jueves, 4 de octubre de 2018

LA IMPORTANCIA DE LA LEY


LA IMPORTANCIA
 DE LA LEY

“Una norma de Derecho, por sí misma no es ni justa, ni injusta, pero mantiene la justicia o permite la injusticia”. Georges Ripert.

La o el ciudadano promedio está siempre ocupado en atender negocios, pagar impuestos, firmar contratos, leer el Diario Oficial, ver a las autoridades, estudiar las nuevas disposiciones, obtener permisos, llenar las nuevas formas, por ello casi no hay tiempo para detenerse y pensar en las leyes.
A fuerza de considerar a las leyes como una constante diaria, se corre el riesgo de olvidar su esencial propósito. Más aún, los gobiernos emiten y modifican leyes, demasiadas veces por un activismo político que más busca buena imagen, para el gobierno en turno, que bienestar general. La abundancia de leyes y el activismo legislativo son también obstáculos que impiden ver el verdadero objetivo de las leyes.
Todo este asunto puede parecer obvio a primera vista. Hasta inútil quizá. Pero en la felicidad de los ciudadanos las leyes tienen un gran impacto. Las leyes pueden ser causa de una vida mejor, o de una peor.
La ley (en latín, lex, Legis ) es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia cuyo incumplimiento conlleva a una sanción.
Las leyes las creamos los seres humanos, por un acuerdo general decidimos hacer una serie de reglas para convivir en paz; nos indican o señalan cómo debemos de vivir en grupos correlacionados para no tener problemas internos y externos con otros países.
 Quien no respeta estas indicaciones debe someterse a las consecuencias, que pueden ser muy variadas, dependiendo de la gravedad de la falta.
En si las leyes o normas jurídicas establecen los derechos y obligaciones de las personas en forma imperativa, es decir, las personas están obligadas a cumplirlas y el Estado por mandamiento constitucional se encarga de velar para que así sea.
Las leyes pueden ser modificadas si así resulta necesario para la sociedad, que necesita estar resguardada con leyes que regulan las problemáticas de la vida actual, ya que si no se modifican quedarían derogadas y de éste modo no pueden regular lo que la sociedad necesite en su actuar.
Diversos autores llegan a la conclusión, de que las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social, por ello  constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de una autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.
De manera insuperable, una ley es una norma jurídica de carácter definitivo por la autoridad, para regular de acuerdo con el concepto liberal de justicia, algún aspecto relacionado con el estilo de vida y las relaciones de los ciudadanos.
Su único propósito es regular y vigilar que la conducta nunca se desvié y bajo ningún aspecto, termine perjudicando al gobernado.
“Un país depende de su educación y la observación de las leyes o normas jurídicas para llegar a ser un lugar ordenado, seguro y respetado”.
Una ley debe absolutamente cumplir con principios: de abstración (se concibe para resolver múltiples casos), de generalidad (rige  para todos), obligatoriedad (es imperativa), permanencia (es dictada de carácter indefinido), se reputa conocida (nadie puede argumentar que incumplió por desconocimiento), y surge su vigencia a partir de publicarse (nunca es retroactiva).
 Para mayor compresión la ley debe tener las siguientes  Características:
Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.
Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.
Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.
Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
La ignorancia no es excusa: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.
Irretroactiva: Como norma general, regula los hechos que ocurren a partir de su publicación, hacia lo futuro, jamás hacia lo pasado, salvo ciertas excepciones (como la retroactividad en materia penal).
Ley positiva
En Derecho, el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologiae al concebirla como: «La ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por  quienes tienen a su cargo el cuidado de la comunidad».
 Actualmente, se denomina máxima ley a la norma de mayor rango la Constitución que emana de quienes ostentan el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley.

CLASIFICACIONES DE LA LEY.
En sentido material y formal, esta diversificación en material y formal se particulariza por observar cuál es el contenido de la ley y cuál es la estructura de la misma.
Material. Refiere a cuál es el contenido de la norma (su finalidad, la regla de conducta que fija y las facultades y deberes que otorga e impone).
Formal. Refiere a como debe ser la estructura de la norma (toda norma debe ser general, obligatoria, escrita, emanada desde el congreso o autoridad competente conforme al mecanismo constitucionalmente determinado y debe formar parte del derecho de un Estado).
De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.
a) Por el sistema al que pertenecen: internacionales; nacionales; provinciales; locales.

b) Según el modo de operar:

Permisivas: son aquellas disposiciones que autorizan, permiten a un sujeto realizar determinadas conductas.
Prohibitivas: son aquellas que vedan, niegan al sujeto la posibilidad de realizar determinados actos o de tener ciertas conductas.
Declarativas: son aquellas cuyo contenido encierra definiciones. "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones".
c) Según cómo actúa la voluntad individual:

Imperativas._ son leyes que se imponen a la voluntad individual o colectiva, que no dan opción para el sujeto.
Supletorias.- son leyes que rigen solamente cuando las personas no expresan su voluntad en otro sentido. Están estrechamente ligadas al principio de autonomía de la voluntad.

