TEMARIO DE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de abril de 2013
TÍTULO
PRIMERO
Reglas
Generales
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1.
Objeto del juicio de amparo.
¿Cuál
es el objeto del juicio de amparo?
R. El
juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias
del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por
normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del
Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal,
siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿A quién protege el
juicio de amparo?
R. El amparo protege
a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de
los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente
Ley.
Artículo
2. Vías para tramitar el juicio de Amparo.
¿Cuáles
son las vías para tramitar el juicio de amparo y cuál es la forma de
substanciación del mismo?
R. El
juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y
resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.
A
falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código
Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios
generales del derecho.
Artículo
3. Promociones en el Juicio de Amparo.
¿Cómo
deben ser las promociones en el juicio de amparo?
R. En
el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
¿En
qué casos se puede realizar promociones de manera oral?
R. Podrán
ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias
autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial.
¿Cuáles
son las copias certificadas que no causarán contribución alguna?
R. Las
copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo.
¿De
qué forma pueden presentar las promociones escritas?
R. Es
optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
En
cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica,
los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e
impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
¿Cómo
se deberán presentar los escritos en la modalidad electrónica?
R. Mediante
el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica
conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura
Federal.
¿Qué
es la firma electrónica?
R. La
Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos,
comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos,
resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos
jurisdiccionales.
¿Mencione
el procedimiento dado para la integración de los expedientes digital e impreso?
R. El
Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales,
determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente
impreso.
Los
titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la
digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes,
así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada
con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en
forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al
expediente impreso.
¿Qué
función realizan los secretarios de acuerdos para la integración de ambos expedientes
(digital e impreso)?
R. Los
secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto
en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada
promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su
totalidad.
¿Qué
deberá emitir el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las
facultades que le confiere la ley orgánica del poder judicial de la federación?
R. Emitirá
los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las
bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
¿En
qué casos no se requerirá firma electrónica?
R. Cuando
el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley, (Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el
agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad).
Artículo
4. Substanciación Prioritaria.
¿En
qué casos podrán las cámaras del
congreso de la unión, a través de sus presidentes, o el ejecutivo federal, por
conducto de su consejero jurídico, solicitar al presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o
procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera
prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley?
R. Podrán
de manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés
social o al orden público.
Recibida
la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la
someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por
mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten
necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura
Federal.
Para
la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones
a que hace referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales
que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se
justificará la urgencia en los casos de la pregunta anterior cuando:
I. Se trate de amparos promovidos
para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.
II. Se trate del cumplimiento de
decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia
económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños
irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería
Artículo 5. Partes en el juicio de Amparo.
¿Cuáles
son las partes en el juicio de amparo?
R. Son
las partes en el juicio de amparo:
I. EL QUEJOSO, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la
norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º.
de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su
esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso,
podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar
interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse
conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en
sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de
actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las
mismas autoridades.
Tratándose
de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La
víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los
términos de esta Ley.
II. LA AUTORIDAD RESPONSABLE, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los
particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos
equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta
fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
III. EL TERCERO INTERESADO, pudiendo tener tal carácter:
a) La
persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que
subsista;
b) La
contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o
tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario
al del quejoso;
c) La
víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o
a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un
juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o
responsabilidad;
d) El
indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El
Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual
derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable.
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL en todos los juicios, donde podrá interponer los
recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se
reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las
obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita
administración de justicia.
¿En qué casos el ministerio
público federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando
los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y
este aspecto se aborde en la sentencia?
R. En
amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia
familiar, donde sólo se afecten intereses particulares.
Artículo
6. Facultad de promover en el Juicio de Amparo.
¿Quién
puede promover el juicio de amparo?
R. Por
la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado
en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley.
El
quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o
por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando
el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo,
además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que
esta Ley lo permita.
Artículo
7o. Juicio de Amparo de personas morales oficiales.
¿Cuándo
la federación, los estados, el distrito federal, los municipios o cualquier
persona moral pública podrán solicitar amparo y por conducto de quién lo pueden
solicitar?
Cuando
la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio, respecto de
relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares y lo hacen por conducto de los servidores públicos o
representantes que señalen las disposiciones aplicables.
Las
personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta
Ley se exige a las partes.
Artículo
8o. Solicitud de Amparo sin la intervención del Legítimo Representante.
¿Cuándo
podrá el menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción
pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de
su legítimo representante?
R. Cuando
éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias
que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en
el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto
de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
¿Cuándo
podrá el propio menor hacer la designación de representante en el escrito de
demanda?
R.
Cuando hubiere cumplido catorce años.
Artículo
9o. Comparecencia de las autoridades responsables al juicio de amparo.
¿Cómo
pueden comparecer a juicio de amparo las autoridades responsables?
R. Las
autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los
trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar
delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas
rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
¿Por
quién será representado el Presidente de la República?
R.
El Presidente de la República será representado en los términos que se señalen
en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la
Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio Consejero
Jurídico, en el Procurador General de la República o en los Secretarios de Estado
a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes
orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes
señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada
representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario
para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.
¿Por
quién podrán ser sustituidos los órganos legislativos federales, de los estados
y del distrito federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos,
Procurador General de la República y de las entidades federativas, titulares de
las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales?
R. Podrán
ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los
reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los
titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando
el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos
en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un
representante legal o por conducto de un apoderado.
¿Cómo se acreditará
en juicio la representación del quejoso y del tercero interesado?
R. Se acreditará en juicio en los términos
previstos en esta Ley.
En los casos no
previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que
determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando
ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Cuando se trate del
Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del
artículo anterior.
¿Qué
pasa cuando quien comparezca en el juicio de “amparo indirecto” en nombre del
quejoso o del tercero interesado, afirme tener reconocida su representación
ante la autoridad responsable?
R. Le será admitida siempre que lo acredite
con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la
afirmación en ese sentido.
¿Qué
pasa cuando quien comparezca en el juicio de “amparo directo” en nombre del
quejoso o del tercero interesado, afirme tener reconocida su representación
ante la autoridad responsable?
R. En
el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio
del que emane la resolución reclamada.
La
autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado
si el promovente tiene el carácter con que se ostenta.
¿A
quién podrá el quejoso y el tercero interesado autorizar para oír notificaciones
en su nombre?
R. A
cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer
los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias,
solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte
ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá
sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
¿Qué
debe acreditar la persona autorizada en juicios de amparo de materias civil,
mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa?
R.
La persona autorizada deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para
ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán
proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha
autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para
oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad
legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo
anterior.
¿Qué
deben hacer los quejosos cuando promueven demanda de amparo por dos o más de
éstos, con un interés común?
R. Deberán
designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano
jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo
substituya por otro. Los terceros interesados podrán también nombrar
representante común.
¿Que
pueden solicitar las partes cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre
un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo
carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos,
provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales
distintos?
R. Cualquiera
de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que determine
la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder
Judicial de la Federación, según corresponda.
Recibida
la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés
social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias
que resulten necesarias.
Artículo
14. Defensor en materia penal para amparo indirecto.
¿Qué
necesita realizar el defensor en materia penal para dar trámite de la demanda
de amparo indirecto?
R. Bastará
que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter.
En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o
tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación
correspondiente.
¿Qué
sanción se establece si el defensor promovente del juicio de amparo indirecto
en materia penal posteriormente carece del carácter con el que se ostentó?
R. El
órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de 50 cincuenta a 500
quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de
la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.
¿Qué
sucede si el agraviado ratifica la demanda de amparo interpuesta por el
defensor?
R. Al
ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias
directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de
oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del
juicio de amparo.
¿Qué
sucede si el agraviado no ratifica la demanda de amparo interpuesta por
el defensor?
R. De
lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las
providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de
suspensión.
Artículo
15. Casos en que podrá promover juicio de amparo cualquiera persona en nombre del
agraviado.
¿En
qué casos podrá promover juicio de amparo cualquiera persona en nombre del
agraviado, aunque sea menor de edad?
R. Cuando
se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo,
En
estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los
actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la
comparecencia del agraviado.
Una
vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro
del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la
ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio;
de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin
efecto las providencias dictadas.
Qué
sucede si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo
no se logra la comparecencia del agraviado?
R.
Se resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en
lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de
la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del
conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud
expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia
certificada de lo actuado en estos casos.
¿Qué
ocurre si transcurrido un año, nadie se apersona al juicio de amparo?
R. Se
tendrá por no interpuesta la demanda.
¿Qué
debe realizar el juez cuando por las circunstancias del caso, o lo manifieste
la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una
posible comisión del delito de desaparición forzada de personas?
R.
En estos casos, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para
darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y
requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda
resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima.
Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo
determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse
a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el
argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una
persona.
Artículo
16. Continuación del juicio de amparo en caso de fallecimiento.
¿Quién
continúa con el juicio de amparo en caso de fallecimiento del quejoso o del
tercero interesado?
R. Siempre que lo planteado en el
juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el
representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el
representante de la sucesión.
¿Qué
procede si el fallecido no tiene representación legal en el juicio?
R. Se suspenderá inmediatamente el
juicio, una vez que se tenga conocimiento de la defunción.
Si la sucesión
no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete
la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.
¿Qué
debe hacer cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del
quejoso o del tercero interesado?
R. Deberá hacerlo del conocimiento
del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o
proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
CAPÍTULO III
Plazos
Artículo
17.Plazo para presentar la demanda de amparo
¿Cuál es
el plazo para presentar la demanda de amparo?
R. Es de quince días, salvo:
I. Cuando se reclame una norma general auto aplicativa, o
el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso
penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho
años;
III. Cuando
el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar
total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión
o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o
comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera
indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios
mencionados;
IV. Cuando
el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o
Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo
18. Computo de los Plazos.
¿Cómo se computarán
los plazos a que se refiere el artículo anterior?
R. Se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al
quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido
conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo
el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir
del día de su entrada en vigor (leyes auto aplicativas).
Artículo
19. Días hábiles.
¿Cuáles
son los días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los
juicios de amparo?
R. Son todos los días del año, con
excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno
de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte
de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan
las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de
amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo
20. Casos de urgencia donde cualquier hora es hábil para tramitar incidente de
suspensión.
¿En qué
casos el juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios
electrónicos en cualquier día y hora?
R. Cuando se trata de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el
incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se
cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los
efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de
comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo
alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno
de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las
autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a
pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.
Artículo
21. Presentación de las demandas o promociones de término, en forma impresa.
¿Cómo
podrá hacerse la presentación de las demandas o promociones de término en forma
impresa?
R. Podrá hacerse el día en que éste
concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de
partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del
día de su vencimiento.
¿Cómo
podrá hacerse la presentación de las demandas o las promociones de término en
forma electrónica a través de la firma electrónica?
R. Podrán enviarse hasta las
veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con
independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán
habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho
de los asuntos.
Artículo
22. Computo de los plazos.
¿Cómo
será el cómputo de los plazos?
R. Los plazos se contarán por días
hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus
efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive
para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica,
salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
Correrán
para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido
sus efectos la notificación respectiva.
Artículo
23. Residencia fuera de la jurisdicción del órgano de amparo.
¿Dónde
podrán presentarse la demanda y la primera promoción del tercero interesado, si
alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que
conozca o deba conocer del juicio?
R. Se presentará dentro de los plazos
legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en
la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del
uso de la Firma Electrónica.
CAPÍTULO IV
Notificaciones
Artículo
24. Notificaciones en el juicio de amparo.
¿Cómo
deben notificarse las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo?
R. Deben notificarse a más tardar
dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera
de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean
pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de
dicha resolución.
¿Para
qué efectos podrán autorizar el quejoso y el tercero interesado a cualquier
persona con capacidad legal?
R. Exclusivamente para oír
notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no
gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Cuando
el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan
que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de
ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional
correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el
uso de la misma.
Artículo
25. Notificaciones a personas morales oficiales.
¿Por
conducto de quién se realizarán las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo
Federal?
R. Se entenderán con el titular de la
Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la
Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de
amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace
referencia el artículo 9o de esta Ley.
¿Cómo se
deben realizar las notificaciones a las entidades del poder ejecutivo federal?
R. Deberán ser hechas por medio de oficio
impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a
través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo
26.Tipos de notificaciones en el juicio de amparo.
¿Cómo se
harán las notificaciones en los juicios de amparo?
