miércoles, 26 de octubre de 2011

Temario Ley Agraria

TEMARIO LEY AGRARIA
(Ley de Transición del Régimen Ejidal al de Sociedad Mercantil Agrícola.)

Aspectos Sustantivos.

Titulo primero
Disposiciones preliminares


Art. 1. Jurisdicción Federal.
1.- ¿La Ley agraria que naturaleza y que jurisdicción tiene y de que artículo constitucional es reglamentaria ?
R. Es  de observancia general en toda la República en materia agraria, es de jurisdicción federal y reglamentaria del Art. 27 constitucional.

Art. 2. Disposiciones Supletorias y Concurrentes.
2.-¿Cual es la legislación supletoria en materia agraria.?
R. La legislación Civil Federal, y en su caso mercantil, según la materia de que se trate. Respecto al ejercicio de los derechos de propiedad, con relación al aprovechamiento urbano, y el equilibrio ecológico, la Ley General de Asentamientos humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la de Protección al Ambiente, y demás leyes aplicables.

Art. 3 Ejecutivo Federal.

Título segundo
Del desarrollo y fomento agropecuario


Art. 4 Desarrollo Rural Integral.
Art. 5 Recursos Naturales.
Art. 6 Productividad.
Art. 7 Desarrollo social.
Art. 8 Planeación.

Título tercero De los ejidos y comunidades
Capitulo l
Sección primera
Disposiciones generales

Art. 9 Reconocimiento del Ejido.
3.-¿Lo núcleos de población ejidal que personalidad y patrimonio tienen reconocidos ante la Ley Agraria?
R. Tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas, o de las que hubieren adquirido por cualquier otro titulo.

Art. 10 Reglamento Interno.
4.- ¿Cómo operan los núcleos de población ejidal, y cuales son los requisitos de inscripción para su reglamento?
R. Operan de acuerdo con su Reglamento Interior sin más limitaciones en sus actividades, que las dispuestas por la Ley. Y su Reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, el cual debe contener las bases generales para la organización económica y social del ejido, que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes  .

Art. 11 Ejido Colectivo.
5.- ¿Cómo puede ser la explotación colectiva de las tierras ejidales?
R. Puede ser adoptada este tipo de explotación por un ejido, en caso de que la Asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberá establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo, y la explotación de los recursos del ejido así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes .

6.- ¿Cómo los ejidos ya constituidos pueden modificar o concluir el régimen colectivo?
R. Mediante resolución de la Asamblea, en los términos del artículo 23 de la Ley Agraria.

Sección segunda
De los ejidatarios y avecindados

Art. 12 Concepto Ejidatario.
7.- Defina un concepto de Ejido, conforme a la nueva Legislación Agraria.
R. La palabra ejido proviene del vocablo Exitus, que significa salida, la evolución de dicha palabra a tenido diferentes conceptos y definiciones, pero desde el punto de vista de la Nueva Legislación Agraria, el Ejido es una unidad de producción Agrícola Pecuaria y/o Agroindustrial, compuesta por tierras provenientes de una dotación legal, y por otros patrimonios obtenidos por cualquier vía y que se hubieren incorporado al régimen ejidal.

8.- ¿Defina conforme a la ley de la materia que se entiende por ejidatarios?
R. A los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Art. 13 Avecindados.
9.- Para los efectos de la Ley Agraria, ¿quienes son los avecindados del ejido?
R. Los Avecindados son aquellos:
a) Mexicanos mayores de Edad.
b) Que hayan residido por un año o más en las tierras de núcleo de población ejidal.
c) Que hayan sido reconocidos como tales, por la Asamblea o el tribunal Agrario competente.
d).- los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Art. 14 Derechos Ejidatarios.
10.- ¿Qué derechos corresponden a los ejidatarios?
R. El de Uso y Disfrute. (Posesión y usufructo), sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales, y los demás que legalmente le correspondan.


Art. 15 Calidad Ejidatario.
11.- ¿Cuáles son los Requisitos para adquirir la calidad de ejidatario?
R. Para adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trata de heredero ejidatario; y
II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
 (Agregar a los posesionarios).

Nota: Pedir Reforma con relación a los posesionarios, para que se determine en forma clara los alcances del término, puesto que la ley los excluye, para poder tener la calidad de ejidatarios, ya que solo la pueden tener por prescripción, y no por acuerdo de la Asamblea, o que cumplan los requisitos del Reglamento Interno de cada Ejido creando una nueva subclase de trabajadores del campo con derechos no bien definidos.
Artículos relacionados 15, 23,fracción Vlll, 56, 88 del Reglamento Interior del RAN.
 
Art. 16 Formas de Acreditar la Calidad de ejidatario.
12.- ¿Cómo se acredita la calidad de ejidatario?
R. I. Con el Certificado de Derechos Agrarios expedido por autoridad competente. (Este era el que se expedía con relación a la Ley de la Reforma Agraria, su problemática consistía, en que carecía de datos de identificación de la unidad parcelaria del ejidatario).
II.   Con el Certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal Agrario.

Art. 17 Sucesión Testamentaria.
13.- ¿Cuáles son las facultades de designación testamentarias del ejidatario?
R. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario, formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

14.- ¿Cómo deberá ser depositada y en su caso modificada la lista de sucesión?
R.  Deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional, o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades puede ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso la lista de sucesión que será válida será la de fecha posterior, es decir, la última.

Art. 18 Sucesión Legítima.
15.- ¿Qué sucede cuando el ejidatario no realiza la lista de designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la referida lista de herederos, pueda heredar por imposibilidad material o legal?
R. En esos casos, los derechos agrarios, se trasmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I.   Al Cónyuge.
ll.  A la concubina o concubinario ,
lll. A uno de los hijos del ejidatario,
lV. A uno de sus ascendientes.
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

16.-¿Que sucede en los casos a que se refiere las fracciones III, IV, y V, anteriormente citadas, si al fallecimiento del titular de derechos ejidales, (ejidatario), resultan dos o más personas con derecho a heredar?
R. Los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario, para decidir quien de entre ellos conservará los derechos ejidales, en el caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario, proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas, en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los sucesores o herederos.
 
Art. 19 Herencia Vacante.
17.- ¿Que debe hacer el tribunal Agrario en el caso de que no existan sucesores?
R. El tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Art. 20 Pérdida de la Calidad de Ejidatario.
18.- ¿Como se pierde la calidad de ejidatario?
R. La calidad de ejidatario se pierde:
I. Por la Cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes.
II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población.
III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.
Sección tercera
De los órganos del ejido

Art. 21 Organización Ejidal y Comunal.
19.- ¿Cuáles son los órganos del Ejido?
R.  I. La Asamblea.
      II. El comisariado Ejidal.
      III. El consejo de Vigilancia.

Art. 22 Asamblea General.
20.-¿Cual es el órgano Supremo del Ejido, y las obligaciones del Comisariado Ejidal y de la Asamblea con relación a la organización del núcleo ejidal?
R. El órgano supremo del ejido es la Asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. El comisariado Ejidal, llevará un libro de registro en el que se asentará el nombre y datos básicos de identificación de los ejidatarios, que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. Y por su parte la Asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Art. 23 Celebración y Asuntos de su Competencia.
21.- ¿Con que frecuencia  o cada cuando, se debe reunir la Asamblea de Ejidatarios?
R. La Asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses, o con mayor frecuencia, cuando así lo determine su reglamento o su costumbre.
22.- ¿Cuáles son los asuntos de la competencia exclusiva de la Asamblea?
R. Serán de la competencia exclusiva de la Asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación y modificación del Reglamento Interno del Ejido.
II. Aceptación y separación de Ejidatario, así como sus aportaciones.
III. Informes del Comisariado Ejidal, y del consejo de Vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros.
IV. Cuentas y balances, aplicación de los recursos económicos del ejido, y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común.
VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta Ley.
X. Delimitación, asignación y destino de las tierra de uso común así como su régimen de explotación.
XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia.
XIII. Conversión del Régimen ejidal al régimen comunal.
XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva y;
XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Art. 24 Convocatoria.
23.-¿Como puede ser convocada la Asamblea?
R. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la Asamblea.

Art. 25 Lugar, Fecha y Programa.
24.- ¿En que lugar debe celebrarse la asamblea?
R. La Asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada.

25.- ¿Cuáles son los requisitos, conforme a la ley, para que se celebre una Asamblea?
R. Deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido.

26.-¿Qué deberá expresarse en la cédula?
R. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

27.- La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, ¿Cómo deberá ser expedida?
R. La convocatoria deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.
Si el día señalado para la asamblea no cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Art. 26 Instalación.
 28.- ¿Cuantas personas deberán estar presentes para la instalación válida de la Asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria?
R. Deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley de la materia, en cuyo caso deberán estar presentes, cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

29.-¿Cuándo se reúnan por virtud de segunda o ulterior convocatoria cuantas personas deberán asistir para que la Asamblea se nombre válidamente?
R. Cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Art. 27 Votación.
30.- ¿Como deberán tomarse por válidas las resoluciones de la asamblea, y en caso de empate que se deberá hacer?
R. Se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.
Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Art. 28 Procuraduría Agraria, Fedatario Público y Nulidad.
31.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, ¿quien deberá estar presente?
R. Un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público.

32.- Al efecto, quien expida la convocatoria ¿que deberá notificar a la Procuraduría, y ésta a su vez que deberá verificar?
R. Deberá de notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la Asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.
Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Art. 29 Terminación del Régimen Ejidal.
33.- ¿En donde será publicado el acuerdo respectivo en el que la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal?
R. En el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

34.- Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, ¿a quien serán asignadas en pleno dominio?
R. Serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales.

35.-¿Qué límites tendrá la superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario?
R. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a  propiedad de la nación.

Art. 30 Asistencia de Mandatario.
36.- ¿Que se requiere para la asistencia valida de un mandatario a una asamblea y que pasa en caso de que  quien deba firmar no pueda hacerlo?
 R. Bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avencidados. y en caso de que de que el ejidatario mandante no pueda firmar imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.
37.- En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones Vll a XlV del artículo 23 de la Ley Agraria, ¿puede el ejidatario designar mandatario?
R. No podrá designar mandatario.  

 Art. 31 Acta.
38- Que se debe levantar como constancia en cada asamblea.
R. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

39.-¿Que pasa cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta?
R. Cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

40.-En los casos de  la asamblea para tratar los asuntos señalados en las fracciones Vll a XlV del artículo 23 de la Ley Agraria, como debe ser realizada el acta.
R. El acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.        

Art. 32 Comisariado Ejidal.
41.- ¿Cual es el objeto del comisariado ejidal y como está constituido?
R. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Y está constituido por un Presidente, un Secretario y un tesorero, propietario y sus respectivos suplentes . Asimismo contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno, que deberá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionaran conjuntamente.
     
Art. 33 Facultades y Obligaciones.
42.- Señale cuales son las facultades y obligaciones del comisariado.
R. l. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración,  pleitos y cobranzas.
ll. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios .
lll. Convocar a la asamblea en los términos de la ley , así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas.
lV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a está sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que se encuentren;
V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.      

