EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AGRARIO EN MÉXICO
l. ORIGEN DE LA CUESTIÓN AGRARIA EN MÉXICO
Para entender las peculiaridades del agro mexicano es preciso hacer un
poco de historia, así sea a grandes pinceladas. Conviene advertir que, sin
pretender que el de México sea un caso único en la historia universal, sí
representa el de una fusión muy eficaz de las formas prehispánicas de poseer y
explotar la tierra con las modalidades que en esta materia prevalecían en
España a principios del siglo XVI. Esta singular adaptación de las tradiciones
de un país con las normas de otro explica la existencia y permanencia de la
propiedad social de la tierra, así como de la constante lucha para mantenerla
como una opción de vida y de organización para la producción agropecuaria.
El antecedente lejano del ejido
La diversidad de los grupos étnicos mexicanos era y es muy grande. En la
actualidad se habla de cuando menos 59 pueblos con lenguas distintas y hay
estudios que señalan que a la llegada de los españoles había unas 120 etnias.
Sus características culturales eran muy distintas, pues iban desde el nomadismo
de los grupos del norte hasta sociedades muy estructuradas en lo político, lo
económico y lo social, como la mexica o azteca.
Por supuesto que no es válido generalizar a todo el actual territorio mexicano
las características de la sociedad azteca de 1520. Sin embargo, la influencia
política de Tenochtitlan y de la cultura nahua en general se dejaba sentir en
todo Mesoamérica. Por ello, el calpulli es el punto de referencia más destacado
de la organización social y productiva; el conocimiento de sus principales
formas de operación es indispensable para comprender la evolución agraria del
país. Además, hay grandes semejanzas entre el antiguo calpulli y el actual
ejido.
La organización social de los aztecas presentaba a principios del siglo
XVI una estructura claramente estratificada, la cual estaba correspondida en la
distribución de la tierra, que era la riqueza principal. A la cabeza de la
organización social figuraba el Tlacatecutli, con sus familiares y su corte, a
quien por similitud se le ha llamado rey o emperador. Para sufragar sus gastos,
además de los tributos que debían pagar los barrios de Tenochhtitlan, los
señoríos aliados y los grupos sometidos y dominados, se reservaban las tierras
llamadas tecpantlalli. El segundo nivel jerárquico lo ocupaban los tlatoques,
que ejercían el mando en las provincias tenochcas, acompañados por funcionarios
llamados tectecutzin y por sus descendientes, los pipiltzin. Además de recibir
una proporción de los tributos, este grupo social tenía bajo control y
administración las tierras de los tlatocalalli, los pillalli y los tecpillalli.
Un lugar especial lo ocupaban los guerreros, quienes tenían bajo su encargo
las tierras llamadas mitlchimalli, que permitían sufragar los gastos de guerra.
De modo similar, los sacerdotes custodiaban las tierras de los teotlalpan,
cuyos frutos se dedicaban al sostenimiento de los templos y los gastos
ceremoniales y del culto.
Todas las tierras anteriores eran cultivadas por macehuales y plebeyos,
que en ocasiones recibían el pago de un salario o remuneración, así como por
aparceros que dejaban en pago parte de la cosecha obtenida.
En la base de la organización social estaban los habitantes de los barrios,
el común de la gente, que descendían de un mismo linaje y tenían derechos y
obligaciones específicos. En cada barrio o calpulli las tierras de labor se
dividían en dos grandes conjuntos. Las parcelas asignadas en lo individual a
cada jefe de familia, los calpullalli, se daban en usufructo y por tanto no
podían transmitirse, excepto por herencia. Tampoco podían arrendarse y el
titular de la parcela y sus familiares estaban obligados a cultivarla
directamente. El jefe de familia podía perder el usufructo de la parcela en
caso de abandonar el barrio o de no cultivarla dos años consecutivos.
El otro conjunto eran las tierras propiedad del barrio, las
altepetlalli, cuyo cultivo correspondía a todos los miembros del calpulli, para
financiar obras de utilidad colectiva, pagar tributos, atender los gastos de
los servicios públicos del barrio y crear un fondo común.
La desposesión de las tierras
Al consumarse la caída de Tenochtitlan, la Corona española adoptó diversas
medidas tendientes a organizar la vida política, económica y social de ese
nuevo y enorme territorio. Al efecto, el Consejo Real de las Indias emitió
diversas disposiciones para promover el mejoramiento espiritual y material de
los indios; sin embargo, de manera paralela se autorizó la creación de otras
instituciones, en primer término la encomienda cuyo propósito era modificar las
costumbres de los naturales y obtener tributos y tierras.
La encomienda fue un premio que se concedió a la mayoría de los soldados
que vinieron con Cortés. Consistía en otorgarles, en encomendarles la custodia
y cuidado de cierto número de indios, a fin de que los evangelizaran.
Paralelamente, empero, se les concedió el derecho de explotar directamente el
trabajo de los indios encomendados, en especial mediante la recaudación de
tributos.
En breve tiempo se pudo documentar el increíble abuso de los encomenderos.
La explotación inicua de hombres, mujeres, ancianos y niños fue tan desmesurada
que pronto se levantaron voces exigiendo la desaparición de esta institución.
La Corona española atendió esas quejas y suprimió la encomienda, pero mantuvo
las mercedes y el repartimiento, que no fueron sino diferentes modalidades de
explotar el trabajo de los indios y de desposeerlos de sus tierras.
La Conquista representó un cambio rápido, dramático y en la mayoría de
los casos violento de las formas de vida de más de un centenar de grupos étnicos
distintos. A la privación del principal medio de vida, la tierra, se debe
agregar la introducción de nuevos cultivos y de la ganadería, la sustitución de
las antiguas deidades y fiestas y la pérdida de sus formas de vida y gobierno
tradicionales. El caso más grave, sin embargo, fue la despoblación causada por
las guerras, el hambre y las nuevas enfermedades, como la viruela, para las que
los indios no tenían anticuerpos. Se calcula que a la llegada de los españoles
Mesoamérica estaba habitada por poco más de 20 millones de personas, población
que México en su conjunto sólo pudo recuperar hasta 1940. El hambre y las
epidemias hicieron que a fines del siglo XVI el actual territorio mexicano
contara con poco menos de dos millones de habitantes, una disminución de 90%.
Ese increíble despoblamiento, que sólo en muy pequeña proporción puede
calificarse como intencional, hizo indispensable adoptar muchas medidas
tendientes a proteger a la población indígena, garantizándole los medios de
vida necesarios. Sin embargo, el daño principal ya estaba hecho: las encomiendas,
mercedes y repartimientos, así como el despoblamiento, habían sentado las bases
para la constitución de enormes latifundios.
Creación de las repúblicas de indios
Alarmada por la despoblación y los abusos cometidos contra los indios,
la Corona consideró muy pronto la conveniencia de juntar, de reducir en pueblos
a los indios que vivían de manera aislada, separados por ríos y montes. Con ese
propósito, el Consejo de Indias recomendó al rey Felipe II la Ley VIII, emitida
el 1 de diciembre de 1573, que establecía los sitios en que se formarían los
pueblos, deberían tener "comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y
salidas y labranzas, y un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan
tener su ganado, sin que se revuelvan con otros de españoles". Quizá sea
ésta la primera referencia al ejido en México.
La Corona también otorgó a los pueblos de indios -y también de criollos
y mestizos- otras dos formas de posesión de la tierra: los proprios, que eran
tierra de labranza que generalmente se rentaba con el fin de obtener recursos
para atender los gastos administrativos del poblado, y los terrenos de
repartimiento, que se distribuían como parcelas familiares y constituían la
base de la economía de las familias campesinas. Estos terrenos de repartimiento
se usufructuaban de manera permanente e individual por sus posee-dores, que
podían llegar a perderlos -igual que en el calpulli- si se ausentaban o desavecindaban
definitivamente del pueblo, o dejaban de cultivarlos durante tres años
consecutivos.
