viernes, 21 de febrero de 2014

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AGRARIO EN MÉXICO

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AGRARIO EN MÉXICO


l. ORIGEN DE LA CUESTIÓN AGRARIA EN MÉXICO
Para entender las peculiaridades del agro mexicano es preciso hacer un poco de historia, así sea a grandes pinceladas. Conviene advertir que, sin pretender que el de México sea un caso único en la historia universal, sí representa el de una fusión muy eficaz de las formas prehispánicas de poseer y explotar la tierra con las modalidades que en esta materia prevalecían en España a principios del siglo XVI. Esta singular adaptación de las tradiciones de un país con las normas de otro explica la existencia y permanencia de la propiedad social de la tierra, así como de la constante lucha para mantenerla como una opción de vida y de organización para la producción agropecuaria.

El antecedente lejano del ejido
La diversidad de los grupos étnicos mexicanos era y es muy grande. En la actualidad se habla de cuando menos 59 pueblos con lenguas distintas y hay estudios que señalan que a la llegada de los españoles había unas 120 etnias. Sus características culturales eran muy distintas, pues iban desde el nomadismo de los grupos del norte hasta sociedades muy estructuradas en lo político, lo económico y lo social, como la mexica o azteca.

Por supuesto que no es válido generalizar a todo el actual territorio mexicano las características de la sociedad azteca de 1520. Sin embargo, la influencia política de Tenochtitlan y de la cultura nahua en general se dejaba sentir en todo Mesoamérica. Por ello, el calpulli es el punto de referencia más destacado de la organización social y productiva; el conocimiento de sus principales formas de operación es indispensable para comprender la evolución agraria del país. Además, hay grandes semejanzas entre el antiguo calpulli y el actual ejido.

La organización social de los aztecas presentaba a principios del siglo XVI una estructura claramente estratificada, la cual estaba correspondida en la distribución de la tierra, que era la riqueza principal. A la cabeza de la organización social figuraba el Tlacatecutli, con sus familiares y su corte, a quien por similitud se le ha llamado rey o emperador. Para sufragar sus gastos, además de los tributos que debían pagar los barrios de Tenochhtitlan, los señoríos aliados y los grupos sometidos y dominados, se reservaban las tierras llamadas tecpantlalli. El segundo nivel jerárquico lo ocupaban los tlatoques, que ejercían el mando en las provincias tenochcas, acompañados por funcionarios llamados tectecutzin y por sus descendientes, los pipiltzin. Además de recibir una proporción de los tributos, este grupo social tenía bajo control y administración las tierras de los tlatocalalli, los pillalli y los tecpillalli.

Un lugar especial lo ocupaban los guerreros, quienes tenían bajo su encargo las tierras llamadas mitlchimalli, que permitían sufragar los gastos de guerra. De modo similar, los sacerdotes custodiaban las tierras de los teotlalpan, cuyos frutos se dedicaban al sostenimiento de los templos y los gastos ceremoniales y del culto.

Todas las tierras anteriores eran cultivadas por macehuales y plebeyos, que en ocasiones recibían el pago de un salario o remuneración, así como por aparceros que dejaban en pago parte de la cosecha obtenida.

En la base de la organización social estaban los habitantes de los barrios, el común de la gente, que descendían de un mismo linaje y tenían derechos y obligaciones específicos. En cada barrio o calpulli las tierras de labor se dividían en dos grandes conjuntos. Las parcelas asignadas en lo individual a cada jefe de familia, los calpullalli, se daban en usufructo y por tanto no podían transmitirse, excepto por herencia. Tampoco podían arrendarse y el titular de la parcela y sus familiares estaban obligados a cultivarla directamente. El jefe de familia podía perder el usufructo de la parcela en caso de abandonar el barrio o de no cultivarla dos años consecutivos.
El otro conjunto eran las tierras propiedad del barrio, las altepetlalli, cuyo cultivo correspondía a todos los miembros del calpulli, para financiar obras de utilidad colectiva, pagar tributos, atender los gastos de los servicios públicos del barrio y crear un fondo común.

La desposesión de las tierras
Al consumarse la caída de Tenochtitlan, la Corona española adoptó diversas medidas tendientes a organizar la vida política, económica y social de ese nuevo y enorme territorio. Al efecto, el Consejo Real de las Indias emitió diversas disposiciones para promover el mejoramiento espiritual y material de los indios; sin embargo, de manera paralela se autorizó la creación de otras instituciones, en primer término la encomienda cuyo propósito era modificar las costumbres de los naturales y obtener tributos y tierras.
La encomienda fue un premio que se concedió a la mayoría de los soldados que vinieron con Cortés. Consistía en otorgarles, en encomendarles la custodia y cuidado de cierto número de indios, a fin de que los evangelizaran. Paralelamente, empero, se les concedió el derecho de explotar directamente el trabajo de los indios encomendados, en especial mediante la recaudación de tributos.
En breve tiempo se pudo documentar el increíble abuso de los encomenderos. La explotación inicua de hombres, mujeres, ancianos y niños fue tan desmesurada que pronto se levantaron voces exigiendo la desaparición de esta institución. La Corona española atendió esas quejas y suprimió la encomienda, pero mantuvo las mercedes y el repartimiento, que no fueron sino diferentes modalidades de explotar el trabajo de los indios y de desposeerlos de sus tierras.
La Conquista representó un cambio rápido, dramático y en la mayoría de los casos violento de las formas de vida de más de un centenar de grupos étnicos distintos. A la privación del principal medio de vida, la tierra, se debe agregar la introducción de nuevos cultivos y de la ganadería, la sustitución de las antiguas deidades y fiestas y la pérdida de sus formas de vida y gobierno tradicionales. El caso más grave, sin embargo, fue la despoblación causada por las guerras, el hambre y las nuevas enfermedades, como la viruela, para las que los indios no tenían anticuerpos. Se calcula que a la llegada de los españoles Mesoamérica estaba habitada por poco más de 20 millones de personas, población que México en su conjunto sólo pudo recuperar hasta 1940. El hambre y las epidemias hicieron que a fines del siglo XVI el actual territorio mexicano contara con poco menos de dos millones de habitantes, una disminución de 90%. Ese increíble despoblamiento, que sólo en muy pequeña proporción puede calificarse como intencional, hizo indispensable adoptar muchas medidas tendientes a proteger a la población indígena, garantizándole los medios de vida necesarios. Sin embargo, el daño principal ya estaba hecho: las encomiendas, mercedes y repartimientos, así como el despoblamiento, habían sentado las bases para la constitución de enormes latifundios.


Creación de las repúblicas de indios
Alarmada por la despoblación y los abusos cometidos contra los indios, la Corona consideró muy pronto la conveniencia de juntar, de reducir en pueblos a los indios que vivían de manera aislada, separados por ríos y montes. Con ese propósito, el Consejo de Indias recomendó al rey Felipe II la Ley VIII, emitida el 1 de diciembre de 1573, que establecía los sitios en que se formarían los pueblos, deberían tener "comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y salidas y labranzas, y un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan tener su ganado, sin que se revuelvan con otros de españoles". Quizá sea ésta la primera referencia al ejido en México.
La Corona también otorgó a los pueblos de indios -y también de criollos y mestizos- otras dos formas de posesión de la tierra: los proprios, que eran tierra de labranza que generalmente se rentaba con el fin de obtener recursos para atender los gastos administrativos del poblado, y los terrenos de repartimiento, que se distribuían como parcelas familiares y constituían la base de la economía de las familias campesinas. Estos terrenos de repartimiento se usufructuaban de manera permanente e individual por sus posee-dores, que podían llegar a perderlos -igual que en el calpulli- si se ausentaban o desavecindaban definitivamente del pueblo, o dejaban de cultivarlos durante tres años consecutivos.