Art. 34 Incapacidad de sus Miembros.
43.- ¿Cual es la incapacidad jurídica de los miembros del comisariado ejidal en funciones?
R. Estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

Art. 35 Constitución y Operación del Consejo de Vigilancia.
44.- Como se encuentra constituido el consejo de vigilancia.
R. Estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.    

Art. 36 Facultades y Obligaciones.
45.-Señale cuales son las facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia.
R. I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la Ley y a lo dispuesto por el Reglamento Interno o la Asamblea.
     II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la Asamblea, y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado.
    III. Convocar Asamblea cuando no lo hiciere el comisariado; y
    IV.  Las demás que señale la ley y el Reglamento Interno del ejido.

Art. 37 Elección Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia.
46.- ¿Por quienes deberán ser electos los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes?
R. Deberán ser electos por los miembros de la Asamblea General de Ejidatarios.

47.- ¿Qué carácter debe tener el voto, y el escrutinio, y que sucede en caso de que la votación se empate?
R. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato.
En caso de que la votación se empate deberá repetirse ésta, y si se volviere a empatar, se asignarán los puestos por sorteo, entre los individuos, que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Art. 38 Requisitos para ser Miembro.
48.- Mencione los requisitos para ser miembro del comisariado ejidal, o del Consejo de Vigilancia.
R. Se requiere:
a) Ser ejidatario del núcleo de población del que se trate.
b) Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses,
c) Estar en pleno goce de sus derechos,
d) No haber sido sentenciado por delito intencional, que amerite pena privativa de libertad. y
e) Asimismo deberá trabajar en el ejido mientras dure en el encargo.

Art. 39 Duración en sus Funciones.
49.- ¿Cuál es la duración del encargo en sus funciones de los comisariados y de los integrantes del Consejo de Vigilancia?
R. Durarán en sus funciones tres años. Y en el futuro no podrán ser electos para ningún cargo en el ejido, si no hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en el ejercicio.

50.-¿Qué sucede si al término del periodo para el que haya sido electo el comisariado ejidal, no se han celebrado elecciones?
R. Sucede que sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes, y a su vez el Consejo de Vigilancia deberá convocar a elecciones a un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Art. 40 Remoción de los Miembros.
51.- ¿Cómo puede ser acordada la remoción de los miembros del comisariado y de los miembros del Consejo de Vigilancia?
R. Podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de que la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.


Art. 41 Junta de Pobladores.
52.-Explique que es una junta de pobladores.
R. Es un órgano de participación de la comunidad que podrá constituirse en cada núcleo de población ejidal, integrada por sus ejidatarios y avecindados, que podrán ser propuestos sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

53.- ¿Como se determina la integración y funcionamiento de las juntas de pobladores?
R. Se determinará en el Reglamento que al efecto elabore los miembros de las mismas y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Art. 42 Atribuciones y Obligaciones.
54.-Mencione las atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores.
R. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos, ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos;
II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;
III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre los solares urbanos, o los pendientes de regularización.
V. Las demás que señale el Reglamento de la Junta de los Pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano, y que no sean contrarias a la Ley, ni a las facultades previstas por esta Ley, para los órganos del ejido.

Capítulo II Tierras Ejidales.
Sección Primera disposiciones generales.

Art. 43 Tierras Ejidales.
55.-¿Diga cuales son las tierras ejidales?
R. Son tierras ejidales las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.

Art. 44 Clasificación por su Destino.
56.-¿Para los efectos de la Ley Agraria Como se dividen por su destino las tierras ejidales.
R. Se dividen en:
l. Tierras para el asentamiento humano,
ll. Tierras de uso común ; y
III.  Tierras parceladas.

Art. 45 Contratos de Asociación y Aprovechamiento.
57.- Para que tipos de contratos pueden ser objetos las tierras parceladas, y que duración tendrán los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros.
R. Para cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas , respectivamente.
 Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años prorrogables.    

Art. 46 Tierras de uso Común Parcelas y Usufructo en Garantía.
58.-¿Podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, y que sucede en caso del incumplimiento de la obligación garantizada, y en donde debe constituirse e inscribirse esta garantía?
R. Si, en efecto, el núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea y resolución de los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía solamente podrán otorgarla a favor de instituciones de crédito o de aquéllas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor por resolución del tribunal agrario podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante Fedatario Público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Art.47 Extensión.
59.-Mencione si un ejidatario dentro de un mismo ejido puede ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que el equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni demás superficie que la equivalente a la pequeña propiedad.
R. No puede conforme a la Ley Agraria.

60.- Para efectos de computo ¿pueden ser las tierras ejidales y de dominio pleno acumulables?
R. Si, la tierras ejidales y de dominio pleno pueden ser acumulables, para efectos de computo.

61.- ¿Quién ordenará al ejidatario la enajenación de los excedentes de tierras ejidales, dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente, si el ejidatario no hubiere enajenado dentro del plazo indicado?.
R. La Secretaria de la Reforma Agraria, la que fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el Artículo 80 de la Ley.

Art. 48 Prescripción.
62.- Defina la prescripción en Derecho Agrario.
R. Es una figura jurídica que se contiene en el artículo 48 de la Ley Agraria, que señala que. Quien hubiere poseído tierras ejidales con las siguientes características:
a) En concepto de titular de derechos de ejidatarios
b) Que no sean las destinadas al asentamiento humano
c) Ni se trate de bosques ni selvas.
d) De manera pacífica continua y pública
e) Durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe.
f) O de diez si fuere de mala fe.
Adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

63.- ¿Cuál es el procedimiento para que se le reconozca la prescripción positiva al poseedor que se considera con derechos?
R. El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario, para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de derechos, sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

64.- ¿Qué efecto tiene la demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por el delito de despojo?
R. Interrumpirá el plazo a que se refiere el artículo en estudio, hasta que se dicte la resolución definitiva.

Art. 49 Restitución de Bienes Ejidales o Comunales.
65.-¿Qué acción tienen los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas?
R. Podrán acudir directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el Tribunal Agrario, para solicitar la restitución de sus bienes.

Art. 50 Libertad de Asociación.
66.- ¿Cuáles son las formas de asociación que los ejidatarios y los ejidos pueden organizar?
R. Podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales, de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la Ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Art. 51 Fondo de Garantía.
67.-¿Pueden constituir fondos de garantía los núcleos de población y los ejidatarios?
R. Si pueden constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Los cuales se crearán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección segunda
De las aguas del ejido

Art. 52 Aguas Ejidales.
68.-¿A quien le corresponde el uso o aprovechamiento de las aguas ejidales?
R. Le corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Art. 53 Distribución Uso y Servidumbre.
69.- ¿Cómo deberán estar regidas la distribución, servidumbres de uso y de paso, de mantenimiento, contribuciones, tarifas, trasmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos?
R. Por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia. (Ley Federal de Aguas).

Art. 54 Tarifas.
70.-¿A que están obligados los núcleos de población ejidal con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento?
R. A cubrir las tarifas aplicables.

Art. 55 Aguajes.
71.- ¿Qué característica tendrán los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente?
R. Serán de uso común, y su aprovechamientos se hará conforme lo dispuesto por el Reglamento Interno del ejido, o en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la Ley y la normatividad de la materia.

Sección tercera
De la delimitación y destino de las tierras ejidales

Art. 56 Delimitación y Destino.
72.-¿Señale el procedimiento de delimitación y destino de las tierras ejidales realizado por cada ejido?
R. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los ejidatarios. en todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos  de individuos; y
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, a favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Art. 57 Uso Común Preferente.
73.- ¿Cuál es el orden de preferencia para proceder a la asignación de derechos sobre tierras, cuya tenencia no ha sido regulada o estén vacantes, por parte de la Asamblea?
R. La asamblea se apegará salvo causa justificada y expresa al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios reconocidos por la asamblea.
II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y
IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.
Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrán hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Art. 58 Asignación de Parcela y Plano del Ejido.
74.- ¿Conforme a qué se realizará la designación de parcelas por parte de la asamblea?
R. Se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representarse  de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Art.59 Bosques o Selvas Tropicales.
75.- ¿Qué características tiene la asignación de parcelas, por la asamblea, en bosques o selvas tropicales?
R. Será nula de pleno derecho.

Art. 60 Cesión de Derechos.
76.- ¿Qué implica la cesión de derechos sobre tierras de uso común, por un ejidatario?
R. A menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que pierda su calidad como ejidatario, sino solo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Art. 61 Impugnación de su Asignación.
77.-¿Ante quien podrá ser impugnada la asignación de tierras por la asamblea, y por quien?
R. Podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación, y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo; o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos o graves, o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses.

78.-Y en su caso los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras, ¿ante quien pueden acudir?
R. Igualmente pueden acudir ante el Tribunal Agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

79.- ¿Qué sucede cuando la asignación de tierras no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea?
R. La asignación será firme y definitiva.

Art. 62 Derecho de Uso y Usufructo de Parcelas.
80.-¿Qué derechos corresponderán a los ejidatarios beneficiados a partir de la asignación de parcelas?
R. Los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.
Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


Sección cuarta
De las tierras del asentamiento humano

Art. 63 Asentamiento Humano.
81.- ¿Qué integran las tierras destinadas al asentamiento humano?
R. El área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela  escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad  productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Art. 64 Características.
82.- ¿Qué conforman las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano, y que características tienen?
R. Conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

83.-¿Quiénes vigilarán en todo momento que quede protegido el fundo legal del ejido?
R. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria.

84.-¿ Lo preceptuado por el artículo 64 de la Ley sobre las tierras del asentamiento humano, se aplica a los solares urbanos?.
R. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en dicho artículo.

85.- ¿Puede el núcleo de población aportar tierras del asentamiento humano?
R. Si únicamente al municipio o entidad  correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Art. 65 Zona de Urbanización.
86.- ¿Cuales son las facultades de la asamblea cuando el poblado ejidal este asentado en tierras ejidales respecto de la zona de urbanización?
R. La asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en al forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Art.66. Localización, Deslinde y Fraccionamiento.
87.- ¿Qué se requiere para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento?
R. Se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes, y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de desarrollo Social.

Art. 67 Servicios Públicos.
88.-¿Qué deberá hacer la asamblea cuando constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento?
R. Separará  las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Art. 68 Solares.
89.-¿Quiénes tendrán la propiedad plena de los solares, de la zona de urbanización del ejido?
R. Serán de propiedad plena de sus titulares.

90.-¿Cuándo los ejidatarios tendrán derecho a recibir un solar al constituirse la zona de urbanización?
R. Cuando ello sea posible.

91.-¿Quiénes determinarán la extensión del solar?
R. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

92.-¿Cómo debe hacer la asamblea la asignación de los solares a los ejidatarios?
R. La asamblea hará la asignación determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de los ejidatarios, y esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria, y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea, e inscrito en el Registro Agrario Nacional.

93.-¿El acta respectiva a la asignación de los solares inscrita en el Registro Agrario Nacional, y los certificados que expida éste de cada solar que constituyen?
R. Los títulos oficiales correspondientes al solar asignado.

94.-¿Qué sucede con los solares excedentes, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios?
R. Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que desean avecindarse.

95.-¿En los caso de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieran sido asignados, a quienes se les expedirá los títulos oficiales correspondientes a cada solar?
R. Se expedirán a favor de sus legítimos poseedores.

