martes, 6 de mayo de 2014

ADICIONES AL ARTÍCULO 187 DE LA LEY AGRARIA.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 38
ADICIONES AL ARTÍCULO 187 DE LA LEY AGRARIA.
MAGISTRADO ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ
Colima, Col. a 13 de noviembre de 2013

Exposición de motivos.

       Con independencia que desde un punto de vista social, la minería en México presenta retos socio ambientales, económicos, de derechos humanos y de despojo de la tierra comunal y ejidal, en donde mayoritariamente se realiza la explotación minera con un sentido extraccionista y de sobreexplotación de los recursos mineros, y no de construcción o aportación de infraestructura que genere riqueza y crecimiento que beneficie a corto y largo plazo a los ejidos y  comunidades en las que se ubican las plantas de extracción, pues las inversiones de las empresas mineras palidecen por su bajo costo en comparación con las ganancias millonarias que se extraen del subsuelo y que sólo se ven reflejadas en limitadas derramas económicas en beneficio del núcleo agrario y/o sus miembros, en bajos pagos por el arrendamiento de las tierras (regalias), al igual que mínimos pagos salariales para sus empleados, que en limitado número beneficia al campo y sus habitantes.

         Dentro de los problemas principales está el hecho de que las transacciones se llevan a cabo a puertas cerradas, lo cual da oportunidad a negociaciones ventajosas, pues los ejidatarios, debido a las modificaciones del artículo 27 constitucional en 1992, pueden ahora adoptar el dominio pleno, vender o rentar sus tierras a empresas privadas internacionales que manejan cantidades exorbitantes de dinero, y que prometen beneficios que son tangibles y celebrados a corto plazo, pero que en muchas ocasiones no consideran los terribles efectos ecológicos y de cambio de vocación de suelo, como lo sufrieron los pueblos potosinos de San Xavier, en Cerro de San Pedro y Wixárika en la Sierra de Catorce, y probablemente suceda en Mazapil, Zacatecas, como en San Miguel Aquila, en el Estado  de Michoacán, la Huerta, Ayotitlán, en los Municipios de Cuautitlán, Tapalpa, Pihuamo y Tala en Estado de Jalisco, en el poblado de Alzada, en el Municipio de Cuauhtémoc, Pueblo Juárez en Coquimatlán y Milan, en Minatitlán  Estado de Colima; sin dejar de mencionar, que el crimen organizado, de manera irregular ha venido explotando de manera clandestina minas en los Estados antes señalados.

         En el caso de las mineras, en varios Estados del país, se tiene que en algunos de los casos estas han realizado sus transacciones con los ejidatarios de manera privada, lo que da oportunidad a negociaciones ventajosas o en las que los ejidatarios no son los verdaderos beneficiados, pues no se cuenta con un plan de desarrollo a largo plazo en la región donde se instalará la planta minera, ni tampoco se consideran los daños ecológicos y el cambio de la vocación de la tierra, el detrimento de la propiedad social una vez terminada la vida productiva de la mina. Asimismo, la nueva minería emplea maquinaria sofisticada que requiere de personal capacitado y educado que pueda operarlo, por lo que se ocupa muy poca mano de obra local y la que se contrata es en situaciones de trabajo pobres, pues las condiciones ambientales en las minas son las más arduas en el mundo.

        De acuerdo al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

       “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, … el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.”

        Es decir, aun y cuando los ejidatarios nunca estuvieron de acuerdo o autorizaron o contrataron con el minero, el registro de su concesión y ocupación temporal fue suficiente para que el Unitario Agrario se declarara incompetente para pronunciarse sobre la nulidad y cancelación solicitadas, pues de las prestaciones reclamadas únicamente puede conocer la Dirección General de Minería. Los ejidatarios no pueden entender por qué si ellos jamás celebraron algún contrato con esa persona pueda entrar a sus terrenos y ellos no puedan hacerlo, ya que la sentencia dictada en este asunto resolvió que el minero tiene un mejor derecho a la posesión y goce del terreno en cuestión por así establecerlo la Ley de la materia, lamentan que no podrán trabajar sus tierras y se deterioraran debido a esa concesión y ocupación temporal que nunca consintieron.

