martes, 3 de abril de 2018

TENDENCIAS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO.


“El derecho progresa a medida en que las leyes impiden dañar al prójimo, y aseguran a cada uno lo que le es debido. En la comunión de un ideal común de justicia”. Georges Ripert.


INTRODUCCION

En el marco del informe de labores 2017, me complace profundamente participar en esta XIII reunión nacional de Magistrados Agrarios, agradeciendo la cordial invitación a la Magistrada Presidenta Dra. Odilisa Gutiérrez Mendoza, así como al Pleno del Tribunal Superior Agrario integrado por las Magistradas Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara, Mtra. Concepción María del Rocío Balderas Fernández y los Magistrado Lic. Luis Ángel López Escutia y Mtro. Juan José Céspedes Hernández.

De inicio se debe precisar, que el Derecho Procesal Agrario tiene una definición precisa, en el sentido de que es la parte de la ciencia del Derecho, que estudia, establece y modifica el conjunto de normas jurídicas  y principios, que se encargan de regular los procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos de carácter procesal en materia agraria, en concordancia  con la aplicación de las normas sustantivas de la  materia.

El cual abarca el estudio del contenido de los sistemas, procesos, procedimientos y formalidades en la realización de los actos jurídicos en materia agraria ante  los tribunales que administran justicia agraria, de las acciones, excepciones, incidentes, pruebas utilizadas, es decir,  del proceso jurisdiccional agrario en general y procedimientos administrativos  que  puedan conducir en su caso al restablecimiento del orden jurídico perturbado, en las relaciones de índole agraria.

“NO DEBEMOS DE CAMBIAR LO  IMPORTANTE POR LO URGENTE”
Sin duda alguna, la principal tendencia en el derecho procesal agrario, desde el punto de vista jurisdiccional  es concluir el mayor número de asuntos en el menor tiempo posible, en los términos del artículo 17 Constitucional, de otorgar a los justiciables un servicio de administración de justicia pronta, completa e imparcial y de excelencia, conforme al procedimiento jurisdiccional oral agrario establecido, así como con los fines del Código de Ética Nacional,
Objetivo que no sea podido cumplir totalmente en virtud de la regulación reducida o lacónica de la ley de la materia, por la necesidad de recurrir a la legislación procesal supletoria civil que emerge a cada paso del proceso, esto es, en la admisión de la demanda, apercibimientos, en el emplazamiento, las notificaciones, la audiencia de ley, la contestación de la demanda, el allanamiento, las medidas precautorias, la incompetencia, el desistimiento, la caducidad de la instancia, los incidentes, las pruebas, los alegatos, la ejecución de la sentencia, etcétera; lo que ha propiciado una práctica excesiva de la figura jurídica de la supletoriedad e incluso de la complementariedad, como elementos de la figura de extrapolación jurídica, por lo tanto en el aspecto procesal como de fondo, el proceso agrario se ha convertido en una verdadera torre de babel. Ya que al tratarse de cubrir  una serie de lagunas y omisiones han transformado en regla lo que debiese ser excepción desvirtuado, con ello, de alguna forma la naturaleza social del proceso agrario.

Ello es así, en razón de que la ley agraria  casi se encuentra supeditada en lo procesal al ordenamiento supletorio, no obstante ser evidente que la arquitectura del procedimiento civil como de la ley sustantiva en este caso el código civil federal, se instrumentan bajo formalidades y principios de estricto derecho -comúnmente consustanciales a los juicios escritos- que corresponden a disputas de índole diferente a las de carácter agrario e involucran a sujetos jurídicos distintos a los agrarios, lo que ha motivado la generación de numerosos precedentes, criterios y tesis jurisprudenciales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados y del propio Tribunal Superior Agrario, que en algunos casos desnaturalizan la esencia del procedimiento agrario orientado en el sistema procesal de justicia social, que han convertido al procedimiento agrario, de hecho, en un procedimiento híbrido en el que se contienen elementos de carácter agrario (derecho  social) y de carácter civil (estricto derecho), en donde la mayoría de las veces resultan incompatibles.


De lo anterior se deriva la importancia de contar con los instrumentos adjetivos y sustantivos actualizados, es decir la Ley Agraria y un Código Federal de Procedimientos Agrarios, que resuman la experiencia de los más de veinticinco años de Derecho Agrario Jurisdiccional, así como las leyes secundarias, ley orgánica y el reglamento del tribunal agrario, para cumplir con los principios del propio juicio agrario, porque sin dichas reformas el Tribunal Superior Agrario, así como cada uno de los tribunales unitarios agrarios, seguirán interpretando de manera separada la aplicación de la ley adjetiva como de la ley procesal, abusando de la supletoriedad y de la  complementariedad de la ley, figuras jurídicas que son partes de la denominada extrapolación jurídica.
Por lo que se estima, que de no ser así, en la aplicación del procedimiento agrario jurisdiccional, como tal, se está incurriendo  en las mismas causas por las que desapareció el procedimiento administrativo agrario contenido en la derogada Ley  Federal de reforma Agraria, y de las cuales el maestro Alfonso Nava Negrete se refirió en los siguientes términos que es parte de la estructura del procedimiento la evolución de los códigos procesales que cambian, se modifican, se suprimen sin embargo sigue existiendo el proceso y que dicho proceso administrativo agrario tuvo un alto costo social “por el paternalismo, desconfiado de la justicia de los tribunales por su larga intervención, alargada más por trampas o vericuetos procesales aprovechados por litigantes e intereses políticos y económicos, que ahora parecen la misma culpa, procedimientos burocráticos infinitos, indefinidos, olvidados”.