En la España del siglo XVI los pueblos y sus ayuntamientos poseían tierras de distinta naturaleza y función. En primer lugar estaba el fundo legal, constituido por la superficie que ocupaba el asentamiento humano, con sus viviendas, edificios públicos, iglesias, etc. En segundo figuraban el ejido y la dehesa, que se usufructuaban de modo común; el primero para el solaz, el paseo y la diversión, y la segunda para pastoreo del ganado. En tercer término estaban las tierras de común repartimiento, que se asignaban en usufructo a los vecinos del pueblo mediante sorteo. Por último figuraban los proprios, que era la superficie asignada al ayuntamiento del pueblo para que sufragara los servicios públicos y las obras de beneficio colectivo.
Se puede apreciar fácilmente la similitud de las formas de distribuir la tierra en España y México. Las parcelas del calpulli y las tierras de común repartimiento sólo se concedían en usufructo para el cultivo individual de los jefes de familia del barrio o del pueblo. Asimismo, los proprios y las altepetlalli tenían el mismo fin: se cultivaban de manera colectiva para atender gastos comunes del pueblo.
Finalmente si en México no había dehesas porque no había ganado de pastoreo antes del arribo de los españoles, esta situación cambió con el tiempo y a ese fin se destinaron los ejidos que se asignaban a cada pueblo.
LEY 1.- Que los Indios sean reducidos á poblaciones.
El Emperador D. Carlos y el Principe G. en Cigales á 21 de marzo de 1551
Con mucho cuidado y particular atención se ha procurado siempre interponer los medios más convenientes, para que los indios sean instruidos en la Santa Fé Católica y Ley Evangélica, y olvidando los errores de sus antiguos ritos y ceremonias, vivan en concierto y policía, y para que esto se ejecutase con mejor acierto, se juntaron diversas veces los de· nuestro Consejo de Indias y otras personas religiosas, y congregaron los Prelados de N.E. el año de 1546, por mandato del Sr. Emperador Carlos V de gloriosa memoria, los cuales con deseo de acertar en servicio de Dios y nuestro, resolvieron que los indios fuesen reducidos a pueblos y no viviesen divididos y separados por las tierras y montes, privándose de todo beneficio espiritual y temporal, sin socorro de nuestros ministros y del que obligan las necesidades humanas, que deben dar unos hombres a otros; y por haberse reconocido la conveniencia de esta resolución por diferentes órdenes de los Señores Reyes, nuestros predecesores, fué encargado y mandado a los Virreyes, Presidente y Gobernadores, que con mucha templanza y moderación ejecutasen la reducción, población, y doctrina de los indios con tanta suavidad y blandura, que sin causar inconvenientes diese motivo a los que no se pudiesen poblar luego, que viendo el buen tratamiento y amparo de los ya reducidos, acudiesen a ofrecerse de su voluntad, y se mandó que no se pagasen más imposiciones de lo que estaba ordenado; y porque lo susodicho se ejecutó en la mayor parte de nuestras Indias; Ordenamos y mandamos, que en todas las demás se guarde y cumpla, y los encomenderos la soliciten, según y en la forma que por las leyes de este Título se declara.

Durante los tres siglos de la Colonia, la Corona española emitió miles de títulos y escrituras a favor de pueblos en todo el país, que constituyen la base jurídica de las actuales comunidades agrarias.
LEY XIY.- Que á los poseedores de tierras, estancias, chacras y caballerías con legítimos títulos, se les ampare en su posesión, y las demás sean restituidas al Rey.
D. Felipe n, 20 de Noviembre de 1578
"Conviene que toda la tierra, que se posee sin justos y verdaderos títulos, se nos restituya, según y como nos pertenece, para que reservando ante todas cosas lo que á Nos, ó á los Virreyes, Audiencias y Govemadores pareciere necessario para plazas, exidos, proprios, pastos, y valdíos de los Lugares, y Concejos, que están poblados, assí por lo que toca al estado presente en que se hallan, como al porvenir, y al aumento que pueden tener, y repartiendo á los Indios lo que buenamente huvieren menester para labrar, y hacer sus sementeras, y crianzas, confirmándoles en lo que aora tienen, y dándoles de nuevo lo necessario, toda la demás tierra quede y esté libre y desembarazada para hacer merced, y disponer de ella á nuestra voluntad."

Origen de los latifundios
Pese a la normatividad novohispana recopilada en las Leyes de Indias, los tres siglos de dominación española se caracterizaron por el despojo de la propiedad, la explotación y expoliación de los indígenas y la concentración de la tierra en manos de los peninsulares. La propiedad comunal de los indios fue objeto de un permanente y sistemático despojo por parte de los conquistadores y colonizadores; al principio mediante las mercedes y repartimientos; después a través de las adjudicaciones, confirmaciones, composiciones, acciones de compra venta, remates y la usurpación violenta.
Como se señaló, las encomiendas repartían a los indígenas entre los conquistadores, con la obligación de éstos de ampararlos y enseñarles la doctrina cristiana. A cambio de esa "protección" y "educación", el encomendero tenía la facultad de cobrar en dinero y especie parte del tributo que debían pagar los encomendados. El resultado real fue que esta cristiana institución sirvió más para convertir a los indios en esclavos y siervos que para su evangelización.
Como producto de la despoblación, el despojo, los repartos "legales", las mercedes y otras acciones similares, se estima que a fines del siglo XVII más de la mitad de las tierras de cultivo y agostadero de la Nueva España estaba en posesión de los españoles. En el área mesoamericana de México, sin considerar la zona maya (Yucatán, Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Chiapas, excepto el Soconusco), los españoles se apropiaron de 170 000 kilómetros cuadrados, que representan 30% de la superficie total de esa área.
Por otro lado, debe resaltarse que las tierras otorgadas por la Corona a los pueblos indios tuvieron siempre el carácter de una concesión, con derecho a usufructo, mientras que las de los españoles se concedieron desde el principio como propiedad particular con dominio pleno, lo cual determinó que ambos tipos de tenencia tuvieran posiciones distintas en lo político, lo económico y lo social.
Durante el lapso en que predominaron las encomiendas rigió la obligación del tributo, sin que los indígenas tuvieran que trabajar directamente en las tierras de los encomenderos. Sin embargo, el descubrimiento de minas y el avance en la colonización del territorio, en especial hacia el norte del país, implicaron la necesidad de contar con abastecimientos suficientes que se producían en la zona central, lo que en muchos casos condujo a un renovado despojo de las tierras de los indígenas, estuvieran vacantes o en cultivo. Los funcionarios virreinales, las órdenes eclesiásticas, los comerciantes y los mineros arremetieron a saco contra las tierras de las comunidades, en un desenfrenado proceso de acaparamiento y concentración de la propiedad, constituyendo los latifundios que más tarde darían origen a las haciendas, forma particular de propiedad y organización de la producción.