En la España del siglo XVI los pueblos y sus ayuntamientos poseían
tierras de distinta naturaleza y función. En primer lugar estaba el fundo
legal, constituido por la superficie que ocupaba el asentamiento humano, con
sus viviendas, edificios públicos, iglesias, etc. En segundo figuraban el ejido
y la dehesa, que se usufructuaban de modo común; el primero para el solaz, el
paseo y la diversión, y la segunda para pastoreo del ganado. En tercer término
estaban las tierras de común repartimiento, que se asignaban en usufructo a los
vecinos del pueblo mediante sorteo. Por último figuraban los proprios, que era
la superficie asignada al ayuntamiento del pueblo para que sufragara los
servicios públicos y las obras de beneficio colectivo.
Se puede apreciar fácilmente la similitud de las formas de distribuir la
tierra en España y México. Las parcelas del calpulli y las tierras de común
repartimiento sólo se concedían en usufructo para el cultivo individual de los
jefes de familia del barrio o del pueblo. Asimismo, los proprios y las
altepetlalli tenían el mismo fin: se cultivaban de manera colectiva para
atender gastos comunes del pueblo.
Finalmente si en México no había dehesas porque no había ganado de
pastoreo antes del arribo de los españoles, esta situación cambió con el tiempo
y a ese fin se destinaron los ejidos que se asignaban a cada pueblo.
LEY
1.- Que los Indios sean reducidos á poblaciones.
El
Emperador D. Carlos y el Principe G. en Cigales á 21 de marzo de 1551
Con
mucho cuidado y particular atención se ha procurado siempre interponer los
medios más convenientes, para que los indios sean instruidos en la Santa Fé
Católica y Ley Evangélica, y olvidando los errores de sus antiguos ritos y
ceremonias, vivan en concierto y policía, y para que esto se ejecutase con
mejor acierto, se juntaron diversas veces los de·
nuestro Consejo de Indias y otras personas religiosas, y congregaron los
Prelados de N.E. el año de 1546, por mandato del Sr. Emperador Carlos V de
gloriosa memoria, los cuales con deseo de acertar en servicio de Dios y
nuestro, resolvieron que los indios fuesen reducidos a pueblos y no viviesen
divididos y separados por las tierras y montes, privándose de todo beneficio
espiritual y temporal, sin socorro de nuestros ministros y del que obligan las
necesidades humanas, que deben dar unos hombres a otros; y por haberse
reconocido la conveniencia de esta resolución por diferentes órdenes de los
Señores Reyes, nuestros predecesores, fué encargado y mandado a los Virreyes,
Presidente y Gobernadores, que con mucha templanza y moderación ejecutasen la
reducción, población, y doctrina de los indios con tanta suavidad y blandura,
que sin causar inconvenientes diese motivo a los que no se pudiesen poblar
luego, que viendo el buen tratamiento y amparo de los ya reducidos, acudiesen a
ofrecerse de su voluntad, y se mandó que no se pagasen más imposiciones de lo
que estaba ordenado; y porque lo susodicho se ejecutó en la mayor parte de
nuestras Indias; Ordenamos y mandamos, que en todas las demás se guarde y cumpla,
y los encomenderos la soliciten, según y en la forma que por las leyes de este
Título se declara.
Durante los tres siglos de la Colonia, la Corona española emitió miles
de títulos y escrituras a favor de pueblos en todo el país, que constituyen la
base jurídica de las actuales comunidades agrarias.
LEY
XIY.- Que á los poseedores de tierras, estancias, chacras y caballerías con
legítimos títulos, se les ampare en su posesión, y las demás sean restituidas
al Rey.
D.
Felipe n, 20 de Noviembre de 1578
"Conviene
que toda la tierra, que se posee sin justos y verdaderos títulos, se nos
restituya, según y como nos pertenece, para que reservando ante todas cosas lo
que á Nos, ó á los Virreyes, Audiencias y Govemadores pareciere necessario para
plazas, exidos, proprios, pastos, y valdíos de los Lugares, y Concejos, que
están poblados, assí por lo que toca al estado presente en que se hallan, como
al porvenir, y al aumento que pueden tener, y repartiendo á los Indios lo que
buenamente huvieren menester para labrar, y hacer sus sementeras, y crianzas,
confirmándoles en lo que aora tienen, y dándoles de nuevo lo necessario, toda
la demás tierra quede y esté libre y desembarazada para hacer merced, y
disponer de ella á nuestra voluntad."
Origen de los latifundios
Pese a la normatividad novohispana recopilada en las Leyes de Indias,
los tres siglos de dominación española se caracterizaron por el despojo de la propiedad,
la explotación y expoliación de los indígenas y la concentración de la tierra
en manos de los peninsulares. La propiedad comunal de los indios fue objeto de
un permanente y sistemático despojo por parte de los conquistadores y
colonizadores; al principio mediante las mercedes y repartimientos; después a
través de las adjudicaciones, confirmaciones, composiciones, acciones de compra
venta, remates y la usurpación violenta.
Como se señaló, las encomiendas repartían a los indígenas entre los conquistadores,
con la obligación de éstos de ampararlos y enseñarles la doctrina cristiana. A
cambio de esa "protección" y "educación", el encomendero
tenía la facultad de cobrar en dinero y especie parte del tributo que debían
pagar los encomendados. El resultado real fue que esta cristiana institución
sirvió más para convertir a los indios en esclavos y siervos que para su
evangelización.
Como producto de la despoblación, el despojo, los repartos
"legales", las mercedes y otras acciones similares, se estima que a
fines del siglo XVII más de la mitad de las tierras de cultivo y agostadero de
la Nueva España estaba en posesión de los españoles. En el área mesoamericana
de México, sin considerar la zona maya (Yucatán, Campeche, Quintana Roo,
Tabasco y Chiapas, excepto el Soconusco), los españoles se apropiaron de 170
000 kilómetros cuadrados, que representan 30% de la superficie total de esa
área.
Por otro lado, debe resaltarse que las tierras otorgadas por la Corona a
los pueblos indios tuvieron siempre el carácter de una concesión, con derecho a
usufructo, mientras que las de los españoles se concedieron desde el principio
como propiedad particular con dominio pleno, lo cual determinó que ambos tipos
de tenencia tuvieran posiciones distintas en lo político, lo económico y lo
social.
Durante el lapso en que predominaron las encomiendas rigió la obligación
del tributo, sin que los indígenas tuvieran que trabajar directamente en las
tierras de los encomenderos. Sin embargo, el descubrimiento de minas y el
avance en la colonización del territorio, en especial hacia el norte del país,
implicaron la necesidad de contar con abastecimientos suficientes que se
producían en la zona central, lo que en muchos casos condujo a un renovado
despojo de las tierras de los indígenas, estuvieran vacantes o en cultivo. Los
funcionarios virreinales, las órdenes eclesiásticas, los comerciantes y los
mineros arremetieron a saco contra las tierras de las comunidades, en un desenfrenado
proceso de acaparamiento y concentración de la propiedad, constituyendo los
latifundios que más tarde darían origen a las haciendas, forma particular de
propiedad y organización de la producción.
La consolidación de la hacienda como una unidad productiva eficiente
sólo pudo lograrse a partir de la creación de un sistema que permitiera atraer,
fijar y reponer de manera sistemática los trabajadores a su servicio. Sin
embargo, también se debe tomar en cuenta que de manera paralela se fortalecía
el espíritu señorial en los hacendados, que deseaban mostrar a familiares, amigos
y socios la extensión de sus tierras y el control que ejercían sobre los
cientos o miles de peones a su servicio.
En general las tierras de las haciendas constaban de cuatro grandes grupos
de áreas. En primer lugar estaba la finca, controlada directamente por los
administradores y cultivada por peones a quienes se les pagaba un sueldo por su
trabajo. En segundo término figuraban los pegujales, que eran pequeñas áreas
asignadas a los peones acasillados, los cuales completaban con su cultivo y
producción el magro sueldo que recibían. En tercer lugar, la superficie que se
daba en arrendamiento, aparcería, mediería, etc., que los campesinos
"libres" cultivaban con instrumentos propios o de la hacienda,
pagando una renta anual en trabajo, especie o efectivo. Finalmente, las
superficies no cultivadas de reserva y de bosques, para el pastoreo del ganado
y la obtención de madera y leña.