       Los ejidatarios se ven presionados por las grandes corporaciones que manejan cantidades exorbitantes de dinero, en algunas ocasiones se “deslumbran” por las inversiones que parecen muy atractivas a corto plazo, pero que no consideran el impacto devastador que tienen, además de que palidecen en contraste con las ganancias derivadas de la explotación, y que por lo general no se negocia sobre esto, puesto que al llevarse a cabo los convenios de manera privada, y en muchas ocasiones sin contar con el apoyo de la Procuraduría Agraria, que pudiera brindarles una mejor asesoría para las transacciones, además de brindar un espacio de imparcialidad y transparencia y dar a conocer a toda la población del ejido o la comunidad de las consecuencias sociales, económicas, culturales y ecológicas que este proyecto trae consigo. Así mismo, en la legislación actual no existe un impuesto severo a las ganancias de estas empresas, un ejemplo de esto lo encontramos en el caso de la Minera Peñasquito, esta se encuentra ubicada en el municipio de Mazapil, Estado de Zacatecas, pero su domicilio fiscal se encuentra en el Estado de Coahuila, por lo que la derrama fiscal se ve reflejada en esta entidad y no en el lugar donde se está llevando la explotación.

       Ahora bien, las comunidades como fue el caso de la comunidad de SAN  MIGUEL AQUILA, del Estado de Michoacán(hecho notorio por artículos periodisticos en su momento) ,la cual  inició un asunto de rescisión de contrato de uso de suelo, basándose como causales la contaminación por parte de la empresa minera y el bajo pago de regalías de acuerdo al tabulador internacional y después, que fue seguido el asunto por todas sus etapas procesales y presuntivamente habiéndose demostrado que la competencia es en materia agraria y no en materia minera, ya que se trataba de tierras comunales y no estaba entredicho la propiedad o a quién pertenecían los minerales ni a qué persona moral se había otorgado la concesión minera; asimismo, que se demostró la afectación ecológica y ambiental que sufrían las tierras por la explotación referida, así como el hecho de que se les pagaba en menor proporción a lo que se obtenía; y en ese contexto, los integrantes del comisariado de bienes comunales, sin el conocimiento del resto de los comuneros que conforman dicho ente agrario llegaron “en lo oscurito” a un arreglo económico ventajoso para unos cuantos comuneros, con la empresa minera, previo a la emisión de la sentencia y se desistió del asunto,  sin que el Tribunal hubiera podido hacer algo, toda vez, que de conformidad con la legislación supletoria (Código Federal de Procedimientos Civiles), lo podían realizar.

       Motivo por el cual, en protección de las tierras ejidales y comunales, ante el texto vigente del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, surge de manera imperante, la necesidad de adicionar el artículo 187 de la Ley Agraria, en los términos que en seguida se refieren.

       Ya que como se expuso, la minería en México representa peligros socio ambientales, económicos, jurídicos, de derechos humanos y de despojo de la tierra en donde se realiza la minería con un sentido extraccionista y no de construcción y crecimiento que beneficie a corto y largo plazo a las comunidades en las que se ubican las plantas de extracción.

       Dentro de los problemas principales es el hecho de que las negociaciones se llevan a cabo a puertas cerradas, lo cual da oportunidad a negociaciones ventajosas, pues los ejidatarios, debido a las modificaciones al artículo 27 constitucional realizado en 1992, pueden ahora vender sus terrenos o rentarlos a empresas privadas internacionales que manejan cantidades exorbitantes de dinero, y que prometen beneficios que son tangibles y celebrados a corto plazo, pero que en muchas ocasiones no consideran los terribles efectos ecológicos y de cambio de vocación de suelo, además de que tampoco se considera que estas inversiones palidecen en comparación de las ganancias millonarias que se extraen del subsuelo mexicano y que sólo se ven reflejadas en limitadas derramas salariales debido a la poca capacitación con la que la población cuenta.

       En ese contexto y en relación al punto de vista jurídico, la adición al artículo 187 de la Ley Agraria conlleva además el cumplimiento, hasta ahora olvidado, del artículo quinto de la propia Ley Agraria que establece la competencia de las autoridades del ámbito federal para fomentar el cuidado, conservación y preservación de los recursos naturales –no renovables en el caso de la minería- y su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico, lo cual no se logra en la mayoría de las veces en que una empresa minera o forestal se establece en terrenos de un ejido o comunidad; propiciando el mejoramiento de las condiciones de producción, lo que también se ve afectado gravemente, merced el grave deterioro y contaminación que genera la industria minera en los suelos, aguas y aire, y degradación del medio ambiente en el caso de empresas de explotación forestal o de aguas, del lugar en que se constituyen, lo que propicia que las características de tierras fértiles y productivas que tenían previa la instalación de dichas empresa, se pierdan, como ya se señaló, debido al grave deterioro generado por la contaminación y deforestación que conlleva dicha actividad; lo cual propicia que se pierda el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de sus pobladores; con lo que se deja de cumplir con dicho artículo quinto.

