EXPEDIET:
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467/2015
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ACTOR:
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xxxxxx
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DEMANDA:
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xxxx
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POBLADO:
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xxx
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MUNICIPIO
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GUASAVE
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ESTADO:
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SINALOA
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ACCIÓN:
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CONFLICTO RELACIONADO CON LA TENENCIA DE LA
TIERRA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
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Guasave,
Sinaloa, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - -
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V I S T O
S, para resolver
los autos del juicio agrario al rubro citado, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo
Circuito, en el juicio de amparo xxx/xxx, promovido por xxxx,
por sí y como apoderado legal de xxxxx; y,
R E S U L T A N D O :
1.- Por escrito
presentado el veintidós de agosto de dos mil cinco, en este Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 27, *****, demandó de **** y *****,
la nulidad del contrato de permuta celebrado el veinticuatro de enero de dos
mil tres, con **** por su propio
derecho y como apoderado legal de *****, el cual involucra una
fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron
segregados de la parcela *****, y una fracción de ***** metros
cuadrados segregados de la parcela número ****, del ejido xxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia de lo anterior,
se decrete la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan
realizado en relación con dicho contrato de permuta; se condene a los
demandados xxxx y xxxx, a restituir en favor
del actor la superficie de xxxx hectáreas, que formó parte de
la referida permuta, amparada con el certificado parcelario número ***** se
ponga en posesión de dicha superficie al actor xxxx; y
se decrete la nulidad de la escritura pública número *****, volumen XVIII,
Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del
licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio
y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de
arrendamiento en la que, el actor xxx, supuestamente rentó a
los demandados la superficie permutada.
2.- Por acuerdo
de seis de septiembre de dos mil cinco, previo cumplimiento al requerimiento
formulado a la parte actora, se admitió a trámite la demanda, se señaló fecha
para la audiencia de ley, y se ordenó el emplazamiento a los demandados xxxx,
así como al Notario Público número 138, Licenciado xxxx (foja
25 y 26); y una vez agotado el procedimiento en todas sus etapas
procesales se dictó sentencia el diez de octubre de dos mil cinco (fojas
44 a 54), en la cual en su parte resolutiva determinó lo siguiente:
“PRIMERO.- El
actor xxxx, probó los elementos constitutivos de sus acciones, los demandados
xxxx y XXXX, fueron omisos en comparecer a juicio, por lo que se les declaró
confesos de los hechos esgrimidos por el actor y por aceptando sus reclamos en
su contra dirigidos.
SEGUNDO.- Se
declara la nulidad absoluta del contrato de enajenación mutua de fracciones
parcelarias, o de permuta, como lo denominaran las partes, celebrado entre
ellas, el día veinticuatro de enero del dos mil tres, debido a que con el mismo
violentaron el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, respecto de
las que fueron materia de ese contrato; así como la nulidad absoluta del
contrato de arrendamiento, de fecha cuatro de marzo del mismo año, también
celebrado entre las partes, sin que sea procedente condenarles a que se
devuelvan mutuamente las cantidades de dinero recibidas por esas transacciones,
ello en concordancia con los razonamientos y fundamentos legales estatuidos en
el considerando V, de este fallo.
TERCERO.-
Consecuentemente, se les condena a que se restituyan mutuamente los terrenos
materia de los contratos declarados nulos; es decir, se condena al actor XXXX,
a que desocupe y entregue a la codemandada XXX, la fracción de terreno que él a
su vez recibió, gracias al contrato de permuta, que mide ***** metros
cuadrados, o ***** hectáreas, que forman parte de la parcela número *****, con
superficie total de ***** hectáreas, cuya titularidad corresponde a esta
última, de acuerdo al certificado parcelario número *****, lo cual también
podrá hacer por conducto de su apoderado legal y codemandado XXXX; y a éstos se
les condena a que desocupen y restituyan al nombrado actor, la fracción de
terreno con superficie de ***** metros cuadrados, o ***** hectáreas, que forman
parte integrante de la parcela número *****, con superficie total de *****
hectáreas, que corresponde al actor y la tiene amparada con el certificado
parcelario número *****. Restituciones que deberán hacer, con todas las construcciones
contenida en los inmuebles, así como todos sus accesorios, usos, costumbres y
todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda, dentro del plazo de quince
días hábiles, contados de la forma señalada, apercibiéndoles que de no cumplir
esa condena, dentro del plazo concedido, se dispondrá lo necesario para la
ejecución forzosa de este fallo, pudiendo utilizarse las medidas que sean
necesarias, incluso las de apremio autorizadas por la ley. Todo ello como
resultado de los razonamientos cristalizados en la parte final del último
considerando.
CUARTO.-
Notifíquese personalmente a las partes, entregándoles un ejemplar en copia
certificada de esta resolución definitiva, dentro de los plazos
preestablecidos. Se autoriza la devolución al actor, de las constancias
originales aportadas al sumario, ya que los demandados no allegaron documento
alguno, lo anterior previo a que se dejen copias certificadas agregadas al
sumario y constancia que por su entrega se firme, conforme al artículo 196 de
la ley de la materia.
QUINTO.- Hágase
las anotaciones de rigor en el libro de gobierno que se sigue en este tribunal,
así como en el archivo informático de idéntico nombre, que se lleva en la
página web oficial de los tribunales agrarios, y en su momento procesal
oportuno, archívese el sumario como asunto total y definitivamente concluido.”
Sic. ( fojas 54 y 54 vuelta).
3.- Por acuerdo de
diecinueve de mayo de dos mil seis (foja 64), causó ejecutoria la sentencia de
fecha diez de octubre de dos mil cinco, en cuanto hace a XXXX, y
en cuanto hace a XXXX, éste promovió demanda de amparo
directo, sin que hubiera solicitado la suspensión del acto reclamado.
4.- El
veintiséis de mayo de dos mil seis (fojas 66 y 67), este Tribunal pretendió
llevar a cabo la ejecución de la sentencia de diez de octubre de dos mil cinco,
sin embargo la misma fue suspendida ante la oposición del licenciado XXX, quien
dijo representar a la persona moral denominada CONSTRUCTORA xxxxx,
y para acreditar su interés jurídico con el cual intervino, exhibió escritura
pública número XXXX, en la cual se hace constar la compraventa
realizada por su representada con el municipio de Guasave, Sinaloa (fojas 68 a
77).
5.- La demanda de
amparo de XXXX fue radicada bajo el número XXXX, por
el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, residente en
Mazatlán, Sinaloa, quien en proveído de trece de junio de dos mil seis (fojas
154 a 157), se declaró incompetente para conocer del asunto,
bajo la razón de que aun cuando el quejoso señaló como acto reclamado la
sentencia de diez de octubre de dos mil cinco, lo cierto era, que en el primer
concepto de violación se dolió del ilegal emplazamiento al juicio
agrario, lo cual, encuadraba en la hipótesis del artículo 114, fracción V, de
la Ley de Amparo; por tanto, estimó que era competente para conocer de dicha
demanda, el Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Sinaloa, residente en
Los Mochis, remitiéndola con sus anexos.
6.- Por cuestión de
turno conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en
Los Mochis, quien en auto de veintiuno de junio de dos mil seis (fojas 166 y
167), admitió la demanda registrándola con el número xxxx;
seguidos lo trámites legales dictó sentencia el veinte de julio de dos mil
seis, en el sentido de sobreseer en el juicio por estimar
extemporánea la prestación de la demanda de amparo, considerando actualizada la
causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII de la
Ley de Amparo, (foja 217 a 221).
7.- Inconforme, XXXX, interpuso
Recurso de Revisión, mismo que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Segundo Circuito, radicándolo con el número xxxx,
quien por sentencia de once de octubre de dos mil seis, determinó revocar la
sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de
amparo xxxxx, promovido por XXXX, para que se
emplazara a juicio a los terceros interesados (foja 294 y 302).
8.- Por resolución
de doce de enero de dos mil siete (fojas 415 a 425), el Juzgado Sexto de Distrito en el
Estado, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal al quejoso XXXX, para el efecto de
que este Tribunal dejara sin efectos la diligencia de veintisiete de
septiembre de dos mil cinco, así como todos los demás actos subsecuentes que
fueron su consecuencia, incluyendo la sentencia definitiva de diez de octubre
de dos mil cinco, y proveyera lo conducente a fin de llamar a juicio a XXX, en
respeto de su garantía de audiencia.
9.- En acatamiento a
la ejecutoria de amparo, este Tribunal emitió acuerdo de trece de febrero de
dos mil siete (foja 441), en el que, dejó sin efectos jurídicos el auto
de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, así como todos
los demás autos subsecuentes que fueron su consecuencia, incluyendo la
sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil cinco, dictada en autos del
expediente agrario que nos ocupa; y por auto de veintiséis de febrero de
dos mil siete (foja 445), señaló fecha para la celebración de la audiencia
prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, y ordenó el emplazamiento
a los demandados xxxxxx, con ejercicio y residencia en esta ciudad
de Guasave, Sinaloa.
10.- En audiencia de
quince de octubre de dos mil siete (fojas 630 y 631), el
actor xxxxx, solicitó se llamara a juicio a la Empresa
denominada XXXXXXX, dado que, según el actor adquirieron fracciones
del terreno reclamado, acordándose procedente su petición.
11.-Por
resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho (fojas 978 a 984),
este Tribunal determinó que en el presente asunto operaba la falta de
legitimación activa, falta de acción y de derecho, hechas valer por la tercero
llamada a juicio XXXXXX, en contra del actor XXXXX, resultando
procedente dar por concluida la substanciación del procedimiento, al
considerar que la falta de legitimación de la parte actora, constituía un
presupuesto procesal, cuya existencia debía configurarse desde el momento
en que se acude a excitar la función jurisdiccional.
12.- Inconforme con lo
anterior, XXXXXX, promovió amparo directo, mismo que por
razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo
Circuito, el cual radicó con el número xxxx, y resolvió por
ejecutoria de veintidós de abril de dos mil diez (fojas 1146 a 1175), en la
que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal al quejoso para el efecto de que se dejara sin efectos la
resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, y en su
lugar se emitiera otra, en la que, siguiendo los lineamientos de ese
fallo, el juicio se siguiera en todos sus trámites legales hasta el dictado de
sentencia, puesto que la falta de legitimación ad causam, sólo puede
dilucidarse con pleno conocimiento, a fin de no prejuzgar sobre el
particular, sin perjuicio de que, en la sentencia que en su momento se dicte,
se resuelva si la parte actora, tiene o no dicha legitimación, a la luz del
material probatorio que se allegue en autos; asimismo, para resolver la
controversia planteada este Tribunal deberá observar todas las manifestaciones
que el quejoso hizo valer en su demanda, para que de ese análisis se derive la
adecuada existencia de los hechos fundatorios de la acción ejercida, y las
prestaciones reclamadas; asimismo, dicho amparo fue concedido para el efecto de
que fueran llamados a juicio las personas que de verse afectadas con esa
determinación, necesiten ser oídas y vencidas en juicio, a fin de que no les
sean violentadas sus garantías individuales, como en el caso serían quien se
detente poseedor o propietario del bien a restituir, y quienes le hayan
otorgado ese derecho, ya que al obtener la sentencia favorable de que se trata
el actor, provocaría que terceros compradores de buena fe del bien motivo de
restitución se vieran afectados por esa resolución.
13.- En acatamiento a
la ejecutoria de amparo directo xxxxx, este Tribunal emitió acuerdo
de seis de mayo de dos mil diez (fojas 1176 a 1181), en el que se dejó sin
efectos la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho, emitida en el
presente asunto; se repuso el procedimiento ordenándose la reactivación del
juicio a partir de la audiencia de veinte de octubre de dos mil ocho, que
permaneció intocada en la sentencia del referido amparo, por lo que se señaló
fecha para su continuación, en tal virtud, se ordenó la notificación a la
partes; y en lo que atañe a los terceros llamados a juicio XXXXXXXXXX en
consideración de que consta en los antecedentes de amparo que los antes
mencionados para la defensa de sus intereses en el juicio natural,
otorgaron poder especial en favor del XXXXXXXX, se ordenó su emplazamiento por
conducto de éste.
14.- El veintiuno de
junio de dos mil diez, (foja 1204 a 1209), tuvo verificativo la audiencia de
ley, en donde el XXXXX , como mandatario legal de XXXXXX, a
su vez apoderado legal de XXXXX, dio contestación a la
demanda en sentido negativo, y opuso demanda reconvencional en contra de XXXXXX,
reclamándole el cumplimiento en todos sus términos del contrato de permuta
de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en
la cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes
gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos
parcelarios conforme a las superficies permutadas; en defecto de lo
anterior; se condene al demandado XXXXXXXX, al
pago de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se
realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que ha venido
realizando el actor reconvencional, en obra de mejora y urbanización sobre el
bien materia de controversia (foja1210 a 1214).
Acto
seguido, XXXXXXXXXXXX, dio contestación por escrito a la demanda en
sentido negativo y ofreció pruebas de su parte (fojas 1224 a 1228);
Dada la incomparecencia sin causa
justificada del XXXXXXXXXXX, Notario Público número XXX, con ejercicio y
residencia en esta ciudad de XXXXXXX, se le tuvo por perdido el derecho a
contestar la demanda, a ofrecer pruebas y a acreditar excepciones y defensas,
(foja 1207).
15.- En la continuación de la audiencia de uno de julio de dos mil diez
(fojas 1340 a 1351), el demandado en reconvención XXXXXXXXXX,
dio contestación por escrito a la demanda reconvencional incoada en su
contra (fojas 1352 a la 1370)
16.- Luego, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, en la continuación
a la audiencia de ley (foja 1481 a 1484), se ordenó llamar a juicio al XXXXXX, así
como a la XXXXXXXXX), ya que según el dicho de la
representante de la tercero llamada a juicio XXXXXXXXX, ésta
compró el terreno materia de la litis a la primera de las instituciones antes
referidas, y ésta a su vez, a la segunda de ellas.
17.- Por acuerdo de trece de agosto de dos mil trece
(fojas 1716 y 1717), con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, para mejor proveer y llegar al
conocimiento de la verdad en el presente asunto, se ordenó requerir mediante
atento oficio al Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, para que
remitiera a este tribunal copias certificadas de los Decretos de Expropiación
de Tierras del ejido “XXXXX”, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierras (CORETT), así como de los planos que sean expresión gráfica de
dichas tierras.
18.-
Seguido que fue el juicio agrario, con fecha seis de abril de dos mil quince, se dictó
la sentencia correspondiente
cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO. De
conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando SEXTO, de esta
sentencia, este Tribunal Agraria es legalmente competente para conocer del
presente asunto.
SEGUNDO. De
conformidad con los razonamientos y fundamentos expuestos en el considerando
SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron parcialmente procedentes las prestaciones
reclamadas por xxx.
TERCERO. Resulta improcedente
declarar la nulidad del contrato de permuta celebrada el veinticuatro
de enero de dos mil tres, por xxxx y XXXXX por su propio derecho y
como apoderado legal de XXX, el cual involucra una fracción de terreno de
******* metros cuadrados que fueron segregados de la parcela ******, y
una fracción de ****** metros cuadrados segregados de la parcela número *****,
del ejido XXXX, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
Como
consecuencia, resulta improcedente decretar la
nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en
relación con dicho contrato de permuta; asimismo, resulta improcedente condenar
a los demandados XXXX y XXXX, a restituir en favor del actor
XXXX, y a ponerlo en posesión de la superficie de ***** hectáreas, que
formó parte de la permuta materia del presente asunto, amparada con el
certificado parcelario número *****.
CUARTO. Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo
167 de la Ley Agraria, se absuelve a XXXXX,
por sí y como apoderado legal de XXX, así como a los terceros llamados a
juicio CONSTRUCTORA XXXXX, por conducto de su apoderada
legal XXXX; al H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por conducto de su
apoderado legal xxxx, y a xxxx, xxxx, por conducto de su
apoderado legal licenciado xxx, de las prestaciones reclamadas
por xxxx, en los incisos A), B) y C), de su escrito inicial de
demanda.
QUINTO. Se declara
la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de fecha
cuatro de marzo de dos mil tres, celebrado entre xxxx, por sí y como
apoderado legal de xxx, como arrendadora, y xxxx; como arrendatario el cual
involucra superficie de ****** metros cuadrados, que forman parte de la
parcela ******, con superficie de ****** hectáreas, ubicada en el ejido
xxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
SEXTO. Es procedente la
acción reconvencional promovida por xxxx, por sí y en su carácter de
apoderado legal de xxxxx.
Por
consiguiente, resulta procedente condenar a xxxx,
a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la
cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes
gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos
parcelarios conforme a las superficies permutadas.
SÉPTIMO.
Toda vez que resultó procedente la prestación reclamada en el inciso A), de la
demanda reconvencional hecha valer por xxxx, por sí y en su carácter
de apoderado legal de xxxx, este tribunal no hace pronunciación alguna
respecto de la prestación señalada en el inciso B), de prestaciones de la
demanda reconvencional.
OCTAVO. Una
vez que cause ejecutoria esta sentencia, quedarán sin efectos las medidas
precautorias decretadas por este tribunal mediante acuerdo de fecha seis de
septiembre de dos mil cinco (fojas 25 y 26), así como en el diverso emitido en
el punto OCTAVO de acuerdos de la audiencia de uno de julio de dos mil
diez (fojas 1340 a 1351).
NOVENO. Remítase
copia certificada de esta sentencia al Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito
de informarle el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo directo
administrativo xxx, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14,
16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 192 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO. Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal
señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.- CÚMPLASE.” Sic (foja 2243 a 2299).
19.- Inconforme
con la anterior determinación, el actor xxxx, interpuso juicio de
amparo directo, mismo
que por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán,
Sinaloa, radicándolo con el número xxx, el cual fue resuelto
por ejecutoria de diez de marzo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer
Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, (fojas 2403 a
2476), en la que, la autoridad de amparo determinó conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que este
Tribunal dejara insubsistente el fallo combatido; dictara una nueva sentencia
en la que se prescindiera de la consideración que resultó ilegal; y, con
plenitud de jurisdicción, se pronunciara sobre los puntos de la litis
planteada, resolviendo de manera fundada y motivada lo que en derecho
correspondiera.
20.- En cumplimiento
a lo anterior, con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, se dictó la
resolución correspondiente, bajo los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. De
conformidad con los razonamientos expuesto en el considerando SEXTO, de esta
sentencia, este Tribunal Agraria es legalmente competente para conocer del
presente asunto.
SEGUNDO. De
conformidad con los razonamientos y fundamentos expuestos en el considerando
SÉPTIMO de esta sentencia, resultaron parcialmente procedentes las prestaciones
reclamadas por xxxx.
TERCERO. Se
declara la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios celebrado el
veinticuatro de enero de dos mil tres, por xxx por su
propio derecho y como apoderado legal de xxxx, y xxxx, con su
esposa xxxx, el cual involucra una fracción de terreno de *****
(dieciocho mil cuatrocientos dieciocho metros, veinticuatro centímetros
cuadrados) que fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a
xxxx, y una fracción de ***** metros, cuadrados, segregados de la parcela
número *****, cuya titularidad corresponde a xxxx, en el ejido “xxxx”,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
Como
consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de todos los actos
jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a la permuta de
derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.
CUARTO. Resulta
improcedente condenar a los demandados xxxxx por su propio derecho
y como apoderado legal de XXXXX, a restituir a XXXXX, la
superficie de ***** milímetros cuadrados que forma parte de la superficie
de ***** hectáreas que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro
de enero de dos mil tres; por consiguiente resulta improcedente poner en
posesión a XXXX, de la superficie de ***** metros cuadrados.
QUINTO. Se
condena a la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXXX, por conducto
de su representante legal, para que previo el avalúo correspondiente, proceda a
indemnizar a XXXX, por la afectación a la superficie de ***** metros
cuadrados), con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman
parte de la parcela número XXXXX, de conformidad al plano que obra
en autos a foja 1950.
SEXTO. Se
condena a XXXX y a XXXXX, a que restituyan en favor de XXXXX, la
superficie de ****** metros cuadrados, mismos que forman parte de la
superficie de ***** hectáreas, inmersas en la parcela
número *****, involucrada en la permuta de derechos parcelarios
celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el cual ha sido declarado
nulo; superficie que se ilustra con color verde en el plano que obra en
autos a foja 1951.
SÉPTIMO. Una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión
a XXXX, de la superficie de ***** cuadrados, que forman parte de la
superficie de ***** hectáreas, involucradas en la permuta de derechos
parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, y que
corresponden a la parcela número *****, de conformidad al plano que obra
en autos a foja 1951, en donde se ilustra de color verde dicha superficie.
OCTAVO.
Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse
incidente de ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente,
la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXX, por conducto de su
representante legal, deberá indemnizar XXXX, por la afectación a la superficie
de ***** metros cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán,
misma que forman parte de la parcela número *****, conformidad al plano
que obra en autos a foja 1950.
NOVENO. Se
declara la nulidad de la escritura pública número *****, Volumen XVIII,
Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado
XXXX, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de
Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento donde
XXXX por sí y como apoderado legal de la codemandada XXXX, dio en
arrendamiento a XXXXX la superficie ***** (veinticuatro mil novecientos sesenta
y seis metros, dos mil seiscientos veintidós milímetros cuadrados, que forman
parte de la parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas, ubicada en
el ejido “XXXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
DÉCIMO. Se
condena a XXXX a entregar a XXXXX y a XXXX, la superficie
de ***** metros cuadrados, misma que forma parte de la parcela
número *****, con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el
ejido “XXX”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el
plano que obra en autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero
XXXX, perito en materia de topografía designado por este tribunal en
rebeldía del actor principal y demandado en reconvención XXXX.
DÉCIMO PRIMERO.
Resulta innecesario condenar al actor en el principal y demandado en
reconvención XXXX, a que regrese la cantidad de $ ***** PESOS, CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL, al demandado en el principal y actor en
reconvención XXX, por su propio derecho y como apoderado legal de XXXX.
Asimismo, resulta
innecesario condenar a XXX, por su propio derecho y como apoderado legal
de XXXX, a que regresen a XXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL.
DÉCIMO
SEGUNDO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá
ponerse en posesión a XXXZ y a XXXX, de la superficie de *****
metros dos mil seiscientos veintidós milímetros cuadrados, misma que forma
parte de la parcela número *****, con superficie de *****
hectáreas, ubicada en el ejido “XXX”, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951,
elaborado por el ingeniero XXX, perito en materia de topografía designado
por este tribunal en rebeldía del actor principal y demandado en reconvención
XXXX.
DÉCIMO TERCERO.
Resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por XXXX, por sí y
en su carácter de apoderado legal de XXXXX, en su escrito de demanda
reconvencional en contra XXXX.
DÉCIMO CUARTO.
Resulta improcedente condenar a XXXX, a cumplir en todos
sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil
tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato, para
que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario Nacional,
la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las superficies
permutadas.
DÉCIMO QUINTO.
Asimismo, resulta improcedente condenar al demandado en reconvención XXXX, a
pagar en favor de XXXXXXXX, por sí y en su carácter de apoderado legal de
XXX, la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se
realice en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha
venido realizando el actor reconvencional XXXXX, en obra de mejora y
urbanización sobre la superficie de ***** metros cuadrados, mismos que
forman parte de la superficie de ***** hectáreas, de la parcela
número *****, involucrada en la permuta de derechos parcelarios
celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya nulidad se ha
decretado en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO. Por
consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del
artículo 167 de la Ley Agraria, lo procedente es absolver a XXXX,
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en reconvención
por XXXXX, por su propio derecho y en su carácter de apoderado legal
de XXXX.
DÉCIMO
SÉPTIMO. Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, deberá dejarse sin efectos la medida precautoria decretada por este
tribunal en el auto admisorio de seis de septiembre de dos mil cinco (fojas 25
y 26), y en audiencia de de la
audiencia de uno de julio de dos mil diez (fojas 1340 a 1351).
DÉCIMO OCTAVO.
Remítase copia certificada de esta sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán,
Sinaloa, con el propósito de informarle el cumplimiento dado a la ejecutoria a
la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa,
en el cuaderno auxiliar número XXXX, en auxilio del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, derivado del
juicio de garantías número XXX, promovido por XXX, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 192 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO
NOVENO. Notifíquese esta resolución a
las partes en el domicilio procesal señalado en autos, por conducto de sus
autorizados para tales efectos, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.”, sic. (foja 2548 a
2551 vuelta).
21.- Inconforme con lo resuelto por este
Unitario, el licenciado XXX, en su carácter de apoderado
legal del codemandado XXX, y como apoderado de la codemandada XXX,
recurrió dicho fallo a través del juicio de amparo directo, tocando conocer por
turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo
Segundo Circuito, bajo el número XXXX, el cual fue resuelto
por ejecutoria de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la
cual la Justicia Federal determinó conceder el amparo y
protección a la quejosa para el efecto de que este Órgano Jurisdiccional deje
insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que una
vez que reitere lo que no es motivo de la concesión de amparo, respetando los
principios de congruencia y exhaustividad que rigen la actuación de este
Tribunal, al emitir pronunciamiento en relación con las cantidades que
mutuamente deben restituirse las partes en el juicio agrario, en virtud de la
declaratoria de nulidad de los contratos de marras, tome en consideración lo
manifestado por el actor XXXX en el punto cuatro de su
escrito de demanda, y luego de ello, con libertad de jurisdicción resuelva lo
que en derecho estime procedente en cuanto a dicho tema, (foja 2842 vuelta).
22.-.- En tales condiciones por auto de fecha
veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (foja 2844 y 2845), para
cumplimentar la ejecutoria de antecedentes, se dejó sin efecto jurídico la
sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, y se ordenó turnar los
autos a la Secretaria de Estudio y Cuenta para el dictado de la
resolución correspondiente en cumplimiento a la ejecutoria con libertad de
jurisdicción, y;
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Este Tribunal
Unitario Agrario del Vigésimo Séptimo Distrito, es competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1º, 2º, 163, 170 y 185 de la Ley Agraria, y 1º,
2º fracción II y 18, fracciones VI, VIII y XIV de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios; y territorialmente con base en
el acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por
el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de abril de
ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se
constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su
competencia territorial y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con
sede en Culiacán y Guasave, Sinaloa, respectivamente.
II.- Que durante
el procedimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo,
capítulos I, II, III y IV de la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce
de las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14
y 16 Constitucionales, y en cumplimiento a los principios de acceso a la
justicia, debido proceso y fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya
que así consta en las diversas actuaciones que integran este expediente.
III.- La materia
del juicio, fue fijada en audiencia de uno de julio de dos mil diez (foja
1340 a 1351), misma que en cuanto a la acción principal consiste en
determinar, si es procedente, o no, decretar la nulidad del contrato de permuta
celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXX y XXXX por
su propio derecho y como apoderado legal de XXX, el cual involucra
una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron
segregados de la parcela *****, y una fracción de ***** metros
cuadrados, segregados de la parcela número *****, del ejido “XXXX”,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia,
decretar la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan
realizado en relación con dicho contrato de permuta; condenar a los
demandados XXX y XXXX, a restituir en favor del
actor la superficie de ***** hectáreas, que formó parte de la
permuta materia del presente asunto, amparada con el certificado parcelario
número *****; poner en posesión de dicha superficie al
actor XXXX; asimismo, este Tribunal deberá determinar si es
procedente, o no, decretar la nulidad de la escritura pública
número ****, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil
tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público
número 138, con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se
consigna un contrato de arrendamiento en la que, el actor XXXX,
supuestamente rentó a los demandados la superficie permutada.
En cuanto a la
acción reconvencional la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar, si
es procedente o no, condenar al demandado XXX, a cumplir en
todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos
mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de dicho contrato,
para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el Registro Agrario
Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios conforme a las
superficies permutadas; en defecto de lo anterior; condenar al
demandado XXXX, al pago de la cantidad que resulte del avalúo
pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto
de la inversión que ha venido realizando el actor reconvencional, en obra de
mejora y urbanización sobre el bien materia de controversia.
Todo lo anterior
en el marco de los escritos de demanda y contestación, e intervenciones orales
y escritos, que en este punto se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran en obvio de repeticiones innecesarias; constituyendo hipótesis
prevista por la fracciones VI, VIII y XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de
los Tribunales Agrarios.
IV.- Señala el
actor principal XXX, como hechos sustentantes de su acción que
es auténtico ejidatario con derechos parcelarios
legalmente reconocidos dentro del ejido “XXX”, municipio de
Guasave, estado de Sinaloa; y que como tal le fue expedido el día veinticinco
de septiembre del año dos mil, el certificado parcelario número ******* que
ampara los derechos de su parcela número ****** con una
superficie de **** hectáreas.
Que desde el año dos mil tres, en que se vinieron dando los
primeros pasos para realizar la obra del entubado del canal diagonal en esta
ciudad, el demandado XXXX, en su carácter de apoderado
legal de la segunda demanda XXXX, lo buscó para platicar y le
informó de la obra y/o proyecto que existía para lo del entubado del canal
diagonal en esta ciudad, quien le dijo que como había interés de que el
boulevard a construir para darle acceso al tráfico vehicular que circulaban del
Norte con intenciones de llegar a xxxxx, era necesario que accediera a tal
proyecto, por lo que le dijo que no tenía ningún inconveniente para ello,
pero que le dijera cuales eran las propuestas que le harían para que accediera,
y dicho demandado le dijo que en su caso le permutaban una superficie ejidal
constante de ***** hectáreas de la parcela que pertenecía a la
segunda demandada por la fracción de ***** hectáreas que sería
lo que le afectarían de su parcela, para construir el boulevard que daría
acceso a la ciudad de xxxxx por la zona norte, por lo que les preguntó
que si no tendría ningún problema en caso de aceptar para sacar el certificado
parcelario de la fracción de terreno que le estaban permutando y le dijeron que
no habría ningún problema, razón por la cual accedió en aquel momento para
realizar dicha permuta, misma que ahora viene a demandar su nulidad.
Que días anteriores acudió a la Delegación Estatal del Registro Agrario
Nacional con la finalidad de realizar los trámites para que le expidieran el
certificado parcelario de la superficie de ***** hectáreas
que los demandados le permutaron y grande fue su sorpresa cuando le informaron
en el Registro Agrario Nacional que no podía solicitar y/o tramitar el
certificado parcelario que pretendía en virtud de que no podía fraccionar la
unidad parcelaria de la demandada XXXX, es decir, que no podía
hacer dos certificados de una sola parcela en virtud de que dicha parcela tenía
su certificado parcelario número ***** que la amparaban en la
parcela número *****, con superficie total de ***** hectáreas
y que no podían fraccionar o elaborar otro certificado de la misma parcela;
esto es, al actor se le dio en permuta la superficie a la que se refirió
renglones arriba de la parcela que legítimamente le pertenece, a la segunda
demandada y es el problema que no tiene ninguna seguridad jurídica y legal
sobre la permuta que le hicieron porque no se le puede expedir un certificado
parcelario por la superficie permutada por aquello del principio de
indivisibilidad del derecho parcelario ejidal, motivo por el cual viene a
demandar la nulidad de dicha permuta, y en fin de cuentas se le restituya en la
posesión de su parcela constante de ***** hectáreas que
pertenecen a su unidad parcelaria número ***** con superficie
total de ***** hectáreas y en su caso, les regresará de manera
voluntaria a dichos demandados la superficie de ***** hectáreas
que le habían permutado. Sustenta lo anterior en la jurisprudencia
cuyo rubro es el siguiente: “PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL REGIMEN
AGRARIO EN VIGOR”.
Que aprovechándose los demandados y principalmente XXX,
de su ignorancia, notoria inexperiencia y falta de preparación, posteriormente
el día cuatro de marzo de dos mil tres, hicieron un contrato de arrendamiento bajo
la escritura pública número 8401, volumen XVIII, del libro 1, del protocolo a
cargo del Licenciado y Notario Público número 138 “A” Licenciado Ricardo
Aguilasocho Rubio en el que supuestamente los demandados le rentaron la
superficie que le permutaron, esto es, las ***** hectáreas
y que inclusive les pagó $ ***** PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,
por dicha renta, por el lapso de treinta años, lo que es totalmente
falso, ya que no cuenta ni ha contado con esos recursos económicos como
para haber pagado dicha cantidad de dinero, y que en su caso serán los
demandados en sus carácter de arrendadores quienes justifiquen que les pagó esa
cantidad de dinero; lo que viene a poner de manifiesto el dolo y mala fe que se
ejerció en su contra para fraguar los actos jurídicos a los que ha hecho
mención, ya que además resulta totalmente falso la existencia en cuanto a la
legalidad de dicho contrato porque real y jurídicamente lo
que se hizo fue lo del contrato de permuta, ya que esta se celebró el día
veinticuatro de enero de dos mil tres, y el contrato en el
que supuestamente aparece en carácter de arrendatario lo fue hasta el día
cuatro de marzo de dos mil tres, lo que reitera es falso ya que siendo
honesto este acto jurídico fue solo un “circo” que no se ha dado.
Que en virtud de lo anterior, este tribunal deberá emitir en su
momento, sentencia definitiva en la que condene a los demandados al
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
El
demandado XXX, por su propio derecho y como apoderado legal de XXXX, al
contestar la demanda esencialmente expuso lo siguiente:
Que
son improcedentes las prestaciones y la acción que ejercita el
accionante, ya que al margen de que carece de toda acción de derecho para
demandar la nulidad del contrato de permuta y de arrendamiento que reclama,
estos fueron firmados por él, por sí y como apoderado de la también
demandada XXX, así como por el actor XXX; contratos
que cuentan con el consentimiento tácito de su esposa XXX, e
inclusive debidamente pasados ante la fe pública del notario correspondiente,
de ahí que resulta obvio que los acuerdos pactados en dichos contratos tienen
firmeza legal y además ningún perjuicio deparan al actor en su interés
jurídico, por lo que debe resolverse la presente causa agraria declarando
improcedentes las prestaciones reclamadas.
En cuanto al segundo punto de hechos manifiesta que es cierto que en el
año dos mil tres, cuando se inició el megaproyecto del Canal Diagonal con el
entubamiento de esta obra hidráulica, que daría impulso al desarrollo y
crecimiento de la ciudad de Guasave, no quisieron desaprovechar esta
oportunidad, y quisieron incorporarse al despegue y desarrollo de la ciudad,
procurando salir beneficiados con la misma, el señor XXXXX y
él, tanto en lo personal como en su carácter de apoderado legal de XXXX;
por lo que decidieron permutarse una fracción de sus respectivas parcelas, en
la que, él con el carácter antes anunciado permutó una superficie de ***** metros
cuadrados, o sea de ***** hectáreas, la cual se segregó
de la parcela número ***** que consta de una superficie
de ***** hectáreas, con XXXX, quien en
reciprocidad permutó una superficie de ***** metros cuadrados,
o sea, ***** hectáreas, que fue segregada de su parcela
número ***** con superficie de ***** hectáreas;
formalizando esta operación mediante contrato de permuta de fecha veinticuatro
de enero de dos mil cuatro, que suscribieron además de los permutantes, XXXX,
en su carácter de esposa de XXXXX.
