lunes, 4 de septiembre de 2017

HACIA UN NUEVO DERECHO PROCESAL AGRARIO EN MEXICO


HACIA UN NUEVO DERECHO PROCESAL AGRARIO.
EN MÉXICO.

“Una norma de Derecho, por sí misma no es ni justa, ni injusta, pero mantiene la justicia o permite la injusticia”. Georges Ripert.


INTRODUCCIÓN

En el marco de los festejos por el 25 aniversario de los tribunales agrarios me complace profundamente participar


Fundamentalmente, es el Derecho el instrumento de la justicia que permite resolver los conflictos interpersonales o intergrupales por ello es pieza indispensable para la vida en convivencia y para el progreso de la sociedad.

 “Ya que sin derecho no habría leyes, sin leyes, no habrían derechos ni obligaciones tanto para el Estado como para los ciudadanos, base fundamental del orden, sin orden no habría paz y sin paz solo habría anarquía, caos, desorden, impunidad,  corrupción, sumisión, las personas se verían violentadas física y emocionalmente y no obtendrían protección del Estado”.

La administración de justicia, como tal, es un servicio público esencial el cual debería llegar con eficiencia a todo el territorio nacional. Todo individuo o núcleo familiar requiere para su desarrollo en el contexto social que se le administre justicia cada vez que la necesite en todos los campos del derecho; toda vez que la justicia es un bien que va más allá de la democracia y se hace indispensable en la definición misma de la sociedad.

El sentir generalizado de la ciudadanía, es que no se cuenta con una justicia pronta (rápida) y expedita (libre de todo estorbo), y que sea accesible a todos, lo que se ha constituido en un factor que obstaculiza el desarrollo del país; para nadie es un secreto que la lentitud de la impartición y procuración de justicia, con su resultante rezago, es un mal presente y constante, al que se le debe encontrar una solución no solo a nivel nacional sino a nivel mundial.

Una buena y pronta aplicación del Derecho, garantiza la justicia, además de ser el punto de partida para la convivencia y el respeto de los derechos, es un paso obligado y determinante en la búsqueda de la paz y una condición necesaria para el desarrollo económico del país, por ello se puede reafirmar que los tribunales agrarios no son órganos de control político, sino medios de equilibrio social, toda vez que el fruto de la justicia es la paz.

Desde este enfoque, se estima que la credibilidad y  confianza en el sistema de administración de justicia agraria, se mantendrán y mejoraran en la medida que se protejan dos bienes jurídicos fundamentales:

 Primero, la seguridad jurídica, entendida como aquella que brinda confianza en general, por la certidumbre y ejecutoriedad de las resoluciones jurisdiccionales, en lo que se refiere a la legalidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la corrupción e impunidad, mediante la capacitación y actualización constante tanto de los impartidores de justicia, como del personal a su cargo, así como  del pleno convencimiento del decoro, como de la alta responsabilidad y respetabilidad en el cargo, tanto de los magistrados, del personal jurisdiccional, como auxiliar que participan en el proceso de administrar justicia agraria en el país,  en base a principios con valores establecidos, (ética jurisdiccional).

Segundo, la justicia pronta, completa e imparcial, como elementos del derecho fundamental individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, que el artículo 17 constitucional, consagra a favor de los gobernados:

 Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos, constitucionales, legales y razonables, que para tal efecto se establezcan en las leyes.

 Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

 Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Ahora bien, todo esto dentro del marco de las reformas constitucionales a los derechos humanos, orientadas en los principios de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.


Con respecto del tema a tratar “Hacia un nuevo Derecho Procesal Agrario”, a mi juicio estimo, que se debe formular las siguientes interrogantes:
1.- ¿El Proceso Agrario actual es eficiente?
2.- ¿Cuáles son las fortalezas y cuáles las debilidades del Derecho Procesal Agrario?
3.- ¿Se requiere la ampliación, modificación o eliminación del Derecho Procesal Agrario vigente?


PLANTEAMIENTO DE LA NECESIDAD DE CONVERGER HACIA UN NUEVO DERECHO PROCESAL AGRARIO.
Ha sido, un reclamo reiterado y casi permanente de varios años, por parte de los impartidores jurisdiccionales agrarios, el reformar la ley agraria, tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo, particularmente por lo que se refiere al capítulo del procedimiento agrario, a efecto de actualizar su contenido con la problemática jurídica agraria actual, adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya son obsoletos, como adecuarla a las jurisprudencias aplicables a la materia procesal agraria.

La afirmación anterior, se funda en el hecho, de que hace ya 25 años que se consumó la reforma del sistema integral de impartición de justicia agraria en nuestro país, en virtud de las reformas legislativas de 1992, con la creación constitucional en particular de los tribunales Agrarios especializados en la materia y un proceso jurisdiccional agrario, simplificado; así como de la creación de la Procuraduría Agraria, eventos que en sí mismos constituyeron la formación de  la columna vertebral de la reestructuración integral del sistema de impartición de justicia agraria; sin embargo, contrastada la norma jurídica con la realidad, se ha reconocido que tanto la reorganización institucional como  la creación de tribunales agrarios, tuvieron eficaces resultados, no así lo relativo a la parte procesal, la que si bien registró indudables avances al implantar un juicio en la materia, avanzado para su época, debido a las deficiencias en su aspecto instrumental o procesal  por la incompletud de la ley de la materia y exceso en el uso de la suplencia y la complementariedad del  Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que en algunos casos no corresponde a la naturaleza, ontológica jurídica del derecho social, al cual pertenece el derecho agrario, ni acorde a la ingeniería o estructura ni a las necesidades  concretas del juicio especial agrario.

En efecto, habiendo sido concebido el juicio agrario como un proceso preponderantemente oral, uniinstancial y sumarísimo, el actual juicio agrario quedó regulado de manera tan general e incompleto, en su parte procesal que su aplicación no ha permitido del todo  a los tribunales agrarios atender con la plena eficacia y expeditez debidas las demandas de justicia de los sujetos agrarios, lo que conforma un serio obstáculo para la consolidación de la certidumbre y la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra.