       Además de lo anterior, la reforma al referido artículo 187 de la Ley Agraria, reviste importancia trascendental para los pobladores y titulares de las tierras de los ejidos y comunidades, derivadas de la atribución que se confiere a los Tribunales Agrarios para la validación de los contratos que celebren con las empresas dedicadas a los ramo minero, forestal, de aguas, entre otras; puesto que con ello se otorga plena seguridad y certeza jurídica a los titulares y propietarios de la tierra, de que el contrato que celebren con la empresa dedicada a estas actividades, cumpla con las exigencias que para ese tipo de contratos prevé la legislación de la materia, además de que en su celebración concurran todos y cada uno de los elementos de validez y existencia del acto jurídico, a saber, el consentimiento y el objeto, es decir, que el contrato sea celebrado por personas capacitadas para ello, sin ningún tipo de vicios del consentimiento, como lo son que el documento haya sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, como en algunas ocasiones ya ha sucedido, en que, por ejemplo, las empresas dedicadas a la explotación de minerales, aprovechándose de la ignorancia o falta de conocimiento de la materia, obtienen contratos sumamente ventajosos para la empresa, con el grave detrimento tanto de la economía del propietario de la tierra , como de la tierra misma, al contaminarse o deforestarse gravemente, como ya se ha señalado, dejándola inservible para el aprovechamiento agrícola, o en su caso a merced de la erosión con motivo de los elementos naturales.

       También en la validación de tales contratos, el Tribunal Agrario verificará que el objeto del contrato sea lícito y que el consentimiento se haya otorgado con las formalidades que la ley de la materia establece, obligando con ello al cumplimiento por las partes contratantes, puesto que éste no puede dejarse al arbitrio de éstas; incluso cuidar que en las cláusulas no se contengan derechos u obligaciones notoriamente desproporcionadas en relación a que se propicie el enriquecimiento de una parte a costa de la miseria o detrimento de la otra.

       Dicha reforma, también impactara considerablemente en la importancia y jerarquía que adquirirán los Tribunales Agrarios, derivada de la ampliación de la jurisdicción en la materia minera, forestal, y de aguas, entre otras; misma que actualmente se tiene, al contemplarse la fracción XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero pocas veces se asume, con excepción de este Tribunal Agrario Distrito 38 –tal vez algún otro-, que sistemáticamente lo ha venido haciendo, al conocer de controversias dadas entre núcleos agrarios y ejidatarios y comuneros en lo particular, en contra de empresas mineras, derivadas de la contaminación y explotación de los recursos naturales, con grave irresponsabilidad de éstas últimas al contaminar severamente sus tierras, aguas y aire, dañando irreversiblemente la vocación original de las tierras.

       Reforma que ampliará la materia del conocimiento de los Tribunales, además de al ramo minero y forestal, a otras áreas de la actividad, tales como el desarrollo urbano y territorial, áreas de las cuales también en la actualidad se está conociendo en este Tribunal, merced los graves conflictos que se suscitan en los ejidos y comunidades localizadas en la periferias de las urbes, las cuales en su constante crecimiento absorben las tierras que anteriormente estaban dedicas al cultivo, y hoy cuentan con desarrollos habitacionales surgidos sin ningún tipo de control ni regularización, es decir, que los actuales poseedores no cuentan con ningún tipo de documentación que les ampare la titularidad de sus predios.

 

Texto vigente

       Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

 

Propuesta

       Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

 

Adición

       Es obligación de la Asamblea General  a través de sus Comisariados Ejidal y Comunal, como de sus miembros inscribir ante el Registro Agrario Nacional, los contratos que celebren, tanto en lo colectivo como individual, con relación a concesiones relativas a la explotación de minerales, aguas, maderas y cualquiera otros actos que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes, previa validación de dichos contratos ante los tribunales agrarios competentes, sin la cual será nulo de pleno derecho el acto o contrato aludidos.

         No procede el desistimiento del juicio agrario, como tampoco  el consentimiento expreso de los propios actos por parte del órgano de representación Ejidal o Comunal, o de sus miembros en lo individual cuando se reclamen actos o contratos derivados de concesiones relativas a la explotación de  minerales, aguas, maderas y, cualquier otra cuestión relativa que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes  o el goce de los frutos y ganancias económicas relativas, así como por la degradación ambiental que sufran los citados bienes ejidales por dicha explotación, derivada de los referidos actos o contratos; por lo que no obstante que la Asamblea General, así lo acuerde expresamente, deberá continuarse con el juicio por todas su etapas procesales hasta la emisión de la sentencia definitiva que lo resuelva, por tratarse de recursos patrimoniales como de intereses colectivos relativos a la propiedad ejidal y comunal.

