martes, 6 de mayo de 2014

ADICIONES AL ARTÍCULO 187 DE LA LEY AGRARIA.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 38
ADICIONES AL ARTÍCULO 187 DE LA LEY AGRARIA.
MAGISTRADO ANTONIO LUIS BETANCOURT SÁNCHEZ
Colima, Col. a 13 de noviembre de 2013

Exposición de motivos.

       Con independencia que desde un punto de vista social, la minería en México presenta retos socio ambientales, económicos, de derechos humanos y de despojo de la tierra comunal y ejidal, en donde mayoritariamente se realiza la explotación minera con un sentido extraccionista y de sobreexplotación de los recursos mineros, y no de construcción o aportación de infraestructura que genere riqueza y crecimiento que beneficie a corto y largo plazo a los ejidos y  comunidades en las que se ubican las plantas de extracción, pues las inversiones de las empresas mineras palidecen por su bajo costo en comparación con las ganancias millonarias que se extraen del subsuelo y que sólo se ven reflejadas en limitadas derramas económicas en beneficio del núcleo agrario y/o sus miembros, en bajos pagos por el arrendamiento de las tierras (regalias), al igual que mínimos pagos salariales para sus empleados, que en limitado número beneficia al campo y sus habitantes.

         Dentro de los problemas principales está el hecho de que las transacciones se llevan a cabo a puertas cerradas, lo cual da oportunidad a negociaciones ventajosas, pues los ejidatarios, debido a las modificaciones del artículo 27 constitucional en 1992, pueden ahora adoptar el dominio pleno, vender o rentar sus tierras a empresas privadas internacionales que manejan cantidades exorbitantes de dinero, y que prometen beneficios que son tangibles y celebrados a corto plazo, pero que en muchas ocasiones no consideran los terribles efectos ecológicos y de cambio de vocación de suelo, como lo sufrieron los pueblos potosinos de San Xavier, en Cerro de San Pedro y Wixárika en la Sierra de Catorce, y probablemente suceda en Mazapil, Zacatecas, como en San Miguel Aquila, en el Estado  de Michoacán, la Huerta, Ayotitlán, en los Municipios de Cuautitlán, Tapalpa, Pihuamo y Tala en Estado de Jalisco, en el poblado de Alzada, en el Municipio de Cuauhtémoc, Pueblo Juárez en Coquimatlán y Milan, en Minatitlán  Estado de Colima; sin dejar de mencionar, que el crimen organizado, de manera irregular ha venido explotando de manera clandestina minas en los Estados antes señalados.

         En el caso de las mineras, en varios Estados del país, se tiene que en algunos de los casos estas han realizado sus transacciones con los ejidatarios de manera privada, lo que da oportunidad a negociaciones ventajosas o en las que los ejidatarios no son los verdaderos beneficiados, pues no se cuenta con un plan de desarrollo a largo plazo en la región donde se instalará la planta minera, ni tampoco se consideran los daños ecológicos y el cambio de la vocación de la tierra, el detrimento de la propiedad social una vez terminada la vida productiva de la mina. Asimismo, la nueva minería emplea maquinaria sofisticada que requiere de personal capacitado y educado que pueda operarlo, por lo que se ocupa muy poca mano de obra local y la que se contrata es en situaciones de trabajo pobres, pues las condiciones ambientales en las minas son las más arduas en el mundo.

        De acuerdo al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

       “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, … el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.”

        Es decir, aun y cuando los ejidatarios nunca estuvieron de acuerdo o autorizaron o contrataron con el minero, el registro de su concesión y ocupación temporal fue suficiente para que el Unitario Agrario se declarara incompetente para pronunciarse sobre la nulidad y cancelación solicitadas, pues de las prestaciones reclamadas únicamente puede conocer la Dirección General de Minería. Los ejidatarios no pueden entender por qué si ellos jamás celebraron algún contrato con esa persona pueda entrar a sus terrenos y ellos no puedan hacerlo, ya que la sentencia dictada en este asunto resolvió que el minero tiene un mejor derecho a la posesión y goce del terreno en cuestión por así establecerlo la Ley de la materia, lamentan que no podrán trabajar sus tierras y se deterioraran debido a esa concesión y ocupación temporal que nunca consintieron.