Algunos tipos de leyes son:
Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley
Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una materia específica.
Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.
Legislación delegada
Son normas jurídicas con rango de ley dictadas por el Gobierno sobre determinadas materias. No son propiamente leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas, ya que tienen valor, rango y fuerza de ley. Entre ellas encontramos al:

Decreto Ley
Decreto Legislativo
Decreto de Necesidad y Urgencia.
La excelencia en la humanidad solo se concibe cuando son respetadas las leyes. Su creación es a partir de la Constitución, y por ello el hombre las recrea a su conveniencia para evitar la anarquía.
He cuestionado a  colegas abogados, maestros y a ciudadanos en el sentido de que, si conocen cuantas leyes hay vigentes en México que deban conocer y respetar. Pregúnteles al Alcalde, Gobernador, Presidente, Diputados y Senadores. Haga un video de sus respuestas, seguro desconocen el dato. ¡Se busca ciudadano y gobernante capaz de aplicar y respetar todas las leyes por conocerlas!.
La aplicación de las leyes de la naturaleza es instantánea. Intente desafiar la ley de gravitación y la del movimiento de Isaac Newton. Cuidado si pierde el control y equilibrio, puede caer, rasparse o incluso morir. Se aplican sin demandas, magistrados o tribunales.
¿Cuánto hay por aprender de la sabia naturaleza? La procreación es una opción para una pareja formada por un ser femenino y uno masculino, bajo ciertas condiciones y sin garantía plena. Por supuesto, habrá quienes declaren que es injusta.

La Ley de la  Oferta y Demanda del Mercado permite a un Consumidor Inteligente seleccionar productos en un establecimiento y estar dispuesto a comprar-si le conviene- una cantidad, a un determinado precio en ese instante.
La teoría dice que las leyes son dictadas por la autoridad que exige o prohíbe por el bien de la sociedad. 

Sin embargo. ¡Hecha la ley, hecha la trampa! La ley del hombre algunas veces posterga el momento de la justicia, pero esto sin duda, tiene un enorme  costo, al ser difícil de aplicar ya que  puede estar deliberadamente torcida.



¿Se necesita una  nueva constitución simplemente o un cambio de mentalidad del mexicano?.
 Cómo mejorar la calidad del aire Necesitamos leyes inteligentes, la manipulación del Estado por medio del Poder Legislativo hacia el Derecho por medio de leyes parciales que benefician a solo un sector, ha contribuido a un estadio inédito, en el sentido de orientar a  las mayorías a pensar que  la ley general, imparcial, objetiva, no existe que se constituye como otro elemento de sometimiento del poderoso frente al débil. 

El Derecho, filosóficamente, es regulador de las conductas, que sólo busca el  bien común. Ésta es la afinidad que persigue la Justicia.
No desconozco cierta doctrina que afirma, que la desviación de poder, sólo puede producirse en el ejercicio de potestades administrativas, sobre la base de sostener que la potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y que se trata, de lo judicial, de un poder que tiene como fin a través del derecho  impartir justicia, pudiendo en algunos casos incurrir en una sentencia con error o en una conducta que implique el delito de prevaricato.
 En similar sentido, no se niega la posibilidad de desviación del Poder Legislativo, prefiriendo hablar de supuestos de inconstitucionalidad.
Bajo estas premisas,  la respuesta a la interrogante que motiva este punto de análisis, podría ser afirmativa, en tanto me parece evidente la posibilidad de que, como órganos o instituciones, en el resultado de su actividad o en el ejercicio de su competencia, pueda no respetarse los “fines” marcados por la Constitución.
En efecto, en el marco de nuestro derecho, cada órgano, institución tiene un fin superior que cumplir que ha de estar delimitado por la parte dogmática de la Constitución, e incluso, por el respeto también  al orden normativo global.
Con respecto al Poder Legislativo, corresponde señalar que, si bien el imperio de la legalidad implica el imperio de la ley, este no puede sostenerse sobre cualquier norma, sino en leyes sancionadas bajo la imperatividad de la máxima ley, que respeten por lo tanto, los derechos fundamentales, garantías y competencias allí reconocidas, con razonabilidad y justicia.
Desde la doctrina constitucional, se ha advertido que para que pueda hablarse de la existencia de un verdadero Estado de Derecho, aparece como insuficiente que pretenda sostenerse sólo desde la supremacía de la ley. Resulta determinante para la existencia del referido Estado de Derecho, que las leyes sean “constitucionales” y que estas se cumplan efectivamente la obsolecencia de las leyes o falta de aplicación amerita su derogación del sistema normativo o legislativo.  De lo contrario, se ha afirmado con razón que “bastaría que la voluntad de los gobernantes se “ocultara” o “disfrazara” con el formalismo de la ley para que, mediante ella, se pudiera mandar o prohibir cualquier conducta, por injusta que fuera”.
Desde la doctrina administrativa se ha indicado que “la juridicidad” es esencia en todas las funciones del Estado de Derecho, mientras que la legalidad establece principios específicos y distintos para cada una de esas funciones del Estado.
 La juridicidad es fuente necesaria de todo Estado de Derecho, la legalidad responde a principios de política jurídica para que un Estado sea justo y respete los derechos de los individuos”.
Por ello, toda función se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución normativa, que se imputa en definitiva a la norma primaria que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  y, aún en el caso del Poder Legislativo puede reconocerse como fin de su actuar, los principios, garantías y derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución, que por expreso mandato del art 133. No podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
El artículo 133 prevé dos dimensiones que rigen el sistema constitucional: 1) la supremacía de la Constitución y; 2) la jerarquía normativa en el Estado Mexicano que conforman la Constitución, las leyes que emanen de ésta y que expida el Congreso de la Unión y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley Suprema de la Unión. Así, las constituciones y las leyes de las entidades federativas, con independencia de la soberanía de los Estados que protege el artículo 40 constitucional para los asuntos concernientes a su régimen interno, deberán observar los mandatos constitucionales y, por lo tanto, no vulnerarlos; es decir, si las leyes expedidas por las Legislaturas Locales resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de la Norma Fundamental y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de su Constitución local, incluso cuando se trate directamente de esta última. Luego, si una entidad federativa no adecuó su normatividad a la obligación que impuso el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General vigente a partir del 1o. de enero de 2014 (actualmente 109, último párrafo, según Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015), en relación con la responsabilidad objetiva y directa en que puede incurrir el Estado y que genera la indemnización a los particulares por los daños que puedan sufrir a sus bienes o derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular, esa circunstancia deriva en una violación al principio de supremacía constitucional que tutela el artículo 133 constitucional.
En el caso del Poder Judicial de la Nación, como órgano institucional de poder del Estado, puede señalarse que el marco conceptual de su actividad ya se encuentra referido en el artículo 94   de la Constitución  cuando expresamente se establece como pilar a la Suprema Corte de Justicia como depositaria del  ejercicio del poder judicial de la federación .
Si bien nuestro derecho reserva desde el principio de separación de poderes, un importante papel a los jueces en la elaboración del derecho, en tanto son los encargados de aplicar la ley vigente, de verificar su conformidad con la legalidad responde a principios de política jurídica para que un Estado sea justo y respete los derechos de los individuos”.
Por ello, toda función se manifiesta a través de un proceso de realización y ejecución normativa, que se imputa en definitiva a la norma primaria que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, aún en el caso del Poder Legislativo puede reconocerse como fin de su actuar, los principios, garantías y derechos reconocidos en la primera parte de la Constitución que como ya se expuso  por expreso mandato del art. 133 de la misma “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio por el principio de jerarquía de leyes.