Por un lado, el procedimiento implantado por la Ley Agraria en 1992, cumplió con las características de un juicio jurisdiccional, oral, especializado en materia agraria, con un procedimiento especial que cuenta con características y principios que lo hicieron único en su tiempo, sin embargo por otro lado incompleto en su parte procesal, en cuanto al seguimiento mismo del procedimiento desde la demanda, emplazamiento, términos, incidentes, desahogo de pruebas, etc. Por lo cual evidentemente el juzgador y las partes en litigio se ven constantemente forzados a recurrir a la legislación supletoria, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles, para subsanar una serie de lagunas y omisiones que han transformado en regla lo que debiese ser excepción y desvirtuado, con ello, de alguna forma la naturaleza social del proceso agrario.


EL PROCESO AGRARIO ACTUAL ES EFICIENTE.

De acuerdo, a las siguientes definiciones, de Eficacia entendida como la facultad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado, en cambio, Eficiencia es la capacidad de lograr ese efecto en cuestión, con el mínimo de recursos posibles o en el menor tiempo posible; así como a los resultados estadísticos, el proceso agrario, en términos generales, podría decirse  ha sido eficaz, al tenerse en cuenta, que  desde el inicio de los Tribunales Agrarios en el año de 1992, al mes de agosto del presente año 2017, se recibieron por el sistema de tribunales agrarios, Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios de Distrito, 934, 327 asuntos y se fallaron hasta esa fecha 886,978  resoluciones,  lo que da un total de 94.9 % de resultados positivos en contra de un faltante del 5.1 %, lo que nos puede permitir señalar que año por año han ingresado un promedio de 37,373 asuntos, por lo que se podría afirmar que el sistema ha funcionado de manera favorable, no obstante ello, estamos convencidos que el juicio agrario en cuanto a su parte procesal, podría actualizarse y por ende mejorarse, ya que si bien es cierto, ha sido eficaz, mas no ha sido capaz de  atender con la plena eficiencia y expeditez debidas las demandas de justicia de los sujetos agrarios, debido a fallas de planeación legislativa, por la no actualización de la ley agraria de manera sistemática desde su promulgación, ya que solo se han dado modificaciones aisladas y no sustanciales  y casi todas sobre aspectos sustantivos y no procesales; así como por la masificación de la demanda de la  justicia agraria en el país, que atañe a todo el sistema nacional  de justicia por cuestiones en lo general  de incapacidad administrativa.


 Por lo ya expuesto, se puede concluir que el proceso agrario en estudio ha sido eficaz pero no siempre eficiente

2.- ¿Cuáles son las fortalezas y cuáles las  debilidades del Derecho Procesal Agrario?
De inicio se debe precisar, que el Derecho Procesal Agrario tiene una definición precisa en el sentido de que es la parte de la ciencia del Derecho, que estudia, establece y modifica el conjunto de normas jurídicas  y principios, que se encargan de regular los procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos de carácter procesal en materia agraria, en concordancia  con la aplicación de las normas sustantivas de la  materia.
El cual abarca el estudio del contenido de los sistemas, procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos en materia agraria ante  los tribunales que administran justicia agraria, de las acciones, excepciones, incidentes, pruebas utilizadas, es decir,  del proceso jurisdiccional agrario en general y procedimientos administrativos  que  puedan conducir en su caso al restablecimiento del orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole agraria.

De lo anterior se desprende la existencia de una estructura teórica practica formada por principios generales e integrada a través de los años, por lo que consideramos que está es su mayor fortaleza, y sobre la cual se deben realizar cambios, modificaciones, pero no modificarla completamente.

Lo anterior es así, de conformidad a las siguientes estructuras:

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO.
Las razones fundamentales, pues, de la unidad de lo procesal, nos permiten deducir los principios fundamentales de la estructura del proceso que para Cipriano Gómez Lara, son precisamente los siguientes:
1. El contenido de todo proceso es un litigio y su finalidad es la de resolver este.
2. Toda relación procesal tiene una estructura triangular en la que el tribunal o juez está colocado en el vértice superior, y las dos partes con intereses contrapuestos entre ellas, son los vértices inferiores.
3. El proceso es un fenómeno dinámico, transitorio, y proyectivo. Esta proyectividad, debe entenderse en cuanto a la estructura misma de la relación entre las partes y el juez, y en cuanto al eslabonamiento, cadena o serie, que es esencial entre unos y otros actos procesales, desde el primer acto de excitación al tribunal, hasta el último acto procesal.
4. El principio de impugnación, que abre la puerta a la revisión y análisis de las resoluciones del juzgador, lleva implícito los principios lógico y jurídico de Chiovenda, citados por Castillo y Larrañaga y de Pina. Es decir, hay impugnación procesal, en virtud de que el juzgador está obligado a actuar imparcialmente y, además, al hacerlo, debe hacerlo observando las reglas de la lógica de igualdad de las partes y de la legalidad de la resolución. Todo esto nos llevará forzosamente a los principios de congruencia y de motivación de la sentencia, los cuales deben estar presentes en todo tipo de proceso, y ahora no solo eso sino cumplir con la obligación procesal de  argumentar entendido  como un acto de persuasión, convencimiento o demostración,  (Teoría General del Proceso, Cipriano Gómez Lara, capitulo 53, pág. 340-343).

ETAPAS PROCESALES 

Etapa expositiva.

La primera etapa del proceso propiamente dicho es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria de la instancia, la cual tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como hechos y preceptos jurídicos en que se basen. Esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda, del actor y del demandado, respectivamente. En ella, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En caso de que el demandado, al contestar la demanda, haga valer la reconvención, deberá emplazarse al actor para que la conteste.

Etapa probatoria.

La segunda etapa del proceso es la probatoria demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes aporten los medios de prueba necesarios con objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva. La etapa de prueba se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba; su admisión o rechazo, su preparación y su práctica, ejecución o desahogo.
Etapa conclusiva
La tercera etapa es la conclusiva, y en ella las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal procedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, con la que pone termino al proceso en su primera instancia.

Etapa impugnativa


Eventualmente puede presentarse una etapa posterior a la conclusiva, que inicie la segunda instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando una de las partes, o ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa impugnativa, de carácter eventual, tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella.