La consolidación de la hacienda como una unidad productiva eficiente sólo pudo lograrse a partir de la creación de un sistema que permitiera atraer, fijar y reponer de manera sistemática los trabajadores a su servicio. Sin embargo, también se debe tomar en cuenta que de manera paralela se fortalecía el espíritu señorial en los hacendados, que deseaban mostrar a familiares, amigos y socios la extensión de sus tierras y el control que ejercían sobre los cientos o miles de peones a su servicio.
En general las tierras de las haciendas constaban de cuatro grandes grupos de áreas. En primer lugar estaba la finca, controlada directamente por los administradores y cultivada por peones a quienes se les pagaba un sueldo por su trabajo. En segundo término figuraban los pegujales, que eran pequeñas áreas asignadas a los peones acasillados, los cuales completaban con su cultivo y producción el magro sueldo que recibían. En tercer lugar, la superficie que se daba en arrendamiento, aparcería, mediería, etc., que los campesinos "libres" cultivaban con instrumentos propios o de la hacienda, pagando una renta anual en trabajo, especie o efectivo. Finalmente, las superficies no cultivadas de reserva y de bosques, para el pastoreo del ganado y la obtención de madera y leña.
LA SITUACION DEL INDIO MEXICANO A FINES DEL SIGLO XVIII
ENSAYO POUTICO SOBRE EL REINO DE LA NUEVA ESPAÑA
Alexander Von Humboldt
Efectivamente los indios y las Castas están en la mayor humillación. El dolor de los indígenas, su ignorancia y más que todo su miseria, los ponen a una distancia infinita de los blancos, que son los que ocupan el primer lugar en la población de la Nueva España. Los privilegios, que al parecer conceden las leyes a los indios, les proporcionan pocos beneficios, y casi puede decirse que los dañan.

Poco a poco la hacienda invadió todo el territorio nacional, acumulando cada vez una mayor proporción de la superficie. La población, por su parte, se recuperó muy lentamente de la caída que sufrió en el siglo XVI, de tal modo que al consumarse la Independencia, el país tenía 6 200 000 habitantes en una superficie de 4 000 000 de kilómetros cuadrados.

Colonizar y desamortizar
Hidalgo y principalmente Morelos postularon la necesidad de moderar la extrema desigualdad que prevalecía en el país, en especial por medio de la constitución de una clase social formada por pequeños propietarios.
El 5 de diciembre de 1910, en Guadalajara, don Miguel Hidalgo y Costilla expidió un decreto en el que ordena que "se entreguen a los referidos naturales las tierras para su cultivo, sin que para lo sucesivo puedan arrendarse, pues es mi voluntad que su goce sea únicamente de los naturales en sus respectivos pueblos".
Por su parte, don José María Morelos y Pavón propuso "inutilizar todas las grandes haciendas, cuyos terrenos laboríos pasen de dos leguas, porque el beneficio de la agricultura consiste en que muchos se dediquen con separación a beneficiar un corto terreno que puedan asistir con su trabajo e industria y no en que un solo particular tenga mucha extensión de tierras infructíferas, esclavizando millares de gentes... ".
RENTAS DE LAS TIERRAS DE INDIGENAS y ENTREGA DE ESTAS
5 de diciembre de 1810
D. MIGUEL HIDALGO Y COSTIILLA, generalísimo de América c.
Por el presente mando a los jueces y justicias del distrito de esta capital, que inmediatamente procedan a la recaudación de las rentas vencidas hasta el día, por los arrendatarios de las tierras pertenecientes a las comunidades de los naturales, para que enterándolas en la caja nacional, se entreguen a los referidos naturales las tierras para su cultivo; sin que para lo sucesivo puedan arrendarse, pues es mi voluntad que su goce sea únicamente de los naturales en sus respectivos pueblos. Dado en mi cuartel general de Guadalajara, a 5 de Diciembre de 1810.- Miguel Hidalgo y Costilla, generalísimo de América.- Por mandato de S.A. Lic. Ignacio Rayón, secretario.
Como la Independencia fue consumada por españoles y criollos, temerosos de que en México se aplicara la Constitución liberal que empezó a regir nuevamente en España a partir de 1820, no se modificó ni se intentó modificar la estructura agraria. Sí se postuló, empero, una política de atracción de europeos para colonizar los vastos territorios del norte y oponer de ese modo un valladar a las crecientes amenazas del expansionismo estadounidense. En 1823, 1824, 1830 y 1854 se expidieron sucesivas leyes de colonización para atraer inmigrante s y asignarles terrenos baldíos. Dada la inestabilidad política que caracterizó al país hasta la derrota del ejército intervencionista francés en 1867, dichas leyes fueron casi letra muerta. No hubo colonizadores nuevos, al menos en escala significativa, y el acaparamiento de tierras siguió en ascenso.

En contraposición con su misión espiritual, desde la época colonial la Iglesia católica devino en el principal propietario de tierras, que por añadidura se explotaban en forma por demás ineficiente. De conformidad con la tradición católica, los hacendados novohispanos y mexicanos tenían la costumbre de testar en favor de la Iglesia determinadas porciones de sus tierras, para el mantenimiento de conventos y órdenes monásticas, quizá con el propósito de hacerse perdonar los múltiples pecados cometidos, entre ellos el despojo de tierras a los verdaderos propietarios.

PROYECTO DE CONFISCACION DE INTERESES DE EUROPEOS Y AMERICANOS, ADICTOS AL GOBIERNO
José María Morelos y Pavón
2 de noviembre de 1813

Séptima: Deben también inutilizarse todas las haciendas grandes, cuyos terrenos laboríos pasen de dos leguas cuando mucho, porque el beneficio positivo de la agricultura consiste en que muchos se dediquen con separación á beneficiar un corto terreno que puedan asistir con su trabajo é industria, y no en que un solo particular tenga mucha extensión de tierras infructíferas, esclavizando millares de gentes para que las cultiven por fuerza en la clase de gañanes ó esclavos, cuando pueden hacerlo como propietarios de un terreno limitado con libertad y beneficio suyo y del público ...

De ese modo, en el transcurso de casi 350 años la Iglesia acumuló enormes superficies, que ocasionalmente daba en arrendamiento, pero que en general no se atendían ni cultivaban, por lo cual se decía que estaban en manos muertas.

En el siglo XVIII Carlos III impulsó en España y sus colonias una serie de reformas conocidas como borbónicas entre las cuales destacó una primera desamortización de bienes propiedad de la Iglesia católica. En México el resultado fue que las tierras rematadas por la Corona engrosaron las de los grandes terratenientes que después, en muchos casos, las volvieron a heredar a la propia Iglesia expropiada.

Respecto de los problemas agrarios, destaca la "Representación" que el obispo Abad y Queipo redactó y envió a principios del siglo XIX al rey dé España. En ese escrito se demuestre cómo los grandes latifundios y las propiedades en manos muertas constituyen un obstáculo enorme para el progreso de la Nueva España. Sin embargo, el México nada se hizo hasta que, como resultado de la revolución de Ayutla, SI expulsó a Santa Anna de la presidencia de la República y asumieron el pode los liberales.

En efecto, en 1856 el ministro Miguel Lerdo de Tejada promovió la Ley de Desamortización de Bienes de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas conocida también como Ley de Desamortización o Ley Lerdo. El propósito expreso era hacer circular la tierra en manos muertas, mediante su adjudicación a los arrendatarios. Dicho ordenamiento, junto con la llamada Ley Juárez, que establecía el Registro Civil y secularizaba los cementerios, fue la causa principal de la guerra civil que estalló en 1857.

La Ley Lerdo representó un esfuerzo de modernización que hizo a un lado las consideraciones respecto de la situación real de los indígenas. Adicionalmente, adquirió pronto un carácter constitucional, pues la parte medular de su contenido se incorporó a la Constitución de 1857 en su artículo 27, con el añadido de la posibilidad de desposeer de sus tierras a las comunidades.

En efecto, en su artículo 8° la Ley Lerdo excluía de la desamortización a "los ejidos y terrenos destinados al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan". Sin embargo, en el artículo 27 de la Constitución de 1857 ya no se incluyó ese candado de la Ley Lerdo. Eso implicó que las tierras ejidales de los pueblos sí podrían ser objeto de denuncia y compra por parte de los particulares que se hicieran pasar como posesionarios o arrendatarios.