R. Se realizarán en forma personal, por oficio, por lista y por vía electrónica.
Clasificación
de cada tipo de notificación en el juicio de amparo:
I. EN FORMA
PERSONAL:
a) Al quejoso privado
de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o
en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona
designada para oír notificaciones;
b) La primera notificación al tercero
interesado y al particular señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para
que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la
audiencia constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la
audiencia constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la
suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que
modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la demanda o
la tengan por no interpuesta;
k) Las resoluciones que a juicio del órgano
jurisdiccional lo ameriten; y
l) Las resoluciones interlocutorias que se
dicten en los incidentes de reposición de autos;
II. POR OFICIO:
a) A la autoridad responsable, salvo que se
trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo
caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente
artículo;
b) A la autoridad que tenga el carácter de
tercero interesado; y
c) Al Ministerio Público de la Federación en
el caso de amparo contra normas generales.
III. POR LISTA, en los casos no previstos en las
fracciones anteriores; y
IV. POR VÍA ELECTRÓNICA, a las partes que expresamente
así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo
27. Reglas para las notificaciones personales.
¿Cuáles
son las reglas de acuerdo a las cuales se harán las notificaciones personales?
I. Cuando
obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para
recibir notificaciones ubicadas en el lugar en que resida el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio:
a) El actuario buscará a la persona que deba ser
notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano
jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le
entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de
los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a
recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla
se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba
ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará
citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano
jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del
expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el
domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se
hará por lista; y por lista en una página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio
cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el
domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que,
dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a
notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una
página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias
para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se
refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en
el expediente;
II. Cuando
el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo
lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará
por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos
Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en
el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes
notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de
que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de
esta Ley.
Cuando el
domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar
al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este
artículo;
III. Cuando
no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte
inexacto:
a) Las notificaciones personales al quejoso
se efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera notificación al
tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el
órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el
propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad
responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre
que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se
hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de
origen.
Si a pesar de lo anterior no
pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en
términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el
quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del
plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se
sobreseerá el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos
recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación
correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el
quejoso.
Cuando
deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de
desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el
domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará
el juicio.
Artículo
28. Reglas para las notificaciones por oficio.
¿Cuáles
son las reglas conforme a las cuales se harán las notificaciones por oficio?
I. Si el domicilio de la oficina principal de la
autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega,
recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el
oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina
correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la
notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en
autos y se tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra
fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza
certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio
se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional
que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la
notificación se haga por medio del actuario; y
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden
público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano
jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de
cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que la notificación se haga
a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de
practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo.
Las
oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo
alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo
29. Reglas para las notificaciones por lista.
¿Cómo se
harán las notificaciones por lista?
R. Las notificaciones por lista se
harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional,
en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder
Judicial de la Federación. La fijación y publicación de esta lista se realizará
a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la
ordena y contendrá:
I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El
nombre del quejoso;
III.
La
autoridad responsable; y
IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
El
actuario asentará en el expediente la razón respectiva.
Artículo
30. Reglas para las notificaciones vía electrónica.
¿Cuáles
son las reglas para efectuar las notificaciones por vía electrónica?
Las
notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A los representantes de las autoridades responsables y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como
cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación
deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28
de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la
utilización de la Firma Electrónica.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del
juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con
acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la
Firma Electrónica.
En todos los casos la notificación o
constancia respectiva se agregará a los autos.
Las autoridades responsables que cuenten con
Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se
refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos
días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción
de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el
plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de consulta
antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la
notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la
resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente
por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por
conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de
las situaciones anteriores.
En aquellos asuntos que por su especial
naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su
normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la
ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema
de información electrónica.
El auto que resuelva sobre la ampliación podrá
ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos
establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97,
fracción I, inciso b) de esta Ley;
II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica
están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la
Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción
III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que
el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las
determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo
será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del
Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano
jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el
órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá
ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien
además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores,
y
III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas
técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción
de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán
dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que
corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa
encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se
suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el sistema,
la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o
los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa
y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo
correspondiente.
El órgano jurisdiccional que corresponda
deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles
saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así
como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo
31. Reglas para surtir efectos las notificaciones.
¿Cuáles
son las reglas conforme a las cuales surtirán sus efectos las notificaciones?
I. Las que correspondan a las autoridades
responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros
interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el
auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la
suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea
un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente al de la
notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se
realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que
cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos
cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no
hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los
archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
III. Las realizadas por vía electrónica cuando
se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el
órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra,
hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como
constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia
cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el
aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente,
contenida en el archivo electrónico.
Artículo
32. Notificaciones nulas.
¿Qué
sucede con las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las
disposiciones precedentes de esta ley?
R. Serán nulas.
CAPÍTULO V
Competencia
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículo
33. Autoridades competentes.
¿Qué
autoridades son competentes para conocer del juicio de amparo?
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes
judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por
esta Ley.
Artículo
34. Tribunales competentes en el Amparo Directo.
¿Cuáles
son los tribunales competentes para conocer del juicio de amparo directo?
R. Son competentes los tribunales
colegiados de circuito.
¿Cómo se
fija la competencia de los tribunales?
R. Se fija de acuerdo con la
residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso,
atendiendo a la especialización por materia.
En
materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo
contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que
tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede
tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de
ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de
circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que
dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo
35. Autoridad competente en el juicio de amparo indirecto.
¿Cuáles
es la autoridad competente para conocer del juicio de amparo indirecto?
R. Los juzgados de distrito y los
tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de
amparo indirecto.
También
lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los
órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo
36. Juicios de amparo indirecto ante los Tribunales Unitarios de Circuito
¿Cuáles
son los juicios de amparo indirecto que conocerán los tribunales unitarios de
circuito?
R. Sólo conocerán de los juicios de
amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma
naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o
el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.
Artículo
37. Jurisdicción para determinar juez competente.
¿Cuál es
el juez competente para conocer del juicio de amparo?
R. El que tenga jurisdicción en el
lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse,
se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el
acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el
juez de distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando
el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de
distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
Artículo
38. Juez competente para conocer del amparo indirecto promovido contra actos de
un juez de distrito.
¿Quién
es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva
contra los actos de un juez de distrito?
R. Es competente otro del mismo
distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano
dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo
39. Amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia
federal.
¿Cuándo
no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del
asunto en que se haya originado el acto reclamado?
R. Cuando se trate de amparos contra
actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal.
En este
caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no
lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que
pertenezca.
Artículo
40. Facultad de atracción.
¿Quién
tiene facultad de atracción sobre los amparos directos?
R. El pleno o las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud
del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de
un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de
circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten.
Procedimiento
de la facultad de atracción:
I. Planteado el caso por cualquiera de los
ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos
al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del
procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la
recepción de la solicitud;
II. Recibidos los autos se turnará el asunto
al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule
dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
III. Transcurrido el plazo anterior, el
dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres
días siguientes.
Si el
pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al
conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.
Sección Segunda
Conflictos Competenciales
Artículo
41. Competencia ante un superior jerárquico.
¿Qué
órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior?
R. Ningún órgano jurisdiccional puede
sostener competencia a su superior.
Artículo
42. Competencia entre los órganos jurisdiccionales.
¿Qué ocurre
cuando se suscita una cuestión de competencia entre los órganos
jurisdiccionales?
R. Se suspenderá todo procedimiento
con excepción del incidente de suspensión.
Artículo
43. Competencia por inhibitoria de la Salas de la Suprema Corte.
¿Qué
sucede cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a que
aquélla le corresponda?
R. La requerirá para que cese en el
conocimiento y le remita los autos.
Dentro
del término de tres días, la sala requerida dictará resolución, y si estima que
no es competente, remitirá los autos a la requirente. Si considera que es
competente hará saber su resolución a la requirente, suspenderá el
procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para que el tribunal pleno resuelva lo que proceda.
Cuando
se turne a una de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un
asunto en materia de amparo y ésta estime que no es competente para conocer de
él, así lo declarará y remitirá los autos a la que estime competente. Si esta
última considera que tiene competencia, se avocará al conocimiento del asunto;
en caso contrario, comunicará su resolución a la sala que se hubiese declarado
incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, para que el tribunal pleno resuelva lo procedente.
Artículo
44. Sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como Directo.
¿Qué
declarará la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando conozca de la
revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que
debió tramitarse como directo?
R. Declarará insubsistente la
sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado
de circuito.
Si en el
mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la revisión es un tribunal
colegiado de circuito, declarará insubsistente la sentencia recurrida y se
avocará al conocimiento en la vía directa.
Artículo
45. Vías incorrectas.
¿Qué
declarará un tribunal colegiado de circuito cuando reciba una demanda que deba
tramitarse en vía indirecta?
R. Declarará de plano carecer de
competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se
trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda
objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta
Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá
plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos
del artículo 48 de esta Ley.
Artículo
46. Competencia por inhibitoria de los Tribunales Colegiados.
¿Qué
debe hacer un tribunal colegiado de circuito cuando tenga información de que
otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda?
R. Lo requerirá para que le remita
los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos,
dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si
considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente,
suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda,
para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
¿Qué
debe hacer el tribunal colegiado de circuito cuando conozca de un juicio o
recurso y estime carecer de competencia para conocer de ellos?
R. Lo declarará así y enviará dentro
de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su
concepto lo sea.
Si éste
acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de
los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la
competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Artículo
47. Incompetencias del Juez de Distrito en casos de asuntos materia de amparo
directo.
¿Qué
procede cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o
ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen
sean materia de amparo directo?
R. Declararán carecer de competencia
y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de
circuito que corresponda.
El
presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la
competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará al
quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a
la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensión
del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el
informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia,
remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio
de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre jueces de
distrito o tribunales unitarios de circuito.
Si la
competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado
de la autoridad responsable, el juez de distrito o tribunal unitario de
circuito se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos
al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto
en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta
en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a
lo establecido en esta Ley.
Artículo
48. Incompetencias del Juez de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito.
¿Qué
procede cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o
tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia?
R. La remitirán de plano, con sus
anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre
la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
Recibida
la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del
asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación
de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien
deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no
en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su
resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si
insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la
jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al
tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al
requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Si el
conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción
de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza
jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al
requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone
en el artículo anterior.
Recibidos
los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el
expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer
del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al
órgano declarado competente.
Admitida
la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse
incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión
definitiva.
Artículo
49. Juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las mismas
autoridades y por el mismo acto reclamado.
¿Qué
debe hacer el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito ante el cual
se hubiese promovido un juicio de amparo cuando tenga información de que otro está
conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de
violación sean distintos?
R. Lo comunicará de inmediato por
oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de
presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera
actuación en el juicio.
Recibido
el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes si
se trata del mismo asunto y si le corresponde su conocimiento, y comunicará lo
anterior al oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los
autos relativos.
En caso
de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta
Ley.
¿Qué
sucede cuando se resuelve que se trata de un mismo asunto?
R. Se continuará el juicio promovido
ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que haya resultado
competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.
Artículo
50. Juicio de amparo que debe tramitarse como Directo. ¿Qué deben hacer las partes cuando
estime que un juez de distrito o tribunal unitario de circuito está conociendo
de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo?
R. Podrá ocurrir ante el tribunal
colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de
las constancias conducentes.
El
presidente del tribunal colegiado pedirá informe al juez de distrito o tribunal
unitario de circuito, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y
resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
CAPÍTULO VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo
51. Excusas.
¿Quiénes
pueden excusarse de conocer un juicio?
R. Los ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito,
así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo,
¿CUÁNDO
DEBERÁN EXCUSARSE DE CONOCER UN JUICIO?
Deberán
excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las
partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o
afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del
cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto
que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los
grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de
alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el
juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de
autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra
instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto
cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las
resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la
resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de
amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad
manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa
a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera
derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
Artículo
52. Impedimentos como causa de recusación.
Sólo
podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo
anterior.
Las
partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales
impedimentos.
Artículo
53. Actividad del Órgano jurisdiccional ante una excusa.
¿Qué
debe hacer el titular jurisdiccional cuando se excusa?
R. Deberá, en su caso, proveer sobre
la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el asunto, salvo
cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba sustituirlo
resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de impedimento.
Artículo
54. Autoridades que conocerán de las excusas y recusaciones.
¿Quiénes
conocerán de las excusas y recusaciones?
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en los asuntos de su competencia;
II. La sala correspondiente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia, así como en
el supuesto del artículo 56 de esta Ley; y
III. Los tribunales colegiados de circuito:
a) De uno de sus magistrados;
b) De dos o más magistrados de otro tribunal
colegiado de circuito;
c) De los jueces de distrito, los titulares
de los tribunales unitarios y demás autoridades que conozcan de los juicios de
amparo, que se encuentren en su circuito.