Toda vez, que en el proceso civil ordinario el juzgador desarrolla una función pasiva y anquilosada, dado que su papel se reduce a lo que la letra de la ley expresamente le autoriza, es decir, es de estricto derecho, en contraste con la  problemática jurídica del agro nacional tan compleja y sui géneris que no puede ser resuelta con principios, fórmulas y reglas propias de materias destinadas a solucionar conflictos de intereses particulares de otras ramas del derecho, como el civil o  urbano.

 Entendiéndose por extrapolación jurídica, la facultad para determinar en qué casos es dable introducir o trasplantar conceptos o figuras jurídicas individualizadas de una rama o contexto jurídico particular a otro.

En la práctica, solemos conocer al género extrapolación jurídica a través de sus especies, a saber, la supletoriedad, la complementariedad y la recepción jurídica; sin que está ultima, que está referida a la aplicación de figuras jurídicas de legislación extranjera,  se de en relación a la materia agraria.
 
La supletoriedad responde a un esquema de incompletitud jurídico-normativa, por virtud de la cual se colma la porción normativa faltante.
(V. gr. 1.- En su artículo 192, Ley Agraria establece que de presentarse cuestiones incidentales en el juicio agrario, deben resolverse de manera conjunta con el principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia, sin embargo, no regula lo relativo al procedimiento que se tiene que seguir en su substanciación, lo que propicia recurrir en forma supletoria a la legislación civil adjetiva. 2.- La propia Ley Agraria, regula que en el juicio agrario son admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley, como se desprende de su normativa, en el  artículo 186 de la Ley Agraria, más no contiene regulación alguna sobre la admisión y desahogo de las mismas, teniéndose que recurrir a la supletoriedad del propio ordenamiento adjetivo federal, sin que se desatienda el numeral 186 del ordenamiento invocado, que si bien habla de la no sujeción de reglas sobre estimación de pruebas, desde luego, ello tiene que ver con la valoración en sentencia. 3.- El suplir para completar los efectos de la nulidad de contratos de enajenación de derechos parcelarios -devolución de prestaciones-, pues la Ley Agraria sólo establece la posibilidad de que los contratos sean anulados, pero no regula las consecuencias de la nulidad una vez decretada.

La complementariedad por contraste, constituye una situación jurídica de completitud adicionada.
(V. gr. 1.- A la regulación completa del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto del desistimiento de la prosecución del juicio, ya que en ninguna parte de la Ley Agraria, establece esa figura jurídica, pero atendiendo al principio relativo a que a nadie puede obligarse a seguir una instancia o un juicio que no desea, se recurre a la invocada disposición a través de la completitud adicionada (complementariedad) con apoyo en tesis de jurisprudencias relativas a otras materias; 2.- Lo mismo ocurre con la interrupción y suspensión del procedimiento que son figuras jurídicas que  surgen de situaciones que ocurren en el proceso agrario (ya sea por fallecimiento de una de las partes o porque es necesaria la solución de otro juicio), y las que se atienden con base en lo establecido por los numerales 366 y 369 del invocado ordenamiento adjetivo federal, tomando en cuenta que la Ley Agraria tampoco nada regula sobre el particular. 3.- Y así por ejemplo, también la figura de la ampliación de demanda que tampoco está reglamentada en la Ley Agraria en cuanto a términos y formas; tampoco contiene disposición alguna relativa a la facultad del tribunal de desechar de plano promociones notoriamente maliciosas e improcedentes, teniéndose que recurrir a la aplicación de los artículos 57 y 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sin olvidar que las tendencias de los abogados litigantes al contrario que la visión de los tribunales agrarios son con la finalidad de aletargar o obstruir el desarrollo del procedimiento agrario, aunado a conductas procesales ajenas al procedimiento con el afán de suplir la ley, para terminar más rápido con el procedimiento o abusar de las lagunas de la propia ley agraria, introducir cuestiones  contrarias a su naturaleza, como los interdictos, como el juicio concluido o simplemente con actuaciones que dilatan el juicio, toda vez que el juicio agrario tiene la siguiente estructura:

LAS CUATRO CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN LA ORALIDAD DEL  PROCESO AGRARIO:
Para el mencionado tratadista Cipriano Gómez Lara, son:
1. Concentración de las actuaciones. Entraña una aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual puede realizarse el mayor número de actos procesales en el tiempo más corto. Llevada a su máxima expresión se presenta como una sola audiencia ante el tribunal, la cual suele denominarse de ley o de demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia, (artículo 185 de la ley agraria)
2Identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión. El mismo juez o los mismos magistrados de un tribunal son los que deben conducir todos los actos procesales, recibir las demandas y contestaciones de las partes, ofrecimientos de pruebas y el desahogo de las mismas, integración del expediente hasta la instrucción, una vez cerrada la instrucción y concluida la etapa para alegatos,  ese mismo funcionario o funcionarios son quienes deben dictar la sentencia de manera fundada, motivada y argumentada.
3. Inmediatez física del juez con las partes y con los demás sujetos procesales, (artículo 185 parte infine  de la ley agraria).
4. Inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desechamiento de todos los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. Todas las incidencias, los artículos o los recursos que pretendan detener el desenvolvimiento del proceso deben ser desechados y todas las posibilidades de impugnación deben reservarse para la impugnación de la sentencia que se dicte, artículo 192 de la ley agraria.
Por otra parte, bajo la visión del Maestro José Ovalle Favela el principio de la oralidad, en cuya orientación, se han llevado a cabo, las grandes reformas procesales, implica no solo el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:
1.- La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de la prueba (testigos, peritos, etc.).
2.- La concentración del debate procesal en una o dos audiencias (Concentración y celeridad).
3.- La publicidad de las actuaciones judiciales particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona ya que la presencia del público, constituye el precioso instrumento de fiscalización popular sobre la actuación del magistrado y defensores; ya que en último término el pueblo es el juez de los jueces.
4.- La libre valoración de la prueba o sistema de prueba legal.- En el procedimiento agrario se aplican ambos sistemas