Las voces discordantes en el Congreso Constituyente fueron las de los diputados Ponciano Arriaga, José Ma. del Castillo Velasco e Isidoro Olvera. El primero pronunció sin éxito un encendido y razonado discurso tendiente a limitar la propiedad de la tierra y propuso que se afectaran las fincas rústicas para dotar con tierra a las poblaciones
LEY DE DESAMORTIZACION DE BIENES DE MANOS MUERTAS
25 de junio de 1856
Art. 1°.- Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tiene ó administran como propietarios las corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad á los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente á la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.

Art. 8°.- Solo se exceptúan de la enagenación que queda prevenida, los edificios destinados, inmediatamente y directamente al servicio ú objeto del instituto de las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección, y de beneficiencia. Como parte de cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que éste unida a ellos, y la habiten por razón de oficio, los que sirven al objeto de la institución, como las casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptuarán también los edificios, egidos y terrenos destinados exclusivamente al servicios público de las poblaciones a que pertenezcan.
que carecieran de ella, lo que iba en contra de los principios del liberalismo dominantes en el Congreso. Según los liberales, uno de los principales problemas del país era la existencia de muchos grupos indígenas, con costumbres, autoridades propias y una economía de subsistencia cerrada al mercado nacional. El atraso y aislamiento de los indios se debía al usufructo comunitario de sus tierras, lo que debilitaba las aspiraciones de progreso y los esfuerzos individuales. Por eso se postuló la expropiación de los ejidos, y las tierras le propios y de repartimiento, que podrían ser adquiridas en propiedad plena por quienes las usufructuaban e incluso por personas ajenas a la comunidad 'desamortizada".

En diversos estudios se afirma que el propósito de la Ley Lerdo de crear una importante clase de pequeños propietarios no se cumplió. Muchos de los arrendatarios de bienes eclesiásticos, así como pequeños rancheros que vivían en las inmediaciones de las comunidades, denunciaron y después compraron tierras de la Iglesia o de los pueblos. Sin embargo, buena parte de ellos perdió muy pronto los bienes recién adquiridos, que fueron a parar a manos de los latifundistas.

Durante la Guerra de Reforma hubo ocasiones en que una misma propiedad cambió de manos en dos o tres ocasiones. El clero católico pudo disfrazar muchas ventas adjudicando las tierras a personas de su confianza, pero la propiedad comunal fue ferozmente combatida por arribistas que declaraban su apoyo a la causa liberal. Además de sus ventas disfrazadas, el clero presentó una tenaz oposición al cumplimiento de la Ley y la Constitución, apoyando doctrinal y económicamente a los conservadores que guerreaban para derrocar a Juárez y los liberales. Por ello, en 1859 se expidió la Ley de Nacionalización de los Bienes del Clero.

En 1860 finalizó la guerra civil, con la derrota del partido conservador. Poco tiempo duró el gusto, pues cuatro años más tarde el ejército francés invadió el país y, en alianza con los derrotados, constituyeron el llamado Segundo Imperio, con Maximiliano de Habsburgo como emperador. El gobierno de la República, encabezado por Benito Juárez, no dio ni pidió cuartel. En1866 se retiró el ejército francés y un año más tarde fueron fusilados en Querétaro Maximiliano y los dos más aguerridos generales conservadores: Miramón y Mejía.

Debe señalarse, empero, que Maximiliano también tenía algunos barruntos liberales e incluso cierta sensibilidad social y política. Así, se negó a ordenar la devolución de los bienes expropiados a la Iglesia y tuvo el propósito de ganar la simpatía de los grupos indígenas afectados por la desamortización, devolviéndoles sus tierras. De ese modo, en 1866 regresó a los tarahumaras las tierras comunales que los liberales habían "desamortizado". Algo similar intentó en las llanuras del oriente de Sonora y con los coras y huicholes de Nayarit. Hay quienes sostienen que Maximiliano deseaba realizar una reforma agraria, para lo cual expidió al menos dos ordenamientos importantes, que por supuesto no pudieron tener vigencia efectiva: la Ley sobre terrenos de comunidad y de repartimiento (26 de junio de 1866) y Ley Agraria del Imperio, que concede fundo legal y ejidos a los pueblos que carezcan de él (16 de septiembre de 1866). Sin embargo, los propios seguidores del Imperio, que por su situación política y sus recursos se habían podido aprovechar de la desamortización para adquirir bienes comunales y eclesiásticos, eran los principales opositores a los propósitos del archiduque austriaco, tendientes a consolidar su dominio mediante una aparente alianza con los campesinos.
LEY SOBRE TERRENOS DE COMUNIDAD Y DE REPARTIMIENTO
26 de junio de 1866
Art. 1°.- El Emperador cede en plena propiedad los terrenos de comunidad y de repartimiento, á los naturales y vecinos de los pueblos á que pertenecen.
Art. 2°.- Los terrenos de repartimientos se adjudicarán en absoluta propiedad á sus actuales poseedores; sin perjuicio del derecho anterior de propiedad adquirido por otro.
Art. 3°.- Las tierras de comunidad se dividirán en fracciones y se adjudicarán en propiedad á los vecinos de los pueblos á que pertenezcan y tengan derecho á ellas, prefiriéndose los pobres á los ricos, los casados á los solteros y los que tienen familia á los que no la tienen.
Art. 4°.- Cuando los terrenos de comunidad fueren muy cuantiosos, respecto de la población de los pueblos á que pertenecen, después de adjudicados á los vecinos los que les correspondan, se podrá dar á cada familia hasta media caballería de tierra. Si aun sobrasen algunas tierras, se enagenarán a los vecinos de los mismos pueblos, ó a los que en estos se avecindaren. El precio de las tierras se quedará á reconocer con el rédito de un cuarto por ciento anual, que se invertirá precisamente en obras útiles á los pueblos á que pertenezcan.

LEY AGRARIA DEL IMPERIO QUE CONCEDE FUNDO LEGAL Y EJIDO A LOS PUEBLOS QUE CAREZCAN DE ÉL
16 de septiembre de 1866
Art. 1°.- Los pueblos que carezcan de fundo legal y ejido tendrán derecho á obtenerlos siempre que reúnan las circunstancias designadas en los dos artículos siguientes:
Art. 2°.- Se concede á las poblaciones que tengan más de cuatrocientos habitantes, y escuela de primeras letras, una extensión de terreno útil y productivo igual al fundo legal determinado por la ley.
Art. 3°.-  Los pueblos, cuyo censo exceda de dos mil habitantes, tendrán derecho á que se les conceda además del fundo legal un espacio de terreno bastante y productivo para ejido y tierras de Labor, que Nos señalaremos en cada caso particular, en vista de las necesidades de los solicitantes.
Art. 8°.- Los terrenos necesarios para dotar á los pueblos de fundo legal y ejido, los proporcionará el Gobierno de los baldíos ó realengos productivos, si los hubiere; y en su falta, de los que adquiera por compra ó mediante otros convenios que arregle con los dueños, de los que se necesiten.
Art. 9°.- Si para dotar a los pueblos de los terrenos que habla esta ley no se pudieren proporcionar de la manera que se previene en el artículo anterior, y fuere para esto preciso compeler á los dueños de los terrenos á la venta forzada de ellos, en los casos prevenidos por derecho, la expropiación se hará observándose lo prevenido en la ley de 7 de julio de 1853, así en cuanto á la designación de los terrenos que hayan de expropiarse, declaración formal, de ésta en su caso, manera de fijar la indemnización, y pago de ella.