SISTEMAS PROCESALES.
Por otra parte, sin duda, resulta de incalculable valor entender la naturaleza  ontológica de los Sistemas Procesales y su ubicación en el tiempo, para poder así comprender la  evolución ubicación  e importancia del proceso agrario.

SISTEMA INQUISITIVO.
Tal como lo exponen varios tratadistas, la evolución del derecho procesal inicia desde el sistema inquisitivo, antecedente del sistema social en su aplicación de la suplencia de la queja, el que históricamente pertenece a una época anterior a la revolución francesa, cuyo punto distintivo radicaba en que  el juez ejercía un poder ilimitado que le había sido transmitido del soberano, en tanto que además de fungir como juzgador, también era investigador con amplias facultades y algunas veces también era acusador.
    
En materia penal, el sistema inquisitivo partía de la base de que el acusado era culpable y el propio acusado debería probar su inocencia si quería salir absuelto, la base del proceso inquisitivo fundamentalmente  era la sospecha, dentro de este proceso el tormento y la intimidación eran lo usual, un ejemplo de este tipo fue el Tribunal de la Santa Inquisición.

SISTEMA DISPOSITIVO.
En tanto que mientras el principio de estricto derecho pertenece al sistema dispositivo, el cual surgió como consecuencia de la revolución francesa, en oposición al aludido sistema inquisitorial, este sistema se denominó así porque son las partes quienes disponen del proceso y el juez se limita a dirigirlo, se rige por el principio de que lo que no le está expresamente autorizado al tribunal le está prohibido, y para los particulares frente al tribunal, lo que no les está prohibido les está permitido.*

 En este sistema dispositivo, acorde al tratadista, Hugo Alsina”pag 26, las partes son las que preferentemente hacen uso de derechos y defensas, el juez únicamente se limita a juzgar de acuerdo a lo que las partes hubieren pedido y probado, se desprenden las siguientes características.

El juez no puede iniciar de oficio el proceso, es decir, por sus propias facultades, (iniciativa de parte).

El juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (principio de congruencia).  
            
El juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes.

El juez debe de abstenerse de examinar hechos no alegados por las partes, pues la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado congruencia.

La adecuación de las sentencia a las  normas legales invocadas por las partes.

  En suma, conforme a este principio dispositivo corresponde a las partes, no sólo la iniciativa sino el impulso del procedimiento y al juez el papel de un simple espectador que al final del litigio en su sentencia concederá o dará la razón no siempre al que la  tiene, sino a la parte que fue más hábil en exponer y demostrar sus pretensiones, en suma este sistema es casi la base del derecho procesal civil, en la legislación mexicana.

SISTEMA SOCIAL
De ahí, que algunos autores afirman que el sistema social surgió como contrapartida de los excesos en que había caído el proceso dispositivo, exagerado y mal entendido en donde la sentencia en gran medida dependía de la habilidad y capacidad de los buenos abogados, los cuales únicamente podían ser pagados por quienes tenían capacidad económica en la cual precisamente se basaba el éxito en el litigio para contratar un buen abogado, rompiéndose el principio de igualdad procesal.*

Al sistema social, lo distingue sin duda alguna el principio de justicia distributiva, en el sentido de que no es justo tratar igual a los desiguales, de protección o tutela de las clases más débiles, ejemplos de este procedimiento, en la legislación mexicana, lo son el Derecho Laboral y el Derecho Agrario en los cuales se aplica la suplencia de la queja al igual que en el Juicio de Amparo. 

 Partiendo de la premisa de que la suplencia de la queja es una institución que se caracteriza como el conjunto de atribuciones que se confieren al Juez para corregir los errores o deficiencias en que incurran las partes al emitir lato sensu sus argumentos jurídicos en la demanda, ello trae consigo integrar lo que falta, subsanar una imperfección o mejorar lo parcial o incompleto; institución que si bien en materia agraria puede extenderse a diversos actos procesales, como el ofrecimiento y desahogo de los medios de prueba, no debe pasarse por alto que esa tutela especial sólo opera una vez que es procedente el juicio, pero no entraña actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.

SISTEMA ECONOMICO.- El cual surge, como una necesidad para proteger los grandes intereses económicos en un mundo globalizado en donde el desequilibrio económico de un país, puede provocar el fracaso de un régimen de gobierno y su caída.
Desafortunadamente, y no poca veces, los intereses económicos se anteponen a los intereses particulares, asi como los intereses sociales, por la sencilla razón que la economía es la base para gobernar por ello. Surgen leyes de naturaleza económica como la Ley Federal de competencia económica, la Ley Federal del Consumidor, Ley del mercado de valores, Ley de Hidrocarburos, Ley de ingresos sobre hidrocarburos, Ley de inversión extranjera, Ley de asociaciones Publico Privadas, Ley de energía Geotérmica y Tratado de Libre Comercio, y Ley General de deuda Pública.
Esto es una realidad mundial, que los intereses económicos de los países ricos, hacen que todas las naciones en bloque actúen aun en forma violenta, provocando invasiones, guerras, en donde existan recursos naturales por explotar, porque todas estas intervenciones militares se hacen en el marco del Derecho, pero de un Derecho Económico.

DERECHO PROCESAL AGRARIO EN EL CONTEXTO SOCIAL.
Desde el punto de vista sociológico-jurídico, puede afirmarse que el proceso es la relación entre los gobernantes en su función jurisdiccional y los gobernados, en reclamo de justicia. Ateniendo al individuo en lo que concierne a su capacidad económica, social y política, el Estado debe garantizar que los más desprotegidos sean igualados en condiciones jurídicas, es decir, debe dar un trato preferencial a los más desvalidos o, lo que es lo mismo, un trato desigual para los desiguales y un trato igual para los iguales.
 Cuando ambos grupos se encuentren en una contienda judicial, se traduce en justicia conmutativa para los iguales y justicia distributiva o por compensación para los desiguales. Este último principio es el rector del derecho agrario, el origen, la esencia y el fundamento de todo tribunal social; esencia que se está perdiendo en los tribunales agrarios.
Justicia distributiva o por compensación.
Es el proceso de distribución de la riqueza, lo que llevado a la materia agraria será la distribución equitativa de la superficie agrícola, en favor de los más necesitados.
            Desde el punto de vista procesal, la justicia social es la acción que realice el juzgador tendiente a equilibrar la desigualdad jurídica, económica, educativa y cultural entre las partes, a fin de lograr la armonía procesal entre los contenientes, por lo que también se denomina justicia por compensación.
            Conforme a este principio, como ya se expuso  surgen tribunales especializados por materia, como las juntas laborales a los propios tribunales agrarios, con un derecho procesal característico de la materia. En cuanto a ello, el Diccionario jurídico de la UNAM, señala que el derecho procesal social está orientado por el principio de justicia social o de “igualdad por compensación”, según la expresión del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture; además, dentro de él podemos agrupar las disposiciones procesales laborales, agrarias y de seguridad social.