CARACTERÍSTICAS  DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO:
a).- Aplicación de los Principios enunciados 
b).- Suplencia de la queja y en general de los planteamientos de derecho conforme al artículo 164 de la Ley Agraria.
c).- Defensoría de oficio (la Procuraduría Agraria)  
d).- Suspensión  y medidas precautorias  respecto del Acto reclamado
e).- La composición amigable. Concertación razonada de intereses y resolución pacífica en su caso.
f).- Admisión de toda clase de pruebas, conforme al Código supletorio, recabación de oficio y estimación obligatoria y exhaustiva  búsqueda de la verdad por el magistrado del conocimiento acorde con lo dispuesto por el numeral 186 de la Ley Agraria y la jurisprudencia aplicable.
g).- Facultades para la ejecución inmediata de la sentencia.

DISPOSICIONES GENERALES, ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO DEL JUICIO AGRARIO.
a).- Demanda. Autos de  admisión o  prevención
b).- Emplazamiento. Personal,
c).- La audiencia de ley en el artículo 185 de la Ley Agraria
d).-Suspensión del procedimiento (en su caso).
e).- Contestación de la demanda.
f).- Reconvención.
g).- La sentencia y su ejecución.
h).- Recurso de revisión en las hipótesis determinadas por el artículo 198 de la Ley Agraria.

CONTENIDO DE LA AUDIENCIA DE LEY.- DEMANDA, EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA.
Artículo 185 de la Ley Agraria.   
1.- Datos de identificación, expediente número, poblado municipio,   Estado, Acción, controversia.
2.- Proemio (ciudad en que se desarrolla, hora, y año, conforme a que acuerdo, lugar en que tiene verificativo la audiencia de ley, tipo de controversia).
3.- Inicio de la Audiencia: se señala por cual magistrado y de cual tribunal unitario, es presidida, quien actúa con el secretario de acuerdos que da fe y certifica
4.- Comparecencia de las partes, certificándose la asistencia de la parte actora, de la parte demandada, de codemandados y demás sujetos auxiliares (testigos, peritos), así como las incomparecencias, y en su caso se da cuenta secretarial con los escritos recibidos en las oficialías de partes que se deban acordar en la propia audiencia.
5.- Se declara abierta la audiencia de ley o (de  demanda, excepciones, pruebas, alegatos y sentencia) en el caso de que la relación jurídica procesal este completa, si no, se procede en términos de los artículos 183 y 184 de la Ley Agraria o en su caso se manda llamar a juicio al  tercero con interés o coactores o codemandados.

En el supuesto  de que la relación jurídica procesal está completa, en los términos del artículo 185 fracción primera del ordenamiento de leyes invocado, se concede a las partes el derecho de exponer sus manifestaciones, pretensiones y ratificaciones. Se acuerda respecto de cada intervención de las partes, teniéndose, en su caso, por hechas sus manifestaciones y por ratificada la demanda en sus términos, por anunciadas ofrecidas  las pruebas de la intención, cuya admisión y desahogo se proveerá en el momento procesal oportuno, así mismo se les tiene en su caso, desistiéndose de las pruebas que mencionen o aclarando al respecto algún aspecto de su demanda o contestación, en el supuesto  de la reconvención se sigue el mismo procedimiento, en caso de  inasistencias injustificadas se les tiene por no contestada la demanda y presuntivamente por ciertas las afirmaciones de la parte actora y en consecuencia por precluido su derecho a contestar la demanda.

6.- Pueden ocurrir varios casos de diferimiento de audiencia que hacen que el procedimiento se prolongue, pero sigue siendo la misma etapa de audiencia, por eso se habla de segmentos de audiencia en la continuación del proceso, los casos más frecuentes de diferimiento de la audiencia de ley son:
Inasistencia de asesor jurídico, se materializa así lo dispuesto por el artículo 179 de la ley agraria, como en su caso  solicitar término de ley para apersonarse, por parte del asesor jurídico de la demandada.

  • Inasistencia de testigos hostiles  articulo197 de la Ley Agraria.
  • Falta de emplazamiento o mal realizado, artículo 171 de la Ley Agraria.
  • Reconvención artículo 182 de la Ley Agraria.
  • Imposibilidad física certificado médico, artículo 185 de la Ley Agraria.
  • Audiencia para llamar a terceros artículo 185 de la Ley Agraria.
  • Para exhibir convenio, diferir por pláticas conciliatorias, artículo 185 de la Ley Agraria.
  • Incomparecencia  del actor y asistencia del demandado artículo 183 de la  Ley Agraria.
  • Incomparecencia del actor y del demandado, articulo 184 de la Ley Agraria.
  • Inasistencia del abogado del actor, artículo 179 de la Ley Agraria.
  • Ampliación de demanda, para que el demandado prepare bien la contestación de la misma y no se le deje en estado de idefección.

Situaciones de diferimiento que se deben subsanar por medio de reformas a la ley de la materia y otras con base a apercibimientos procesales  y multas económicas.