El triunfo de la República representó, por otra parte, la derrota de las comunidades, que resintieron todo el peso de las leyes liberales.

Deslindes y acaparamiento; el reino de la hacienda

La larga permanencia de Porfirio Díaz en el poder, sólo temporalmente interrumpida por el período presidencia de su compadre Manuel González, se caracterizó por la estabilidad política la paz impuesta por las bayonetas, la recuperación del crédito externo, el inicio del crecimiento económico, la constitución de grandes empresas, el arranque de la industrialización y la consolidación de la hacienda como sistema de producción. En ese lapso se emitieron dos ordenamientos fundamentales para la cuestión agraria: el Decreto sobre Colonización y Compañías Deslindadoras (1883) y la Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos (1894).

Estos ordenamientos tenían el fin expreso de identificar las tierras que no tenían propietario, para incorporarlas a la vida económica del país mediante su deslinde, medición y venta a particulares. Las compañías deslindadoras asumieron, mediante concesión del gobierno, la responsabilidad de localizar terrenos baldíos, deslindarlos y medirlos, y de transportar hasta ellos a los colonos que debían trabajarlas una vez que estuvieran fraccionados.

Con el fin de tener certeza de que los terrenos eran baldíos, se exigió que los posibles posesionarios presentaran un título o escritura que amparara su propiedad sobre un terreno. Como en muchas ocasiones las comunidades y los posesionarios particulares carecían de ese documento, sus terrenos resultaron jurídicamente susceptibles de ser medidos y enajenados.

DECRETO SOBRE COLONIZACION y COMPAÑIAS DESLINDADORAS
15 de diciembre de 1883
Art. 1°.- Con fin de obtener los terrenos necesarios para el establecimiento de colonos, el Ejecutivo mandará deslindar, medir, fraccionar y valuar los terrenos baldíos o de propiedad nacional que hubiere en la República, nombrando al efecto las comisiones de ingenieros que considere necesarias, y determinando el sistema de operaciones que hubiere de seguirse.
Art. 2°.- Las fracciones no excederán en ningún caso a dos mil quinientas hectáreas, siendo ésta la mayor extensión que podrá adjudicarse a un solo individuo mayor de edad, y con capacidad legal para contratar.
Art. 3°.- Los terrenos deslindados, medidos, fraccionados y valuados, serán cedidos á los inmigrantes extranjeros y á los habitantes de la República que desearen establecerse en ellos como colonos.
Art. 21.- En compensación de los gastos que hagan las compañías en la habilitación de terrenos Baldíos, el Ejecutivo podrá concederles hasta la tercera parte de los terrenos que habiliten, ó de su valor; pero con las condiciones precisas de que no han de enajenar los terrenos que se les concedan á extranjeros no autorizados para adquirirlos, ni en extensiones mayores que dos mil quinientas hectáreas; bajo la pena de perder en los dos casos las fracciones que hubieren enajenado contraviniendo á estas condiciones, y cuyas fracciones pasarán desde luego á ser propiedad de la Nación .


LEY SOBRE OCUPACION Y ENAJENACION DE TERRENOS BALDIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
25 de marzo de 1894

Art. 1°.- Los terrenos de propiedad de la Nación, que son objeto de la presente Ley, se considerarán para sus efectos, divididos en las siguientes clases:
I. Terrenos Baldíos. n. Demasías.                    III. Excedencias.
II. Demasías                                               IV. Terrenos Nacionales.
Art.2°.- Son baldíos todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados a un uso público, por la autoridad facultada para ello por la Ley, ni cedido por la misma a título oneroso o lucrativo, a individuo o corporación autorizada para adquiridos.
Art. 3°.- Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial, y en extensión mayor que la que éste determine, siempre que el exceso se encuentre dentro de le linderos señalados en el título, y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la extensión titulada.
Art. 4.- Son excedencias los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años más, fuera de los linderos que señale el título primordial que tengan; pero colindando con terreno que éste ampare.
Art. 5°.- Son nacionales, los terrenos baldíos descubiertos, deslindados y medidos, p comisiones oficiales o por compañías autorizadas para ello, y que no hayan sido legalmente enajenados.
También se reputarán terrenos nacionales los baldíos denunciados por particulares, cuando éstos hubieren abandonado el denuncio ó éste se haya declarado desierto o improcedente siempre que se hubiere llegado a practicar el deslinde y la medida de los terrenos.
Art. 67.- Subsisten la prohibición e incapacidad jurídica que tienen las comunidades y corporaciones civiles para poseer bienes raíces; y los Gobiernos de los Estados, auxiliados por las autoridades federales, continuarán el señalamiento, fraccionamiento en lotes adjudicación entre los vecinos de los pueblos, de los terrenos que formen los ejidos y de los excedentes del fundo legal, cuando no se hubieren hecho esas operaciones; sujetándose para, el señalamiento a los límites fijados en las concesiones otorgadas a los pueblos, ya por Gobierno español en la época colonial, ya por los Gobiernos de los Estados en la época que pudieron disponer de los baldíos. En caso de que en la concesión no se hubiere fijado la extensión ni los límites de dichos terrenos, se asignará a cada población una legua cuadrada conforme a las disposiciones antiguas, siempre que haya terrenos baldíos en los que pueda hacerse el señalamiento, porque no ha de invadirse la propiedad particular, ni ha de tomarse de los baldíos mayor cantidad de terreno que la que exprese la concesión.

De conformidad con la ley de 1883, y dado que el Gobierno carecía de recursos para pagar su trabajo a las compañías deslindadoras, se estableció que como compensación a sus gastos las compañías recibirían la tercera parte de la superficie deslindada.

De 1883 a 1910, en 27 años de trabajo, unas cincuenta compañías deslindaron 63 millones de hectáreas, a razón de más de 2.3 millones por año; en compensación recibieron 21 millones de hectáreas, más de 10% del territorio nacional, con un promedio de 420 000 cada una. Las 42 millones de hectáreas que se entregaron al gobierno federal para su enajenación, salvo excepción, fueron adquiridas por los hacendados, las empresas mineras y los ferrocarriles.

La consolidación de la hacienda permitió unos éxitos aislados en la producción agropecuaria, particularmente en el henequén y algunos otros cultivos de plantación, pero también polarizó la estructura social, con una ínfima cantidad de hacendados y empresarios y una enorme masa de desposeídos. Las haciendas se extendían por todo el país, poseían todas las tierras de riego y prácticamente la totalidad de la maquinaria, los aperos de labranza y el ganado de trabajo. Ello les permitía controlar la producción y los precios, manipular los mercados agropecuarios y ejercer un férreo control de la población rural, mediante sus propios guardias y el auxilio del ejército y los "rurales".

De conformidad con los cálculos de Fernando González Roa y José Covarrubias, en los 50 años que van de 1857 a 1906 las adjudicaciones de tierras baldías y los deslindes alcanzaron las siguientes magnitudes:











Adjudicaciones

Miles de has.

%









1856 y 1857

1054.5

1.4  


1863 a 1867

1 737.5

2.6


1868 a 1906

10 631.7  

14.8  









Subtotal

13423.7  

18.8









Deslindes






1883 a 1893

50972.5  

69.9


1894 a 1906

7939.6

11.3









Subtotal

58912.1

81.2









TOTAL

72 335.8

100.0










Respecto de las cifras anteriores, cabe señalar algunas cuestiones importantes. En primer término, las adjudicaciones se efectuaron principalmente en los estados del centro de la República y se refieren en un alto porcentaje a las denuncias de tierras supuestamente baldías, pues los posesionarios generalmente habitantes de los pueblos que poseían tierras de repartimiento no pudieron exhibir el título o escritura que los amparara. Por otra parte, las compañías deslindadoras actuaron de manera preferente en los estados norteños y las costas del Pacífico, zonas con poca población.