Cabe aclarar que si bien coincidimos en términos generales con el criterio de que los tratados están por encima de las leyes, es menester subsanar una deficiencia en el sentido de que al no distinguir suficientemente entre ambas clases y/o tipos parece sugerir que necesariamente todos los tratados están por encima de todas las leyes. Con lo que se abre una nueva caja de Pandora, al no poder dar todavía una respuesta satisfactoria al caso de un conflicto jerárquico normativo intra-clase y peor aún inter-clase.1

Al respecto, la cláusula de la supremacía constitucional —contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, "serán la Ley Suprema de toda la Unión". Sin embargo, en la interpretación de este precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que tanto las leyes como los tratados están por debajo de la Constitución, puesto que se requiere que las primeras "emanen de ella" y los segundos "estén de acuerdo con la misma".

En su momento, la controversia sobre la jerarquía normativa giraba en torno a si las leyes y los tratados ocupaban el mismo rango inmediatamente inferior a la Constitución o no. De acuerdo con el criterio tradicional de la Suprema Corte, las leyes y los tratados tienen la misma jerarquía, pero a partir de la tesis adoptada en 1999, la corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes y en un segundo plano respecto a la Constitución.

La pregunta prima facie es la misma que antes. Cuál es la jerarquía normativa de las leyes y tratados. Como el último criterio parecería sugerir que todos los tratados están por encima de todas las leyes, ahora la cuestión constitucional pendiente sería saber 1) si efectivamente todos los tratados están —y deben estar— por encima de todas las leyes, o 2) si algunos tratados están —y deben estar— por encima de a) todas las leyes o b) de algunas. En cualquiera de las dos versiones del segundo caso, habría que precisar cuáles son estos tratados y cuáles son estas leyes, para explicitar aun más la jerarquía de las normas.

Para esto, elaboramos este comentario, el cual además de esta introducción y de la conclusión de rigor, contiene dos grandes apartados. En el primero recapitularemos las cuestiones ya resueltas sobre si las leyes y los tratados están por debajo de la Constitución o no; y, si las leyes y los tratados ocupan el mismo rango o no. Sobre la segunda, como consideramos que la respuesta es negativa, tendremos que explicitar cuál está —y debe estar— por encima, ya sean las leyes o los tratados, y señalar por qué.

En el otro gran apartado, a partir de la tesis de que los tratados están por encima de las leyes y en un segundo plano inmediatamente inferior a la Constitución, cuestionaremos si efectivamente todos los tratados o solamente algunos están —y deben estar— por encima de todas las leyes o sólo de algunas. Así, tendríamos que precisar cuáles son los tratados que están —y deben estar— por encima de los demás tratados y de todas las leyes, y por qué. Así como cuáles son las leyes que están —y deben estar— por encima de las demás leyes y por qué. Y si habría alguna clase de leyes que están —y deben estar— por encima de algún tipo de tratados.

Cabe adelantar que nuestra hipótesis es que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos, están por encima de los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio. Y que de la misma forma las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución están por encima de las leyes ordinarias. Finalmente, debemos anticipar que los tratados auto-aplicativos están por encima de las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución y que los tratados hetero-aplicativos están por encima de las leyes ordinarias.

II. CUESTIONES RESUELTAS

La cláusula de la supremacía constitucional —cuyo antecedente se remonta al artículo VI, cláusula 2a., de la Constitución de los Estados Unidos de América, y que fue introducido por primera vez en México en el artículo 126 de la Constitución de 1857— está contenida en el artículo 133 constitucional, el cual a la letra dispone:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados (sic).

