consentimiento, debe estar
probado que al momento de la celebración del acto jurídico, se tenía una creencia contraria a la
realidad, de manera que el acto se celebró bajo un supuesto que se apartó de la
misma realidad, pero para que tenga lugar ese error, debe ser al momento en
que se celebra el contrato y que haya sido el motivo determinante de la
voluntad del contratante, puesto que
sólo en ese supuesto se considera que vicia el consentimiento y traerá como
consecuencia la nulidad del acto jurídico.
Sirve
de apoyo a lo anterior, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Página: 1279, Novena
Época, No. Registro: 191.033, de rubro y texto siguientes:
“COMPRAVENTA, ERROR EN EL CONSENTIMIENTO QUE
PROVOCA LA NULIDAD DE LA. Para que exista error como vicio del
consentimiento, debe estar probado que al
momento de la celebración del acto jurídico se tiene una creencia contraria a
la realidad, de manera que el acto jurídico se celebró bajo un supuesto que se
apartó de la misma. Ello, porque el error es una falsa creencia, que
necesariamente ha de tener lugar en el
momento en que se celebra el contrato, como motivo determinante de la voluntad
en el contratante; y, sólo entonces, se considerará que vicia el consentimiento
y provoca la nulidad de la compraventa.”
En sustento del elemento en
estudio, el actor aduce que en la
celebración del contrato de
compraventa que aparece pactado entre él y la demandada, existió engaño, dolo y mala fe por parte
de esta última, ya que dice que tuvo conocimiento del mismo cuando ella se
apersonó ante él y su arrendatario ****,
en el momento que ambos pactaban el arrendamiento de su parcela ****, manifestándoles que él le
había firmado el contrato en cuestión sobre una fracción de **** hectáreas de dicha parcela; que incluso
lo mostró, pero niega haberlo firmado en sus sentidos ya que no lo recuerda;
y añade que la demandada acudía ante él, en los
Estados Unidos de América, para la firma de documentos de arrendamientos y para
que cobrara la renta; por lo que desconoce el contenido y firma de dicho
contrato.
Lo
expuesto en esos términos, permite advertir que el actor implícitamente
reconoce que la firma que aparece en el contrato impugnado corresponde a su
persona, pero debido a que la demandada le llevaba papeles para su firma fuera
del país, concretamente, relacionados con el arrendamiento de su parcela, bien pudo
haberlo engañado para hacerlo firmar
el contrato de compraventa cuya nulidad reclama, dado que no recuerda habérselo
firmado.
Empero,
pese a sus afirmaciones, ninguno de los
medios de convicción que obran desahogados en autos, acredita el supuesto
engaño que refiere, ni que la demandada le llevara papeles de su parcela a los
Estados Unidos de América para que se los firmara, ni las demás afirmaciones al
respecto.
Por
el contrario, se estima que la sola existencia de la documental aportada por la
demandada que consigna el contrato de
compraventa objeto de la litis (fojas 78 y 79), analizada en el inciso
h) considerando V de este fallo, por sí misma, hecha por la borda cualquier
manifestación del actor referente al supuesto engaño de que se dice víctima, ya
que su contenido, no deja duda que entre él y la demandada pesa en realidad un pacto
contractual de compraventa.
Esto es así, porque como
quedó establecido en el invocado inciso h) considerando V, con la referida documental queda acreditado que con fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, el actor ****
y la demandada ****, pactaron verdaderamente un contrato de compraventa,
debido a que el primero, se obligó a enajenar una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, que
tiene reconocida en el núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa,
conforme al certificado parcelario ****,
y la segunda de ellos, se obligó a pagar una cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda
nacional); es decir, uno se obligó a transferir el derecho de una cosa, y
el otro, a pagar por ello un precio cierto y en dinero; de ahí que, si ambos
contratantes convinieron sobre la cosa y su precio, sin duda entonces se está
ante un contrato de compraventa,
conforme a lo previsto por los artículos 2248 y 2249 del supletorio Código Civil
Federal.
Sin que exista elemento o
circunstancia alguna que haga suponer que el
actor desconociera su contenido o que haya tenido una creencia contraria
a la realidad en el momento de celebrarlo, por el contrario, de
acuerdo a la certificación notarial que obra al final del documento, acudió de manera personal ante el licenciado ****, en su carácter de Notario
Público número ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, ante el cual, constituido en su notaría, y
de manera conjunta con la demandada adquirente y con ****, como su cónyuge, RATIFICARON
EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS que lo calzan atribuidas a sus personas; es
así, pues el fedatario certificó: “Que con esta fecha se presentaron los
Señores ****, **** y **** todos de mi personal conocimiento y Ratifican en
todas sus partes el contenido del presente CONTRATO DE COMPRA VENTA, y
que son suyas las firmas que lo calzan y son las que usan en todos sus actos, habiéndolas
estampado en mi presencia de todo lo cual doy fé…”.
De lo que se sigue que si
el acto jurídico que nos ocupa, refleja un contenido traslativo de derechos,
propio de la enajenación (donde la compraventa no es sino una especie de
aquélla), y que el mismo, junto con las firmas que lo calzan, fue ratificado como tal por las partes ante
notario, debe tenerse por autenticado
en los términos consignados en el documento.
Lo anterior, porque como es
de explorado derecho, la fe pública
es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan
al derecho son verdaderos y auténticos, pues en la realidad social existen una
serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los
ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad
oficial; donde la fe pública supone exactitud,
en cuanto a que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él
presenciado, suponiendo también integridad,
es decir, que lo narrado bajo fe pública se ubique en tiempo y lugar
determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido; cuya
eficacia resulta erga omnes, pues no existe fe pública entre partes, y por ese
motivo es oponible a terceros no
relacionados con el documento en que se hubiera vertido dicha fe;
existiendo distintos tipos de fe pública, entre los aceptados comúnmente se
encuentra la judicial, la administrativa y la
notarial; en esta última, el notario legitima y autentica los actos en los
que interviene, revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada
por el Estado y que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un
hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, en virtud de la cual, se presumen ciertas las manifestaciones del
notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él,
hasta que no haya prueba que la contradiga.
Incluso, cabe decir que de
los artículos 117, 118 y 120 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa,
ubicados en el capítulo de las certificaciones, se desprende que cuando se
trate de ratificación de firmas, de contenido de documentos y demás
actuaciones a que se refiere tal capítulo, se
hará constar en el documento o en hoja adherida al mismo, sin necesidad de
levantar acta en el Protocolo; asimismo, se deprende que los requisitos
previstos por estas disposiciones legales tienen como finalidad generar la certeza sobre el contenido de un
documento con base en la fe pública de que se encuentra investido el notario,
quien de acuerdo a la exposición de motivos de la actual Ley del Notariado del
Estado de Sinaloa, es una persona investida
de fe pública que tiene la facultad de autorizar o dar fe de hechos o actos que
ante él se pasan u opongan; de ahí que, el notario se constituye en un
auténtico representante del poder público que ejerce una función también
pública, mediante la cual se obliga y es
capaz de recibir y dar forma legal a cualquier manifestación jurídica que surja
de las relaciones contractuales.
En tanto que, los artículos
1º y 2º del invocado ordenamiento, señalan la importancia del papel del notario
en función de la fe pública que posee, ya que el primero establece que el
ejercicio del Notariado del Estado de Sinaloa, es una función de orden e
interés público que corresponde al Estado, quien la ejerce por conducto de
profesionales del derecho, en virtud del Fiat que para tal efecto expide el
Titular del Poder Ejecutivo; mientras que el segundo de los numerales, precisa
que el notario es un licenciado en derecho investido por el Estado de fe
pública, facultado para autenticar actos y hechos jurídicos, y para dar forma
en los términos de ley a los instrumentos que consignen los mismos.
Luego, resulta inconcuso que
la fe pública notarial implica que el funcionario que la detenta tiene la facultad legal de autenticar y dar
fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad
de las partes en las escrituras, así
como acreditar la certeza de los actos y hechos jurídicos que hace constar en
las actas y certificaciones como lo percibe con sus sentidos; es decir, la
fe pública es una figura jurídica creada para que un funcionario autorizado,
profesional del derecho, como lo es el notario público, dé certidumbre a los actos, palabras o escritos que requieren ser
declarados como verdaderos y ciertos ante diversas circunstancias.
Ahora bien, el artículo 135
de la propia Ley del Notariado en consulta, establece el alcance de los
documentos notariales, ya que conforme a su contenido, hacen prueba plena de los actos o hechos jurídicos que en ellos se
consignen, salvo que judicialmente llegare a declararse su falsedad;
por eso, cuando se presenta ante el notario un documento para que sea
ratificado, tiene la finalidad dar
certeza sobre la existencia del acto contenido en tal documento, ya sea que
se trate de un contrato o cualquier otro documento; de modo que, si al pasarse
ante su fe un documento para ratificación, el notario certifica ese acto,
cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley
del Notariado del Estado de Sinaloa, resulta
que esa certificación prueba plenamente la ratificación que en ella se consignó
por el notario, salvo que judicialmente se declare lo contrario,
pues como se precisó, la fe pública que se ejerce sobre al acto notarial de
ratificación, tiene como efecto dar
certeza de lo ocurrido, es decir, acredita
la exactitud de lo que el notario hizo constar conforme lo percibió con sus
sentidos.
Conforme a las premisas vertidas
con antelación, si de la documental que consigna el contrato de compraventa
cuya nulidad reclama el actor, se advierte que el licenciado ****, en su carácter de Notario Público
****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, certificó que en la misma fecha de celebración de ese acto
jurídico, esto es, el veinticuatro de enero de dos mil uno, comparecieron a su notaría y ante él los
contratantes, con el objeto de ratificar el contenido del documento y que las firmas que lo calzan fueron puestas
en su presencia, habiendo dicho fedatario autorizado tal ratificación con su firma y sello de la notaría en
cada una de las hojas que componen el acto; con todo ello, no sólo se desvirtúa la afirmación del actor de que
hubiera firmado el contrato de mérito fuera del País, concretamente, en los
Estados Unidos de América, sino fundamentalmente que el consentimiento que se
advierte externado de su parte a través de su firma, está plenamente acreditado
en la forma que aparece consignándolo el documento, esto es, enajenando una fracción
de su parcela a la demandada, sin que se advierta que hubiese tenido una
falsa creencia de la realidad al externarlo, ni que dicha demandada
hubiera empleado sugestión o artificio para inducirlo al error, ya que, se reitera, manifestó personalmente al
fedatario que ratificaba “…el contenido
del presente CONTRATO DE COMPRA VENTA…”, lo que implica que conocía la
naturaleza del acto (foja79 vuelta).
Ahora, si el actor ****,
como ha quedado establecido con anterioridad, invoca una situación para
evidenciar que no conoce el contenido del documento de marras porque no
recuerda haberlo firmado, considerando por ende que el consentimiento patentizado con su firma, la que dicho sea nunca
tachó de apócrifa, le fue arrancado con engaños, es quien está obligado a probar los hechos encaminados
a evidenciar que existió engaño, dolo y mala fe por parte de la demandada, ya que desde el punto de
vista racional y de la lógica, quien pretende innovar y cambiar una situación
actual debe soportar la carga de la
prueba, máxime que la demandada ****,
acorde a la conducta procesal que asumió al contestar la demanda, sólo pretende
que las cosas se mantengan en el estado que existían en el momento en que
contestó la demanda, aunado a que la fe pública del notario público actuante
está surtiendo efectos.
Al
efecto, se invoca en apoyo de la anterior consideración, la
jurisprudencia 1a./J.4/2005, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXI, Abril de 2005,
página: 266, Registro: 178743, del tenor siguiente:
“DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE
LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y
PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998).
En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Procedimientos
Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los
documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o
tácitamente para que adquieran el valor probatorio que las propias
legislaciones les otorgan. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta
un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es
necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que
en las legislaciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla
específica sobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a
quién corresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada, deben
atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose las reglas genéricas
establecidas en los artículos 289 del Código de Procedimientos Civiles de
Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a
cada parte corresponde probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento
privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en la
circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él corresponde
la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica
está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo
contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que
existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la
prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que
quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga
de la prueba.”
No
obstante, el actor no abastece la carga
probatoria que le asiste, pues como quedó establecido en el considerando V de este fallo, únicamente ofreció
como pruebas de su parte, las documentales analizadas en los incisos a) al e) de dicho considerando, relativas a las copias simples del
certificado parcelario ****,
expedido a su favor por el Registro Agrario Nacional, amparándole la parcela ****; del contrato de arrendamiento de
ocho de septiembre de dos mil catorce, celebrado entre el propio actor y ****, sobre la misma parcela citada;
del recibo de energía eléctrica expedida a su nombre por la Comisión Federal de
Electricidad; de la factura expedida por la Asociación de Usuarios Productores
Agrícolas Sevelbampo Módulo IV 1 A.C., el veinticinco de febrero de dos mil
quince; de la factura 107023, extendida por la Junta Local de Sanidad Vegetal del Valle del Fuerte,
el veintinueve de octubre de dos mil catorce, a favor de ****; y de la credencial
de elector del propio actor (fojas 05 a 11).