LA
SITUACION DEL INDIO MEXICANO A FINES DEL SIGLO XVIII
ENSAYO
POUTICO SOBRE EL REINO DE LA NUEVA ESPAÑA
Alexander
Von Humboldt
Efectivamente
los indios y las Castas están en la mayor humillación. El dolor de los indígenas,
su ignorancia y más que todo su miseria, los ponen a una distancia infinita de
los blancos, que son los que ocupan el primer lugar en la población de la Nueva
España. Los privilegios, que al parecer conceden las leyes a los indios, les
proporcionan pocos beneficios, y casi puede decirse que los dañan.
Poco a poco la hacienda invadió todo el territorio nacional, acumulando
cada vez una mayor proporción de la superficie. La población, por su parte, se
recuperó muy lentamente de la caída que sufrió en el siglo XVI, de tal modo que
al consumarse la Independencia, el país tenía 6 200 000 habitantes en una
superficie de 4 000 000 de kilómetros cuadrados.
Colonizar y desamortizar
Hidalgo y principalmente Morelos postularon la necesidad de moderar la
extrema desigualdad que prevalecía en el país, en especial por medio de la
constitución de una clase social formada por pequeños propietarios.
El 5 de diciembre de 1910, en Guadalajara, don Miguel Hidalgo y Costilla
expidió un decreto en el que ordena que "se entreguen a los referidos
naturales las tierras para su cultivo, sin que para lo sucesivo puedan
arrendarse, pues es mi voluntad que su goce sea únicamente de los naturales en
sus respectivos pueblos".
Por su parte, don José María Morelos y Pavón propuso "inutilizar
todas las grandes haciendas, cuyos terrenos laboríos pasen de dos leguas,
porque el beneficio de la agricultura consiste en que muchos se dediquen con
separación a beneficiar un corto terreno que puedan asistir con su trabajo e
industria y no en que un solo particular tenga mucha extensión de tierras
infructíferas, esclavizando millares de gentes... ".
RENTAS
DE LAS TIERRAS DE INDIGENAS y ENTREGA DE ESTAS
5
de diciembre de 1810
D.
MIGUEL HIDALGO Y COSTIILLA, generalísimo de América c.
Por
el presente mando a los jueces y justicias del distrito de esta capital, que
inmediatamente procedan a la recaudación de las rentas vencidas hasta el día,
por los arrendatarios de las tierras pertenecientes a las comunidades de los
naturales, para que enterándolas en la caja nacional, se entreguen a los referidos
naturales las tierras para su cultivo; sin que para lo sucesivo puedan
arrendarse, pues es mi voluntad que su goce sea únicamente de los naturales en
sus respectivos pueblos. Dado en mi cuartel general de Guadalajara, a 5 de
Diciembre de 1810.- Miguel Hidalgo y Costilla, generalísimo de América.- Por
mandato de S.A. Lic. Ignacio Rayón, secretario.
Como la Independencia fue consumada por españoles y criollos, temerosos
de que en México se aplicara la Constitución liberal que empezó a regir nuevamente
en España a partir de 1820, no se modificó ni se intentó modificar la
estructura agraria. Sí se postuló, empero, una política de atracción de
europeos para colonizar los vastos territorios del norte y oponer de ese modo
un valladar a las crecientes amenazas del expansionismo estadounidense. En
1823, 1824, 1830 y 1854 se expidieron sucesivas leyes de colonización para
atraer inmigrante s y asignarles terrenos baldíos. Dada la inestabilidad
política que caracterizó al país hasta la derrota del ejército intervencionista
francés en 1867, dichas leyes fueron casi letra muerta. No hubo colonizadores
nuevos, al menos en escala significativa, y el acaparamiento de tierras siguió
en ascenso.
En contraposición con su misión espiritual, desde la época colonial la
Iglesia católica devino en el principal propietario de tierras, que por añadidura
se explotaban en forma por demás ineficiente. De conformidad con la tradición
católica, los hacendados novohispanos y mexicanos tenían la costumbre de testar
en favor de la Iglesia determinadas porciones de sus tierras, para el
mantenimiento de conventos y órdenes monásticas, quizá con el propósito de
hacerse perdonar los múltiples pecados cometidos, entre ellos el despojo de
tierras a los verdaderos propietarios.
PROYECTO
DE CONFISCACION DE INTERESES DE EUROPEOS Y AMERICANOS, ADICTOS AL GOBIERNO
José María Morelos y
Pavón
2 de noviembre de
1813
Séptima:
Deben también inutilizarse todas las haciendas grandes, cuyos terrenos laboríos
pasen de dos leguas cuando mucho, porque el beneficio positivo de la
agricultura consiste en que muchos se dediquen con separación á beneficiar un
corto terreno que puedan asistir con su trabajo é industria, y no en que un
solo particular tenga mucha extensión de tierras infructíferas, esclavizando
millares de gentes para que las cultiven por fuerza en la clase de gañanes ó
esclavos, cuando pueden hacerlo como propietarios de un terreno limitado con
libertad y beneficio suyo y del público ...
De ese modo, en el transcurso de casi 350 años la Iglesia acumuló
enormes superficies, que ocasionalmente daba en arrendamiento, pero que en
general no se atendían ni cultivaban, por lo cual se decía que estaban en manos
muertas.
En el siglo XVIII Carlos III impulsó en España y sus colonias una serie
de reformas conocidas como borbónicas entre las cuales destacó una primera
desamortización de bienes propiedad de la Iglesia católica. En México el
resultado fue que las tierras rematadas por la Corona engrosaron las de los
grandes terratenientes que después, en muchos casos, las volvieron a heredar a
la propia Iglesia expropiada.
Respecto de los problemas agrarios, destaca la
"Representación" que el obispo Abad y Queipo redactó y envió a
principios del siglo XIX al rey dé España. En ese escrito se demuestre cómo los
grandes latifundios y las propiedades en manos muertas constituyen un obstáculo
enorme para el progreso de la Nueva España. Sin embargo, el México nada se hizo
hasta que, como resultado de la revolución de Ayutla, SI expulsó a Santa Anna
de la presidencia de la República y asumieron el pode los liberales.
En efecto, en 1856 el ministro Miguel Lerdo de Tejada promovió la Ley de
Desamortización de Bienes de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas conocida
también como Ley de Desamortización o Ley Lerdo. El propósito expreso era hacer
circular la tierra en manos muertas, mediante su adjudicación a los
arrendatarios. Dicho ordenamiento, junto con la llamada Ley Juárez, que establecía
el Registro Civil y secularizaba los cementerios, fue la causa principal de la
guerra civil que estalló en 1857.
La Ley Lerdo representó un esfuerzo de modernización que hizo a un lado
las consideraciones respecto de la situación real de los indígenas. Adicionalmente,
adquirió pronto un carácter constitucional, pues la parte medular de su
contenido se incorporó a la Constitución de 1857 en su artículo 27, con el
añadido de la posibilidad de desposeer de sus tierras a las comunidades.
En efecto, en su artículo 8° la Ley Lerdo excluía de la desamortización
a "los ejidos y terrenos destinados al servicio público de las poblaciones
a que pertenezcan". Sin embargo, en el artículo 27 de la Constitución de
1857 ya no se incluyó ese candado de la Ley Lerdo. Eso implicó que las tierras
ejidales de los pueblos sí podrían ser objeto de denuncia y compra por parte de
los particulares que se hicieran pasar como posesionarios o arrendatarios.
Las voces discordantes en el Congreso Constituyente fueron las de los
diputados Ponciano Arriaga, José Ma. del Castillo Velasco e Isidoro Olvera. El
primero pronunció sin éxito un encendido y razonado discurso tendiente a limitar
la propiedad de la tierra y propuso que se afectaran las fincas rústicas para
dotar con tierra a las poblaciones
LEY
DE DESAMORTIZACION DE BIENES DE MANOS MUERTAS
25
de junio de 1856
Art.
1°.- Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tiene ó administran como
propietarios las corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República, se
adjudicarán en propiedad á los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente
á la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento
anual.
Art.