       Los ejidatarios se ven presionados por las grandes corporaciones que manejan cantidades exorbitantes de dinero, en algunas ocasiones se “deslumbran” por las inversiones que parecen muy atractivas a corto plazo, pero que no consideran el impacto devastador que tienen, además de que palidecen en contraste con las ganancias derivadas de la explotación, y que por lo general no se negocia sobre esto, puesto que al llevarse a cabo los convenios de manera privada, y en muchas ocasiones sin contar con el apoyo de la Procuraduría Agraria, que pudiera brindarles una mejor asesoría para las transacciones, además de brindar un espacio de imparcialidad y transparencia y dar a conocer a toda la población del ejido o la comunidad de las consecuencias sociales, económicas, culturales y ecológicas que este proyecto trae consigo. Así mismo, en la legislación actual no existe un impuesto severo a las ganancias de estas empresas, un ejemplo de esto lo encontramos en el caso de la Minera Peñasquito, esta se encuentra ubicada en el municipio de Mazapil, Estado de Zacatecas, pero su domicilio fiscal se encuentra en el Estado de Coahuila, por lo que la derrama fiscal se ve reflejada en esta entidad y no en el lugar donde se está llevando la explotación.

       Ahora bien, las comunidades como fue el caso de la comunidad de SAN  MIGUEL AQUILA, del Estado de Michoacán(hecho notorio por artículos periodisticos en su momento) ,la cual  inició un asunto de rescisión de contrato de uso de suelo, basándose como causales la contaminación por parte de la empresa minera y el bajo pago de regalías de acuerdo al tabulador internacional y después, que fue seguido el asunto por todas sus etapas procesales y presuntivamente habiéndose demostrado que la competencia es en materia agraria y no en materia minera, ya que se trataba de tierras comunales y no estaba entredicho la propiedad o a quién pertenecían los minerales ni a qué persona moral se había otorgado la concesión minera; asimismo, que se demostró la afectación ecológica y ambiental que sufrían las tierras por la explotación referida, así como el hecho de que se les pagaba en menor proporción a lo que se obtenía; y en ese contexto, los integrantes del comisariado de bienes comunales, sin el conocimiento del resto de los comuneros que conforman dicho ente agrario llegaron “en lo oscurito” a un arreglo económico ventajoso para unos cuantos comuneros, con la empresa minera, previo a la emisión de la sentencia y se desistió del asunto,  sin que el Tribunal hubiera podido hacer algo, toda vez, que de conformidad con la legislación supletoria (Código Federal de Procedimientos Civiles), lo podían realizar.

       Motivo por el cual, en protección de las tierras ejidales y comunales, ante el texto vigente del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, surge de manera imperante, la necesidad de adicionar el artículo 187 de la Ley Agraria, en los términos que en seguida se refieren.

       Ya que como se expuso, la minería en México representa peligros socio ambientales, económicos, jurídicos, de derechos humanos y de despojo de la tierra en donde se realiza la minería con un sentido extraccionista y no de construcción y crecimiento que beneficie a corto y largo plazo a las comunidades en las que se ubican las plantas de extracción.

       Dentro de los problemas principales es el hecho de que las negociaciones se llevan a cabo a puertas cerradas, lo cual da oportunidad a negociaciones ventajosas, pues los ejidatarios, debido a las modificaciones al artículo 27 constitucional realizado en 1992, pueden ahora vender sus terrenos o rentarlos a empresas privadas internacionales que manejan cantidades exorbitantes de dinero, y que prometen beneficios que son tangibles y celebrados a corto plazo, pero que en muchas ocasiones no consideran los terribles efectos ecológicos y de cambio de vocación de suelo, además de que tampoco se considera que estas inversiones palidecen en comparación de las ganancias millonarias que se extraen del subsuelo mexicano y que sólo se ven reflejadas en limitadas derramas salariales debido a la poca capacitación con la que la población cuenta.