Que en dicho contrato de permuta, se pactó que XXXX, además de
la superficie que entregaba (***** metros cuadrados) como permuta, pagó al
señor XXXXX, la cantidad de $***** PESOS M.N., misma
que recibió esta persona al momento de la suscripción de dicha operación.
Que en la cláusula cuarta de dicho contrato, los permutantes (XXXX y
XXX) se comprometieron solicitar al Registro Agrario Nacional la cancelación de
los certificados parcelarios, asimismo, solicitar la expedición de los nuevos
certificados parcelarios en las que se incluyan las nuevas fracciones de
terreno permutadas.
En cuanto al tercer punto del
capítulo de hechos, señala que no son hechos respecto de los cuales deba dar
contestación, pues que se trata de una narrativa sobre gestiones que
supuestamente realizó ante el Registro Agrario Nacional, en relación a la
permuta celebrada entre ambos, según su dicho, con la finalidad de realizar la
misma y lograr la expedición de los certificados parcelarios donde se incluyera
la superficie permutada; y que sobre esta gestión recibió negativa bajo el
argumento de la indivisibilidad de la parcela y que ello lo motivaba para
demandar mediante esta acción legal la nulidad de la permuta, por lo que se
opone a que se decrete la nulidad de esta operación, ya que no es
cierto que se atente con la indivisibilidad de la parcela, y en el
caso que nos ocupa, no atenta y jamás se da la pulverización de la parcela de
los permutantes, y mucho menos la de la accionante, puesto que éste con la
permuta sale más beneficiado al incrementar la superficie de su parcela, ya que
entrega una superficie de ***** metros cuadrados, o sea, ***** hectáreas,
y en cambio recibe una superficie de ***** metros cuadrados, o
sea, *****, dándose una diferencia en su favor de ***** hectáreas,
o sea ***** metros cuadrados.
Que derivado de la permuta realizada con el señor XXXXX, realizó
convenio con el H. Ayuntamiento de Guasave, para urbanizar la superficie de
***** metros cuadrados, o sea, ****** hectáreas,
porque de acuerdo al proyecto de urbanización de esta zona, aproximadamente
como ***** hectárea quedaría ocupada por el vialidad, por
lo que de su propio peculio desarrolló la vialidad que se conoce como el Boulevard
Juan S. Millán, desde la parte que se le conoce como el nudo hasta
entroncar con la carretera internacional, lo cual tuvo una inversión estimada
de $***** PESOS, MONEDA NACIONAL, y con esta obra se ha
obtenido que los terrenos adquieran una plusvalía para su comercialización muy
alta con relación al valor que tenían al momento de su permuta, y esto ha sido
por el esfuerzo y la inversión que ha desarrollado para esta obra, por lo
que no se le hace justo, que con su inversión y sin arriesgar absolutamente
nada, el señor XXXXX, pretenda invalidar un contrato de permuta
donde el mayor beneficiado fue él, puesto que entrega una superficie menor y
recibe una superficie mayor más la cantidad de $***** PESOS, MONEDA
NACIONAL.
Que en el supuesto caso, sin conceder desde luego que la
permuta atente contra la indivisibilidad de la parcela, solicita que al momento
de que este tribunal decrete su nulidad por esta razón, se condene a las partes
a restituirse las prestaciones que se otorgaron, asimismo, deberá condenarse
a XXXXX, a pagarle la inversión que tiene y que hizo con su peculio
para la obra de urbanización del Boulevard Juan S. Millán de esta ciudad, más
la cantidad que deberá estimarse como consecuencia del incremento de la
plusvalía que adquirieron los terrenos con el desarrollo de esta vialidad,
partiendo del valor que tenían antes de la obra y el valor que tiene ya con la
obra.
La demanda reconvencional hecha valer
por el demandado xxxx, por su propio derecho y como apoderado
legal de xxxx, fue fundada en los mismos términos en que
dieron contestación al capítulo de hechos de la actora principal.
xxx, quien se ostentó
como apoderada legal de la tercero llamada a juicio “CONSTRUCCIONES
xxxx, dio contestación a
la demanda en sentido negativo (fojas 966 a 972), y en cuanto al
capítulo de hechos esencialmente señaló lo siguiente:
En cuanto al primer punto del capítulo de hechos manifiesta que no es un
hecho propio que corresponda a su mandante darle contestación, puesto que se
trata de una afirmación del accionante en el sentido de que es ejidatario
legalmente reconocido en el ejido xxxx”, municipio Guasave,
estado de Sinaloa, y que le fue expedido el certificado parcelario número ***** que
le ampara los derechos sobre la parcela número ***** con
superficie de **** hectáreas, circunstancia que por tratarse
de una afirmación que solo le atañe a él acreditarlo en los términos legales
para los efectos que considere procedente.
Con relación al segundo punto del capítulo de hechos manifiesta que no
es un hecho propio atribuible a su representada “CONSTRUCCIONES xxxxx, puesto
que el propio texto de este punto se refiere al interés mostrado entre el hoy
accionante y el codemandado en lo individual xxxx, en lo
personal y como apoderado legal de xxxx, sobre el beneficio que
ambos podían tener con la obra del Megaproyecto denominado Proyecto Integral
Canal Diagonal dos mil cuatro, consistente en el entubado del canal
diagonal que su mandante viene ejecutando en esta ciudad, al construirse el
Boulevard, hoy en funciones llamado Juan S. Millán, y que por esa razón
ambos acordaron permutar donde el señor XXXXX recibió una
superficie de ***** hectáreas de la parcela que pertenece a la
segunda demandada xxxxx, y ésta persona recibiría una superficie
de ***** hectáreas de la parcela del señor XXXXX.
Que la obra que viene ejecutando “CONSTRUCCIONES xxxxx, bajo
el concepto de Megaproyecto denominado Proyecto Integral Canal Diagonal dos mil
cuatro, en esta ciudad, lo viene haciendo en terrenos de su
propiedad que adquirió mediante Escritura Pública número *****, Libro I,
Volumen XXVII de fecha siete de marzo de dos mil tres, del protocolo a cargo
del fedatario público número 113 en el Estado de Sinaloa, Licenciado Salvador
Antonio Echeagaray Picos, domiciliado en la ciudad de Culiacán Rosales,
municipio de Culiacán, estado de Sinaloa, la cual quedó registrado con
fecha veintitrés de junio de dos mil tres, bajo inscripción número 134, del
Libro número 255 de la Sección I, del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del municipio de Guasave, estado de Sinaloa; instrumento
público que consigna el Contrato de Compraventa que celebró con el H.
Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, respecto al inmueble con superficie
de ***** metros cuadrados, quien a su vez lo había adquirido
de la Comisión para la Regularización para la Tenencia de la Tierra (CORETT),
mediante los instrumentos privados números SIN F ***** que
ampara la propiedad de una superficie de ***** metros cuadrados,
la cual fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de esta ciudad, bajo la inscripción número 46, libro 120 de la sección de
documentos Privados; Contrato Privado número SIN F ***** que
ampara la propiedad de una superficie de ***** metros
cuadrados, la cual fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número 42, del libro 120 de la
sección de documentos Privados; y Contrato Privado número SIN F ****
que ampara la propiedad de una superficie de ***** metros cuadrados, la
cual fue registrada ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta ciudad, bajo la inscripción número 44, del libro 120 de la sección de
documentos Privados, dentro de esta superficie, a su juicio,
se localiza la superficie de ***** hectáreas materia de la reclamación
del señor XXXXX, de ahí el interés jurídico de su representada en
la contienda agraria materia de su contestación.
Con relación al tercer punto del capítulo de hechos de la demanda,
señala que no son hechos propios atribuibles a su representada, puesto que de
su propio texto se refiere a que el accionante XXXXX, compareció
ante el Registro Agrario Nacional, para regularizar lo relativo a
los terrenos permutados a fin que se le expidiera el certificado parcelario que
lo acreditara como titular de la superficie materia de dicha permuta, y
que este Órgano Registral le informa que no podían acceder a su trámite porque
se estaría fraccionando la parcela ***** con superficie de ***** hectáreas
de la codemandada xxxx y viceversa en relación a su
parcela *****, y que esa es la razón por la que viene
demandando la nulidad de la permuta para que se le restituya en la posesión de
la superficie permutada, y él regresará la superficie que recibió a cambio,
sustentándose en la indivisibilidad que tiene las parcelas en el régimen
ejidal.
Que si bien es cierto su mandataria no tiene interés jurídico en dicha
permuta, también es cierto que el interés le nace por la propiedad que
legítimamente tiene sobre esta superficie por quedar comprendida dentro del
inmueble que adquiriera del H. Ayuntamiento de Guasave, tal y como quedó
precisado en el punto dos de su contestación, y en base a esto y en defensa de
los intereses que representa, señala que partiendo del principio que la hoy
parte actora XXXXX, se presentó ante el Registro Agrario
Nacional, con la finalidad de regularizar en su favor la superficie
permutada y que dicho órgano registral le informó que esto no era posible
porque atentaba contra el principio de indivisibilidad de la parcela prohibido
por la ley de la materia, y que esa era la razón por la que ejercitaba la
presente acción agraria, para restituir el estado de las cosas antes de la
celebración del convenio de permuta; que a su juicio, tal información que le
fue proporcionada al señor XXXXX, por parte de dicho Órgano
Registral, es totalmente desafortunada y errática, ya que hacen una incorrecta
interpretación del concepto indivisibilidad de la parcela previsto por la Ley
Agraria, toda vez que el espíritu del legislador al prever y prohibir que las
parcelas ejidales se dividieran, tiene como finalidad de evitar su
pulverización y revertir la tendencia del minifundio que atenta contra el
principio productivo del campo y que el ejidatario fraccione su parcela para
enajenarla y que este la pulverice atentando contra el principio de que la
parcela debe constituir una unidad económica que garantice el sustento de la
familia campesina, y en la especie, no se da esta circunstancia, ya
que con la permuta, los celebrantes mantiene su derecho parcelario incólume con
la variante de que su parcela cambia en cuanto a su superficie y su ubicación,
lo cual el REGISTRO AGRARIO NACIONAL, como órgano rector en el
control, registro y acreditamiento de la titularidad de las parcelas, le
corresponde realizar los cambios correspondientes de éstas que se dan conforme
a la ley.
Que partiendo del principio como lo señala anteriormente, si el
señor XXXXX, fue informado por el Registro Agrario Nacional, que no
era posible regularizar a su favor la superficie permutada de referencia, y si
su verdadero interés es la de regularizar la titularidad de la misma, lo que
debió haber hecho, es demandar ante este Tribunal Unitario Agrario, al Registro
Agrario Nacional, para que verificara los cambios parcelarios por no ser
contraria a derecho y se le expidiera el correspondiente certificado que lo
acreditara como titular de la superficie permutada. Y si esta persona lejos de
hacer lo correcto optó por demandar la nulidad de la permuta, es inconcusa la
improcedencia de su acción ante la falta de elementos por vicios que propicie
su nulidad.
En cuanto al cuarto punto del capítulo de hechos señaló que no es un
hecho propio y ni existe comentario alguno que hacer de su parte, puesto que se
trata de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy
actor XXXXX, y los codemandados en lo individual XXXXX y xxxx,
en la que nada afecta e incluye a su mandate.
Con relación al quinto punto del capítulo de hechos de la demanda,
manifiesta que es cierto que este órgano jurisdiccional deberá emitir sentencia
definitiva en la presente controversia planteada ante su instancia, pero lo que
no es cierto, es que deberá hacerlo a favor de la accionante, sino que previo
análisis de las pruebas hechas valer por las partes, deberá hacerlo decretando
improcedente la presente acción agraria, en base a los razonamientos vertidos
en la contestación al punto tercero de la contestación de la demanda y
considerando las excepciones y defensas de los demandados.
xxxx, como mandatario legal de los terceros
llamados a juicio xxxxx dio contestación a la demanda en sentido negativo (fojas 1224 a
1228), señalado esencialmente lo siguiente:
Que ante la
circunstancia de que a sus representados no se les atribuye ningún hecho
de la demanda que deban dar contestación, y considerando que el derecho que a
ellos les asiste respecto los bienes inmuebles de su propiedad y que son
materia de esta controversia, fueron adquiridos de la moral “CONSTRUCCIONES
xxxxx, y esta persona es parte también en esta causa legal, quien ya
hizo contestación a la demanda por lo que se adhieren a dicha contestación
haciéndola suya, así como las excepciones y defensas como los medios
convictivos hechos valer en defensa de sus intereses.
Asimismo, señala que sus poderdantes adquirieron la propiedad de los
bienes inmuebles que se involucran en este juicio, bajo la siguiente relación
contractual:
a).- xxxx, contrato de compraventa celebrado entre éste y
la moral demandada Construcciones xxxx., consignando bajo la
escritura pública número ***** volumen XIV de fecha veintiuno de mayo
de dos mil siete, del protocolo a cargo del Notario Público número
125, del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada
bajo la inscripción número 21 del libro 289 el 01 de junio de 2007, del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.
b).- xxxx, contrato de compraventa celebrado entre éste y
la moral demandada Construcciones xxxx consignando bajo la
escritura pública número ***** volumen IX de fecha diez de marzo
de dos mil cinco, del protocolo a cargo del Notario Público
número 125 del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López,
registrada bajo la inscripción número 99 del libro 275 el 04 de enero de 2006,
del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.
c).- xxx, Contrato de compraventa celebrado entre
éste y la moral demandada Construcciones xxxx., consignando
bajo la escritura pública número ***** volumen IX de fecha
diecinueve de marzo de dos mil cinco, del protocolo a cargo del
Notario Público número 125 del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas
López, registrada bajo la inscripción número 100 del libro 275 el uno de enero
de dos mil seis, del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta
municipalidad.
d).- xxxx, contrato de compraventa celebrado entre éste y
la moral demandada Construcciones xxx., consignando bajo la
escritura pública número ***** volumen IX de fecha veintiuno de
mayo de dos mil cinco, del protocolo a cargo del Notario Público número 125
del Estado de Sinaloa, Licenciado Gildardo Amarillas López, registrada bajo la
inscripción número 101 del libro 275 el 04 de enero de 2006, del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio de esta municipalidad.
Que sus poderdantes adquirieron de la moral demandada “CONSTRUCCIONES
xxxx, la superficie de terreno a que se refieren los contratos de
compraventa antes señalados, y que ésta persona moral aparece como legítimo
propietario de los mismos ante el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta municipalidad, circunstancia que otorga a sus defendidos el
carácter de adquirentes de buena fe, por lo que no puede declararse la nulidad
de los contratos de compraventa celebrados con sus mandantes, porque la ley
protege a los adquirentes de buena fe.
El
licenciado xxx, en representación del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE,
SINALOA, dio contestación por escrito a la demanda oponiéndose a las
pretensiones de la parte actora (fojas 1557 a 1559), señalando esencialmente lo siguiente:
Que en ningún momento su representada ha molestado en la posesión
de la parcela ***** del ejido GUASAVE, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa, amparada con el certificado parcelario
número *****, con superficie de ***** hectáreas,
a que se refiere el actor, menos de una forma arbitraria, por lo que se deberá
absolver a su representada del pago de los daños y perjuicios que se le reclama
por parte del actor, ya que en ningún momento su representada intervino
en la permuta celebrada con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, a
que se refiere el actor XXXXX, la cual celebró con los
señores XXXXX y XXXXX, menos aún en el contrato de
arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, a que se refiere el
actor, levantado por el Notario Público 138, licenciado xxxx, bajo
la escritura pública número 401 volumen XVIII, Libro 01, donde en ningún
momento su representada tuvo participación alguna, ya que incluso el propio
actor XXXXX, ha manifestado en diferentes escritos presentados ante
este Tribunal, el último fechado el día veinticuatro de septiembre de dos mil
doce, donde el punto segundo petitorio, que los demandados son únicamente xxxx y XXXXX,
por lo tanto se denota claramente que su representada no es demandada en el
presente juicio que nos ocupa.
Asimismo, señala en lo que respecta al escrito presentado por el actor
con fecha uno de agosto de dos mil doce, en la hoja 2, donde dice que para
efectos de que se tengan reconocidos como partes con interés a
las personas morales, la Paraestatal denominada CORETT y
el H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUASAVE, que su
interés u otra forma de tener interés sobre los terrenos ejidales, es
que en un tiempo supuestamente fueron donados o dados en convenio a favor
del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, de donde resultan o resultaron las
supuestas escrituras públicas expedidas a favor del H. AYUNTAMIENTO DE
GUASAVE, por la Comisión Reguladora de la Tenencia de La Tierra
Ejidal CORETT, y que de estas escrituras posteriormente se
desprendieron las escrituras públicas expedidas a favor de la empresa
denominada “CONSTRUCCIONES xxxx, otorgadas por el H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE.
Que en virtud de lo anterior, claramente estaríamos hablando en términos
del Derecho Civil, por lo que estima que este Tribunal es incompetente por
razón de la materia, toda vez que ya no son tierras que estén
sujetas a régimen agrario, sino que son tierras que le pertenecen en
términos de derecho común a los Juzgados Civiles, ya sea Fuero Común, Federal,
sin perjuicio de que se suscite conflicto de competencia, ante la eventualidad
de que los órganos del fuero común no admitan la declinatoria, caso en el cual,
habrá de esperarse la resolución del Tribunal Colegiado competente, que defina
la instancia competente para resolver el asunto, por lo que insiste, no
corresponde a este Tribunal Agrario, porque los actos están recayendo,
en forma subsecuente sobre un bien que ha sido expropiado con anterioridad, y
cuyos derechos pertenecen al núcleo agrario en términos del dominio pleno
pequeña propiedad, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 168 de la Ley Agraria; 14, 17, 34 y 38 del supletorio Código Federal
de Procedimientos Civiles, criterio que ha sido adoptado por este propio
Tribunal Agrario en el expediente ***** del ejido Guasave, municipio de
Guasave, en la audiencia celebrada a las once horas del día miércoles de
noviembre de dos mil ocho, la cual refiere acompaña a su escrito, en la que
este Tribunal se declaró incompetente para conocer de ese juicio por tratarse
de escrituras públicas, las cuales por ende son reguladas por el Derecho Civil.
Al contestar la demanda reconvencional
hecha valer por XXXXX, a su vez apoderado legal de XXXXX,
el demandado en reconvención XXXXX, señaló que es falso lo manifestado por el accionante reconvencional en el punto
uno de hechos de su demanda de reconvención, de que estuviera enterado y menos
conjuntamente con el hoy accionante reconvencional del mismo proyecto del cual
se viene hablando, ya que fue enterado en plática que se entubaría el
canal 27, también llamado “diagonal” o “chorohui”, ya que este mismo está en
terrenos ejidales del ejido al cual pertenece; que se sabía que iban a entubar
el canal, pero desconociendo todos las demás cosas del cómo, del cuándo y en
qué forma; y lo único que supo y fue por boca del Ingeniero XXXXX, hoy
actor reconvencionista, cuando se presentó en su casa que está en la misma
parcela ejidal hoy en conflicto; quien le dijo que su presencia era por
la razón de que había un proyecto de sacar una calle o boulevard que saldría a
pegarlo con la nueva central camionera y asimismo pegarla con la carretera
internacional, y que dicha calle o boulevard estaba señalado por los terrenos
en donde está su parcela ejidal, por lo que en ese momento fue cuando se
dio cuenta del proyecto que se ha venido ya mencionando, y la construcción del
mismo, lo cual confiesa el hoy accionante reconvencional en ese hecho de la
demanda que se contesta, sin que especifique cuál fue su participación como
particular o como empresario, nada más dice inició el megaproyecto del canal
diagonal, pero nunca dice que lo inició en lo personal o como empresario, lo
cual lo deja en estado de indefensión al no especificar cuál fue su
participación en concreto en el inicio de dicho obra.
En cuanto el hecho número dos señala que son falsos los argumentos que
quiere hacer valer el hoy demandado en lo principal y hoy actor
recoconvencional, en el sentido que asegura haber dado en efectivo la cantidad
de $***** pesos, cero centavos moneda nacional, ya que en
materia del estudio de la redacción de dicho contrato, no especifica el por qué
se está entregando dicha cantidad o en concepto de que se entregaba ese dinero;
asimismo, no aclara que dicha cantidad fuera entregada en
contraprestación de los terrenos que le afecta o le afectó el proyecto de la
construcción del boulevard Juan S. Millán.
Que es de explorado derecho que cuando no se cumple o es imposible
el cumplimiento de algunas de las cláusulas de un contrato de la especie del
contrato que nos ocupa, y en específico de la permuta o supuesta permuta, el
perjudicado en el cumplimiento de dicha disposición tiene todo el derecho a
pedir la rescisión del contrato, mismo o en su caso pedir su nulidad púes se
presume que se trató de una simulación y no de un contrato real, se llega a la
presunción de que fue mentira algo falso inventado por el hoy actor
reconvencionista con la finalidad de hacerlo creer de algo que no sucedió y
pretende éste que se haga verdad, o que en realidad sucedió pero en una forma
diversa a la relatada en el mismo instrumento, tal y como la obra respectiva es
de hecho una realidad, pero la interrogante sería, con qué facultad se hizo uso
de los terrenos que afecto parte de su parcela ejidal, quién dio la orden de
afectar dichos terrenos, ya que jamás vio a una autoridad municipal o estatal
solicitándole su consentimiento para que pasara la multimencionada
obra del hoy boulevard Juan S. Millán; por lo tanto el documento supuesta
permuta es un acto jurídico viciado de nulidad, por lo que este este
tribunal así deberá declararlo en su resolución que se dicte en el presente
asunto.
Que el actor reconvencionista también recibió de su parte un
documento en original del certificado parcelario número *****, que
ampara la parcela número *****, con una superficie
de ***** hectáreas, o sea ***** metros
cuadrados, y dicha parcela o complemento de parcela se le fue entregado
como parte de la supuesta permuta entre ambos, así como los terrenos que
supuestamente quedarán a los lados de dicho boulevard, JUAN S. MILLAN, y
sumando las fracciones de lo que dice que supuestamente le entregaba era ***** de
hectárea o sea ***** metros cuadrados, pero que sumando las
parcelas que una de ellas ya tiene en posesión el hoy actor reconvencional y es
la parcela número *****, y la que se especifica en el
supuesto contrato de permuta da un total *****
hectáreas, esto es ***** metros cuadrados.
Dada la incomparecencia sin causa
justificada a la audiencia de ley prevista por el artículo 195 de la Ley
Agraria, del codemandado licenciado xxxx, Notario Público
número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, y
del tercero llamado a
juicio REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA
TENENCIA DE LA TIERRA, CORETT, se les
tuvo por perdido el derecho a contestar la demanda, a ofrecer pruebas y a
acreditar excepciones y defensas.
V.- Ahora bien, de
conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que las
sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida,
entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde a las
constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y
reglas sobre estimación de las pruebas, se procede a analizar y valorar los
siguientes medios de convicción ofrecidos por los contendientes de forma
conjunta, independientemente de que no favorezcan a quien la ofreció,
determinación que encuentra sustento en los siguientes criterios cuyo rubro y
texto disponen:
Época: Novena
Época; Registro: 199416; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de
Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Tomo V, Febrero de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII. J/7; Página:
667 “SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA
LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASANDOSE EN LA
EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria
en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a
verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las
controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse
necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas;
inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de
fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.”
Época: Séptima
Época; Registro: 241211; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 97-102,
Cuarta Parte; Materia(s): Común Tesis: Página: 249; “PRUEBAS, EXAMEN DE LAS,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE FAVOREZCAN A QUIEN NO LAS OFRECIÓ. Pesa en
el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a
fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué
medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o
defensas opuestas; de tal manera que inclusive las pruebas de una de
las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la
otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la
pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el
triunfo de los intereses de su contraria; porque lo que interesa al Estado, a
través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que
aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador de
administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en
consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las
actuaciones y los hechos notorios; esto es, se insiste, sin que importe que
tales pruebas hayan sido o no rendidas por la parte que obtiene, pues faltaría
el Juez a la congruencia si introdujera oficiosamente hechos o pruebas no
relacionados con el debate; pero no porque cumpla con la obligación de
justipreciar todas las pruebas, ya favorezcan a una de las partes o la otra.”
El derecho de la
prueba es un derecho fundamental que es parte de los derechos que integran el
debido proceso. Este derecho se compone de cuatro elementos, que
son: 1) El derecho a utilizar todas las pruebas de las que se dispone para
demostrar las acciones y las excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean
practicadas y desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la valoración
racional de pruebas; y, 4) El derecho a exigir del juez o a la autoridad la
obligación de motivar o argumentar los aspectos fácticos y probatorios de su
decisión.
En tal orden de
ideas, tenemos que las probanzas ofrecidas por las partes consistieron en los
siguientes medios de convicción:
1.- DOCUMENTALES
PÚBLICAS Y PRIVADAS,
consistentes en:
a).- Copia certificada
ante Notario Público del certificado parcelario número *****,
expedido el trece de septiembre de dos mil, por el Delegado Estatal del
Registro Agrario Nacional, a nombre de XXXXX, en cumplimiento
acta de asamblea de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y
nueve, el cual ampara la parcela número *****, con superficie
de ***** hectáreas del ejido “xxx”,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, (foja 09).
b).- Copia certificada ante Notario Público del
certificado parcelario número *****, expedido el veinticinco de
septiembre de dos mil, por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, a
nombre de XXXXX, de conformidad al acta de asamblea de fecha
veintisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el
cual ampara la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas
del ejido “xxxx”, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, (foja
10).
c).- Copia certificada ante Notario Público
del contrato de permuta de derechos parcelarios de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, celebrado por el ingeniero XXXXX,
por sí y como apoderado legal de XXXXX, y por XXXXX y
su esposa xxxx, mediante el cual el primero por sí y
como apoderado legal de XXXXX, dio en permuta en favor de XXXXX, una
superficie de ***** metros cuadrados, misma
que fue segregada de la parcela número *****, con superficie
de ***** hectáreas, ubicada en el ejido “xxxx”,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se dice ha sido titular la
señora XXXXX, quien enajenó sus derechos parcelarios sobre el total
de la parcela a XXXXX, cuya enajenación se encuentra en
trámite ante las autoridades agrarias; en tanto que, XXXXX y
su esposa xxx, dieron en permuta en favor del ingeniero JOSÉ
xxxx, una fracción de terreno con superficie de ***** metros
cuadrados, la cual segregó de la parcela número *****, con
superficie de ***** hectáreas, ubicada en el
ejido de mérito, de la cual es titular XXXXX;
advirtiéndose que en la cláusula tercera de dicho contrato se señala que además
de la superficie entregada por XXXXX, este último pagó en
favor de XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL, en efectivo, misma que aceptó haber recibido con
anterioridad a la fecha de dicho contrato; documento que aparece
ratificado en esa misma fecha por los suscribientes ante el licenciado
Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y
residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa y ante los testigos xxx y xxx, (fojas
20 a 22).
d).- Copia certificada ante Notario Público de la
escritura pública número 8,401 (ocho mil cuatrocientos uno), Volumen XVIII
(décimo octavo), de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del
licenciado xxx, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta
ciudad de Guasave, estado de Sinaloa, en la cual se consigna el contrato de
arrendamiento celebrado por XXXXX, por su propio derecho y
como apoderado de la señora XXXXX, con XXXXX;
mediante el cual, el primero otorgó al segundo en arrendamiento una superficie
de ***** metros cuadrados, misma que se segregó de
la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas,
incluyendo los derechos de agua para riego que corresponden al ejidatario
arrendador sobre la parcela arrendada; por el término de treinta años contados
a partir de la fecha de dicho contrato, el cual se prorrogaría por un
término igual de treinta años una vez vencido el mismo; pactándose como precio
por dicho arrendamiento la suma de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL, señalando los arrendadores que con anterioridad a esa fecha, el
arrendatario les pagó el importe total de las rentas correspondientes a los
treinta años de duración de dicho contrato, aceptando ambas partes que el
precio y el pago efectuado es el justo y real valor de la cosa arrendada, no
reservándose ningún derecho, ni acción de nulidad por lesión ni rectificación
del precio; asimismo, en la cláusula séptima se estableció que dicho contrato
de arrendamiento es complementario del diverso contrato privado de enajenación
de derechos parcelarios, a título oneroso, sobre la fracción de parcela ejidal
descrita, mediante la cual los arrendadores enajenaron dicha fracción en favor
del arrendatario, por lo que una vez que se expida al arrendatario el
correspondiente certificado parcelario, podrá quedar sin efecto dicho contrato
y ser sustituido por la mencionada enajenación, (fojas 11 a 19).
e).- Copia simple de la Escritura Pública número 9,483 (nueve
mil cuatrocientos ochenta y tres), del libro I (primero), Volumen XXVII
(vigésimo séptimo), de fecha siete de marzo de dos mil tres, del protocolo del
licenciado Salvador Antonio Echegaray Picos, Notario Público número 113, con
ejercicio y residencia en Culiacán, Sinaloa, y plano que se acompaña, de la
cual se desprende que el H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE,
SINALOA, representado por el señor xxx, el licenciado xxx, y
el contador público xxx, en su calidad de Presidente
Municipal, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Guasave,
Sinaloa, vendieron a “CONSTRUCCIONES xxx, por conducto
de su administrador único ingeniero xxx, tres lotes de
terreno; el primero, identificado como Lote 1 (uno) de la Manzana
126-A, Zona 1, de la expropiación al ejido “”xxxx”, con superficie
de ***** metros cuadrados; el segundo, identificado como lote 1
(uno) de la Manzana 78-A, Zona 1, de la expropiación al ejido “xxxx
IV”, con superficie de 108,956.00 (ciento ocho mil novecientos
cincuenta y seis metros)cuadrados; y el tercero identificado como lote
1 (uno), de la Manzana (8-A) Zona 2, de la expropiación al ejido “xxxx
III”, con superficie de ***** metros cuadrados); pactándose dicha
operación en la cantidad de $***** pesos, moneda nacional; estipulándose
como condición que la compradora ejecute diversas obras, entre ellas, el
entubado del canal diagonal Guasave, partiendo del punto localizado 60.00
(sesenta metros), hacia el noreste del punto conocido como “el nudo”,
que es la intersección del Canal 27 (veintisiete), con el canal diagonal y con
el canal Orizaba, hasta la intersección del canal diagonal con carretera
a Las Glorias, (fojas 68 a 79, 400 a 411).
f).- Copia certificada por el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número 3,241 (tres mil
doscientos cuarenta y uno), volumen IX (noveno), de fecha veintiuno de
mayo de dos mil cinco, del protocolo del licenciado xxx,
Notario Público número 125, en el estado con ejercicio y residencia en la
ciudad de Culiacán, Sinaloa; en la cual se consigna el contrato de compraventa
celebrado por el ingeniero xxx, en su carácter de
administrador único de la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES
xxxx con xxx, mediante el cual, el primero vende al
segundo, una superficie de ***** metros cuadrados, que se
identifican en el plano general del “MEGAPROYECTO xxx”, como lote 2, Manzana
H, mismo que según la vendedora se ubica en el lote de terreno de
su propiedad legalmente desincorporado del ejido “xxxx I”, mediante
expropiación que en su oportunidad realizó la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con superficie de ***** METROS
CUADRADOS, identificado en la escritura que constituye el antecedente de
propiedad como Lote 1, de la Manzana 126-A, Zona 1; pactándose dicha operación
en la cantidad de $***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,
(fojas 649 a 657).
g).- Copia certificada por el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número *****
, volumen IX (noveno), de fecha diecinueve de marzo de dos mil
cinco, del protocolo del licenciado xxx, Notario Público número
125, en el estado con ejercicio y residencia en la ciudad de Culiacán,
Sinaloa, en la cual se consigna un contrato de compraventa celebrado por el
ingeniero xxxx, en su carácter de administrador único
de la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES xxx, con xxxx,
mediante el cual el primero, le vende al segundo, dos fracciones de
terreno, la primera con superficie de ***** metros
cuadrados, y el segundo con superficie de *****
metros, cinco mil novecientos cuadrados, que se identifican el primero
como lotes 11, 12 y 13 de la manzana “G”, y el segundo como lotes
3 y 14 de la manzana “H”, mismos que según la vendedora se
ubican en el lote de terreno de su propiedad legalmente desincorporado del
ejido “xxxx”, mediante expropiación que en su oportunidad realizó
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), con
superficie de ***** metros cuadrados, identificado en la escritura
que constituye el antecedente de propiedad como Lote 1, de la Manzana 126-A,
Zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad de $ *****
PESOS, MONEDA NACIONAL, (fojas 658 a 667).
h).- Copia certificada por el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número *****
volumen XVI (décimo sexto), de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete,
del protocolo del licenciado xxxx Notario Público número 125,
en el estado con ejercicio y residencia en la ciudad de Culiacán,
Sinaloa, la cual consigna un contrato de compraventa celebrado por el
ingeniero xxx, en su carácter de administrador único de
la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES xxx, y los señores xxx
y xxx, con xxx; mediante el cual el primero vende al último de
los mencionados, una superficie de terreno de ***** s metros
dos mil quinientos cuadrados), formada por los lotes 24, 25 y 26 de
la Manzana L, del Megaproyecto Guasave, ubicado en esta ciudad de
Guasave, Sinaloa, habiéndose pactado dicha operación en la cantidad
d $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL.
Así mismo xxx y xxx, vendieron a xxx,
una superficie de terreno de ***** (tres mil setecientos
ochenta y ocho metros, nueve mil setecientos cuarenta centímetros
cuadrados), formada por el lote 2 de la Manzana H, del
Megaproyecto xxx, ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose
pactado dicha operación en la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL.