Art. 69 Titulo y Registro.
96.-¿Cómo se acredita la propiedad de los solares y por quien serán regulados los actos jurídicos subsecuentes?
R. Se acredita con el certificado solar urbano, es decir el Título oficial correspondiente, y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de Propiedad, de la entidad correspondiente. OJO. Se confunde, ya que no obstante que tienen titulo pretenden litigar sus asuntos en los Tribunales Agrarios, cuando ya salieron del régimen ejidal.

Art. 70 Parcela Escolar.
97.-Mencione las facultades de la asamblea para el establecimiento de la parcela escolar y cual es el objeto de esta.
R. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la cual se destinará o su finalidad será a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con los que cuente el ejido. Para lo cual el Reglamento Interno del ejido, normará el uso de la parcela escolar.

Art. 71 Unidad Agrícola Industrial de la Mujer.
98.-Mencione las facultades de la asamblea para el establecimiento de una granja agropecuaria o industrias rurales, aprovechadas por las mujeres.
R. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes que será destinada para el establecimiento de una granja agropecuaria o industrias rurales, aprovechadas por las mujeres, mayores de dieciséis años del núcleo de población, y en esa unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente, al servicio y protección de la mujer campesina.

Art. 72 Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud.
99.-Señale las características de la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
R. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años, la cual será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de dicha unidad. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección quinta
De las tierras de uso común

Art. 73 Tierras de Uso Común.
100.- ¿Qué constituye y como están conformadas las tierras ejidales de uso común?
R. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en común y la del ejido, y están conformadas por aquéllas tierras, que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea, para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Art. 74 Características Uso Común.
101.-¿Qué característica tiene la propiedad de las tierras de uso común?
R. Es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo setenta y cinco de la ley agraria.

102.-¿Cómo se regulará el uso aprovechamiento acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido?
R. Con el Reglamento Interno incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados, respecto de dichas tierras, y la forma de acreditar los derechos sobre las tierras de uso común es con el certificado, respecto a las mismas, a que se refiere el artículo 56 de la ley.

Art. 75 Transmisión del Dominio a Sociedades.
103.- ¿En que casos el núcleo de población ejidal podrá trasmitir el dominio de tierras de uso común, y conforme a que procedimiento?
R. En los casos de manifiesta utilidad por el núcleo de población ejidal, éste podrá trasmitir el uso de tierras de uso común, a sociedades mercantiles o civiles, en las que participen el ejido los ejidatarios, conforme al siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras deberán ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria.
II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos, serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizarse y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a 30 días hábiles para ser considerada por la asamblea, al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior sin prejuicio de que para los efectos de esta fracción el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley. En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia respecto de los demás socios para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso los ejidatarios según corresponda tendrán el derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

Sección Sexta
De las tierras parceladas

Art. 76 Derechos Tierras Parceladas.
104.-¿A quien corresponde el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas?
R. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Art. 77 Explotación Colectiva.
105.-¿Puede la asamblea y el comisariado ejidal usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido, sin consentimiento por escrito de sus titulares?
R. No, en ningún caso la asamblea y ni el comisariado ejidal tienen esas facultades.

Art. 78 Certificados de Derechos Agrarios o Parcelarios.
106.-¿Cómo se acredita los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas?
R. Se acreditarán con los correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela.

107.-¿Conforme a que serán expedidos los certificados parcelarios, y que puede hacer las veces de certificado para los efectos de la Ley Agraria?
R. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto con el artículo 56 de la Ley Agraria, y en su caso la resolución correspondiente al Tribunal Agrario hará las veces de certificado para los efectos del referido ordenamiento jurídico.

Art. 79 Actos Jurídicos y Contratos.
108.-¿Cuáles son las formas de aprovechamiento por parte del ejidatario, de su parcela ejidal?
R. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente, o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo también podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Art. 80 Enajenación de Derechos Parcelarios.
109.-¿A quienes pueden enajenar los ejidatarios sus derechos parcelarios?
R. Pueden enajenar los ejidatarios, sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

110.-Mencione los requisitos de validez para la enajenación de derechos parcelarios.
R. a) Bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos.
b) Y la notificación que se haga ante el Registro Agrario Nacional.
c) El que deberá expedir sin demora los certificados parcelarios.
d) Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
e) El Cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, si no se hiciere la notificación,  la venta podrá ser anulada.
Derecho del Tanto: Como la facultad que tiene una persona para adquirir algo con preferencia de otro, en el derecho es una figura prominentemente civilista.

Art. 81 Dominio Pleno.
111.-Señale el procedimiento para que los ejidatarios puedan adoptar el dominio pleno sobre sus unidades parcelarias.
R. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, en los términos del artículo 56, la asamblea; con las formalidades previstas para tal efecto, por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno, sobre dichas parcelas cumpliendo lo previsto por esta ley.
Dominio pleno: Facultad o derecho legítimo de una persona sobre una cosa o bien de poder aprovechar sus frutos, utilidades o beneficios y enajenarla.

Art. 82 Registro.
112.-¿Qué pueden hacer los ejidatarios, una vez que la asamblea hubiera adoptado la resolución, prevista en el punto anterior?
R. Los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente,  asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate, sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el titulo de propiedad respectivo que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

113.-Mencione ¿a partir de que momento las tierras dejarán de ser ejidales, y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común?
R. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales, y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Art. 83 Dominio Pleno y Régimen Legal del Ejido.
114.-La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales, ¿que cambio implica en la naturaleza jurídica de las demás tierras?
R. No implica ningún cambio en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal estatutario, o de organización del ejido.

115.-¿La enajenación a terceros no ejidatarios implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario?
R. No, siempre y cuando el enajenante no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común en cuyo caso el comisariado ejidal, deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones registrales correspondientes.

Art. 84 Derecho del Tanto Tierras Parceladas.
116.-¿Quiénes gozarán del derecho del tanto en caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno?
R. a) Los Familiares del enajenante.
b) Las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año.
c) Los ejidatarios.
d) Los avecindados.
e) El núcleo de población ejidal.
En ese orden gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

117.-¿Qué órganos del ejido serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición?
R. El comisariado Ejidal del Consejo de Vigilancia.

118.-¿Como surtirá efectos la notificación hecha al comisariado?
R. Con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes utilicen el derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Art. 85 Sorteo, Tierras Parceladas.
119.-¿Cómo se determina el derecho de preferencia, en caso de que se presente el ejercicio del derecho del tanto con posturas iguales?
R. El comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quien corresponde la preferencia.

Art. 86 Impuestos o Derechos.
120.-¿Cómo será la primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno?
R. Será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección séptima
De las tierras ejidales en zonas urbanas

Art. 87 Asentamientos Humanos Zona de urbanización.
121.-¿Cuándo los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de una población, que pasa con los núcleos de población ejidal?
R. Podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. Ya que en todo caso la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes, en materia de asentamientos humanos.

Art. 88 Áreas Naturales Protegidas.
122.-¿En que caso queda prohibida la urbanización de tierras ejidales?
R. Cuando se encuentren ubicadas en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológicas de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaración respectiva.

Art. 89 Reserva de Crecimiento.
123.-¿En que casos, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecidos por la Ley general de asentamientos humanos?
R. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, a favor de personas ajenas al ejido.




Capítulo III
De la constitución de nuevos ejidos.

Art. 90 Requisitos para su Constitución, Ejido.
124.-¿Cuáles son los requisitos para la constitución de un ejido?
R. Para la constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución.
II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra.
III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno, que se ajuste a lo dispuesto a esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Art. 91 Legalmente Constituido.
125.-¿A partir de cuando quedará legalmente constituido el nuevo ejido, y las tierras aportadas se regirán por la Ley agraria para las tierras ejidales?
R. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV, del artículo anterior, es decir que tanto la aportación como el reglamento interno se encuentre inscritas en el Registro Agrario Nacional.

Art. 92 Dominio Pleno a Régimen Ejidal.
126.-¿Puede el ejido convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal?
R. Si, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por la ley Agraria para las tierras ejidales.




Capítulo IV
De la expropiación de bienes ejidales y comunales

Art. 93 Expropiación.
127.- ¿Cuáles son las causas de utilidad pública por las cuales podrán ser expropiados los bienes ejidales y comunales conforme a la Ley Agraria?
R. I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
     II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo.
    III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
    IV. Explotación de petróleo, su procesamiento y conducción; La explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación; y la instalación de plantas en beneficio o asociadas a dichas explotaciones.
    V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural.
   VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad.
   VII. La construcción de puentes carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquéllas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación, y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas. y
  VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Art. 94 Trámite.
128.-¿ Como deberá tramitarse la expropiación ante la Secretaría de la Reforma Agraria?
R. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública, y los bienes por expropiar, y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V, del artículo 93, es decir, de la regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y se notificará la expropiación al núcleo de población.

129.-¿En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de que dependencias o entidades paraestatales?
R. Por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

130.-¿Cómo podrán ser ocupados los predios objeto de la expropiación?
R. Sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso, Fondo Nacional de Fomento Ejidal, o en su defecto, mediante garantía suficiente.

Art. 95 Ocupación Previa de Tierras Comunales.
131.-¿En que caso queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras?
R. Cuando se aduce que respecto de las mismas, se tramite expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.

Art. 96 Indemnización.
132.-¿Cómo se cubrirá la indemnización?
R. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta a parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuere posible, se acudirá ante el Tribunal Agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

Art. 97 Reversión.
133.-¿Cuándo los bienes expropiados se destinen a un fin destinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, Que organismo ejercitará las acciones necesarias y que reclamará?
R. Será el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el que ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda de los bienes expropiados y operen la incorporación de éstos, a su patrimonio.

Capítulo quinto
De las comunidades

Art. 98 Procedimientos para su Reconocimiento, Comunidades.
134.-¿De donde deriva el reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios?
R. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Art. 99 Efectos Jurídicos de su Reconocimiento.
135.-¿Cuáles son los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad?
R. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Art. 100 Uso Aprovechamiento y Transmisión de Bienes.
136.- ¿Cuál es la facultad de organización que tiene una comunidad?
R. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Art. 101 Comuneros.
137.- ¿Qué implica tener el régimen de comunidad y que derechos tiene su titular?
R. La comunidad implica el estado individual de comunero, y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma a favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Art. 102 Igualdad de Derechos.
138.-¿Qué sucede en los casos en que no exista asignación de parcelas individuales?
R. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Art. 103 Ejidos que Adopten el Régimen.
139.-¿Cuáles son los requisitos para los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad?
R. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrá hacer con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.
A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

140.-¿Qué pueden hacer las personas que estén inconformes por la conversión al régimen comunal?
R. Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número  mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerlo como ejido con las tierras que les correspondan.

Art. 104 Adopción del Régimen Ejidal.
141.-¿Qué deben hacer las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal?
R. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.
A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

142.-¿Qué pueden hacer las personas que estén inconformes por la conversión al régimen ejidal?
R. Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Art. 105 Administración por Grupos o Subcomunidades.
143.- ¿Cómo se pueden organizar las comunidades para su Administración?
R. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Ésta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Art. 106 Indígenas.
144.-¿ En que términos se deben proteger las tierras que corresponden a los grupos indígenas?
R. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo cuarto y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Art. 107 Disposiciones Aplicables.
145.-¿Qué disposiciones les serán aplicables a las comunidades?
R. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.