  Cuadro comparativo

  Texto propuesto:

“Artículo 187.-Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Es obligación de la Asamblea General a través de sus Comisariados Ejidal y Comunal, como de sus miembros inscribir ante el Registro Agrario Nacional, los contratos que celebren, tanto en lo colectivo como individual, con relación a concesiones relativas a la explotación de minerales, aguas, maderas y cualquiera otros actos que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes, previa validación de dichos contratos ante los tribunales agrarios competentes, sin la cual será nulo de pleno derecho el acto o contrato aludidos.

No procede el desistimiento del juicio agrario, como tampoco  el consentimiento expreso de los propios actos por parte del órgano de representación Ejidal o Comunal,  o de sus miembros en lo individual, cuando se reclamen actos o contratos derivados de concesiones relativas a la explotación de  minerales, aguas, maderas y, cualquier otra cuestión relativa que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes  o el goce de los frutos y ganancias económicas relativas, así como por la degradación ambiental que sufran los citados bienes ejidales por dicha explotación, derivada de los referidos actos o contratos; por lo que no obstante que la Asamblea General, así lo acuerde expresamente, deberá continuarse con el juicio por todas su etapas procesales hasta la emisión de la sentencia definitiva que lo resuelva, por tratarse de recursos patrimoniales como de intereses colectivos relativos a la propiedad ejidal y comunal.”

TIERRAS CULTIVABLES














CONSECUENCIAS DE LA SOBREEXPLOTACION MINERA















PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 21 DE LA LEY ORGÁNICA Y 48 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

PROPUESTA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 21 DE LA LEY ORGÁNICA Y 48 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS .


JUSTIFICACIÓN.- Es necesario derogar el artículo que nos ocupa, toda vez con motivo de las reformas constitucionales y del artículo 103 y 107 Constitucionales, así como de la Ley de Amparo, debe reestructurarse la organización de los Tribunales Agrarios a efecto de actualizar su funcionamiento y cumplir con el mandamiento constitucional de dichos artículos, como de los numerales 1° y 17, toda vez que se estima que para que la justicia agraria sea más eficiente en cuanto a su respuesta, y a efecto de que se cumplan con los principios de celeridad, oralidad, inmediación, concentración, y cumplir con el aludido dispositivo de una justicia, pronta, completa, imparcial y gratuita, para estar acorde a la reforma del campo, promovida por el Ejecutivo Federal, se propone la derogación de dicho artículo, asimismo la derogación del numeral 48 del Reglamento Interior que a la letra dice:.

Artículo 48. Los Tribunales Unitarios, podrán contar con secretarios de acuerdos “A” y “B”. Los secretarios de acuerdos “A”, tendrán las atribuciones que les concede la Ley Orgánica y las que, en lo conducente se le otorgan a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior en el presente Reglamento. Asimismo, serán los facultados para suplir las ausencias de los magistrados, no mayores de quince días, en términos del artículo 8º, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuando lo autorice el Tribunal Superior. Los secretarios de acuerdos “B” seleccionados por el Tribunal Superior entre los secretarios de estudio y cuenta adscritos que reúnan los requisitos del artículo 20 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin modificación de sus ingresos, categorías y nivel presupuestal correspondientes, tendrán atribuciones para asistir al magistrado en la celebración de la audiencia de ley y autorizar el acta correspondiente, investidos de fe pública, además de elaborar los proyectos de sentencias y de otras resoluciones que le encomiende el magistrado, así como el cumplimiento de las atribuciones asignadas en las fracciones II y III del artículo siguiente.
Los secretarios de los tribunales unitarios deberán hacer las notificaciones que en casos especiales, les ordene el magistrado.