7.- Fijación de la materia del juicio agrario (Litis). En términos del artículo 195 de la Ley Agraria y de conformidad del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de acuerdo al catálogo de acciones a que se refiere dicho dispositivo.
8.- Etapa de conciliación.- en término de lo dispuesto en el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria.
9.- Periodo probatorio.-  ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas de las partes
10.- En el supuesto de que se hubiera agotado la etapa probatoria, se declara el cierre de la etapa de instrucción.
11.- Se apertura la etapa de alegatos.
12.- Se ordena el turno a la secretaria de estudio y cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia, el cual será valorado por el magistrado titular y en su caso emitirá la resolución que en derecho corresponda.

En tales circunstancias, se  debe reformar la ley agraria, tanto en lo adjetivo como en lo sustantivo,  particularmente por lo que se refiere  al capítulo del procedimiento agrario, a efecto de actualizar su contenido con la problemática jurídica agraria actual, adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya son obsoletos, como adecuarla a las jurisprudencias aplicables a la materia procesal agraria con términos razonables con equilibrio respecto al contenido de la materia sustantiva.

Por ejemplo:
Individualizar términos para cada acción agraria en la Ley Organica de los Tribunales Agrarios.
Establecer un plazo máximo para la terminación del proceso tanto para las partes como para el tribunal, es decir, un proceso agrario no puede durar más de un año y nada más puede contener tres segmentos de audiencia.
Solucionar en la ley agraria, todos las motivos para diferir las audiencias de manera continua para dilatar el procedimiento en prejuicio del interés público de administrar justicia agraria en los términos del artículo 17 Constitucional, instrumentando la ley agraria sanciones procesales como económicas en los diversos casos de su incumplimiento.
JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: "PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.", debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo "podrán" en vez de "deberán", al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria.  Contradicción de tesis 67/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 54/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
TRIBUNALES AGRARIOS. SU FACULTAD DE RECABAR PRUEBAS Y ORDENAR DILIGENCIAS O SU AMPLIACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO, CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 186 Y 187 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE EJERCITARSE ATENDIENDO A LA SITUACIÓN ESPECIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria se advierte que: a) en el juicio agrario son admisibles toda clase de pruebas no contrarias a la ley; b) el tribunal respectivo tiene la facultad de ordenar, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia para fines probatorios, con miras a conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, así como girar oficios a las autoridades para que expidan documentos; c) los terceros están obligados a prestar ayuda a los tribunales, exhibiendo documentos y cosas que obren en su poder; y, d) el tribunal tiene facultades para suplir la queja deficiente en los planteamientos de derecho cuando se trata de ejidatarios, respetando el equilibrio procesal de las partes; también lo es que ello no lleva a concluir que, indefectiblemente los tribunales agrarios tengan que ejercer la facultad de recabar pruebas y ordenar diligencias o su ampliación y perfeccionamiento en todos los casos, pues esa potestad, aun cuando puede adquirir el matiz de obligatoriedad, debe ejercerse en atención a la situación especial dentro del juicio correspondiente. Ello, porque en los juicios tramitados ante el tribunal agrario se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones, esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 38/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González. Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.[1] Época: Décima Época. Registro: 2016209. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 09 de febrero de 2018 10:11 h. Materia(s): (Administrativa). Tesis: XVII.1o.P.A.18 A (10a.)
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SIMULACIÓN DE ACTOS
De una interpretación a los artículos 2180, 2181, 2181 y 2183, del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria,  se desprende que la simulación, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente o concertadas las partes,  para producir con fines de engaño la apariencia  de un negocio jurídico que no existe, o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; en otras palabras, es una declaración que no exterioriza la voluntad real de las partes y que de manera deliberada o acorde  emiten los autores de un acto jurídico para engañar por medio de ellos a terceros.
Por consiguiente, es simulado el acto cuando hay contradicción consciente entre lo querido y lo manifestado al exterior. El negocio simulado no responde a la verdad y tiene solo una apariencia contraria a la realidad.
Sus características son las siguientes:
• Disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.
 Concierto entre las partes para producir el acto simulado.
 Propósito de engañar a los terceros.
Lo característico del acto simulado es la divergencia intencional entre voluntad y declaración. Lo querido y lo declarado está en oposición consciente.
Esa disconformidad entre lo querido y lo declarado es común a ambas partes, ya que fue convenida entre ellas. Existe un acuerdo para emitir la declaración deliberadamente engañosa. Las partes colaboran en la creación de un acto aparente, en la producción de una apariencia jurídica que constituye el acto simulado. Sin ello, el acto simulado no es posible.
En el negocio simulado, el engaño es el fin o motivo determinante de sus autores. Esto es lo que constituye la causa de la simulación, pero no debe confundirse la intención de engañar con el propósito de defraudar, porque la simulación puede tener una finalidad lícita.
La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes  no quisieron concluir en realidad, ningún asunto jurídico; no contrajeron ningún vínculo, pero han querido simular uno. El negocio absolutamente simulado tiene solo una mera apariencia.
En la simulación relativa, las partes realizan un acto real, aunque distinto de aquel que aparece exteriormente. El acto está escondido, existe oculto un negocio verdadero bajo una forma mentida.
La figura aparente solo sirve para engañar al público, pero atrás de esa falsa apariencia se esconde la verdad de lo que las partes han querido realizar y sustraer al conocimiento de terceros.
En la simulación, el acto simulado no tiene significación jurídica alguna, solo sirve para producir una apariencia; las partes no tuvieron voluntad para celebrarlo, solo quisieron crear una apariencia que como tal es ineficaz y por lo tanto, no es susceptible de producir efectos jurídicos. Si las partes quisieran confirmar o llevar a ejecución esa apariencia de negocio, sería nula la confirmación, porque esta presupone un acto que no es aparente ni defectuoso. Así en materia de simulación no se destruye, ni se suprime el acto simulado, sino que se descubre  que bajo esa apariencia no hay nada real. La acción de simulación tiende a anular el acto aparente que tiene una causa ilícita.
Si la simulación es absoluta, apartada la apariencia engañosa, nada queda que produzca efectos. Si la simulación es relativa, como ella no termina con la mera apariencia, sino que solo es un medio para ocultar a la vista de los demás un negocio verdadero, la ineficacia de la forma externa, no es obstáculo para la posible validez del negocio verdadero que contiene.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que debe entenderse por simulación, la existencia de un contrato aparente, regido por otro celebrado a la vez  y mantenido en secreto por las partes; es decir, el contenido de una declaración de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo con las partes, para producir con fines de engaños la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (jurisprudencia 1,917-1985, Apéndice al SJF, Cuarta Parte, Tercera Sala, P.781).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que lo único que se requiere para ejercitar la acción de simulación, es un interés jurídico en el actor. Por lo tanto, el artículo 2,183 del Código Civil Federal establece que pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación y el ministerio público; eso no significa que no puedan invocar dicha nulidad quienes tienen interés en ella, como puede ser cualquiera de las partes que intervienen en el acto simulado (Apéndice al SJF, 1,917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, P.779).
La acción contra la simulación tiene por objeto que se destruya la apariencia, quedando las cosas en su situación real. En ese sentido declarada la ineficacia del acto simulado, se restituirá la cosa a quien le pertenezca, con sus frutos e intereses si los hubiere.
Asimismo, ha expresado que independientemente de que la parte demandada no hubiere estipulado con anterioridad devolverle al actor las cantidades que percibiera como consecuencia del convenio simulado entre ellos, dicha parte estaba obligada a devolver o restituir todo aquello que hubiere recibido. (Informe 1975, segunda parte, Tercera Sala, .130).

