HACIA UN NUEVO DERECHO PROCESAL AGRARIO.
EN MÉXICO.
“Una
norma de Derecho, por sí misma no es ni justa, ni injusta, pero mantiene la
justicia o permite la injusticia”. Georges Ripert.
INTRODUCCIÓN
En el marco de los festejos por el 25
aniversario de los tribunales agrarios me complace profundamente participar
Fundamentalmente, es el Derecho el
instrumento de la justicia que permite resolver los conflictos interpersonales
o intergrupales por ello es pieza indispensable para la vida en convivencia y
para el progreso de la sociedad.
“Ya que sin derecho no habría leyes, sin leyes, no
habrían derechos ni obligaciones tanto para el Estado como para los ciudadanos,
base fundamental del orden, sin orden no habría paz y sin paz solo habría anarquía,
caos, desorden, impunidad, corrupción, sumisión, las personas se verían violentadas física
y emocionalmente y no obtendrían protección del Estado”.
La administración de justicia, como tal, es un
servicio público esencial el cual debería llegar con eficiencia a todo el
territorio nacional. Todo individuo o núcleo familiar requiere para su
desarrollo en el contexto social que se le administre justicia cada vez que la
necesite en todos los campos del derecho; toda vez que la justicia es un bien
que va más allá de la democracia y se hace indispensable en la definición misma
de la sociedad.
El sentir generalizado de la ciudadanía, es que no se cuenta con una justicia pronta
(rápida) y expedita (libre de todo estorbo), y que sea accesible a todos, lo
que se ha constituido en un factor que obstaculiza el desarrollo del país; para nadie es un secreto que la
lentitud de la impartición y procuración de justicia, con su resultante rezago,
es un mal presente y constante, al que se le debe encontrar una solución no
solo a nivel nacional sino a nivel mundial.
Una buena y pronta aplicación del Derecho, garantiza
la justicia, además de ser el punto de partida para la convivencia y el respeto
de los derechos, es un paso obligado y determinante en la búsqueda de la paz y
una condición necesaria para el desarrollo económico del país, por ello se
puede reafirmar que los tribunales agrarios no son órganos de control político,
sino medios de equilibrio social, toda vez que el fruto de la justicia es la
paz.
Desde este enfoque, se estima que la credibilidad
y confianza en el sistema de
administración de justicia agraria, se mantendrán y mejoraran en la medida que
se protejan dos bienes jurídicos fundamentales:
Primero,
la seguridad jurídica, entendida
como aquella que brinda confianza en general, por la certidumbre y
ejecutoriedad de las resoluciones jurisdiccionales, en lo que se
refiere a la legalidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la
corrupción e impunidad, mediante la capacitación y actualización constante
tanto de los impartidores de justicia, como del personal a su cargo, así
como del pleno convencimiento del decoro,
como de la alta responsabilidad y respetabilidad en el cargo, tanto de los
magistrados, del personal jurisdiccional, como auxiliar que participan en el
proceso de administrar justicia agraria en el país, en base a principios con valores establecidos,
(ética jurisdiccional).
Segundo, la justicia pronta,
completa e imparcial,
como elementos del derecho fundamental individual o el derecho público
subjetivo de acceso a la impartición de justicia, que el artículo 17
constitucional, consagra a favor de los gobernados:
Justicia
pronta, que
se traduce en la obligación de las
autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante
ellas planteadas, dentro de los términos y plazos, constitucionales, legales y razonables, que para tal efecto se establezcan en las
leyes.
Justicia completa, consistente en que la
autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada
uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y
garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la
aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón
sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha
solicitado.
Justicia
imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no
sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda
considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad
en su sentido.
Justicia
gratuita,
que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así
como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese
servicio público.
Ahora bien, todo esto dentro del
marco de las reformas constitucionales a los derechos humanos, orientadas en
los principios de acceso a la
justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Con respecto del tema a tratar “Hacia un
nuevo Derecho Procesal Agrario”, a mi juicio estimo, que se debe formular
las siguientes interrogantes:
1.- ¿El Proceso
Agrario actual es eficiente?
2.- ¿Cuáles
son las fortalezas y cuáles las debilidades del Derecho Procesal Agrario?
3.- ¿Se
requiere la ampliación, modificación o eliminación del Derecho Procesal Agrario
vigente?
PLANTEAMIENTO DE LA NECESIDAD DE CONVERGER
HACIA UN NUEVO DERECHO PROCESAL AGRARIO.
Ha sido,
un reclamo reiterado y casi permanente de varios años, por parte de los
impartidores jurisdiccionales agrarios, el reformar la ley agraria, tanto en lo
adjetivo como en lo sustantivo, particularmente por lo que se refiere al
capítulo del procedimiento agrario, a efecto de actualizar su contenido con la
problemática jurídica agraria actual, adicionar, reformar y derogar algunos
artículos que ya son obsoletos, como adecuarla a las jurisprudencias aplicables
a la materia procesal agraria.
La afirmación anterior, se funda en el hecho,
de que hace ya 25 años que se consumó la reforma del sistema integral de
impartición de justicia agraria en nuestro país, en virtud de las reformas
legislativas de 1992, con la creación constitucional en particular de los
tribunales Agrarios especializados en la materia y un proceso jurisdiccional
agrario, simplificado; así como de la creación de la Procuraduría Agraria,
eventos que en sí mismos constituyeron la formación de la columna vertebral de la reestructuración
integral del sistema de impartición de justicia agraria; sin embargo,
contrastada la norma jurídica con la realidad, se ha reconocido que tanto la
reorganización institucional como la
creación de tribunales agrarios, tuvieron eficaces resultados, no así lo
relativo a la parte procesal, la que si bien registró indudables avances al
implantar un juicio en la materia, avanzado para su época, debido a las
deficiencias en su aspecto instrumental o procesal por la incompletud de la ley de la materia y
exceso en el uso de la suplencia y la
complementariedad del
Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que en algunos casos no
corresponde a la naturaleza, ontológica jurídica del derecho social, al cual
pertenece el derecho agrario, ni acorde a la ingeniería o estructura ni a las
necesidades concretas del juicio
especial agrario.
En efecto, habiendo sido concebido el juicio
agrario como un proceso preponderantemente oral, uniinstancial y sumarísimo, el
actual juicio agrario quedó regulado de manera tan general e incompleto, en su
parte procesal que su aplicación no ha permitido del todo a los tribunales agrarios atender
con la plena eficacia y expeditez debidas las demandas de justicia de
los sujetos agrarios, lo que conforma un
serio obstáculo para la consolidación de la certidumbre y la seguridad jurídica
en la tenencia de la tierra.