Y xxx y xxx, vendieron en favor
de xxx, una superficie de terreno de **** cuadrados, formada
por el lote 3 de la Manzana H, del Megaproyecto xxx,
ubicado en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, habiéndose pactado dicha operación
en la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, (fojas
668 a 678).
i). Copia certificada por el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio, de la escritura pública número ***** (tres
mil ochenta y tres), volumen IX (noveno), de fecha diez de marzo de dos
mil cinco, del protocolo del licenciado xxxx, Notario
Público número 125, en el estado con ejercicio y residencia en la ciudad
de Culiacán, Sinaloa, la cual consigna un contrato de compraventa celebrado por
el ingeniero XXXXX, en su carácter de
administrador único de la persona moral denominada CONSTRUCCIONES
xxxx con xxxx, mediante la cual el primero vende al
segundo una superficie de 11,181.8950 ( ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN
METROS, OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS), que se
identifican en el plano general del “MEGAPROYECTO xxxx”, como
lotes 3, 4, 5, 6 y 7, de la Manzana G, mismo que según la
vendedora se ubica en el lote de terreno de su propiedad legalmente
desincorporado del ejido “xxx”, mediante expropiación que en su
oportunidad realizó la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra (CORETT), con superficie de ***** METROS CUADRADOS,
identificado en la escritura que constituye el antecedente de propiedad como
Lote 1, de la manzana 126-A, zona 1; pactándose dicha operación en la cantidad
de $ ***** PESOS, MONEDA NACIONAL), (fojas 679 a 687).
j).- Copia certificada ante fedatario público de la
escritura pública número *****, Volumen XLIV (cuadragésimo
cuarto), de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, pasada ante la fe de la licenciada xxx,
notario público número 105, en el estado de Sinaloa, con
ejercicio y residencia en Salvador Alvarado, Sinaloa, que contiene poder
general para pleitos y cobranzas, y actos de administración sin limitación
alguna, otorgado por la empresa mercantil denominada “CONSTRUCCIONES
xxxx, representada en el acto por el ingeniero XXXXX, en
su carácter de Administrador único de dicha empresa, en
favor de la ingeniero xxx, (fojas 802 a la 807).
k).- Copia certificada ante fedatario público de la
escritura pública número *****, Volumen XXXV, de fecha dieciocho de
noviembre de dos mil once, pasada ante la fe del licenciado xxxx,
notario público número 138, en el estado de Sinaloa, con ejercicio
y residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, que contiene poder
general para pleitos y cobranzas, y actos de administración otorgado por
el H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, MUNICIPIO DE GUASAVE, ESTADO DE
SINALOA, representado en el acto por los señores xxx,
en su carácter de Presidente Municipal; licenciado xxx, en su
carácter de Secretario del Ayuntamiento, e xxx en su carácter
de Tesorero Municipal, todos del municipio de Guasave, Sinaloa, en favor
del licenciado xxxxx, (fojas 1519 a la 1548).
l).- Copias
certificadas por el Registro Agrario Nacional del Decreto
Expropiatorio de fecha veinticuatro de octubre de dos
mil tres, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de
terrenos de temporal de uso común, del ejido “xxx”, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo; Decreto
Expropiatorio de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de
terrenos de agostadero de uso común, del ejido xxxxx, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo; Decreto
Expropiatorio de fecha doce de junio de mil novecientos
ochenta y nueve, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas,
de terrenos de uso colectivo, del ejido xxxxx, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo; Decreto
Expropiatorio de fecha diez de agosto de mil novecientos
ochenta y tres, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de
terrenos del ejido xxxxx, municipio de Guasave,
estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra, y plano relativo al mismo (fojas 1743 a 1772); Decreto
Expropiatorio de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, por el cual se expropió una superficie de ***** hectáreas, de
terrenos de agostadero de uso común, del ejido xxxxx, municipio
de Guasave, estado de Sinaloa, en favor de la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra, y planillas de construcción que obran en el
expediente 272.2/793, legajo 16, relativas a la expropiación de terrenos
ejidales en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra (fojas 2002 a la 2032).
Documentales públicas a las que se les asigna el valor probatorio que
les conceden los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria, con relación a los numerales
130, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria en materia agraria, en función de tratarse de documentos públicos
expedidos por autoridad en ejercicio de sus funciones, y respecto de las
documentales privadas se adminicularán con los demás medios de convicción, y su
alcance se determinará al momento de resolver el presente contradictorio.
Tiene aplicación la Jurisprudencia con número de Registro: 187,411,
Materia: Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Marzo de 2002,
Tesis: 2a./J. 21/2002, Página: 261.
“REGISTRO AGRARIO
NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE
CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.-
De conformidad con los artículos 16, 17, 78, 56, último párrafo, 68, 69, 74,
80, 82, 148 y 150 a 156 de la Ley Agraria; 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 17, 18, 19,
20, 72 a 74, 77, 78 y 79 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional,
en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 3o.,
4o., 6o., 9o., 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 38, 48, 84 a 89, 90, 92, 93
y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor a partir del
diez de abril de mil novecientos noventa y siete, corresponde al Registro
Agrario Nacional, en ejercicio de las funciones de control de tenencia de la
tierra y seguridad documental, expedir certificados y títulos de naturaleza
agraria, así como inscribir en sus asientos el despacho de tales documentos,
las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las
tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal,
comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades; así como inscribir
la transmisión de derechos agrarios por sucesión, y extender las constancias y
copias certificadas de sus inscripciones y documentos. Por ende, tanto los
certificados parcelarios como las constancias relativas a la inscripción de la
transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima,
expedidos por aquél a través de cualquiera de las autoridades facultadas para
tal efecto, como las sentencias o resoluciones de los Tribunales Agrarios, que
hagan las veces de certificados parcelarios, acreditan tanto la calidad de
ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela, y son suficientes e
idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido
se refiere.” Sic.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL desahogada por el actuario
adscrito a este Tribunal, el día trece de junio de dos mil ocho, en
el terreno materia del presente asunto, ubicado en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa (foja 834); de cuyo estudio
se sabe que el actuario de la adscripción se constituyó en el
terreno materia del presente asunto, y dio fe que en dicho terreno no se
encuentran realizando trabajos, y que en dichos terrenos se encuentran cuatro
hilos de alambre de púas que tienen una distancia aproximada de ciento treinta
metros en la colindancias con el Boulevard Juan S. Millán por el lado
Norte-Sur, y observó además postes de concreto por el lado Sur-Norte del mismo
boulevard, mismos que fueron instalados tiempo atrás.
INSPECCIÓN JUDICIAL desahogada por la
actuaria adscrita a este tribunal, el día siete de diciembre de dos mil
doce, en el terreno materia del presente asunto, ubicado en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa (foja 1580); de cuyo estudio se
sabe que la actuaria de la adscripción se constituyó en el terreno
materia del presente asunto, previamente identificado por las partes, y dio
fe que en dicho terreno observó que la obra del boulevard ya está
terminada y en uso por la comunidad, ya que es boulevard, o vía vial construida
de material con un camellón de por medio con árboles (palmas), con
delimitación hecha con postes de cemento y alambre de púas en ambos
lados, asimismo, en el resto del terreno observó que está ocioso,
enmontado, con árboles, escombro, tubos que al parecer son pedazos
sobrantes del entubamiento de un canal que pasaba por ese terreno, y colinda
con canal y parcelas; asimismo, dicha actuaria se trasladó a la parcela de la
señora XXXXX, la cual se localiza y colinda con la del señor xxx,
y en la que apreció un boulevard transitado, aclarando que es el mismo
boulevard que pasa por la parcela del actor, observándose además
un terreno ocioso, con monte, árboles, escombro, y tubos y/o
pedazos de tubos de una gran dimensión al parecer son sobrantes del entubamiento
de un canal que pasaba por esta parcela, colindando con canal y parcelas.
Este medio de prueba que hace prueba plena en términos de lo
dispuesto por los artículos 161 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley
Agraria.
3.- CONFESIONAL desahogada en audiencia de siete de
febrero de dos mil trece, a cargo del demandado principal y actor en
reconvención XXXXX (fojas 1605 a 1609), de la cual
se sabe que el absolvente únicamente reconoció que conoce
a XXXXX, y que en respuesta respecto de la proposición de
permutarle a XXXXX, los terrenos que quedaran a los lados de su
parcela ejidal del ya construido boulevard Juan S. Millán, y XXXXX,
le dijo que sí le permutaba, pero que él quería que los terrenos que se le
dieran a cambio, o la parcela que le diera a cambio, se le diera con un
certificado parcelario a su nombre porque él quería seguir siendo ejidatario.
Confesional
desahogada en audiencia de siete de febrero de dos mil trece, a cargo del
actor principal y demandado en reconvención XXXXX (fojas
1609), de la cual se sabe que la absolvente negó todas las posiciones
que le fueron formuladas.
A este elemento de prueba no se le concede eficacia jurídica probatoria,
en virtud de que solo produce efectos cuando el absolvente confiesa hechos que
le perjudican, en los términos del numeral 96 del supracitado Código Supletorio
Federal, criterio que se fortalece con la tesis jurisprudencial que a
continuación se transcribe:
“Tesis de
Jurisprudencia. Visible a foja 144 del Semanario Judicial de la Federación.-
Volumen 79, IV parte, Tercera Sala bajo el tenor literal siguiente: “PRUEBA
CONFESIONAL. VALOR DE LA.- Tratándose de la prueba confesional, sólo tienen
valor pleno lo que el confesante admite en su perjuicio, pero no lo que le
beneficia, puesto para que esto tenga valor necesita ser demostrado”.
4.- PERICIAL EN MATERIA DE TOPOGRAFÍA, a cargo del
ingeniero xxx, perito designado por este Tribunal en rebeldía de la
parte actora, quien protestó su cargo el día trece de enero de dos mil catorce
(foja 1884 y 1885), y presentó su dictamen el día doce de marzo de dos mil
catorce (fojas 1895 a 1954), y ampliación del mismo el día veintitrés de
octubre de dos mil catorce (foja 2150 a 2172); del ingeniero xxx perito
designado por la demandada persona moral denominada CONSTRUCCIONES
xxx y del tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO
DE GUASAVE, SINALOA, quien por conducto de su representante legal se
adhirió a dicha designación, al igual que XXXXX y XXXXX;
XXX, como apoderado legal de XXXX y XXXX, quien
protestó su cargo el siete de diciembre de dos mil doce (foja 1581 y
1582), y presentó su dictamen pericial el siete de noviembre de dos mil
trece (fojas 1821 a 1857), y el complemento del mismo el día diez de
octubre de dos mil catorce (foja 2113 a 2131).
Así, analizada que fue la prueba
pericial ofrecida en autos, por los peritos de las partes se determina lo
siguiente:
Que
por lo que respecta al dictamen rendido por el perito de la parte demandada
ingeniero XXXX no crea
convicción para este juzgador toda vez que al dar respuesta a las
preguntas formuladas por las partes incurre una serie de contradicciones,
destacándose que al responder la pregunta número seis del perfeccionamiento
relativo a su dictamen pericial (fojas 2118 y 2119), consistente en:
“6.- Dirán los peritos si las superficies
expropiadas al ejido GUASAVE, municipio de Guasave, a favor de la COMISION PARA
LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, comprenden la superficie que hoy
corresponde a la parcela número 329, asignad a XXXXX, del ejido XXX, municipio
de Guasave, Sinaloa.” sic. (foja 2118)
El referido profesionista contestó: “6.- Como se ha especificado
en las respuestas anteriores, de acuerdo al plano proporcionado por la COMISIÓN
PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA y el cual anexa a este
dictamen pericial como número 9, esta se encuentra dentro, ver
plano número 5.” Sic. (fojas 2118 y 2119)
Sin embargo del plano que se identifica como anexo
5 (foja 2127) se puede advertir que la
parcela 329 materia del presente asunto, se localiza afuera del
área de las superficies expropiadas por CORETT; lo cual reiteró en el
diverso plano número 4, que obra agregado foja 2126, del cual se puede
advertir que dicho profesionista ubica el polígono de *****
metros cuadrados, señalado también como lote 126-A, fuera de las
expropiaciones de CORETT, existiendo contradicción por parte
de dicho profesionista en cuanto a la respuesta dada a la pregunta seis de su
dictamen complementario, en relación a lo que plasma en los planos número
4 y 5 que anexa a su dictamen.
En
cuanto al dictamen rendido por el ingeniero XXXX perito designado
por este Tribunal en rebeldía del actor principal XXXXX, cabe
señalar que dicho experto dictaminó que la parcela *****, materia
del presente asunto, de la cual es titular XXXXX, no ha sido
expropiada por Decreto Expropiatorio alguno, ni forma parte de la escritura
pública número ***** levantada ante el
licenciado y Notario Público número 113, XXXX, con
jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la
cual está inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en
esta ciudad de Guasave, Sinaloa, bajo la inscripción número 134 del libro 225,
de la sección I, de fecha veintitrés de junio de dos mil tres; que la
superficie que afecta la construcción del Boulevard Juan S. Millán es de ***** metros
cuadrados; y que ésta superficie forma parte de la superficie de ***** hectáreas
que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres; peritaje que es valorado en términos de lo previsto por el
artículo 211 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles en
relación con el diverso numeral 189 de la Ley Agraria, a verdad sabida y en
conciencia, el cual fue concatenado y confrontado con las pruebas
documentales que obran en el expediente, por lo que es de determinarse que dicho trabajo pericial, es el que mayor
convicción otorga a este Juzgador, toda vez que se tiene la plena certeza y
seguridad jurídica de que el profesionista antes señalado hizo un levantamiento
más completo, a fin de ubicar físicamente la superficie en cuestión, ya que se
desplazó y ubicó la superficie materia de controversia con el fin de realizar
la identificación, posicionamiento y levantamiento topográfico de la
superficie, ubicando el área en conflicto con relación al polígono total del
ejido que nos ocupa, además contiene un estudio preciso y minucioso en el que
identifica con claridad la cuestión técnica topográfica realizada, lo cual
quedó ilustrado en el plano que a continuación se plasma en el que se aprecian
los terrenos que conforman la escritura pública número ***** levantada
ante el licenciado y Notario Público número 113, XXX, con
jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, así como en el
diverso plano en el que se ilustra la parcela número *****, que
corresponde al actor XXXXX, en donde se observa la superficie que
formó parte de la permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de
enero de dos mil tres, así como la superficie que fue afectada por la
construcción del boulevard Juan S. Millán; lo anterior, concatenado con las
pruebas de inspección realizadas por el actuario de este Tribunal.
Aunado a
que el profesionista cuenta con experiencia en la ciencia a que pertenece la
cuestión sobre la que ha de oírse su parecer como lo es la ingeniería en
topografía, y además con los referidos planos que exhibió, con meridiana
claridad se advierte la ubicación, identidad, así como la superficie del
terreno materia de esta controversia, dado que solo los peritos
como ingenieros especialistas en la materia, pueden precisar tales extremos,
con base en los títulos de propiedad exhibidos por las partes, estudios
profesionales de campo y de gabinete, a fin de emitir su opinión técnica
determinando si la superficie de uno se comprende en otro, total o
parcialmente, ya que de lo contrario este resolutor se encontraría
imposibilitado para hacer declaración alguna al respecto, pues para descubrir
la verdad no se puede llegar con meras suposiciones, sino con la opinión
técnica y especializada del dictamen respectivo, por lo que crea más certeza,
motivo por el cual, conforme a lo antes expuesto, con fundamento en los
numerales antes citados de la ley de la materia y código adjetivo supletorio,
se le concede eficacia probatoria plena al dictamen rendido por el
Ingeniero XXX perito designado por este Tribunal en
rebeldía de la parte actora para acreditar que la parcela número *****, con
superficie de ****** hectáreas que corresponde a XXXXX,
en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en
ningún momento ha sido afectada por decreto expropiatorio alguno, lo cual se
ilustra en el plano y anexos que obran agregados en autos a fojas de la 2168 a
la 2172; que dicha unidad parcelaria se encuentra afectada por la
construcción del Boulevard Juan S. Millán en una superficie de ******
metros, cuadrados, la cual forma parte de la superficie de ***** hectáreas
que fue parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres,
misma que fue segregada de la referida parcela, tal y como se
ilustra en el plano que obra a foja 1950 de autos, y que
en el lote número 1 de la Manzana 126-A, a que hace referencia la escritura
pública número 9,483 de fecha siete de marzo de dos mil tres, se
localizan terrenos en los cuales tiene ingerencia el Ayuntamiento en los que se
encuentran construidos los estadios de futbol, beisbol, y escuelas de gobierno,
sin que en dicho lote se contemple la parcela ***** que corresponde a XXXXX,
tal y como se ilustra en el plano que obra a foja 1952 de autos. Prueba
que se analizará en forma conjunta y se determinará su alcance al momento de
resolverse el presente controvertido.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que se
encuentra demostrado en autos que la parcela número *****, con
superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, no ha sido afectada por decreto
expropiatorio alguno, resultan fundadas los objeciones realizadas por XXXXX,
en su escrito que obra en autos a fojas 2183 y 2184.
Sirven
de apoyo a las consideraciones y razonamientos, el contenido de los siguientes
criterios jurisprudenciales:
“…PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU
DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia
reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales,
el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de
prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o
desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad
jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros…” -SJF,
6ª Época, Segunda Parte, Vol X, Página 99.
“…PRUEBA PERICIAL.
VALORACIÓN. De acuerdo con el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo
2°., la valoración de la prueba pericial queda al prudente arbitrio del
juzgador, quien tomando en cuenta las demás constancias y las razones técnicas
expresadas por los Peritos, debe inclinarse por aquel o aquellos peritajes que
le merezcan mayor convicción…” Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
“..PRUEBA
PERICIAL, VALORACION DE LA. La facultad de valoración de la prueba pericial,
le permite al juzgador examinar el contenido de los diferentes dictámenes que
tanto miran a la calidad de los peritos, como a la de sus razones, para
sustentar su opinión. Apreciando todos los matices del caso y atendiendo a
todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por las normas de la
sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una
convicción, respecto del que tenga más fuerza probatoria…” Instancia Tercera
Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Época, 6ª. Volumen LIII.-
Página 88.
“PRUEBA
PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas
existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción.
Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la
eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de
Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305,
dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos,
el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba
plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los
avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que
un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las
pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que
constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren
las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que
contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un
conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos
en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán
valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica
y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración
jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley
otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la
sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o
arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal
en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los
principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien
toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos
sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la
lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que
todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la
valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia
humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios
de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una
actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo
judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o
científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para
la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también
especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del
común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada
percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de
sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e
interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por
una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o
científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y
sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la
experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez
sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y
pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil
el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el
caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado,
cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que
forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado
cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus
percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y
ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas
se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la
experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada,
fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de
si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable
para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia
de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación
entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que
merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de
unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el
perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia
probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la
prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos,
puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar
sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las
conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o
hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas
elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o
inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del
dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad,
puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra
parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede
exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta
apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son
improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la
crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la
certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su
decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo
corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que
esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones
del dictamen.”
“…PERITOS,
NATURALEZA DE LOS DICTAMENES DE. Los dictámenes periciales son meras opiniones
de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de
ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional…” Tesis
aislada con número de registro 216418, página 368, Instancia Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Época
Octava.
5.-
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Medios probatorios que se han configurado con el cúmulo de
actuaciones e instrumentos públicos y privados que han sido agregados a este
sumario, los cuales arrojan las presunciones legales y fácticas que sirven de
apoyo para fundamentar y motivar plenamente las consideraciones finales que en
el presente fallo se expresan para resolver la controversia planteada ante este
órgano jurisdiccional, que son valoradas de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 190, 191, 197 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicable en forma supletoria a la Ley Agraria, toda vez que tales probanzas no
tiene vida propia; encuentra sustento la anterior determinación en el criterio
emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el Amparo Directo 590/94,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XV.
Enero de 1995. Página 291, que a la letra puntualiza:
“RUEBAS
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA
PROPIA LAS.- Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia,
pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de
las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo
que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen
en las constancias de autos”.
VI.- Con fundamento en
los artículos 185, fracción III y 192 de la Ley Agraria y 348 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, se procede al estudio de la excepción de
incompetencia por razón de la materia, para que este Tribunal Agrario deje de
conocer del presente asunto, invocada por el licenciado XXX, en
representación del tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE,
SINALOA (foja 1557 a 1559), siendo ésta notoriamente
infundada, de conformidad con las consideraciones jurídicas que a
continuación se expondrán.
Con fundamento en los artículos 17 y 27, fracción XIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 163, 164, 167,
185 y 195 de la Ley Agraria, y 1º, 2º, fracción II, 5º, 6º y 18, fracciones VI,
VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como por los
acuerdos plenarios del Tribunal Superior Agrario que establecieron y
modificaron la competencia territorial de los Distritos de esta jurisdicción
federal especializada, publicados en el Diario Oficial de la Federación de
veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y trece de
septiembre de dos mil seis, este Tribunal Agrario es legalmente competente para
conocer de la controversia planteada.
En efecto, el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia constitucional de los
Tribunales Agrarios, al señalar que son competentes para conocer de las
controversias por límites entre dos o más núcleos de población ejidal o
comunal, y de estos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones,
estableciendo así la competencia constitucional de los dichos órganos
impartidores de justicia, al disponer dicho precepto, a renglón seguido, que
para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria,
la Ley instituirá Tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción,
integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por
la Cámara de Senadores.
La competencia
legal o material, la establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, al precisar que los Tribunales Unitarios Agrarios
conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se planteen con
relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción y, en particular las
fracciones VI, VIII y XIV que refieren:
“VI.
De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionario
o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos
del núcleo de población;
“…”
“VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan
las leyes agrarias;”
“…”
“XIV.- De los
demás asuntos que determinen las leyes.”sic.
En síntesis, lo que la parte actora principal XXXXX pretende,
es la nulidad del contrato de permuta celebrada el veinticuatro de enero
de dos mil tres, por él y XXXX por su
propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, el cual
involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados
que fueron segregados de la parcela *****, cuya
titularidad corresponde al actor principal según certificado parcelario
número *****, y una fracción de ***** metros
cuadrados segregados de la parcela número ******, que corresponde a XXXXX,
según certificado parcelario número *****, ambas ubicadas en el
ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y
como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todos los
actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado en relación con dicho
contrato de permuta; se condene a los demandados XXXX y
XXXXX, a restituir en favor del actor la superficie de *****hectáreas,
que formó parte de la referida permuta, amparada con el certificado parcelario
número *****, y se ponga en posesión de dicha superficie al actor
principal XXXXX; asimismo, se decrete la nulidad de la escritura
pública número 8401, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de
dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario
Público número 138, con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual
se consigna un contrato de arrendamiento en la que, XXXXX,
supuestamente rentó a los demandados la superficie permutada.
En tanto que
los demandados XXX por su propio derecho y como
apoderado legal de XXXXX, en su demanda reconvencional pretenden que
este Tribunal condene al demandado XXXXX, a
cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha veinticuatro de
enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula cuarta de
dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante el
Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios
conforme a las superficies permutadas; en defecto de lo anterior, se
condene al demandado XXXXX, al pago de la cantidad que resulte del
avalúo pericial correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por
concepto de la inversión que según ha venido realizando el actor
reconvencional, en obra de mejora y urbanización sobre el bien materia de
controversia.
Al contestar la demanda, el licenciado LXXXX, en
representación del tercero llamado a juicio H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE,
SINALOA, se opone a las pretensiones de la parte actora y señala
que en ningún momento su representada ha molestado en la posesión de la parcela ***** del
ejido GUASAVE, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, amparada
con el certificado parcelario número *****, con superficie
de ***** hectáreas, a que se refiere el actor, menos de una
forma arbitraria, por lo que se deberá absolver a su representada del pago de
los daños y perjuicios que se le reclama por parte del actor, ya que en
ningún momento su representada intervino en la permuta celebrada con fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, a que se refiere el actor XXXXX,
la cual celebró con los señores XXXXX y XXXXX,
menos aún en el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil
tres, a que se refiere el actor, levantado por el Notario Público 138 LIC.
XXX, bajo la escritura pública número 401 volumen XVIII, Libro 01, donde
en ningún momento su representada tuvo participación alguna, ya que incluso el
propio actor XXXXX, ha manifestado en diferentes escritos
presentados ante este Tribunal, el último fechado el día veinticuatro de
septiembre de dos mil doce, donde el punto segundo petitorio, que los
demandados son únicamente XXX y XXXXX, por lo
tanto se denota claramente que su representada no es demandada en el presente
juicio que nos ocupa.
Asimismo, señala en lo que respecta al escrito presentado por el actor
con fecha uno de agosto de dos mil doce, en la hoja 2, donde dice que para
efectos de que se tengan reconocidos como partes con interés a
las personas morales, la Paraestatal denominada CORETT y
el H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUASAVE, que su
interés u otra forma de tener interés sobre los terrenos ejidales, es
que en un tiempo supuestamente fueron donados o dados en convenio a favor
del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, de donde resultan o resultaron las
supuestas escrituras públicas expedidas a favor del H. AYUNTAMIENTO DE
GUASAVE, por la Comisión Reguladora de la Tenencia de La Tierra
Ejidal CORETT, y que de estas escrituras posteriormente se
desprendieron las escrituras públicas expedidas a favor de la empresa
denominada CONSTRUCCIONES XXXX. otorgadas por el H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE.
Que en virtud de lo anterior, claramente estaríamos hablando en términos
del Derecho Civil, por lo que estima que este Tribunal es incompetente por
razón de la materia, toda vez que ya no son tierras que estén
sujetas a régimen agrario, sino que son tierras que le pertenecen en
términos de derecho común a los Juzgados Civiles, ya sea Fuero Común, Federal,
sin perjuicio de que se suscite conflicto de competencia, ante la eventualidad
de que los órganos del fuero común no admitan la declinatoria, caso en el cual,
habrá de esperarse la resolución del Tribunal Colegiado competente, que defina
la instancia competente para resolver el asunto, por lo que insiste, no
corresponde a este Tribunal Agrario, porque los actos están recayendo,
en forma subsecuente sobre un bien que ha sido expropiado con anterioridad, y
cuyos derechos pertenecen al núcleo agrario en términos del dominio pleno
pequeña propiedad, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 168 de la Ley Agraria; 14, 17, 34 y 38 del supletorio Código Federal
de Procedimientos Civiles, criterio que ha sido adoptado por este propio
Tribunal Agrario en el expediente ***** del ejido xxxxx, municipio de Guasave,
en la audiencia celebrada a las once horas del día miércoles cinco de noviembre
de dos mil ocho, la cual refiere acompaña a su escrito, en la que este Tribunal
se declaró incompetente para conocer de ese juicio por tratarse de escrituras
públicas, las cuales por ende son reguladas por el Derecho Civil.
De lo narrado en los párrafos anteriores, se advierte que en el presente
caso se está ante una controversia agraria entre ejidatarios del
ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa, en la
que se involucran las parcelas ***** con superficie de ***** hectáreas,
amparada por el certificado parcelario número *****, expedido por
el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, a nombre de XXXXX,
así como la diversa parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas,
amparada con el certificado parcelario número *****, expedido
por dicho Órgano Registral en favor de XXXXX, mismas que se
involucran en la permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así
como en el diverso contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo del mismo
año, el cual se protocolizó en escritura pública número 8,401 (ocho mil
cuatrocientos uno), Volumen XVIII (décimo octavo), del licenciado XXXX, Notario
Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave,
Sinaloa; por su parte, la tercero llamada a juicio CONSTRUCTORA XXX alega
haber adquirido terrenos por parte del H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE,
SINALOA, los cuales refiere fueron materia de expropiación por parte de la
tercero llamada a juicio COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE
LA TENENCIA DE LA TIERRA, sobre los cuales construyó el boulevard Juan S.
Millán.
Al respecto, cabe señalar que la
reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos en el Diario
Oficial de la Federación, sentó en nuestro país un nuevo marco jurídico en
torno al sistema de justicia agraria, en el que figura una estructura orgánica
de Tribunales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar fallos
tendientes a resolver los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra
ejidal y comunal, sustituyéndose así el antiguo régimen de justicia
administrativo-judicial seguido ante las Comisiones Agrarias Mixtas, por uno
propiamente jurisdiccional a cargo de órganos autónomos; en ese orden de ideas,
para determinar la
competencia de los distintos órganos impartidores de justicia, se debe tomar en
cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica de las partes,
puesto que en nuestro estado de derecho, por
regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la
materia se distribuye entre diversos Tribunales, a los que se les asigna una
especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios,
civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos
les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, y para
llegar a determinar la que corresponde a cada uno, se debe atender
exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, se determina mediante el
análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de
las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda,
y como se ha venido reiterando la parte actora demanda entre otras
prestaciones la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios de
fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, la desocupación y entrega de la
superficie permutada, así como la nulidad del contrato de arrendamiento
de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, el cual involucra una superficie
de ***** metros cuadrados, que forman parte de la
parcela *****; por lo que no hay que olvidar que los Tribunales
Agrarios fueron creados para la impartición de justicia agraria, con el objeto
de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal
y de la pequeña propiedad; esto es, para dirimir las controversias relacionadas
con la tenencia de la tierra, lo cual quiere decir, que estamos frente a una
acción de tipo agraria, toda vez que lo que pretende la parte actora está
relacionado con la tenencia de la tierra ejidal.
Tiene
sustento lo anterior, la tesis aislada con número de registro
189771, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Mayo
de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: Tesis: XVI.3o.1 A; Página:
1103, que a la letra dice:
“COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y
JURISDICCIONAL, CONNOTACIÓN Y TRASCENDENCIA DE LA, CUANDO LA CONTROVERSIA
COMPRENDE UNIDADES DE DOTACIÓN SUJETAS AL RÉGIMEN EJIDAL, VENTILADA POR ÓRGANOS
JUDICIALES DEL ORDEN COMÚN. La competencia constitucional estatuida en el
artículo 16 de la Ley Suprema, se configura con el conjunto de facultades que
ésta otorga a determinado órgano del Estado, de modo que una autoridad será
competente para analizar un acto si la realización de éste encaja en sus
atribuciones, y carecerá de tal competencia si al actuar rebasa los límites de
las indicadas facultades; de ahí que sea improrrogable sin estar sujeta a
preclusión. Por su parte, la competencia jurisdiccional prevista en el segundo
párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, atiende a cuestiones propias del
debido proceso, y es por tanto prorrogable, a diferencia de la constitucional,
permitiendo a la parte en juicio que lo estime conducente, hacer valer
cuestiones de competencia en el momento procesal oportuno, ya al promover la
demanda, ya al contestarla, o bien, mediante la vía incidental. De tal manera,
si la controversia comprende unidades de dotación sujetas al régimen ejidal, y
su conocimiento correspondió a autoridades judiciales del orden común, es
inconcuso que, dada la naturaleza jurídica de los derechos intrínsecos de dicha
unidad de dotación, es a los tribunales agrarios establecidos para dirimir las
controversias suscitadas dentro del régimen jurídico de propiedad ejidal y
comunal, a quienes en realidad corresponde dilucidarla, conforme a la Ley
Federal de Reforma Agraria o, en su caso, a la Ley Agraria. Esta circunstancia,
por sí misma, deja evidente la falta de competencia por parte de aquellas
autoridades. Entonces no es óbice el hecho de no haber sido opuesta excepción
de incompetencia alguna, ya que, en tratándose de competencia por razón de la
materia, que por la propia naturaleza de las cuestiones jurídicas que la
constituyen es improrrogable, no puede inferirse sumisión tácita o expresa al
juzgador, ni tampoco está sujeta a preclusión; de lo contrario implicaría tener
como legal lo actuado por una autoridad que, por ley, ya era incompetente.”
Sic.
Asimismo,
tiene sustento lo anterior, la Jurisprudencia con número de
registro 195007, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 83/98;
Página: 28, que a la letra dice:
“COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA
NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.
En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los
órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos
tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la
existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo,
etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos
relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de
competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de
la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis
cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las
pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando
se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a
mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación
jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis
constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir
exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque
si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la
ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos
jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial
trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su
jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.”
Por lo anteriormente expuesto, Con fundamento en los
artículos 17 y 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 163, 164, 167, 185 y 195 de la Ley Agraria, y
1º, 2º, fracción II, 5º, 6º y 18, fracciones VI, VIII y XIV, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como por los acuerdos plenarios del
Tribunal Superior Agrario que establecieron y modificaron la competencia
territorial de los Distritos de esta jurisdicción federal especializada,
publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de septiembre
de mil novecientos noventa y tres, y trece de septiembre de dos mil seis, este
Tribunal Agrario es legalmente competente para conocer de la
controversia planteada.
VII.- Para
resolver el fondo del asunto, por cuestión de técnica, es preciso analizar en primer lugar las prestaciones reclamadas en el juicio principal por XXXXX, ya que de ser
procedente la acción de nulidad que plantea respecto del
contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres,
afectaría el reclamo que realiza en reconvención XXXXX por
su propio derecho y como apoderado de XXXXX, relativo al
cumplimiento del mismo.
En esa virtud,
cualquiera que sea la decisión que se adopte en el juicio principal, debido a
la relevancia o fuerza vinculatoria que arrojará su resultado, invariablemente
este juzgador contará con elementos para atender las prestaciones reclamadas en
el juicio reconvencional; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 189 de la Ley Agraria, y con apoyo además en la Jurisprudencia
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Tesis;
2ª./J.130/2015 (10ª.), Décimo Época, Registro: 2010110, Página
3774, que dice:
“SENTENCIAS AGRARIAS. AL RESOLVER LA LITIS PROPUESTA, LOS TRIBUNALES DE
LA MATERIA DEBEN ESTABLECER UN ORDEN LÓGICO Y ARMÓNICO DE ESTUDIO DE LAS
ACCIONES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS, ATENDIENDO, PREPONDERANTEMENTE A LA
NATURALEZA PRINCIPAL, IMPORTANCIA, TRANSCENDENCIA, RELEVANCIA O FUERZA
VINCULATORIA DE ÉSTAS. Los tribunales agrarios al resolver la litis propuesta,
deben establecer un orden lógico y armónico de estudio de las acciones y
excepciones planteadas, dando preferencia a las que tengan una fuerza
vinculatoria tal, que haga imperioso su análisis en primer término, ya sea por
trascender el resultado de su examen al que debe hacerse de las otras, o porque
del de aquéllas dependa la procedencia de éstas o haga innecesario su estudio,
para lo cual, no incide el orden en que hayan sido ejercitadas u opuestas en
los relativos escritos de demanda, contestación o reconvención, en su caso,
debiendo, por tanto, atender preponderantemente a la naturaleza principal,
importancia, trascendencia, relevancia o fuerza vinculatoria de tales acciones
y excepciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”
Primero cabe recordar
que el actor en el principal y demandado en reconvención XXXXX, pretende
que este Tribunal decrete la nulidad del contrato de permuta celebrada
el veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX y XXXX por
su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, el cual involucra
una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que fueron
segregados de la parcela *****, y una fracción de ***** metros
cuadrados segregados de la parcela número *****, del ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia, se
decrete la nulidad de todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan
realizado en relación con dicho contrato de permuta, y se
condene a los demandados XXX y XXXXX, a
restituir en favor del actor XXXXX, debiéndolo poner en
posesión de la superficie de ***** hectáreas,
que formó parte de la permuta materia del presente asunto. Por otra parte,
también pretende que este Tribunal decrete la nulidad de la escritura pública
número *****, volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil
tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público
número 138, con ejercicio y residencia en Guasave, Sinaloa, en la cual se
consigna un contrato de arrendamiento en la que, el actor XXXXX,
supuestamente rentó a los referidos demandados la superficie permutada.