A partir de su interpretación, hay tres cosas que están claras: primera, la Constitución per se está en el punto más alto de la jerarquía normativa nacional o —como diría Hans Kelsen— de la pirámide jurídica; segundo, las leyes que "emanen" de la Constitución y los tratados que "estén" de acuerdo con la misma son (válgase la redundancia) constitucionales; y, tercero, Constitución, leyes y tratados serán la ley suprema de toda la Unión. Mas había una cosa que no estaba clara: qué debía prevalecer en caso de conflicto entre una ley o un tratado.

En 1992, la Suprema Corte, con el voto de los 18 ministros presentes del total de 21, decidió de manera unánime que leyes y tratados "ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas", y que al tener el mismo rango jerárquico, "el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa":2

LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES, TIENEN LA MISMA JERAR- QUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.

Este criterio de la corte fue revisado y abandonado, en 1999, al ser sustituido de modo igualmente unánime, por el voto de los 10 ministros presentes del total de 11, quienes consideraron que "los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local". Con lo cual, al estar los tratados por encima de las leyes no pueden ocupar ambos el mismo rango, y los primeros pueden determinar la constitucionalidad de los segundos, pero no inversamente:3

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTI- TUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "...serán la Ley Suprema de toda la Unión..." parece indicar que no sólo la carta magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local.

Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la república a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.

Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la república y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas.

Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este máximo tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: " LEYES FEDERA- LES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATI- VA"; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Como las implicaciones de abandonar el criterio anterior están lejos de ser auto-evidentes procedemos a formular algunas observaciones en la línea de comentarios anteriores a esta tesis.4

En primera instancia, está más que claro que es una de las decisiones más importantes de la Suprema Corte desde la reforma constitucional de 1994-1995.5 Es curioso y hasta irónico que en dos ocasiones diferentes, en menos de una década, la corte haya adoptado los extremos opuestos y que en sendas ocasiones lo haya hecho unánimemente. Por supuesto que nada impide que se pueda abandonar un criterio o tesis en poco tiempo; en especial, cuando parece como si habláramos de dos cortes distintas, una antes y otra después de la reforma judicial que entre otras medidas redujo el número de ministros de 21 a 11. Sin embargo, los dos ministros que pasaron de la "vieja" corte a la "nueva", formaron parte en uno y otro caso de la decisión unánime, sin que mediara una reflexión adicional de su parte sobre la necesidad de abandonar el criterio.

En segundo lugar, la tesis aislada deriva del amparo en revisión 1475/98, en el cual la corte determinó que el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) está en contradicción con el artículo 2o. del Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), acerca de la libertad de asociación y la protección del derecho de organización, toda vez que éste consagra la libertad de sindicalización, y aquélla dispone que en cada departamento público debe haber un solo sindicato.

El asunto no fue el que originalmente se había planteado, el juez federal había resuelto que como el artículo 68 de la LFTSE imponía una limitación al derecho de sindicalización, reconocido en el numeral 123 de la Constitución, era inconstitucional. Ahora bien, fue la corte misma la que trajo a colación el tratado y su jerarquía a escrutinio.6 Supuestamente, porque el quejoso aludió al criterio jurisprudencial de que las leyes y los tratados tienen la misma jerarquía, y que por lo mismo el tratado no podía ser utilizado para determinar la constitucionalidad de la ley, como un agravio causado por el juez ad quo al violentar esta tesis.7

En tercer término, hay dos modelos principales para la recepción del derecho internacional en el derecho nacional: A. Transformación o recepción indirecta; y B. Incorporación o recepción directa. La primera requiere de un pronunciamiento legislativo para su aplicación futura, en cambio, el segundo no. Es conveniente señalar que esta tipología no coincide necesariamente con la distinción entre tratados auto-aplicativos y hetero-aplicativos, donde los primeros no necesitan de ningún pronunciamiento legislativo para poder ser aplicados, en tanto que los segundos sí.8

Hay quienes podrían sugerir que en México, al optar por el modelo de la incorporación o recepción directa, todos los tratados son auto-aplicativos y por tanto superiores a las leyes, cuando en la práctica hay tratados que por definición requieren de un pronunciamiento legislativo adicional. En consecuencia, los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos, los cuales son incorporados inmediatamente a la Constitución, deben prevalecer en caso de conflicto sobre los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio, los cuales requieren de pronunciamientos legislativos complementarios.

Finalmente, la decisión descansa en varios argumentos, pero nos centraremos en tres:

A. Los tratados son compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional. Por esta razón, se requiere tanto que el presidente —como jefe de Estado— celebre un tratado, como que el Senado —como representante de los intereses de las entidades federativas— lo apruebe. Ciertamente, los Estados, como los demás miembros de la comunidad internacional, tienen libertad para adquirir mayores deberes al firmar tratados, pero no pueden ignorar tales obligaciones adquiridas libremente. A partir de los principios de pacta sunt servanda y rebus sic stantibus, los tratados deben cumplirse de buena fe, salvo que las condiciones cambien sustancialmente. De la misma manera, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no puede invocar su derecho nacional como una justificación para no cumplir con un tratado.

Una de las preguntas abiertas es si el presidente y el Senado son un medio adecuado para representar tanto al Estado federal como a las entidades federativas, al grado de comprometer a todas las autoridades del Estado en cuestión, tanto federales como locales. Aunque considero que la respuesta es afirmativa, resulta más que conveniente discutir brevemente algunas de las tesis contrarias.