Por un lado, el procedimiento implantado por la
Ley Agraria en 1992, cumplió con las características de un juicio
jurisdiccional, oral, especializado en materia agraria, con un procedimiento
especial que cuenta con características y principios que lo hicieron único en
su tiempo, sin embargo por otro lado incompleto en su parte
procesal, en cuanto al seguimiento mismo
del procedimiento desde la demanda, emplazamiento, términos, incidentes,
desahogo de pruebas, etc. Por lo cual evidentemente el juzgador y las
partes en litigio se ven constantemente forzados a recurrir a la legislación
supletoria, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles, para subsanar una serie de lagunas y omisiones
que han transformado en regla lo que debiese ser excepción y desvirtuado, con
ello, de alguna forma la naturaleza social del proceso agrario.
EL PROCESO AGRARIO ACTUAL ES EFICIENTE.
De acuerdo, a las siguientes definiciones, de Eficacia entendida
como la facultad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado, en
cambio, Eficiencia es la capacidad de lograr ese efecto en
cuestión, con el mínimo de recursos posibles o en el menor tiempo posible; así
como a los resultados estadísticos, el proceso agrario, en términos generales,
podría decirse ha sido eficaz, al tenerse en cuenta, que desde el inicio de los Tribunales Agrarios en
el año de 1992, al mes de agosto del presente año 2017, se recibieron
por el sistema de tribunales agrarios, Tribunal Superior Agrario y los Tribunales
Unitarios de Distrito, 934, 327 asuntos
y se fallaron hasta esa fecha 886,978
resoluciones, lo que da un total
de 94.9 % de resultados positivos en contra de un faltante del 5.1 %, lo
que nos puede permitir señalar que año por año han ingresado un promedio de 37,373 asuntos, por lo que se podría
afirmar que el sistema ha funcionado de manera favorable, no obstante ello, estamos
convencidos que el juicio agrario en cuanto a su parte procesal, podría
actualizarse y por ende mejorarse, ya que si bien es cierto, ha sido eficaz,
mas no ha sido capaz de atender con la plena eficiencia y expeditez
debidas las demandas de justicia de los sujetos agrarios, debido a fallas de planeación legislativa,
por la no actualización de la ley agraria de manera sistemática desde su
promulgación, ya que solo se han dado modificaciones aisladas y no
sustanciales y casi todas sobre aspectos
sustantivos y no procesales; así como por la masificación de la demanda de la justicia agraria en el país, que atañe a todo
el sistema nacional de justicia por
cuestiones en lo general de incapacidad
administrativa.
Por lo ya expuesto, se puede concluir que
el proceso agrario en estudio ha sido eficaz pero no siempre eficiente
2.-
¿Cuáles son las fortalezas y cuáles
las debilidades del Derecho Procesal Agrario?
De inicio se debe precisar, que el
Derecho Procesal Agrario tiene una definición precisa en el sentido de que es
la parte de la ciencia del Derecho, que estudia, establece y modifica el
conjunto de normas jurídicas y
principios, que se encargan de regular los procesos, procedimientos y
formalidades en la realización de los actos jurídicos de carácter procesal en
materia agraria, en concordancia con la
aplicación de las normas sustantivas de la
materia.
El cual abarca el estudio del contenido de los
sistemas, procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los
actos jurídicos en materia agraria ante
los tribunales que administran justicia agraria, de las acciones,
excepciones, incidentes, pruebas utilizadas, es decir, del proceso jurisdiccional agrario en general
y procedimientos administrativos
que puedan conducir en su caso al
restablecimiento del orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole agraria.
De lo anterior se desprende la existencia de una estructura teórica practica formada por principios generales e
integrada a través de los años, por
lo que consideramos que está es su mayor fortaleza, y sobre la cual se deben
realizar cambios, modificaciones, pero no modificarla completamente.
Lo anterior es así, de conformidad a las
siguientes estructuras:
LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ESTRUCTURA
DEL PROCESO.
Las razones fundamentales, pues, de la unidad de lo procesal, nos permiten
deducir los principios fundamentales de la estructura del proceso que para
Cipriano Gómez Lara, son precisamente los siguientes:
1. El contenido de todo proceso es un litigio y
su finalidad es la de resolver este.
2. Toda relación procesal tiene una estructura
triangular en la que el tribunal o juez está colocado en el vértice superior, y
las dos partes con intereses contrapuestos entre ellas, son los vértices
inferiores.
3. El proceso es un fenómeno dinámico,
transitorio, y proyectivo. Esta proyectividad, debe entenderse en cuanto a la
estructura misma de la relación entre las partes y el juez, y en cuanto al
eslabonamiento, cadena o serie, que es esencial entre unos y otros actos
procesales, desde el primer acto de excitación al tribunal, hasta el último
acto procesal.
4. El principio de impugnación, que abre la
puerta a la revisión y análisis de las resoluciones del juzgador, lleva
implícito los principios lógico y jurídico de Chiovenda, citados por Castillo y
Larrañaga y de Pina. Es decir, hay impugnación procesal, en virtud de que el
juzgador está obligado a actuar imparcialmente y, además, al hacerlo, debe
hacerlo observando las reglas de la lógica de igualdad de las partes y de la
legalidad de la resolución. Todo esto nos llevará forzosamente a los
principios de congruencia y de motivación de la sentencia, los cuales deben
estar presentes en todo tipo de proceso, y ahora no solo eso sino cumplir
con la obligación procesal de argumentar
entendido como un acto de persuasión,
convencimiento o demostración, (Teoría
General del Proceso, Cipriano Gómez Lara, capitulo 53, pág. 340-343).
ETAPAS PROCESALES
Etapa expositiva.
La primera etapa del proceso
propiamente dicho es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria de
la instancia, la cual tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones
ante el juez, así como hechos y preceptos jurídicos en que se basen. Esta etapa
se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda, del
actor y del demandado, respectivamente. En ella, el juzgador debe resolver
sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte
demandada. En caso de que el demandado, al contestar la demanda, haga valer la
reconvención, deberá emplazarse al actor para que la conteste.
Etapa probatoria.
La segunda etapa del proceso
es la probatoria demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes
aporten los medios de prueba necesarios con objeto de verificar los hechos
afirmados en la etapa expositiva. La etapa de prueba se desarrolla
fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los
medios de prueba; su admisión o rechazo, su preparación y su práctica,
ejecución o desahogo.
Etapa conclusiva
La tercera etapa es la
conclusiva, y en ella las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto
de la actividad procesal procedente y el juzgador también expone sus propias
conclusiones en la sentencia, con la que pone termino al proceso en su primera
instancia.
Etapa impugnativa
Eventualmente puede
presentarse una etapa posterior a la conclusiva, que inicie la segunda
instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando una de las partes, o
ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa impugnativa, de carácter eventual,
tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera
instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella.
SISTEMAS PROCESALES.
