DERECHO DEL TANTO EN ENAJENACIÓN DE DERECHOS
PARCELARIOS
"Antonio Luis Betancourt Sánchez"
Un tema recurrente en los Tribunales
Unitarios Agrarios, es el relativo a los juicios en que se dirime el derecho
del tanto o de preferencia en la enajenación de derechos parcelarios, contenido
en el artículo 80 de la Ley Agraria, el que establece que el titular de
derechos agrarios no podrá enajenarlos sin notificar por escrito a su cónyuge,
concubina o concubinario y a los hijos, quienes gozarán del derecho del tanto
en la operación, toda vez que el legislador al reglamentar el artículo 27
constitucional, el objetivo perseguido con el reconocimiento del derecho de
preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio de la familia
respecto de un tercero en la enajenación, era para no afectar la integración y
sustento de la familia que pretendía seguir trabajando las tierras, así como la
unión del núcleo agrario.
En este tenor, tenemos que existen diversos
criterios jurisprudenciales que resultan contradictorios, ya que unos sostienen
que la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre un
ejidatario y un avecindado o un diverso ejidatario, por no haber concedido al
cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto previsto en el
artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, ES ABSOLUTA, debido a que se
trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a
proteger el interés social, nulidad cuya sanción máxima es que no puede
convalidarse por confirmación, ni por prescripción y que destruye
retroactivamente los efectos del acto reclamado, tal y como lo dispone el
artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia
agraria, lo cual se advierte de las siguientes tesis de rubro y texto
siguiente:
Novena Época Registro: 165737 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.20.A.265 A Página:
1598.- 'NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS
TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. AL DECLARARLA POR NO HABERSE CONCEDIDO EL
DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY
AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008. EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE
RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO PREVIO A LA ENAJENACIÓN Y DESTRUIR
LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR AQUÉLLOS, ADEMÁS DE ESPECIFICAR LOS TÉRMINOS EN QUE
DEBERÁ LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO. Conforme al artículo
2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en
términos de su artículo 20., el acto jurídico afectado de nulidad absoluta
puede producir efectos provisionalmente, los cuales son destruidos cuando se
pronuncia por el Juez la nulidad, de la cual puede prevalerse cualquier
interesado y no desaparece por confirmación o prescripción. En ese contexto, la nulidad de los actos
traslativos de derechos parcelarios entre un ejidatario y un avecindado o un diverso
ejidatario por no haber concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el
derecho del tanto previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley
Agraria, vigente hasta el 17 de abril de 2008, es absoluta, debido a que
se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a
proteger el interés social, pues de una interpretación teleológica del
señalado artículo 80 se obtiene que el objetivo perseguido con el
reconocimiento del derecho de preferencia de los sujetos agrarios ligados al patrimonio
de la familia respecto de un tercero en la enajenación, es no afectar la
integración y sustento de la familia que pretenda seguir trabajando las
tierras, así como la unión del núcleo agrario, al evitar que éstas cambien el
giro agrícola-productivo; de ahí que no
sea susceptible de convalidarse. En consecuencia, al declarar la nulidad de
los mencionados actos por las razones expuestas, el tribunal agrario debe
retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación y destruir los
efectos producidos por ellos, tales como las inscripciones en el Registro
Agrario Nacional y la expedición de los documentos y certificados
correspondientes, además de especificar los términos en que deberá llevarse a
cabo la devolución de lo recibido, en concordancia con los artículos 2239 y
2241 del citado código, que en síntesis disponen que la anulación del acto
obliga a las partes a la restitución mutua de lo recibido en virtud o por
consecuencia de éste, y que hasta en tanto una de ellas no cumpla con la
devolución de aquello a lo que está obligada, no puede ser compelida la otra a
que lo haga'.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO.
Novena Época;
Registro: 165735; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Diciembre de
2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.20A267 A; Página: 1600.- NULIDAD DE
ACTOS TRASLATIVOS DE DERECHOS PARCELARIOS. SI SE PROMUEVE LA ACCIÓN RELATIVA
POR NO HABERSE CONCEDIDO EL DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80,
TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY AGRARIA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ABRIL DE 2008, EL
TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE CUMPLIR DETERMINADAS OBLIGACIONES PROCESALES, PUES
DE NO HACERLO INCURRE EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE
ACCESO A LA JUSTICIA OUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Como la
acción de nulidad de actos traslativos de derechos parcelarios entre un
ejidatario y/o avecindado o un diverso ejidatario promovida por no haber
concedido al cónyuge y/o a los hijos del enajenante el derecho del tanto
previsto en el artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, vigente hasta el
17 de abril de 2008, produce la nulidad absoluta de aquéllos y origina
retrotraer la situación jurídica al estado previo a la enajenación, con la
consecuente restitución mutua de las contraprestaciones pactadas en el acto
anulado, en términos de los artículos 2226, 2239 y 2241 del Código Civil
Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme su artículo 20., el
tribunal de la materia debe proveer una dirección adecuada para conformar la
litis que será materia del proceso, a fin de que en éste se ventile
adecuadamente la defensa de los intereses de las partes involucradas, conforme
a la garantía de debido proceso legal, al artículo 164, tercer párrafo, de la
Ley Agraria y a la jurisprudencia 2aJJ. 83/99, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999,
página 205, de rubro: "NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS
AVECINDADOS OUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN TUTELAR DEL AMPARO
AGRARIO.".