Por ejemplo, Diego Valadés —en un editorial— señaló que dada esta asimetría, el presidente y el Senado podrían derogar a través de tratados lo que los congresos federal y locales pudieran decidir en los ámbitos de su competencia respectiva.9 De la misma manera, Edgar Corzo subrayó que la cámara "baja" debería aprobar los tratados al igual que la "alta" e inclusive señaló las tendencias a incluir a los congresos locales en el proceso de su celebración y a requerir que el control de su constitucionalidad sea a priori en lugar de a posteriori.10 Por su parte, Sergio López Ayllón sugirió que otras entidades subnacionales representativas de los estados y de los municipios deberían participar en dicho proceso y que incluso algunos tratados, como los de derechos humanos deberían ser objeto de un referéndum constitucional.11 Por último, Carpizo suscribió que el Senado no representa los intereses de las entidades federativas desde el momento que éstas perdieron la prerrogativa de designar a sus senadores, pero, para él, eso no hace ninguna diferencia para la validez del argumento de la corte.12

Al respecto, agrupamos nuestras respuestas a dichas observaciones, en tres:

Primera, es cierto que hay alguna asimetría en este caso, pero la pregunta sería si está justificada o no. No hay que olvidar que el Senado es parte integrante del congreso, junto con la Cámara de Diputados, así que al aprobar un tratado celebrado por el presidente, hay cierta asimetría porque es una de las dos cámaras la que lo autoriza, sin tomar en consideración a su colegisladora. Quizás en este punto lo deseable sería que el Senado tuviera que aprobar el tratado por el voto de una mayoría calificada de las dos terceras partes —como en Estados Unidos de América— para superar claramente lo que las dos cámaras pueden aprobar por mayorías simples.

Segunda, ya que México es un sistema federal, no hay necesidad de que ambas cámaras tengan exactamente las mismas prerrogativas solapadas o sobrepuestas, y que al requerir que el presidente y el Senado aprueben algo en nombre tanto del Estado federal como de las entidades federativas es más que suficiente, y que el preguntar a la ciudadanía de manera directa, mediante un referéndum, o indirecta, por medio de sus representantes, sean diputados a los congresos federal o locales, o de las autoridades estatales o municipales, sería un sinsentido. Debemos enfatizar que este razonamiento no pretende disminuir la democracia sino al contrario incrementarla, pero no a expensas del federalismo. Es necesario reconstituir al mismo tiempo los dos principios, el democrático y el federativo.

Y, tercera, aunque estoy de acuerdo con que el estatus del Senado como el representante de los intereses de las entidades federativas ha sido comprometido, concurro pero por otras razones. Específicamente, por el hecho de que desde que se adoptó el sistema de la representación proporcional para elegir a 32 senadores, se alteró la representación igual entre estados grandes y pequeños propia de un sistema federal, y no tanto por haber perdido la prerrogativa de designarlos. Lo que es más, dicho argumento es realmente esencial para el razonamiento de la corte. En este sentido, el problema se solucionaría con suprimir a los 32 senadores de representación proporcional que no representan a las entidades federativas, y que de por sí alteran la representación igual de todas las entidades federativas en el Senado.13

B. Los tratados no tienen las limitaciones competenciales de los ámbitos federal y local. En principio, al no haber limitaciones por razón de la competencia, el presidente y el Senado conjuntamente pueden comprometer al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que sea de competencia federal o reservada a las entidades federativas. Claramente, este es un elemento central a partir del cual la corte deriva parte de su conclusión de que los tratados están por encima de las leyes, ya sean federales o locales, pero no debió haber concluido que ambas estaban en la misma jerarquía por tratarse de dos ámbitos de competencia diferentes como se desprende de la letra —y de la interpretación— del artículo 124 constitucional: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federa- les, se entienden reservadas a los Estados".

No obstante, debemos evidenciar que si bien es cierto que los tratados no tienen las limitaciones competenciales de los ámbitos federal y local, sí tienen algunos límites, tales como los establecidos por el artículo 15 de la Constitución:

No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

C. Los tratados se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Los tratados pueden cubrir un sinfín de materias, incluidas las de la federación y las reservadas a las entidades federativas, y dado que deben cubrir con tres requisitos, los dos primeros formales a) Ser celebrados por el presidente y b) Aprobados por el Senado y el tercero sustancial; c) Es- tar de acuerdo con la Constitución, se entiende que están por debajo de ésta.

En pocas palabras, la Suprema Corte en su interpretación ha adoptado tres niveles en la jerarquía normativa: primero, la Constitución; después, los tratados; y, finalmente, las leyes federales y locales. El problema es que al considerar "en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía", la corte se equivoca al no dejar espacio para niveles intermedios y al colocar tanto a las leyes federales como a las locales en la misma jerarquía, cuando pertenecen a diferentes ámbitos de compe- tencia.

Por una parte, no está claro donde quedarían las leyes constitucionales, es decir las leyes que son reglamentarias de algún artículo o institución contenida en la Constitución, como por ejemplo la Ley de Amparo. Entonces no sería para sorprenderse que hubiera quienes pudieran argumentar que las leyes constitucionales y los tratados están en la misma jerarquía, al constituir normas jurídicas que dan unidad a un Estado federal como un todo y no a una de sus partes, sean los ámbitos de competencia federal o local.14 Sin embargo, esto nada más reabriría la cuestión de cuál debe prevalecer en caso de conflicto: la ley constitucional o el tratado.