Título cuarto
De las sociedades rurales

Art. 108 Constitución, Objeto, Personalidad, Unión de los Ejidos.
146.-¿Cuál es el objetivo de que los ejidos constituyan uniones?
R. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.
Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

147.-¿Qué se requiere para constituir una unión de ejidos?
R. Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva que  contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.



148.-¿Las uniones de ejidos que pueden establecer?
R. Podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.
Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.
Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Art. 109  Estatutos, Órganos de Representación y Vigilancia.
149.-¿Qué debe contener los estatutos de la unión de ejidos?
R. Deberán contener lo siguientes:
a) Denominación, domicilio y duración;
b) Objetivos;
c) Capital y régimen de responsabilidad;
d) Lista de los miembros y normas para su admisión;
e) Separación, exclusión, derechos y obligaciones;
f) Órganos de autoridad y vigilancia;
g) Normas de funcionamiento;
h) Ejercicio y balances;
 i) Fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

150.-¿Cuál es el órgano supremo y como se integra?
El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos.

151.-¿Quién estará a cargo del Consejo de Administración y como está conformado?
La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

152.-¿Quién estará a cargo del Consejo de Vigilancia y como se encuentra integrado?
La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.
Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Art. 110 Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, Constitución, Objeto, Personalidad.
153.-¿Cómo se pueden constituir Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo?
R. Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

154.-¿Cuál es el objetivo de las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo?
R. Será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamiento, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

155.-¿Cuáles disposiciones son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo?
R. Lo previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.

Art. 111 Sociedades de Producción Rural, Constitución, Personalidad, Régimen de Responsabilidad.
156.-¿Los productores rurales pueden constituir sociedades de producción rural?
R. Si, y dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

157.-¿Cómo debe formarse la razón social  de las sociedades de producción rural?
R. La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras “Sociedad de Producción Rural” o de su abreviatura “SPR” así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

158.-¿Cuáles son las de responsabilidad ilimitada?
R. Las sociedades de producción rural de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria.

159.-¿Cuáles son las de responsabilidad limitada?
R. Las sociedades de producción rural de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las  obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social. 

160.- ¿ mencione en que consisten las de responsabilidad suplementada?
R. Son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

161.- ¿ Como se sujetará la constitución y administración de la sociedad?.
R. Se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Agraria. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de comercio.
     
Art. ll2. Capital Social, Contabilidad, Transmisión de derechos.
162.- ¿ como pueden ser trasmisibles los derechos de los socios de la sociedad?.
R. Serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tengan obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

163.-¿Precise como las Sociedades de Producción Rural, conforme a que reglas, constituirán, su capital social?
   R. Las Sociedades de Producción Rural, constituirán, su capital social, mediante aportaciones de sus socios conforme alas siguientes reglas:
l. En las sociedades de responsabilidad limitada no se requiere aportación inicial.
ll. En las de responsabilidad limitada la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.
lll. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.
La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Art. 113 Constitución de Uniones.
164.-¿Podrán constituir dos o más sociedades de producción rural, uniones con personalidad jurídica?
R. Sí podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

165.-¿Bajo que disposiciones se constituirán las uniones?
R. Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamientos se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Art.114 Registro Público de Crédito Rural.
166.-¿Qué institución expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural, que deberá precisar y cuales son sus efectos legales?
R. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Título quinto
De la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales.



Art. 115 Pequeña Propiedad, Latifundios.
167.- ¿Cuál es el concepto de los latifundios de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 constitucional?
R. Se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Art. 116 Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales.
168.-Mencione cual es la interpretación que la Ley Agraria le da a las tierras agrícolas, tierras ganaderas y tierras forestales.
R. I. Tierras agrícolas: Los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
    II. Tierras ganaderas: Los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
   III. Tierras Forestales: Los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Art. 117 Agrícola.
169.- ¿A que se le considera pequeña propiedad agrícola y cuales son los limites que no debe exceder o sus equivalentes en otras clases de tierras?
R. Se considera pequeña propiedad agrícola a la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad. Y los limites que no deben exceder o sus equivalentes en otras clases de tierras son:

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo.
II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón.
III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para los efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Art. 118 Agrícola de Distintas Clases y Destinos.
170.-¿De acuerdo a la Ley Agraria, qué criterio se deberá tomar para los efectos de aplicación a los limites de la pequeña propiedad?
R. Para efectos de la aplicación de los limites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Art. 119 Forestal.
171.- ¿Según la Ley Agraria a que se le considera pequeña propiedad forestal?
R. A la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Art. 120 Ganadera.
 172.-¿A que se le considera pequeña propiedad ganadera?
R. A la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

173.- ¿ Como se saca el coeficiente de agostadero por regiones determinado por la  Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos?.
R. Se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos, y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Art. 121 Agrícola o Ganadera Mejoradas.
174.- ¿Cómo seguirán computándose la superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores?
R. Continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas, respectivamente.

175.-¿A solicitud de quien la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras, y si dichos certificados harán prueba plena?
R. A solicitud del Propietario o poseedor de un predio, y dichos certificados si harán prueba plena.

Art. 122 Ganadera y Uso Agrícola.
176.-¿Qué se debe cumplir para que las pequeñas propiedades ganaderas sigan siendo consideradas como tales, aun cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas?
R. I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o
    II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 117. El limite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora. Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.
Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Art. 123 Ganadera a Forestal.
177.- ¿Cómo seguirán considerándose las tierras de una pequeña propiedad ganadera cuando se conviertan en forestales,?
R. Éstas seguirán considerándose como pequeña propiedad , aunque rebase ochocientas hectáreas.

Art.124 Excedentes.
178.- ¿Qué pasa con las tierras que conforme a lo dispuesto con la Ley Agraria, excedan la extensión de la pequeña propiedad individual.?
R.- Deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

179.- ¿De acuerdo con el artículo 27 fracción XVll, de la Constitución Mexicana, cual es la lista de preferencia cuando en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales?
R. Tendrán preferencia, en el orden señalado:
l. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;
ll. Los municipios en que se localicen los excedentes.
lll. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes.
IV. La Federación.
V.  Los demás oferentes.

Titulo sexto
De las sociedades propietarias de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales

Art.125 Sociedades Mercantiles o Civiles Propietarias de Tierras, Agrícolas, Ganaderas o Forestales.
180.-¿Para quienes son aplicables las disposiciones de este titulo de la Ley?
R. A las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales. Asimismo será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la Ley Agraria. excepto cuando de dediquen a actividades distintas a las señaladas a supralíneas. 

Art. 126 Sociedades Mercantiles o Civiles, Socios, Objeto, Capital, Social, Límites de Propiedad.
181.-¿Pueden las sociedades mercantiles o civiles tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales de mayor extensión que el equivalente a veinticinco veces los limites de la pequeña propiedad individual, y con qué requisitos deben de cumplir?
R. No pueden, por disposición expresa de la ley, y deberán cumplir con los siguientes requisitos.
I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los limites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad.
II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas y forestales, o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Art. 127 Acciones Serie T.
182.-¿Cuáles son las características de las acciones o partes sociales de serie T?
R. Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos, distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad solo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Art. 128 Estatutos.
183.-¿Qué deben contener los estatutos sociales de las sociedades a que se refiere la ley?
R. Deberán contener transcritas las prescripciones a que se refieren el artículo 126 de la Ley Agraria.

Art. 129 Acciones Serie T (límite Individual y Corporativo).
184.-¿Cuál es el máximo de acciones que podrá detentar un individuo ya sea directamente o a través de una sociedad?
R. Ningún individuo podrá detentar más acciones o partes sociales de la serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad, y respecto a la sociedad ninguno podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Art. 130 Extranjeras.
185.-¿Sobre las Sociedades que refieren este título, cual será la participación que podrán tener los extranjeros sobre las mismas?
R. Los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.

Art. 131 Sociedades Mercantiles o Civiles, Registro Agrario Nacional.
186.- ¿Quiénes se deberán inscribir, en el Registro Agrario Nacional y que además contará con una sección especial?
R. I. Las Sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
    II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;
   III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
   IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
    V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta ley.
Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Art. 132 Límites de Extensión Rebasados.
187.-¿Qué deberá ordenar la Secretaría de la Reforma Agraria, cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley?
R. Previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124.

Art. 133 Acciones Serie T en Exceso.
188.-¿Qué se deberá hacer cuando las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad, tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta?
R. Deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.
Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

Título séptimo
De la Procuraduría Agraria

Art. 134 Procuraduría Agraria, Organismo Descentralizado.
189.- ¿Qué es la Procuraduría Agraria?
R. Es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Art. 135 Funciones.
190.-¿Qué funciones tiene la Procuraduría Agraria?
R. Tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.


Art. 136 Atribuciones.
191.- ¿Cuáles son las atribuciones de la Procuraduría Agraria?
R. Las atribuciones de la Procuraduría Agraria son las siguientes:
I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;
II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley.
III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;
IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;
V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria.
VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos.
VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente.
IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda.
X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y
XI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Art. 137 Domicilio y Delegaciones.
192.-¿En donde tendrá su domicilio la Procuraduría?
R. Tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Art. 138 Competencia Federal y Coadyuvancia.
193.-¿Qué competencia le corresponde a las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte?
R. Serán competencia de los tribunales federales.
Las autoridades federales, estatales municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Art. 139 Integración.
194.-¿Cómo se integra la Procuraduría Agraria?
R. Estará presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.



Art. 140 Procurador.
195.-¿Qué requisitos deberá satisfacer el Procurador Agrario?
R. Deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Art. 141Subprocuradores y Secretario General.
196.-¿Los Subprocuradores que requisitos deberán reunir?
R. Deberán reunir los siguientes requisitos:
I.  Ser mexicano, mayor de de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y
III. Gozar de buen reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Art. 142 Nombramiento y Remoción del Procurador.
197.-¿Por quien será nombrado y removido el Procurador Agrario?
R. Será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Art. 143 Nombramiento y Remoción de Subprocurador y Secretario General.
198.-¿Por quien serán nombrados y removidos libremente los Subprocuradores y el Secretario General de la Procuraduría?
R. También serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de la Reforma Agraria.

Art. 144 Atribuciones del Procurador.
199.-¿Cuáles serán las atribuciones del Procurador Agrario?
R. Tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar como representante legal de la Procuraduría
II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría.
III.Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado.
IV.Crear las unidades técnicas, y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;
V. Expedir los manuales de organización y procedimientos , y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;
VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y
VIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Art. 145 Secretario General, Sus Funciones.
200.-¿Qué función le corresponde realizar al Secretario General?
R. Le corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.

Art. 146 Subprocuradores, Sus Funciones.
201.-¿Cuáles son las funciones de los Subprocuradores?
R. A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Art. 147  Servicios Periciales.
202.-¿Cómo se integrará el cuerpo de servicios periciales?
R. Se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Título octavo
Del Registro Agrario Nacional

Art. 148 Registro Agrario Nacional.
203.-¿Con que fin, y como  funcionará el Registro Agrario Nacional?
R. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Art. 149 Asistencia Técnica en Superficies Excedentes.
204.-¿ Que efectos tiene lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional?
R. Que el Registro Agrario Nacional (RAN), preste la asistencia técnica necesaria y se coordine estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. (INEGI).