En el procedimiento agrario es común advertir la existencia de actos simulados fabricados por las partes para así evadir cumplir con obligaciones contraídas anteriormente con un tercero, produciéndose como consecuencia un perjuicio en contra de éste; lo cual trae consigo incertidumbre jurídica en el campo, al generarse una serie de conflictos que a la larga sólo dejan desgaste económico y moral a los campesinos y sus familias, generándose en muchas ocasiones conflictos en el núcleo familiar difíciles  de resolver.
Cabe precisar que si un tercero ejercita la acción para obtener la declaración de nulidad de un acto simulado, debe acreditar fehacientemente que mediante la simulación ha recibido un perjuicio; por lo que no cualquier tercero puede demandar la nulidad por simulación, sino sólo el tercero perjudicado con la simulación de dicho acto; de suerte que si el actor manifiesta en su demanda que el acto simulado le causó perjuicio o que se celebró con el ánimo de defraudarlo, o sea que se ostenta como tercero perjudicado con la simulación, debe acreditar la existencia de una simulación patrimonial o pérdida de ganancia, o de fraude, y si no lo justifica, entonces no demuestra su interés jurídico en obtener la declaración de nulidad, por lo que en ese supuesto debe absolverse al demandado.
Lo anterior, no indica que no puedan invocar dicha nulidad quienes tienen interés en ella, como puede ser cualquiera de los contratantes, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación; toda vez que la doctrina estima que sí corresponde tal acción a los contratantes, pues cuando las partes promueven la acción de simulación no hacen valer su propia torpeza sino la falta de consentimiento que rige el acto, y que la acción simularia parece hecha exprofeso para los otorgantes bajo condición, quienes encuentran la defensa de su futuro derecho en la declaración por anticipado de la ficción del negocio jurídico.
TESIS Y JURISPRUDENCIA RELATIVAS A LOS ACTOS SIMULADOS:
Décima Época
Registro digital: 2010717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.29 C (10a.)
Página: 1309
SIMULACIÓN, CARGA DE LA PRUEBA DE LA. CORRESPONDE A QUIEN LA ALEGA. No incumbe al que reclama el cumplimiento de un contrato probar que es reflejo de una voluntad real. Si bien el actor debe demostrar los hechos constitutivos de su derecho, esta prueba no se extiende a los que son supuestos normales del nacimiento del derecho, como lo es la correspondencia de la declaración con la voluntad. Al contrario, el desacuerdo entre la intención y la declaración, que es lo que constituye la simulación, es un estado anómalo que puede oponerse como hecho que impide o destruye el efecto jurídico, pero cuya ausencia no tiene que acreditarse. Esto es, así como el acreedor no tiene necesidad de probar, por lo que se refiere a la existencia de su crédito, que los contratantes tenían capacidad legal o que el título está libre de vicios de nulidad, tampoco tiene la carga de justificar que la declaración corresponde a la voluntad real del declarante, dado que ésta es una condición normal de los actos jurídicos. Por tanto, la carga de la prueba de la simulación toca a quien la alega.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 564/2015. Etv Prod, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época
Registro digital: 2007105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.142 C (10a.)
Página: 1960
SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y 2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo ordenamiento establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa. De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 601/2012. Consuelo de la Cruz Huerta. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Novena Época
Registro digital: 165670
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Diciembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.14o.C.62 C
Página: 1646
SIMULACIÓN. LA NULIDAD BASADA EN ELLA NO SE CONCRETA SI QUIEN LA DEMANDA INVOCA, COMO BASE DE SU PRETENSIÓN, QUE NO FIRMÓ EL CONTRATO TACHADO DE SIMULADO.
Del texto de los artículos 2180, 2181 y 2183 del Código Civil para el Distrito Federal, de la jurisprudencia y de la doctrina imperantes sobre la simulación, deriva que los requisitos de la acción contra ésta, son los siguientes: 1) una declaración formal que deliberadamente no corresponde a la intención de los contratantes; 2) concertada entre las partes; 3) para perjudicar a terceras personas o para transgredir la ley. El planteamiento de nulidad por simulación, en cada caso, debe ser sometido a los principios enunciados en el apartado precedente, independientemente de que la acción sea deducida por una de las partes contratantes, un tercero o el Ministerio Público. Francisco Ferrara, en su obra: "La simulación de los negocios jurídicos", señala (página 65): "La simulación es el resultado de un acuerdo entre los contratantes y sale, por lo mismo, del campo de los actos unilaterales.". Por tanto, la nulidad por simulación no se podría concretar, si expresamente la demandante rechaza cualquier posibilidad de que hubiere dado su voluntad para concertar esa operación, tal y como se exige en la figura que se examina, y la acción de nulidad se apoya, fundamentalmente, en que la firma que calzan los documentos base de la acción no corresponden al puño y letra de la vendedora.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 246/2009. Pedro Díaz Francisco y otra. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.
Novena Época
Registro digital: 181959
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Marzo de 2004
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 66/2003
Página: 61
FRAUDE POR SIMULACIÓN DE UN ACTO JUDICIAL. PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTA BILATERALIDAD EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
Para que se actualice el ilícito de fraude por simulación cometido mediante la realización de un acto judicial, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, en cuanto a la realización del acto o escrito simulados, es decir, que se dé el concierto entre dos personas o partes, y que ello traiga consigo un perjuicio a otro o la obtención de cualquier beneficio indebido. Lo anterior es así, aun cuando entre el actor y el demandado no exista contienda alguna que deba resolverse, sino que se sirven del juicio como medio para conseguir otro fin, de manera ficticia, merced a la proyección irreal de una situación jurídica en la que se aparentó que en virtud de la sentencia, quedaron obligados a ceder un derecho o asumir una obligación, aunque en realidad, por las relaciones de derecho material existentes entre los litigantes, dicha transferencia u obligación es infundada y sólo querida en apariencia, siendo responsables del delito ambas partes, en tanto que el perjudicado siempre es un tercero que no es parte en el juicio simulado. En otras palabras, la simulación en actos o escritos judiciales requiere cierta actitud bilateral de las diversas partes con aparentes intereses opuestos, lo que da por consecuencia que el Juez reconozca como válidas sus acciones o excepciones fictas, esto es, que los simuladores no contienden en realidad, sino conciertan un simulacro de controversia, donde el actuar criminoso de los copartícipes en la comisión del delito coincide y sus intereses son comunes, pues actor y reo pretenden el mismo resultado, y para producirlo se requiere el previo concurso de voluntades, predeterminando así el sentido de la sentencia, de manera que no es dable concebir una simulación procesal unilateral en la que una sola de las partes fuera el delincuente simulador y la otra la víctima de la simulación.
Contradicción de tesis 136/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Salomón Haríz Piña.