De hecho, en el caso concreto, la corte resolvió que un tratado estaba por encima de una ley constitucional, en el sentido de ser reglamentaria de un artículo o institución de la Constitución, aunque en realidad dicha ley era inconstitucional al contrariar lo dispuesto por la carta magna. Sin embargo, de esto no se sigue que una ley constitucional o reglamentaria de la Constitución esté o deba estar siempre por debajo de todos los tratados. La respuesta dependerá del tratado en cuestión.

Por otra parte, a partir de una interpretación errónea del artículo 124, la corte deriva que las leyes federales y locales están en la misma jerarquía cuando en realidad pertenecen a dos ámbitos de competencia diferentes, uno federal y otro local, los cuales no pueden estar en el mismo nivel jerárquico y mucho menos estar en conflicto. El artículo 41 de la Constitución, en su primer párrafo, precisa que la soberanía se ejerce por las autoridades federales y locales en los términos de sus competencias respectivas, tal y como están definidas en las Constituciones federal y locales, con la única limitación de que las segundas no podrán contravenir lo dispuesto por la primera:

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Finalmente, al adoptar tres niveles en la jerarquía de las normas —Constitución, tratados y leyes— la Suprema Corte falla al no dejar espacio para niveles intermedios y al no distinguir adecuadamente entre diferentes clases de leyes (federales) y tratados. Por un lado, las primeras se pueden dividir en dos: leyes ordinarias y leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución; y, por el otro, los segundos pueden incluir un sinfín de materias diferentes, y que al no ser idénticas no pueden ponerse en la misma caja, por ejemplo, los de derechos humanos y los de comercio.15

En este sentido, la principal cuestión constitucional pendiente es precisamente identificar qué tipo de tratados deben prevalecer en caso de conflicto. Y, en consecuencia, explicitar aun más y de forma más exhaustiva la jerarquía normativa de leyes y tratados.

III. CUESTIONES PENDIENTES DE RESOLVER

Hay muchas, pero la principal cuestión sería determinar si hay tratados jerárquicamente inferiores-superiores a otros, por ejemplo, los de derechos humanos por encima de los de comercio. Por cierto, no se requiere de una reforma constitucional al artículo 133 para consagrar la jerarquía especial de los tratados de derechos humanos sobre los de co
mercio,16 toda vez que la superioridad está ya implícita en los principios reconocidos no sólo por criterios jurisprudenciales y legislativos sino también por el derecho comparado y la doctrina jurídica mexicana.17

Para evidenciar este punto es preciso recordar algunas distinciones sobre los tratados: a) Por el número de partes firmantes, son bilaterales o multilaterales; b) Por el proceso de su aplicación, son auto-aplicativos o hetero-aplicativos; y c) Por su materia, cubren una amplia gama de materias, incluidos el comercio y los derechos humanos.18 Con relación a estos últimos, cabe advertir que aun cuando sería difícil conformar una lista jerárquica de tratados, no es imposible per se.

Como muestra basta un botón, el año pasado, el 2 de septiembre de 2004 fue publicada y entró en vigor al día siguiente una Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica que no viene a derogar a la Ley sobre la Celebración de Tratados de l992, y que por el contrario se funda precisamente en ella. Aunque no está claro porqué había que aprobar otra ley sobre tratados, su aprobación refuerza que los tratados de comercio y de derechos humanos no deben estar en el mismo cajón, y que los segundos deben prevalecer sobre los primeros. La ley de 2004 define "tratado" al remitir a la definición contenida en la ley de 1992 (artículo 1o.), y sugiere que los tratados, tales como los de comercio, deben estar de acuerdo con la Constitución, al respetar tanto a los derechos humanos como a la división de poderes (artículo 2o.).19

En resumidas cuentas, aquellos tratados sobre derechos humanos, cuyo contenido coincide con las garantías constitucionales o las amplía están y deben estar en un segundo plano por debajo solamente de la Constitución,20 mientras que los otros no necesariamente. El hecho de que los tratados de comercio deban respetar los derechos humanos, los subordina a éstos, porque están insertos en un segundo plano.

Asimismo, los tratados de comercio pueden ser aprobados como meros acuerdos, como en el caso de Estados Unidos de América, por el presidente y por mayorías simples en ambas cámaras del congreso, en lugar de por el voto de las dos terceras partes del Senado, requerida para tener el estatus de tratado. De igual forma, los tratados multilaterales —o internacionales— están y deben estar por encima de los bilaterales —o regionales—, porque implican un compromiso mayor ante la comunidad internacional; y los tratados auto-aplicativos están y deben estar por encima de los hetero-aplicativos, porque no requieren de ningún procedimiento legislativo posterior.

Por lo tanto, consideramos que la Suprema Corte debe revisar su criterio y adoptar un estándar múltiple que distinga los alcances, procedimientos de aplicación y sus materias, así como la forma de su aprobación para completar la jerarquía normativa. En consecuencia, abogamos por un criterio con cinco niveles:21

1) La Constitución, aprobada por una Asamblea o Congreso Constituyente, elegida ad hoc para tal propósito y reformada por dos terceras partes de ambas cámaras, y por la mayoría simple de las asambleas legislativas de las entidades federativas.