JUSTICIA CONMUTATIVA.
Es la relación jurídica entre sujetos iguales. De acuerdo con este principio, la ley no establece diferencias, tal como sucede en el derecho civil, en el que los contendientes se encuentran en un plano de igualdad, de igual a igual (aunque en realidad en muchos casos no lo sean).

ARGUMENTO DE APOYO AL DERECHO SOCIAL AGRARIO.
Principio de indivisibilidad de la parcela.

La tutela del derecho a la propiedad social de la tierra, es una de las principales aportaciones del derecho constitucional mexicano, que se precia de ser precursor en materia de protección de derechos sociales. La consagración del derecho a la tenencia de la tierra dio pie al nacimiento del ejido, como forma de organización instituida para la protección de la propiedad social.

Al respecto, dispone actualmente el artículo 27 constitucional:
Art. 27 Constitucional
VII.Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
….
….
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
….
….
….
Así, se estableció a la parcela como la unidad básica o mínima de la propiedad social de la tierra, que debe ser suficiente para garantizar a un núcleo familiar, los medios para subsistir y le da acceso a su titular a los derechos que otorga la calidad de ejidatario.
Por lo tanto, en la Ley Federal de Reforma Agraria primero, y en la Ley Agraria de 1992 después, se consagró el principio de indivisibilidad de la parcela, con el objeto de proteger esta unidad básica de producción en el medio rural.


CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO.

Ahora bien, con relación al estudio específico del proceso en donde se encuadra el Derecho Procesal Agrario. Si bien el concepto de Derecho Procesal Civil desde el punto de vista del maestro Fix Zamudio es concebido como el conjunto de disposiciones que regula la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objetivo de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.
Ahora bien el concepto de Derecho Procesal Agrario siguiendo esas perspectivas, a juicio  del presidente fundador de los tribunales agrarios Sergio García Ramírez, “El proceso agrario se explica, al igual que el proceso en general, como una relación jurídica entre determinados sujetos, en la que también intervienen otras personas. Esa relación es pública, compleja, autónoma, progresiva y unitaria; tiene contenido material y formal. Me he ocupado en la caracterización de la relación jurídica procesal a propósito del proceso penal. Empero, se trata de una noción genérica, aplicable a todas las ramas del enjuiciamiento. He sostenido que el proceso es –o consiste en- “una relación jurídica, autónoma de naturaleza viable (pública o mixta, ya no privada), que se desarrolla de situación en situación, mediante hechos y actos jurídicos conforme a determinadas regla de procedimiento, y que tiene como finalidad la resolución jurisdiccional del litigio, llevado ante el juzgador por una de las partes (que es el caso en el actual proceso agrario) o atraído a su conocimiento directamente por el propio juzgador (que pudo ser el caso bajo la legislación derogada a propósito del reparto agrario, en lo que respecta a la autoridad administrativa que iniciaba (el procedimiento)” (Derecho procesal penal). (Elementos del Derecho Procesal Agrario, Sergio Jarcia Ramírez., p. 85
A su vez, el finado y destacado procesalista, Gonzalo Armienta Calderon, señaló que el derecho procesal o adjetivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso (agrario), mediante el cual los particulares obtienen los medios jurídicos para ejercitar sus acciones, hacer valer excepciones y defensas, probar su dicho e impugnar sentencias, resoluciones o actos de autoridad. (Derecho agrario, Gerardo N. Gonzalez Navarro., p. 137-139)
En su concepto  para el Magistrado el  Dr. Luis Ponce de León Armenta, el derecho procesal agrario “es el sistema de normas jurídicas, principios y valores que regulan las relaciones humanas que se dan con motivos de la realización de la justicia agraria, la integración de los órganos y autoridades jurisdiccionales agrarias, su competencia, así como la actuación de los juzgadores y las partes en la substanciación del proceso.
En para Gerardo N. González Navarro se debe precisar el derecho procesal, como la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso agrario; así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo.

Finalmente, estimo en un concepto integral que, El Derecho Procesal Agrario, es la parte de la ciencia del Derecho, que estudia, establece y modifica el conjunto de normas jurídicas  y principios, que se encargan de regular los procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos procesales en materia agraria, en concordancia  con la aplicación de las normas sustantivas de la  materia.
El cual abarca el estudio del contenido de los sistemas, procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos en materia agraria ante  los tribunales que administran justicia agraria, de las acciones, excepciones, incidentes, pruebas utilizadas, es decir,  del proceso jurisdiccional agrario en general y procedimientos administrativos  que  puedan conducir en su caso al restablecimiento del orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole agraria.


CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO AGRARIO;
El proceso, agrario conforme a la ley de la materia, es un juicio eminentemente  oral, con constancias escritas, concentrado, expedito y público, con presencia obligatoria de las partes en la audiencia,  en el cual se aumentaron los poderes de dirección del juzgador, facilitando a través de la  facultad de inmediación, es decir, de la presencia del juzgador al presidir y autorizar lo actuado en la audiencia, como de un sistema de libre valoración de pruebas, como de  facultades para allegarse de las mismas, mayores  posibilidades de investigar la verdad dentro de lo alegado por las partes, con el fin de emitir una resolución, a verdad sabida, sin sujeción de reglas sobre estimación de pruebas, así como facultades para la ejecución inmediata de la sentencia. Para cumplir con el objeto del juicio agrario, que es precisamente sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Agraria en vigor.

           
PRINCIPIOS PROCESALES O PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO.