Por otra parte, sin duda, resulta de
incalculable valor entender la naturaleza
ontológica de los Sistemas Procesales y su ubicación en el tiempo, para
poder así comprender la evolución
ubicación e importancia del proceso
agrario.
SISTEMA INQUISITIVO.
Tal como lo exponen varios tratadistas, la
evolución del derecho procesal inicia desde el sistema inquisitivo, antecedente del sistema social en su
aplicación de la suplencia de la queja, el que históricamente pertenece a
una época anterior a la revolución francesa, cuyo punto distintivo radicaba en
que
el juez ejercía un poder
ilimitado que le había sido transmitido del soberano, en tanto que
además de fungir como juzgador, también era investigador con amplias facultades
y algunas veces también era acusador.
En materia penal, el sistema inquisitivo partía
de la base de que el acusado era culpable y el propio acusado debería probar su
inocencia si quería salir absuelto, la base del proceso inquisitivo
fundamentalmente era la sospecha, dentro
de este proceso el tormento y la intimidación eran lo usual, un ejemplo de este tipo fue el Tribunal de la Santa Inquisición.
SISTEMA DISPOSITIVO.
En tanto que mientras el principio de estricto
derecho pertenece al sistema dispositivo, el cual surgió como consecuencia de
la revolución francesa, en oposición al aludido sistema inquisitorial, este
sistema se denominó así porque son las partes quienes disponen del proceso y el
juez se limita a dirigirlo, se rige por el principio de que lo que no le está
expresamente autorizado al tribunal le está prohibido, y para los particulares
frente al tribunal, lo que no les está prohibido les está permitido.*
En este
sistema dispositivo, acorde al tratadista, Hugo Alsina”pag 26, las partes son
las que preferentemente hacen uso de derechos y defensas, el juez únicamente se
limita a juzgar de acuerdo a lo que las partes hubieren pedido y probado, se
desprenden las siguientes características.
El juez no puede iniciar de oficio el proceso,
es decir, por sus propias facultades, (iniciativa de parte).
El juez no puede condenar a más ni a otra cosa
que la pedida en la demanda (principio de congruencia).
El juez no puede tener en cuenta hechos ni
medios de prueba que no han sido aportados por las partes.
El juez debe de abstenerse de examinar hechos
no alegados por las partes, pues la sentencia debe ser conforme a lo alegado y
probado congruencia.
La adecuación de las sentencia a las normas legales invocadas por las partes.
En
suma, conforme a este principio dispositivo corresponde a las partes, no sólo
la iniciativa sino el impulso del procedimiento y al juez el papel de un simple
espectador que al final del litigio en su sentencia concederá o dará la razón
no siempre al que la tiene, sino a la
parte que fue más hábil en exponer y demostrar sus pretensiones, en suma este
sistema es casi la base del derecho procesal civil, en la legislación mexicana.
SISTEMA SOCIAL
De ahí, que algunos autores afirman que el
sistema social surgió como contrapartida de los excesos en que había caído el
proceso dispositivo, exagerado y mal entendido en donde la sentencia en gran
medida dependía de la habilidad y capacidad de los buenos abogados, los cuales
únicamente podían ser pagados por quienes tenían capacidad económica en la cual
precisamente se basaba el éxito en el litigio para contratar un buen abogado,
rompiéndose el principio de igualdad procesal.*
Al sistema social, lo distingue sin duda alguna
el principio de justicia distributiva, en el sentido de que no es justo tratar
igual a los desiguales, de protección o tutela de las clases más débiles,
ejemplos de este procedimiento, en la legislación mexicana, lo son el Derecho
Laboral y el Derecho Agrario en los cuales se aplica la suplencia de la queja
al igual que en el Juicio de Amparo.
Partiendo de la premisa de que la suplencia de
la queja es una institución que se caracteriza como el conjunto de atribuciones
que se confieren al Juez para corregir los errores o deficiencias en que
incurran las partes al emitir lato sensu sus argumentos jurídicos en la
demanda, ello trae consigo integrar lo que falta, subsanar una imperfección o
mejorar lo parcial o incompleto; institución que si bien en materia agraria
puede extenderse a diversos actos procesales, como el ofrecimiento y desahogo
de los medios de prueba, no debe pasarse por alto que esa tutela especial sólo opera una vez que es procedente el
juicio, pero no entraña actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.
SISTEMA ECONOMICO.- El cual surge, como una necesidad para proteger
los grandes intereses económicos en un mundo globalizado en donde el
desequilibrio económico de un país, puede provocar el fracaso de un régimen de
gobierno y su caída.
Desafortunadamente, y no poca veces, los
intereses económicos se anteponen a los intereses particulares, asi como los
intereses sociales, por la sencilla razón que la economía es la base para
gobernar por ello. Surgen leyes de naturaleza económica como la Ley Federal de
competencia económica, la Ley Federal del Consumidor, Ley
del mercado de valores, Ley de Hidrocarburos,
Ley de ingresos sobre hidrocarburos, Ley de inversión extranjera, Ley de asociaciones Publico Privadas, Ley
de energía Geotérmica y Tratado de Libre Comercio, y Ley General de deuda
Pública.
Esto es una realidad mundial, que
los intereses económicos de los países ricos, hacen que todas las naciones en
bloque actúen aun en forma violenta, provocando invasiones, guerras, en donde
existan recursos naturales por explotar, porque todas estas intervenciones
militares se hacen en el marco del Derecho, pero de un Derecho Económico.
DERECHO PROCESAL AGRARIO EN
EL CONTEXTO SOCIAL.
Desde el punto de vista sociológico-jurídico, puede
afirmarse que el proceso es la
relación entre los gobernantes en su función jurisdiccional y los gobernados,
en reclamo de justicia. Ateniendo al individuo en lo que concierne a su
capacidad económica, social y política, el Estado debe garantizar que los más
desprotegidos sean igualados en condiciones jurídicas, es decir, debe dar un
trato preferencial a los más desvalidos o, lo que es lo mismo, un trato
desigual para los desiguales y un trato igual para los iguales.
Cuando ambos
grupos se encuentren en una contienda judicial, se traduce en justicia
conmutativa para los iguales y justicia distributiva o por compensación para
los desiguales. Este último principio es el rector del derecho agrario, el
origen, la esencia y el fundamento de todo tribunal social; esencia que se está
perdiendo en los tribunales agrarios.
Justicia distributiva o por compensación.
Es el proceso de distribución de la riqueza, lo que
llevado a la materia agraria será la distribución equitativa de la superficie
agrícola, en favor de los más necesitados.
Desde el punto de vista procesal, la justicia
social es la acción que realice el juzgador tendiente a equilibrar la
desigualdad jurídica, económica, educativa y cultural entre las partes, a fin
de lograr la armonía procesal entre los contenientes, por lo que también se
denomina justicia por compensación.