Con lo anterior, se pretende cambiar la estructura orgánica de los tribunales agrarios en cuanto a su funcionalidad, toda vez que en estos años de experiencia, y específicamente en los Tribunales que he tenido a mi cargo en los cuales he puesto en práctica esta propuesta, se ha demostrado que los Secretarios de Estudio y Cuenta, perfectamente pueden llevar audiencias jurisdiccionales y elaborar proyectos de autos de diversos etapas del proceso y resolución en la mitad del tiempo de otros expedientes, por lo cual es importante que al Secretario que le sea turnado un asunto, tenga conocimiento del expediente desde que se inicia hasta que concluya quien será en algunos casos el responsable de instruir el procedimiento hasta la elaboración del proyecto de resolución, y lograr que se hagan realidad los principios del juicio agrario de oralidad, inmediación, celeridad y concentración, con lo cual se lograría un equilibrio cualitativo y cuantitativo de la función jurisdiccional, y por lo tanto reducir los tiempos entre los que se cierra la instrucción, se ordena la elaboración del proyecto y la presentación del mismo, cabe destacar que a nivel teórico práctico, son precisamente los mejor capacitados y actualizados en virtud de que tienen la oportunidad de estar al día con los criterios del Poder Judicial Federal, órgano revisor, lo cual no acontece con la mayoría de los Secretarios de Acuerdos, salvo sus honrosas excepciones, por la carga de trabajo y función que realizan.

Y en cuanto a los Secretarios de Acuerdos, existentes hasta ahora en el organigrama se les pedirá que elaboren proyectos de sentencia, ya que en la práctica forense se ha acreditado que son muchas las funciones que tienen encomendadas, por lo que en ocasiones ponen en riesgo la funcionalidad del Tribunal y del propio Titular, al no tener en muchas ocasiones para hacer el trabajo con mayor diligencia y proponer acuerdos que en ocasiones se constituyen en verdaderos problemas para el Tribunal, como en el caso de violaciones a una suspensión de amparo, con la responsabilidad administrativa y penal para el Magistrado, y en muchos casos dan un tratamiento diferencial dentro del mismo procedimiento, rompiéndose el principio de imparcialidad y objetividad.

 En este orden de ideas sería el área de Audiencia Campesina, la que llevaría la función de integración inicial de los procedimientos recibirlos y elaborar autos de admisión y ordenar su emplazamiento al área de actuaria, y los demás acuerdos dentro del proceso agrario de la audiencia que señala el artículo 185 de la ley de la materia, serían realizados por los Secretarios de Acuerdos, en la función de integración de expedientes hasta que se cierre la instrucción, en la cual el Magistrado ordenará de ser el caso, que Secretario elabore el proyecto de sentencia, ya que puede ser el mismo que llevó el procedimiento u otro que considere con mayor experiencia de acuerdo a la importancia y trascendencia del asunto puesto a su jurisdicción.

Es oportuno señalar que este tipo de organización es la que viene funcionando en los Juzgados de Distrito del Poder Judicial Federal y en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Finalmente cabe destacar que al quedar únicamente la estructura en los términos anteriores, se deberá derogar en especial el artículo 49 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, relativo a los Secretarios de Estudio y Cuenta, para quedar todos homologados como Secretarios de Acuerdos, realizándose la retabulación en el nivel MA1.



TEXTO VIGENTE:

Artículo 21.- Los secretarios de acuerdos serán los jefes inmediatos de la oficina en el orden administrativo, y dirigirán las labores de ella de acuerdo con las instrucciones y determinaciones del Magistrado.


PROPUESTA.

Artículo 21.- SE DEROGA.


ATENTAMENTE:


LIC. ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ
MAGISTRADO NUMERARIO DEL TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO DISTRITO 38 EN COLIMA

lunes, 5 de mayo de 2014

Propuesta de Ley, Articulo 20, Ley Agraria.

PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY AGRARIA
 NOVIEMBRE DE 2008
INTRODUCCIÓN