Artículo
55. Competencia ante las excusas.
¿Corte
de Justicia de la Nación?
R. Manifestarán estar impedidos ante
el tribunal pleno o ante la sala que conozca del asunto de que se trate.
¿Ante
quién manifestarán estar impedidos los magistrados de circuito y los jueces de
distrito?
R. Los magistrados de circuito y los
jueces de distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal
colegiado de circuito que corresponda.
¿Cómo se
calificarán las excusas?
Las
excusas se calificarán de plano.
Artículo
56. Calificación de excusas del pleno o salas de la Suprema Corte.
¿Quién
calificará la excusa cuando uno de los ministros se manifieste impedido en
asuntos del conocimiento del pleno o sala?
R. Los restantes calificarán la
excusa. Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso
de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Cuando
se manifiesten impedidos dos o más ministros de una de las salas, se
calificarán las excusas por otra sala. Si las admiten, se pedirá al presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la designación de los ministros
que se requieran para que la primera pueda funcionar válidamente.
Artículo
57. Calificación de excusas de un Tribunal Colegiado de Circuito.
¿Quién resolverá
la excusa cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito se
excuse o sea recusado?
R. Los restantes resolverán lo
conducente.
En caso
de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito
siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del
circuito más cercano.
Cuando
la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado, la resolución se hará
en términos del párrafo anterior.
Si sólo
es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se
devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los
magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió
resolverá el asunto principal.
Artículo
58. Autoridad resolutora del juicio en casos de impedimento de un Juez de
Distrito o Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito.
¿Quién
conocerá del asunto cuando se declare impedido a un juez de distrito o
magistrado de tribunal unitario de circuito?
R. Conocerá del asunto otro del mismo
distrito o circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su
defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.
Artículo
59. Escrito de recusación.
¿Qué
debe contener el escrito de recusación?
R. Deberán manifestarse, bajo
protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete
de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera
imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la
recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de
ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la
calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o
exentar de su exhibición.
Artículo
60. Autoridad competente para conocer de la recusación.
¿Ante
quién se presentará la recusación?
R. Ante el servidor público a quien
se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste,
en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el
que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
notificación.
Si el
servidor público admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la
negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se
celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las
pruebas de las partes y se dictará resolución.
¿Qué
sucede en caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero?
R. Se declarará fundada la causa de
recusación, en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida.
Si se
declara infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo del
asunto.
Si el
órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase,
quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VII
Improcedencia
Artículo
61. Casos de improcedencia.
¿En qué
casos no procede el juicio de amparo?
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura
Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su
Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de
colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o
designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o
dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o
descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos
jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI. Contra resoluciones de los tribunales
colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones
del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas
de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en
declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección,
suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o
discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las
cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria
general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI
del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Contra resoluciones dictadas en los
juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean
materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo
quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas
generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este
último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia
firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de
las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general,
esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron
impugnados por vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan
sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la
fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses
jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción
I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran
de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o
por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos
consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se
promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una
norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de
la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que
tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en
perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de
aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual
pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado
hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En
el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve
contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente
de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída
al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en
contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de
defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando
para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución
procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo
a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de
las autoridades competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo
irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento
judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se
reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que
se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de
la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca
del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que
corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea
notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la
ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por
virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en
órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso,
resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos
para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento
de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del
quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al
procedimiento.
Cuando la procedencia del recurso
o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal
sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de
interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales
ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que
pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de
los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser
revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos
algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes
se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición
del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los
mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que
los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo
mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar
tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de
fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o
cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin
que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la
autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado,
operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo
anterior;
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no
pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el
objeto o la materia del mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, o de esta Ley.
Artículo
62. Análisis de las causas de improcedencia.
¿Cómo se
analizarán las causas de improcedencia?
R. Se analizarán de oficio por el
órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
CAPÍTULO VIII
Sobreseimiento
Artículo
63. Procedencia del Sobreseimiento.
¿Cuándo
procede el sobreseimiento en el juicio de amparo?
I. El quejoso desista de la demanda o no la
ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de
desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su
escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá
por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen
actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de
la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no
procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento
expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea
General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;
II. El quejoso no acredite sin causa razonable
a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para
su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe
que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el
acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere
claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare
su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga
alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo
64. Conocimiento de una causal de sobreseimiento en juicio.
¿Qué
deben hacer las partes cuando tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento?
R. La comunicarán de inmediato al
órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias
que la acrediten.
¿Qué
debe hacer un órgano jurisdiccional de amparo cuando advierta de oficio una
causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un
órgano jurisdiccional inferior?
R. Dará vista al quejoso para que en
el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo
65. Efectos del Sobreseimiento.
¿Qué
efectos tiene el sobreseimiento?
R. El sobreseimiento no prejuzga
sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la
responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo
podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.
CAPÍTULO IX
Incidentes
Artículo
66. Cuestiones tramitadas en la vía incidental.
¿Qué se
resolverá en los juicios de amparo por vía incidental?
R. En los juicios de amparo se
substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las
cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia
naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El
órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada
caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se
reserva para resolverlo en la sentencia.
Artículo
67. Contenido del escrito que inicia incidente.
¿Qué
deberá ofrecerse en el escrito con el cual se inicia el incidente?
R. Deberán ofrecerse las pruebas en
que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que
manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen
pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional
determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el
procedimiento.
Transcurrido
el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia
en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las
partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.
Sección Primera
Nulidad de Notificaciones
Artículo
68. Reglas de la nulidad de Notificaciones.
¿Cuáles
son las reglas en que las partes pueden pedir la nulidad de notificaciones?
R. Antes de la sentencia definitiva
las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la
hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la
sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas
con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Este
incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el
procedimiento.
¿Qué se
les debe hacer a las promociones de nulidad notoriamente improcedentes?
R. Se desecharán de plano.
Artículo
69. Efectos de la Nulidad de Notificaciones.
¿Qué se
debe hacer una vez declarada la nulidad?
R. Declarada la nulidad, se repondrá
el procedimiento a partir de la actuación anulada.
Sección Segunda
Reposición de Constancias de Autos
Artículo
70. Incidente de reposición de autos.
¿Cómo se
tramitará el incidente de reposición de constancias de autos?
R. Se tramitará a petición de parte o
de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior.
Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace
referencia el artículo 3o de esta Ley permanece sin alteración alguna, siendo
únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la
copia impresa y certificada de dicho expediente digital.
Artículo
71. Requerimientos a las partes en caso del incidente de reposición de autos.
¿Qué
debe requerir el órgano jurisdiccional a las partes en caso de incidente de
reposición de autos?
R. Requerirá a las partes para que
dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y
documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario,
este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.
El
juzgador está facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas
de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba
admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.
Artículo
72. Procedimiento del incidente de reposición de autos.
¿Qué
prosigue una vez transcurrido el plazo de cinco días?
R. Transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, se citará a las partes a una audiencia que se
celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que se hará relación de las
constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución
que corresponda.
¿Qué
ocurre si la pérdida es imputable a alguna de las partes?
R. La reposición se hará a su costa,
quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición
ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que ello implique.
CAPÍTULO X
Sentencias
Artículo
73. Aspectos que deben contener las sentencias de amparo.
¿De qué
aspectos se ocuparán las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo?
R. Sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
¿Qué
debe hacer el pleno y las salas de la suprema corte de justicia de la nación,
así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones
sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de
los tratados internacionales y amparos colectivos?
R. Deberán hacer públicos los
proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes,
con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que
se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Cuando
proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las
disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
¿En qué
parte de un amparo directo se hará la calificación de los conceptos de
violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general?
R. Se hará únicamente en la parte
considerativa de la sentencia.
Artículo
74. Contenido de las sentencias de amparo
¿Qué
debe contener la sentencia de amparo?
I. La fijación clara y precisa del acto
reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los
conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y
desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la
concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento
respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas
que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la
queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva
resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se
exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el
amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la
parte considerativa.
El
órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada,
solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que
concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las
consideraciones esenciales de la misma.
Artículo
75. Apreciación del acto recamado en las sentencias de amparo.
¿Cómo se
apreciará el acto reclamado, en las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo?
R. Se apreciará tal y como aparezca
probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en
consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso
podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la
autoridad responsable.
El
órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la
responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del
asunto.
¿Qué se
debe hacer cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia
privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas,
pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros?
R. Deberán recabarse de oficio todas
aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados
y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus
derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
Artículo
76. Correcciones en las sentencias de amparo.
¿Qué
deberá corregir el órgano jurisdiccional?
R. El órgano jurisdiccional, deberá
corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos
constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su
conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo
77. Efectos por concederse el juicio de amparo.
¿Cuáles
son los efectos de la concesión del amparo?
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter
positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter
negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar
el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el
último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá
determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que
las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto
cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En
asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de
vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la
sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de
que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el
auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso
de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará
bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime
necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
En todo
caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause
estado por ministerio de ley.
Artículo
78. Sentencias de Normas Generales.
¿Qué
debe determinar la sentencia cuando el acto reclamado sea una norma general?
R. La sentencia deberá determinar si
es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
¿Qué
sucede si se declara inconstitucional?
Si se declara
la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se
extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia
norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente
respecto del quejoso.
El
órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la
inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del
derecho violado.
Artículo
79. Suplencia de la queja.
¿En qué
casos la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios?
I. En cualquier materia, cuando el acto
reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito
sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios
a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en
aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los
casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción
III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en
particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la
deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así
como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del
trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado
esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que
ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación
evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos
previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará
en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar
situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la
resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes
por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para su defensa en el juicio.
En los
casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia
se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
¿Cuándo
podrá operar la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales?
R. La suplencia de la queja por
violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en
el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
CAPÍTULO XI
Medios de Impugnación
Artículo
80. Recursos en el juicio de amparo.
¿Cuáles
son los recursos que se pueden admitir en el juicio de amparo?
R. Sólo se admitirán los recursos de
revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el
de inconformidad.
¿Cómo
podrán ser presentados los medios de impugnación, así como los escritos y
promociones que se realicen en ellos?
R. Podrán ser presentados en forma
impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de
copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se
refiera el presente Capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de
las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta
Ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán
cumplimentados por esa misma vía.
Para el
caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder
al expediente de esa misma forma.
Sección Primera
Recurso de Revisión
Artículo
81. Procedencia del Recurso de Revisión.
¿Cuándo
procede el recurso de revisión?
I. EN AMPARO INDIRECTO, en contra de las resoluciones
siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión
definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la
audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo
en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación
o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos
pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición
de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera
de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia
constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la
propia audiencia.
II. EN AMPARO DIRECTO, en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio
de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo
82. Amparo adhesivo.
¿A qué
pueden adherirse la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de
amparo?
R. Puede adherirse a la revisión
interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a
partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la
admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al
recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo
83. Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
¿Recurso
de revisión qué le compete conocer a
la suprema corte de justicia de la nación?
R. Para conocer del recurso de
revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando
habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o
cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto
de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales,
distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los
tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos,
la propia Corte determine.
Artículo
84. Recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito.
¿Qué le
competente conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito?
R. Para conocer del recurso de
revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que
dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo
85. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
¿Qué
hará la suprema corte de justicia de la nación cuando estime que un amparo en
revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento?
R. Lo atraerá oficiosamente conforme
al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley.
El
tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual
expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales
a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos
originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en
consecuencia en los términos del párrafo anterior.
Artículo
86. Plazo para interponer recurso de revisión.
¿En qué
plazo se interpondrá el recurso de revisión?
R. Se interpondrá en el plazo de diez
días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución
recurrida.
La
interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el
párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo
87. Recurso de revisión que pueden promover las autoridades responsables.
¿Contra
qué sentencias únicamente pueden interponer recurso de revisión las autoridades
responsables?
R. Sólo podrán interponer el recurso
de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada
una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los
titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o
promulgación.
Las
autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir
las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando
éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Artículo
88. Forma de interponer el recurso de revisión.
¿Cómo se
debe interponer el recurso de revisión?
R. Se interpondrá por escrito en el
que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
¿Qué
deberá realizar el recurrente si el recurso se interpone en contra de una
resolución dictada en amparo directo?