8°.- Solo se exceptúan de la enagenación que queda prevenida, los edificios
destinados, inmediatamente y directamente al servicio ú objeto del instituto de
las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte no separada de ellos,
como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales,
hospicios, mercados, casas de corrección, y de beneficiencia. Como parte de
cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que
éste unida a ellos, y la habiten por razón de oficio, los que sirven al objeto
de la institución, como las casas de los párrocos y de los capellanes de
religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptuarán
también los edificios, egidos y terrenos destinados exclusivamente al servicios
público de las poblaciones a que pertenezcan.
que carecieran de ella, lo que iba en contra de los principios del
liberalismo dominantes en el Congreso. Según los liberales, uno de los
principales problemas del país era la existencia de muchos grupos indígenas,
con costumbres, autoridades propias y una economía de subsistencia cerrada al
mercado nacional. El atraso y aislamiento de los indios se debía al usufructo
comunitario de sus tierras, lo que debilitaba las aspiraciones de progreso y
los esfuerzos individuales. Por eso se postuló la expropiación de los ejidos, y
las tierras le propios y de repartimiento, que podrían ser adquiridas en
propiedad plena por quienes las usufructuaban e incluso por personas ajenas a
la comunidad 'desamortizada".
En diversos estudios se afirma que el propósito de la Ley Lerdo de crear
una importante clase de pequeños propietarios no se cumplió. Muchos de los
arrendatarios de bienes eclesiásticos, así como pequeños rancheros que vivían
en las inmediaciones de las comunidades, denunciaron y después compraron
tierras de la Iglesia o de los pueblos. Sin embargo, buena parte de ellos
perdió muy pronto los bienes recién adquiridos, que fueron a parar a manos de
los latifundistas.
Durante la Guerra de Reforma hubo ocasiones en que una misma propiedad
cambió de manos en dos o tres ocasiones. El clero católico pudo disfrazar
muchas ventas adjudicando las tierras a personas de su confianza, pero la
propiedad comunal fue ferozmente combatida por arribistas que declaraban su
apoyo a la causa liberal. Además de sus ventas disfrazadas, el clero presentó
una tenaz oposición al cumplimiento de la Ley y la Constitución, apoyando
doctrinal y económicamente a los conservadores que guerreaban para derrocar a
Juárez y los liberales. Por ello, en 1859 se expidió la Ley de Nacionalización
de los Bienes del Clero.
En 1860 finalizó la guerra civil, con la derrota del partido
conservador. Poco tiempo duró el gusto, pues cuatro años más tarde el ejército
francés invadió el país y, en alianza con los derrotados, constituyeron el
llamado Segundo Imperio, con Maximiliano de Habsburgo como emperador. El
gobierno de la República, encabezado por Benito Juárez, no dio ni pidió
cuartel. En1866 se retiró el ejército francés y un año más tarde fueron
fusilados en Querétaro Maximiliano y los dos más aguerridos generales
conservadores: Miramón y Mejía.
Debe señalarse, empero, que Maximiliano también tenía algunos barruntos
liberales e incluso cierta sensibilidad social y política. Así, se negó a
ordenar la devolución de los bienes expropiados a la Iglesia y tuvo el propósito
de ganar la simpatía de los grupos indígenas afectados por la desamortización,
devolviéndoles sus tierras. De ese modo, en 1866 regresó a los tarahumaras las
tierras comunales que los liberales habían "desamortizado". Algo
similar intentó en las llanuras del oriente de Sonora y con los coras y
huicholes de Nayarit. Hay quienes sostienen que Maximiliano deseaba realizar
una reforma agraria, para lo cual expidió al menos dos ordenamientos
importantes, que por supuesto no pudieron tener vigencia efectiva: la Ley sobre
terrenos de comunidad y de repartimiento (26 de junio de 1866) y Ley Agraria
del Imperio, que concede fundo legal y ejidos a los pueblos que carezcan de él
(16 de septiembre de 1866). Sin embargo, los propios seguidores del Imperio,
que por su situación política y sus recursos se habían podido aprovechar de la desamortización
para adquirir bienes comunales y eclesiásticos, eran los principales opositores
a los propósitos del archiduque austriaco, tendientes a consolidar su dominio
mediante una aparente alianza con los campesinos.
LEY
SOBRE TERRENOS DE COMUNIDAD Y DE REPARTIMIENTO
26
de junio de 1866
Art.
1°.- El Emperador cede en plena propiedad los terrenos de comunidad y de
repartimiento, á los naturales y vecinos de los pueblos á que pertenecen.
Art.
2°.- Los terrenos de repartimientos se adjudicarán en absoluta propiedad á sus
actuales poseedores; sin perjuicio del derecho anterior de propiedad adquirido
por otro.
Art.
3°.- Las tierras de comunidad se dividirán en fracciones y se adjudicarán en
propiedad á los vecinos de los pueblos á que pertenezcan y tengan derecho á
ellas, prefiriéndose los pobres á los ricos, los casados á los solteros y los
que tienen familia á los que no la tienen.
Art.
4°.- Cuando los terrenos de comunidad fueren muy cuantiosos, respecto de la
población de los pueblos á que pertenecen, después de adjudicados á los vecinos
los que les correspondan, se podrá dar á cada familia hasta media caballería de
tierra. Si aun sobrasen algunas tierras, se enagenarán a los vecinos de los
mismos pueblos, ó a los que en estos se avecindaren. El precio de las tierras
se quedará á reconocer con el rédito de un cuarto por ciento anual, que se
invertirá precisamente en obras útiles á los pueblos á que pertenezcan.
LEY
AGRARIA DEL IMPERIO QUE CONCEDE FUNDO LEGAL Y EJIDO A LOS PUEBLOS QUE CAREZCAN
DE ÉL
16
de septiembre de 1866
Art.
1°.- Los pueblos que carezcan de fundo legal y ejido tendrán derecho á
obtenerlos siempre que reúnan las circunstancias designadas en los dos
artículos siguientes:
Art.
2°.- Se concede á las poblaciones que tengan más de cuatrocientos habitantes, y
escuela de primeras letras, una extensión de terreno útil y productivo igual al
fundo legal determinado por la ley.
Art.
3°.- Los pueblos, cuyo censo exceda de
dos mil habitantes, tendrán derecho á que se les conceda además del fundo legal
un espacio de terreno bastante y productivo para ejido y tierras de Labor, que
Nos señalaremos en cada caso particular, en vista de las necesidades de los
solicitantes.
Art.
8°.- Los terrenos necesarios para dotar á los pueblos de fundo legal y ejido,
los proporcionará el Gobierno de los baldíos ó realengos productivos, si los
hubiere; y en su falta, de los que adquiera por compra ó mediante otros
convenios que arregle con los dueños, de los que se necesiten.
Art.
9°.- Si para dotar a los pueblos de los terrenos que habla esta ley no se
pudieren proporcionar de la manera que se previene en el artículo anterior, y
fuere para esto preciso compeler á los dueños de los terrenos á la venta
forzada de ellos, en los casos prevenidos por derecho, la expropiación se hará
observándose lo prevenido en la ley de 7 de julio de 1853, así en cuanto á la
designación de los terrenos que hayan de expropiarse, declaración formal, de
ésta en su caso, manera de fijar la indemnización, y pago de ella.
El triunfo de la República representó, por otra parte, la derrota de las
comunidades, que resintieron todo el peso de las leyes liberales.
Deslindes y acaparamiento; el reino de la hacienda
La larga permanencia de Porfirio Díaz en el poder, sólo temporalmente
interrumpida por el período presidencia de su compadre Manuel González, se
caracterizó por la estabilidad política la paz impuesta por las bayonetas, la
recuperación del crédito externo, el inicio del crecimiento económico, la
constitución de grandes empresas, el arranque de la industrialización y la consolidación
de la hacienda como sistema de producción. En ese lapso se emitieron dos
ordenamientos fundamentales para la cuestión agraria: el Decreto sobre
Colonización y Compañías Deslindadoras (1883) y la Ley sobre Ocupación y
Enajenación de Terrenos Baldíos (1894).