Art. 150 Inscripciones y Constancias.
205.-¿Harán prueba plena en el juicio y fuera de él, las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias?
R. Si, harán prueba plena en juicio o fuera de él.
Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Art. 151 Registro Agrario Nacional, Público.
206.-¿Qué naturaleza tiene el Registro Agrario Nacional?
R. Pública, ya que el Registro Agrario Nacional, es público y cualquier persona podrá obtener información, sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Art. 152 Inscripciones.
207.-¿Qué tipo de documentos derivados de actos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional?
R. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;
II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobres solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;
III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que la reconozcan como comunidades tradicionales; 
IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria;
V. Los planos y documentos relativos al catastro y censos rurales;
VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta Ley.
VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;
VIII. y los demás actos y documentos que dispongan esta Ley, sus Reglamentos u otras leyes.

Art. 153 Terrenos Nacionales y Baldíos.
208.-¿Además de las inscripciones anteriores, que otro tipo de inscripciones deberá llevar el Registro Agrario Nacional?
R. Deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales, y los denunciados como baldíos.

Art. 154 Coordinación con Autoridades Federales, Estatales y Municipales.
209.-Para los efectos de esta Ley Agraria, ¿A que están obligadas a proporcionar las autoridades Federales Estatales y Municipales al Registro Agrario Nacional?
R. Están obligadas a proporcionar la información estadística, documental, técnica y catastral y de planificación, que el Registro Agrario Nacional requiera, para el mejor desempeño de sus funciones.

Art. 155 Otras Funciones.
210.-¿Además de las funciones antes señaladas que deberá llevar, registrar, disponer y clasificar el Registro Agrario Nacional?
R. I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de la serie T, y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión clase y uso;
III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como la de los censos ejidales.
IV. Disponer el procesamiento y optima disponibilidad de la información bajo su resguardo.
V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierras ejidal y comunal.

Art. 156 Notarios y Registros Públicos de la Propiedad.
211.-¿Qué obligación tienen los notarios y los Registros Públicos de la Propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles?
R. Deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.
Nota: Desde nuestro punto de vista, deberá realizarse una adición, en el sentido de que los notarios Públicos también deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional, de los testamentos que contengan designación de sucesores, respecto de unidades parcelarias, esto con relación al Art. 9 del reglamento del Registro Agrario Nacional.


Título noveno
De los terrenos Baldíos y Nacionales.

Art. 157 Baldíos.
212.-Defina los Terrenos Baldíos de la Nación.
R. Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.


Art. 158 Nacionales.
213.-Defina el concepto de terrenos nacionales.
R. Son nacionales:
I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de la Ley Agraria;
II. Los terrenos que recobre la nación por virtud de la nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieran otorgado;

Art. 159 Características Jurídicas.
214.-¿Qué características jurídicas tienen los terrenos baldíos y los nacionales?
R. Que son inembargables e imprescriptibles.

Art. 160 Deslinde.
215.- ¿Qué órgano de la administración pública llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias?
R. Será la Secretaría de la Reforma Agraria, directamente o por conducto de la persona que designe.

216.-¿Qué obligaciones tendrá el deslindador?
R. Formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tengan instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta.

217.-El aviso al que se refiere la pregunta anterior, ¿por que órganos de comunicación oficial será publicado?
R. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, en el periódico oficial de la entidad federativa del terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolos además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno.

218.-¿Qué plazo tienen aquéllos propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde?
R. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquéllos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles, para exponer lo que a su derecho convenga.

219.-¿Cuál es el procedimiento de deslinde a que se refiere el artículo 160 de la ley agraria?
R. El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias, realizadas en las que firmarán el deslindador, dos testigos, y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta.

 220.-¿Qué tipo de facilidades prestarán los propietarios o poseedores de predios en los que se van a llevar a cabo los trabajos de deslinde?
R. Los propietarios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. 
En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.
 
 221.-Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde ¿a que debe proceder?
R. Deberá proceder a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde, existen o no terrenos nacionales.

222.-¿A quienes se notificarán las resoluciones y en donde, y en que órgano se deberá publicar?
R. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado y se publicaran además en el Diario Oficial de la Federación.

223.-¿Qué deberá realizar el interesado en caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria?
R. El interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los Tribunales Agrarios en un plazo de quince días hábiles siguientes, al en que hayan surtido efectos, la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, en caso de que se desconozca su domicilio.

Art. 161 Enajenación.
224.-¿A que está facultada la Secretaría de la Reforma Agraria, respecto de enajenación de terrenos nacionales a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria?
R. Estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico  de Valuación de la propia Secretaría.
Los terrenos turísticos, urbanos industriales o de otra índole no agropecuario, la Secretaría de la Reforma Agraria, igualmente estará facultada para enajenarlos, de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Bienes Nacionales. Los supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades Federales, Estatales o Municipales, y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Art. 162 Adquisición Preferente.
225.-¿Quiénes tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales a título oneroso?
R. Los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Aspectos Adjetivos o procesales

Titulo décimo
Disposiciones preliminares

Art. 163 Juicios Agrarios.
226.-Defina el concepto del juicio agrario según la Ley de la materia?
R. Son los juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Art. 164 Procedimiento, Justicia Agraria.
227.- Mencione a que procedimiento se sujetarán los tribunales en la resolución sobre las controversias que sean puestas bajo su conocimiento.
R. Los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por la Ley Agraria, y quedará constancia de ella por escrito.

228.-¿En que casos el tribunal deberá considerar los usos y costumbres  de cada grupo, y bajo que restricción?
R. En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.

229.-¿En que casos los tribunales suplirán la deficiencia de la queja de las partes en sus planteamientos de derecho?
R. Suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de núcleos de población, ejidales o comunales, así como de ejidatarios y comuneros.

Art. 165 Jurisdicción Voluntaria.
230.-¿De que tipo de asuntos conocerán los tribunales, en la vía de jurisdicción voluntaria?
R. Conocerán de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes. (Sucesión, prescripción, reconocimiento de bienes comunales).

Art. 166 Diligencias Precautorias y Suspensión del Acto de Autoridad.
231.-¿Qué deben considerar los tribunales para proteger a los interesados en el juicio sujeto a su jurisdicción?
R. Deben proveer las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente por lo dispuesto por el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.

232.-¿Qué deben considerar los tribunales agrarios, en la aplicación de las disposiciones de la Ley de Amparo para efectos de la suspensión?
R. Deben considerar las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pueda causar con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.
Nota: Se debe de reformar esta artículo en virtud de que existe tesis de contradicción por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, en la que se establece que se exigen mayores requisitos que en la Ley de Amparo, y por lo tanto los núcleos de población ejidal pueden interponer directamente el juicio de amparo.


Art. 167 Supletoriedad.
233.-¿Cuál es la Ley supletoria, en materia procedimiental, de la Ley Agraria?
R. La ley supletoria de la Ley Agraria en materia procedimiental, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de ese Título siempre y cuando no se opongan directa o indirectamente.

Art. 168 Incompetencia por Declinatoria en Razón de la Materia, Grado o Territorio.
234.-Señale  el procedimiento en el caso de competencia por declinatoria.
R. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o del territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Art. 169 Incompetencia por Inhibitoria.
235.-Mencione la actuación del tribunal en el caso de competencia por inhibitoria.
R. Cuando el tribunal agrario reciba inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Capítulo II
Emplazamientos


Art. 170 Demanda, Emplazamiento, Contestación.
236.-¿Qué formas establece la Ley para la presentación de la demanda por parte del actor?
R. La Ley establece que el actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

237.-¿Qué diligencia procesal deberá realizar o diligenciar el Tribunal recibida la demanda?
R. Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia.

238.-¿Qué datos deberán expresarse en el emplazamiento por lo menos?
R.  Por lo menos deberá expresarse:
a) El nombre del actor
b) Lo que demanda
c) La causa de la demanda
d) La fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y
e) La advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.

239.-¿En que casos se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia?
R. Atendiendo a circunstancias especiales de alejanía o apartamiento  de las vías de comunicación, y otras que hagan difíciles el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.

240.-¿Qué deben llevar los tribunales en el Registro que les exige la ley agraria?
R. Se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

Art. 171  Emplazamiento, Al Demandado por El Secretario o Actuario y Lugar.
241.-¿Por quienes se efectuará el emplazamiento al demandado y en que lugar?
R. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del Secretario o actuario del Tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:
I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocio o el lugar en que labore;
II.  Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.(La cantina, la casa del compadre, la amante etc.)

Art. 172 Emplazamientos Personales.
242.-¿De que circunstancias deberá cerciorarse o asegurarse el funcionario judicial que realice el emplazamiento, y que sucede si no lo encontrara?
R. El Secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción l del artículo anterior, es decir, el domicilio del demandado, cerciorándose de éste hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza.
Nota. El cercioramiento se refiere a asegurarse que en realidad no se encuentre en esos lugares, pidiendo constancia a dos testigos, para comprobar ante el tribunal que realmente lo hizo, porque si no solo engañan al tribunal, y esto constituye una falta de probidad y honradez, situación muy común y que puede generar en amparo en contra.

Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada, no se le dejará la cédula, debiéndose emplazar de nuevo cuando lo promueva el actor.

Art. 173  Edictos y por Estrados.
243.-¿ En que casos se podrán hacer las notificaciones en el lugar donde se encuentre el demandado?
R. Cuando no se conociere el lugar  en que el demandado viva o tenga el principal asiento de negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negara la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento.

244.- Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentre y hubiera que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos, una notificación personal ¿que deberá acordar el tribunal?
R. El tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán.
a)La resolución que se notifique.
b)En su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento.
c)Se publicará por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación, en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, y en el periódico oficial del estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

245.-¿Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista cuando surtirán efectos y que consecuencias jurídicas tienen?
R. Surtirán efectos una vez trascurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley de la materia. Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.  

246.- ¿Puede el tribunal sin perjuicio, realizar la notificaciones en la forma antes señalada, y hacerlas de otro modo?
R, Si puede además hacer uso de otros medios de comunicación masiva para hacerlas del conocimiento de los interesados.
Nota caso de Chiapas en 1994, cuando se notificó diversas resoluciones  a través de la estación rural de la entidad, en virtud de los ocurrido con el Ejercito Zapatista de Liberación en la entidad.
247.- ¿Que deberán señalar quienes comparezcan en el tribunal en la primera diligencia judicial en que intervengan o en el primer escrito.?
 R. Deberán señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que en caso de que no esté presente el interesado o su representante, de harán por instructivo. En ese caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

248.- ¿ Que sucede cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales?
R. En este caso se harán en los estrados del tribunal.



Art .174 Derecho del Actor.        
249.- ¿A que tiene derecho el actor cuando se practique el emplazamiento por el funcionario judicial del tribunal?
R. El actor tiene derecho a acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Art.175 Acuse de Recibo y Acta.
250.-  ¿ Que deberá hacer el secretario o actuario una vez que practique el emplazamiento o entregue la cédula?
R. Recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.