Conforme
a este principio, como ya se expuso
surgen tribunales especializados por materia, como las juntas laborales
a los propios tribunales agrarios, con un derecho procesal característico de la
materia. En cuanto a ello, el Diccionario
jurídico de la UNAM, señala que el
derecho procesal social está orientado por el principio de justicia social o de
“igualdad por compensación”, según la expresión del procesalista uruguayo
Eduardo J. Couture; además, dentro de él podemos agrupar las disposiciones procesales laborales, agrarias y de seguridad
social.
JUSTICIA CONMUTATIVA.
Es la relación jurídica entre sujetos iguales. De acuerdo
con este principio, la ley no establece diferencias, tal como sucede en el
derecho civil, en el que los contendientes se encuentran en un plano de
igualdad, de igual a igual (aunque en realidad en muchos casos no lo sean).
ARGUMENTO DE APOYO AL DERECHO SOCIAL AGRARIO.
Principio de indivisibilidad de la parcela.
La tutela del derecho a la propiedad social de
la tierra, es una de las principales aportaciones del derecho constitucional
mexicano, que se precia de ser precursor en materia de protección de derechos
sociales. La consagración del derecho a la tenencia de la tierra dio pie al
nacimiento del ejido, como forma de organización instituida para la protección
de la propiedad social.
Al respecto, dispone actualmente el artículo 27
constitucional:
Art. 27 Constitucional
VII.Se reconoce la personalidad jurídica de los
núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la
tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
….
….
La ley, con respeto a la voluntad de los
ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en
el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los
derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su
parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y
comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el
uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos
parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los
requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará
al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas
se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
….
….
….
Así, se estableció a la parcela como la unidad
básica o mínima de la propiedad social de la tierra, que debe ser suficiente
para garantizar a un núcleo familiar, los medios para subsistir y le da acceso
a su titular a los derechos que otorga la calidad de ejidatario.
Por lo tanto, en la Ley Federal de Reforma
Agraria primero, y en la Ley Agraria de 1992 después, se consagró el principio
de indivisibilidad de la parcela, con el objeto de proteger esta unidad básica
de producción en el medio rural.
CONCEPTO DE DERECHO
PROCESAL AGRARIO.
Ahora bien, con relación
al estudio específico del proceso en donde se encuadra el Derecho Procesal
Agrario. Si bien el concepto de Derecho Procesal Civil desde el punto de vista
del maestro Fix Zamudio es concebido como el conjunto de disposiciones que
regula la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez,
las partes y otros sujetos procesales, con el objetivo de resolver las
controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho
sustantivo.
Ahora bien el concepto de Derecho Procesal
Agrario siguiendo esas perspectivas, a juicio
del presidente fundador de los tribunales agrarios Sergio García Ramírez, “El proceso agrario se explica, al igual que
el proceso en general, como una relación jurídica entre determinados sujetos,
en la que también intervienen otras personas. Esa relación es pública,
compleja, autónoma, progresiva y unitaria; tiene contenido material y formal.
Me he ocupado en la caracterización de la relación jurídica procesal a
propósito del proceso penal. Empero, se trata de una noción genérica, aplicable
a todas las ramas del enjuiciamiento. He sostenido que el proceso es –o
consiste en- “una relación jurídica, autónoma de naturaleza viable (pública o
mixta, ya no privada), que se desarrolla de situación en situación, mediante
hechos y actos jurídicos conforme a determinadas regla de procedimiento, y que
tiene como finalidad la resolución jurisdiccional del litigio, llevado ante el
juzgador por una de las partes (que es el caso en el actual proceso agrario) o
atraído a su conocimiento directamente por el propio juzgador (que pudo ser el
caso bajo la legislación derogada a propósito del reparto agrario, en lo que
respecta a la autoridad administrativa que iniciaba (el procedimiento)”
(Derecho procesal penal). (Elementos del
Derecho Procesal Agrario, Sergio Jarcia Ramírez., p. 85
A su vez, el finado y destacado procesalista, Gonzalo
Armienta Calderon, señaló que el derecho procesal o adjetivo es el conjunto de
normas jurídicas que regulan el proceso (agrario), mediante el cual los
particulares obtienen los medios jurídicos para ejercitar sus acciones, hacer
valer excepciones y defensas, probar su dicho e impugnar sentencias,
resoluciones o actos de autoridad. (Derecho
agrario, Gerardo N. Gonzalez Navarro., p. 137-139)
En su concepto
para el Magistrado el Dr. Luis
Ponce de León Armenta, el derecho procesal agrario “es el sistema de normas
jurídicas, principios y valores que regulan las relaciones humanas que se dan
con motivos de la realización de la justicia agraria, la integración de los
órganos y autoridades jurisdiccionales agrarias, su competencia, así como la
actuación de los juzgadores y las partes en la substanciación del proceso.
En para Gerardo N. González
Navarro se debe precisar el derecho procesal, como la ciencia que estudia el conjunto de normas y
principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes,
el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se
constituye, desarrolla y termina el proceso agrario; así como la integración y
competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo.
Finalmente, estimo en un concepto integral que,
El Derecho Procesal Agrario, es la
parte de la ciencia del Derecho, que estudia, establece y modifica el conjunto
de normas jurídicas y principios, que se
encargan de regular los procesos, procedimientos y formalidades en la
realización de los actos jurídicos procesales en materia agraria, en
concordancia con la aplicación de las
normas sustantivas de la materia.
El cual abarca el estudio del contenido de los
sistemas, procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los
actos jurídicos en materia agraria ante
los tribunales que administran justicia agraria, de las acciones,
excepciones, incidentes, pruebas utilizadas, es decir, del proceso jurisdiccional agrario en general
y procedimientos administrativos
que puedan conducir en su caso al
restablecimiento del orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole
agraria.
CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO AGRARIO;
El proceso, agrario conforme a la ley de la
materia, es un juicio eminentemente oral, con constancias escritas, concentrado,
expedito y público, con presencia obligatoria de las partes en la
audiencia, en el cual se aumentaron los
poderes de dirección del juzgador, facilitando a través de la facultad de inmediación, es decir, de la
presencia del juzgador al presidir y autorizar lo actuado en la audiencia, como
de un sistema de libre valoración de pruebas, como de facultades para allegarse de las mismas,
mayores posibilidades de investigar la
verdad dentro de lo alegado por las partes, con el fin de emitir una
resolución, a verdad sabida, sin sujeción de reglas sobre estimación de
pruebas, así como facultades para la ejecución inmediata de la sentencia. Para
cumplir con el objeto del juicio agrario, que es precisamente sustanciar, dirimir
y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las
disposiciones de la Ley Agraria en vigor.
PRINCIPIOS PROCESALES O PRINCIPIOS
DEL DERECHO
PROCESAL AGRARIO.