Acorde con dichos
fundamentos, el tribunal agrario, al resolver la indicada acción, está obligado
a tutelar en sus planteamientos de derecho a los ejidatarios y/o avecindados y,
para tal efecto, debe observar ciertas obligaciones procesales, como son: a) Hacer
saber al actor que la nulidad tiene como presupuesto procesal la pretensión de
adquirir preferentemente los derechos
parcelarios presuntamente enajenados de modo irregular; b) En su caso, prevenirlo en términos del artículo 181 de la citada ley para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada; e) Llamar a juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente para que, enterados de las pretensiones del actor y de las consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos, pues el alcance de ésta y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad, llevan implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor de adquirir preferentemente los derechos parcelarios objeto del acto jurídico declarado nulo; situación que no puede realizarse hasta en tanto el adquiriente restituya la cosa enajenada y el enajenante el precio recibido por el bien trasladado, de
conformidad con las invocadas disposiciones del Código Civil Federal; y, d) Recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismos. Así, si el aludido tribunal omite cumplir estas obligaciones, incurre en una violación procesal si ello afecta la correcta defensa de las partes y trasciende al sentido del fallo, porque viola las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16 Y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo contra dicha determinación, a ordenar la reposición del juicio desde el punto en el cual se cometió la infracción procesal, a fin de preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como es el derecho agrario.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta. y por otra parte la tesis que se pronuncia por un Criterio opuesto al considerar que el derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, no tutela el orden público, y que la falta de notificación del derecho del tanto solo trae consigo la NULIDAD RELATIVA, toda vez que la falta de forma establecida por la ley no produce su inexistencia, ni determina la nulidad absoluta del acto ya que el legislador no estableció como consecuencia la nulidad plena del acto de enajenación de derechos parcelarios, con motivo de la falta de notificación del derecho del tanto, criterios que se citan a continuación: Sexta Época; Registro: 271250; Instancia: Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente:
parcelarios presuntamente enajenados de modo irregular; b) En su caso, prevenirlo en términos del artículo 181 de la citada ley para que realice las manifestaciones y aclaraciones necesarias a su demanda, a efecto de que cumpla con los requisitos necesarios acordes con la acción ejercitada; e) Llamar a juicio al comprador y al vendedor del bien enajenado irregularmente para que, enterados de las pretensiones del actor y de las consecuencias derivadas de la acción de nulidad intentada, sean oídos en juicio y, en su caso, queden obligados legalmente por la sentencia y sus efectos, pues el alcance de ésta y la satisfacción de la pretensión ejercida en la acción de nulidad, llevan implícita la decisión sobre la materialización de la pretensión del actor de adquirir preferentemente los derechos parcelarios objeto del acto jurídico declarado nulo; situación que no puede realizarse hasta en tanto el adquiriente restituya la cosa enajenada y el enajenante el precio recibido por el bien trasladado, de
conformidad con las invocadas disposiciones del Código Civil Federal; y, d) Recabar de oficio los elementos de prueba indispensables para resolver con apego a derecho la cuestión sometida a su conocimiento, dada la regulación tendiente al logro de una auténtica justicia agraria, ausente de formulismos. Así, si el aludido tribunal omite cumplir estas obligaciones, incurre en una violación procesal si ello afecta la correcta defensa de las partes y trasciende al sentido del fallo, porque viola las garantías de debido proceso y de acceso a la justicia, previstas en los artículos 14, 16 Y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo contra dicha determinación, a ordenar la reposición del juicio desde el punto en el cual se cometió la infracción procesal, a fin de preservar la naturaleza tutelar del derecho social, como es el derecho agrario.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo directo 53/2009. Dalila Alejandra Cantú Ibarra y otra. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta. y por otra parte la tesis que se pronuncia por un Criterio opuesto al considerar que el derecho del tanto previsto en el artículo 80 de la Ley Agraria, no tutela el orden público, y que la falta de notificación del derecho del tanto solo trae consigo la NULIDAD RELATIVA, toda vez que la falta de forma establecida por la ley no produce su inexistencia, ni determina la nulidad absoluta del acto ya que el legislador no estableció como consecuencia la nulidad plena del acto de enajenación de derechos parcelarios, con motivo de la falta de notificación del derecho del tanto, criterios que se citan a continuación: Sexta Época; Registro: 271250; Instancia: Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente:
Semanario Judicial
de la Federación; Cuarta Parte, XL; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 111; DERECHO
AL TANTO, FINALIDAD DEL.- El derecho al tanto tiene por objeto fundamental
evitar la intromisión de un extraño en la comunidad, evitar que la
participación de un extraño en la cosa común pueda crear problemas mayores que
los que ya por sí mismo crea frecuentemente el estado de indivisión; por otra
parte, también tiene como un fin mediato, evitar la prolongación del estado de
copropiedad. En consecuencia, puede decirse que tiene por fin proteger los
intereses privados de los copropietarios, y no pretende tutelar el orden
público, pues si bien es verdad que puede pensarse que la ley está interesada
en que no se prolonguen los estados de indivisión, también lo es que no establece
imperativamente la obligación de terminarlos, puesto que si bien es cierto que
el derecho de retracto tiene por objeto, como antes se dijo, hacer posible que
el propietario adquiera la parte alícuota enajenada en favor del tercero
también lo es que la ley no lo obliga a ello, de tal modo que es el propio
titular del derecho quien decide si la ejercita o no> Amparo directo
5965/57. Pedro Solís Salas. 27 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: José
Castro Estrada.