Documentales que obviamente
no resultan aptas para acreditar el
supuesto engaño que el actor refiere en sustento de sus pretensiones, ya
que sólo prueban que es el titular original de la parcela de referencia, que
celebró arrendamiento sobre la misma con ****,
que ha cubierto pago por concepto de energía eléctrica y que del mismo modo se
han cubierto cuotas por el suministro de agua para riego y por permisos de
siembra con derecho a riego sobre una superficie de **** hectáreas; pero, ninguna de esas documentales reflejan
elementos que evidencien el engaño de que se dice fue víctima para firmar el
contrato de compraventa materia del juicio.
Y
dado que, habiendo realizado una consulta pormenorizada a las constancias de
autos, este Tribunal no advierte la existencia de ningún otro elemento o
circunstancia que resulte de utilidad al actor, resulta inconcuso que incumple con la carga procesal probatoria que le impone el artículo 187 de
la Ley Agraria, que en su primera hipótesis expresamente regula que las
partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su
pretensiones, así como también, con la carga prevista en el artículo 81 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que de manera análoga
establece que el actor debe probar los hechos en que apoya su acción.
Sin que esa carga procesal pueda ni deba
arrojarse al Tribunal, con el pretexto de que cuenta con facultades para
allegarse de datos o elementos que se estimen pertinentes para conocer la
verdad, y menos si como ocurre en la especie el actor está asesorado por un
abogado; lo anterior, porque si bien, la norma otorga esas facultades, también
es que de oficio no se puede suplir las omisiones de las partes al dejar de
ofrecer las pruebas idóneas a la justificación de sus afirmaciones, ya que ello
iría en contra del principio de igualdad procesal que rige en los juicios
agrarios; a más de que no se podría caer en el absurdo de practicar pruebas
respecto de las cuales las partes deben ofrecerlas en el momento oportuno, ya
sea acompañadas a la demanda, o en la audiencia de ley conforme a los artículos
185 y 187 de la Ley Agraria, desde luego, velar por su desahogo, por lo que
de hacerlo oficiosamente este Tribunal, conllevaría a substituir del litigio a
la parte obligada a soportar esa carga procesal en perjuicio de la contraparte,
contraviniendo el invocado numeral 185 en la parte que dice que son las partes
las que ofrecerán las pruebas que estimen conducentes, creándose un precedente
negativo y haría que los litigantes no asumieran la obligación de ofrecer las
pruebas de su interés, dejando la carga al Tribunal quien no debe, como ya se
dijo, suplir las omisiones de las partes al dejar de ofrecer sus pruebas, y
el hecho de que el artículo 164 del propio ordenamiento agrario prevea la
figura de la suplencia, ello aplica exclusivamente a los planteamientos de
derechos, más no de la queja deficiente prevista para los juicios de amparo.
Se comparte al respecto la tesis del Tribunal Colegiado del
Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo
XIII, Junio de 1994, Página: 575, Octava Época, Registro: 212246, que a la
letra dispone:
“FACULTAD DE PROVEER SOBRE
EL DESAHOGO DE PRUEBAS. CUANDO LAS PARTES NO SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE
CONDICIONES ES APLICABLE LA. El artículo 186 de la Ley Agraria vigente,
establece una facultad discrecional de la autoridad responsable a proveer sobre
el desahogo de pruebas para llegar al conocimiento de la verdad, pero esta facultad es aplicable, cuando no
se lesiona el derecho de las partes; supuesto que cuando ambos se encuentran en
igualdad de condiciones, pues ordenar el perfeccionamiento de sus pruebas para
satisfacer los elementos que pretende acreditar una de las partes, sería
violatorio de garantías.”
Asimismo, la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
III, Mayo de 1996, Página: 682, Novena Época, Registro: 202488, del tenor
literal siguiente:
“PRUEBAS EN EL
PROCEDIMIENTO AGRARIO, POR REGLA GENERAL, DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE EN LA
AUDIENCIA DE LEY. El artículo 185 de la Ley Agraria obliga a las partes a
ofrecer, presentar y desahogar las pruebas que estimen convenientes en la
audiencia de ley, por lo que, por regla general, los Tribunales Agrarios no
están obligados para señalar diversa fecha a efecto de que se presenten
testigos o peritos; ello no obstante que los artículos 186 y 187 de la Ley en
consulta den a dichos Tribunales potestad para que, en cualquier momento,
practiquen, amplíen o perfeccionen cualquier diligencia probatoria, incluso
citando a testigos o girando oficios a las autoridades, entre otras, siempre y
cuando lo estimen conveniente para el conocimiento de la verdad sobre los
puntos cuestionados, dado que, se trata
de una facultad exclusiva de los Tribunales Agrarios para mejor proveer, pero
no para practicar pruebas respecto de las cuales las partes tienen la carga
procesal de ofrecerlas y desahogarlas en audiencia de ley, excepto por lo
que hace a las pruebas que, por su propia naturaleza, pueden ser ofrecidas y
desahogadas en cualquier momento del procedimiento agrario o bien, por existir
una causa suficiente que justifique su desahogo en fecha distinta a la
celebración de la mencionada audiencia.”
Así como, por identidad
jurídica substancial, la jurisprudencia J/****,
sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XX, Septiembre de 2004, Página: 1666, Novena Época, Registro: 180515, cuyo
rubro y texto disponen:
“PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL.
De conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
de aplicación supletoria en los juicios fiscales por disposición del artículo
5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al actor corresponde
probar los hechos constitutivos de su acción y al reo (demandado) los de sus
excepciones. Por tanto, cuando en el
juicio fiscal exista necesidad de aportar alguna prueba para dilucidar un punto
de hecho, tocará a la parte interesada en demostrarlo gestionar la preparación y
desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae la carga procesal, y no
arrojarla al tribunal con el pretexto de que tiene facultades para allegarse de
los datos que estime pertinentes para conocer la verdad. De otra forma, se
rompería el principio de equilibrio procesal que debe observarse en todo
litigio.”
En tal virtud, si conforme
el artículo 186 de la Ley Agraria, en el procedimiento agrario son admisibles
toda clase de pruebas, y aun así, el actor dejó de ofrecer y solicitar la
preparación de pruebas con las cuales demostrara sus afirmaciones, por ejemplo,
confesional por posiciones y testimonial, esto dada la naturaleza del hecho a
demostrar, es evidente que ante tal desinterés, y constituyendo la prueba una carga procesal, en cuanto a que es una
actividad optativa para las partes, que si no la desarrolla, deben sufrir las
consecuencias de su inactividad y desinterés, es inconcuso entonces que el
actor no acredita que al momento de
suscribir el contrato de compraventa de veinticuatro de enero de dos mil uno,
con la demandada ****, hubiera sido engañado por esta última haciéndole
creer que firmaba un acto distinto a una compraventa.
Consecuentemente, para este
jurisdicente prevalece la fe pública
del licenciado ****, como Notario
Público ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, quien en la parte final
del documento que consigna el acuerdo de voluntades que nos ocupa, certificó
que el actor, junto con la demandada y su cónyuge, ratificó el contenido de
dicho documento conociendo que consignaba una compraventa y que estampó su
firma ante su presencia; lo anterior, porque como ha quedado visto, no existe
prueba que contradiga esa fe pública
notarial, ni indicio alguno que advierta que judicialmente se haya
declarado falsa, aunado a que hace prueba
plena conforme al artículo 135 de la Ley del Notariado para el Estado de
Sinaloa.
De ahí que, con base en
todo lo expuesto y fundado a la luz del derecho, deviene lógico concluir que no queda demostrado el segundo elemento de
la acción relativo a que en la celebración del contrato de compraventa
objeto de la litis, haya existido engaño,
dolo y mala fe, por parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del accionante enajenante ****.
Por otra parte, en lo
atinente al tercer y cuarto elemento de
la acción, concernientes a que el contrato de
compraventa de referencia resulta nulo porque versó sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, misma que es indivisible, y porque
no reúne los requisitos del
artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no
se notificó el derecho del tanto a los hijos del enajenante, tampoco se
notificó a las autoridades ejidales, ni se acudió con testigos ante Notario
Público, ni se dio vista al Registro Agrario Nacional; al respecto, como se
adelantó en supralíneas, a pesar de que estuvieran acreditados estos elementos,
no puede prevalecerse de ello el accionante.
Previamente,
debe decirse que no asiste razón al actor respecto a que el contrato que nos
ocupa no fue celebrado ante testigos y ante notario público, así como que no se
notificó a las autoridades ejidales, como lo exige el artículo 80 de la Ley
Agraria, puesto que de su propio contenido se advierte que **** y ****,
participaron como testigos del acto,
y que como ha quedado visto, los contratantes ratificaron el contenido y firmas
del mismo ante el licenciado ****,
como Notario Público ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa; mientras que con
la documental analizada en el inciso i) del considerando V de este fallo, se acredita que fue el mismo actor quien hizo del
conocimiento de los integrantes del comisariado ejidal el contrato de
enajenación que celebró con la demandada sobre una fracción de **** hectáreas de su parcela **** (foja 80), documental que al no haber
sido objetada por él, prueba plenamente en su contra en términos del numeral
203 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; en tanto que, por
lo que hace a que no se notificó el acto al Registro Agrario Nacional, aplica
la jurisprudencia 2a./J. 97/2002, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN
AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO
PRODUCE SU NULIDAD”.
Y si bien, del
contenido del mismo contrato de compraventa objeto de estudio, se conoce que el
objeto del mismo versó sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****, lo cual no fue
motivo de controversia entre las partes, y aunque sea cierto que el actor no
hubiere notificado del derecho del tanto a sus hijos en cumplimiento al
artículo 80 de la Ley Agraria, pues no existe prueba al respecto; no menos
cierto es que tales aspectos, no las
pueden invocar a su favor para la nulidad del acto, amén de que los únicos
legitimados para inconformarse por el derecho del tanto, son sus propios hijos.
Para
precisarlo, es importante destacar que conforme al artículo 1796 del Código
Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva a la Ley Agraria,
conforme a su numeral 2ª, uno de los principios más sobresalientes en la
celebración de contratos es el de buena
fe (bona fides), ya que dicho precepto legal establece que los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, y que desde que se
perfeccionan, obligan a éstas no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al
uso o a la ley.
Por
esa razón, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe, la cual se infringe cuando se
finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse
intencionalmente de su dudosa significación, o se crea la apariencia jurídica
para contradecirla después en perjuicio de quien ha puesto su confianza en
ella; en este sentido, el principio de
buena fe, cuando se viene a juicio, debe ser valorado por el órgano
jurisdiccional para evitar abusos ilícitos de las partes contratantes y violaciones
de derechos humanos, atendiendo a la seguridad jurídica de dichas partes.
Por
lo que, si en el asunto que nos ocupa, el actor alega que el contrato que
celebró con la demandada, viola el principio de indivisibilidad parcelaria, por
constituir su objeto una fracción de parcela, y que es nulo porque no reúne los
requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, concretamente, porque no se
notificó a sus hijos del derecho del tanto previsto en dicho precepto legal;
luego entonces, atendiendo al principio de
derecho que antes ha quedado explicado relativo al de buena fe que rige en las
relaciones contractuales, es claro que tales conceptos o causales que pretende
hacer valer el actor para que se decrete la nulidad del acto jurídico, no se pueden invocar en su favor, puesto
que el mismo dio lugar a la nulidad que ahora invoca por el hecho de haber
participado en dicho acto jurídico y dar su consentimiento para que éste se
celebrara, lo que así se afirma, debido a que no logró acreditar que el consentimiento patentizado en el
documento a través de su firma, la
que nunca tachó de apócrifa, haya
sido arrancado por engaños por la demandada, ni que ésta hubiera empleado
sugestión o artificio para inducirlo al error.
De
modo que ante esta tesitura, si el actor consintió el referido acto traslativo
de derechos al haber firmado el documento que lo consigna y al haber ratificado
el contenido del mismo ante notario público, en otras palabras, al no estar desvirtuado que externó su pleno
consentimiento en el mismo, en consecuencia, resulta contrario al principio de buena fe contractual que ahora quiera aprovecharse de su propio dolo para
lograr la nulidad de un acto jurídico que él consintió, esto es así, atendiendo
al contenido de la máxima jurídica que reza nemo
auditur propriam torpitudinemallegans (improcedencia por aprovechamiento de
su propio dolo) que está ampliamente recogida en el artículo 1817 del Código
Civil Federal, por cuanto a que establece que cuando ambas partes han incurrido en dolo en la celebración
de un acuerdo, ninguna de ellas puede
alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones.