Son principios procesales o principios del derecho procesal las reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales del proceso con relación a la función jurisdiccional agraria, en el sentido de originarlos, determinando el objetivo ontológico para que  sean sustancialmente como son.es decir, son las bases necesarias que deben fundamentar el desarrollo lógico y justo del proceso a efecto de que el mismo  sea considerado como tal. Dentro de los cuales específicamente para el tipo de proceso jurisdiccional agrario son los siguientes:

Iniciativa de parte.- El inicio del proceso agrario corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento

Legalidad.- Los tribunales se ajustarán a los preceptos contenidos en la Constitución, en la ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.
Igualdad.- Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en paridad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.
Imparcialidad.- El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las partes.
Celeridad.- El tribunal agrario está obligado a proveer, con la colaboración de las partes, las medidas que sean pertinentes para alcanzar la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.
Suplencia de la queja.- Los tribunales agrarios suplirán la deficiencia de los planteamientos de derecho de los sujetos agrarios
Publicidad.- Las diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.
Oralidad.- Entendida como la preeminencia de la intervención oral directa, tanto de las partes, como de aquellos que deban participar en las actuaciones de los procedimientos agrarios, con el fin de facilitar y agilizar su comparecencia en juicio.
Inmediación.- Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.
Concentración.- Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.
Búsqueda de la verdad.- Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario para alcanzarla, sin lesionar los derechos de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.
Gratuidad.- Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos.
Sustentabilidad.- El tribunal deberá vigilar que sus resoluciones propendan a conservar, preservar y restaurar las tierras, bosques, aguas y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico.
Itinerancia.- Los tribunales unitarios pueden realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los sujetos agrarios.
Dirección.- Corresponde al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado para alcanzar los principios enunciados y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos, a efecto de resolver con justicia la controversia sometida a su consideración.


CARACTERÍSTICAS  DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO
a).- Aplicación de los Principios enunciados 
b).- Suplencia de la queja y en general de los planteamientos de derecho conforme al artículo 164 de la Ley Agraria.
c).- Defensoría de oficio (la Procuraduría Agraria)  
d).- Suspensión  y medidas precautorias  respecto del Acto reclamado
e).- La composición amigable. Concertación razonada de intereses y resolución pacífica en su caso.
f).- Admisión de toda clase de pruebas, conforme al Código supletorio, recabación de oficio y estimación obligatoria y exhaustiva  búsqueda de la verdad por el magistrado del conocimiento acorde con lo dispuesto por el numeral 186 de la Ley Agraria y la jurisprudencia aplicable.
g).- Facultades para la ejecución inmediata de la sentencia.

DISPOSICIONES GENERALES, ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO DEL JUICIO AGRARIO.
a).- Demanda. Autos de  admisión o  prevención
b).- Emplazamiento. Personal,
c).- La audiencia de ley en el artículo 185 de la Ley Agraria
d).-Suspensión del procedimiento (en su caso).
e).- Contestación de la demanda.
f).- Reconvención.
g).- La sentencia y su ejecución.
i).- Recurso de revisión en las hipótesis determinadas por el artículo 198 de la Ley Agraria.

CONTENIDO DE LA AUDIENCIA DE LEY.- DEMANDA, EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA.
Artículo 185 de la Ley Agraria.   
1.- Datos de identificación, expediente número, poblado municipio,   Estado, Acción, controversia.
2.- Proemio (ciudad en que se desarrolla, hora, y año, conforme a que acuerdo, lugar en que tiene verificativo la audiencia de ley, tipo de controversia).
3.- Inicio de la Audiencia: se señala por cual magistrado y de cual tribunal unitario, es presidida, quien actúa con el secretario de acuerdos que da fe y certifica
4.- Comparecencia de las partes, certificándose la asistencia de la parte actora, de la parte demandada, de codemandados, así como las incomparecencias, y en su caso se da cuenta secretarial con los escritos recibidos en las oficialías de partes que se deban acordar en la propia audiencia.
5.- Se declara abierta la audiencia de ley o (de  demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia) en el caso de que la relación jurídica procesal este completa, si no, se procede en términos de los artículos 183 y 184 de la Ley Agraria o en su caso se manda llamar a juicio al  tercero con interés o coactores o codemandados.
 En el supuesto  de que la relación jurídica procesal está completa, en los términos del artículo 185 fracción primera del ordenamiento de leyes invocado, se concede a las partes el derecho de exponer sus manifestaciones, pretensiones y ratificaciones.
Se acuerda respecto de cada intervención de las partes, teniéndose, en su caso, por hechas sus manifestaciones y por ratificada la demanda en sus términos, por anunciadas ofrecidas  las pruebas de la intención, cuya admisión y desahogo se proveerá en el momento procesal oportuno, así mismo se les tiene en su caso, desistiéndose de las pruebas que mencionen o aclarando al respecto algún aspecto de su demanda o contestación, en el supuesto  de la reconvención se sigue el mismo procedimiento, en caso de  inasistencias injustificadas se les tiene por no contestada la demanda y presuntivamente por ciertas las afirmaciones de la parte actora y en consecuencia por precluido su derecho a contestar la demanda.
Pueden ocurrir varios casos de diferimiento de audiencia que hacen que el procedimiento se prolongue, pero sigue siendo la misma etapa de audiencia, por eso se habla de segmentos de audiencia en la continuación del proceso, los casos más frecuentes de diferimiento de la audiencia de ley son:
·                   Inasistencia de asesor jurídico, se materializa así lo dispuesto por el artículo 179 de la ley agraria.
·                   Inasistencia de testigos hostiles  articulo197 de la Ley Agraria.
·                   Falta de emplazamiento o mal realizado, artículo 171 de la Ley Agraria.
·                   Reconvención artículo 182 de la Ley Agraria.
·                   Imposibilidad física certificado médico, artículo 185 de la Ley Agraria.
·                   ­­­Audiencia para llamar a terceros artículo 185 de la Ley Agraria.
·                   Por exhibir convenio antes de la apertura  de la audiencia de ley, para conciliar artículo 185 de la Ley Agraria.
·                   Incomparecencia  del actor y asistencia del demandado artículo 183 de la  Ley Agraria.
·                   Incomparecencia del actor y del demandado, articulo 184 de la Ley Agraria.
·                   Inasistencia del abogado del actor, artículo 179 de la Ley Agraria.
Situaciones de diferimiento que se deben subsanar por medio de reformas a la ley de la materia y otras con base a apercibimientos procesales  y multas económicas.
6.- Fijación de la materia del juicio agrario (Litis). En términos del artículo 195 de la Ley Agraria y de conformidad del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de acuerdo al catálogo de acciones a que se refiere dicho dispositivo.
7.- Etapa de conciliación.- en término de lo dispuesto en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria.
8.- Periodo probatorio.-  ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas de las partes
9.- En el supuesto de que se hubiera agotado la etapa probatoria, se declara el cierre de la etapa de instrucción.
10.-Se apertura la etapa de alegatos.
11- Se ordena el turno a la secretaria de estudio y cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia, el cual será valorado por el magistrado titular y en su caso emitirá la resolución que en derecho corresponda.