2) Los tratados sobre derechos humanos y otros tratados auto-aplicativos o multilaterales e internacionales, celebrados por el presidente y aprobados por la mayoría simple en el Senado e inclusive con requerimientos mayores, ya sea una mayoría calificada de dos terceras partes o un referéndum popular.

3) Las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución, aprobadas por mayorías simples en ambas cámaras, pero en reglamentación de un artículo o institución de la Constitución misma.

4) Los tratados sobre comercio y otros tratados hetero-aplicativos o bilaterales y regionales, celebrados por el presidente y aprobados por la mayoría simple en el Senado e incluso con requisitos menores a los necesarios para aprobar los tratados sobre derechos humanos, como en el caso del procedimiento bicameral para aprobar acuerdos (comerciales) en Estados Unidos de América.

5) Las leyes ordinarias, aprobadas por mayoría simple en ambas cámaras, con la única limitación de que deben estar facultadas para legislar en dicha materia.

IV. CONCLUSIÓN

Resta reiterar que es imperioso subsanar la debilidad del criterio o tesis jurisprudencial que aquí se comenta. Puesto que invita a considerar a todos los tratados por encima de todas las leyes, cuando no todos los tratados ni todas las leyes son iguales entre sí, y por consiguiente no pueden estar en el mismo compartimiento. Por esto, pensamos que la Suprema Corte debe revisar su criterio y adoptar uno múltiple en lugar de uno simple para precisar todavía más la jerarquía normativa.

Al respecto, sería conveniente reconstituir al Senado, al suprimir los 32 senadores elegidos conforme al principio de representación proporcional y requerir el voto de dos terceras partes para la aprobación de un tratado, no sólo para reforzar que la Presidencia de la República y el Senado están legitimados para obligar a todas las autoridades tanto federales como locales, sino también para revestir la primacía de los tratados sobre las leyes.

No obsta lo anterior, para que defendamos la tesis de que la jerarquía de los tratados deriva de principios constitucionales implícitos o tácitos, sin que sea necesario una reforma constitucional para hacerlos explícitos o expresos, ya que los tratados auto-aplicativos, como los de derechos humanos, solamente están por debajo de la Constitución, en tanto que los tratados hetero-aplicativos, como los de comercio, estarían por debajo inclusive de las leyes constitucionales o reglamentarias de la Constitución, y sólo por encima de las leyes ordinarias.


* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Notas:
1 Véase Flores, Imer B., "Reconstituting Constitutions-Institutions and Culture. The Mexican Constitution and NAFTA: Human Rights vis à vis Commerce" (Ponencia presentada en el South-North Exchange on Theory, Culture and Law Reconstituting Constitutions and Cultures: Neoliberalism, Social Justice and the Rule of Law, organizada por Center for Human Rights, Facultad de Derecho, Universidad Inter-Americana de Puerto Rico —REG-Justice Project—; Center for Hispanic and Caribbean Legal Studies, University of Miami School of Law; Florida Journal of International Law; y LatCrit, en San Juan, Puerto Rico, del 9 al 11 de diciembre de 2004).
2 "Leyes federales y tratados internacionales, tienen la misma jerarquía normativa", Semanario Judicial de la Federación, P. C/92, México, diciembre de 1992, 8a., t. LX, núm. 205,596, p. 27.
3 "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal", Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, México, t. X, núm. 192,867, P. LXXVII/1999, noviembre de 1999, p. 46.
4 Véase, por ejemplo, Becerra Ramírez, Manuel; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa, Edgar y López-Ayllón, Sergio, "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Constitución federal (Amparo en Revisión 1475/98)", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 3, julio-diciembre de 2000, pp. 169-208.
5 Carpizo, Jorge, op. cit., nota anterior, p. 183.
6 Cossío, José Ramón, "La nueva jerarquía de los tratados internacionales", Este País, febrero de 2000, p. 34.
7 Corzo Sosa, Edgar, op. cit., nota 4, p. 185.
8 Becerra Ramírez, Manuel, op. cit., nota 4, pp. 172-174. Cfr. Rábago, Miguel, "Aplicación de tratados internacionales por parte de los tribunales mexicanos: algunas observaciones relativas a su efecto directo", Revista Mexicana de Derecho Público, núm. 6, abril de 2004, p. 121.
9 Valadés, Diego, "Asimetrías en el congreso", Excélsior, 27 de marzo de 2000, p. 9.
10 Corzo Sosa, Edgar, op. cit., nota 4, pp. 190-196. Cfr. Rábago, Miguel, "Propuesta de reforma al artículo 105 de la CPEUM. Hacia un control previo de constitucionalidad de los tratados", en Ortiz Ahlf, Loretta et al., Ensayos en torno a una propuesta de reforma constitucional en materia de política exterior y derechos humanos, México, Porrúa-Universidad Iberoamericana, 2004, p. 115.
11 López-Ayllón, Sergio, op. cit., nota 4, pp. 207 y 208.
12 Carpizo, Jorge, op. cit. , nota 4, p. 181.
13 Flores, Imer B., "Democracia y participación: Consideraciones sobre la representación política", en Orozco Henríquez, J. Jesús (comp.), Democracia y representación en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas et al., vol. I, 1999, p. 233; y "Gobernabilidad y representatividad: Hacia un sistema democrático electoral mayoritario y proporcional", en Concha Cantú, Hugo A. (coord.), Sistema representativo y democracia semidirecta. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 234.
14 Carpizo, Jorge, op. cit., nota 4, p. 182.
15 Cfr. López-Ayllón, Sergio, op. cit., nota 4, p. 207.
16 Cfr. Toro Huerta, Mauricio Iván del, "La jerarquía constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos: Propuesta de reforma al artículo 133 constitucional", en Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Propuesta de reformas legales e interpretación de las normas existentes, México, Themis, 2002, vol. I, p. 645.
17 Véase, por ejemplo, Fix-Zamudio, Héctor, "El derecho internacional de los derechos humanos en las Constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en Justicia constitucional, Ombudsman y derechos humanos, 2a. ed., México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2001, p. 452.
18 Cfr. Toro Huerta, Mauricio Iván del, op. cit., nota 16, pp. 659 y 660.
19 Véase Becerra Ramírez, Manuel, "Ley sobre la aprobación de tratados en materia económica", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, núm. 5, 2005, p. 697.
20 Cfr. Becerra Ramírez, Manuel, "Tratados", cit., nota 4, p. 175; Corzo Sosa, Edgar, op. cit., nota 4, p. 189; y López-Ayllón, Sergio, op. cit., nota 4, p. 207.
21 Cfr. Ortiz Ahlf, Loretta, "Jerarquía entre leyes federales y tratados", en id. et al. , op. cit., nota 10, p. 135.