       En ese contexto y en relación al punto de vista jurídico, la adición al artículo 187 de la Ley Agraria conlleva además el cumplimiento, hasta ahora olvidado, del artículo quinto de la propia Ley Agraria que establece la competencia de las autoridades del ámbito federal para fomentar el cuidado, conservación y preservación de los recursos naturales –no renovables en el caso de la minería- y su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico, lo cual no se logra en la mayoría de las veces en que una empresa minera o forestal se establece en terrenos de un ejido o comunidad; propiciando el mejoramiento de las condiciones de producción, lo que también se ve afectado gravemente, merced el grave deterioro y contaminación que genera la industria minera en los suelos, aguas y aire, y degradación del medio ambiente en el caso de empresas de explotación forestal o de aguas, del lugar en que se constituyen, lo que propicia que las características de tierras fértiles y productivas que tenían previa la instalación de dichas empresa, se pierdan, como ya se señaló, debido al grave deterioro generado por la contaminación y deforestación que conlleva dicha actividad; lo cual propicia que se pierda el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de sus pobladores; con lo que se deja de cumplir con dicho artículo quinto.

       Además de lo anterior, la reforma al referido artículo 187 de la Ley Agraria, reviste importancia trascendental para los pobladores y titulares de las tierras de los ejidos y comunidades, derivadas de la atribución que se confiere a los Tribunales Agrarios para la validación de los contratos que celebren con las empresas dedicadas a los ramo minero, forestal, de aguas, entre otras; puesto que con ello se otorga plena seguridad y certeza jurídica a los titulares y propietarios de la tierra, de que el contrato que celebren con la empresa dedicada a estas actividades, cumpla con las exigencias que para ese tipo de contratos prevé la legislación de la materia, además de que en su celebración concurran todos y cada uno de los elementos de validez y existencia del acto jurídico, a saber, el consentimiento y el objeto, es decir, que el contrato sea celebrado por personas capacitadas para ello, sin ningún tipo de vicios del consentimiento, como lo son que el documento haya sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, como en algunas ocasiones ya ha sucedido, en que, por ejemplo, las empresas dedicadas a la explotación de minerales, aprovechándose de la ignorancia o falta de conocimiento de la materia, obtienen contratos sumamente ventajosos para la empresa, con el grave detrimento tanto de la economía del propietario de la tierra , como de la tierra misma, al contaminarse o deforestarse gravemente, como ya se ha señalado, dejándola inservible para el aprovechamiento agrícola, o en su caso a merced de la erosión con motivo de los elementos naturales.

       También en la validación de tales contratos, el Tribunal Agrario verificará que el objeto del contrato sea lícito y que el consentimiento se haya otorgado con las formalidades que la ley de la materia establece, obligando con ello al cumplimiento por las partes contratantes, puesto que éste no puede dejarse al arbitrio de éstas; incluso cuidar que en las cláusulas no se contengan derechos u obligaciones notoriamente desproporcionadas en relación a que se propicie el enriquecimiento de una parte a costa de la miseria o detrimento de la otra.

       Dicha reforma, también impactara considerablemente en la importancia y jerarquía que adquirirán los Tribunales Agrarios, derivada de la ampliación de la jurisdicción en la materia minera, forestal, y de aguas, entre otras; misma que actualmente se tiene, al contemplarse la fracción XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero pocas veces se asume, con excepción de este Tribunal Agrario Distrito 38 –tal vez algún otro-, que sistemáticamente lo ha venido haciendo, al conocer de controversias dadas entre núcleos agrarios y ejidatarios y comuneros en lo particular, en contra de empresas mineras, derivadas de la contaminación y explotación de los recursos naturales, con grave irresponsabilidad de éstas últimas al contaminar severamente sus tierras, aguas y aire, dañando irreversiblemente la vocación original de las tierras.