Quinta Época;
Registro: 345117; Instancia: Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación; XCIX; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 1706.-
DERECHO DEL TANTO, NULIDAD RELATIVA EN CASO DE FALTA DE NOTIFICACION DE LA
VENTA A QUIEN GOCE DE AQUEL.- De conformidad con el Código Civil de mil
ochocientos ochenta y cuatro y con el vigente en el Distrito y Territorios
Federales, la falta de notificación a la persona que tiene el derecho del
tanto, no motiva una nulidad absoluta, porque no contraviene una ley imperativa
o prohibida, es decir, de orden público. Al establecer la ley que, mientras no
se haga esa notificación la venta no producirá efecto legal alguno, tiende a
proteger al copropietario, pues debe entenderse que esa falta de efectos
legales es con relación al mismo copropietario; y tratándose de una nulidad
relativa, sólo puede ser invocada
por el perjudicado con la falta de notificación- Amparo civil directo 188/44. Willis Manuel y coags. 9 de marzo de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Relator: Roque Estrada.
por el perjudicado con la falta de notificación- Amparo civil directo 188/44. Willis Manuel y coags. 9 de marzo de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Relator: Roque Estrada.
Séptima Época; Registro: 247480; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación; 217-228 Sexta Parte; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 719;
Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,
tesis 9, página 537. TANTO, DERECHO DEL. SU INOBSERVANCIA PRODUCE NULIDAD
RELATIVA, Y NO PUEDE INVOCARSE DE OFICIO.- Si bien en un juicio de otorgamiento
de contrato de compraventa, a la usufructuaria del inmueble materia de ese
contrato le asiste el derecho del tanto en términos del artículo 882 del Código
Civil para el Estado de Puebla, y conforme al artículo 2692 de la misma ley,
mientras no se le haya notificado la venta propalada, no producirá efecto legal
alguno, esto no significa, como lo pretende la autoridad responsable que no
exista la compraventa de la que se demanda el otorgamiento de su escritura,
pues tales disposiciones legales tienden a proteger a quien corresponde el
derecho del tanto, y por ello la nulidad del contrato de compraventa que se
celebra sin cumplir con ese requisito, motivará una nulidad relativa y no
absoluta; por tanto, la autoridad responsable no puede ocuparse de examinar de
oficio si se respetó el derecho del tanto, porque sólo al titular de ese
derecho compete ejercitar su acción si así lo estima conveniente, pues la
infracción a los dispositivos legales mencionados no contraviene una ley
imperativa o prohibitiva, es decir de orden público.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 167/86. Catalina Romero de Luna. 3 de
diciembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido.
Secretaria: María Olivia Luna Pérez.- Nota: En el Informe de 1987, la tesis
aparece bajo el rubro "DERECHO DEL TANTO, SU INOBSERVANCIA, PRODUCE
NULIDAD RELATIVA, Y NO PUEDE INVOCARSE DE OFICIO.".
Observaciones.
Nota: En el Semanario Judicial de la
Federación, Volúmenes 217-228, página 719, se señala que la tesis corresponde
al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; lo cual se
corrige, como se observa en este registro.