R. El recurrente deberá transcribir textualmente
la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre
constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o
la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido
en la sentencia.
En caso
de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el
recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para
cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el
recurso se presente en forma electrónica.
Cuando
no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban
las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente
para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no
interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos
restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten
derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o
comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo
89. Procedimiento del recurso de revisión.
¿Qué
debe hacer el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado
el recurso, una vez interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias
del escrito de agravios?
R. Los distribuirá entre las partes y
dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se
integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios
y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al
tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso de que el
recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al
expediente de esa misma forma.
Artículo
90. Remisión del incidente de suspensión.
¿A dónde
se debe remitir el expediente original del incidente de suspensión, tratándose
de resoluciones relativas a la suspensión definitiva?
R. Deberá remitirse dentro del plazo
de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre
debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional
en contra de cuya resolución se interpuso el recurso. Tratándose del
interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
Artículo
91. Calificación de Procedencia del Recurso de Revisión.
¿Quién
calificará la procedencia del recurso de revisión y en qué término?
R. El
presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres
siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo
admitirá o desechará.
Artículo
92. Plazo para dictar resolución.
¿En qué
momento se turnará el expediente al ministro o magistrado que corresponda y
cuál es el plazo para dictar la resolución?
R.
Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para
adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato
el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución deberá
dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.
Artículo
93. Reglas del Recurso de Revisión.
¿Cuáles
son las reglas que deberá observar el órgano jurisdiccional al conocer de los
asuntos en revisión?
R. Al
conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las
reglas siguientes:
I. Si quien recurre es el quejoso,
examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del
sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.
Si los
agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no
estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o
surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad
responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios
en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son
fundados se revocará la resolución recurrida;
III. Para los efectos de las fracciones
I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de
las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre
que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera
instancia;
IV. Si encontrare que por acción u
omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del
juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado
del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es el quejoso,
examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia
recurrida y dictará la que corresponda;
VI. Si quien recurre es la autoridad
responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima
que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y
concederá o negará el amparo; y
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas
que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano
jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el
sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.
Artículo
94. Estudio de Agravios en la Revisión Adhesiva.
¿Cómo
podrá hacerse el estudio de los agravios en la revisión adhesiva?
R. El
estudio de los agravios podrá hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo
a la prelación lógica que establece el artículo anterior.
Artículo
95. Concurrencia de Materias en la Revisión Adhesiva.
Cuando
en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, a qué
acuerdos deberá estarse?
R. Se
estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte.
Artículo
96. Revisión de Sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por
Tribunales Colegiados de Circuito.
¿Qué
resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate de revisión
de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales
colegiados de circuito?
R.
Resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada,
o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Sección Segunda
Recurso de Queja
Artículo
97. Recurso de Queja en Amparo Indirecto.
¿Contra
qué resoluciones procede el recurso de queja, tratándose de amparo indirecto?
R. En
amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o
parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su
ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión
de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de
fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que
puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el
carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la
tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan
expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y
grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la
sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan
después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de
reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por
exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al
quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente
de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
¿En qué
casos procede el recurso de queja en amparo directo, tratándose de la autoridad
responsable?
R. a)
Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la
suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de
fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que
puedan resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el
incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue al quejoso su
libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia
causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.
Artículo
98. Plazo para la Interposición del Recurso de Queja y sus excepciones.
¿Cuál es
el plazo para la interposición del recurso de queja y sus excepciones?
R. El
plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con
las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se
trate de suspensión de plano o provisional; y
II. En cualquier tiempo, cuando se
omita tramitar la demanda de amparo.
Artículo
99. Presentación del Recurso de Queja.
¿Cómo y
ante quién deberá presentarse el recurso de queja?
R. El
recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional
que conozca del juicio de amparo.
¿En el
caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, ante R. quién deberá
plantearse el recurso de queja?
R. Ante
el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio.
Artículo
100. Escrito de Queja
¿Qué
deberá expresarse en el escrito de queja?
R. En el
escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.
¿En caso
de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, qué
deberá exhibir el recurrente?
R. En
caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa,
el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para
cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada
deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta
exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma
electrónica.
¿Qué
pasa si el recurrente no exhibe las copias a que se refiere la respuesta
anterior y cuáles son las excepciones?
R. Cuando
no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al
recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se
tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos
de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores
o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o
comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio,
en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo
101. Substanciación del Recurso de Queja
¿Cuál es
la substanciación del recurso de queja una vez presentado el escrito?
R. El
órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del
recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia
certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo,
enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe
sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que
estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por
la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97,
fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las
partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el
informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la
autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el
informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las
constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los
informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se
dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las
cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de
esta Ley.
Artículo
102. Suspensión del Procedimiento con la Interposición de la Queja.
¿En qué
casos el juez de distrito o tribunal unitario de circuito estará facultado para
suspender el procedimiento con la interposición de la queja?
R. En
los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto
que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no
reparable a alguna de las partes; hecha excepción del incidente de suspensión,
siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda
influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan
nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la
audiencia.
Artículo
103. Resolución sin Reenvío.
¿En qué
caso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío?
R. En
caso de resultar fundado el recurso, salvo que la resolución implique la
reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución
recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo
precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.
Sección Tercera
Recurso de Reclamación
Artículo
104. Procedencia del Recurso de Reclamación.
¿Contra
qué es procedente el recurso de reclamación?
R. Es
procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de
los tribunales colegiados de circuito.
¿Quién
podrá interponer el recurso de reclamación?
R.
Cualquiera de las partes
¿Cómo
deberá presentarse el recurso de reclamación y en qué término?
R. Por
escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días
siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
impugnada.
Artículo
105. Resolución del Recurso de Reclamación
¿Quién
resolverá el recurso de reclamación y en qué plazo?
R. El
órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto, en un plazo máximo de diez
días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.
Artículo
106. Efecto de Reclamación Fundada
¿Cuál es
el efecto de una reclamación fundada?
R. Deja
sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido
a dictar el que corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Amparo
CAPÍTULO I
El Amparo Indirecto
Sección Primera
Procedencia y Demanda
Artículo
107. Procedencia del Amparo Indirecto
¿Contra
qué procede el amparo indirecto?
R. I.
Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del
primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
II. Contra actos u omisiones que
provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o
resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma
de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo
al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean
de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente
derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales,
administrativos, agrarios del trabajo realizados fuera de juicio o después de
concluido.
Si se
trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra
la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como
aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o
declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que
ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado
sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los
procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega
de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas
durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos
efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de
juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por
suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y
VIII.
Contra actos de
autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de
un asunto.
¿Para
los efectos de la Ley de Amparo, qué se entiende por normas generales?
R. a)
Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo
aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados
y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del
Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo
de resoluciones de observancia general;
Artículo
108.Demandada de Amparo Indirecto.
¿Cómo
deberá formularse la demanda de amparo indirecto y qué deberá expresarse en
ella?
R. La
demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso
y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero
interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades
responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá
señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su
promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso
deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente
cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV. La norma general, acto u omisión
que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los
hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que
sirvan de fundamento a los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al
artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya
violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con
fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la
facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido
invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la
fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución
General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que
haya sido vulnerada o restringida; y
VIII.
Los conceptos de
violación.
Artículo
109. Amparo en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo.
¿Cuándo
se promueva amparo en los términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, qué deberá
expresarse para que se dé trámite a la demanda y cómo podrá formularse?
R.
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere
ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate
de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se
encuentre el quejoso.
En estos
supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por
medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica.
Artículo
110. Exhibición de copias.
¿Cuántas
copias deberán exhibirse junto con la demanda de amparo?
R. Se
exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de
suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta
exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma
electrónica.
¿Cuáles
son los supuestos en que el órgano jurisdiccional de amparo mandará expedir las
copias a que se refiere la respuesta anterior?
R. Cuando
el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios
electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de
los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces,
así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o
de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio.
Artículo
111. Ampliación de la demanda de amparo.
¿En qué
supuestos podrá ampliarse la demanda de amparo?
R. Podrá
ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos
para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto
en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad
que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos
en el artículo 17 de esta Ley.
En el caso de la
fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los
plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la
audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.
Sección Segunda
Substanciación
Artículo
112. Plazo para que el Órgano Jurisdiccional resuelva si desecha, previene o
admite la demanda de Amparo Indirecto.
¿Cuál es
el plazo en que el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o
admite la demanda de amparo indirecto?
Dentro
del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o
en su caso turnada.
¿En qué
supuestos el órgano jurisdiccional deberá proveer de inmediato si desecha,
previene o admite la demanda de amparo indirecto?
En el
supuesto de los artículos 15 y 20 de la Ley de Amparo.
“Cuando
se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona
en su nombre, aunque sea menor de edad…”
Artículo
113. Desechamiento de la demanda de amparo.
¿En qué
caso el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto
desechará de plano la demanda presentada?
Si
existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia.
Artículo
114. Requerimiento en caso de deficiencias, irregularidades u omisiones.
¿En qué
casos el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente para que aclare
su demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias,
irregularidades u omisiones?
R.
Cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el
escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los
requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su
caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con
precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias
necesarias de la demanda.
¿Qué
pasará si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la
demanda dentro del plazo de cinco días?
R. Se
tendrá por no presentada.
¿A qué
dará lugar la falta de exhibición de las copias para el incidente de
suspensión?
R. Sólo
dará lugar a la postergación de su apertura.
Artículo
115. Admisión de la demanda de amparo.
¿En qué
momento el órgano jurisdiccional admitirá la demanda de amparo?
R. De no
existir prevención, o cumplida ésta.
¿Qué
deberá señalar el órgano jurisdiccional en el acuerdo de admisión?
R.
Señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro
de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las
autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su
falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al
tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
¿En qué
caso el órgano jurisdiccional podrá ordenar que la audiencia se celebre en un
plazo que no exceda de otros treinta días?
R.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente.
Artículo
116. Informe con Justificación.
¿Qué se
le remitirá a la autoridad responsable al pedirle el informe con justificación?
R. Se le
remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe
previo.
¿Qué se
le entregará al tercero interesado al notificársele del juicio?
R. Se le
entregará copia de la demanda.
¿Cómo se
le notificará al tercero interesado si reside fuera de la jurisdicción del
órgano que conoce del amparo, o en caso de residir en zona conurbada?
R. Se le
notificará por medio de exhorto o despacho que podrán ser enviados y recibidos
haciendo uso de la Firma Electrónica o, en caso de residir en zona conurbada,
podrá hacerse por conducto del actuario.
Artículo
117. Forma y Plazo para rendir el Informe con Justificación.
¿Cómo
deberá rendir su informe con justificación la autoridad responsable y dentro de
qué plazo?
R. Por
escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se
dará vista a las partes.
¿En qué
caso el órgano jurisdiccional podrá ampliar el plazo para que la autoridad
responsable rinda su informe con justificación por otros diez días?
R.
Atendiendo a las circunstancias del caso.
¿Qué
plazo deberá mediar entre la fecha de notificación al quejoso del informe
justificado y la de celebración de la audiencia constitucional?
R.
Deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días.
¿Qué
pasará si no media entre ambas fechas el plazo señalado en la respuesta
anterior?
R. Se
acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del
quejoso o del tercero interesado.
¿Cuándo
podrán ser tomados en cuenta los informes rendidos fuera de los plazos
establecidos?
R.
Podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos.
¿Cuál es
el efecto de que no se haya rendido el informe justificado?
R. Se
presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo
del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí
mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el
artículo 1o de esta Ley.
¿Qué se
expondrá en el informe con justificación?
R. En el
informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para
sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del
acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las
constancias necesarias para apoyarlo.
¿Qué
deberá expresarse además en el informe con justificación en materia agraria?
R. En
amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del
tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en
realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son
autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que
amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma
y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por
virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual
también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de
posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos
agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los
derechos de las partes.
No
procederá que la autoridad responsable al rendir el informe:
R.
Pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni
que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las
relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
¿Qué
deberá hacer la autoridad responsable al rendir su informe justificado, cuando
en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y
motivación, tratándose de actos materialmente administrativos y cuál es el
procedimiento a seguir en esos casos?
R. La
autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos
casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo
de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a
cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará
vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se
emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales
efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Artículo
118. Plazo para que la Autoridad Responsable rinda su informe en los casos en
que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de
normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia
decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de
Circuito.