       Reforma que ampliará la materia del conocimiento de los Tribunales, además de al ramo minero y forestal, a otras áreas de la actividad, tales como el desarrollo urbano y territorial, áreas de las cuales también en la actualidad se está conociendo en este Tribunal, merced los graves conflictos que se suscitan en los ejidos y comunidades localizadas en la periferias de las urbes, las cuales en su constante crecimiento absorben las tierras que anteriormente estaban dedicas al cultivo, y hoy cuentan con desarrollos habitacionales surgidos sin ningún tipo de control ni regularización, es decir, que los actuales poseedores no cuentan con ningún tipo de documentación que les ampare la titularidad de sus predios.

 

Texto vigente

       Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

 

Propuesta

       Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

 

Adición

       Es obligación de la Asamblea General  a través de sus Comisariados Ejidal y Comunal, como de sus miembros inscribir ante el Registro Agrario Nacional, los contratos que celebren, tanto en lo colectivo como individual, con relación a concesiones relativas a la explotación de minerales, aguas, maderas y cualquiera otros actos que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes, previa validación de dichos contratos ante los tribunales agrarios competentes, sin la cual será nulo de pleno derecho el acto o contrato aludidos.

         No procede el desistimiento del juicio agrario, como tampoco  el consentimiento expreso de los propios actos por parte del órgano de representación Ejidal o Comunal, o de sus miembros en lo individual cuando se reclamen actos o contratos derivados de concesiones relativas a la explotación de  minerales, aguas, maderas y, cualquier otra cuestión relativa que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes  o el goce de los frutos y ganancias económicas relativas, así como por la degradación ambiental que sufran los citados bienes ejidales por dicha explotación, derivada de los referidos actos o contratos; por lo que no obstante que la Asamblea General, así lo acuerde expresamente, deberá continuarse con el juicio por todas su etapas procesales hasta la emisión de la sentencia definitiva que lo resuelva, por tratarse de recursos patrimoniales como de intereses colectivos relativos a la propiedad ejidal y comunal.

  Cuadro comparativo

  Texto propuesto:

“Artículo 187.-Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Es obligación de la Asamblea General a través de sus Comisariados Ejidal y Comunal, como de sus miembros inscribir ante el Registro Agrario Nacional, los contratos que celebren, tanto en lo colectivo como individual, con relación a concesiones relativas a la explotación de minerales, aguas, maderas y cualquiera otros actos que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes, previa validación de dichos contratos ante los tribunales agrarios competentes, sin la cual será nulo de pleno derecho el acto o contrato aludidos.

No procede el desistimiento del juicio agrario, como tampoco  el consentimiento expreso de los propios actos por parte del órgano de representación Ejidal o Comunal,  o de sus miembros en lo individual, cuando se reclamen actos o contratos derivados de concesiones relativas a la explotación de  minerales, aguas, maderas y, cualquier otra cuestión relativa que de alguna manera afecten en el subsuelo o en el aire, o priven de la propiedad o posesión y disfrute de los citados recursos dentro de sus tierras, aguas, pastos y montes  o el goce de los frutos y ganancias económicas relativas, así como por la degradación ambiental que sufran los citados bienes ejidales por dicha explotación, derivada de los referidos actos o contratos; por lo que no obstante que la Asamblea General, así lo acuerde expresamente, deberá continuarse con el juicio por todas su etapas procesales hasta la emisión de la sentencia definitiva que lo resuelva, por tratarse de recursos patrimoniales como de intereses colectivos relativos a la propiedad ejidal y comunal.”

TIERRAS CULTIVABLES














CONSECUENCIAS DE LA SOBREEXPLOTACION MINERA















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