En ese orden, se debe
concluir que aun cuando conforme a lo previsto por el artículo 2226 del Código
Civil Federal, la regla general es que una nulidad absoluta puede alegarse por
todo el que tenga interés en ello, existe una excepción a esa regla, relativa a
que cuando el que celebra el acto o ejecuta el contrato, aun sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidada, lo consiente.
Por tales motivos, el actor
no puede prevalecerse de las causas de nulidad que el mismo originó al
desplegar la conducta en la realización del acto jurídico que ahora tilda de
nulo, precisamente, en aplicación del principio referente a que nadie puede
prevalecerse de su propio dolo, ya que como
está acreditado, celebró, suscribió y ratificó ante notario público el contrato de compraventa de veinticuatro de enero de dos mil uno, y
al no acreditar que su consentimiento estuviera sido externado con vicios, es
obvio que al pretender la nulidad del acto aludiendo falta de requisitos
legales o violación del principio de indivisibilidad parcelaria, intenta beneficiarse con su
propio dolo, al buscar prevalecerse de
irregularidades a las cuales el mismo dio lugar, lo cual es contrario a
derecho, máxime porque se vio favorecido al recibir la cantidad de dinero
establecida en la cláusula segunda del contrato, que de acuerdo a su
contenido, no desvirtuado, le fue cubierta
con anterioridad a la firma del acto, el que se precisó, constituía el más
eficaz resguardo de dicha cantidad, sin que exista prueba que contraríe esa
manifestación contractual.
Por lo ilustrativas
que resultan a las consideraciones expuestas, este órgano
jurisdiccional comparte la jurisprudencia y las tesis publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizables con los registros:
2008952, 2001999, 272456, 178409 y ****5868, del rubro y textos
siguientes:
“DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU
DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. La buena
fe se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho;
constituye un principio general del derecho, consistente en un imperativo de
conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una
lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora
del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su
influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las
relaciones jurídicas. Ahora bien, a partir de este principio, la doctrina y la
jurisprudencia han derivado diversas instituciones, entre las que por su
importancia para la resolución de problemas jurídicos destaca la llamada
doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el
brocardo que reza: venire contra factum
proprium, nulla conceditur, la cual se basa en la inadmisibilidad de que un
litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias
afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta
anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de
buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría
vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión
posterior y contradictoria.”
“PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS. ELEMENTOS Y
CONDICIONES DE APLICACIÓN. Una de las fuentes del derecho mexicano son los
principios generales del derecho, los cuales deben encontrarse en todos los
supuestos normativos escritos, por contener máximas del derecho que reflejan
los valores supremos que se busca alcanzar con el derecho, tales como la
justicia y la equidad social. El
principio venire contra factum proprium non valet (nadie puede volverse contra
sus propios actos), consiste en que existe el deber jurídico, a cargo de las
personas, de no contrariar una conducta pasada, pues se debe realizar una
interpretación de la conducta conforme a estándares determinados, como las
costumbres o la buena fe, con la finalidad de alcanzar y de exigir de las
personas un mínimo de coherencia y de buena fe en sus relaciones con los demás.
Los elementos de este principio son: a) conducta vinculante: se refiere a la
existencia de una conducta anterior del sujeto, que es válida, eficaz y
relevante, en función de un hecho o acto jurídico que genere en las demás
personas o la sociedad la confianza de que en el futuro dicho individuo
procederá conforme a ella; b) pretensión contradictoria, que se traduce en que
el sujeto que realizó la conducta debe formular una pretensión a través del
ejercicio de un derecho subjetivo, que es contradictorio con el sentido
objetivo que de la conducta previa o anterior se deriva; c) perjuicio de
terceros, en tanto que confían en el sentido objetivo de la conducta vinculante
de la persona, que han variado o alterado de alguna forma su posición jurídica;
y, d) identidad de las partes, esto es, que la conducta anterior y la posterior
deben ser atribuidas a una misma persona o a quien la sustituya en el
cumplimiento de la obligación, que implica: fidelidad a lo pactado, la sujeción
a la situación jurídica aprobada, la vinculatoriedad al contrato del que forma
parte. Este principio debe observarse en todos los casos en que no exista un
conjunto de normas que puedan resolver algún problema planteado, con el fin de
que las partes en una controversia, que hayan celebrado con anterioridad a éste
un acto jurídico, no contraríen su conducta y voluntad emitida al momento de la
celebración del mismo.”
“NULIDAD POR VICIOS
PROPIOS DEL ACTOR. Si el actor en el juicio de nulidad firmó el contrato
impugnado de nulidad y no le atribuye vicio alguno ni en el consentimiento ni
en el objeto, no puede prevalerse de su propio dolo para dejar de cumplir
con sus obligaciones, pues no puede desconocer un contrato que firmó con pleno
conocimiento y consentimiento.”
“NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO.
AUNQUE PUEDE SER INVOCADA POR CUALQUIER INTERESADO, CARECE DE LEGITIMACIÓN LA
PARTE QUE DIO LUGAR A ELLA. De conformidad con el artículo 2226 del Código
Civil para el Distrito Federal, si se trata de la nulidad absoluta puede
prevalerse de ella todo interesado, esto es, toda persona que pueda resentir un
perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico u obligación específica
cuya nulidad se demanda, lo cual puede concretarse, por regla general, respecto
de las partes o terceros. Sin embargo, aun tomando en cuenta que la nulidad
absoluta de un acto jurídico -bilateral- puede invocarla cualquier interesado,
lo cual comprende a las partes que intervinieron en ese acto, no siempre es
posible aceptar la regla general de que invariablemente las partes cuentan con
legitimación para hacer valer tal nulidad, pues bajo ciertas
circunstancias, con sustento en el elemento perjuicio resentido por la parte o
cláusula contractual impugnada, no puede invocar la nulidad quien dio lugar
a ella, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte que hace valer la
nulidad sólo aceptó la inclusión de una cláusula con el fin de obtener un
beneficio, a sabiendas de que, desde su punto de vista, es contraria a una
norma prohibitiva, pues esa conducta genera como consecuencia que deba
aplicarse el apotegma jurídico nemo auditur propiam turpitudinem allegans,
es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, de acuerdo con el
cual, si esa parte sólo aceptó suscribir el contrato fundatorio de la acción
con tal de recibir un beneficio económico, debe asumir los riesgos en que se
colocó al actuar en ese sentido.”
“OBLIGACIONES, CUMPLIMIENTO DE LAS. Las obligaciones han de
ejecutarse dentro de los postulados de la buena fe, y nadie, para substraerse a
las consecuencias de un compromiso que asumió, puede alegar su propia falta,
máxime que la validez y cumplimiento de las obligaciones no pueden quedar al
arbitrio del obligado.”
En las apuntadas
condiciones, se insiste pues en que respecto del tercer y cuarto elemento de la acción, relativos a que el contrato
de compraventa impugnado versó sobre una fracción de parcela y que no reúne los
requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, a
pesar de que estén evidenciados, no
pueden ser invocados por el actor, en atención a los principios de buena fe
contractual y nemo auditur propriam
torpitudinemallegans, a través de los cuales, se impide que quien dolosamente ha dado origen a una causal de nulidad,
pueda en el futuro valerse de ésta cuando alega la existencia de un perjuicio.
Cabe hacer mención que similar criterio al aquí
adoptado, fue empleado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver por ejecutoria de
veinticuatro de febrero de dos mil quince, el juicio de amparo directo 50/2014
(antes 892/2013), promovido por ****, en contra de la sentencia dictada por
este órgano jurisdiccional en el diverso expediente agrario 309/2002, el
veintitrés de septiembre de dos mil trece, lo que se invoca como hecho notorio
en términos del artículo 88 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que dicho expediente agrario
forma parte del bagaje documental de este Tribunal.
De esta manera, al no quedar acreditado el segundo
elemento de la acción ejercitada, y que respecto del tercer y cuarto, no pueden ser
invocados por el actor ****, ni prevalecerse de
ellos, al ser constitutivos, es decir, que
deben justificarse y conjugarse todos para su procedencia, deberá declararse improcedente la pretensión
anulatoria deducida por dicho actor en contra de ****, respecto del contrato de
enajenación de derechos parcelarios celebrado entre ambos el veinticuatro de
enero de dos mil uno, sobre una fracción de **** hectáreas de la parcela ****,
del núcleo agrario “****”, municipio
de Ahome, Sinaloa; y por la misma razón, deberán declararse improcedentes el resto de las pretensiones reclamadas en la demanda
consistentes en que se condene a la demandada a la entrega de la aludida
fracción en conflicto y que se le conmine a no perturbarla en lo futuro,
mayormente al no ser sino pretensiones accesorias
de aquélla.
Razón por la cual,
considerando que el actor no demostró la totalidad de los elementos
constitutivos de sus pretensiones en torno al contrato traslativo de derechos
antes aludido, y al estar acreditado que a la demandada ****, le fue enajenada la
fracción de **** hectáreas que el
actor le reclamaba en este juicio, debe resolverse
que es a ella a quien le corresponde el derecho de retenerla, precisamente,
porque su posesión deviene de una causa generadora que fue propiciada por el
mismo actor, de ahí que esté justificada;
y en ese tenor, de conformidad con el artículo 350 del supletorio Código
Federal de Procedimientos Civiles, sin necesidad de analizar las excepciones
que opuso al contestar la demanda y los argumentos en que las sustenta,
atendiendo a que éstas son los medios empleados para destruir o entorpecer la
acción, y en el caso, ésta se ha encontrado improcedente, deberá absolverse entonces
a la referida demandada del reclamo que le formuló el actor.
En
sustento de lo anterior, se invoca la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo: IX, Febrero de 1999, página: 483, Novena
Época, No. Registro: 194,658, cuya sinopsis reza:
“ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Tomando
en consideración que la acción es la base de la contienda, los aludidos
tribunales deben analizar, de manera oficiosa y preferente, si el actor acreditó
los elementos constitutivos de su acción, pues únicamente en el caso de que se
resolviera que sí se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las
excepciones opuestas, atendiendo a que éstas son las defensas empleadas para
destruir o entorpecer la acción. Consiguientemente, si el actor no prueba los
elementos de su acción, es inútil el examen de las excepciones opuestas.”
Así
como también, la diversa tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado Del
Vigésimo Primer Circuito, vivible en el Semanario Judicial de la Federación,
tomo: XV-I, Febrero de 1995, página: 140, Octava Época, No. Registro: 209008,
del tenor literal siguiente:
“AGRARIO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA. En materia agraria,
para la pronta resolución de los conflictos sobre la tierra y la seguridad de
los involucrados, de los artículos 178 a 190 de la nueva Ley Agraria, se deduce
que los presupuestos de toda reclamación deben ser analizados de oficio por el
Tribunal Agrario, para impedir que nazcan situaciones irregulares al amparo de
deficiencias procesales, por lo que si en un juicio de esa naturaleza se
advierte que la acción es improcedente, así debe resolverse, a pesar de que la
demanda se haya contestado de manera deficiente.”
VII.- No se desatiende que el propio actor en el procedimiento amplió su
demanda inicial en términos del escrito visible a fojas 44 y 45 de autos, reclamando
que se dejara sin efecto alguno, el contrato de arrendamiento que, dijo, se
encuentra en poder de la demandada, cuyo objeto lo constituyó, según refiere, la
misma fracción de **** hectáreas de su parcela; sin embargo, la
existencia y celebración de dicho acuerdo de voluntades, no fue acreditada por
el actor en franco desapego a la carga procesal probatoria que le imponen
los artículos 187 de la Ley Agraria y 81 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, toda vez que, como quedó ponderado en supralíneas,
únicamente ofreció como pruebas en este juicio las documentales analizadas
en los incisos a) al e) del considerando V del presente fallo, a cuyo efecto nos
remitimos, entre las que no figura el contrato de arrendamiento impugnado, pues el único documento que
exhibió consignando un acto de tal naturaleza, es el que aparece celebrado en
él y ****, sobre la parcela que tiene reconocida a su favor, más no,
se insiste, ofreció documento alguno que contenga uno entre él y la demandada;
motivo por el cual, y considerando además, que esta última no aceptó haber
celebrado con el accionante contrato de arrendamiento alguno, sumando al
hecho que la prueba, como se precisó con anterioridad, es una facultad optativa
para las partes que si no la desarrollan, deben sufrir las consecuencias de su
inactividad o desinterés, se concluye que el actor no acredita la
existencia y celebración del contrato de arrendamiento que pretendía se dejara
sin efectos, por lo que debe absolverse también a la demandada ****,
del reclamo hecho en la ampliación de demanda.