Son principios
procesales o principios
del derecho
procesal las reglas que
constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos
esenciales del proceso con relación a la función jurisdiccional agraria, en el
sentido de originarlos, determinando el objetivo ontológico para que sean sustancialmente como son.es decir, son
las bases necesarias que deben fundamentar el desarrollo lógico y justo del
proceso a efecto de que el mismo sea
considerado como tal. Dentro de los cuales específicamente para el tipo de
proceso jurisdiccional agrario son los siguientes:
Iniciativa de parte.-
El inicio del proceso agrario corresponde exclusivamente a quien tenga interés
en que el tribunal declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los
tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento
Legalidad.- Los tribunales se ajustarán a los preceptos contenidos en la
Constitución, en la ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta
prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.
Igualdad.- Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de
los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que
estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les
correspondan en paridad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta
ley.
Imparcialidad.- El tribunal agrario deberá mantener siempre
una posición equilibrada, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las
partes.
Celeridad.- El tribunal agrario está obligado a proveer, con la colaboración de
las partes, las medidas que sean pertinentes para alcanzar la economía
procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente
y expedita.
Suplencia de la queja.- Los tribunales agrarios suplirán la
deficiencia de los planteamientos de derecho de los sujetos agrarios
Publicidad.- Las diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la
ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de
guardar el orden de las diligencias.
Oralidad.- Entendida como la preeminencia de la intervención oral directa,
tanto de las partes, como de aquellos que deban participar en las actuaciones
de los procedimientos agrarios, con el fin de facilitar y agilizar su
comparecencia en juicio.
Inmediación.- Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario
o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de
habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.
Concentración.- Es responsabilidad del tribunal agrario lograr
que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual proveerá lo necesario a fin
de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia,
cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.
Búsqueda de la verdad.- Los tribunales buscarán la verdad
material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que
fuere necesario para alcanzarla, sin lesionar los derechos de las partes,
conforme al principio de igualdad procesal.
Gratuidad.- Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán
gratuitos.
Sustentabilidad.- El tribunal deberá vigilar que sus
resoluciones propendan a conservar, preservar y restaurar las tierras, bosques,
aguas y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al
que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al
equilibrio ecológico.
Itinerancia.- Los tribunales unitarios pueden realizar sus funciones fuera de su
sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción
territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los sujetos
agrarios.
Dirección.- Corresponde al magistrado la conducción del proceso, quien deberá
poner especial cuidado para alcanzar los principios enunciados y obtener la
verdad material o histórica de los hechos controvertidos, a efecto de resolver
con justicia la controversia sometida a su consideración.
CARACTERÍSTICAS
DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO
a).- Aplicación de los Principios
enunciados
b).- Suplencia de la queja y en general de los
planteamientos de derecho conforme al artículo 164 de la Ley Agraria.
c).- Defensoría de oficio (la Procuraduría
Agraria)
d).- Suspensión
y medidas precautorias respecto
del Acto reclamado
e).- La composición amigable. Concertación
razonada de intereses y resolución pacífica en su caso.
f).- Admisión de toda clase de pruebas,
conforme al Código supletorio, recabación de oficio y estimación obligatoria y
exhaustiva búsqueda de la verdad por el
magistrado del conocimiento acorde con lo dispuesto por el numeral 186 de la
Ley Agraria y la jurisprudencia aplicable.
g).- Facultades para la ejecución inmediata de
la sentencia.
DISPOSICIONES GENERALES, ESTRUCTURA Y
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO AGRARIO.
a).- Demanda. Autos de admisión o
prevención
b).- Emplazamiento. Personal,
c).- La audiencia de ley en el artículo 185 de
la Ley Agraria
d).-Suspensión del procedimiento (en su caso).
e).- Contestación de la demanda.
f).- Reconvención.
g).- La sentencia y su ejecución.
i).- Recurso de revisión en las hipótesis
determinadas por el artículo 198 de la Ley Agraria.
CONTENIDO
DE LA AUDIENCIA DE LEY.- DEMANDA, EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y
SENTENCIA.
Artículo 185 de la Ley Agraria.
1.- Datos de identificación, expediente número,
poblado municipio, Estado, Acción,
controversia.
2.- Proemio (ciudad en que se desarrolla, hora,
y año, conforme a que acuerdo, lugar en que tiene verificativo la audiencia de
ley, tipo de controversia).
3.- Inicio de la Audiencia: se señala por cual
magistrado y de cual tribunal unitario, es presidida, quien actúa con el
secretario de acuerdos que da fe y certifica
4.- Comparecencia de las partes, certificándose
la asistencia de la parte actora, de la parte demandada, de codemandados, así
como las incomparecencias, y en su caso se da cuenta secretarial con los
escritos recibidos en las oficialías de partes que se deban acordar en la
propia audiencia.
5.- Se declara abierta la audiencia de ley o (de
demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia) en el caso de
que la relación jurídica procesal este completa, si no, se procede en términos
de los artículos 183 y 184 de la Ley Agraria o en su caso se manda llamar a
juicio al tercero con interés o
coactores o codemandados.
En el supuesto de que la relación jurídica procesal está
completa, en los términos del artículo 185 fracción primera del ordenamiento de
leyes invocado, se concede a las partes el derecho de exponer sus
manifestaciones, pretensiones y ratificaciones.
Se acuerda respecto de cada intervención de las
partes, teniéndose, en su caso, por hechas sus manifestaciones y por ratificada
la demanda en sus términos, por anunciadas ofrecidas las pruebas de la intención, cuya admisión y
desahogo se proveerá en el momento procesal oportuno, así mismo se les tiene en
su caso, desistiéndose de las pruebas que mencionen o aclarando al respecto
algún aspecto de su demanda o contestación, en el supuesto de la reconvención se sigue el mismo
procedimiento, en caso de inasistencias
injustificadas se les tiene por no contestada la demanda y presuntivamente por
ciertas las afirmaciones de la parte actora y en consecuencia por precluido su
derecho a contestar la demanda.
Pueden ocurrir varios casos de diferimiento de
audiencia que hacen que el procedimiento se prolongue, pero sigue siendo la
misma etapa de audiencia, por eso se habla de segmentos de audiencia en la
continuación del proceso, los casos más
frecuentes de diferimiento de la audiencia de ley son:
·
Inasistencia de asesor jurídico, se materializa así
lo dispuesto por el artículo 179 de la ley agraria.
·
Inasistencia de testigos hostiles articulo197 de la Ley Agraria.
·
Falta de emplazamiento o mal realizado,
artículo 171 de la Ley Agraria.
·
Reconvención artículo 182 de la Ley Agraria.
·
Imposibilidad física certificado médico,
artículo 185 de la Ley Agraria.
·
Audiencia para llamar a terceros artículo
185 de la Ley Agraria.
·
Por exhibir convenio antes de la apertura de la audiencia de ley, para conciliar
artículo 185 de la Ley Agraria.