LAS CUATRO CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN LA ORALIDAD DEL  PROCESO AGRARIO:
Para el mencionado tratadista Cipriano Gómez Lara, son:
1. Concentración de las actuaciones. Entraña una aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual puede realizarse el mayor número de actos procesales en el tiempo más corto. Llevada a su máxima expresión se presenta como una sola audiencia ante el tribunal, la cual suele denominarse de ley o de demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia, (artículo 185 de la ley agraria)
2. Identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión. El mismo juez o los mismos magistrados de un tribunal son los que deben conducir todos los actos procesales, recibir las demandas y contestaciones de las partes, ofrecimientos de pruebas y el desahogo de las mismas, oír sus alegatos (integración del expediente), una vez cerrada la instrucción, ese mismo funcionario o funcionarios son quienes deben dictar la sentencia (juez o magistrado de decisión).
3. Inmediatez física del juez con las partes y con los demás sujetos procesales, (artículo 185 parte infine  de la ley agraria).
4. Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desechamiento de todos los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. Todas las incidencias, los artículos o los recursos que pretendan detener el desenvolvimiento del proceso deben ser desechados y todas las posibilidades de impugnación deben reservarse para la impugnación de la sentencia que se dicte, artículo 192 de la ley agraria.
Por otra parte, bajo la visión del Maestro José Ovalle Favela el principio de la oralidad, en cuya orientación, se han llevado a cabo, las grandes reformas procesales, implica no solo el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:
1.- La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de la prueba (testigos, peritos, etc.).
2.- La concentración del debate procesal en una o dos audiencias (Concentración y celeridad).
3.- La publicidad de las actuaciones judiciales particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona ya que la presencia del público, constituye el precioso instrumento de fiscalización popular sobre la actuación del magistrado y defensores; ya que en último término el pueblo es el juez de los jueces.
 4.- La libre valoración de la prueba o sistema de prueba legal.- En el procedimiento agrario se aplican ambos sistemas.

En consecuencia, el procedimiento agrario, deberá ser acorde a las leyes del procedimiento contenidas en el artículo 172  de la ley de amparo que dispone:
 En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas del quejoso, transcendiendo al resultado del fallo, cuando: 
I. No se cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley. (De ahí la importancia del emplazamiento a juicio del demandado.)
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso a su representante o apoderad;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
VI. No se le concedan los plazos o prorrogas a que detenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes.
VIII. Previa solicitud, no se muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedido recusada continúe conociendo del juicio, salvo a los casos en que la ley expresamente lo faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la provenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

EN CUANTO A LAS DEBILIDADES DEL PROCESO AGRARIO.
Como ya se expuso,  Frente a la regulación reducida o lacónica de la ley de la materia, la necesidad de recurrir a la legislación procesal supletoria emerge a cada paso del proceso, esto es, en la admisión de la demanda, apercibimientos, en el emplazamiento, las notificaciones, la audiencia de ley, la contestación de la demanda, el allanamiento, las medidas precautorias, la incompetencia, el desistimiento, la caducidad de la instancia, los incidentes, las pruebas, los alegatos, la ejecución de la sentencia, etcétera, lo que ha propiciado una práctica excesiva de la figura jurídica de la supletoriedad e incluso de la complementariedad, como elementos de la figura de extrapolación jurídica, por lo tanto en el aspecto procesal como de fondo, el proceso agrario se ha convertido en una verdadera torre de babel. Ya que al tratarse de cubrir  una serie de lagunas y omisiones han transformado en regla lo que debiese ser excepción desvirtuado, con ello, de alguna forma la naturaleza social del proceso agrario.

Entendiéndose por extrapolación jurídica, la facultad para determinar en qué casos es dable introducir o trasplantar conceptos o figuras jurídicas individualizadas de una rama o contexto jurídico particular a otro.

En la práctica, solemos conocer al género extrapolación jurídica a través de sus especies, a saber, la supletoriedad, la complementariedad y la recepción jurídica; sin que está ultima, que está referida a la aplicación de figuras jurídicas de legislación extranjera,  se de en relación a la materia agraria.
 
La supletoriedad responde a un esquema de incompletitud jurídico-normativa, por virtud de la cual se colma la porción normativa faltante.
(V. gr. 1.- En su artículo 192, Ley Agraria establece que de presentarse cuestiones incidentales en el juicio agrario, deben resolverse de manera conjunta con el principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia, sin embargo, no regula lo relativo al procedimiento que se tiene que seguir en su substanciación, lo que propicia recurrir en forma supletoria a la legislación civil adjetiva. 2.- La propia Ley Agraria, regula que en el juicio agrario son admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley, como se desprende de su normativa, artículo 186 de la Ley Agraria, más no contiene regulación alguna sobre la admisión y desahogo de las mismas, teniéndose que recurrir a la supletoriedad del propio ordenamiento adjetivo federal, sin que se desatienda el numeral 186 del ordenamiento invocado, que si bien habla de la no sujeción de reglas sobre estimación de pruebas, desde luego, ello tiene que ver con la valoración en sentencia. 3.- El suplir para completar los efectos de la nulidad de contratos de enajenación de derechos parcelarios -devolución de prestaciones-, pues la Ley Agraria sólo establece la posibilidad de que los contratos sean anulados, pero no regula las consecuencias de la nulidad una vez decretada.