¿LA CONSTITUCIÓN TIENE LA MISMA JERARQUÍA QUE UN TRATADO INTERNACIONAL?


Entendemos que un país como lo es México, tiene una Ley suprema que es la constitución y que de ella emanan las demás normas federales y locales, sin embargo, ¿un tratado internacional puede tener igual o mayor jerarquía que una constitución?, ¿existen supuestos que puedan poner a un tratado internacional por arriba de una constitución?. Hoy resolveremos estas interrogantes.

SUMARIO: ¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN? ; ¿QUÉ ES UN TRATADO INTERNACIONAL? ; ¿QUÉ ES LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL? ; ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO DE LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL? ; ¿LA CONSTITUCIÓN TIENE LA MISMA JERARQUÍA QUE UN TRATADO INTERNACIONAL?
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¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN?
Para Fernando FloresGómez, una constitución es “la ley fundamental de un Estado. Está compuesta por un conjunto de normas supremas que dirigen la estructura y las relaciones entre los poderes públicos y la situación de los individuos frente al Estado.”

(Fernando FloresGómez González. Nociones de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2013. Página 27)

Por otra parte, para Rafael de Pina, una constitución es un “orden jurídico que constituye el Estado, determinando su estructura política, sus funciones características, los poderes encargados de cumplirlas, los derechos y obligaciones de los ciudadanos y el sistema de garantías necesarias para el mantenimiento de la legalidad.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 184)

¿QUÉ ES UN TRATADO INTERNACIONAL?
Para Carlos Arellano García, los tratados internacionales son “una especie del “acto jurídico”. Es una doble o múltiple manifestación de voluntades se sujetos de la comunidad internacional, con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar, etcétera, derechos y obligaciones.”

(Carlos Arellano García. Derecho Internacional Privado. Editorial Porrúa. México. Año 1980. Página 64.)

Por su parte, Rafael de Pina los considera como el “acuerdo entre Estados celebrado para ordenar sus relaciones recíprocas en material cultural, económica, etcétera, o para resolver un conflicto surgido entre ellos, o para prevenirlo.”

(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 485.)

Debemos tener en cuenta que los tratados internacionales son la fuente más importante del derecho internacional público, pues en ellos los estados contratantes se someten a cumplir lo ahí pactado.

¿QUÉ ES LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL?
De acuerdo con la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía constitucional “implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se establece que “de ella emanan” y en el de los tratados “que estén de acuerdo con la misma”.

(Tesis: 2a. LXXV/2012 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Segunda Sala. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Pag. 2038. Tesis Aislada(Constitucional)

¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO DE LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL?
El artículo 133 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

¿LA CONSTITUCIÓN TIENE LA MISMA JERARQUÍA QUE UN TRATADO INTERNACIONAL?
Como bien podemos comprender del contenido del artículo 133 de la Constitución Mexicana, los tratados internacionales que estén de acuerdo –en su sentido- con lo dispuesto por la Constitución, serán Ley Suprema de toda la Unión.

De lo anterior, podemos observar que no cualquier tratado internacional (para empezar), puede ser ley en México, sólo los tengan empatía con la norma fundamental.

Ahora bien, respondemos a la pregunta, los tratados internacionales NO pueden estar ni en el mismo nivel jerárquico que la Constitución, ni en un nivel jerárquico mayor, esto en razón al principio de la supremacía constitucional, en ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que “esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local.”

(903483. 2810. Pleno. Novena Época. Apéndice 2000. Tomo I, Const., P.R. SCJN, Pág. 1958.)

De lo anterior, válidamente se puede concluir que los tratados internacionales tienen un nivel mayor que las normas federales y locales en nuestro orden jurídico, sin embargo, de ninguna manera pueden tener una jerarquía mayor a nuestra constitución, la razón es muy sencilla, nuestro país se rige por una constitución y leyes que emanan de ella, no así por los tratados internacionales, de hecho, no existe un país que propiamente se rija por tratados internacionales, siempre habrá una constitución o una norma superior que los rija y los tratados internacionales entran como reforzadores –en la mayoría de los casos- de la protección de los derechos humanos y protección a negocios que otros países o individuos extranjeros quieran hacer en nuestro territorio-.





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