De acuerdo a la realidad existente en nuestro país y en el mundo con relación al flagelo del narcotráfico y que infiere directamente en nuestro Derecho Agrario como en la Seguridad Nacional, y toda vez que es un hecho cierto y notorio que en dicho ilícito como en el delito  de secuestro de personas para obligarlas a realizar trabajos del campo, trata de personas, etc., las tierras destinadas para el desarrollo social del Campo Mexicano, están siendo aprovechadas por la Delincuencia Organizada para fines ilícitos, es decir que, en lugar que esas tierras sean aprovechadas para la producción de alimentos (huertas, hortalizas, cañaverales, cafetales, granos, cereales, etc.), bosques y áreas naturales protegidas son objeto de que sus propietarios (ejidatarios y comuneros) o terceras personas ajenas, aprovechen su usufructo con fines delictivos, como lo es explotar plantíos ilícitos como la marihuana, amapola, planta de la coca;  situaciones que no se encuentran reguladas en la Ley Agraria, con el objeto de inhibir ese tipo de conductas dentro del Marco Jurídico Nacional, lo que resulta ilógico pues toda la legislación penal se ha actualizado con el fin de acabar con el Narcotráfico y resulta que la materia prima (la tierra) para esa actividad en nuestro País, por falta de regulación y situaciones socioculturales no se encuentra protegida para ese tipo de actividades en especial la propiedad social, es decir, los terrenos Ejidales y Comunales, que son fácilmente aprovechadas para sembrar droga y por lo tanto, acaparadas por los denominados narcotraficantes o delincuencia organizada, es por ello que, en este marco de reformas constitucionales y de protección a los Derechos Humanos, dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, los órganos de gobierno tienen el compromiso ineludible de actuar en estricto cumplimiento del Derecho, respetando los principios político-constitucionales y garantizando la observancia y plena efectividad de los derechos humanos. Las sociedades actuales demandan de todos sus servidores públicos el correcto cumplimiento de sus funciones, así como el establecimiento de las vías de una convivencia armónica y justa, por todo ello, me permito poner a su consideración las siguientes adiciones de reforma a la Ley Agraria.




LEY AGRARIA VIGENTE

TEXTO ACTUAL


Artículo 20.- La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

PROYECTO DE REFORMA

Artículo 19 bis.- La calidad de ejidatario, comunero, avecindado y posesionario se suspende:

I.                   Por estar sujeto a proceso por delitos contra la salud y delincuencia organizada.

Previa solicitud de la asamblea general de ejidatarios o de comuneros, en su caso, a través de su órgano de representación, de la Procuraduría Agraria o el Ministerio Publico Federal, el que deberá de acreditar con documento fehaciente la sujeción a proceso; o en su caso, de cualquier ejidatario, avecindado y posesionario que tenga conocimiento de los hechos y los pueda acreditar.

Artículo 20.- La calidad de ejidatario, comunero, avecindado y posesionario se pierde:

I.Por la cesión legal de sus derechos parcelarios o comunes;

II. Por la renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

IV.    Por haber sido condenado un ejidatario, avecindado o comunero, por delitos contra la salud y delincuencia organizada, así como en los cuales la unidad parcelaria que le fue asignada hubiera sido empleada, rentada, usufructuada, cedida para los efectos del delito por cualquier acto, ya sea jurídico o contrario a derecho, pudiendo la Asamblea General de Ejidatarios o de Comuneros en términos de la presente ley, reasignarla. 

V.                En el supuesto en que los terrenos de uso común de un núcleo ejidal o comunal con consentimiento o no de la asamblea general, estén dentro de las hipótesis señaladas en la fracción anterior, a los ejidatarios, avecindados y posesionarios en lo particular se les aplicara la perdida de sus derechos agrarios, pero al ejido o comunidad, se les retirara la fracción de terrenos que sea utilizada para esos fines. Salvo  previa denuncia ante las autoridades competentesde los hechos que en tiempo y forma acrediten.   


ATENTAMENTE


MAG. ANTONIO LUÍS BETANCOURT SÁNCHEZ
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 38



POSTERIORMENTE EN VIRTUD DE QUE EN DICHA REUNIÓN DE MAGISTRADOS NO SE TOMO EN CUENTA ESTA PROPUESTA, Y TOMANDO EN CUENTA LA REALIDAD EN RELACIÓN A LA EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS POR EL CRIMEN ORGANIZADO SE ACTUALIZO LA MISMA Y SE LE PRESENTO A LA SENADORA VERONICA MARTINEZ ESPINOZA POR CONDUCTO DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO LICENCIADO ARTURO ZAMORA JIMENEZ A PRINCIPIOS DE ESTE AÑO 2014.



29 de Abril de 2014

A continuación se le concede el uso de la palabra a la Senadora María Verónica Martínez Espinoza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 20 de la Ley Agraria.
En el uso de la palabra, Senadora.
        -LA C. SENADORA VERONICA MARTINEZ ESPINOZA:  Con su venia, señor Presidente.
        Compañeras y compañeros senadores, vengo a presentar a nombre propio y de mis compañeros Ernesto Gándara Camou, y José Ascensión Orihuela Bárcenas  la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona  una fracción IV al artículo 20 de la Ley Agraria.
        El objetivo de la presente iniciativa es reconocer las causales  de la pérdida de la calidad de ejidatarios. . .
(Sigue 7ª parte)