La complementariedad por contraste, constituye una situación jurídica de completitud adicionada.
(V. gr. 1.- A la regulación completa del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto del desistimiento de la prosecución del juicio, ya que en ninguna parte de la Ley Agraria, establece la referida figura jurídica, pero atendiendo al principio relativo a que a nadie puede obligarse a seguir una instancia o un juicio que no desea, se recurre a la invocada disposición a través de la completitud adicionada (complementariedad) con apoyo en tesis de jurisprudencias relativas a otras materias; 2.- Lo mismo ocurre con la interrupción y suspensión del procedimiento que son figuras jurídicas que qu e surgen de situaciones que ocurren en el proceso agrario (ya sea por fallecimiento de una de las partes o porque es necesaria la solución de otro juicio), y las que se atienden con base en lo establecido por los numerales 366 y 369 del invocado ordenamiento adjetivo federal, tomando en cuenta que la Ley Agraria tampoco nada regula sobre el particular. 3.- Y así por ejemplo, también la figura de la ampliación de demanda que tampoco está reglamentada en la Ley Agraria en cuanto a términos y formas; tampoco contiene disposición alguna relativa a la facultad del tribunal de desechar de plano promociones notoriamente maliciosas e improcedentes, teniéndose que recurrir a la aplicación de los artículos 57 y 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ello es así, en razón de que la ley agraria  casi se encuentra supeditada en lo procesal al ordenamiento supletorio, no obstante ser evidente que la arquitectura del procedimiento civil como de la ley sustantiva en este caso el código civil federal, se instrumentan bajo formalidades y principios de estricto derecho -comúnmente consustanciales a los juicios escritos- que corresponden a disputas de índole diferente a las de carácter agrario e involucran a sujetos jurídicos distintos a los agrarios,  ya que el procedimiento civil contrariamente al proceso agrario lo ha distinguido el tener un carácter predominantemente escrito, lento, desarrollado a través de etapas separadas y preclusivas, con carencia de inmediación entre el juez, las partes y los terceros, con una apreciación preponderantemente tasada de las pruebas y afectada por un complicado sistema de impugnación e incidentes, así como por un número considerable de procedimientos especiales.

Lo que indudablemente ha motivado la generación de numerosos precedentes, criterios y tesis jurisprudenciales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados y del propio Tribunal Superior Agrario, que  en algunos casos desnaturalizan la esencia del procedimiento agrario orientado en el sistema procesal de justicia social, que han convertido al procedimiento agrario, de hecho, en un procedimiento híbrido en el que se contienen elementos de carácter agrario (derecho  social) y de carácter civil (estricto derecho), en donde la mayoría de las veces resultan incompatibles.

Toda vez, que en el proceso civil ordinario el juzgador desarrolla una función pasiva y anquilosada, dado que su papel se reduce a lo que la letra de la ley expresamente le autoriza, es decir, es de estricto derecho, en contraste con la  problemática jurídica del agro nacional tan compleja y sui géneris que no puede ser resuelta con principios, fórmulas y reglas propias de materias destinadas a solucionar conflictos de intereses particulares de otras ramas del derecho, como el civil o  urbano.




 Cómo se desprenden del presente trabajo; las debilidades del proceso agrario, son consecuencias  fundamentalmente: a).- Debido a la no actualización de la ley agraria de manera significativa o sistemática desde su promulgación, ya que solo se han dado modificaciones aisladas y casi todas sobre aspectos sustantivos y no procesales, b).-  Como a la masificación del litigio agrario que atañe a todo el sistema de justicia por cuestiones de incapacidad administrativa,  c).- Al abuso excesivo de la norma supletoria e incluso de la complementariedad de otras normas de dicho ordenamiento jurídico.

  Lo que ha ocasionado, que lleguemos a este proceso de catarsis del Derecho Agrario, para solucionar el grave problema al que se ha llegado, como ya se explicó en virtud de que las lagunas de la ley,  han sido aprovechadas por litigantes e intereses económicos y políticos, al no existir una uniformidad de criterio dentro del propio seno de los tribunales agrarios en cuanto a los criterios jurídicos aplicables y los que se derivan en el aletargamiento de la aplicación de la ley, como a interpretaciones de tribunales federales que muchas veces están alejadas del contenido del derecho social objeto de existencia del Derecho Agrario. Que han provocado un procedimiento híbrido,  lento, aletargado, dilatado,  en algunas acciones que ya no cumple con el objeto de una  justicia pronta expedita y completa.  

Por otra parte, cabe precisar, que siguiendo la tradición en la materia, la legislación agraria se conservó en un solo ordenamiento jurídico tanto las normas sustantivas como las adjetivas, reservando un título de la ley a las disposiciones relativas a la instrumentación del juicio, con lo cual se mantuvo sin ninguna razón de peso la mezcla de preceptos de distinta naturaleza sustantiva o de fondo  como adjetiva o procesal.


¿Se requiere la ampliación, modificación o eliminación del Derecho Procesal Agrario vigente?
Se estima, como ya se ha mencionado, que urgentemente se debe reformar la ley agraria, tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo,  particularmente por lo que se refiere  al capítulo del procedimiento agrario, a efecto de actualizar su contenido con la problemática jurídica agraria actual, adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya son obsoletos, como adecuarla a las jurisprudencias aplicables a la materia procesal agraria con términos razonables con equilibrio respecto al contenido de la materia sustantiva buscando el objetivo del derecho agrario contemporáneo.

En consecuencia, al tener una naturaleza jurídica propia el  Derecho Agrario, como derecho sustantivo del cual deriva el Derecho  procesal agrario al que compete una jurisdicción especial, con relaciones jurídicas, sujetos, procedimientos y magistratura propios, es evidente que estamos ante una disciplina que debe tener una regulación independiente acorde, esto es, a un cuerpo normativo procesal distinto a aquel en que se consignan las disposiciones sustantivas de la materia.

Por lo cual, se propone la necesaria e urgente creación de un Código de Procedimientos Agrarios;  a efecto de que su contenido se adecue a la conflictiva  jurídica agraria actual, al adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya no son aplicables, así  como  integrar las jurisprudencias aplicables en  materia procesal agraria.