Art. 176 Firma del Acuse de Recibo.
251.-¿En los casos a que se refiere el artículo 172, por quien debe ser firmado el acuse de recibo?
R. El acuse de recibo debe ser firmado por la persona con quien se practique el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará un testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

Art. 177 Citatorios a Peritos, Testigos y Terceros.
252.-¿Por qué medio pueden ser citados los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte?
R. Pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.




Capítulo III
Del Juicio Agrario

Art. 178 Contestación de la Demanda, Escritura y Oralidad, Juicios Agrarios.
253.-¿Qué debe hacer el Tribunal después de que el actor entregó su demanda?
R. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
                En la tramitación del juicio agrario los Tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley.

Art. 179 Asesoría, Igualdad Entre las Partes.
254.-¿Qué sucede si una de las partes no se encuentra asesorada?
R.- Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

Art. 180 Confesión de la Demanda y Sentencia.
255.-¿Cuáles son las consecuencias, cuando el demandado no estuviere presente al ser llamado a contestar la demanda, y consta que fue debidamente notificado, lo cual el tribunal deberá comprobar con especial cuidado?
R. Las consecuencias son que se continuará la audiencia, cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según ele estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

256.- ¿En que caso podrá el Tribunal pronunciar sentencia de inmediato, y que pasa si no lo hace todavía?
R. Una vez que sea confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho,  el tribunal pronunciara de inmediato sentencia, de lo contrario, se continuará con el desahogo de la audiencia.

Art. 181 Demanda Irregular.
257.-¿Qué podrá hacer el tribunal del conocimiento una vez que se presentó la demanda o comparecencia, y en ésta existen irregularidades o se omitió en ella alguno de los requisitos previstos legalmente?
R. El tribunal del conocimiento, una vez que haya examinado la demanda, prevendrá al promoverte para que subsane las irregularidades dentro del término de ocho días.

Art. 182 Reconvención.
258.-En su caso, ¿en que momento deberá oponer reconvención el demandado?
R. Lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Art. 183 Actor, Multa por Ausencia.
259.-¿Qué sucede si al iniciarse la audiencia no estuviere presente al actor y sí el demandado?
R. Se impondrá al actor una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.

Art. 184 Audiencia, Ausencia de las Partes.
260.-¿Si no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, al iniciarse la audiencia que podrá hacer el tribunal?
R. Se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.

Art. 185 Audiencia, Desarrollo, Formalidades y Sentencia.
261.-¿Qué prevenciones se observarán al abrir la audiencia?
R. Se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrá oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos.
II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que se expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia.
IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y
VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

Art. 186 Pruebas.
262.-¿Cuáles pruebas serán admitidas en el juicio agrario, y cual es el principio de igualdad?
R. En el juicio agrario se admitirán toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.
Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
En la práctica de esta diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Art.187 Carga de la Prueba.
263.- Una vez que las partes asuman la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones ¿que podrá hacer el tribunal si considera que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto?
R. Podrá girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Art. 188 Estimación de las Pruebas.
264.-¿Qué hará el tribunal de conocimiento en caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido?
R. Éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 189 Sentencia.
265.- ¿Cómo se dictarán las sentencias de los tribunales agrarios?
R. Se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando lo hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

Art. 190 Caducidad.
266.-¿En que casos y en que tiempo opera la caducidad?
R. En los juicios agrarios, en los casos de inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses.

Capítulo IV
Ejecución de las sentencias

Art. 191 Ejecución de las sentencias.
267.-¿Respecto de la ejecución de las sentencias a que se encuentran obligados los tribunales agrarios, sin contravención a que reglas?
R. Los tribunales agrarios se encuentran obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y
II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la finaza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si, transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

268.-¿Cuál es el procedimiento que marca la Ley Agraria en caso de imposibilidad material o jurídica para dictar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población?
R. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

269.-¿Ante quien se presentarán los alegatos correspondientes y que deberá hacer éste funcionario judicial, en caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable?
R. En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.

270.-¿Cuál es el término en que el tribunal del conocimiento deberá dictar resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo?
R. Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.

Capítulo V
Disposiciones generales

Art. 192 Juicio Agrario Incidentes y conexidad.
271.-¿Cómo se resolverán las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios?
R. Se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Art.193 Actuaciones judiciales y plazos.
272.-¿A que hora comenzará el despacho de los tribunales agrarios?
R. Comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.

273.-¿Respecto de los plazos fijados por la presente Ley, o de las actuaciones ante los Tribunales Agrarios, hay días y horas inhábiles?
R. No, no hay días ni horas inhábiles.

Art. 194 Audiencia Pública y su suspensión
274.-¿Cuál es la excepción a las audiencias públicas en los juicios agrarios, y que pasa cuando una audiencia no haya terminado?
R. La excepción es que cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia, las audiencias no podrán ser públicas.
Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.
Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal,  se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.

Art. 195 Formación de Expediente y fijación de litis. 
275.-¿Qué deberá integrarse para cada asunto?
R. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en el que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

Art. 196 Documentos y objetos.
276.-¿Qué deberá hacer el tribunal con los documentos y objetos presentados por las partes?
R. Le serán devueltos al terminar la audiencia sí así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.

Art. 197 Formatos.
277.-¿Cómo se presentarán los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, para facilidad y rapidez del despacho?
R. Se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para exactitud y precisión del documento.

Capítulo VI
Del recurso de revisión

Art. 198 Recurso de Revisión.
278.- Mencione cuales son las cuestiones que se resuelven con el Recurso de Revisión en Materia agraria.
R. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:
I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Art. 199 Tiempo y Forma de su Interposición.
279.-¿Ante quien debe presentarse el recurso de revisión, cual es la forma en la que tiene que presentarse y en que término?
R. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Art. 200 Admisión y Juicio de amparo.
280.-¿En que término admitirá el tribunal el recurso de revisión, una vez que es presentado en tiempo, y se refiere a uno de los supuestos del Art. 198?
R. Lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga.

281.-¿Una vez que se dio vista a las partes interesadas para que expresen lo que a su derecho convenga, que deberá hacer el tribunal?
R. EL tribunal deberá remitir inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.

282.-¿Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario que procederá?
R. Sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

ACCIONES Y EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO.

En este capítulo se hará un esbozo general de las principales acciones y excepciones que se promueven ante los Tribunales Agrarios, esto con el propósito de que el lector tenga una noción de cuáles son aquellos asuntos que se sustancian y resuelven a través del proceso agrario y su procedimiento.

ACCIÓN, NOCIÓN GENRAL.
La teoría general del proceso, genéricamente, ha definido la acción como el medio que da la Ley para obtener el reconocimiento de un derecho violado, o de uno desconocido, así como para exigir el cumplimiento de obligaciones, cuyo ejercicio está supeditado a la voluntad, interés jurídico y legitimidad de la parte a quien corresponda y que recibe el nombre de actora, promovente, ocursante, demandante o accionante, acción que se sujeta al resultado de las excepciones o defensas opuestas por el demandado.
Considero que la acción constituye el ejercicio de un derecho subjetivo público que tienen los gobernados para solicitar de los órganos encargados de impartir justicia, la aplicación concreta de las normas sustantivas y adjetivas al asunto puesto a su consideración.

Elementos de la Acción.
Con base en lo anterior, podemos afirmar que la acción se integra por tres elementos: Los sujetos, la causa u origen y el objeto.

a) Los sujetos. Son el actor y demandado. El primero es sujeto activo, representa a quien ejerce la acción, al que promueve la demanda. El segundo es el pasivo, personas en contra de la cual se presentó la acción, la pretensión y la demanda.
b) La causa. Es la génesis, o sea, las circunstancias, las razones, los hechos en los cuales se apoya la acción.
c) El objeto. Es aquello que se pretende, lo que se busca, lo que se quiere conseguir y para el logro de tal propósito se recurre a los Tribunales Agrarios.

En síntesis, con el ejercicio de la acción, que constituye una garantía de libertad y in derecho de petición consagrados en el artículo 8 constitucional, el gobernado busca que el Estado intervenga, a través de sus órganos previamente establecidos, para que aplicando la ley abstracta resuelva, previo procedimiento, situaciones jurídicas concretas de controversia o de jurisdicción voluntaria.

El estudio de la acción debe hacerse de oficio por parte del Tribunal Agrario, ello con el objeto de cumplir con la debida formalidad procesal y de fondo, lo que conduce a determinar en sentencia definitiva si la acción resultó procedente o no, independientemente de que la contestación a la demanda haya sido deficiente, ya sea porque no se opusieron las excepciones idóneas, o bien, porque el demandado no allegó los medios probatorios que permitieran desvirtuar la acción promovida. Sobre el particular, se cita la siguiente tesis:

AGRARIO. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA. En materia agraria, para la pronta resolución de los conflictos sobre la tierra y la seguridad de los involucrados, de los artículos 178 a 190 de la nueva Ley Agraria, se deduce que los presupuestos de toda reclamación deben ser analizados de oficio por el Tribunal Agrario, para impedir que nazcan situaciones irregulares al amparo de deficiencias procesales, por lo que si en un juicio de esa naturaleza se advierte que la acción es improcedente, así deberá resolverse, a pesar de que la demanda se haya contestado de manera deficiente.

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer circuito. Amparo directo 427/94.- Juan Sánchez Ríos.- 10 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas.- Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.- Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XV-II, febrero de 1995. 
El juzgador agrario, al momento de estudiar la acción deberá analizar como presupuestos o requisitos de la misma: El interés jurídico, la personalidad y la legitimación activa de quien provoca la actividad del órgano jurisdiccional  tendiente a obtener el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación.

“En la acepción que nos interesa, bajo el ángulo procesal, desde el punto de vista gramatical, el vocablo pretensión alude a lo que el sujeto quiere o solicita en relación con un derecho, o con una acción.
“En la pretensión, existen dos sujetos: Uno activo, que se empeña en obtener algo; y otro, pasivo, que debe realizar la pretensión que intenta el activo a cargo del pasivo.
“En el moderno derecho procesal se insiste sobre manera y con frecuencia en la referencia a la pretensión, lo que nos obliga a examinar su alcance y significado para que no haya confusión con la acción, ni con el derecho subjetivo público que la acción tiende a tutelar” (Arellano García, Carlos. Teoría General del Proceso. Editorial Porrúa, S.A., cuarta edición, México, 1992, p. 258).

La pretensión se entiende como el elemento sustancial de la acción, es decir, consiste en la intención de conseguir algo que se desea, respecto de un derecho o del cumplimiento de una obligación en beneficio del promovente.