·
Incomparecencia del actor y asistencia del demandado artículo
183 de la Ley Agraria.
·
Incomparecencia del actor y del demandado,
articulo 184 de la Ley Agraria.
·
Inasistencia del abogado del actor, artículo
179 de la Ley Agraria.
Situaciones de diferimiento que se deben
subsanar por medio de reformas a la ley de la materia y otras con base a
apercibimientos procesales y multas
económicas.
6.- Fijación de la materia del juicio agrario
(Litis). En términos del artículo 195 de la Ley Agraria y de conformidad del
artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de acuerdo al
catálogo de acciones a que se refiere dicho dispositivo.
7.- Etapa de conciliación.- en término de lo
dispuesto en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria.
8.- Periodo probatorio.- ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas
de las partes
9.- En el supuesto de que se hubiera agotado la
etapa probatoria, se declara el cierre de la etapa de instrucción.
10.-Se apertura la etapa de alegatos.
11- Se ordena el turno a la secretaria de
estudio y cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia, el cual será
valorado por el magistrado titular y en su caso emitirá la resolución que en
derecho corresponda.
LAS CUATRO CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN LA
ORALIDAD DEL PROCESO AGRARIO:
Para el mencionado tratadista Cipriano Gómez
Lara, son:
1.
Concentración de las actuaciones.
Entraña una aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual
puede realizarse el mayor número de actos procesales en el tiempo más corto.
Llevada a su máxima expresión se presenta como una sola audiencia ante el
tribunal, la cual suele denominarse de
ley o de demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia, (artículo 185 de
la ley agraria)
2.
Identidad entre el juez de instrucción
y el juez de decisión. El mismo juez
o los mismos magistrados de un tribunal son los que deben conducir todos los
actos procesales, recibir las demandas y contestaciones de las partes,
ofrecimientos de pruebas y el desahogo de las mismas, oír sus alegatos (integración del expediente), una vez
cerrada la instrucción, ese mismo funcionario o funcionarios son quienes deben
dictar la sentencia (juez o magistrado
de decisión).
3.
Inmediatez física del juez con las
partes y con los demás sujetos procesales, (artículo
185 parte infine de la ley agraria).
4.
Inapelabilidad de las resoluciones
interlocutorias y desechamiento de todos los trámites o recursos entorpecedores
de la marcha del proceso. Todas las incidencias, los artículos o los recursos
que pretendan detener el desenvolvimiento del proceso deben ser desechados y todas
las posibilidades de impugnación deben reservarse para la impugnación de la
sentencia que se dicte, artículo 192 de la ley agraria.
Por otra parte, bajo la visión del Maestro José
Ovalle Favela el principio de la oralidad, en cuya orientación, se han llevado
a cabo, las grandes reformas procesales, implica no solo el predominio del
elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:
1.- La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las
partes y los sujetos de la prueba (testigos, peritos, etc.).
2.- La concentración del debate procesal en una o dos audiencias
(Concentración y celeridad).
3.- La publicidad de las actuaciones judiciales particularmente
de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona ya que la
presencia del público, constituye el precioso instrumento de fiscalización
popular sobre la actuación del magistrado y defensores; ya que en último término el pueblo es el juez de los jueces.
4.- La
libre valoración de la prueba o sistema de prueba legal.- En el procedimiento agrario se aplican ambos
sistemas.
En consecuencia, el procedimiento agrario,
deberá ser acorde a las leyes del
procedimiento contenidas en el artículo 172
de la ley de amparo que dispone:
En los
juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del
trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y se afectan las
defensas del quejoso, transcendiendo al resultado del fallo, cuando:
I.
No se cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.
(De ahí la importancia del emplazamiento a juicio del demandado.)
II.
Haya sido falsamente representado en el juicio de que trate;
III.
Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria
a la ley;
IV.
Se declare ilegalmente confeso al quejoso a su representante o apoderad;
V.
Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
VI.
No se le concedan los plazos o prorrogas a que detenga derecho con arreglo a la
ley;
VII.
Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las
otras partes.
VIII.
Previa solicitud, no se muestren documentos o piezas de autos para poder alegar
sobre ellos;
IX.
Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes
sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X.
Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la
autoridad impedido recusada continúe conociendo del juicio, salvo a los casos
en que la ley expresamente lo faculte para ello;
XI.
Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen
diligencias judiciales de forma distinta a la provenida por la ley; y
XII.
Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a
juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
EN CUANTO A LAS DEBILIDADES DEL PROCESO
AGRARIO.
Como ya se expuso, Frente a la regulación reducida o lacónica de
la ley de la materia, la necesidad de recurrir a la legislación procesal
supletoria emerge a cada paso del proceso, esto es, en la admisión de la
demanda, apercibimientos, en el emplazamiento, las notificaciones, la audiencia
de ley, la contestación de la demanda, el allanamiento, las medidas
precautorias, la incompetencia, el desistimiento, la caducidad de la instancia,
los incidentes, las pruebas, los alegatos, la ejecución de la sentencia,
etcétera, lo que ha propiciado una práctica excesiva de la figura jurídica de la supletoriedad e incluso de la
complementariedad, como elementos de la figura de extrapolación
jurídica, por lo tanto
en el aspecto procesal como de fondo, el proceso agrario se ha convertido en
una verdadera torre de babel. Ya que al
tratarse de cubrir una serie de lagunas y omisiones han
transformado en regla lo que debiese ser excepción desvirtuado, con ello, de
alguna forma la naturaleza social del proceso agrario.
Entendiéndose por extrapolación jurídica, la facultad para determinar en qué casos
es dable introducir o trasplantar conceptos o figuras jurídicas
individualizadas de una rama o contexto jurídico particular a otro.
En la práctica, solemos conocer al género extrapolación jurídica a
través de sus especies, a saber, la supletoriedad, la complementariedad y la
recepción jurídica; sin que está ultima, que está referida a la
aplicación de figuras jurídicas de legislación extranjera, se de en relación a la materia agraria.
La supletoriedad responde a un esquema de incompletitud
jurídico-normativa, por virtud de la cual se colma la porción normativa
faltante.
(V. gr. 1.-
En su artículo 192, Ley Agraria establece que de presentarse cuestiones incidentales en el juicio
agrario, deben resolverse de manera conjunta con el principal, a menos que por
su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se refieran a la ejecución de
la sentencia, sin embargo, no regula
lo relativo al procedimiento que se tiene que seguir en su substanciación,
lo que propicia recurrir en forma supletoria a la legislación civil adjetiva. 2.- La propia Ley Agraria, regula que
en el juicio agrario son admisibles toda
clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley, como se desprende
de su normativa, artículo 186 de la Ley Agraria, más no contiene regulación alguna sobre la admisión y desahogo de
las mismas, teniéndose que recurrir a la supletoriedad del propio
ordenamiento adjetivo federal, sin que se desatienda el numeral 186 del
ordenamiento invocado, que si bien habla de la no sujeción de reglas sobre
estimación de pruebas, desde luego, ello tiene que ver con la valoración en
sentencia. 3.- El suplir para
completar los efectos de la nulidad
de contratos de enajenación de derechos parcelarios -devolución de
prestaciones-, pues la Ley Agraria sólo establece la posibilidad de que los
contratos sean anulados, pero no
regula las consecuencias de la nulidad una vez decretada.