Estos ordenamientos tenían el fin expreso de identificar las tierras que
no tenían propietario, para incorporarlas a la vida económica del país mediante
su deslinde, medición y venta a particulares. Las compañías deslindadoras
asumieron, mediante concesión del gobierno, la responsabilidad de localizar
terrenos baldíos, deslindarlos y medirlos, y de transportar hasta ellos a los
colonos que debían trabajarlas una vez que estuvieran fraccionados.
Con el fin de tener certeza de que los terrenos eran baldíos, se exigió
que los posibles posesionarios presentaran un título o escritura que amparara
su propiedad sobre un terreno. Como en muchas ocasiones las comunidades y los
posesionarios particulares carecían de ese documento, sus terrenos resultaron
jurídicamente susceptibles de ser medidos y enajenados.
DECRETO
SOBRE COLONIZACION y COMPAÑIAS DESLINDADORAS
15
de diciembre de 1883
Art.
1°.- Con fin de obtener los terrenos necesarios para el establecimiento de
colonos, el Ejecutivo mandará deslindar, medir, fraccionar y valuar los
terrenos baldíos o de propiedad nacional que hubiere en la República, nombrando
al efecto las comisiones de ingenieros que considere necesarias, y determinando
el sistema de operaciones que hubiere de seguirse.
Art.
2°.- Las fracciones no excederán en ningún caso a dos mil quinientas hectáreas,
siendo ésta la mayor extensión que podrá adjudicarse a un solo individuo mayor
de edad, y con capacidad legal para contratar.
Art.
3°.- Los terrenos deslindados, medidos, fraccionados y valuados, serán cedidos
á los inmigrantes extranjeros y á los habitantes de la República que desearen
establecerse en ellos como colonos.
Art.
21.- En compensación de los gastos que hagan las compañías en la habilitación
de terrenos Baldíos, el Ejecutivo podrá concederles hasta la tercera parte de
los terrenos que habiliten, ó de su valor; pero con las condiciones precisas de
que no han de enajenar los terrenos que se les concedan á extranjeros no autorizados
para adquirirlos, ni en extensiones mayores que dos mil quinientas hectáreas;
bajo la pena de perder en los dos casos las fracciones que hubieren enajenado
contraviniendo á estas condiciones, y cuyas fracciones pasarán desde luego á
ser propiedad de la Nación .
LEY
SOBRE OCUPACION Y ENAJENACION DE TERRENOS BALDIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
25 de marzo de 1894
Art.
1°.- Los terrenos de propiedad de la Nación, que son objeto de la presente Ley,
se considerarán para sus efectos, divididos en las siguientes clases:
I.
Terrenos Baldíos. n. Demasías. III.
Excedencias.
II.
Demasías IV.
Terrenos Nacionales.
Art.2°.-
Son baldíos todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados a un
uso público, por la autoridad facultada para ello por la Ley, ni cedido por la
misma a título oneroso o lucrativo, a individuo o corporación autorizada para
adquiridos.
Art.
3°.- Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial,
y en extensión mayor que la que éste determine, siempre que el exceso se
encuentre dentro de le linderos señalados en el título, y, por lo mismo,
confundido en su totalidad con la extensión titulada.
Art.
4.- Son excedencias los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años
más, fuera de los linderos que señale el título primordial que tengan; pero
colindando con terreno que éste ampare.
Art.
5°.- Son nacionales, los terrenos baldíos descubiertos, deslindados y medidos,
p comisiones oficiales o por compañías autorizadas para ello, y que no hayan
sido legalmente enajenados.
También
se reputarán terrenos nacionales los baldíos denunciados por particulares,
cuando éstos hubieren abandonado el denuncio ó éste se haya declarado desierto
o improcedente siempre que se hubiere llegado a practicar el deslinde y la
medida de los terrenos.
Art.
67.- Subsisten la prohibición e
incapacidad jurídica que tienen las comunidades y corporaciones civiles para
poseer bienes raíces; y los Gobiernos de los Estados, auxiliados por las
autoridades federales, continuarán el señalamiento, fraccionamiento en lotes adjudicación
entre los vecinos de los pueblos, de los terrenos que formen los ejidos y de los
excedentes del fundo legal, cuando no se hubieren hecho esas operaciones;
sujetándose para, el señalamiento a los límites fijados en las concesiones
otorgadas a los pueblos, ya por Gobierno español en la época colonial, ya por
los Gobiernos de los Estados en la época que pudieron disponer de los baldíos.
En caso de que en la concesión no se hubiere fijado la extensión ni los límites
de dichos terrenos, se asignará a cada población una legua cuadrada conforme a
las disposiciones antiguas, siempre que haya terrenos baldíos en los que pueda
hacerse el señalamiento, porque no ha de invadirse la propiedad particular, ni
ha de tomarse de los baldíos mayor cantidad de terreno que la que exprese la
concesión.
De conformidad con la ley de 1883, y dado que el Gobierno carecía de
recursos para pagar su trabajo a las compañías deslindadoras, se estableció que
como compensación a sus gastos las compañías recibirían la tercera parte de la
superficie deslindada.
De 1883 a 1910, en 27 años de trabajo, unas cincuenta compañías
deslindaron 63 millones de hectáreas, a razón de más de 2.3 millones por año;
en compensación recibieron 21 millones de hectáreas, más de 10% del territorio
nacional, con un promedio de 420 000 cada una. Las 42 millones de hectáreas que
se entregaron al gobierno federal para su enajenación, salvo excepción, fueron
adquiridas por los hacendados, las empresas mineras y los ferrocarriles.
La consolidación de la hacienda permitió unos éxitos aislados en la producción
agropecuaria, particularmente en el henequén y algunos otros cultivos de
plantación, pero también polarizó la estructura social, con una ínfima cantidad
de hacendados y empresarios y una enorme masa de desposeídos. Las haciendas se extendían
por todo el país, poseían todas las tierras de riego y prácticamente la
totalidad de la maquinaria, los aperos de labranza y el ganado de trabajo. Ello
les permitía controlar la producción y los precios, manipular los mercados
agropecuarios y ejercer un férreo control de la población rural, mediante sus
propios guardias y el auxilio del ejército y los "rurales".
De conformidad con los cálculos de Fernando González Roa y José Covarrubias,
en los 50 años que van de 1857 a 1906 las adjudicaciones de tierras baldías y
los deslindes alcanzaron las siguientes magnitudes:
|
|
|
|
|
|
|
|
Adjudicaciones
|
|
Miles
de has.
|
|
%
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1856
y 1857
|
|
1054.5
|
|
1.4
|
|
|
1863
a 1867
|
|
1
737.5
|
|
2.6
|
|
|
1868
a 1906
|
|
10
631.7
|
|
14.8
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal
|
|
13423.7
|
|
18.8
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Deslindes
|
|
|
|
|
|
|
1883
a 1893
|
|
50972.5
|
|
69.9
|
|
|
1894
a 1906
|
|
7939.6
|
|
11.3
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal
|
|
58912.1
|
|
81.2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
|
72
335.8
|
|
100.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Respecto de las cifras anteriores, cabe señalar algunas cuestiones
importantes. En primer término, las adjudicaciones se efectuaron principalmente
en los estados del centro de la República y se refieren en un alto porcentaje a
las denuncias de tierras supuestamente baldías, pues los posesionarios generalmente
habitantes de los pueblos que poseían tierras de repartimiento no pudieron
exhibir el título o escritura que los amparara. Por otra parte, las compañías
deslindadoras actuaron de manera preferente en los estados norteños y las
costas del Pacífico, zonas con poca población.
De ese modo, a pesar de que los deslindes produjeron al Estado y las compañías
63 millones de hectáreas, su efecto social fue menos sensible que el de las
adjudicaciones de baldíos, que de modo ilegítimo y arbitrario privaron de
tierra a miles de comunidades y sus habitantes.