¿Cuál es
el plazo para que la autoridad responsable rinda su informe en los casos en que
el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de
normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia
decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de
Circuito, y cuál es el plazo para la celebración de la audiencia?
R. El
informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la
celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el
siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo
119. Pruebas admisibles en Amparo Indirecto.
¿Qué
clase de pruebas serán admisibles en amparo indirecto y en qué momento deberán
ofrecerse y rendirse?
R. Serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las
pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que
esta Ley disponga otra cosa.
La
documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano
jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida
en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las
pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite
desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de
la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para
la propia audiencia.
Este
plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia
constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan
podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para
ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o
negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el
ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia
constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la
audiencia.
¿Qué
deberá exhibir el promovente al realizar
el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial?
R. Para
el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se
deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los
interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos,
proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda
presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba
versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
¿Qué
pasará cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere la
respuesta anterior?
R. Se
requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si
no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
¿Cuál es
el objeto de que el órgano jurisdiccional ordene que se entregue una copia a
cada una de las partes del cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre
los que deba versar la inspección?
R. El
órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las
partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el
cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la
inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
Artículo
120. Prueba Pericial.
¿Qué se
hará al admitirse la prueba pericial?
R. Se
hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la
práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno
para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen
por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
¿Son
recusables los peritos?
R. Los
peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de
amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de
impedimento a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo. Al aceptar su
nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en
la hipótesis de esos impedimentos.
Artículo
121. Obligación de los Servidores Públicos a fin de que las partes puedan
rendir sus pruebas.
¿Qué
obligación tienen los servidores públicos a fin de que las partes puedan rendir
sus pruebas?
R.
Tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos
que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una
vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional
que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre
que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su
celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia
audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen
directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez
días
Si a pesar
del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el
órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en
tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si
persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la
Federación.
Si se
trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de
cualquiera de las partes.
Artículo
122. Incidente de Objeción de Documentos.
¿Qué
deberá hacer el órgano jurisdiccional si al presentarse un documento por una de
las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional?
R. El
órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días
siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas
relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las
pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto
por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que
será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión
de la audiencia.
Artículo
123. Desahogo de Pruebas y Excepciones.
¿Por
regla general, en qué momento se desahogarán las pruebas y cuáles son sus
excepciones?
R. Las
pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a
juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que
deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce
del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma
legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma
Electrónica.
Artículo
124. Reglas Generales de la Audiencia Constitucional.
¿Cómo
serán las audiencias?
R. Las
audiencias serán públicas.
¿Qué
procederá una vez abierta la audiencia?
R.
Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas
desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los
alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo
que corresponda.
¿En qué
casos el quejoso podrá alegar verbalmente?
R. El
quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro
de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales,
asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
¿Qué se
analizará en la sentencia cuando se trate de asuntos del orden administrativo?
R. En
los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto
reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo
haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la
falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que
el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su
reiteración.
Sección Tercera
Suspensión del Acto Reclamado
Primera Parte
Reglas Generales
Artículo
125. Suspensión del Acto Reclamado
¿Cuáles
son las dos formas de decretar la suspensión del acto reclamado?
R. De
oficio o a petición del quejoso.
Artículo
126. Suspensión de Oficio y de Plano.
¿En qué
casos la suspensión se concederá de oficio y de plano y en qué momento el
órgano jurisdiccional la decretara y comunicara a la autoridad responsable?
R.
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
La
suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos
que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma
temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos
agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
La
suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin
demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su
inmediato cumplimiento.
Artículo
127. Casos en que el Incidente se abrirá de oficio y se sujetará en lo
conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte.
¿Cuáles
son los casos en que el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se
sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de
parte?
R. En
los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto
que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso
en el goce del derecho reclamado.
Artículo
128. Requisitos para que sea decretada la suspensión.
¿Cuáles
son los requisitos para que sea decretada la suspensión en todas las materias,
con excepción de los casos en que proceda de oficio?
R. I.
Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al
interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
¿Cómo se
tramitará la suspensión?
R. Se
tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Artículo
129. Casos que se considera que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones del orden público.
¿En qué
casos se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones del orden público?
R. Se
considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la
suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de
centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con
apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el
comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o
continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en
relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas
para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de
enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas
contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de
las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad
territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional
y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de
aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII.
Se afecten
intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país
de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se
encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se
incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no
arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas
compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta
Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción
nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los
procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra
de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en
protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su
estabilidad;
XII. Se impida la continuación del
procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la
suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la
utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo
referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo
excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos
previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida
suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Artículo
130.
¿Hasta
qué momento podrá pedirse la suspensión del acto reclamado?
R. La
suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.
Artículo
131. Suspensión e interés legítimo.
¿Cuándo
concederá el órgano jurisdiccional la suspensión del acto reclamado al quejoso
que aduzca un interés legítimo?
R.
Cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en
caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En
ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto
modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el
quejoso antes de la presentación de la demanda.
Artículo
132. Suspensión y Garantía.
¿Qué
deberá otorgar el quejoso en los casos en que sea procedente la suspensión pero
pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda?
R. El
quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en
el juicio de amparo.
¿Cómo
fijará el órgano jurisdiccional el importe de la garantía cuando con la
suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean
estimables en dinero?
R.
Discrecionalmente.
¿La
suspensión concedida a los núcleos de población requerirá de garantía para que
surta sus efectos?
R. No.
Artículo
133. Contra garantía.
¿En qué
caso la suspensión quedará sin efecto?
R. Si el
tercero otorga contra garantía para restituir las cosas al estado que guardaban
antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan
al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
¿En qué
caso no se admitirá la contra garantía?
R.
Cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o
cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban
antes de la violación.
¿Cómo
fijará el órgano jurisdiccional el importe de la contra garantía cuando puedan
afectarse derechos que no sean estimables en dinero?
R. El
órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contra
garantía.
Artículo
134.
¿Qué
comprenderá la contra garantía que ofrezca el tercero?
R. La
contra garantía que ofrezca el tercero deberá también cubrir el costo de la
garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados,
conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la
garantía;
II. Los gastos legales de la escritura
respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando
el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales acreditados
para constituir el depósito.
Artículo
135.
¿Cómo
podrá concederse la suspensión del acto reclamado cuando el amparo se solicite
en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones de créditos de naturaleza fiscal y cuándo surtirá efectos?
R. Podrá
concederse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido o se
constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por
cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
¿Cuáles
son los casos en que el órgano jurisdiccional está facultado para reducir el
monto de la garantía o dispensar su otorgamiento?
R. I.
Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado
firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar
la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos
excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto
al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
¿En qué
casos la autoridad responsable hará efectiva la garantía?
R. En
los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o
bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el
amparo.
Artículo
136.
¿Desde
qué momento surtirá sus efectos la suspensión, cualquiera que sea su
naturaleza?
R.
Surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo,
aún cuando sea recurrido.
¿Cuándo
dejarán de surtirse los efectos de la suspensión?
R. Los
efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo
de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de
suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el
órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a
instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que
podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se
ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato,
vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Artículo
137. Órganos exentos de otorgar garantías.
¿Quiénes
están exentos de otorgar las garantías que la Ley de amparo exige?
R. La
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios.
Artículo
138.
¿Qué
deberá realizar el órgano jurisdiccional una vez promovida la suspensión del
acto reclamado y qué deberá acordar?
R. El
órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia
del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará
lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión
provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida;
en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la
celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo
de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las
autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará
copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
Artículo
139.
En los
casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta
Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con
perjuicios de difícil reparación para el quejoso, ¿Qué deberá ordenar el órgano
jurisdiccional con la presentación de la demanda?
R.
Deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se
notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la
suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no
se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados,
hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
¿En qué
término el juzgador podrá modificar o revocar la suspensión provisional cuando
en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto
de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el
orden público?
R. El
juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o
revocar la suspensión provisional.
Artículo
140. Informe Previo.
¿Qué
deberá expresar la autoridad responsable en el informe previo?
R. En el
informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no
ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones
que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y
deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano
jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las
partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
¿En
casos urgentes cómo se podrá ordenar que se rinda el informe previo?
R. Por
cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo
141.
¿Qué
pasará cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la
jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su
informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los
medios a que se refiere el artículo anterior?
R. Se
celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las
autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a
las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá
modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
Artículo
142. Efecto de la Falta de Informe Previo.
¿Cuál
será el efecto de la falta de informe previo?
R. Hará
presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la
suspensión definitiva.
¿Cuándo
rendirán el informe previo las autoridades que hayan intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, tratándose
de amparo contra normas generales?
R.
Únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en
el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios
propios.
La falta
del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el
párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Artículo
143.
¿Qué
facultades tiene el órgano jurisdiccional a efecto de resolver sobre la
suspensión definitiva?
R. El
órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que
considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
¿Qué
pruebas serán admisibles en el incidente de suspensión?
R.
Únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial.
Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será
admisible la prueba testimonial.
Para
efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al
ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
Artículo
144. Audiencia Incidental.
¿Cuál es
el desarrollo de la audiencia incidental a la cual podrán comparecer las
partes?
R. Se
dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el
órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias
que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se
recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su
caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.
Artículo
145.
¿Qué
pasará cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la
suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo
quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto
reclamado y contra las propias autoridades?
R. Se
declarará sin materia el incidente de suspensión.
Artículo
146. Contenido de la resolución que decida sobre la suspensión definitiva.
¿Qué
deberá contener la resolución que decida sobre la suspensión definitiva?
R. La
fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas
admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos
legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que
se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se
concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo
147.
¿Qué
deberá fijar el órgano jurisdiccional en los casos en que la suspensión sea
procedente?
R. El
órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las
cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo
hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo
a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el
estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá
provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia
ejecutoria en el juicio de amparo.
El
órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que
se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte
sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Artículo
148. Efectos de la suspensión en los juicios de amparo en que se reclame una
norma general autoaplicativa.
¿Para
qué efectos se otorgará la suspensión en los juicios de amparo en que se
reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de
aplicación?
R. La
suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en
la esfera jurídica del quejoso.
Además
de los efectos establecidos en el párrafo anterior, en el caso en que se
reclame una norma general con motivo del primer acto de aplicación, ¿para qué
otros efectos se decretará la suspensión?
R. Se
decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de
aplicación.
Artículo
149. Efecto de la suspensión cuando por mandato expreso de una norma general o
de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la
ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado.
¿Cuál
será el efecto de la suspensión cuando por mandato expreso de una norma general
o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la
ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado?
R. El
efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho
particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias
de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el
cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.
Artículo
150.
¿Cómo
deberá concederse la suspensión en los casos en que sea procedente?
R. Se
concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el
asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en
él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente
consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Artículo
151. Efecto de la suspensión cuando se promueva el amparo contra actos o
resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles.
¿Cuál
será el efecto de la suspensión cuando se promueva el amparo contra actos o
resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles?
R. La
suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la
escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.
¿Cuál
será el efecto de la suspensión, tratándose de bienes muebles?
R. El
efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al
adjudicatario.
Artículo
152.
¿En qué
casos se concederá la suspensión tratándose de la última resolución que se
dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral?
R. La
suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del
tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en
peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los
cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para
asegurar tal subsistencia.
Artículo
153.Efecto de la
resolución que niega la suspensión definitiva.
¿Cuál es el efecto
de la resolución que niega la suspensión definitiva?
R. La resolución en
que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la
autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se
interponga recurso de revisión;
¿Cuáles son los
efectos en caso de concederse la suspensión?
R. Sus efectos se
retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que
la naturaleza del acto lo permita.
Artículo
154.
¿En qué
caso la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá
modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte?
R.
Cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma
forma que el incidente de suspensión.
Artículo
155. Recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión.
¿Qué
pasará cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el
incidente de suspensión?
R. Se
remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará
el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin
perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Artículo
156.
¿Qué
deberá tramitarse para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las
garantías y contra garantías que se otorguen con motivo de la suspensión?
R. Se
tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los
términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en
que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en
definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese
plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación,
en su caso, de la garantía o contra garantía, sin perjuicio de que pueda
exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.
Artículo
157. Reglas del auto que resuelve sobre la suspensión provisional.
¿Qué
reglas se aplicarán al auto que resuelve sobre la suspensión provisional?
R. Lo
dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
Artículo
158. Disposiciones para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión.
¿Qué
disposiciones se observarán para la ejecución y cumplimiento del auto de
suspensión?