Tesis de jurisprudencia 66/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil tres.
Novena Época
Registro digital: 195740
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.158 C
Página: 910
SIMULACIÓN. COMO CAUSA DE NULIDAD, NO SE CONFIGURA AUNQUE SE ACREDITE QUE LAS MISMAS PARTES CELEBRARON DOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RELACIÓN A UN MISMO BIEN, SIN QUE SE AFECTE A UN TERCERO.
Conforme a los artículos 2180 y 2182 del Código Civil, se puede establecer que por simulación debe entenderse la existencia de un contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da la simulación cuando conscientemente y de común acuerdo las partes contratantes con fines de engaño, dan la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a efecto; así como resulta que sólo por lo que respecta a la simulación absoluta, que es cuando el acto nada tiene de real, el mismo no produce efectos, ya que por lo que hace al acto simulado relativamente sólo será nulo cuando la ley así lo declare. Por lo tanto, si del contenido de los contratos de compraventa celebrados entre las partes, se desprende que son con respecto del mismo inmueble y que sólo se modificaron en el segundo de ellos, el precio y la forma de pago, pero de ninguna forma se deduce que exista un acto diferente al de la compraventa, es de concluirse que como no hay elementos para establecer que los contratos aludidos no tengan nada de real, no puede considerarse que exista una simulación de actos que dé la pauta para anular esos contratos, el hecho de que incluso se hubiera modificado el precio y la forma de pago, sólo implica que en términos del artículo 2213 del Código Civil que pudiera hablarse de una novación, pero jamás de una simulación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1530/98. Raúl Name Neme. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 612, tesis de rubro: "SIMULACIÓN. SU CAUSA DEBE TENER COMO FIN ENGAÑAR A TERCERAS PERSONAS.".
Sexta Época
Registro digital: 271792
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXVII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Página: 100
SIMULACION. LAS PARTES CONTRATANTES PUEDEN EJERCITAR LA ACCION.
No es verdad que según el artículo 2103 del Código Civil del Estado de Jalisco, se prohiba a los propios contratantes pedir la nulidad de los actos simulados, pues si bien dicho precepto establece que pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación y el Ministerio Público, esto no indica que no puedan invocar dicha nulidad quienes tienen interés en ella, como puede ser cualquiera de los contratantes, según lo ha sostenido esta Suprema Corte; toda vez que la doctrina estima que sí corresponde tal acción a los contratantes, pues cuando las partes promueven la acción de simulación no hacen valer su propia torpeza sino la falta de consentimiento que rige el acto, y que la acción simularia parece hecha exprofeso para los otorgantes bajo condición, quienes encuentran la defensa de su futuro derecho en la declaración por anticipado de la ficción del negocio jurídico.
Amparo directo 6405/57. J. Jesús Camarena. 3 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen XIV, página 260. Amparo directo 5325/57. Fernando López. 27 de agosto de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Gabriel García Rojas.
Volumen I, página 144. Amparo directo 1039/56. Angela Mena de Hernández y coagraviados. 4 de julio de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Gabriel García Rojas. Ponente: Mariano Azuela.
Nota:
En el Volumen XIV, página 260, esta tesis aparece bajo el rubro "SIMULACION, ACCION DE. A QUIEN INCUMBE (LEGISLACION DE PUEBLA).".
En el Volumen I, página 144, esta tesis aparece bajo el rubro "SIMULACION, NULIDAD POR CAUSA DE.".
Sexta Época
Registro digital: 271793
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXVII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Página: 113
SIMULACION RELATIVA. DEBE SUSISTIR EL ACTO JURIDICO REALMENTE QUERIDO POR LAS PARTES.
Cuando se otorga una escritura de compraventa de un inmueble, con una carta de opción para que en determinado plazo, lo pueda recuperar el vendedor, quien conserva el bien en realidad de arrendatario, y se demuestra que con esos actos sólo se pretendió garantizar un contrato de mutuo, debe estimarse que fueron simulados en forma relativa tanto la escritura de venta otorgada en garantía, como el arrendamiento del inmueble, y que la operación que debe susistir es el mueble, y que la operación que debe susistir es el mutuo que es el contrato realmente celebrado entre los contratantes.
Amparo directo 6405/57. J. Jesús Camarena. 3 de septiembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte:
Volumen I, página 144, tesis de rubro "SIMULACIÓN, NULIDAD POR CAUSA DE.".
Volumen XIV, página 260, tesis de rubro "SIMULACIÓN (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).".
Observaciones:
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXVII, página 113, se señala que los Volúmenes I, página 144 y XIV, página 260, corresponden a precedentes de esta tesis; sin embargo, de su contenido se desprende que son criterios relativos al mismo tema pero con un tratamiento diverso, por lo que se colocan bajo la leyenda "Véase".
Sexta Época
Registro digital: 272291
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XVII, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Página: 184
NULIDAD POR SIMULACION, QUIEN PUEDE PEDIRLA.
En los términos del artículo 2183 del Código Civil, la nulidad por simulación puede invocarla cualquier perjudicado y también quienes intervinieron en los actos simulados, según lo tiene repetidamente establecido esta Suprema Corte al sostener que el texto literal del artículo 2183 del Código Civil no excluye a las partes que intervienen en el contrato de la acción de simulación, ya que al decir que pueden pedir la nulidad del acto simulado los terceros y el Ministerio Público, no quiere decir que los contratantes no pueden pedirla, pues obviamente, de que unos puedan no se deduce que otros no puedan. Además, todo el sistema de nuestra ley vigente demuestra que el legislador derogó el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans que consagraban las legislaciones de 1870 y 1884, ya que suprimió la prohibición de pedir la nulidad del contrato ilícito por los propios contratantes, y en los artículos 2225 y 2226 se establece que la ilicitud del acto produce su nulidad absoluta y relativa y que de la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado; el 2692 da a los socios de una sociedad constituida con un fin ilícito la facultad de pedir la nulidad y el 2765 otorga acción para repetir lo que se hubiera pagado por deuda procedente de juego prohibido; de modo, pues, que interpretando sistemáticamente nuestra legislación, se llega a la conclusión de que no rige el principio nemo auditur en materia de simulación, cuya derogación ha sido impuesta por la moderna doctrina sobre los actos simulados, que considera unánimemente que es oponible entre las partes la nulidad del negocio simulado.
Amparo directo 6442/57. María del Refugio Espinosa Burgos. 21 de noviembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XIV, página 212. Amparo directo 5526/57. Luis Méndez Vaca y coagraviado. 18 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez V.
Nota: En el Volumen XIV, página 212, esta tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD POR SIMULACION, PERDIDA POR LAS PARTES.".
Séptima Época
Registro digital: 241404
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 80, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Página: 33
SIMULACION, NULIDAD POR CAUSA DE. TERCEROS PERJUDICADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
El artículo 2077 del Código Civil del Estado de Coahuila establece: "Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público, cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública"; lo que quiere decir que si es un tercero el que ejercita la acción para obtener la declaración de nulidad de un acto simulado, debe acreditar que mediante la simulación ha recibido un perjuicio; no cualquier tercero puede demandar la nulidad por simulación, sino sólo el tercero perjudicado; de suerte que si el actor manifiesta en su demanda que el acto simulado le causó perjuicio o que se celebró con el ánimo de defraudarlo, o sea que se ostenta como tercero perjudicado con la simulación, debe acreditar la existencia de una simulación patrimonial o pérdida de ganancia, o de fraude, y si no lo justifica, entonces no demuestra su interés jurídico en obtener la declaración de nulidad, por lo que en ese supuesto debe absolverse al demandado.
Amparo directo 2856/73. Mario Taméz Díaz. 13 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Sexta Época
Registro digital: 272454
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XIV, Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Página: 212