VIII.- Finalmente, cabe señalar que en el presente
controvertido se observaron las tres etapas del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al hacer efectivo el derecho de las partes de acceso
a la jurisdicción, al admitir a trámite el presente controvertido y su
seguimiento respectivo, la del debido proceso que tiene toda persona como parte
sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que
comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento y la
eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia;
principios que a su vez se relacionan con las cualidades que todo Jurisdicente
debe asumir en cada una de estas etapas y sus correlativos derechos, esto es,
flexibilidad, sensibilidad y severidad.
Se invoca al
respecto, la tesis aislada correspondiente a la Décima Época, registro 2009343,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:
“TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva,
como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de
manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en
el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera
Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que
corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio,
a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho
de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades
jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial,
que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que
corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior
al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el
derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en
específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al
debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier
procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas
formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la
afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y
que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la
oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas;
y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de
esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una
cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la
flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole
formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione
una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé
curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus
problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre
norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o
recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en
el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de
ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La
segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso
a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la
sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades
esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el
juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz
de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al
respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el
problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente
la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar
el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para
conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento
y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no
sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del
fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la
sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su
fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de
manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística
judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La
última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del
derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la
severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la
jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir,
en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su
eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de
su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de
orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de
la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos
que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El
juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la
misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la
ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la
cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y,
en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a
materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala
fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando
sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la
normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus
determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez
Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.”
Por lo expuesto y fundado,
además con apoyo en el artículo 189 de la Ley Agraria, este Tribunal Unitario
Agrario Distrito 27,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resultó improcedente la
acción promovida por ****,
en contra de ****, con la cual reclamó de ésta
última la nulidad del contrato de enajenación de derechos
parcelarios celebrado entre ambos el veinticuatro de enero de dos mil uno,
sobre una fracción de **** hectáreas
de la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Ahome,
Sinaloa, y por la misma razón, resultan improcedentes las pretensiones
accesorias reclamadas en la demanda consistentes en que se condene a la
demandada a la entrega de la aludida fracción en conflicto y que se le conmine
a no perturbarla en lo futuro; de conformidad con las razones expuestas en el considerando VI de este fallo.
SEGUNDO.- Al quedar acreditado que a
la demandada ****, le fue enajenada la
fracción de **** hectáreas que se le
reclamó, le corresponde el derecho de
retenerla, precisamente, porque su posesión deviene de una causa generadora
que fue propiciada por el mismo actor, de ahí que esté justificada; en atención
a lo expuesto en el considerando VI de
esta sentencia.
TERCERO.- En los términos precisados
en el considerando VII del presente
fallo, no quedó acreditada la existencia y celebración del contrato de arrendamiento cuya nulidad el propio
actor ****, reclamó en la ampliación de su demanda inicial.
CUARTO.- En consecuencia, se
absuelve a la demandada ****,
de todas y cada de las pretensiones que le fueron reclamadas en la demanda
inicial y en la ampliación a la misma.
QUINTO.- Notifíquese
esta resolución a las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por
conducto de sus autorizados para tales efectos, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. CÚMPLASE.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo resolvió definitivamente, autoriza y firma el Licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado titular del Tribunal Unitario
Agrario Distrito 27, quien
actúa en unión del Licenciado ARTURO LÓPEZ
MONTOYA, Secretario de Acuerdos que da fe. DOY FE.-
El Secretario de
Acuerdos CERTIFICA: Que la
resolución que antecede, se publicó en lista
de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal, el veintiocho de octubre de
dos mil dieciséis. CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
L’ALBS/L’MOR/Carina
------------------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 27.
EXPEDIENTE
|
:
|
518/2015
|
ACTOR
|
:
|
****
|
DEMANDADO
|
:
|
****
|
POBLADO
|
:
|
“****”
|
MUNICIPIO
|
:
|
GUASAVE
|
ESTADO
|
:
|
SINALOA
|
ASUNTO
|
:
|
CONTROVERSIA POR CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE ENAJENACIÓN Y PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE DICHA ACCIÓN EN RECONVENCIÓN.
|
Guasave, Sinaloa, a veinte de enero
de
dos mil diecisiete. .
V I S T O S para resolver
los autos del expediente 518/2015, relativo
a la controversia por cumplimiento de contrato de enajenación que promovió ****, en contra de ****, quien opuso acción reconvencional
por la prescripción negativa de la acción planteada por el referido actor del
principal; y,
R E S U L T A N D O
1º.- Mediante escrito de
demanda y anexos recibidos en este Tribunal Unitario Agrario el diecisiete de
agosto de dos mil quince, ****,
demandó a ****, por las siguientes
pretensiones:
“a).- Para que por sentencia firme y definitiva que se sirva dictar, se
condene al demandado al debido cumplimiento del contrato de enajenación que a
título gratuito celebraron tanto el demandado y el suscrito con nuestro señor
padre ****, (de quien obtuvo el derecho agrario el hoy demandado) por lo que el
reclamo es como causahabiente de sus bienes, contrato celebrado con fecha 07 de
octubre de 2002, el cual fuera debidamente ratificado ante la presencia del ****,
en su carácter de Notario Público número **** con ejercicio y residencia en
esta ciudad, con respecto de la superficie de **** hectáreas, fracción que
tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- 231.122 metros y
colinda con parcela 48; AL SURESTE.- Mide 218.3**** metros y colinda con canal
s/n; AL SUROESTE.- Mide 231.537 metros y colinda con parcela 59; y, AL
NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con parcela 59; y, AL NOROESTE.- Mide
218.346 metros y colinda con resto de la parcela ****, que tiene en posesión el
hoy demandado, superficie sacada de la totalidad de la parcela, la cual consta
de **** hectáreas, que componían la parcela número ****, que se encontraba
amparada con el certificado parcelario número ****, el cual le fue adjudicada a
nombre del hoy demandado por haber sido nombrado como sucesor al igual que el
suscrito, por lo que al haber heredado el derecho agrario en mención, el
demandado también heredó las obligaciones
que en vida había contraído mi padre y ejidatario titular, respecto de
dicha parcela, como lo es el haberme enajenado la mitad de la misma, la cual
vengo usufructuando en concepto de dueña desde el año de 2004, dado que ciclo
tras ciclo el suscrito la he venido trabajando sin tener ningún conflicto con
persona alguna, hasta este ciclo el cual el demandado ha pretendido impedirme
el libre uso de dicha superficie, en virtud de que menciona que es el dueño de
la totalidad de dicha parcela, por lo que pretende desconocer el contrato de
enajenación de derechos parcelarios a
título gratuito que hiciera nuestro padre en el año 2002, a cada uno de
nosotros, ya que en la misma fecha se celebraron ambos contratos de
enajenación, en el cual el demandado también le fuera cedida la otra mitad con
otro contrato diverso.
b).- Se condene al demandado como
causahabiente del finado ejidatario ****, al respeto de la posesión que vengo
ostentando de la superficie de **** hectáreas, fracción que tiene las
siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- 231.122 metros y colinda con
parcela 48; AL SURESTE.- Mide 218.3**** metros y colinda con parcela 59; y, AL
NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con resto de la parcela ****, que
tiene en posesión el hoy demandado.
c).- Se condene al demandado al
cumplimiento de las prestaciones que se le reclaman.” (sic.)
2º.- Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince (fojas 56 y 57),
se
admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, programándose día y
hora para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 185 de la
Ley Agraria, al tiempo que se dispuso el emplazamiento del demandado con el fin
de que diera contestación a la demanda.
3º.- El dieciséis
de octubre de dos mil quince, dio inicio la audiencia prevista por el artículo
185 de la Ley Agraria (fojas 63 a 65), en la que se hizo
constar la comparecencia del actor ****,
acompañado del ****, así como también se registró la presencia del demandado ****, asistido jurídicamente por el licenciado ****.
Registradas las comparecencias del caso, se declaró la apertura legal
de la diligencia y, en primer término, con apoyo en el artículo 185 fracción VI
de la Ley Agraria, esta Magistratura exhortó a las partes para que resolvieran
sus diferencias a través de una composición amigable, sin que haya sido
posible.
Por
lo que, con fundamento en el invocado artículo 185
en su fracción I, se concedió a las partes litigantes el derecho de que
expusieran sus pretensiones, habiéndolo hecho primeramente el actor ****, quien
a través de su asesor jurídico,
ratificó su escrito de
demanda, así como las pruebas ofrecidas en el mismo.
En su turno, el demandado ****, produjo
contestación a la demanda en términos del escrito visible de foja 68 a 77
de autos, tachando de improcedentes las pretensiones reclamadas por el actor, ya
que sostiene que opera en su contra la prescripción negativa de la acción que
plantea en el juicio principal.
En el mismo escrito contestatorio de referencia, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Agraria, el citado demandado entabló
demanda reconvencional en contra del
actor del principal, reclamándole como pretensiones las siguientes:
“A).- para que por
sentencia firme que se dicte por esta Autoridad Agraria, se decrete que ha
prosperado en mi favor la PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA O EXTINTIVA, en
perjuicio de la parte actora, hoy demandado reconvenido ****.
B).- Para que por sentencia firme que se dicte por esta
Autoridad Agraria, se decrete la improcedencia de la Acción que intenta en mí
contra la parte actora ****.
C).- Para que por sentencia firme que se dicte por esta
Autoridad Agraria se me absuelva de todas las prestaciones que me reclama la
parte actora en su escrito inicial de demanda.” (sic.)
4º.- El nueve de diciembre de
dos mil quince, se continuó con la audiencia de ley (fojas 105 a 108), en la
que el demandado en reconvención ****, dio contestación a la reconvencional
opuesta en su contra en términos del escrito visible de foja 109 a 114 de
autos, en el que tachó de improcedentes las pretensiones que hace valer el
reconvencionista, argumentando que la prescripción negativa que como prestación
principal hace valer sólo se aplica a los ejidatarios que perdieron su derecho
por el abandono de su parcela, en tanto que el resto de las pretensiones
corresponden en todo caso a excepciones en contra de la acción principal.
En seguida, el Tribunal fijó la litis materia de la contienda, y hecho
que fue, proveyó el periodo de prueba
del juicio, admitiendo los medios de convicción ofrecidos y ratificados por los
litigantes, como las documentales que allegaron a los autos; las confesionales
ofrecidas por el actor y el demandado a cargo de ellos mismos; las testimoniales
del interés de ambos; la documental en vía de informe a cargo del Delegado
Estatal del Registro Agrario Nacional a fin de que remitiera a los autos la
información referida por el demandado en el escrito de contestación de demanda
(foja 75); la instrumental de
actuaciones, así como la presuncional, legal y humana; habiendo quedado
desahogadas en la misma audiencia, las de orden documental, presuncional e
instrumental, mientras que respecto de las demás pruebas admitidas, se dictaron
las providencias pertinentes para su formal desahogo (fojas 106 a 108).
5º.- Una vez que las pruebas
confesionales y testimoniales quedaron desahogadas, a excepción de la
testimonial del interés del demandado al desistirse de su desahogo (fojas 119 a
127), y allegada que fue a los autos la información solicitada al Registro
Agrario Nacional en desahogo de la prueba documental en vía de informe admitida
al propio demandado (foja 143), como lo determina el artículo 185 fracción VI
de la Ley Agraria, mediante proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis, se
concedió a las partes el derecho de alegar
(fojas 156 y 157), quienes lo
hicieron al tenor de los escritos exhibidos a los autos para tales efectos (fojas
161 a 170 y 184 a 188).
6º.- Llegado el momento, se ordenó el turno del expediente en que se
actúa para la elaboración de la sentencia que en derecho corresponda; y,
C O N S I D E R A N D O
S
I.- Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, es
competente por materia para conocer
y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 27
fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º,
163, 170, 185 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º fracción II, 5º y 18 fracciones VI y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios;
y territorialmente, con base en el
acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el
Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de abril de ese
mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se
constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su
competencia territorial y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con sede en
Culiacán y Guasave, Sinaloa, respectivamente.
II.- Que durante el procedimiento, se dio
cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo, capítulos I, II, III y V de
la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce de las garantías de audiencia
y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, y
en cumplimiento a los principios de acceso a la justicia, debido proceso y
fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya que así consta en las
actuaciones que integran el expediente en que se actúa.
III.- La litis en el juicio
principal consiste en resolver, si resulta procedente o no, lo
pretendido por ****,
quien demanda de ****, como causahabiente del
extinto ejidatario ****, el cumplimiento del contrato de enajenación de
derechos parcelarios de siete de octubre
de dos mil dos, celebrado entre el de cujus y el propio actor, en su
carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una
superficie de **** hectáreas correspondiente
a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Guasave,
estado de Sinaloa; y como consecuencia de ello, se condene al demandado al
respeto de dicha superficie.