R. Para
la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las
disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de
incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá
tomar las medidas para el cumplimiento.
Segunda Parte
En Materia Penal
Artículo
159. Suspensión en materia penal.
¿En qué
casos el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la
autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la
demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio y conforme a
que reglas?
R. En
los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada
o Fuerza Aérea nacionales, conforme a las siguientes reglas:
I. Formará por duplicado un
expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que
decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que
se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que
dicte para hacer cumplir su resolución;
II. Ordenará a la autoridad
responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en
su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del
Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe
previo; y
III. Remitirá de inmediato el original
de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el duplicado
para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez de
distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
¿Cómo
procederá el juez de primera instancia en caso de la probable comisión del
delito de desaparición forzada?
R. El
juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15
de la Ley de Amparo.
¿Ante
quién podrá presentarse la demanda de amparo cuando se promueva contra actos de
un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen
actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido?
R. La
demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales
que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la
autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más
próximo.
Artículo
160. Efecto de la suspensión cuando el acto reclamado sea la orden de
deportación, expulsión o extradición.
¿Qué
efecto tiene la suspensión cuando el acto reclamado sea la orden de
deportación, expulsión o extradición?
R. La
suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar
donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en
lo que se refiere a su libertad personal.
Artículo
161. Efecto de la suspensión cuando el acto reclamado consista en la orden de
traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro.
¿Qué
efecto tiene la suspensión cuando el acto reclamado consista en la orden de
traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro?
R. La
suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo
162. Efecto de la suspensión cuando el acto reclamado consista en una orden de
privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica.
¿Qué
efecto tendrá la suspensión cuando el acto reclamado consista en una orden de
privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica?
R. La
suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea
el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que
el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de
presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces
le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias
del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad
se ejecute en el domicilio del quejoso.
Artículo
163. Efecto de la suspensión cuando el amparo se pida contra actos que afecten
la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal.
¿Qué
efecto producirá la suspensión cuando el amparo se pida contra actos que
afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Amparo?
R. La
suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha
libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la
continuación del procedimiento.
Artículo
164. Efecto de la suspensión cuando el acto reclamado consista en la detención
del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio
Público, en relación con la comisión de un delito.
¿Qué
efecto producirá la suspensión cuando el acto reclamado consista en la
detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del
Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito?
R. Se
ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a
disposición del Ministerio Público.
Cuando
en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga
relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea
puesto en libertad.
Artículo
165. Efecto de la suspensión cuando el acto reclamado afecte la libertad
personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por
cumplimiento de orden de detención del mismo.
¿Para
qué efecto se concederá la suspensión cuando el acto reclamado afecte la
libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio
Público por cumplimiento de orden de detención del mismo?
R. La
suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y
ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia
organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en
libertad o consignado ante el juez penal correspondiente.
Cuando
el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido
detenido en flagrancia, el plazo se contará a partir de que sea puesto a su
disposición.
En
cualquier caso distinto de los anteriores en los que el Ministerio Público
restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de
que sea puesto en inmediata libertad o consignado a su juez.
Artículo
166. Efectos de la suspensión cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida
cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad
competente.
¿Cuáles
son los efectos de la suspensión cuando
se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que
implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente?
R. Se estará a lo
siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva
oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se
refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que
corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;
II. Si se trata de delitos que no impliquen
prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el
quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano
jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de
la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación
y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la
protección de la justicia federal.
Cuando el quejoso ya se encuentre
materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio
Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión
preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes
para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así
como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal
acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el
establecido en la fracción I de este artículo.
Si el quejoso incumple las medidas de
aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la
suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
Artículo
167.Revocación de la suspensión
otorgada.
¿En qué caso la
libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional podrá
ser revocada?
R. Cuando éste
incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano
jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo.
Artículo
168. Suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la
libertad personal
¿Qué
deberá exigir el órgano jurisdiccional al quejoso para la procedencia de la suspensión contra
actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal?
R. El
órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía,
sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.
¿Qué
deberá tomar en cuenta el órgano jurisdiccional para fijar el monto de la
garantía?
R. I.
La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;
II. Las características personales y
situación económica del quejoso; y
III. La posibilidad de que se sustraiga
a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la
suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de
esta Ley.
Artículo
169.
¿Cómo
podrá el órgano jurisdiccional de amparo hacer comparecer ante él a la
autoridad responsable cuando haya temor fundado de que trate de burlar la orden
de libertad del quejoso o de ocultarlo?
R. El
órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de
los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para
ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares
estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de
amparo.
CAPÍTULO II
El Amparo Directo
Sección Primera
Procedencia
Artículo
170. Procedencia del amparo directo.
¿Contra
qué procede el amparo directo?
R. I.
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del
trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento,
afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
II. Contra sentencias definitivas y
resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso
administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de
hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
¿Qué se
entenderá por sentencias definitivas o laudos?
R. Se
entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo
principal;
¿Qué se
entenderá por resoluciones que pongan fin al juicio?
R. Las
que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.
¿En qué
casos las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del
imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido, en materia penal?
R. En
los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.
¿Cuál es
un requisito de procedencia del juicio de amparo directo?
R. Para
la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios
que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
¿Cómo
podrán hacerse valer las cuestiones sobre constitucionalidad de normas
generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni
constituir violaciones procesales relevantes dentro de un juicio?
R. Sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución
definitiva.
¿Cómo se
inicia el juicio para efectos de la Ley de Amparo?
R. Para
efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda
¿Cómo se
inicia el juicio en materia penal?
R. Con
el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;
Artículo
171.
¿Cuándo
podrá el quejoso hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento al
reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio?
Siempre
y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio,
mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
¿En qué
casos no será exigible que el quejoso impugne durante la tramitación del juicio
las violaciones a las leyes del procedimiento?
No será
exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces,
al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios,
comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por
sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por
el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley
aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la
Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
Artículo
172. Violación a las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo en los juicios tramitados ante
los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo.
¿Cuándo
se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo en los juicios
tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del
trabajo?
R.
Cuando:
I. No se le cite al juicio o se le
cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado
en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente
ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al
quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente
un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o
prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su
conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII.
Previa solicitud,
no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto
de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan
estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento
después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o
recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley
expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia
sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma
distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los
previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales
de amparo.
Artículo
173. Violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas
del quejoso en los juicios del orden penal.
¿Cuándo
se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las
defensas del quejoso en los juicios del orden penal?
R.
Cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia
sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma
distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice
por una persona distinta al juez que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez
que haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le
caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la
ley;
V. La presentación de argumentos y
pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la
acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las
partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;
VIII.
No se respete al
imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado
se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su
defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su
perjuicio;
IX. El imputado no sea informado,
desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio
Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le
asisten;
X. No se reciban al imputado las
pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le
conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para
obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en
los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en
audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de
excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos
los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se
restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación
cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o
entrevistarlo;
XIII.
No se respete al
imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija
libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no
pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida,
restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea
indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga
conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca
a todos los actos del proceso.
XIV. En caso de que el imputado no
hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se
le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente
a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les
proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las
diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la
ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la
diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un
jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por
otro tribunal;
XVII.
Se sometan a la
decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;
XVIII.
No se permita
interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de
providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan
indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia
definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no
se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u
ofendido del delito:
a) A que se le proporcione asesoría
jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del
desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio
Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que
cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita
intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad
cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia
organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su
protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los
derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares
y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en
alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido expresamente por una norma
general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el
delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido
sentenciado por diverso delito.
No se
considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia
sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se
refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación,
siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado
conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto
de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la
nueva clasificación, durante el juicio;
XXII.
Se trate de casos
análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de
amparo.
Artículo
174. Violaciones procesales.
¿En
dónde el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime
se cometieron y cuál es el efecto de que no las haga valer?
R. En la
demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva; las que no se hagan
valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que
trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
¿Cuáles
son las violaciones procesales respecto de las que el tribunal colegiado de
circuito deberá decidir?
R.
Respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas
que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
¿Qué
pasa si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el
tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que
proceda la suplencia de la queja?
R. No
podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de
amparo posterior.
Sección Segunda
Demanda
Artículo
175. Demanda de Amparo Directo.
¿Qué
deberá expresarse en la demanda de amparo directo?
R. La
demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se
expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso
y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero
interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando
se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al
juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será
materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin
señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la
calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado
el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del
mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la
fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya
violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
Artículo
176.
¿Ante
quién deberá presentarse la demanda de amparo directo?
R. La
demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable,
con copia para cada una de las partes.
¿La
presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable interrumpe
los plazos que para su promoción establece la Ley?
R. No.
Artículo
177. Exhibición de copias para el traslado a las partes.
¿Qué
hará la autoridad responsable cuando no se exhiban las copias para cada una de
las partes o no se presenten todas las necesarias?
R. La
autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo
de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma
electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá
la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo
presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no
existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los
autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
¿En qué
casos la autoridad responsable de oficio mandará sacar las copias?
R. En
asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se
puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios
de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros,
o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en
clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea
presentada por vía electrónica.
Artículo
178.
¿Qué
deberá hacer la autoridad responsable que emitió el acto reclamado dentro del
plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la presentación de la
demanda?
La
autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda,
la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su
presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no
consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de
notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano
jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero
interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones
en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con
justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen
con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia
certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la
resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
Sección Tercera
Substanciación
Artículo
179. Plazo que tiene el presidente del tribunal colegiado de circuito para
resolver si admite, la demanda, previene al quejoso para su regularización o la
desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
¿En qué
plazo el presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver si
admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por
encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia?
R. En el
plazo de tres días si admite la demanda.
Artículo
180. Irregularidades en el escrito de demanda.
¿Qué
hará el presidente del tribunal colegiado de circuito si hubiera
irregularidades en el escrito de de demanda por no haber satisfecho los
requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Amparo?
R. El
presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo
que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los
defectos precisados en la providencia relativa.
Si el
quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no
presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
Artículo
181. Admisión de demanda de Amparo Directo.
¿Qué
debe hacer el presidente del tribunal colegiado de circuito cuando no encuentre
motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último
fuera subsanado?
R. Si el
presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de
improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera
subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo,
para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo
adhesivo.
Artículo
182. Amparo adhesivo.
¿Quién
puede presentar amparo adhesivo, cómo se tramita y en qué casos procede?
R. La
parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en
que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que
promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana
el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán
en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá,
en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma
suerte procesal de éste.
El
amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de fortalecer
las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar
indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al
procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al
resultado del fallo.
Los
conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por
tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o
resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a
los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto
decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones
procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado
del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios
ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios,
trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
Con la
demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que
exprese lo que a su interés convenga.
La falta
de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo
sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que
se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de
hacerlas valer.
El
tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales
que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver
integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la
controversia.
Artículo
183. Proyecto de resolución del Amparo Directo.
¿Quién
formula e el proyecto de resolución y en que término?
R.
Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres
días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al
magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de
resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las
veces de citación para sentencia.
Artículo
184. Audiencias para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito.
¿Cómo
son las audiencias donde se discuten y resuelven los asuntos de competencia de
los Tribunales Colegiados de Circuito?
R. Las
audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los
tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición
legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se
publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la
celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
Los
asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a
juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma
del engrose dentro de los diez días siguientes.
De no
ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos
supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto
deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.
Artículo
185. La sesión.
¿Cómo se
celebra la sesión?
R. El
día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario
quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de
resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las
constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido,
se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración
que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del
tribunal.
Artículo
186. La resolución.
¿Cómo se
tomará la resolución?
La
resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el
magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular
su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del
engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo
fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en
el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará
razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo
187. Desaprobación de proyecto de resolución.
¿Qué
procede cuando el proyecto de resolución no es aprobado?
R. Si no
fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las adiciones o
reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en
los términos de la discusión.
Si el
voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del
proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.
En ambos
casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en
autos constancia del proyecto original.
Artículo
188. Firma de sentencias del tribunal y su notificación a las partes.
¿Quiénes
deben firmar las sentencias del tribunal y cómo serán notificadas a las partes?
R. Las
sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el
secretario de acuerdos.
Cuando
por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una
ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada
por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del
magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los
magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que
hubiesen concurrido.