…de la Ley Agraria.
        El objetivo de la presente Iniciativa es establecer las causales de la pérdida de la calidad de ejidatarios, avecindado o posesionario, considerando los motivos relacionados por conductas delictivas del orden federal, como el narcotráfico, explotación inmoderada de minas, tala de árboles, delincuencia organizada, entre otros ilícitos también del orden común.
        Mayor justicia y libertad ha sido el objetivo de las luchas agrarias que nos precedieron. Se ha buscado promover cambios que alienten una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, que se beneficien con equidad de su trabajo, que aprovechen su creatividad y que todo ello se refleje en una vida comunitaria fortalecida y una nación más próspera.
        Fue parte esencial para el propósito de justicia revertir el creciente minifundio en el campo.
        Los cambios no han sido los esperados, aún existe incertidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
        No han sido satisfechos los mecanismos y la estimulación para la inversión y capitalización de los predios rurales, por lo que se debe rescatar y fortalecer la vida comunitaria.
        Dentro de la actividad agrícola se han dado bruscas transformaciones que han modificado lentamente la forma de explotación, pasado de una época en la que, quien realizaba todo el trabajo era el hombre, ayudado animales o rústicas herramientas hasta la actualidad en el que la máquina ha remplazado casi absolutamente al hombre.
        Debido a estos diferentes cambios fue necesario también amoldar la regulación jurídica que debía mantener un equilibrio en este espacio.
        Actualmente se ha vuelto al tema de la jerarquía de los trataos internacionales, fijando algunos criterios para sostener que pueden utilizarse los pactos internacionales en materia de derechos humanos, no sólo para ampliar el catálogo de derechos que se contienen en la constitución, sino también como criterios de interpretación que deben utilizar los operadores jurídicos, jueces litigantes y todo aquel que utilice el derecho como herramienta.
        En el caso concreto, el derecho agrario toma elementos muy importantes de los siguientes tratados internacionales:
        De la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
        De la Declaración Americana de Derechos del Hombre;
        Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.
        Es importante reflexionar sobre el cambio demográfico tan significativo por el que hemos atravesado, y del impacto que tiene también los flujos de migración, en la producción de alimentos, en la conformación de nuestra economía y nuestras relaciones internacionales.
        De acuerdo a nuestra realidad, no podemos seguir invisibilizando que el flagelo del narcotráfico infiere gravemente en la materia agraria, como en la seguridad nacional, en razón de que las tierras destinadas para el desarrollo social del Estado mexicano están siendo aprovechadas por la delincuencia organizada para fines ilícitos.
        Es decir, que en lugar que estas tierras sean aprovechadas para la producción de alimentos, bosques y áreas naturales protegidas, son objeto de que sus propietarios o terceras personas ajenas aprovechen su usufructo con fines delictivos como lo es la explotación de plantíos ilícitos, tales como la marihuana, amapola, planta de la coca, aunado a la comisión de delitos, tanto del orden común como el federal que tiene como consecuencia la pena privativa de la libertad, que son repelidos por la población en general, ya que lesionan sus valores, su desarrollo y la tranquilidad que mantiene el núcleo a su interior, como el aprovechamiento ilegal de minas existentes en esos núcleos de población y de metales, tales como oro, plata y hierro, situaciones que no se encuentran reguladas en la Ley Agraria.
        Por ello resulta ilógico, que si dentro del marco jurídico nacional, toda la legislación penal se ha actualizado con el fin de acabar con el narcotráfico e inhibir ese tipo de conductas, dicho aspecto se encuentra rezagado en materia agraria, cuando gravemente la materia prima, que es la tierra, en especial la propiedad social que son los terrenos ejidales y comunales, se encuentre expuesta y a merced de este tipo de actividades, ya que por la falta de regulación y situaciones socioculturales, no se encuentra protegida, y que como resultado de dicha omisión sea la tierra objeto de acaparamiento por los delincuentes y de falta de aprovechamiento para la siembra de droga.
        El Magistrado García Villalobos ha reiterado: “La delincuencia organizada se está apoderando del campo mexicano, un número no determinado de campesinos que presta la tierra para que ahí se siembre”.
        Conforme a la Ley Agraria, a los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas.
        No obstante, y dada la trascendencia de las conductas delictivas graves que se han cometido en los núcleos ejidales, se considera que la calidad de ejidatarios se pierde, no sólo por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes, renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población, prescripción negativa, sino también por haber sido condenado por delitos graves del orden federal o común o ambos, siempre y cuando la unidad parcelaria que le fue asignada hubiera sido instrumento, objetivo, o bien, utilizada para la comisión del o los delitos graves, se haya destinado a ocultar o mezclar bienes, producto del delito.
        Por igual, aquellas unidades parcelarias que por cualquier acto, ya sea jurídico, o contrario a derecho, haya sido enajenadas o se realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficie de uso común, o a la del arrendamiento o en aparcería o en cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio o a terceros, excepto los casos previstos por el artículo 45 de esta ley, pudiendo la Asamblea General de Ejidatarios, en términos de la presente ley, reasignarla.
        Por las razones anteriormente expuestas, consideramos que debe de adicionarse una fracción IV al artículo 20 de la Ley Agraria, que dice: “Por haber sido condenado por delito o delitos graves del orden común o federal, o ambos, y cuando la unidad parcelaria que le fue asignada hubiera sido instrumento, objeto, materia, o bien, se haya utilizado para la comisión de o los delitos sancionados; se haya destinado a ocultar o mezclar bienes producto del delito, que con motivo de cualquier acto ilícito haya sido enajenada o se haya realizado, permitido, tolerado o autorizada la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficie de uso común para dicho fin.
        Por el arrendamiento o en aparcería o en cualquier otra ilegal de ocupación a miembros del ejido o a terceros para fines delictivos, excepto en los casos previstos por el artículo 45 de esta ley.
        Por su atención, muchas gracias. (Aplausos).
        -EL C. PRESIDENTE AISPURO TORRES: Gracias, Senadora María Verónica Martínez Espinoza.
        -Túrnese esta Iniciativa a las Comisiones Unidas de Reforma Agraria; y de Estudios Legislativos.