Por
otro lado, en el juicio reconvencional, la litis se circunscribe en resolver, si
es procedente o no, la acción planteada por ****, a través de la cual
pretende que este Tribunal decrete en contra de su oponente ****, la prescripción negativa de la
acción que hace valer en el juicio principal, y que con motivo de ello, se
decrete la improcedencia y se le absuelva del reclamo de la misma.
Pretensiones tanto de la
demanda principal como de la reconvención, que serán analizadas tomando como
referencia las excepciones que las propias partes opusieron en los
correspondientes escritos contestatorios de demanda.
IV.- El
artículo 187 de la Ley Agraria, en su primera parte establece: “Las partes
asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones…”; por su parte, el
numeral 189 del propio ordenamiento estipula: “Las
sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad
de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y
los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando
y motivando sus resoluciones.”
Al efecto, se cita la jurisprudencia XXIII. J/7, sustentada por el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo: V, Febrero de 1997, página: 667, Novena Época,
Registro: 199416, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS
CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA
EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria
en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad
sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias
acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las
formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la
equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y
motivación que previene el artículo 16 constitucional.”
Debe precisarse
que la prueba es un derecho fundamental y es parte de los derechos que integran
el debido proceso; se compone de cuatro elementos: 1) El derecho a
utilizar todas las pruebas de las que se dispone para demostrar las acciones y
las excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean practicadas y
desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la valoración racional
de las pruebas; y 4) El derecho a exigir al juez o a la autoridad la
obligación de motivar o argumentar los aspectos fácticos y probatorios de su
decisión.
En ese sentido, el actor del principal y demandado en
reconvención ****,
con la finalidad de demostrar los
hechos constitutivos de sus pretensiones, así como para justificar sus
excepciones en la reconvención, ofreció, le fueron admitidos y desahogados los
elementos de prueba que a continuación se analizan y valoran:
a) Copia simple de la credencial de elector del propio oferente expedida
a su favor por el entonces Instituto Federal Electoral, que acredita su
nacionalidad mexicana y mayoría de edad, incluso su domicilio (foja 08).
b) Certificación del acta 148,
del libro 01, de nacimientos, de la
Oficialía 06 del Registro Civil de
El Fuerte, Sinaloa, a nombre del propio oferente, con la que se acredita su
nacimiento y su filiación con **** y **** (foja 09).
c) Legajo con sello
oficial del Registro Agrario Nacional en todas sus fojas, correspondiente a las
constancias que integran el expediente administrativo instaurado con motivo del
traslado de los derechos agrarios por sucesión respecto de los que
pertenecieron al ejidatario ****, en
el núcleo agrario “****”, municipio de Guasave,
Sinaloa, a favor del demandado ****, de conformidad con la lista de
sucesores de veinte de mayo de dos mil dos, en la que fue designado por el de
cujus como sucesor preferente; advirtiéndose que a raíz de ello, a dicho
demandado, le fueron expedidos el certificado parcelario **** y el certificado de derechos sobre tierras de uso común ****, amparándole los derechos que
pertenecían al extinto ejidatario (fojas 10 a 31).
d) Escrito suscrito por el actor ****, el ocho de octubre de dos
mil dos, dirigido al entonces Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, sin
sello de recibido, a través del cual hacía de su conocimiento, que con fecha siete de octubre de dos mil dos,
celebró el contrato de enajenación de derechos parcelarios a título gratuito,
con ****, respecto de la fracción materia
de la litis, compuesta por **** hectáreas
perteneciente a la parcela ****
(foja 32).
e) Escrito suscrito por el
enajenante del contrato referido en el inciso que antecede ****, el nueve de octubre de dos mil dos, sin sello de recibido,
por medio del que notificó a los integrantes del comisariado del núcleo agrario
que nos ocupa, la enajenación que pactó a favor del actor principal, sobre la
fracción indicada de su parcela (foja 33).
f) Acta de asamblea celebrada en el propio núcleo
de mérito, por segunda convocatoria, el cinco de octubre de dos mil dos, en la
que, conforme al desahogo del punto cuarto y quinto del orden del día al que se
sujetó el desarrollo de dicha asamblea, se reconocieron al actor y aquí
oferente ****, las calidades de
avecindado y ejidatario, derivado de la enajenación de derechos parcelarios que
realizó a su favor **** (fojas 34 a
42).
g) Escrito suscrito el dos de
septiembre de dos mil dos, por el propio enajenante ****, con el que en términos del artículo 80 de la Ley Agraria,
notificó a sus hijos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de apellidos ****,
el deseo de enajenar la fracción objeto de la litis a favor del actor **** (foja 43).
h) Escrito de cuatro de septiembre de dos
mil dos, mediante el cual ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de
apellidos ****, en respuesta
a la notificación aludida en el inciso que antecede, que les hiciera el
enajenante ****, le comunicaron que su desinterés en adquirir la fracción
de terreno de su parcela que enajenaría al actor (foja 44).
i) Copia simple de las
credenciales de elector expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral a
favor de ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de apellidos **** (fojas 45 a 50).
j) Contrato de enajenación de
derechos parcelarios que celebraron ****
y el actor ****, el siete de octubre de
dos mil dos, en ese orden, como enajenante y
adquirente, respecto de una superficie de **** hectáreas correspondiente
a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Guasave,
estado de Sinaloa; advirtiéndose que dicho acto jurídico fue celebrado ante dos
testigos y ratificado ante el licenciado ****,
en su carácter de Notario Público número ****, con residencia en Guasave,
Sinaloa (fojas 51 a 54).
k) Plano elaborado por el
Ingeniero ****, respecto de la
superficie de **** hectáreas, objeto
del contrato referido en el punto que antecede (foja ****).
l) Confesional.- A cargo del demandado
en el principal y actor en reconvención ****,
desahogada en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, quien
contestó las posiciones que le fueron articuladas en ese acto procesal, cuyas
respuestas serán ponderadas, de ser el caso, en el análisis de fondo del
presente asunto (fojas 119 y 120).
m) Testimonial.- A cargo de **** ****,**** **** ****, **** y **** ****,
desahogada en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis,
quienes respondieron al interrogatorio que se les formuló, siendo en el
considerando de fondo, cuando este Tribunal retomará las respuestas producidas
por los deponentes, en su caso, se les atribuya la eficacia probatoria que les
corresponda (fojas 122 a 127).
n) La presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.
Por su parte, el demandado en el
principal y actor en reconvención ****,
con el fin de justificar sus excepciones en el juicio principal, así
como acreditar su acción en la reconvención, ofreció, le fueron admitidos y
desahogados los siguientes medios de prueba:
o) Copia simple
del certificado sobre tierras de uso común ****,
expedido a su favor por el
Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, de conformidad con la lista de
sucesión de veinte de mayo de dos mil dos, con la cual se acredita que el
oferente ****,
es ejidatario del núcleo agrario “****”,
municipio de Guasave, Sinaloa, y titular del *** % del total de los derechos sobre las tierras de uso común, en
atención a lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16 fracción II y 74 párrafo
III de la Ley Agraria (foja 78).
p) Copia certificada por notario público del
certificado parcelario ****, expedido a favor del propio
oferente, por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, de conformidad
con la lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos, con la cual se acredita
que es ejidatario del referido núcleo
agrario, y actual titular de los
derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de la parcela ****, en atención a lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16
fracción II, 62, 76 y 78 de la Ley Agraria (fojas 79 y 80).
q)
Copia certificada por notario público del certificado
sobre tierras de uso común ****,
también expedido a favor
del oferente, por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, de
conformidad con la lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos, con la
cual se acredita que es ejidatario y titular de un porcentual del total de
los derechos sobre las tierras de uso común, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 12, 14, 16 fracción II y 74 párrafo III de la Ley Agraria
(foja 81 y 82).
r)
Copia simple de la constancia relativa a la
inscripción del oferente ****, ante
el Distrito de Riego 075 Río Fuerte de la Comisión Nacional del Agua, con fecha
veintiséis de agosto de dos mil cuatro, con relación de una superficie de **** hectáreas (foja 83).
s)
Copia simple de la constancia signada por el
presidente del comisariado ejidal del núcleo agrario que nos ocupa, el
veinticinco de agosto de dos mil cuatro, con la cual comunicó al Jefe del
Padrón de Usuarios del Distrito de Riego 075 Río Fuerte, que al propio ****, le fueron asignados los derechos
agrarios que pertenecían a ****
(sic) solicitándole tomar nota de ello a efecto de formular el cambio
correspondiente ante ese padrón de usuarios (foja 84).
t)
Copia simple
del contrato de arrendamiento que aparece celebrado el dieciocho de septiembre
de dos mil catorce, entre **** y ****,
en su carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente, sobre una
superficie de **** hectáreas, por la
cantidad de sesenta mil pesos por cada ciclo agrícola, comprendiendo el periodo
del quince de septiembre de dos mil catorce al quince de septiembre de dos mil
quince (foja 85).
u)
Documental en vía de informe.- A cargo del Delegado Estatal del Registro Agrario
Nacional para que proporcionara a los autos la información que el propio
demandado y reconvencionista ****, hizo referencia en
el capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda y reconvención
(foja 75); información que fue remitida a través del oficio SDRAJ/ACC/646/2016, de dos de mayo de
dos mil dieciséis, en el que el citado funcionario registral hizo constar que
en el archivo documental de la delegación que preside, no fue posible verificar
si se realizó alguna corrección del certificado parcelario ****, debido a que, explica, tiene solamente anotación de que se
imprimió dos veces, y que lo que sí se encontró fue que el antes nombrado se
encuentra dado de alta como ejidatario del núcleo agrario que nos ocupa con el
citado certificado expedido en base al traslado de derechos por lista de
sucesión de veinte de mayo de dos mil dos (foja 143).
v) Confesional.- A cargo del actor en
el principal y demandado en reconvención ****,
desahogada en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, quien
contestó las posiciones que le fueron articuladas en ese acto procesal, cuyas
respuestas serán ponderadas, de ser el caso, en el análisis de fondo del
presente asunto (fojas 121 y 122).
w) Testimonial.- Medio de prueba que no obstante fue admitido al
demandado y actor en reconvención a cargo de dos personas en audiencia de nueve
de diciembre de dos mil quince, se desistió de su desahogo en su perjuicio en
diligencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (foja 127).
Probanzas a
las que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con los
artículos 150, 167, 186, párrafo inicial, 187 y 189 de la Ley Agraria, en
concordancia con los numerales 96, 129, 130, 133, 199, 200, 202, 203, 207 y 215
del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, no
obstando de que algunas de las documentales ofrecidas por las partes
correspondan a copias simples, dado que además de no haber sido objetadas, no
se advierte indicio de falsedad o alteración en sus contenidos; consideración
ésta que encuentra apoyo en el artículo 217 del invocado ordenamiento adjetivo
supletorio; en el entendido de que la
fuerza y alcance probatorio de cada una de los enlistados medios de convicción,
en relación con la acción y pretensiones a probar se determinará en el estudio
de fondo del asunto que nos ocupa.
Por identidad jurídica
procesal, se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 2370, Novena Época,
Registro: 170211, que establece:
“PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS
IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY,
MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN
ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El análisis de las probanzas en
un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de
fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un
medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, el
cual se encuentra precedido por las etapas de ofrecimiento, admisión,
preparación (en caso de que su constitución sea en el proceso) y desahogo del
medio de convicción respectivo. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador
atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a través de las reglas de la
sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados
por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas antes descritas obedece a
periodos procesales diversos en la conformación de una prueba, esto es, la
admisión de una prueba sólo atiende a la manera en que la misma fue ofrecida,
pero no puede garantizar su debida preparación, asimismo, esta última
circunstancia no presupone que su desahogo sea conforme a derecho y, por
último, que de haberse cumplido con todas las etapas formales de la prueba
ésta, indefectiblemente, deba causar plena convicción en el juzgador en
relación con el hecho a demostrar. De lo
anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a
confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya
que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los
requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de
los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del
juzgador.”
V.- Para resolver la litis
planteada, debe tenerse presente que en la presente causa convergen dos
cuestiones a resolver, vinculadas entre sí, dado que al contestar la demanda
promovida por el actor ****, el
demandado ****,
opuso reconvención en contra del mismo, por lo que, considerando que ésta es
una nueva demanda dentro del propio juicio, surgida con posterioridad a la
deducida por el actor original, por cuestión de método, además por
elemental orden procesal, se analizará
en primer término la acción principal,
y después se decidirá lo que corresponda respecto a la demanda reconvencional.