De ese modo, a pesar de que los deslindes produjeron al Estado y las compañías 63 millones de hectáreas, su efecto social fue menos sensible que el de las adjudicaciones de baldíos, que de modo ilegítimo y arbitrario privaron de tierra a miles de comunidades y sus habitantes.

De conformidad con el Anuario Estadístico de 1905 y el Censo de Población de 1910, la estructura agraria a fines del porfiriato era la siguiente:





Número

%

Superficie    miles de has.

%


Con tierra










Hacendados

8431

0.2

113800

86.9


Rancheros

48633

1.3

9700

7.4


Pequeños propietarios

109378

3.0

1 399

1.1


Comuneros

150000

4.2  

6069

4.6













Subtotal

316442

8.7

130968

100.0













Sin tierra










Administradores

4561

0.1






Arrendatarios

312314

9.0






Aparceros

1 536685

42.6






Peones acasillados

1 425 115

39.6

















Sub total

3278675

91.3

















TOTAL

3595 117

100.0


















            Del cuadro se desprende claramente que 0.2% de los propietarios controlaban el 87% de las áreas ocupadas por fincas rústicas. El promedio de superficie de cada hacendado era de casi 13 500 has., que bajaba a 199 has. en los rancheros, a 41 has. en los comuneros y a 13 has. en los pequeños propietarios. Entre las haciendas había una gran desigualdad, pues al menos 300 tenían más de 10 000 has. cada una; 116 haciendas poseían 25 000 has., 51 tenían 30 000 has. y había 11 con más de 100 000 has. Algunas eran tan grandes que se requerían varios días para atravesarlas a caballo, como Los Cedros, en Zacatecas (754912 has.), y San BIas, en Coahuila (395 767 has.).

En términos individuales, algunos hacendados recibieron tierras por adjudicaciones y deslindes que rayan en lo increíble. Francisco Bulnes ofrece la siguiente información:


Nombre


Observaciones

Hectáreas









Francisco Olivares

General sonorense

341915


Policarpio Valenzuela

Aristócrata tabasqueño

743331


Manuel Bulnes

(sin parentesco con el autor)

776911


Rafael García  

Español

787581  


Antonio Asúnsolo

Millonario chihuahuense

1 094561


Ignacio Sandoval

Ministro porfiriano

1 860436  


Manuel Peniche  

Político yucateco  

2 188974  


Pablo Macedo

Destacado porfirista

3670522


Emeterio de la Garza



4922729


Hnos. Gómez del Campo

Políticos chihuahuenses

5293396


José y Jesús Valenzuela

Chihuahuenses

6954666


Luis Huller  

Estadounidense de origen alemán

8863237











Total

37954909








        
Estos doce personajes adquirieron mediante compra a precios ridículos el 20% del territorio nacional, equivalente al 90% de las tierras que el Estado recibió como producto de los deslindes.

Puede afirmarse que las acciones derivadas de la política de los liberales, llevadas a sus últimas consecuencias por el régimen de Porfirio Díaz, incorporaron la tierra de la Iglesia y de las comunidades a la economía nacional. Sin embargo, el propósito de contribuir con esas acciones a la creación de una burguesía nacional sólo devino en una mayor concentración de la propiedad de la tierra en manos de unos cuantos. Si bien el clero dejó de ser propietario de una considerable superficie del país, los terratenientes asumieron con gusto y provecho las viejas y nuevas propiedades. A su lado quedó el conjunto de indígenas que, a pesar de la pérdida de sus tierras mantenía la terquedad de sobrevivir y que en breve expresaría con fuerza su inconformidad y su revancha.

Al vender las propiedades de la Iglesia e intentar la desaparición de las comunidades, los liberales no lograron dar nacimiento a una burguesía fuerte e independiente del poder público y del extranjero. Por lo contrario, se constituyó un grupo de latifundistas y hacendados, con reminiscencias de tipo feudal, que impondría su visión regresiva: en lo económico, como un lastre de la modernidad empresarial de entonces; en lo social, manteniendo formas de explotación arcaicas, y en lo político, oponiéndose en los hechos al relevo natural del dictador.

El porfiriato, así, abandonó de modo absoluto el proyecto liberal de crear una numerosa clase de pequeños propietarios. Sin embargo, fue incapaz de impedir la sobrevivencia de las comunidades y, aún más, por necesidades del modelo crecieron de manera muy importante los peones acasillados y los jornaleros en las haciendas del norte.

Sin ser causa única, puede afirmarse que la aguda concentración de la tierra constituyó la bandera principal de la Revolución de 1910, que se inició bajo un lema de absoluto corte político: Sufragio efectivo, es decir, respeto al voto, y no reelección.

II. LA REVOLUCIÓN y LA REFORMA AGRARIA

El inicio de la Revolución
La dictadura de Porfirio Díaz generó un conjunto de contradicciones que afloraron plenamente a partir de 1910 y fueron estandarte de uno u otro bando en las luchas que se sucedieron por casi diez años. La insatisfacción originada por el autoritarismo, la ausencia de democracia, la concentración de la riqueza y de la propiedad y la violencia de los órganos de represión del Estado, abrieron cauce a las demandas para moderar la desigualdad, recuperar las tierras expropiadas injusta e ilegalmente a la comunidades, elevar los salarios de los obreros y mejorar en general las condiciones de vida de la población.

Las exigencias de la sociedad se concretaron en planes y leyes que tuvieron en casi todos los casos importantes un apartado de carácter agrario. Vale anotar que las demandas de hacer justicia agraria no eran nuevas, pues se nutrían de un largo proceso de planes, programas, proclamas y levantamientos registrados durante todo el siglo XIX, especialmente a partir de la invasión estadounidense de 1847. Jean Meyer documenta 56 insurrecciones. Todas tienen un carácter local, pero destacan por su importancia y violencia las llevadas a cabo por los yaquis, el levantamiento de los mayas conocido como "guerra de castas", las protestas violentas de los juchitecos en el Istmo de Tehuantepec, la rebelión de los chamulas en San Cristóbal de las Casas y las guerras de Manuel Lozada, el "Tigre de Alica", en favor de los indios caras y huicholes de Nayarit y Jalisco. En todos los casos el común denominador es la defensa y recuperación de las tierras en riesgo o ya arrebatadas a los pueblos.

Por ello es lógico que en el documento que sienta las bases del levantamiento de 1910, el Plan de San Luis Potosí, Francisco I. Madero exprese: "Abusando de la ley de terrenos baldíos, numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas, han sido despojados de sus terrenos por acuerdo de la Secretaría de Fomento o por fallos de los Tribunales de la República. Siendo de toda justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de que se les despojó de un modo tan arbitrario, se declaran sujetas a revisión tales disposiciones y fallos y se les exigirá a los que los adquirieron de un modo tan inmoral, o a sus herederos que los restituyan a sus primitivos propietarios, a quienes pagarán también una indemnización por los perjuicios sufridos".