La complementariedad por contraste, constituye una
situación jurídica de completitud adicionada.
(V. gr. 1.-
A la regulación completa del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, respecto del desistimiento de
la prosecución del juicio, ya que
en ninguna parte de la Ley Agraria, establece la referida figura jurídica,
pero atendiendo al principio relativo a que a nadie puede obligarse a seguir
una instancia o un juicio que no desea, se recurre a la invocada disposición
a través de la completitud adicionada (complementariedad) con apoyo en
tesis de jurisprudencias relativas a otras materias; 2.- Lo mismo ocurre con la interrupción
y suspensión del procedimiento que
son figuras jurídicas que qu e surgen de situaciones que ocurren en el proceso
agrario (ya sea por fallecimiento de una de las partes o porque es necesaria la
solución de otro juicio), y las que se atienden con base en lo establecido por
los numerales 366 y 369 del invocado ordenamiento adjetivo federal, tomando
en cuenta que la Ley Agraria tampoco nada regula sobre el particular. 3.- Y así por ejemplo, también la
figura de la ampliación de demanda
que tampoco está reglamentada en la Ley Agraria en cuanto a términos y formas;
tampoco contiene disposición alguna relativa a la facultad del tribunal de desechar de plano promociones notoriamente
maliciosas e improcedentes, teniéndose que recurrir a la aplicación de
los artículos 57 y 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Ello es así, en razón de que la ley
agraria casi se encuentra supeditada en
lo procesal al ordenamiento supletorio, no obstante ser evidente que la
arquitectura del procedimiento civil como de la ley sustantiva en este caso el
código civil federal, se instrumentan bajo formalidades y principios de
estricto derecho -comúnmente consustanciales a los juicios escritos- que
corresponden a disputas de índole diferente a las de carácter agrario e
involucran a sujetos jurídicos distintos a los agrarios, ya que el procedimiento civil contrariamente
al proceso agrario lo ha distinguido el tener un carácter predominantemente
escrito, lento, desarrollado a través de etapas separadas y preclusivas, con
carencia de inmediación entre el juez, las partes y los terceros, con una
apreciación preponderantemente tasada de las pruebas y afectada por un
complicado sistema de impugnación e incidentes, así como por un número
considerable de procedimientos especiales.
Lo que indudablemente ha motivado la generación
de numerosos precedentes, criterios y tesis jurisprudenciales por parte de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de los Tribunales Colegiados y del propio Tribunal Superior Agrario,
que en algunos casos desnaturalizan la esencia
del procedimiento agrario orientado en el sistema procesal de justicia social,
que han convertido al procedimiento agrario, de hecho, en un procedimiento híbrido
en el que se contienen elementos de carácter agrario (derecho social) y de
carácter civil (estricto derecho), en
donde la mayoría de las veces resultan
incompatibles.
Toda vez, que en el proceso civil ordinario el
juzgador desarrolla una función pasiva y anquilosada, dado que su papel se
reduce a lo que la letra de la ley expresamente le autoriza, es decir, es de estricto derecho, en contraste
con la problemática jurídica del agro
nacional tan compleja y sui géneris
que no puede ser resuelta con principios, fórmulas y reglas propias de materias
destinadas a solucionar conflictos de intereses particulares de otras ramas del
derecho, como el civil o urbano.
Cómo se desprenden del presente trabajo; las debilidades
del proceso agrario, son consecuencias fundamentalmente:
a).- Debido a la no actualización de la ley agraria de manera significativa o sistemática
desde su promulgación, ya que solo se han dado modificaciones aisladas y casi
todas sobre aspectos sustantivos y no procesales, b).- Como a la masificación del litigio agrario que
atañe a todo el sistema de justicia por cuestiones de incapacidad administrativa,
c).- Al abuso excesivo de la norma
supletoria e incluso de la complementariedad de otras normas de dicho
ordenamiento jurídico.
Lo que ha ocasionado, que lleguemos a este
proceso de catarsis del Derecho Agrario, para solucionar el grave problema al que se ha
llegado, como ya se explicó en virtud de que las lagunas de la ley, han sido aprovechadas por litigantes e
intereses económicos y políticos, al no existir una uniformidad de criterio
dentro del propio seno de los tribunales agrarios en cuanto a los criterios jurídicos
aplicables y los que se derivan en el
aletargamiento de la aplicación de la ley, como a interpretaciones de
tribunales federales que muchas veces están alejadas del contenido del derecho
social objeto de existencia del Derecho Agrario. Que han provocado un
procedimiento híbrido, lento,
aletargado, dilatado, en algunas
acciones que ya no cumple con el objeto de una
justicia pronta expedita y completa.
Por otra parte, cabe precisar, que siguiendo la
tradición en la materia, la legislación agraria se conservó en un solo
ordenamiento jurídico tanto las normas sustantivas como las adjetivas,
reservando un título de la ley a las disposiciones relativas a la instrumentación
del juicio, con lo cual se mantuvo sin ninguna razón de peso la mezcla de
preceptos de distinta naturaleza sustantiva o de fondo como adjetiva o procesal.
¿Se requiere la ampliación, modificación o
eliminación del Derecho Procesal Agrario vigente?
Se estima, como ya se ha mencionado, que
urgentemente se debe reformar la ley agraria, tanto en lo adjetivo como en lo
sustantivo, particularmente por lo que
se refiere al capítulo del procedimiento
agrario, a efecto de actualizar su contenido con la problemática jurídica
agraria actual, adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya son
obsoletos, como adecuarla a las jurisprudencias aplicables a la materia
procesal agraria con términos razonables con equilibrio respecto al contenido
de la materia sustantiva buscando el objetivo del derecho agrario contemporáneo.
En consecuencia, al tener una naturaleza jurídica propia el Derecho Agrario, como derecho sustantivo del
cual deriva el Derecho procesal agrario
al que compete una jurisdicción especial, con relaciones jurídicas, sujetos, procedimientos y magistratura
propios, es evidente que estamos ante una disciplina que debe tener una
regulación independiente acorde, esto es, a un cuerpo normativo procesal
distinto a aquel en que se consignan las disposiciones sustantivas de la
materia.