Los
demandados XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX,
así como los terceros llamados a juicio CONSTRUCTORA XXX, por
conducto de su apoderada legal XXX; H. AYUNTAMIENTO
DE GUASAVE, por conducto de su apoderado legal XXXXX, y XXXy XXX,
por conducto de su apoderado legal licenciado XXX, dieron
contestación en sentido negativo a la demanda, oponiéndose a las pretensiones
del actor y señalando que éste no está legitimado por hacer tales reclamos;
asimismo, XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX,
opusieron demanda reconvencional en contra de XXXXX, reclamando se
condene a éste a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de
fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la
cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes
gestionen ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos
parcelarios conforme a las superficies permutadas; y en defecto de lo
anterior, se condene a XXXXX, al pago
de la cantidad que resulte del avalúo pericial correspondiente que se realice
en ejecución de sentencia, por concepto de la inversión que refiere ha venido
realizando el actor reconvencional XXXXX, en obra de mejora y
urbanización sobre el bien materia de controversia.
Precisado lo
anterior, es necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 9º., 45, 76 y
79 de la Ley Agraria, mismos que a la letra dicen:
“Artículo 9º. Los
núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o
de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.”
“Artículo 45. Las
tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación y
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los
ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas,
respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por
terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no
mayor a treinta años, prorrogables.”
“Artículo 76.
Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de
sus parcelas”.
“Artículo 79. El
ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros
ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería,
asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido
por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier
autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de
sociedades tanto mercantiles como civiles.”
De los preceptos legales
transcritos se advierte, que teniendo los ejidatarios el derecho de
aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, pueden conceder tales
derechos a otros ejidatarios o a terceros, a través de cualquier acto jurídico
no prohibido por la ley entre ellos, el arrendamiento, sin necesidad de
autorización de la asamblea ejidal, por un plazo no mayor a treinta a
años, prorrogables y acorde a un proyecto productivo.
Por otra parte,
cabe señalar que la Ley Agraria no contempla la figura de permuta, sin
embargo no la prohíbe expresamente, por lo que ésta tiene semejanza a la
enajenación de derechos parcelarios, señalada por el artículo 80 de la Ley
Agraria, pues en ambos casos se trasmite la titularidad de derechos sobre una
parcela previamente reconocida o asignada por la asamblea de ejidatarios, a
otro ejidatario o avecindado del mismo núcleo agrario, pero con la diferencia
de que en la enajenación el ejidatario recibe una contraprestación en dinero y
en la permuta es un intercambio de derechos ejidales.
Además, las
disposiciones del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley
Agraria, se establece sobre el tema de los convenios y contratos lo siguiente:
“Artículo 1,792.
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar
o extinguir obligaciones.”
“Artículo 1,797.
La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes.”
“Artículo 1,824.
Son objeto de los contratos:
“I. La cosa que el
obligado debe dar;
“II. El hecho que
el obligado debe hacer o no hacer.”
“Artículo 1827. El
hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
“I. posible;
“II. Lícito.”
“Artículo 1828. Es
imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de
la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que
constituye un obstáculo insuperable para su realización.”
“Artículo
1,830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público
o a las buenas costumbres.”
“Artículo
1,831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que
contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las
buenas costumbres.”
“Artículo 2,180.
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha controvertido entre ellas.”
“Artículo 2,181.
La simulación es absoluta cuanto el acto simulado nada tiene de real; es
relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter.”
El análisis de
esas disposiciones legales permite concluir que la licitud de un contrato
depende de su objeto y finalidad; de que sea posible y no sea una
simulación de actos en la que sólo una de las partes obtenga beneficios y,
consecuentemente, de que no contenga cláusulas futuras que impliquen renuncia
de derechos; por tanto, si estas exigencias se aplican para toda clase de
contratos, con mayor razón deben ser atendidas en aquellos actos que involucren
la transmisión de derechos para el uso y aprovechamiento de tierras
ejidales.
En esa línea
de razonamiento, es jurídico considerar que el procedimiento agrario instaurado
con el objetivo de que por una parte se declare la nulidad de un contrato de
permuta por el cual se otorgó una superficie de ***** hectáreas,
que fueron segregadas de la parcela *****, en favor de XXXXX,
por su propio derecho y como apoderado de XXXXX, así
como una superficie de ***** hectáreas que fueron
segregadas de la parcela número *****, en favor de XXXXX,
y que asimismo, tiene el objetivo de que se declare la nulidad de un
contrato de arrendamiento por el cual se dio en uso o usufructo
la referida superficie de ***** hectáreas (en la acción
principal) y que por otra parte, se condene al cumplimiento forzoso del
contrato de permuta antes señalado (acción reconvencional), está sujeto a la
procedencia de dichas acciones, la cual debe verificarse de oficio o a petición
de parte, atendiendo precisamente a la validez de dichos contratos
considerando además en el caso del contrato de arrendamiento la existencia de
un proyecto productivo, exigencia para el aprovechamiento de tierras ejidales a
largo plazo.
En ese contexto, y analizadas las pruebas de las partes se llega al
conocimiento que con el certificado parcelario número *****,
expedido por el Delegado Estatal del Registro Agrario, Nacional (foja 10) quedó
demostrado que XXXXX, es ejidatario del ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, y titular de la parcela
número *****, con superficie de ***** hectáreas,
la cual cuenta con las siguientes colindancias: al Noreste: ***** metros con
canal Utatave; al Sureste: ***** metros con Canal 27; al Suroeste: *****
metros con canal Orizaba; ***** metros en línea quebrada con parcela *****; y
al Noroeste ***** metros en línea quebrada con canal Utatave.
Por lo que
contrario a lo que refieren los demandados en el principal y actores en
reconvención XXXXX y XXXXX; XXXXX, sí
se encuentra legitimado para reclamar la nulidad del contrato de permuta de derechos
agrarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, así como del diverso
contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, por
ser titular de la parcela número *****, con superficie
de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se segregó la superficie
de ***** hectáreas que permutó con los demandados XXXXX y XXXXX,
según el contrato de fecha veinticuatro de enero de mil tres, superficie
que también fue materia del contrato de arrendamiento antes referido,
afectándole de esa manera sus derechos parcelarios y su interés jurídico.
Tiene aplicación
la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que aparece en la foja 43, Volumen 69, Cuarta Parte, Materia
Civil, Séptima Época, registro 241609, del Semanario Judicial de las
Federación, que dice:
“LEGITIMACION AD
CAUSAM. CONCEPTO. La legitimación "ad causam" es una condición para
el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea
presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es,
que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como
particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.”
Sic.
Por otra parte,
con el certificado parcelario número *****, expedido por el
Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional (foja 09), quedó demostrado que XXXXX,
es ejidataria del ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, y titular de la parcela número *****, con superficie
de ***** hectáreas, la cual cuenta con las siguientes
colindancias: al Noroeste: ***** metros con parcela *****; al Sureste: *****
metros con parcela *****; al Suroeste: ***** metros en línea
quebrada con canal Orizaba; y al Noroeste ***** metros con
canal Utatave.
Con el contrato de
permuta de derechos agrarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres (fojas 20 a
la 22), se tiene por demostrado que XXXXX, por sí y como apoderado
legal de XXXXX, dio en permuta a favor de XXX una
superficie de ***** metros cuadrados, misma que
fue segregada de la parcela número *****, con superficie
de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual se dice ha sido titular la
señora XXXXX, y enajenó sus derechos parcelarios sobre el total de
la parcela a XXXXX; en tanto que, XXXXX, y su
esposa XX, dieron en permuta en favor del ingeniero XXX,
una fracción de terreno con superficie total de ***** metros
cuadrados, la cual segregó de la parcela número *****, con
superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido de
mérito, de la cual es titular XXXXX; señalándose en
la cláusula tercera de dicho contrato que además de la superficie entregada
por XXXXX, también pagó en favor de XXXXX,
la cantidad de $ ***** PESOS MONEDA NACIONAL, en efectivo,
misma que aceptó haber recibido con anterioridad a la fecha de la
celebración de dicho contrato.
Del contenido de
dicho contrato de permuta se puede advertir que como acertadamente lo refiere
el actor XXXXX, atenta el principio de indivisibilidad parcelaria
que impera en materia agraria, ya que XXXXX, por sí y como
apoderado legal de XXXXX, dio en permuta una fracción de terreno
con superficie de ***** metros cuadrados), misma
que fue segregada de la parcela número *****, con superficie total
de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, de la cual es titular XXXXX,
quien se dice enajenó sus derechos parcelarios sobre el total de la parcela a XXXXX;
en tanto que, XXXXX, y su esposa XXXX, dieron en
permuta en favor del ingeniero XXXXX, una fracción de terreno con
superficie de ***** metros cuadrados, la cual
se segregó de la parcela número *****, con superficie de
***** hectáreas, ubicada en el ejido de mérito, de la cual es
titular XXXXX.
Al respecto, cabe
precisar que dentro de la exposición de motivos para llevar a cabo las reformas
del artículo 27 Constitucional, que aparecieron publicadas en el Diario Oficial
de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se sostuvo
entre otros puntos que las reformas a ese imperativo, tenían por objeto: “…remediar
la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la
tendencia al minifundio y propiciar que las unidades y la pequeña propiedad
puedan sustentar plenamente a sus poseedores…”; más adelante se
señaló: “…a fin de que las parcelas puedan enajenarse a otros
miembros del ejido, se propicia la compactación pero sin permitir la acumulación,
ni tampoco la fragmentación excesiva…”. Dichas ideas fueron
materializadas en la actual Ley Agraria, pues si bien permite la compactación
parcelaria dentro de ciertos límites (como se desprende del artículo 47), ninguno
de sus preceptos establecen o regulan la división parcelaria, lo que
obedece a la finalidad de salvaguardar el objetivo, como se ha dicho, de que la
parcela debe ser la unidad de tierra suficiente para dar sustento a un
ejidatario y su familia, que además está intrínsecamente establecida en el
artículo 18 de la propia Ley, que no permite la división de una parcela, ni aun
entre herederos legítimos con igualdad de derecho a heredar.
De ahí que,
conforme al régimen agrario en vigor, no está permitido atentar contra las
parcelas que previamente han sido delimitadas por
las asambleas ejidales, como ocurre en el caso de las parcelas ***** y *****,
que fueron materia del contrato de permuta de derechos parcelarios de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres; resultando imposible cumplir con
estipulado en su cláusula CUARTA, ante el Registro Agrario
Nacional, pues dicho Órgano Registral no puede expedir certificados
parcelarios de fracciones de parcelas, o que en ellos se contemplen fracciones
de dos unidades parcelarias distintas.
Respecto de los
hechos que esgrime el demandado XXXXX, en relación a
que realizó un convenio con el Ayuntamiento de Guasave,
Sinaloa, para urbanizar la superficie de ***** metros cuadrados
y que con su propio peculio desarrolló la vialidad que se conoce como Boulevard
Juan S. Millán, desde la parte que se conoce como “nudo”, hasta el entronque
con la carretera internacional, habiendo invertido la cantidad de $
***** PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL; cabe señalar que estos hechos no
fueron demostrados con prueba alguna.
Por lo
anteriormente expuesto, por contravenir las disposiciones de la Ley Agraria y
atentar el principio de invisibilidad parcelaria, resulta procedente declarar
la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios celebrado el
veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX
por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX,
y XXXXX, con su esposa XXX, el cual
involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que
fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a XXXX, y
una fracción de ***** metros cuadrados, segregados
de la parcela número *****, cuya titularidad corresponde a XXXXX,
en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa; y
como consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de
todos los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a la
permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia con número de Registro:
188,558, Materia: Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Octubre de 2001,
Tesis: 2a./J. 46/2001, Página: 400.
“PARCELA EJIDAL.
ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.- En la exposición de motivos
de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se
señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las
unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio
para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan
sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen
parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción
VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro
de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni
en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar
que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo
que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente
por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe
ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.
Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de
la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera
directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede
designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre
lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus
hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados
están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los
demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de
dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación
de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda
heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los
derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero
siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo
importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos
gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién,
de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de
acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en
subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas
con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita
la división de la parcela.” Sic.
Por consiguiente,
y tomando en consideración que la prueba pericial a cargo del ingeniero XXX,
perito designado por este Tribunal en rebeldía del actor principal XXXXX, (fojas
1,895 a la 1,954 y 2,150 a la 2,172), resulta eficaz para tener por demostrado
que la parcela *****, cuya titularidad corresponde al
antes mencionado, no ha sido afectada por Decreto Expropiatorio alguno, ni
forma parte de la escritura pública número ***** levantada
ante el licenciado y Notario Público número 113, XXXX,
con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la cual está
inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en esta
ciudad de Guasave, Sinaloa, bajo la inscripción número 134 del libro 225, de la
sección I, de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, tal como se ilustró en
el plano y anexos que obran agregados en autos a fojas 2168 a 2172; que
dicha parcela se encuentra afectada por la construcción del Boulevard Juan S.
Millán, en una superficie de ***** metros cuadrados, tal
y como se ilustra en el plano que obra a foja 1950, la cual
resulta ser una vialidad de esta ciudad de Guasave, Sinaloa, y que la misma
forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue parte
del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres, resulta
improcedente condenar a los demandados XXXXX por su propio
derecho y como apoderado legal de XXXXX, a restituir a XXXXX,
la superficie de ***** metros, siete mil doscientos
cuadrados que forma parte de la superficie de ***** hectáreas
que fue parte del contrato de permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil
tres; por consiguiente resulta improcedente poner en
posesión a XXXXX, de la superficie ***** metros
cuadrados.
Por otra parte,
cabe precisar que la propia tercero llamada a juicio “CONSTRUCCIONES
XXX, por conducto de su apoderada legal XXX, confesó que ha
venido ejecutando la construcción del Boulevard Juan S. Millán, bajo el
Megaproyecto denominado Proyecto Integral Canal Diagonal 2004, tal y como
lo expresó en su escrito contestatorio de demanda (fojas 966 a 972) confesión
que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley
Agraria, manifestaciones respecto de las cuales el codemandado XXXXX,
por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, no
realizó objeción alguna al respecto, admitiendo tal hecho.
Que dicha
constructora ejecutó de buena fe la construcción de dicho boulevard Juan S.
Millán, pues lo hizo en base a la escritura pública número ***** (nueve
mil cuatrocientos ochenta y tres) de fecha veintitrés de junio de dos mil
tres, levantada ante el licenciado y Notario Público número
113, XXX, con jurisdicción y residencia, en la ciudad de Culiacán,
Sinaloa.
Que si bien, en
dicha escritura se dice que la referida constructora por conducto de su
representante legal compró al Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, diversos lotes
de terrenos los cuales se dice fueron expropiados por CORETT al ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, y luego vendidos por el primero de los
mencionados al referido Ayuntamiento; como ya se precisó en párrafos
precedentes, con la prueba pericial en materia de topografía a cargo del
ingeniero XXXX perito designado por este tribunal en
rebeldía del actor XXXXX (fojas 1895 a 1954 y 2150 a
2172) quedó demostrado que la parcela *****, que corresponde
a XXXX, se encuentra fuera de los terrenos señalados en
la escritura pública número ***** (, encontrándose afectada
por la construcción del boulevard Juan S. Millán, en una superficie de ***** metros
cuadrados, la cual forma parte de la superficie de ***** hectáreas, *****
metros cuadrados que forma parte del contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres.
Consecuentemente
resulta procedente condenar a la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXX, por
conducto de su representante legal, para que previo el avalúo correspondiente,
proceda a indemnizar a XXXXX, por la afectación a la superficie
de ***** metros, siete mil doscientos cuadrados, con
la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la
parcela número *****, de conformidad al plano que obra
en autos a foja 1950.
Sirve de apoyo a
la consideración que antecede, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: VII, Abril de 1998, página: 716,
Novena Época, que dispone:
“ACCIÓN
REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA CUANDO LA AUTORIDAD ES DEMANDADA Y ACTÚA
RESPECTO DE BIENES DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO. En la relación jurídica
existen dos ámbitos fundamentales de los cuales emerge la distinción entre el
derecho público y el privado, y su esencia está en la naturaleza de las normas
que los rigen; surgen unas de coordinación, cuando los sujetos se colocan en un
plano de igualdad, como en la compraventa entre dos particulares, o en esa
misma operación, aun cuando interviene el Estado si lo hace en plano de
igualdad con el particular. En cambio, el nexo es de derecho público y se
denomina de subordinación, si interviene el Estado como entidad soberana frente
a un particular, o bien cuando existen de por medio dos órganos de poder
público, como serían la Federación y un Estado, aquélla y un Municipio, éste y
el Estado, etcétera. En la primera hipótesis, se puede instaurar en contra de
la entidad pública cualquier acción contemplada en el derecho privado, como el
civil, laboral o mercantil y serán autoridades competentes los tribunales
encargados de la impartición de justicia en esas ramas; sin embargo, no
acontece lo mismo con el segundo supuesto, en el cual, como se expresó, el
Estado interviene como entidad soberana frente al particular, en el área de la
subordinación, pues en este supuesto, la competencia recae en los Tribunales de
lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de México. De lo anterior se
desprende que, cuando el particular exige de un Ayuntamiento la reivindicación
de unos inmuebles, los cuales se utilizaron en vialidades y jardines, es decir,
su destino fue de carácter público, no es dable el ejercicio de esa acción por
ser improcedente, aun cuando no exista un acto administrativo dictado, como
sería una expropiación u otro similar pues la utilización no deja duda respecto
de que es de carácter público.” Sic
Resultando
procedente condenar a XXXXX y
a XXXXX, a que restituyan en favor de XXXXX, la
superficie de ***** (trece mil setecientos setenta y
ocho metros, cincuenta y dos centímetros cuadrados), mismos que forman
parte de la superficie de ***** hectáreas, inmersas en
la parcela número *****, involucrada en la permuta de
derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, el
cual ha sido declarado nulo; superficie que se ilustra con color verde en
el plano que obra en autos a foja 1951.
Respecto de la
devolución y entrega de la cantidad de
$ ***** PESOS
MONEDA NACIONAL, que supuestamente XXXXX, recibió
de XXXXX y de XXXXX, según la cláusula TERCERA,
del contrato permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero
de dos mil tres, cuya nulidad se ha declarado en esta sentencia, y la entrega
de la superficie de ***** metros cuadrados, misma
que forma parte de la parcela número *****, con
superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, se proveerá una vez que este
Órgano Jurisdiccional analice la prestación relativa a la nulidad de la
escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de fecha cuatro de
marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio,
Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de
Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento en el que
supuestamente los demandados XXXXX por sí y como apoderado
legal de XXXXX, dieron en arrendamiento la superficie ***** (veinticuatro
mil novecientos noventa y seis metros dos mil seiscientos veintidós milímetros
cuadrados), que con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, éstos le
habían permutado a XXXXX.
Una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXXX, de
la superficie de ***** metros cuadrados, que
forman parte de la superficie de ***** hectáreas, involucradas
en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos
mil tres, y que corresponden a la parcela número *****, de
conformidad al plano que obra en autos a foja 1951, en donde se ilustra de
color verde dicha superficie.
Asimismo, una vez
que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse incidente de
ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente, la persona moral denominada “CONSTRUCCIONES
XXXX, por conducto de su representante legal, deberá indemnizar
a XXXXX, por la afectación a la superficie de ***** metros
cuadrados, con la construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que
forman parte de la parcela número *****, conformidad al plano
que obra en autos a foja 1950.
A continuación se
procedente a analizar la diversa prestación que reclama XXXXX,
consistente en la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII,
Libro 1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado
Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y
residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un
contrato de arrendamiento que refiere el actor nunca se dio, y donde
supuestamente rentó a los demandados XXXXX por sí y como
apoderado legal de XXXXX, la superficie que con fecha veinticuatro
de enero de dos mil tres, éstos le habían permutado.
La existencia del
contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, quedó
demostrado con la escritura pública número *****, Volumen XVIII (décimo
octavo), del protocolo del licenciado Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario
Público número 138, con ejercicio y residencia en esta ciudad de Guasave,
Sinaloa (fojas 11 a 19), de la cual se desprende que XXXXX, por su
propio derecho y como apoderado de la señora XXXXX, dio en
arrendamiento en favor de XXXXX, una superficie de *****
metros, dos mil seiscientos veintidós, cuadrados, misma que se
segregó de la parcela número *****, con superficie
de ***** hectáreas, incluyendo los derechos de agua para
riego que corresponden al ejidatario arrendador sobre la parcela
arrendada; por el término de treinta años contados a partir de la fecha
de dicho contrato, el cual se prorrogaría por un término igual de
treinta años una vez vencido el mismo; pactándose como precio por dicho
arrendamiento la suma de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL,
señalando los arrendadores que con anterioridad a esa fecha, el arrendatario
les pagó el importe total de las rentas correspondientes a los treinta años de
duración de dicho contrato; por lo que, analizado que fue dicho documento,
se estima que el mismo está afectado de nulidad, por las siguientes razones.
Primero cabe
precisar que un contrato en el que se concede el uso o usufructo de
tierras ejidales será válido si se celebra a cambio de una contraprestación
económica, que por lógica debe ser suficiente para satisfacer por lo menos las
necesidades elementales del ejidatario que usufructúa su parcela, convenio
que no puede referirse a un plazo mayor de treinta años, y precisa que vaya
acompañado del proyecto productivo, pues es en este documento en donde
se fijan los antecedentes, los datos de identificación de la parcela, la
justificación del usufructo, los probables riesgos, el impacto ambiental, la
tecnología a aplicar para el uso agrícola, ganadero o cualquier otra actividad
relacionada con el campo, los indicadores técnico-económicos, la estimulación
de riegos, la población a beneficiar, los insumos y servicios requeridos para
su desarrollo, entre otros factores.
Luego, si por
disposición constitucional, tratándose de ejidatarios que realicen actos que
tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la posesión y disfrute de
sus tierras, deben tomarse en cuenta todas las pruebas que puedan beneficiarlos
en sus derechos agrarios, y suplírseles la queja deficiente a pesar de la
omisión total de motivos de inconformidad contra tales actos; resulta
incuestionable que este Tribunal debe determinar, si el contrato de
arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, resulta ser nulo
por diversas causas, ya sea por la falta de exhibición del proyecto productivo
antes referido, porque lo convenido por las partes afecta claramente los
intereses del ejidatario que usufructúa su parcela; porque el acuerdo de
voluntades evidencia que el arrendatario se aprovechó de la extrema necesidad,
inexperiencia o suma ignorancia del propietario de las tierras; porque existen
cláusulas contrarias a la ley, ya que se obliga a dicho propietario a futuro
afectando derecho de sus sucesores; porque es patente que se trata de una
simulación de actos en perjuicio de una de las partes, entre otras posibles
causas; luego, estas particularidades deben conducir a la decisión de
satisfacer, o no, las pretensiones de la parte actora en el principal XXXXX.
Tocante a lo anterior, cabe señalar que
la simulación es la falla del acto jurídico que consiste en el carácter
ficticio de la manifestación de las partes que, en verdad no han querido
constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido
establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos, siendo sus
características las siguientes:
a).-
Disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.
b).-
Concierto entre las partes para producir un acto simulado.
c).-
Propósito de engañar a los terceros.
Por lo
que, para que se actualice el ilícito de fraude por simulación mediante la
realización de contrato, es requisito indispensable que exista una
bilateralidad, en cuanto a la realización del acto simulado, esto es, que
haya un concierto entre dos personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un
tercero) para la obtención de cualquier beneficio indebido.
Lo
anterior, tiene sustento en la Tesis con número de Registro: 162,130, Materia:
Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Mayo de 2011,
Tesis: III.2º.P.266P, Página: 1154, que a la letra dice:
“FRAUDE POR SIMULACIÓN DE UN CONTRATO.
PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA
BILATERALIDAD EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Para que se
actualice el ilícito de fraude por simulación mediante la realización de
contrato, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a
la realización del acto simulado, esto es, que haya un concierto entre dos
personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de
cualquier beneficio indebido. Entonces,
no puede existir el delito de que se habla, sin la relación causal entre la
simulación y el perjuicio ocasionado, además del beneficio indebidamente
obtenido, pues éstos deben ser la consecuencia lógica de aquélla. Ahora bien,
la simulación de que se habla, consiste en que los otorgantes, de mutuo
acuerdo, finjan o aparenten la creación o transferencia de obligaciones o
derechos, lo que implica, necesariamente, la participación consciente y
mentirosa de los contratantes; pues, evidentemente lo que se aparenta o
finge no es la declaración de uno de ellos, sino el contrato mismo. Así,
resulta que la simulación contractual es una operación fingida, mutuamente
consentida por los particulares, y requiere cierta actitud bilateral de las
diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia
que en caso de utilizar ese documento fingido para ejercer algún derecho,
el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que
los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de
controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del
delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el
mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de
voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es
dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las
partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.”
SIC.
Asimismo, cabe destacar que respecto de
la simulación de actos jurídicos, el Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley
Agraria, en su artículo 2180 dispone que es simulado el acto en que las
partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se
ha convenido entre ellas; en tanto que en su artículo 2181
establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada
tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa
apariencia que oculta su verdadero carácter; a su vez que el artículo 2183 dispone que
pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión
de la ley o en perjuicio de la hacienda pública.
De
manera que de la
interpretación gramatical de los artículos 2180 y 2181 del Código Federal
Adjetivo antes invocado, permite advertir que del primero de ellos, se
obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del
segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta
y la relativa, por lo que de conformidad con ese último precepto, será
absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por
tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido, pues
con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En
cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos
actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que
realmente hubiera acontecido.
En efecto, quedó
plenamente demostrado en autos que con fecha cuatro de marzo de dos mil
tres, XXXXX, por su propio derecho y como apoderado legal
de XXXXX, simularon haber celebrado un contrato de
arrendamiento con XXXXX, un respecto de una superficie de *****
metros cuadrados, por el término de treinta años, prorrogables por un
término igual, misma que se segregó de la parcela número ***** con
superficie de *****; lo cual no era factible que
sucediera pues esa misma superficie ya había sido permutada con fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX, por su
propio derecho y como apoderado legal de XXXXX, en favor de XXXXX, dándose
de esa manera la simulación relativa del acto jurídico consistente en el
arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres.
Lo
anterior, tiene sustento en la Tesis Asilada con número de Registro: 2007105,
Materia: Civil, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 9, Agosto de
2014, Tomo III, Tesis: I.3o.C.142 C (10a.), , Página: 1060, que a la letra dice:
“SIMULACIÓN DE
ACTOS JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE
LOS ARTÍCULOS 2180 Y 2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El
artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado
el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no
ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo
2181 del mismo ordenamiento establece que la simulación es absoluta
cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico
se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La
interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir que del primero
de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto
jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos
de simulación: la absoluta y la relativa. De conformidad
con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene
de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto
no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de
la acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será
necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que
sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Por otra parte,
cabe señalar que el contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos
mil tres, no cuenta con un proyecto productivo, el cual como quedó
precisado en líneas precedentes debió ir acompañado al mismo dado que la
duración del mismo es por el término de treinta años, prorrogable por un
término igual.
Por lo anteriormente
expuesto, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento de fecha
cuatro de marzo de dos mil tres, resulta ser un acto simulado, el cual además
no cuenta con un proyecto productivo, resulta procedente declarar
la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro
1, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado
Ricardo Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y
residencia en esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de
arrendamiento donde XXXXX por sí y como apoderado legal
de la codemandada XXXXX, dio en arrendamiento a XXXXX la
superficie ***** metros cuadrados, que forman parte de
la parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas,
ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
Las anteriores
consideraciones encuentran sustento en la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis 195/2009, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, y de la cual deriva la jurisprudencia 102/2009
publicada en la página 153, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“CONVENIO DE
USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE
QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos
45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier
convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el
aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore,
con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el
cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario
Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando
proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la
demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la
ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales
cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al
dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad,
pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la
clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de
que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma
ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación
futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros
motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además,
el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que
se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios,
quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.” Sic.
Por
consiguiente, resulta procedente condenar a XXXXX a
entregar a XXXXX y a XXXXX, la superficie de ***** metros
dos cuadrados, misma que forma parte de la parcela número *****,
con superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en
autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero XXX, perito
en materia de topografía designado por este Tribunal en rebeldía del actor
principal y demandado en reconvención XXXXX.
Asimismo, tomando
en consideración que se declaró nulo el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, así como el contrato de arrendamiento de
fecha cuatro de marzo de dos mil tres, este Tribunal también debe
de definir respecto de la entrega de las cantidades que los contratantes se
entregaron en virtud de dichos contratos, así como de la superficie que formó
parte del contrato del referido contrato de arrendamiento, ya que en el párrafo
que antecede se proveyó la entrega de la superficie materia del contrato de
permuta de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2239 del Código Civil Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley
Agraria.
Por lo que, es
preciso recordar que en el primero de los contratos se anotó que el codemandado XXXXX,
entregó al actor XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL, además de la superficie permutada, respecto
de lo cual XXXXX, no realizó objeción alguna; en
tanto que, en el segundo contrato, se asentó que XXXXX, pagó la
de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, a XXXXX, por
concepto del pago adelantado de rentas que se causarían en los treinta años de
la duración del arrendamiento; lo cual refiere XXXXX, es
totalmente falso ya que no cuenta con recursos económicos para haber pagado
dicha cantidad de dinero.
Por consiguiente,
en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada el veintisiete
de octubre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el amparo directo 226/2016,
relacionado con el amparo directo 225/2015, tomando en
consideración que quedó plenamente demostrado en autos que XXXXX,
recibió de XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX, la
cantidad de $ ***** PESOS,
CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto de permuta de una fracción
de terreno de ***** metros, cuadrados, (***** hectáreas) que
fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a XXX, lo
cual éste último reconoce plenamente en el punto cuatro de hechos de su
escrito de demanda en donde señala que lo que real y jurídicamente se
hizo fue lo del contrato de permuta; y que en este mismo punto de
hechos XXXXX, también reconoce que es falso el contrato de
arrendamiento respecto de una fracción de ***** (metros,
cuadrados), segregados de la parcela número *****, cuya
titularidad corresponde a XXXXX, en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa; señalando que no se llevó tal
acto y que no pagó a XXXXX, por sí y como apoderado legal
de XXXXX, la cantidad de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS
MONEDA NACIONAL, porque no cuenta con recursos económicos para haber
pagado dicha cantidad de dinero, siendo dicho acto jurídico “un circo” que
nunca se dio; confesión que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por
el artículo 200 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta
procedente condenar al actor en el principal y demandado en
reconvención XXXXX, a que regrese y entregue la cantidad de
$ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, al
demandado en el principal y actor en reconvención XXXXX, por
sí y como apoderado legal de XXXXX, misma que recibió
por concepto del contrato de permuta cuya nulidad se ha decretado en esta
sentencia.
Resultando
improcedente condenar
a XXXXX, por sí y como apoderado legal de XXXXX,
a que regresen y entreguen en favor de XXXXX, la cantidad de
$ ***** PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por
concepto del contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil
tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.
Una vez que cause ejecutoria
la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXXX y a XXXXX,
de la superficie de ***** metros cuadrados, misma
que forma parte de la parcela número *****, con
superficie de ***** hectáreas, ubicada en el ejido xxxxx,
municipio de Guasave, estado de Sinaloa, tomando en cuenta el plano que
obra en autos a foja 1951, elaborado por el ingeniero XXX, perito
en materia de topografía designado por este Tribunal en rebeldía del actor
principal y demandado en reconvención XXXXX.
Tiene sustento lo
anterior en la tesis aislada, con número de Registro: *****; Época:
Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Materia(s):
Administrativa; Tesis: XVI.1o.9 A; Página: 1196; que a la letra dice:
“ACCIONES DE
NULIDAD DE ACTOS Y DE RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO DEBE ESTABLECER LA FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE
LO RECIBIDO EN VIRTUD DEL ACTO ANULADO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN
CIVIL FEDERAL). El Tribunal Unitario Agrario al declarar procedentes las
acciones de nulidad de actos y de restitución de tierras, ejercidas por un
ejidatario, se encuentra obligado a precisar los términos en que deberá
llevarse a cabo la devolución de lo recibido con motivo del acto anulado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2239 del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria, en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria. Esto es,
en la sentencia que declare procedente la acción de restitución de tierras con
motivo de la procedencia de la diversa acción de nulidad de actos, el resolutor
debe establecer la forma en que las partes contendientes habrán de restituirse
mutuamente lo que recibieron con motivo del acto declarado nulo, de acuerdo con
lo que éstas hubieran probado durante la tramitación del juicio agrario, sin
que esto implique que se resuelva sobre la reclamación de cantidades de dinero
como prestación autónoma, respecto de la cual no tiene competencia el Tribunal
Unitario Agrario por no surtirse alguno de los supuestos que señala el artículo
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios.
Sin que las
excepciones de falta de legitimación y activa, y la de falta de acción y
de derecho para promover el presente asunto, y la de sine actione
agis; opuestas por los demandados XXXXX, por sí y como
apoderado legal de XXXXX, así como los terceros llamados a
juicio CONSTRUCTORA XXX, por conducto de su apoderada legal XXX; H.
AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, por conducto de su apoderado legal XXX XXXX, y XXX y XXX,
por conducto de su apoderado legal licenciado XXXX, se estimen
viables para destruir las conclusiones hasta aquí alcanzadas, pues como ya
quedó precisado en párrafos precedentes XXXXX, se encuentra
legitimado para reclamar la nulidad del contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero dos mil tres, resultando nulo el mismo, así como el
diverso contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, por
las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Lo anteriormente
expuesto y fundado, resulta suficiente para estimar improcedente la
acción reconvencional promovida por XXX, por sí y en su
carácter de apoderado legal de XXXXX, por consiguiente, resulta improcedente condenar a XXXXX,
a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la
cláusula cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen
ante el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos
parcelarios conforme a las superficies permutadas.
Asimismo, resulta
improcedente condenar al demandado en reconvención XXXXX,
a pagar en favor de XXXX, por sí y en su carácter de apoderado
legal de XXXXX, la cantidad que resulte del avalúo pericial
correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la
inversión que refiere ha venido realizando el actor XXXX, en obra de
mejora y urbanización sobre la superficie de ***** metros,
cincuenta y dos cuadrados, mismos que forman parte de la superficie
de ***** hectáreas, de la parcela número *****, involucrada
en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos
mil tres, cuya nulidad se ha decretado en esta sentencia.
Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 350 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por
disposición del artículo 167 de la Ley Agraria, lo procedente es
absolver a XXXXX, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en reconvención por XXX, por su propio derecho y en su
carácter de apoderado legal de XXXXX.
Por otra parte, cabe señalar que a cada una de las
pruebas analizadas se les otorgó el valor probatorio que para la emisión de la
sentencia tasa el supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, el que
se refiere al valor específico que tiene cada una en relación con los
requisitos formales que impone la ley, sin que necesariamente implique que con ella
se cause convicción en este juzgador con relación al hecho que se pretende
demostrar.
Así mismo se precisó con toda claridad el alcance probatorio de
los medios de convicción ofrecidos por las partes, puntualizando las
circunstancias especiales que se tuvieron en consideración para resolver la
cuestión sometida a la decisión de este Tribunal conforme a la litis planteada,
es decir, se le dio el alcance probatorio a los medios de convicción, se
fijaron los hechos en base a los razonamientos jurídicos y argumentos
particulares del caso, con lo cual se llega al sentido o expresión concreta de
la determinación jurisdiccional tomada, es decir, la decisión final del asunto,
misma que descansa en la sana critica de este juzgador en términos de
lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y expresada finalmente en
los puntos resolutivos. Sustentan lo anterior los siguientes criterios del
rubro y texto siguientes.
“PRUEBAS EN
MATERIA AGRARIA. PARA SU VALORACIÓN EL TRIBUNAL AGRARIO PUEDE APLICAR EL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, O BIEN, APOYARSE EN SU LIBRE CONVICCIÓN. El artículo
189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los
Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a
reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos
según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus
resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema
de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción
del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la
institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de
Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo,
tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la
hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el
deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el
referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia
de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le
otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de
legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código
Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues
el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para
que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta,
sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley
Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción”.
Contradicción de tesis 68/2002-SS.
“PRUEBAS,
APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Del texto
del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los tribunales
agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas
abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para
emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según
lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que
en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo
convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos
autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en
conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las
pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe
formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del
estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca
puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que
juzgue”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
“TRIBUNALES
UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE
TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO. El artículo 189 de la nueva Ley Agraria
establece que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad
sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas,
sino apreciando los hechos y los documentos, según lo estimaren en conciencia;
sin embargo, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada
una de las pruebas obrantes en el juicio, así como tampoco los autoriza para
dejar de expresar en su resolución, las razones por las cuales, a su juicio,
éstas merecen o no valor probatorio, como lo establece el precepto citado, por
lo que al omitir tales Tribunales la valoración de las pruebas, violan el
principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y
como consecuencia las garantías individuales que consagran los artículos 14 y
16 constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo
204/95. Roberto García Sánchez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Finalmente cabe concluir, que en el presente controvertido se observaron
las tres etapas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecidas
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer
efectivo el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción, al admitir a
trámite el presente controvertido y su seguimiento respectivo, la del debido
proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento
de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades
esenciales del procedimiento y la eficacia de las resoluciones emitidas o el
derecho a ejecutar la sentencia; principios que a su vez se relacionan con las
cualidades que todo Jurisdicente debe asumir en cada una de estas etapas y sus
correlativos derechos, esto es, flexibilidad, sensibilidad y severidad.
Cabe invocar al respecto, la tesis aislada correspondiente a la Décima
Época, registro 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que a la
letra dice:
“TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A
ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público
subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las
leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e
imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de
que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se
decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela
jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien
definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le
corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de
acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales
y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que
va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que
corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una
posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones
emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho
fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el
derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de
cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las
denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa
previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de
autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento;
(ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las
cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora
bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están
relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al
juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto
de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que
ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que
se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a
sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre
norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o
recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en
el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de
ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La
segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso
a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la
sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades
esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el
juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz
de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al
respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el
problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente
la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar
el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para
conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento
y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no
sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del
fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la
sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su
fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de
manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística
judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La
última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del
derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la
severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción)
y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad
indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual
contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo
y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden
público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la
ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que
en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El
juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la
misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución
de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa
juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa
medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su
contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende,
ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que
su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le
provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus
determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez Vázquez. 2 de octubre de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Así como, la tesis aislada, correspondiente a la Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Tesis: VII, 1º.A.T35 A; visible en
la página 1815, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“SENTENCIA
AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE GUARDAR LA. El principio de
congruencia que establece el artículo 189 de la Ley Agraria, implica la exhaustividad
de las sentencias, en el sentido de obligar al tribunal a decidir las
controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada
uno de los argumentos aducidos, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada
uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate; así, el
principio de congruencia consiste en que las sentencias, además de ser
congruentes en sí mismas, en el sentido de no contener resoluciones, ni
afirmaciones que se contradigan entre sí -congruencia interna-, también deben
de ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó
formulada -congruencia externa-. Luego, si el tribunal agrario señaló ser
competente para resolver y no obstante, con posterioridad afirmó lo contrario,
pero además declaró improcedente la acción de nulidad y después de ello analizó
la excepción de cosa juzgada, la que consideró procedente, para finalmente,
declarar inoperante la figura jurídica denominada nulidad de juicio
"fraudulento" y, apoyándose en la existencia de la cosa juzgada,
estimar, a su vez, improcedente la acción y absolver al demandado en el juicio
agrario, entonces, al emitir tales consideraciones, contrarias, desvinculadas y
desacordes entre sí, el tribunal agrario responsable dejó de observar el
referido principio, lo que se tradujo, en perjuicio de la quejosa, en violación
del referido artículo 189 y, en consecuencia, de sus garantías de legalidad y
seguridad que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo
691/2000. Rocío Delgado Uzcanga. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la
Vega.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, con apoyo en el
dispositivo 189 de la Ley Agraria, a verdad sabida y en conciencia, por lo que
es de resolverse y al efecto se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos
expuesto en el considerando SEXTO, de esta sentencia, este Tribunal
Agraria es legalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO.- De conformidad con los razonamientos y
fundamentos expuestos en el considerando SÉPTIMO de esta
sentencia, resultaron parcialmente procedentes las
prestaciones reclamadas por XXXXX.
TERCERO.- Se
declara la nulidad del contrato de permuta de derechos parcelarios celebrado el
veinticuatro de enero de dos mil tres, por XXXXX
por su propio derecho y como apoderado legal de XXXXX,
y XXXXX, con su esposa XXX el cual
involucra una fracción de terreno de ***** metros cuadrados que
fueron segregados de la parcela *****, que corresponde a XXXX y
una fracción de ***** metros cuadrados, segregados de
la parcela número *****, cuya titularidad corresponde a XXXXX,
en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
Como
consecuencia, resulta procedente decretar la nulidad de todos
los actos jurídicos subsecuentes que se hayan realizado con relación a la
permuta de derechos parcelarios de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres.
CUARTO.- Resulta
improcedente condenar a los demandados XXXXX por su propio derecho y como
apoderado legal de XXXXX, a restituir a XXXXX,
la superficie de ***** metros cuadrados que
forma parte de la superficie de ***** hectáreas que fue
parte del contrato de permuta de veinticuatro de enero de dos mil tres; por
consiguiente resulta improcedente poner en posesión a XXXXX,
de la superficie de ***** metros cuadrados.
QUINTO.- Se
condena a la
persona moral denominada “CONSTRUCCIONES XXXX, por conducto de
su representante legal, para que previo el avalúo correspondiente, proceda a
indemnizar a XXXXX, por la afectación a la superficie
de ***** metros cuadrados, con la
construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela
número *****, de conformidad al plano que obra en autos
a foja 1950.
SEXTO.- Se condena a XXXXX y a XXXXX,
a que restituyan en favor de XXXXX, la superficie
de ***** metros, cincuenta y cuadrados, mismos
que forman parte de la superficie de ***** hectáreas, inmersas
en la parcela número *****, involucrada en la
permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil
tres, el cual ha sido declarado nulo; superficie que se ilustra con color
verde en el plano que obra en autos a foja 1951.
SÉPTIMO.- Una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión a XXXXX, de
la superficie de ***** metros cuadrados, que
forman parte de la superficie de ***** hectáreas, involucradas
en la permuta de derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos
mil tres, y que corresponden a la parcela número *****, de
conformidad al plano que obra en autos a foja 1951, en donde se ilustra de
color verde dicha superficie.
OCTAVO.- Asimismo,
una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá abrirse incidente de
ejecución de sentencia, y previo el avalúo correspondiente, la persona
moral denominada “CONSTRUCCIONES XXX por conducto de su
representante legal, deberá indemnizar a XXXXX, por la afectación a
la superficie de ***** metros cuadrados, con la
construcción del Boulevard Juan S. Millán, misma que forman parte de la parcela
número *****, conformidad al plano que obra en autos a foja
1950.
NOVENO.- Se
declara la nulidad de la escritura pública número 8,401, Volumen XVIII, Libro 1, de
fecha cuatro de marzo de dos mil tres, del protocolo del licenciado Ricardo
Aguilasocho Rubio, Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en
esta ciudad de Guasave, Sinaloa, la cual consigna un contrato de arrendamiento
donde XXXXX por sí y como apoderado legal de la
codemandada XXXXX, dio en arrendamiento a XXXXX la
superficie ***** metros cuadrados, que forman parte de
la parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas,
ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de Sinaloa.
DÉCIMO.- Resulta
procedente condenar al actor en el principal y demandado en
reconvención XXXXX, a que regrese y entregue la cantidad
de $ ***** PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL, al demandado en el principal y actor en reconvención XXXXX,
por sí y como apoderado legal de XXXXX, misma que
recibió por concepto del contrato de permuta cuya nulidad se ha decretado en
esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.-
Resulta improcedente condenar a XXXXX, por sí y como apoderado legal
de XXXXX, a que regresen y entreguen en favor de XXXXX,
la cantidad
de $
***** PESOS MONEDA NACIONAL, por concepto del
contrato de arrendamiento de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, cuya
nulidad se ha decretado en esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.-
Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deberá ponerse en posesión
a XXXXX y
a XXXXX, de la superficie de ***** metros dos mil
seiscientos cuadrados), misma que forma parte de la parcela
número *****, con superficie de ***** hectáreas,
ubicada en el ejido xxxxx, municipio de Guasave, estado de
Sinaloa, tomando en cuenta el plano que obra en autos a foja 1951,
elaborado por el ingeniero XXXX, perito en materia de
topografía designado por este tribunal en rebeldía del actor principal y
demandado en reconvención XXXXX.
DÉCIMO TERCERO.-
Resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por XXX,
por sí y en su carácter de apoderado legal de XXXXX, en
su escrito de demanda reconvencional en contra XXXXX.
DÉCIMO CUARTO.- Resulta improcedente condenar a XXXXX,
a cumplir en todos sus términos el contrato de permuta de fecha
veinticuatro de enero de dos mil tres, particularmente lo pactado en la cláusula
cuarta de dicho contrato, para que conjuntamente los permutantes gestionen ante
el Registro Agrario Nacional, la regularización de sus derechos parcelarios
conforme a las superficies permutadas.
DÉCIMO QUINTO.- Asimismo, resulta
improcedente condenar al demandado en reconvención XXXXX,
a pagar en favor de XXX, por sí y en su carácter de apoderado legal
de XXXXX, la cantidad que resulte del avalúo pericial
correspondiente que se realice en ejecución de sentencia, por concepto de la
inversión que refiere ha venido realizando el actor reconvencional XXXX,
en obra de mejora y urbanización sobre la superficie de ***** metros
cuadrados, mismos que forman parte de la superficie de ***** hectáreas,
de la parcela número *****, involucrada en la permuta de
derechos parcelarios celebrado el veinticuatro de enero de dos mil tres, cuya
nulidad se ha decretado en esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO.- Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 350 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley Agraria, lo
procedente es absolver a XXXXX, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en reconvención por XXX, por su propio
derecho y en su carácter de apoderado legal de XXXXX.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de esta sentencia al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo
Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, con el propósito de informarle
el cumplimiento dado a la ejecutoria de fecha veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis, pronunciada en el juicio de Amparo Directo XXX,
promovido por XXXXX por sí y como apoderado legal de XXXXX, relacionado
con el Amparo Directo XXX, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 192 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO OCTAVO.- Notifíquese la
presente resolución en términos de ley a las partes, ejecútese, y
una vez que se le haya dado cumplimiento a los resolutivos anteriores,
archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió definitivamente y firma
el licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado titular
del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete, asistido del
licenciado ARTURO LÓPEZ MONTOYA, Secretario de Acuerdos que
certifica y da fe. Doy fe.-
El
Secretario de Acuerdos CERTIFICA: Que la sentencia que
antecede, se publicó en lista de acuerdos fijada en los
estrados de este órgano jurisdiccional, el día treinta de
noviembre de dos mil dieciséis. CONSTE.- - - - - - - - - -
ALBS/ALM/AL
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO DISTRITO 27
EXPEDIENTE
|
:
|
467/2015
|
ACTOR
|
:
|
****
|
DEMANDADA
|
:
|
****
|
POBLADO
|
:
|
“****”
|
MUNICIPIO
|
:
|
AHOME
|
ESTADO
|
:
|
SINALOA
|
ACCIÓN
|
:
|
NULIDAD DE ACTOS O CONTRATOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS
Y CONTROVERSIA POR LA TENENCIA DE LA TIERRA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.
|
Guasave, Sinaloa,
a veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis. .
V I S T O para
resolver el
expediente 467/2015,
relativo al juicio de nulidad y de controversia por la tenencia de la tierra
con efectos restitutorios, promovido por ****, en contra de ****, respecto
del contrato de enajenación de derechos parcelarios que aparece celebrado entre
ambas partes el veinticuatro de enero de dos mil uno, sobre una fracción
de **** hectáreas de la parcela ****,
perteneciente al núcleo agrario “****, municipio de Ahome, Sinaloa;
y,
R E S U L T A N D
O
1º.- Mediante
escrito de demanda y anexos recibidos en este Tribunal Unitario Agrario, con
fecha cuatro de agosto de dos mil quince, ****, demandó
a ****, por
las siguientes pretensiones:
“A.- Que por sentencia firme que se
dicte, se deje sin efecto alguno, el contrato de compraventa que se encuentra
en poder de la demandada de una superficie de **** hectáreas, que se desprenden
de mi parcela número **** del ejido ****, Ahome, Sinaloa, el cual no exhibo
porque en realidad no sé en qué momento lo firme.
B.- Que como consecuencia de la nulidad
del contrato de compraventa que según posee la demandada sobre una superficie
de **** hectáreas, que pertenecen a la unidad parcelaria número **** en el
ejido ****, Ahome, Sinaloa, se condene a la entrega y desocupación de dicha
superficie.
C.- Se conmine a la demandada ****,
a no seguir perturbando la posesión de **** hectáreas, que actualmente le tiene
rentada al señor **** y en lo sucesivo se deje de pagar por
dicho rentador a la demandada dada la nulidad del contrato de compraventa de la
superficie que según el suscrito ejidatario vendió a la demandada de manera
ilegal.” (sic.)
2º.- Por acuerdo
de cinco de agosto de dos mil quince (fojas 12 y 13), se admitió a trámite la
demanda en la vía y forma propuestas, programándose día y hora para la
celebración de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, al
tiempo que se dispuso el emplazamiento de la parte demandada con el fin de que diera
contestación a la demanda y dedujera sus derechos.
3º.- Mediante escrito
presentado ante este Tribunal, el cinco de julio de dos mil dieciséis, el
actor ****, amplió su escrito de demanda inicial,
reclamando la siguiente pretensión:
“1.-
Vengo ampliando el capítulo de prestaciones, agregando
el inciso “D”, solicitando que por sentencia firme que se
dicte, se deje sin efecto alguno, el contrato de arrendamiento que se encuentra
en poder de la demandada ****, sobre una superficie de ****
hectáreas que se desprende de mi parcela número **** del Ejido ****, Ahome,
Sinaloa, el cual no exhibo porque en realidad no sé en qué momento lo firme.” (sic.)
4º.- El ocho de
septiembre de dos mil dieciséis, dio inicio la audiencia prevista por el
artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 51 a 61), en la que se hizo constar la
comparecencia del actor ****, acompañado por el licenciado Martín López
Félix; así como la presencia de ****, en su carácter de apoderada
legal de la parte demandada ****, asistida jurídicamente por el
licenciado José Gonzalo Pérez Leal.
Una vez
registradas las comparecencias del caso, se declaró la apertura legal de la
diligencia y con fundamento en lo previsto por el artículo 185 fracción I de la
Ley Agraria, se concedió a las partes el derecho de
que expusieran sus pretensiones, habiéndolo hecho primeramente el actor ****, quién a través de su
asesor jurídico, ratificó su demanda inicial y su ampliación, así como las pruebas ofrecidas.
En su turno, la apoderada legal de la
parte demandada ****, produjo
contestación a la demanda en términos del escrito que para tal efecto
exhibió (fojas 63 a 77), negando que el actor tenga derecho a reclamar las
prestaciones de su demanda inicial, ya que no existen los vicios que atribuye
en la celebración del contrato de enajenación impugnado; en tanto que, niega la
celebración del contrato de arrendamiento que el mismo actor pretende anular en
la ampliación de su demanda inicial.
Seguidamente, y una vez que este
Tribunal, determinó no dar trámite a la reconvención que en el mismo
contestatorio de mérito intentó oponer la parte demandada, por las razones y
fundamentos expuestos en la propia actuación, se fijó la litis de la
contienda, y hecho que fue, con apoyo en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, se
exhortó a las partes para que resolvieran sus diferencias a través de una
composición amigable, sin que haya sido posible.
Por lo que, ante
la falta de acuerdo conciliatorio alguno, se proveyó
el periodo de prueba del juicio, admitiendo los medios de convicción ofrecidos
por las partes, como las documentales que allegaron a los autos, la
presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, las
cuales quedaron desahogadas en el acto en atención a su propia naturaleza
(fojas 54 y 55).
Y al no existir prueba pendiente por
desahogar, se declaró cerrada la instrucción y, como lo determina el artículo 185 fracción VI de
la Ley Agraria, se concedió a las partes el derecho de alegar,
quienes lo hicieron en la propia diligencia (foja 55), y sin más trámite, se
ordenó el turno del expediente en que se actúa para la elaboración de la
sentencia que en derecho corresponda; y,
C O N S I D E R A N D O S
I.- Este Tribunal
Unitario Agrario Distrito 27, es competente por materia para
conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 27 fracción
XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 163, 170,
185 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º fracción II, 5º y 18
fracciones V, VIII y XIV de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y territorialmente, con
base en el acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y
seis, por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de
abril de ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual
se constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su
competencia territorial y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con sede en
Culiacán y Guasave, Sinaloa, respectivamente.
II.- Que durante el
procedimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo,
capítulos I, II, III y V de la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce de
las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16
Constitucionales, y en cumplimiento a los principios de acceso a la
justicia, debido proceso y fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya
que así consta en las actuaciones que integran este expediente.
III.- La litis
del juicio fue fijada en audiencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis (fojas
53 y 54), como
a continuación se transcribe:
“…EN TERMINOS DEL NUMERAL 195 DE LA LEY AGRARIA, el
Tribunal fija la Litis como la tendiente a determinar la procedencia de la
acción de NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, a efecto de acreditar los
elementos de la misma, y resolver sobre la procedencia de las siguientes
prestaciones: por la nulidad del contrato de enajenación celebrado entre ****
como enajenante y **** como adquirente, en fecha veinticuatro de enero de dos
mil uno, con respecto de una fracción de cuatro hectáreas, que forman parte de
la parcela ejidal número ****, ubicada en el ejido ****, municipio de Ahome,
Sinaloa; y, por consecuencia, quién de entre los antes mencionados le asiste el
mejor derecho a detentar la posesión de la fracción de terreno ejidal en
controversia.
Determinar si son procedentes o no las excepciones
hechas valer por la demandada **** en contra de la parte
actora, relativas a la falta de acción y de derecho, a la de prescripción de la
acción, la de dilatoria de oscuridad en la exposición de los hechos de su
demanda, y la de falta de legitimación activa y las que se desprendan de su
escrito de contestación a la incoada en su contra y con la cual pretende la
procedencia de lo siguiente: la retención de la posesión de la superficie en
controversia con motivo del contrato de enajenación y que se abstenga la parte
actora de perturbarla en la posesión que afirma tener del referido inmueble.
Lo que resolverá el Tribunal en términos del artículo
18 fracciones V, VIII y XIV de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, como la Nulidad de actos y
Documentos que contravienen las Leyes Agrarias y controversia por la tenencia
de la tierra con efectos restitutorios…”.
IV.- Para
acreditar los extremos de su acción, el actor argumenta que con fecha trece de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la asamblea de ejidatarios del
núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa, le asignó la
parcela ****, con superficie de **** hectáreas;
que el ocho de septiembre de dos mil catorce, celebró contrato de arrendamiento
respecto de la citada parcela con ****, con vigencia al treinta y
uno de agosto de dos mil dieciséis; que la demandada se apersonó ante ellos,
manifestando que él, le había firmado un contrato de compraventa por una
superficie de **** hectáreas de dicha parcela, mostrándoles un
contrato, el cual aduce no haber firmado en sus sentidos ya que no lo
recuerda; que es el caso que dicha demandada le llevaba documentos a
firmar, según aclaración que hizo al ampliar su demanda, a los Estados Unidos
de Norteamérica (foja 45), como contratos de arrendamiento para que ella
cobrara la renta, pero no para que se quedara con la superficie que reclama en
este juicio, pues nunca ha tenido ni tiene la intención de deshacerse de su
parcela, considerando que existe engaño, dolo y mala fe, en la
elaboración del contrato cuya nulidad reclama, y que aun cuando permitió en
aquel momento que la demandada recibiera por única vez la ganancia de la renta
por la superficie de **** hectáreas, de ninguna manera acepta
que se quede con la misma; que por esa razón, acude ante este Tribunal, con el
objeto de que quede nulo el contrato en cuestión, del cual, dice, desconoce
su contenido y su firma; agregando que la parcela es totalmente
indivisible, por lo tanto, el acto jurídico que querrá hacer valer la demandada
es nulo de pleno derecho; que tampoco cumple con los requisitos del
artículo 80 de la Ley Agraria; y que en la actualidad los servicios de
siembra relacionados con la parcela están a su nombre, y no de la demandada;
que por todo ello, pide la nulidad del contrato.
En
tanto que, en el escrito de ampliación de demanda (fojas 44 y 45), donde el
actor adiciona como prestación, la nulidad de un contrato de arrendamiento que
refiere se encuentra en poder de la demandada respecto de la superficie
de **** hectáreas de su parcela, en sustento de ello, el
propio actor argumenta que de manera extrajudicial se enteró que la demandada
poseía el citado acuerdo de voluntades que según contiene su firma, por lo que
considera la mala fe con que actúo la demandada en contra de su ignorancia y
aprovechándose de que se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, ya
que como ella podía salir del país e ingresar al mismo, insiste en que le
llevaba documentos para su firma e hiciera las gestiones de su tierra,
reiterando que nunca tuvo la intención de regalársela; de ahí que, solicita que
también se quede sin efecto el susodicho contrato de arrendamiento que pueda
presentar la demandada, el cual refiere, no reconocer el contenido, la firma ni
la huella que pueda contener por no haber sido redactado conforme a sus
pretensiones; añadiendo que es inverosímil pensar que se pueda tener rentada la
superficie de **** hectáreas, sin recibir pago alguno; por lo
demás, respecto de la compraventa (enajenación) que pretende anular,
aduce que jamás se dio vista con el derecho del tanto a sus hijos, a las
autoridades ejidales, al Registro Agrario Nacional, ni tampoco se acudió con
testigos ante Notario Público.
Por
su parte, la apoderada legal de la demandada ****, en los términos
de su escrito de contestación de demanda visible de foja 63 a 77 de autos,
niega las pretensiones reclamadas por el actor en su demanda inicial, señalando
básicamente que no existen los vicios que
atribuye en la celebración del contrato de enajenación cuya nulidad reclama;
que el actor sabe perfectamente que enajenó a su poderdante con todos
los requisitos de ley y que quien arrendó a ****, fue la
propia demandada, negando por tanto que le hubiera llevado a firmar documentos
como lo dice el actor en su demanda, porque incluso desde el año dos mil dos al
dos mil catorce, tenía dada en aparcería agrícola la superficie enajenada a la
empresa Agrícola ****; que por lo que hace al alegato del actor respecto de que
la parcela es indivisible, destaca la apoderada de la demandada, que fue el
propio enajenante, aquí actor, quien acudió ante la asamblea a
solicitar el reconocimiento de ejidataria de la demandada para poder llevar a
cabo el contrato que ahora pretende impugnar, que incluso la esposa del propio
actor sabía de la enajenación que nos ocupa, tan así que firmó de conformidad
en el contrato materia de la litis, por lo que insiste que no existen vicios
del consentimiento que alega el actor; que además, este último no señala en
forma concreta de qué requisitos adolece el citado contrato y
que con el afán de tener más dinero se desdice del mismo; considerando a su vez
que la demandada es una adquirente de buena fe y que el actor pretende
prevalecerse de su error y aprovecharse de su propio dolo; mientras que por
lo que hace al contrato de arrendamiento que en la ampliación de demanda
pretende el actor también anular, niega la existencia y celebración del mismo;
razón por la cual opone las excepciones y defensas relativas a la falta acción y
derecho, prescripción de la acción, oscuridad en la exposición de los hechos de
la demanda, así como la de falta de legitimación activa del actor.
V.- El artículo
187 de la Ley Agraria, en su primera parte establece: “Las partes
asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones…”; por su parte, el numeral 189 del propio ordenamiento
estipula: “Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a
verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas,
sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren
debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.”
Al
efecto, se cita la jurisprudencia XXIII. J/7,
sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: V, Febrero de 1997,
página: 667, Novena Época, Registro: 199416, cuyo rubro y texto son del tenor
siguiente:
“SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA.
DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS
TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De
conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de
los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la
que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los
autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación
de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la
exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16
constitucional.”
Debe mencionarse que la prueba es un
derecho fundamental y es parte de los derechos que integran el debido proceso;
se compone de cuatro elementos: 1) El derecho a utilizar todas
las pruebas de las que se dispone para demostrar las acciones y las
excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean practicadas
y desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la
valoración racional de las pruebas; y 4) El derecho a exigir
al juez o a la autoridad la obligación de motivar o argumentar los aspectos
fácticos y probatorios de su decisión.
En
ese sentido, el actor ****, con el fin de demostrar los elementos constitutivos de su
acción, ofreció, le fueron admitidas y desahogadas las pruebas que en seguida
se analizan y valoran:
a) Copia
simple del certificado parcelario ****, expedido por el Delegado
Estatal del Registro Agrario Nacional a favor del oferente ****, de
conformidad con el acta de asamblea de trece de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, con el cual se acredita que el antes nombrado es ejidatario del
núcleo agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa, y titular de
los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de la parcela ****,
con superficie de **** hectáreas, en atención a lo establecido
por los artículos 12, 14, 16 fracción II, 62, 76 y 78 de la Ley Agraria (foja
05).
b) Copia simple
del contrato de arrendamiento que aparece celebrado entre el actor **** y ****,
el ocho de septiembre de dos mil catorce, en su carácter de arrendador y
arrendatario, respectivamente, sobre la parcela referida en el inciso que
antecede, con vigencia de dos años, contados a partir del uno de septiembre de
dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (fojas 06 y
07).
c) Copia
simple del recibo de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de
Electricidad, a nombre del propio oferente, que acredita el pago que cubrió por
ese servicio entre el periodo comprendido del siete de abril al cuatro de junio
de dos mil quince, respecto de un predio ubicado en el poste 112, del núcleo
agrario que nos ocupa (foja 08).
d) Copia
simple de la factura extendida por la Asociación de Usuarios Productores
Agrícolas Sevelbampo Módulo IV 1 AC, el veinticinco de febrero de dos mil
quince, por concepto de pago por el suministro de agua para riego para una
superficie de **** hectáreas, en la que figura como
productor ****, y como usuario, el aquí oferente **** (foja
09).
e) Copia
simple de la factura 107023, extendida por la Junta Local de Sanidad Vegetal
del Valle del Fuerte, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, a favor
de ****, como agricultor de un predio compuesto de una superficie
de **** hectáreas, relacionada con el permiso único de siembra
con derecho a riego, figurando como propietario el propio oferente **** (foja
10).
f) Copia simple
de la credencial de elector expedida por el entonces Instituto Federal
Electoral, a favor del referido oferente (foja 11).
g) La presuncional
legal y humana e instrumental de actuaciones.
Por
su parte, la demandada ****, con el fin de justificar sus
excepciones, a través de su apoderada legal ****, ofreció, le
fueron admitidos y desahogados los siguientes medios de prueba:
h) Original
del contrato de compraventa (enajenación) que aparece celebrado entre el
actor **** y la demandada oferente ****, en su carácter de
enajenante y adquirente, respectivamente, el veinticuatro de enero de
dos mil uno, respecto de una fracción de **** hectáreas de
la parcela ****, del núcleo agrario “****”,
municipio de Ahome, estado de Sinaloa, que tiene reconocida el primero de ellos
en dicho núcleo conforme al certificado parcelario ****, pactándose
como precio de dicha operación contraprestación la cantidad de $80,000.00
(ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional), la cual, de acuerdo con la cláusula “segunda” del
instrumento, fue cubierta por la adquirente al enajenante con anterioridad a
ese acto, constituyendo el propio contrato su más eficaz resguardo de
dicha cantidad, según quedó asentado en la parte final de la citada cláusula;
advirtiéndose por lo demás, que en el acto mostró su conformidad y estampó su
firma ****, como cónyuge del enajenante, así como que intervinieron
como testigos **** y ****, y que los contratantes,
incluida la cónyuge del enajenante, ratificaron el contenido del mismo
y las firmas que lo calzan atribuidas a sus personas ante el licenciado ****,
en su carácter de Notario Público ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa (fojas
78 y 79).
i) Escrito de
notificación signado por el actor oferente, el catorce de agosto de dos mil
tres, dirigido a los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario que
nos ocupa, cuyas firmas y sello de dicho órgano ejidal aparecen estampados al
final del documento, mediante el cual les notifica el contrato de enajenación
que celebró con la demandada, sobre una fracción de **** hectáreas
de su parcela **** (foja 80).
j) La presuncional
legal y humana e instrumental de actuaciones.
Probanzas a las que este Tribunal
les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 167, 186,
párrafo inicial, 187 y 189 de la Ley Agraria, en concordancia con los numerales
129, 130, 133, 202, 203 y 207 del supletorio Código Federal de Procedimientos
Civiles, no obstante de que
las documentales ofrecidas por el actor correspondan a copias simples, dado que
además de no haber sido objetadas, no se advierte indicio alguno de falsedad o
alteración en sus contenidos, consideración que encuentra apoyo en el artículo
217 del invocado ordenamiento adjetivo supletorio a la materia agraria; en el entendido de que la fuerza y alcance probatorio de cada una de las
enlistadas probanzas, en relación con la acción y pretensiones a probar se
determinará al momento de entrar al estudio de fondo del asunto que nos ocupa.
Por identidad
jurídica procesal, se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 2370, Novena Época,
Registro: 170211, que establece:
“PRUEBAS. EL
VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS
FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE
DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El
análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos
momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos
legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda
otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de
ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el
proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el
aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a
través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene
relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las
etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la
conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a
la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida
preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo
sea conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las
etapas formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena
convicción en el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo
anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a
confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya
que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los
requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de
los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del
juzgador.”
VI.- Una vez compendiados los hechos aducidos
por las partes y ubicadas las pruebas que ofrecieron para demostrarlos en
términos de los considerandos que anteceden, y habiendo analizado en conciencia
y a verdad sabida tales pruebas, conjuntamente con las constancias, actuaciones
y demás elementos que corren agregados al sumario, de conformidad con los artículos 189 de la Ley Agraria y 197 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer
ordenamiento, según su numeral 167, se llega a la convicción
de que las pretensiones deducidas en este asunto por el actor ****, deberán declararse improcedentes.
Lo
anterior considerando que de acuerdo con lo argumentado por el referido actor
en su demanda y en su ampliación, los elementos constitutivos de sus
pretensiones que debía acreditar, en atención a la carga
procesal probatoria que le impone el artículo 187 de la Ley Agraria,
son los siguientes:
1) La existencia material del contrato de compraventa celebrado entre
el actor **** y la demandada ****, en
su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, el veinticuatro
de enero de dos mil uno, respecto de una fracción de **** hectáreas
de la parcela ****, del núcleo agrario “****”,
municipio de Ahome, Sinaloa;
2) Que en la celebración de dicho contrato de compraventa, haya
existido engaño, dolo y mala fe, por
parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del actor
enajenante ****;
3) Que el
contrato de compraventa de referencia resulta nulo porque versó sobre una
fracción de **** hectáreas de la parcela ****,
misma que es indivisible; y
4) Que el propio contrato de compraventa, no reúne los requisitos del
artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no se notificó el derecho del tanto a los
hijos del enajenante, tampoco se notificó a las autoridades ejidales, ni se
acudió con testigos ante Notario Público, ni se dio vista al Registro Agrario
Nacional.