De lo anterior se colige que existe
discrepancia entre los órganos colegiados en cuanto a la interpretación y
alcances de la norma jurídica, esto es si la falta de notificación del DERECHO
DEL TANTO, que contempla el artículo 80 de la Ley Agraria, trae consigo la NULIDAD
RELATIVA O ABSOLUTA, circunstancia que resulta relevante para el efecto de
interpretar jurídicamente en RECONVENCIÓN sobre la acción de PRESCRIPCIÓN
ADOUISITIVA en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, al advertirse que
ambas acciones son incompatibles, contradictorias o excluyentes, dado que el
reconvencionista no puede alegar algún derecho adquirido, amparado en la cesión
de derechos declarada judicialmente nula, ya que precisamente la sanción que
establece el artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, para los actos jurídicos que se han realizado de manera
imperfecta, consiste en declararlos ineficaces de manera retroactiva, por
consiguiente, resultaría ilógico o falto de congruencia pronunciarse respecto a
la prescripción
positiva que se plantee, toda vez que el documento cuestionado que le dio la posesión, no le otorga derechos, ya que el contrato al ser la causa generadora de la prescripción, y declararse su inexistencia, no le corre término y por consiguiente no puede computarse el plazo, precisamente por la sanción antes citada debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, por lo que no surte efecto legal alguno y por ende carece de validez ante cualquier persona o autoridad, y para tal efecto resultan ilustrativas las siguientes tesis cuyo rubro y texto dicen:
positiva que se plantee, toda vez que el documento cuestionado que le dio la posesión, no le otorga derechos, ya que el contrato al ser la causa generadora de la prescripción, y declararse su inexistencia, no le corre término y por consiguiente no puede computarse el plazo, precisamente por la sanción antes citada debido a que se trata de una infracción a una disposición de orden público que tiende a proteger el interés social, por lo que no surte efecto legal alguno y por ende carece de validez ante cualquier persona o autoridad, y para tal efecto resultan ilustrativas las siguientes tesis cuyo rubro y texto dicen:
Novena Época; Registro: 193683; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Materia(s): Civil; Tesis:
VII1.20A 7 C; Página: 915.- TÍTULO DE PROPIEDAD. SU NULIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN
POSITIVA IMPLICAN ACCIONES CONTRADICTORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
DURANGO).- Si el demandado en un juicio de nulidad de escritura en que consta
un contrato de compraventa, fundó su contrademanda en la prescripción positiva
del bien inmueble vendido, independientemente de que prosperara o no la acción
de nulidad, las autoridades de instancia deben hacer el estudio pertinente y la
declaratoria que corresponda, sin pronunciarse sobre la reconvención, pues lo
que esencialmente se persigue cuando se intenta una acción contradictoria de
dominio, es que no quede viva la inscripción a favor del demandado, y que se
discuta la eficacia y validez de esta inscripción para que la sentencia que
declare el dominio a favor de uno de los contendientes, motive las anotaciones y
cancelaciones necesarias en el registro.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV,
página 599, tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA, IMPLICA UNA ACCIÓN
CONTRADICTORIA DEL DOMINIO, Y REOUIERE LA DEMANDA SOBRE NULIDAD O CANCELACIÓN DE
LAS INSCRIPCIONES EXISTENTES EN EL REGISTRO, A FAVOR DE LA CONTRAPARTE.".
Quinta Época; Registro: 343527; Instancia:
Tercera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo
CV; Materia(s): Civil; Tesis: Página: 599; PRESCRIPCION POSITIVA, IMPLICA UNA
ACCION CONTRADICTORIA DEL DOMINIO, Y REOUIERE LA DEMANDA SOBRE NULIDAD O
CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES EXISTENTES EN EL REGISTRO, A FAVOR DE LA
CONTRAPARTE.- La reconvención fundada en la prescripción positiva y deducida
por el demandado en un Juicio reivindicatorio, implica el ejercicio de una
acción contradictoria del dominio, y por lo mismo, para su procedencia es
necesario que previamente o a la vez, se demande la nulidad o la cancelación de
las inscripciones existentes en el registro a favor de la contraparte, para
cumplir con el mandato del artículo 3008 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales. Por tanto, si en el caso, el contrademandante no cumplió con tal
requisito, esa sola circunstancia
debió bastar para que el Juez se
desentendiese de la reconvención y la tuviese por no propuesta, pues lo que
esencialmente persigue la disposición legal invocada, es que cuando se intenta
una acción contradictoria de dominio, no quede viva la inscripción a favor del
demandado, y que se discuta la eficacia y validez de esta inscripción para que
la sentencia que declare el dominio en favor de uno de los contendientes,
motive las anotaciones y cancelaciones necesarias en el registro.- Amparo civil
directo 5705/49. Artime viuda Fernández Amelia. 20 de julio de 1950. Unanimidad
de cinco votos. Ponente: Carlos 1. Meléndez. Novena Época; Registro: 196001; Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Administrativa;
Tesis: X1.30.9 A; Página: 687.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y REIVINDICACIÓN O
RESTITUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA UNIDAD DE DOTACIÓN, SON ACCIONES
CONTRADICTORIAS LAS DE.- Las acciones de prescripción adquisitiva y
reivindicación o restitución son incompatibles, pues de acuerdo con el artículo
48 de la Ley Agraria, la primera compete al poseedor de una parcela ejidal y
parte de la base de que el actor o aspirante a ejidatario se encuentra en
posesión de la tierra o unidad de dotación en concepto de titular de ese
derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un periodo de cinco
años si la posesión es de buena fe o diez si es de mala fe; y tiene la finalidad
de que quien ocupa la parcela en conflicto de simple poseedor se convierta en
titular de los derechos de la misma. En tanto que la acción de reivindicación o
restitución corresponde al titular o propietario de la parcela ejidal, que no
está en posesión de la misma y tiene como propósito que se declare que tiene
dominio sobre la cosa que reclama, y el demandado se la entregue; por lo que el
actor debe probar, SI es un núcleo de población, la propiedad de las tierras
que reclama, y si es un ejidatario la titularidad de la parcela que exige se le
devuelva, la posesión por el demandado de la cosa perseguida y la identidad de
la misma, es decir, que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende se le
restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción. Así
pues, si una misma persona demanda respecto de una misma unidad de dotación su
prescripción y reivindicación, ello implica que no la posee y pretende recuperaría,
por lo que es claro que ejercita acciones contradictorias que se destruyen
entre sí, pues mientras la primera parte de la base de que el actor no es el
titular de la parcela, pero que la posee como tal, la segunda se basa en que sí
es titular y ha perdido la posesión, ya que no puede una persona al mismo
tiempo ser titular de una parcela y no poseería y ocuparía y no ser titular de
la misma- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Ante tales circunstancias, con motivo de la
ejecutoria que emitió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se
actualizó la CONTRADICCIÓN DE TESIS, por lo que se formuló la denuncia
correspondiente ante la H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, a fin de que
su momento decidiera, cuál de los criterios planteados por los órganos
constitucionales debe prevalecer a fin de generar seguridad jurídica en el
sistema jurisdiccional en materia agraria.