Proceder que encuentra
apoyo en lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, así como también,
en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998, Página: 606, No. Registro:
196,012, del tenor literal siguiente:
“ACCIÓN
PRINCIPAL Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. ORDEN EN QUE PUEDE DILUCIDARSE SU
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS AGRARIOS. La reconvención, no es
más que una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo
juicio al que fue emplazado, pero que debe ser deducida precisamente al
producirse la contestación, en términos del artículo 182 de la Ley Agraria. De
lo que se sigue que aun cuando las cuestiones que surjan en ese debate están
vinculadas al mismo proceso, el asunto debe dirimirse de acuerdo con los temas
que en cada supuesto propongan las partes. Ahora bien, aunque la Ley Agraria no
dispone cuál aspecto de la contienda debe examinarse primeramente, ya que su
artículo 189 sólo estatuye que las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena
fe guardada, sin necesidad de sujetarse los tribunales a reglas sobre
estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según lo
consideren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; no obstante ello, por razón de orden y
congruencia, el juzgador puede analizar en primer término lo relativo a la
demanda principal y después abocarse a decidir lo que corresponda respecto a la
acción reconvencional, tomando en cuenta que ésta es una nueva demanda dentro
del propio juicio, surgida con posterioridad a la deducida por el actor
original. Mas tales consideraciones, en modo alguno impiden que se estudie
en primer lugar lo concerniente a la reconvención, en aquellos casos en que de
ser procedentes las pretensiones ahí debatidas, ello traiga como consecuencia
la anulación de los elementos en que se sustenten las deducidas por el actor en
la demanda principal, de tal manera que resulte hasta ociosa la previa decisión
de las mismas.”
En tal virtud, cabe recordar
que el actor del principal ****, demanda
el cumplimiento del contrato de enajenación
de derechos parcelarios de siete de
octubre de dos mil dos, celebrado entre **** y él,
en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una
superficie de **** hectáreas correspondiente
a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Guasave,
Sinaloa; y como consecuencia que se condene al demandado al respeto de dicha
superficie; argumentando en esencia, que pese a que su progenitor ****, le enajenó la referida
superficie, y que el demandado ****,
quien heredó los derechos agrarios de dicho enajenante, tiene pleno
conocimiento de la celebración del acuerdo de voluntades pactado entre ellos,
ya que el titular le enajenó la otra mitad de su parcela, y de que incluso le
respetaba la posesión del terreno enajenado, aun así en el año dos mil cuatro,
le señaló que iba a trabajar la totalidad de la parcela porque contaba con un
certificado parcelario a su nombre, pretendiendo despojarlo de la superficie
que su señor padre le enajenó; que por esa razón, y siendo el demandado la
persona que heredó en sus derechos a este último, lo demanda como
causahabiente, para que atendiendo las obligaciones del de cujus, cumpla con el contrato de mérito.
Así, debe decirse primeramente,
que la existencia y celebración del contrato de enajenación
de derechos parcelarios objeto de la litis antes citado, queda acreditada con la documental que lo
consigna, aportada al juicio por el propio actor (fojas 51 a 54), misma que fue
analizada en el inciso j) del
considerando IV de este fallo, de
cuya consulta se obtiene que en la señalada fecha, **** y el actor ****, en
su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, celebraron un contrato por la enajenación a título
gratuito de una fracción de ****
hectáreas perteneciente a la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa, reconocida al primero de
ellos conforme al certificado parcelario ****,
que se la amparaba con una superficie total de **** hectáreas (foja 11); advirtiéndose que dicho acto jurídico fue
celebrado ante dos testigos y ratificado ante el licenciado ****, en su carácter de Notario Público
número ****, con residencia en Guasave, Sinaloa (foja 54).
Documental a la que se le
atribuye valor probatorio al tenor de los artículos 189 de la Ley Agraria, 197
y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
primer ordenamiento en términos del numeral 167, para tener acreditada la existencia y celebración del contrato de
enajenación de derechos parcelarios cuyo cumplimiento exige el actor en este
asunto; tanto más, cuanto que, sobre ese
tópico el demandado no suscitó controversia, teniéndose por admitido en los
términos del numeral 329 del invocado ordenamiento supletorio a la Ley de la
Materia.
No
obstante, habiendo justipreciado a
conciencia y a verdad sabida las constancias, actuaciones, pruebas y demás
elementos que corren agregados al sumario en términos de los artículos 189 de la
Ley Agraria y 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se llega
a la convicción de que el cumplimiento
forzoso pretendido por el actor ****, respecto
del contrato de enajenación de derechos parcelarios, cuya existencia ha quedado
demostrada, deberá
declararse del todo improcedente.
Lo
anterior se estima de ese modo porque, al margen de que con el legajo con
sello oficial del Registro Agrario Nacional en todas sus fojas (fojas 10 a 31),
analizado en el inciso c) del considerando IV de este
fallo, el actor del principal acredita que el demandado ****, efectivamente es el causahabiente y actual
titular de la parcela ****, que tenía reconocida el
ejidatario ****,
de conformidad con la lista de
sucesores de veinte de mayo de dos mil dos, contando con el certificado
parcelario ****, lo que le irroga
legitimación pasiva en la causa para atender la acción del actor; y al
margen también de los alegatos aducidos por el mismo ****, en su contestación de
demanda visible de foja 68 a 77 del expediente en que se actúa, este jurisdicente advierte
que en la celebración del acuerdo de voluntades de mérito, se trasgredieron
normas de orden público que no pueden ser soslayadas, lo que en la especie, como ya se
anunció, origina que la acción de cumplimiento intentada en la causa
devenga a todas luces improcedente.
En
efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en los términos de su
numeral 2º, para la existencia del contrato, además del “consentimiento”, se requiere el “objeto que pueda ser materia del contrato”; requisito este último
que, precisamente, en lo que hace al contrato materia de la litis no se satisface, ya que como se pudo
ver, su objeto lo constituyó una
fracción de la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Guasave,
Sinaloa, lo que de acuerdo al régimen agrario en
vigor e incluso al del anterior, no está permitido pactar, pues de hacerlo, se
transgrede “el principio de
indivisibilidad” con que están protegidas las parcelas ejidales, que al ser
de orden público las disposiciones agrarias y de observancia general en toda la
República, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Agraria, hace que el objeto
pactado en el contrato materia de la litis principal sea ilícito, lo que al ser un requisito de existencia de tal contrato, no pudo producir efecto legal alguno en el
campo del derecho, y por lo tanto, no puede pretender el actor ****,
el cumplimiento de un acto que de origen
es INEXISTENTE por cuanto a su objeto (fracción
de parcela), que al ser de orden público el principio que lo protege, este Magistrado
no puede soslayar.
Al
respecto, cabe decir que los contratos son actos jurídicos que están
caracterizados por un acuerdo de dos o más voluntades que tiene como finalidad
la de crear o transmitir derechos u obligaciones. El fundamento de la
definición de los contratos, se encuentra en el artículo 1793 del Código Civil
Federal, debido a que a la letra dice: “Los
convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el
nombre de contratos”.
Dentro
de las clasificaciones de los contratos, se encuentra la relativa aquella que
se refiere a si las obligaciones que se generan son sólo para una de las partes
o para ambas, de tal manera que son contratos bilaterales los que generan
recíprocamente obligaciones para ambos contratantes, y unilaterales, los que
sólo las generan para una de ellas; clasificación que encuentra fundamento en
los siguientes artículos de la misma codificación sustantiva supletoria: “Artículo
1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia
la otra sin que ésta le quede obligada. --- Artículo 1836. El contrato es
bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente”.
Por
otro lado, dentro del derecho común, que como es sabido, es aplicable
supletoriamente a la legislación agraria, existe un principio denominado “de la autonomía de la voluntad”,
también conocido como pacta sunt servanda, de acuerdo al
cual se reconoce la facultad de los individuos para pactar libremente las obligaciones
que éstos decidan, lo cual no es otra cosa que su libertad contractual; sin
embargo, ese principio no es absoluto ni indiscriminado, ya que la libertad de
contratar en las personas, está
restringida a que la obligación pactada sea lícita, es decir, está restringida al respeto de las normas
de orden público; de ahí que con frecuencia haya normas que reglamentan o
impiden la concertación de ciertos actos o los restringe a determinadas
condiciones por la necesidad de que se preserve el bienestar común o porque las
normas tienden a proteger determinadas instituciones jurídicas u objetivos que
se persiguen con la creación de esas instituciones, por lo que, la autonomía de la voluntad en los contratos se encuentra
acotada a que lo pactado en ellos no sea contrario a las normas de orden
público.
En
estrecha relación con lo hasta aquí expuesto, el artículo 80 de la Ley Agraria,
permite a los ejidatarios enajenar
sus derechos parcelarios sin necesidad de que ello lo autorice la asamblea o
autoridad alguna, pero tal facultad no es omnímoda ni discrecional, sino que está sujeta a requisitos de
existencia y validez, de tal manera que en una enajenación de esa
naturaleza, como se desprende del propio precepto legal, en su redacción
anterior (vigente el día que fue celebrado el contrato materia de la litis), el
adquirente debe tener la calidad de avecindado o de ejidatario del mismo núcleo
de población como requisito sine qua non; además de que para la
validez se requiere que la enajenación se formalice por escrito, ante dos
testigos y se notifique al Registro Agrario Nacional y al comisariado ejidal
para que realicen las inscripciones correspondientes en sus respectivos
archivos, así como la notificación del derecho de tanto al cónyuge, concubina o
concubinario e hijos del ejidatario.
A
mayor abundamiento, se debe mencionar que dentro de la exposición de motivos
para llevar a cabo las reformas del artículo 27 constitucional, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa
y dos, se sostuvo entre otros puntos que las reformas a ese imperativo, tenían
por objeto: “…remediar la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose
revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las unidades y la pequeña
propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores…”;
más adelante se señaló: “…a fin de que las parcelas puedan
enajenarse a otros miembros del ejido, se propicia la compactación pero sin
permitir la acumulación, ni tampoco la fragmentación excesiva…”;
ideas que fueron materializadas en la actual Ley Agraria, pues si bien permite
la compactación parcelaria dentro de ciertos límites (como se desprende de su
artículo 47), ninguno de sus preceptos
establecen o regulan la división parcelaria, lo que obedece al fin de salvaguardar
el objetivo histórico de que la parcela debe ser la unidad de tierra suficiente
para dar sustento a un ejidatario y a su familia, que actualmente está además
intrínsecamente establecida en el artículo 18 de la propia Ley Agraria, que no permite la división de una parcela,
ni aun en tratándose herederos con igualdad de derecho a heredar.
Correlacionado
con lo anterior, los contratos deben cumplir con ciertas condiciones o
requisitos de validez y de existencia, que no son otra cosa sino presupuestos
de su eficacia jurídica, dentro de los cuales se encuentran aquellos
consistentes en que todo contrato debe tener un objeto posible, pero además ese objeto debe ser lícito; requisitos que encuentran
fundamento en lo siguiente: “Artículo 1794. Para la existencia
del contrato se requiere: (…) II. Objeto que puede ser materia del contrato.
--- Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: (…) III. Porque
su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito”.
Ahora bien, como ya se
dijo, en los contratos participan dos o más sujetos que pueden comprometerse
unilateral o bilateralmente; ello origina una relación jurídica entre los
mismos; es decir, existe una relación creada con motivo de las obligaciones a
las que se someten; en donde quien debe cumplir la
obligación ha sido denominado por la doctrina de manera genérica como “deudor”, mientras que el que tiene
derecho a exigir su cumplimiento se le llama “acreedor” de la obligación; siendo que la propia doctrina ha
establecido que el objeto directo en una obligación, consiste en que a través
del acto jurídico se crean, transfieren derechos y obligaciones a través del “dar, hacer o no hacer” a que se sujeta
el obligado y que el objeto indirecto de la obligación es la cosa material que
se da; no obstante, el Código Civil Federal no establece una distinción entre
el objeto directo e indirecto, sino que los contempla ambos en su artículo
1824, que dice: “Son objetos de los contratos: ---
I. La cosa que el obligado debe dar, y II. El hecho que el obligado debe hacer
o no hacer”.
En
recapitulación de lo expuesto, todo contrato requiere de diversos elementos
para ser eficaz, entre ellos, que el objeto de la obligación sea lícito, es decir, para que la
obligación resulte eficaz, es indispensable que aquello a lo que se obligó el
deudor no quebrante un mandamiento
legal, pues la voluntad de las partes o principio de la autonomía de la
voluntad, no puede estar por encima
de la ley; dicho de otra manera, el contenido de una cláusula que
genera una obligación que puede ser de dar, de hacer o no hacer, de una persona
hacía a otra, no debe conculcar
reglas jurídicas, cobrando actualización a este respecto los artículos
siguientes del mismo Código Civil Federal: “Artículo 8.
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. --- Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es
contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. --- Artículo
1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco
debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres”.