Sin
embargo, aun cuando el primer elemento, relativo a
la existencia del contrato de compraventa impugnado, está acreditado,
en tanto que, la demandada ****, exhibió el original de la
documental que precisamente consigna dicho acuerdo de voluntades (fojas 78 y
79), la que fue analizada en el inciso h) del
considerando V del presente fallo; no obstante,
respecto de los restantes elementos constitutivos antes establecidos,
se concluye que no queda acreditado el ubicado en el
arábigo 2), mientras que los enlistados en los arábigos 3) y 4),
a pesar de que se acreditaran, no puede prevalecerse de ello el
accionante.
En
efecto, el segundo elemento de la acción, concerniente a que en la celebración
del contrato de compraventa impugnado, haya existido engaño, dolo y mala
fe, por parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del
actor enajenante ****; no logra ser acreditado por el actor.
Como cuestión
previa, es preciso establecer que de acuerdo con los artículos 1794, 1812 y
1815 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva a
la Ley Agraria, según su normativa 2ª, para la existencia del contrato
cualquiera que fuere, se requiere “el consentimiento” y “el
objeto”; que el primero no es válido si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o sorprendido por dolo, y que por éste último en los
contratos, se entiende cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir
a error o mantener en él a alguno de los contratantes; así mismo, para que
exista error como vicio del consentimiento, debe estar probado que al momento
de la celebración del acto jurídico, se tenía una creencia contraria a
la realidad, de manera que el acto se celebró bajo un supuesto que se apartó de
la misma realidad, pero para que tenga lugar ese error, debe ser al momento
en que se celebra el contrato y que haya sido el motivo determinante de la
voluntad del contratante, puesto que sólo en ese supuesto se considera
que vicia el consentimiento y traerá como consecuencia la nulidad del acto
jurídico.
Sirve
de apoyo a lo anterior, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Página: 1279, Novena
Época, No. Registro: 191.033, de rubro y texto siguientes:
“COMPRAVENTA,
ERROR EN EL CONSENTIMIENTO QUE PROVOCA LA NULIDAD DE LA. Para que
exista error como vicio del consentimiento, debe estar probado que al
momento de la celebración del acto jurídico se tiene una creencia contraria a
la realidad, de manera que el acto jurídico se celebró bajo un supuesto que se
apartó de la misma. Ello, porque el error es una falsa creencia, que
necesariamente ha de tener lugar en el momento en que se celebra el
contrato, como motivo determinante de la voluntad en el contratante; y, sólo
entonces, se considerará que vicia el consentimiento y provoca la nulidad de la
compraventa.”
En sustento del
elemento en estudio, el actor aduce que en la celebración del contrato de compraventa que
aparece pactado entre él y la demandada, existió engaño, dolo y mala
fe por parte de esta última, ya que dice que tuvo conocimiento del
mismo cuando ella se apersonó ante él y su arrendatario ****, en el
momento que ambos pactaban el arrendamiento de su parcela ****, manifestándoles
que él le había firmado el contrato en cuestión sobre una fracción de **** hectáreas
de dicha parcela; que incluso lo mostró, pero niega haberlo firmado en
sus sentidos ya que no lo recuerda; y añade que la demandada
acudía ante él, en los Estados Unidos de América, para la firma de documentos
de arrendamientos y para que cobrara la renta; por lo que desconoce el contenido
y firma de dicho contrato.
Lo
expuesto en esos términos, permite advertir que el actor implícitamente
reconoce que la firma que aparece en el contrato impugnado corresponde a su
persona, pero debido a que la demandada le llevaba papeles para su firma fuera
del país, concretamente, relacionados con el arrendamiento de su parcela, bien
pudo haberlo engañado para hacerlo firmar el contrato de
compraventa cuya nulidad reclama, dado que no recuerda habérselo firmado.
Empero,
pese a sus afirmaciones, ninguno de los medios de convicción que obran
desahogados en autos, acredita el supuesto engaño que refiere, ni que la
demandada le llevara papeles de su parcela a los Estados Unidos de América para
que se los firmara, ni las demás afirmaciones al respecto.
Por
el contrario, se estima que la sola existencia de la documental aportada por la
demandada que consigna el contrato de compraventa objeto de la
litis (fojas 78 y 79),
analizada en el inciso h) considerando V de
este fallo, por sí misma,
hecha por la borda cualquier manifestación del actor referente al supuesto
engaño de que se dice víctima, ya que su contenido, no deja duda que entre él y
la demandada pesa en realidad un pacto contractual de compraventa.
Esto es así,
porque como quedó establecido en el invocado inciso h) considerando V,
con la referida documental queda acreditado que con fecha veinticuatro de
enero de dos mil uno, el
actor **** y la demandada ****, pactaron
verdaderamente un contrato de compraventa, debido a que el primero, se obligó a enajenar
una fracción de **** hectáreas
de la parcela ****, que tiene reconocida en el núcleo
agrario “****”, municipio de Ahome, Sinaloa, conforme al
certificado parcelario ****, y la segunda de ellos, se obligó a
pagar una cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional); es decir, uno se
obligó a transferir el derecho de una cosa, y el otro, a pagar por ello un
precio cierto y en dinero; de ahí que, si ambos contratantes convinieron sobre
la cosa y su precio, sin duda entonces se está ante un contrato de
compraventa, conforme a lo previsto por los artículos 2248 y 2249 del
supletorio Código Civil Federal.
Sin que exista
elemento o circunstancia alguna que haga suponer que el actor
desconociera su contenido o que haya tenido una creencia contraria
a la realidad en el momento de celebrarlo, por el contrario, de acuerdo a la certificación
notarial que obra al final del documento, acudió de manera
personal ante el licenciado ****, en su carácter de
Notario Público número ****, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, ante
el cual, constituido en su notaría, y de manera conjunta con la demandada
adquirente y con ****, como su cónyuge, RATIFICARON EL CONTENIDO Y LAS
FIRMAS que lo calzan atribuidas a sus personas; es así, pues el
fedatario certificó: “Que con esta fecha se presentaron los Señores
****, **** y **** todos de mi personal conocimiento y Ratifican en todas sus
partes el contenido del presente CONTRATO DE COMPRA VENTA, y que
son suyas las firmas que lo calzan y son las que usan en todos sus actos, habiéndolas
estampado en mi presencia de todo lo cual doy fé…”.
De lo que se sigue
que si el acto jurídico que nos ocupa, refleja un contenido traslativo de
derechos, propio de la enajenación (donde la compraventa no es sino una especie
de aquélla), y que el mismo, junto con las firmas que lo calzan, fue
ratificado como tal por las partes ante notario, debe tenerse por autenticado en
los términos consignados en el documento.
Lo anterior,
porque como es de explorado derecho, la fe pública es la
garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al
derecho son verdaderos y auténticos, pues en la realidad social existen una
serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los
ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad
oficial; donde la fe pública supone exactitud, en cuanto a que lo
narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado, suponiendo
también integridad, es decir, que lo narrado bajo fe pública se
ubique en tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración
en su contenido; cuya eficacia resulta erga omnes, pues no
existe fe pública entre partes, y por ese motivo es oponible a terceros
no relacionados con el documento en que se hubiera vertido dicha fe;
existiendo distintos tipos de fe pública, entre los aceptados comúnmente se
encuentra la judicial, la administrativa y la notarial; en esta
última, el notario legitima y autentica los actos en los que interviene,
revistiéndolos de fe pública, misma que le ha sido depositada por el Estado y
que se manifiesta cuando el fedatario deja constancia de un hecho, suceso,
situación, acto o contrato jurídico, en virtud de la cual, se presumen
ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás
documentos autorizados por él, hasta que no haya prueba que la
contradiga.
Incluso, cabe
decir que de los artículos 117, 118 y 120 de la Ley del Notariado para el
Estado de Sinaloa, ubicados en el capítulo de las certificaciones, se desprende
que cuando se trate de ratificación de firmas, de contenido
de documentos y demás actuaciones a que se refiere tal capítulo, se
hará constar en el documento o en hoja adherida al mismo, sin necesidad de
levantar acta en el Protocolo; asimismo, se deprende que los requisitos
previstos por estas disposiciones legales tienen como finalidad generar la
certeza sobre el contenido de un documento con base en la fe pública de que se
encuentra investido el notario, quien de acuerdo a la exposición de motivos
de la actual Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, es una persona investida
de fe pública que tiene la facultad de autorizar o dar fe de hechos o actos que
ante él se pasan u opongan; de ahí que, el notario se constituye en un
auténtico representante del poder público que ejerce una función también
pública, mediante la cual se obliga y es capaz de recibir y dar forma
legal a cualquier manifestación jurídica que surja de las relaciones
contractuales.
En tanto que, los
artículos 1º y 2º del invocado ordenamiento, señalan la importancia del papel
del notario en función de la fe pública que posee, ya que el primero establece
que el ejercicio del Notariado del Estado de Sinaloa, es una función de orden e
interés público que corresponde al Estado, quien la ejerce por conducto de
profesionales del derecho, en virtud del Fiat que para tal efecto expide el
Titular del Poder Ejecutivo; mientras que el segundo de los numerales, precisa
que el notario es un licenciado en derecho investido por el Estado de fe pública,
facultado para autenticar actos y hechos jurídicos, y para dar forma en los
términos de ley a los instrumentos que consignen los mismos.
Luego, resulta
inconcuso que la fe pública notarial implica que el funcionario que la detenta
tiene la facultad legal de autenticar y dar fuerza probatoria y,
en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes en las
escrituras, así como acreditar la certeza de los actos y hechos
jurídicos que hace constar en las actas y certificaciones como lo percibe con
sus sentidos; es decir, la fe pública es una figura jurídica creada para
que un funcionario autorizado, profesional del derecho, como lo es el notario
público, dé certidumbre a los actos, palabras o escritos que requieren
ser declarados como verdaderos y ciertos ante diversas circunstancias.
Ahora bien, el
artículo 135 de la propia Ley del Notariado en consulta, establece el alcance
de los documentos notariales, ya que conforme a su contenido, hacen
prueba plena de los actos o hechos jurídicos que en ellos se consignen, salvo
que judicialmente llegare a declararse su falsedad; por eso, cuando se
presenta ante el notario un documento para que sea ratificado, tiene la
finalidad dar certeza sobre la existencia del acto contenido en tal documento,
ya sea que se trate de un contrato o cualquier otro documento; de modo que, si
al pasarse ante su fe un documento para ratificación, el notario certifica ese
acto, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 117, 118 y 120 de la
Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, resulta que esa certificación
prueba plenamente la ratificación que en ella se consignó por el notario, salvo
que judicialmente se declare lo contrario, pues como se precisó, la fe
pública que se ejerce sobre al acto notarial de ratificación, tiene
como efecto dar certeza de lo ocurrido, es decir, acredita la
exactitud de lo que el notario hizo constar conforme lo percibió con sus
sentidos.
Conforme a las
premisas vertidas con antelación, si de la documental que consigna el contrato
de compraventa cuya nulidad reclama el actor, se advierte que el
licenciado ****, en su carácter de Notario Público ****, con
residencia en Los Mochis, Sinaloa, certificó que en la
misma fecha de celebración de ese acto jurídico, esto es, el veinticuatro de
enero de dos mil uno, comparecieron a su notaría y ante él los
contratantes, con el objeto de ratificar el contenido del
documento y que las firmas que lo calzan fueron puestas en su presencia,
habiendo dicho fedatario autorizado tal ratificación con su
firma y sello de la notaría en cada una de las hojas que componen el
acto; con todo ello, no sólo se desvirtúa la afirmación del actor de
que hubiera firmado el contrato de mérito fuera del País, concretamente, en los
Estados Unidos de América, sino fundamentalmente que el consentimiento que se
advierte externado de su parte a través de su firma, está plenamente acreditado
en la forma que aparece consignándolo el documento, esto es, enajenando una
fracción de su parcela a la demandada, sin que se advierta que hubiese
tenido una falsa creencia de la realidad al externarlo, ni que dicha
demandada hubiera empleado sugestión o artificio para inducirlo al error, ya que, se
reitera, manifestó personalmente al fedatario que ratificaba “…el
contenido del presente CONTRATO DE COMPRA VENTA…”, lo que implica que
conocía la naturaleza del acto (foja79 vuelta).
Ahora, si el
actor ****, como ha quedado establecido con anterioridad,
invoca una situación para evidenciar que no conoce el contenido del documento de
marras porque no recuerda haberlo firmado, considerando por ende que el consentimiento patentizado
con su firma, la que dicho sea nunca tachó de apócrifa, le fue
arrancado con engaños, es quien está obligado a probar los
hechos encaminados a evidenciar que existió engaño, dolo y mala
fe por parte de la demandada, ya que desde el punto de vista
racional y de la lógica, quien pretende innovar y cambiar una situación
actual debe soportar la carga de la prueba, máxime que la
demandada ****, acorde a la
conducta procesal que asumió al contestar la demanda, sólo pretende que las
cosas se mantengan en el estado que existían en el momento en que contestó la
demanda, aunado a que la fe pública del notario público actuante está surtiendo
efectos.
Al
efecto, se invoca en apoyo de la anterior consideración, la jurisprudencia 1a./J.4/2005, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo: XXI, Abril de 2005, página: 266, Registro: 178743,
del tenor siguiente:
“DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE
LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA
PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA
PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998). En términos de lo dispuesto
por los artículos 324 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 330 del
Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los documentos privados
provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente para que
adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora
bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio
reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que
éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o
motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legislaciones
adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específica sobre la carga
probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quién corresponde dicha carga
de la prueba sobre la objeción formulada, deben atenderse los hechos en que se
funde la misma, aplicándose las reglas genéricas establecidas en los artículos
289 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de
Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde
probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un
documento privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se
funda en la circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él
corresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una
situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla
descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el
estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga
de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente
que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la
carga de la prueba.”
No
obstante, el actor no abastece la carga probatoria que le
asiste, pues como
quedó establecido en el considerando V de este fallo,
únicamente ofreció como pruebas de su parte, las documentales analizadas en los
incisos a) al e) de dicho considerando,
relativas a las copias simples del certificado parcelario ****,
expedido a su favor por el Registro Agrario Nacional, amparándole la
parcela ****; del contrato de arrendamiento de ocho de septiembre
de dos mil catorce, celebrado entre el propio actor y ****, sobre
la misma parcela citada; del recibo de energía eléctrica expedida a su nombre
por la Comisión Federal de Electricidad; de la factura expedida por la
Asociación de Usuarios Productores Agrícolas Sevelbampo Módulo IV 1 A.C., el
veinticinco de febrero de dos mil quince; de la factura 107023, extendida por
la Junta Local de Sanidad Vegetal del Valle del Fuerte, el veintinueve de
octubre de dos mil catorce, a favor de ****; y de la
credencial de elector del propio actor (fojas 05 a 11).
Documentales que
obviamente no resultan aptas para acreditar el supuesto engaño que el
actor refiere en sustento de sus pretensiones, ya que sólo prueban que es
el titular original de la parcela de referencia, que celebró arrendamiento
sobre la misma con ****, que ha cubierto pago por concepto de
energía eléctrica y que del mismo modo se han cubierto cuotas por el suministro
de agua para riego y por permisos de siembra con derecho a riego sobre una
superficie de **** hectáreas; pero, ninguna de esas
documentales reflejan elementos que evidencien el engaño de que se dice fue
víctima para firmar el contrato de compraventa materia del juicio.
Y
dado que, habiendo realizado una consulta pormenorizada a las constancias de
autos, este Tribunal no advierte la existencia de ningún otro elemento o
circunstancia que resulte de utilidad al actor, resulta inconcuso
que incumple con la carga procesal probatoria que
le impone el artículo 187 de la Ley Agraria, que en su primera hipótesis
expresamente regula que las partes asumirán la carga de la prueba de
los hechos constitutivos de su pretensiones, así como también, con la carga
prevista en el artículo 81 del supletorio Código Federal de Procedimientos
Civiles, que de manera análoga establece que el actor debe probar los
hechos en que apoya su acción.
Sin
que esa carga procesal pueda ni deba arrojarse al Tribunal,
con el pretexto de que cuenta con facultades para allegarse de datos o
elementos que se estimen pertinentes para conocer la verdad, y menos si como
ocurre en la especie el actor está asesorado por un abogado; lo anterior,
porque si bien, la norma otorga esas facultades, también es que de
oficio no se puede suplir las omisiones de las partes al dejar de ofrecer las
pruebas idóneas a la justificación de sus afirmaciones, ya que ello iría en
contra del principio de igualdad procesal que rige en los juicios agrarios;
a más de que no se podría caer en el absurdo de practicar pruebas respecto de
las cuales las partes deben ofrecerlas en el momento oportuno, ya sea
acompañadas a la demanda, o en la audiencia de ley conforme a los artículos 185
y 187 de la Ley Agraria, desde luego, velar por su desahogo, por lo que
de hacerlo oficiosamente este Tribunal, conllevaría a substituir del litigio a
la parte obligada a soportar esa carga procesal en perjuicio de la contraparte,
contraviniendo el invocado numeral 185 en la parte que dice que son las partes
las que ofrecerán las pruebas que estimen conducentes, creándose un precedente
negativo y haría que los litigantes no asumieran la obligación de ofrecer las
pruebas de su interés, dejando la carga al Tribunal quien no debe, como ya se
dijo, suplir las omisiones de las partes al dejar de ofrecer sus pruebas, y
el hecho de que el artículo 164 del propio ordenamiento agrario prevea la
figura de la suplencia, ello aplica exclusivamente a los planteamientos de
derechos, más no de la queja deficiente prevista para los juicios de amparo.
Se
comparte al respecto la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de 1994, Página: 575, Octava Época,
Registro: 212246, que a la letra dispone:
“FACULTAD DE
PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS. CUANDO LAS PARTES NO SE ENCUENTRAN EN
IGUALDAD DE CONDICIONES ES APLICABLE LA. El artículo 186 de la Ley Agraria
vigente, establece una facultad discrecional de la autoridad responsable a
proveer sobre el desahogo de pruebas para llegar al conocimiento de la
verdad, pero esta facultad es aplicable, cuando no se lesiona el
derecho de las partes; supuesto que cuando ambos se encuentran en igualdad de
condiciones, pues ordenar el perfeccionamiento de sus pruebas para satisfacer
los elementos que pretende acreditar una de las partes, sería violatorio de
garantías.”
Asimismo, la tesis
del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Página: 682,
Novena Época, Registro: 202488, del tenor literal siguiente:
“PRUEBAS EN EL
PROCEDIMIENTO AGRARIO, POR REGLA GENERAL, DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA
DE LEY. El artículo 185 de la Ley Agraria obliga a las partes a ofrecer,
presentar y desahogar las pruebas que estimen convenientes en la audiencia de
ley, por lo que, por regla general, los Tribunales Agrarios no están obligados
para señalar diversa fecha a efecto de que se presenten testigos o peritos;
ello no obstante que los artículos 186 y 187 de la Ley en consulta den a dichos
Tribunales potestad para que, en cualquier momento, practiquen, amplíen o
perfeccionen cualquier diligencia probatoria, incluso citando a testigos o
girando oficios a las autoridades, entre otras, siempre y cuando lo estimen
conveniente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados,
dado que, se trata de una facultad exclusiva de los Tribunales Agrarios
para mejor proveer, pero no para practicar pruebas respecto de las cuales las
partes tienen la carga procesal de ofrecerlas y desahogarlas en audiencia de
ley, excepto por lo que hace a las pruebas que, por su propia naturaleza,
pueden ser ofrecidas y desahogadas en cualquier momento del procedimiento
agrario o bien, por existir una causa suficiente que justifique su desahogo en
fecha distinta a la celebración de la mencionada audiencia.”
Así como, por
identidad jurídica substancial, la jurisprudencia J/****, sustentada
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,
Septiembre de 2004, Página: 1666, Novena Época, Registro: 180515, cuyo rubro y
texto disponen:
“PRUEBA,
CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL. De conformidad con el artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los
juicios fiscales por disposición del artículo 5o., segundo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, al actor corresponde probar los hechos constitutivos
de su acción y al reo (demandado) los de sus excepciones. Por tanto, cuando
en el juicio fiscal exista necesidad de aportar alguna prueba para dilucidar un
punto de hecho, tocará a la parte interesada en demostrarlo gestionar la
preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae la carga
procesal, y no arrojarla al tribunal con el pretexto de que tiene facultades
para allegarse de los datos que estime pertinentes para conocer la verdad. De
otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe observarse
en todo litigio.”
En tal virtud, si
conforme el artículo 186 de la Ley Agraria, en el procedimiento agrario son
admisibles toda clase de pruebas, y aun así, el actor dejó de ofrecer y
solicitar la preparación de pruebas con las cuales demostrara sus afirmaciones,
por ejemplo, confesional por posiciones y testimonial, esto dada la naturaleza
del hecho a demostrar, es evidente que ante tal desinterés, y constituyendo
la prueba una carga procesal, en cuanto a que es una actividad optativa para
las partes, que si no la desarrolla, deben sufrir las consecuencias de su
inactividad y desinterés, es inconcuso entonces que el actor no
acredita que al momento de suscribir el contrato de compraventa de
veinticuatro de enero de dos mil uno, con la demandada ****, hubiera
sido engañado por esta última haciéndole creer que firmaba un acto distinto a
una compraventa.
Consecuentemente,
para este jurisdicente prevalece la fe pública del
licenciado ****, como Notario Público ****, con residencia en Los
Mochis, Sinaloa, quien en la parte final del documento que consigna el acuerdo
de voluntades que nos ocupa, certificó que el actor, junto con la demandada y
su cónyuge, ratificó el contenido de dicho documento conociendo que consignaba
una compraventa y que estampó su firma ante su presencia; lo anterior, porque
como ha quedado visto, no existe prueba que contradiga esa fe pública
notarial, ni indicio alguno que advierta que judicialmente se haya
declarado falsa, aunado a que hace prueba plena conforme al
artículo 135 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa.
De ahí que, con
base en todo lo expuesto y fundado a la luz del derecho, deviene lógico
concluir que no queda demostrado el segundo elemento de la acción relativo
a que en la celebración del contrato de compraventa objeto de la litis, haya
existido engaño, dolo y mala fe, por
parte de la demandada adquirente ****, en perjuicio del accionante
enajenante ****.
Por otra parte, en
lo atinente al tercer y cuarto elemento de la acción, concernientes
a que el contrato
de compraventa de referencia resulta nulo porque versó sobre una fracción
de **** hectáreas de la parcela ****, misma que es
indivisible, y porque no reúne los requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no se
notificó el derecho del tanto a los hijos del enajenante, tampoco se notificó a
las autoridades ejidales, ni se acudió con testigos ante Notario Público, ni se
dio vista al Registro Agrario Nacional; al respecto, como se adelantó en
supralíneas, a pesar de que estuvieran acreditados estos elementos, no
puede prevalecerse de ello el accionante.
Previamente,
debe decirse que no asiste razón al actor respecto a que el contrato que nos
ocupa no fue celebrado ante testigos y ante notario público, así como que no se
notificó a las autoridades ejidales, como lo exige el artículo 80 de la Ley
Agraria, puesto que de su propio contenido se advierte que **** y ****,
participaron como testigos del acto, y que como ha quedado
visto, los contratantes ratificaron el contenido y firmas del mismo ante el
licenciado ****, como Notario Público ****, con residencia en Los
Mochis, Sinaloa; mientras que con la documental analizada en el inciso i) del
considerando V de este fallo, se acredita que fue el mismo
actor quien hizo del conocimiento de los integrantes del comisariado ejidal el
contrato de enajenación que celebró con la demandada sobre una fracción
de **** hectáreas de su parcela **** (foja
80), documental que al no haber sido objetada por él, prueba plenamente en su
contra en términos del numeral 203 del supletorio Código Federal de
Procedimientos Civiles; en tanto que, por lo que hace a que no se notificó el
acto al Registro Agrario Nacional, aplica la jurisprudencia 2a./J.
97/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: “DERECHOS
PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR
EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD”.
Y
si bien, del contenido del mismo contrato de compraventa objeto de estudio, se
conoce que el objeto del mismo versó sobre una fracción de **** hectáreas
de la parcela ****, lo cual no
fue motivo de controversia entre las partes, y aunque sea cierto que el actor
no hubiere notificado del derecho del tanto a sus hijos en cumplimiento al
artículo 80 de la Ley Agraria, pues no existe prueba al respecto; no menos
cierto es que tales aspectos, no las pueden invocar a su favor para la
nulidad del acto, amén de que los únicos legitimados para inconformarse por
el derecho del tanto, son sus propios hijos.
Para
precisarlo, es importante destacar que conforme al artículo 1796 del Código
Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva a la Ley Agraria,
conforme a su numeral 2ª, uno de los principios más sobresalientes en la
celebración de contratos es el de buena fe (bona fides), ya
que dicho precepto legal establece que los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento de las partes, y que desde que se perfeccionan, obligan a
éstas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también
a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena
fe, al uso o a la ley.
Por
esa razón, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena
fe, la cual se infringe cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza
un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación,
o se crea la apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de
quien ha puesto su confianza en ella; en este sentido, el principio de
buena fe, cuando se viene a juicio, debe ser valorado por el órgano
jurisdiccional para evitar abusos ilícitos de las partes contratantes y
violaciones de derechos humanos, atendiendo a la seguridad jurídica de dichas
partes.
Por
lo que, si en el asunto que nos ocupa, el actor alega que el contrato que
celebró con la demandada, viola el principio de indivisibilidad parcelaria, por
constituir su objeto una fracción de parcela, y que es nulo porque no reúne los
requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria, concretamente, porque no se
notificó a sus hijos del derecho del tanto previsto en dicho precepto legal;
luego entonces, atendiendo al principio de derecho que antes ha quedado
explicado relativo al de buena fe que rige en las relaciones contractuales,
es claro que tales conceptos o causales que pretende hacer valer el actor para
que se decrete la nulidad del acto jurídico, no se pueden invocar en su
favor, puesto que el mismo dio lugar a la nulidad que ahora invoca por el
hecho de haber participado en dicho acto jurídico y dar su consentimiento para
que éste se celebrara, lo que así se afirma, debido a que no logró
acreditar que el consentimiento patentizado en el documento a través
de su firma, la que nunca tachó de apócrifa, haya
sido arrancado por engaños por la demandada, ni que ésta hubiera empleado
sugestión o artificio para inducirlo al error.
De
modo que ante esta tesitura, si el actor consintió el referido acto traslativo
de derechos al haber firmado el documento que lo consigna y al haber ratificado
el contenido del mismo ante notario público, en otras palabras, al no
estar desvirtuado que externó su pleno consentimiento en el mismo, en consecuencia,
resulta contrario al principio de buena fe contractual que
ahora quiera aprovecharse de su propio dolo para lograr la
nulidad de un acto jurídico que él consintió, esto es así, atendiendo al
contenido de la máxima jurídica que reza nemo auditur propriam
torpitudinemallegans (improcedencia por aprovechamiento de su propio
dolo) que está ampliamente recogida en el artículo 1817 del Código Civil
Federal, por cuanto a que establece que cuando ambas partes han
incurrido en dolo en la celebración de un acuerdo, ninguna de
ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones.
En ese orden, se
debe concluir que aun cuando conforme a lo previsto por el artículo 2226 del
Código Civil Federal, la regla general es que una nulidad absoluta puede
alegarse por todo el que tenga interés en ello, existe una excepción a esa
regla, relativa a que cuando el que celebra el acto o ejecuta el contrato, aun
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidada, lo consiente.
Por tales motivos,
el actor no puede prevalecerse de las causas de nulidad que el mismo originó al
desplegar la conducta en la realización del acto jurídico que ahora tilda de
nulo, precisamente, en aplicación del principio referente a que nadie puede
prevalecerse de su propio dolo, ya que como está acreditado, celebró, suscribió y ratificó ante
notario público el contrato de compraventa de veinticuatro de enero de dos mil uno, y al no
acreditar que su consentimiento estuviera sido externado con vicios, es obvio
que al pretender la nulidad del acto aludiendo falta de requisitos legales o
violación del principio de indivisibilidad parcelaria, intenta
beneficiarse con su propio dolo, al buscar prevalecerse de irregularidades a las cuales el mismo dio
lugar, lo cual es contrario a derecho, máxime porque se vio favorecido al
recibir la cantidad de dinero establecida en la cláusula segunda del
contrato, que de acuerdo a su contenido, no desvirtuado, le fue cubierta con
anterioridad a la firma del acto, el que se precisó, constituía el más eficaz
resguardo de dicha cantidad, sin que exista prueba que contraríe esa
manifestación contractual.
Por
lo ilustrativas que resultan a las
consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional comparte la
jurisprudencia y las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, localizables con los registros: 2008952, 2001999, 272456, 178409 y ****5868, del rubro y textos siguientes:
“DOCTRINA
DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL
DE BUENA FE. La buena fe se define como la creencia de una persona de que
actúa conforme a derecho; constituye un principio general del derecho,
consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que
exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda
intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee
un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las
situaciones y en todas las relaciones jurídicas. Ahora bien, a partir de este
principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado diversas instituciones,
entre las que por su importancia para la resolución de problemas jurídicos
destaca la llamada doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la
regla consignada en el brocardo que reza: venire contra factum
proprium, nulla conceditur, la cual se basa en la inadmisibilidad de que un
litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias
afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta
anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de
buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría
vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión
posterior y contradictoria.”
“PRINCIPIO
DE LOS ACTOS PROPIOS. ELEMENTOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN. Una de las
fuentes del derecho mexicano son los principios generales del derecho, los
cuales deben encontrarse en todos los supuestos normativos escritos, por
contener máximas del derecho que reflejan los valores supremos que se busca
alcanzar con el derecho, tales como la justicia y la equidad social. El
principio venire contra factum proprium non valet (nadie puede volverse contra
sus propios actos), consiste en que existe el deber jurídico, a cargo de las
personas, de no contrariar una conducta pasada, pues se debe realizar una
interpretación de la conducta conforme a estándares determinados, como las
costumbres o la buena fe, con la finalidad de alcanzar y de exigir de las
personas un mínimo de coherencia y de buena fe en sus relaciones con los demás.
Los elementos de este principio son: a) conducta vinculante: se refiere a la
existencia de una conducta anterior del sujeto, que es válida, eficaz y
relevante, en función de un hecho o acto jurídico que genere en las demás
personas o la sociedad la confianza de que en el futuro dicho individuo
procederá conforme a ella; b) pretensión contradictoria, que se traduce en que
el sujeto que realizó la conducta debe formular una pretensión a través del ejercicio
de un derecho subjetivo, que es contradictorio con el sentido objetivo que de
la conducta previa o anterior se deriva; c) perjuicio de terceros, en tanto que
confían en el sentido objetivo de la conducta vinculante de la persona, que han
variado o alterado de alguna forma su posición jurídica; y, d) identidad de las
partes, esto es, que la conducta anterior y la posterior deben ser atribuidas a
una misma persona o a quien la sustituya en el cumplimiento de la obligación,
que implica: fidelidad a lo pactado, la sujeción a la situación jurídica
aprobada, la vinculatoriedad al contrato del que forma parte. Este principio
debe observarse en todos los casos en que no exista un conjunto de normas que
puedan resolver algún problema planteado, con el fin de que las partes en una
controversia, que hayan celebrado con anterioridad a éste un acto jurídico, no
contraríen su conducta y voluntad emitida al momento de la celebración del
mismo.”
“NULIDAD POR VICIOS PROPIOS DEL ACTOR. Si el actor en el
juicio de nulidad firmó el contrato impugnado de nulidad y no le atribuye vicio
alguno ni en el consentimiento ni en el objeto, no puede prevalerse de
su propio dolo para dejar de cumplir con sus obligaciones, pues no puede
desconocer un contrato que firmó con pleno conocimiento y consentimiento.”
“NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO
JURÍDICO. AUNQUE PUEDE SER INVOCADA POR CUALQUIER INTERESADO, CARECE DE
LEGITIMACIÓN LA PARTE QUE DIO LUGAR A ELLA. De conformidad con el
artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, si se trata de la
nulidad absoluta puede prevalerse de ella todo interesado, esto es, toda
persona que pueda resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto
jurídico u obligación específica cuya nulidad se demanda, lo cual puede
concretarse, por regla general, respecto de las partes o terceros. Sin embargo,
aun tomando en cuenta que la nulidad absoluta de un acto jurídico -bilateral-
puede invocarla cualquier interesado, lo cual comprende a las partes que
intervinieron en ese acto, no siempre es posible aceptar la regla
general de que invariablemente las partes cuentan con legitimación para hacer
valer tal nulidad, pues bajo ciertas circunstancias, con sustento en el
elemento perjuicio resentido por la parte o cláusula contractual
impugnada, no puede invocar la nulidad quien dio lugar a ella, lo
que ocurre, por ejemplo, cuando la parte que hace valer la nulidad sólo aceptó
la inclusión de una cláusula con el fin de obtener un beneficio, a sabiendas de
que, desde su punto de vista, es contraria a una norma prohibitiva, pues esa
conducta genera como consecuencia que deba aplicarse el apotegma jurídico nemo
auditur propiam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega
su propia torpeza, de acuerdo con el cual, si esa parte sólo aceptó suscribir
el contrato fundatorio de la acción con tal de recibir un beneficio económico,
debe asumir los riesgos en que se colocó al actuar en ese sentido.”
“OBLIGACIONES, CUMPLIMIENTO DE
LAS. Las obligaciones han de ejecutarse dentro de los postulados de la
buena fe, y nadie, para substraerse a las consecuencias de un compromiso que
asumió, puede alegar su propia falta, máxime que la validez y
cumplimiento de las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado.”
En las apuntadas
condiciones, se insiste pues en que respecto del tercer y cuarto
elemento de la acción, relativos a que el contrato de compraventa impugnado
versó sobre una fracción de parcela y que no reúne los requisitos del artículo
80 de la Ley Agraria, a pesar de que estén evidenciados, no
pueden ser invocados por el actor, en atención a los principios de buena fe
contractual y nemo
auditur propriam torpitudinemallegans, a través de los cuales, se impide que quien dolosamente ha
dado origen a una causal de nulidad, pueda en el futuro valerse de ésta cuando
alega la existencia de un perjuicio.
Cabe hacer mención
que similar criterio al aquí adoptado, fue empleado por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver
por ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el juicio de
amparo directo 50/2014 (antes 892/2013), promovido por ****, en contra de la
sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el diverso expediente
agrario 309/2002, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, lo que se
invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del supletorio
Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que dicho expediente agrario
forma parte del bagaje documental de este Tribunal.