Denuncia que fue admitida y registrada con el
número 21112013, Y resuelta en la sesión del 23 de octubre del año en curso,
que resolvió que SI EXISTÍA CONTRADICCIÓN DE TESIS, Y QUE POR LO TANTO DEBE
PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, pendiente de notificar y de
publicitar en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo. Por otra parte
también se hizo la propuesta de reforma al artículo 80 de la Ley Agraria,
adicionando mayores formalidades para la enajenación de la parcela, para el
efecto de otorgar mayor certeza jurídica a las partes y respeto al debido
proceso, en los siguientes términos:
CUADRO COMPARATIVO
ANTES
Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se
requiere:
La manifestación de conformidad por escrito
de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
La notificación por escrito al cónyuge, concubina
o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del
derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días
naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal
derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante
dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
Dar aviso por escrito al comisariado ejidal. Realizada
la enajenación, registro Agrario Nacional, Procederá a inscribirla y expedirá los
nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el
comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
DESPUES
Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar
sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del
mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere:
La manifestación de conformidad por escrito
de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público, quien constatará
que el enajenante previamente haya cumplido con La notificación del derecho de
tanto, y el adquirente tenga la calidad agraria de ejidatario, comunero, posesionario
o avecindado reconocido por la Asamblea General.
La notificación deberá ser por escrito al cónyuge
o a la concubina o concubinario en primer lugar, y a falta de él o ella en segundo
lugar a los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del
tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados
a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable
para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita
en el Registro Agrario Nacional, o ante fedatario público.
Las enajenaciones que se realicen en contravención
a este artículo estarán afectadas de nulidad relativa, ya que en los casos en
que el enajenante o vendedor no reponga la cantidad que recibió por el precio
de la enajenación, más el interés legal, así como el valor del predio actualizado
y en su caso, el valor de cualquier tipo de mejoras realizadas, en un plazo no
mayor de tres meses, se tendrá por válida la enajenación, no obstante que se
trate de una fracción de la parcela, tomando en cuenta para la aplicación de la
presente disposición la fecha de celebración del acto jurídico
TEXTO PROPUESTO
"Articulo
80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos paree/arios a otros
ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la
enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por
escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
quien constatará que el enajenan te previamente haya cumplido con la
notificación del derecho del tanto, y el adquirente tenga la calidad agraria de
ejidatario, comunero, posesionario o avecindado reconocido por la Asamblea
General;
b) La notificación deberá ser por escrito al
cónyuge, concubina o concubinario en primer lugar, y a falta de él o ella en
segundo lugar a los hijos del enajenan te, quienes, en ese orden, gozarán del
derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días
naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal
derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante
dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, o ante fedatario
público.
e) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla
y
expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
d) Las enajenaciones que se realicen en
contravención a este artículo estarán afectadas de nulidad relativa, ya que en
los casos en que el enajenan te o vendedor no reponga la cantidad que recibió
por el precio de la enajenación, más el interés legal, así como el valor del
predio actualizado y en su caso, el valor de cualquier tipo de mejoras
realizadas, en un plazo no mayor de tres meses, se tendrá por válida la
enajenación, no obstante que se trate de una fracción de la parcela, tomando en
cuenta para la aplicación de la presente disposición la fecha de celebración
del acto jurídico".
Propuesta de reforma que se apoya en diversos
criterios que con el transcurso del tiempo han sustentado los órganos de
control de la constitucionalidad en relación con el referido artículo 80 de la
Ley Agraria.