PLAN DE SAN LUIS POTOSI
Francisco 1. Madero,
S de octubre de 1910

Abusando de la Ley de Terrenos Baldíos numerosos pequeños propietarios, en su mayoría indígenas, han sido despojados de sus terrenos ya por acuerdo de la Secretaría de Fomento o por fallo de los Tribunales de la República, siendo de toda justicia restituir a sus antiguos poseedores los terrenos de que se les despojó de un modo tan arbitrario, se declaran sujetas a revisión tales disposiciones y fallos, y se exigirá a los que adquirieron de un modo tan inmoral o a sus herederos que los restituyan a sus primitivos propietarios, a quienes pagarán también la indemnización por los perjuicios sufridos. Sólo en el caso de que los terrenos hayan pasado a tercera persona antes de la promulgación de este Plan, los antiguos propietarios recibirán indemnización de aquellos en cuyo beneficio se verificó el despojo.

            La insurrección maderista triunfó en mayo de 1911, con la salida del país del general Porfirio Díaz. Lo sustituyó con carácter provisional León de la Barra, quien convocó a elecciones de las que Francisco I. Madero resultó Presidente por amplia e indiscutida mayoría. Sin embargo, su gobierno careció de la posibilidad de llevar cabo su oferta inicial, pues el Ejército Federal se preservó y, por el contrario las fuerzas revolucionarias fuero desmovilizadas y dadas de baja Además, la plena libertad de imprenta y el hecho de no contar con una mayoría en el Congreso imposibilitaron que Madero pudiera lograr que se aprobaran las leyes necesarias para cumplir los postulados del Plan de San Luis Por ello, las promesas agrarias no se cumplieron, lo cual generó inconformidad entre diversos líderes y Caudillos.

El asesinato de Madero y Pino Suárez y la usurpación de Huerta desataron la guerra en todo el país. En Coahuila, el 26 de marzo de 1913 Venustiano Carranza emitió el Plan de Guadalupe, que sólo se refiere a los asuntos políticos y militares propios del desconocimiento de Huerta como Presidente de la República. Sin embargo, el propio Carranza pronunció poco tiempo después, en Hermosillo, un discurso en el que alude a la revolución social que seguirá al cambio político por el que se luchaba en esos momentos.

El Plan de Ayala y los zapatistas
El movimiento encabezado por Emiliano Zapata fue similar en muchos aspectos a otros movimientos agrarios, tanto en los motivos como en las estrategias de lucha. La mayor parte del ejército zapatista estuvo compuesta por campesinos libres y su principal sustento era la solidaridad aldeana, el respeto a una autoridad avalada por la tradición y la no remuneración o pago a los soldados. Sus dirigentes, entre los que se encontraban campesinos, obreros e intelectuales, mostraron siempre una gran adhesión a los ideales del movimiento, por lo que éste mantuvo siempre una considerable unidad.

Como otras facciones participantes en la Revolución, el zapatismo fue modificando los objetivos de su lucha en el transcurso de las acciones bélicas. El Plan de Ayala, promulgado en noviembre de 1911, pugnó principalmente por la devolución de las tierras arrebatadas a los pueblos y la expropiación, previa indemnización, de los grandes monopolios, "a fin de que los pueblos y ciudadanos de México obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos o campos de sembradura o de labor".

La ley agraria zapatista, emitida en 1915, muestra la evolución de este movimiento. En su artículo tercero estableció que "la nación reconoce el derecho tradicional e histórico que tienen los pueblos, rancherías y comunidades de la República, a poseer y administrar sus terrenos de común repartimiento, y a sus ejidos, en la forma que juzguen conveniente". El artículo 4o. señaló que "para el efecto de crear la pequeña propiedad, serán expropiadas por causa de utilidad pública y mediante la correspondiente indemnización, todas las tierras del país, con la sola excepción de los terrenos pertenecientes a los pueblos, rancherías y comunidades, y de aquellos predios que, por no exceder del máximo que fija esta ley, deben permanecer en poder de sus actuales propietarios".

PLAN DE AYALA
28 de noviembre de 1911
6.- Como parte adicional del Plan [de San Luis] que invocamos, hacemos constar: que los terrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos o caciques, a la sombra de la tiranía y de la justicia venal entrarán en posesión de esos bienes inmuebles desde luego los pueblos o ciudadanos que tengan sus títulos correspondientes de esas propiedades, de las cuales han sido despojados, por mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance con las armas en la mano, la mencionada posesión, y los usurpadores que se consideren con derecho a ellos, lo deducirán ante tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la Revolución.
7.- En virtud de que la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos mexicanos, que no son más dueños que del terreno que pisan, sufriendo los horrores de la miseria sin poder mejorar su situación y condición social ni poder dedicarse a la industria o a la agricultura por estar monopolizadas en unas cuantas manos las tierras, montes y aguas; por esta causa se expropiarán previa indemnización de la tercera parte de esos monopolios, a los poderosos propietarios de ellas, a fin de que los pueblos y ciudadanos de México, obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos, o campos de sembradura y de labor y se mejore en todo y para todo la falta de prosperidad y bienestar de los mexicanos.

            La ley zapatista fue la primera en proponer un límite a la propiedad privada. Los topes variaron según la calidad del terreno de que se tratase e iban de 100 a 1 500 hectáreas. Esta ley también fue original en otros aspectos, como declarar inalienables a perpetuidad las tierras de los pueblos, prohibir la formación de sindicatos o compañías agrícolas, establecer el derecho de confiscación de la propiedad del enemigo, crear tribunales agrarios especiales y departamentos federales de riego, de crédito rural, de educación y de investigación agrícolas, así come asignar un gran número de atribuciones al Secretario de Agricultura y la obligación de las autoridades municipales de ejecutar las disposiciones.

Proposiciones villistas
El movimiento encabezado por Francisco Villa nunca tuvo un agrarismo definido. Su extracción social y la composición de sus huestes no obligaba a que este tema fuera un imperativo de su lucha armada. Vaqueros, jornaleros, trabajadores eventuales y otras modalidades del desarraigo de los campesinos constituyeron la parte más nutrida de su ejército, lo que resultó sumamente eficaz desde el punto de vista de la movilización para la guerra, al mismo tiempo que no planteó grandes exigencias sociales.
La ley agraria emitida por los villistas en 1915 estipuló, de igual manera que el Plan de Ayala de los zapatistas, la desaparición del latifundio. Empero, la fundamentación villista de este precepto no aludió a ninguna convicción moral o a la violación de un estado de cosas sancionado por la tradición; en su lugar se esgrimieron argumentos relativos a los obstáculos al desarrollo económico y el bienestar social. La devolución de tierras usurpadas a los pueblos, fundamento del Plan de San Luis y de la revolución zapatista, ni siquiera es mencionada por los villistas. Más aún, los derechos erigidos por la tradición no fueron reconocidos; la propiedad comunal fue negada y se propuso la expropiación de los terrenos circundantes de los pueblos indígenas a efecto de crear lotes de repartimiento individual. En otra parte de su articulado, esta ley facultó a los gobiernos estatales a "expedir leyes para construir y proteger el patrimonio familiar sobre las bases de que éste sea inalienable, que no podrá gravarse ni estará sujeto a embargos", aspecto que después retomó la Constitución de 1917.

La propuesta de Carranza
De conformidad con el Plan de Guadalupe, Venustiano Carranza encabezó el Ejército Constitucionalista y emprendió una lucha cuyo objetivo fundamental era el restablecimiento del orden legal, roto a partir del cuartelazo de Victoriano Huerta. Aunque el Plan de Guadalupe intencionalmente no incluyó ninguna reforma social, las luchas campesinas obligaron a cambiar la estrategia.