De esta manera,
al no quedar acreditado el segundo elemento de la acción
ejercitada, y que respecto del tercer y cuarto, no pueden ser
invocados por el actor ****,
ni prevalecerse de ellos, al ser constitutivos, es decir, que deben justificarse
y conjugarse todos para su procedencia, deberá declararse improcedente la
pretensión anulatoria deducida por dicho actor en contra de ****, respecto del
contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado entre ambos el
veinticuatro de enero de dos mil uno, sobre una fracción de **** hectáreas
de la parcela ****, del núcleo agrario “****”,
municipio de Ahome, Sinaloa; y por la misma razón, deberán declararse improcedentes el
resto de las pretensiones reclamadas en la demanda consistentes en que se
condene a la demandada a la entrega de la aludida fracción en conflicto y que
se le conmine a no perturbarla en lo futuro, mayormente al no ser sino
pretensiones accesorias de aquélla.
Razón por la cual,
considerando que el actor no demostró la totalidad de los elementos
constitutivos de sus pretensiones en torno al contrato traslativo de derechos
antes aludido, y al estar acreditado que a la demandada ****, le fue
enajenada la fracción de **** hectáreas que el actor le
reclamaba en este juicio, debe resolverse que es a ella a quien le
corresponde el derecho de retenerla, precisamente, porque su posesión
deviene de una causa generadora que fue propiciada por el mismo actor, de ahí
que esté justificada; y en ese tenor, de conformidad con el
artículo 350 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, sin
necesidad de analizar las excepciones que opuso al contestar la demanda y los
argumentos en que las sustenta, atendiendo a que éstas son los medios empleados
para destruir o entorpecer la acción, y en el caso, ésta se ha encontrado
improcedente, deberá absolverse entonces a la referida demandada del reclamo que le
formuló el actor.
En sustento de lo anterior, se invoca
la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo: IX, Febrero de 1999, página: 483, Novena Época, No. Registro: 194,658,
cuya sinopsis reza:
“ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO Y
PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Tomando en consideración que
la acción es la base de la contienda, los aludidos tribunales deben analizar,
de manera oficiosa y preferente, si el actor acreditó los elementos
constitutivos de su acción, pues únicamente en el caso de que se resolviera que
sí se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las excepciones
opuestas, atendiendo a que éstas son las defensas empleadas para destruir o
entorpecer la acción. Consiguientemente, si el actor no prueba los elementos de
su acción, es inútil el examen de las excepciones opuestas.”
Así como también, la diversa tesis
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito,
vivible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo: XV-I, Febrero de 1995,
página: 140, Octava Época, No. Registro: 209008, del tenor literal siguiente:
“AGRARIO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
EJERCITADA. En materia agraria, para la pronta resolución de los
conflictos sobre la tierra y la seguridad de los involucrados, de los artículos
178 a 190 de la nueva Ley Agraria, se deduce que los presupuestos de toda
reclamación deben ser analizados de oficio por el Tribunal Agrario, para
impedir que nazcan situaciones irregulares al amparo de deficiencias
procesales, por lo que si en un juicio de esa naturaleza se advierte que la
acción es improcedente, así debe resolverse, a pesar de que la demanda se haya
contestado de manera deficiente.”
VII.- No se desatiende que el propio actor en el procedimiento amplió su
demanda inicial en términos del escrito visible a fojas 44 y 45 de autos,
reclamando que se dejara sin efecto alguno, el contrato de arrendamiento que,
dijo, se encuentra en poder de la demandada, cuyo objeto lo constituyó, según
refiere, la misma fracción de **** hectáreas de su parcela;
sin embargo, la existencia y celebración de dicho acuerdo de
voluntades, no fue acreditada por el actor en franco desapego a la
carga procesal probatoria que le imponen los artículos 187 de la Ley Agraria y
81 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, como
quedó ponderado en supralíneas, únicamente ofreció como pruebas en este juicio
las documentales
analizadas en los incisos a) al e) del
considerando V del presente fallo, a cuyo efecto nos
remitimos, entre las que no figura el
contrato de arrendamiento impugnado, pues el único documento que exhibió
consignando un acto de tal naturaleza, es el que aparece celebrado en él
y ****, sobre la parcela que tiene reconocida a su favor, más
no, se insiste, ofreció documento alguno que contenga uno entre él y la
demandada; motivo por el cual, y considerando además, que esta última no
aceptó haber celebrado con el accionante contrato de arrendamiento alguno,
sumando al hecho que la prueba, como se precisó con anterioridad, es una
facultad optativa para las partes que si no la desarrollan, deben sufrir las
consecuencias de su inactividad o desinterés, se concluye que el actor no
acredita la existencia y celebración del contrato de arrendamiento que
pretendía se dejara sin efectos, por lo que debe absolverse también
a la demandada ****, del reclamo hecho en la ampliación de demanda.
VIII.- Finalmente, cabe señalar que en el presente controvertido se
observaron las tres etapas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al hacer efectivo el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción, al
admitir a trámite el presente controvertido y su seguimiento respectivo, la del
debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier
procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas
formalidades esenciales del procedimiento y la eficacia de las resoluciones
emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia; principios que a su vez se
relacionan con las cualidades que todo Jurisdicente debe asumir en cada una de
estas etapas y sus correlativos derechos, esto es, flexibilidad, sensibilidad y
severidad.
Se invoca al respecto, la tesis aislada
correspondiente a la Décima Época, registro 2009343, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, que a la letra dice:
“TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y
DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda
persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para
acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la
pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la
propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene
tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una
previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la
última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido
proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las
resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este
derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de
cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las
denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa
previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de
autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
(iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones
debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada
una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con
una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la
flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole
formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione
una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé
curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus
problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre
norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o
recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en
el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de
ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La
segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso
a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la
sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades
esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el
juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz
de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al
respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el
problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente
la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar
el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para
conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento
y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no
sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del
fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la
sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su
fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de
manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística
judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La
última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del
derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la
severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción)
y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad
indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual
contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo
y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden
público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la
ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que
en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El
juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la
misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución
de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa
juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa
medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su
contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende,
ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que
su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le
provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus
determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor Benítez
Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.”
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el artículo 189 de la Ley
Agraria, este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resultó
improcedente la acción promovida por ****, en contra
de ****, con la cual reclamó de ésta última la nulidad del contrato
de enajenación de derechos parcelarios celebrado entre ambos el veinticuatro de
enero de dos mil uno, sobre una fracción de **** hectáreas de
la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio
de Ahome, Sinaloa, y por la misma razón, resultan improcedentes las pretensiones accesorias
reclamadas en la demanda consistentes en que se condene a la demandada a la
entrega de la aludida fracción en conflicto y que se le conmine a no
perturbarla en lo futuro; de conformidad con las razones expuestas en el considerando VI de este
fallo.
SEGUNDO.- Al quedar
acreditado que a la demandada ****, le fue enajenada la fracción de **** hectáreas
que se le reclamó, le corresponde el derecho de retenerla,
precisamente, porque su posesión deviene de una causa generadora que fue
propiciada por el mismo actor, de ahí que esté justificada; en atención a lo
expuesto en el considerando VI de esta sentencia.
TERCERO.- En los términos
precisados en el considerando VII del presente fallo, no quedó
acreditada la existencia y celebración del contrato
de arrendamiento cuya nulidad el propio actor ****, reclamó en la
ampliación de su demanda inicial.
CUARTO.- En consecuencia,
se absuelve a la demandada ****, de todas y cada de las pretensiones que le fueron
reclamadas en la demanda inicial y en la ampliación a la misma.
QUINTO.- Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal
señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos, y
en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. CÚMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -
Así lo resolvió definitivamente,
autoriza y firma el Licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT
SÁNCHEZ, Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, quien actúa en
unión del Licenciado ARTURO LÓPEZ
MONTOYA, Secretario de Acuerdos que da fe. DOY FE.-
El Secretario
de Acuerdos CERTIFICA: Que la resolución que antecede, se publicó
en lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal, el veintiocho
de octubre de dos mil dieciséis. CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
L’ALBS/L’MOR/Carina
------------------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO DISTRITO 27.
EXPEDIENTE
|
:
|
518/2015
|
ACTOR
|
:
|
****
|
DEMANDADO
|
:
|
****
|
POBLADO
|
:
|
“****”
|
MUNICIPIO
|
:
|
GUASAVE
|
ESTADO
|
:
|
SINALOA
|
ASUNTO
|
:
|
CONTROVERSIA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENAJENACIÓN Y
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE DICHA ACCIÓN EN RECONVENCIÓN.
|
Guasave, Sinaloa, a veinte de enero de dos mil diecisiete. .
V I S T O S para resolver los
autos del expediente 518/2015, relativo a la controversia por
cumplimiento de contrato de enajenación que promovió ****, en
contra de ****, quien opuso
acción reconvencional por la prescripción negativa de la acción planteada por
el referido actor del principal; y,
R E S U L T A N D
O
1º.- Mediante
escrito de demanda y anexos recibidos en este Tribunal Unitario Agrario el
diecisiete de agosto de dos mil quince, ****, demandó
a ****, por las
siguientes pretensiones:
“a).- Para que por sentencia firme y
definitiva que se sirva dictar, se condene al demandado al debido cumplimiento
del contrato de enajenación que a título gratuito celebraron tanto el demandado
y el suscrito con nuestro señor padre ****, (de quien obtuvo el derecho agrario
el hoy demandado) por lo que el reclamo es como causahabiente de sus bienes,
contrato celebrado con fecha 07 de octubre de 2002, el cual fuera debidamente
ratificado ante la presencia del ****, en su carácter de Notario Público número
**** con ejercicio y residencia en esta ciudad, con respecto de la superficie
de **** hectáreas, fracción que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL
NORESTE.- 231.122 metros y colinda con parcela 48; AL SURESTE.- Mide 218.3****
metros y colinda con canal s/n; AL SUROESTE.- Mide 231.537 metros y colinda con
parcela 59; y, AL NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con parcela 59; y,
AL NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con resto de la parcela ****, que
tiene en posesión el hoy demandado, superficie sacada de la totalidad de la
parcela, la cual consta de **** hectáreas, que componían la parcela número
****, que se encontraba amparada con el certificado parcelario número ****, el
cual le fue adjudicada a nombre del hoy demandado por haber sido nombrado como
sucesor al igual que el suscrito, por lo que al haber heredado el derecho
agrario en mención, el demandado también heredó las obligaciones que
en vida había contraído mi padre y ejidatario titular, respecto de dicha
parcela, como lo es el haberme enajenado la mitad de la misma, la cual vengo
usufructuando en concepto de dueña desde el año de 2004, dado que ciclo tras
ciclo el suscrito la he venido trabajando sin tener ningún conflicto con
persona alguna, hasta este ciclo el cual el demandado ha pretendido impedirme
el libre uso de dicha superficie, en virtud de que menciona que es el dueño de
la totalidad de dicha parcela, por lo que pretende desconocer el contrato de
enajenación de derechos parcelarios a título gratuito que hiciera
nuestro padre en el año 2002, a cada uno de nosotros, ya que en la misma fecha
se celebraron ambos contratos de enajenación, en el cual el demandado también
le fuera cedida la otra mitad con otro contrato diverso.
b).- Se condene al demandado como
causahabiente del finado ejidatario ****, al respeto de la posesión que vengo
ostentando de la superficie de **** hectáreas, fracción que tiene las
siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE.- 231.122 metros y colinda con
parcela 48; AL SURESTE.- Mide 218.3**** metros y colinda con parcela 59; y, AL
NOROESTE.- Mide 218.346 metros y colinda con resto de la parcela ****, que
tiene en posesión el hoy demandado.
c).- Se condene al demandado al
cumplimiento de las prestaciones que se le reclaman.” (sic.)
2º.- Por
acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince (fojas 56 y 57), se admitió a
trámite la demanda en la vía y forma propuesta, programándose día y hora para
la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 185 de la Ley
Agraria, al tiempo que se dispuso el emplazamiento del demandado con el fin de
que diera contestación a la demanda.
3º.- El dieciséis de octubre de dos mil quince, dio inicio la audiencia prevista por el
artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 63 a 65), en la
que se hizo constar la comparecencia del actor ****, acompañado del ****, así como también se
registró la presencia del demandado ****, asistido jurídicamente por el licenciado ****.
Registradas las
comparecencias del caso, se declaró la apertura legal de la diligencia y, en primer
término, con apoyo en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, esta
Magistratura exhortó a las partes para que resolvieran sus diferencias a través
de una composición amigable, sin que haya sido posible.
Por lo que, con fundamento en el invocado artículo 185 en su fracción I, se concedió a las partes
litigantes el derecho de que expusieran sus pretensiones, habiéndolo hecho
primeramente el actor ****, quien a través de su
asesor jurídico, ratificó su escrito de demanda, así
como las pruebas ofrecidas en el mismo.
En su turno, el demandado ****, produjo
contestación a la demanda en términos del escrito visible de foja 68 a
77 de autos, tachando de improcedentes las pretensiones reclamadas por el
actor, ya que sostiene que opera en su contra la prescripción negativa de la
acción que plantea en el juicio principal.
En el mismo
escrito contestatorio de referencia, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 182 de la Ley Agraria, el citado demandado entabló demanda
reconvencional en contra del actor del principal, reclamándole como
pretensiones las siguientes:
“A).- para que
por sentencia firme que se dicte por esta Autoridad Agraria, se decrete que ha
prosperado en mi favor la PRESCRIPCIÓN NEGATIVA O EXTINTIVA, en
perjuicio de la parte actora, hoy demandado reconvenido ****.
B).- Para que por sentencia firme que se dicte por esta Autoridad Agraria, se
decrete la improcedencia de la Acción que intenta en mí contra la parte
actora ****.
C).- Para que por sentencia firme que se dicte por esta Autoridad Agraria se
me absuelva de todas las prestaciones que me reclama la parte actora en su
escrito inicial de demanda.” (sic.)
4º.- El nueve de
diciembre de dos mil quince, se continuó con la audiencia de ley (fojas 105 a
108), en la que el demandado en reconvención ****, dio contestación a la reconvencional opuesta en su
contra en términos del escrito visible de foja 109 a 114 de autos, en
el que tachó de improcedentes las pretensiones que hace valer el
reconvencionista, argumentando que la prescripción negativa que como prestación
principal hace valer sólo se aplica a los ejidatarios que perdieron su derecho
por el abandono de su parcela, en tanto que el resto de las pretensiones
corresponden en todo caso a excepciones en contra de la acción principal.
En seguida, el Tribunal fijó la litis materia de la contienda, y
hecho que fue, proveyó el periodo de prueba del juicio,
admitiendo los medios de convicción ofrecidos y ratificados por los litigantes,
como las documentales que allegaron a los autos; las confesionales ofrecidas
por el actor y el demandado a cargo de ellos mismos; las testimoniales del
interés de ambos; la documental en vía de informe a cargo del Delegado Estatal del Registro
Agrario Nacional a fin de que remitiera a los autos la información referida por
el demandado en el escrito de contestación de demanda (foja 75); la instrumental de actuaciones, así como la presuncional, legal y humana;
habiendo quedado desahogadas en la misma audiencia, las de orden documental, presuncional e
instrumental, mientras que respecto de las demás pruebas admitidas, se dictaron
las providencias pertinentes para su formal desahogo (fojas 106 a 108).
5º.- Una vez que las pruebas confesionales y testimoniales quedaron
desahogadas, a excepción de la testimonial del interés del demandado al
desistirse de su desahogo (fojas 119 a 127), y allegada que fue a los autos la
información solicitada al Registro Agrario Nacional en desahogo de la prueba
documental en vía de informe admitida al propio demandado (foja 143), como lo
determina el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, mediante proveído de
nueve de junio de dos mil dieciséis, se concedió a las partes el derecho
de alegar (fojas 156 y 157), quienes lo hicieron al
tenor de los escritos exhibidos a los autos para tales efectos (fojas 161 a 170
y 184 a 188).
6º.- Llegado el momento, se ordenó el turno del expediente en que se actúa
para la elaboración de la sentencia que en derecho corresponda; y,
C O N S I D E R A N D O S
I.- Este Tribunal Unitario
Agrario Distrito 27, es competente por materia para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 27 fracción
XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 163, 170,
185 y 189 de la Ley Agraria; 1º, 2º fracción II, 5º y 18
fracciones VI y XIV de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios; y territorialmente, con base en
el acuerdo aprobado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por
el Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicado el veinticuatro de abril de
ese mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se
constituyó el Distrito 39 con sede en Mazatlán, Sinaloa, determinándose su
competencia territorial y se modificó la de los Distritos 26 y 27, con sede en
Culiacán y Guasave, Sinaloa, respectivamente.
II.- Que durante el
procedimiento, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Título Décimo,
capítulos I, II, III y V de la Ley Agraria; concediendo a las partes el goce de
las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16
Constitucionales, y en cumplimiento a los principios de acceso a la
justicia, debido proceso y fundamentalmente el de tutela judicial efectiva; ya
que así consta en las actuaciones que integran el expediente en que se actúa.
III.- La litis en
el juicio principal consiste en resolver, si resulta
procedente o no, lo pretendido por ****, quien demanda de ****, como
causahabiente del extinto ejidatario ****, el cumplimiento del
contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de
dos mil dos, celebrado entre el de cujus y el propio actor, en su carácter
de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una superficie
de **** hectáreas
correspondiente a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de
Guasave, estado de Sinaloa; y como consecuencia de ello, se condene al
demandado al respeto de dicha superficie.
Por
otro lado, en el juicio
reconvencional, la litis se circunscribe en resolver, si es procedente
o no, la acción planteada por ****, a través de la cual pretende que este Tribunal
decrete en contra de su oponente ****, la prescripción negativa de
la acción que hace valer en el juicio principal, y que con motivo de ello, se
decrete la improcedencia y se le absuelva del reclamo de la misma.
Pretensiones tanto
de la demanda principal como de la reconvención, que serán analizadas tomando
como referencia las excepciones que las propias partes opusieron en los
correspondientes escritos contestatorios de demanda.
IV.- El artículo
187 de la Ley Agraria, en su primera parte establece: “Las partes
asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones…”; por su parte, el numeral 189 del propio ordenamiento
estipula: “Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a
verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas,
sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren
debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.”
Al
efecto, se cita la jurisprudencia XXIII. J/7,
sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: V, Febrero de 1997,
página: 667, Novena Época, Registro: 199416, cuyo rubro y texto son del tenor
siguiente:
“SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA.
DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS
TRIBUNALES AGRARIOS, BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De
conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de
los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la
que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los
autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación
de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la
exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16
constitucional.”
Debe precisarse que la prueba es un
derecho fundamental y es parte de los derechos que integran el debido proceso;
se compone de cuatro elementos: 1) El derecho a utilizar todas
las pruebas de las que se dispone para demostrar las acciones y las
excepciones; 2) El derecho a que las pruebas sean practicadas
y desahogadas durante el proceso; 3) El derecho a la
valoración racional de las pruebas; y 4) El derecho a exigir
al juez o a la autoridad la obligación de motivar o argumentar los aspectos
fácticos y probatorios de su decisión.
En
ese sentido, el actor del principal y demandado en reconvención ****, con la
finalidad de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, así como
para justificar sus excepciones en la reconvención, ofreció, le fueron
admitidos y desahogados los elementos de prueba que a continuación se analizan
y valoran:
a) Copia
simple de la credencial de elector del propio oferente expedida a su favor por
el entonces Instituto Federal Electoral, que acredita su nacionalidad mexicana
y mayoría de edad, incluso su domicilio (foja 08).
b) Certificación
del acta 148, del libro 01, de nacimientos, de la
Oficialía 06 del Registro Civil de El Fuerte, Sinaloa, a
nombre del propio oferente, con la que se acredita su nacimiento y su filiación
con **** y **** (foja 09).
c) Legajo con
sello oficial del Registro Agrario Nacional en todas sus fojas, correspondiente
a las constancias que integran el expediente administrativo instaurado con
motivo del traslado de los derechos agrarios por sucesión respecto de los que
pertenecieron al ejidatario ****, en el núcleo agrario “****”, municipio de
Guasave, Sinaloa, a favor del demandado ****, de conformidad con la
lista de sucesores de veinte de mayo de dos mil dos, en la que fue designado
por el de cujus como sucesor preferente; advirtiéndose que a raíz de ello, a
dicho demandado, le fueron expedidos el certificado parcelario **** y
el certificado de derechos sobre tierras de uso común ****,
amparándole los derechos que pertenecían al extinto ejidatario (fojas 10 a 31).
d) Escrito
suscrito por el actor ****, el ocho de
octubre de dos mil dos, dirigido al entonces Delegado Estatal del Registro
Agrario Nacional, sin sello de recibido, a través del cual hacía de su
conocimiento, que con fecha siete de octubre de dos mil dos,
celebró el contrato de enajenación de derechos parcelarios a título gratuito,
con ****, respecto de la fracción materia de la litis, compuesta
por **** hectáreas perteneciente a la parcela **** (foja
32).
e) Escrito suscrito
por el enajenante del contrato referido en el inciso que antecede ****,
el nueve de octubre de dos mil dos, sin sello de recibido, por medio del que
notificó a los integrantes del comisariado del núcleo agrario que nos ocupa, la
enajenación que pactó a favor del actor principal, sobre la fracción indicada
de su parcela (foja 33).
f) Acta de
asamblea celebrada en el propio núcleo de mérito, por segunda convocatoria, el
cinco de octubre de dos mil dos, en la que, conforme al desahogo del punto
cuarto y quinto del orden del día al que se sujetó el desarrollo de dicha
asamblea, se reconocieron al actor y aquí oferente ****, las
calidades de avecindado y ejidatario, derivado de la enajenación de derechos
parcelarios que realizó a su favor **** (fojas 34 a 42).
g) Escrito
suscrito el dos de septiembre de dos mil dos, por el propio enajenante ****,
con el que en términos del artículo 80 de la Ley Agraria, notificó a sus
hijos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****,
de apellidos ****, el deseo de enajenar la fracción objeto de la
litis a favor del actor **** (foja 43).
h) Escrito de cuatro
de septiembre de dos mil dos, mediante el cual ****,****, ****, ****, ****, **** y ****,
de apellidos ****, en respuesta a la notificación aludida en el
inciso que antecede, que les hiciera el enajenante ****, le
comunicaron que su desinterés en adquirir la fracción de terreno de su parcela
que enajenaría al actor (foja 44).
i) Copia simple de
las credenciales de elector expedidas por el entonces Instituto Federal
Electoral a favor de ****,****, ****, ****, ****, **** y ****,
de apellidos **** (fojas 45 a 50).
j) Contrato de
enajenación de derechos parcelarios que celebraron **** y el
actor ****, el siete de octubre de dos mil dos, en ese
orden, como enajenante y adquirente, respecto de una superficie de **** hectáreas
correspondiente a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de
Guasave, estado de Sinaloa; advirtiéndose que dicho acto jurídico fue celebrado
ante dos testigos y ratificado ante el licenciado ****, en su
carácter de Notario Público número ****, con residencia en Guasave, Sinaloa
(fojas 51 a 54).
k) Plano elaborado
por el Ingeniero ****, respecto de la superficie de **** hectáreas,
objeto del contrato referido en el punto que antecede (foja ****).
l) Confesional.- A cargo del demandado en el principal y actor en
reconvención ****, desahogada en audiencia de veintidós de febrero
de dos mil dieciséis, quien contestó las posiciones que le fueron
articuladas en ese acto procesal, cuyas respuestas serán ponderadas, de ser el
caso, en el análisis de fondo del presente asunto (fojas 119 y 120).
m) Testimonial.- A cargo de **** ****,**** ****
****, **** y **** ****, desahogada
en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, quienes respondieron
al interrogatorio que se les formuló, siendo en el considerando de fondo,
cuando este Tribunal retomará las respuestas producidas por los deponentes, en
su caso, se les atribuya la eficacia probatoria que les corresponda (fojas 122
a 127).
n) La presuncional
legal y humana e instrumental de actuaciones.
Por
su parte, el demandado en el principal y actor en reconvención ****, con el
fin de justificar sus excepciones en el juicio principal, así como acreditar su
acción en la reconvención, ofreció, le fueron admitidos y desahogados los
siguientes medios de prueba:
o) Copia
simple del certificado sobre tierras de uso común ****, expedido
a su favor por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, de
conformidad con la lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos, con la
cual se acredita que el oferente ****, es ejidatario
del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa, y titular
del *** % del total de los derechos sobre las tierras de uso
común, en atención a lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16 fracción II y 74
párrafo III de la Ley Agraria (foja 78).
p) Copia certificada
por notario público del certificado parcelario ****, expedido
a favor del propio oferente, por el Delegado Estatal del Registro Agrario
Nacional, de conformidad con la lista de sucesión de veinte de mayo de dos mil
dos, con la cual se acredita que es ejidatario del referido núcleo agrario, y actual
titular de los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo de la
parcela ****, en atención a lo dispuesto por los artículos 12, 14,
16 fracción II, 62, 76 y 78 de la Ley Agraria (fojas 79 y 80).
q) Copia certificada
por notario público del certificado sobre tierras de uso común ****,
también expedido a favor del oferente, por el Delegado Estatal del
Registro Agrario Nacional, de conformidad con la lista de sucesión de veinte de
mayo de dos mil dos, con la cual se acredita que es ejidatario y titular de un
porcentual del total de los derechos sobre las tierras de uso común, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16 fracción II y 74
párrafo III de la Ley Agraria (foja 81 y 82).
r) Copia simple de la
constancia relativa a la inscripción del oferente ****, ante el
Distrito de Riego 075 Río Fuerte de la Comisión Nacional del Agua, con fecha
veintiséis de agosto de dos mil cuatro, con relación de una superficie de **** hectáreas
(foja 83).
s) Copia simple de la
constancia signada por el presidente del comisariado ejidal del núcleo agrario
que nos ocupa, el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, con la cual comunicó
al Jefe del Padrón de Usuarios del Distrito de Riego 075 Río Fuerte, que al
propio ****, le fueron asignados los derechos agrarios que
pertenecían a **** (sic) solicitándole tomar nota de ello a
efecto de formular el cambio correspondiente ante ese padrón de usuarios (foja
84).
t) Copia simple
del contrato de arrendamiento que aparece celebrado el dieciocho de septiembre
de dos mil catorce, entre **** y ****, en su carácter de arrendador
y arrendatario, respectivamente, sobre una superficie de **** hectáreas,
por la cantidad de sesenta mil pesos por cada ciclo agrícola, comprendiendo el
periodo del quince de septiembre de dos mil catorce al quince de septiembre de
dos mil quince (foja 85).
u) Documental en
vía de informe.- A cargo del Delegado Estatal del Registro Agrario
Nacional para que proporcionara a los autos la información que el propio
demandado y reconvencionista ****, hizo referencia en
el capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda y reconvención
(foja 75); información que fue remitida a través del oficio SDRAJ/ACC/646/2016, de
dos de mayo de dos mil dieciséis, en el que el citado funcionario registral
hizo constar que en el archivo documental de la delegación que preside, no fue
posible verificar si se realizó alguna corrección del certificado
parcelario ****, debido a que, explica, tiene solamente anotación
de que se imprimió dos veces, y que lo que sí se encontró fue que el antes
nombrado se encuentra dado de alta como ejidatario del núcleo agrario que nos
ocupa con el citado certificado expedido en base al traslado de derechos por lista
de sucesión de veinte de mayo de dos mil dos (foja 143).
v) Confesional.- A cargo del actor en el principal y demandado en
reconvención ****, desahogada en audiencia de veintidós de febrero
de dos mil dieciséis, quien contestó las posiciones que le fueron
articuladas en ese acto procesal, cuyas respuestas serán ponderadas, de ser el
caso, en el análisis de fondo del presente asunto (fojas 121 y 122).
w)
Testimonial.- Medio
de prueba que no obstante fue admitido al demandado y actor en reconvención a
cargo de dos personas en audiencia de nueve de diciembre de dos mil quince, se
desistió de su desahogo en su perjuicio en diligencia de veintidós de febrero
de dos mil dieciséis (foja 127).
Probanzas a las que este Tribunal
les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 167, 186,
párrafo inicial, 187 y 189 de la Ley Agraria, en concordancia con los numerales
96, 129, 130, 133, 199, 200, 202, 203, 207 y 215 del supletorio Código Federal
de Procedimientos Civiles, no obstando de que algunas de las documentales ofrecidas por las partes
correspondan a copias simples, dado que además de no haber sido objetadas, no
se advierte indicio de falsedad o alteración en sus contenidos; consideración
ésta que encuentra apoyo en el artículo 217 del invocado ordenamiento adjetivo
supletorio; en el entendido de que la fuerza y
alcance probatorio de cada una de los enlistados medios de convicción, en
relación con la acción y pretensiones a probar se determinará en el estudio de
fondo del asunto que nos ocupa.
Por identidad jurídica procesal, se
cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXVII, Febrero de 2008, Página 2370, Novena Época, Registro: 170211, que
establece:
“PRUEBAS. EL
VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS
FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE
DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. El
análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos
momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos
legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda
otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de
ofrecimiento, admisión, preparación (en caso de que su constitución sea en el
proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el
aspecto formal, el juzgador atiende al aspecto de fondo, en el que determina, a
través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene
relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las
etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la
conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba sólo atiende a
la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida
preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea
conforme a derecho y, por último, que de haberse cumplido con todas las etapas
formales de la prueba ésta, indefectiblemente, deba causar plena convicción en
el juzgador en relación con el hecho a demostrar. De lo anterior se
evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir
valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes, ya que, se
reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los
requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de
los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana crítica del
juzgador.”
V.- Para resolver la
litis planteada, debe tenerse presente que en la presente causa convergen dos
cuestiones a resolver, vinculadas entre sí, dado que al contestar la demanda
promovida por el actor ****, el demandado ****, opuso reconvención en contra del mismo,
por lo que, considerando que ésta es una nueva demanda dentro del propio
juicio, surgida con posterioridad a la deducida por el actor original,
por cuestión de método, además por elemental orden procesal, se analizará en
primer término la acción principal, y
después se decidirá lo que corresponda respecto a la demanda reconvencional.
Proceder
que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria,
así como también, en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: VII, Junio de 1998, Página: 606,
No. Registro: 196,012, del tenor literal siguiente:
“ACCIÓN
PRINCIPAL Y ACCIÓN RECONVENCIONAL. ORDEN EN QUE PUEDE DILUCIDARSE SU
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS AGRARIOS. La reconvención,
no es más que una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el
mismo juicio al que fue emplazado, pero que debe ser deducida precisamente al
producirse la contestación, en términos del artículo 182 de la Ley Agraria. De
lo que se sigue que aun cuando las cuestiones que surjan en ese debate están
vinculadas al mismo proceso, el asunto debe dirimirse de acuerdo con los temas
que en cada supuesto propongan las partes. Ahora bien, aunque la Ley Agraria no
dispone cuál aspecto de la contienda debe examinarse primeramente, ya que su
artículo 189 sólo estatuye que las sentencias se dictarán a verdad sabida y
buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse los tribunales a reglas sobre
estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según lo
consideren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; no
obstante ello, por razón de orden y congruencia, el juzgador puede analizar en
primer término lo relativo a la demanda principal y después abocarse a decidir
lo que corresponda respecto a la acción reconvencional, tomando en cuenta que
ésta es una nueva demanda dentro del propio juicio, surgida con posterioridad a
la deducida por el actor original. Mas tales consideraciones, en modo
alguno impiden que se estudie en primer lugar lo concerniente a la
reconvención, en aquellos casos en que de ser procedentes las pretensiones ahí
debatidas, ello traiga como consecuencia la anulación de los elementos en que
se sustenten las deducidas por el actor en la demanda principal, de tal manera
que resulte hasta ociosa la previa decisión de las mismas.”
En tal virtud,
cabe recordar que el actor del principal ****, demanda
el cumplimiento del contrato de enajenación de derechos
parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, celebrado entre **** y él, en su
carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una
superficie de **** hectáreas
correspondiente a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de
Guasave, Sinaloa; y como consecuencia que se condene al demandado al respeto de
dicha superficie; argumentando en esencia, que pese a que su progenitor ****,
le enajenó la referida superficie, y que el demandado ****, quien
heredó los derechos agrarios de dicho enajenante, tiene pleno conocimiento de
la celebración del acuerdo de voluntades pactado entre ellos, ya que el titular
le enajenó la otra mitad de su parcela, y de que incluso le respetaba la
posesión del terreno enajenado, aun así en el año dos mil cuatro, le señaló que
iba a trabajar la totalidad de la parcela porque contaba con un certificado
parcelario a su nombre, pretendiendo despojarlo de la superficie que su señor
padre le enajenó; que por esa razón, y siendo el demandado la persona que
heredó en sus derechos a este último, lo demanda como causahabiente, para que
atendiendo las obligaciones del de cujus, cumpla con el
contrato de mérito.
Así, debe decirse
primeramente, que la existencia y celebración del
contrato de enajenación de derechos parcelarios objeto de la litis antes
citado, queda acreditada con la documental que lo consigna,
aportada al juicio por el propio actor (fojas 51 a 54), misma que fue analizada
en el inciso j) del considerando IV de este
fallo, de cuya consulta se obtiene que en la señalada fecha, **** y
el actor ****, en su carácter de enajenante y adquirente,
respectivamente, celebraron un contrato por la enajenación a título
gratuito de una fracción de **** hectáreas perteneciente a la
parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de Guasave, Sinaloa, reconocida al
primero de ellos conforme al certificado parcelario ****, que se la
amparaba con una superficie total de **** hectáreas (foja 11);
advirtiéndose que dicho acto jurídico fue celebrado ante dos testigos y
ratificado ante el licenciado ****, en su carácter de Notario
Público número ****, con residencia en Guasave, Sinaloa (foja 54).
Documental a la
que se le atribuye valor probatorio al tenor de los artículos 189 de la Ley
Agraria, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria al primer ordenamiento en términos del numeral 167, para
tener acreditada la existencia y celebración del contrato de enajenación de
derechos parcelarios cuyo cumplimiento exige el actor en este asunto; tanto más,
cuanto que, sobre ese tópico el demandado no suscitó controversia, teniéndose
por admitido en los términos del numeral 329 del invocado ordenamiento
supletorio a la Ley de la Materia.
No
obstante, habiendo justipreciado
a conciencia y a verdad sabida las constancias, actuaciones, pruebas y demás elementos
que corren agregados al sumario en términos de los artículos 189 de la Ley Agraria y 197 del supletorio
Código Federal de Procedimientos Civiles, se llega a la convicción de que el cumplimiento forzoso pretendido por el actor ****, respecto del
contrato de enajenación de derechos parcelarios, cuya existencia ha quedado
demostrada, deberá declararse del todo improcedente.