De conformidad con el Anuario Estadístico de 1905 y el Censo de
Población de 1910, la estructura agraria a fines del porfiriato era la
siguiente:
|
|
|
Número
|
|
%
|
|
Superficie miles de has.
|
|
%
|
|
|
Con
tierra
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Hacendados
|
|
8431
|
|
0.2
|
|
113800
|
|
86.9
|
|
|
Rancheros
|
|
48633
|
|
1.3
|
|
9700
|
|
7.4
|
|
|
Pequeños
propietarios
|
|
109378
|
|
3.0
|
|
1
399
|
|
1.1
|
|
|
Comuneros
|
|
150000
|
|
4.2
|
|
6069
|
|
4.6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal
|
|
316442
|
|
8.7
|
|
130968
|
|
100.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sin
tierra
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Administradores
|
|
4561
|
|
0.1
|
|
|
|
|
|
|
Arrendatarios
|
|
312314
|
|
9.0
|
|
|
|
|
|
|
Aparceros
|
|
1
536685
|
|
42.6
|
|
|
|
|
|
|
Peones
acasillados
|
|
1
425 115
|
|
39.6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Sub
total
|
|
3278675
|
|
91.3
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
|
3595
117
|
|
100.0
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Del cuadro se desprende claramente que 0.2% de los
propietarios controlaban el 87% de las áreas ocupadas por fincas rústicas. El
promedio de superficie de cada hacendado era de casi 13 500 has., que bajaba a
199 has. en los rancheros, a 41 has. en los comuneros y a 13 has. en los
pequeños propietarios. Entre las haciendas había una gran desigualdad, pues al
menos 300 tenían más de 10 000 has. cada una; 116 haciendas poseían 25 000
has., 51 tenían 30 000 has. y había 11 con más de 100 000 has. Algunas eran tan
grandes que se requerían varios días para atravesarlas a caballo, como Los
Cedros, en Zacatecas (754912 has.), y San BIas, en Coahuila (395 767 has.).
En términos individuales, algunos hacendados recibieron tierras por
adjudicaciones y deslindes que rayan en lo increíble. Francisco Bulnes ofrece
la siguiente información:
|
Nombre
|
|
Observaciones
|
|
Hectáreas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Francisco Olivares
|
|
General sonorense
|
|
341915
|
|
|
Policarpio Valenzuela
|
|
Aristócrata tabasqueño
|
|
743331
|
|
|
Manuel Bulnes
|
|
(sin parentesco con el autor)
|
|
776911
|
|
|
Rafael García
|
|
Español
|
|
787581
|
|
|
Antonio Asúnsolo
|
|
Millonario chihuahuense
|
|
1 094561
|
|
|
Ignacio Sandoval
|
|
Ministro porfiriano
|
|
1 860436
|
|
|
Manuel Peniche
|
|
Político yucateco
|
|
2 188974
|
|
|
Pablo Macedo
|
|
Destacado porfirista
|
|
3670522
|
|
|
Emeterio de la Garza
|
|
|
|
4922729
|
|
|
Hnos. Gómez del Campo
|
|
Políticos chihuahuenses
|
|
5293396
|
|
|
José y Jesús Valenzuela
|
|
Chihuahuenses
|
|
6954666
|
|
|
Luis Huller
|
|
Estadounidense de origen alemán
|
|
8863237
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total
|
|
37954909
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estos doce personajes adquirieron mediante compra a precios ridículos el
20% del territorio nacional, equivalente al 90% de las tierras que el Estado
recibió como producto de los deslindes.
Puede afirmarse que las acciones derivadas de la política de los
liberales, llevadas a sus últimas consecuencias por el régimen de Porfirio
Díaz, incorporaron la tierra de la Iglesia y de las comunidades a la economía
nacional. Sin embargo, el propósito de contribuir con esas acciones a la
creación de una burguesía nacional sólo devino en una mayor concentración de la
propiedad de la tierra en manos de unos cuantos. Si bien el clero dejó de ser
propietario de una considerable superficie del país, los terratenientes asumieron
con gusto y provecho las viejas y nuevas propiedades. A su lado quedó el
conjunto de indígenas que, a pesar de la pérdida de sus tierras mantenía la
terquedad de sobrevivir y que en breve expresaría con fuerza su inconformidad y
su revancha.
Al vender las propiedades de la Iglesia e intentar la desaparición de
las comunidades, los liberales no lograron dar nacimiento a una burguesía
fuerte e independiente del poder público y del extranjero. Por lo contrario, se
constituyó un grupo de latifundistas y hacendados, con reminiscencias de tipo
feudal, que impondría su visión regresiva: en lo económico, como un lastre de
la modernidad empresarial de entonces; en lo social, manteniendo formas de
explotación arcaicas, y en lo político, oponiéndose en los hechos al relevo
natural del dictador.
El porfiriato, así, abandonó de modo absoluto el proyecto liberal de
crear una numerosa clase de pequeños propietarios. Sin embargo, fue incapaz de
impedir la sobrevivencia de las comunidades y, aún más, por necesidades del
modelo crecieron de manera muy importante los peones acasillados y los
jornaleros en las haciendas del norte.
Sin ser causa única, puede afirmarse que la aguda concentración de la
tierra constituyó la bandera principal de la Revolución de 1910, que se inició
bajo un lema de absoluto corte político: Sufragio efectivo, es decir, respeto
al voto, y no reelección.
II. LA REVOLUCIÓN y LA REFORMA AGRARIA
El inicio de la Revolución
La dictadura de Porfirio Díaz generó un conjunto de contradicciones que afloraron
plenamente a partir de 1910 y fueron estandarte de uno u otro bando en las
luchas que se sucedieron por casi diez años. La insatisfacción originada por el
autoritarismo, la ausencia de democracia, la concentración de la riqueza y de
la propiedad y la violencia de los órganos de represión del Estado, abrieron
cauce a las demandas para moderar la desigualdad, recuperar las tierras
expropiadas injusta e ilegalmente a la comunidades, elevar los salarios de los
obreros y mejorar en general las condiciones de vida de la población.
Las exigencias de la sociedad se concretaron en planes y leyes que tuvieron
en casi todos los casos importantes un apartado de carácter agrario. Vale
anotar que las demandas de hacer justicia agraria no eran nuevas, pues se
nutrían de un largo proceso de planes, programas, proclamas y levantamientos
registrados durante todo el siglo XIX, especialmente a partir de la invasión
estadounidense de 1847. Jean Meyer documenta 56 insurrecciones. Todas tienen un
carácter local, pero destacan por su importancia y violencia las llevadas a
cabo por los yaquis, el levantamiento de los mayas conocido como "guerra
de castas", las protestas violentas de los juchitecos en el Istmo de
Tehuantepec, la rebelión de los chamulas en San Cristóbal de las Casas y las
guerras de Manuel Lozada, el "Tigre de Alica", en favor de los indios
caras y huicholes de Nayarit y Jalisco. En todos los casos el común denominador
es la defensa y recuperación de las tierras en riesgo o ya arrebatadas a los
pueblos.
Por ello es lógico que en el documento que sienta las bases del levantamiento
de 1910, el Plan de San Luis Potosí, Francisco I. Madero exprese:
"Abusando de la ley de terrenos baldíos, numerosos pequeños propietarios,
en su mayoría indígenas, han sido despojados de sus terrenos por acuerdo de la
Secretaría de Fomento o por fallos de los Tribunales de la República. Siendo de
toda justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de que se les
despojó de un modo tan arbitrario, se declaran sujetas a revisión tales
disposiciones y fallos y se les exigirá a los que los adquirieron de un modo
tan inmoral, o a sus herederos que los restituyan a sus primitivos
propietarios, a quienes pagarán también una indemnización por los perjuicios
sufridos".
PLAN
DE SAN LUIS POTOSI
Francisco
1. Madero,
S
de octubre de 1910
Abusando
de la Ley de Terrenos Baldíos numerosos pequeños propietarios, en su mayoría
indígenas, han sido despojados de sus terrenos ya por acuerdo de la Secretaría
de Fomento o por fallo de los Tribunales de la República, siendo de toda
justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de que se les despojó
de un modo tan arbitrario, se declaran sujetas a revisión tales disposiciones y
fallos, y se exigirá a los que adquirieron de un modo tan inmoral o a sus
herederos que los restituyan a sus primitivos propietarios, a quienes pagarán
también la indemnización por los perjuicios sufridos. Sólo en el caso de que
los terrenos hayan pasado a tercera persona antes de la promulgación de este
Plan, los antiguos propietarios recibirán indemnización de aquellos en cuyo
beneficio se verificó el despojo.