DERECHA DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA APARTUNIDAD
PARA EJERCER LA NO. PRECLUYE CUANDO. NO. SE NATLFICÓ AL CÓNYUGE E HIJAS DEL
ENAJENANTE LA CAMPRAVENTA DE LAS DERECHAS PARCELARLAS. Cuando en un juicio
agrario la parte actora reclama la nulidad de
un contrato de compraventa de derechos parcelarios, conforme al artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, porque no fue notificada de la enajenación para ejercer su derecho del tanto, la acción relativa puede hacerse valer en cualquier tiempo. Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Agraria no señala término para demandar la nulidad de actos que la contravengan, pues sólo en el caso en que se hubiera notificado al cónyuge e hijos del enajenan te la intención del acto traslativo de dominio, correría el plazo de treinta días para defender el mencionado derecho preferencial, so pena de caducidad, como lo establece el referido artículo. Por consiguiente, en la hipótesis mencionada no precluye la oportunidad para ejercer el derecho del tanto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 600/2007. Roberto Salazar Martínez. 7 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez. Novena Época. Registro: 1 70098. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Marzo de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: VIII. 30. 72 A. Página: 1751.
un contrato de compraventa de derechos parcelarios, conforme al artículo 80, tercer párrafo, de la Ley Agraria, porque no fue notificada de la enajenación para ejercer su derecho del tanto, la acción relativa puede hacerse valer en cualquier tiempo. Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Agraria no señala término para demandar la nulidad de actos que la contravengan, pues sólo en el caso en que se hubiera notificado al cónyuge e hijos del enajenan te la intención del acto traslativo de dominio, correría el plazo de treinta días para defender el mencionado derecho preferencial, so pena de caducidad, como lo establece el referido artículo. Por consiguiente, en la hipótesis mencionada no precluye la oportunidad para ejercer el derecho del tanto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 600/2007. Roberto Salazar Martínez. 7 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez. Novena Época. Registro: 1 70098. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Marzo de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: VIII. 30. 72 A. Página: 1751.
ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA
EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD RON VLALACLÓN AL DERECHA DEL TANTO. La
interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar
que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario
en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización
que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que
diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitan te de que,
en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados
del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e
hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa,
así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas
sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenan
te, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios,
los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese
derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales
contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y
que SI no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni
de esos
numerales ni de alguna otra disposición que
rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto
que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho
de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad
por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado
acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho
y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el
interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley.
Contradicción de tesis 256/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal
Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 3 de octubre de
2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 154/2012 (1Oa.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
diecisiete de octubre de dos mil doce. Tesis: 2a./J. 154/2012 (t Oe.).
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Décima Época. 2002526. 1 de 1. SEGUNDA SALA. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Pago 1033. Jurisprudencia (Administrativa). [J] 1Oa. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág. 1033."
su Gaceta. Décima Época. 2002526. 1 de 1. SEGUNDA SALA. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Pago 1033. Jurisprudencia (Administrativa). [J] 1Oa. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág. 1033."
ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL
ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO
NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRA TO RELA TLVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE
NULIDAD ABSOLUTA POR HABERLO CELEBRADO UNA PERSONA SIN LA CAPACIDAD LEGALMENTE
REQUERIDA Y CONTRAVENIRSE UNA NORMA TAXATLVA DE CARÁCTER GENERAL. El artículo 1798
del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la legislación agraria; establece
que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley;
por su parte, el artículo 80 de la ley de la meterte dispone que los ejidatarios
podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del
mismo núcleo de población ejidal, siempre y cuando queden satisfechos los demás
requisitos: que establece el propio precepto legal. Entonces, SI la capacidad
del adquirente se encuentra restringida a las calidades a que se refiere el citado
artículo 80, ello significa una limitante a la capacidad de ejercicio,
traducida en la falta de legitimación para contratar con el objeto de adquirir
derechos parcelarios. Consecuentemente, la enajenación de derechos parcelarios
cuando el adquirente no reúne el requisito mencionado, motiva que el contrato
relativo se encuentre afectado de nulidad absoluta, pues además la celebración
de dicho acto contraviene
una norma texativa de carácter general. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA ADMINISTRA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 29/2007. Flora Tovar Ortiz. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. Novena Época. Registro: 171184. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
una norma texativa de carácter general. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA ADMINISTRA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 29/2007. Flora Tovar Ortiz. 30 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. Novena Época. Registro: 171184. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVI, Octubre de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: l. 130.A.135 A. Página:
3168.
DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE
ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD. De la interpretación literal del artículo 80 de
la Ley Agraria se desprende que la notificación al Registro Agrario Nacional
del acto por el cual se enajenan derechos parcelarios, constituye un requisito
formal, según lo previsto en el artículo 1795, fracción IV, del Código Civil
Federal, aplicable supletoriamente en términos del diverso numeral 20. de la
ley citada. Ahora bien, aun cuando la falta de aquella notificación, siendo el
acto existente, no le permite producir eficacia jurídica plena, ya que no se cumplió
con un requisito de forma contemplado en el referido artículo 80; tal obstáculo
puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización
del acto jurídico así lo desea, mediante su convalidación, por lo que el hecho
de que se incurra en aquella omisión, por sí solo, no conduce a declarar la
nulidad del indicado acto, ni a que éste no produzca efecto legal alguno. Lo
anterior se corrobora con lo que señala el artículo 150 de la ley en mención,
en el sentido de que cuando un acto jurídico, que debiéndose inscribir, no se registra,
sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros,
en virtud de que la existencia del acto jurídico no emana de la inscripción que
de él se realice en la institución correspondiente, sino del acto en sí mismo,
toda vez que los efectos de su inscripción son meramente declarativos y no
constitutivos de derecho alguno. Contradicción de tesis 59/2002-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia
Administrativa del Sexto Circuito. 9 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Tesis de
jurisprudencia 97/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil dos. Novena Época. Registro: 186293.
Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./1. 97/2002. Página: 269.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./1. 97/2002. Página: 269.
DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO
SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. De la
interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción 1, 60, 80, 83, 84, 85 Y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarías a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas
interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción 1, 60, 80, 83, 84, 85 Y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarías a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas
disposiciones de la legislación común,
supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 20. de ese ordenamiento,
entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292
Y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se
advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese
beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor,
entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la
ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores,
herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que
opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de
éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria
debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse
a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de
que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del
beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el
contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el
supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala
fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones
derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones
civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la
declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas.
DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LOS
MENORES DE EDAD NO TIENEN CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCERLO.- El artículo 15, fracción
1, de la Ley Agraria, exige que para adquirir la calidad de ejidatario, el
aspirante sea mayor de edad. Luego, si el efecto de hacer valer el ejercicio
del derecho del tanto es adqUlfir el dominio del bien, lo que forzosamente
conlleva asumir la calidad de ejidatario, entonces, para ejercer tal derecho,
resulta obligatorio contar con la mayoría de edad, ya que sólo se autoriza la
venta de parcelas a ejidatarios o avecindados del mismo poblado,
independientemente de que el diverso numeral 80 de la citada legislación,
expresamente no la contemple, en razón de que si para ser adquirente se requiere
ser ejidatario, resulta indispensable cumplir con tal requisito. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Novena Época;
Registro: 180904. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Materia(s):
Administrativa; Tesis: JII.30.A.35 A; Página: 1.
DERECHO DEL TANTO. LA NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE
E HIJOS DEL ENAJENAN TE DEBE SER ANTERIOR A LA VENTA (ARTíCULO80 DE LA LEY
AGRARIA). El derecho del tanto que prevé el artículo 80 de la Ley Agraria
consiste en otorgar al cónyuge y a los hijos del enajenante de derechos
parcelarios la oportunidad de adquirir preferentemente, en relación con
ejidatarios o avecindados del núcleo de población, los derechos en cita, por lo
que antes de verificar la enajenación debe notificarse a aquél/os de la venta
que pretende realizarse, a fin de que en el término de 30 días naturales a partir
de esa notificación hagan valer su derecho preferencial, precluyendo ese
derecho al vencer el término sin manifestación alguna. TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 424/97. Gerardo Hernández
García. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Isabel
González Medrano, secretaria de Tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria:
Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra. Novena Época Registro: 196317 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta VI/, Mayo de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis:
I/.A. 27 A Página: 1007.-
DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LA
NOTIFICACIÓN QUE DA LUGAR A SU EJERCICIO DEBE ACREDÍTARSE FEHACIENTEMENTE. De
conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria el cónyuge y los hijos de un
ejidatario tienen el derecho preferencial de adquirir los bienes agrarios de
éste cuando sea su voluntad enajenarlos, y cuentan con un término de treinta
días naturales, contados a partir de la fecha en que les sea notificada dicha
intención, para ejercerlo, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Igualmente
dispone el numeral de marras que la falta de notificación a los beneficiarios
del derecho del tanto es motivo de nulidad de la cesión correspondiente. En
tales términos y toda vez que la aludida notificación resulta ser un requisito
de validez rígido, cuyo incumplimiento provoca que el acto jurídico no produzca
efecto legal alguno, así como que la misma constituye el principio para que
corra el plazo dentro del cual deberán ejercitar el derecho de preferencia las
personas que gocen de él, aunado a la circunstancia de que la omisión de tal
ejercicio dentro del referido periodo, implica el consentimiento y preclusión
del aludido derecho, lo cual deparará en un perjuicio real en la esfera
jurídica de los beneficiarios al perder la oportunidad de adquirir un bien que
preferencialmente les corresponde, resulta inconcuso que la realización de la
notificación exigida por el dispositivo, respecto de cada uno de los
beneficiarios del derecho del tanto, debe acreditarse fehacientemente y no a base
de presunciones, para efectos de computar el plazo indicado, pues sólo de esa
manera se garantiza el derecho que les otorga expresamente la Ley Agraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Novena Época Registro: 182662 instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial; de la Federación y su Gaceta XVIII,
Diciembre de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.20.A.63 A Página: 1382.-
EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR
DFCHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN
BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARA TORIA DE
EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE
MÉXICO Y JALISCO). De los artículos 1948 al 1969 del Código Civil para el
Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos
cincuenta y seis (abrogado el siete de junio de dos mil dos); y 1622 a 1645 del
ordenamiento estatal del mismo nombre pero para el Estado de Jalisco, se desprende
que la condena al saneamiento en el caso específico de la evicción y en agravio
del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufra su
pérdida total o parcial mediante una declaratoria de existencia de un mejor
derecho que el suyo y de persona ajena, y a pesar de que el bien o derecho se hubiera
transmitido de buena fe mediante contrato de compraventa, permuta,
arrendamiento y, en general, por cualquier acto traslativo de dominio o de uso,
pero siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga
el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que supere al invocado
por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial.