El 12 de diciembre de 1914 Carranza hizo adiciones a su plan, para incluir la promesa de "legislar sobre la explotación de los recursos naturales, el mejoramiento de las clases proletarias, el matrimonio, la libertad del municipio, la restitución de las tierras a los pueblos, alentar a la pequeña propiedad; facultar a los gobernadores y comandantes militares para que expropiaran tierras y las repartieran con el objeto de fundar pueblos, establecer servicios públicos y reorganizar el poder judicial". Con esto, los constitucionalistas iniciaron una doble batalla contra Zapata y Villa, tanto en el terreno militar como en el ideológico. Carranza pretendió mostrar al país que su proyecto de nación era sensible a las causas profundas de la Revolución y que además del restablecimiento de la legalidad retomaría las demandas más apremiantes de la sociedad.

Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de una interpretación dolosa de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria, de una Comisión Local Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios. Las solicitudes de restitución serían dirigidas a los gobernadores de los estados o a la autoridad política superior de los territorios, quienes a su vez solicitarían la opinión de la Comisión Local Agraria sobre la justicia y pertinencia de la restitución. De obtener el fallo favorable, la solicitud se turnaría al Comité Particular Ejecutivo, para que con carácter provisional procediera a la restitución. El expediente sería entonces enviado a la Comisión Nacional Agraria para que diese los elementos necesarios al encargado del Poder Ejecutivo, el cual expediría los títulos definitivos. Sin embargo, fueron pocos los avances que en materia de restitución se lograron, pues entre otras cosas aún no concluía la lucha contra los otros ejércitos revolucionarios.

1917: reconocimiento a la propiedad comunal
El 22 de octubre de 1916, con la hegemonía lograda por el Ejército Constitucionalista, se llevaron a cabo elecciones de diputados constituyentes que aprobarían o modificarían un proyecto de Constitución elaborado por Carranza. El bloque más cercano a éste, llamado "renovador", sostuvo un proyecto que sólo pretendía perfeccionar la Constitución de 1857, en tanto que un grupo más radical, identificado con Álvaro Obregón, pretendía impulsar transformaciones de mayor alcance.

Pastor Rouaix, secretario de Fomento en el gabinete de Carranza y diputado por el distrito de Tehuacán de las Granadas, Puebla, era respetado por ambas tendencias y fue quien coordinó la comisión de redacción del Artículo 27, dedicado a la cuestión agraria, en la cual también participaron los diputados Francisco J. Múgica y Heriberto Jara, así como Andrés Molina Enríquez, cuya obra Los grandes problemas nacionales sirvió de sustento a ese artículo constitucional.

DECRETO DE 6 DE ENERO DE 1915, DECLARANDO NULAS TODAS LAS ENAJENACIONES DE TIERRAS, AGUAS Y MONTES PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS, OTORGADAS EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN LA LEY DE 25 DE JUNIO DE 1856
Artículo 1°.- Se declaran nulas:
I.- Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
II.- Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y
III.- Todas las diligencias de apeo o deslinde, practicadas durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades, de los Estados o de la Federación, con las cuales se hayan invadido y ocupado, ilegalmente, tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de repartimiento o de cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades.
Artículo 2°.- La división o reparto que se hubiera hecho legítimamente entre los vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad, y en la que haya habido algún vicio, solamente podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las dos terceras partes de aquellos vecinos o de sus causahabientes.

Artículo 3°.- Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstituirlos conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno nacional el terreno indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos interesados.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley y demás leyes agrarias que se expidieren, de acuerdo con el programa político de la Revolución, se crearán:
I.- Una Comisión Nacional Agraria de nueve personas y que, presidida por el secretario de Fomento, tendrá las funciones que esta ley y las sucesivas le señalen;
II.- Una comisión local agraria, compuesta de cinco personas, por cada Estado o Territorio de la República, y con las atribuciones que las leyes determinen;
III.- Los comités particulares ejecutivos que en cada Estado se necesiten, los que se compondrán de tres personas cada uno, con las atribuciones que se les señalen.
Artículo 5°.- Los comités particulares ejecutivos dependerán en cada Estado de la comisión local agraria respectiva, la que a su vez, estará subordinada a la Comisión Nacional Agraria.

Molina Enríquez sostenía la necesidad de regresar al espíritu de la legislación colonial, cuando menos en dos aspectos: primero, de reconocer a la nación, como antes al rey, el derecho pleno sobre tierras y aguas, para "retener bajo de su dominio todo lo necesario para su desarrollo social, así como regular el estado total de la propiedad, y resolver p el problema agrario". Y segundo, restablecer el reconocimiento a la propiedad y explotación comunal de la tierra, que con las leyes de Reforma se había pretendido abolir. Ambos aspectos fueron incorporados a la Constitución de 1917.

ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION
5 de febrero de 1917 Fracción VII, párrafo 3°

Se declararán nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión; composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que existan todavía, desde la Ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones·, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y que produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidas a éstas con arreglo al decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como ley constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho decreto, no procediere por vía de restitución la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquellas en calidad de dotación, sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos en virtud de la citada Ley de 25 de junio de 1856 o poseída con nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad indemnizando su valor al propietario. Todas las leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento.

         Por otra parte, al otorgar valor constitucional al decreto carrncista del 6 de enero de 1915, el Artículo 27 estipuló la restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas y ordenó la dotación para los pueblos que carecieran de tierras. La expropiación con fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera calidad. Se responsabilizó a los estados y territorios de la República para fijar la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida y a fraccionar los excedentes que serían adquiridos por el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la deuda agraria. Con todo ello se dejaron establecidas las bases legales para una profunda Reforma Agraria.

         La aplicación del Artículo 27 encontró grandes dificultades. Entre los dirigentes revolucionarios existían diversas posturas en torno a la cuestión agraria. Carranza nunca estuvo convencido de realizar un reparto masivo de tierras, mientras algunos gobernadores provisionales, como Plutarco Elías Calles, en Sonora, y José Siurob, en Guanajuato, optaron por establecer colonias agrícolas de pequeños propietarios y dividir las haciendas en lotes medianos. Otros gobernadores se mostraron proclives a acelerar la Reforma Agraria, como Cándido Aguilar en Veracruz, Pascual Ortiz Rubio en Michoacán, Alfonso Cabrera en Puebla, Domingo Arrieta en Durango y Gustavo Espinosa Mireles en Coahuila.

         Muy diversos hechos son reveladores de las dificultades del reparto agrario. Aunque la Ley del 6 de enero de 1915 estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria y contempló en su Artículo 80. agilizar el reparto agrario a través de posesiones provisionales inmediatas, dicha Comisión no se instaló hasta el 8 de marzo de 1916, más de un año después. Meses más tarde, en septiembre de ese año, Carranza decretó la suspensión de las posesiones provisionales. En más de un año de trabajo, a fines de 1917 la Comisión Nacional Agraria únicamente había expedido tres resoluciones definitivas: en Iztapalapa, Xalostoc y Xochimilco. A la muerte de Carranza, en 1920, sólo se había hecho el reparto efectivo de 381 926 hectáreas, superficie menor a la extensión de algunas haciendas del norte del país.



12 comentarios:

  1. es importante indicar la bibliográfica a fin de poder amplear el conocmiento

    ResponderEliminar
  2. es importante indicar la bibliográfica a fin de poder amplear el conocmiento

    ResponderEliminar
  3. se escribe ampliar, y si te urge AMPLIAR tu conocimiento en ortografía.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Seguro la palabra que trato de usar era "emplear", el uso de comas, puntos así como de las mayúsculas y minúsculas, es igual de importante.

      Eliminar
  4. ¡Gracias! Me ha servido de ayuda para una tarea.

    ResponderEliminar
  5. Muchas Gracias, Excelente Trabajo !!!

    ResponderEliminar