NULIDAD POR SIMULACION, PEDIDA POR LAS PARTES.
Reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia ha venido sosteniendo que las partes que intervinieron en el acto simulado sí tienen acción para pedir la nulidad, al considerar que una interpretación sistemática de los preceptos relativos del Código Civil, conduce a establecer que el sistema de nuestra ley vigente demuestra que el legislador derogó el principio nemo, turpitudinem allegans, que consagraban los Códigos Civiles de mil ochocientos setenta y mil ochocientos ochenta y cuatro, ya que suprimió la prohibición de pedir la nulidad del contrato ilícito por los propios contratantes, y en los artículos 2225 y 2226 se establece que la ilicitud del acto produce su nulidad absoluta o relativa y que de la nulidad absoluta puede prevalecerse todo interesado; el 2692 da a los socios de una sociedad constituida con un fin ilícito la facultad de pedir la nulidad y el 2765 otorga acción para repetir lo que se hubiera pagado por deuda procedente de juego prohibido; de modo, pues, que interpretando sistemáticamente nuestra legislación, se llega a la conclusión de que no rige el principio nemo auditur en materia de simulación, cuya derogación ha sido impuesta por la moderna doctrina sobre los actos simulados, que considera unánimemente que es oponible entre las partes la nulidad del negocio simulado.
Amparo directo 5526/57. Luis Méndez Vaca y coagraviado. 18 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