viernes, 2 de mayo de 2014

PROPUESTA DE REFORMA: ARTICULO 49 SEGUNDO PÁRRAFO, LEY AGRARIA.

Colima, Colima a 5 de abril de 2014.

PROPUESTA DE REFORMA: ARTICULO 49 SEGUNDO PÁRRAFO, LEY AGRARIA.

TEXTO VIGENTE:
Artículo 49.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

PROPUESTA SEGUNDO PÁRRAFO:

“Asimismo los ejidatarios, comuneros o posesionarios que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus derechos agrarios (parcelas, porcentajes de uso común o de solares), derivado de un hecho delictivo en singular o del crimen organizado, podrán solicitar la nulidad absoluta de dichos actos con efectos restitutorios, ante el Tribunal Unitario Agrario a efecto de ejercitar dicha acción, a fin de que les sean reconocidos los derechos de uso y usufructo que tenían antes del acto ilícito, no obstante que en los mismos hubiesen intervenido algún fedatario público que se prestara para dichos efectos, en virtud de la naturaleza de las tierras ejidales o comunales, por lo cual dichos actos no pueden dejar de ser de competencia  agraria”.

JUSTIFICACIÓN:

Es una situación actual y lacerante para el Estado de Derecho, la presencia de la delincuencia organizada en el ámbito rural, lo cual vulnera derechos humanos, específicamente de la clase campesina, al ser privados con motivo de actos delictivos de sus derechos agrarios.
Es un hecho irrefutable que en algunas partes de la República en particular en el campo la violencia se ha salido de control y ha ocasionado miles de víctimas, pero particularmente se han violentado los derechos sobre la tierra de cientos de campesinos, quienes enfrentan una vez que se recupera el orden público y regresan a sus ejidos o comunidades, para recuperar las tierras que les fueron tomadas por estas organizaciones, se encuentran con la terrible sorpresa de que no obstante que les pertenecen de hecho y de derecho, han sido despojados con motivo de actos jurídicos simulados o realizados de manera irregular por parte de las organizaciones delictivas, y en muchos casos con la complicidad de fedatarios públicos, las tierras ya no les pertenecen e incluso han salido al dominio pleno, esto es, dejaron de ser del ejido, y aparecen a nombre de terceras personas (prestanombres) y no de sus originales titulares, situación que es de suyo propio lesivo para todos los campesinos, por lo cual los apoyos del gobierno o para cualquier acto jurídico, ya no aparecen éstos como sus titulares, por lo cual para resolver esta situación de hecho que se ha venido generalizando, no solo con relación a tierras en las que se ubican minas, sino también las que tienen riquezas forestales, agrícola, incluso ganadera, y evitar que se queda en estado de indefensión es menester considerar la propuesta de reforma que se pone a su consideración, para nulificar dichos actos derivados de hechos ilícitos, que seguirán siendo de naturaleza agraria.

ATENTAMENTE.

LIC. ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO DISTRITO 38, COLIMA, COL.