Firmada
la sentencia se notificará por lista a las partes.
En los
casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se
hará en forma personal.
Para los
efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al
proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.
Artículo
189. Orden de estudio de los conceptos de violación.
¿Cuál es
el orden que debe seguir el órgano jurisdiccional para estudiar los conceptos
de violación?
R. El
órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de
violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el
estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio
para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los
conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a
menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los
asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las
cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia
del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Sección Cuarta
Suspensión del Acto Reclamado
Artículo
190. Plazo y requisitos para decretar la suspensión del acto reclamado.
¿En qué
plazo debe decidir la autoridad responsable la procedencia de la suspensión del
acto reclamado y sus requisitos de efectividad?
R. La
autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de
la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su
efectividad.
Tratándose
de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del
presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en
peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales
sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar
tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en
amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129,
130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.
Artículo
191. Suspensión del acto reclamado en materia penal.
¿Cómo se
procederá respecto de la suspensión, cuando se trate de juicios del orden
penal?
R.
Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la
sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la
resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la
suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual
deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.
TÍTULO TERCERO
Cumplimiento y Ejecución
CAPÍTULO I
Cumplimiento e Inejecución
Artículo
192. Del cumplimiento, ejecución y notificación de las sentencias de Amparo.
¿Cómo
debe ser el cumplimiento y notificación de las sentencias de amparo?
R. Las
ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause
ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba
testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado
de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las
partes.
En la
notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que
cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no
hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se
determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal
colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el
caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la
separación de su puesto y su consignación.
Al
ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano
judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico
de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el
apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su
titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que
incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El
Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o
superior jerárquico.
El
órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo
de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un
plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de
notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los
medios oficiales de que disponga.
Artículo
193. Incumplimiento de las sentencias de Amparo.
¿Qué
debe hacer el órgano judicial de amparo si la ejecutoria no quedó cumplida en
el plazo fijado?
R. Si la
ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto,
el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las
multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo
cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior
jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el
cargo.
Se considerará incumplimiento el
retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad
responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En
cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de
cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo
podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos
efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el
primer párrafo.
En el
supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos
del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales
competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un
incidente para tal efecto.
Al
remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el
tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas
necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El
tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los
autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda;
si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la
autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual
será notificado a éstos.
Si la
ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo
directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y
aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá
los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de
separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior
jerárquico.
Artículo
194. Superior jerárquico de la autoridad responsable.
¿Para
los efectos de la nueva Ley de Amparo, qué se entiende como superior jerárquico
de la autoridad responsable?
R. Se
entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de
conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o
mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la
sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La
autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por
falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades
contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
Artículo
195. Cumplimiento extemporáneo e injustificado de la ejecutoria de amparo.
¿Qué
procede cuando se actualiza el cumplimiento extemporáneo e injustificado de la
ejecutoria de amparo?
R. El
cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no
exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su
superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer
la sanción penal.
Artículo
196. Informe de cumplimiento de la ejecutoria de Amparo.
¿Cuál es
el procedimiento a seguir cuando se reciba el informe de la autoridad
responsable de que ya cumplió la ejecutoria de Amparo?
R.
Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable
de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al
tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a
su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días
donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento.
Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido
conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona
extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido
el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano
judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la
sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay
imposibilidad para cumplirla.
La
ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni
defectos.
Si en
estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el
archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida
totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento,
remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el
artículo 193 de esta Ley.
Artículo
197. Obligaciones de las autoridades que tengan o deban tener intervención en
el cumplimiento de la sentencia.
¿Cuáles
son las obligaciones de las autoridades que tengan o deban tener intervención
en el cumplimiento de la sentencia?
R. Todas
las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la
sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los
actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades a que alude este Capítulo.
Artículo
198. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por incumplimiento
de una ejecutoria de Amparo.
¿Cuál es
el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se actualiza
el incumplimiento de una ejecutoria de Amparo?
R.
Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la
brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando
sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del
cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el
incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando
estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo
razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a
solicitud fundada de la autoridad.
Cuando
considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que
se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de
circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de
incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la
ejecutoria.
En la
misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se
devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie
el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la
consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido
considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en
términos del párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Repetición del Acto Reclamado
Artículo
199. Denuncia de la repetición del acto reclamado.
¿Quién
puede denunciar la repetición del acto reclamado, en qué plazo y ante quién?
R. La
repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada
dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del
amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad
responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres
días.
Vencido
el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres
días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto
reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito
o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en
lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la
autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de
responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será
atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo
200. Determinación de la existencia de repetición del acto reclamado.
¿Qué debe hacer la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al recibir los autos de denuncia del acto reclamado?
R.
Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la
brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el
primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de
circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que
corresponda.
Si no
hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó
sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá
los autos al órgano judicial que los remitió.
CAPÍTULO III
Recurso de Inconformidad
Artículo 201. Procedencia del
Recurso de Inconformidad.
¿Contra qué procede el Recurso de
Inconformidad?
R. El recurso de inconformidad
procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de
amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad material
o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;
III. Declare sin materia o infundada la
denuncia de repetición del acto reclamado; o
IV. Declare infundada o improcedente la
denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo
202. Interposición del Recurso de Inconformidad.
¿Quién
puede interponer el Recurso de Inconformidad, ante quién se presente y en qué
plazo?
R. El
recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por
el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el
artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano
judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince
días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
La
persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución
de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad
en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido
conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso
contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que
haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona
extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o
ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de
la ejecutoria misma.
Cuando
el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, la
inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.
Artículo
203. Admisión y resolución del Recurso de Inconformidad.
¿Qué
órgano es competente para admitir y resolver el Recurso de Inconformidad?
R. El
órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de
inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los
elementos que estime convenientes.
CAPÍTULO IV
Incidente de Cumplimiento Sustituto
Artículo
204. Efecto del incidente de cumplimiento sustituto.
¿Cuál es
el efecto del incidente de cumplimiento sustituto?
R. El
incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por
cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.
Artículo
205. Solicitud del cumplimiento substituto.
¿Por
quién podrá ser solicitado el cumplimiento sustituto, ante quién y cómo se
tramitara?
R. El
cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o
decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos
en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte
gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
obtener el quejoso; o
II. Por las circunstancias materiales del
caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la
situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La
solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en
que cause ejecutoria la sentencia.
El
cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los
artículos 66 y 67 de esta Ley.
Declarado
procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía
de la restitución.
Independientemente
de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad
responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la
ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una
vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará
archivar el expediente.
CAPÍTULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de
la Suspensión
Artículo
206. Procedencia del Incidente
por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión
¿Contra
qué procede el Incidente por
Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión?
R. El
incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades
responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento
de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su
ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza
o contraafianza que resulte ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en
cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el
juicio de amparo.
Artículo
207. Promoción del Incidente
por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión.
¿Ante
quien se promueve el Incidente
por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión?
R. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el
tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo
indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la
suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo
208. Reglas de trámite del Incidente
por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión.
¿Cuáles son las reglas de trámite del Incidente por Exceso o Defecto
en el Cumplimiento de la Suspensión?
R. El
incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se presentará por escrito, con copias para
las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo
anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II. El órgano judicial señalará fecha para la
audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que
rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe
establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y
III. En la audiencia se recibirán las pruebas
ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente
y se dictará resolución.
Artículo
209. Resultado del Incidente
por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión.
¿Cuáles
pueden ser los resultados del Incidente
por Exceso o Defecto e el Cumplimiento de la Suspensión y sus consecuencias?
R. Si
como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha
cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o
que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o
contraafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la
requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la
suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su
caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el
apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la
Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV
del artículo 262 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General
de Inconstitucionalidad
Artículo
210. Procedencia de la denuncia
por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
¿Cuándo
procede la denuncia por
Incumplimiento de la declaratoria General de Inconstitucionalidad y ante quién
se realiza?
R. Si
con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de
inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado
podrá denunciar dicho acto:
I. La denuncia se hará ante el juez de
distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución,
trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener
ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y
sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que
primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella
o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no
requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción
resida el denunciante.
El juez de distrito dará vista a
las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho
convenga.
Transcurrido este plazo, dictará
resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se
aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora
que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará
a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si
fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse
mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad
aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la
norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho
acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado
previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El
procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en
que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por
la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
Artículo
211. Generalidades.
¿Cómo
deben entenderse las disposiciones de este título?
R. Lo
dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano
jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y
medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al
secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto
lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar
en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los
efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir
del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal.
En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir
la sentencia de amparo.
Se
exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las
autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate
y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el
expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de
la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la
sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la
resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo
mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte
después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán
debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.
Artículo
212. Órdenes del Pleno, en caso de
incumplimiento material de la sentencia.
¿Qué
puede hacer el Pleno que concedía el Amparo, cuando no obtenga el cumplimiento
material de la sentencia respectiva?
R. Si el
pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el
amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva,
dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que
corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en
cuanto fueren aplicables.
Artículo
213. Suplencia de la deficiencia.
¿Procede
la suplencia de la deficiencia en el
recurso e incidentes a que se refiere este título?
R. En el
recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de
amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer
por el promovente.
Artículo
214. Archivo de los juicios de Amparo.
¿En qué
casos no podrá archivarse un juicio de Amparo?
R. No podrá
archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que
concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y
así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución
fundada y motivada.
TÍTULO CUARTO
Jurisprudencia y Declaratoria General de
Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
215. Integración de Jurisprudencia.
¿Cómo se
establece la Jurisprudencia?
R. La
jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de
tesis y por sustitución.
Artículo
216. Jurisprudencia por reiteración.
¿Cómo se
establece la Jurisprudencia por reiteración?
R.- La
jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de
circuito.
La jurisprudencia por
contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
Artículo
217. Obligatoriedad de la Jurisprudencia.
¿En qué
casos es obligatoria la Jurisprudencia y para quienes?
R. La
jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que
decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales
militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan
los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y
unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del
circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan
los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos
mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y
de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso
tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo
218. Requisitos que deben tener los criterios relevantes establecidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
¿Qué
requisitos deben tener los criterios relevantes establecidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación?
R.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los
tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se
elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema que se
trata;
II. El subtítulo que señale sintéticamente el
criterio que se sustenta;
III. Las consideraciones interpretativas
mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;
IV. Cuando el criterio se refiera a la
interpretación de una norma, la identificación de ésta; y
V. Los datos de identificación del asunto, el
número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones
emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio
sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados
en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida
por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos
de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis
que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida
durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.
Artículo
219. Plazo para remisión y publicación de tesis.
¿Cuál es
el plazo en el que se deben remitir las tesis del Pleno y las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Plenos de Circuito y los Tribunales
Colegiados de Circuito al departamento correspondiente, para su publicación?
R. El
pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de
Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir las tesis en
el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.
Artículo
220. Semanario Judicial de la Federación.
¿Dónde
se publicarán las tesis, las resoluciones necesarias para constituir,
interrumpir o sustituir la jurisprudencia, los votos particulares y las
resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes?
R. En el
Semanario Judicial de la Federación se publicarán las tesis que se reciban y se
distribuirá en forma eficiente para facilitar su conocimiento.
Igualmente
se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir o
sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las
resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.
Artículo
221. Solicitud de aplicación de Jurisprudencia.
¿Qué
debe señalarse al invocar una Jurisprudencia?
R.
Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los
datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que
se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.
CAPÍTULO II
Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
Artículo
222. Jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
¿Cuándo
se establece la jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación?
R. La
jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una
mayoría de cuando menos ocho votos.
Artículo
223. Jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
¿Cuándo
se establece la jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación?
R. La
jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias
no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por
una mayoría de cuando menos cuatro votos.
Artículo
224. Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.
¿Cuándo
se establece la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito?
R. Para
el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de
circuito deberán observarse los requisitos señalados en este Capítulo, salvo el
de la votación, que deberá ser unánime.
CAPÍTULO III
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis
Artículo
225. Establecimiento de la Jurisprudencia
por Contradicción de Tesis.
¿Cuándo se establece
la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis?
R. La
jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios
discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de
circuito, en los asuntos de su competencia.
Artículo
226. Resolución de contradicciones de tesis.
¿Quién
resuelve las contradicciones de tesis?
R. Las
contradicciones de tesis serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas
entre sus salas;
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis
contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos,
entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o
sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales
colegiados de diferente circuito; y
III. Los Plenos de Circuito cuando deban
dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales
colegiados del circuito correspondiente.