Lo anterior se estima de ese modo
porque, al margen de que con el legajo con sello
oficial del Registro Agrario Nacional en todas sus fojas (fojas 10 a 31), analizado
en el inciso c) del considerando IV de este
fallo, el actor del principal acredita que el demandado ****, efectivamente
es el causahabiente y actual titular de la
parcela ****, que tenía
reconocida el ejidatario ****, de conformidad con la lista de sucesores de veinte de mayo de dos mil
dos, contando con el certificado parcelario ****, lo que le irroga
legitimación pasiva en la causa para atender la acción del actor; y al
margen también de los
alegatos aducidos por el mismo ****, en su contestación
de demanda visible de foja 68 a 77 del expediente en que se actúa, este
jurisdicente advierte que en la celebración del acuerdo de voluntades de
mérito, se trasgredieron normas de orden público que no pueden ser soslayadas, lo
que en la especie, como ya se anunció, origina que la acción de
cumplimiento intentada en la causa devenga a todas luces improcedente.
En
efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria en los términos de su
numeral 2º, para la existencia del contrato, además del “consentimiento”,
se requiere el “objeto que pueda ser materia del contrato”;
requisito este último que, precisamente, en lo que hace al contrato materia de
la litis no se satisface, ya que como se pudo ver, su objeto lo
constituyó una fracción de la parcela ****, del núcleo agrario “****”, municipio de
Guasave, Sinaloa, lo que de acuerdo al régimen agrario en vigor e
incluso al del anterior, no está permitido pactar, pues de hacerlo, se
transgrede “el principio de indivisibilidad” con que están
protegidas las parcelas ejidales, que al ser de orden público las disposiciones
agrarias y de observancia general en toda la República, de acuerdo al artículo
1º de la Ley Agraria, hace que el objeto pactado en el contrato materia de la
litis principal sea ilícito, lo que al ser un requisito de
existencia de tal contrato, no pudo producir efecto legal alguno en el
campo del derecho, y por lo tanto, no puede pretender el actor ****, el
cumplimiento de un acto que de origen es INEXISTENTE por
cuanto a su objeto (fracción de parcela), que al ser de orden público el
principio que lo protege, este Magistrado no puede soslayar.
Al
respecto, cabe decir que los contratos son actos jurídicos que están
caracterizados por un acuerdo de dos o más voluntades que tiene como finalidad
la de crear o transmitir derechos u obligaciones. El fundamento de la
definición de los contratos, se encuentra en el artículo 1793 del Código Civil
Federal, debido a que a la letra dice: “Los convenios que producen o
transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”.
Dentro
de las clasificaciones de los contratos, se encuentra la relativa aquella que
se refiere a si las obligaciones que se generan son sólo para una de las partes
o para ambas, de tal manera que son contratos bilaterales los que generan
recíprocamente obligaciones para ambos contratantes, y unilaterales, los que
sólo las generan para una de ellas; clasificación que encuentra fundamento en
los siguientes artículos de la misma codificación sustantiva supletoria: “Artículo
1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia
la otra sin que ésta le quede obligada. --- Artículo 1836. El contrato es bilateral
cuando las partes se obligan recíprocamente”.
Por
otro lado, dentro del derecho común, que como es sabido, es aplicable
supletoriamente a la legislación agraria, existe un principio denominado “de
la autonomía de la voluntad”, también conocido como pacta sunt
servanda, de acuerdo al cual se reconoce la facultad de los individuos
para pactar libremente las obligaciones que éstos decidan, lo cual no es otra
cosa que su libertad contractual; sin embargo, ese principio no es absoluto ni
indiscriminado, ya que la libertad de contratar en las personas, está
restringida a que la obligación pactada sea lícita, es decir, está
restringida al respeto de las normas de orden público; de ahí que con
frecuencia haya normas que reglamentan o impiden la concertación de ciertos
actos o los restringe a determinadas condiciones por la necesidad de que se
preserve el bienestar común o porque las normas tienden a proteger determinadas
instituciones jurídicas u objetivos que se persiguen con la creación de esas
instituciones, por lo que, la autonomía de la voluntad en los contratos
se encuentra acotada a que lo pactado en ellos no sea contrario a las normas de
orden público.
En
estrecha relación con lo hasta aquí expuesto, el artículo 80 de la Ley Agraria,
permite a los ejidatarios enajenar sus derechos parcelarios
sin necesidad de que ello lo autorice la asamblea o autoridad alguna, pero tal
facultad no es omnímoda ni discrecional, sino que está sujeta a
requisitos de existencia y validez, de tal manera que en una enajenación de
esa naturaleza, como se desprende del propio precepto legal, en su redacción
anterior (vigente el día que fue celebrado el contrato materia de la litis), el
adquirente debe tener la calidad de avecindado o de ejidatario del mismo núcleo
de población como requisito sine qua non; además de que para
la validez se requiere que la enajenación se formalice por escrito, ante dos
testigos y se notifique al Registro Agrario Nacional y al comisariado ejidal
para que realicen las inscripciones correspondientes en sus respectivos
archivos, así como la notificación del derecho de tanto al cónyuge, concubina o
concubinario e hijos del ejidatario.
A
mayor abundamiento, se debe mencionar que dentro de la exposición de motivos
para llevar a cabo las reformas del artículo 27 constitucional, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación, el seis de enero de mil novecientos noventa
y dos, se sostuvo entre otros puntos que las reformas a ese imperativo, tenían
por objeto: “…remediar la pulverización de las unidades existentes,
proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las unidades
y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores…”;
más adelante se señaló: “…a fin de que las parcelas puedan
enajenarse a otros miembros del ejido, se propicia la compactación pero sin
permitir la acumulación, ni tampoco la fragmentación excesiva…”; ideas
que fueron materializadas en la actual Ley Agraria, pues si bien permite la
compactación parcelaria dentro de ciertos límites (como se desprende de su
artículo 47), ninguno de sus preceptos establecen o regulan la división
parcelaria, lo que obedece al fin de salvaguardar el objetivo histórico de
que la parcela debe ser la unidad de tierra suficiente para dar sustento a un
ejidatario y a su familia, que actualmente está además intrínsecamente
establecida en el artículo 18 de la propia Ley Agraria, que no permite
la división de una parcela, ni aun en tratándose herederos con igualdad de
derecho a heredar.
Correlacionado
con lo anterior, los contratos deben cumplir con ciertas condiciones o
requisitos de validez y de existencia, que no son otra cosa sino presupuestos
de su eficacia jurídica, dentro de los cuales se encuentran aquellos
consistentes en que todo contrato debe tener un objeto posible,
pero además ese objeto debe ser lícito; requisitos que encuentran
fundamento en lo siguiente: “Artículo 1794. Para la existencia del
contrato se requiere: (…) II. Objeto que
puede ser materia del contrato. --- Artículo 1795. El contrato puede ser
invalidado: (…) III. Porque su objeto, o su motivo o
fin, sea ilícito”.
Ahora bien, como
ya se dijo, en los contratos participan dos o más sujetos que pueden
comprometerse unilateral o bilateralmente; ello origina una relación jurídica
entre los mismos; es decir, existe una relación creada con motivo de las
obligaciones a las que se someten; en donde quien debe cumplir la obligación ha sido
denominado por la doctrina de manera genérica como “deudor”,
mientras que el que tiene derecho a exigir su cumplimiento se le llama “acreedor” de
la obligación; siendo que la propia doctrina ha establecido que el objeto
directo en una obligación, consiste en que a través del acto jurídico se crean,
transfieren derechos y obligaciones a través del “dar, hacer o no
hacer” a que se sujeta el obligado y que el objeto indirecto de la
obligación es la cosa material que se da; no obstante, el Código Civil Federal
no establece una distinción entre el objeto directo e indirecto, sino que los
contempla ambos en su artículo 1824, que dice: “Son objetos de los
contratos: --- I. La cosa que el obligado debe dar, y II. El hecho que el
obligado debe hacer o no hacer”.
En
recapitulación de lo expuesto, todo contrato requiere de diversos elementos
para ser eficaz, entre ellos, que el objeto de la obligación sea lícito,
es decir, para que la obligación resulte eficaz, es indispensable que aquello a
lo que se obligó el deudor no quebrante un mandamiento legal,
pues la voluntad de las partes o principio de la autonomía de la
voluntad, no puede estar por encima de la ley; dicho de otra
manera, el contenido de una cláusula que genera una obligación que puede ser de
dar, de hacer o no hacer, de una persona hacía a otra, no debe
conculcar reglas jurídicas, cobrando actualización a este respecto los
artículos siguientes del mismo Código Civil Federal: “Artículo 8.
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario. --- Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es
contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. --- Artículo
1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco
debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres”.
Por
cuanto hace a que el objeto en un contrato además de ser lícito, también debe
ser “posible”, es de expresarse que este último concepto, implica
que la obligación pactada tenga factibilidad de llevarse a cabo y que no esté
impedido por una ley natural o una ley jurídica, según se desprende de los
siguientes artículos del Código Civil Federal que disponen: “Artículo
747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas
del comercio. --- Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por
su naturaleza o por disposición de la ley. --- Artículo 1825. La cosa objeto
del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza; 2o. Ser determinada o
determinable en cuanto a su especie; 3o. Estar en el comercio”.
En
el asunto que nos ocupa, como se adelantó, se deberá declarar
improcedente la acción promovida por el actor del principal ****, relativa
al cumplimiento del contrato de enajenación de derechos
parcelarios que con fecha siete de octubre de dos mil dos, celebraron **** y
el propio actor ****, en su carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, toda vez
que, de acuerdo al
contenido mismo del documento que lo consigna visible, como ya se dijo, en el
expediente en que se actúa de foja 51 a 54, en específico, conforme a la
declaración segunda, y a la cláusula primera, se
obtiene que el OBJETO del acto jurídico traslativo que nos
ocupa, lo constituyó una FRACCIÓN de **** hectáreas de la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de
Guasave, Sinaloa; hecho respecto del cual, no se suscitó controversia
entre las partes, ya que incluso el propio actor del principal, en las
prestaciones y hechos de su demanda, en todo momento, señala que el
contrato versó sobre la indicada superficie.
Cierto, en la
prestación a) de su demanda, refiriéndose a la citada fracción
de terreno, señaló: “…superficie sacada de la totalidad de la
parcela, la cual consta de **** hectáreas, que componían la parcela número
****, que se encontraba amparada con el certificado parcelario número ****…”,
y en el mismo tenor, en el hecho uno de la propia demanda, manifestó: “…respecto
de la superficie de **** hectáreas, que forman parte de la totalidad de la
parcela que a este le correspondía y que cuenta con una superficie de ****
hectáreas, que componían la parcela número ****, que se encontraba amparada con
el certificado parcelario número ****…”; de lo que se sigue pues que la
superficie que el actor pretende se le respete, no es sino una
fracción de la parcela ****, lo que se confirma si se considera que de
acuerdo con la copia autorizada del certificado parcelario 33203 que
originalmente amparaba dicha parcela a favor del enajenante ****, la
misma oficialmente se compone de una superficie total de **** hectáreas (foja
11); incluso el actor del principal ofreció como prueba de su parte, según se
aprecia del inciso k) del considerando IV de
este fallo, el plano topográfico correspondiente a la citada fracción,
elaborado por el Ingeniero **** (foja ****), que en el rumbo
“noroeste”, figura la propia parcela ****, como colindante, lo que
confirma la identidad de dicho terreno.
De
ahí que, de conformidad con los artículos 189 de la Ley Agraria y 329 del
supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se tiene por admitido y
acreditado que el objeto del contrato de enajenación de derechos
parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, lo
constituyó una fracción de la parcela ****, por lo que, no obstante acreditada que fue la
celebración del acuerdo de voluntades, y que incluso el demandado resultaría
ser el obligado a acatarlo como causahabiente, tales circunstancias no
pueden llevar a que este Tribunal declare procedente su cumplimiento como lo
pretende el actor del principal ****, ya
que al constituir el objeto del mismo una fracción de parcela que
la Ley Agraria prohíbe pactar en estricto respeto al “principio de
indivisibilidad parcelaria”, resulta evidente que el acuerdo no
pudo surtir efecto jurídico alguno, dado que su objeto no es lícito,
lo que a otra cosa no equivale que nos encontramos ante un contrato inexistente
de origen, pues excepción hecha de las facultades que tiene la asamblea de
ejidatarios en términos del artículo 56 de la Ley Agraria para delimitar sus
tierras y cambiar su destino, los ejidatarios no pueden jurídicamente
en lo individual pactar la división de sus parcelas.
Consecuentemente,
la obligación pactada en el contrato materia del juicio por parte de **** (causante del
demandado ****), con el actor ****, es
contraria al principio de indivisibilidad de la parcela, que fue
considerado en la exposición de motivos que dieron origen a las reformas del
artículo 27 Constitucional en enero de mil novecientos noventa y dos; principio
que intrínsecamente se encuentra regulado en el artículo 18 de la Ley
Agraria, que no permite la división de las parcelas, ni aun entre
herederos con igualdad de derecho a heredar, como en el caso de que exista
más de un hijo de un ejidatario fallecido; por ende, el contrato cuyo
cumplimiento se exige en la demanda de la acción principal, al tener según ha
quedado visto, como objeto el trasmitir una fracción de **** hectáreas de
la parcela ****, del núcleo agrario que nos ocupa, es contrario al
invocado principio y a normas de orden público y de observancia obligatoria, lo que trae
como corolario que la obligación pactada a ese respecto no tenga la
eficacia que los contratantes quisieron darle, por lo tanto, deberá
declararse improcedente la acción de cumplimiento planteada,
en la medida que este Tribunal no puede ordenar el cumplimiento de un acto
que de origen es inexistente al haberse pactado un objeto que
el régimen agrario prohíbe.
Lo
anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./****46/2001,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIV,
Octubre de 2001, página: 400, No. de Registro: 188.****8, que
establece:
“PARCELA
EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la
exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil
novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar,
la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la
tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la
pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con
el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto,
fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación
parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en
este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que
permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la
fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su
división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio
de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a
la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de
los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la
división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna
que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre
la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o
concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además
de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el
anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de
indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el
ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en
la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y
establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo
con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a
una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya
pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del
ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos
ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá
la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el
producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual
viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.”
Así
como también en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Octava Época,
Tomo: XIV, Noviembre de
1994,
página: 456, Registro
No. 209995, del
tenor siguiente:
“INDIVISIBILIDAD
DE LA PARCELA EJIDAL. LA CESION DE DERECHOS DE UNA UNIDAD DE DOTACION REALIZADA
EN FAVOR DE VARIOS TITULARES CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE. Del análisis
sistemático de los artículos 71, fracción I, 73, 78, 79, 81, 82, 83, 85,
fracción V, y 86 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, en
comparación con lo dispuesto por los numerales 14, 17, 18, 19, 20 fracción I,
44, fracción III, 45, 46, 47, 48, 50 y 85 de la Ley Agraria vigente, se aprecia
que el principio sobre la indivisibilidad de las parcelas ejidales que
contemplaba la derogada legislación agraria, pasó inalterado a la nueva Ley
Agraria. De ahí que la cesión de derechos de una unidad de dotación en favor de
varios titulares contraviene las indicadas disposiciones, que son de orden
público. Luego, la resolución que declara la validez de un contrato de cesión,
viola en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica consagrada por
el artículo 14 constitucional, por dejar de observar y aplicar los referidos
preceptos legales.”
Además,
es preciso mencionar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, ha sustentado como criterio que el cumplimiento forzoso de un convenio de usufructo de tierras ejidales
únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la
acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada
comparezca o no a juicio, por lo que, previo al dictado de la
resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad; tal
criterio aparece sustentado en la jurisprudencia 2a./**** 102/2009, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXX, página: 153, Agosto de 2009,
que se invoca al caso que nos ocupa por identidad jurídica, y que a
la letra establece:
“CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS
EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA
COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79
de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio
que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las
parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no
mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso
e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente
puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción
intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada
comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de
excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las
cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de
la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad,
pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la
clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de
que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma
ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación
futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros
motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además,
el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que
se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios,
quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.”
Aunado
a lo anterior, no sería
factible que este Tribunal declarara el reconocimiento de derechos posesorios
sobre una fracción de parcela ejidal que no haya adquirido el
dominio pleno, que es lo que implícitamente pretende el actor del principal en
la presente causa, tal y como lo sustentó la misma Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./**** 80/2009, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXX, Julio de 2009, página: 456,
Novena Época, Registro: 166842, que también se invoca por identidad al caso que
se resuelve, del tenor siguiente:
“RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
POSESORIOS SOBRE UNA PORCIÓN DE PARCELA EJIDAL. SI LA ASAMBLEA EJIDAL NO HA
OTORGADO AL EJIDATARIO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLA, ÉSTE NO PUEDE DIVIDIRLA O
ENAJENAR SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, NI
ESTE ÚLTIMO PUEDE EXIGIR EL RELATIVO PRONUNCIAMIENTO. Los artículos 27,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81
de la Ley Agraria establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de
población ejidal, realizada con las formalidades establecidas en los artículos
24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio
pleno sobre las parcelas que se les hubieran asignado. En tanto ello no ocurra,
el ejidatario no puede fraccionar la parcela y ponerla en venta a personas
ajenas al núcleo ejidal, pues la prerrogativa que le concede el artículo 80 de
la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que
poseen, exclusivamente pueden ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del
núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de
los primeros. De lo anterior se concluye que no es factible que la autoridad
agraria pueda declarar el reconocimiento de derechos posesorios a personas ajenas
al núcleo de una población, sobre la fracción de una parcela de la cual la
asamblea no ha otorgado el dominio pleno ni se ha dado de baja en el régimen
agrario, aunque la posesión la hayan adquirido por virtud de un
contrato de compraventa, pues éste no puede surtir efectos jurídicos, ante
todo, porque la autoridad jurisdiccional a quien compete fijar su valor no
puede dejar de observar la normatividad que le rige.”
Sin
que sea óbice al sentido del fallo, que en la especie no se haya opuesto excepción
acorde al mismo, dado
que debe recordarse y tenerse presente,
que los elementos de
la acción, como las condiciones necesarias para su procedencia, constituyen
presupuestos de orden público, que deben ser analizados aun de oficio por el
juzgador, esto es, sin necesidad de que se hayan formulado excepciones; lo
que implica que la autoridad está facultada para estudiar los presupuestos de
la acción intentada, ya que corresponde a su
función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para
resolverla, sean o no aportados por las partes; más en materia agraria
donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre ese
particular, tiene sustentada la jurisprudencia 2a./**** 160/2008,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXVIII,
Noviembre de 2008, página: 237, Novena Época, Registro: 168408, cuyo rubro y
texto rezan:
“TRIBUNALES AGRARIOS. ESTÁN
FACULTADOS PARA INVOCAR Y APLICAR EN SUS RESOLUCIONES UNA NORMA JURÍDICA COMO
FUNDAMENTO, AUN CUANDO LAS PARTES NO LA HAYAN ADUCIDO EN EL JUICIO, SIN QUE
ELLO REPRESENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS. De
los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, se advierte que los tribunales
agrarios dictarán las sentencias a verdad sabida, apreciando los hechos y los
documentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, conforme a la
litis efectivamente planteada por las partes en sus escritos de demanda y
contestación, y en términos del derecho que estimen aplicable al caso concreto,
practicando, ampliando o perfeccionando las diligencias que la propia ley prevé
para tal efecto, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad
sobre los puntos litigiosos. En ese sentido, se concluye que dichos órganos
jurisdiccionales están facultados para invocar y aplicar en la resolución de la
controversia sujeta a su competencia una norma jurídica como fundamento, aun
cuando las partes no la hayan aducido como tal en sus acciones o excepciones
respectivamente, sin que ello constituya una variación a la litis ni una
vulneración del principio de congruencia de las sentencias.”
No representa
variación alguna a las conclusiones hasta aquí alcanzadas, las demás pruebas
que no han sido reconsideradas, aunque sí analizadas en el considerando IV de
este fallo, como la copia simple de la credencial de elector del oferente actor
del principal (foja 08), su partida de nacimiento (foja 09), así como las
copias simples de las credenciales de sus hermanos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****,
de apellidos **** (fojas 45 a 50); pues aun cuando por su
naturaleza, hacen prueba plena a la luz de los artículos 189 de la Ley Agraria,
197, 202 y 217 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo
demuestran el nacimiento del actor, que es hijo de ****, su mayoría
de edad y que está inscrito en el padrón electoral, al igual que sus hermanos
antes señalados; sin embargo, tales aspectos no fueron motivo de controversia
entre las partes, y como tampoco lo fue, la existencia y celebración del
contrato de enajenación de derechos parcelarios materia de la litis, es
evidente que las diversas documentales ofrecidas por el
actor relacionadas con ese acto jurídico, tales como: el escrito de
ocho de octubre de dos mil dos, que dirigió al Registro Agrario Nacional
haciéndole de su conocimiento la celebración del mismo (foja 32); el escrito
suscrito por el ejidatario enajenante ****, el nueve de octubre de
dos mil dos, por medio del que notificó a los integrantes del comisariado
ejidal, la enajenación que pactó a favor del propio actor (foja 33); el acta de
asamblea de cinco de octubre de dos mil dos en la que se reconoció a este
último, las calidades de avecindado y ejidatario del núcleo agrario que nos
ocupa merced a la propia enajenación pactada a su favor (fojas 34 a 42); los
escritos suscritos por el enajenante y por sus hijos ****,****, ****, ****, ****, **** y ****,
de apellidos ****, en el que, el primero les notificó su intención
de enajenar para los efectos del derecho del tanto, y el segundo, donde éstos
le comunicaron su desinterés al respecto (fojas 43 y 44); y el plano que
refleja la fracción de terreno objeto del contrato en cuestión (foja
****); tampoco representan ninguna variación al sentido del fallo,
en tanto que, aunado a que sólo los hechos controvertidos son los que están
sujeto a prueba, lo que no ocurre en el caso de las referidas documentales; aun
así, es de puntualizarse que ninguna de ellas, tienen la virtud o el alcance
probatorio de cambiar el hecho acreditado en que toralmente descansa la
decisión de este jurisdicente respecto a que el objeto en el
acuerdo de voluntades de mérito, consistió en una fracción de parcela,
trasgrediendo con ello normas de orden público y de observancia obligatoria que
sistemáticamente impiden pactar sobre esa clase de inmuebles
agrarios.
Lo mismo ocurre
con las pruebas confesional y testimonial del interés del propio actor, toda
vez que, como se advierte del desahogo de estos medios de convicción ocurrido
en audiencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (fojas 119 a 127), el
oferente no pretendió otra cosa sino acreditar y/o corroborar la existencia y
celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios que pactó con
el ahora extinto ****, el siete de octubre de dos mil dos,
en los términos que aparecen consignados en la documental relativa, pues así se
advierte del pliego de posiciones y del interrogatorio correspondientes (fojas
129 a 130 y 132); sin embargo, como ha quedado establecido, la acreditación de
ese acto jurídico no fue motivo de controversia entre las partes y éste en todo
caso quedó plenamente demostrado con la documental respectiva (fojas 51 a 54),
por lo que, aun cuando el absolvente ****, como los testigos ****
****,**** **** ****, **** y **** ****,
en sus respuestas, hayan confirmado la celebración del referido acuerdo de
voluntades sobre una superficie perteneciente a la parcela que tenía reconocida
el extinto ****, tal como se desprende de las respuestas que en ese
sentido brindaron; ello no es suficiente para decretar en sentencia el
cumplimiento forzoso del contrato, dado que, como ha quedado ponderado en
supralíneas, de origen es inexistente, por la razón de que el mismo
versó sobre una fracción de parcela ejidal, es decir, sobre un
objeto considerado ilícito por el régimen agrario en vigor;
razón por la que las pruebas de mérito en los términos ofrecidos por el
oferente, no le son de utilidad a sus pretensiones.
Sin que las
documentales aportadas por el propio actor del principal con los escritos que
ingresó a los autos el uno y quince de junio de dos mil dieciséis, resulten
trascendentes al fondo del asunto, ya que además de que no las ofreció en la
etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas desarrollada en audiencia de nueve
de diciembre de dos mil quince (fojas 105 a 108), debe decirse que la visible a
foja 1**** de autos, relativa a la constancia de posesión expedida por los
integrantes del comisariado ejidal y por el presidente del consejo de
vigilancia, el veintiséis de agosto de dos mil catorce, independientemente de
que no le asiste el carácter de superveniente al ser de fecha anterior a la
presentación de la demanda, fue ofrecida por el actor para demostrar la
posesión de la superficie que le fue enajenada, lo que al margen de las
facultades que puedan asistir a los representantes ejidales para hace constar
ese tipo de hechos, conforme a las previstas en los artículos 33 y 36 de la Ley
Agraria, la posesión que aquél detente en determinado momento sobre la
superficie en cuestión, no es de utilidad para decretar el cumplimiento forzoso
del contrato al haber versado sobre una fracción parcelaria; mientras que
respecto a las documentales visibles de foja 171 a 183 de autos, inherentes a
los escritos firmados por los hermanos del actor del principal, ****,****, ****, ****, **** y ****,
de apellidos ****, en los que refieren ratificar su anuencia a la
enajenación que su señor padre hizo favor de aquél, anexando las copias de sus
credenciales de elector, y diversas fotografías que a decir del actor
corresponden a la superficie que persigue; al respecto, se debe precisar que al
haber sido exhibidas con el escrito de alegatos del juicio, es
suficiente para que no formen parte de la presente litis, en tanto que, ésta se
integra con los escritos de demanda y de contestación conjuntamente con las
pruebas que oportunamente se ofrezcan en dichos escritos, lo cual no ocurre con
las señaladas documentales; que como quiera que sea, se advierte que con las
mismas el actor buscaba corroborar la celebración del contrato de enajenación y
los actos del supuesto despojo atribuido a su oponente en relación a la
superficie materia de dicho contrato, lo que, se insiste, no resulta suficiente
para decretar el cumplimiento del contrato por la razón tantas veces señalada.
Por lo demás, y
atento también al sentido del fallo, deviene irrelevante el que hubieren o no,
celebrado las partes litigantes, un contrato de arrendamiento sobre la misma
superficie que fue objeto de la enajenación parcelaria, como lo aludió el
demandado ****, al contestar la demanda, y como en cierto modo lo
aceptó el actor ****, al absolver posiciones en audiencia de
veintidós de febrero de dos mil dieciséis (fojas 119 a 127), toda vez que, si
la litis del juicio principal versó sobre el cumplimiento del contrato tantas
veces referido, es evidente que el que se haya acreditado que el mismo tuvo
como objeto una fracción de parcela, por sí resultó suficiente para la improcedencia
de la acción.
Corolario de todo
lo anterior, y siendo inoficioso el análisis de las excepciones opuestas
por **** en su escrito de contestación de demanda, así como
las pruebas ofrecidas en apoyo de las mismas, tomando en cuenta que éstas son los medios empleados para destruir o entorpecer la acción, y en la
especie ésta resultó improcedente, consecuentemente, deberá absolverse al
citado demandado de la acción de cumplimiento promovida por el
actor del principal ****, respecto del
contrato de enajenación de derechos parcelarios de siete de octubre de
dos mil dos, celebrado entre **** y el propio
actor ****, en su carácter de enajenante y adquirente,
respectivamente, sobre una fracción de **** hectáreas
de la parcela ****, con superficie total de **** hectáreas, del núcleo
agrario “****”, municipio de
Guasave, Sinaloa; así como también deberá absolverse al
demandado de la pretensión accesoria relativa a que se le condenara a
que respetara a favor del actor ****, la posesión
de dicha fracción.
Cabe decir que
similar criterio fue empleado al resolver los diversos expedientes ****, ambos
del índice de este Tribunal, que se tienen a la vista en este momento al
constituir un hecho notorio para el suscrito Magistrado conforme al numeral 88
del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyas sentencias de
veintisiete de mayo de dos mil quince y veintitrés de febrero de dos mil
dieciséis, fueron confirmadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en los juicios de amparo directo
235/2015 y 118/2016.
VI.- En lo que
concierne a lo pretendido por ****, en la acción reconvencional que
opuso en contra de ****, en el sentido de que este Tribunal decrete en contra de éste,
la prescripción negativa de la acción que hace valer en el juicio principal, y
que con motivo de ello, se decrete la improcedencia y se le absuelva del
reclamo de la misma; al respecto, con total independencia que lo
pretendido en esos términos por ****, fue admitido en el procedimiento
como reconvención, lo cierto es que reconsiderando las constancias de autos y
las particularidades del caso, en realidad no cumple con la naturaleza de una acción
reconvencional, al no ser entablada sobre una acción autónoma e independiente
de aquella que dio origen al juicio y no adquiere un contenido nuevo que habría
podido formar parte de una relación procesal separada, sino más bien se está
ante excepciones de carácter perentorio que el demandado opuso
frente a la acción de cumplimiento intentada en su contra; de tal suerte que,
si el demandado ****, con la supuesta reconvención, no buscaba otra
cosa sino que se le absolviera de la acción de cumplimiento de
contrato que en su contra intentó ****; luego entonces, al
habérsele absuelto precisamente de esa acción con motivo de
declararla improcedente en los términos del considerando que
antecede, se estima que los extremos pretendidos en su planteamiento, ya están
satisfechos; motivo por el cual, con apoyo en el artículo 189 de la Ley
Agraria, se estima inoficioso hacer mayor abundamiento al respecto, dado que
ningún fin práctico traería, mayormente cuando el demandado no reclamó determinada
prestación autónoma, declaración o condena, con independencia de la
desestimación de la demanda del actor.
Por las razones
que la informan, se invoca en apoyo de lo anterior, a contrario sensu, la
jurisprudencia J/23, que por reiteración de criterios, sustentó el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de
2007, Página: 2386, Novena Época, Registro: 171937, que establece:
“RECONVENCIÓN.
NATURALEZA DE LA. La reconvención es la contrademanda que formula el
demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas
señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda. A través de la
reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que
dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le
competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una
acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un
contenido nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal
separada, además de que por virtud de la reconvención, el demandado tiende ya
no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda,
como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio
una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la
desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a
los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la
ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente accesorio de la demanda
principal.”
VII.- Finalmente, cabe señalar que en el presente controvertido se observaron
las tres etapas del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecidas
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer
efectivo el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción, al admitir a
trámite el presente controvertido y su seguimiento respectivo, la del debido
proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento
de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades
esenciales del procedimiento y la eficacia de las resoluciones emitidas o el
derecho a ejecutar la sentencia; principios que a su vez se relacionan con las
cualidades que todo Jurisdicente debe asumir en cada una de estas etapas y sus
correlativos derechos, esto es, flexibilidad, sensibilidad y severidad. Al
respecto, se cita la tesis correspondiente a la Décima Época, registro 2009343,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:
“TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y
DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva, como lo ha establecido la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda
persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para
acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la
pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la
propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene
tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una
previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la
última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido
proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las
resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este
derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte
sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que
comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que
permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede
provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del
procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que
dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha
resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos
también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad
(etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba
debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no
esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser
removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren
una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores
deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la
admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos
intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la
justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el
conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es
decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de
la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben
respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso,
es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser
empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que
quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir,
entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para
de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos
en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello
sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la
reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente
motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer
a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que
supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe
pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y
no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las
partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas
veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a
la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la
sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho
(concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa
juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser
necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el
juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución
de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para
promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones
judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían
otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni
efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a
la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue
declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la
excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna
circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no
abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas
con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de
plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por
último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer
cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 473/2014. Javier Héctor
Benítez Vázquez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.”
Por lo
expuesto y fundado, además con apoyo en el artículo 189 de la Ley Agraria,
este Tribunal Unitario Agrario Distrito 27,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resultó
improcedente la acción que, en el juicio principal, hizo valer ****, en
contra de ****, respecto
del cumplimiento del contrato de enajenación de derechos
parcelarios de siete de octubre de dos mil dos, celebrado
entre **** y él, en su
carácter de enajenante y adquirente, respectivamente, respecto de una
superficie de **** hectáreas
correspondiente a la parcela ****, del núcleo
agrario “****”, municipio de
Guasave, Sinaloa; así como sus consecuencias inherentes; de conformidad con lo
expuesto en el considerando V de este fallo.
SEGUNDO.- Se absuelve
a ****, de la
mencionada acción de cumplimiento intentada en su contra, así como de la pretensión accesoria relativa a
que se le condenara
a respetar a favor de ****, la posesión
de la fracción enajenada; en atención a las razones expuestas en el
considerando V de la presente sentencia.
TERCERO.- En lo que se
refiere a la acción reconvencional intentada por el demandado ****, de conformidad con lo
expuesto en el considerando VI de este fallo, no cumple con la
naturaleza de una reconvención, sino de excepciones de carácter perentorio que
el citado demandado opuso frente a la acción de cumplimiento intentada en su
contra, y dado que los extremos que pretendía, fueron satisfechos con el
sentido alcanzado en la acción principal, considerando que ningún fin práctico
traería, resultó inoficioso hacer mayor abundamiento al respecto; mayormente
cuando el demandado no reclamó determinada prestación autónoma, declaración o condena, con
independencia de la desestimación de la demanda del actor.
CUARTO.- Se levanta la
medida precautoria decretada en proveído de veintiuno
de abril de dos mil dieciséis (fojas 136 y 137), única y exclusivamfghtrente para que las
cosas se mantuvieran en el estado que en ese entonces guardaban en relación a
la superficie objeto del contrato de enajenación de derechos parcelarios
materia de la litis, hasta en tanto este Tribunal dictara sentencia.
QUINTO.- Notifíquese esta resolución a las partes en el domicilio procesal
señalado en autos, por conducto de sus autorizados para tales efectos, y
en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. CÚMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -
Así lo resolvió definitivamente,
autoriza y firma el Licenciado ANTONIO LUIS BETANCOURT
SÁNCHEZ, Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 27, quien actúa en
unión del Licenciado ARTURO LÓPEZ
MONTOYA, Secretario de Acuerdos que da fe. DOY FE.-
El Secretario
de Acuerdos CERTIFICA: Que la resolución que antecede, se publicó
en lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal, el veintitrés
de enero de dos mil diecisiete. CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
-
L’ALBS/L’MOR/Carina
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