Por lo cual, se propone la necesaria e urgente
creación de un Código de Procedimientos Agrarios; a efecto de que su contenido se adecue a la
conflictiva jurídica agraria actual, al
adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya no son aplicables,
así como
integrar las jurisprudencias aplicables en materia procesal agraria.
Así mismo, crear en su caso, un procedimiento
espejo vía electrónica iniciando con la etapa de inconformidad, es decir, con
los recursos agrarios ante el Tribunal Superior Agrario, dado que por sus
característica ante el órgano revisor no requiere de la intervención oral en el
procedimiento.
Mientras ello no ocurra, estimo que el Derecho
Agrario seguirá en el estancamiento o retroceso siendo visto en México, como
una disciplina jurídica en decadencia y su inclusión en los programas de
estudios de las escuelas de derecho seguirá siendo marginal –al igual que el
derecho laboral-, lo que resulta absurdo en un país en el que la cuestión
agraria ha tenido tanto significado histórico nacional en su pasado, como en el
presente con relación a su futuro porque
el campo puede convertirse en la válvula de escape de presión de la tensión
nacional con la llegada de tanto repatriado y la perdida de otras ramas
productivas con una planeación efectiva se puede activar en
el que el 51% del territorio nacional
son tierras de propiedad social en las que viven casi 26 millones de personas.
Datos del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI) registraban que en 2010 había 188 mil 596 localidades rurales
con 26 millones de habitantes y donde habita alrededor de una cuarta parte de
la población nacional.
Por lo expuesto como corolario y con la finalidad de cumplir cabalmente con
el propósito superior de brindar un mejor Servicio jurisdiccional Agrario es
que se propone la formulación de un Código de procesal agrario con el cual se
pretende alcanzar los siguientes objetivos:
Renovar el procedimiento agrario, con sus
propios principios, conceptos y términos, para resolver los litigios con mayor
celeridad y eficiencia conforme a los principios del proceso agrario y de los
artículos 17 y 27 constitucionales.
Reforzar la naturaleza social del juicio
agrario y la competencia de los órganos jurisdiccionales.
Obtener, la separación legislativa del Derecho
Procesal Agrario del sustantivo, promulgando un ordenamiento especial para las
normas adjetivas de esta índole.
Crear en su caso, un procedimiento espejo vía
electrónica iniciando con la etapa de inconformidad, es decir, con los recursos
agrarios.
Así mismo, el procedimiento propuesto, deberá
sustentarse en las bases y principios procesales establecidos en la Ley Agraria
vigente y en los aspectos supletorios
más recurridos, así como en los criterios de interpretación emanados de los
Tribunales Unitarios Agrarios, del Tribunal Superior Agrario, de los Tribunales
Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han
sido plasmados en múltiples precedentes, tesis y jurisprudencias que vayan
acorde a la naturaleza del Derecho Agrario, o a las reformas que se hagan en su
caso en el aspecto sustantivo a la Ley Agraria.
De igual forma, debido a las reformas a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo con relación a los derechos
fundamentales de los años 2011 y 2013, integrar, sus requerimientos en cuanto a
igualar los objetivos del derecho procesal con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva, el cual como lo ha establecido la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso
en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la acción deducida
acorde a las pretensiones o las excepciones y defensas y, que en su caso, se ejecute esa
decisión.
A su vez, la propia Primera Sala estableció que el
derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres
derechos bien definidos, que son:
1. Una previa al
juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del
derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades
jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
2. Una judicial, que
va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que
corresponden los derechos fundamentales
del debido proceso;
3. Una posterior al
juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho
a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a
la etapa judicial.
Cabe mencionar, que el contenido del artículo 14,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte
sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que
comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que
permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede
provocar el acto de autoridad y que son:
a).- La notificación del inicio del procedimiento;
b).- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; c).- La oportunidad de alegar; d).- Una resolución que dirima las
cuestiones debatidas; y, e).- La posibilidad de impugnar dicha resolución.
Ahora bien, cada una de esas etapas y sus
correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador.
La primera cualidad, (etapa previa al
juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto
de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que
ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que
se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a
sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre
norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o
recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en
el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de
ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto.
La segunda cualidad, vinculada al
juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la
admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó,
deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido
proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe
ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que
quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir,
entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para
de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos
en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello
sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la
reposición del procedimiento y dictar una sentencia argumentada con la
suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función,
sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la
dilación que supondría la revisión de la sentencia.
Con base en
esa sensibilidad, se debe pensar en la utilidad del fallo, es decir, en sus implicaciones
prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de
las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado
unas veces, creado otras.
La última cualidad que debe tener el
juzgador, vinculada a la tercera etapa
del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia,
es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la
jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir,
en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a
su eventual contradicción por terceros.
En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y
adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden
público), todas las medidas
necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso
contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las
mismas se reconozcan o declaren no
serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni
efectividad alguna.
El juzgador debe entender que el debido proceso no
aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el
juicio; que el derecho ya fue declarado; que la
ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la
cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia
y, en esa medida, que todas las
actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben
considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas
con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único
propósito es incumplir el fallo y,
por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para
hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.
Lo anterior permitiría el fortalecimiento de
los Tribunales Agrarios, para enfrentar los desafíos que se avecinan y poder
llevar a cabo una renovación estructural, organizativa, tecnológica y
presupuestaria de los mismos, tendente a lograr una excelencia en la prestación
del servicio de administración federal de justicia agraria, reforzando la confianza de todos los
sectores en la impartición pronta, expedita y completa de la justicia agraria.
BIBLIOGRAFÍA.
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proceso.
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13.-
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14.- JAIME GONZALES GUITIERREZ. Manual de Práctica
Procesal Civil.
DATOS
DEL AUTOR.
Egresado de la Universidad Autónoma de San Luís
Potosí, de la Facultad de Derecho, con mención honorífica. Maestría en Derecho
Corporativo con Especialidad en Administración y Finanzas. Especialidades en
Derecho Constitucional y Amparo, Derecho Agrario, Derecho Administrativo,
Derecho Fiscal y Teoría General del Proceso, entre otros. Docente, académico y
ponente de varias Universidades, conferencista, expositor y panelista en
diversos foros académicos y judiciales tanto nacionales como internacionales.
Actualmente Magistrado Numerario en el Tribunal Unitario Agrario Distrito 27
con sede en Guasave, Sinaloa.
Magistrado Antonio Luis Betancourt Sánchez.
AGOSTO 2017.
Me causa un gran gozo saber que Usted Magistrado Betancourt ha seguido en la lucha Profesional que trata de enriquecer la Ciencia del Derecho Agrario, seguramente bajo el esfuerzo y con la gran valentía que de Usted percibí cuando compartimos esa trinchera jurisdiccional en la Capital de Chihuahua. Estoy a sus órdenes y espero poder saludarle por el medio de comunicación que me proporcione. Felicidades Magistrado
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