Al resolverse una contradicción de
tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios
discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En
todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los
integran.
La resolución que decida la
contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los
juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis
contradictorias.
Artículo
227. Denuncia de contradicciones de tesis.
¿Quién
está legitimado para denunciar las contradicciones de tesis?
R. La
legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las
siguientes reglas:
I. Las contradicciones a las que se refiere
la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de
Circuito, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces
de distrito, el Procurador General de la República, o las partes en los asuntos
que las motivaron.
II. Las contradicciones a las que se refiere
la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los
tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las
tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de
distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.
III. Las contradicciones a las que se refiere
la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de
Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales
y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las
motivaron.
CAPÍTULO IV
Interrupción de la Jurisprudencia
Artículo
228. Interrupción de la jurisprudencia.
¿Cuándo
se interrumpe la jurisprudencia?
R. La
jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se
pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva
deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se
referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la
jurisprudencia relativa.
Artículo
229. Reglas para integrar nueva jurisprudencia.
¿Cuáles
son las reglas para integrar nueva jurisprudencia, cuando es interrumpida?
R.
Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas
reglas establecidas para su formación.
CAPÍTULO V
Jurisprudencia por sustitución
Artículo
230. Reglas de sustitución de jurisprudencia.
¿ Cuáles
son las reglas para la sustitución de Jurisprudencia?
R. La
jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las
salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de
Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de circuito,
previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto
una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que
sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo
cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.
Para que los Plenos de Circuito
sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los
magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los Plenos de Circuito,
previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su
circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala
correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo
cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud
que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la
mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que
las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán
solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya
la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por
las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la
sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
Para que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en
términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría
de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando
se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan
dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso
concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y
distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo
231. Procedencia de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en los juicios
de amparo indirecto en revisión ante las salas o el pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
¿Cuándo
procede la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en los juicios de
amparo indirecto en revisión?
R.
Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad
de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas
sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.
Lo
dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia
tributaria.
Artículo
232. Procedencia de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en los
juicios de amparo indirecto en revisión ante las salas o el pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
¿Cuándo
procede la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en los juicios de
amparo indirecto en revisión?
R.
Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por
reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma
general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de
la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Una vez
que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo
de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada
inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá
la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que
hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando
el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el
plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de
los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en
el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según
corresponda.
Artículo
233. Procedimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
¿Cómo
inicia el procedimiento de Declaratoria General de Inconstitucionalidad?
R. Los
plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus
integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de
inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare
la inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo
234. Efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
¿Cuáles
son los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad?
R. La
declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que
le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus
efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la
declaratoria de inconstitucionalidad.
Los
efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en
términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
235. Publicación de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
¿Cómo se
publicara la Declaratoria General de Inconstitucionalidad?
R. La
declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de
la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma
declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días
hábiles.
TÍTULO QUINTO
Medidas Disciplinarias y de Apremio,
Responsabilidades, Sanciones y Delitos
CAPÍTULO I
Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículo
236. De las medidas disciplinarias.
¿Cuáles
son las medidas disciplinarias que pueden ser aplicadas por los órganos
jurisdiccionales de amparo y cuál es su objeto?
R.- Para
mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo
mediante una prudente apreciación de acuerdo con la conducta realizada, podrán
imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal, y previo
apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Multa; y
II. Expulsión del recinto judicial o del lugar
donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar
en privado.
Para
estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y municipales
deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo cuando lo
soliciten.
Artículo
237. De las medidas de apremio.
¿Cuáles
son las medidas de apremio que pueden ser aplicadas por los órganos
jurisdiccionales de amparo y cuál es su objeto?
R. Para
hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo
su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las
siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán
prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y
III. Ordenar que se ponga al infractor a
disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el
supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer
la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad
infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará
del conocimiento del Procurador General de la República.
CAPÍTULO II
Responsabilidades y Sanciones
Artículo
238. Multas.
¿Cómo se
aplicaran las multas y a quienes pueden imponerse?
R. Las
multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta
sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos
supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan
en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano
jurisdiccional de amparo.
Si el
infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su
jornal o salario de un día.
Artículo
239. Excepciones de la aplicación de multas.
¿En qué
casos no se podrán aplicar multas?
R. No se
aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando el quejoso impugne actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
Artículo
240. Multa por falta de representación.
¿Qué
multa se aplicara al promovente en caso de falta de representación?
R. En el
caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación
que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo
241. Multa por ostentarse falazmente como defensor.
¿Qué
multa se aplicara al promovente en caso de ostentarse falazmente como defensor?
R. Tratándose
de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor no
lo demuestra, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo
242. Multa por omitir informar el fallecimiento del quejoso o tercero
perjudicado.
¿Qué
multa se aplicara por omitir el fallecimiento del quejoso o tercero
perjudicado?
R. En el
caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo
conocimiento del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado no lo
comunique al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de cincuenta
a quinientos días.
Artículo
243. Multa para los jefes o encargados de las oficinas públicas de
comunicaciones, por negarse a recibir o transmitir los mensajes previstos por
los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley.
¿Qué
multa se aplicará a los jefes o encargados de las oficinas públicas de
comunicaciones, por negarse a recibir o transmitir los mensajes previstos por los
artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley?
R. n el
caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si los jefes o
encargados de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o
transmitir los mensajes de referencia, se les impondrá multa de cien a mil
días.
Artículo
244. Multa aplicable a la autoridad responsable por no proporcionar el
domicilio del tercero interesado.
¿Qué
multa se aplicará a los jefes o encargados de las oficinas públicas de
comunicaciones, por negarse a recibir o transmitir los mensajes previstos por
los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley?
R. En el
caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad
responsable que no proporcione el domicilio del tercero interesado se le
impondrá multa de cien a mil días.
Artículo
245. Multa aplicable a la autoridad responsable por negarse a recibir la
notificación.
¿Qué
multa se aplicará ala autoridad responsable por negarse a recibir la
notificación?
R. En el
caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se
niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo
246. Multa al encargado de la oficina pública.
¿Qué
multa se aplicará al encargado de la oficina pública, que no envíe el oficio
previsto en el artículo 28, fracción II de esta Ley?
R. En el
caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si el encargado de la oficina
pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá
multa de cien a mil días.
Artículo
247. Multa aplicable al servidor público que de mala fe practique una
notificación que sea declarada nula.
¿Qué
multa se aplicará al servidor público que de mala fe practique una notificación
que sea declarada nula?
R. En
los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, al servidor público que de mala
fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá multa de
treinta a trescientos días.
Artículo
248. Multa aplicable por dar competencia de mala fe a un Juez de Distrito.
¿Qué
multa se aplicará a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal
unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo
sea, siempre que no se reclamen actos prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,?
R. Se
impondrá multa de cincuenta a quinientos días a quien para dar competencia a un
juez de distrito o tribunal unitario de circuito, de mala fe designe como
autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
Artículo
249. Multa aplicable por promover injustificadamente dos o más juicios contra
el mismo acto reclamado.
¿Qué
multa se aplicara por promover injustificadamente dos o más juicios contra el
mismo acto reclamado?
R. En los casos a que se refiere el artículo 49
de esta Ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito no
encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo
contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de
cincuenta a quinientos días, salvo que se trate de los casos mencionados en el
artículo 15 de esta Ley.
Artículo
250. Multa por presentación de demandas o recursos para entorpecer o dilatar el
procedimiento.
¿Qué
multa se aplicara por la presentación de demandas o recursos para entorpecer o
dilatar el procedimiento?
R. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche
o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que
demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el
procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de
salario.
Artículo
251. Multa por no comunicar alguna causa de sobreseimiento.
¿Qué
multa se aplicara por no comunicar alguna causa de sobreseimiento?
R. En el
caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna
causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a
trescientos días.
Artículo
252. Multa aplicable por promover una nulidad que sea declarada notoriamente
improcedente.
¿Qué
multa se aplicara por promover una nulidad que sea declarada notoriamente
improcedente?
R. En el
caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una
nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de
treinta a trescientos días.
Artículo
253. Multa aplicable por la pérdida de constancias.
¿Qué
multa se aplicara por la pérdida de constancias?
R. En el
caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la
pérdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo
254. Multa aplicable si la autoridad no expide con oportunidad las copias o
documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles.
¿Qué
multa se aplicara si la autoridad no expide con oportunidad las copias o
documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles?
R. En el caso del artículo 121 de
esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos
solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá
multa de cincuenta a quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano
jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles,
se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo
255. Multa aplicable si el juez de distrito desechare la impugnación
presentada.
¿Qué
multa se aplicara si el juez de distrito desechare la impugnación presentada?
R. En el
caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la
impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de
treinta a trescientos días.
Artículo
256. Multa aplicable si se acredita que la segunda suspensión se solicitó
indebidamente y con mala fe.
¿Qué
multa se aplicara si se acredita que la segunda suspensión se solicitó
indebidamente y con mala fe?
R. En el
caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se
solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a
quinientos días.
Artículo
257. Multa aplicable si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión
en las condiciones señaladas.
¿Qué
multa se aplicara si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en
las condiciones señaladas?
R. En el
caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre
la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil
días.
Artículo
258. Multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley.
¿Qué
multa se aplicara en los casos a que se refieren los artículos 192 y 193 de
esta Ley?
R. La
multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil
días.
Artículo
259. Multa a que se refiere la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta
Ley.
¿Qué
multa se aplicara en los casos a que se refiere la fracción I de los artículos
236 y 237 de esta Ley?
R. En el
caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán
de cincuenta a mil días.
Artículo
260. Multas aplicables a la autoridad responsable.
¿Qué
multas se aplicaran a las autoridades responsables?
R. Se
sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe con justificación o lo
haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa y legible de las
constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita
referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda en
términos del artículo 11 de esta Ley;
III. No informe o no remita, en su caso, la
certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de
presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y
otro acto; y
IV. No trámite la demanda de amparo o no
remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por esta Ley las
constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el juicio
constitucional.
Tratándose
de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente
rendirán el informe justificado cuando adviertan que su intervención en el
proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios
propios.
La falta
del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado
en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que
ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los referidos actos, si
advierte un motivo de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO III
Delitos
Artículo
261. Imposición de pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a
trescientos días.
¿A quién se impondrá pena de dos a
seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días?
R. Se
impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a
trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a
ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la
demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto
reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado, a su
abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos
falsos.
Artículo
262. Imposición de pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a
quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos.
¿A quién
se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a
quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos?
R. Se
impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos
días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de
autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con
justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin
efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el
amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que
incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por
notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contraafianza que resulte
ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las
fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los
mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Artículo
263. Responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas
¿Quiénes son responsables en los
juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los
definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como este Capítulo?
R. Los
jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y del Distrito
Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las
juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de
circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son
responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en
los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo
264. Imposición de pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a
trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
¿A quién
se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos
días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años?
R. Al ministro, magistrado o juez
que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se
comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta
a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis
años.
Artículo
265. Imposición de pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a
trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos.
¿A quién
se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos
días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años?
R. Se
impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos
días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que
conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas
de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención
de los órganos jurisdiccionales mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo
notoria su procedencia.
Artículo
266. Imposición de pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a
quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la
autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo.
¿A quién
se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a
quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la
autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo?
R. Se
impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos
días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que
conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas
de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad al quejoso en contra de
lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo
267. Imposición de pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil
días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos.
¿A quién
se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en
su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos?
R. Se
impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su
caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo,
empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la
haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución
que establece la existencia del exceso o defecto; y
IV. Incumpla la resolución en el incidente que
estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
Las
mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al
superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de
amparo.
Artículo
268. Imposición de pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a
trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres
años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos.
¿A quién
se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos
días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos?
R. Se
impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos
días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que
dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de
inconstitucionalidad.
Artículo
269. Pérdida de la calidad de autoridad.
¿Cuáles
son los efectos de la pérdida de la calidad de autoridad, respecto de la
responsabilidad penal?
R. La
pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por
los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la
sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
Artículo
270. Equivalencia de las multas.
¿A que
son equivalentes las multas de este capítulo?
R. Las
multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días multa
previstos en el Código Penal Federal.
Artículo
271. Conocimiento del Ministerio Público Federal.
¿Cuándo
procede dar vista a Ministerio Público Federal, al concederse definitivamente
el amparo al quejoso?
R. Cuando al concederse
definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de
violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
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