Así mismo, crear en su caso, un procedimiento espejo vía electrónica iniciando con la etapa de inconformidad, es decir, con los recursos agrarios ante el Tribunal Superior Agrario, dado que por sus característica ante el órgano revisor no requiere de la intervención oral en el procedimiento.

Mientras ello no ocurra, estimo que el Derecho Agrario seguirá en el estancamiento o retroceso siendo visto en México, como una disciplina jurídica en decadencia y su inclusión en los programas de estudios de las escuelas de derecho seguirá siendo marginal –al igual que el derecho laboral-, lo que resulta absurdo en un país en el que la cuestión agraria ha tenido tanto significado histórico nacional en su pasado, como en el presente con relación  a su futuro porque el campo puede convertirse en la válvula de escape de presión de la tensión nacional con la llegada de tanto repatriado y la perdida de otras ramas productivas con una planeación efectiva se puede activar     en el que el  51% del territorio nacional son tierras de propiedad social en las que viven casi 26 millones de personas.

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) registraban que en 2010 había 188 mil 596 localidades rurales con 26 millones de habitantes y donde habita alrededor de una cuarta parte de la población nacional.

Por lo expuesto como corolario  y con la finalidad de cumplir cabalmente con el propósito superior de brindar un mejor Servicio jurisdiccional Agrario es que se propone la formulación de un Código de procesal agrario con el cual se pretende alcanzar los siguientes objetivos:

Renovar el procedimiento agrario, con sus propios principios, conceptos y términos, para resolver los litigios con mayor celeridad y eficiencia conforme a los principios del proceso agrario y de los artículos 17 y 27 constitucionales.

Reforzar la naturaleza social del juicio agrario y la competencia de los órganos jurisdiccionales.

Obtener, la separación legislativa del Derecho Procesal Agrario del sustantivo, promulgando un ordenamiento especial para las normas adjetivas de esta índole.

Crear en su caso, un procedimiento espejo vía electrónica iniciando con la etapa de inconformidad, es decir, con los recursos agrarios.

Así mismo, el procedimiento propuesto, deberá sustentarse en las bases y principios procesales establecidos en la Ley Agraria vigente  y en los aspectos supletorios más recurridos, así como en los criterios de interpretación emanados de los Tribunales Unitarios Agrarios, del Tribunal Superior Agrario, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han sido plasmados en múltiples precedentes, tesis y jurisprudencias que vayan acorde a la naturaleza del Derecho Agrario, o a las reformas que se hagan en su caso en el aspecto sustantivo a la Ley Agraria.
De igual forma, debido  a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Amparo con relación a los derechos fundamentales  de los años 2011 y 2013, integrar, sus requerimientos en cuanto a igualar los objetivos del derecho procesal con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la acción deducida acorde a  las  pretensiones o las excepciones y  defensas y, que en su caso, se ejecute esa decisión.

A su vez, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son:

1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso;

3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial.

Cabe mencionar, que el contenido del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son:
a).- La notificación del inicio del procedimiento; b).- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c).- La oportunidad de alegar; d).- Una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, e).- La posibilidad de impugnar dicha resolución.

Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador.

La primera cualidad, (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto.

 La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia argumentada con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia.

 Con base en esa sensibilidad, se debe pensar en la utilidad del fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras.

La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros.
En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.
Lo anterior permitiría el fortalecimiento de los Tribunales Agrarios, para enfrentar los desafíos que se avecinan y poder llevar a cabo una renovación estructural, organizativa, tecnológica y presupuestaria de los mismos, tendente a lograr una excelencia en la prestación del servicio de administración federal de justicia agraria, reforzando la confianza de todos los sectores en la impartición pronta, expedita y completa de la justicia agraria.

BIBLIOGRAFÍA.
1.- INFORME DE LABORES 2015: LICENCIADO LÓPEZ ESCUTIA LUIS ÁNGEL; Magistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario. 2015
2.- LEY AGRARIA; México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.
3.-GARCIA RAMIREZ, Sergio. Elementos de Derecho Procesal Agrario.  México: Editorial Porrúa. 1993.
4.- LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA; México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 1971
5.- CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; México 1917.
6.- JOSÉ OVALLE FAVELA. Derecho Procesal Civil.
7.- JOSÉ OVALLE FAVELA. Teoría general del proceso.
8.- JOSE OVALLE FAVELA. Garantías constitucionales del proceso.
9.- RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN. Derecho Agrario Contemporáneo.
10.- JOSE RAMON MEDINA CERVANTES. Derecho Agrario
11.- GIUSSEPPE CHIOVENDA.- Instituciones de Derecho procesal Civil.
12.- UGO ROCCO. Derecho Procesal Civil.
13.- SANTIAGO A. KELLEY HERNÁNDEZ.  Teoría del Derecho Procesal.
14.- JAIME GONZALES GUITIERREZ. Manual de Práctica Procesal Civil.

DATOS DEL AUTOR.

Egresado de la Universidad Autónoma de San Luís Potosí, de la Facultad de Derecho, con mención honorífica. Maestría en Derecho Corporativo con Especialidad en Administración y Finanzas. Especialidades en Derecho Constitucional y Amparo, Derecho Agrario, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal y Teoría General del Proceso, entre otros. Docente, académico y ponente de varias Universidades, conferencista, expositor y panelista en diversos foros académicos y judiciales tanto nacionales como internacionales. Actualmente Magistrado Numerario en el Tribunal Unitario Agrario Distrito 27 con sede en Guasave, Sinaloa.



Magistrado Antonio Luis Betancourt Sánchez.

AGOSTO 2017.



1 comentario:

  1. Me causa un gran gozo saber que Usted Magistrado Betancourt ha seguido en la lucha Profesional que trata de enriquecer la Ciencia del Derecho Agrario, seguramente bajo el esfuerzo y con la gran valentía que de Usted percibí cuando compartimos esa trinchera jurisdiccional en la Capital de Chihuahua. Estoy a sus órdenes y espero poder saludarle por el medio de comunicación que me proporcione. Felicidades Magistrado

    ResponderEliminar