Por
cuanto hace a que el objeto en un contrato además de ser lícito, también debe
ser “posible”, es de expresarse que
este último concepto, implica que la obligación pactada tenga factibilidad de
llevarse a cabo y que no esté impedido por una ley natural o una ley jurídica,
según se desprende de los siguientes artículos del Código Civil Federal que
disponen: “Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no
estén excluidas del comercio. --- Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera
del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. --- Artículo 1825.
La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza; 2o. Ser determinada
o determinable en cuanto a su especie; 3o. Estar en el comercio”.
En
el asunto que nos ocupa, como se adelantó, se
deberá declarar improcedente la acción promovida por el actor del principal
****, relativa al cumplimiento del contrato de
enajenación de derechos parcelarios que con fecha siete de octubre de dos mil dos, celebraron
**** y el propio actor ****, en su carácter de
enajenante y adquirente, respectivamente, toda vez
que, de acuerdo al contenido mismo del
documento que lo consigna visible, como ya se dijo, en el expediente en que se
actúa de foja 51 a 54, en específico, conforme a la declaración segunda, y a la cláusula primera, se obtiene que el OBJETO del acto jurídico traslativo que
nos ocupa, lo constituyó una FRACCIÓN
de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Guasave,
Sinaloa; hecho respecto del cual, no se
suscitó controversia entre las partes, ya que incluso el propio actor del
principal, en las prestaciones y hechos de su demanda, en todo momento, señala
que el contrato versó sobre la indicada superficie.
Cierto, en la prestación a) de su demanda, refiriéndose a la
citada fracción de terreno, señaló: “…superficie sacada de la totalidad de la parcela, la cual
consta de **** hectáreas, que componían la parcela número ****, que se
encontraba amparada con el certificado parcelario número ****…”, y en el mismo tenor, en
el hecho uno de la propia demanda, manifestó: “…respecto de la superficie de **** hectáreas, que forman
parte de la totalidad de la parcela que a este le correspondía y que cuenta con
una superficie de **** hectáreas, que componían la parcela número ****, que se
encontraba amparada con el certificado parcelario número ****…”; de lo que se sigue pues
que la superficie que el actor pretende se le respete, no es sino una fracción de la parcela ****, lo que se
confirma si se considera que de acuerdo con la copia autorizada del certificado
parcelario 33203 que originalmente
amparaba dicha parcela a favor del enajenante ****, la misma
oficialmente se compone de una superficie total de **** hectáreas (foja
11); incluso el actor del principal ofreció como prueba de su parte, según se
aprecia del inciso k) del
considerando IV de este fallo, el
plano topográfico correspondiente a la citada fracción, elaborado por el
Ingeniero **** (foja ****), que en
el rumbo “noroeste”, figura la propia parcela ****, como colindante, lo que confirma la identidad de dicho
terreno.
De
ahí que, de conformidad con los artículos 189 de la Ley Agraria y 329 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se tiene por admitido y
acreditado que el objeto del contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de dos
mil dos, lo
constituyó una fracción de la parcela ****, por lo que, no
obstante acreditada que fue la celebración del acuerdo de voluntades, y que
incluso el demandado resultaría ser el obligado a acatarlo como causahabiente, tales circunstancias no pueden llevar a que
este Tribunal declare procedente su cumplimiento como lo pretende el actor del
principal ****, ya
que al constituir el objeto del mismo una fracción
de parcela que la Ley Agraria prohíbe pactar en estricto respeto al “principio de indivisibilidad parcelaria”,
resulta evidente que el acuerdo no pudo
surtir efecto jurídico alguno, dado que su objeto no es lícito, lo que a otra cosa no equivale que nos encontramos
ante un contrato inexistente de origen,
pues excepción hecha de las facultades que tiene la asamblea de ejidatarios en
términos del artículo 56 de la Ley Agraria para delimitar sus tierras y cambiar
su destino, los ejidatarios no pueden
jurídicamente en lo individual pactar la división de sus parcelas.
Consecuentemente,
la obligación pactada en el contrato materia del juicio por parte de **** (causante del demandado ****), con el actor ****, es contraria al
principio de indivisibilidad de la parcela,
que fue considerado en la exposición de motivos que dieron origen a las
reformas del artículo 27 Constitucional en enero de mil novecientos noventa y
dos; principio que intrínsecamente se encuentra regulado en el artículo 18 de
la Ley Agraria, que no permite la
división de las parcelas, ni aun entre herederos con igualdad de derecho a
heredar, como en el caso de que exista más de un hijo de un ejidatario
fallecido; por ende, el contrato cuyo cumplimiento se exige en la demanda de la
acción principal, al tener según ha quedado visto, como objeto el trasmitir una
fracción de **** hectáreas de la parcela ****,
del núcleo
agrario que nos ocupa, es contrario
al invocado principio y a normas de orden público y de observancia obligatoria,
lo que trae como corolario que la
obligación pactada a ese respecto no tenga la eficacia que los contratantes
quisieron darle, por lo tanto, deberá declararse
improcedente la acción de
cumplimiento planteada, en la medida que este Tribunal no puede ordenar el
cumplimiento de un acto que de origen es
inexistente al haberse pactado un objeto que el régimen agrario prohíbe.
Lo
anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./****46/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo: XIV, Octubre de 2001,
página: 400, No. de Registro: 188.****8, que establece:
“PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL
RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del
artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto
que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes,
proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las
"unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus
poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo
las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite
la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo
47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la
parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera
limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no
aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el
principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar
sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el
análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no
prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el
primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus
derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge,
su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra
persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de
modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de
indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el
ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en
la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y
establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo
con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a
una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya
pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del
ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos
ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá
la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el
producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual
viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.”
Así
como también en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava
Época, Tomo: XIV, Noviembre de 1994, página: 456,
Registro No. 209995, del tenor siguiente:
“INDIVISIBILIDAD DE
LA PARCELA EJIDAL. LA CESION DE DERECHOS DE UNA UNIDAD DE DOTACION REALIZADA EN
FAVOR DE VARIOS TITULARES CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE. Del análisis sistemático de los artículos 71, fracción I, 73, 78,
79, 81, 82, 83, 85, fracción V, y 86 de la derogada Ley Federal de la Reforma
Agraria, en comparación con lo dispuesto por los numerales 14, 17, 18, 19, 20
fracción I, 44, fracción III, 45, 46, 47, 48, 50 y 85 de la Ley Agraria
vigente, se aprecia que el principio sobre la indivisibilidad de las parcelas ejidales
que contemplaba la derogada legislación agraria, pasó inalterado a la nueva Ley
Agraria. De ahí que la cesión de derechos de una unidad de dotación en favor de
varios titulares contraviene las indicadas disposiciones, que son de orden
público. Luego, la resolución que declara la validez de un contrato de cesión,
viola en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica consagrada por
el artículo 14 constitucional, por dejar de observar y aplicar los referidos
preceptos legales.”
Además,
es preciso mencionar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ha sustentado como criterio que el cumplimiento forzoso de
un convenio de usufructo de tierras ejidales únicamente puede determinarlo el
Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte
actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio, por lo
que, previo al dictado de la resolución
de la controversia es preciso determinar su legalidad; tal criterio aparece
sustentado en la jurisprudencia 2a./**** 102/2009,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXX,
página: 153, Agosto de 2009, que se invoca al caso que nos ocupa por identidad jurídica, y que a la letra
establece:
“CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO
FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE
PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON
INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en
términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales
pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de
usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo
que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es
que el cumplimiento forzoso e
inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente
puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción
intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada
comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de
excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las
cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la
resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues
la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara
afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que
la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma
ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación
futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros
motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además,
el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que
se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios,
quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.”
Aunado
a lo anterior, no sería factible que este Tribunal declarara el reconocimiento de
derechos posesorios sobre una fracción
de parcela ejidal que no haya adquirido el dominio pleno, que es lo que implícitamente
pretende el actor del principal en la presente causa, tal y como lo sustentó la
misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 2a./****
80/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo: XXX, Julio de 2009, página: 456, Novena Época, Registro:
166842, que también se invoca por identidad al caso que se resuelve, del tenor
siguiente:
“RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE UNA PORCIÓN DE PARCELA
EJIDAL. SI LA ASAMBLEA EJIDAL NO HA OTORGADO AL EJIDATARIO EL DOMINIO PLENO
SOBRE ELLA, ÉSTE NO PUEDE DIVIDIRLA O ENAJENAR SUS DERECHOS RELATIVOS A UN
TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, NI ESTE ÚLTIMO PUEDE EXIGIR EL RELATIVO
PRONUNCIAMIENTO. Los artículos 27, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Agraria establecen la
posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con
las formalidades establecidas en los artículos 24 a 28 y 31 de este último
ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se
les hubieran asignado. En tanto ello no ocurra, el ejidatario no puede
fraccionar la parcela y ponerla en venta a personas ajenas al núcleo ejidal,
pues la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para
enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, exclusivamente
pueden ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población,
previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros. De lo
anterior se concluye que no es factible que la autoridad agraria pueda declarar
el reconocimiento de derechos posesorios a personas ajenas al núcleo de una
población, sobre la fracción de una parcela de la cual la asamblea no ha
otorgado el dominio pleno ni se ha dado de baja en el régimen agrario, aunque la posesión la hayan adquirido
por virtud de un contrato de compraventa, pues éste no puede surtir efectos
jurídicos, ante todo, porque la autoridad jurisdiccional a quien compete fijar
su valor no puede dejar de observar la normatividad que le rige.”
Sin que sea óbice al sentido del fallo, que en
la especie no se haya opuesto excepción acorde al
mismo, dado que debe recordarse y tenerse presente, que los
elementos de la acción, como las condiciones necesarias para su procedencia, constituyen
presupuestos de orden público, que deben ser analizados aun de oficio por el
juzgador, esto es, sin necesidad de que se hayan formulado excepciones; lo
que implica que la autoridad está facultada para estudiar los presupuestos de
la acción intentada, ya que
corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos
necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes; más en materia
agraria donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sobre ese particular, tiene sustentada la jurisprudencia 2a./****
160/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo: XXVIII, Noviembre de 2008, página: 237, Novena Época, Registro: 168408,
cuyo rubro y texto rezan:
“TRIBUNALES AGRARIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA INVOCAR Y APLICAR EN SUS
RESOLUCIONES UNA NORMA JURÍDICA COMO FUNDAMENTO, AUN CUANDO LAS PARTES NO LA
HAYAN ADUCIDO EN EL JUICIO, SIN QUE ELLO REPRESENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. De los artículos 186 y 189 de la Ley
Agraria, se advierte que los tribunales agrarios dictarán las sentencias a
verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y
motivando sus resoluciones, conforme a la litis efectivamente planteada por las
partes en sus escritos de demanda y contestación, y en términos del derecho que
estimen aplicable al caso concreto, practicando, ampliando o perfeccionando las
diligencias que la propia ley prevé para tal efecto, siempre que sean
conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos. En
ese sentido, se concluye que dichos órganos jurisdiccionales están facultados
para invocar y aplicar en la resolución de la controversia sujeta a su
competencia una norma jurídica como fundamento, aun cuando las partes no la
hayan aducido como tal en sus acciones o excepciones respectivamente, sin que
ello constituya una variación a la litis ni una vulneración del principio de
congruencia de las sentencias.”
No representa variación
alguna a las conclusiones hasta aquí alcanzadas, las demás pruebas que no han
sido reconsideradas, aunque sí analizadas en el considerando IV de este fallo, como la copia simple
de la credencial de elector del oferente actor del principal (foja 08), su
partida de nacimiento (foja 09), así como las copias simples de las
credenciales de sus hermanos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de
apellidos **** (fojas 45 a 50); pues
aun cuando por su naturaleza, hacen prueba plena a la luz de los artículos 189
de la Ley Agraria, 197, 202 y 217 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, sólo demuestran el nacimiento del actor, que es hijo de
****, su mayoría de edad y que está
inscrito en el padrón electoral, al igual que sus hermanos antes señalados; sin
embargo, tales aspectos no fueron motivo de controversia entre las partes, y como
tampoco lo fue, la existencia y celebración del contrato de enajenación de
derechos parcelarios materia de la litis, es evidente que las diversas documentales
ofrecidas por el actor relacionadas con ese acto jurídico, tales como:
el escrito de ocho de octubre de dos mil dos, que dirigió al Registro Agrario
Nacional haciéndole de su conocimiento la celebración del mismo (foja 32); el
escrito suscrito por el ejidatario enajenante ****, el nueve de octubre de dos mil dos, por medio del que
notificó a los integrantes del comisariado ejidal, la enajenación que pactó a
favor del propio actor (foja 33); el acta de asamblea de cinco de octubre de
dos mil dos en la que se reconoció a este último, las calidades de avecindado y
ejidatario del núcleo agrario que nos ocupa merced a la propia enajenación
pactada a su favor (fojas 34 a 42); los escritos suscritos por el enajenante y
por sus hijos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****, de
apellidos ****, en el que, el
primero les notificó su intención de enajenar para los efectos del derecho del
tanto, y el segundo, donde éstos le comunicaron su desinterés al respecto
(fojas 43 y 44); y el plano que refleja la fracción de terreno objeto del
contrato en cuestión (foja ****); tampoco representan ninguna variación al
sentido del fallo, en tanto que, aunado a que sólo los hechos
controvertidos son los que están sujeto a prueba, lo que no ocurre en el caso
de las referidas documentales; aun así, es de puntualizarse que ninguna de
ellas, tienen la virtud o el alcance probatorio de cambiar el hecho acreditado
en que toralmente descansa la decisión de este jurisdicente respecto a que el objeto en el acuerdo de voluntades de
mérito, consistió en una fracción de
parcela, trasgrediendo con ello normas de orden público y de observancia
obligatoria que sistemáticamente impiden pactar sobre esa clase de inmuebles agrarios.