La insurrección
maderista triunfó en mayo de 1911, con la salida del país del general Porfirio
Díaz. Lo sustituyó con carácter provisional León de la Barra, quien convocó a
elecciones de las que Francisco I. Madero resultó Presidente por amplia e
indiscutida mayoría. Sin embargo, su gobierno careció de la posibilidad de
llevar cabo su oferta inicial, pues el Ejército Federal se preservó y, por el
contrario las fuerzas revolucionarias fuero desmovilizadas y dadas de baja
Además, la plena libertad de imprenta y el hecho de no contar con una mayoría en
el Congreso imposibilitaron que Madero pudiera lograr que se aprobaran las
leyes necesarias para cumplir los postulados del Plan de San Luis Por ello, las
promesas agrarias no se cumplieron, lo cual generó inconformidad entre diversos
líderes y Caudillos.
El asesinato de Madero y Pino Suárez y la usurpación de Huerta desataron
la guerra en todo el país. En Coahuila, el 26 de marzo de 1913 Venustiano
Carranza emitió el Plan de Guadalupe, que sólo se refiere a los asuntos
políticos y militares propios del desconocimiento de Huerta como Presidente de
la República. Sin embargo, el propio Carranza pronunció poco tiempo después, en
Hermosillo, un discurso en el que alude a la revolución social que seguirá al
cambio político por el que se luchaba en esos momentos.
El Plan de Ayala y los zapatistas
El movimiento encabezado por Emiliano Zapata fue similar en muchos
aspectos a otros movimientos agrarios, tanto en los motivos como en las
estrategias de lucha. La mayor parte del ejército zapatista estuvo compuesta
por campesinos libres y su principal sustento era la solidaridad aldeana, el
respeto a una autoridad avalada por la tradición y la no remuneración o pago a
los soldados. Sus dirigentes, entre los que se encontraban campesinos, obreros
e intelectuales, mostraron siempre una gran adhesión a los ideales del
movimiento, por lo que éste mantuvo siempre una considerable unidad.
Como otras facciones participantes en la Revolución, el zapatismo fue
modificando los objetivos de su lucha en el transcurso de las acciones bélicas.
El Plan de Ayala, promulgado en noviembre de 1911, pugnó principalmente por la
devolución de las tierras arrebatadas a los pueblos y la expropiación, previa
indemnización, de los grandes monopolios, "a fin de que los pueblos y
ciudadanos de México obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos o
campos de sembradura o de labor".
La ley agraria zapatista, emitida en 1915, muestra la evolución de este movimiento.
En su artículo tercero estableció que "la nación reconoce el derecho
tradicional e histórico que tienen los pueblos, rancherías y comunidades de la
República, a poseer y administrar sus terrenos de común repartimiento, y a sus
ejidos, en la forma que juzguen conveniente". El artículo 4o. señaló que
"para el efecto de crear la pequeña propiedad, serán expropiadas por causa
de utilidad pública y mediante la correspondiente indemnización, todas las
tierras del país, con la sola excepción de los terrenos pertenecientes a los
pueblos, rancherías y comunidades, y de aquellos predios que, por no exceder
del máximo que fija esta ley, deben permanecer en poder de sus actuales
propietarios".
PLAN
DE AYALA
28
de noviembre de 1911
6.-
Como parte adicional del Plan [de San Luis] que invocamos, hacemos constar: que
los terrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos o
caciques, a la sombra de la tiranía y de la justicia venal entrarán en posesión
de esos bienes inmuebles desde luego los pueblos o ciudadanos que tengan sus
títulos correspondientes de esas propiedades, de las cuales han sido
despojados, por mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance con
las armas en la mano, la mencionada posesión, y los usurpadores que se consideren
con derecho a ellos, lo deducirán ante tribunales especiales que se establezcan
al triunfo de la Revolución.
7.-
En virtud de que la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos mexicanos, que
no son más dueños que del terreno que pisan, sufriendo los horrores de la
miseria sin poder mejorar su situación y condición social ni poder dedicarse a
la industria o a la agricultura por estar monopolizadas en unas cuantas manos
las tierras, montes y aguas; por esta causa se expropiarán previa indemnización
de la tercera parte de esos monopolios, a los poderosos propietarios de ellas,
a fin de que los pueblos y ciudadanos de México, obtengan ejidos, colonias,
fundos legales para pueblos, o campos de sembradura y de labor y se mejore en
todo y para todo la falta de prosperidad y bienestar de los mexicanos.
La ley zapatista fue la primera en proponer un
límite a la propiedad privada. Los topes variaron según la calidad del terreno
de que se tratase e iban de 100 a 1 500 hectáreas. Esta ley también fue original
en otros aspectos, como declarar inalienables a perpetuidad las tierras de los
pueblos, prohibir la formación de sindicatos o compañías agrícolas, establecer
el derecho de confiscación de la propiedad del enemigo, crear tribunales
agrarios especiales y departamentos federales de riego, de crédito rural, de
educación y de investigación agrícolas, así come asignar un gran número de atribuciones
al Secretario de Agricultura y la obligación de las autoridades municipales de
ejecutar las disposiciones.
Proposiciones villistas
El movimiento encabezado por Francisco Villa nunca tuvo un agrarismo definido.
Su extracción social y la composición de sus huestes no obligaba a que este
tema fuera un imperativo de su lucha armada. Vaqueros, jornaleros, trabajadores
eventuales y otras modalidades del desarraigo de los campesinos constituyeron
la parte más nutrida de su ejército, lo que resultó sumamente eficaz desde el
punto de vista de la movilización para la guerra, al mismo tiempo que no planteó
grandes exigencias sociales.
La ley agraria emitida por los villistas en 1915 estipuló, de igual manera
que el Plan de Ayala de los zapatistas, la desaparición del latifundio. Empero,
la fundamentación villista de este precepto no aludió a ninguna convicción
moral o a la violación de un estado de cosas sancionado por la tradición; en su
lugar se esgrimieron argumentos relativos a los obstáculos al desarrollo
económico y el bienestar social. La devolución de tierras usurpadas a los
pueblos, fundamento del Plan de San Luis y de la revolución zapatista, ni
siquiera es mencionada por los villistas. Más aún, los derechos erigidos por la
tradición no fueron reconocidos; la propiedad comunal fue negada y se propuso
la expropiación de los terrenos circundantes de los pueblos indígenas a efecto
de crear lotes de repartimiento individual. En otra parte de su articulado,
esta ley facultó a los gobiernos estatales a "expedir leyes para construir
y proteger el patrimonio familiar sobre las bases de que éste sea inalienable,
que no podrá gravarse ni estará sujeto a embargos", aspecto que después
retomó la Constitución de 1917.
La propuesta de Carranza
De conformidad con el Plan de Guadalupe, Venustiano Carranza encabezó el
Ejército Constitucionalista y emprendió una lucha cuyo objetivo fundamental era
el restablecimiento del orden legal, roto a partir del cuartelazo de Victoriano
Huerta. Aunque el Plan de Guadalupe intencionalmente no incluyó ninguna reforma
social, las luchas campesinas obligaron a cambiar la estrategia.
El 12 de diciembre de 1914 Carranza hizo adiciones a su plan, para
incluir la promesa de "legislar sobre la explotación de los recursos naturales,
el mejoramiento de las clases proletarias, el matrimonio, la libertad del
municipio, la restitución de las tierras a los pueblos, alentar a la pequeña
propiedad; facultar a los gobernadores y comandantes militares para que
expropiaran tierras y las repartieran con el objeto de fundar pueblos,
establecer servicios públicos y reorganizar el poder judicial". Con esto,
los constitucionalistas iniciaron una doble batalla contra Zapata y Villa,
tanto en el terreno militar como en el ideológico. Carranza pretendió mostrar
al país que su proyecto de nación era sensible a las causas profundas de la
Revolución y que además del restablecimiento de la legalidad retomaría las
demandas más apremiantes de la sociedad.
Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915,
emitida por Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha
zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de una
interpretación dolosa de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación
para aquellos pueblos que carecieran de ella.
Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria, de una
Comisión Local Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los
comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen
necesarios. Las solicitudes de restitución serían dirigidas a los gobernadores
de los estados o a la autoridad política superior de los territorios, quienes a
su vez solicitarían la opinión de la Comisión Local Agraria sobre la justicia y
pertinencia de la restitución. De obtener el fallo favorable, la solicitud se
turnaría al Comité Particular Ejecutivo, para que con carácter provisional
procediera a la restitución. El expediente sería entonces enviado a la Comisión
Nacional Agraria para que diese los elementos necesarios al encargado del Poder
Ejecutivo, el cual expediría los títulos definitivos. Sin embargo, fueron pocos
los avances que en materia de restitución se lograron, pues entre otras cosas
aún no concluía la lucha contra los otros ejércitos revolucionarios.
1917: reconocimiento a la propiedad comunal
El 22 de octubre de 1916, con la hegemonía lograda por el Ejército
Constitucionalista, se llevaron a cabo elecciones de diputados constituyentes
que aprobarían o modificarían un proyecto de Constitución elaborado por
Carranza. El bloque más cercano a éste, llamado "renovador", sostuvo
un proyecto que sólo pretendía perfeccionar la Constitución de 1857, en tanto
que un grupo más radical, identificado con Álvaro Obregón, pretendía impulsar
transformaciones de mayor alcance.
Pastor Rouaix, secretario de Fomento en el gabinete de Carranza y
diputado por el distrito de Tehuacán de las Granadas, Puebla, era respetado por
ambas tendencias y fue quien coordinó la comisión de redacción del Artículo 27,
dedicado a la cuestión agraria, en la cual también participaron los diputados
Francisco J. Múgica y Heriberto Jara, así como Andrés Molina Enríquez, cuya
obra Los grandes problemas nacionales sirvió de sustento a ese artículo
constitucional.
DECRETO
DE 6 DE ENERO DE 1915, DECLARANDO NULAS TODAS LAS ENAJENACIONES DE TIERRAS,
AGUAS Y MONTES PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS, OTORGADAS EN CONTRAVENCION A LO
DISPUESTO EN LA LEY DE 25 DE JUNIO DE 1856
Artículo
1°.- Se declaran nulas:
I.-
Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes
políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local, en
contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
II.-
Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes,
hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad
federal, desde el primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales
se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de repartimiento o
de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, y
III.-
Todas las diligencias de apeo o deslinde, practicadas durante el periodo de
tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras
autoridades, de los Estados o de la Federación, con las cuales se hayan
invadido y ocupado, ilegalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos,
terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades.
Artículo
2°.- La división o reparto que se hubiera hecho legítimamente entre los vecinos
de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad, y en la que haya habido
algún vicio, solamente podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las dos
terceras partes de aquellos vecinos o de sus causahabientes.
Artículo
3°.- Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren
lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos
o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote
del terreno suficiente para reconstituirlos conforme a las necesidades de su
población, expropiándose por cuenta del Gobierno nacional el terreno
indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante
con los pueblos interesados.
Artículo
4°.- Para los efectos de esta ley y demás leyes agrarias que se expidieren, de
acuerdo con el programa político de la Revolución, se crearán:
I.-
Una Comisión Nacional Agraria de nueve personas y que, presidida por el
secretario de Fomento, tendrá las funciones que esta ley y las sucesivas le
señalen;
II.-
Una comisión local agraria, compuesta de cinco personas, por cada Estado o
Territorio de la República, y con las atribuciones que las leyes determinen;
III.-
Los comités particulares ejecutivos que en cada Estado se necesiten, los que se
compondrán de tres personas cada uno, con las atribuciones que se les señalen.
Artículo
5°.- Los comités particulares ejecutivos dependerán en cada Estado de la
comisión local agraria respectiva, la que a su vez, estará subordinada a la Comisión
Nacional Agraria.
Molina Enríquez sostenía la necesidad de regresar al espíritu de la
legislación colonial, cuando menos en dos aspectos: primero, de reconocer a la
nación, como antes al rey, el derecho pleno sobre tierras y aguas, para
"retener bajo de su dominio todo lo necesario para su desarrollo social,
así como regular el estado total de la propiedad, y resolver p el problema
agrario". Y segundo, restablecer el reconocimiento a la propiedad y
explotación comunal de la tierra, que con las leyes de Reforma se había
pretendido abolir. Ambos aspectos fueron incorporados a la Constitución de
1917.
ARTICULO
27 DE LA CONSTITUCION
5
de febrero de 1917 Fracción VII, párrafo 3°
Se
declararán nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones
de deslinde, concesión; composición, sentencia, transacción, enajenación o
remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas a
los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás
corporaciones de población que existan todavía, desde la Ley de 25 de junio de
1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones·, resoluciones y operaciones que tengan
lugar en lo sucesivo y que produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas
las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones
referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al decreto de 6 de enero de
1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con
arreglo a dicho decreto, no procediere por vía de restitución la adjudicación
de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se
le dejarán aquellas en calidad de dotación, sin que en ningún caso deje de
asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida
únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos
en virtud de la citada Ley de 25 de junio de 1856 o poseída con nombre propio a
título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de
cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la
comunidad indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución
que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por
la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho
sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de
propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.
Por otra parte, al otorgar valor constitucional al
decreto carrncista del 6 de enero de 1915, el Artículo 27 estipuló la
restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas y ordenó
la dotación para los pueblos que carecieran de tierras. La expropiación con
fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades
legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera
calidad. Se responsabilizó a los estados y territorios de la República para
fijar la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad
legalmente constituida y a fraccionar los excedentes que serían adquiridos por
el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la deuda agraria. Con
todo ello se dejaron establecidas las bases legales para una profunda Reforma
Agraria.
La
aplicación del Artículo 27 encontró grandes dificultades. Entre los dirigentes
revolucionarios existían diversas posturas en torno a la cuestión agraria.
Carranza nunca estuvo convencido de realizar un reparto masivo de tierras,
mientras algunos gobernadores provisionales, como Plutarco Elías Calles, en
Sonora, y José Siurob, en Guanajuato, optaron por establecer colonias agrícolas
de pequeños propietarios y dividir las haciendas en lotes medianos. Otros
gobernadores se mostraron proclives a acelerar la Reforma Agraria, como Cándido
Aguilar en Veracruz, Pascual Ortiz Rubio en Michoacán, Alfonso Cabrera en
Puebla, Domingo Arrieta en Durango y Gustavo Espinosa Mireles en Coahuila.
Muy
diversos hechos son reveladores de las dificultades del reparto agrario. Aunque
la Ley del 6 de enero de 1915 estipuló la creación de la Comisión Nacional
Agraria y contempló en su Artículo 80. agilizar el reparto agrario a través de
posesiones provisionales inmediatas, dicha Comisión no se instaló hasta el 8 de
marzo de 1916, más de un año después. Meses más tarde, en septiembre de ese
año, Carranza decretó la suspensión de las posesiones provisionales. En más de
un año de trabajo, a fines de 1917 la Comisión Nacional Agraria únicamente
había expedido tres resoluciones definitivas: en Iztapalapa, Xalostoc y
Xochimilco. A la muerte de Carranza, en 1920, sólo se había hecho el reparto
efectivo de 381 926 hectáreas, superficie menor a la extensión de algunas
haciendas del norte del país.
es importante indicar la bibliográfica a fin de poder amplear el conocmiento
ResponderEliminares importante indicar la bibliográfica a fin de poder amplear el conocmiento
ResponderEliminarse escribe ampliar, y si te urge AMPLIAR tu conocimiento en ortografía.
ResponderEliminarSeguro la palabra que trato de usar era "emplear", el uso de comas, puntos así como de las mayúsculas y minúsculas, es igual de importante.
Eliminarsta women :v
ResponderEliminar¡Gracias! Me ha servido de ayuda para una tarea.
ResponderEliminarMe ayudó a mi tarea gracias!
ResponderEliminarMuchas gracias, excelente trabajo !
ResponderEliminarKong o godzilla?
ResponderEliminarMuchas Gracias, Excelente Trabajo !!!
ResponderEliminarMuy buen articulo gracias
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
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