Para ilustrar una distinción entre acción y pretensión, citaré, como ejemplo, la hipótesis prevista en el artículo 18, fracción VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

En efecto, en este supuesto la acción es la sucesión de derechos agrarios o comunales y la pretensión es el uso, goce y disfrute de los mimos y de la correspondiente unidad parcelaria amparada por éstos.
El actor (sujeto activo), solicita (ejercicio de un derecho público) al Tribunal Unitario Agrario (órgano del Estado) que le declare y constituya el carácter de titular de los derechos agrarios que pertenecieran al finado ejidatario o comunero; esto es, promueve la actividad jurisdiccional a efecto de que (pretensión) se le reconozca en sentencia definitiva el carácter de cesión exigidos en los artículo 15, 17 o 18 de la Ley Agrario, ya sea que exista o no designación de sucesores por el extitular de los derechos agrarios (derecho sustantivo), y se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento (derecho adjetivo), acción que endereza en contra del demandado (sujeto pasivo), en caso de que exista controversia; o bien, en la vía de jurisdicción voluntaria.
Sustenta su acción y pretensión en los hechos de la demanda (causa) y como ya se dijo, pretende (objeto) adquirir la titularidad de esos derechos agrarios para ejercer actos de dominio sobre ellos.

No. Registro: 192,899
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: P./J. 125/99
Página: 23

COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.
Con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción sobre posesión de predios, deben tomarse en cuenta el objeto de la demanda, los planteamientos formulados por las partes, los hechos narrados y los elementos probatorios con los que se cuente, por lo que si de las constancias de autos se desprende que una de las partes es un sujeto de derecho agrario y que la acción recae sobre un presunto predio ejidal, la materia sobre la que versa la pretensión, aunque en principio sea de naturaleza civil, pudiere quedar comprendida en la agraria y, por ende, el órgano a quien debe fincársele la competencia es al Tribunal Unitario Agrario del lugar donde se ubica el predio, en la inteligencia de que la resolución correspondiente no determina la naturaleza de éste.

No. Registro: 192,422
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Febrero de 2000
Tesis: XXII.1o. J/14
Página: 987

REVISIÓN, RECURSO DE, IMPROCEDENCIA DEL. POR CARECER DE COMPETENCIA EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
De los numerales 198, fracción II, en relación con el 49 de la Ley Agraria, y 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se desprende que no es competencia del Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión promovido por un ejidatario, o incluso por un grupo de ejidatarios, no obstante que lo que se haya demandado en el juicio agrario ante el a quo sea la restitución de parcelas ejidales o comunales, ya que dicho recurso de revisión se concreta, única y exclusivamente a la acción de restitución de tierras ejidales, para el núcleo de población ejidal o comunal; por tanto, en contra de la sentencia definitiva que emita un Tribunal Unitario Agrario derivado de un juicio sobre restitución de tierras promovido por un ejidatario o un grupo de ejidatarios, procede el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado que corresponda, mientras que el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, es procedente cuando el juicio de origen es promovido por el núcleo de población ejidal o comunal.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

No. Registro: 196,486
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: XX.1o.36 A
Página: 717

ACCIONES AGRARIAS VINCULADAS.
Si la actora promueve conjuntamente la acción de reconocimiento de sucesora preferente de los derechos agrarios de su extinto esposo y la de nulidad de acta de asamblea ejidal, resolviendo la responsable, respecto de la segunda, dejar a salvo sus derechos a fin de que los haga valer como legalmente corresponda, ningún perjuicio le causa a la quejosa tal proceder, en virtud de que de tramitarse la nulidad, equivaldría a aceptar propuestas que técnicamente conducirían a dictar fallos con conclusiones ilógicas y, a su vez, implicaría sustanciar lo que no existía en el mundo jurídico, ya que si el resultado de toda acción se obtiene con la sentencia y si la actora promovió las acciones citadas cuando no se le había reconocido como sucesora preferente de algún derecho agrario, es evidente que la acción de nulidad se encontraba vinculada al resultado de la acción de reconocimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1050/96. Teresa Pascacio Díaz. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Gopar Aragón. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

No. Registro: 197,372
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Noviembre de 1997
Tesis: P. CLV/97
Página: 75

COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CUANDO SE DEMANDA ALGUNA ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TIERRAS EJIDALES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO.
Del análisis sistemático de los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45 y 163 de la Ley Agraria y 18, fracción XI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que el régimen jurídico de propiedad ejidal o comunal tiende a proteger ese tipo de propiedad, en cuanto a su integridad, aprovechamiento y acciones de fomento, no de manera exclusiva por el carácter de las partes en el juicio, sino por la naturaleza del derecho controvertido y, esencialmente, por su incidencia sobre los derechos de propiedad, posesión y disfrute de los bienes agrarios. Asimismo, se consagra la facultad de ejidatarios y comuneros para la celebración de cualquier contrato, aun con particulares, que tenga por objeto el uso de tierras ejidales, si esto conviene para el aprovechamiento de sus recursos productivos. Finalmente, se fija la competencia de los tribunales agrarios para dirimir juicios de este tipo. En esa virtud, no obstante que el contrato de arrendamiento es una institución de carácter civil, resulta determinante considerar el objeto del mismo para decidir la naturaleza del asunto, porque si versó sobre tierras afectas al régimen de propiedad ejidal o comunal y atento que es característica esencial del contrato transmitir la posesión material de la cosa arrendada, se actualiza la hipótesis contemplada constitucional y legalmente, en que el ejido ha pactado con particulares el aprovechamiento de sus tierras y, por ello, cuando la acción intentada incide sobre el cumplimiento o rescisión del contrato de arrendamiento, por controvertirse cuestiones ligadas a la posesión de tierras sujetas al régimen de derecho agrario, deben decidir los Tribunales Unitarios de esa materia, para lo cual cuentan con facultades expresas.

Competencia 278/97. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Noveno Circuito y el Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California Sur, ambos con residencia en La Paz. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número CLV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Ahora bien a efecto de especificar desde el punto particular de cada materia jurídica y para una mejor comprensión del tema, la acción  desde el punto de vista del Juicio de  amparo  es concebida de la siguiente manera:

 Sí como ya expusimos, etimológicamente, la acción (actio), significa un actuar, que en derecho procesal se traduce en la facultad del gobernado para reclamar validamente justicia.

La acción nace como consecuencia de la supresión de la vindicta privada, es decir, la prohibición al gobernante de hacer justicia por su propia mano, al asumir el Estado la obligación de impartirla al existir un conflicto de intereses, no por el solo hecho de hacer un tramite judicial .

El derecho subjetivo es la facultad de hacer, que tienen los miembros de la sociedad para la realización de los propios intereses garantizados por el derecho objetivo.

En consecuencia, cabe conceptuar a la acción como un derecho público subjetivo autónomo del particular con el estado, es para obtener la realización de un interés jurídico no satisfecho, que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público de justicia

   Las características de la acción:
  • Es un derecho, porque siendo una potestad tiene como  correlativa una obligación del órgano estatal al cual se dirige, de resolver afirmativa o en forma negativa.
  • Es público, porque esa cualidad la tiene el contenido del objeto de la acción que lo constituye el servicio publico jurisdiccional.
  • Es subjetivo, porque es una facultad o potestad y porque la confiere el derecho objetivo.   
En conclusión, la acción tratándose del Juicio de amparo, es un derecho público subjetivo que tiene toda persona, ya sea física o moral como gobernado, de acudir ante el Poder judicial de la federación, cuando considere que se la ha violado alguna de sus garantías individuales, mediante un acto o ley, por una autoridad del Estado en las hipótesis previstas por el  artículo 103 de la Constitución Federal con el objeto de que se le restituya en el goce de dichas garantías, ya restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o en su caso obligando a la autoridad a respetar la garantía individual violada.  

Los elementos constitutivos de la acción de amparo son los siguientes: sujeto activo, sujeto pasivo, causas, objeto y autoridad que conoce el juicio .
 
Sujeto activo: ( quien pide), Es el quejoso o agraviado, cualquier gobernado titular de una garantía individual violada  por cualquier autoridad quien ejerce la acción de amparo.
  
Sujeto pasivo: ( de quien se pide), Cualquier autoridad que viole garantías individuales o invada la esfera federal o local.

Las causa: (el derecho de pedir), se subdivide en remota y proxima;
La causa remota de la acción, es la situación jurídica concreta frente a la Constitución, que se deriva para el gobernado en la capacidad para ser titular de una garantía individual concreta, o bien la situación que deriva de la delimitación de las competencia federal y local. En otras palabras, el goce de uno o varios derechos, concretamente tutelados por las garantías individuales o el derecho de la delimitación competencial ( interés jurídico).
 A su vez la causa proxima de la acción, la constituye la infracción a esa situación jurídica concreta, es el acto autoritario contrario a esas garantías o al equilibrio en las esferas de competencia federal local, en suma es la violación a los derechos del gobernado.
      
El objeto (lo que se pide), la prestación del servicio público jurisdiccional, la instauración, substanciación y resolución del juicio de garantías, para obtener la tutela jurídica de los derechos, es decir,  el amparo y protección de la justicia de la unión, con el restablecimiento de las garantías individuales o la subsistencia de la ley o acto invasor de la esfera federal o de local en los casos que señala el aludido artículo 103 constitucional.  

EXCEPCIONES. NOCIÓN GENERAL.
Definición: Denominación dada a todo aquello que se aparta de una regla general, constituyendo una anomalía respecto de la misma.
“Defensa: poder jurídico que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él, haciendo valer los medios de oposición inherentes a su derecho.
“Denominación dada a ciertos tipos específicos de defensa, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede pretender del juez su absolución de la demanda o la declaración de su derecho a no contestarla”. (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, quinta reimpresión, Buenos Aires, Argentina, 1993, p. 267.).
La excepción tiene como objeto desvirtuar la procedencia de la acción, no es propiamente un medio de defensa, en virtud de que esto último consiste en dar contestación a los hechos de la demanda que constituye la causa de la acción con el fin de negar, de repelar los derechos pretendidos por el actor.
Simplificando, la oposición de excepciones en un  proceso, requiere como requisito sine qua non la promoción de la acción de la demanda. Para mayor comprensión de esta situación.
Etapa procesal en que se oponen y su resolución.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 185, fracción III de la Ley Agraria, todas las acciones, excepciones y defensas se harán valer en la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento.
De lo anterior, se colige que tanto las excepciones como las defensas deberán anunciarse en el escrito de contestación a la demanda en forma clara y precisa; o bien, cuando el demandado en la propia audiencia conteste verbalmente la demanda que contiene la acción y pretensiones del actor, circunstancia que se deberá anotar en el acta respectiva.
En el proceso agrario vivido en los Tribunales, casi siempre se oponen excepciones, tanto dilatorias como perentorias. Las primeras tienden a suspender el procedimiento, las últimas a terminarlo.
Entre las más comunes, encontramos la incompetencia del Tribunal Agrario por razón de la materia, de territorio o de grado; la falta de acción y de derecho; la falta de personalidad; la de cosa juzgada; la de prescripción, etc.
Al quedar demostrado la procedencia de una excepción dilatoria, el Tribunal así lo declarará y acordará la suspensión de la audiencia. La práctica nos ha enseñado que en su generalidad, todas las excepciones se resuelven hasta dictarse la sentencia definitiva, realmente resulta raro que esto no suceda así.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Este dispositivo, en términos generales, se refiere a la jurisdicción y a la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios. Para su cabal comprensión, es necesario estudiarlo en relación con la fracción XIX, del artículo 27 constitucional, el numeral 163 de la Ley Agraria y el artículo 1º. De la referida Ley Orgánica.
A continuación, trataremos de explicar a lato sensu cada una de sus fracciones:
I. Se refiere a los conflictos por límites de terrenos que puedan presentarse entre dos núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
Esta controversia consiste en determinar cuales son los límites que corresponden a la superficie de cada sujeto colectivo o individual de derechos agrarios, en función de Resoluciones Presidenciales, escrituras, planos, actas de ejecución y deslinde, entre otros documentos idóneos.
Es necesario precisar, que en múltiples ocasiones se presentan demandas que de acuerdo a los hechos narrados en la misma, no se tratan de conflictos de límites sino de otra naturaleza. Lo que pretende el promovente al ejercer esta acción, básicamente radica en que se determine hasta dónde llega el terreno que le corresponde, resultando fundamental para tal caso las pruebas documentales y la pericial topográfica, éste sería el objeto al substanciar resolver un conflicto de límites.