Lo mismo ocurre con las
pruebas confesional y testimonial del interés del propio actor, toda vez que,
como se advierte del desahogo de estos medios de convicción ocurrido en
audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (fojas 119 a 127), el
oferente no pretendió otra cosa sino acreditar y/o corroborar la existencia y
celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios que pactó con
el ahora extinto ****, el siete de octubre de dos mil dos, en los
términos que aparecen consignados en la documental relativa, pues así se
advierte del pliego de posiciones y del interrogatorio correspondientes (fojas
129 a 130 y 132); sin embargo, como ha quedado establecido, la acreditación de
ese acto jurídico no fue motivo de controversia entre las partes y éste en todo
caso quedó plenamente demostrado con la documental respectiva (fojas 51 a 54),
por lo que, aun cuando el absolvente ****,
como los testigos **** ****,**** **** ****, **** y **** ****, en sus
respuestas, hayan confirmado la celebración del referido acuerdo de voluntades
sobre una superficie perteneciente a la parcela que tenía reconocida el extinto
****, tal como se desprende de las
respuestas que en ese sentido brindaron; ello no es suficiente para decretar en
sentencia el cumplimiento forzoso del contrato, dado que, como ha quedado
ponderado en supralíneas, de origen es
inexistente, por la razón de que el mismo versó sobre una fracción de parcela ejidal, es decir,
sobre un objeto considerado ilícito
por el régimen agrario en vigor; razón por la que las pruebas de mérito en los
términos ofrecidos por el oferente, no le son de utilidad a sus pretensiones.
Sin que las documentales aportadas
por el propio actor del principal con los escritos que ingresó a los autos el
uno y quince de junio de dos mil dieciséis, resulten trascendentes al fondo del
asunto, ya que además de que no las ofreció en la etapa de ofrecimiento y
admisión de pruebas desarrollada en audiencia de nueve de diciembre de dos mil
quince (fojas 105 a 108), debe decirse que la visible a foja 1**** de autos,
relativa a la constancia de posesión expedida por los integrantes del
comisariado ejidal y por el presidente del consejo de vigilancia, el veintiséis
de agosto de dos mil catorce, independientemente de que no le asiste el
carácter de superveniente al ser de fecha anterior a la presentación de la
demanda, fue ofrecida por el actor para demostrar la posesión de la superficie
que le fue enajenada, lo que al margen de las facultades que puedan asistir a
los representantes ejidales para hace constar ese tipo de hechos, conforme a
las previstas en los artículos 33 y 36 de la Ley Agraria, la posesión que aquél
detente en determinado momento sobre la superficie en cuestión, no es de
utilidad para decretar el cumplimiento forzoso del contrato al haber versado
sobre una fracción parcelaria; mientras que respecto a las documentales
visibles de foja 171 a 183 de autos, inherentes a los escritos firmados por los
hermanos del actor del principal, ****,****, ****, ****, **** y ****, de apellidos ****,
en los que refieren ratificar su anuencia a la enajenación que su señor padre
hizo favor de aquél, anexando las copias de sus credenciales de elector, y
diversas fotografías que a decir del actor corresponden a la superficie que
persigue; al respecto, se debe precisar que al haber sido exhibidas con el
escrito de alegatos del juicio, es suficiente
para que no formen parte de la presente litis, en tanto que, ésta se integra
con los escritos de demanda y de contestación conjuntamente con las pruebas que
oportunamente se ofrezcan en dichos escritos, lo cual no ocurre con las
señaladas documentales; que como quiera que sea, se advierte que con las mismas
el actor buscaba corroborar la celebración del contrato de enajenación y los
actos del supuesto despojo atribuido a su oponente en relación a la superficie
materia de dicho contrato, lo que, se insiste, no resulta suficiente para decretar
el cumplimiento del contrato por la razón tantas veces señalada.
Por lo demás, y atento también
al sentido del fallo, deviene irrelevante el que hubieren o no, celebrado las
partes litigantes, un contrato de arrendamiento sobre la misma superficie que
fue objeto de la enajenación parcelaria, como lo aludió el demandado ****, al contestar la demanda, y como en
cierto modo lo aceptó el actor ****,
al absolver posiciones en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis
(fojas 119 a 127), toda vez que, si la litis del juicio principal versó sobre
el cumplimiento del contrato tantas veces referido, es evidente que el que se
haya acreditado que el mismo tuvo como objeto una fracción de parcela, por sí
resultó suficiente para la improcedencia de la acción.
Corolario de todo lo
anterior, y siendo inoficioso el análisis de las excepciones opuestas por **** en su escrito de
contestación de demanda, así como las pruebas ofrecidas en apoyo de las mismas,
tomando en cuenta que éstas son los medios
empleados para destruir o entorpecer la acción, y en la especie ésta resultó improcedente, consecuentemente, deberá absolverse al citado demandado de la acción de cumplimiento promovida por el
actor del principal ****, respecto
del contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, celebrado entre **** y el propio actor ****, en su carácter de
enajenante y adquirente, respectivamente, sobre
una fracción
de **** hectáreas de la parcela ****, con superficie total de **** hectáreas, del núcleo
agrario “****”, municipio de Guasave,
Sinaloa; así como también deberá absolverse
al demandado de la pretensión accesoria relativa a que se le condenara
a que respetara a favor del actor ****, la
posesión de dicha fracción.
Cabe decir que similar criterio fue empleado al
resolver los diversos expedientes ****, ambos del índice de este Tribunal, que
se tienen a la vista en este momento al constituir un hecho notorio para el
suscrito Magistrado conforme al numeral 88 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles, cuyas sentencias de veintisiete de mayo de dos mil
quince y veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, fueron confirmadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo
Circuito, en los juicios de amparo directo 235/2015 y 118/2016.
VI.- En
lo que concierne a lo pretendido por ****,
en la acción reconvencional que opuso en contra de ****, en el sentido de que este Tribunal decrete en contra de éste, la
prescripción negativa de la acción que hace valer en el juicio principal, y que
con motivo de ello, se decrete la improcedencia y se le absuelva del reclamo de
la misma; al respecto, con total independencia que
lo pretendido en esos términos por ****,
fue admitido en el procedimiento como reconvención, lo cierto es que reconsiderando
las constancias de autos y las particularidades del caso, en realidad no cumple
con la naturaleza de una acción reconvencional, al no ser entablada sobre una
acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio y no
adquiere un contenido nuevo que habría podido formar parte de una relación
procesal separada, sino más bien se está ante excepciones de carácter
perentorio que el demandado opuso frente a la acción de cumplimiento
intentada en su contra; de tal suerte que, si el demandado ****,
con la supuesta reconvención, no buscaba otra cosa sino que se le absolviera de la acción de cumplimiento
de contrato que en su contra intentó ****;
luego entonces, al habérsele absuelto
precisamente de esa acción con motivo de declararla improcedente en los términos del considerando que antecede, se
estima que los extremos pretendidos en su planteamiento, ya están satisfechos;
motivo por el cual, con apoyo en el artículo 189 de la Ley Agraria, se estima
inoficioso hacer mayor abundamiento al respecto, dado que ningún fin práctico
traería, mayormente cuando el demandado no reclamó determinada prestación
autónoma, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la
demanda del actor.
Por las razones que la
informan, se invoca en apoyo de lo anterior, a contrario sensu, la
jurisprudencia J/23, que por
reiteración de criterios, sustentó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007,
Página: 2386, Novena Época, Registro: 171937, que establece:
“RECONVENCIÓN.
NATURALEZA DE LA. La reconvención es la contrademanda que formula el
demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas
señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda. A través de la
reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que
dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le
competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una
acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un
contenido nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal
separada, además de que por virtud de la reconvención, el demandado tiende ya
no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda,
como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio
una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la
desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a
los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la
ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente accesorio de la demanda
principal.”
VII.-
Finalmente, cabe señalar que en el presente
controvertido se observaron las tres etapas del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al hacer efectivo el derecho de las partes de acceso
a la jurisdicción, al admitir a trámite el presente controvertido y su
seguimiento respectivo, la del debido proceso que tiene toda persona como parte
sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que
comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento y la
eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia;
principios que a su vez se relacionan con las cualidades que todo Jurisdicente
debe asumir en cada una de estas etapas y sus correlativos derechos, esto es,
flexibilidad, sensibilidad y severidad. Al respecto, se cita la tesis
correspondiente a la Décima Época, registro 2009343, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, que dice:
“TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva,
como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de
manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en
el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera
Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que
corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio,
a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del
derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales
y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el
inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los
derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio,
identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a
ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a
la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que
tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de
naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades
esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o
modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la
notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de
alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la
posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y
sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del
juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad,
conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a
cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una
consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al
planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas.
Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y
norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al
cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de
los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son
verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda
cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la
justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la
sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades
esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el
juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz
de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al
respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el
problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente
la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar
el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para
conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento
y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no
sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del
fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la
sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su
fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de
manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística
judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La
última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del
derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la
severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción)
y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad
indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual
contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo
y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden
público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la
ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que
en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El
juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la
misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución
de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa
juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa
medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su
contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende,
ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que
su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le
provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus
determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez
Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.”
Por
lo expuesto y fundado, además con apoyo en el artículo 189 de la Ley Agraria,
este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resultó improcedente la
acción que, en el juicio principal, hizo valer ****, en contra de ****, respecto del cumplimiento del contrato de enajenación de
derechos parcelarios de siete de octubre
de dos mil dos, celebrado entre **** y él,
en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una
superficie de **** hectáreas correspondiente
a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de Guasave,
Sinaloa; así como sus consecuencias inherentes; de conformidad con lo expuesto en el considerando V
de este fallo.
SEGUNDO.- Se absuelve a ****,
de la mencionada acción de cumplimiento intentada en su contra, así como de la pretensión
accesoria relativa a que se le condenara a respetar a
favor de ****, la
posesión de la fracción enajenada; en atención a las razones expuestas en el
considerando V de la presente
sentencia.
TERCERO.-
En
lo que se refiere a la acción reconvencional intentada por el demandado ****,
de conformidad
con lo expuesto en el considerando VI
de este fallo, no cumple
con la naturaleza de una reconvención, sino de excepciones de carácter
perentorio que el citado demandado opuso frente a la acción de cumplimiento
intentada en su contra, y dado que los extremos que pretendía, fueron satisfechos con
el sentido alcanzado en la acción principal, considerando
que ningún fin práctico traería, resultó inoficioso hacer mayor abundamiento al
respecto; mayormente cuando el demandado no reclamó determinada prestación
autónoma, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la
demanda del actor.
CUARTO.- Se levanta la medida precautoria decretada en
proveído de veintiuno de abril de dos mil dieciséis (fojas 136 y 137), única y
exclusivamente para que las cosas se mantuvieran en el
estado que en ese entonces guardaban en relación a la superficie objeto del
contrato de enajenación de derechos parcelarios materia de la litis, hasta en
tanto este Tribunal dictara sentencia.
QUINTO.-
Notifíquese
esta resolución a las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por
conducto de sus autorizados para tales efectos, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. CÚMPLASE.
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Así lo resolvió definitivamente, autoriza y firma el Licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado titular del Tribunal Unitario
Agrario Distrito 27, quien
actúa en unión del Licenciado ARTURO LÓPEZ
MONTOYA, Secretario de Acuerdos que da fe. DOY FE.-
El Secretario de
Acuerdos CERTIFICA: Que la
resolución que antecede, se publicó en lista
de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal, el veintitrés de enero de
dos mil diecisiete. CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
- - - - - - - -
L’ALBS/L’MOR/Carina