DERECHOS AGRARIOS. EFECTOS DE LA INEFICACIA
JURIDICA DE ACTOS TRASLA TI VOS DE DOMINIO. - Si en el juicio agrario se condena
a una de las partes a restituir la unidad de dotación en disputa a su
contraparte, al establecerse que carece de eficacia legal el acto traslativo de
dominio mediante el cual adquirió, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2311
del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por
disposición del numeral 2°. De éste último ordenamiento legal, también debe condenarse
al primero a pagar al adquirente las mejoras, incorporaciones y construcciones
que, en su caso, hubiere realizado en ese inmueble, toda vez que la restitución
mutua de las prestaciones que los contratantes se hubiesen hecho, no es sino
lógico efecto de la ineficacia legal del mencionado acto".
"ACCIONES DE NULIDAD DE ACTOS Y DE
RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE ESTABLECER LA
FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO EN VIRTUD DEL
ACTO ANULADO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).- El
Tribunal Unitario Agrario, al declarar procedentes las acciones de nulidad de
actos y de restitución de tierras, ejercidas por un ejidatario, se encuentra
obligado a precisar los términos en que deberá llevarse a cabo la devolución de
lo recibido con motivo del acto anulado, de conformidad con lo establecido en
el artículo 2239 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, en términos
del artículo 2°, de la Ley Agraria. Esto es, en la sentencia que declare
procedente la acción de restitución de tierras con motivo de la procedencia de
la diversa acción de nulidad de actos, el resolutor debe establecer la forma en
que las partes contendientes habrán de restituirse mutuamente lo que recibieron
con motivo del acto declarado nulo, de acuerdo con lo que éstas hubieran
probado durante la tramitación del juicio agrario, sin que esto implique se resuelva
sobre la reclamación de cantidades de dinero como prestación autónoma, respecto
de la cual no tiene competencia el Tribunal Unitario Agrario, por no surtirse
alguno de los supuestos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios. Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto
Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- CESIÓN DE
DERECHOS AGRARIOS. SI AL ANULARSE EL CONTRA TO RELATIVO SE CONDENA A LA
RESTITUCIÓN DE LA PARCELA CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES, Así COMO A LA DEVOLUCIÓN
DEL NUMERARIO ENTREGADO, SI LO HUBO, DEBE INCLUIRSE TAMBIÉN EL PAGO DE
INTERESES LEGALES.Si en un juicio agrario, como resultado de anular un contrato
de cesión de derechos agrarios, se condena a una de las partes a la restitución
de la parcela con sus frutos y accesiones, así como a la devolución del
numerario entregado, si lo hubo, de conformidad con los artículos 2239 y 2311 del
Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la Ley Agraria en términos de
su precepto 20., también debe incluirse el pago de los intereses legales
respectivos, por operar la figura de la compensación a que se refiere el
artículo 2240 del aludido código. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 266/2007. Víctor Hugo Rubio
Álvarez. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez
Olmedo. Secretario: José de Jesús Flores Herrera. Novena Época. Registro: 169936.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Abril de 2008. Materia(s):
Administrativa. Tesis: /II.20.A. 170 A. Página: 2316.
PAGO DE INTERESES. PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE
DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO. De acuerdo con el artículo 1939 del Código Civil
del Estado de Puebla, los efectos que produce la anulación del acto, son
restitutorios, por lo que las partes tienen la obligación de devolver lo que
hubieren recibido por virtud de ese acto; de tal manera que si el artículo 1940
del mismo ordenamiento legal establece:
"Si el acto fuere bilateral y las
obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o bienes
productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de
frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad, los intereses y frutos
percibidos hasta esa época se compensan entre sí. ", debe concluirse que si
se condenó al demandado a devolver la cantidad en numerario como consecuencia
del contrato declarado nulo, debe también condenársele al pago del interés legal
sobre esa cantidad a partir de la fecha de presentación de la demanda como lo
establece el dispositivo de referencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 416/89. Gilberto Alfredo Cruz Flores. 14 de noviembre
de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
José Mario Machorra Castillo. Octava Época. Registro: 211669. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. XIV, Julio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 691.
Propuesta que las Comisiones Unidas de
Reforma Agraria y Estudios Legislativos, de la Cámara de senadores, el día 24
de ctubre de 2013, ya formuló INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR
El QUE SE MODIFICA El ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, en la que se atiende al
criterio que se trata de una NULIDAD RELATIVA.