II. Esta hipótesis trata la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, de frente a actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales fuera del juicio, o contra actos de particulares. 

Su objeto consiste en que al núcleo ejidal se le regresen tierras, bosques o aguas que le fueron despojadas por alguna autoridad o un particular, para lo cual se deberá demostrar la titularidad de las mismas, la posesión, uso y disfrute por parte de los demandados y la plena identificación de aquello cuya entrega se solicita.
Generalmente, esta acción es promovida por ejidatarios o comuneros en lo particular, en contra de otros ejidatarios o comuneros, o bien, en contra de los núcleos de población. En mi criterio, esto es improcedente, toda vez que en estas hipótesis se contempla la acción, en términos colectivos, mas no individuales, de tal manera que si un ejidatario o comunero pretende que se le restituya parte de su unidad parcelaria, deberá invocar la fracción VI del artículo en cita.
A propósito del estudio de esta acción agraria, tenemos el siguiente comentario:
“ACCION DE RESTITUCIÓN. Como ya se ha visto, tanto los ejidos como las comunidades tienen derecho a que se les restituyan las tierras y aguas de las cuales se les hubiere privado ilegalmente ( lo que constituye un despojo). Esta acción, que se fundamenta en los artículos 49, 98 fracción I y 198 fracción II de la Ley Agraria, y 9, fracción II y 18 fracciones II y VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, presentan ciertas variantes que son importantes precisar.
“En primer lugar, tanto los ejidos como las comunidades podrán plantear la restitución cuando existan en razón de derecho (que cuenten con Resolución Presidencial o sentencia del Tribunal Agrario) y se presente algún litigio con un tercero interesado en desvirtuar la propiedad de la tierra que se les concedió o reclame para sí determinada superficie de aquélla; en segundo lugar le corresponderá exclusivamente a la comunidad el ejercicio de esta acción, cuando cuente con los títulos primordiales que acrediten su propiedad ancestral sobre la tierra y compruebe la forma y tiempo del despojo, esto es, cuando no exista de hecho porque no realiza la explotación comunal de la tierra como consecuencia del despojo y tampoco exista derecho, por no contar con la Resolución Presidencial o judicial que así lo reconozca y le otorgue la propiedad sobre las tierras. No le corresponde esta acción al ejido porque su naturaleza jurídica no le permite remontarse a derechos anteriores a su existencia legal, lo cual es sólo privativo de las comunidades.
“Tratándose de tierras que posee el ejido, distintas de las comprendidas en su dotación, también procederá el ejercicio de esta acción”. (Rivera Rodríguez, Isaías. El Nuevo Derecho Agrario Mexicano. Editorial Mc GRAW- HILL, México 1994, Primera Edición, p.p. 219 y 220).
III. Se refiere al reconocimiento del régimen comunal.
Este supuesto indica que a las comunidades de hecho, se les reconozca legalmente el régimen comunal, no porque carezcan de personalidad jurídica, sino para estar en mejores condiciones de celebrar actos jurídicos con terceros y de esa manera tener certidumbre y seguridad en la tenencia de la tierra.
Pondero que se debe promover en la vía de jurisdicción voluntaria por conducto de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales.
IV. Trata de los juicios de nulidad en contra de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifique o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
Esta hipótesis ha dado lugar a graves confusiones, en virtud de que algunos sujetos de derecho agrario han pretendido la nulidad de Resoluciones Presidenciales, de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que se dictaron bajo el imperio de la derogada Ley de Reforma Agraria; esto por citar un ejemplo, sin que en el tiempo y en la forma adecuada hayan intentado impugnar dicha resolución; lo mismo sucede en aquellos casos de privación de derechos agrarios; de nulidad de actos y documentos, entre otros previstos en la legislación agraria antes invocada.
V. Esta hipótesis alude a los conflictos de posesión de terrenos ejidales y comunales.
Esto es, cuando avecindados, sucesores, ejidatarios o comuneros se disputan derechos de posesión y usufructo de terrenos parcelados o de uso común. Su objeto es el reconocimiento de la posesión.
VI. Esta acción contempla varias hipótesis, en donde pueden intervenir tanto ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí y estos en contra de los órganos del núcleo de población.
Como ejemplo citaremos la inconformidad presentada por un avecindado cuando en una asamblea ejidal se determina el parcelamiento, destino y designación de terrenos ejidales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria, a favor de otro campesino al considerar que tiene derechos sobre los mismos y que el máximo órgano no se los ha reconocido, en tal virtud puede ejercer la acción prevista en el artículo 61 del mismo ordenamiento legal.
VII. Trata lo relativo a la sucesión de derechos ejidales y comunales.
Esa hipótesis nace de los derechos sustantivos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria. Su objeto radica en que al promovente se le constituyan derechos agrarios o comunales.
VIII. Se refiere a las nulidades contempladas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 constitucional.
En la realidad, el ejercicio de esta acción es prácticamente nulo; sin embargo, se prevé para efectos de aquellos derechos que pudieran tener las comunidades indígenas.
IX. Versa sobre las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria.
Para tal caso es necesario conocer cuales son las funciones y atribuciones que tiene esa Institución Federal, conforme a lo previsto en los artículo 135 y 136 de la Ley Agraria. De tal manera que si un ejidatario, comunero o avecindado considera que la Procuraduría Agraria ha dejado de cumplir, sin justa causa justificada, alguna de sus funciones o atribuciones, podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que inmediatamente sean subsanadas, siendo esto el objeto de la acción que se realiza.
X. La jurisdicción voluntaria viene reconocida específicamente en el segundo párrafo del artículo 48; artículo 98 fracción II y 165 de la Ley Agraria.
Es común que ante el Tribunal Agrario se promuevan jurisdicciones voluntarias tendentes al reconocimiento de derechos agrarios por sucesión, en términos del artículo 17 y con el objeto de regularizar derechos usufructuarios, atento a lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley de la materia. Las resoluciones que se dicten en la vía de jurisdicción voluntaria deberán comunicarse al Registro Agrario Nacional para los efectos previstos en el dispositivo 152 de la misma Ley.
XI. Trata lo relativo a conflictos derivados de contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria.
Esto es, tanto el núcleo ejidal como ejidatarios en lo particular pueden destinar sus tierras a la celebración de contratos como por ejemplo de arrendamiento, con terceras personas que no sean propiamente ejidatarios, con la limitante de que la duración del contrato no sea mayor de treinta años, pero con la salvedad de que puedan ser prorrogables. Es decir, si un ejidatario celebra contrato de arrendamiento con un particular cuyo objeto sea la parcela ejidal, dicho acuerdo de voluntades no deberá ser mayor al tiempo señalado; si existe alguna controversia referente a la validez, cumplimiento o rescisión del mismo, entonces podrá acudir ante el tribunal Agrario a demandar alguna de las hipótesis previstas.
XII. El artículo 97 de la Ley Agraria contempla la figura jurídica de la reversión.
Esto se refiere a que cuando los bienes expropiados a un núcleo ejidal sean destinados a un fin distinto del señalado en el decreto expropiatorio, o si transcurrido un plazo de cinco años no ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.
Como se observa, para el ejercicio de esta acción se requiere en primer término, que terrenos de un núcleo ejidal hayan sido expropiados por causa de utilidad pública, en términos del segundo párrafo del artículo 27 constitucional; en segundo lugar, que dichos bienes no se hayan destinado al fin por el cual fueron expropiados; y en tercer lugar, si habiendo transcurrido un plazo de cinco años posterior al decreto expropiatorio, no se haya cumplido con la causa de utilidad pública.
El ejercicio de esta acción corresponde al Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en tal consideración deberá ser preocupación de los órganos de representación ejidal y de la propia Procuraduría Agraria solicitar su cumplimiento, tomando en cuenta, la Ley de expropiación a que se refiere el artículo 93, fracción VIII de la Ley de la materia. El proceso de expropiación y el propio decreto que para tal efecto se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación. 
 XIII. Se refiere al cumplimiento de convenios que se hayan celebrado ante el Tribunal Agrario, así como de la ejecución de laudos arbitrales que haya emitido la Procuraduría Agraria.

En la audiencia las partes pueden llegar a un arreglo conciliatorio que ponga fin a la controversia, en tal caso se celebra un convenio que se eleva a la categoría de sentencia definitiva, atento a lo dispuesto en el artículo 185, fracción VI de la Ley Agraria.
Si posteriormente una de las partes no cumple con lo convenido, la otra podrá solicitar el cumplimiento de convenio a efecto de que se declare en su favor la existencia de un derecho o el cumplimiento de obligaciones por parte del demandado.
En el caso de la ejecución de laudos arbitrales, cabe decir que la Procuraduría Agraria de conformidad con el artículo 4, fracción IV de su Reglamento Interior, tiene facultad para conciliar intereses de aquellos campesinos que ante ella acuden a plantear una determinada controversia. En tal virtud, elaboran un laudo arbitral que debe ser puesto a consideración del Tribunal Agrario para que previa revisión y estudio se declare legalmente válido y existente, teniendo como consecuencias que las partes firmantes quedan sujetas a los derechos y obligaciones contenidos en el mismo.
Características del juicio agrario;
a).- Principios de oralidad, inmediatez, igualdad de las partes, economía procesal.
b).-Suplencia de la queja y en general de los planteamientos de derecho conforme al artículo 164 de la Ley Agraria.
c).-Defensoría de oficio ( la Procuraduría Agraria )  
d).- Suspensión del Acto reclamado
e).- La composición amigable. Concertación razonada de intereses y resolución pacifica.
f).- Admisión de toda clase de pruebas, conforme al Código supletorio, recabación de oficio y estimación obligatoria y exhaustiva  búsqueda de la verdad por el magistrado del conocimiento acorde con lo dispuesto por el numeral 186 de la Ley Agraria.
g).- Avenimiento o acuerdo entre las partes para la ejecución de la sentencia y en su caso, otorgamiento de fianza.
Disposiciones generales, estructura y procedimiento del juicio agrario.

a).- Demanda. Autos de admisión, prevención o desechamiento.
b).- Emplazamiento. Personal, Excepciones.
c).- Contestación de la demanda. Excepciones.
d).- Suspensión del procedimiento.
e).- Reconvención.
f).- La audiencia de ley en el artículo 185 de la Ley Agraria.
g).-Las pruebas.
h).- La sentencia y su ejecución.
 i).- Recurso de revisión en las hipótesis determinadas por el artículo 198 de la Ley Agraria.