 De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley Agraria, se requiere a las partes para que antes de la fecha programada para el desahogo de la audiencia de ley, informen bajo protesta de decir verdad, sobre juicios agrarios radicados ante este Tribunal que tienen o tuvieron relación con el presente controvertido, ya que de no hacerlo, y de comprobarse que tenían conocimiento de la existencia de asuntos relacionados con la presente causa agraria en cuanto a la acción y pretensiones que hace valer la parte actora en su libelo de demanda, de los que se advierta algún tipo de simulación de actos jurídicos por haberse presentado en otras acciones que en algunos casos pueden ser constitutivos de delitos de carácter penal, se ordenará dar vista al Ministerio Público Federal para que se proceda en su contra por los delitos que resulten, en términos del artículo 273 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en correlatividad con el 231 y 247, fracción IV del Código Penal Federal.------------------------------------------------------------------------------------Criterio que es acorde a la siguiente tesis, cuyo rubro es el siguiente:
Época: Décima Época, Registro: 2007105, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.142 C (10a.), Página: 1960.

SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y 2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por su parte, el artículo 2181 del mismo ordenamiento establece que la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir que del primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye un acto jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos tipos de simulación: la absoluta y la relativa. De conformidad con ese último precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido, pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro, el que realmente hubiera acontecido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 601/2012. Consuelo de la Cruz Huerta. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.
Así mismo se propone modificar el artículo 185 de la ley agraria, en cuanto a su redacción, toda vez, que la materia del juicio se refiere a demostrar los elementos de las  acciones agrarias contenidas en el diverso artículo 18 de la ley orgánica y no a las pretensiones del demandante, por lo cual, en la audiencia de ley, en virtud de una mala redacción de la ley las partes se manifiestan únicamente respecto de sus pretensiones, mas no respecto a los hechos y elementos con los que pretende acreditar la acción en caso del demandante y las excepciones y defensas por parte del demandado que pretenden acreditar en el juicio, lo que ha originado que ya en la etapa de ejecución de sentencia esta no se puede realizar con relación a algunas pretensiones.
En consecuencia, al tener una naturaleza jurídica propia el  Derecho Agrario, como derecho sustantivo del cual deriva el derecho  procesal agrario al que compete una jurisdicción especial, con relaciones jurídicas, sujetos, procedimientos y magistratura propios, es evidente que estamos ante una disciplina que debe tener una regulación independiente acorde, esto es, a un cuerpo normativo procesal distinto a aquel en que se consignan las disposiciones sustantivas de la materia.

Por lo cual, reiteramos la propuesta de la necesaria e urgente creación de un Código de Procedimientos Agrarios;  a efecto de que su contenido se adecue a la conflictiva  jurídica agraria actual, al adicionar, reformar y derogar algunos artículos que ya no son aplicables, así  como  integrar al código las jurisprudencias aplicables en  materia procesal agraria.

Así mismo, crear en su caso, un procedimiento espejo vía electrónica iniciando con la etapa de inconformidad, es decir, con los recursos agrarios ante el Tribunal Superior Agrario, dado que por sus característica ante el órgano revisor no requiere de la intervención oral en el procedimiento.

Por lo expuesto y con la finalidad de cumplir cabalmente con el propósito superior de brindar un mejor Servicio jurisdiccional Agrario es que se propone la formulación de un Código de procesal agrario con el cual se pretende alcanzar los siguientes objetivos:

·        Renovar el procedimiento agrario, con sus propios principios, conceptos o términos, para resolver los litigios con mayor celeridad y eficiencia conforme a los principios del proceso agrario, como de los artículos 17 y 27 constitucionales.

·        Reforzar la naturaleza social del juicio agrario y la competencia de los órganos jurisdiccionales.

·        Obtener, la separación legislativa del Derecho Procesal Agrario del sustantivo, promulgando un ordenamiento especial para las normas adjetivas de esta índole.

·        Crear en su caso, un procedimiento espejo vía electrónica iniciando con la etapa de inconformidad, es decir, con los recursos agrarios.


Por su atención, gracias.


Magistrado Antonio Luis Betancourt Sánchez
Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34 Mérida, Yucatán,
22 de marzo de 2018